SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-089/18 Referencia: expediente D-12235 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en la presente decisión. Considero que la Corte debió haber declarado inexequible la expresión "incluso los que están en curso" contenida en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, ya que admitir la modificación de las reglas de prelación de créditos para los procesos "en curso", desconoce el principio de irretroactividad de la ley y el respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. En cuanto a la fundamentación abstracta de estos principios, de un lado, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, "[l]as meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene". En todo caso, como bien lo dispone su artículo 28, "[t]odo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley"22. De esta manera, como lo ha reiterado la jurisprudencia con fundamento en el artículo 58 de la Constitución, "no es dable desconocer las obligaciones ya generadas, porque el goce jurídico generado por el derecho originado conforme a la ley es intocable"23. De otro lado, según el precitado artículo 58 de la Constitución, "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, [...] no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". Por tanto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, "[u]na nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron"24; así, "[e]n materia de irretroactividad es fundamental la definición del art. 58 de la C.P., cuando establece que la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores"25. La figura de la prelación de créditos tiene por objeto regular cómo se pagan cuando existe una concurrencia de acreedores en un proceso liquidatorio en el cual, con el patrimonio del deudor, se garantizan todas sus obligaciones. Dado que la prelación de créditos consiste en el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que deben pagarse cada uno de los créditos y, por tanto, "se trata de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores"26, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta "debe ser interpretada restrictivamente"27. Uno de los límites a la prelación de créditos consiste en la prohibición de la irretroactividad de la ley y el respeto de los derechos adquiridos. En los procesos liquidatorios de las IPS o EPS, los créditos de los acreedores constituyen derechos personales que integran el patrimonio de la persona, por lo que celebrado el acuerdo de voluntades nace para el acreedor el derecho a que su débito sea satisfecho en las condiciones pactadas. De allí que, una vez librado el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo o en el trámite administrativo, se consolida el derecho del acreedor a perseguir la satisfacción del crédito conforme a las condiciones vigentes al momento del nacimiento de la obligación, el cual no puede ser desconocido por una ley posterior. Como lo reconoció esta Corte en la Sentencia C-058 de 2002, "el ordenamiento constitucional [...] garantiza los derechos adquiridos de conformidad con la ley civil, previsión en la que tienen cabida los derechos patrimoniales de origen contractual", de manera que "cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua"28 (énfasis propio). En gracia de discusión, no se advierte una circunstancia por la cual el derecho de los acreedores deba ceder para modificar la reclamación de su derecho conforme a la nueva ley, ante la ausencia de tensión entre estos con intereses públicos o sociales previamente definidos por el legislador. Tampoco se evidencia una eventual afectación a los derechos salariales o prestacionales de los trabajadores, ya que según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, "los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y que tienen privilegio excluyente sobre los demás"29. Por las razones expuestas, considero que los procesos "en curso" deben surtirse de conformidad con las normas vigentes al momento de su trámite, pero no pueden ser afectados por la regulación prevista en el artículo 12 de la Ley 1797 de 2016, en cuanto a la determinación de la prelación de créditos. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Petición formulada en la demanda inicial (fl. 12) y reiterada en el escrito de corrección de la misma (fl. 24). 2 Para tal efecto, citó las sentencias C-192 de 2016, C-168 de 1995, C-147 de 1999, y C-192 de 2016. 3 Auto del 21 de julio de 2017. 4 Auto del 15 de agosto de 2017. 5 Radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 25 de abril de 2018. 6 Sentencia C-664 de 2006. 7 Sentencia STC9388-2016 del 8 de julio de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias STC9388-2016 del 8 de julio de 2016, STC2598-2015 del 10 de marzo de 2015 y STC9907-2015 del 30 de julio de 2015. En estas la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acoge y reitera la sentencia C-664 de 2006. 8 Al respecto, el Código Civil en el artículo 2488 señala que toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. 9 En tal sentido el artículo 2510 del Código Civil dispone lo siguiente: La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes. A su vez el artículo 242 del Código de Comercio establece que: El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. 10 Sentencia C-092 de 2002. 11 Sentencia T-176 de 1999. 12 Sala de Casación Civil, Sentencia STC13317-2014 del 6 de octubre de 2014. 13 Sentencia T-389 de 2009. 14 Sentencias C-192 de 2016, C-147 de 1999, y C-168 de 1995. 15 Sentencia T-110 de 2010. 16 v.gr. Las reglas de prelación contenidas en los artículos 1132 para los créditos originados en el seguro de responsabilidad, 1154 para los de seguros de vida, y 1555 en adelante para el crédito naval. 17 Previsto en la Ley 1116 de 2006, que sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 41, contiene una remisión general al régimen general del Código Civil. 18 Congreso de la República de Colombia. Gaceta del Congreso. Año XXIII. Nº 444. 1 de septiembre de 2014. Pág.
23. En el mismo sentido Congreso de la República de Colombia. Gaceta del Congreso. Año
XXV. Nº 714. 6 de septiembre de 2016. 19 Ibídem. En el mismo sentido Congreso de la República de Colombia. Gaceta del Congreso. Nº 720. 19 de noviembre de 2014. Págs. 1-3. 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 1626 del Código Civil, El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 21 Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, C-078 de 2007. 22 Artículo 28 de la Ley 153 de 1887. 23 Sentencia C-058 de 2002. En otros términos, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, "el ejercicio retroactivo de la ley resulta extraño a la aplicación de sus dispositivos, toda vez que ella sólo entra a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se subsuman en sus supuestos jurídicos, refrendándose así el principio según el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia" (Sentencia C-763 de 2002) , por lo que "lógicamente, las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley se tornan intangibles frente a las mutaciones que el hacer legislativo va configurando permanentemente, con la subsiguiente abarcadura legal de los nuevos hechos y situaciones" (ibidem). 24 Al respecto, ver las sentencias C-529 de 1994 y C-763 de 2002. 25 Sentencia C-058 de 2002. 26 Sentencia C-092 de 2002. 27 Ibid. 28 Sentencia C-619 de 2001. 29 En concordancia con los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del Decreto 2351 de 1965. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Página 2 de 30