Salvamento de voto a la Sentencia C-088 94 Ref: Expediente Nº P.E. 003 En relación con el inciso primero del artículo segundo Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ1. En materia religiosa el Estado no tiene preferencias. La invocación que los constituyentes hacen de Dios en el preámbulo no tiene una referencia directa a la fe católica. No obstante, podría pensarse que los Constituyentes, en el preámbulo, excluyeron toda manifestación religiosa no fundada en el monoteísmo y que, por lo tanto, la protección de la libertad religiosa encuentra un límite en el contenido de la creencia. Esta es la interpretación que subyace a la decisión mayoritaria. A continuación presentamos las razones por las cuales consideramos infundada esta posición.
2. En el preámbulo de la constitución los delegatarios del pueblo hacen una imploración genérica a Dios, quizás con la esperanza de que alguna ayuda sobrenatural les sea otorgada, o simplemente como una manifestación piadosa de la humildad con la que asumieron la tarea temporal e imperfecta que les fue asignada. Sea lo que fuere, ello no contradice el carácter laico y no confesional del Estado que ayudaron a configurar. La sentencia confunde dos órdenes epistemológicos, que incluso el iusnaturalismo más ortodoxo siempre tuvo presentes. Una cosa es la convicción según la cual todo obedece en último termino a la voluntad de un Ser Supremo, creador de todas las cosas, incluida la diferencia entre el bien y el mal, y otra bien distinta es la necesidad política de crear una organización social fundada en la libertad de conciencia y de religión. La fuerza de la convicción religiosa no tiene porqué disminuir la firmeza de opción política por un Estado no confesional. Tanto el iusnaturalismo racionalista - creador de la democracia moderna - como el positivismo jurídico - inspirador del estado de derecho - coincidieron en su rechazo a las teocracias absolutistas y en la idea de que las creencias religiosas de los gobernantes no deben trascender el ámbito de la conciencia individual. Del hecho de que los constituyentes hubiesen creído en Dios, no se desprende que hayan creado un Estado confesional. La prueba más elocuente de esta independencia entre fé y política se encuentra en la teoría de los dos mundos de M. Lutero - pieza clave en la consolidación del proceso de secularización de la sociedad europea del siglo XVII - según la cual el conocimiento humano de la diferencia entre lo bueno y lo malo es deficiente y se encuentra velado por el pecado y la abyección, de lo cual se deriva que la idea que el hombre tiene del derecho natural no puede servir de fundamento para la determinación del contenido de las normas del derecho positivo.
3. La sentencia mayoritaria confirma la confusión del proyecto de ley estatutaria en donde se señala que el Estado, a pesar de su no confesionalidad tampoco es agnóstico. El agnosticismo, en su acepción corriente y también en su versión filosófica, designa la actitud que consiste en abstenerse de pronunciarse sobre cuestiones que no pueden ser resueltas desde el punto de vista científico. La protección de la libertad religiosa exige del Estado total silencio en materia religiosa; neutralidad y agnosticismo se confunden.4. Pero no es necesario acudir al fundamento de las instituciones constitucionales para no ver ninguna contradicción entre la invocación religiosa del preámbulo y el carácter laico del Estado. Basta con una interpretación sistemática de la libertad religiosa para comprender que ella no tiene sentido alguno por fuera de la neutralidad Estatal. La garantía de la libertad y del pluralismo religioso, consiste justamente en la certeza de que las instituciones políticas no tienen preferencia alguna. Si la libertad religiosa estuviese determinada por la invocación divina de los constituyentes, todas las creencias no sustentadas en el monoteísmo quedarían excluidas de la protección estatal.5. No es de recibo el argumento que lleva a la posición mayoritaria a declarar la exequibilidad y según el cual lo dicho por el artículo segundo, se justifica en el hecho de que el Estado, no obstante no adoptar una religión oficial, tampoco es indiferente frente a la religión. Una cosa es la indiferencia en materia de creencias, a la cual está obligado el Estado y, otra, bien distinta, es la indiferencia en materia de protección del derecho a la libertad de dichas creencias y del culto que de ellas se deriva. Esta última no debe existir y prueba de ello es la existencia misma de la ley estatutaria de religión y todas las normas constitucionales que regulan la materia. La primera, en cambio, es un deber constitucional del Estado. El artículo segundo de la ley estatutaria condiciona la neutralidad exigida por la Constitución al Estado en materia de creencia. Por eso debería haber sido declarado inconstitucional.
6. Esta pretensión no declarada de la posición mayoritaria, de favorecer unas creencias en detrimento de otras, se confirma al declarar exequible el artículo 5 de la ley, en el cual se hace una distinción entre magia y religión. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ MagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado