ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-088 20 Ref: Expediente D-13255 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia de conformidad con las razones que paso a explicar. Comparto la decisión de la mayoría de la Sala en cuanto a que el fallo debía ser inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. A mi parecer, en esta oportunidad la demanda carecía del requisito de claridad, pues sus peticiones parecían contradictorias, y tampoco cumplía con el requisito de suficiencia, pues no lograba acreditar el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006. No obstante, aclaro mi voto para indicar que no comparto la Sentencia C355 de 2006, que despenalizó el aborto en tres causales, ni tampoco la línea jurisprudencial que siguió a esta decisión. Estimo que en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional varió su jurisprudencia anterior para sostener que la vida humana en formación, esto es, la vida del que está por nacer, es tan solo un “valor constitucionalmente relevante”, con lo cual desconoció no sólo el hecho biológico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho fundamental en cabeza del nasciturus. Ciertamente, en dicha decisión la Corte cambió radicalmente el abordaje de la protección constitucional de la vida del nasciturus y decidió reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana en gestación, a la categoría de valor o bien abstracto, despojándola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. Así pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protección constitucional se ve reducida frente a la de los demás sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, éstos sí, como seres humanos vivientes. Así mismo, la jurisprudencia posterior de la Corte que se refiere a la vida en formación reitera los criterios de dicha sentencia, a partir de una diferenciación entre las nociones de persona humana y vida humana, con el objetivo de dar una pretendida fundamentación teórica a la desprotección jurídica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. Para ello, se hace uso del criterio de la personalidad jurídica como sí de él dependiera la existencia misma de la persona humana y de los derechos que le son inherentes, a fin de abordar la vida en gestación sólo como un “bien” o “cosa” que puede entonces ser objeto de disposición por parte de otros. Esta posición cosifica a los seres humanos no nacidos, en contra de toda la evidencia científica que corrobora que se trata de individuos de la especie humana distintos de su madre. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Anexo 1 .Barreras administrativas que impiden el acceso a la IVEBarreraDescripción Sentencia Hechos del casoConsideraciones de la CorteFalta de información objetiva, completa y verazEl SGSSS tiene la obligación de informar a las mujeres embarazadas sobre sus opciones reproductivas y sólo ellas pueden decidir si continúan o no el embarazoT-009 de 2009EPS suspende realización de histerectomía a paciente para que continúe con su embarazo.Si bien los hechos ocurrieron con anterioridad a que fuera proferida la sentencia C-355, la Corte dejó constancia de que se desconoció la dignidad humana de la paciente, en la medida en que ésta es la única que puede decidir si continúa o no con su embarazo cuando éste represente un riesgo para su vida o salud.T-627 de 2012La Procuraduría General de la Nación -PGN- emite una serie de comunicaciones y conceptos, dirigidos a funcionarios estatales y la opinión pública en general, en que afirma que (i) la Corte Constitucional ordenó campañas masivas de promoción del aborto en la sentencia T-388 de 2009, (ii) que dicho fallo no era aplicable hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra esa providencia, (iii) que los AOE tienen carácter abortivo; (iv) que la C-355 no reconoció un derecho fundamental a la IVE, por lo que no debía garantizarse su goce efectivo; (v) que la objeción de conciencia no tiene límites, mientras la regulación proferida por el GN estuviera suspendida; (vi) que el derecho a la vida existe desde la concepción; y (vii) que un principio activo usado en la IVE, aprobado por el INVIMA y la OMS, no debía ser incluido en el POS por motivos de registro sanitario y seguridad clínica.La Corte constata que la PGN faltó a su deber de veracidad en la información, vulneró el derecho a la información de las mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, amenazó y vulneró el derecho de acceso a servicios de salud en materia reproductiva de las mujeres, amenazó todos los derechos que dieron origen a la despenalización del aborto en la sentencia C-355, y vulneró directamente el derecho fundamental a la IVE.T-301 de 2016Tras un diagnóstico inicial de malformaciones en el feto, se informó a la accionante de la posibilidad de interrumpir el embarazo siete semanas después.La EPS desconoció el componente de información del derecho fundamental a la IVE en tanto el manejo que dio al caso tras el diagnóstico inicial impidió a la accionante conocer el alcance de la situación del feto.Desconocimiento o tergiversación de los alcances de la jurisprudenciaLas IPS no han capacitado a su personal médico y administrativo sobre el alcance de la sentencia C–355 de 2006, por eso su contenido se va tergiversando conforme a factores religiosos y culturales. T-209 de 2008Todo el staff de ginecólogos de la red de prestadores de Coomeva EPS se niega a practicar la IVE haciendo uso de la objeción de conciencia sin remitir a la solicitante a un médico que sí lo hiciera. No basta con que los profesionales de la salud anuncien su objeción de conciencia para quedar exentos de la obligación de practicar la IVE, pues deben cumplir con la obligación adicional consistente en remitir a la paciente a un profesional que sí lo haga.T-946 de 2008 Médico tratante niega realización de aborto bajo los argumentos de que no es posible establecer si el embarazo se deriva de un acto sexual no consentido, y de que es objetor de conciencia.No son de recibo las alegaciones del galeno tratante en el sentido de que no era posible establecer si el embarazo fue consecuencia de un abuso sexual no consentido, en la medida en que, existiendo la denuncia, lo que procedía era la IVE, y, al hacer uso de la objeción de conciencia, es su deber remitir a la mujer gestante a un centro médico donde le realicen el procedimiento.T-388 de 2009 Médico tratante exige orden judicial para proceder con práctica de IVE. No pueden elevarse obstáculos adicionales no previstos en la sentencia C-355 de 2006.T-585 de 2010 Tras haber sido remitida a valoración por ginecología con indicación de “aborto” médicos tratantes hacen caso omiso de manifestaciones de afectación al estado de salud en paciente con embarazo de alto riesgo, le indican que “hay que aguantar” y se limitan a asignarle controles. La falta de un protocolo de diagnóstico oportuno generó la vulneración del derecho fundamental a la IVE de la tutelante en su faceta diagnóstica.T-636 de 2011Médico tratante exige orden judicial para proceder con práctica de la IVE, mientras que EPS afirma que realizar el procedimiento a los 6 meses es asesinar a una criatura indefensa.La exigencia de una orden judicial se torna injustificada en la medida que corresponde al galeno tratante y no al juez realizar las valoraciones correspondientes y determinar si se configuró la causal. El juicio de valor que califica al aborto después de seis meses como un homicidio de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. Sólo los conceptos médicos determinan cuándo es procedente la intervención en cada caso concreto.T-841 de 2011Tras recibir solicitud formal de práctica de IVE con dos certificaciones médicas de peligro para la salud de la gestante de 12 años de edad, EPS niega telefónicamente el procedimiento, valora a la menor por ginecología casi un mes después, y según apoderada de la accionante, concluye que no existe riesgo para su vida y que no es factible llevar a cabo el procedimiento por lo avanzado del embarazo.El término de casi un mes que se tomó la accionada para resolver la solicitud de la paciente de ningún modo es razonable tratándose de una IVE. La EPS exigió requisitos adicionales a los contemplados en la sentencia C-355 de 2006, pues basta con que se hubieren adjuntado las certificaciones médicas junto con la solicitud y no se trata de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino si había afectación a su salud física o mental. Así mismo, ni la mencionada sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal han establecido un límite de tiempo para la práctica de la IVE. T-959 de 2011A pesar de haber manifestado inquietud por malformaciones en el feto desde primera cita de controles prenatales, debido a antecedentes familiares, no se realiza ecografía especializada hasta semana 24 de gestación, en que se descubren malformaciones en el feto, y tras solicitud de IVE, se ordena realización de junta médica que, a pesar de reconocer las consecuencias de los hallazgos, recomiendan seguir con el embarazo.Se limita a constatar configuración de la existencia de una carencia actual de objeto -CAO-. T-627 de 2012La PGN emite una serie de comunicaciones y conceptos, dirigidos a funcionarios estatales y la opinión pública en general, en que afirma que (i) la Corte Constitucional ordenó campañas masivas de promoción del aborto en la sentencia T-388 de 2009, (ii) que dicho fallo no era aplicable hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra esa providencia, (iii) que los AOE tienen carácter abortivo; (iv) que la sentencia C-355 de 2006 no reconoció un derecho fundamental a la IVE, por lo que no debía garantizarse su goce efectivo; (v) que la objeción de conciencia no tiene límites, mientras la regulación proferida por el GN estuviera suspendida; (vi) que el derecho a la vida existe desde la concepción; y (vii) que un principio activo usado en la IVE, aprobado por el INVIMA y la OMS, no debía ser incluido en el POS por motivos de registro sanitario y seguridad clínica.La Corte constata que la PGN faltó a su deber de veracidad en la información, vulneró el derecho a la información de las mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, amenazó y vulneró el derecho de acceso a servicios de salud en materia reproductiva de las mujeres, amenazó todos los derechos que dieron origen a la despenalización del aborto en la sentencia C-355, y vulneró directamente el derecho fundamental a la IVE. Dilaciones para la práctica de la IVEEPS retrasa la práctica aduciendo que se debe esperar al médico especialista o exige documentos adicionales.T-171 de 2007Paciente con feto que presenta múltiples malformaciones interpuso acción de tutela aduciendo que sus médicos tratantes le informaron que la única forma de acceder a la IVE era a través de una acción de tutela.Se limita a verificar la configuración de una carencia actual de objeto.T-988 de 2007 EPS se niega a practicar procedimiento de IVE a mujer con parálisis cerebral aduciendo que su madre no aportó sentencia que declarase la interdicción judicial ni evaluación psicológica que demostrara que el embarazo no fue consentido.La EPS dilató de manera injustificada la práctica de la IVE, haciendo depender la interrupción del embarazo de formalidades imposibles de cumplir. T-209 de 2008Tras haber radicado solicitud formal de práctica de IVE ante su EPS, la menor fue remitida a 5 IPS diferentes en las que todo el staff de ginecólogos se negó a realizar el procedimiento aduciendo la objeción de conciencia.No basta con que los profesionales de la salud anuncien su objeción de conciencia para quedar exentos de la obligación de practicar la IVE, pues deben cumplir con la obligación adicional consistente en remitir a la solicitante a un profesional que sí lo haga.T-946 de 2008 Médico tratante se abstiene de practicar procedimiento bajo los argumentos de que no es posible determinar que el embarazo fuese fruto de un acto sexual no consentido, a pesar de existir denuncio, y que de era objetor de conciencia, sin remitir a la paciente a un galeno que sí lo hiciera.No son de recibo las alegaciones del galeno tratante en el sentido de que no era posible establecer si el embarazo fue consecuencia de un abuso sexual no consentido, en la medida en que, existiendo la denuncia, lo que procedía era la IVE, y, al hacer uso de la objeción de conciencia, es su deber remitir a la mujer gestante a un centro médico donde le realicen el procedimiento. T-388 de 2009 Médico tratante exige orden judicial previa para proceder con práctica de IVE.No pueden establecerse obstáculos adicionales, ni requisitos que no hubiesen sido expresamente previstos en la sentencia C-355 de 2006.T-636 de 2011Médico tratante exige orden judicial para práctica de IVE.Corresponde al médico y no al juez realizar las evaluaciones pertinentes para verificar la configuración de la causal y proceder de conformidad.T-841 de 2011Casi un mes después de radicada solicitud de IVE, EPS comienza acciones tendientes a darle respuesta. Según apoderada de la accionante concluye que no puede llevarse a cabo el procedimiento por ausencia de peligro a la vida y avanzada edad gestacional.El término de casi un mes que se tomó la EPS demandada para iniciar las acciones tendientes a contestar la solicitud de la accionante, de ningún modo es razonable tratándose de una IVE, ya que, con cada mes de gestación, se hace más riesgoso y complejo su procedimiento de interrupción.T-959 de 2011A pesar de haber manifestado inquietud por malformaciones en el feto desde primera cita de controles prenatales, se realiza ecografía especializada apenas en semana 24 de embarazo en que se encuentran malformaciones, tras solicitud de IVE de la accionante se remite el caso a junta médica que niega la solicitud. Se limita a constatar una carencia actual de objeto.T-532 de 2014EPS tardó 26 días entre la solicitud y programación del procedimiento.La solicitud no fue atendida con la prontitud y urgencia que demanda este tipo de procedimientos, corresponde a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que la solicitud sea resuelta con la mayor prontitud y urgencia. T-301 de 2016Tras informar tardíamente sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, se obliga a la accionante a comenzar nuevo proceso de evaluación en IPS que no contaba con la capacidad técnica de realizar el procedimiento en esa edad gestacional.El tiempo transcurrido entre el diagnóstico inicial y la siguiente atención relevante es a todas luces inoportuno e inadecuado. La EPS desconoció el deber de oportunidad en la atención.T-697 de 2016Tras haber sido víctima de acceso carnal violento y manifestar su voluntad de interrumpir el embarazo, la menor bajo custodia del ICBF fue entrevistada nuevamente 10 días después, y decidió continuar su embarazo.Sin demora se debió proceder a remitir a la niña a un centro médico para que evaluara la solicitud de la interrupción voluntaria del embarazo dentro del término de 5 días señalado por la jurisprudencia. T-731 de 2016 EPS se abstiene de valorar y certificar afectación mental a menor de edad y la remite a una IPS que insiste en realización de nuevas pruebas, niega procedimiento por gestación avanzada e informa que todos sus médicos son objetores de conciencia.Las accionadas transgredieron las garantías fundamentales de la menor al no reconocer y certificar la afectación a su salud mental ni garantizar su remisión a una institución con capacidad de practicar el procedimiento.SU-096 de 2018Tras contar con orden de IVE por su médico tratante, accionante es remitida a 4 IPS distintas buscando la realización del procedimiento.La accionante tuvo que someterse a un sinnúmero de barreras para lograr la protección de sus derechos, que van desde realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por su médico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la práctica del procedimiento.Brechas de información en mujeres sobre su derecho fundamental a la IVELas mujeres no conocen que tienen derecho a abortar bajo tres causales y que es obligación de su EPS practicar la IVE de manera oportuna e integral. T-627 de 2012 La PGN emite una serie de comunicaciones y conceptos, dirigidos a funcionarios estatales y la opinión pública en general, en que afirma que (i) la Corte Constitucional ordenó campañas masivas de promoción del aborto en la sentencia T-388 de 2009, (ii) que dicho fallo no era aplicable hasta tanto se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra esa providencia, (iii) que los AOE tienen carácter abortivo; (iv) que la sentencia C-355 de 2006 no reconoció un derecho fundamental a la IVE, por lo que no debía garantizarse su goce efectivo; (v) que la objeción de conciencia no tiene límites, mientras la regulación proferida por el GN estuviera suspendida; (vi) que el derecho a la vida existe desde la concepción; y (vii) que un principio activo usado en la IVE, aprobado por el INVIMA y la OMS, no debía ser incluido en el POS por motivos de registro sanitario y seguridad clínica. La Corte constata que la PGN faltó a su deber de veracidad en la información, vulneró el derecho a la información de las mujeres en materia de derechos sexuales y reproductivos, amenazó y vulneró el derecho de acceso a servicios de salud en materia reproductiva de las mujeres, amenazó todos los derechos fundamentales que dieron origen a la despenalización del aborto en la sentencia C-355 de 2006, y vulneró directamente el derecho a la IVE. T-301 de 2016Tras un diagnóstico inicial de malformaciones en el feto, únicamente se informó a la accionante de la posibilidad de interrumpir el embarazo siete semanas después.El manejo que se dio al caso tras el diagnóstico inicial impidió a la accionante conocer el alcance de la situación del feto.Exigencia de requisitos adicionales y no previstos en la sentencia C-355 de 2006Exigencia de requisitos adicionales a los previstos en cada causal, como autenticaciones, permiso de su pareja o familiares y juntas médicas.T-171 de 2007 Paciente con feto que presenta múltiples malformaciones interpuso acción de tutela aduciendo que sus médicos tratantes le informaron que la única forma de acceder a la IVE era a través de una acción de tutela.Se limita a verificar la configuración de una carencia actual de objeto.T-988 de 2007 EPS exige sentencia de interdicción judicial y evaluación psicológica que diese cuenta de que el embarazo de una mujer con parálisis cerebral que no puede exteriorizar su consentimiento no fue consentido. La EPS dilató de manera injustificada la práctica de la IVE, e hizo depender la interrupción del embarazo de formalidades imposibles de cumplir, incurriendo en una práctica, que, a la luz de los hechos del caso concreto, fue arbitraria y desproporcionada. T-946 de 2008 A pesar de existir denuncio penal, médico niega realización de aborto bajo el argumento de que no era posible establecer si el embarazó se derivó de un acto sexual no consentido.Cuando el embrazo se derive de acto sexual no consentido basta con la presentación de la denuncia ante autoridad competente para que los actores del SGSSS autoricen el procedimiento de IVE.T-388 de 2009 Médico tratante exige orden judicial previa para proceder con práctica de IVE.No pueden establecerse obstáculos adicionales no previstos en la sentencia C-355 de 2006.T-636 de 2011Médico tratante exige orden judicial para proceder con práctica de IVE.Corresponde al médico y no al juez realizar las evaluaciones pertinentes para verificar la configuración de la causal y proceder de conformidad.T-841 de 2011EPS niega IVE porque los certificados médicos que dan cuenta del peligro para la salud de la menor embarazada no fueron expedidos por médicos adscritos, valora a la menor casi un mes después y según su apoderada, determina que no procede práctica por avanzada edad gestacional y ausencia de peligro para la vida de la paciente.Para acreditar el daño a la salud física o mental basta con el certificado médico correspondiente, y la tutelante adjuntó dos con su solicitud. No se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino si estaba afectada en su salud física o mental. La sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal han fijado un límite temporal para la práctica de la IVE.T-959 de 2011Tras constatar malformaciones en el feto de la accionante y de que esta manifestara su deseo de interrumpir el embarazo, se somete estudio de caso a Junta Médica.Se limita a constatar existencia de una carencia actual de objeto.T-532 de 2014 Tras recibir valoración psicológica en el marco de una solicitud de IVE, accionante es informada de que en concepto de la tratante no se configuraba la causal, pero que “debía esperar la decisión que adoptara la entidad al respecto”, fue valorada en más de una ocasión por ginecología y psicología, y finalmente se negó la práctica del procedimiento por lo avanzado del embarazo.La Corte no se refiere a la “decisión que debía adoptar la entidad” que pareciera referirse a la celebración de una junta médica, tampoco al hecho de que la accionante haya sido sometida a varias valoraciones para el ejercicio de sus derechos fundamentales, y considera que el límite de tiempo dentro del cual se puede realizar el procedimiento sí puede ser determinado por cada médico, con bases científicas, conforme a cada caso concreto.T-731 de 2016A pesar de conocer estado de ansiedad y depresión, IPS insiste en realización de nuevas pruebas, niega procedimiento por gestación avanzada e informa que todos sus médicos son objetores de conciencia.Profundas evaluaciones nunca se realizaron y no resultaban aconsejables debido a la avanzada edad gestacional. SU-096 de 2018 Accionante se ve obligada a realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por el médico tratante que le ordenó la IVE, y someten los certificados médicos con que ya contaba a un escrutinio minucioso parecido más a una objeción de conciencia.La accionante tuvo que someterse a un sinnúmero de barreras para lograr la protección de sus derechos fundamentales, que van desde realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por su médico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la práctica del procedimiento y someter los certificados médicos emitidos bajo los lineamientos de la sentencia C-355 de 2006 a escrutinios minuciosos que más parecen una objeción de conciencia que un análisis médico objetivoUso indebido de la objeción de concienciaObjeción institucional de concienciaT-209 de 2008 Menor fue remitida a 5 IPS distintas en las que se negó la prestación del servicio aduciendo la objeción de conciencia de todo el staff de ginecólogos de cada institución, sin haber sido remitida a un profesional que sí efectuara el procedimiento ni se verificara la objeción de conciencia individual de cada médico. No basta con que los profesionales de la salud anuncien su objeción de conciencia para quedar exentos de la obligación de practicar la IVE, pues deben cumplir con la obligación adicional consistente en remitir a la solicitante a un profesional que sí lo haga.T-388 de 2009Juez niega tutela de IVE bajo el argumento de objeción de conciencia por motivos religiosos.Las autoridades judiciales emiten sus fallos en derecho y no en conciencia, las causales de impedimento para el caso de las autoridades judiciales son taxativas y no incluyen la objeción de conciencia.Acoso y estigmatización a mujeres y prestadores del servicioImproperios, acoso y estigmatización sobre las mujeres y plantones colectivos frente a las instituciones prestadoras del servicioT-585 de 2010 Ante la manifestación de los impactos negativos que estaba teniendo la gestación en su estado de salud, que temía por su vida y deseaba interrumpir el embarazo, galeno tratante indica a paciente con embarazo de alto riesgo que “hay que aguantar”. Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.T-532 de 2014A pesar de haber solicitado IVE, contar con certificado de afectación psicológica y fallos judiciales a su favor, EPS cita en dos oportunidades a tutelante para disuadirla de realizarse el procedimiento. Así mismo, durante el curso inicial de la solicitud, la primera psicóloga que valoró a la solicitante le dijo que si bien su solicitud estaba sujeta a “la decisión de la entidad” a su juicio el embarazo no le estaba generando afectación psicológica.Al margen de las consideraciones que haya de la configuración o no de la causal, no le es dable a los médicos descalificar o censurar la situación de la mujer.PrejuiciosQue exteriorizan los médicos y personal administrativo que se encuentra cerca a la mujer en su proceso de decisión.SU-096 de 2018A pesar de contar con diagnóstico previo de malformaciones en el feto y orden de IVE, médica tratante considera que es compatible con la vida, y, sin embargo, remite a la accionante a otra IPS para que le realicen allí el procedimiento de la IVE.La accionante tuvo que someterse a un sinnúmero de barreras para lograr la protección de sus derechos fundamentales, que van desde realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por su médico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la práctica del procedimiento y someter los certificados médicos emitidos bajo los lineamientos de la sentencia C-355 de 2006 a escrutinios minuciosos que más parecen una objeción de conciencia que un análisis médico objetivo.Violación de la confidencialidad, violencia psicológica y criminalizaciónEn algunos casos las mujeres llegan a las IPS con abortos en curso. El personal médico reporta la situación a las autoridades o medios de comunicación, quienes judicializan y revelan la identidad de las mujeresN AN AN AOferta reducida de profesionales que practican la IVELas universidades no capacitan a sus estudiantes de medicina sobre métodos o protocolos para practicar IVEN AN AN AInterpretación restrictiva de la causal saludLa salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social. Si el embarazo no permite a la mujer mantener ese estado tiene derecho a interrumpir su embarazoT-988 de 2007 EPS exige valoración psicológica que dé cuenta de que el embarazo en una mujer en silla de ruedas y con parálisis cerebral no fue consentido por ésta para que proceda la práctica de la IVE.Resultaba a todas luces evidente que la circunstancia del embarazo con las limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales que caracterizan su discapacidad [de la mujer embarazada], contribuían a empeorar su situación y a desmejorar de modo considerable su calidad de vida.T-585 de 2010 Ante la manifestación de los impactos negativos que estaba teniendo la gestación en su estado de salud, que temía por su vida y deseaba interrumpir el embarazo, galeno tratante indica a paciente con embarazo de alto riesgo que “hay que aguantar”.Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.T-841 de 2011Apoderada de solicitante afirma que EPS niega práctica de IVE al considerar que la vida de la solicitante no se encontraba en peligro.Se recuerda que no se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino de verificar que estaba afectada en su salud física o mental.T-959 de 2011Junta Médica de IPS recomienda seguir con embarazo a pesar de constatar la existencia de malformaciones en el feto y sus consecuencias. Se limita a constatar configuración de una carencia actual de objeto.SU-096 de 2018A pesar de contar con diagnóstico previo y orden de IVE, médica considera que las malformaciones del feto son compatibles con la vida, ya que las secuelas son inciertas y pueden ser leves o severas.Resulta incongruente que la profesional de la medicina pese a no tener certeza de las secuelas que podría presentar el nonato, concluya que los hallazgos presentes en el feto lo hacen compatible con la vida.Desconocimiento de la autodeterminación de la mujerÚnicamente se deben exigir los requisitos previstos en las tres causales, independientemente de la edad, etnia o condición de discapacidad de la mujerT-009 de 2009EPS suspende unilateralmente procedimiento quirúrgico de histerectomía a paciente para que pueda continuar con su embarazo.Si bien para el momento de los hechos no se había proferido la sentencia C-355 de 2006, se deja constancia de que únicamente la mujer es quien puede decidir si continúa o no su embarazo cuando éste ponga en riesgo su vida.T-585 de 2010 A pesar de haber sido remitida con la indicación “aborto”, expresar temor por su vida y su deseo de interrumpir el embarazo, médico tratante se limita a indicar a mujer con embarazo de alto riesgo que “hay que aguantar” y le asigna control en un mes. Posteriormente, y a pesar de contar con concepto médico que aconseja valoración por psicología, EPS no tramita remisión inmediata. Tal actitud negligente por parte del Hospital constituye un flagrante incumplimiento de su obligación de garantizar el derecho fundamental a la IVE en su faceta diagnóstica. Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.T-841 de 2011 Según apoderada de accionante, EPS niega procedimiento al considerar que no se encontraba en peligro la vida de la gestante. A su vez, juzgado de instancia niega el amparo bajo el argumento de la avanzada edad gestacional.Se recuerda que no se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino de verificar que estaba afectada en su salud física o mental. Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ningún desarrollo legal han limitado el tiempo dentro del cual se puede realizar la IVE; si éste se realiza próximo al momento del nacimiento, se debe realizar una ponderación entre los hallazgos científicos y la voluntad de la mujer. T-731 de 2016El ICBF intentó disuadir a una menor de 14 años de la práctica del procedimiento al considerar que ésta no era consciente de sus consecuencias.Corresponde al ICBF contribuir a garantizar los derechos de la mujer interesada y no obstruir su goce efectivo.Desestimación del riesgoCuando los médicos califican como no grave el impacto en la salud mental de la mujer, es ésta quien finalmente asume las consecuencias T-585 de 2010 Ante la manifestación de los impactos negativos que estaba teniendo la gestación en su estado de salud, que temía por su vida y deseaba interrumpir el embarazo, galeno tratante indica a paciente con embarazo de alto riesgo que “hay que aguantar”.Tal actitud negligente por parte del Hospital constituye un flagrante incumplimiento de su obligación de garantizar el derecho fundamental a la IVE en su faceta diagnóstica. Fallas como esta inducen a mujeres gestantes, sobre todo a aquellas de bajos recursos, a recurrir a procedimientos de IVE por fuera del SGSSS.T-841 de 2011Apoderada de accionante sostiene que EPS negó realización de procedimiento porque “la vida de la accionante no se encontraba en riesgo” a pesar de existir dos certificaciones médicas que daban cuenta del riesgo para la salud física y mental de la menor en caso de continuar con la gestación.Se recuerda que no se trataba de verificar si la vida de la menor estaba en peligro, sino de verificar que estaba afectada en su salud física o mental.EPS e IPS tienen por política institucional no prestar el servicio, o carecen de protocolos internos Las instituciones se niegan a practicar el procedimiento, no cuentan con los protocolos para atender casos de IVE, y en caso de tenerlos, no se ajustan a los lineamientos de MinSaludT-209 de 2008 Menor fue remitida a 5 IPS distintas en las que se negó la prestación del servicio aduciendo la objeción de conciencia de todo el staff de ginecólogos de cada institución, sin haber sido remitida a un profesional que sí efectuara el procedimiento ni se verificara la objeción de conciencia individual de cada médico.Tanto las EPS como las IPS deben tener claro que, mientras se resuelve la objeción de conciencia, deben tener clara y definida la lista de qué profesionales se encuentran habilitados para la práctica de la IVE.T-946 de 2008 Médico objetor de conciencia se limitó a negar práctica del procedimiento a la paciente sin disponer su remisión a otros profesionales. EPS se limitó a afirmar que se prestó atención integral.Al hacer uso de la objeción de conciencia, el médico tratante debió remitir a la gestante a un centro médico en que le realizaran el procedimiento.T-585 de 2010 Tras haber sido remitida a valoración por ginecología con indicación de “aborto”, manifestar temor por su vida y su deseo de interrumpir el embarazo, médicos tratantes se limitan a asignar controles. La falta de un protocolo de diagnóstico oportuno generó la vulneración del derecho fundamental a la IVE de la tutelante en su faceta diagnóstica.T-841 de 2011 EPS tarda casi un mes en iniciar las gestiones tendientes para dar respuesta a una solicitud de IVE.Las EPS tienen la obligación de garantizar que las mujeres que soliciten el servicio y cumplan las condiciones previstas en la sentencia C-355 de 2006, accedan al mismo en condiciones de oportunidad, lo que incluye, la respuesta oportuna a las solicitudes, pues este es el primer paso para acceder al servicio.T-959 de 2011A pesar de haber manifestado preocupación de malformaciones en el feto por antecedentes familiares desde su primer control, se realiza ecografía especializada que da cuenta de las malformaciones en la semana 24 de gestación.Se limita a declarar una carencia actual de objeto.T-731 de 2016 Menor es remitida a IPS en que todos los ginecólogos adscritos son objetores de conciencia. La objeción de conciencia es un acto personal e individual, que obliga al objetor la remisión a una institución que sí preste el servicio. SU-096 de 2018Tras acudir a 3 IPS diferentes, accionante no pudo acceder a la realización del procedimiento, por ausencia de protocolos y capacidad técnica para su edad gestacional de 24 semanas de embarazoLa accionante tuvo que someterse a un sinnúmero de barreras para la protección de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentra el hecho de tener que haber acudido a varias instituciones buscando la realización del procedimiento.Dilación injustificada y posterior negación del servicio con fundamento en la edad gestacional Algunas EPS ponen trabas hasta que el embarazo está avanzado y luego se escudan en ello para negar el servicio a las mujeres. Imponiendo obstáculos adicionales a las mujeres que residen en regiones apartadas. T-636 de 2011Médico tratante exige orden judicial para proceder con la IVE y EPS sostiene que a los 6 meses de gestación “la vida ya se ha dado” por lo que practicar la IVE equivaldría a asesinar una criatura que no ha visto la luz. El juicio de valor que califica a la práctica de la IVE después de seis meses como un homicidio de un ser indefenso es ajeno a las funciones de la entidad. Solo los conceptos médicos determinan cuándo es procedente la intervención en cada caso concreto.T-841 de 2011EPS tardó casi un mes en iniciar gestiones tendientes a resolver una solicitud de IVE, y según afirma la apoderada de la accionante, una vez fue valorada, se denegó la solicitud, entre otras, por la edad gestacional.Las EPS tienen la obligación de que las mujeres que solicitan el servicio accedan al mismo en condiciones de oportunidad. Ni en la sentencia C-355 de 2006 ni en ninguna norma legal se ha fijado un tiempo límite para la práctica de la IVE.T-959 de 2011A pesar de haber manifestado preocupación de malformaciones en el feto por antecedentes familiares desde su primer control, se realiza ecografía especializada que da cuenta de las malformaciones en la semana 24 de gestación. Posteriormente, junta médica niega procedimiento, entre otros argumentos, por la avanzada edad de gestación.se limita a constatar existencia de una carencia actual de objeto.T-532 de 2014 EPS tarda 26 días en programar el procedimiento tras presentación de la solicitud, sobre un caso en el que el servicio se solicitó con edad gestacional avanzada.La solicitud no fue atendida con la prontitud y urgencia que demanda este tipo de procedimientos, corresponde a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que la solicitud sea resuelta con la mayor prontitud y urgencia. T-301 de 2016Tras informar tardíamente sobre la posibilidad de interrumpir el embarazo, se obliga a la accionante a comenzar nuevo proceso de evaluación en IPS que no contaba con la capacidad técnica de realizar el procedimiento en esa edad gestacional.El tiempo transcurrido entre el diagnóstico inicial y la siguiente atención relevante es a todas luces inoportuno e inadecuado. La EPS desconoció el deber de oportunidad en la atención.SU – 096 de 2018 Tras ser remitida a diferentes IPS y ser sometida a nuevos exámenes, y a pesar de contar con orden dada por su médico tratante, se informa a la accionante que la IPS no cuenta con capacidad para realizar el procedimiento que requiere por su edad gestacional.La accionante tuvo que someterse a un sinnúmero de barreras para lograr la protección de sus derechos, que van desde realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por su médico tratante, acudir a varias instituciones para lograr la práctica del procedimiento y someter los certificados médicos emitidos bajo los lineamientos de la sentencia C-355 de 2006 a escrutinios minuciosos que más parecen una objeción de conciencia que un análisis médico objetivo.Anexo 2 -Proyectos de ley presentados relacionados con la IVE y o con derechos sexuales y reproductivos (desde 1975 a la fecha)Número y contenido del proyectoFecha RadicadoCámara de origenRazón de no aprobación1. Proyecto de Ley número 17 de 1975. Previó la posibilidad de interrumpir el embarazo bajo 3 causales, relacionadas con la salud y la vida de la madre, enfermedades o lesiones genéticas de gravedad en el nasciturus y cuando el embarazo se derivase de una conducta abusiva o no consentida por la mujer. Además, se estableció un límite gestacional de 12 semanas para la realización del procedimiento. 1975Senado de la RepúblicaArchivo. 2. Proyecto de Ley número 95 de 1979. Propuso la legalización de la práctica de aborto cuando el embarazo se hubiere derivado de un acto sexual abusivo, peligro para la vida o salud de la madre o cuando se comprobaran graves procesos patológicos o malformaciones en el feto. Se estableció un límite gestacional de 12 semanas, a excepción de la última causal, para realizarlo en cualquier tiempo. 1979Cámara de RepresentantesArchivado por la autora. 3. Proyecto de Ley número 17 de 1987. Propuso la IVE cuando hubiera grave peligro para la vida o salud física de la mujer embarazada, fuera producto de una relación o acto no consentido, el feto presentara complicaciones físicas, o hubiere “anormalidad mental de la madre”. Se estableció un límite gestacional de 12 semanas, a excepción de cuando el embarazo constituyera una urgencia que pusiera en peligro la vida de la madre. 1987 Senado de la RepúblicaNegado en deliberación. 4. Proyecto de Ley número 151 de 1989. Propuso la procedencia del aborto cuando existiere peligro para la salud física o mental de la mujer, sus condiciones socioeconómicas, las circunstancias en que se produjo la concepción o malformaciones en feto. Estableció un límite gestacional de 12 semanas a excepción de cuando estuviera en peligro la salud de la mujer o se presentaran malformaciones en el feto. 1989Senado de la RepúblicaNegado en debate. 5. Proyecto de Ley número 218 de 1993. Propuso la procedencia del aborto cuando existiere riesgo para la salud física o mental de la mujer, cuando sus condiciones económicas hicieran desaconsejable la gestación, y cuando se deriva de actos sexuales no consentidos o malformaciones en el feto. Límite gestacional de 12 semanas, salvo cuando estuviere en peligro la vida de la madre o se presentaren graves malformaciones en el feto. 1993Cámara de RepresentantesArchivado. 6. Proyecto de Ley 43 de 1995 “por medio de la cual, se dictan normas de salud reproductiva”. 08.02.1995Senado de la RepúblicaArchivado. 7. Proyecto de Ley 194 de 1995 “por medio de la cual, se dictan normas de salud reproductiva”. 03.25.1995Senado de la RepúblicaArchivado. 8. Proyecto de Ley 179 de 1997 Senado “por medio de la cual se dictan normas para la salud sexual y reproductiva”. 05.30.97Senado de la RepúblicaArchivado. 9. Proyecto de Ley número 230 de 2003 Senado “por la cual se dictan unas normas relacionadas con la planificación familiar, protección de la familia y la prevención de los embarazos en la población colombiana”. 05.29.03Senado de la RepúblicaRetirado por el autor – 06.20.0310. Proyecto de Ley número 236 de 2003 Cámara “por la cual se modifica el artículo 124 de la Ley 599 de 2000, y se dictan otras disposiciones.”. Propuso que el aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer embarazada, y cuando éste obedeciera a (i) causas económicas graves y justificadas siempre que la mujer tuviera al menos 3 hijos; (ii) cuando con el consentimiento del padre, de ser el caso, y a juicio de dos médicos existiera razón para suponer que se daría a luz a un ser con trastornos físicos o mentales; (iii) cuando fuere causado por un acto culposo de la mujer; (iv) cuando proviniere de un acto sexual violento; (v) cuando a juicio del médico el embarazo pusiera en peligro la vida de la mujer; y (vi) cuando fuere producto de una inseminación artificial no deseada, no constituía delito. No impuso límites gestacionales, pero requirió autorización de las autoridades sanitarias cuando la gestación sobrepasara 10 semanas. 04.30.03Cámara de RepresentantesArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.03 11. Proyecto de Ley 011 de 2004 Senado “por la cual se dictan normas sobre atención, cuidado, promoción y prevención de la salud sexual y reproductiva”. 07.20.04Senado de la RepúblicaArchivado. 12. Proyecto de Ley 169 de 2004 Senado “por la cual se dictan normas sobre atención, cuidado, promoción y pretensión de la salud sexual y reproductiva”. 02.06.04Senado de la RepúblicaArchivado por tránsito de legislatura. 13. Proyecto de Ley número 187 de 2005 Senado “por medio de la cual se crea la adopción por vía notarial para los casos de embarazos no deseados, acceso carnal violento, acto sexual violento e inseminación artificial no consentida y se dictan otras disposiciones”. 11.29.05Senado de la RepúblicaArchivado en debate – 04.28.06 14. Proyecto de Ley número 64 de 2005 Cámara “por medio de la cual se permite el aborto en Colombia cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas”. No hizo alusión a límite gestacional. 08.10.05Cámara de RepresentantesArchivado por tránsito de legislatura – 06.21.06 15. Proyecto de Ley número 261 de 2005 Senado “por la cual se dictan unas normas relacionadas con la protección de la familia y la prevención de los embarazos en la población adolescente colombiana y planificación familiar”. 04.13.05Senado de la RepúblicaArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.05 16. Proyecto de Ley número 330 de 2005 Cámara “por medio de la cual se establece la obligación de dispensadores de condones (sic) en establecimientos públicos y se dictan otras disposiciones”. 03.29.05Cámara de RepresentantesArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.0517. Proyecto de Ley 264 de 2005 Senado “por la cual se dictan normas sobre atención, cuidado, promoción y prevención de la salud sexual y reproductiva y en especial, se institucionaliza el control natal y se crean estímulos a la familia poco numerosa”. Preveía la legalidad del aborto cuando el embarazo fuera resultado de un acto abusivo o no consentido, cuando constituyera peligro para la vida o integridad de la madre o tuviera malformaciones genéticas o congénitas incompatibles con la vida humana. No hizo alusión a límites gestacionales. 04.13.05Senado de la RepúblicaArchivado. Proyectos a partir del 10 de mayo de 200618. Proyecto de Ley número 104 de 2006 Cámara “por la cual se establece la protección a las mujeres embarazadas como resultado de un acceso carnal violento, de una inseminación artificial no consentida, o cuyo embrión o feto tenga posibilidades de cualquier tipo de discapacidad o enfermedad”. Fijaba medidas especiales de protección del Estado durante el embarazo y con posterioridad a este, consistentes en asesoría jurídica, psicosocial, subsidios económicos y educación. 09.13.06Cámara de RepresentantesArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.0819. Proyecto de Ley número 084 de 2007 Senado y 339 de 2008 Cámara “por medio de la cual se crean instrumentos para incorporar la educación sexual integral a la educación en Colombia y se crean otras disposiciones”. Plateaba como objetivo específico contribuir a la prevención de situaciones de embarazo precoz, embarazos no deseados y aborto. 09.22.07Cámara de RepresentantesArchivado por vencimiento de términos – 06.20.10. Otro proyecto de adopción de medidas para garantizar una educación sexual integral identificado con el número 108 de 2010 Cámara fue retirado por el autor el 09.27.10. 20. Proyecto de Ley número 237 de 2008 Senado “por la cual se declara urgencia vital la atención integral del servicio de salud materna, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, se modifican los artículos 166 y 230 de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Propuso la inclusión de la IVE como una urgencia vital en el POS de conformidad con las causales previstas en la sentencia C-355 de 2006. 02.27.08Senado de la RepúblicaRetirado por el autor – 06.19.0821. Proyecto de Ley número 153 de 2009 Senado “por medio de la cual se declara el 25 de marzo de cada año día nacional del niño o niña por nacer y de la mujer embarazada”. Propuso que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales realizaran campañas y actividades en este día, de amplia difusión, con el fin de concientizar a la población en general sobre los riesgos en la salud física y mental de la mujer que conllevan las prácticas abortivas. 09.22.09Senado de la RepúblicaArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.10 22. Proyecto de Ley número 094 de 2010 Senado “por la cual se establece la adopción del hijo que está por nacer -nasciturus- y cunas de vida para recién nacidos, y se dictan otras disposiciones. Tuvo por objeto disminuir el aborto inducido y la morbimortalidad por aborto, con la adopción del hijo que está por nacer. 08.18.10Senado de la RepúblicaRetirado por el autor – 08.30.1023. Proyecto de Acto Legislativo número 06 de 2011 Senado “por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política, sobre el derecho fundamental a la vida humana”. Propuso protección del derecho a la vida desde el momento de la fecundación y hasta la muerte natural. 08.03.11Senado de la RepúblicaArchivado en debate – 01.25.1224. Proyecto de Acto Legislativo número 016 de 2012 Cámara “por medio del cual se adiciona el artículo 11 de la Constitución Política”. Propuso una reforma en que se conservara la inviolabilidad del derecho a la vida con la adición de que la IVE podría realizarse en los casos previstos por la Ley. 07.20.12Cámara de Representantes Se aprueba proposición de retiro formulada por el Ponente – 12.10.1225. Proyecto de Ley número 024 de 2013 Senado “por la cual se establecen lineamientos para los programas de apoyo a la mujer en gestación, al que está por nacer y al parto digno”. Buscó la prevención de abortos voluntarios, punibles y no punibles, por la falta de alternativas o apoyo para asumir las responsabilidades propias de la gestación a las mujeres embarazadas. 07.24.13Senado de la RepúblicaArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.14. Esta iniciativa, había sido presentada en 4 ocasiones – P.L 060 07, 172 09, 021 10 y 07 de 2011. El primero retirado por su autor, el segundo a solicitud de éste y los dos últimos archivados por no alcanzar a cumplir primer debate en Comisión26. Proyecto de Ley número 089 de 2013 Cámara “por la cual se establece el acompañamiento y apoyo a la mujer embarazada fruto de una conducta no consentida”. Preveía el acompañamiento especial por parte del ICBF y el reconocimiento de un apoyo económico equivalente a un salario mínimo una vez diera a luz y hasta que su hijo cumpliera 18 años. 09.10.13Cámara de Representantes Archivo por tránsito de legislatura – 06.20.1427. Proyecto de Ley número 41 de 2015 Senado “por medio de la cual se crea el Observatorio de Derechos Sexuales y Reproductivos y se adoptan medidas académicas tendientes a la prevención del embarazo adolescente”. Tenía como objeto producir información y conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos desde una perspectiva de derechos humanos y elaborar políticas públicas de salud sexual y reproductiva de las mujeres. 08.05.15Senado de la RepúblicaArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.16. Otros proyectos que proponían la creación de este observatorio, identificados con el número 147 de 2013 y 168 de 2010 Senado fueron archivado por tránsito de legislatura el 11.12.13 y retirado por el autor el 10.07.10, respectivamente28. Proyecto de Ley 113 de 2016 Senado “por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Protección a la Mujer en estado de Embarazo y en el Posparto, se establecen los programas de promoción a la acogida de la vida y se dictan otras disposiciones”. Previó como sujetos de acompañamiento especial a las mujeres que se encontraran en alguna de las 3 causales de la sentencia C-355 de 2006. 08.17.16Senado de la República Archivado por tránsito de legislatura – 06.20.17. Otras iniciativas legislativas que tuvieron por objeto crear este mismo sistema con número 13 de 2011 Senado y 237 de 2012 Cámara, y 60 de 2009 en Cámara y 217 de 2010 Senado, fueron archivadas por tránsito de legislatura el 06.20.13 y el 07.27.09, respectivamente. Por su parte, la iniciativa 86 de 2006 Senado fue retirada por el autor el 08.17.0629. Proyecto de Ley número 167 de 2016 Cámara “por medio de la cual se brinda apoyo y orientación a la mujer gestante o lactante en riesgo y se dictan otras disposiciones”. Propuso que el Gobierno Nacional, a través de líneas gratuitas, brindara orientación jurídica y psicosocial a las mujeres que tras un embarazo no deseado o circunstancias de riesgo requieran apoyo para evitar afectaciones a su salud e integridad o la de sus hijos. 10.11.16Cámara de RepresentantesRetirado por el autor – 02.07.1730. Proyecto de Ley número 209 de 2016 Cámara “por medio de la cual se modifica el artículo 122 del Código Penal”. Propuso la despenalización del aborto dentro de las primeras 24 semanas de gestación. 03.28.16Cámara de RepresentantesArchivado por tránsito de legislatura – 06.21.1631. Proyecto de Ley número 147 de 2017 Senado “por medio de la cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obstétrica”. Previó la dilatación en la práctica de la IVE en los casos legalmente permitidos como un acto de violencia obstétrica. 10.18.17Senado de la RepúblicaArchivado por tránsito de legislatura – 06.20.19 32. Proyecto de Ley número 48 de 2018 Senado “por medio de la cual se establecen medidas de apoyo y orientación a la mujer durante el embarazo y puerperio para prevenir el abandono de menores y se dictan otras disposiciones”. Propone que el Gobierno Nacional, a través de líneas gratuitas, brinde orientación jurídica y psicosocial a las mujeres que quieran abandonar a un hijo no deseado recién nacido o por nacer. 07.25.18 Senado de la RepúblicaAprobado en primer debate – 07.04.19. Gaceta 592 de 2019, página
22. Pendiente rendir ponencia para segundo debate33. Proyecto de Ley número 094 de 2019 Cámara “por medio de la cual se autoriza la adopción desde el vientre materno, se crea el Programa Nacional de Asistencia Médica y Psicológica para Mujeres en Estado de Embarazo no Deseado y se dictan otras disposiciones”. 07.30.19Cámara de Representantes Retirado por el autor – 11.17.19 ---pies de página--- La demanda y sus anexos obran a folios 1-159 del cuaderno principal. Folio 161 del cuaderno principal. Folios 163 al 166 del cuaderno principal. Folios 169 al 177 del cuaderno principal. Folio 167 del cuaderno principal. Folios 188 al 191 del cuaderno principal. Folio 192 del cuaderno principal. Folios 194 al 197 del cuaderno principal. Conocida por sus siglas en inglés como Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women –CEDAW–. Ellas son: Profamilia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Academia Nacional de Medicina, la Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, la Organización PARCES ONG, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, la Fundación PAIIS, las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre de Colombia, la Universidad Santo Tomás sede Tunja, la Universidad de Cartagena, la Universidad EAFIT, la Universidad del Valle, la Universidad de Nariño, y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Folio 198 del cuaderno principal. Ver, entre otros, cuatro cuadernos del expediente constitutivos de la documentación remitida por la demandante. En particular, escritos del 19 de septiembre de 2019, del 27 de septiembre de 2019, del 9 de octubre de 2019, del 16 de octubre de 2019, del 20 de octubre de 2019, del 23 de octubre de 2019, del 30 de octubre de 2019 y del 25 de noviembre de 2019. Entre ellos: la Secretaría Distrital de la Mujer, Profamilia, la Fundación Oriéntame, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Isabel Cristina Jaramillo, la Red Futuro por Colombia, el Hospital Universitario San Ignacio, Jorge Eduardo Caro Caro, Pío Iván Gómez Sánchez, Cristina Villareal Velásquez, Paola Bergallo, Viviana Bohórquez Monsalve, Hernando Salcedo Tamayo, Yesid Reyes Alvarado, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, Ricardo Posada Maya, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, María Camila Correa Flórez, Ana Cristina González Vélez, María Carmelina Londoño Lázaro –Universidad de La Sabana–, Laicos por Colombia, Fundación Cultura de la Vida Humana –Human Life International–, el Consejo Nacional de Laicos y la Fiscalía General de la Nación. Versión digital disponible en https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria consultac proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-01-18&todos=%25&palabra=13255. La demandante también se refirió a la celebración de una audiencia pública en escrito del 30 de agosto de 2019 (folios 698 y 708 del cuaderno cuarto). Artículo 5, literal p, del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corporación. Folios 1256 al 1258 del cuaderno quinto. Por medio de oficio del 28 de enero de 2020. Dicha solicitud de medida cautelar, fue presentada por la demandante mediante memorial remitido vía correo electrónico el 15 de enero de 2020 (folios 1251 al 1253 del cuaderno quinto). La medida cautelar consistía en que “se ordene inmediatamente al Ministerio de Salud la suspensión de las prácticas legales de interrupción voluntaria del embarazo hasta que sean notificadas oficialmente las sentencias que serán proferidas antes del 14 de febrero […]”. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991, “[c]uando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo”. El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 señala: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley” (norma publicada en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004). La redacción original del artículo 122 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, establecía penas para este delito “de uno (1) a tres (3) años” (de acuerdo con su contenido original, que puede consultarse en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de junio de 2000). Este Tribunal, además, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal en las Sentencias C-1299 y C-1300 de 2005 y C-341 de 2017. Conocida por sus siglas en inglés como Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women –CEDAW–. Folio 2 del cuaderno principal. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 3 del cuaderno principal. Ibíd. Folio 3 del cuaderno principal. Folio 5 del cuaderno principal. Folio 68 del cuaderno principal. Ibíd. Folios 104 y 105 del cuaderno principal. Folio 124 del cuaderno principal. La demandante incorporó en su escrito una serie de fotografías visibles en los folios 59 al 68 del cuaderno principal, que contienen un registro de “cuatro casos” de nasciturus que salieron del vientre materno con edades gestacionales entre las 11 y 21 semanas, de los que infiere que queda visto “en las anteriores fotografías, niños por nacer con rasgos humanos perfectamente identificables, con todas sus partes externas, con la totalidad de sus órganos internos y sensoriales desde las 11 semanas hasta las 21 semanas de gestación” (folio 68 del cuaderno principal). Así mismo, la demandante adjuntó dos videos que tienen por objeto (i) demostrar “el sufrimiento fetal por métodos abortivos en personas humanas sensibles al dolor con escasas semanas de gestación, nacimientos de niños prematuros a partir de las 22 semanas de embarazo que comprueban rasgos físicos, funcionamiento de órganos vitales, extremidades y sensibilidad al dolor y testimonios en francés de diversas mujeres afectadas en su salud mental” (folios 48 y 133 del cuaderno principal); y (ii) comprobar que “los seres humanos en gestación tienen movimientos y extremidades propios fuera del útero de sus madres, cómo agonizan, responden a estímulos, las neuronas están perfectamente formadas, cada vez que las tijeras lo tocan para ver que el bebé está muerto, este responde con alguna de sus extremidades” (folios 74 y 75 del cuaderno principal). Folio 124 del cuaderno principal. Folio 4 del cuaderno principal. Folio 11 del cuaderno principal. En sentido similar, ver folio
18. Folio 4 del cuaderno principal. La demandante se refiere a la misma publicación, editada en tres idiomas distintos. “Natalia Bernal Cano. ‘El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación’. European Research Center of Comparative Law. Bissendorf Niedersaschen, Alemania 2016”. “Natalia Bernal Cano. ‘The right to information about the risks of inducted abortion’. European Research Center of Comparative Law. Bissendorf Niedersaschen, Alemania 2017”. “Natalia Bernal Cano. ‘Le droit à l´information sur les risques de l´interruption volontaire de grossesse’. European Research Center of Comparative Law. Bissendorf Niedersaschen, Alemania 2017”. Folio 4 del cuaderno principal. Señaló la demandante que en sus estudios “[a]l observar el comportamiento de diversas mujeres de diferentes orígenes, pud[o] constatar que el hecho de relatar públicamente su experiencia, en cierto modo las liberaba de sus propios sentimientos de culpa. Para aliviar el peso de estos sentimientos y los efectos del proceso de duelo, las mujeres sienten el deseo de comunicar a otras sus experiencias vividas después del aborto con el fin de ayudarlas a que no se sometan a los riesgos que producen los métodos abortivos […]. || Las mujeres que pasaron por la dura experiencia de un aborto voluntario, intencionalmente provocado, así sea legal o ilegal, por lo general, no pueden perdonarse a sí mismas” (folio 4 del cuaderno principal). Folio 37 del cuaderno principal. Afirmó la demandante que en el estudio “Assosiations of maternal age with maternity care use and birth outcomes in primiparous women: a comparison of results in 1991 and 2008 in Finland”, se aduce que del análisis de 300.000 partos de mujeres en Finlandia, se encontró una relación estadísticamente significativa entre los abortos provocados previos con embarazos espontáneos y embarazos prematuros posteriores. Así mismo, hizo alusión a los siguientes estudios: (i) “Assosiation of very high hungarian rate of preterm births with cervical incompetence in pregnant women, publicado por Central European Journal of Public Health en 2010”, de donde destaca que se concluyó que el número de partos prematuros en Hungría es frecuente por el alto número de abortos inducidos previos. (ii) “Longitudinal rates and risk factors for adverse birth weight among firts nations pregnancies in Alberta, publicado por la Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Canadá en 2016”, de donde destaca que allí se identificó que mujeres que abortaron dieron posteriormente a luz bebés prematuros con bajo peso al nacer. También, se refirió “al caso de una sobreviviente de un aborto legal practicado en Canadá”, y a otros casos ocurridos en otros países relacionados con sobrevivientes de métodos abortivos que, según señaló, “quedaron en situación de discapacidad permanente por parálisis cerebral”; así como a un caso de parálisis cerebral por parto prematuro consecuencia de un previo aborto legal (folio 38 del cuaderno principal). Finalmente, la demandante hizo alusión a extractos de su publicación antes citada en la que afirma dar cuenta de los peligros físicos que entraña la realización del aborto para la salud de la madre, así como sobre dos casos de demandas de reparación directa contra el Estado francés por falla en el servicio en el caso de dos abortos inducidos (folio 39 del cuaderno principal). Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Folio 49 del cuaderno principal. Se lee: “6.563 casos de embolias cerebrales, hemorragias excesivas y tardías, infecciones, complicaciones por otras causas […] se presentaron 676 casos adicionales de falla en la inducción médica del aborto. De esos casos, se presentaron serias complicaciones en 370 procedimientos. Se presentaron en total 223 muertes por aborto inducido en los hospitales colombianos desde 2009 al 2018” (folios 49 y 160 del cuaderno principal). Sobre estos datos, el Ministerio de Salud le aclaró a la demandante que “es de anotar que estos diagnósticos no se pueden relacionar con el antecedente de un procedimiento de IVE” (folio 51 del cuaderno principal). Folio 52 del cuaderno principal. Seguidamente, en los folios 53 y 55, la demandante incorporó una serie de fotografías que tienen por objeto ilustrar sus afirmaciones relativas a que el aborto es una práctica de tortura en que “se mutilan los bebés por nacer”. Así mismo, se refirió a los testimonios de “personas concebidas por violación” en diferentes países, que se han manifestado “a favor de la vida” (folio 57 del cuaderno principal). Folios 69 y 72 del cuaderno principal. Al respecto, la demandante explicó en qué consisten dichos procedimientos, junto con los riesgos que estos conllevan. Seguido a esas exposiciones, refirió: (i) citas sobre las explicaciones de un experto contenidas en su libro “El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación”, sobre el procedimiento para la extracción de un feto de 12 semanas, y el testimonio de una médica estadounidense que, adujo, demostró que el embrión siente dolor a partir de las 4 semanas de gestación (folios 72 y 74 del cuaderno principal); (ii) testimonios de médicos norteamericanos que se retiraron de las prácticas abortivas (folios 75 y 80 del cuaderno principal); (iii) el testimonio de una extrabajadora de Planned Parenthod en los Estados Unidos (folios 93 y 97 del cuaderno principal; y (iv) una publicación de “The National Right to Live Comitee” en el año 2017. En medio magnético y formato Excel. La demandante señaló que la información fue consultada en la bodega de datos SISPRO el 09.21.18 (folio 160 del cuaderno principal). De igual forma, en ese mismo folio constan, en medio magnético, tres “documentos científicos” en idioma inglés, con los que la demandante pretende esgrimir argumentos sobre los riesgos de partos prematuros posteriores relacionados con aborto inducido y daños en la salud mental de la mujer derivados de ese procedimiento (folios 134 y 159 del cuaderno principal). Folio 108 del cuaderno principal. Folio 36 del cuaderno principal. Folios 24 y 25 del cuaderno principal. Folio 130 del cuaderno principal. Bajo esta línea la ciudadana se refiere a los daños ocasionados por el aborto en la salud mental de la mujer, y señala que “muchos estudios científicos muy actuales demuestran que el aborto inducido es una práctica autodestructiva que perjudica gravemente la salud mental de las mujeres” (folio 5 del cuaderno principal). Así mismo, hace alusión a una serie de fuentes en la literatura, entre ellas, “Duelo prohibido: el dolor no expresado del aborto”, señalando que fue publicado en el 2007 por los psicólogos Theresa Burke y David
C. Reardon. Más adelante (en el folio 28 del cuaderno principal, la demandante cita “el resumen principal del libro o el abstract” de dicha publicación); “Aborto inducido y ansiedad, estado de ánimo y trastornos por abuso de sustancias: aislamiento de los efectos del aborto en la encuentra nacional de comorbilidad”, señalando que fue publicado en el “Journal of Psychiatric Research” en el 2009, y que obedece a estudios realizados por los psicólogos Priscilla Colleman, Catherine Coyle, Martha Shuping y Vincent Rue. Sobre este estudio, precisó que otros especialistas en la materia pusieron de presente la existencia de serios errores metodológicos; y “Abortion and women´s mental health”, cuya autoría atribuye a los doctores Priscilla Colleman, Vincent M. Rue, Justo Aznar y Germán Cerdá, indicando que fue publicado por la Pontificia Academia para la Vida en el 2014) y los nombres de autores: (i) “la Dra. Mary Calderone, 1960”; (ii) “David Ferguson y sus colegas, año 2005”; (iii) “Koop, 1989”; (iv) “Selby 1990, Speckhard 1987”; (v) “Slade, 1988”; y (vi) “Speckhard y Rue, 2012” (folios 9 y 10 del cuaderno principal. Lo anterior, para señalar: (i) existe un duelo prohibido para las mujeres que abortan, quienes “sufren en silencio los sentimientos de culpa y las depresiones causadas por el aborto inducido” (folio 5 ib.); (ii) existe una relación entre abortos anteriores y trastornos mentales actuales (folio 5 ib.); (iii) se ha demostrado en términos generales los síntomas de depresiones, ansiedad, sentimientos de culpa y pánico en las mujeres que se practican un aborto inducido (folio 7 ib.); (iv) el aborto, ya sea legal o ilegal, es una experiencia traumática que puede tener graves consecuencias más adelante (folio 9 ib.); (v) existe la posibilidad, de que para algunas mujeres jóvenes, la exposición al aborto sea un evento traumático que aumenta la susceptibilidad a largo plazo a los trastornos mentales comunes (folio 9 ib.); (vi) matar directa o indirectamente a un ser humano conlleva un precio psicológico significativo (folio 9 ib.); (vii) las mujeres pueden referirse al feto abortado como su hijo (folio 10 ib.); (viii) las mujeres que optan por el aborto y ven su feto muerto después, tienen más probabilidades de experimentar síntomas de intrusión postraumáticos (folio 10 ib.); (ix) la experiencia traumática del aborto puede conducir a graves problemas de salud mental, producidos por un continuo daño desde trastornos de adaptación hasta trastornos psicóticos y el suicidio (folio 10 ib.); y (x) el aborto es capaz de actuar como un factor estresante traumático y la naturaleza generalizada de las respuestas al dolor y al trauma es universal para quienes experimentan angustia post-aborto (folio 10 ib.). Folio 26 del cuaderno principal. Folio 59 del cuaderno principal. Se refiere a la Resolución 04905 del 14 de diciembre de 2006 del Ministerio de Protección Social (folio 42 del cuaderno principal). Folio 46 del cuaderno principal. Folio 56 del cuaderno principal. Folio 131 del cuaderno principal. Ibíd. Ibíd. Folio 109 del cuaderno principal. Folio 126 del cuaderno principal. Ibíd. Ibíd. Folio 42 del cuaderno principal. Folios 89 y 91 del cuaderno principal. Folio 56 del cuaderno principal. Folio 31 del cuaderno principal. Folio 36 del cuaderno principal. Folios 32 y 33 del cuaderno principal. Folios 33 y 34 del cuaderno principal. La demandante también relacionó las estadísticas que, señaló, le fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones que fueron adelantadas por delitos sexuales de toda índole entre los años 1996 a 2005, de donde concluye que en este período se observa una intensidad menor de criminalización de delitos sexuales que en el período comprendido entre 2006 a 2018 (folios 34 y 36 del cuaderno principal). A continuación, citó nuevamente su publicación titulada “El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación” en donde dice haber informado sobre un caso fallado por la Corte de Casación Francesa, en que condenó a un médico a pagar perjuicios por daño moral a una mujer a quien no dio un espacio de tiempo suficiente para meditar con la serenidad necesaria la decisión de terminar su embarazo y luego se arrepintió (folios 36 y 37 del cuaderno principal). También, anexó a la demanda un archivo formato Excel en medio magnético (visible a folio 160 ibíd.), en el que relacionó, según está allí escrito, el número de investigaciones por delitos de violencia sexual tramitados mediante la Ley 600 de 2000 entre los años 1996 a 2008, con un total de 116.791 investigaciones; y el número total de investigaciones adelantadas por delitos de violencia sexual bajo la Ley 906 de 2004, con un total de 407.097. Folio 31 del cuaderno principal. Ibíd. Folio 100 del cuaderno principal. Ibíd. Folio 36 del cuaderno principal. Folio 103 del cuaderno principal. Folio 103 del cuaderno principal. Folio 126 del cuaderno principal. Folio 125 del cuaderno principal. Folio 125 del cuaderno principal. Ibíd. Folio 107 del cuaderno principal. Ver cuaderno principal, folios 227-229. En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos los siguientes intervinientes: (i) el Grupo Médico por el Derecho a Decidir (folios 407 al 417), (ii) el Departamento Nacional de Planeación –DNP– (folios 464 al 468); (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social, (folios 470 al 481); (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 482 y 491); (v) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– (folios 492 al 498); (vi) la fundación Probono (folios 499 al 526); (vii) la Alianza Cinco Claves (folios 527 al 536); (viii) Profamilia (folios 537 al 547); (ix) Center for Reproductive Rights (folios 548 al 557); (x) la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (folios 558 al 582); (xi) la Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana (folios 619 al 621); (xii) la Asociación Colombiana de Juristas Católicos (folios 623 al 626); (xiii) la Defensoría del Pueblo (folios 686 al 690); (xiv) la Universidad Libre de Colombia (folios 653 al 559); (xv) la Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB) (folios 660 al 685); (xvi) la Superintendencia Nacional de Salud (folios 691 al 695); (xvii) la Fundación Camino (folios 273 al 274); y (xviii) la Universidad Externado de Colombia (folios 358 al 366). La Superintendencia Nacional de Salud, el Grupo Médico por el Derecho a Decidir y la Universidad Libre de Colombia. La Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Fundación Camino y la Fundación Colombiana de Ética Bioética (FUCEB). El Departamento Nacional de Planeación –DNP– y Profamilia. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF–, la Fundación Probono, la Alianza Cinco Claves, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, la Universidad Externado de Colombia, la Defensoría del Pueblo y el Center for Reproductive Rights. La Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana. (i) Jineth Paola Acero, Elisa Umaña Balen, Belisario Fernando Valbuena, María Fernanda Camargo y Leidy Viviana Vargas (folios 233 al 254 del cuaderno principal), (ii) Abraham Norma, Diego Fernando Perdomo, Silvia Liz Vergel (folios 255 al 272); (iii) Octavio Augusto Escobar Torres (folios 346 al 349); (iv) Maribel Camacho Parra (folio 355); (v) María del Pilar Alvis (folio 367 al 377); (vi) Patricia Gallo, Saulo Antonio Medina, Nataly Rodríguez Tello, Gladys Mireya Castro, Matha Elena Soto, Connie Barrera (folios 380 al 391); (vii) Sonia Alejandra Prada (folios 392 al 397); (viii) Diana Marcela Tamayo (folios 370 al 439 y 444); (ix) Sandra Peñuela Leal (folios 399 al 403); (x) Gloria Amparo Portilla (folios 404 al 406 y 418 al 421); y (xi) Agatha León (folio 592). También se recibieron escritos ciudadanos de: (i) Erika Viviana Becerra (folio 426); (ii) María del Pilar Alvis (folios 433 al 462); (iii) Heidy Natalia Palacio y Yosandy Portilla (folio 429); (iv) Jenny Paola Muñoz (folio 428); (v) Jenny Velasco (folios 430 y 431); (vi) María del Pilar Alvis Losada (folios 433 al 463); (vii) Carolina Vélez Ramírez (folio 423); (viii) Luz Amparo Rincón (folio 425); (ix) Marlin Ascanio Moreno (folio 427); (x) Andrea Montaño, quien allegó las firmas de miembros de diversas congregaciones religiosas católicas “en apoyo de la acción pública de inconstitucionalidad” (folios 597 al 613); (xi) Alejandra Bustamante Zapata, (folio 595); (xii) Alexandra Serna Zuluaga (folio 614); y (xii) la Fundación Camino (folios 273 al 274). Folios 276 al 331 del cuaderno segundo. Folios 332 al 344 del cuaderno segundo. En dicho oficio el Ministerio de Salud le indicó a la demandante que (i) no podía dar cifras acerca del número de mujeres con estrés postraumático derivado de procedimientos de IVE, debido a que no cuenta con un código relacionado a ese diagnóstico en su sistema de información; (ii) de 2009 al 2018 se presentaron en promedio 82,7 casos anuales de daños por incompetencia cervical, que no pueden ser asociados a procedimientos de IVE; (iii) para el diagnóstico de “parálisis cerebral” se presentaron en promedio 400 casos entre 2006 y 2018, los cuales no pueden asociarse con el antecedente de un procedimiento de IVE; (iv) en caso del nacimiento de un feto vivo, los prestadores de salud están obligados a prestarle atención médica para garantizar su supervivencia; y (v) el tratamiento final que se da al producto de la concepción es el de la cremación. Folios 584 al 591 del cuaderno tercero. En este mismo escrito, la demandante relacionó un set de material fotográfico sobre “bebés” abortados, aduciendo que el mismo “no debe permanecer escondido en este proceso”. Entre ellos, de la Secretaría Distrital de la Mujer, Profamilia, la Fundación Oriéntame, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, Isabel Cristina Jaramillo, la Red Futuro por Colombia, el Hospital Universitario San Ignacio, Jorge Eduardo Caro Caro, Pío Iván Gómez Sánchez, Cristina Villareal Velásquez, Paola Bergallo, Viviana Bohórquez Monsalve, Hernando Salcedo Tamayo, Yesid Reyes Alvarado, Ilva Myriam Hoyos Castañeda, Ricardo Posada Maya, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, María Camila Correa Flórez, Ana Cristina González Vélez, María Carmelina Londoño Lázaro –Universidad de La Sabana–, Laicos por Colombia, Fundación Cultura de la Vida Humana –Human Life International–, el Consejo Nacional de Laicos y la Fiscalía General de la Nación (folios 2316 al 2466 y 2491 al 2836, folios 2896 al 2905 y 2976 al 3000 del cuaderno diez, folios 3150 al 3163 y 3120 al 3144 del cuaderno once). Entre ellos, de Human’s Rights Watch, Dejusticia, la Conferencia Episcopal de Colombia, Diana López Castañeda y Dras. Dreide Duffy y Megan Daigle, Ángela Martínez Ortega y Nathaly Hernández Botina (Corporación Violeta en Movimiento), Dolly Paola Río Frio (ASMUPAZ), Estefanía Castillo (Fundación Surprise City), Janeth Lorena Chávez Martínez (Directora Clínica Profamilia sede Pasto), Center for Reproductive Rights, Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez y Juana Jaramillo Gómez (folios 1938 al 1981, folios 2467 al 2480, folios 2848 al 2893, 2908 al 2922 y 3013 al 3055 del cuaderno diez. Cuatro escritos idénticos presentados por la demandante (folios 1983 al 1993, 2042 al 2052, 2054 al 2064 y 2071 al 2081 del cuaderno diez); un escrito presentado por la Universidad de La Sabana (folios 2085 al 2095 del cuaderno diez); y un escrito presentado por la ciudadana Gloria Amparo Portilla Camacho (folios 2202 al 2224 del cuaderno diez). Página web Corte Constitucional. Expediente D-13255. Versión digital disponible en https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria consultac proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-01-18&todos=%25&palabra=13255. Folio 617 del cuaderno principal. Folio 617 del cuaderno principal. Folio 410 del cuaderno principal. Folio 412 del cuaderno principal. Folio 413 del cuaderno principal. Folio 411 del cuaderno principal. Ibíd. Folios 624 y 625 del cuaderno principal. Folio 625 del cuaderno principal. Folio 274 del cuaderno principal. Folio 663 del cuaderno principal. Folio 670 del cuaderno principal. Folio 672 del cuaderno principal. Folio 674 del cuaderno principal. Folios 464 y 465 del cuaderno principal. Sobre el particular, resaltó las tres causales despenalizadas así: “(i) que haya peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada; (ii) que el embarazo sea producto de una violación o incesto; (iii) cuando el feto presenta alguna malformación que sea incompatible con la vida por fuera del útero” (folio 467 del cuaderno principal). Folio 547 del cuaderno principal. Folio 538 del cuaderno principal. Folio 542 del cuaderno principal. Folio 472 del cuaderno principal. Folio 473 del cuaderno principal. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y CEDAW (folios 473 y 474 del cuaderno principal). Folio 473 del cuaderno principal. Folio 484 del cuaderno principal. Folio 485 del cuaderno principal. Folio 495 del cuaderno principal. Folio 520 del cuaderno principal. Conformada por la Organización Women´s Link Worldwide, la Corporación Sisma Mujer, la Corporación Humanas y la Red Nacional de Mujeres. Folio 528 del cuaderno principal. Folios 529 y 530 del cuaderno principal. Folio 533 del cuaderno principal. Folio 570 del cuaderno principal. Folio 571 del cuaderno principal. Folio 578 del cuaderno principal. Folio 365 del cuaderno principal. Folio 620 del cuaderno principal. Folio 622 del cuaderno principal. Folios 716 y 721 del cuaderno principal. Folio 717 del cuaderno principal. Folio 718 del cuaderno principal. Folio 719 del cuaderno principal. Folio 720 del cuaderno principal. Correspondientes a la Diócesis de Fontibón, Parroquia María Madre del Redentor (26 de septiembre de 2019, folios 730 y 731 cuaderno cuarto) y a Gloria Amparo Portilla Camacho (25 de noviembre de 2019, folios 1050 al 1052 del cuaderno quinto). Escritos con fechas: 29 y 30 de agosto de 2019 (folios 696 al 714 del cuaderno cuarto); 11 de octubre de 2019 (folios 755 al 760 del cuaderno cuarto); 16 de octubre de 2019 (folios 762 al 767 del cuaderno cuarto); 29 de octubre de 2019 (folios 769 al 801 del cuaderno cuarto); 20, 22 y 25 de noviembre de 2019 (folios 804 al 1030 del cuaderno cuarto); 6 de diciembre de 2019 (folios 1055 al 1125 del cuaderno quinto); 8 de diciembre de 2019 (folio 1126 del cuaderno quinto); 14 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020 (folio 1130 del cuaderno quinto). En el primer escrito, aseguró contar con pruebas de mujeres colombianas perjudicadas en su salud por el procedimiento de IVE y acerca del “dolor fetal en seres vivientes mutilados”. Incorporó un nuevo set fotográfico que aduce corresponder a nasciturus extraídos en diferentes etapas de la gestación. En el segundo escrito, allegó una nueva solicitud de audiencia pública, en la que adjuntó otra respuesta de MinSalud a sus derechos de petición. En escrito posterior, con fecha del 16 de octubre de 2019, la demandante dijo representar a un total de “323 testigos oculares de fotos cruentas” obrantes en el expediente, y anexó una respuesta a un derecho de petición presentado al Ministerio de Salud, de la que destaca que “en el año 2018 se reportaron 18.227 mujeres atendidas en los servicios de salud por diagnóstico principal de aborto médico incompleto, falla de la inducción médica del aborto, extracción menstrual y problemas con el embarazo no deseado”. En su respuesta, el Ministerio relacionó, además, el número de partos prematuros (antes de la semana 37 de gestación) entre los años 2005 al 2011, y 2012 al 2017. Posteriormente, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2019, la demandante solicitó información referente a la celebración de la audiencia pública (folio 803 del cuaderno cuarto). Intervenciones de fecha: 17 de septiembre de 2019 (folios 725 al 728 del cuaderno cuarto); 7 de octubre de 2019 (folios 749 al 753 del cuaderno cuarto); y 12 de noviembre de 2019 (folios 1032 al 1048 del cuaderno quinto). Escrito de fecha 8 de octubre de 2019 (folios 733 al 747 del cuaderno cuarto). Escritos con fechas: 24 de noviembre de 2019 (folios 1050 al 1052 y 1054 del cuaderno quinto); 5 de diciembre de 2019 (folio 1054 del cuaderno quinto); 14 de enero de 2020 (folios 1135 al 1138 del cuaderno quinto); 16 de enero de 2020 (folios 1160 al 1162 del cuaderno quinto); 17 de enero de 2020 (folios 1163 al 1176 del cuaderno quinto); 20 de enero de 2020 (folios 1178 al 1185 del cuaderno quinto); 21 de enero de 2020 (folios 1187 al 1249 del cuaderno quinto); 21 de enero de 2020 (folio 2070 del cuaderno diez); 24 de enero de 2020 (folios 1325 al 1344 del cuaderno sexto); 28 de enero de 2020 (folios 1361 al 1400; 1428 al 1442 y 1444 del cuaderno sexto); 29 de enero de 2020 (folios 1446 al 1450 del cuaderno sexto); 30 de enero de 2020 (folios 1451 al 1474 del cuaderno sexto, folios 2846 y 2847 del cuaderno diez); 31 de enero de 2020 (folios 1476 al 1503 del cuaderno sexto, folios 2894 y 2895 del cuaderno once, folios 2906 y 2907 del cuaderno doce, folios 2927 al 2965 del cuaderno doce); 1 de febrero de 2020 (folio 2966 del cuaderno doce); 2 de febrero de 2020 (folios 2967 y 2968, 3001 al 3012 del cuaderno doce); 3 de febrero de 2020 (folios 1995 al 2041 cuaderno diez, folios 3056 al 3059 del cuaderno doce), 4 de febrero de 2020 (folio 3117 del cuaderno doce); 6 de febrero de 2020 (folios 2226, 2227 al 2236 y 2238 al 2243 del cuaderno diez, folio 3116 cuaderno doce); 7 de febrero de 20202 (folios 2244 al 2303 del cuaderno diez); 8 de febrero de 2020 (folios 2304 y 2305 del cuaderno diez); 11 de febrero de 2020 (folios 2307 y 2308, y 2313 y 2314 del cuaderno diez); 12 de febrero de 2020 (folios 3156 al 3461 del cuaderno trece); 13 de febrero de 2020 (folios 3166 y 3167 del cuaderno trece); y 14 de febrero de 2020 (folios 3172 al 3234 del cuaderno trece). De igual forma, en los cuadernos siete a nueve del expediente (folios 1504 al 1935) se encuentran compilados un total de 529 escritos ciudadanos, de los cuales, 224 tuvieron por objeto solicitar a la Corte que ordenara al Ministerio de Salud la suspensión de todos los procedimientos abortivos en el país mientras este Tribunal se pronunciaba de fondo sobre el asunto de la referencia (folios 1504 al 1582 del cuaderno séptimo); y los 305 restantes tuvieron por objeto otorgar poder a la demandante, en su calidad de testigos de prácticas abortivas o personas con experiencias relacionadas a la IVE, para efectos de que esta los representara en la audiencia pública solicitada (folios 1583 al 1935 de los cuadernos octavo y noveno). En igual sentido, mediante escritos del 31 de enero de 2020, cuatro ciudadanos solicitaron a la Corte absolver cuestiones relativas a la IVE en la audiencia de rendición de cuentas programada para el 03 de febrero de 2020 (folios 2923 al 2926 del cuaderno doce). Dichas solicitudes, fueron así mismo presentadas por otros ciudadanos (folios 2969 al 2975 y 3114 al 3115 del cuaderno doce). Mediante oficio del 12 de febrero de 2020, 26 congresistas manifestaron a este Tribunal que regular el derecho a la vida es competencia exclusiva del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Política (folios 3148 y 3149 del cuaderno trece). Finalmente, obran en el expediente los siguientes derechos de petición: Noris Virguez, del 29 de enero de 2020; Martha Rocío Gamboa y otros, del 30 de enero de 2020; Martha Esperanza Romero, del 3 de febrero de 2020; Daniel Fernando Cordero Bayona, del 20 de febrero de 2020; Sala María Caicedo y otros, del 19 de febrero (formato de Redvida); Felipe Cárdenas, del 24 de febrero de 2020; Sebastián Cuevas y otros, del 26 de febrero de 2020 (formato de Redvida); y José Santiago Solarte y otros, del 26 de febrero de 2020 (formato de Redvida). En ese orden, todos los memorialistas aquí indicados, que presentaron escritos con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, no se encuentran legitimados para promover una eventual nulidad en contra de esta providencia, en los términos expuestos por la Sala Plena de esta corporación en el Auto 133 de 2019, y de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, quienes sí cuentan con legitimación en la causa para esos efectos son quienes ostentan la calidad de parte, esto es, la demandante, y los intervinientes que de forma oportuna allegaron sus intervenciones dentro del término de fijación en lista. También es claro que las entidades y expertos que allegaron conceptos, tanto los solicitados como los no solicitados, en término y extemporáneos, por motivo de los Autos del 17 y 20 de enero de 2020, no se encuentran legitimados para solicitar nulidad en el presente proceso. La Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación en la causa para promover incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 277 de la Constitución, en virtud del cual puede intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico o de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “no existe, prima facie, un límite a las acciones o incidentes que la Procuraduría General pueda ejercer para desarrollar su facultad de intervención, por lo menos en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere. En este sentido, el último inciso del artículo 277 de la Constitución expresa que “[…] para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría […] podrá interponer las acciones que considere necesarias”. Desde una interpretación formal, esta norma solo comprendería las acciones judiciales. Sin embargo, desde una hermenéutica sistemática, en concordancia con los numerales contemplados en el mencionado artículo, el término “acción” incluye tanto los diferentes recursos como los diversos incidentes” (Corte Constitucional, Auto 038 de 2012). Escritos de fecha 6 y 8 de diciembre de 2019 (folios 1055 al 1125 y folios 1126 al 1128 del cuaderno quinto); 13 de enero de 2020 (folios 1130 al 1133 y folios 1140 al 1158 del cuaderno quinto); 27 de enero de 2020 (folios 1255 al 1323 del cuaderno quinto); y 11 de febrero de 2020 (folios 2309 al 2312 del cuaderno diez). Folios 1345 al 1358, 1401 al 1427 y 1443 del cuaderno sexto. De igual forma, mediante escrito del 4 de febrero de 2020, la demandante allegó un oficio con “nulidad de la ponencia y recusación” (folios 2065 al 2069 y 2083 del cuaderno diez). Finalmente, el 12 de febrero de 2020, la demandante presentó nuevo escrito en el que insistió en la solicitud de nulidad del proceso y presentó recusación contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Conformada por la Organización Women´s Link Worldwide, la Corporación Sisma Mujer, la Corporación Humanas y la Red Nacional de Mujeres. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de 2009, entre otras providencias. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008. Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, T-697 de 2016, T-731 de 2016 y SU-096 de 2018. Este Tribunal ha sostenido que se presenta cosa juzgada formal “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandad[a] por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma” (Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2011). Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. En relación con las exigencias de una demanda en contra de una disposición cobijada por la cosa juzgada constitucional formal, en la Sentencia C-007 de 2016 la Corporación señaló: “3.5.1. En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se adscriben al respeto y [la] estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados”. La Corte Constitucional ha dispuesto que la cosa juzgada constitucional, así como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía. Ver la Sentencia C-007 de 2016 y la línea jurisprudencial citada por esta: Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013. En la Sentencia C-007 de 2016 la Corte explica los eventos que pueden debilitar o relativizar los efectos de la cosa juzgada. En la Sentencia C-355 de 2006 se estudió si el artículo 122 del Código Penal vulneraba los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), el derecho a la integridad personal (art. 12 C.P.), el derecho a la igualdad y el derecho general de libertad (art. 13 C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16
C. P.), la autonomía reproductiva (art. 42
C. P.), el derecho a la salud (art. 49
C. P.) y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93 C.P.), entre ellas la derivadas de la Convención de Belém do Pará y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Folio 1 del cuaderno principal. En este aspecto se sigue la posición adoptada por la Corporación en la Sentencia C-341 de 2017, en la que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de omisión legislativa relativa planteado en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud de la demanda. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad por inadecuada presentación del concepto de la violación. Ver los Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las Sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-223 de 1998. “Para esta Sala de Revisión, la interpretación de la norma en el sentido de que el nacimiento es un hecho posterior a la muerte que impide la modificación de la partida de subsidio familiar no es un argumento de recibo, pues de lo que ha sido expuesto, incluso a riesgo de incurrir en molesta reiteración, se concluye que el hecho genitivo de esa prestación no es el alumbramiento sino la concepción” (negritas fuera de texto). Concepto rendido por Marcela Fama, M.D. Pediatra y Presidente Sociedad Colombiana de Pediatría; Oscar Ovalle, M.D. Pediatra, Neonatólogo y Presidente Asociación Colombiana de Neonatología; Susana Niño, M.D. Pediatra Neonatóloga y Especialista en Bioética; Natalia Mejía, Pediatra Nefróloga y Profesora asociada Universidad de los Andes; Juan Gabriel Piñeros, M.D. Pediatra Neonatólogo y Jefe Departamento de Pediatría, Fundación Santa Fe de Bogotá, Jefe Postgrado de Pediatría Universidad de los Andes; Paula Prieto M.D. Magister en Bioética, Jefe servicio de Humanismo y Bioética Fundación Santa Fe de Bogotá; Claudia Devia M.D. Pediatra Neonatóloga Hospital Universitario de San Ignacio y Clara Galvis M.D. Pediatra y Neonatóloga. Gaceta del Congreso 480 del 12 de julio de 2016. Intervención del neurocirujano pediatra, Kemel Ahmed Ghotme en el proyecto de ley 209 de 2016 por medio del cual se modifica el artículo 122 del Código Penal. “En la semana siete toda esa vía periférica que va desde la piel hasta el cordón espinal ya está formada y esa información luego va a ir hacia los centros superiores pero también hacia un nervio motor que permite accionar el reflejo frente al dolor, de modo que en la semana siete este ser ya no solamente siente, sino que puede reaccionar al dolor y la vía autonómica además permite que haya una respuesta vegetativa a ese dolor, como es hipertensión, taquicardia y reflejos autonómicos de respuesta al stress y al dolor, estamos hablando de la semana siete. La vía espinotalámica o sea que va del cordón espinal hacia el tálamo termina de finalizar en la semana 16 ya el sistema nervioso central en el centro superior que es el encéfalo está percibiendo esa información y hace diferentes acciones con ella”. Ver folios 1, 2, 5, 57, 130 y 131 de la demanda. Artículos 1, 2 inciso 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49 -inciso 2 y 6, 67, 76, 86, 93, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución de 1991, así como lo dispuesto en el artículo 16 CEDAW, 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y la Convención sobre los Derechos del Niño. Con especial énfasis en la demanda en los artículos 1, 2, 11, 12, 43, 44, 49, 67, 93 y 95 de la Constitución; y con fundamento en la violación general del artículo 93 CP la demandante reseña los tratados o instrumentos internacionales mencionados en el pie de página 2 anterior. Con especial énfasis en la demanda a los artículos 2, 13, 14, 44 y 45 de la Constitución; y con fundamento en la violación general del artículo 93 CP la demandante reseña los tratados o instrumentos internacionales mencionados en el pie de página 2 anterior. Con especial énfasis en la demanda a los artículos 13, 42 y 47 de la Constitución; y con fundamento en la violación general del artículo 93 CP la demandante reseña los tratados o instrumentos internacionales mencionados en el pie de página 2 anterior. La Corte en el marco de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, debe proceder a confrontar la disposición sometida a control con los preceptos en los que se enmarcan los derechos fundamentales de las mujeres gestantes en escenarios de embarazos no deseados. A continuación, se enlistan los artículos que podrían ser desconocidos por el Legislador (i) los artículos 1, 2, 11, 12, 15, 16, 43, 44, 49, 67, 93 y 95 de la Constitución; y (ii) con fundamento en la violación general del artículo 93 de la Carta Política los siguientes instrumentos internacionales la CEDAW, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, y la Convención sobre los Derechos del Niño. Corte Constitucional, sentencia C-810 de 2007. Ibídem. Constitución Política de Colombia, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011 y C-007 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016 y C-540 de 2019. En este sentido, cuando se analiza una norma que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, con base en un cargo por vicio de forma procedimiento, se genera una cosa juzgada aparente respecto del contenido material de la disposición. Así, es viable un pronunciamiento de este tribunal sobre su compatibilidad material con la Constitución, sobre todo: (i) para garantizar con ello la supremacía constitucional, dispuesta en el Art. 4 de la Carta; (ii) y porque la razón de la inexequibilidad anterior se basó exclusivamente en asuntos de forma y no en una contrastación material de la norma demandada con la Constitución. Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016. Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996 y C-113 de 1993. El cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, que ocurre cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto vivo. Al respecto, en la sentencia C-283 de 2011, la Corte estudió nuevamente la validez de algunas disposiciones del Código Civil sobre porción conyugal que habían sido declaradas exequibles en la sentencia C-174 de 1996. Lo anterior, debido a que desde el año 1996, la jurisprudencia constitucional y la civil extendieron derechos a los compañeros y compañeras permanentes. Asimismo, en la sentencia C-029 de 2009, el tribunal decidió evaluar de fondo los apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 971 de 2005, por cuanto, las disposiciones permitían un trato diferenciado entre parejas homosexuales y heterosexuales, y debido al cambio jurisprudencial en el referente constitucional relacionado con el tratamiento de parejas homosexuales, se hacia necesario pronunciarse sobre las normas ante las nuevas realidades. En el mismo sentido, en la sentencia C-075 de 2007, la Corte analizó de nuevo los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, considerando que el contexto normativo sobre el que se propone el ejercicio del control de constitucionalidad era formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideración por la Corte en el año 1996. Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019. La variación en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. Este punto, hace alusión a la interpretación sistemática de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad, integran el ordenamiento jurídico al que pertenece. La modificación en el parámetro de control constitucional, el cual se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada. Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019. E C.12 GC 22, Comité de DESC (2 de mayo de 2016), párr.
18. E C.12 GC 22, Comité de DESC (2 de mayo de 2016), párr.
28. CCPR C COL CO 7 Comité DH (17 de noviembre de 2016) párr. 20 –
21. Ibídem. CCPR C GC 36, Comité DH, 03 de septiembre de 2019, párr.
8. C COL CO 7-8, Comité CEDAW, 29 de octubre de 2013, párr.
29. Declaración del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre salud y derechos reproductivos: CIPD después de 2014, Comité CEDAW, sesión número 57, febrero de 2014. CEDAW C GC 35, Comité CEDAW, 26 de julio de 2017, párr.
18. CEDAW C COL CO 9, Comité CEDAW, 14 de marzo de 2019, párr.
37. Declaración conjunta del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Comité CEDAW, 29 de agosto de 2018, párr.
3. Mecanismo de seguimiento convención Belém do Pará (MESECVI) undécima Reunión del Comité de Expertas, 18 - 19 de septiembre de 2014. C COL CO 4-5, Comité de los Derechos del Niño, 06 de marzo de 2015, párr. 43 –
44. CRC C GC 20, Comité de los Derechos del Niño, 06 de diciembre de 2016, párr.
60. Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 07 de junio de 2010, párr. 42 –
53. Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 22 de noviembre de 2011, párr.
92. Comunicado de prensa del 23 de octubre de 2017, disponible en: https: www.oas.org es cidh prensa comunicados 2017 165.asp. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” (2019). CRPD C GC 1, 11 periodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), párr.
26. En sentido similar, las Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia (2016) emitidas por el mismo Comité recomendaron al Estado colombiano adoptar “medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente [el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley], tomar decisiones en los ámbitos de salud, sexualidad, educación y otros, sobre la base del respeto pleno y preferencias”. Ver: CRDP C COL CO 1, 16 periodo de sesiones (15 de agosto a 2 de septiembre de 2016), párrafo
31. Erdman JN, Cook RJ, Decriminalization of abortion -A human rights imperative, Best Practice & Research Clinical Obstetrics and Gynecology, https: doi.org 10.1016 j.bpobgyn.2019.05.004, pág. 1 a 4, 7. “Siempre que el aborto sea un delito, la información y los servicios no podrán ser ofrecidos abiertamente en instalaciones públicas, como tampoco podrá ser promocionada la información relacionada con salud pública o aborto seguro. La continua penalización de los prestadores de servicios y otros que asisten en el procedimiento también mantiene las condiciones de una práctica insegura. En resumen, la despenalización no permite a los prestadores de servicios y otros actuar abierta y libremente, o para la promulgación de políticas públicas positivas en aborto, para proteger la salud y la vida de las personas”. (traducción libre) Ibid., pág. 3,
8. Declaración de expertos de las Naciones Unidas en el marco del Día de Acción Global por el Aborto Legal y Seguro, 28 de septiembre de 2018, párr.
7. A 66 254, Asamblea General de la ONU, 03 de agostos de 2011, párr.
21. A HRC 31 57, Asamblea General de la ONU, 05 de enero de 2016, párr.
44. Al respecto, recientemente, en sentencia C-519 de 2019, la Corte consideró que las recomendaciones de los comités de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belém do Pará, hacen parte de un cambio en el significado material de la Constitución, y había lugar a exceptuar la cosa juzgada. En este sentido, señaló la Corte que el cambio de circunstancias obedece al hecho que dichas convenciones “[r]econocen que la discriminación es una forma de violencia y por ende instituyen la obligación del Estado de remover cualquier tipo de estereotipo que afecte la igualdad material entre hombres y mujeres”. Grupo Médico por el Derecho a Decidir, Universidad Libre de Colombia, Profamilia, Center for Reproductive Rights, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, y Universidad Externado de Colombia. Corte Constitucional, sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-009 de 2009, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-697 de 2016, T-731 de 2016 y SU-096 de 2018. Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-301 de 2016 y SU-096 de 2018. Corte Constitucional, sentencias C-574 de 2015 y C-093 de 2018. Corte Constitucional, sentencias T-732 de 2009 y SU-096 de 2018. Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. Corte Constitucional, sentencias T-627 de 2012, T-306 de 2016 y SU-096 de 2018. Información, disponibilidad, oportunidad en el diagnóstico y respuesta, accesibilidad, y libertad y autodeterminación en el proceso decisorio. Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018. Corte Constitucional, hechos conocidos en las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-697 de 2016, T-731 de 2016 y SU-096 de 2018. Corte Constitucional, hechos conocidos en las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-731 de 2016 y SU-096 de 2018. Corte Constitucional, hechos conocidos en las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-731 de 2016. Corte Constitucional, hechos conocidos en las sentencias T-171 de 2007, T-988 de 2007, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-636 de 2011, T-841 de 2011 y SU-096 de 2018. Corte Constitucional, sentencia T-959 de 2011. Corte Constitucional, hechos conocidos en las sentencias T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-959 de 2011 y T-532 de 2014. Principio de proporcionalidad, que anula la preeminencia del bien jurídico de la vida del nasciturus como negación de los derechos fundamentales de la mujer embarazada; dignidad humana de la mujer, como algo más que un receptáculo de vida en gestación, carente de derechos e intereses constitucionalmente relevantes; libre desarrollo de la personalidad, salud y vida de la mujer gestante, y su no sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Comisión Asesora de Política Criminal hace referencia, a lo largo de todo el informe final (2012), al concepto de “despenalizar” implica eliminar las consecuencias o sanciones de tipo penal a una acción que se tipificó como delito. El fin último de la despenalización es, entonces, tratar el aborto como cualquier otro servicio de salud donde los médicos, profesionales de la salud, prestadores de servicios y pacientes no tengan la presión y disuasión propia de la sanción penal. La legalización, en cambio, crea todo el marco normativo para asegurar la práctica efectiva, accesible y segura de un aborto cuya realización no implica, en principio, ninguna restricción. De esta manera la legalización implica un andamiaje normativo que va mucho más de la eliminación de la sanción penal e implica someter al ordenamiento normativo cierta conducta o actuar, con el fin de regular su realización dentro de la ley. Sobre este punto, la Comisión encontró que era necesario “[l]a incorporación del enfoque diferencial de género en la política criminal es importante como una forma de visibilizar las situaciones de discriminación de las mujeres y una posibilidad de implementar las medidas correspon- dientes para prevenir y contribuir a la erradicación de esa situación discriminatoria. La Comisión procedió entonces a desarrollar los elementos básicos de lo que podría ser un enfoque de género en la política criminal, para luego examinar dos aspectos que tienen especial relevancia en este campo para los derechos de las mujeres: la violencia sexual y la penalización del aborto”. Comisión Asesora de Política Criminal, Informe Final: Diagnóstico y Propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado Colombiano, 2012, pár. 158, disponible en: https: www.minjusticia.gov.co Portals 0 INFO%20POLI%20CRIMINAL_FINAL23NOV.pdf La Comisión señala expresamente que la Sentencia C-355 de 2006 representa la protección mínima de los derechos de la mujer en el marco de una política de penalización severa del aborto. “La Comisión considera que esa decisión de la Corte Constitucional es jurídicamente razonable pues logra, en sede judicial, un equilibrio entre el compromiso del Estado colombiano con la vida y su deber de proteger los derechos fundamentales de la mujer, en especial sus derechos sexuales y reproductivos, pues la penalización del aborto en toda circunstancia afecta desproporcionadamente la dignidad, la libertad y la vida de las mujeres, por lo cual es incompatible con la Constitución y con los compromisos internacionales de Colombia en este campo. En efecto, aunque dentro de los tratados ratificados por Colombia no existe la obligación expresa de despenalizar el aborto, lo cierto es que los estándares internacionales se orientan a la eliminación de las disposiciones legales y prácticas que impidan el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y generen situaciones discriminatorias”. Comisión Asesora de Política Crimina, Informe Final: Diagnóstico y Propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado Colombiano, 2012, pár.
170. En similar sentido, se destaca que la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, puso de presente en su intervención que desde la despenalización parcial del aborto en Colombia en el año 2006, la inactividad procesal en la persecución del delito presenta altos porcentajes hasta 2019, según los datos suministrados por Profamilia, a 2015, en Colombia murieron cerca de 70 mujeres cada año por complicaciones derivadas de abortos inseguros, y el aborto clandestino se traduce en 132.000 mujeres que anualmente se deben atender en el Sistema de Salud por eventos que podrían haberse evitado, así mismo, la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres aseguró en su intervención, que tras haber acompañado más de 1.000 casos de IVE a lo largo de 14 años, el modelo de causales se muestra insuficiente, en la medida en que el aborto sigue siendo principalmente ilegal, la provisión de servicios limitada, y el acceso profundamente desigual entre mujeres, los prestadores comprometidos con la prestación son escasos, la aplicación de las causales es arbitraria y limitada y la criminalización es creciente pese al marco legal. Adicional a ello, la mayoría de los intervinientes relacionados los conceptos técnicos allegados al expediente confluyeron en señalar la incoherencia y dificultades que representa la existencia de un delito y un derecho fundamental, y solicitaron a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo que amplíe el margen de protección de los derechos de las mujeres. La generalidad y la abstracción son las características esenciales de la ley en el Estado de derecho. En la sentencia C-630 de 2007 manifestó la Corte que la generalidad implica que “la ley no se expide y regula para un sujeto en especial, sino para todos los que se puedan encontrar inmersos en su ámbito de aplicación. La abstracción, por su parte, lleva a que la ley no se formule con relación a situaciones particulares e históricamente concretas, sino que se expida de manera indefinida en el tiempo”; de esta manera, toda actuación que contravenga dicho principio será tenida como invalida. Como bien lo señala David Dyzenhaus, estos principios “acertadamente son vistos como procedimentales en su naturaleza, pero es importante observar que no son simplemente procedimentales pues se encuentran en estrecha relación con los intereses de la igualdad y la libertad”, Ver, David Dyzenhaus, The Morality of Legality, disponible en: https: www.law.berkeley.edu files The_Morality_of_Legality_DDyzenhaus.pdf Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de mayo de 1978. El Estado es regulado por la Constitución. Es la Constitución Política la que establece y determina la aptitud constitucional de un órgano estatal para ejercer unas específicas, concretas y delimitadas atribuciones y competencias. Colombia optó porque su Estado fuera uno de aquellos que está sometido al derecho y en consecuencia tanto los gobernantes, los gobernados como los órganos del Estado están subordinados al orden normativo en cabeza de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2007. Corte Constitucional, sentencias SU-747 de 1998 y C-319 de 2007. Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2017. El fuero de maternidad respecto del despido del trabajo, la eliminación del IVA para productos de higiene femeninos de difícil sustitución, o las leyes de cuotas en la participación de cargos públicos son ejemplos de acciones afirmativas. Sobre las acciones afirmativas, con respecto de las mujeres, esta Corte afirmó que las medidas de acción afirmativas “dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer (…) no solo cuentan con respaldo en el texto constitucional, sino que también han sido reconocidas y consideradas como legítimas formas de modular el derecho a la igualdad, en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad colombiano” (sentencia C-667 de 2006). En este sentido, la Corte en la sentencia C-666 de 2010 estableció que “La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democrático, en cuanto no solamente implica abstención de intervención en la órbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los parámetros de actuación estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuación pública. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana ha acompañado la línea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos”. En este sentido, se refirió la Corte en la sentencia C-239 de 1997 “la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral”. Ver en el mismo sentido el