SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-088 14DEMANDA CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ “CIUDADANOS”-Cargos expuestos cumplían con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para decidir de fondo (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-9736Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Con el debido respeto, expongo a continuación las razones por las cuales me separo de la decisión adoptada la Corte Constitucional en la presente sentencia:1- El demandante solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “ciudadanos” contenida en el inciso 2º del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que vulnera los artículos 4, 13 y 23 de la Constitución Política, relacionados con la supremacía de la Constitución, el derecho a la igualdad y el derecho de petición. Frente a estos cargos consideró la Sala que debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-818 de 2011, que declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 e inhibirse por ineptitud de la demanda.2- Mi desacuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia C-088 de 2014, se fundamenta en que si bien en las consideraciones se reconoce que el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011, con efectos diferidos al 31 de diciembre de 2014, lo cual implica que continua vigente porque se aplaza su exclusión del ordenamiento jurídico, y se plantea con acierto que en los eventos de inexequibilidad diferida es posible que la Corte Constitucional aborde el estudio de fondo de las disposiciones demandadas, no se expone ningún argumento para concluir que en éste asunto la Sala debe estarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia C-818 de 2011, es decir, que por existir cosa juzgada constitucional la Corte debe estarse a lo allí señalado. No resulta coherente que se parta de señalar que en casos como el presente es procedente adelantar un nuevo control de constitucionalidad sobre una norma declarada inexequible en forma diferida, pero luego no se exponga ninguna razón para afirmar que la Corte debe atenerse a lo resuelto en la sentencia C-818 de 2011, como si en éste fallo ya se hubiera pronunciado la Sala sobre el mismo cargo ahora planteado, cuando el examen allí realizado fue sobre un aspecto totalmente diverso relativo a la necesidad de trámite por ley estatutaria.Si la decisión de inexequibilidad lo fue por un aspecto totalmente diverso, y se parte del supuesto que la Corte puede examinar de nuevo la norma demandada no viene a lugar la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-818 de 2011. Considero lo anterior como un yerro estructural que crea confusión sobre el contenido y alcance de la sentencia.3- Tampoco estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-088 de 2014, relativa a “inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “ciudadanos”, contenida en el Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda”, por cuanto los cargos expuestos por el demandante cumplían con los presupuestos mínimos de claridad, certeza y pertinencia que permitían a la Corte Constitucional entrar a dilucidar si al calificar a los peticionarios mediante la expresión ciudadanos se vulneran los derechos de igualdad y de petición invocados por el actor.Considero que la Corte debió examinar la posibilidad de anticipar el efecto de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-818 de 2011, respecto de la expresión acusada, para garantizar que mientras tenga aplicabilidad el artículo 22 acusado, no se desconozcan preceptos constitucionales. Lo anterior por cuanto la expresión cuestionada constituye una restricción para la efectividad del derecho de petición en la medida que la posibilidad de dar una única respuesta a peticiones análogas, hasta el 31 de diciembre de 2014, no podrá aplicarse a las peticiones elevadas por quienes carezcan de la condición de ciudadanos, y era del caso examinar si existe una razón para limitar de esa forma el campo de aplicabilidad del precepto demandado, y hacer un análisis de la norma frente al derecho a la igualdad.Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Codigo De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo Sobre Tramite Y Decision De Peticion De Informacion Analoga Por Mas De Diez “ciudadanos”
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado