aclaración de voto a la sentencia C-027 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de los magistrados Jorge Iván Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. M.P. Jaime Araujo Rentería. En este sentido, en el Auto A-311 de 2001 se indició lo siguiente: “Si la Corte ya juzgó desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declaró inexequible en su integridad, mal podría ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, así el vicio hubiere sido de carácter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo señaló expresamente la Corte en lasentencia C-737 01 cubrió todas las disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario sería no sólo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino también infringir el artículo 243 del Estatuto Superior que así lo dispone y el principio de seguridad jurídica.”. (Resaltado por fuera de texto). M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ley que estableció el régimen de regalías petroleras. En el Auto A-311 de 2001 se recogió el referido argumento en los siguientes términos: “ Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al orden jurídico”. Este es el caso de la Sentencia C-863 de 2001, en la que únicamente se anotó que en la Sentencia C-737 de 2001 la Corte declaró la inexequibilidad de la ley demandada nuevamente, y que, “dado que en esta oportunidad también se acusa dicho ordenamiento, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el fallo citado, pues ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido”. Por su parte, en la Sentencia C-957 de 2011 se anota que “ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo decidido. Ante esta circunstancia, sólo procede ordenar estarse a los resuelto en el fallo”. En el mismo sentido se encuentran las sentencias C-1049 de 2001. En la sentencia C-027 de 2012 se expresó este argumento en los siguientes términos: “Se subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisión que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisión de diferir los efectos de la sentencia”. Sobre las condiciones para los cambios de jurisprudencia y para apartarse del precedente judicial, cfr. las siguientes sentencias: C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (declarando la exequibilidad condicionada del Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en el que, a partir del reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente judicial, ordena a las autoridades atender a las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación que definan el sentido y alcance de los actos normativos a ser aplicados por los operadores jurídicos; la Corte aclara que tal vinculación opera sin perjuicio del deber de acatar la interpretación del ordenamiento superior definido por esa misma Corporación, y sin perjuicio de la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad abstracta); Sentencia C-710 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (declarando la exequibilidad del Artículo 172.7 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que reproduce el contenido normativo del Artículo 187 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible previamente en la Sentencia C-542 de 1998, en lo referente a las competencias del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la definición del régimen de pagos compartidos); C-1121 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (ordenando estarse a lo resuelto en la Sentencia C-224 de 1996, que declaró la exequibilidad del inciso final del Artículo 148 de la Ley 734 de 2002, que asigna algunas funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, para que se puedan dictar medidas tendientes a asegurar y practicar pruebas en el proceso disciplinario); Sentencia C-795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (ordenando estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305 de 2004, que declaró la inexequibilidad del Artículo 119 de la Ley 812 de 2003, sobre la integración de Corpoamazonía); Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (ordenando estarse a los resuelto en la Sentencia C-739 de 2000, y distinguiendo entre la obligatoriedad del precedente judicial y los efectos del fenómeno de la cosa juzgada). Esto ocurre incluso cuando el control constitucional es integral, pues en estos casos se presume que la revisión ha operado respecto de todos los vicios posibles. Sobre el fundamento y las condiciones para diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad, cfr. las sentencias C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-700 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1541 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-141 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-442 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-852 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-720 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; C-366 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado-227 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula rl derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Aclaración de voto
MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Juan Carlos Henao Pérez·Luis Ernesto Vargas Silva
Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Codigo De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo Sobre Tramite Y Decision De Peticion De Informacion Analoga Por Mas De Diez “ciudadanos”
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado