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C-088/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-088/1419 de febrero de 2014

Salvamento de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Codigo De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo Sobre Tramite Y Decision De Peticion De Informacion Analoga Por Mas De Diez “ciudadanos”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-088 14CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE TRAMITE Y DECISION DE PETICIONES ANALOGAS POR MAS DE DIEZ “CIUDADANOS”-Prevé modalidad de respuesta unificada que incide en alcance o efectividad del derecho de petición y eventual diferenciación injustificada de la respuesta de las autoridades a peticiones de personas que no son ciudadanos (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de retrasar la entrada en vigor de fallos de inconstitucionalidad y evitar un vacío normativo (Salvamento de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Tipo de decisiones adoptadas por la Corte Constitucional (Salvamento de voto)NORMA DEMANDADA-Posibilidad de volver a examinar no obstante se haya reconocido la existencia de cosa juzgada constitucional formal (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.A continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria tomada por la Sala.1. No comparto la decisión de inhibición porque considero que la demanda plantea un mínimo de duda. Reconozco que dicha duda no recae sobre la dimensión del derecho de petición que se relaciona con la facultad de elevar peticiones a las autoridades, ya que en todo caso las personas no ciudadanas pueden formularlas, de acuerdo con las reglas establecidas en las normas correspondientes del Código. La duda se sitúa más bien sobre el derecho a obtener una respuesta a las peticiones, dado que el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, cuya expresión se demanda, prevé una modalidad de respuesta unificada que podría incidir en el alcance o efectividad del derecho de petición y así, en una eventual diferenciación injustificada en cuanto al modo de repuesta de las autoridades a las peticiones formuladas por las personas que no son ciudadanos.Es tal la duda que genera la demanda, que la decisión de la Corte en Sala Plena fue dividida. No puede tampoco pasarse por alto que, tal y como lo señaló el Ministerio de Justicia en su intervención, en el artículo 22 del proyecto de ley estatutaria “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , el cual reproduce el artículo 22 acusado, se cambió la palabra “ciudadanos” por la expresión “personas”.Al margen de lo anterior, cabe recordar que la Corte Constitucional debe evitar, en lo posible, proferir decisiones inhibitorias.2. Dicho esto, considero que al entrar a fallar de fondo el caso, la Corte debió analizar lo siguiente:2.1. Las sentencias de inexequibilidad diferida representan una modalidad de decisión que la Corte ha aceptado para retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad y, de este modo, evitar un vacío normativo o una situación peor que la misma inconstitucionalidad en términos de los valores y principios constitucionales protegidos. 2.2. Al proferir una sentencia de inexequibilidad diferida la Corte adopta dos tipos de decisiones: (1) sobre la incompatibilidad de la disposición o de las normas acusadas con la Constitución Política; (2) sobre la vigencia de la norma limitada a un término preciso. 2.3. En el caso de inexequibilidades diferidas de ciertas normas o disposiciones por razones formales, es válido preguntarse sobre la posibilidad de reexaminarlas a través de un control material en guarda del principio de supremacía de la Constitución.En respuesta a lo anterior, considero que sí es posible volver a examinar una norma no obstante se haya reconocido la existencia de una cosa juzgada constitucional formal. En primer lugar, porque al ser una decisión por vicios de forma, se excluye que haya habido un control material. De otro lado, sería posible reexaminar la norma con fundamento en el hecho mismo de la vigencia y la producción de efectos temporales de la norma.2.4. No obstante lo anterior, la posibilidad de reexaminar normas ya declaradas inexequibles diferidas por la Corte tiene algunos límites insuperables siendo el principal la cosa juzgada respecto de la inexequibilidad de la norma, que impide reexaminarla para declararla inexequible y menos aún para declararla exequible. De igual manera, no sería posible revisar la decisión con respecto al término del diferimiento. 2.4. Así, la finalidad de reexaminar la norma declarada inexequible diferida se limitaría a la posibilidad de emitir declaraciones interpretativas respecto de dicha norma para efectos de asegurar su compatibilidad material con la Constitución, pero sin modificar la decisión sobre su vigencia temporal en aplicación del principio de la supremacía de la Constitución, sin desconocer la cosa juzgada o las decisiones previas tomadas por la Corte. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado