ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-087/24 Referencia: Sentencia C-087 de 2024 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (parcial) del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto en la Sentencia C-087 de 2024.
2. Comparto la decisión de la Sala Plena en cuanto a la exequibilidad de la expresión "sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad", contenida en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, por los cargos analizados. Sin embargo, considero que antes de abordar el fondo del asunto, era necesario realizar un examen más detallado sobre la aptitud de la demanda, particularmente en lo que concierne al cargo por violación del principio de igualdad.
3. Si bien la demanda identificaba los sujetos objeto de comparación, presentaba deficiencias en la determinación de los criterios comparativos y en la demostración de que estos sujetos eran efectivamente comparables, como lo exige el juicio integrado de igualdad. Esta situación generaba problemas de especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, lo que incidía en la viabilidad del análisis de fondo. Considero que para que el cargo por violación del principio de igualdad fuese estudiado adecuadamente, era necesario circunscribir el análisis exclusivamente a los representantes a la Cámara, dado que son elegidos por voto popular, pueden tener injerencia indirecta en la contratación dentro de la región donde fueron elegidos y no enfrentan una prohibición que impida a sus parientes contratar en esa misma región.
4. En el juicio de igualdad planteado en la sentencia, la demanda estructuró tres subgrupos de comparación con los sujetos cobijados por la prohibición demandada. No obstante, no todos estos grupos eran efectivamente comparables, lo que afectaba la aptitud de la demanda. Respecto a los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los representantes a la Cámara, es claro que sí eran objeto de comparación porque la inhabilidad cuestionada surge a partir del parentesco con servidores elegidos por voto popular y estos servidores pueden influir de manera indirecta en la contratación dentro de su circunscripción territorial. Por tanto, se cumplen los parámetros que posibilitan establecer un criterio de igualdad y, en consecuencia, un tratamiento equiparable.
5. Por otro lado, los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los concejales de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría no eran sujetos comparables. Aunque los concejales también son elegidos por voto popular, el legislador estableció expresamente en el parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 1148 de 2007, que la inhabilidad para contratar solo se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad. Esta diferenciación tiene fundamento en las condiciones demográficas y administrativas de estos municipios, donde la aplicación de una prohibición más amplia podría limitar gravemente la oferta de contratistas y afectar el desarrollo local. La sentencia reconoció expresamente esta diferencia, lo que refuerza la improcedencia de la comparación.
6. De igual forma, los parientes del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los servidores públicos de niveles directivo, ejecutivo o asesor con capacidad jurídica para contratar tampoco eran sujetos comparables. A diferencia de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, estos servidores no son elegidos por voto popular y su capacidad de contratación no proviene de un mandato representativo ciudadano, sino de un nombramiento administrativo ordinario. Además, la demanda incluyó en este grupo a todos los servidores de nivel directivo, ejecutivo o asesor con capacidad de contratar a nivel nacional, lo que ampliaba aún más la brecha comparativa y hacía inviable el análisis bajo el juicio integrado de igualdad.
7. En suma, considero que la demanda presentaba deficiencias en la formulación del cargo por igualdad respecto de los subgrupos conformados por los parientes de los concejales de municipios de categorías inferiores y los parientes de servidores de niveles directivo, ejecutivo o asesor, pues no lograba demostrar que estos sujetos se encontraran en una situación equiparable a la de los parientes de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. La única comparación jurídicamente viable era la referida a los parientes de los representantes a la Cámara, dado que sí cumplían con los criterios de igualdad exigidos en la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la demanda era inepta en lo que concierne a los otros dos grupos comparativos, lo que debió ser advertido antes de abordar el estudio de fondo.
8. En los anteriores términos, aclaro mi voto frente a la Sentencia C-087 de 2024. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Mediante los autos del 15 de agosto y 7 de septiembre de 2023 se valoró la admisión de la demanda. 2 Diario Oficial n.° 44.188 de octubre 9 de 2000. 3 El inciso en cita corresponde a la redacción vigente de la disposición, luego de su modificación por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. 4 En cuanto a la Sentencia C-348 de 2004, en el escrito de corrección de la demanda señala que en esta providencia el sustento de la demanda "no fue el Artículo 13 de la Constitución, pues en ese caso no se comparó a 2 sujetos o grupos" con el fin de analizar la razonabilidad de la inhabilidad. Es decir, "en ese caso, la Corte Constitucional decidió hacer un juicio abstracto de razonabilidad, sin enjuiciar la posible discriminación injustificada de la norma respecto de 2 sujetos o grupos comparables". En relación con la Sentencia C-106 de 2018, indicó que la Corte no hizo "un examen de racionalidad [sic] o proporcionalidad con sustento en el Artículo 13 de la Constitución Política, es decir, no realizó la comparación entre 2 sujetos o grupos comparables con el fin de definir si la norma acusada resulta discriminatoria". En su demanda, en cambio, los argumentos "están destinados a establecer un juicio de comparación entre varios grupos que por ser comparables, la prohibición demandada resulta discriminatoria, innecesaria e inconducente". Finalmente, en cuanto a ambas sentencias, indica que estas no analizaron "la inconstitucionalidad de la norma bajo el parámetro del Artículo 333 constitucional, en el entendido que desconoce la libertad de concurrencia de los familiares dentro del tercer y cuarto grado de consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en el marco de un proceso de selección público y competitivo, como lo son la licitación pública, el concurso de méritos o la selección abreviada". 5 Para el demandante, la inhabilidad a la que se refiere la expresión demandada "implica aceptar que las modalidades públicas de selección de contratistas en las entidades territoriales no evitan la injerencia indebida de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en la gestión pública del orden territorial a favor de sus allegados y que es tal la desconfianza frente a aquellos, que es necesario ampliar la inhabilidad a sus parientes que se encuentran en el tercer y cuarto grado de consanguinidad". Agrega que esa desconfianza es evidente, pues el régimen legal de las inhabilidades "no distingue frente a las formas de escogencia del contratista y establece prohibiciones para quienes se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con servidores públicos que puedan influir en el favorecimiento de sus parientes". 6 De acuerdo con lo ordenado en el auto del 7 de septiembre de 2023, el 20 de septiembre de 2023 se fijaron en lista las disposiciones demandadas en el proceso del Expediente D-15.423. 7 El artículo 242.1 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 reconocen a los ciudadanos el derecho a intervenir en los trámites de constitucionalidad que se surten ante la Corte, con la finalidad de impugnar o defender las normas objeto de revisión. El 4 de octubre de 2023 se recibió, adicionalmente, pero en forma extemporánea, la intervención de Luz María Zapata. Como se indicó, el término de fijación en lista transcurrió entre los días 20 de septiembre al 3 de octubre de 2023. Así las cosas, la Sala no hará referencia a los argumentos de la interviniente. 8 El artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar "a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso" a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. 9 Las intervenciones de los ciudadanos Nasser Camilo Carvajal, James Politte Rodríguez, Santiago Ariza Quintero, Camila Pava Daza, y Valeria Alejandra Rodríguez. 10 Cfr., en especial, lo indicado en la Sentencia C-100 de 2022. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Este estudio corresponde a una revisión sumaria, que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, depositaria de la función de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos, en los términos del artículo 241 de la Constitución (en este sentido, entre muchas otras, las sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009). Ahora bien, cuando ninguno de los intervinientes en el trámite cuestiona la aptitud de la demanda es plausible inferir que se trabó de manera adecuada la litis constitucional y, por tanto, que aquellos pudieron presentar argumentos razonables para impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada, finalidad adscrita a esta etapa, en los términos del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Si bien, este sería un supuesto claro, como bien lo ha indicado la Sala, para que sea procedente una nueva valoración acerca de la aptitud de la demanda por la Sala Plena es necesario que los intervinientes en el trámite de constitucionalidad presenten "un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa", de allí que sean insuficientes razones genéricas o carentes de concreción (Sentencia C-100 de 2022). 11 En la Sentencia C-007 de 2016 se explicó que "existirá cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo)". 12 A partir del estudio de la interacción de estos elementos, la Corte Constitucional ha construido una tipología de la cosa juzgada. Ha señalado que puede ser formal, material, absoluta, relativa o aparente. En este sentido véanse, entre muchas otras sentencias, la C-066 de 2023, C-055 de 2022 y C-233 de 2021. En esta última, de manera puntual, acerca de estas distinciones se indicó: "(i) el objeto de análisis da lugar a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta. Y (iii) la motivación -además de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente". En relación con el contenido específico de estos tres elementos, cfr., de manera reciente, la Sentencia C-066 de 2023, en particular, sus párrafos (§) 51 a 62. 13 De conformidad con esta disposición, una de las exigencias que deben satisfacer las demandas de inconstitucionalidad es señalar "[l]a razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". Esta es especialmente relevante cuando respecto de una disposición la Corte Constitucional ha emitido una decisión de mérito. En estos casos, le corresponde al demandante desvirtuar la posible existencia de cosa juzgada ya que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, "[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". 14 Sentencia C-106 de 2018. 15 El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 regula los cinco procedimientos que para la selección de sus contratistas deben aplicar las entidades estatales sujetas al EGCAP: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía. El demandante considera que únicamente en los tres primeros se garantiza una amplia concurrencia de oferentes. 16 El citado aparte dispone que "[c]ompete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional". En los dos estatutos de contratación anteriores, expedidos en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, esta materia fue especialmente regulada por el legislador extraordinario en los artículos 8 a 11 del Decreto Ley 222 de 1983 y en los artículos 7 a 10 del Decreto Ley 150 de 1976, lo que evidencia la inherencia de esta institución al régimen contractual del Estado. 17 Es el caso de la prohibición de que trata el inciso primero del artículo 126 de la Constitución, luego de su modificación por el Acto Legislativo 2 de 2015, y según la cual, "[l]os servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones [...] contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente". 18 Es el caso de la disposición demandada, en aquellos casos en los que los servidores públicos a los que refiere no tengan competencia contractual directa. En este sentido, en cuanto a la relación entre el inciso primero del artículo 126 de la Constitución y el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en los términos en que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, en la Sentencia C-106 de 2018, la Sala precisó lo siguiente: "la inhabilidad prevista en la norma demandada [el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000] y en el inciso 1 del artículo 126 de la Constitución Política se traslapan, teniendo en cuenta que la norma constitucional prohíbe, para cualquier servidor público de cualquier nivel, en el ejercicio de sus funciones, celebrar contratos con su cónyuge, compañero o compañero permanente o familiar en los grados allí establecidos, mientras que la norma legal inhabilita a dichos familiares, para celebrar, en general, contratos con el departamento, el distrito o el municipio. Sin embargo, esta situación no genera ningún vicio de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que tanto la norma constitucional, como la legal, establecen los mismos grados de parentesco, consanguíneo o civil, por lo que es dable concluir que la norma legal demandada, resulta neutra respecto de la prohibición constitucional". 19 Cfr., entre muchas otras, en materia de inhabilidades para contratar con el Estado, en particular, las sentencias C-106 de 2018, C-348 de 2004, C-311 de 2004, C-1212 de 2001, C-540 de 2001, C-618 de 1997, C-617 de 1997 y C-194 de 1995. 20 Esta inferencia se ha construido, entre otras, a partir de los siguientes referentes constitucionales explícitos: "[s]in perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades [...] de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales" (artículo 293); "[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos" (inciso segundo del artículo 299); "[l]a ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores" (inciso segundo del artículo 303) y "[...] La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales [...]" (inciso primero del artículo 312). 21 De manera enfática y precisa, en la Sentencia C-348 de 2004 se indica: "[e]n ejercicio de esa facultad [la de fijar el régimen de inhabilidades de los servidores públicos], el legislador tiene dos límites. De una parte, no podrá modificar las inhabilidades ya señaladas por el constituyente y, en los demás asuntos, deberá hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Política" (énfasis de la Sala). Esta idea ha sido reiterada en las sentencias C-720 de 2004, C-325 de 2009, C-490 de 2011 y C-101 de 2018. 22 Para un completo estudio acerca de esta materia, cfr., los distintos textos producidos a propósito del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado por el Centro de Estudios de Derecho Administrativo - CEDA, disponibles en: https://www.ceda.com.co/tema-aplicacion-de-las-inhabilidades. 23 Sentencia C-348 de 2004. 24 De conformidad con esta disposición, entre otras, es prohibido a los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, "contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad". 25 De manera amplia, en la sentencia en cita, se indica: "(iii) La hipótesis prevista en la norma demandada, esto es, la celebración de contratos con el departamento, el distrito o el municipio en donde su cónyuge, compañero o compañera permanente o familiar en los grados establecidos ejerza como gobernador, diputado, alcalde o concejal, no se encuentra prevista en la Constitución Política, razón por la cual (iv) el legislador, al establecer esta inhabilidad, contaba con un amplio margen de configuración, en desarrollo de la competencia atribuida al Congreso de la República, en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, en materia de contratación estatal" (énfasis del original). 26 Seguidamente, precisó: "[l]o que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia [sic] indebida de los miembros de las corporaciones públicas en la gestión pública del orden territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una sanción legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una garantía de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gestión pública en los departamentos, distritos y municipios". 27 Cfr., entre muchas otras, de manera reciente, las sentencias C-270 de 2023, C-253 de 2023, C-308 de 2022, C-119 de 2021, C-420 de 2020 y C-345 de 2019. 28 En idéntico sentido, las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. La identificación del criterio de comparación "es el paso inicial para examinar si la clasificación objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador"; además, "para determinar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma" (Sentencia C-841 de 2003). De esta forma, es posible establecer si, a partir de dicho criterio de comparación, "deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma analizada" (Sentencia C-433 de 2021). 29 En idéntico sentido, las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. 30 En aquellos supuestos en los que no se valora una presunta contradicción con el principio de igualdad únicamente se aplican los dos pasos que componen el juicio integrado de constitucionalidad. 31 Se trata, por tanto, de una valoración que pretende determinar si entre la medida legislativa y el cumplimiento del objetivo que persigue es posible establecer un vínculo racional. Se valora, en consecuencia, si la medida legislativa es efectivamente conducente o adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue. 32 Corresponde a un análisis que pretende valorar la existencia de medios menos restrictivos e igualmente idóneos para alcanzar el objetivo legítimo que persigue la norma o disposición que se demanda. En términos de la jurisprudencia constitucional, la medida será necesaria "si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma" (Sentencia C-345 de 2019; cfr., igualmente, las sentencias C-129 de 2018 y C-093 de 2001). 33 Se trata, por tanto, de un juicio de ponderación entre los costos y beneficios de la medida legislativa, en relación con los intereses jurídicos con que entra en tensión. 34 Cfr., en especial la Sentencia C-637 de 2001, e igualmente las sentencias C-448 de 2015 y C-401 de 2013. 35 Sentencia C-345 de 2019. 36 Ibid. Este es el alcance específico que a este concepto le atribuye la Sala Plena en la citada providencia, al valorar esta exigencia en el caso concreto. 37 Ibid. En un sentido análogo, la Sentencia C-673 de 2001. 38 Ibid. 39 Ibid. Cfr., igualmente, las sentencias C-129 de 2018 y C-093 de 2001. 40 Cfr., la Sentencia C-383 de 2013. 41 Sentencia C-345 de 2019. En igual sentido, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-161 de 2016 y C-838 de 2013. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte señaló que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si "la afectación que produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr". 42 En idéntico sentido, las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. 43 Cabe recordar, en todo caso, que, en aquellos ámbitos de su competencia, les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales autorizar a los gobernadores y alcaldes para celebrar los contratos de las respectivas entidades territoriales. 44 De hecho, en cuanto a la situación jurídica de los diputados, el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para este tipo de servidor público "[n]o podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda". 45 El parágrafo tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 prescribe: "Parágrafo 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil". El artículo 8.2.b de la Ley 80 de 1993 dispone: "Artículo
8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. [...] ||
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: [...] || b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad [...] con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante". 46 Si bien la Organización Transparencia por Colombia supuso la aptitud de los cargos de la demanda, indicó en el concepto que allegó al expediente que el ámbito de competencia de los Representantes a la Cámara era distinto de aquel de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. 47 La Organización Transparencia por Colombia precisó que existía una diferencia relevante en términos de las capacidades administrativas y de gestión de recursos entre las tres categorías de municipios menores, en comparación con las demás, no obstante, admitió la aptitud de los cargos de la demanda. 48 Tal como se indicó con antelación, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado era un tópico común a los estatutos de contratación de la época: el Decreto Ley 222 de 1983 (artículos 8 a 11) y el Decreto Ley 150 de 1976 (artículos 7 a 10), primer estatuto contractual del Estado. 49 Proyecto de Ley 205 de 2007, Senado, Gaceta del Congreso n.° 631 de diciembre 5 de 2007, pp. 1-2. 50 Estas dos últimas ideas se reiteraron como fines de la disposición en la Sentencia C-106 de 2018. 51 Como lo precisó la Sala en la Sentencia C-348 de 2004. 52 En esta providencia se estudió la constitucionalidad de la expresión "segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad", contenida en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que estipulan supuestos de inhabilidad para contratar con el Estado. La Sala declaró su exequibilidad condicionada, en el sentido de que la citada expresión también incluye a quienes se encuentren dentro del "segundo grado de parentesco civil", al evidenciar una "exclusión injustificada" del régimen de inhabilidades, razón por la cual constituía "una discriminación directa al establecer un trato diferente e injustificado en razón al origen familiar" (§ 86, resaltos del texto original). Según indicó la Corte, no existía "una razón con base en la cual se justifique el trato diferente entre familias vinculadas por parentesco consanguíneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco civil. En el trámite legislativo que conllevó a la expedición de la Ley 80 de 1993 no existe una justificación para establecer una diferencia entre las familias vinculadas por parentesco consanguíneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco civil. La situación de los parientes en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad es asimilable a la de los parientes en segundo grado civil, teniendo en cuenta los vínculos especiales que surgen entre este tipo de parientes, basados en relaciones de afecto, solidaridad y apoyo mutuo" (§ 85). 53 Los principios de la gestión fiscal a que hace referencia la norma son los de eficiencia, economía, equidad, desarrollo sostenible y valoración de costos ambientales. En todo caso, para otros fines, vale la pena resaltar que la única referencia que la Constitución realiza a un procedimiento de selección de contratistas del Estado es la contenida en su artículo 273, en la que se indica: "A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública" (énfasis de la Sala). 54 Como ya se ha indicado, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 regula los cinco procedimientos que para la selección de sus contratistas deben aplicar las entidades estatales sujetas al EGCAP: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y mínima cuantía. 55 "Corte Constitucional, sentencia C-348/04". 56 "Al momento de proferir la sentencia C-348/04, la norma en cuestión se encontraba en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, reformado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003. Actualmente, la norma se encuentra en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009)". 57 Sentencia C-618 de 1997, reiterada en las sentencias C-348 de 2004 y C-106 de 2018. En aquella providencia de 1997 la Corte condicionó la constitucionalidad del artículo 95.5 de la Ley 136 de 1994 en el sentido antes indicado, para lo cual, además, precisó lo siguiente: "Con todo, la Corte considera que una interpretación puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual será necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constitución. En efecto, el ordinal no sólo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente señala que ésta surge de contratos de 'cualquier naturaleza', con lo cual podría entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicación sería manifiestamente inconstitucional. Así, sería absurdo que se señalara que no puede ser alcalde una persona por cuanto en el año anterior suscribió con el municipio un contrato para la prestación del servicio de luz, pues estos contratos son ofrecidos a todos los habitantes de la localidad, como lógica consecuencia del papel que juega el municipio en la prestación de los servicios públicos (CP art. 311). Por ello la propia Constitución, al definir el régimen de incompatibilidades de los congresistas, y señalar que éstos no podrán contratar o realizar gestiones ante entidades públicas o que manejen dineros públicos, expresamente señaló que esa prohibición no cobija 'la adquisición de bienes y servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones' (CP art. 180 ord. 4º). [...]". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------