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C-086/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-086/1927 de febrero de 2019

Salvamento de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Julio Cesar Ortiz Gutiérrez

Salvamento conjunto de José Gregorio Hernández Galindo y Julio Cesar Ortiz Gutiérrez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Suspensión Provisional Durante Investigación Disciplinaria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Julio César Ortiz Gutiérrez, son irrelevantes para el caso sub judice, en la medida en que tienen que ver con una decisión diferente a la de declarar exequible el artículo 115 de la Ley 200 de 1995. “ARTICULO

115. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.” En este caso se estudian dos demandas acumuladas, contenidas en los Expedientes D-1067 y D-1076. Artículo

217. Suspensión provisional. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. // El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. // El auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. // Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. // Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. // Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente dictar el fallo de primera instancia. // Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en el lapso en que disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. la sanción fuere suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. En efecto, todos los incisos, salvo el tercero, y el parágrafo, son idénticos. Existe una diferencia en el tercer inciso, pues en el enunciado anterior se precisa cómo será la responsabilidad del funcionario que decreta la suspensión y se regula, además de la consulta, el recurso de reposición, mientras que en el nuevo enunciado no se alude a dicha responsabilidad y sólo se regula la consulta. En todo caso, esta diferencia no resulta trascendente para la cuestión que se analiza en este caso, que es la de la competencia del operador disciplinario para decretar la suspensión provisional respecto de servidores públicos de elección popular, a la luz del artículo 23 de la CADH. Ver, entre otras, las Sentencias C-539 de 1999, C-595 de 2010, C-105 de 2013, C-814 de 2014, C-291 de 2015, C-257 de 2016 y C-010 de 2018. Sentencia C-010 de 2018, fundamento jurídico

30. Sentencia C-1017 de 2012, fundamento jurídico 6.10. A la circunstancia de que el caso se inscribía en la hipótesis en comento, este tribunal agregó la de que la integración de la unidad normativa en el caso que entonces juzgaba, “asegura, entre otros, los principios de seguridad jurídica y economía procesal, pues mantiene la uniformidad del ordenamiento jurídico y evita el desgaste de la administración de justicia con una nueva demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad”. Este artículo de la CADH, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 93 de la Carta, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Fundamento jurídico

1. Fundamento jurídico

4. Artículo 1 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1952 de 2019. Artículo 2 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1952 de 2019. Ibídem. El poder disciplinario preferente, al tenor de lo previsto en los artículos 3 de la Ley 734 de 2002 y 3 de la Ley 1952 de 2019, permite a quien lo ejerce “iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas” y, además, asumir el conocimiento del “proceso en segunda instancia”. Ibíd. Artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y 25 de la Ley 1952 de 2019. Artículos 53 de la Ley 734 de 2002 y 70 de la Ley 1952 de 2019. Así lo hacen los artículos 53 de la Ley 734 de 2002 y 70 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:“ARTÍCULO

53. SUJETOS DISCIPLINABLES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. // No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” // “Artículo

70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el, cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han. destinado para su utilización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.” En cuanto a los indígenas, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 se refiere a ellos como destinatarios del CDU explícitamente cuando “administren recursos del Estado”. El artículo 25 de la Ley 1952 de 2019, además de mantener dicha referencia expresa, agrega la de que “ejerzan funciones públicas”. Esto en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Este lapso puede ser prorrogado hasta dos veces: la primera antes de dictarse el fallo de primera o única instancia y la segunda después de haber ocurrido esto. En ambos casos las prórrogas serán de tres meses y, conforme al condicionamiento hecho en la Sentencia C-450 de 2003 (Supra nota 10 y fundamento 4.2.1.1.1.), la decisión de prorrogar la suspensión, en ambos eventos, deberá reunir los mismos requisitos previstos para decretarla inicialmente y, para poder tomarse después del fallo, éste debe haber sido sancionatorio. Así se establece a partir de su ubicación en la estructura del CDU. En la Ley 734 de 2002 hace parte del Libro IV: Procedimiento Disciplinario, Título IX: Procedimiento ordinario, Capítulo segundo: Investigación disciplinaria. En la Ley 1952 se encuentra en el Libro IV: Procedimiento Disciplinario, Título IX: Procedimiento, Capítulo III: Suspensión provisional y otras medidas. Fundamento jurídico

1. El vocablo suspensión, en el contexto del CDU se emplea para referirse a dos instituciones diferentes. En primer lugar, se usa, como se advierte en los dos enunciados que contienen la norma sub examine, para referirse a una medida provisional, que se dicta durante el trámite del proceso disciplinario y que no comporta definición alguna sobre la responsabilidad disciplinaria del procesado. En segundo lugar se emplea para designar dos tipos de sanciones: 1) la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, que se aplica cuando se cometen faltas graves dolosas o gravísimas culposas (art. 44, num. 2 de la Ley 734 de 2002 y art. 48 num. 3 y 4 de la Ley 1952 de 2019), y 2) la de suspensión en el ejercicio del cargo, prevista para faltas graves culposas (art. 44, num. 3 de la Ley 734 de 2002 y art. 48 num. 5 de la Ley 1952 de 2019). Según lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, contra el acto que ordena la suspensión provisional procede el recurso de reposición, si se dicta en procesos de única instancia, o la consulta, si se profiere en el trámite de la primera instancia. En este punto se manifiesta la única diferencia entre el enunciado del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y el del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, pues en este último se prevé que tanto el acto que decreta la suspensión provisional como su prórroga serán objeto de consulta. La circunstancia de que se trate de un acto que no define la responsabilidad disciplinaria del procesado y, por tanto, incapaz del culminar la actuación, puede hacer complejo el considerar que su control corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa en el trámite de un proceso ordinario. No obstante, como se verá más tarde, de esto no se sigue que el acto carezca de control judicial, ya que, al estar en juego los derechos fundamentales del procesado, la acción de tutela procedería para tal propósito. Por razón de este contexto, no se consideran sentencias como la T-029 de 2007, en la cual se analiza una medida de suspensión provisional adoptada en un proceso de responsabilidad fiscal. En este caso se controla la decisión de suspender provisionalmente al Alcalde (también provisional) del Municipio de El Roble (Departamento de Sucre), tomada por el Procurador Provincial de Sincelejo. A partir de los hechos probados, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] procede esta Sala a resolver dos asuntos relativos al debido proceso disciplinario: primero, si la facultad de adelantar investigaciones disciplinarias por parte de los delegados o agentes del Ministerio Público, incluye la de imponer la medida provisional de suspensión, o si se requiere delegación específica del Procurador General de la Nación; segundo, si el investigado tiene derecho a ser oído por quien lo investiga, antes de ser objeto de la medida.” Fundamento jurídico

1. Para este propósito, aunque no sea esta la ratio de la decisión, este tribunal hizo dos distinciones relevantes: 1) la de la suspensión provisional y la suspensión sanción (supra nota 53) y 2) la de la suspensión provisional como medida cautelar propia del proceso disciplinario y la competencia constitucional atribuida exclusivamente al Procurador General de la Nación por el artículo 278.1 de la Carta. En este caso se controla la decisión de suspender provisionalmente al Alcalde del Distrito de Santa Marta y a otro servidor público, tomada por el Viceprocurador General de la Nación. En este caso se controla la decisión de suspender provisionalmente a un Senador de la República, adoptada por el Procurador General de la Nación. Fundamento jurídico

3. En este caso se controla la decisión de suspender al Director General de CARSUCRE, adoptada por el Viceprocurador General de la Nación. No se cuestiona la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ordenar la suspensión del servidor público, sino la del funcionario de esta entidad que puede hacerlo. En este caso se controla la decisión de suspender al Alcalde de Villavicencio, ordenada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados para la Vigilancia Administrativa. El proceso disciplinario que se le sigue a este servidor público surge a partir de la revocatoria de una decisión previa de archivo. Esta reiteración se hace, en el fundamento jurídico 3, a partir de citas de las Sentencias C-450 de 2003, C-406 de 1995, C-280 de 1996 y C-1076 de 2002. De esta última, de la hasta ahora no se había dado cuenta, trae la síntesis que hace este tribunal de su doctrina, en los siguientes términos:“En el mismo orden de ideas la Corte ha sostenido que la figura de la suspensión provisional, en materia disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Política por cuanto su finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta grave o gravísima en el curso de una investigación que se está adelantando en su contra o impedir que la continúe cometido, y en consecuencia, la institución procesal se incardina en la salvaguarda del interés general. No obstante, las importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo orden, que su aplicación conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la vigencia de los límites temporales y materiales que deben respetarse al momento de su aplicación, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que los efectos que aquélla produce sean conformes con la Constitución.” Este análisis se hace sobre la base del análisis de la Sentencia SU-201 de 1994. Ver la sentencia T-1093/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De esta decisión se aparta, por medio de un salvamento de voto el Magistrado Jaime Araújo Rentería, por considerar que la mayoría pasó por alto que en este caso se trataba de tres procesos y, en consecuencia, disponer la anulación de todas las actuaciones, pese a que en algunas de ellas no había ninguna irregularidad. En este caso se controla la decisión de suspender al Gobernador del Casanare, ordenada por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales. Esta decisión fue objeto de consulta ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que la revocó. Posteriormente, el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales ordenó, por segunda vez, la suspensión del susodicho gobernador. Al tramitarse la consulta, los miembros de la Sala Disciplinaria manifestaron estar impedidos para resolverla. Este impedimento fue aceptado por el Procurador General de la Nación, que asignó la tarea de resolver la consulta a otros procuradores delegados, quienes confirmaron la decisión, con el salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Fundamento jurídico 3.7. Fundamento jurídico 5.3.1. Fundamentos jurídicos 5.2.3. y 5.2.4. Supra 4.2.1. Supra 4.4. Esta síntesis se hace por motivos metodológicos, pues permite apreciar de manera breve el resultado de la experiencia y del análisis de este tribunal en las últimas décadas. Supra 4.2.1.2.1., 4.4.4.6. y 4.4.2. Supra 4.2.1.2.2. y 4.4.2. Supra 4.4.2. Supra 4.4.3. Supra 4.4.3. Supra 4.4.4. Las opiniones consultivas son la respuesta que da la CIDH a los interrogantes que le plantea algún estado parte del sistema, en torno a dudas que albergue sobre la interpretación de normas jurídicas. Conforme a la opinión consultiva OC-01 de 1982, esta competencia “puede ejercerse, en general, sobre toda disposición, concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema interamericano.” Los casos contenciosos surgen de la queja que una persona presenta contra un estado parte del sistema, que se tramita primero ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que, de no resolverse en este foro, es llevada por tal comisión, por medio de una demanda contra el estado, a la Corte. Por tratarse de un caso concreto, además de la circunstancia de que el litigio se funda en hechos y medios de prueba, la interpretación que hace la CIDH se hace sobre la base del caso y de su contexto. A la fecha de esta sentencia, la CIDH había rendido 25 opiniones consultivas, las cuales pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=es Carlos Escaleras Mejía era candidato para el cargo de Alcalde del Municipio de Tocoa por el Partido Unificación Democrática, para las elecciones de 1997. El 18 de octubre de ese año fue asesinado con disparos por la espalda. La CIDH declaró responsable internacionalmente al Estado de Honduras, por no haber evitado este asesinato. En cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH, precisó: 1) que los derechos políticos tienen una doble dimensión: la individual, que se predica de quien aspira a ser elegido, y la colectiva, relativa a la participación de los electores; y 2) que los derechos políticos “implican una oportunidad real de ejercer el cargo”. Ángel Pacheco León era candidato a primer diputado por el Partido Nacional de Honduras. Dos días antes de las elecciones, el 23 de noviembre de 2011, fue asesinado con armas de fuego cuando se disponía a entrar a su casa en compañía de su hijo. La CIDH declaró, por el mismo motivo que en el caso anterior la responsabilidad del Estado de Honduras. En cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH, reiteró que una de las formas de garantizar los derechos políticos por parte del Estado, es la de evitar ataques contra su vida, en especial cuando sobre ella existe alguna amenaza. Ana Teresa Yarce era una defensora de derechos humanos de la Comuna 13 del Municipio de Medellín que, luego de ser detenida sin orden judicial en el año 2002, fue liberada. El 6 de octubre de 2004, mientras desayunaba con su hija, fue asesinada con arma de fuego. En este caso también se trata de otros hechos relativos a otros defensores de derechos humanos, aunque ninguno de ellos fue, como la señora Yarce, asesinado. Si bien el caso no realiza una interpretación explícita del artículo 23 de la CADH, en algunos apartes destaca que al haberse limitado la libertad de locomoción de las líderes sociales se afectó su capacidad para seguir defendiendo los derechos humanos, con lo cual se restringió su actividad política. La persona “B.A.”, denominación que se emplea en la sentencia para proteger su identidad, se desempeñaba como defensora de derechos humanos en el Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa. En ejercicio de su actividad recibió amenazas y sufrió dos experiencias difíciles. La primera fue la de encontrar asesinado en la calle a su padre, denominado “A.A.”, el 20 de diciembre de 2004. La segunda fue la de haber sufrido un supuesto atentado el 14 de enero de 2005, mientras transitaba por la vía que une el referido municipio y Escuinttla. En este caso la CIDH absolvió al Estado, en lo relativo al artículo 23 de la CADH, porque no encontró elementos probatorios que demostrasen que este conocía de las amenazas que se cernían sobre la víctima. Carlos Luna López fue asesinado con arma de fuego el 18 de mayo de 1998, cuando salía de una sesión de la Corporación Municipal de Catacamas, en compañía de la secretaria de la misma y de un regidor municipal. Como en el caso anterior, la CIDH absolvió al Estado, en lo relativo al artículo 23 de la CADH, porque no encontró elementos probatorios que demostrasen que este conocía de las amenazas que se cernían sobre la víctima. Manuel Cepeda Vargas era un comunicador social y líder del Partido Comunista Colombiano, que había sido elegido como Representante a la Cámara para el período 1991-1994 y como Senador de la República para el período 1994-1998, que fue asesinado el 9 de agosto de 1994, cuando se dirigía al Congreso de la República. En este caso la declaración de responsabilidad internacional de Colombia, se funda en que el Estado no evitó esta muerte. En cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH se destaca que este asesinato limitaba la participación del grupo político que esta persona representaba. Florencio Chitay Nech fue un indígena maya que resultó elegido como concejal del Municipio San Martín Jilotepeque, como candidato del Partido Democracia Cristiana. En su condición de concejal tuvo que asumir la alcaldía, como consecuencia de la desaparición forzada del alcalde titular. En este cargo, recibió amenazas y el 1 de abril de 1981 fue víctima de desaparición forzada. La declaración de responsabilidad del Estado de Guatemala se funda en no haber evitado este crimen. En cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH, la sentencia se centra en su primer numeral, para decir que en este caso se afectó tanto la participación de un líder indígena en las tareas propias del gobierno, como la representación de su grupo en el mismo, con lo que de ello se sigue en materia de inclusión, autodeterminación y desarrollo de la comunidad de la que el desaparecido hacía parte. Rocío San Miguel Sosa tenía un contrato laboral con el Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, el cual fue terminado de manera arbitraria. Dicha terminación ocurrió en represalia a su conducta de haber firmado como consecuencia de por haber firmado una solicitud de referéndum revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Cháves Frías en diciembre de 2003. El nombre de esta ciudadana y de otras apareció en la llamada “lista Tascón”. La ratio de la decisión de declarar internacionalmente responsable al Estado, a partir de la interpretación del artículo 23 de la CADH, fue la de que el ejercicio de los derechos políticos no puede implicar represalias o tratos discriminatorios para las personas, por el mero hecho de participar en mecanismos democráticos como la solicitud de revocatoria de mandato. María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, que había sido elegida como concejal del Municipio de La Paz en 1995, fue elegida alcalde del mismo el 7 de junio de 1999, para terminar el período, hasta el 6 de febrero de 2000. Contra ella se adelantaron tres procesos: el caso Galder, el caso Luminarias Chinas y el caso Quaglio. Del primero fue sobreseída. El segundo estaba en trámite al momento de la sentencia. En el tercero fue condenada por “conducta antieconómica”. En el trámite de estos procesos fue varias veces privada de su libertad, en desarrollo de medidas cautelares o preventivas. En este caso se declara la responsabilidad del Estado porque hubo demoras injustificadas en el trámite de los procesos penales. En su voto concurrente el juez Humberto Sierra Porto, precisa que se vulnera el artículo 23 de la CADH cuando el único móvil de la investigación penal es “limitar o suspender la posibilidad de una persona o un grupo para participar en el gobierno”. Adán Guillermo López Lone fue un Juez de Sentencia del Tribunal de Sentencia en San Pedro Sula, cargo del cual fue destituido el 30 de junio de 2010. Su destitución fue el resultado del proceso disciplinario que se adelantó por haber participado en una manifestación en espera del Presidente Zelaya el 5 de julio de 2009, en la cual sufrió una fractura en la pierna izquierda como consecuencia de una estampida humana. La noticia de su participación y de su lesión fue dada por la prensa. La CIDH, al interpretar la CADH, estableció que si bien era legítimo que se restringiese la participación política de funcionarios públicos, en contextos como el de Honduras en ese momento, en el que era el escenario de una crisis, esta restricción no era aplicable. En noviembre y diciembre de 2004, el Congreso decidió cesar a los magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. En este caso se estudia lo relativo a esta última, que implicó la remoción de los 27 magistrados titulares y la designación de nuevos magistrados, cuatro de los cuales estaban entre los titulares. Uno de estos cuatro, el Magistrado Bermeo Castillo no aceptó el nuevo nombramiento. En lo que tiene que ver con el artículo 23 de la CADH, la CIDH precisó que en este caso se lo había violado por parte del Estado, dado que se había afectado de manera arbitraria la permanencia en el ejercicio de la función judicial. Leopoldo López Mendoza fue sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por tres y seis años, por medio de resoluciones del 24 de agosto y del 26 de septiembre de 2005, respectivamente. Estas resoluciones fueron dictadas por el Contralor General, dentro de procesos de control fiscal. El 21 de julio de 2008 el Consejo Nacional Electoral (CNE) aprobó unas normas para regular la postulación de candidatos a cargos de elección popular en noviembre de 2008, en las cuales se preveía que no podrían optar a dicha elección quienes estuvieren sometidos a la sanción de inhabilitación. Por este motivo, López no pudo inscribirse como candidato a dichas elecciones. Al estudiar la limitación al derecho a ser elegido de López y, por ende, al interpretar el artículo 23 de la CADH, la CIDH, “refiriéndose específicamente al caso concreto que tiene ante sí”, interpreta que al haberse impuesto una restricción por vía de sanción, por una autoridad que no era un juez competente, ni haberse hecho en una condena en un proceso penal, el Estado compromete su responsabilidad internacional. El Juez Diego García-Sayán advierte, en su voto concurrente, que lo hecho en esta sentencia fue una interpretación literal del artículo, que de no ser complementada, “podría conducir a conclusiones equívocas si se proyectara más allá del caso”. Ante este riesgo propone una interpretación comprehensiva, que tenga en cuenta otros instrumentos internacionales que regulan la restricción de los derechos políticos, en los siguientes términos: “se puede concluir que el término “exclusivamente” contenido en el artículo 23.2 de la Convención no remite a una lista taxativa de posibles causales para la restricción o reglamentación de los derechos políticos. Asímismo que el concepto “condena, por juez competente, en proceso penal” no necesariamente supone que ése sea el único tipo de proceso que puede ser utilizado para imponer una restricción.” El Juez Eduardo Vio Grossi, también por medio de un voto concurrente, sostiene lo contrario, es decir, que dichas causales sí son taxativas. María Cristina Reverón Trujillo, que había sido designada de manera provisoria como Juez de Primera Instancia de lo Penal, fue destituida de su cargo con el argumento de haber cometido ilícitos disciplinarios. En este caso la CIDH encontró que la destitución había sido irregular y, en lo que atañe al artículo 23 de la CADH, advirtió que el acceso a un cargo público en condiciones de igualdad implica que los criterios y procedimientos para el nombramiento, el ascenso, la suspensión y la destitución, sean razonables y objetivos. Juan Carlos Apitz Barbera, que ocupaba de manera provisoria el cargo de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue destituido de él por la presunta comisión de un error judicial inexcusable. La interpretación que hace la CIDH del artículo 23 de la CADH, en el contexto de la destitución de varios jueces, que fundaban su decisión en una posición razonada, fue la de que, como se acaba de decir al hacer referencia al caso anterior, los criterios y procedimientos para la destitución deben ser razonables y objetivos. Luego de adelantarse un juicio político por el Congreso, se decidió destituir a tres magistrados del Tribunal Constitucional (Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano). Además de cuestionar la irregularidad del proceso de destitución, la CIDH, a partir de su interpretación del artículo 23 de la CADH, destacó que el acceso a la función pública debe darse en condiciones de igualdad. Los Pueblos Kaliña y Lokono, denominados “Pueblos del Bajo Marowijne” tienen un conflicto en torno a lo que denominan sus territorios ancestrales. En los territorios del conflicto, convergen otros intereses como los ecológicos (allí quedan tres reservas naturales), los mineros (hay minas de bauxita) y los de vivienda de no indígenas (hay asentamientos urbanos, como parcelaciones). En este caso la CIDH declara la responsabilidad del Estado, por la ausencia de un marco normativo interno que permitiera reconocer la personalidad jurídica de estos pueblos, su propiedad y su derecho a la consulta previa. En cuanto a la interpretación del artículo 23 de la CADH, se precisa que la no regulación de las antedichas materias, impide la participación política efectiva de tales comunidades en los asuntos que les atañen. El Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, que se encuentra en la Provincia de Pastaza, tuvo un conflicto relacionado con la exploración y eventual explotación de petróleo en lo que denominan su territorio ancestral. Si bien el caso se centra en la consulta previa, la CIDH alude al artículo 23 de la CADH, para advertir que el acceso a la información es un elemento necesario para un adecuado control democrático de la gestión estatal. Jorge Castañeda Gutman solicitó a la autoridad electoral ser inscrito como candidato a la Presidencia de la República, para las elecciones del año 2006. La respuesta a esta solicitud fue negativa, porque sólo los partidos políticos nacionales pueden solicitar dicha inscripción. En cuanto atañe a la interpretación del artículo 23 de la CADH, la CIDH destacó que el fijar requisitos para ejercer los derechos políticos no implica per se una restricción incompatible con la Convención, sobre todo si éstos responden a criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Yatama es la sigla de la Organización Indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka. Esta organización pretendía participar en las elecciones, pero no pudo hacerlo, en la medida en que la ley electoral sólo le permite dicha participación a los partidos políticos. El intento de la organización de ser reconocida como partido político fue infructuoso, pues la solicitud que hizo en este sentido le fue negada. La CIDH, dadas las particularidades de este caso, señaló que el artículo 23 de la CADH debe interpretarse considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes del grupo que aspira a participar en las elecciones. De los casos en mención el más próximo al fenómeno que ahora se estudia es el de Andrade, en el cual se priva de su libertad, como medida cautelar en el contexto de un proceso penal, a un servidor público de elección popular. El caso López Mendoza, en el que se estudia una sanción de inhabilitación y no una medida cautelar como la suspensión provisional, si bien no resulta relevante para este caso, tiene el mérito de mostrar que la interpretación del artículo 23 de la CADH y, en especial, de las normas contenidas en las expresiones: “exclusivamente”, “condena” y “juez penal”, no es pacífica al interior de este tribunal. Supra, nota

95. Supra, nota

92. En esta sentencia se estudió y resolvió la compatibilidad de la norma legal que prevé la sanción de destitución y de inhabilidad general, respecto de cargos relativos a la CADH. Fundamento jurídico 8.3.1. Ver, entre otras, las Sentencias C-010 de 2000, C-355 de 2006, C-588 de 2012, T-653 de 2012, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, Esta interpretación se ha hecho, como corresponde a partir del bloque de constitucionalidad, de manera armónica con la Constitución. La inhabilidad general junto con la destitución, es la sanción prevista para las faltas gravísimas, sea que se cometan con dolo o con culpa gravísima. (art. 44, num. 1, CDU). Esta sanción disciplinaria, además de la terminación de la relación de la persona con el Estado, la desvinculación del cargo o la terminación del contrato de trabajo, implica “la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. (art. 45, lit. d), CDU). Los límites temporales de la inhabilidad son: si es general, entre 10 y 20 años; si es especial, entre 30 días y un año; si afecta el patrimonio económico del Estado, su duración será permanente. (art. 46 CDU). Este tribunal también aludió, en esta materia, a las reglas sobre interpretación de tratados previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ver, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de 2002, T-786 de 2003 y C-028 de 2006. Esta interpretación se hace en el fundamento jurídico 7 de la sentencia. Respecto de esta decisión salvan su voto los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, y lo aclara la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada Calle no comparte que se exija, para considerar que ha variado la interpretación de la CADH por parte de la CIDH, que la nueva interpretación sea uniforme, reiterada y unívoca. El Magistrado Vargas, además de considerar que no existe cosa juzgada constitucional y que era necesario atender a la nueva interpretación de la CIDH, señala que la inhabilidad prevista en la norma legal como sanción resulta una afectación desproporcionada a los derechos políticos de los servidores de elección popular. El Magistrado Rojas resalta, además, la afectación que esta medida legal supone para el principio democrático. La Magistrada Ortiz aclara que, al considerar las sentencias de la CIDH, no puede pasarse por alto que estas tienen un carácter concreto y un contexto particular, elementos que no son nimios para la interpretación, lo cual no se hizo en este caso. “En síntesis, esta Corporación concluye que el demandante no demostró ninguno de los supuestos que permitiría considerar, hipotéticamente, un nuevo examen de la norma demandada en los términos del cargo planteado. En efecto, no consiguió demostrar el cambio de parámetro de control, ni los supuestos que configuran el cambio de comprensión del parámetro de control según las exigencias de la Constitución Viviente. En adición a ello, tampoco consiguió demostrar que de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se derivara una regla que, en las condiciones fijadas en esta oportunidad, hicieran posible examinar una materia que había sido ya juzgada en la sentencia C-028 de 2006.” Artículos 118, 123, 277-6 y demás normas concordantes. Artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras. Artículos 174 y 178 de la Constitución Respecto de esta decisión salvan su voto los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, y lo aclara y Alberto Rojas Ríos. El Magistrado Vargas funda su salvamento en que, si bien la decisión sigue los precedentes de este tribunal, existen cinco razones para cambiarlo, a saber: 1) hay una diferencia parcial entre el caso concreto y los precedentes, 2) se debe preservar la autonomía, independencia e imparcialidad del juzgador disciplinario, 3) no existe un marco adecuado para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular, 4) no puede avalarse un ejercicio de funciones exento de límites ni de responsabilidad y 5) debe ejercerse el control de convencionalidad. La Magistrada Calle, además de compartir estos argumentos, advierte que incluso de aceptarse la existencia de la competencia, se habría vulnerado el debido proceso. El Magistrado Rojas, en su aclaración, precisa que no era posible cambiar el precedente, por haberse configurado la cosa juzgada material. Fundamento jurídico

7. A partir de la cita textual de sendos párrafos de las sentencias de los casos Baena Ricardo y otros v. Panamá y Vélez Loor v. Panamá, este tribunal recordó que la CIDH ha sostenido que: “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas.” Fundamento jurídico

4. En esta sentencia se decide sobre la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, que modifica el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 que, a su vez, había modificado el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Este cargo se considerará como no apto a partir del análisis hecho en la cuestión previa. Párrafo

7. Fundamento jurídico 3, párrafos 19 a 23. “La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”: CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Castañeda Gutman vs. México, serie C, n. 184, párr. 166. “No se pretende, por tanto, unificar los modelos constitucionales de los países partes de la Convención para obtener la consolidación de un sistema de democracia representativa idéntico en cada uno de los Estados. Más bien se pretende evitar que las normas del Estado, incluidas las constitucionales, se conviertan en un obstáculo insalvable para el sistema de protección de los derechos humanos”: Comisión IDH, Informe 137/99 caso 11.863, Andrés Aylwin Azócar y otros/ Chile, 27 de diciembre de 1999, párr.

76. Y en el párrafo 99 agrega que “En este sentido, la Comisión reconoce y respeta el grado de autonomía de los Estados para organizar las instituciones políticas siempre que se respeten los derechos consagrados en la Convención”. “Regla general de interpretación.

I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”: artículo 3.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969. “(...) la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías (…) dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución”: CIDH, Opinión Consultiva 6/86 del 9 de mayo de 1986, respecto de la expresión "leyes" en el artículo 30 de la convención americana sobre derechos humanos, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay. Comisión IDH, Informe 30/93, caso 10.804, 12 de octubre de 1993, Ríos Montt contra Guatemala. En este caso, se tomó en consideración que la Constitución guatemalteca prevé que no podrá ser elegido Presidente de la República “El Caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar que hay alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno”. El informe concluyó que dicha causal de inelegibilidad no contraría el artículo 23 de la CADH, a pesar de no corresponder a alguna de las hipótesis allí expresamente previstas, ya que “(...) esta condición de inelegibilidad establecida por el artículo 186 de la Constitución de Guatemala es una norma constitucional consuetudinaria de firme tradición en la región centroamericana”: párr.

29. Resaltó el informe el margen de apreciación que debe reconocerse a cada Estado: CIDH 1993b,

31. Supra 4.2.1 y 4.4. Supra 4.4.1. Supra 4.4.2. y 4.5. Esta hipótesis sólo puede darse en la investigación y, por tanto, no sería predicable ni del juzgamiento ni de lo que ocurre con posterioridad a la sanción. Esta hipótesis, al igual que la anterior, no procedería cuando se trate de la comisión de una falta distinta. Supra 4.4.3. y 4.5. Supra 4.4.4. y 4.5. Supra 4.6. Supra 4.6.5. Supra nota

92. Supra 4.6.2. Supra 4.6.6. Idem. Supra 4.7. Supra 4.2.1. Supra 4.8. Supra notas 116 y

123. Supra Menos aún, una razón que satisfaga los requisitos fijados en la Sentencia C-500 de 2014, para reabrir el debate en torno a la sanción de inhabilidad, sobre el que existe cosa juzgada constitucional y, por tanto, para cambiar esta interpretación del artículo 23 de la CADH. Ver, entre otras, las Sentencias C-816-11, SU-053 de 2015, C-621 de 2015, SU-354 de 2017, SU-611 de 2017, SU-035-18 y SU-072-18. Supra 4.8.2.2. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000: 1) corresponde al Procurador General de la Nación conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, el Vicepresidente de la República y el Alcalde Mayor de Bogotá (art. 7, num. 21 y 22); 2) corresponde a los procuradores delegados conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se desarrollen contra gobernadores y alcaldes de municipios que sean capital de departamento o que sean distritos (art. 25, num. 1, lit. c); 3) corresponde a los procuradores regionales conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que cursen contra diputados y concejales de municipios que sean capital de departamento (art. 75, num. 1, lit. c); y 4) corresponde a los procuradores distritales y provinciales conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se sigan contra alcaldes, concejales y ediles de municipios que o sean capital de departamento (art. 76, num. 1, lit. a). Título X, Capítulo II, de la Constitución. Supra 4.8.