ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-086 16CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación del principio de onus probandi y admisión de la dinamización de la carga de la prueba (Aclaración de voto) CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN MATERIA DE CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde probar a quien tiene mayor facilidad para hacerlo y no a quien alega el hecho, pues de esa manera se restablece la igualdad en un proceso judicial (Aclaración de voto)FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE REDISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA-Razonabilidad y proporcionalidad siempre que corresponda a las particularidades de cada caso sin alterar la lógica probatoria prevista por el Legislador (Aclaración de voto)PRINCIPIO DEL ONUS PROBANDI Y CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Flexibilización de la carga de la prueba y su distribución entre las partes, no es siempre una excepción (Aclaración de voto) CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Regla para los casos que el juez valore que debe aplicarse, es decir, impone la redistribución de las cargas cuando las partes están en una situación procesal desigual (Aclaración de voto)CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Circunstancias que exigen que sea la regla y no la excepción (Aclaración de voto) CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en asuntos de responsabilidad civil médica (Aclaración de voto)CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en materia laboral (Aclaración de voto)CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-No hay lugar a atribuirle un carácter excepcional (Aclaración de voto) CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Como regla general el operador judicial debe hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso, no como una excepción (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10902Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 –parcial- de la Ley 1564 de 2012.Asunto: carga de la prueba, principio de onus probandi y distribución de la carga de la prueba.Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 24 de febrero de 2016.Comparto la decisión de la Sala consistente en declarar la exequibilidad del aparte acusado. En efecto, considero que el Código General del Proceso acogió el principio de onus probandi, y al mismo tiempo admitió la dinamización de la carga de la prueba. Así pues, el Legislador mantuvo un sistema dispositivo pero reconoció que, en ocasiones, ante la asimetría de las partes corresponde probar ciertas circunstancias a quien tiene mayor facilidad para hacerlo y no a quien alega el hecho, pues de esa manera se restablece la igualdad en un proceso judicial.En este orden de ideas, resulta razonable y proporcional que se consagre la facultad discrecional del juez de redistribuir la carga probatoria, siempre que el ejercicio de ésta corresponda a las particularidades de cada caso, sin alterar la lógica probatoria prevista por el Legislador.No obstante, debo puntualizar mi posición en relación con una afirmación contenida en la sentencia de la referencia.En el capítulo en el que se analiza la exequibilidad del aparte acusado se afirma que por regla general, aplica el principio del onus probandi, “[s]in embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones y negaciones indefinidas.” (Negrillas fuera del texto original).No estoy de acuerdo con el aparte resaltado, pues considero que la flexibilización de la carga de la prueba y su distribución entre las partes, no es siempre una excepción. En efecto, estimo que la carga dinámica de la prueba es la regla para los casos en los que el juez valore que ésta debe aplicarse, es decir, aquellos en los que las partes están en una situación procesal desigual le impone la redistribución de estas cargas.Así pues, existen circunstancias que exigen que la regla (no la excepción), sea la carga dinámica de la prueba. Por ejemplo, en asuntos de responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de justicia ha establecido lo siguiente:“(...) [N]o es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellas donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)”Del mismo modo, en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para que el juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, “(…) diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación.” En ese orden de ideas, considero que no hay lugar a atribuir un carácter excepcional a la carga dinámica de la prueba prevista en la norma acusada, porque en ocasiones los jueces se enfrentan a circunstancias en las que la desigualdad entre las partes del proceso exige que se distribuyan las cargas y en esos casos la inversión de la carga probatoria será la regla general aplicable. Así pues, en algunos casos el operador judicial tiene el deber de hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso y la realización de este deber no es una excepción, sino constituye la regla general. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Ponencia para tercer debate. Gaceta del Congreso 114 de 2012. Ministerio de Justicia y del Derecho, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Javeriana, Universidad Libre de Colombia, Universidad Externado de Colombia y Universidad del Rosario. Solo el interviniente de la Universidad Santo Tomás, sede Bogotá, acompaña parcialmente los argumentos de la demanda. “En el devenir de las sociedades, particularmente con la aparición de los Estados modernos, la rama judicial del poder público denota especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto del choque de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de la simple aplicación de las normas a un caso concreto. El aparato de justicia implica entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacción de un derecho, para la solución de disputas en torno a estos y finalmente para el mantenimiento de la armonía social”. Sentencia SU-768 de 2014. Cfr., Sentencias C-548 de 1997, C-790 de 2006 y T-600 de 2009. “El acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991”. Sentencia T-476 de 1998. Cfr. Sentencia C-426 de 2002, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver también las Sentencias C-059 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-1341 de 2000, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cfr. Sentencias C-279 de 2013, C-180 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Cfr., Sentencias C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-1341 de 2000, C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-207 de 2003, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver también las sentencias C-1043 de 2000, C-622 de 2004, C-207 de 2006 y C-279 de 2013, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-562 de 1997, C-927 de 2000, C-204 de 2001, C-555 de 2001, C-1104 de 2001, C-043 de 2002, C-309 de 2002, C-426 de 2002, C-428 de 2002, C-123 de 2003, C-622 de 2004, C-718 de 2006, C-738 de 2006, C-790 de 2006, C-1186 de 2008, C-227 de 2009, C-520 de 2009, C-203 de 2011, C-279 de 2013 y C-083 de 2015, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2001. Ver también las sentencias C-316 de 2002 y C-622 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y C-1512 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. Cfr., Sentencias C-279 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. Ugo Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. I, 2ª ed. Buenos Aires, Ediar, Sociedad Anónima, editores, 1963, p.105. Ver también Michele Taruffo, “La Prueba”. Madrid, Marcial Pons, 2008, capítulo
IV. Sin embargo, en lo concerniente a la actividad probatoria Taruffo propone diferenciar entre sistemas probatorios “centrados en las partes” y “centrados en el tribunal”, con la advertencia de que ninguno de ellos puede ser calificado en estricto sentido como un sistema puro (p.111). Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004. Michele Taruffo, “La Prueba”. Madrid, Marcial Pons, 2008, p.112. En los procesos en los sistemas de common law, aun cuando se mantiene la concepción tradicionalmente adversarial, “la creciente necesidad de que el tribunal mantenga un control razonable sobre el proceso y la tendencia a favorecer el logro de decisiones adecuadas y que se correspondan con la verdad ha incluido en la visión global del papel del tribunal y ha conducido a la concepción de un papel directivo del juez en el proceso civil”. Michele Taruffo, Op. Cit., p.113. Las legislaciones procesales civiles expedidas en el mundo a partir del siglo pasado, tienden a reforzar las facultades del juez: La Ordenanaza Procesal austriaca de 1895, los códigos de México para el distrito Federal (de 1932) y para los tribunales federales (de 1942), la Ordenanza Procesal Alemana de 1934 y el Código Italiano de 1940, contienen esta orientación, aunque conservan el sistema dispositivo. Igualmente este sistema sustenta el Código de Brasil de 1942 y el Código Procesal civil y comercial de la nación argentina de 1967. Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-874 de 2003, SU-768 de 2015. “ARTÍCULO 2º.- INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. “ARTÍCULO 4.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”.“ARTÍCULO 37.- DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1.- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2.- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. (…)”. Carta Política 1991, preámbulo. Carta Política 1991, art.
228. Ver también Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996), art.
125. Carta Política 1991, art.
229. Carta Política 1991, art.
228. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. Ver Sentencia C-159 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002. Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág.
427. Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a
213. Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: “En efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional último, en la medida en que un propósito semejante atentaría contra los derechos y las garantías que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no sólo afectaría las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), - inmovibilizándolo eventualmente-, sino que comprometería las expectativas ciudadanas de un juicio legítimo, justo y con garantías”. Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2009. “Para determinar si esas cargas impuestas al demandante son desproporcionadas como lo señala el demandante, corresponde indagar (i) si la limitación que introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta acorde con el ordenamiento constitucional; (ii) si la configuración normativa que contiene dicha limitación es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relación, en el sentido que la limitación no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. La Corte declaró exequible el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del CPC, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante”. En esa oportunidad la Corte estudió la demanda presentada contra el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sobre la restitución de inmueble arrendado. En esa ocasión estudió una demanda contra el numeral 3º, parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. La Corte declaró exequibles varias expresiones del artículo 37 de la Ley 820 de 2003, en el entendido de que esta carga procesal sólo opera si la causal invocada para la restitución del inmueble es la establecida en el numeral 2º del artículo 22 de la mencionada ley. La Corte declaró exequible el artículo 7º de la ley 383 de 1997, que modificó el artículo 867 del decreto 624 de 1989. Consideró que la disposición acusada buscaba, al menos, dos finalidades complementarias, que resultaban ser no solo legítimas, sino constitucionalmente relevantes. En primer lugar, el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir de manera injustificada ante la administración de justicia, lo que constituye un abuso del derecho de acción, que repercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia y sobre el derecho fundamental de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva. En segundo lugar, evitar que las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o derechos, como el derecho de acción, con el fin de evadir el cumplimiento de una obligación tributaria. En esa ocasión, esta Corporación declaró exequible los incisos 4º y 6º (parciales) del numeral 174 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.Señaló que “la consecuencia de ese incumplimiento, da lugar a una situación desfavorable para el apelante pero que no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la administración de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el trámite del recurso de apelación y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnación, declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y proporcionado”. La norma demandada fue el inciso 6° (parcial) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989. La Corte declaró exequible un aparte del numeral 8º del artículo 344 del decreto 2282 de 1989, “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”. La norma demandada en esa oportunidad fue el artículo 19 (parcial) de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 111 de la ley 734 de 2002. La norma demandada fue el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. Este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 34, parcial, del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 1º, numeral 10 del Decreto 2282 de 1989, referente a los poderes del juez comisionado. El aparte declarado exequible bajo condicionamiento fue: “Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. La demanda fue presentada contra un apartado del numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. La norma fue el artículo 11 (parcial) de la ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 37, parcial, del artículo 1° del decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se modificó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. La disposición analizada fue el literal d) del artículo 98 de la ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. La norma demandada fue el artículo 369 de la Ley 600 de 2000. En esa oportunidad la corte conoció la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003. Fue declarado inexequible el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, en lo referente al lugar para recibir notificaciones. La Corte declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o” contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010. La Corte declaró inexequible las expresiones “de fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 52 de la ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”. Así mismo, sostuvo que esa carga resultaba desproporcionada, ya que por la naturaleza misma de la conciliación son las partes y no el conciliador, las que tienen la capacidad de presentar fórmulas de acuerdo, al ser conocedoras de los fundamentos de sus pretensiones, sin necesidad de pruebas, como sí sucede en el proceso formal, en donde es el juez, como tercero ajeno a aquellas, quien debe tomar la decisión. Por esa razón, el fallador requiere que las partes le suministren los elementos de prueba que le den sustento a las pretensiones y le permitan de forma razonada llegar a un convencimiento sobre el aspecto que debe resolver. “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010. Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013. “ARTÍCULO 1757.- PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. “ARTÍCULO
177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En este sentido, por ejemplo, el artículo 177 del anterior Código de Procedimiento Civil, recogido también por el artículo 167 del Código General del Proceso, dispuso que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. Ídem. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-741 de 2004 y T-346 de 2011, entre otras. Jorge Peyrano, Carga de la Prueba. Conceptos clásicos y actuales. En: “Revista de Derecho Privado y Comunitario, nùm.13. Santa Fe, Rubinzal, 1997. Siguiendo a este autor, María Belén Tepsich añade: “El mayor disipador de esta floreciente doctrina fue la injusticia que en el ámbito de la mala praxis médica se producía al quedar en cabeza del paciente-víctima o sus derechohabientes la carga de la prueba de un hecho ocurrido –por ejemplo- en la soledad del quirófano”. María Belén Tepsich, “Cargas probatorias dinámicas”. ”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.154. Inés Lépori White, “Cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.60. “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, según corresponda (…)”. Ivanna María Airasca, “Reflexiones sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”. En: “Cargas probatorias dinámicas” (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2004, p.135-136. Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de 2002, exp. 12706; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14626; entre otras. “En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector del comportamiento en relación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix). (Resaltado fuera de texto). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001, exp. 5507. Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2000. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-638 de 1996 y T-772 de 2003, entre otras. En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000. Ver la sentencia T-638 de 1996, entre otras. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y
22. Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2004. Corte Constitucional, Sentencias T-1023 de 2007 y T-346 de 2011. Corte Constitucional, Sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. Como lo ha expuesto la jurisprudencia contencioso administrativa, “el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 3 de mayo de 2001. En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2002. Gaceta del Congreso. 119 de 2011. Exposición de motivos al proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y de dictan otras disposiciones”. Gaceta del Congreso 119 de 2011. Exposición de motivos al proyecto de ley 196 de 2011 Cámara, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y de dictan otras disposiciones”. El proyecto original tuvo la siguiente redacción: “Artículo
167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. “Artículo
167. Carga de la prueba. Se adiciona el inciso segundo del artículo para dotar al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba (carga dinámica de la prueba), en caso de que advierta que a alguna de las partes le queda más fácil demostrar ciertos hechos. Tal pronunciamiento deberá tener lugar al momento de decretar la prueba. Esta modificación hace que se supere la crítica que a la carga dinámica de la prueba se hace en algún sector de la doctrina”. Pliego de modificaciones para segundo debate, Gaceta del Congreso 745 de 2011. “Artículo
167. Carga de la prueba. El inciso 2° se modifica para regular de manera más detallada la distribución la carga de la prueba. Así las cosas, se sustituye la regla según la cual le corresponde probar a la parte que ‘le resulte más fácil probar determinados hechos’ por la regla según la cual le corresponde probar ‘a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos’. Asimismo, el inciso 2° establece de manera no taxativa las situaciones de hecho en las cuales se considera que una parte está ‘en mejor posición para probar’, a saber: ‘en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte’.” ”. Pliego de modificaciones para tercer debate, Gaceta del Congreso 114 de 2012. Decreto Ley 1400 de 1970. “ARTÍCULO
177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999, T-835 de 2000, T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, T-346 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Reiterada en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil y Agraria. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de noviembre de 2014. M.P. Gustavo Hernando López Algarra.