SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-085 16NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Configuración de omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-No podía excluir a los niveles preescolar y básico ya que el contenido del derecho exige que éste se imparta durante toda la escolaridad y la exclusión de un grupo poblacional de la cátedra priva del medio más efectivo para garantizar el derecho a un grupo que incluye personas tradicionalmente discriminadas (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La inclusión del concepto de educación para la sexualidad es desacertado, pues se aparta del concepto de educación sexual como derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de derechos humanos (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisión equiparó la escolaridad con la edad, lo cual en la realidad colombiana no tiene conexión, pues existen muchas personas que en su adultez cursan grados anteriores a la educación media (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-El fallo omitió que el fin de la ley es la prevención de la violencia sexual y en esa medida, las principales víctimas de este delito son quienes deberían tener mayor protección y por lo tanto les sería aplicable una de las medidas que el Legislador determinó como apropiada para cumplir dicho fin: la cátedra de educación sexual (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisión asumió que la cátedra implica iguales contenidos en todas las instancias, cuando la autonomía educativa permite la libertad en la determinación de currículos pero impone una adecuación de éstos a las necesidades y capacidades de los menores de edad (Salvamento de voto)EDUCACION-Dimensiones (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)DERECHOS REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)DERECHOS REPRODUCTIVOS-Incluyen la garantía al acceso a la educación sexual que sea comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y acorde para la edad (Salvamento de voto)DERECHOS SEXUALES-Reconocen y protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Hace parte de los derechos sexuales y reproductivos (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándares internacionales (Salvamento de voto)DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Particular relevancia para grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres o las personas LGBTI (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONALIDAD-No se ha referido al concepto sobre educación para la sexualidad (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Derecho autónomo (Salvamento de voto)DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Responsabilidad compartida entre la familia, la sociedad y el Estado (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisión incurre en un análisis equivocado para determinar la razonabilidad de la medida y se aparta de las obligaciones que se derivan del derecho a la educación sexual, pues parte de premisas equivocadas (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La realidad del país no permite concluir que exista una correspondencia entre los niveles de escolaridad y la edad, como lo asume el fallo (Salvamento de voto)CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD-Es indispensable que los contenidos de la cátedra de educación sexual se dicten de acuerdo con las capacidades evolutivas de los niños y niñas y con la edad (Salvamento de voto)CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD-Una cátedra específica no supone que tendrá los mismos contenidos en todos los niveles escolares sino que bajo los lineamientos de la autonomía educativa, deberá siempre ajustarse a la edad y a las capacidades de los niños y adolescentes (Salvamento de voto)CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD-La relevancia de dictar una cátedra específica para todos los niveles de escolaridad hace que las personas adquieran la instrucción necesaria para el ejercicio de la autonomía desde temprana edad y asegure que esa educación esté presente, inclusive, cuando las personas no completen todos los ciclos escolares (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Pone en riesgo a los menores de edad, al privarlos de información y educación relevante para su protección frente a la violencia o el abuso sexual (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Genera una discriminación inadmisible con base en la edad de las personas en los grados preescolar y básico, ya que las excluye de la posibilidad de tener herramientas eficaces para construir su identidad bajo premisas de igualdad, así como de un instrumento importante para prevenir la violencia sexual (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Viola los derechos sexuales y reproductivos, a la igualdad, a la educación y el derecho de los niños y niñas a estar libres de violencia (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-10905Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente” ” Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir de la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión del 24 de febrero de 2016, que por votación mayoritaria profirió la sentencia C-085 de 2016, de la misma fecha.2. La providencia de la que me aparto, declaró exequible la expresión “los establecimientos de educación media y superior” contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, por los cargos estudiados en la sentencia.
3. En la decisión, la Corte acudió al principio pro actione para determinar que las acusaciones de la demanda giraban en torno a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y estableció que el problema jurídico que debía resolver era “si la norma demandada excluye a las personas menores de 14 años de la enseñanza en materia de educación para la sexualidad, generando contra ellos una restricción arbitraria de sus derechos como niños y al libre desarrollo de la personalidad, que pueda ser entendida como una forma de discriminación. En tal sentido, la Corte deberá establecer si la cátedra de educación para la sexualidad únicamente a partir del grado décimo, es una medida injustificada que desconoce los derechos de los niños menores de 14 años, de forma que el legislador cometió una omisión legislativa relativa que se deba subsanar a través de la decisión judicial”.
3. Las líneas argumentativas que sustentan la decisión, gravitan entorno a: (i) la reiteración de la jurisprudencia de esta Corporación sobre lo que la sentencia denominó educación para la sexualidad; y (ii) la reiteración del test de igualdad establecido en la jurisprudencia con el objetivo de “verificar si la norma demandada excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omitía incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”.De acuerdo con lo anterior, la sentencia reiteró que la educación sexual es una responsabilidad a cargo del Estado, la sociedad y la familia e incluye los postulados constitucionales sobre el derecho a la educación. A su vez, se refirió a la conexidad del derecho a la educación sexual con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y en este sentido a cómo la jurisprudencia ha considerado que las implicaciones que tiene el ejercicio de la sexualidad hacen que ésta deba ser asumida como un deber para todos los establecimientos educativos. Así, hizo un recuento del marco normativo que ha desarrollado la obligación de impartir educación sexual en todos los ámbitos educativos. Específicamente, se refirió a la Resolución 3353 de 1993, que se dictó en desarrollo de lo dispuesto en la sentencia T-440 de 1992, al igual que a la Ley General de Educación y sus decretos reglamentarios que determinan la educación sexual como obligatoria y la establecen bajo la modalidad de proyectos pedagógicos. También hizo referencia al Decreto 2968 de 2010 “por el cual se crea la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción y Garantía de los Derechos Sexuales y Reproductivos”, que reitera el respaldo a los proyectos pedagógicos y a la Ley 1620 de 2013 “por la cual se crea el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar” que explica el alcance de dichos proyectos.A partir del anterior recuento, la Corte concluyó que “en Colombia, todos los niveles, desde el grado preescolar hasta el grado 11, tienen un componente de educación para la sexualidad, que se desarrolla, no a través de una catedra específica sino como contenidos transversales a todas las asignaturas, bajo la metodología de programa pedagógico institucional”. Después, hizo referencia a los estándares internacionales que establecen que todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir educación sexual, la que debe adaptarse a sus necesidades y capacidades. Al revisar el contenido de la disposición atacada, consideró que el efecto de la norma no es el privar de educación sexual a los grados inferiores a la educación media, sino establecer una metodología diferente para los grados medios y superior en la provisión de la educación sexual obligatoria.Bajo la anterior línea argumentativa, precisó que si bien es cierto que el artículo demandado excluye de sus consecuencias a los estudiantes de la educación preescolar y primaria, también lo es que “el grado de desarrollo vital en que se encuentran los niños que aún no hacen parte de la educación media y superior los hace no “asimilables” como lo exige la jurisprudencia, para efectos de determinar la metodología adecuada de enseñanza que se debe utilizar para impartirles la educación para la sexualidad”. Adicionalmente constató, que los alumnos que no son destinatarios de la norma reciben la educación sexual bajo otra modalidad: los proyectos pedagógicos. Finalmente, la decisión de la que me aparto determinó que la norma no vulnera los derechos de los niños, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la expresión acusada no genera ninguna restricción al acceso a la educación sexual de quienes cursan preescolar y educación básica y la distinción en la forma de impartirla responde a un criterio de madurez. Por lo tanto, no consideró que se configuraba una omisión legislativa relativa. De otra parte, la decisión constató la situación de violencia sexual contra menores de edad y las altas tasas de embarazo adolescente que además tienen un mayor impacto en la población rural y señala que le corresponde al gobierno adelantar un examen riguroso de la política pública en materia de “educación para la sexualidad y prevención de la violencia sexual infantil, y que se realicen los ajustes necesarios para darle plena vigencia a los derechos de las niñas y los niños en Colombia”.
6. En este salvamento de voto me aparto de la argumentación que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena, porque considero que en este caso sí se configuró una omisión legislativa relativa y que la norma, al establecer una catedra específica de educación sexual para los niveles de educación media y superior, no podía excluir a los niveles preescolar y básico ya que el contenido del derecho exige que éste se imparta durante toda la escolaridad y la exclusión de un grupo poblacional de la catedra priva del medio más efectivo para garantizar el derecho a un grupo que incluye personas tradicionalmente discriminadas. Específicamente encuentro que: (i) la inclusión del concepto de educación para la sexualidad es desacertado, pues se aparta del concepto de educación sexual como derecho fundamental desarrollado por la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales de derechos humanos; (ii) la decisión equiparó la escolaridad con la edad, lo cual en la realidad colombiana no tiene conexión, pues existen muchas personas que en su adultez cursan grados anteriores a la educación media; (iii) el fallo también omitió que el fin de la ley es la prevención de la violencia sexual y en esa medida quienes son las principales víctimas de este delito son quienes deberían tener mayor protección y por lo tanto les sería aplicable una de las medidas que el Legislador determinó como apropiada para cumplir dicho fin: la cátedra de educación sexual; finalmente, (iv) la decisión asumió que la cátedra implica iguales contenidos en todas las instancias, cuando la autonomía educativa permite la libertad en la determinación de currículos pero impone una adecuación de éstos a las necesidades y capacidades de los menores de edad.El derecho a la educación sexual7. Inequívocamente, la jurisprudencia de la Corte constitucional se ha referido al concepto de educación sexual. En este sentido, ha determinado que éste se desprende del derecho a la educación, tiene un carácter obligatorio y está ligado a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad, a la salud y también integra los denominados derechos sexuales y reproductivos. Así, ha dicho que si bien la educación sexual hace parte primordial de las obligaciones de los padres en el ámbito de la responsabilidad parental realmente se trata de una responsabilidad compartida entre éstos, el Estado y la sociedad. Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales siempre se han referido a la educación sexual y no han utilizado el concepto educación para la sexualidad. Este último concepto, del que parte la sentencia, implica que los contenidos de esta educación buscan preparar a las personas para tener una vida sexual activa lo cual se aparta de los componentes de la educación que abordan los cuidados en la salud, la prevención, el conocimiento como forma de identificación de conductas reprochables y la posibilidad de no incursionar en actividad sexual con consentimiento. Por lo tanto, dicho concepto genera una confusión a partir de un acercamiento equivocado. Veamos.
8. El artículo 67 de la Constitución establece que la educación es un derecho y un servicio público con función social, que formará a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia. Señala que el Estado, la familia y la sociedad son los responsables de los procesos educativos y que las autoridades estatales deben ejercer su función de inspección y vigilancia para garantizar el acceso, la permanencia a la educación, así como su calidad. Igualmente, establece que las entidades territoriales y la Nación se encargarán de la dirección, financiación y administración de los recursos destinados para la protección de este derecho. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la educación es un derecho fundamental que apunta a lograr el desarrollo humano a través del acceso al conocimiento y el fomento de las capacidades, en un entorno de igualdad y diversidad. Uno de sus propósitos es potenciar la individualidad de cada una de las personas y brindar elementos apropiados para la puesta en marcha de cada proyecto vital, en el marco de la vida en sociedad. En la sentencia T-294 de 2009 esta Corporación manifestó que los fines generales de este derecho son: “(i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Esta Corporación también ha indicado que la educación tiene dos dimensiones: es un deber y un servicio público. En ese sentido, de un lado, algunos de sus componentes con exigibles de manera inmediata, a saber, el debido proceso, el principio de igualdad y la garantía de la educación primaria gratuita; y de otro lado, las acciones del Estado están guiadas por los principios de progresividad para ampliar la cobertura gratuita y aumentar al máximo nivel de educación posible, sin que sea admisible la inactividad del Estado.
9. Desde el ámbito internacional el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento constitucional mediante el bloque de constitucionalidad reconoce que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar .
10. En 1999, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expidió la Recomendación General No. 13 en la que estableció de forma más amplia el alcance del derecho a la educación contenido en el Pacto. Precisó que la educación tiene cuatro características, relacionadas entre sí: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. (i) La disponibilidad o asequibilidad del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones educativas para quienes demandan este servicio, así como de programas de enseñanza y las demás condiciones que necesiten los centros educativos. (ii) La accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben tener las condiciones para todas las personas, sin discriminación, de asegurar la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una ubicación geográfica razonable o la utilización de tecnología para tener un acercamiento con los contenidos. Además, debe ser accesible económicamente. (iii) La adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a las necesidades específicas de los educandos y sus comunidades para asegurar su permanencia en ese escenario. (iv) La aceptabilidad tiene relación con la “forma y el fondo” de la educación, que implica que “los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)”. Se trata entonces de las normas mínimas en materia de enseñanza.
11. El anterior marco de contenido y obligaciones es aplicable al derecho a la educación sexual. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido su carácter autónomo desde la sentencia T-440 de 1992, la cual estableció el vínculo entre la educación sexual y el libre desarrollo de la personalidad y explicó que ésta tiene la función de “fortalecer la conciencia y responsabilidad del individuo en las decisiones que tome frente a su sexualidad.” A su vez, en la misma sentencia se determinó que: uno de sus fines, “de ahí que resulte mejor hablar de educación o formación integral [,] - es la de que el niño, el púber y el adolescente crezcan en autoestima y en respeto hacia los demás, fundamento de una personalidad sana y de una sociabilidad necesaria”.De otra parte, en la sentencia T-368 de 2003 la Corte estableció que la educación sexual, lejos de ser una cátedra de biología o control de la natalidad se trata de un proceso desde el nacimiento que debe integrar conocimientos serios, oportunos y adecuados de los establecimientos educativos. Igualmente, la sentencia T-220 de 2004 precisó la necesidad de que los contenidos de la educación sexual sean suficientes para permitir al estudiante el desarrollo de sus diversas competencias en las relaciones interpersonales y de convivencia, de respeto a la diversidad y a los demás, conocimientos en salud sexual y reproductiva, la maternidad y paternidad responsable, entre otros. A su vez, se resaltó el valor preventivo del derecho a la educación sexual que se desarrolla en la sentencia C-355 de 2006, en la que se indicó que ésta cumple la función de proteger a las personas de “la invasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonomía física”.13. Como se vio, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la educación sexual como un derecho autónomo, a partir de la mencionada sentencia C-355 de 2006 se evidenció su estrecha relación con los derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, el desarrollo de éstos ha establecido el derecho a la educación sexual como uno de dichos derechos.14. Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, los derechos reproductivos tienen fundamento en los artículos 16 y 42 de la Constitución, que establecen la garantía del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de la pareja a “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos”. A su vez, han sido reconocidos en el artículo 16 de la CEDAW, al determinar el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el número de hijos e hijas, el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos. De la misma forma, los derechos reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el derecho a la dignidad, los artículos 10 y 12 de la CEDAW, el artículo 12 del PIDESC y los derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la integridad personal contemplados en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que los derechos reproductivos reconocen y protegen por un lado, la autodeterminación reproductiva libre de todo tipo de interferencias, como la violencia física y psicológica, la coacción y la discriminación, y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva. En este sentido, garantizan la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. En este orden de ideas, los derechos reproductivos no sólo comprenden el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en los casos determinados en la sentencia C-355 de 2006, es decir, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en riesgo, en casos de malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, y en casos de violencia sexual, previa denuncia, el acceso a anticonceptivos y a la información sobre éstos, medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia, entre otros, sino también incluyen la garantía al acceso a la educación sexual que sea comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y acorde para la edad.
15. De otra parte, los derechos sexuales han sido reconocidos como “el derecho de todas las personas, libres de coerción, discriminación y violencia, a: (1) el mayor estándar posible de salud, en relación con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) buscar, recibir e impartir información en relación a la sexualidad; (3) educación sexual; (4) respeto por la integridad corporal; (5) elección de pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cuándo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y placentera. El ejercicio responsable de los derechos humanos requiere que todas las personas respeten el derecho de los otros”.La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que éstos reconocen la libertad sexual “para decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso a servicios de salud sexual” y se desprenden de los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la misma (arts. 14 y 16 C.P.).16. A su vez, esta Corporación a partir de la sentencia T-732 de 2009 reconoció explícitamente la educación sexual como parte de los derechos sexuales y los derechos reproductivos, para los últimos particularmente en relación con la educación acerca de anticonceptivos, lo cual ha sido reiterado en múltiples oportunidades. Por lo tanto, el derecho a la educación sexual también hace parte de los derechos sexuales y de los derechos reproductivos lo cual es indivisible de uno de los propósitos del derecho a la educación, el de potenciar la individualidad de cada persona y poner a disposición los elementos apropiados para la puesta en marcha de cada proyecto vital, en el marco de una vida en sociedad, en condiciones de igualdad y libre de violencia.
17. Las Directrices Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre educación sexual la definen como un “enfoque a la enseñanza sobre el sexo y las relaciones que resulte apropiado a la edad, relevante culturalmente, y proporcione científicamente información precisa, realista y sin prejuicios. La educación sexual proporciona oportunidades para explorar los valores y actitudes propios y la construcción de la toma de decisiones, habilidades de comunicación y reducción de riesgos sobre muchos aspectos de la sexualidad”.18. El Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación de 2010 dota de contenido las obligaciones del Estado respecto de la educación sexual, resalta su importancia y la necesidad de que dicha educación tenga un carácter integral y una perspectiva de género. Establece que para que la educación tenga un carácter integral debe proveer las herramientas necesarias en relación con lo que cada individuo escoge como su proyecto de vida. En este sentido, para que se asegure el goce de los derechos sexuales y de los derechos reproductivos, se debe permitir a las personas entender las opciones de la sexualidad sin estereotipos acerca de la orientación sexual ni tampoco sobre el rol tradicional reproductivo de la mujer. Ésta debe permitir formar a las personas en un ambiente que admite y respete la diversidad. En relación con su lugar en el currículo escolar dijo:“25. En general, los órganos de vigilancia de tratados recomiendan expresamente que la educación sobre salud sexual y reproductiva sea un componente obligatorio de la escolarización. Por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer insta a los Estados a que brinden educación sexual de manera obligatoria y sistemática en las escuelas, incluida la formación profesional. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño recomienda que los Estados incluyan la educación sexual en los programas oficiales de enseñanza primaria y secundaria”.El Relator Especial concluyó en su informe que:“75. Los estándares internacionales sobre derechos humanos reconocen claramente el derecho humano a la educación sexual integral, el cual resulta indivisible del derecho a la educación y es clave para el efectivo disfrute de los derechos a la vida, a la salud, a la información y a la no discriminación, entre otros.76. Los Estados deben organizarse para respetar, proteger y cumplir el derecho humano a la educación sexual integral, actuando con debida diligencia y adoptando todas las medidas necesarias para asegurar su efectivo disfrute sin discriminación, desde etapas tempranas de la vida de las personas. La ausencia de una educación sexual planificada, democrática y pluralista constituye de hecho un modelo (por omisión) de educación sexual, de consecuencias notablemente negativas para la vida de las personas, que reproduce acríticamente las prácticas, nociones, valores y actitudes patriarcales, que son fuente de múltiples discriminaciones”.19. De otra parte, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 3, destacó que “para que la prevención del VIH SIDA sea efectiva los Estados están obligados a abstenerse de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente las informaciones relacionadas con la salud, incluidas la educación y la información sobre la sexualidad, y que [...] deben velar por que el niño tenga la posibilidad de adquirir conocimientos y aptitudes que le protejan a él y a otros desde el momento en que empiece a manifestarse su sexualidad”.En general, los diferentes comités de monitoreo de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas han identificado la interrelación del derecho a la educación sexual con el goce de otros derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la vida, la seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y además son parte integral del derecho a la salud. A su vez, han hecho énfasis en que la educación sexual debe tener un carácter científico y que la información que se provee no debe ser tergiversada, ni discriminatoria; debe ser apropiada para la edad que debe hacer parte del currículo escolar y la ha ligado con la reducción de embarazos no deseados y tasas inferiores de mortalidad materna así como con la garantía del derecho a la igualdad.20. Ni el sistema universal de derechos humanos ni el interamericano han abordado casos que involucren el derecho a la educación sexual. No obstante, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Kjeldsen, Busk Madsen y Pederson vs Dinamarca de 1976 sostuvo que la introducción de educación sexual obligatoria en la primaria no violaba el derecho de los padres a la educación, a la no discriminación, a la privacidad y a la libertad de cultos. La Corte consideró que la información se impartía de manera objetiva y plural de una forma en la que no se adoctrinaba a los niños o que irrespetaba la mirada religiosa de los padres. También notó que el Estado tenía un interés legítimo en dicha educación, pues al proveer a los niños de la información adecuada a una temprana edad las protegía de, por ejemplo, abortos inducidos o enfermedades venéreas.A su vez, en el 2009 el Comité Europeo de Derechos Sociales en el caso de Interights vs Croacia en el que se demandaba el contenido del currículo oficial de educación sexual y reproductiva estableció que el derecho a la salud obligaba a los Estados a asegurar la educación sexual y reproductiva por todo el periodo de escolarización como parte obligatoria del currículo de los colegios y que la educación debía ser objetiva, basada en la ciencia, sin discriminación, sin la representación equivocada de información y que para construir la capacidad de los niños de tomar decisiones responsables acerca de su sexualidad y su reproducción debía abordar los aspectos culturales y sociales de la sexualidad, no solo los biológicos. Específicamente, encontró que la afirmación en el currículo de que los homosexuales eran promiscuos claramente violaba la cláusula de no discriminación y perpetuaba estereotipos negativos acerca de la orientación sexual que atacan la dignidad humana.21. En este contexto, cabe enfatizar que la realización de los derechos sexuales y reproductivos tiene particular relevancia para grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres o las personas LGBTI ya que estos derechos son determinantes para la realización de sus demás derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad sustantiva. De una parte, el impacto de la denegación de los derechos reproductivos para las mujeres desencadena en embarazos no deseados y el embarazo adolescente tiene relación directa con el abandono escolar, lo que a su vez perpetua condiciones socioeconómicas precarias y la dependencia económica de las mujeres. Igualmente, la anticoncepción es determinante para prevenir enfermedades como el virus del papiloma humano, que en las mujeres puede generar cáncer de cuello uterino, una de las mayores causas de muerte en el mundo para ellas. Por lo tanto, el derecho a la igualdad de las mujeres requiere de la remoción de las barreras para acceder a la educación sexual integral. En relación con la población LGBTI, el acceso a una educación sexual integral también materializa el derecho a la igualdad, previene la discriminación por orientación sexual, permite la realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad para escoger su pareja y derriba el estigma y los estereotipos que han permeado a este grupo por su orientación sexual o género.22. Sin embargo, la garantía de este derecho es indispensable para todas las personas ya que la educación sexual asegura el ejercicio de la autonomía en la toma de decisiones en relación con la sexualidad y con la reproducción, por lo cual previene embarazos no deseados, la mortalidad materna, el aborto y el contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH SIDA. De la misma manera, la educación sexual integral es indispensable para dotar a los individuos de las herramientas para estar libres de coerción en el ejercicio de la sexualidad. Lo anterior cobra mayor relevancia para las mujeres y los niños y el derecho a estar libre de violencia, toda vez que la violencia sexual tiene un impacto desproporcionado en las mujeres y las niñas.En este sentido, la Organización Mundial de la Salud ha dicho que es crítico que la educación sexual comience a una temprana edad, en particular en países en vía de desarrollo ya que las niñas en la escuela se encuentran en riesgo producido por la actividad sexual, sea o no consentida. También ha recomendado que la educación sexual sea incorporada como una catedra específica en vez de ser incorporada en otras materias lo cual cumple con el objetivo de asegurar su efectividad y la calidad de la educación al dictarse en un espacio adecuado, siempre con atención a la correspondencia entre la edad y los contenidos.23. De todo lo anterior, es claro que esta Corporación no sólo no se ha referido al concepto sobre educación para la sexualidad sino que además no se trata de una cuestión de cualquier política pública, sino del desarrollo de un derecho fundamental que ha sido tutelado por la jurisprudencia constitucional y que impone deberes al Estado, que en mi concepto fueron desconocidos en esta decisión. La educación sexual es un derecho autónomo que también hace parte de los derechos sexuales y reproductivos pero a su vez es un medio indispensable para realizar otros derechos. En el caso de la educación sexual, la jurisprudencia ha trazado su indivisibilidad de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, sexuales y reproductivos y a la intimidad y aun más relevante para el goce de los derechos de personas parte de grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres y la población LGBTI.Entonces, el desarrollo jurisprudencial reseñado del derecho a la educación sexual y el marco internacional de derechos humanos permite concluir que: (i) el derecho a la educación sexual hace parte de los derechos sexuales y reproductivos; (ii) la provisión de educación sexual es una responsabilidad compartida entre la familia, la sociedad y el Estado; (iii) la educación sexual tiene un carácter obligatorio en las instituciones educativas y debe ser garantizada preferiblemente en una cátedra separada y dictada durante todo el periodo de escolarización; (iv) la educación debe ser comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia científica y acorde para la edad; (v) la garantía de estos contenidos básicos asegura la realización tanto de ese derecho como de otros, lo cual también cumple una función preventiva en la formación de las personas, pero a su vez en la identificación de conductas inapropiadas como prevención de abuso sexual y es determinante para formar individuos que respeten la igualdad. La justificación de la razonabilidad de la medida24. En mi concepto, la decisión incurre en un análisis equivocado para determinar la razonabilidad de la medida y se aparta de las obligaciones que se derivan del derecho a la educación sexual, pues parte de tres premisas equivocadas: (i) existe una correspondencia necesaria entre la escolaridad y la edad; (ii) la determinación de una cátedra específica supone iguales contenidos en todos los niveles, y por lo tanto omite que cada catedra debe ajustarse a la edad, capacidades y necesidades de los estudiantes; y (iii) la omisión de incluir estos grupos como destinatarios de la ley no incumple con el objetivo primordial de la misma: otorgar herramientas para la prevención de la violencia sexual, al privar de la medida escogida por el Legislador al grupo poblacional que sufre el mayor impacto del delito ya que los proyectos pedagógicos cumplen esa tarea.
25. La realidad del país no permite concluir que exista una correspondencia entre los niveles de escolaridad y la edad, como lo asume el fallo del que me aparto. En Colombia, no todas las personas tienen acceso a la educación y muchas de ellas dejan la escuela antes de terminar la educación primaria y se dedican a trabajar. Lo anterior hace que si no es obligatoria la educación sexual integral en condiciones de calidad antes de la secundaria puede ser posible que este grupo de personas nunca accedan a ésta, lo cual tiene consecuencias directas en el goce de sus derechos fundamentales. Este problema ha sido constatado por la Organización Mundial de la Salud, la cual establece que uno de los beneficios de la educación sexual en la primaria es llegar a las personas que no tienen la posibilidad de acceder a la educación secundaria. Por lo tanto, suponer que es inapropiado que menores de edad reciban educación mediante una catedra específica porque el requisito se cumple con los proyectos pedagógicos hace que el derecho de las personas que cursan educación prescolar y básica esté en riesgo de no ser efectivo y de calidad de acuerdo con los contenidos que se imparten. Adicionalmente, asume que todos los participantes del aula son niños y obvia que esa puede ser la única oportunidad para muchas personas adultas de acceder a ese tipo de formación.
26. En el mismo sentido, como lo advirtió el Relator Especial de Naciones Unidas para la Educación, es indispensable que los contenidos de la cátedra de educación sexual se dicten de acuerdo con las capacidades evolutivas de los niños y niñas y con la edad. Por lo tanto, una catedra específica no supone que tendrá los mismos contenidos en todos los niveles escolares sino que bajo los lineamientos de la autonomía educativa deberá siempre ajustarse a la edad y a las capacidades de los niños y adolescentes. La relevancia de dictar una catedra específica para todos los niveles de escolaridad hace que las personas adquieran la instrucción necesaria para el ejercicio de la autonomía desde temprana edad y asegure que esa educación esté presente inclusive cuando las personas no completen todos los ciclos escolares. Lo anterior no quiere decir que el contenido de dicha catedra propugne por la sexualidad, sino todo lo contrario que acorde con la edad otorgue las herramientas para: (i) entender la sexualidad desde la diversidad y el proyecto de vida individual; (ii) protegerse de embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión sexual cuando se decida comenzar la vida sexual activa; (iii) entender los riesgos de la misma; (iv) pero sobretodo abordar los criterios del consentimiento para tener una vida libre de coerción que incluya la perspectiva de género y genere condiciones de igualdad.
27. De este modo, la exclusión de la catedra para los niveles preescolar y básico pone en riesgo a los menores de edad, al privarlos de información y educación relevante para su protección frente a la violencia o el abuso sexual. Como se dijo, esta exclusión tiene un mayor impacto en las niñas, las que son las mayores víctimas de este tipo de violencia. Así pues, la exclusión de un medio eficaz para la garantía del derecho a la educación sexual como la cátedra específica, genera una discriminación inadmisible con base en la edad de las personas en los grados preescolar y básico, ya que las excluye de la posibilidad de tener herramientas eficaces para construir su identidad bajo premisas de igualdad, así como de un instrumento importante para prevenir la violencia sexual.
28. Con base en lo expuesto, considero que la Corte no podía declarar la exequibilidad de la expresión acusada, pues debió concluir que existió una omisión legislativa relativa al excluir del beneficio de la cátedra específica a los niveles pre escolar y básico como desarrollo del deber de las instituciones educativas de proveer educación sexual y como medida de prevención de la violencia sexual para el grupo que se encuentra en mayor riesgo. Por lo tanto, la anterior determinación viola los derechos sexuales y reproductivos, a la igualdad, a la educación y el derecho de los niños y niñas a estar libres de violencia. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Reporte Nacional de los Menores que Ingresaron a Causa de Abuso Sexual a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el Periodo 2012, 2013 y 2014 (enero-agosto). (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Cecilia De la Fuente Lleras, Dirección de Protección, Subdirección de Restablecimiento de Derechos). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-440 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-112 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. Anexa cuadro de referencia. Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Declaración del Milenio, Convención sobre los Derechos del Niño, Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 11 de agosto del 2000 (Temas sustantivos derivados de la implementación del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 1 de julio de 2003 (Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño), Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), Sesión Especial de la Asamblea General sobre VIH SIDA del 2 de agosto de 2001. Sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Cuadro estadístico de las adolescentes en embarazo de 1990 a 2010 realizado por PROFAMILIA. Sentencia C-314 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Opinión Consultiva No. OC-18 03 del 17 de septiembre de 2003, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, acorde con la Sentencia T-710 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Carmenza Isaza de Gómez Sentencia C-740 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. “Los establecimientos educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos”. “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. Sentencia c-480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Eduardo Montealegre Lynett M.P. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández M.P. Mauricio González Cuervo Cfr. Sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterado en la Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Párrafo 4.4.2.2. Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-673 de 2001.M.P. Manuel José Cepeda Espinoza Sentencia C-188 de 1996 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Cfr. Sentencias C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-173 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Sentencia C-185 de 2002, MP, Rodrigo Escobar Gil M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Eduardo Cifuentes Muños. Citado en la Sentencia T-368 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. La Resolución determina que la educación sexual “debe propiciar y favorecer en todos los estudiantes una formación rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el desarrollo de la responsabilidad y la autonomía, cuya base fundamental sea el afecto y la igualdad entre las personas”, y garantizar a los educandos que al finalizar su ciclo educativo se encuentran en capacidad, entre otros aspectos, de asumir su sexualidad de una manera “humanista, sana, responsable, gratificante y enriquecedora de la personalidad”. El Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento del fallo a que se hace mención, convocó a especialistas en materia de Educación Sexual, entre ellos la Conferencia Episcopal Colombiana, quienes se reunieron en Bogotá, los días 17 y 18 de junio de 1993, y formularon las recomendaciones que el Ministerio hizo suyas en la Resolución 03353 del 2 de julio de 1993. Resaltado fuera del texto original. Sentencias C-210 de 1997 M.P. Carmenza Isaza De Gómez, y T-293 de 1998 MP Carmenza Isaza De Gómez. e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad. El 15 de octubre de 1993, en cumplimiento del artículo cuarto, de la Resolución 03353 de 02 de julio de 1993, la Ministra de Educación Nacional dirigió a los Gobernadores, Representantes de la Ministra de Educación ante las entidades territoriales, Directores CEP, Secretarios de Educación, Directores y Rectores de Establecimientos Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial de la fecha, atinente al Diseño de los Programas Institucionales de Educación Sexual en los diferentes centros educativos del país, de la cual se desprende que en los programas institucionales la educación de la sexualidad i) debe ser considerada como “dimensión fundamental del ser humano”; ii) debe articularse “en el currículo dentro de un concepto científico y humanista, como formación para la vida y el amor”; iii) debe construirse ” con la participación de toda la comunidad”. Disponible en: www.colombiaaprende.edu.co Resaltado fuera del original. Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación del 23 de julio de 2010. Sexagésimo quinto período de sesiones Tema 69 b) del programa provisional* Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales “Comité de los Derechos del Niño recomienda que los Estados incluyan la educación sexual en los programas oficiales de enseñanza primaria y secundaria; El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño han afirmado que los derechos a la salud y a la información exigen que los Estados se abstengan de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto; En sus observaciones finales sobre varios países, el Comité de los Derechos del Niño ha recomendado a los Estados que integren la educación sexual en el currículum escolar; ha alentado a los Estados a proporcionar capacitación sobre el VIH SIDA y educación sexual a maestros y otros oficiales de la educación. Asimismo, el Comité ha criticado las barreras a la educación sexual, tales como permitir que los padres eximan a sus hijos e hijas de esta educación; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales, ha expresado preocupación por la eliminación de la educación sexual del currículo escolar, así como por la elevada tasa de embarazos no deseados y de abortos entre jóvenes y adolescentes, solicitando la adopción de medidas para ayudar a las jóvenes a evitar embarazos no deseados, incluido el fortalecimiento de los programas sobre planificación familiar y educación sexual: el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha solicitado la aplicación de la educación para la salud sexual y reproductiva. También ha recomendado específicamente la educación sexual como un medio de asegurar el derecho de las mujeres a la salud, en particular la salud reproductiva, así como el pleno acceso a la educación sexual de todas las niñas y mujeres jóvenes, incluidas las de las zonas rurales y comunidades indígenas”. Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. CRC GC 2003 4, 1 de Julio de 2003. Observación General
4. El Comité pide a los Estados Partes que elaboren y apliquen de forma compatible con la evolución de las facultades de los adolescentes, normas legislativas, políticas y programas para promover la salud y el desarrollo de los adolescentes: (…) b) proporcionando información adecuada y apoyo a los padres para facilitar el establecimiento de una relación de confianza y seguridad en las que las cuestiones relativas, por ejemplo, a la sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos puedan discutirse abiertamente y encontrarse soluciones aceptables que respeten los derechos de los adolescentes (art. 27 3)); (CRC GC 2003 4, párr. 16). Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1998. M.P. doctora Carmenza Isaza de Gómez. “Existe, además, la obligación constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre la educación. No puede excluirse la educación sexual. Este proceso reviste un carácter vital, ya que tiene que ver con las emociones, los afectos y los sentimientos. Allí, la relación profesor - alumno no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se está hablando del aspecto más cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido por uno y por los demás” Programa de Acción (POA) de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD).1994. “La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño se debería prestar apoyo a actividades y servicios en materia de educación sexual integrada para las personas jóvenes, con la asistencia y orientación de sus padres y madres y en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, y hacer hincapié en la responsabilidad de los varones en cuanto a su propia salud sexual y su fecundidad, ayudándoles a ejercer esa responsabilidad. Las actividades educacionales deberían comenzar en la unidad familiar, la comunidad y las escuelas a una edad apropiada, pero también deberán abarcar a los adultos, en particular a los hombres, a través de la enseñanza no académica y mediante diversas actividades con base en la comunidad” (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; Según el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto M.P. Mauricio González Cuervo Resaltado fuera del original. “Puesto que del análisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la celebración de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jurídicamente su vínculo como medio para constituir una familia con mayores compromisos que la surgida de la unión de hecho, que la regulación de esta figura corresponde al legislador, que no hay lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a diseñarla y a fijar su alcance y que no cabe una sentencia de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la materia y de los derechos involucrados, la Corporación considera pertinente dirigir un exhorto al Congreso de la República, a fin de que se ocupe del análisis de la cuestión y de la expedición de una ley que, de manera sistemática y organizada, regule la comentada institución contractual como alternativa a la unión de hecho.” C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo “Es claro que la ausencia de directrices legales para el procedimiento de consulta supone, en la práctica, un serio obstáculo para el cumplimiento del deber estatal de consulta. Nota la Corte que actualmente en Colombia no existe un marco legal integral que regule, en forma comprensiva y consistente con el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, el derecho de los pueblos indígenas y las comunidades afro descendientes a la consulta previa, libre e informada de las medidas, legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar directamente. En esta medida, la Corte exhorta al Congreso de la República a que, en cumplimiento de las funciones democráticas que le son propias, expida una regulación específica e integral sobre el proceso de consulta previa en Colombia, acorde con las pautas trazadas por la Constitución Política y el Derecho internacional de los derechos humanos, y –por supuesto- garantizando la participación activa de los grupos étnicos del país en su definición.” Sentencia C-317 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. Disponible en: https: www.minsalud.gov.co salud Documents embarazo-adolescente anexo-cifras-embarazo-adolescente-en-colombia-documentoICFB-jul-2013.pdf Información consultada de la página en internet del Ministerio de Educación. Disponible en: http: www.mineducacion.gov.co cvn 1665 w3-article-353933.html Según cifras del ministerio la TEF para las mujeres entre 15 y 19 años para el año 2005, era de 75 nacimientos por cada 1000 mujeres. Para el año 2013, dicha tasa fue de 69 lo cual sigue siendo relativamente alta para dicho grupo poblacional. Según información del Ministerio de Salud, en el año 2005 la tasa de fecundidad para este grupo de edad fue de 2,9; para 2013 dicha tasa aumentó a 3,03 nacimientos por cada 1000 niñas. Esto quiere decir que para el año 2005 se registraron 6.459 nacidos vivos y para el año 2014, 6.512. Sentencia C-085 de 2016. Fundamentos 3.5.3.5 y 3.5.3.6 Las ideas centrales que sustentan este salvamento de voto fueron tomadas del documento "Educación para la sexualidad con bases científicas". Documento de consenso de Madrid. Este documento fue producto del encuentro de expertos internacionales reunidos en Madrid entre el 20 y 21 de junio de 2011 para deliberar sobre el tema. El documento fue elaborado con la colaboración de la Asociación Española de Especialistas en Sexología, la Academia Española de Sexología y Medicina Sexual, la Asociación Mundial para la Salud Sexual, la Federación Latinoamericana de Sociedades de Sexología, el Programa Modular de Salud sexual de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y el Instituto Espill de Sexología, Psicología y Medicina. Disponible en www.desexologia.com. Consultado el 18 de abril de 2016. Ibídem. Fundamentos de la educación para la sexualidad. Ibídem. Promoción de la salud sexual. Recomendaciones para la acción. Actas de una reunión de consulta convocada por: Organización Panamericana de la salud (OPS) y Organización Mundial de la Salud (OMS), en colaboración con la Asociación Mundial de Sexología (WAS). Antigua Guatemala, Guatemala, 19 al 22 de mayo de 2000. Educación para la sexualidad con bases científicas ". Documento de consenso de Madrid. Estrategias para promocionar los programas y recursos necesarios. Orientaciones Técnicas Internacionales sobre Educación en Sexualidad. Un enfoque basado en la evidencia orientado a escuelas, docentes y educadores de la salud. UNESCO, 2010. . Ibídem. Comprehensive Sexuality Education: Advancing Human Rights, Gender Equiality and Improved Sexual and Reproductive Health. United Nations Population Fund (UNFPA). Bogotá (Colombia). 2010). Standards for Sexuality Education in Europe. WHO Regional Office for Europe and Federal Centre for Health Education, BZgA. Colonia, 2010. Sentencia C-085 de 2016. Fundamento 3.6. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa; SV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvió declarar exequible la expresión ‘los establecimientos de educación media y superior’ contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007. Corte Constitucional, sentencia T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-368 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia T-368 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Se dijo al respecto: “(…) podría argüirse que el diseño y la puesta en ejecución de los Proyectos de Educación Sexual, en definitiva, son actividades propias del proceso educativo institucional, que comprometen la libertad de enseñanza, investigación, aprendizaje y cátedra que el artículo 27 constitucional garantiza, pero debe puntualizarse que el ejercicio de éstas libertades está ligado a las directrices trazadas por el mismo ordenamiento que las reconoce, al punto que las características, contenidos y oportunidades educativas deben conducir efectivamente a los educandos al pleno desarrollo de su personalidad.” Tal afirmación se funda en lo decidido en la sentencia T-337 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). La sentencia C-085 de 2016 cita el siguiente apartado de la sentencia C-355 de 2006: “El derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por una parte contar con la información necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y en esa medida está estrechamente relacionado con el derecho a una educación sexual adecuada y oportuna, adicionalmente ‘protege a las personas de la invasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonomía física’ [Defensoría del Pueblo]”. Aunque la intervención del Ministerio Público parecía sugerir que no debería darse educación sexual en educación preescolar y básica (primaria y secundaria), este no era en estricto sentido el problema jurídico planteado por la demanda de la referencia. A saber: Ley 1146 de 2007, ‘Artículo
11. Identificación temprana en aula. Los establecimientos educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los niveles de básica y media, deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos. || Artículo
12. Obligación de denunciar. El docente está obligado a denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes del que tenga conocimiento. || Artículo
13. Acreditación. Los docentes que tengan a su cargo el programa en educación para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los establecimientos oficiales y privados, deberán ser profesionales idóneos, capacitados en ese campo de manera que posibiliten la detección y manejo de cualquier caso de abuso sexual de sus estudiantes. || Tales docentes deberán acreditar su perfil de conformidad con las disposiciones y directivas emanadas del Ministerio de Educación Nacional’. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. T-476 de 2015 Sentencias C-376 de 2010. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y T-139 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. El artículo 13 del Pacto señala: “a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (…).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, sobre educación. 1999. Sentencia T-440 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Lejos de ser un simple recuento de anatomía, fisiología y de los métodos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que más influencia ejerce en la misma. En efecto, la conducta explícita e implícita de los padres, sus palabras, sus silencios, gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias, manifestaciones y múltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida su patrón de comportamiento sexual, la identificación de sus roles y una parte esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo”. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; Clara Inés Vargas Hernández. “El derecho a planear la propia familia ha sido definido como “la posibilidad de todas las parejas de individuos a determinar en forma libre y responsable el número e intervalo de los hijos y a tener la información y los medios necesarios para ejercer esta prerrogativa”. Implica la obligación estatal de adoptar medidas para ayudar a las parejas y a las personas a alcanzar sus objetivos de procreación y de suministrar información en materia planificación familiar y salud reproductiva.El derecho a estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por una parte contar con la información necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y en esa medida está estrechamente relacionado con el derecho a una educación sexual adecuada y oportuna, adicionalmente “protege a las personas de la invasión o intrusión no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonomía física”. Ver por ejemplo Sentencias C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-841 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-988 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-605 07 MP: Humberto Antonio Sierra Porto Organización Panamericana de la Salud, Salud en las Américas. Volumen 1-Regional. P.151. 2007, Washington D.C., OPS Sentencia C-131 14 MP: Mauricio González Cuervo. Sentencia C-131 14 MP: Mauricio González Cuervo citando las sentencias C-098 de 1996 y T-732 de 2009: “5.2.4. Por otra parte, los derechos sexuales reconocen la libertad sexual o bien el derecho que le asiste a cada persona para decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte ha destacado que “la protección constitucional de la persona en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo”. M.P. Humberto Sierra Porto. Sentencia T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto “12.- De igual forma, los derechos sexuales reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas de acceder a servicios de salud sexual, los cuales deben incluir, básicamente: (i) Información y educación oportuna, veraz, completa y libre de prejuicios sobre todos los aspectos de la sexualidad (…)”. Sentencia T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto: “9.- Así mismo, los derechos reproductivos reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas, en especial a las mujeres, de acceder a servicios de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros, (i) Educación e información sobre toda gama de métodos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aquél de su preferencia, prestación que está reconocida en los artículos 10 y 12 de la CEDAW y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña“. Lo anterior fue reiterado en las sentencias T-841 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto; T-502 de 2011 MP: Jorge Ignacio Pretlt Chaljub Sentencia T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra porto: “50.- En el grupo de los derechos conectados con el derecho a la información en materia reproductiva resalta el derecho a la salud. Esto quedó en evidencia en la Observación General 14 del Comité del PIDESC, quien entendió el derecho a la salud como un derecho inclusivo que garantiza los principales factores determinantes de la salud, dentro de los cuales, dijo, se encuentra el acceso a educación e información sobre salud reproductiva . Así las cosas, de acuerdo con el Comité DESC, “los Estados deben abstenerse de (…) censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto (…)” y “velar asimismo porque terceros no limiten el acceso de las personas a la información” . En ese sentido, “la ocultación o tergiversación deliberadas de la información que reviste importancia fundamental para la protección de la salud o para el tratamiento” viola el artículo 12 del PIDESC. También sugiere el Comité “la organización de campañas de información, en particular por lo que se refiere [a] (…) la salud sexual y genésica”. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, International guidelines on sexuality education: An evidence informed approach to effective sex, relationships and HIV STI education (2009). Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, http: daccess-dds-ny.un.org doc UNDOC GEN N10 462 16 PDF N1046216.pdf?OpenElement Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, 2010 http: daccess-dds-ny.un.org doc UNDOC GEN N10 462 16 PDF N1046216.pdf?OpenElement Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, 2010 en el que se refiere a diferentes pronunciamientos de los distintos comités. Pár. 24-31. Corte Europea de Derechos Humanos, Kjeldsen, Busk Madsen y Pederson vs Dinamarca, aplicación no. 5095 71; 5920 72; 5926 72, 1976. Comité Europeo de Derechos Sociales, Interights vs Croacia, petición 45 2007. Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de Naciones Unidas, Recomendación General 22 sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12), E C.12 GC 22, mayo 2016, pár.
28. Lo anterior se ha establecido también en diferentes observaciones finales del Comité de la CEDAW y del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas: documentos A 54 38, párr. 56; CEDAW C LTU CO 4, párr. 25; CEDAW C NGA CO 6, párr. 33; CRC C 15 Add.137, párr. 48; CRC C 15 Add.144, párr. 61; E C.12 1 Add.57, párr. 27; E C.12 1 Add.62, párr. 47; y E C.12 1 Add.65. Organización Mundial de la Salud, Vida familiar, salud reproductiva y educación de la población: elementos clave de un colegio que promociona la salud, serie sobre información de la salud en el colegio http: www.who.int school_youth_health media en family_life.pdf; ONUSIDA, Intensificando la prevención del VIH, documento de posición de política, 2005. Organización Mundial de la Salud, Embarazo Adolescente, temas sobre salud y desarrollo de los adolescentes 2004, http: apps.who.int iris bitstream 10665 42903 1 9241591455_eng.pdf.