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C-085/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-085/1624 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Alberto Rojas Ríos·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Educación Para La Sexualidad En Los Establecimientos De Educación Media Y Superior.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, ALBERTO ROJAS RÍOS Y LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-085 16NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Falta desarrollar modelo pedagógico que parta de la concepción como derecho humano (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Contradicción manifiesta al justificar modelo diferenciado que apoya previsión de proyectos pedagógicos transversales (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Omisión legislativa relativa al incluir como únicos destinatarios a estudiantes de educación media y superior (Salvamento de voto)PROYECTO INTEGRAL DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Fundamentado en bases científicas y aplicado desde la primera infancia mediante cátedra específica (Salvamento de voto) EDUCACION SEXUAL-Entendida como simple instrumento de trasmisión de información en etapas de la vida que debe ser recibida por adolescentes por su desarrollo psicofísico (Salvamento de voto)SEXUALIDAD-Aspecto central de la vida humana con dimensiones físicas, psicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas y culturales (Salvamento de voto)PROYECTO INTEGRAL DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Elementos estratégicos para su éxito (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Modelos pedagógicos con enfoque transversal no brindan a niños, niñas y jóvenes una educación adecuada, pertinente y exacta para su edad (Salvamento de voto)PROGRAMAS DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Implementación debe implicar a toda la comunidad e incluir otros agentes educativos (Salvamento de voto)SEXUALIDAD-Educación adecuada, pertinente y exacta para la edad (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Pretende plantear política integral para prevención y protección de niños y adolescentes víctimas de abuso sexual pero en la educación se le asigna un papel secundario (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Visión estrecha e incompleta que justifica la diferencia con base en la edad (Salvamento de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Omisión legislativa relativa por la no inclusión de dichos niveles (Salvamento de voto)Consideramos que se daban los presupuestos para declarar una omisión legislativa relativa, por la no inclusión de la cátedra para la sexualidad en los niveles de preescolar y básica primaria. En efecto: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo (el art. 14 de la Ley 1146 de 2007); (ii) la norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, como es a los NNA de educación básica primaria, básica secundaria y preescolar; (iii) la exclusión de estos casos carece de un principio de razón suficiente, comoquiera que, como quedó explicado en los apartes anteriores, conforme a estándares internacionales la educación para la sexualidad requiere ser impartida desde la más temprana edad, y como asignatura especifica integrada al curriculum; (iv) esa falta de justificación y objetividad genera para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (y) la omisión es el resultado del incumplimiento de un mandato impuesto por la Constitución (Art. 44) comoquiera que de este precepto se deriva el imperativo para el Estado de proteger y garantizar el desarrollo armónico e integral de todos los niños, niñas y adolescentes. El déficit en educación para la sexualidad que la norma genera, coloca a los menores de 14 años en un mayor estado de vulnerabilidad frente a la amenaza de la violencia sexual. En consecuencia, debió declararse la inexequibilidad de la expresión "media y superior " contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, para así, extender la obligatoriedad de la implementación de una cátedra de educación para la sexualidad adecuada a la etapa vital, pertinente, desde el punto de vista cultural y exacta desde el punto de vista científico, a todos los niveles de educación.Referencia: expediente D-10905Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, "Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”.Actor: Carlos Arturo Silva MarínMagistrado Ponente:Jorge Ignacio Pretelt ChaljubLa educación para la sexualidad: una asignatura pendiente en ColombiaCon el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta corporación, nos permitimos salvar el voto frente a la presente sentencia.1. Se basa la sentencia de la cual nos apartamos en que "la exclusión de los grados preescolar, básica primaria y básica secundaria de la norma que establece una cátedra para la sexualidad obedece a un principio de razón suficiente". Esta razón la identifica en el hecho de que "la norma pretende generar una fórmula diferente de protección porque considera (...) que los adolescentes mayores de 14 años están en un grado de desarrollo sexual y de capacidad volitiva, que por una parte, tienen la capacidad para abordar ciertos contenidos de la educación sexual con objetivos diferentes a los de los niños de menor edad y a su vez, que enfrentan unas dinámicas sociales diferentes con riegos frente a los cuales es necesario preparase a través de una cátedra ". (Se destaca).Sostiene así mismo la sentencia que "La norma demandada no afecta ni restringe la educación básica y preescolar, que seguirán recibiendo esa formación tal como lo vienen haciendo hasta ahora en función de la vigencia de la Ley 115 de 1994" mediante proyectos pedagógicos transversales. Sin embargo, la misma sentencia aporta datos estadísticos alarmantes que conducen a inferir la falta de idoneidad del modelo pedagógico en materia de educación para la sexualidad, como herramienta preventiva del abuso contra menores de 14 años.Nuestra posición sostenida en los debates desarrollados en Sala Plena a propósito de la demanda presentada por el ciudadano Carlos Arturo Silva, se distancia sustancialmente de la visión mayoritaria consignada en la sentencia. En oposición de esta:Consideramos que la Corte desperdició una valiosa oportunidad para desarrollar desde una perspectiva constitucional, global y contemporánea los lineamientos fundamentales de un modelo pedagógico en materia de educación para la sexualidad, que parta de su concepción como derecho humano, fundado en bases científicas y bajo una perspectiva comprehensiva que integre, pero que trascienda, la simple educación sexual a la que persistentemente alude la sentencia.Estimamos además que la sentencia incurre en una contradicción manifiesta comoquiera que adopta como justificación del modelo diferenciado en materia de educación para la sexualidad que apoya y profundiza la norma acusada, la previsión de proyectos pedagógicos transversales mediante los cuales, según lo afirma el fallo, a partir de 1993 la educación para la sexualidad se imparte a los largo de todo el desarrollo formativo, desde el prescolar hasta el grado 11, a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes asignaturas del programa académico de cada grado y no como una cátedra específica. Y paralelamente registra cifras alarmantes sobre la mayor victimización que presentan los niños y adolescentes entre 6 y 14 años en materia de abuso sexual, y el crecimiento de la tasa de fecundidad entre niñas de 10 a 14 años.(iii) Finalmente, tenemos el convencimiento que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el diseño de la norma plasmada en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 al incluir como únicos destinatarios de la cátedra de educación para la sexualidad a los estudiantes de educación media y superior, generando así un déficit de protección que afecta a los niños, las niñas y los adolescentes (NNA) pertenecientes a los niveles de preescolar, básica primaria y básica secundaria.Lineamientos para un proyecto de educación para la sexualidad, integral y fundado en bases científicas y aplicado desde la primera infancia, mediante cátedra específicaEn la última década se ha desarrollado un importante movimiento científico internacional basado en la interdisciplinariedad, que propende por una concepción positiva, holística y fundada en bases científicas de la educación para la sexualidad. Esta visión pretende, entre otros propósitos, superar la concepción de la educación sexual que ha predominado en los modelos educativos, entendida esta como un simple instrumento de trasmisión de información en aquellas etapas de la vida en que por su desarrollo psicofísico debe ser recibida por los adolescentes. Esta última fue, desde nuestro punto de vista, la visión que predominó en la sentencia de la cual me aparto.Desde una perspectiva universal y comprehensiva, la sexualidad es un aspecto central de la vida humana, con dimensiones físicas, psicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas y culturales. La educación para la sexualidad debe insertarse en el marco de los derechos humanos. El derecho a recibir una educación para la sexualidad de calidad y con bases científicas, va más allá de la trasmisión de una información en ciertas etapas de la vida de los individuos. Interactúa además, con una multiplicidad de derechos y principios como la dignidad, la autonomía, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la garantía de no discriminación, la igualdad de género. Se proyecta a la erradicación de la violencia en las relaciones de pareja y el maltrato sexual, tiene que ver con hacer a las personas capaces de descubrir la riqueza de la diferencia y de lograr su propio fortalecimiento. Es "en definitiva luchar por una vida plena y con consciencia en la que las personas vivan la sexualidad feliz y responsable que deseen como parte del desarrollo pleno de su personalidad".4. En los estudios realizados se identifican dos elementos estratégicos para el éxito de un proyecto pedagógico integral de educación para la sexualidad. El primero consistente en que debe impartirse desde la primera infancia en forma obligatoria; y el segundo radica en que debe realizarse mediante una cátedra específica, incluyéndola dentro del curriculum y no limitarse a un enfoque transversal.4.1. Un modelo pedagógico de educación para la sexualidad exitoso ha de ser un elemento obligatorio de la educación para lograr el desarrollo óptimo de cualquier persona desde la primera infancia. Se enfatiza en que "Uno de los factores clave del éxito en el logro de estos objetivos es el inicio temprano de la educación para la sexualidad. Toda institución que trate con personas debe incluir una educación integral, incluyendo el ámbito de la sexualidad y comprender ésta como un proceso que cubre toda la vida de la persona, adaptando sus contenidos a las necesidades de cada etapa evolutiva".Sobre este aspectos estratégico de la educación para la sexualidad la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Oficina Regional de la OMS, ha indicado que: "La educación sexual integral con una base científica debe iniciarse en épocas tempranas de la vida, debe ser adecuada para la edad y el grado de desarrollo y debe promover una actitud positiva hacia la sexualidad. La educación de la sexualidad también debe incluir el desarrollo de destrezas, además de la adquisición de conocimientos, ya que se ha reconocido que la información sexual por sí sola no basta ".La educación para sexualidad debe impartirse entonces, en forma obligatoria, desde los grados de preescolar, es imperativa en los niveles de básica primaria y secundaria, y no puede, en consecuencia, limitarse a los niveles de educación media y superior como lo hace el precepto enjuiciado.4.2. Dentro de las estrategias esenciales para un modelo pedagógico exitoso en materia de educación para la sexualidad, los expertos destacan la necesidad de que esta se incluya como asignatura específica, con un espacio y unos contenidos propios dentro del curriculum, y sobre todo con evaluaciones también específicas. Esta recomendación estratégica se enuncia así:"9. Proponer la inclusión de la educación para la sexualidad con un espacio propio dentro del curriculum, no sólo con un enfoque transversal, que conlleve unos contenidos, un tiempo y una evaluación concreta de los mismos. "La asignatura sobre educación para la sexualidad, que forme parte del Plan de estudios debe estar estructurada y fundada en unos principios enunciados así:"

1. Basado en la evidencia: se fundamenta en las lecciones aprendidas de currículos evaluados por investigadores a nivel mundial, a la vez que incorporan hallazgos importantes sobre los vínculos entre la dinámica de género y los resultados en materia de salud sexual.2. Integral: incluye información precisa sobre todos los temas psicosociales y de salud necesarios para conformar un currículo integral que cubra la sexualidad, la prevención del VIH, del derecho a abstenerse de tener relaciones sexuales y la educación en vida familiar.Basado en valores centrales y en los derechos humanos: promueve los principios de equidad, dignidad humana, trato igual, oportunidades de participación y derechos humanos para todas las personas como bases para alcanzar la salud sexual, la salud reproductiva y el bienestar general.Sensible al género: enfatiza la importancia de la igualdad de género y el ambiente social en general para lograr la salud sexual y reproductiva, así como el bienestar general para niños y niñas.Promueve el crecimiento académico y el pensamiento crítico: fomenta hábitos de pensamiento necesarios para comprender Educación para la sexualidad con bases científicas: Documento de consenso de Madrid 11 las relaciones con uno mismo, con otras personas y con la sociedad, así como la forma en que estas relaciones afectan profundamente nuestras vidas.Fomenta la participación cívica: mediante la defensa de la idea de que cada persona es importante y que puede hacer una diferencia positiva en el mundo que le rodea.7. Culturalmente apropiado: refleja las diversas circunstancias y realidades de la gente joven en todo el mundo. "Los modelos pedagógicos con enfoque transversal no están en condiciones de brindar a los niños, niñas y jóvenes una educación adecuada para, su edad, pertinente desde el punto de vista cultural, y exacta desde el punto de vista científico, que les ofrezca asimismo "oportunidades estructuradas de explorar actitudes y valores y de practicar las competencias que necesitarán para ser capaces de tomar decisiones informadas sobre su vida sexual".Una educación para la sexualidad de carácter formal, integral, estructurada en torno a un programa específico correctamente diseñado, basado en la evidencia, en valores centrales y en los derechos humanos, que promueva el pensamiento crítico y la equidad de género, resulta más apropiada para brindar a los niños y jóvenes herramientas para enfrentar y decantar nuevas fuentes de información, que ofrecen en muchos casos una información distorsionada, no realista y a menudo degradante, particularmente para las mujeres.La implementación de los programas de educación para la sexualidad debe implicar a toda la comunidad, incluyendo otros agentes educativos más allá de la escuela como las familias, los medios de comunicación, profesionales de la salud o los agentes de educación no formal, ONG y educadores de calle. La inclusión de las familias en la educación para la sexualidad implica hacerles partícipes de los contenidos que se imparten a sus hijos e hijas, así como realizar encuestas para conocer la actitud de padres, madres o tutores ante la educación para la sexualidad y los problemas principales que les preocupan. No obstante, es preciso diferenciar escuela y familia como dos ámbitos que contribuyen a la educación para la sexualidad pero desde perspectivas distintas.6. Como lo han destacado expertos internacionales el fin último de una educación para la sexualidad, adecuada para la edad, pertinente desde el punto de vista cultural y exacta desde el punto de vista científico, es "hacer posible que las personas jóvenes gocen y defiendan su derecho a la dignidad, a la igualdad y a tener vidas saludables, responsables y satisfactorias, reduciendo las tasas en adolescentes de embarazos no planificados, infecciones de transmisión sexual, relaciones no deseadas bajo coerción y violencia basada en género”La contradicción manifiesta en que incurre la sentencia C-085 de 2016La sentencia de la cual nos apartamos, considera que el precepto parcialmente acusado es exequible comoquiera que "En Colombia, a partir del año 1993, la educación para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el desarrollo formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes asignaturas del programa académico de cada grado y no como cátedra específica ". De allí deduce la inexistencia de un déficit de protección que afecte a los niños y niñas pertenecientes a los niveles de educación preescolar y básica, a quienes la norma excluye de la posibilidad, que es un derecho, a ser destinatarios de una cátedra de educación para la sexualidad.La posición mayoritaria queda tranquila con esta fórmula implementada hace más de 20 años, dado que considera que "la exclusión de los grados preescolar, básica primaria y básica secundaria de una cátedra de educación sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales ", toda vez que considera relevante y suficiente la madurez sicológica para ejercer la voluntad frente a la sexualidad, como criterio diferenciador.Esa tranquilidad no se altera pese a que en la misma sentencia se insertan conclusiones y cifras alarmantes suministradas por quienes pedían la exequibilidad condicionada de la norma o su inexequibilidad parcial, con miras a ajustaría a los estándares internacionales sobre la materia, a las exigencias de la sociedad de hoy, y desde luego, a los requerimientos constitucionales.En efecto, en la sentencia se reconoce "la necesidad de revisar la eficacia de las medidas para prevenir la violencia sexual infantil y el embarazo adolescente, en particular porque la información demuestra que se trata de una cuestión grave y urgente, que recae además sobre la población más vulnerable cuyos derechos según la Carta deben protegerse por encima de cualquier formalidad”La sentencia también "considera idónea la oportunidad para promover un examen sobre la idoneidad que la política pública sobre educación sexual, que determina que la enseñanza en la materia sea impartida bajo el modelo de proyecto pedagógico, está teniendo en la prevención del embarazo infantil y la violencia sexual, en particular en el sector rural colombiano y frente a la población menor de 14 años". (Se destaca).Sin que ello tenga impacto alguno en la decisión, la sentencia también reseña que según información suministrada por el ICBF "es dado concluir que la violencia sexual contra menores de 14 años se ha venido incrementando gradualmente en los últimos años de tal forma que en 2015 se incrementaron en 1.348 los niños víctimas con relación a 2013".Registra así mismo la sentencia que se presenta un aumento constante en la cifra de niñas gestantes - lactantes menores de 14 que ingresan al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que orienta el ICBF, y que de conformidad con estadísticas del Ministerio de Salud y Protección Social la tasa de fecundidad en el grupo de adolescentes entre 10 y 14 años ha venido creciendo en Colombia, por lo que las políticas dirigidas a proteger a los niños y niñas menores de 14 años, en particular en lo relativo al embarazo infantil necesitan ser evaluadas con detenimiento.Este panorama alarmante pone en evidencia varias cosas. De una parte, el déficit de protección en que se encuentra este sector de la población conformado por niñas, niños y adolescentes menores de 14 años, generalmente pertenecientes a sectores vulnerables de la población. Y de otra parte, el fracaso de las estrategias concebidas para enfrentar un problema de esta magnitud. En este punto, cabe destacar el hecho de que la cátedra de educación para la sexualidad, limitada al grupo de jóvenes en edad mayor a 14 años (nivel medio y superior), se encuentre inserta en una ley mediante la cual se pretende "la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente " que pretende plantear una política integral para la prevención y protección de los niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, pero en la que a la educación, que debe ser la verdadera herramienta preventiva, se le asigna un papel secundario.Una mínima pretensión de coherencia hubiese llevado a la Sala a proferir un fallo sensible ante esa alarmante realidad que registra, que corrigiera el déficit de protección constatado no solamente normativamente, sino en su impacto real en la sociedad. Esta corrección debe partir de la superación de una concepción anacrónica e incompleta de la sexualidad y de la educación para la sexualidad, que entienda que la primera, atañe a un aspecto central de la vida humana, con dimensiones físicas, psicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas y culturales, y que la segunda, debe insertarse en el marco de los derechos humanos, lo que incluye el derecho a recibir una educación de calidad y con bases científicas que va más allá de la trasmisión de una información en ciertas etapas de la vida de los individuos.La visión estrecha, incompleta y anacrónica de la sexualidad y de la educación para la sexualidad, de la cual parte el fallo, se pone de manifiesto en su fundamento 3.5.3.2. en el que justifica la diferencia que establece la norma en materia de educación con base en la edad, en sentencias que se han pronunciado sobre el grado de responsabilidad penal para el imputado de abuso o violencia sexual, derivado de la mayor o menor capacidad de la víctima para consentir aproximaciones, contactos o relaciones sexuales. Estos precedentes no resultan pertinentes en un proceso en el que se debate un tema de gran envergadura y mayor complejidad como es la educación para la sexualidad que, como ya lo señalamos, implica el ejercicio de ciudadanía, la promoción de principios de equidad de género, dignidad humana, trato igual, oportunidades de participación y derechos humanos, así como la formación de pensamiento crítico como bases para alcanzar la salud sexual, la salud reproductiva y el bienestar general.La norma acusada incurrió en una omisión legislativa relativaComo lo sostuvimos en los debates surtidos en la Sala Plena consideramos que se daban los presupuestos para declarar una omisión legislativa relativa, por la no inclusión de la cátedra para la sexualidad en los niveles de preescolar y básica primaria. En efecto: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo (el art. 14 de la Ley 1146 de 2007); (ii) la norma excluye de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, como es a los NNA de educación básica primaria, básica secundaria y preescolar; (iii) la exclusión de estos casos carece de un principio de razón suficiente, comoquiera que, como quedó explicado en los apartes anteriores, conforme a estándares internacionales la educación para la sexualidad requiere ser impartida desde la más temprana edad, y como asignatura especifica integrada al curriculum; (iv) esa falta de justificación y objetividad genera para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (y) la omisión es el resultado del incumplimiento de un mandato impuesto por la Constitución (Art. 44) comoquiera que de este precepto se deriva el imperativo para el Estado de proteger y garantizar el desarrollo armónico e integral de todos los niños, niñas y adolescentes. El déficit en educación para la sexualidad que la norma genera, coloca a los menores de 14 años en un mayor estado de vulnerabilidad frente a la amenaza de la violencia sexual. En consecuencia, debió declararse la inexequibilidad de la expresión "media y superior " contenida en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007, para así, extender la obligatoriedad de la implementación de una cátedra de educación para la sexualidad adecuada a la etapa vital, pertinente, desde el punto de vista cultural y exacta desde el punto de vista científico, a todos los niveles de educación.En estos términos dejamos sentado nuestro disenso.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoALBERTO ROJAS RIOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado Aclaración de voto de la MagistradaMaría Victoria Calle Correaa la Sentencia C-085 16NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Educación sexual para niñas y niños (Aclaración de voto)EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Parte integral del libre desarrollo de la personalidad y desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad (Aclaración de voto) EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Reiteración de sentencia C-355 06 sobre su importancia en la toma de decisiones reproductivas libre de interferencias (Aclaración de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Debate sobre cómo enseñar para la sexualidad respecto a la metodología en particular (Aclaración de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Debate sobre límites del Congreso y no sobre posibilidades educativas de instituciones y personas encargadas de procesos educativos (Aclaración de voto)NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Medidas amplias, educativas y de prevención (Aclaración de voto) NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-No hay omisión legislativa (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10905Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Educación sexual para todas las niñas y todos los niñosEn la sentencia C-085 de 2016 se decidió que el legislador no viola el principio de igualdad y el derecho a la educación y desarrollo armónico e integral de los niños y de las niñas, al establecer una cátedra de educación para la sexualidad ‘con el propósito de coadyuvar a la prevención’ de conductas de violencia y agresión sexual en ‘los establecimientos de educación media y superior’, sin incluir la educación preescolar y básica (primaria y secundaria), por cuanto la educación para la sexualidad en tales etapas de la vida sí se establece, pero no mediante una cátedra. Aclaró el voto con el que acompaño esta decisión, para resaltar aquellos aspectos centrales que me llevan a apoyarla.1. Educación sexual para todas las personas, incluyendo a los niños y las niñas. La Sala Plena de la Corporación establece de manera clara y expresa que la educación para la sexualidad es ‘un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias’ (C-085 de 2016). Retomando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto, la sentencia resalta la importancia que se ha dado a este tipo de educación, en el caso de los niños y las niñas. Por ejemplo, la primera de las sentencias citadas, la T-440 de 1992, reconocía expresamente que una educación sexual deficientemente concebida y practicada, amenazaba los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. En aquella oportunidad, una profesora había invocado la tutela de sus derechos, por cuanto fue sancionada, entre otras razones, por dar contenidos de educación sexual a niños de tercer grado de primaria. La Corte resolvió, entre otras cosas, manifestar que si bien la metodología y ejemplos utilizados por la profesora en el caso concreto podía ser cuestionada desde un punto de vista pedagógico, presentar tales contenidos a niños y niñas de primaria no podía ser concebido de ninguna manera como una ‘aberración sexual’. Por el contrario, se reconoció que desde la Constitución de 1991 hay una ‘educación sexual obligatoria’ para toda persona, incluso para niñas y niños como los de aquel caso, adoptándose en el fallo, la medida, que la sentencia C-085 de 2016 resaltó en sus consideraciones, a saber: “(…) dada la necesidad de promover la educación sexual, en los diferentes planteles educativos, de conformidad con lo expuesto, se procederá a ordenar al Ministerio de Educación, elaborar con el apoyo de expertos un estudio sobre el contenido y metodología más adecuados para impartir la educación sexual en todo el país.”Como lo muestra la sentencia C-085 de 2016, que acompaño con mi voto, posteriores sentencias ha retomado y resaltado la importancia de la educación para la sexualidad como parte integral del libre desarrollo de la personalidad y del desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad. Así, las sentencias T-368 de 2003, T-220 de 2004 o la C-355 de 2006. En la primera de éstas, por ejemplo, con ocasión de un asunto en el cual se había sancionado a un profesor por tener una relación afectiva con una estudiante del plantel, la Corte resaltó que la libertad de enseñanza de los padres y de los establecimientos educativos, podía determinar los contenidos de la educación para la sexualidad, pero dentro del respeto de los demás parámetros que existen bajo el orden constitucional vigente. En especial, cabe resaltar, el derecho al desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad. En la segunda de estas tres sentencias (T-220 de 2004), se destacó la relación entre la protección del derecho fundamental a la educación y los elementos de la política pública en materia de educación sexual. Ahora bien, uno de los aspectos más importantes de la sentencia C-085 de 2016 es que explícitamente haya reiterado la tercera de estas sentencias, la C-355 de 2006, a propósito de la importancia de la educación sexual en la toma de decisiones reproductivas, libre de interferencias.

2. Un debate sobre cómo enseñar para la sexualidad. Ahora, debe precisarse que el problema jurídico analizado por la Corte en la sentencia C-085 de 2016 no se refería a si se debe o no enseñar educación sexual en los grados de educación preescolar y básica, se basaba en definir si se debía o no enseñar educación sexual en dichos grados también mediante una cátedra. En otras palabras, la cuestión no era acerca de la pertinencia de la educación sexual, sino respecto a una metodología en particular. Para la Sala Plena de esta Corporación, el legislador no tiene la obligación constitucional de usar la misma estrategia pedagógica en la educación media y superior que en la educación preescolar y básica. Comparto plenamente tal decisión. Es más, las autoridades que intervengan en la toma de decisiones en materia educativa no pueden actuar de manera generalizada e indiscriminada. Se debe considerar cuál es la etapa de desarrollo en la que se encuentra la persona menor y cuál es la estrategia pedagógica correspondiente a su momento de desarrollo personal.

3. Un debate sobre los límites del Congreso, no sobre las posibilidades educativas. La discusión suscitada por el problema jurídico analizado se refería a lo que debía o no hacer el Congreso, no a qué es lo que pueden hacer las instituciones y personas encargadas de los procesos educativos. En efecto, como resalté, la Sala Plena no encontró razones constitucionales que implicarán un deber del Congreso de usar la misma estrategia pedagógica de la cátedra en las primeras etapas de educación que en las últimas. No obstante, de ninguna manera la Sala Plena de la Corte ha señalado que el Congreso de la República no hubiera podido decidir considerar la inclusión de una cátedra también para los menores más pequeños. El precedente adoptado tan sólo advierte que el Congreso no tenía la obligación de regular la cátedra para todos los niveles. Ahora bien, la presente decisión judicial tampoco afecta o disminuye las competencias y facultades de las instituciones educativas o de sus funcionarios y sus miembros.

4. Medidas amplias, educativas y de prevención. Ahora bien, no sólo no hay omisión legislativa por el hecho de si existir normas constitucionales, legales y reglamentarias (citadas por la sentencia C-085 de 2016 – considerando 3.5.2.) que reconocen el deber de impartir educación sexual en todas las etapas del desarrollo evolutivo de las personas. También puede concluirse que no hay omisión legislativa por cuanto la propia Ley 1146 de 2007 contempla en su capítulo cuarto diferentes medidas para la protección ante la violencia y abusos sexuales de toda persona menor en el ámbito educativo. Se trata de cuatro normas de las cuales la acusada en el presente proceso es sólo una. Las demás medidas contempladas por esta ley no se restringen a la educación media y superior.5. Toda niña y todo niño tienen el derecho a recibir, efectivamente, educación para la sexualidad. Dadas las reglas existentes y la jurisprudencia constitucional mencionada, es claro el derecho del cual es titular toda persona menor con relación al acceso a la educación sexual. Pero además, ese derecho se debe ajustar al desarrollo armónico e integral del menor.Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada