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C-084/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-084/1829 de agosto de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez

Tema de la sentencia: Retiro Forzoso. Edad Máxima Para Permanecer En Un Cargo Público.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA C-084 18LEY QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS-Afectación en las vacantes con ocasión a su entrada en vigor (Salvamento de voto)Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero PérezReferencia: Expedientes D-11938 y D-11940 Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en relación con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporación en la sentencia de la referencia, de la cual soy ponente, de acuerdo con las razones que expongo a continuación:1. No obstante que estoy de acuerdo con las decisiones proferidas referentes a que no se no vulneró el principio de publicidad, ni se desconocieron las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias, ni se incurrió en una violación de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral, no comparto el examen propuesto en el último cargo, relativo a la infracción de los artículos 125 y 131 del Texto Superior, aunado a la vulneración de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad.

2. Para comenzar, cabe destacar que en la medida en que las convocatorias son parte de las bases de los concursos, a través de ellas se materializan los distintos elementos regulatorios que con nivel de certeza se consagran en la ley. Dentro de ellos se encuentra la definición de la naturaleza o razón de ser de la vigencia de las listas o registros de elegibles, pues se entiende que por medio de ellas se cumplen dos cometidos: el primero, que se provean las vacantes para las cuales se convocó el respectivo concurso; y el segundo, que la administración pueda, durante su vigencia, hacer uso de la misma, para ocupar nuevas vacantes que se presenten o surjan en los cargos objeto de la convocatoria.En este punto se justifica la alegación propuesta en las demandas acumuladas, tanto respecto del concurso de notarios, como en lo que se refiere a los concursos de la Rama Judicial, pues en ambas convocatorias se tiene como un componente variable, pero cierto, la ocurrencia de la edad retiro forzoso, que hace que necesariamente se tenga que acudir a las listas de elegibles vigentes para ocupar las vacantes que se derivan de la aplicación de dicha causal de retiro del servicio. En el caso de los notarios, tal circunstancia fue advertida expresamente por la Superintendencia de Notariado y Registro en el curso del trámite legislativo, al señalar que, con ocasión de la expedición de la Ley 1821 de 2016, no se producirán las vacantes esperadas por edad, situación “que vulnera ostensiblemente el principio de confianza legítima respecto de los integrantes de la lista de elegibles, en tanto reduce las posibilidades de ocupar una notaría[,] en razón a que la mayoría de ellas no quedarán vacantes durante [su] vigencia”. Y, en cuanto a la Rama Judicial, cuando con ocasión de las pruebas requeridas por esta Corporación, se manifestó que: “(…) en los procesos de selección (…), es posible que algunos de los concursantes no logren su aspiración de ingreso en propiedad a los cargos de carrera judicial, en virtud a que se espera que con la expedición de la Ley 1821 de 2016, se produzcan menos vacantes durante el término de los cuatros años de vigencia de los respectivos registros de elegibles”.La afectación en las vacantes derivadas por el incremento de la edad de retiro forzoso, se explica por el efecto general e inmediato que tiene la ley impugnada ya que, como lo afirmó el Consejo de Estado, por virtud de su aplicación se produce igualmente un efecto retrospectivo, cuyo alcance cobija a todas las situaciones jurídicas que se iniciaron con la legislación anterior, pero que no se habían consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016. De esta manera, todas las personas que antes del 30 de diciembre del año en cita, todavía no habían cumplido los 65 años, automáticamente pasaron a tener como nueva edad de retiro forzoso el tope de los 70 años.Este cambio condujo a que, respecto de las listas de elegibles vigentes, ya no se producirían las vacantes esperadas por la ocurrencia de la citada causal de retiro forzoso.

3. En mi criterio, en el caso concreto, tal situación generaba un conflicto de intereses contrapuestos, por un lado, se encontraba que, con carácter general, la ley amplió la edad de retiro forzoso, lo que implicaba que, a partir de su vigencia, ya no resultaba exigible la terminación en el ejercicio de la función pública a los 65 años, y quienes a partir de esa fecha llegaren a esa edad, tendrían la posibilidad de continuar en sus cargos u oficios por cinco años más, con los beneficios intrínsecos que explicaban la expedición de la norma, por ejemplo, en lo referente al ahorro pensional. Y, por el otro, se hallaba la situación de quienes hacían parte de una lista de elegibles para la provisión de cargos en el servicio público, quienes quedarían afectados en sus derechos vinculados con el desarrollo del concurso, puesto que, antes de la ley, era un hecho cierto que se producirían las vacantes de quienes llegasen a los 65 años. Ante esta circunstancia, la pregunta que debió resolver la Corte es si se estaba en presencia de una mera expectativa o un derecho adquirido, en relación con las vacantes que todavía no se hubiesen producido, pero que necesariamente debían producirse en una fecha cierta, esto es, cuando el funcionario alcanzara la edad de retiro forzoso (prevista en los 65 años), durante el tiempo de vigencia de las listas o registros de elegibles. A mi juicio, si bien el legislador puede disponer de la edad de retiro forzoso, al ser una de las materias que se encuentran dentro de su órbita de configuración, lo que no puede es invocar dicha competencia cuando ya existe una lista de elegibles vigentes, pues en tal caso las personas incluidas dentro de la misma, ya tenían un derecho adquirido a ser nombradas dentro del régimen de carrera, al momento de producirse la fecha de cierta del retiro forzoso de quienes venían desempeñado un cargo o función pública, la cual, pese a que se trataba de una fecha que se sabía que iba a ocurrir, fue modificada por parte del legislador con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, desconociendo una regla clara, indiscutible y subyacente al concurso, de la cual dependía, en parte, la generación de las vacantes que se suponía serían cubiertas con las convocatorias, tanto en el caso del concurso de los notarios, como en el de la Rama Judicial. Con lo anterior, en mi opinión, se desconocieron los artículos 125 y 131 de la Constitución, ya que con la alteración de la citada regla se desconoció la imparcialidad y transparencia con la que debe actuar el Estado cuando realiza una convocatoria, pues con la modificación de la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años, se cercenó –en la práctica– parte de los efectos previstos para las listas de elegibles, entre ellos, como se acreditó, en los concursos de notarios y de la Rama Judicial, al impedir que se produjeran las vacantes que, en el fondo, eran las llamadas a ser ocupadas con las personas que participaron, aprobaron y fueron seleccionadas para acceder a la función pública. Con ello, también se desconoció la buena fe y la confianza legítima, toda vez que aun cuando el legislador tiene un importante margen de configuración normativa para señalar la edad de retiro, lo que no puede hacer es desconocer por esa vía las reglas de autovinculación y autocontrol que se derivan de la obligatoriedad de la convocatoria y de sus distintas etapas, generando cambios bruscos e intempestivos que lesionan los derechos de los aspirantes, que, como en este caso, tenían certeza de que ingresarían al servicio público, por el lugar ocupado en la lista de elegibles, una vez ocurriese el hecho cierto de la vacante derivada de que el titular de un cargo o de quien ejerce una función pública llegara a la edad de retiro forzoso. Por último, estimó que la medida adoptada también lesionó el orden justo (CP art. 2), como fin constitutivo del Estado, toda vez que durante la vigencia de las listas de elegibles se decidió modificar las condiciones de retiro del servicio, dejando en vilo y sin ninguna protección, el derecho cierto que tenían las personas de ser nombradas dentro del régimen de carrera, al momento de producirse la salida, ya presupuestada, de quien venían desempeñado un cargo o función pública.En este orden de ideas, a pesar de que la Ley 1821 de 2016 tiene en principio una vocación general, como lo señaló la mayoría de la Sala, su aplicación y su declaratoria de exequibilidad, sin duda alguna, cercenó parte de los efectos prácticos previstos para las listas de elegibles, al impedir que se produzcan las vacantes que, en el fondo, estaban llamadas a ser ocupadas con las personas que participaron, aprobaron y fueron seleccionadas para acceder a la función pública, frente a cuales se predicaba la existencia de un derecho adquirido. Tal comportamiento ya había sido por reprochado por esta Corporación en la Sentencia C-1040 de 2007, cuando declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones que habían sido objetadas, cuyo fin era el de afectar las bases del concurso de notarios que en esa época se encontraba en curso. En dicha providencia, la Corte señaló que la limitante respecto de la imposibilidad de modificar las reglas de la convocatoria no se limitan a la administración, sino que también incluyen al legislador, por lo que a esta autoridad le está prohibido no sólo cambiar los criterios de evaluación, sino igualmente disponer medidas que tornen inoperante, así sea de forma parcial, los resultados de los concursos. En dicha oportunidad, más allá de las normas objetadas, cabe recordar que esta Corporación extendió el alcance de su pronunciamiento, a la norma que refería a la entrada en vigor de la ley, para excluir de ella cualquier lectura o interpretación que pudiese llevar a considerar que, una vez sancionada, tenía la capacidad de afectar los concursos en trámite. Dicho precedente fue el que, en mi criterio, debió adoptarse en el asunto sub-judice, ya que el problema de constitucionalidad derivado de la Ley 1821 de 2016, siguiendo los cargos examinados, no se encontraba en las normas sustantivas que refieren a la edad máxima de retiro, ni a su ámbito de aplicación, ni a los funcionarios exceptuados, ni a la articulación que se prevé con el régimen de seguridad social, y menos aún, a la cláusula de intangibilidad de las normas que rigen el servicio público, sino al momento en el cual entraba en rigor, respecto de los cambios que por ella se introducían. En este sentido, la propuesta que se llevó a Sala Plena y que no fue acogida por sus integrantes, era la de declarar exequible la totalidad de la Ley 1821 de 2016, salvo el artículo 4, que se propuso declararlo condicionalmente exequible, en el entendido de que el aumento de la edad de retiro forzoso a los 70 años previsto en el artículo 1, en relación con las personas que a la fecha de promulgación de la Ley 1821 de 2016, se encontraban ocupando cargos o desempeñando oficios que impliquen el ejercicio de funciones públicas, respecto de los cuales existiesen listas o registros de elegibles vigentes, solo era aplicable una vez perdieran su vigencia. Este condicionamiento, además, tendría carácter retroactivo, a partir de la fecha de publicación de la ley. Esto significaba que la edad de 65 años para tornar efectivo el retiro forzoso se mantendría en el caso de los concursos públicos que ya tenían listas o registros de elegibles, de suerte que no podían permanecer en sus cargos u oficios las personas que cumplieron dicha edad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, y hasta tanto concluya la vigencia de dichas listas o registros. En efecto, para estos sujetos su situación no era la que se fijaba en la ley, sino en las listas que impactaban en los cargos que seguirían ocupando.Por ello, también se propuso que, para asegurar la efectividad de los derechos adquiridos, las vacantes que se llegasen a causar por el condicionamiento propuesto, debían ser provistas con las listas o registros de elegibles vigentes al tiempo de expedición de la ley y que no habían vencido para la época en que se hayan producido o se produzcan las respectivas vacantes, aun cuando tales listas o registros hubiesen perdido su vigencia al momento de adopción de la sentencia por parte de este Tribunal. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- Cabe aclarar que durante el curso del proceso se expidió el Decreto 321 de 2017, a través del cual se corrigieron los artículos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por la existencia de errores caligráficos detectados por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicación 11001-03-06-000-2017-00001-00). Tales yerros no afectan los argumentos expuestos en las demandas, ni los apartes que son parcialmente acusados, tal como se verá al explicar cada uno de los cargos propuestos. Sobre el particular, se expuso que: “La competencia del legislador para establecer y variar la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, puede aplicarse a todos los cargos públicos, salvo a aquellos de origen constitucional, respecto de los cuales un principio o exigencia constitucional lo impida (…)”, como ocurre con los miembros de la Junta Directa del Banco de la República debido a la regla constitucional que se prevé para su composición, que admite la posibilidad de que los codirectores puedan prolongase en el ejercicio del cargo incluso por doce años, por razones vinculadas con la necesidad de preservar la autonomía en la política fiscal y garantizar el esquema de frenos y contrapesos. Folios 276 y ss. del cuaderno principal. En uno de los apartes de la intervención se afirma que: “(…) La Ley 31 de 1992 al definir el ‘régimen legal propio’ del Banco de la República, se ocupó expresamente de la situación de sus trabajadores y muy especialmente de los miembros de su Junta, frente al régimen general, estableciendo puntos de contacto y de diferencia con las normas de alcance general. (…) De esta manera, se puede entrever que el legislador como parte de la autonomía constitucional del Banco, definió de manera específica un régimen de acceso, continuidad, permanencia y estabilidad para los miembros permanentes de su Junta, en el que no aplica como causal el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. (…) Para derogar el actual ‘régimen legal propio’ se requiere que se dicte otra normativa que se ocupe directamente de la misma materia y que al hacerlo respete los parámetros constitucionales, entre ellos, el de asegurar la autonomía técnica”. Folio 283 del cuaderno principal. Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de 2014. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Nación, en las Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la acusación formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoración para su admisión por parte del órgano de control constitucional, y que también han sido materia de pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso. Se cita el artículo 2.211.1.7 del siguiente tenor literal: “Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley”. Folios 563 y ss. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Artículo

35. Actas. De las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, las personas que han intervenido, los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas. Abierta la sesión, el Presidente someterá a discusión, sin hacerla leer, el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del Congreso, o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico. (…) Tratándose de la última sesión, el acta será considerada y aprobada antes de cerrarse la reunión, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobación. Si el acta no estuviere totalmente elaborada para la sesión siguiente, el respectivo Secretario presentará y dará lectura a un acta resumida que servirá para el conocimiento y aprobación de la corporación o comisión.” Folio 4 del cuaderno principal. Folio 296 del cuaderno principal. Folio 296 del cuaderno principal. Folio 297 del cuaderno principal. Folio 450 del cuaderno principal. Folio 267 del cuaderno principal. El ciudadano Fabio César Amorocho Martínez también se refirió tangencialmente al principio de publicidad en escrito radicado el 25 de septiembre de 2017, pero lo hizo por fuera de las razones que motivan los cargos de inconstitucionalidad objeto de examen, de ahí que la irregularidad planteada no pueda ser objeto de análisis, más aún cuando ella se vincula con la demora en la divulgación de las Gacetas del Congreso que fueron solicitadas como parte de las pruebas requeridas en este proceso y que, al final de cuentas, fueron remitidas en su integridad. “Artículo

175. Contenido de la ponencia. En el informe a la Cámara Plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. La omisión de este requisito imposibilitará a la Cámara respectiva la consideración del proyecto hasta cuando sea llenada la omisión.” Folio 535 del cuaderno principal. Sentencia C-685 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La norma en cita dispone que: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno (…)”. Folio 24 del cuaderno principal. Decreto 1994 de 2016, “Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. Folio 25 del cuaderno principal. Decreto 2087 de 2016, “Por el cual se modifica el Decreto número 1994 de 2016, por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio 26 del cuaderno principal. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 27 del cuaderno principal. Sobre el particular, cita los siguientes apartes de la Sentencia C-685 de 2011: “Así mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el señor Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional en el sentido de que el Decreto 4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese día 16 de diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en su encabezado, sólo estuvo a efectiva disposición del público el lunes 21 de diciembre a partir de las 8:00 a. m. Según estas precisiones, es claro entonces que[,] al momento de realizarse la sesión plenaria de cada una de las corporaciones legislativas, no se había producido aún la efectiva publicación del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.” “Respecto de las posibilidades de corrección de este específico vicio procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestación de voluntad que, por expresa manifestación constitucional, carece de cualquier atisbo de validez, en cuanto no se cumplió con el presupuesto que investía a las cámaras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un procedimiento legislativo. Siendo esta la situación, y existiendo una consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional –la carencia de validez y la imposibilidad de atribuir efectos de algún tipo– no existe manifestación de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es la subsanación una acción posible para enmendar el error cometido.” El interviniente señala que se trata de las actas Nos. 194 (Cámara) y 53 (Senado), ambas del 22 de diciembre de 2016, y que fueron publicadas en las Gacetas Nos. 124 y 822 de 2017, respectivamente. Folio 513 del cuaderno principal. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, entre otras, se transcribe el siguiente aparte de la providencia en cita: “Siendo este el escenario de análisis, la Corte debe optar por la interpretación que sea más respetuosa del ordenamiento jurídico y de los principios constitucionales que guían el actuar parlamentario. En esa medida se preferirá aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el período de sesiones ordinarias del Congreso; lógicamente, también podrá hacerse su convocatoria cuando el Congreso se encuentre en receso”. Folio 441 del cuaderno principal. Folio 264 del cuaderno principal. Folio 312 del cuaderno principal. Las normas en cita disponen que: “Artículo

138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio. Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.” “Artículo

149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 537 del cuaderno principal. Folio 537 del cuaderno principal. Folio 8 del cuaderno principal. En este punto, la demanda recae sobre lo previsto en el artículo 2, conforme al cual: “La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. Para mayor claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…)”. Folio 9 del cuaderno principal. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La norma en cita dispone que: “Todo ciudadano tiene derecho a participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Sobre el particular, se transcribe parte del documento y se resalta la conclusión, conforme a la cual: “(…) se considera que previo a establecer medidas legislativas que aumenten la edad de retiro forzoso, se debe propender por promover los (…) aspectos fundamentales antes mencionados [esto es, promover mecanismos adecuados para la vinculación efectiva de la población potencialmente productiva (15 a 64 años) y propender por la renovación en el empleo y el capital humano]. Así las cosas, se sugiere no continuar con el trámite legislativo del proyecto, por cuanto transgrede el derecho a la renovación generacional, en la medida en la que restringe las oportunidades de los jóvenes a participar en el mercado laboral”. Folio 11 del cuaderno principal. Se cita el concepto de dicha autoridad que reposa en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016. Folio 254 del cuaderno principal. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Folio 257 del cuaderno principal. Folio 258 del cuaderno principal. En virtud del alcance de este cargo, lo que se cuestiona son los siguientes apartes que se subrayan de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 1821 de 2016, conforme al texto original de la demanda: “Artículo

2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. “Artículo

3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 4.- La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.1.3 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).” Folio 29 del cuaderno principal. En este punto el demandante alude a la Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en la que la Corte refirió a la existencia de trabas permanentes para tornar efectivo el mandato del concurso público previsto en la Constitución (CP art. 131), para acceder a la función pública notarial. Folio 29 del cuaderno principal. Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Folio 25 del cuaderno principal. Folio 12 del cuaderno principal. A manera de información se aclara que la lista de elegibles fue aprobada mediante Acuerdo No. 026 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y publicada en un diario de circulación nacional el 3 de julio del año en cita, por lo que si vigencia se extiende hasta el 2 de julio de 2018. Folio 13 del cuaderno principal. La accionante advierte que esta misma situación se presenta respecto de los concursos de jueces, fiscales y procuradores. Folio 301 del cuaderno principal. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, CP: Álvaro NaménVargas. Folio 514 del cuaderno principal. Dentro de los problemas refiere a que en ningún momento la Ley 1821 de 2016 afecta o desconoce la obligación de proveer cargos públicos de carrera mediante el concurso de méritos, por lo que en ese punto la demanda desconoce la carga de certeza. A ello agrega que se invocan en la acusación los Acuerdos No. 01 de 2015 y 026 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo que conduce a omitir el cumplimiento de la carga de pertinencia, la cual exige que el reproche formulado sea de naturaleza constitucional. Para el interviniente la carga de suficiencia exige que el reproche recaiga sobre la totalidad de los destinatarios de la norma, y no sólo sobre alguno de ellos, como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001. En este contexto, manifiesta que la ley proyecta sus efectos sobre todos los servidores públicos, entre los que se encuentran los del magisterio, los funcionarios judiciales y numerosos empleados de la Rama Ejecutiva, así como quienes están adscritos a sistemas de carrera en los órganos de control, por lo que el universo de destinatarios superar con creces a los integrantes de la carrera notarial, los cuales representan una pequeña minoría. Consejo Superior de Carrera Notarial. Decreto 2054 de 2014, art. 4, incorporado en el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Folio 459 del cuaderno principal. Folio 462 del cuaderno principal. Folio 260 del cuaderno principal. Ibídem. Folio 260 del cuaderno principal. Folio 261 del cuaderno principal. Sobre el particular, el artículo 165 de la LEAJ dispone que: “Artículo

165. Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: (…) La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. (…)”. Folio 526 del cuaderno principal. Folio 527 del cuaderno principal. Ibídem. Folio 8 del cuaderno No.

6. Folio 10 del cuaderno No.

6. Folios 10 y 11 del cuaderno No.

6. En particular, en el artículo 1 del decreto en cita se establece que: “Señálase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”. Expresamente, se manifestó que: “(…) este derecho adquirido [se refiere al de los aspirantes incluidos en la lista de elegibles] responde a los mandatos expresos de la Constitución que en sus artículos 125 y 131 disponen que el acceso a la carrera notarial debe hacerse mediante el concurso de méritos. Las personas que integran la lista de elegibles del Acuerdo 026 de 2016 consideraron bajo la legislación anterior un derecho que debe ser amparado bajo una interpretación armónica con la Constitución. De lo contrario, al evitar que se acceda al cargo público ofertado se vulnera el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de los integrantes de la lista de elegibles”. Folio 16 del cuaderno

6. Folio 543 del cuaderno principal. Folios 521 y ss. del cuaderno principal. Este escrito se encuentra dirigido al Procurador General de la Nación, quien a su vez lo remitió a la Corte. El resumen que aquí se realiza de la intervención se ajusta a las competencias que, en lo referente a la toma de decisiones, le asisten a esta Corporación. En el mismo sentido se encuentran dos solicitudes, la primera enviada directamente a la Corte con fecha del 11 de diciembre de 2017, y la segunda remitida por el señor Procurador General de la Nación el 17 de enero del año en curso. Cabe aclarar que, aun cuando en el primer escrito se pide decretar una medida de suspensión provisional, tal petición resulta improcedente, como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, al señalar que: “(…) es evidente que la competencia de la Corte Constitucional para suspender normas objeto de su control no se encuentra atribuida de manera clara o explícita, ni en la Constitución Política, ni en la Ley. Por otra parte, el hecho de que la Constituyente hubiere atribuido de manera explícita esta función a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que respecto de la Corte Constitucional hubiere guardado silencio, es significativo del hecho de que su intención no era la de atribuir esta función a este tribunal.” Folios 183 y 184 del cuaderno principal. Acuerdo No. 001 de 2015 del CSCN, art.

1. Folio 540 del cuaderno principal. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (…)

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.”. http: jacevedo.imprenta.gov.co tempDownloads 50D1021527278009077.pdf Folios 1 y 22 del cuaderno principal. Se observa la firma de un total de 25 parlamentarios. Gaceta del Congreso No. 702 de 2015. Puntualmente, se dice que: “En el período 2009 se puso a consideración del Congreso una iniciativa semejante, el Proyecto de ley número 154 de 2010 Cámara, “por el cual se desarrolla el artículo 233 de la Constitución Política de Colombia y se fija la edad de retiro forzoso para los magistrados de las altas Cortes”, de autoría de los honorables Representantes: Carlos Julio Bonilla Soto, José Edilberto Caicedo Sastoque, Yolanda Duque Naranjo, José Alfredo Gnecco Zuleta, Jack Housni Jaller, Jaime Rodríguez Contreras, Mario Suárez Flores. En la legislatura 2013-2014 también se presentó por parte del Representante a la Cámara Rodrigo Lara Restrepo, el Proyecto de ley 085 de 2014 Cámara, “por medio de la cual se modifica la edad de retiro forzoso de los servidores públicos de la rama ejecutiva y de la rama judicial”. Las anteriores iniciativas fueron archivadas”. Gaceta del Congreso No. 872 de 2015, p.

18. Gaceta del Congreso No. 872 de 2015, p.

18. Puntualmente, la Representante Ángela María Robledo Gómez señaló que: “Gracias señor Presidente, (…) yo quiero (…) dejar como constancia para que quede en el acta y sea presentado cuando haga trámite en el Senado esta solicitud que hice de apertura y quiero que quede como constancia, doctor Amín, porque hay una alerta, una alerta de los notarios y las notarías quienes aspiran, se hizo un concurso reciente con la Universidad Nacional, usted lo debe saber, y no les queda tan claro que la afirmación que usted hizo ayer al sustentar la ponencia positiva de que esto no era retroactivo y que no iba a afectar los concursos que ya se habían adelantado, hubiese quedado reflejado en el texto aprobado. No tiene mi proposición ninguna pretensión de desvirtuar lo que se ha hecho, yo conozco las reglas de la democracia, pero sí quiero, señor Presidente, con todo respeto, que las proposiciones que radiqué, con su motivación, hagan parte del acta de hoy y queden como constancia para la discusión en las instancias pertinentes de Senado, gracias señor Presidente.” Gaceta del Congreso No. 871 del 10 de octubre 2016, p.

24. A continuación, se transcribe el texto en mención: “Artículo

1. La edad máxima de retiro del cargo para las personas que desempeñen funciones públicas, ya sea en régimen de carrera o libre nombramiento y remoción, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus cargos, será de setenta (70) años, los cuales una vez cumplidos serán retirados del servicio y no podrán ser reintegrados. Artículo

2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de su entrada en vigencia accedan o se encuentren en ejercicio de cualquiera de los cargos a los que hace referencia el artículo primero podrán permanecer voluntariamente en los mismos, pero con la obligación de seguir cotizando al régimen de seguridad social, tanto en salud como en pensión, aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción que ofrece la presente ley no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo

3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ninguno de los cargos a los que se hace referencia en el artículo primero, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Artículo

4. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989, 564 de 2006 (artículo 93), 1100 de 2008 (artículo 5), 1469 de 2010 (artículos 83 y 102) y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3), el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.” Gaceta del Congreso No. 923 de 2016. Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre de 2016. Intervención del Senador Jesús Alberto Carrasquilla Salazar, visible en la Gaceta del Congreso No. 1110 de 2016, p.

31. A continuación, se transcribe el texto en mención: “Artículo

1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. Artículo

2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, salvo quienes a tal momento ya hubieran cumplido 65 años de edad, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (Salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículo

3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Artículo

4. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).” Ministerio de Justicia y del Derecho; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado Colombiano y ciudadanos Helí Abel Torrado Torrado y Javier Alberto Cárdenas Guzmán. Ministerio de Justicia y del Derecho; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado Colombiano y el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado. Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016. Intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y del ciudadano Helí Abel Torrado Torrado. Se agrupa en una sola irregularidad dos de las deficiencias invocadas por la demandante. Ministerio de Justicia y del Derecho; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado Colombiano y el ciudadano Helí Abel Torrado Torrado. Folio 535 del cuaderno principal. El artículo 6 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “El congreso de la República cumple:

1. Función Constituyente, para reformar la Constitución Nacional mediante actos legislativos. (…)”. Sobre el particular, en la Sentencia C-557 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte señaló que: “[En] lo que toca con el tema de las leyes orgánicas como parámetros de análisis de constitucionalidad, esta Corporación en múltiples oportunidades ha señalado que por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente [les] otorgó (…), éstas constituyen parámetros de control de constitucionalidad en sentido lato, por mandato del artículo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. Así, estas leyes de naturaleza supralegal por disposición de la propia Constitución no solamente constituyen un límite a la actuación de las autoridades sino también restringen la libertad de configuración legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-283 de 1997, C-985 de 2006 y C-238 de 2010. Sentencia C-034 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, sobre la votación nominal y pública. Sentencia C-731 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-1124 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre el particular, el artículo 214.2 de la Constitución establece que: “Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: (…) 2. (…) Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. (…)”. Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-134 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En diversas oportunidades, la Corte ha aplicado el principio in dubio pro legislatoris, según el cual en caso de duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquélla debe ser resulta a favor de la decisión mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la República. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de 2012. Véanse, entre otras, las Sentencias C-737 de 2001, C-872 de 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de 2011 y C-537 de 2012. Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 5ª de 1992, art. 2, núm.

2. La disposición en mención consagra que: “En la interpretación y aplicación de las normas del presente Reglamento, se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…).

2. Corrección formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que así se garantiza no sólo la constitucionalidad del proceso de formación de las leyes, sino también los derechos de las mayorías y las minorías y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones”. La norma en cita establece que: “Parágrafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. En términos similares puede consultarse lo previsto en el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 y el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el aparte pertinente del artículo 160 del Texto Superior se dispone que: “(…) El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquélla en la cual se realizará la votación”. M.P. María Victoria Calle Correa. Auto 031 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. En este punto se hizo alusión directa a las Sentencias C-760 de 2001 y C-1248 de 2001. Esta posición se ha reiterado de forma unánime desde la Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en donde se manifestó que: “(…) se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. Así, una de las etapas estructurales del trámite, v.gr., la aprobación por el Senado, habrá concluido a plenitud sin vicio alguno.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-053 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Véase, entre otras, las Sentencias C-872 de 2002, C-957 de 1999 y C-386 de 1996. Sentencia C-386 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La relación entre el ejercicio de la función legislativa (a partir del conocimiento que otorga el principio de publicidad) y la forma como ella incluye la materialización del principio democrático ha sido expuesta por la Corte en los siguientes términos: “El principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participación democrática en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materialización del principio democrático en la creación de los preceptos normativos. Por esta razón, la participación dentro del debate parlamentario debe entenderse no sólo como el correcto funcionamiento de un órgano del Estado, sino como (…) la participación de la sociedad misma en la producción de las normas.”. Sentencia C-298 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-760 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. En línea con lo expuesto, en la Sentencia C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal expuso que: “(…) [l]as normas superiores y las legales de naturaleza orgánica que rigen el trámite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideración y aprobación, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de público conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicación del proyecto de ley en el órgano de difusión del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicación en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideración de los legisladores, a la publicación del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisión de conciliación que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra Cámara, indican claramente que lo que corresponde a éstas es aprobar textos conocidos, explícitos, expresos e idénticos, que sólo así pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos implícitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.” “Artículo

144. Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por Secretaría su publicación en la Gaceta de Congreso, y se repartirá por el Presidente a la Comisión Permanente Respectiva. (…)”. “Artículo

156. Presentación y publicación de la ponencia. El informe será presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisión Permanente. Su publicación se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días siguientes (…)”. Ibídem. Ley 5ª de 1992, art. 114. “Artículo

115. Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:

1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.

2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.

3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.

4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto? Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará: ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: ¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído? A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: ¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?

5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.” M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Textualmente, en la sentencia en cita se dijo que: “Si bien los actores, quien intervino por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la Nación, consideran que la ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relación a los artículos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllevó a la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afectó la garantía de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votación que en definitiva las negó; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento”. “Visto lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como quiera que está demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el trámite de la Plenaria en la Cámara de Representantes de los artículos 14 y 16 del proyecto que se convertiría en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las propuestas se adelantó mediante otros medios también idóneos.” Sobre la materia la doctrina ha dicho: “(…) conviene insistir en que el que la discusión parlamentaria deba ser pública se traduce en que ha de someterse a la observación crítica de los ciudadanos, cuya opinión seguirá siendo la única base reconocida del dominio público. Como sostiene Habermas, la opinión pública encarna en la soberanía popular y ésta, a su vez, presupone un principio de la propia verdad del Estado moderno. Todo ello en el bien entendido de que la opinión pública, mediada por la notoriedad pública crítica en una democracia de masas, debe relacionar los ámbitos comunicativos formados por las opiniones de las personas privadas, no organizadas, sin público, y por las opiniones formadas de las instituciones (asociaciones, administración y sobre todo partidos políticos), públicamente manifestadas”. ABELLÁN, Ángel Manuel, El estatuto de los parlamentarios y los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1992, p.

157. El artículo 36 del Reglamento dispone que: “El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas.” El artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 señala que: “A las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que se trate de la celebración de sesiones públicas. Los presidentes regularán el ingreso, cuando así se exija, y controlarán esta asistencia”. El artículo 88 de la Ley 5ª de 1992 determina que: “Las sesiones de las Cámaras y sus Comisiones tendrán la más amplia publicidad y difusión por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporación. A través de programas semanales de televisión, comunicados periodísticos y transmisiones especiales de radiodifusión el Congreso se comunicará con el país para informar permanentemente sobre sus actividades. Las Mesas Directivas de las Cámaras podrán contratar los servicios de televisión y radiodifusión privadas para transmitir en directo o diferido debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las Cámaras transmitirá gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia. (…)”. El artículo 70 del Reglamento establece que: “Los periodistas tendrán acceso libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondrá de un espacio especial y de medios que den las facilidades para la mejor información.” Sentencia C-158 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Por ejemplo, el artículo 157 de la Carta Política consagra que “ningún proyecto será ley sin (…) haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva (…)”. Y el artículo 161 ibídem señala que “Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por los menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”. Subrayado por fuera del texto original. Dispone la norma en cita: “Son facultades de cada Cámara: (…)

4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia”. Énfasis por fuera del texto original. Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folios 91 a 100 del cuaderno No.

2. Folios 110 a 111 del cuaderno No.

2. En el acta consta la aprobación en los siguientes términos: “Secretario, doctor Jesús María España Vergara: Punto tercero: consideración y aprobación de las actas:

1. Acta número 16 del 25 de marzo de 2016.

2. Acta número 17 del miércoles 26 de octubre de 2016.

3. Acta número 18 del miércoles 2 de noviembre de 2016.

4. Acta número 19 del 8 de noviembre de 2016.

5. Acta número 20 del miercoles9 de noviembre de 2016.

6. Acta número 21 del martes 15 de noviembre de 2016, de la legislatura 2016-2017, señor Presidente. Presidente, honorable Senador Édinson Delgado Ruiz: Están en consideración las actas mencionadas, especifique cómo están las diferentes actas, quienes asistieron en lo pertinente. Secretario, doctor Jesús María España Vergara: En el Acta número 16 hubo excusa de la honorable Senadora Sofía Gaviria, en el Acta número 16 hubo excusa de la honorable Senadora Pestana Rojas Yamina del Carmen. En el Acta número 17, excusa de la Senadora Sofía Gaviria Correa, y aplicación de artículo 92 el Senador Antonio José Correa Jiménez. En el Acta número 18, excusa de la Senadora Sofía Gaviria Correa y del Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza. En el Acta número 19, excusa de la Senadora Nadia Blel Scaff, excusa de la Senadora Sofía Gaviria Correa y excusa del Senador Jorge Iván Ospina Gómez. En el Acta número 20, excusa de la Senadora Nadia Blel Scaff y de la Senadora Sofía Gaviria Correa. Y en el Acta número 21 aplicación del artículo 92 en el caso del Senador Castilla Salazar Jesús Alberto. Presidente, honorable Senador Édinson Delgado Ruiz: Bien, sírvase verificar la intención de votos con respecto a estas actas, señor Secretario. Secretario, doctor Jesús María España Vergara: Con el mecanismo de votación ordinaria, la Comisión Séptima del Senado de la República aprueba las Actas números 16, 17, 18, 19, 20 y

21. Acaba de llegar el Senador Antonio José Correa que también aprueba las actas. Diez (10) votos aprueban las respectivas actas, la Secretaría hará las constancias del caso, las salvedades en cuanto a los Senadores que no asistieron a esas sesiones y que por tanto se abstienen de votar esas actas porque no asistieron, bien con excusa, bien con aplicación del artículo 92, señor Presidente. Quedan aprobadas las Actas por diez (10) votos, Actas números 16, 17, 18, 19, 20 y 21, Legislatura 2016-2017.” Énfasis por fuera del texto original. “Proyecto de Ley No. 134 de 2016 Senado ‘por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestaciones de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”. Folio 175 del cuaderno No.

2. Folio 179 del cuaderno No.

2. Folios 182 a 195 del cuaderno No.

2. En la Gaceta del Congreso No. 79 del 17 de febrero de 2017 se lee lo siguiente: “Secretario, doctor Jesús María España Vergara: Estaban en el Orden del Día consideración, discusión y aprobación de las Actas números:

1. Acta número 16 del martes 25 de octubre de 2016.

2. Acta número 17 del miércoles 26 de octubre de 2016.

3. Acta número 18 del miércoles 2 de noviembre de 2016.

4. Acta número 19 del martes 8 de noviembre de 2016.

5. Acta número 20 del miércoles 09 de noviembre de 2016.

6. Acta número 21 del martes 15 de noviembre de 2016 de esta Legislatura. La Secretaría pide excusa y le solicita al señor Presidente que autorice la exclusión de este punto de aprobación de actas, por cuanto el suscrito Secretario no ha tenido el tiempo suficiente para la revisión definitiva de las tres (3) últimas actas.” Folio 250 del cuaderno No.

2. Folios 162, 163 y 304 del cuaderno No.

2. Folios 63 y ss. del cuaderno No.

4. Su envío se realizó en medio magnético, el cual se encuentra en el folio 174 del cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre de 2016, pp. 26 y ss. Folios 162 y

163. Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre de 2016. Gaceta del Congreso No. 80 de 2017, pp. 9 y

10. CP arts. 145 y

146. Énfasis por fuera del texto original. CP arts. 157 y 160; Ley 5ª de 1992, arts. 144 y

156. Ley 5ª de 1992, arts. 89, 90 y

92. Ley 5ª de 1992, art.

174. El artículo 160 de la Constitución dispone que: “(…) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo y deberá dársele el curso correspondiente.” “(…) En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo”. Por su parte, la Ley 5ª de 1992, en el artículo 157, establece que “[l]a iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo (…)” y, en cuanto al segundo debate, en el artículo 176, se señala que “[si] la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente (…)”. Folios 63 y ss. del cuaderno No.

4. En su integridad, la norma en cita dispone que: “Artículo

47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada Cámara:

1. Asistir a todas las sesiones.

2. Llevar y firmar las actas debidamente.

3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria.

4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación.

5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el Presidente.

6. Informar regularmente al Presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo.

7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones.

8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas.

9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo.

10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen.

11. Disponer la publicidad de la Gaceta del Congreso.

12. Expedir las certificaciones e informes –si no fueren reservados– que soliciten las autoridades o los particulares.

13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen.

14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera.

15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo.” “Artículo

97. Intervenciones. (…) Para hacer uso de la palabra se requiere autorización previa de la Presidencia. La Mesa Directiva fijará el tiempo de las intervenciones de cada uno de los oradores teniendo en cuenta la extensión del proyecto y la complejidad de la materia. El uso de la palabra se concederá de la siguiente manera:

1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la proposición o razón de la citación.

2. A los voceros y los miembros de las bancadas, hasta por veinte minutos por grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules de la Cámara correspondiente, el tiempo de intervención podrá ampliarse hasta por diez minutos más.

3. A los oradores en el orden en que se hubieren inscrito ante la Secretaría. Ninguna intervención individual, en esta instancia, podrá durar más de 10 minutos.

4. Los servidores públicos que tengan derecho a intervenir.

5. Los voceros de las bancadas podrán intervenir nuevamente y se cerrarán las intervenciones. Ningún orador podrá referirse a un tema diferente del que se encuentra en discusión, y su desconocimiento obligará a la Presidencia a llamar la atención y suspender el derecho para continuar en la intervención. Todos los oradores deben inscribirse ante la Secretaría hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la sesión. Harán uso de la palabra por una sola vez en la discusión de un tema. En el trámite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes podrán intervenir cuantas veces sea necesario. Los voceros podrán intervenir sin el requisito de inscripción previa.” “Artículo

125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse”. Ley 5ª de 1992, arts. 134 y

158. Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: “(…) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Folios 129 y ss. del cuaderno No. 3 y folios 102 y ss. del cuaderno No.

4. En este sentido, por ejemplo, el artículo 164 de la Ley 5ª de 1992 consagra la figura de la suficiente ilustración, según la cual: “Discutido un artículo en dos sesiones, la Comisión, a petición de alguno de sus miembros, podrá decretar la suficiente ilustración, caso en el caso se votará el artículo sin más debate”. Dentro del contenido del orden del día se encuentra igualmente una referencia al trámite de los proyectos de ley, además de la posibilidad de realizar la convocatoria a definir objeciones, correcciones de vicios subsanables o de votar iniciativas, sin incluir la necesidad de dar lectura a los distintos conceptos que puedan ser enviados durante el curso del iter legislativo. En particular, el artículo 79 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: “Artículo

79. Asuntos a considerarse. En cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el Orden del Día, en el siguiente orden: (…)

6. Lectura de ponencias y consideración a proyectos en el respectivo debate, dando prelación a aquellos que tienen mensaje de trámite de urgencia y preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos provenientes de la otra Cámara. Los de origen en la respectiva Cámara se tramitarán en riguroso orden cronológico de presentación de las ponencias, salvo que su autor o ponente acepten otro orden. (…)”. Obsérvese como, en esa línea, en el aparte pertinente, el citado artículo 2 de la Ley 1431 de 2011 señala que: “(…) [L]as ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, (…) con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Folio 68 del cuaderno No.

4. Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017. Constitución Política, “Artículo

133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. (…)”. Ley 5ª de 1992, “Artículo

125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse.” “Artículo

176. Discusión. El ponente explicará en forma sucinta la significación y el alcance del proyecto. Luego podrán tomar la palabra los oradores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del presente reglamento. Si la proposición con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutirá globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva Cámara pidiera su discusión separadamente a alguno o algunos artículos.” Sentencias C-750 de 2013, C-930 de 2014 y C-337 de 2015. Ley 5ª de 1992, arts. 158 y

176. Folio 145 del cuaderno principal. Proyecto de Ley número 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 Cámara, por medio del cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas. Textualmente, en la exposición de la iniciativa se afirmó lo siguiente: “Muchas gracias Presidente. Este proyecto 131 Senado, 110 Cámara tiene como autores legisladores tanto de la Cámara como del Senado de diferentes partidos, tiene como objeto fundamental, modificar la edad de retiro forzoso a 70 años, son muy importantes estos proyectos y obedecen fundamentalmente a todo el proceso que hemos observado en Colombia, lo que tiene que ver con la esperanza de vida fundamentalmente, en el año 68 cuando se determinó la edad de retiro forzoso a 65 años, mientras que la edad de retiro forzoso era 65 años, la esperanza de vida en ese año precisamente era de 60 años, teníamos una de retiro forzoso superior a la esperanza de vida, que teníamos nosotros los colombianos. Hoy a raíz a toda la evolución que ha habido, de mejoramiento de las condiciones de vida, todo lo que tiene que ver con la salud pública y demás, la esperanza de vida en Colombia está en promedio de 73.5 años, ha sido una evolución muy importante, en las proyecciones que tenemos nosotros para el año 2050, la esperanza de vida en Colombia va a ser de 79.5 años que es muy importante, en esto hemos considerado y precisamente lo analizamos, en la discusión que vimos en la Comisión Séptima, que era muy fundamental precisamente avanzar en estos ajustes y modificaciones. Por lo tanto, este proyecto, ahí está planteando como edad de retiro forzoso para todos los que prestan funciones públicas 70 años. Es un proyecto que tiene justamente 4 artículos, incluyendo la vigencia. El primero en la cual en forma taxativa se determina la edad de retiro forzoso de 70 años. El artículo segundo habla de que aquel colombiano hombre o mujer, que pueda o tenga su pensión puede optar si quiere, continuar laborando y, queda precisamente como en forma voluntaria la decisión de retiro en su momento. Y el artículo tercero hace mucho énfasis pues en todo lo que tiene que ver con las normas de acceso en la parte laboral, la permanencia, todo lo que tiene que ver con pensión, las cuales no se modifican, eso en línea general es la esencia de este proyecto y, vuelvo e insisto que es muy importante ver cómo se ha evolucionado en Colombia en lo que tiene que ver con la esperanza de vida.” Se observa la intervención de los Senadores Antonio Navarro Wolff, Antonio Guerra de la Espriella, Luis Emilio Sierra Grajales, William Jimmy Chamorro Cruz, Hernán Andrade Serrano, Luis Fernando Velasco, Carlos Enrique Soto Jaramillo y Antonio Ashton Giraldo. En este sentido, por ejemplo, se pronunció el Senador Antonio Navarro Wolff: “Señor Presidente, seguramente todas las oficinas recibieron una comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que dice la comunicación de la Superintendencia, es que hay un concurso de méritos en camino, en curso, en desarrollo para los notarios del país. La razón más importante por la cual se retiran notarios es porque llegan a la edad de retiro forzoso de 65 años y, al haber un concurso de méritos en desarrollo, se puede dar la situación de que personas que ganen el concurso y que están entonces con el derecho al cargo que va a quedar por retiro forzoso, se vean en una situación en la cual no hay retiro forzoso porque se prórroga el término de la permanencia de las personas, del notario en este caso en su cargo. Entonces la Superintendencia para evitar que hubiera la situación de unos derechos adquiridos porque ganaron el concurso y, un derecho de los notarios que no se retiran porque se prolonga la edad de retiro forzoso, propone un parágrafo o artículo transitorio, que dice que con respecto a los notarios la ley se aplicará a partir del 3 de julio del 2018. Entonces yo quiero poner esto en consideración del señor ponente y de la plenaria porque creo que es una argumentación razonable.” Por su parte, el Senador Hernán Andrade dijo que: “Muchas gracias Presidente, muchas gracias colegas y a usted Senador Coordinador Ponente, colega Édinson Delgado, en términos generales el proyecto me parece loable, necesario, conveniente para aquellas profesiones y aquellas actividades que requieren una sapiencia, una formación aquí hemos dado esa discusión (…) Pero me ha llegado la siguiente inquietud doctor Édinson, no sé si le habrá llegado a usted como Ponente. Las personas que concursaron para Notarios, que están en una lista, igual puede suceder para otros casos para Magistraturas, qué pasa con esas personas que han concursado Senadora Viviane y tienen un derecho para acceder a una carrera y aquí automáticamente estamos prorrogando la edad y, por lo tanto, dejando sin efecto esas listas de elegibles. Me llegó el caso de los Notarios, pero puede suceder para Magistrados que hayan concursado. Entonces yo quiero dejar esa como inquietud que me llegó por correo, y me pareció válida la inquietud. (…) Así (…) compartiendo la inquietud, dejo planteada esa situación que me llegó a la oficina. Muchas gracias colega Delgado.” Gaceta del Congreso No. 255 del 21 de abril de 2017. La norma en cita establece que: “Para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes (…) de las Cámaras (…) podrán designar Comisiones Accidentales para que cumplan funciones y misiones específicas.” El informe se puede consultar en las páginas 99 y 100 de dicha Gaceta. Ley 5ª de 1992, arts. 66 y

79. En su integridad, la norma en cita dispone que: “Artículo

115. Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:

1. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.

2. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.

3. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.

4. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará: ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto? Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará: ¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: ¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído? A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará: ¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?

5. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.” Como se expuso en el acápite 4.4.3 de esta providencia, la norma en mención señala que: “Artículo

125. Lectura de la proposición. Cerrada la discusión se dará lectura nuevamente a la proposición que haya de votarse”. En el aparte pertinente, la disposición en cita consagra que: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: (…)

2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. (…)

3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Textualmente, se aprecia lo siguiente: “Con la venía de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Édinson Delgado Ruiz: Sí, Presidente, para informarle a usted y a todos los miembros del Senado que este proyecto ya fue conciliado con la Subcomisión, Subcomisión que fue integrada por el doctor Honorio Miguel Henríquez, Antonio Navarro Wolff, Antonio José Correa, Carlos Fernando Galán y el suscrito, igualmente señor”. Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017, p.

97. Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017, p.

98. Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017, pp. 98 y

99. Folio 145 del cuaderno principal. Sobre el particular, luego de referir a la jurisprudencia sobre el concurso de méritos y los derechos adquiridos se expuso lo siguiente: “Frente al caso en concreto y teniendo en cuenta las listas de elegibles vigentes ante la posibilidad de una reforma legal que varía la edad máxima de retiro, es necesario señalar que la convocatoria a un concurso se hace señalando los cargos que van a ser llamados a proveer y excepcionalmente se realizará una lista de elegibles indicando que los cargos que queden vacantes en el transcurso de un tiempo límite serán ocupados por quienes continúen en orden de descendente de puntaje. Como se aprecia la primera situación genera derechos ciertos a quienes concursaron y obtuvieron el primer puesto en la lista de elegibles, razón por la cual esos derechos no podrán ser modificados por el legislador, caso contrario ocurre cuando el nombramiento se deja sometido a una condición o a la generación de un hecho posterior, caso en el cual no se trata de derechos adquiridos, si no de meras expectativas, las cuales pueden ser modificadas por el legislador siempre atendiendo [a] los parámetros de justicia y equidad contemplados en nuestra Carta Política”. Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017, p.

99. Al respecto, se dijo que: “Las modificaciones planteadas en el presente proyecto de ley se aplicarán hacia el futuro, esto es, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del proyecto, que trata sobre la vigencia y contiene las cláusulas derogatorias. La edad máxima de retiro planteada en el presente proyecto se aplicará para quienes se encuentren en el desempeño de funciones públicas, no obstante, no se aplicará a quienes ya hayan cumplido 65 años una vez esta ley haya entrado en vigencia, debido a que las personas en mención cumplieron la edad con la norma anterior”. Ibídem, p.

99. Textualmente, se expuso que: “Por último, frente a las inquietudes planteadas en la sesión de la plenaria sobre la irretroactividad de la ley, proponemos adicionar la siguiente expresión en el artículo segundo ‘salvo quienes a tal momento ya hubieren cumplido 65 años de edad’, con el fin de precisar en el texto que la aplicación de la misma se hará solamente para las personas que cumplan la edad una vez la misma haya entrado en vigencia y no con quienes la cumplan antes, ya que la vacancia de estos cargos se habrá producido con la normatividad actual que señala que quienes cumplan 65 años deberán ser retirados del cargo”. Ibídem, p.

100. Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 1034 de 2016, p.

19. Tal circunstancia ha ocurrido en otros casos examinados por la Corte relacionados con vicios de procedimiento, como se observa, por ejemplo, en la Sentencia C-653 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en donde este Tribunal encontró que los yerros del texto promulgado de la ley sobre acceso a información pública, que implicaban desconocer varios pronunciamientos de inconstitucionalidad de la Corte al momento de adelantar el control previo previsto en la Constitución respecto de las leyes estatutarias, habían sido enmendados por parte del Gobierno Nacional, a través de la expedición de un decreto de corrección, en los términos previstos en la Ley 4ª de 1913. La norma en cita dispone que: “Artículo

161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.” El artículo 186 de la Ley 5ª de 1992 establece que: “Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (…)”. El artículo 187 de la Ley 5ª de 1992 dispone: “Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.” Dispone el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992: “Las Comisiones accidentales de mediación presentarán los respectivos informes a las Plenarias de las Cámaras en el plazo señalado. En ellos se expresarán las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisión final.” CP art.

161. Ibídem. Ley 5ª de 1992, art.

189. Sentencia C-198 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Gaceta del Congreso No. 1129 de 2016, p.

8. Gaceta del Congreso No. 1142 de 2016, p.

2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-00001-00. Sentencia C-685 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La norma en cita dispone que: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno (…)”. Folio 24 del cuaderno principal. Decreto 1994 de 2016, “Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”. Folio 25 del cuaderno principal. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio 26 del cuaderno principal. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 27 del cuaderno principal. Sobre el particular, cita los siguientes apartes de la Sentencia C-685 de 2011: “Así mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el señor Subgerente de Producción de la Imprenta Nacional en el sentido de que el Decreto 4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese día 16 de diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en su encabezado, sólo estuvo a efectiva disposición del público el lunes 21 de diciembre a partir de las 8:00 a. m. Según estas precisiones, es claro entonces que[,] al momento de realizarse la sesión plenaria de cada una de las corporaciones legislativas, no se había producido aún la efectiva publicación del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.” “Respecto de las posibilidades de corrección de este específico vicio procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestación de voluntad que, por expresa manifestación constitucional, carece de cualquier atisbo de validez, en cuanto no se cumplió con el presupuesto que investía a las cámaras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un procedimiento legislativo. Siendo esta la situación, y existiendo una consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional –la carencia de validez y la imposibilidad de atribuir efectos de algún tipo– no existe manifestación de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es la subsanación una acción posible para enmendar el error cometido.” Ministerio de Justicia y del Derecho; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado Colombiano y ciudadanos Helí Abel Torrado Torrado y Javier Alberto Cárdenas. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folio 537 del cuaderno principal. En el aparte pertinente el artículo 138 de la Constitución dispone que: “(…) También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del gobierno y durante el tiempo que éste señale. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propias, la cual podrá ejercer en todo tiempo”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-595 de 1997, C-141 de 2010 y C-685 de 2011. “Artículo 139.- Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente por el Presidente de la república, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones”. Ley 5ª de 1992, art.

6. Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.” En el aparte pertinente se dispone que: “(…) También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. “Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: (…)

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias”. Énfasis por fuera del texto original. Decreto 2893 de 2011, art. 2, núm. 13 y 14. “Artículo

65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. (…) En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.” “Artículo

119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: (…) c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” Véase, al respecto, las Sentencias C-141 de 2010 y C-685 de 2011. “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Énfasis de acuerdo con el texto original. Énfasis por fuera del texto original. Folio 138 del cuaderno principal. Ibídem. http: jacevedo.imprenta.gov.co tempDownloads 50D0801528123092156.pdf Folio 138 del cuaderno principal. Ambas disposiciones fueron citadas en las notas a pie 238 y 239 de esta providencia. Folio 141 del cuaderno principal. Folios 141 y 142 del cuaderno principal. Textualmente, se manifestó que: “[En cuanto a los motivos que llevaron a la expedición del Decreto 2087 de 2016] (…) me permito recordar que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus funciones como generador de políticas públicas, es el encargado de impulsar y promover medidas legislativas en beneficio de los colombianos. Con ese objetivo, el Gobierno incluyó el proyecto que habría de convertirse en la Ley 1821 de 2016 en el lista de proyectos que debieron ser tramitados por el Congreso durante las sesiones extraordinarias convocadas entre el 17 y el 23 de diciembre de 2016. Este proyecto ampli[a] (…) a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado, sin reformar el régimen pensional vigente. La medida legislativa pretendió no solo aliviar el sistema pensional, sino ajustar la edad de retiro a las condiciones actuales de vida de los colombianos. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorgan los artículos 138 y 200 de la Constitución, consideró conveniente dar un impulso al trámite de dicho proyecto en atención a la importancia e interés público de la iniciativa. Ciertamente, cuando se reconoció un límite de edad para el ejercicio de funciones públicas, en 65 años, la esperanza promedio de vida de los colombianos era de 62 años para mujeres y de 58 para varones. No obstante, esa esperanza de vida ha aumentado en los últimos años. Según el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) se encuentra en 73.95 años. La medida legislativa cuyo impulso se logró con el decreto de convocatoria a sesiones extras permitió también el incremento de cotizaciones voluntarias durante un período adicional de hasta cinco años, circunstancia que aumenta las contribuciones al fondo de pensiones y disminuye el retorno pensional por el mismo lapso, lo cual redunda en beneficio de la sostenibilidad pensional. En conclusión, la Ley 1821 de 2016 es el reflejo de una política coherente con la realidad social, política y económica del país, en tanto que responde a la expectativa de vida actual de los Colombianos y contribuye a la sostenibilidad del sistema pensional. De allí el interés del Gobierno en darle un empuje adicional”. Folio 140 del cuaderno principal. Folio 70 del cuaderno No.

5. Gaceta del Congreso No. 822 del 26 de septiembre de 2017, pp. 7 y

8. Ibídem, p.

220. Gaceta del Congreso No. 124 del 7 de marzo de 2017, p.

14. Ibídem, p.

14. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ambas disposiciones fueron citadas en las notas a pie 238 y 239 de esta providencia. Véase, al respecto, el acápite 4.3 de esta providencia. Folio 140 del cuaderno principal. Folio 8 del cuaderno principal. En este punto, la demanda recae sobre lo previsto en el artículo 2, conforme al cual: “La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003”. Para mayor claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…)”. Folio 9 del cuaderno principal. La norma en cita dispone que: “Todo ciudadano tiene derecho a participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. Ministerio de Justicia y del Derecho; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado Colombiano y ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán. Intervenciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia y del ciudadano Andrés Medida Pineda. Folios 17 a 21 del cuaderno principal. Sentencia C-351 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Decreto 2400 de 1968, artículo

1. Tales empleos, según la norma en remisión, eran los siguientes: “La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años” M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Durante el tiempo de vigencia del Decreto 2400 de 1968, por ejemplo, el Consejo de Estado concluyó que a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República no cabe aplicarles la edad de retiro forzoso. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto del 2 de abril de 2013, radicación número: 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142). “Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los Decretos 546 de 1971 (artículo 5º) y 1660 de 1978 (artículos 128 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público, lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 1993 (artículo 149) y el Decreto 268 de 2000 (artículo 42), para los empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 1986 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (artículo 184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto 262 de 2000 (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de 1994 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 1994 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales.” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-0001-00. Estos preceptos se complementaron con los artículos 41 y 55 de la Ley 909 de 2004, que se extendieron la causal de retiro forzoso por edad al conjunto de entidades descritas en el artículo 3 de la citada ley, incluyendo, entre otras, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Auditoría General de la República, a la Contaduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, etc. En la Sentencia C-351 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte señaló que: “Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que, aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso.” Énfasis por fuera del texto original. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-0001-00. Para mayor claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.”. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Véanse, entre otras, las Sentencias C-530 de 1993, C-112 de 1996 y T-108 de 2012. En la Sentencia C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal manifestó: “[P]or tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero, además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-123 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-1122 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Sentencia C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Jaime Araujo Rentería. Gaceta del Congreso No. 702 de 2015. En línea con lo dispuesto en el artículo 1, según el cual: “(…) Una vez cumplidos [los 70 años], se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen [las personas que ejercen funciones públicas] sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. (…)”. Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias T-294 de 2013 y T-376 de 2016. Véanse, entre otras, las Sentencias T-496 de 2010, T-495 de 2011 y T-360 de 2017. En la exposición de motivos se sostiene que: “En efecto, en el régimen actual de prima media, en el que la pensión se puede obtener desde los 57 o los 62 años (dependiendo del sexo del trabajador) y la obligatoriedad de retirarse del cargo como máximo al cumplir los 65 años, se tiene que, dado el promedio de vida actual de los pensionados, cada funcionario pensionado recibirá por concepto de pensión una cifra que superará en alrededor de mil millones de pesos, lo que cotizó en su vida laboral. Esto es lo que se llama subsidio estatal a las pensiones, que castiga fuertemente la sostenibilidad económica del sistema pensional, especialmente a medida que los promedios de vida van aumentando. En cifras más precisas, por cada hombre de alto rango salarial que se retire forzosamente a los 65 años, debe calcularse un subsidio pensional de $815.848.169, y por cada mujer, en las mismas condiciones, el subsidio es de $1.044.167.199, subsidios que cubre actualmente el Estado con dineros del Tesoro General de la Nación. Un estudio actuarial (…), permite apreciar que la permanencia en el cargo de estos servidores públicos con remuneraciones altas durante cinco años más, manteniendo sus cotizaciones al régimen de seguridad social, aunque ya hayan completado los requisitos de jubilación, disminuye a cero ese subsidio, en razón del mayor número de cotizaciones y el menor período en que se disfrutará de la pensión de jubilación. Es por ello que el proyecto de ley establece que todas las personas amparadas por la nueva edad de retiro forzoso deberán seguir cotizando al régimen de seguridad social hasta el día de su retiro efectivo del cargo, aunque hayan consolidado previamente su derecho a gozar de una pensión de jubilación.” Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p.

6. Las alegaciones que se realizan en términos de eficiencia de la función pública, al no permitir la renovación laboral, se estudiarán más adelante dentro de esta misma providencia. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Folios 119 y ss. del cuaderno principal Ibídem. Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p.

5. Folio 5 del cuaderno No.

4. Gráfica tomada de la intervención en el Congreso realizada por el Ministerio del Trabajo. Particularmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que: “El resultado final del costo público de las pensiones como proporción del PIB, es positivo y en términos relativos tiene mayores efectos que aquellos señalados para el mercado laboral, debido a que la importancia relativa de los pagos de mesadas pensionales es mayor que la importancia relativa del número de personas afectadas. Esto se da porque se trata del acortamiento de pensiones que en la mayoría de los casos son cercanas a los mayores niveles legales posibles. Tomando como referencia un horizonte de 50 años, se espera que el efecto total de la medida genere cerca 0.48% del PIB de ahorro a lo largo de dicho horizonte. Esto es menos de 0.06% del PIB en los primeros años y cerca de 0.07% del PIB en 2050. No obstante, esta reducción de costos como proporción del PIB, está sujeta a que, como resultado de la medida, el producto potencial de largo plazo se afecta positivamente o, en otras palabras, está estimulado ligeramente por el envejecimiento poblacional y la productividad relativa de la fuerza de trabajo de las generaciones mayores”. Gaceta del Congreso No. 90 de 2016, p.

7. Para el Ministerio, en todo caso, existe un valor a considerar y es el costo de los bonos pensionales que eventualmente tengan que asumir la Nación y las entidades territoriales, pues los mismos tienen que actualizarse de acuerdo con lo previsto en la ley. En la misma línea de lo expuesto, el Secretario Jurídico (E) de la Presidencia de la República, al exponer las razones que llevaron a incluir el proyecto dentro de la convocatoria a sesiones extraordinarias, expuso que: “(…) la medida legislativa cuyo impulso se logró con el decreto de convocatoria a sesiones extras permitió también el incremento de cotizaciones voluntarias durante un período adicional de hasta cinco años, circunstancia que aumenta las contribuciones al fondo de pensiones y disminuye el retorno pensional por el mismo lapso, lo cual redunda en beneficio de la sostenibilidad pensional”. Folio 137 del cuaderno principal. Específicamente, en relación con este último, en la exposición de motivos se dijo que: “Así mismo, en cuanto al sistema de salud, los recursos adicionales que recibirá el sistema de seguridad social en salud le permitirán disponer de recursos adicionales en la cuenta de compensación dedicada a la solidaridad que permite generar un mejor nivel de atención y una mayor cobertura en el régimen subsidiado.” Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p.

7. Cifras tomadas de la intervención del Ministerio en el trámite legislativo de la iniciativa, las cuales aparecen publicadas en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016. Ministerio de Justicia y del Derecho; Departamento Administrativo de la Función Pública; Unión Colegiada del Notariado Colombiano y ciudadano Javier Alberto Cárdenas Guzmán. Expresamente, a manera de ejemplo, el Departamento Administrativo de la Función Pública sostiene que: “las reglas del concurso no se afectan por el aumento de la edad de retiro forzoso, pues tanto antes como después de la expedición de la norma cuestionada, las plazas bien podrían reducirse respecto de las vacancias que se generaran durante el desarrollo del concurso y hasta la vigencia de la lista de elegibles, por las diferentes causales de retiro previstas distintas del retiro forzoso. Con todo, lo cierto es que la conformación de las listas de elegibles y la provisión de las notarías se sigue efectuando en los términos señalados en las normas del concurso, con lo cual no se vulnera el principio de confianza legítima y de buena fe”. Folio 514 del cuaderno principal. Intervenciones de los ciudadanos Andrés Medina Pineda, Lubin Fernando Nieves Meneses, Luis Alfonso Leal Núñez, Fabio César Amorocho Martínez, Jaime Córdoba Triviño, Jesús Aureliano Gómez Jiménez, Marlen López Forero, José David Manotas Cabarcas, Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal Burbano, Silvia Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso y Fernando Játiva Ruano. Intervención del ciudadano Jaime Córdoba Triviño. Folio 10 del cuaderno No.

6. Ibídem. Folios 10 y 11 del cuaderno No.

6. Intervención del ciudadano Lubin Fernando Nieves Meneses. Folio 527 del cuaderno principal. Se trata de los ciudadanos Jesús Aureliano Gómez Jiménez, Marlen López Forero, José David Manotas Cabarcas, Julieta Teresa Játiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal Burbano, Silvia Játiva Enríquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso y Fernando Játiva Ruano. “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)”. “(…) El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. (…)” M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-730 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz La norma en cita disponía que: “Artículo

8. Adecuación. Cualquier concurso para notario que en la actualidad se esté desarrollando, deberá adecuarse a lo preceptuado en esta ley”. Para el efecto, se cita la Sentencia T-095 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La disposición en mención señalaba que: “Artículo

9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Se refiere a la Sentencia C-421 de 2016, en la que esta Corporación ordenó adelantar el concurso público de notarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Superior. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La norma objeto de control y que fue declarada inexequible disponía que: “Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así: Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.” M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Juan Carlos Henao Galindo. Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 305 de 2017, p.

99. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016, p.

23. Ibídem. Ibídem. El parágrafo propuesto era del siguiente tenor: “Parágrafo Transitorio (o Artículo Transitorio): Respecto de los Notarios, el artículo 1° de la presente ley se aplicará a partir del 3 de julio de 2018, fecha en que pierde vigencia la lista de elegibles producto del concurso convocado mediante Acuerdo 01 de 2015 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Entre tanto, se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, cuya derogatoria operará a partir del 3 de julio de 2018.” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, radicación interna: 2326 y número único: 11001-03-06-000-2017-00001. “Artículo 4.- <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3).” Se trata de los funcionarios de elección popular y de los mencionados en el artículo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968. Énfasis por fuera del texto original. Folio 160 del cuaderno principal. Folio 146 del cuaderno principal. Ibídem. Folio 99 del cuaderno principal. En línea con lo expuesto, también vale la pena resaltar que el ciudadano Andrés Medina Pinedo sostuvo lo siguiente: “todos los inscritos y quienes presentaron el examen de la convocatoria 22, concurso de la Rama Judicial que empezó mucho antes que el de los notarios, tenían la confianza legítima durante el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de selección (en promedio 5 años), que se generarían un mayor número de vacantes a las consolidadas al momento del inicio del mismo y que tendrían derecho a ellas, porque cuando quienes ocupaban esos cargos, [al cumplir] 65 años, [dejarían puestos disponibles] que deberían ser provist[os] por el registro en firme de la precitada convocatoria (…) Esa posibilidad era real y existía al momento de la inscripción [y perduró hasta cuando entró en vigor la ley impugnada]”. Más adelante resaltó que: “los concursantes tenían expectativas frente a las vacantes que se generarían con la edad de retiro forzoso establecida a los 65 años, regulación que estuvo vigente por casi 50 años y que la Ley 1821 no tuvo en cuenta, no estableció un régimen de transición para los concursantes que aspiran a ser jueces y magistrados y que tenían expectativas legítimas en las vacantes que obligatoriamente se generarían con la edad de retiro determinada desde hace más de cuatro décadas (…), es decir, en desarrollo del proceso de selección la ley cambió las reglas de forma abrupta y sin justificación suficiente, cercenaron esas posibilidades (vacantes), vigentes al inicio del concurso y en su desenvolvimiento, afectando la confianza legítima que tenían los ciudadanos de hacer parte de la carrera judicial a través del mérito”. Folios 260 y subsiguientes del cuaderno principal. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio 7 del cuaderno

3. El numeral 4 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 fue declarado exequible en la Sentencia C-153 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el entendido de que dicha prelación no se refiere a la figura de los notarios de servicios. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Artículo

1. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. (…)” La norma en cita dispone que: “Artículo

3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público (…)”. Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016, p.

23. Folio 99 del cuaderno principal. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017, radicación No. 2326, CP: Álvaro NaménVargas. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La disposición en mención señalaba que: “Artículo

9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.