ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-084 16CONSTITUCION POLITICA-Respeto por los Derechos Humanos, y por las normas del Derecho Internacional Humanitario, los cuales no pueden suspenderse aun en los estados de excepción (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principio de concurrencia (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Concepto (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Conforme la jurisprudencia de esta Corporación debe ser considerado como ius congens (Aclaración de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Debe ser aplicado, por el juez natural, como lex specialis en relación con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los mismos hechos relevantes relacionados con el conflicto armado interno (Aclaración de voto)NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Actúan como lex specialis en cuanto regulan situaciones específicas relativas a las confrontaciones bélicas (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reitera aclaración de voto de la sentencia C-053 16 en relación con el uso excepcionalísimo de la teoría de la sustitución como parámetro de control de los actos reformatorios de la Constitución Expedientes D-10903 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 “por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política.”En la parte resolutiva de la sentencia C-084 de 2016 la Corte decidió declarar exequible el inciso segundo del artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 “por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política”. Si bien comparto plenamente el sentido de la decisión, con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos aspectos relacionados (i) con la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y (ii) con el control judicial de actos reformatorios de la Constitución como el examinado en esta oportunidad.La Constitución Política en sus artículos 93 y 214.2, entre muchas otras normas, contiene un mandato expreso de respeto por los Derechos Humanos, y por las normas del Derecho Internacional Humanitario, los cuales no pueden ser suspendidos aun en los estados de excepción. En este aspecto, debe citarse la referencia, plasmada en el texto constitucional, en el sentido de que en los estados de excepción “en todo caso se respetarán las reglas del Derecho Internacional Humanitario”. Estas normas son una expresión clara y expresa del constituyente que le corresponde a todos los órganos del Estado aplicar y respetar. La jurisprudencia de esta Corporación, en desarrollo de los anteriores artículos, ha señalado la existencia de un principio de concurrencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, identificando el primero como un sistema internacional que propende por el respeto de los hombres y las mujeres y de su dignidad, buscando la maximización de garantías inherentes al ser humano -por su condición de tal-, tanto negativas (garantías de libertad), como positivas (derechos sociales, económicos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca proteger el núcleo esencial (mínimo) de los Derechos Humanos en situaciones de conflicto armado interno o de confrontaciones bélicas de carácter internacional, estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto deben respetar, en aras de salvaguardar el ser humano y su dignidad, aun en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones bélicas.En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el Derecho Internacional Humanitario debe ser considerado como ius cogens, mientras que, dando cumplimiento al mandato constitucional (artículo 93), ha recurrido a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia a la hora de interpretar y dar alcance a los Derechos y Deberes consagrados en la Carta Política.Sin embargo, frente al problema jurídico abordado en esta sentencia, que busca desentrañar la relación entre Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en situaciones de conflicto, considero oportuno afirmar que el primero debe ser aplicado, por el juez natural, como lex specialis en relación con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los mismos hechos relevantes relacionados con el conflicto armado interno. Por consiguiente, no se pretende afirmar con esta aclaración el sentido absoluto del criterio Lex specialis derogat legi generali, sino brindar un criterio interpretativo a los operadores jurídicos quienes al verificar una situación de conflicto respecto de las normas aplicables a un caso concreto, teniendo en cuenta el principio de concurrencia, den prevalencia al Derecho Internacional Humanitario en aquellas materias estricta y detalladamente reguladas por éste, de manera que, sin suspender o derogar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se entienda a aquel como el conjunto normativo especializado, más específico y ajustado a la situación fáctica que regula.Lo anterior, en la medida que el Derecho Internacional Humanitario tiene como destinatario concreto las situaciones de conflictos armados (internacionales y no internacionales) y que su artículo 3º común a los Convenios de Ginebra establece unos mínimos para las partes en conflicto. Por definición, el DIH debe tenerse como un conjunto de reglas internacionales, específicamente destinadas a regular los problemas humanitarios propios de las confrontaciones bélicas. Esta realidad ha sido reconocida por la Corte Internacional de Justicia que en varias opiniones consultivas ha reconocido que si bien el Derecho Internacional de los Derechos Humanos –caracterizado por su generalidad- no se suspende por la existencia de un conflicto bélico, las normas de Derecho Internacional Humanitario actúan como lex specialis en cuanto regulan situaciones específicas relativas a las confrontaciones bélicas.Considero que esta posición, además de ser respetuosa con la reforma adelantada por el Congreso de la República, no riñe con la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que reconoce el principio de concurrencia entre ambos sistemas, y que reafirma lo recogido en la sentencia C-579 de 2013 al señalar que “es claro que en tiempos ordinarios y de paz, las obligaciones de los Estados deben ir dirigidas a proteger los derechos humanos que exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin embargo en tiempos de un conflicto armado estas obligaciones internacionales deben atender, además a lo exigido por el Derecho Internacional Humanitario convencional como norma especial". (se subraya)Finalmente, en la medida que en los considerandos de la providencia que aclaro se hace referencia a la teoría de la sustitución, como parámetro de control de los actos reformatorios de la Constitución, considero pertinente reafirmar mi aclaración de voto a la sentencia C-053 de 2016, en el sentido de que si bien he seguido la aplicación de este control -en acatamiento al precedente establecido por la Corte-, debo reiterar que considero que el uso de éste debe ser excepcionalísimo y exige una alta dosis de auto restricción (self-restraint) por parte del juez constitucional en su aplicación, en la medida en que que la teoría actual, en materia de control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución (i) adolece de problemas de fundamentación (ii) afecta de manera importante el principio democrático, (iii) limita indebidamente la competencia expresa asignada al Congreso para reformar la Constitución, (iv) desconoce que la aprobación de los actos legislativos está revestida de un trámite que tiene por finalidad asegurar procesos de deliberación y consenso adecuados y (v) atribuye a la Corte Constitucional un poder excesivo que no se desprende del artículo 241 de la Constitución y que la convierte en una instancia adicional del procedimiento de reforma. Lo anterior resulta problemático, pues esta Corte carece de un control inter orgánico (checks and balances), por lo que con el uso excesivo de esta teoría se corre el riesgo de convertir un órgano con un poder limitado, que surge de una constitución democrática y deliberativa, en uno absoluto. Con el debido respeto,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoAlejandro Linares Cantillo
Tema de la sentencia: Fuero Penal Militar. Para La Investigación Y Juzgamiento De Las Conductas Punibles De Los Miembros De La Fuerza Pública En Relación Con El Conflicto Armado O Un Enfrentamiento Que Reúna Las Condiciones Objetivas Del Dih.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado