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C-084/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-084/1624 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Fuero Penal Militar. Para La Investigación Y Juzgamiento De Las Conductas Punibles De Los Miembros De La Fuerza Pública En Relación Con El Conflicto Armado O Un Enfrentamiento Que Reúna Las Condiciones Objetivas Del Dih.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto de la MagistradaMaría Victoria Calle Correa a laSentencia C-084 16COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMA CONSTITUCIONAL-Amplio margen, siempre y cuando no sustituya alguno de sus ejes estructurales (Aclaración de voto)INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Interpretación armónica e integral de la Constitución (Aclaración de voto)ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Derechos fundamentales de todo ser humano digno no son enemigos de la fuerza pública, son su fuente de legitimidad y su razón para la acción (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10903 Magistrado Sustanciador:Luis Ernesto Vargas SilvaComparto la decisión adoptada en la Sala Plena de la Corporación en la sentencia C-084 de 2016, en la cual se resolvió declarar constitucional, por el cargo analizado, las expresiones: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado a un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de éste”, contenidas en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015, que reformó el artículo 221 de la Constitución Política. Estoy de acuerdo en que esta regla constitucional en modo alguno implica una sustitución de la Constitución, pues una interpretación del texto normativo demandado acorde y armónica al resto del orden constitucional vigente no puede leerse como una exclusión de los derechos humanos, en especial de los derechos fundamentales reconocidos expresamente por la Constitución Política. Dada la importancia y la trascendencia del debate planteado ante la Corte Constitucional y su efecto en la comprensión del orden constitucional vigente, considero preciso resaltar algunos aspectos de la decisión adoptada por la sentencia C-084 de 2016 que, a mi juicio, muestran el significado y alcance de lo dicho por la Sala Plena en esta oportunidad.1. El Congreso tiene un amplio margen de competencia para reformar la Constitución, siempre y cuando no sustituya alguno de sus ejes estructurales. La Sala Plena de la Corte Constitucional respaldó el juicio de sustitución desarrollado por la jurisprudencia, como un control propio del orden constitucional vigente, que exige un especial rigor, tanto de las personas que sea accionantes como de las que ejerzan como jueces constitucionales. Pero sostuvo que la carga de argumentación de una acción de inconstitucionalidad de este tipo de es alta y el juez, por su parte, debe exigirla y hacerla efectiva. En el presente caso ello ocurrió. De los tres cargos presentados por la acción, la Sala Plena consideró que sólo en uno de ellos se cumplía con la argumentación exigida. De esta forma la jurisprudencia sigue sosteniendo que un juicio de sustitución a la Constitución es un caso excepcional que debe ser adecuada y suficientemente sustentado.

2. Se consolida una interpretación armónica e integral de la Constitución. La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera en esta ocasión que la lectura de la Constitución Política de Colombia de 1991 debe hacerse en conjunto, de forma armónica e integral. Que sea integral implica que la interpretación tenga en cuenta todo el orden constitucional vigente y no sólo una parte de éste. Todas sus reglas, principios y valores están interrelacionados, no pueden ser comprendidos de forma aislada. Las lecturas textuales de apartes normativos, como herramienta de interpretación principal, son cuestionables incluso cuando se trata de leyes del Congreso, pues en tales eventos se deben considerar y tener presentes los principios, objetivos y conceptos básicos que la respectiva ley haya fijado. Una adecuada lectura exegética del derecho, no deja de lado una integral del texto; de hecho cuestiona una aislada de apartes de la misma. Este deber de interpretación integral es aún mayor cuando de la Constitución se trata, pues el uso de expresiones amplias e indeterminadas, hace de los textos constitucionales documentos jurídicos más complejos de interpretar que el común de las leyes o reglamentos. Que sea armónica implica que la interpretación defienda lecturas que pongan en sintonía las diferentes partes que integran la Constitución. Esto es, se ha de optar por aquellas interpretaciones que eviten contradicciones, tensiones irresolubles o enfrentamientos. Deben construirse sentidos y significados en los que los diferentes aspectos de la Constitución se encuentren balanceados.Reiterar esta posición jurisprudencial mantenida por la Corte Constitucional desde su inicio, impidió en este caso que se aceptara que el sentido de la Constitución debía ser el que surgía de una lectura (i) aislada del texto de la reforma constitucional y (ii) aclarada por la opinión expresa de algunos de los parlamentarios que habían apoyado decididamente o atacado decididamente la misma. Se trata de un debate de vieja data en el derecho, a saber: ¿cuál es el valor y el peso que deben tener las ponencias de los proyectos y de las opiniones y los discursos de los y las parlamentarias durante los trámites legislativos? Aunque en muchas ocasiones pueden defender interpretaciones, empleando con rigor las herramientas del derecho, también pueden obedecer a posiciones estratégicas. En un debate político público en el cual hay que defender ciertas tesis, por ejemplo, se puede asumir legítimamente una interpretación de un texto normativo para mostrar cómo podría ser leído, alertar sobre los efectos adversos que podría generar y así, luchar en contra de su aprobación. También, por ejemplo, una Senadora podría apoyar una norma por razones diferentes a las que los ponentes presenten como justificación, y no decirlo nunca. No apoyar lo dicho por los ponentes ni contradecirlo, simplemente acompañar la norma por las razones que le hará saber a sus copartidarios y públicamente a sus representados, un año después de aprobada la norma. Así, recurrir a los debates y textos preparatorios de una norma con el objeto de establecer cuál es su significado dentro del orden constitucional y legal vigente, demanda prudencia del intérprete constitucional. De haberse aceptado la tesis según la cual la reforma constitucional acusada excluía por completo la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, se hubiera tenido que aceptar que se puede leer una aparte del texto constitucional de forma aislada, sin tener en cuenta el resto de la Carta Política y sin armonizarlo con todas las partes y elementos de ésta.

3. En un estado social y democrático de derecho, los derechos fundamentales de todo ser humano digno no son enemigos de la fuerza pública, son su fuente de legitimidad y su razón para la acción. Tal vez uno de los aspectos más importantes de la presente decisión es que implica un paso más en la construcción y consolidación de fuerzas armadas fundadas en los derechos humanos y fundamentales de toda persona. La razón de existencia de las fuerzas armadas, su justificación y su misión a la vez, es la protección y garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales. Además, la carta de derechos también establece parámetros y límites a los medios que la fuerza pública puede emplear. Esta posición, de hecho, fue la sostenida por las fuerzas armadas dentro del presente proceso. Si bien en su intervención al Ministerio de Defensa le interesó aclarar el carácter de ‘ley especial’ de protección de derechos que la Constitución le otorga al derecho internacional humanitario, también resaltó que la reforma en modo alguno desprotege, limita o restringe la aplicación de los derechos humanos o los derechos fundamentales, que son la razón de ser de la fuerza pública.Los derechos fundamentales en un estado social y democrático de derecho legitiman al menos en tres sentidos el ejercicio de la fuerza pública: (i) justifican que sea usada; (ii) establecen cuál es su correcto uso y (iii) fijan las finalidades y objetivos que se deben buscar, en último término, cuando es proporcionada y excepcionalmente se emplea. Las acciones de las fuerzas armadas en situaciones de conflicto armado, por supuesto, deben someterse a reglas, principios y estándares de conducta especiales. Las dramáticas condiciones de una guerra y la grave amenaza y afectación sobre los derechos fundamentales de las personas, así lo demandan. Como lo reconoce la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el derecho internacional humanitario y los derechos humanos y fundamentales son sistemas complementarios de protección de la dignidad humana de toda persona, en condiciones y formas diferentes. Este propósito común de garantizar la protección efectiva de dignidad humana en todo momento, incluso en los contextos de guerra, es el punto de contacto que establece una relación inescindible entre ambos sistemas de protección jurídica. Resaltar estos tres aspectos de la decisión es el motivo por el que aclaró mi voto a la sentencia C-084 de 2016. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada