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C-084/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-084/1624 de febrero de 2016

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Fuero Penal Militar. Para La Investigación Y Juzgamiento De Las Conductas Punibles De Los Miembros De La Fuerza Pública En Relación Con El Conflicto Armado O Un Enfrentamiento Que Reúna Las Condiciones Objetivas Del Dih.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-084 16INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reforma al artículo 221 de la Constitución vulnera eje definitorio de la Carta (Salvamento de voto)ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe asegurar el goce efectivo de los derechos (Salvamento de voto) DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Fin esencial del Estado Social de Derecho (Salvamento de voto) DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Obligación consagrada en documentos y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de voto)DEBER DE GARANTIZAR EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS-Instrumentos en el ordenamiento jurídico colombiano (Salvamento de voto)DEBER DE INVESTIGAR Y JUZGAR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Competencia de cortes marciales o tribunales militares bajo el Código Penal Militar sobre delitos cometidos en servicio activo (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL MILITAR-No toda actuación delictiva cometida por integrantes de la Fuerza Pública puede considerarse delito “relacionado con el servicio” (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL MILITAR-Ambito restringido (Salvamento de voto) JUSTICIA PENAL MILITAR-Conductas punibles relacionadas con el deber de garantizar la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y orden constitucional (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL MILITAR-Vínculo entre conducta punible y servicio se rompe cuando delito adquiere gravedad inusitada (Salvamento de voto) CODIGO PENAL MILITAR-Delitos no relacionados con el servicio y conductas contrarias a la función de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio (Salvamento de voto)DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Comisión rompe automáticamente nexo funcional del agente con el servicio (Salvamento de voto)DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Desligados de las funciones institucionales de las fuerzas armadas por sus características (Salvamento de voto) CODIGO PENAL-Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario (Salvamento de voto)ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma amplió competencia a delitos en servicio activo de conocimiento de jueces y magistrados de la justicia penal militar para incluir infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter restrictivo y excepcional (Salvamento de voto) JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia del vínculo entre delito y actividad propia del servicio que atenta contra deber de garantizar protección efectiva de Derechos Humanos (Salvamento de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios (Salvamento de voto)NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)DESTINATARIOS Y DIRECTOS RESPONSABLES DE MATERIALIZAR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)RELACION ENTRE DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LA MISION DE LAS FUERZAS ARMADAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protección debe ser garantizada por sujetos que conducen las hostilidades (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer delitos de gravedad inusitada (Salvamento de voto) DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Debe aplicarse concurrentemente y no complementariamente (Salvamento de voto)DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Mecanismos de protección recíprocos y concurrentes (Salvamento de voto)DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-No consagra tipos penales a diferencia del Derecho Internacional Humanitario (Salvamento de voto)CODIGO PENAL-Aplicación de tipos penales debían ser interpretados por juez ordinario bajo postulados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL MILITAR-Debe tender a desaparecer del ámbito penal de los Estados dada su naturaleza excepcional (Salvamento de voto) DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Ampliación de regulaciones a enfrentamiento en condiciones objetivas es un contrasentido y sustituiría deber de garantizar el respeto y protección de derechos humanos (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-10903Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política”.Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento parcial de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-084 de 2016, mediante la cual se analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 1 de 2015.La decisión mayoritaria determinó que la disposición demandada no sustituía la Constitución, siempre y cuando “en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, no se excluyera la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos”. Salvo el voto por considerar que la reforma al artículo 221 de la Constitución vulneró un eje definitorio de la Carta, consistente en el deber de garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y la obligación de investigar y juzgar de manera genuina e imparcial las graves violaciones e infracciones al DIH y al DIDH. En mi concepto la Corte ha debido declarar inexequible la norma demandada y otorgar efecto retroactivo a dicha decisión.Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuación:1) Tal y como esta Corporación lo manifestó en sentencia C-579 de 2013, asegurar el goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democrático de Derecho, así como uno de sus ejes definitorios, ya que dentro de sus fines esenciales se encuentra el deber de garantizar los derechos fundamentales de todos los seres humanos. Esta obligación se halla consagrada en diversos documentos y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal y como lo son: (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Para cumplir el cometido de garantizar el goce efectivo de los derechos, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con diversos instrumentos que van desde la consagración de disposiciones penales, disciplinarias y administrativas, hasta la creación de un aparato jurisdiccional, encargado de garantizar la investigación, sanción y juzgamiento de las graves infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Ahora bien, en lo que concierne al deber de investigar y juzgar las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, el diseño institucional contemplado en la Carta de 1991, reconoció que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y “en relación con el mismo”, serían competencia de las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (Artículo 221 C.P)Sin embargo, la existencia de la justicia penal militar parte del supuesto de que no toda actuación delictiva que se cometa por parte de los integrantes de la Fuerza Pública puede conferírsele el estatus de delito “relacionado con el servicio”. Como lo manifestó esta Corporación en sentencia C-358 de 1997, “el concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico”.El ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido que ni los delitos comunes, ni las conductas punibles privadas de todo tipo de relación con el servicio, pueden llevarse ante tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos. Es decir, que conforme al artículo 217 de la Constitución, solo las conductas punibles relacionadas con el deber de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional pueden entrar en la órbita de la justicia penal militar.En este orden de ideas es claro que el vínculo entre la conducta punible y el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, como ocurre con las infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es más, el actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) expresamente reconoce esta circunstancia, en su artículo 3º, en los siguientes términos: “Artículo 3: Delitos no relacionados con el servicio. (…) en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. (Subraya fuera de texto)La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado similares consideraciones respecto a la existencia de ciertos delitos que escapan a la competencia de la justicia penal militar. En este sentido dicha instancia internacional en el caso Masacre de La Rochela Vs. Colombia afirmó lo siguiente:“Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural. Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana. Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores”. Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, por su sola comisión, automáticamente rompen el nexo funcional del agente con el servicio. Sobre el particular es importante destacar que, incluso desde el siglo pasado, existía consenso internacional respecto al deber de sancionar penalmente a los combatientes que cometieran conductas particularmente atroces, las cuales escapaban al desarrollo misional de los ejércitos.A modo ilustrativo vale la pena traer a colación el I Convenio de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, instrumento medular del DIH, en el cual las Altas Partes Contratantes se comprometieron, a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario. En este sentido los artículos 49 y 50 del citado Convenio establecen:“Artículo 49 - Sanciones penales:

I. GeneralidadesLas Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en el artículo siguiente.Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes.Cada Parte Contratante tomará las oportunas medidas para que cesen, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo siguiente, los actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio.Los inculpados se beneficiarán, en todas las circunstancias, de garantías de procedimiento y de libre defensa, que no podrán ser inferiores a las previstas en los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.Artículo 50 -

II. Infracciones gravesLas infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente”.Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario debido a sus características, especial crueldad, gravedad y naturaleza, desde antaño han estado absolutamente desligados de las funciones institucionales de las fuerzas armadas. Con solo observar los delitos que regula el capítulo II de la ley 599 del año 2000, “contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, es claro que: (i) la tortura en persona protegida, (ii) el acceso carnal violento en persona protegida, (iii) la prostitución forzada en persona protegida, (iv) la esclavitud sexual en persona protegida, (v) la trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual, (vi) la esterilización forzada en persona protegida, (vi) el embarazo forzado en persona protegida, (vii) la desnudez forzada en persona protegida, (viii) el aborto forzado en persona protegida, (ix) la utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, (x) los actos de terrorismo, (xi) los actos de barbarie, (xii) el homicidio en persona protegida, (xiii) las lesiones en persona protegida, (xiv) los tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, (xv) los actos de discriminación racial, (xvi) la toma de rehenes, y los demás que establece el Código Penal, son conductas absolutamente ajenas a la misión constitucional de la fuerza pública.Teniendo en cuenta lo anterior, no comprendo cómo para la postura mayoritaria de la Corte, no se sustituyó un eje fundante de la Constitución de 1991 con el Acto Legislativo 01 de 2015, si es claro que esta reforma tácitamente amplió la competencia de los delitos que serían de conocimiento por parte los jueces y magistrados de la justicia penal militar (cuando se cometieran en servicio activo y en relación con el mismo) para incluir las infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario en su esfera de conocimiento. Considero que la postura acogida en el fallo es errónea y careció de motivación suficiente, por cuanto la Corte validó, sin mayor análisis, que las infracciones al DIH vinculadas con el servicio activo pudiesen ser conocidas por la justicia castrense, sin tener en cuenta el carácter restrictivo y excepcional de la misma. Con esta decisión la Sala Plena terminó avalando que la competencia de la justicia penal militar exclusivamente se establezca en virtud del “vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio”, y no la gravedad del delito autónomamente considerado. Esta situación atenta contra el eje definitorio de la carta consistente en el deber de garantizar la protección efectiva de los Derechos Humanos.2) Considero que en algunos espacios jurídicos el Derecho Internacional Humanitario ha sido malinterpretado. De las discusiones en el Congreso de la República se evidenció que la lógica de la reforma fue ampliar la competencia de la justicia penal militar a los delitos del DIH, invocando que al ser la norma especial de los conflictos armados no existiría nadie más capacitado que los militares (que son quienes aplican las normas de la guerra) para ser los naturales intérpretes del mismo. Este razonamiento comete el error de equiparar los principios del Derecho Internacional Humanitario, (i) limitación en el uso de la fuerza en el desarrollo de las hostilidades y (ii) distinción entre combatientes y no combatientes, con los delitos que nacen de este.Así las cosas, sobre la naturaleza del DIH la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “el derecho internacional humanitario constituye la aplicación esencial, mínima e inderogable de los principios consagrados en los textos jurídicos sobre derechos humanos en las situaciones extremas de los conflictos armados. De ahí su carácter de legislación civilizadora y humanizadora, aplicable en los conflictos armados tanto nacionales como internacionales”. En efecto, esta Corporación en sentencia C-225 de 1995, precisó que el Derecho Internacional Humanitario contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado.Respecto a los destinatarios y directos responsables de materializar los principios del Derecho Internacional Humanitario la Corte Constitucional en sentencia C-291 de 2007, precisó que eran los miembros de la fuerza pública en el marco de sus operaciones los llamados a cumplir estos postulados. En este sentido afirmó: “La obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes específicos. Entre ellos se cuentan el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso”.Por su parte, los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, no tienen ningún tipo de relación con la misión constitucional de las fuerzas armadas, tal y como lo manifestó esta Corporación en sentencia C-533 de 2008 en los siguientes términos: “La Corte reitera que la jurisdicción penal militar no es competente para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.”. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional desde antaño, ha distinguido que la protección al DIH debe ser garantizada por los sujetos que conducen las hostilidades (principalmente las fuerzas armadas), al ser los directos destinatarios de las normas que humanizan la guerra. Sin embargo, este razonamiento no puede traerse in extenso a los tipos penales del Derecho Internacional Humanitario, ya que como se precisó anteriormente los delitos contra el DIH por su sola comisión, escapan a la órbita de competencia de estos. Creo que la anterior confusión teórica no solo se presentó en el Congreso sino también en la Sala Plena, ya que la sentencia C-084 de 2016 equiparó erradamente los principios del Derecho Internacional Humanitario con los tipos penales que surgen por su vulneración.3. Más allá de la absoluta incompetencia de la justicia penal militar para conocer de delitos de gravedad inusitada (como lo son los tipos penales del DIH), también me apartó de la postura mayoritaria según la cual el Derecho Internacional Humanitario debe aplicarse de manera principal a los conflictos armados por ser la “ley especial” de las hostilidades, de manera que el DIDH debe ser empleado solo complementariamente en lo que no es regulado por el primero. En mi entender, el DIH no debe aplicarse complementariamente sino concurrentemente, toda vez que es el derecho de los mínimos en tanto que el DIDH es el derecho de los máximos. La publicación de las Naciones Unidas (2011), titulada “Protección jurídica internacional de los derechos humanos durante los conflictos armados”, explicó al respecto lo siguiente: “La aplicación concurrente del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario solo puede suceder cuando se cumplen varias condiciones objetivas. Dado que el derecho internacional humanitario es esencialmente un conjunto normativo aplicable a los conflictos armados, es necesario que exista una situación de conflicto armado para poder activar su aplicabilidad de manera concomitante con el derecho internacional de los derechos humanos…El derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario comparten diversas salvaguardias y normas destinadas a proteger a los civiles de los efectos de la guerra. Sin embargo, dado que el derecho internacional humanitario da más margen de maniobra a los Estados cuando utilizan la fuerza armada (por ejemplo, en cuanto al uso de la fuerza letal) y, según algunos Estados, cuando detienen a enemigos sin necesidad de un procedimiento judicial (como prisioneros de guerra, en los conflictos armados internacionales), puede surgir la tentación de invocar las normas del derecho internacional humanitario en una situación en la cual no se ha alcanzado el umbral de fuerza armada necesario. En esos casos poco claros, es esencial considerar que el derecho internacional de los derechos humanos es el único régimen jurídico aplicable hasta que se hayan cumplido las condiciones que permiten determinar que se ha alcanzado el umbral propio de un conflicto armado”.En este orden de ideas es claro que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario son mecanismos de protección recíprocos y concurrentes, sin embargo, el primero está integrado por normas que son mucho más adecuados para hipótesis de conflicto armado que los mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En concordancia con lo anterior el informe publicado por el Comité Internacional de la Cruz Roja titulado “Estudio de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario” expresó lo siguiente: “La aplicabilidad ininterrumpida del derecho de los derechos humanos durante los conflictos armados la han confirmado, en numerosas ocasiones, tanto la práctica de los Estados como los organismos de defensa de los derechos humanos y la Corte Internacional de Justicia. Recientemente, la Corte, en su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en los territorios palestinos ocupados, confirmó que la protección que ofrecen los convenios y convenciones de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado y que, si bien algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos y otros pueden estar contemplados en ambas ramas del derecho internacional.”Así las cosas, no puede afirmarse prima facie que en las situaciones de conflicto armado el DIH adquiere un rango de norma especial en desmedro de las garantías que consagra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ya que tal y como lo manifiesta el CICR, en caso de hostilidades existen muchas garantías que se encuentran reguladas por el DIDH, y en consecuencia deben ser aplicadas concurrentemente con el primero.Teniendo en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no consagra tipos penales a diferencia del Derecho Internacional Humanitario, cabría hacerse la siguiente pregunta: ¿Cómo puede el DIDH aplicarse en materia penal de forma concurrente con el DIH? En mi entender, esta limitante normativa podía ser superado garantizando que los tipos penales contemplados en la ley 599 del 2000, al momento de su aplicación (investigación y juzgamiento), debían ser interpretados por el juez ordinario bajo los postulados del primero. Estos dos cuerpos normativos tal y como lo manifestó el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Augusto Cançado Trindade en el voto concurrente de la sentencia Barrios Altos vs Perú, son dos caras de la misma moneda, en la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Sobre el particular afirmó:“La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos internacionalmente consagrados, y la responsabilidad penal individual de agentes perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, son dos fases de la misma medalla, en la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la injusticia. Fue necesario esperar muchos años para poder llegar a esta constatación, la cual, si hoy es posible, también se debe, - me permito insistir en un punto que me es muy caro, - al despertar de la conciencia jurídica universal, como fuente material par excellence del propio Derecho Internacional”.

4. Finalmente, considero oportuno aclarar que la justicia penal militar, dada su naturaleza excepcional, debe tender a desaparecer del ámbito penal de los Estados. En este sentido, resulta ilógico que estando ejecutando mecanismos jurídicos para la consolidación de la paz, mediante una reforma constitucional se haya extendido aún más las normas propias que rigen situaciones del conflicto armado. Ampliar las regulaciones del Derecho Internacional Humanitario a un “enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas” es un contrasentido en el marco de un proceso de justicia transicional y en igual medida sustituiría al deber de garantizar el respeto y protección de los derechos humanos. De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en la sentencia C-084 de 2016. JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado