SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-083 18Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia C-083 de 2018. En lo fundamental, considero que no era necesario el condicionamiento introducido en la parte resolutiva para que la disposición acusada resultara compatible con la Constitución. Bastaba con precisar el alcance de la norma a la luz de los principios de irretroactividad tributaria y buena fe para llegar a la conclusión de que no presentaban problemas de constitucionalidad. El artículo 18 de la Ley 788 de 2002 introdujo el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, cuyo numeral 9 preveía como renta exenta la utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, es decir, los “proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo” y los relativos a “programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos”. Esto, siempre que tales bienes hubieran sido aportados a patrimonios autónomos creados con las referidas finalidades. El precepto también indicaba que el beneficio tributario operaría por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin ser superior a 10 años. La anterior disposición fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Simultáneamente, el artículo 99 de la misma regulación previó que, entre otras, las rentas asociadas a la vivienda de interés social (VIS) y a la vivienda de interés prioritario (VIP) quedarían exentas a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se hubieran aportado a los predios al patrimonio autónomo constituido con dicho objeto exclusivo. En este sentido, para el demandante, este último precepto estableció un periodo de transición para quienes, al amparo del numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, hubieran percibidos rentas asociadas a VIP y VIS, que cumplieron con los requisitos de ley para acceder a la exención, pero que aún no lo habían hecho efectivo por estar dentro del plazo de 10 años que establecía esa regla derogada. Pese a esto, el actor sostenía que la disposición había incurrido en una omisión legislativa relativa pues, al no mencionar, excluía del supuesto régimen de transición las rentas derivadas de proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP, a los que también hacía relación la normatividad eliminada. Como consecuencia, desde su perspectiva, el Legislador vulneraba los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por las situaciones jurídicas consolidadas.2. Como lo manifesté en la Sala Plena, en principio, consideré que el cargo de inconstitucionalidad anterior carecía de certeza y procedía una decisión inhibitoria. No me parecía claro que la regla acusada estableciera un régimen de transición para quienes hubieran percibido rentas asociadas a VIP y VIS y todavía no hubieran sido favorecidos con la exención tributaria por el término de los 10 años a los que se refería el derogado artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario. Esto, principalmente porque el precepto demandado no hace referencia alguna a los efectos de dicha norma ni tampoco a la forma en que se concilia con ella, respecto de un mismo conjunto de supuestos de hecho, que es lo que en general caracteriza un régimen de transición.La regla acusada solamente prevé que la exención creada rige desde una fecha y que cobija hechos que comenzaron a ocurrir con anterioridad, pero no se hace mención alguna a los efectos producidos por el numeral 9, artículo 207-2, del Estatuto Tributario, hoy derogado. Este problema del cargo, además, implicaría que la acusación por omisión legislativa relativa no resultaría en principio atribuible coherentemente o desde el punto de vista lógico al texto normativo impugnado, que es un requisito para la configuración de un supuesto de inconstitucionalidad por inacción parcial del Legislador. En consecuencia, prima facie, consideré que el demandante adscribía al texto normativo impugnado un alcance que no tiene y por ello el cargo era inepto.3. Advertido lo anterior, en las deliberaciones que precedieron la adopción del Fallo, acepté que en aplicación del principio pro actione era posible superar los defectos del cargo e identificar una acusación por inconstitucionalidad susceptible de ser analizada de fondo. En sustancia, encuentro que el demandante buscaba poner de manifiesto el presunto desconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas y de las expectativas legítimas generadas por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, respecto de las rentas derivadas de proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP, las cuales también se encontraban exentas en la regulación derogada, hasta por 10 años. Frente a esta acusación, coincidí en que podía emitirse un pronunciamiento de mérito.
4. Ahora bien, resulta claro que los proyectos de renovación urbana no asociados a VIS o VIP, a los que también hacía referencia la regulación derogada, para otorgarles exención tributaria por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin ser superior a 10 años, gozaban de la protección derivada de los principios constitucionales de irretroactividad tributaria (Art. 363 de la C.P.) y buena fe (Art. 83 de la C.P.) respectivamente. Por lo tanto, las situaciones jurídicas consolidadas y las expectativas legítimas no podían ser desconocidas por una norma posterior, como acertadamente lo afirma la Sentencia. En materia tributaria, la situación jurídica se consolida cuando ya se ha causado el beneficio, por ejemplo, en el periodo gravable respectivo. Las expectativas legítimas, en cambio, se generan en aquellos casos en los cuales las personas adecuan su conducta a una regla tributaria porque tenían razones objetivas para confiar en su duración en el tiempo y realizan actuaciones en tal sentido. De esta manera, en el presente asunto, si al momento de la derogación del artículo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, la persona ya había cumplido todas y cada una de las condiciones previstas en la regla para acceder a la exención respectiva, este beneficio constituye una situación jurídica consolidada que, en virtud del principio de irretroactividad tributaria, no puede ser afectada. A su vez, si el contribuyente había invertido en uno de los proyectos cuya utilidad no era gravada, motivado precisamente en este incentivo, pero tenía pendiente la enajenación de los predios u otra parcial condición prevista en la disposición, no contaba aún con el beneficio aunque sí abrigaba la expectativa legítima de obtenerlo. Esta expectativa legítima nacida de la confianza legítima del contribuyente es también susceptible de protección constitucional, en virtud del principio de buena fe. Pues bien, en casos como el que se analiza, en los cuales la norma tributaria acusada, explícitamente, no prevé una alteración a situaciones consolidadas o a expectativas legítimamente generadas y solamente plantea dudas en torno a su aplicación, considero que los dos referidos principios constitucionales tienen un papel esencialmente interpretativo, para identificar la situaciones de hecho gobernadas por la nueva norma y aquellas que quedan reguladas por la regla anterior. Por la misma razón, salvo casos excepcionales, estimo que no es adecuado condicionar la exequibilidad de una disposición fiscal de estas características, pues parece suficiente que la Corte provea la interpretación sobre sus alcances en la parte motiva de la sentencia, a la luz de los citados principios. Disponer una decisión condicionada, equivale a considerar que, por ejemplo, en el campo del derecho penal, cada norma que incremente la sanción a un delito puede ser objeto de una decisión de exequibilidad condicionada, en el sentido de que no se aplica a quienes cometieron la conducta en vigencia de la norma anterior, que era más favorable, lo cual es claramente absurdo. De esta manera, dado que de la norma acusada podía razonablemente inferirse un desconocimiento de las expectativas legítimas de quienes, al amparo del numeral 9º del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, iniciaron proyectos de renovación urbana distintos a VIS o VIP y no alcanzaron a recibir el beneficio tributario respectivo, comparto la necesidad de una decisión de fondo, con base en el principio pro actione. Sin embargo, discrepo parcialmente de la decisión adoptada, pues si bien estimo que la disposición es ajustada a la Constitución, me parece técnicamente innecesario el condicionamiento introducido. En las consideraciones pudo haberse dejado claro que la aplicación en casos concretos de la norma demandada debía hacerse con sujeción, no solamente al principio de irretroactividad tributaria, de tal modo que no se afectaran las situaciones jurídicas consolidadas, sino también con el debido respecto a las expectativas legítimas generadas con la norma derogada, por así implicarlo el principio de buena fe.Los condicionamientos, como fórmula excepcional de decisión de la Corte, deben ser empleados, por regla general, cuando un texto normativo posee dos o más interpretaciones y solo una de ellas es compatible con la Constitución, no, en cambio, cuando existen dudas en el campo de la aplicación de la respectiva norma. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi desacuerdo parcial con la decisión adoptada. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-914 de 2010. En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó los lineamientos fijados por la jurisprudencia en torno a la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, y definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Dicho fallo ha sido reiterado por la Corte en innumerables pronunciamientos constituyéndose en un precedente consolidado. Ibídem. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002, reiterada en los fallos C-359 de 2013 y C-359 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-185 de 2002, C-359 de 2013, entre otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-359 de 2013 y C-401 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 041 de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 540 de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185 de 2002, C-041 de 2002, C-359 de2013, C-401 de 2016 y C-359 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185 de 2002, C-192 de 2006, C-942 de 2010 y C-358 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C-454 de 2006, C-533 de 2012 y C-359 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- C-359 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2017. En relación con este aspecto, en la Sentencia C-522 de 2009, la Corte afirmó: “[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisión legislativa relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada excluye la situación que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo cual para nada implica afirmar también, en este momento, que la inclusión de ese aspecto “resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”. Como ha quedado dicho, ese aspecto será dilucidado más adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la demanda”. La Corte consideró en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de la demanda por omisión legislativa consistían en i) la existencia de una norma y ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aquí han sido sintetizados en la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone lógicamente la existencia de la primera. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2017, haciendo referencia a la Sentencia C-522 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-413 de 2003, C-892 de 2012 y C-028 de 2018, entre muchas otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 2002. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1996, C-767 de 2014 y C-352 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 1998. (En esa oportunidad, la norma demandada fue el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, cuyo inciso 3º establecía que, de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, podía aceptar el recurso de casación a solicitud del procurador, su delegado o el defensor del procesado con el fin de desarrollar su jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales. En criterio del demandante, la norma, al no incluir al fiscal dentro de la lista de quienes tienen la posibilidad para solicitar la aceptación del mencionado recurso, incurría en una omisión inconstitucional porque desconocía el preámbulo, el artículo 2º de la Constitución, el principio de igualdad y las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Sobre ello, encontró esta Corporación que la única manera de verificar si lo manifestado por los demandantes correspondía con la realidad, era revisando si la no inclusión de la Fiscalía en la citada norma le impedía a esta última institución cumplir con las labores que le fueron asignadas constitucionalmente. En este punto resaltó que el legislador cuenta en estas materias con una amplia libertad para reconfigurar el procedimiento penal, libertad que solo ha de limitarse en casos especiales, “como cuando se vulneran los derechos fundamentales o se contravienen normas expresas de la Constitución”. En la solución del caso concreto, concluyó que las funciones endilgadas por la Constitución a la Fiscalía (investigar delitos y acusar) no tenían relación con los fines de la norma acusada (potestad de la Corte Suprema de Justicia para desarrollar su jurisprudencia o proteger derechos fundamentales). Por esta razón no operó la figura de la omisión legislativa relativa y la norma fue declarada exequible). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. (Allí la Corte estudió la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo que, en términos generales, establecía que la trabajadora en estado de embarazo o lactancia que fuese despedida sin la autorización de la autoridad competente, tendría derecho a una indemnización. Los demandantes planteaban que la norma desconocía la protección a la mujer embarazada porque, en el fondo, autorizaba su despido si el empleador pagaba la respectiva indemnización. Sobre esta objeción, esta Corporación manifestó que la protección a la mujer embarazada encontraba fundamento en la Constitución, en el amparo de su dignidad y en su derecho al libre desarrollo de la personalidad. De allí que tuviese derecho a elegir ser o no madre, sin que esto le acarreara consecuencias gravosas en su ámbito laboral. En ese sentido concluyó que la pretendida protección a la mujer embarazada buscada por el legislador con la fijación del pago de una indemnización que se haría efectiva al momento en que fuera despedida sin permiso previo, era insuficiente y por tanto se estaba ante “una suerte de omisión relativa del legislador”. Por lo cual declaró su exequibilidad condicionada, en el sentido de indicar que, en cualquier caso, el despido de una trabajadora en esas condiciones resultaba ineficaz). Este test ha sido abordado en distintas oportunidades por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, podría citarse la Sentencia C-351 de 2013 en la que se resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008, siempre que se entendiera que las organizaciones sindicales también acompañarían al Ministerio del Trabajo cuando este diseñe la política pública tendiente a fomentar el teletrabajo. A esta conclusión se llegó porque (i) no existía un motivo constitucional válido que justificara la exclusión de los empleados, (ii) se desconocía el derecho a la participación de los mismos y (iii) se incumplía el deber específico contenido en el artículo 25 de la Constitución (protección especial del trabajo). En el mismo sentido, a través de la Sentencia C-359 de 2013, se declaró la exequibilidad de los artículos 13 y 28, parciales, de la Ley 1537 de 2012, “en el entendido de que los criterios de priorización para acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario, también deberán tener en cuenta al pueblo Rom o Gitano y a las comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la Nación”. A esa conclusión se llegó luego de verificar, entre otras cosas, que (i) hubo una exclusión del pueblo gitano de las previsiones de la norma acusada, (ii) con ello se desconoció el deber impuesto por el constituyente de otorgar igualdad de trato a todas las culturas del país, y (iii) tal actuar no se advertía justificado. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1996. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1998. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C–555 de 1994. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2016. Ver las sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009, entre otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-853 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1995. (Por medio de este fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de varios artículos del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), que se demandaron por un presunto tratamiento inequitativo, pues no todos los contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios estaban siendo tratados de la misma manera. Valorado el caso desde una perspectiva constitucional, esta Corporación no advirtió una práctica discriminatoria, sino el legítimo cambio en el rumbo de la política tributaria, a cargo del Congreso de la República, en uso de su facultad constitucional para definir las reglas y condiciones para los tributos nacionales). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-925 de 2000. (A través de esta providencia, la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, que establece la devolución del IVA para las institucionales estatales y oficiales de educación superior. Para los demandantes, la disposición generaba un tratamiento discriminatorio frente a las instituciones privadas, las cuales prestaban el mismo servicio público. Valorado el cargo, este Tribunal consideró que la previsión de un beneficio tributario a favor de un determinado sector, como la educación pública, no implica per se un desconocimiento del principio de igualdad, siempre que exista un motivo válido, objetivo y razonable para el tratamiento diferencial). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1998. (Este Tribunal analizó la constitucionalidad del artículo 97 (parcial) de la Ley 223 de 1995, mediante el cual se establecía una exención tributaria a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial o de economía mixta. Para los demandantes no era equitativo fijar exenciones únicamente para las empresas con capital estatal, pues tal determinación iba en detrimento de las entidades privadas, pues, ambas prestaban el mismo servicio. La Corte consideró que la norma era exequible, en tanto el Legislador tiene la facultad para tanto para imponer tributos, como para definir a los sujetos pasivos de los mismos). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 2015. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001. (La Corte valoró una demanda contra el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000, acusado de favorecer tributariamente a las corporaciones de ahorro y de vivienda, en detrimento del sector bancario. En ese momento, indicó la Corporación, el Congreso de la República cuenta con la atribución de fijar exenciones tributarias acorde con propósitos específicos, por lo que no puede afirmarse que su concesión proceda de manera indiscriminada o de forma análoga). Op. cit, Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1998 y C-1107 de 2001. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998. (La Corte declaró la exequibilidad de una norma que derogaba un beneficio tributario concedido en su momento para algunos proyectos de fomento turístico. La parte demandante acusó la disposición de inconstitucional, en la medida que desconocía derechos adquiridos, pues tenían la convicción de que, acorde con la normatividad derogada, podrían amortizar la inversión gracias al certificado de desarrollo turístico, que en su oportunidad estableció el Legislador. Para la Corte, tal circunstancia no se presentó, pues no existía una situación jurídica consolidada, sino tan solo una mera expectativa, que dependía de presupuestos fácticos que podían no ocurrir. En consecuencia, sostuvo que la exención no era inmodificable y, por lo tanto, el Legislador tenía la plena facultad para introducir los cambios tributarios necesarios). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 1999. (Este Tribunal declaró la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 383 de 1997, que eliminó el beneficio tributario sobre las utilidades provenientes del ejercicio de profesiones liberales, relacionadas con empresas asociativas de trabajo. Sostuvo la Corte que, en virtud del artículo 150 superior, el Legislador tenía la potestad para suprimir la exención, sin entrar a justificar las razones para su eliminación, en tanto respetara el principio de irretroactividad de la ley). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998. (La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 383 de 1997, por medio de la cual el Legislador redujo el ámbito de las exenciones tributarias para favorecer la recuperación de las zonas afectadas por la avalancha del Río Páez. En ese momento, la Corte reiteró que el Congreso de la República no estaba en la obligación de mantener inmodificables las exenciones tributarias, sin embargo, la decisión legislativa tampoco podía representar una afectación de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de los contribuyentes, respecto de periodos ya transcurridos o en transcurso. Razón por la cual, declaró la exequibilidad de la norma en mención, bajo la condición de que se aplicara solo a los hechos gravables que tuvieran lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma demandada). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-926 de 2000. (La Corte estudió la constitucionalidad del artículo 18, en su parágrafo 2°, de la Ley 488 de 1998, que limitaba el tiempo que tenían los contribuyentes para solicitar el descuento tributario sobre las ventas en la adquisición o nacionalización de activos. Para los demandantes, tal limitación desconocía situaciones jurídicas consolidadas de los contribuyentes que se hubieran hecho acreedores del descuento, pero no podían solicitar el descuento. Aunque la Corte encontró que tal situación no se predicaba en esa oportunidad, pues el Legislador había previsto una medida para proteger a las personas que quisieran solicitar el beneficio, estableció como parámetro constitucional que, en relación con reformas tributarias, aunque el principio de irretroactividad de la ley no impide la labor del legislador para introducir los cambios que considere necesarios, deben respetarse situaciones jurídicas consolidadas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 1996. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 1996. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2000. (La Corte declaró la exequibilidad del artículo 7° de la Ley 488 de 1998, por medio del cual los “bonos Colombia” quedaban exentos de pagar impuestos, tasas y gravámenes de carácter nacional. Para los demandantes, esta disposición vulneraba el principio de equidad tributaria frente a los demás bonos que, con anterioridad a la expedición de la norma, también gozaban de la exención, pero para ellos fue eliminada. Para la Corte, en cambio, el Legislador estaba en la facultad de definir quiénes pagaban y quiénes no el tributo nacional, previa evaluación de la conveniencias y circunstancias en las cuales era aplicable el gravamen. Además, consideró que la exención era una medida que respetaba situaciones jurídicas consolidadas en favor de los residentes del país que adquirieron los títulos, bajo las condiciones previstas en la anterior normatividad, por lo que suprimir la exención, para este grupo, hubiera representado no solo la vulneración de los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, sino también de buena fe en las relaciones que deben regir entre el Estado y los particulares). Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2000. (La Corte analizó una nueva demanda contra el artículo 7° de la ley 488 de 1998, por la presunta violación del principio de buena fe, al mantener los beneficios tributarios únicamente para los Bonos Colombia. En materia tributaria, el Tribunal precisó que, en efecto, debían respetarse las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de buena fe, sin embargo, estimó que el cargo planteado era inexistente, pues no existía una aplicación retroactiva de la norma. Al respecto, indicó que “el parágrafo demandado, como ya lo dijo la Corte en la sentencia tantas veces citada, en lugar de violar el principio de buena fe lo acata, al conservar el régimen vigente al momento de la emisión para quienes adquirieron los títulos expresamente señalados en esa disposición, los cuales estaban exentos de toda clase de impuestos de carácter nacional”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-789 de 2002 y C-428 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-478 de 1998 y C-007 de 2002. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-478 de 1998 y C-007 de 2002. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998. Ibídem. Gaceta del Congreso 94 del 19 10 2016. Proyecto de Ley 178 de 2016 Cámara, “por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Sobre el tema, se sostiene lo siguiente: Los beneficios tributarios son excesivos: distorsionan las tasas efectivas de tributación y generan inequidad horizontal El impuesto de renta otorga múltiples beneficios para depurar la base gravable del contribuyente sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto, así como a través de la fijación de tarifas especiales o de rentas no gravadas. Estos beneficios son, por ejemplo, las rentas exentas, las deducciones, los descuentos tributarios, las tarifas reducidas aplicables a los usuarios de zonas francas y entidades sin ánimo de lucro y algunas rentas liquidas especiales no gravadas. El gran problema de los amplios beneficios en el impuesto de renta es que producen inequidades horizontales y distorsiones en la asignación de recursos en la economía. (…)Por el contrario, la Comisión de Expertos precisa que “los beneficios producen grandes inequidades y distorsiones en la asignación de los recursos en la economía en la medida en que, o bien benefician a un sector o industria específica, como por ejemplo los extendidos a las empresas editoriales, al turismo y a actividades agropecuarias, o, aún peor, a empresas específicas (frente a otras que compiten directamente con ellas) por el hecho de operar en zonas francas (…). Aunque algunas de estas distorsiones se han reducido desde 2013 con la aplicación del CREE, aún son muy significativas.”(…)Como se señaló arriba, la mayoría de los tratamientos preferenciales en el impuesto de renta de las personas jurídicas no satisfacen estos principios y generan distorsiones e inequidades en el sistema.Los beneficios tributarios, si son diseñados e implementados apropiadamente, pueden constituir una herramienta útil para atraer inversión que no se hubiese realizado sin dichos beneficios; no obstante lo anterior, el otorgamiento de beneficios podría generar los siguientes efectos negativos: a) una disminución del recaudo; b) asignación desproporcionada de recursos a ciertos sectores de la economía, lo cual puede resultar en una ineficiencia; c) costos para la implementación y fiscalización, teniendo en cuenta que los contribuyentes querrán acceder a estos beneficios y, puede, que para lo que se busque el beneficio sea obtener un provecho económico abusando de formas jurídicas.(…)Además de lo anterior, hay ciertas rentas que son exentas y que, por restricciones supranacionales o constitucionales, no es posible gravarlas. Como, por ejemplo: i) la renta exenta asociada a la fluctuación de la reserva matemática de las entidades aseguradoras asociadas a los recursos de la seguridad social y, ii) las rentas exentas de la CAN. Otras rentas, como lo son los ingresos asociados a los créditos para la adquisición de VIS y VIP, y la enajenación de propiedad raíz para el desarrollo de dichos proyectos, conservan su carácter de rentas exentas, en atención al impacto que pueden tener en la economía colombiana. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver Sentencia C-192 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la Sentencia C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver, así mismo, la Sentencia C-189 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. Como indica la Sentencia, hay razones objetivas, según la Corte, cuando, por ejemplo, la norma en cuestión (i) ha estado vigente por un muy largo período; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y además, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. La decisión cita las sentencias C-007 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-341 de 1998. M.P José Gregorio Hernández Galindo.