ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Cargo por omisión legislativa relativa no es apto (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Principio pro actione (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Expectativas legítimas de los contribuyentes (Aclaración de voto)Referencia: Sentencia C-083 de 2018. Expediente D-12530. Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 29 de agosto de 2018, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Estoy de acuerdo con resolutiva pero no con la parte motiva de la presente providencia. A mi entender hay dos cargos en la demanda: uno por omisión legislativa relativa y otro por violación de los principios de buena fe y confianza legítima.El cargo por omisión legislativa relativa no es apto. Este cargo se configuraría, si y sólo si, se reúne la totalidad de requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Corte. Dichos requisitos fueron mencionados en el numeral 5 de la parte considerativa de esta sentencia. En el caso actual no existe un deber constitucional específico del legislador de incluir dentro del régimen de transición, previsto en el parágrafo 1º del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, al grupo de contribuyentes que iniciaron proyectos de renovación urbana no asociados a vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario. Por tanto, este cargo no reúne las condiciones necesarias para que la Corte realice un pronunciamiento de fondo, esto es, determinar si con relación a la disposición acusada el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. El cargo por violación de los principios de buena fe y expectativa legítima, si bien es cierto no fue identificado como un cargo autónomo por el demandante, se puede deducir de los argumentos señalados en la demanda. En consecuencia, en aplicación del principio pro actione, este reúne los requisitos para que se considere un cargo apto. La parte resolutiva descarta una interpretación inconstitucional del numeral 6º y parágrafo 1º del numeral 8º del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, según la cual, esta disposición habría eliminado el beneficio tributario para los inversionistas en las actividades de renovación urbana, descritas en el literal c) del artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, tras la modificación introducida por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que estando dentro del plazo previsto por el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), aún no hubieran enajenado. Comparto la posición mayoritaria de esta Corte, según la cual esta interpretación debe descartarse, pero no por las razones atinentes al cargo de omisión legislativa relativa como quedó consignado en este fallo. La razón para condicionar la exequibilidad de la disposición se justifica en la protección de las expectativas legítimas del contribuyente que cumplió con la totalidad de los requisitos y se encuentra dentro del plazo de los 10 años señalado en el numeral 9º del artículo 207-2 del E.T., pero que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 no ha realizado la enajenación de los predios. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido
Tema de la sentencia: Exención Impuesto De Renta. Rentas Asociadas A La Vivienda De Interés Social Y A La Vivienda De Interés Prioritario.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado