ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-083 15EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DEL INVESTIGADO EN AUDIENCIAS DEL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Decisión debió ser declarada de manera pura y simple (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10346Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 201 L "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.Demandante: Paola Esmith Solano GualdrónMagistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.En esta oportunidad la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma que establecía que la ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado, su defensor de oficio o el garante o de quien haya sido designado para representarlo, a alguna de las sesiones de las audiencias programadas en el proceso de responsabilidad fiscal, implicaba el desistimiento tácito de las solicitudes que habían presentado y estuvieran pendientes de decisión, y el consecuente archivo de la petición, e incluso la declaratoria de desierto del recurso que debía sustentarse -literal d), inciso 2-.Lo anterior implicaba que podían operar el desistimiento y el archivo de las solicitudes por resolverse siempre que de las audiencias se ausentara de forma injustificada el presunto responsable, con independencia de si en su lugar asistía debidamente su apoderado.Decidió la Sala condicionar la norma demandada. De esta manera, consideró el Tribunal que se despejaba toda duda sobre la interpretación constitucional de la misma. Sin embargo, un recto entendimiento de la disposición acusada, a la luz de los principios constitucionales, permitía también concluir que las cargas de desistimiento y archivo de la petición o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicarán al presunto responsable fiscal, cuando en la audiencia correspondiente este no asista y solo comparezca su apoderado, cuya personería jurídica haya sido debidamente reconocida en el proceso. Lo dicho: la norma, sin condicionamiento, permitía esa lectura y debió ser declarada constitucional de manera pura y simple. Sin embargo me adhiero a la posición mayoritaria para superar cualquier duda en la interpretación constitucional de la norma demandada.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia C-131 de 2002). Las cursivas las destaca la ciudadana en la demanda. Artículo
43. Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso (…). Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. El resaltado es de la demandante. Artículo
100. Trámite de la audiencia de descargos. La audiencia de descargos se tramitará: (…) c) Si el garante en su calidad de tercero civilmente responsable, o su apoderado previa citación, no acude a la audiencia, se allanarán a las decisiones que en la misma se profieran; (…) Declarado inexequible en la Sentencia C-811 de 2011. M.P. Jorge Pretelt Chaljub Artículo 178 C.P.A. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. (…) Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…) Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Artículo 192 C.P.A. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…) Artículo
261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. (…) En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. Artículo
292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre remisión de expedientes y cancelación del valor postal. En materia de pruebas periciales, si dentro del término señalado no se consigna la suma para pagarles, “se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario”. Derogado por la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Derogado por la Ley 794 de 2003. Envío de expedientes y copias y provisión monetaria para el efecto. Aparte demandado. Exequible condicionado por la sentencia C-838 de 2013. Subraya fuera del original. Corte Constitucional. Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias C-568 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas y recientemente la sentencia C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ARTÍCULO
104. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado la justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los recursos, si a ello hubiere lugar; (...) La Corte en múltiples oportunidades ha adelantado estudios similares. Ver las sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002, C-648 de 2002, C-128 de 2002, C-901 de 2003 Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional. Sentencia C-901 de 2003. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8. Este derecho ha sido desarrollado también por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein, 2001, que ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo. A este respecto también pueden verse las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. Corte Constitucional. Ver Sentencias C-331 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver además, entre otras, las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, también las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C- 341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también las Sentencias C-053 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-259 de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Ver entre otras las sentencias C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-012 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Artículo 3° CPACA. "Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)". Artículo 29 C.P. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (...)". Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Artículo 6º C.P. "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". Artículo 209 C.P. "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley". Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia C-640 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Plena se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado. En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, implicaba una violación al debido proceso, en sus facetas de pruebas y contradicción. La Corte consideró que la demanda carecía de certeza, al confundir el procedimiento administrativo con el judicial. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional. Sentencia C-957 de 2011 M.P. y C-248 de 2013, entre otras. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia del 6 de febrero de 2001. La Corte Interamericana estudió la vulneración del debido proceso administrativo, en un proceso de revocatoria de la nacionalidad. M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013. M.P. Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-315 de 2012. M.P. Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. Ver además, entre otras, las Sentencias C-506 de 2002, C-929 de 2005 y C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte hizo una reflexión sobre si la solidaridad por multas en materia de infracciones de tránsito, entre el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, era violatoria o no del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, y sobre si la reducción de las multas por infracciones de tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, violaba también el debido proceso. Ver sentencia C-1189 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. También ha reconocido ésta Corporación que el derecho al debido proceso administrativo cobra además una especial relevancia constitucional, cuando se trata del desarrollo de facultades sancionadoras de la Administración pública, ya que la Administración está facultada para imponer sanciones, aunque debe hacerlo respetando los límites constitucionales. En estos casos, a fin de garantizar el derecho de defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, en principio, todas aquellas que le son inherentes al debido proceso en general. Recientemente en la sentencia C-593 de 2014 se reiteró que "los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla." Ver sentencia C-506 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-331 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle y Sentencia T-1263 de 2001 M.P., Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 2011. C-874 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2001; C-927 de 2000; C-803 de 2000; C-742 de 1999; C-596 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffestein. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Sentencia C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Relacionada con cargas procesales en el Código de Procedimiento Civil. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Ver entre otras las siguientes sentencias: C-327 de 1997; C-198 de 1998; C-814 de 2009; C-327 de 2011. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-680 de 1998 y C-183 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia C-966 de 2012. M.P. María Victoria Calle. Corte Constitucional Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Sentencias C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. También la C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras. Ver también, las sentencias C-728 de 2000, C-183 de 2007 y C-763 de 2009. Recientemente, según la sentencia C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, tales principios incluyen, la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Preámbulo art. 1º de la Constitución); en la primacía de derechos fundamentales de la persona, estarían también la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) y el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Ver además, entre otras, las sentencias T-323 de 1999, C-1512 de 2000, C-1335 de 2000; C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de 2004, C-1264 de 2005, C-692 de 2008 y C-980 de 2010. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver recientemente la sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub Corte Constitucional. Sentencia C-886 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas y C-1512 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C- 372 de 2011. M.P. Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014.M.P. Mauricio González Cuervo Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia C-204 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. Corte Constitucional. Sentencia C-314 de 2002 M.P. C-204 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-471 de 2006. Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999, C-1512 de 2000, C-204 de 2003 y C-874 de 2003. Corte Constitucional Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. En la sentencia que se cita, se declaró inexequible la norma que impuso una nueva cuantía en materia de casación laboral. Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2003 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes Corte Constitucional. Sentencia C-803 de 2000. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia C-874 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág.
427. Citada por la sentencia C-874 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P Álvaro Tafur Galvis Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P .Clara Inés Vargas. Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-664 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también sentencia C-183 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas La Corte Constitucional adelanta este recuento jurisprudencial, partiendo de la investigación realizada en gran parte por las sentencias C-279 de 2013 y C-741 de 2013, ambas, del M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Ahora bien, una de las primeras sentencias que analizó el tema de las cargas procesales, fue la sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al evaluar sucintamente el tema de las costas procesales vs la gratuidad de la justicia, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia C-070 de 1993, la Corte analizó la constitucionalidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que en los procesos de restitución de inmueble arrendado, si la demanda se fundamentaba en la falta de pago, el demandado no sería oído en el proceso sino hasta que demostrara que había consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados, o en su defecto, presentaran los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos períodos. Esta carga impuesta al arrendatario, se demandó por considerarse contraria al derecho al debido proceso del arrendatario, a su derecho de defensa y su derecho al acceso a la justicia. En tal oportunidad, la Corte, declaró exequible el precepto acusado, por considerar que la carga de probar el pago, respondía a las reglas generales de distribución de la carga probatoria, en la medida en que le era imposible al demandante probar el no pago. De allí que no resultara ilegítima la inversión de la carga de la prueba en este caso. Además, la carga de probar dicha erogación, no comprometía el núcleo esencial del derecho al debido proceso del arrendatario, pues acreditar el cumplimiento de su obligación previa, para ser oído, tenía finalidades razonables, y bastaba con el simple cumplimiento de esta carga procesal, para acceder a la justicia. M.P. Jorge Arango Mejía. Ver también la Sentencia C-056 de 1996. En esa providencia esta Corporación analizó igualmente la constitucionalidad de la obligación del arrendatario de consignar los cánones atrasados, para ser oído durante el juicio. Los actores consideraban además, que la norma transcrita vulneraba la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas adjetivas. En esa sentencia la Corte acogió lo dicho en la Sentencia C-070 de 1993. Agregó además, que la oposición a una demanda en la que se discute el incumplimiento de una obligación contractual no puede tener el efecto negativo, de liberar de esas obligaciones que precisamente se discuten, a quien las debe cumplir. Estos mismos razonamientos fueron invocados en la Sentencia C-122 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta sentencia, la Corte analizó la exequibilidad del artículo 867 (parcial) del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). La norma se refería a la necesidad de constituir como caución, una garantía bancaria o póliza de seguros, cuando se demandaba el monto del impuesto liquidado por la administración, en la vía contencioso administrativa. Los cargos se sustentaban en que estos requisitos impedían el acceso a la administración de justicia y que eran violatorios del art. 29 C.N., en la medida en que exigir una póliza tenía prácticamente el mismo efecto que exigir el pago del impuesto impugnado. Para la Corte, el fin de la norma estaba dirigido a que el ciudadano no abusara del derecho de acción acudiendo de manera injustificada a la administración de justicia, afectando la eficacia y eficiencia de dicha administración y usando el derecho de acción como medio para evadir sus obligaciones tributarias. Bajo ese supuesto para la Corte el fin era legítimo. No obstante, consideró que el establecimiento de una cuantía fija para el efecto, - que si estaba prevista-, podría no ser razonable, y por tanto, el juez contencioso debería regirse por lo preceptuado en el artículo 140 del CCA, y fijar la cuantía y tipo de garantía que debe constituir el demandante para respaldar su pretensión. Se declaró entonces la constitucionalidad condicionada. Esto mismo fue decidido para un caso similar en la Sentencia C-319 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia C-886 de 2004, esta Corporación se ocupó del estudió de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003 referentes a la restitución del inmueble arrendado. El artículo 37 en particular, establece que “Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado deberá presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos”. En este caso, para poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente. La norma se demandó por impedir el derecho de contradicción por motivos eminentemente económicos y vulnerar con ello, el artículo 29 de la Constitución. Para la Corte, el requisito exigido en la norma demandada tenía unas finalidades constitucionalmente legítimas, fundadas en el objetivo del Legislador de reforma los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento y superar su lentitud, el hecho de que los arrendatarios se abstuvieran de pagar los cánones causados durante el proceso, y la necesidad de formar una cultura del pago de las obligaciones por parte de los ciudadanos. Sobre la legitimidad del medio empleado para alcanzar esos fines, la Corte acogió los fundamentos de las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996 para exponer que, en principio la exigencia de acreditar el pago para ser oído en juicio, no vulnera el debido proceso siempre que sean medios adecuados para los fines establecidos con esa medida. La Corte estableció que es razonable y proporcionado que se exija la presentación de prueba de estar al día en el pago de los servicios para ser oído en el proceso, si ese proceso se promovió de acuerdo a la causal referida a la falta de cancelación de los servicios públicos o de las expensas comunes pues de otra manera no habría proporción ni adecuación entre exigir esa acreditación y cualquier otra causal de restitución. M.P Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-1512 de 2000 la Corte estudió la constitucionalidad de un aparte del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que si el apelante no suministraba las expensas necesarias para las copias correspondientes dentro del término de cinco días a partir de la notificación del auto, el recurso de apelación quedaría desierto. El demandante consideró que la norma atacada vulneraba el derecho al debido proceso de las partes, porque se le impedía en últimas a la persona recurrir y a los jueces culminar el trámite de los recursos de apelación, en desmedro del debido proceso de las partes e ignorando la primacía derecho sustancial sobre las formas. La Corte declaró la constitucionalidad de la disposición en mención, porque estimó que el pago de las copias para el trámite del recurso de apelación era una expensa autorizada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional. Por ende se señaló que acudir a la Rama Judicial supone a veces algunas erogaciones económicas para las partes, no obstante principio la gratuidad de la justicia. El incumplimiento de tales cargas da lugar a una situación desfavorable para el apelante - el recurso se declaraba desierto, lo cual no constituye una decisión de fondo-, pero que ello no vulneraba su derecho al debido proceso. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la sentencia 095 de 2001, se estudió la constitucionalidad del artículo 687, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1°, numeral 344 del Decreto 2282 de 1989. En su parte demandada, la norma disponía que para el inicio del incidente en el que un tercero solicita el levantamiento de embargo y secuestro probando la posesión material, debería prestarse caución para garantizar el pago de las costas y multas que llegaren a causarse. La Corte encontró que la norma demandada tenía respaldo constitucional en la facultad de configuración legislativa y buscaba la efectividad del derecho a acceder a la administración de justicia (artículo 229). En este orden de ideas, la imposición de requisitos o cargas procesales, si son prudentes, razonables, proporcionadas y adecuadas a los propósitos que buscan, no violan la Constitución sino que la desarrollan. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Clara Inés Vargas. En la Sentencia C-1104 de 2001, la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresión “aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados”, que formaba parte del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, que autorizaba al juez a declarar la perención del proceso civil, aún si no habían sido notificados del auto admisorio de la demanda, todos los demandados o citados. A juicio del demandante, la norma desconocía el principio de igualdad - entre los notificados y los que no -, y el debido proceso, pues sin haber sido notificados todos los demandados, se habilitaba al juez para declarar oficiosamente la perención de un proceso civil, que a juicio de los demandantes ni siquiera se había iniciado. En este pronunciamiento la Corte acogió la doctrina según la cual la perención era una institución sancionatoria propia del proceso civil de carácter dispositivo, de donde surgía que sólo operaba por inactividad de las partes y no del juez, y que se justificaba por el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes. La Corte en esa oportunidad recordó que el objetivo de la norma era promover mecanismos de descongestión, eficiencia, celeridad y acceso a la justicia. Y que la perención, es una sanción o consecuencia jurídica a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo está una actuación, y va dirigida al demandante o demandantes cuando éstos no cumplan con la carga de proveer lo necesario para la notificación de los demandados. Como la perención es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, promoverla resultó para la Corte constitucional, porque era una medida razonable para asegurar la eficiencia en la administración de justicia. Además, era proporcional, porque no afecta el derecho de defensa de quienes no han sido citados como demandados al proceso, así como tampoco de aquellos que si lo fueron. La perención, además, no trae consigo el sacrificio de las garantías procesales, pues el fenecimiento del proceso no implica la pérdida del derecho sustancial, ya que quienes son titulares del derecho subjetivo pueden hacerlo valer por fuera de ese proceso. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-123 de 2003 la Corte declaró exequible el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que imponía al demandante la carga de impulsar el proceso, por lo cual si por un motivo diferente al decreto de suspensión del proceso éste permaneciera seis meses en la secretaría durante la primera o única instancia se decretaría la perención del proceso. En esta sentencia, la Corte Constitucional consideró que “el Legislador, según lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es también para deducir las consecuencias jurídicas de la no impulsión (la perención) en que aquel incurra y por ende bien puede así mismo determinar las condiciones de operación de los efectos.” (Subrayas fuera del original). En la sentencia C-874 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se demandó la derogación de la perención en los procesos civiles y la Corte Constitucional consideró exequible la derogatoria de la misma, como forma de terminación anormal del proceso. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia C-275 de 2006, la Corte conoció de una acción de inconstitucionalidad en contra de la expresión “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal”, del numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, acusada, entre otros motivos, por desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al imponer una carga gravosa a quienes intentaran comparecer al proceso civil de declaración de pertenencia. Una vez analizada la razonabilidad y proporcionalidad de la carga procesal, la Corte concluyó que la exigencia indicada, obedece a “una finalidad constitucionalmente legítima -a saber, asegurar la primacía de los principios de seguridad jurídica y de eficiencia, economía y celeridad procesales, dando claridad frente a la situación de titularidad de derechos reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende obtener mediante la prescripción adquisitiva”. Por ende, la carga de solicitar el certificado y de aportar toda la información que conoce sobre el bien para facilitar su identificación, le es exigible al demandante. No obstante, para asegurar que el acceso a la justicia no quede truncado por causas no oponibles al demandante, se declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que “Registrador de Instrumentos Públicos siempre deberá responder a la petición de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del término establecido por el Código Contencioso Administrativo”. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. La sentencia C-662 de 2004, declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, sobre la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cfr. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Cfr. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2013.M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Artículo 268 C.P. “El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (…)”. Artículo 272 C.P. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. Corte Constitucional. Sentencia C- 540 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara Corte Constitucional. Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2008. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogotá D. C., Seis (6) De Abril De Dos Mil Seis (2006). Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716) Cfr. entre otras, la sentencia SU-620 de 1996. M.P. Corte Constitucional. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada M.P. Jaime Araujo Rentería Cfr. Sentencias C-046 de 1994, SU-620 de 1996, T-973 de 1999, C-635 de 2000 yT-1318 de 2001. Cfr. Sentencias C-189 de 1998 y C-635 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional. SU-620 de 1996,. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada Corte Constitucional. SU-620 de 1996,. M.P. Antonio Barrera Carbonell Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia C-512 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. Ibídem. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos. Bogotá, 15 de diciembre de 2007. Radicación: 11001-03-06-000-2007-00077-00. Para el Consejo de Estado, que definió el debate, de acuerdo con la sentencia C-340 de 2007 de esta Corporación, la expresión "intereses patrimoniales del Estado" a los que hace referencia el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, "es un concepto determinable en cada caso concreto en que se pueda acreditar la existencia de un daño susceptible de ser cuantificado", teniendo en cuenta los bienes y recursos que correspondan a una entidad pública particular. En virtud de la anterior, el daño causado por la conducta irregular de un servidor o particular, en primer lugar, se debe determinar en relación con los recursos que específicamente estuvieron a su disposición en razón de sus funciones. A partir de ahí concluyó el Consejo de Estado que: "cuando una entidad u organismo público paga a otro de su misma naturaleza una suma de dinero por concepto de multas, intereses de mora o sanciones, se produce un daño patrimonial. Dicho daño patrimonial puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal entre esta y el daño. El pago que una entidad y organismo público efectúe por estos conceptos a otra de su misma naturaleza, presupuestal y contablemente es un gasto que merma su patrimonio y no una mera operación de transferencia entre entes públicos. El principio presupuestal de unidad de caja no exime de responsabilidad fiscal al gestor fiscal que con su conducta dolosa o gravemente culposa genera cargos injustificados a cargo de la entidad u organismo, como sería el caso del pago de...multas” Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce. Bogotá D. C., Seis (6) De Abril De Dos Mil Seis (2006). Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716) Ver Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 142 de 2010 Senado, que culminó con la Ley 1474 de 2011, Publicado en la Gaceta 607 de 2010. Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 142 de 2010 Senado, que culminó con la Ley 1474 de 2011, Publicado en la Gaceta 607 de 2010. Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 142 de 2010 Senado, que culminó con la Ley 1474 de 2011, Publicado en la Gaceta 607 de 2010. Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal a). Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. Art. 103 de la Ley 1474 de 2011. Art. 104 de la Ley 1473 de 2011. Literal a) Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal a). Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal a). Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal c). Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal e) Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal e) Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal e) Art. 99 de la Ley 1474 de 2011. Párrafo. Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal f) Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal b) Art. 100 de la Ley 1474 de 2011. Literal c) Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal c). Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal a). Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal b). Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal d). Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal e). Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal e). Art. 101 de la Ley 1474 de 2011. Literal d) y art. 102 inciso tercero. Art. 102 de la Ley 1474 de 2011. Art. 104 de la Ley 1473 de 2011. Literal a) Art. 98 de la Ley 1474 de 2011. Literal b). Art. 104 de la Ley 1473 de 2011. Literal b) Art. 98 Ley 1474 de 2011. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: d) Una vez reconocida la personería jurídica del apoderado del presunto responsable fiscal, las audiencias se instalarán y serán válidas, aun sin la presencia del presunto responsable fiscal. También se instalarán y serán válidas las audiencias que se realicen sin la presencia del garante. La ausencia injustificada del presunto responsable fiscal, su apoderado o del defensor de oficio o del garante o de quien este haya designado para que lo represente, a alguna de las sesiones de la audiencia, cuando existan solicitudes pendientes de decidir, implicará el desistimiento y archivo de la petición. En caso de inasistencia a la sesión en la que deba sustentarse un recurso, este se declarará desierto. ARTÍCULO
100. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS. La audiencia de descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas: a) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la presencia de los profesionales técnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representación; (...)". ARTÍCULO
101. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN. La audiencia de decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas: a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación"; ARTÍCULO
104. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal. En la sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte estudia el tema de las tensiones entre el principio de celeridad y el derecho de contradicción, en el marco del Sistema penal acusatorio. Cfr. Sentencias C-1076 y C-1077 de 2002, C-1193 de 2008, C-763 de 2009 y C-242 de 2010. Cfr. Sentencia C-1076 de 2002 y C-370 de 2012 Cfr. Sentencia C-242 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas. Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2002. M.P. En esa sentencia se dice lo siguiente: "La exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico de que es titular el Estado". ARTÍCULO
100. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DESCARGOS. La audiencia de descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas: a) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la presencia de los profesionales técnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representación; (...)". ARTÍCULO
101. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE DECISIÓN. La audiencia de decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas: a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales técnicos de apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación"; Artículo 100 literal d).