Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-082/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-082/2026 de febrero de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Antonio José Lizarazo Ocampo·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento parcial conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido, Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022, Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-082/20

Referencia: expediente D-13.268 AC. (M.S. Carlos Bernal Pulido y Cristina Pardo Schlesinger).

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en la decisión de la referencia. A pesar de que comparto la decisión inhibitoria respecto de los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 -resolutivo segundo-, la mayoría de la Sala pudo haber llegado a una conclusión diferente en relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 83 de la citada ley -resolutivo primero-, de haber valorado el alcance de los artículos 7 y 8 de la Constitución, que atribuyen al Estado el deber de reconocer y garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación, así como proteger sus riquezas culturales y naturales.

Resultaba indispensable que la Corte contrastara el contenido del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 con los artículos 7 y 8 constitucionales, así estos no hubieren sido considerados en la argumentación del demandante. Este era un deber de la Sala, no solo por razones formales, sino materiales.

En relación con las primeras, la Corte tiene el deber de garantizar la supremacía constitucional -para así materializar los postulados del artículo 4 de la Carta- y para ello tiene la posibilidad de contrastar las normas demandadas con la totalidad del ordenamiento jurídico Superior, así algunas de sus disposiciones no hubiesen sido propuestas en la argumentación de la demanda. De conformidad con lo prescrito por el artículo 22 del Decreto 2067 de 199190, le corresponde a la Corte Constitucional confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de la Carta, sin que el hecho de que algún artículo constitucional no hubiere sido expresamente aludido por el accionante, imposibilite que, en el evento de estimarse pertinente, pueda considerarse para el juicio respectivo, por su relación con la generalidad de los argumentos propuestos en la demanda y, por tanto, sin que constituye una actuación ex officio de la Sala Plena.

En relación con las segundas, esto es, las razones materiales, dado que el demandante cuestionaba la competencia que el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 reconoce al Estado para enajenar a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas, en los términos dispuestos por el artículo 72 de la Carta, en el estudio de constitucionalidad ha debido integrarse para su comprensión lo dispuesto por los artículos 7 y 8 constitucionales. De conformidad con estos, al Estado no solo se le encomienda el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación -como lo disponen sus artículos 72 y 8-, sino también su diversidad étnica y cultural -como lo ordena su artículo 7-.

Por este conjunto de razones formales y materiales, en caso de que la Sala hubiese integrado a su valoración lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Constitución, bien habría podido llegar a una determinación diferente acerca de la constitucionalidad del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Cdno. 1, fls. 1 a 22. 2 Cdno. 1, fls. 29 a 38. 3 Cdno. 2, fl. 239. 4 Cdno. 2, fls. 239 a 246. 5 Cdno. 2, fls. 248 a 292. 6 Cdno. 2, fls. 294 a 304. 7 Cdno. 2, fls. 294 y ss. 8 Cdno. 2, fls. 347 y ss. 9 Cdno. 2, fls. 316 y ss. 10 Cdno. 2, fls. 324 y ss. 11 Cdno. 2, fls. 379 y ss. 12 Cdno. 2, fls. 384 y ss. 13 Cdno. 2, fls. 421 y ss. 14 Cdno. 2, fls. 440 y ss. 15 Cdno. 2, fls. 468 y ss. 16 Cdno. 2, fls. 473 y ss. 17 Cdno. 2, fls. 501 y ss. 18 Cdno. 2, fl. 479. 19 Sentencias C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005 y C-977 de 2002. Cfr. C-353 de 2006. "El examen de constitucionalidad se habrá de limitar a los cargos contenidos en la demanda que han sido objeto de valoración para su admisión". En el mismo sentido, las sentencias C-888 de 2004, C-572 de 2004 y C-717 de 2003. 20 Sentencia C-053 de 2018. 21 Id. 22 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. "(...) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte". 23 Sentencia C-017 de 2016. "En aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los intervinientes o por la Procuraduría General de la Nación; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una disposición legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos señalamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este Tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la ampliación en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos fácticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; así por ejemplo, cuando la nueva acusación se enmarca o tiene relación con la controversia original, o cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jurídica, de modo que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisión, la ampliación en el espectro del examen judicial, podría tener mayor justificación". 24 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. 25 Id. 26 Sentencia C-194 de 2013. 27 Sentencia C-194 de 2013. 28 Es decir, si cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Ver sentencia C-1052 de 2001, entre otras. 29 Sentencia C-330 de 2013, entre muchas otras. 30 Sentencias C-016 de 2018, C-688 de 2017 y C-027 de 2016, entre otras. 31 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No. 133. 32 Id. 33 Id. 34 Id. 35 Asamblea Nacional Constituyente. Informe de la sesión de la Comisión Primera del día 9 de mayo de 1991. Transcripción de la sesión. Presidencia de la República. Pág. 34. 36 Id. Pág. 53. 37 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No. 82. 38 Asamblea Nacional Constituyente. Gacetas No. 109 y 139. 39 Lleras de la Fuente, Carlos y Tangarife Torres, Marcel. "Constitución Política de Colombia. Origen, evolución y vigencia". Ed. Rosaristas, Pontificia Universidad Javeriana y Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 302. 40 Sentencias C-034 de 2019 y C-742 de 2006. 41 Sentencia C-668 de 2005. Cfr. Sentencia C-111 de 2017. 42 Sentencia C-742 de 2006. "(...) dentro de la categoría de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, existirá otra: la de los bienes de interés cultural, que surge en virtud de la declaración expresa del Ministerio de la Cultura, para que sean los destinatarios de la Ley 397 de 1997 y de sus normas reglamentarias. Entonces, los bienes de interés cultural son aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, pero que, en consideración con la declaratoria gubernamental como tal, se rigen por lo dispuesto en la ley de la cultura y en sus normas reglamentarias". En esta sentencia también se señaló que "el concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación". 43 Id. 44 Id. 45 Id. Respecto del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, la Corte señaló en esta sentencia que "genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana". Cfr. Art. 8 de la Ley 1185 de 2008. 46 Autores como Anthony D. Smith afirman que la identidad nacional comparte las siguientes características: (i) un territorio histórico o patria común, (ii) recuerdos históricos compartidos, (iii) una cultura pública y común y (iv) una economía unificada. Ver. "La Identidad Nacional". Ed. Trama (1991). 47 Naranjo Mesa, Vladimiro. "Teoría constitucional e instituciones políticas". Décima Edición, Temis, 2006. Pág. 104. 48 Id. Pág. 106. 49 Id. Pág. 106. 50 Id. Pág. 107. 51UNESCO. Sostenibilidad del patrimonio. Disponible en: https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library/cdis/Patrimonio.pdf 52 Sentencia C-742 de 2006. 53 Id. Cfr. Sentencias C-474 de 2003 y C-339 de 2002. 54 Sentencia C-742 de 2006. 55 Id. 56 Sentencia C-742 de 2006. 57 Sentencia C-553 de 2014. 58 Sentencia C-553 de 2014. 59 Sentencia C-474 de 2003. 60 Sentencia C-742 de 2006. 61 Sentencia C-082 de 2014. 62 Sentencia C-082 de 2014. 63 Sentencia C-742 de 2006. 64 Sentencia C-742 de 2006. 65 Id. 66 Gaceta del Congreso No. 33 de 2019. 67 Gaceta del Congreso No. 135 de 2019. 68 Gaceta del Congreso No. 136 de 2019. 69 Gaceta del Congreso No. 33 de 2019. "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022". Pág. 463. 70 Id. Pág. 465. 71 Cdno. 2, fl. 434. 72 Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. "Listado de bienes declarados bien de interés cultural del ámbito nacional". Actualizado el 14 de junio de 2019. 73 Asamblea Nacional Constituyente. Gacetas No. 109 y 139. 74 Sentencias C-474 de 2003 y C-082 de 2014. 75 Ley 1185 de 2008, artículo 4º. Decreto 1080 de 2015. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, las siguientes. 76 Decreto 1080 de 2015. 2.4.1.2. "Criterios de Valoración. Los criterios de valoración son pautas generales que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble. La significación cultural es la definición del valor cultural del bien a partir del análisis Integral de los criterios de valoración y de los valores atribuidos". 77 Id. "Antigüedad: Determinada por la fecha o época de origen, fabricación o construcción del bien". 78 Id. "Autoría: Identificación del autor, autores o grupo que hayan dejado testimonio de su producción, asociada a una época, estilo o tendencia. La autoría puede ser, excepcionalmente, atribuida". 79 Id. Art. 10 del Decreto 2358 de 2019. "Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria. Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo constante de la comunidad, así como con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de la misma". 80 Id. "Constitución del bien: Se refiere a los materiales y técnicas constructivas o de elaboración". 81 Id. "Forma: Se relaciona con los elementos compositivos y ornamentales del bien respecto de su origen histórico, su tendencia artística, estilística o de diseño, con el propósito de reconocer su utilización y sentido estético". 82 Id. "Estado de conservación: Condiciones físicas del bien plasmadas en los materiales, estructura, espacialidad o volumetría, entre otros. Entre las condiciones que lo determinan se encuentran el uso, el cuidado y el mantenimiento del bien". 83 Id. "Contexto ambiental: Se refiere a la constitución e implantación del bien en relación con el ambiente y el paisaje". 84 Id. "Contexto urbano: Se refiere a la inserción del bien como unidad individual, en un sector urbano consolidado. Se deben analizar características tales como el perfil, el diseño, los acabados, la volumetría, los elementos urbanos, la organización, los llenos y vacíos y el color". 85 Id. "Contexto físico: Se refiere a la relación del bien con su lugar de ubicación. Analiza su contribución a la conformación y desarrollo de un sitio, población o paisaje. Si el bien se ubica dentro de un inmueble debe analizarse si fue concebido como parte integral de este y/o si ha sido asociado con un nuevo uso y función relevantes dentro del inmueble". 86 Id. "Representatividad y contextualización sociocultural: Hace referencia a la significación cultural que el bien tiene en la medida que crea lazos emocionales de la sociedad hacia los objetos y sitios. Revela el sentido de pertenencia de un grupo humano sobre los bienes de su hábitat toda vez que implica referencias colectivas de memoria e identidad". 87 Id. "Valor histórico: Un bien posee valor histórico cuando se constituye en documento o testimonio para la reconstrucción de la historia, así como para el conocimiento científico, técnico o artístico. Es la asociación directa del bien con épocas, procesos, eventos y prácticas políticas, económicas, sociales y culturales, grupos sociales y personas de especial importancia en el ámbito mundial, nacional, regional o local". 88 Id. "Valor estético: Un bien posee valor estético cuando se reconocen en éste atributos de calidad artística, o de diseño, que reflejan una idea creativa en su composición, en la técnica de elaboración o construcción, así como en las huellas de utilización y uso dejadas por el paso del tiempo". 89 Id. "Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria". 90 Decreto 2067 de 1991: "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". Artículo 22: "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II (...) La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso." ---------------

------------------------------------------------------------

---------------

------------------------------------------------------------