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C-082/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-082/1412 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Regimen Para Los Distritos Especiales. Entrega Gratuita Al Distrito De Buenaventura De Inmueble Donde Funcionó La Estación De Ferrocarriles Nacionales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-082 14PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DECLARADOS MONUMENTO NACIONAL EN RELACION CON EL REGIMEN PARA DISTRITOS ESPECIALES-Naturaleza y alcance (Aclaración de voto)ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES DE BUENAVENTURA-No es bien público cualquiera en la medida que fue declarado Monumento Nacional (Aclaración de voto) ESTACION DE FERROCARRILES NACIONALES DE BUENAVENTURA-Bien público del patrimonio cultural de la Nación inembargable, inalienable e imprescriptible (Aclaración de voto)BIENES DECLARADOS MONUMENTO NACIONAL-No pueden ser transferidos a ningún título en observancia del principio de inalienabilidad (Aclaración de voto)BIENES DE INTERES CULTURAL-Sistema especial de prerrogativas y atributos dado su valor histórico y cultural (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-9668Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 115, 116 y 117 de la Ley 1617 de 2013, "Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales".Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERREROCon el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.Si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad por los cargos analizados en la presente sentencia, creo necesario hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza y el alcance de las normas de protección al patrimonio cultural de la Nación, específicamente en el caso de los bienes declarados "Monumento Nacional", en relación con el Régimen para los Distritos Especiales.El estudio del presente caso llevó a la Corte a realizar un análisis de las principales características de los bienes de uso público y de aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, que por su naturaleza son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En particular, se debatió sobre el alcance del artículo 116 de la Ley 1617 de 2013 según el cual se autoriza a la Nación a entregar gratuitamente a la alcaldía de Buenaventura el inmueble donde funcionó -en su momento- la Estación de los Ferrocarriles Nacionales del Distrito Especial con la única condición de ser usado y conservado como Centro Histórico de Buenaventura.Ahora bien, es importante reseñar que la Estación de los Ferrocarriles Nacionales que funcionaba en Buenaventura no es un bien público cualquiera, en la medida en que fue declarado "Monumento Nacional" mediante Decreto 0746 de 1996 como reconocimiento a "sus valores estéticos, históricos, testimoniales y documentales, además de su singularidad y representatitvidad" y, en consecuencia, fue puesto a cargo del Ministerio de Cultura en tanto bien público integrante del patrimonio cultural de la Nación y por esta misma razón, inembargable, inalienable e imprescriptible.Establecido lo anterior, si bien es posible realizar transferencias de bienes entre entidades públicas, siempre que el Congreso lo autorice, cuando se trata de inmuebles que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, como la mencionada Estación de Ferrocarril, hay una expresa prohibición en la Carta Política, por lo que dichos bienes no pueden ser transferidos a ningún título en observancia del principio de inalienabilidad.En este sentido, no debe olvidarse que la Ley 397 de 1997 o "Ley General de Cultura" reguló qué es y cómo está integrado el patrimonio cultural de la Nación y su sistema general de protección y salvaguarda de conformidad con los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política. Bajo este entendido, le otorgó a los bienes de interés cultural un sistema especial de prerrogativas y atributos, dado su valor histórico y cultural, lo que los hace estar por fuera del comercio y de la transferencia a otras entidades nacionales, territoriales, distritales, municipales y departamentales.3. En conclusión, considero que la norma acusada ha debido declararse exequible condicionada respecto del artículo 116, en la medida en que la entrega del inmueble reseñado a la alcaldía de Buenaventura, no permite que la Nación siga siendo titular del bien, por lo que la opción más viable habría resultado siendo la de transferir únicamente su administración. De otro modo, se fraccionaría el concepto de Nación como un todo, permitiendo que un Distrito Especial -en este caso, Buenaventura- se apropie de un bien de interés cultural, que por sus características es inembargable, inalienable e imprescriptible.En todo caso, resulta de la mayor importancia resaltar que en tanto el inmueble continuará siendo bien nacional y patrimonio cultural de la Nación, cualquier disposición posterior en materia de derecho de propiedad pública que le asiste (uso, goce o disposición), debería ser adoptada directamente por el legislador y no por el Distrito Especial de Buenaventura.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- La demandante se refiere específicamente a las Gacetas Nos. 142 de 12 de abril de 2012, 235 de 15 de mayo de 2012, 901 de 7 de diciembre de 2012 y 929 de 12 de diciembre de 2012. Folio 3 del cuaderno principal. En este punto la demandante cita algunos apartes de las sentencias C-183 de 2003 y C-474 de ese mismo año. Para fundamentar su posición, la accionante se refiere al concepto 1548 de 2004, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Folio 36 del cuaderno principal. Folio 37 del cuaderno principal. Folio 47 del cuaderno principal. Allí se indica que esa transferencia se realizó mediante la Resolución No. 0659 de 12 de abril de 2007. Ibídem. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de diciembre de 2004. Folio 113 del cuaderno principal. Sentencia C-975 de 2002. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-292 de 2007. Sobre el principio de consecutividad, en la Sentencia C-1147 de 2003, la Corte hizo la siguiente precisión: “A propósito de la interpretación hecha al contenido del artículo 157 antes citado, esta Corporación ha sostenido que éste impone una condición necesaria para que un proyecto se convierta en ley, cuál es la de que el mismo surta un total de cuatro debates, que además deben darse completos e integrales para que lo aprobado o improbado tenga plena validez. Se exceptúan de dicha exigencia tan sólo los casos de sesión conjunta de las Comisiones Permanentes de cada Cámara, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley 5ª de 1992, tienen lugar únicamente en dos eventos: (i) por disposición constitucional, para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (C.P. art. 346), y (ii) por solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la República envía mensaje de urgencia respecto del trámite de un determinado proyecto de ley que este siendo conocido por el Congreso (C.P. art. 163).(…) Según lo expresado por la jurisprudencia, a un cuando en los dos supuestos anteriores se prevé una excepción - de interpretación restrictiva- a la regla general, de manera que los cuatro debates quedan reducidos a tres, también en este último caso todos y cada uno de ellos deben surtirse en forma completa e integral, con el fin de que el contenido normativo que ha sido sometido al trámite legislativo especial pueda entenderse válidamente aprobado”. Sentencia C-292 de 2007. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencia C-1147 de 2003, C-1124 de 2004 y C-598 de 2011. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-508 de 1992, T-566 de 1992, T-081 de 1993, T-292 de 1993, T-150 de 1995,C-595 de 1995, T-617 de 1995,C-183 de 2003, C-189 de 2006, T-1013 de 2010 y C-255 de 2012. Artículo 669 del Código Civil. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Sentencia C-255 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 1993. La Corte declaró exequible el Decreto Legislativo 1942 de 1992, “por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicación de terrenos baldíos”, expedido por el Gobierno al amparo de un Estado de Conmoción Interior. Sentencia C-255 de 2012. El artículo 674 del Código Civil consagra la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales en los siguientes términos: “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del Territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p.

90. Sentencia C-255 de 2012. Sentencia C-595 de 1995. Sentencia C-536 de 1997. C-366 de 2000. Sentencia C-742 de 2006. Sentencia Ibídem. Ver Sentencia C-474 de 2003, así como, entre otras, las sentencias C-339 de 2002. Fundamento 6.2, C-091 de 2001, y 366 de 2000. Sentencia C-366 de 2000. Reiterada, entre otras, en las Sentencias C-091 de 2001, C-339 de 2002, C-474 de 2003 y C-742 de 2006. Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-474 de 2003 y C-742 de 2006. El propio artículo 4° dispone que: “La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley”. El artículo 8° establece el procedimiento que debe seguirse para la declaratoria de los bienes de interés cultural, de la siguiente manera: “1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.

3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. PARÁGRAFO 2o.Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura.” El artículo 7° de la Ley 397 de 1997 regula lo relacionado con el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en los siguientes términos: ARTICULO 7o. CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1185 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación. a) Integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado.

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

8. Un representante de las Universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o su delegado.

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

12. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. 13. <Numeral adicionado por el artículo 76 del Decreto 763 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Director del Archivo General de la Nación o su delegado. El Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de los miembros de dichos Consejos, así como lo relacionado con las Secretarías Técnicas de los mismos y sus funciones. Del mismo modo podrá, mediante decreto, ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados, a efectos de contar con expertos en el manejo integral del patrimonio cultural de carácter material e inmaterial; b) Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural del ámbito territorial y de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; c) Consejos Distritales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Distritos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural y bienes de interés cultural del ámbito distrital, funciones análogas al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. PARÁGRAFO 1o. La composición de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural será definida por las autoridades departamentales y distritales, según el caso. Para el efecto se considerarán las características del patrimonio cultural en el respectivo Departamento o Distrito y se dará participación a expertos en el campo del patrimonio mueble e inmueble, en el del patrimonio cultural inmaterial, y a las entidades públicas e instituciones académicas especializadas en estos campos. En todo caso, cuando en una determinada jurisdicción territorial haya comunidades indígenas o negras asentadas, se dará participación al menos a un representante de las mismas. PARÁGRAFO 2o. A las sesiones de los Consejos de que trata este artículo podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que aquellos estimen conveniente. PARÁGRAFOTRANSITORIO. Los Departamentos y o Distritos dispondrán de seis meses para dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este artículo, contados a partir de la promulgación de la ley. El artículo 10° de la Ley 397 de 1997, faculta a las alcaldías, gobernaciones y autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras a autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sentencia T-566 de 1992. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-572 de 1994, C-183 de 2003 y C-474 de

203. Extracto de la obra “Corte Constitucional, Constitución Política de Colombia, Antecedentes articulo 71 y 72, Asamblea Nacional Constituyente”. Gaceta Constitucional 82 de 1991 Sentencia C-530 de 1996, op. cit., pág.

16. Sentencia C-366 de 2000. Por la cual se dictan normas sobre el Patrimonio Cultural y se crea e! Ministerio de Cultura.