CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-081 DE 2026
Acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 17 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, �Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia�
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., quince (15) de abril de dos mil veintis�is (2026)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las consagradas en los art�culos 241.4 y 242 de la Constituci�n Pol�tica, con motivo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art�culo 17 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, profiere la presente
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
La Corte Constitucional resolvi� la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral�, contenida en dos oportunidades en el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n y del bloque de constitucionalidad en lo que ata�e al Convenio 111 de la OIT, en consonancia con el art�culo 93 de la Constituci�n.
Como cuesti�n previa, la Corte verific� la aptitud de la demanda frente a las solicitudes de inhibici�n formuladas por los Ministerios de Igualdad y Equidad y del Trabajo. La Corte concluy� que dichas solicitudes no aportaron razones concretas por cargo que habilitaran reabrir el an�lisis del auto admisorio, y que la lectura del demandante se desprend�a del tenor literal de la expresi�n acusada sin necesidad de interpretaci�n teleol�gica o finalista, de modo que el presupuesto de certeza se encontraba satisfecho.
La Corte declar� inexequibles las expresiones acusadas por las siguientes razones:
La primera es que constituyen una forma de discriminaci�n indirecta contraria al art�culo 13 de la Constituci�n. Aunque la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� es en apariencia neutra, pues no menciona ni distingue formalmente a ning�n grupo, produce en la pr�ctica un impacto desproporcionado sobre las mujeres y las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa, que son precisamente los grupos que el numeral 10 del art�culo 17 pretend�a proteger. Ello es as� porque la propia estructura gramatical de la norma vincula la excepci�n a los aspectos de la vida personal de esos mismos grupos (i.e., su orientaci�n sexual, identidad de g�nero, expresi�n de g�nero y nombres identitarios), que son los rasgos que con mayor frecuencia son invocados como pretexto para justificar decisiones de no contrataci�n, de despido o de trato desfavorable en el �mbito laboral. La ausencia de intenci�n discriminatoria en el legislador no desvirt�a la inconstitucionalidad, pues la jurisprudencia constitucional reiterada por la Corte desde la Sentencia C-117 de 2018 ha precisado que para la configuraci�n de la discriminaci�n indirecta es suficiente acreditar el impacto desproporcionado sobre el grupo protegido.
La segunda es que la Corte no encontr� justificaci�n objetiva ni razonable para ese impacto diferencial. La expresi�n acusada no supera el escrutinio estricto al que debe someterse toda medida que genera un trato diferenciado con base en criterios sospechosos, como el sexo, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual, o que afecta a grupos hist�ricamente discriminados. En esta oportunidad, la Corte precis� que cuando la medida sometida a control tiene la estructura de una cl�usula de excepci�n, el an�lisis de finalidad debe identificar la finalidad propia de la excepci�n, y no �nicamente la de la norma que esta restringe, y evaluar si esa finalidad aut�noma supera el umbral de imperiosidad constitucional, teniendo en cuenta el costo constitucional que la excepci�n impone sobre los derechos de los grupos protegidos.
La finalidad propia de la expresi�n demandada es preservar un espacio de discrecionalidad empresarial frente a la prohibici�n antidiscriminatoria, al habilitar al empleador para invocar la relevancia funcional de aspectos de la vida personal del trabajador como fundamento de decisiones de trato diferenciado. Esa finalidad no es constitucionalmente imperiosa por tres razones concurrentes: porque el ordenamiento laboral ya prev� instrumentos suficientes para que el empleador act�e frente a conductas personales con incidencia directa y demostrable en el trabajo, de modo que ning�n contenido constitucional resultar�a violado por la ausencia de esta excepci�n espec�fica; porque la excepci�n usa como criterio de exclusi�n el mismo rasgo identitario que funda la protecci�n, produciendo una divisi�n interna del grupo protegido que desprotege precisamente a quienes m�s necesitan el amparo de la norma; y, porque al condicionar la protecci�n antidiscriminatoria a la irrelevancia funcional del rasgo identitario del trabajador, la expresi�n demandada institucionaliza el prejuicio seg�n el cual la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual pueden ser, por s� mismas, un problema para el entorno laboral, invirtiendo la l�gica constitucional que subordina el ejercicio de las facultades del empleador al respeto de los derechos fundamentales, y no al rev�s.
La tercera es que las expresiones acusadas desconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas reconocido en el art�culo 25 de la Constituci�n. Al condicionar la vigencia de la protecci�n antidiscriminatoria a la valoraci�n que el empleador haga de la relevancia funcional de los rasgos identitarios del trabajador, y al habilitarlo para indagar y vigilar la vida privada de sus trabajadores antes de que exista evidencia alguna de afectaci�n real del desempe�o, la medida subordina los derechos fundamentales del trabajador a la aprobaci�n de quien lo contrata, cuando la Constituci�n establece exactamente lo contrario: son las facultades del empleador las que est�n limitadas por los derechos de las personas que trabajan.
La cuarta, de car�cter complementario, dado que la vulneraci�n de los art�culos 13 y 25 ya resultaba suficiente para fundar la inexequibilidad, es que las expresiones acusadas vulneran el bloque de constitucionalidad, por conducto del Convenio 111 de la OIT, en armon�a con los art�culos 13, 25, 53 y 93 de la Constituci�n. Dicho instrumento, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, proh�be cualquier distinci�n, exclusi�n o preferencia basada en motivos como el sexo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci�n, y solo admite las distinciones fundadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. La excepci�n que introducen las expresiones acusadas no se ajusta a esa �nica salvedad admisible, pues no exige que el rasgo del trabajador constituya un requisito inherente del cargo concreto, sino que habilita al empleador para invocar la mera relaci�n o influencia de aspectos de la vida personal en el ejercicio laboral, con lo cual permite precisamente el tipo de exclusi�n que el Convenio proscribe.
En cuanto al remedio, la Corte precis� que no proced�a la exequibilidad condicionada solicitada por los Ministerios del Trabajo y de Igualdad y Equidad, y sugerida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, ni la inexequibilidad limitada al vocablo �no� contenido en las expresiones acusadas. El vicio constatado no proviene de una de las interpretaciones posibles de la disposici�n, sino de su propia estructura normativa, que condiciona la vigencia de la prohibici�n de discriminar a la valoraci�n que el empleador haga sobre la relaci�n o influencia de la vida personal del trabajador en su ejercicio laboral. Por ello, no existe una lectura conforme con la Constituci�n susceptible de preservarse mediante un condicionamiento, y la supresi�n del vocablo �no� no eliminar�a el vicio, sino que dar�a lugar a un contenido normativo nuevo, no deliberado por el legislador, que mantendr�a la estructura condicional de la protecci�n antidiscriminatoria.
En consecuencia, la Corte declar� inexequibles las expresiones �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� contenidas en el apartado primero y el apartado final del numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025.
I. ANTECEDENTES
Tr�mite de admisi�n
1. El ciudadano Hugo Lascarro Polo, mediante correo electr�nico recibido por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2025, present� demanda de inconstitucionalidad en contra de las expresiones �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� contenidas en el numeral 10 del art�culo 17 (parcial) de la Ley 2466 de 2025, �por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.� A este expediente se le asign� el radicado D-16.820.
2. Mediante Auto del 1 de septiembre de 2025, se inadmiti� la demanda en atenci�n a que no cumpli� con lo previsto en el numeral 3 del art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, dado que no satisfizo los m�nimos argumentativos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos por esta Corte. En consecuencia, en el auto inadmisorio se le indic� al demandante que con el prop�sito de subsanar la demanda, deb�a �(i) se�alar de manera di�fana y precisa cu�les son las normas constitucionales presuntamente infringidas; (ii) exponer de forma clara en qu� consiste el cargo de inconstitucionalidad propuesto, as� como las razones por las cuales se transgreden cada una de las disposiciones constitucionales mencionadas; (iii) explicar por qu� se vulnera la Constituci�n, sin recurrir a argumentos vagos o gen�ricos y (iv) con ello, sembrar siquiera una duda sobre la presunta inconstitucionalidad de la disposici�n.�[1]
3. Para subsanar la demanda, el accionante formul� tres cargos contra la expresi�n que se repite dos veces �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� contenida en el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025, por la presunta vulneraci�n de los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n Pol�tica y del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad y no discriminaci�n, en particular del Convenio 111 de la OIT.
4. En Auto del 26 de septiembre de 2025, se admiti� la demanda radicada con el n�mero D-16.820 respecto de los tres cargos: presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, presunto desconocimiento del trabajo digno y por violaci�n del bloque de constitucionalidad en lo que se refiere al Convenio 111 de la OIT.[2]
5. En consecuencia, se orden� comunicar del proceso al Presidente de la Rep�blica, al Presidente del Senado de la Rep�blica, al Presidente de la C�mara de Representantes, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Trabajo y al Ministro de Igualdad y Equidad. Adem�s, correr traslado al Procurador General de la Naci�n, fijar en lista el proceso e invitar a diferentes expertos y sectores de la administraci�n p�blica, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos.[3]
La norma demandada
6. El texto de las normas es el siguiente (se subrayan los apartes demandados):
�LEY 2466 DE 2025
(junio 25[4])
Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ART�CULO 17. PROTECCI�N CONTRA LA DISCRIMINACI�N. Adici�nese los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 al art�culo 59 del C�digo Sustantivo del Trabajo, as�:
10. Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de g�nero diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garant�a de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasi�n de sus nombres identitarios, orientaci�n sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral. Se proh�be as� mismo el racismo y la xenofobia, tambi�n cualquier forma de discriminaci�n en raz�n de la ideolog�a pol�tica, �tnica, credo religioso, en el �mbito del trabajo. Se proh�be tambi�n generar, inducir o promover pr�cticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros g�neros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral.
�
11. Exigir a la persona en embarazo ejecutar tareas que requieran esfuerzos f�sicos que puedan producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, conforme a las recomendaciones y/o restricciones m�dicas. La negativa de la trabajadora a llevar a cabo estas labores no puede ser raz�n para disminuir su salario, ni desmejorar sus condiciones de trabajo, por lo tanto, es obligaci�n de los empleadores garantizar la permanencia y la reubicaci�n en un puesto de trabajo acorde con su estado.
12. Discriminar a personas trabajadoras v�ctimas de violencias basadas en g�nero por causas asociadas a estas circunstancias.
13. Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de car�cter religioso, pol�tico, racial y/o �tnico.
14. Limitar o presionar en cualquier forma a las personas trabajadoras para dejar el ejercicio de su libertad religiosa o pol�tica, cuando esta no interfiera con las actividades propias del cargo.
15. Despedir o presionar la renuncia de las personas trabajadoras por razones de car�cter de enfermedad o afectaciones a la salud mental�.
Contenido de la demanda
8. El demandante aleg� que la expresi�n que se repite dos veces en el mismo numeral permite discriminar cuando se presentan aspectos de la vida personal del trabajador que influyen o se relacionan con el trabajo, lo cual vulnera el art�culo 13 de la Constituci�n. Sostuvo que dicha redacci�n habilita decisiones laborales arbitrarias, desconoce el derecho a un empleo libre de sesgos y contrar�a el Convenio 111 de la OIT, integrante del bloque de constitucionalidad. Agreg� que la disposici�n normaliza distinciones por categor�as sospechosas sin superar un juicio estricto de igualdad, resulta regresiva frente a la protecci�n reforzada de mujeres y personas con identidades de g�nero diversas, y desconoce el principio de progresividad de los derechos.
9. Asimismo, sostuvo que la estructura condicional de la disposici�n permite que la discriminaci�n est� prohibida solo cuando los aspectos personales del trabajador no influyen en el trabajo, dejando abierta la posibilidad de justificar tratos diferenciados cuando se alega dicha influencia, lo cual resulta incompatible con el principio de igualdad. Con tal prop�sito, al sustentar la acusaci�n present� tres cargos de inconstitucionalidad que se sintetizan a continuaci�n.
10. En el primer cargo explic� que del art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, se derivan tanto la prohibici�n de toda forma de discriminaci�n basada en criterios sospechosos como el sexo, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual, como el deber estatal de adoptar medidas en favor de grupos hist�ricamente discriminados. A su juicio, la norma demandada relativiza esa garant�a al transformar categor�as sospechosas en criterios aparentemente leg�timos de exclusi�n en el �mbito laboral, introduce una condici�n regresiva a la prohibici�n de discriminaci�n y desconoce la protecci�n reforzada reconocida por la Constituci�n y la jurisprudencia.[5] Agreg� que la expresi�n acusada es vaga e indeterminada, pues no define qu� significa que un aspecto personal �influya� en el trabajo, lo que otorga un margen excesivo de discrecionalidad al empleador y facilita pr�cticas de discriminaci�n encubierta.
11. Para el segundo cargo afirm� que la disposici�n vulnera el art�culo 25 de la Constituci�n, al afectar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Indic� que condicionar la prohibici�n de discriminaci�n a la supuesta influencia de aspectos personales en el desempe�o laboral permite justificar exclusiones, sanciones o presiones basadas en criterios subjetivos, lo cual deteriora la estabilidad laboral, normaliza ambientes hostiles y desconoce que la igualdad y el respeto por la diversidad son componentes esenciales del trabajo digno.
12. En cuanto al tercer cargo, indic� que la norma desconoce el bloque de constitucionalidad, en particular el Convenio 111 de la OIT, que proh�be toda forma de discriminaci�n en el empleo sin admitir excepciones fundadas en la supuesta influencia de caracter�sticas personales en la labor. A su juicio, la disposici�n demandada relativiza dicha prohibici�n y autoriza, en la pr�ctica, actos de exclusi�n laboral basados en categor�as sospechosas, incurriendo adem�s en regresividad frente a est�ndares internacionales m�nimos de protecci�n.
Intervenciones y conceptos
13. Dentro del t�rmino de fijaci�n en lista y en el marco de los art�culos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco intervenciones ciudadanas y tres conceptos de entidades y organizaciones invitadas. A continuaci�n, se enuncia cada una de ellas y, posteriormente, se resume su contenido.
Tabla 1 - Intervenciones
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Tipo de interviniente |
Interviniente |
Solicitud |
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Ciudadanas |
Maura Felisa Caicedo Renter�a y Daniela Fern�ndez Mesa |
Inexequibilidad |
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Marlon Andr�s Guerrero G�mez |
Inexequibilidad |
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Luis Fernando Bol�var Casta�eda y Gelmuth Dur�n Pel�ez, estudiantes de la Instituci�n Universitaria Polit�cnico Gran Colombiano |
Inexequibilidad |
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Universidad Libre de Colombia |
Inexequibilidad |
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Marlon Andr�s Guerrero G�mez, Harley Felipe Riascos Salazar, Johan Sebasti�n Penagos Calder�n, Mar�a Ximena Aguilar Moreno, Juan Jos� N��ez Mu�oz, Andr�s Esteban de Zubir�a S�nchez |
Inexequibilidad |
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Expertos invitados |
Academia Colombiana de Jurisprudencia |
Exequibilidad y que se incluya una aclaratoria del contenido de la norma |
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Ministerio de Igualdad y Equidad |
Inhibici�n, exequibilidad o exequibilidad condicionada |
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Ministerio del Trabajo |
Inhibici�n, exequibilidad o exequibilidad condicionada |
Intervenciones en virtud del art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991
14. Mediante escrito separado los ciudadanos Maura Felisa Caicedo Renter�a y Daniela Fern�ndez Mesa; Marlon Andr�s Guerrero G�mez; Luis Fernando Bol�var Casta�eda y Gelmuth Dur�n Pel�ez, estudiantes de la Instituci�n Universitaria Polit�cnico Gran Colombiano; Marlon Andr�s Guerrero G�mez, Harley Felipe Riascos Salazar, Johan Sebasti�n Penagos Calder�n, Mar�a Ximena Aguilar Moreno, Juan Jos� N��ez Mu�oz, Andr�s Esteban de Zubir�a S�nchez y la Universidad Libre, le solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� prevista en el numeral d�cimo del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025.
15. Las ciudadanas Maura Felisa Caicedo Renter�a y Daniela Fern�ndez Mesa consideraron que el fragmento de la disposici�n acusada introduce una condici�n subjetiva y ambigua que relativiza el mandato constitucional de igualdad al permitir la discriminaci�n cuando se considere que ciertos rasgos personales influyen en el trabajo. A juicio de las ciudadanas, esto vulnera los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n, el principio de progresividad de los derechos laborales y el Convenio 111 de la OIT, que proh�be toda forma de discriminaci�n. En consecuencia, la disposici�n demandada permite pr�cticas regresivas e incompatibles con el deber estatal de garantizar la igualdad real y el respeto incondicional de la dignidad humana.[6]
16. El ciudadano Marlon Andr�s Guerrero G�mez solicit� declarar la inexequibilidad de la cl�usula demandada, por cuanto debilita las garant�as del trabajo digno y abre la puerta a despidos, exclusiones y negaci�n de ascensos fundados en criterios discrecionales. Sostuvo que la permanencia de la expresi�n demandada constituye un retroceso en la protecci�n constitucional contra la discriminaci�n laboral, al habilitar valoraciones subjetivas del empleador que legitiman estereotipos y pr�cticas hist�ricamente excluyentes contra mujeres y otros grupos vulnerables. Afirm� que condicionar la prohibici�n de discriminaci�n a la supuesta �influencia� de rasgos personales vac�a de contenido el mandato de igualdad sustancial del art�culo 13 de la Constituci�n, desconoce el Convenio 111 de la OIT y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, y traslada indebidamente al trabajador la carga de demostrar que su identidad o condici�n no afecta el desempe�o laboral.[7]
17. Los ciudadanos Luis Fernando Bol�var Casta�eda y Gelmuth Dur�n Pel�ez, estudiantes de la instituci�n universitaria Polit�cnico Gran Colombiano, presentaron 3 escritos en los que sostuvieron que la frase acusada es inconstitucional porque vulnera (i) el principio de progresividad y la prohibici�n de regresividad, (ii) el juicio estricto de igualdad frente a criterios sospechosos y (iii) el deber de debida diligencia y protecci�n de la dignidad humana en el �mbito laboral. Manifestaron que la expresi�n demandada introduce una excepci�n regresiva a la prohibici�n absoluta de discriminaci�n laboral previamente consolidada por la Ley 1482 de 2011, adem�s de desconocer los art�culos 48, 53 y 93 de la Constituci�n y la jurisprudencia constitucional que presume inconstitucional todo retroceso en derechos sociales sin justificaci�n imperiosa. Se�alaron que la orientaci�n sexual y la identidad de g�nero son criterios sospechosos que activan un juicio estricto de igualdad, de modo que permitir valoraciones sobre su �influencia� en el trabajo legitima prejuicios prohibidos por el art�culo 13 de la Constituci�n, el Convenio 111 de la OIT y el derecho internacional de los derechos humanos.[8]
18. Por su parte, los ciudadanos Marlon Andr�s Guerrero G�mez, Harley Felipe Riascos Salazar, Johan Sebasti�n Penagos Calder�n, Mar�a Ximena Aguilar Moreno, Juan Jos� N��ez Mu�oz y Andr�s Esteban de Zubir�a S�nchez solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici�n acusada. Advirtieron que la redacci�n cuestionada produce efectos jur�dicos reales y no meramente simb�licos, pues habilita un amplio margen de discrecionalidad empresarial que puede traducirse en pr�cticas discriminatorias contra grupos hist�ricamente excluidos. En particular, indicaron que la cl�usula permitir�a justificar la exclusi�n laboral por razones como la expresi�n de g�nero, el embarazo, la orientaci�n sexual, la condici�n de salud o las creencias pol�ticas, bajo el argumento de que tales circunstancias �afectan� o �influyen� en la actividad laboral. A su juicio, esta discrecionalidad profundiza desigualdades estructurales y legitima conductas que la Constituci�n y los tratados internacionales de derechos humanos proh�ben de manera absoluta.[9]
19. Los Observatorios de Intervenci�n Ciudadana Constitucional y del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Libre de Bogot� afirmaron que el texto demandado es inconstitucional porque flexibiliza de manera inadmisible la prohibici�n absoluta de discriminaci�n en el �mbito laboral. Estiman que la cl�usula somete la garant�a de igualdad y dignidad en el empleo a valoraciones funcionales y subjetivas del empleador, trasladando la protecci�n desde el terreno de los derechos fundamentales al de la conveniencia productiva, lo que contradice el modelo constitucional del Estado Social de Derecho.
20. Se�alaron que la norma introduce un trato desigual entre trabajadores que se encuentran en la misma situaci�n jur�dica, activa un juicio estricto de igualdad que no supera los criterios de finalidad imperiosa, idoneidad, necesidad ni proporcionalidad, y legitima el uso de criterios sospechosos como la identidad de g�nero, la orientaci�n sexual o el sexo. Adem�s, desconoce el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), en particular el Convenio 111 de la OIT, el PIDESC, la CEDAW y la Convenci�n contra la Discriminaci�n Racial, al invertir la carga de la prueba y exigir al trabajador demostrar que su identidad es �neutral�. Concluyeron que la disposici�n distorsiona el sentido del trabajo como espacio de realizaci�n humana y de integraci�n social.[10]
Conceptos de los expertos invitados en virtud del art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991
21. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia, a trav�s del concepto proyectado por el acad�mico Germ�n G. Vald�s S�nchez y suscrito por su Presidente Juan Rafael Bravo Arteaga, abog� por la constitucionalidad de la expresi�n demandada.[11]
22. Para sustentar esa postura, la Academia formul� dos consideraciones principales. La primera, de car�cter gramatical y estructural: se�al� que tanto la norma demandada como la argumentaci�n de la demanda adolecen de imprecisiones que dificultan la comprensi�n de los textos. En particular, advirti� que los apartes cuestionados contienen una negativa �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� que forma parte de una disposici�n que, a su vez, tiene un contenido negativo general, dado que el art�culo 59 del C�digo Sustantivo del Trabajo regula las prohibiciones a los empleadores.
23. Desde esa perspectiva, la Academia anot� que la estructura de doble negativa pod�a generar confusi�n, pero que le�da en su conjunto la disposici�n, su prop�sito era claro: impedir que las caracter�sticas personales de un trabajador que no inciden en el desempe�o de sus funciones puedan servir de fundamento para cualquier trato discriminatorio. En otros t�rminos, lo que la norma buscaba proteger era precisamente al trabajador que, pese a sus rasgos identitarios, cumple cabalmente sus funciones, frente a cualquier expresi�n de discriminaci�n por parte del empleador.
24. En su segunda consideraci�n, la Academia estim� que las imprecisiones gramaticales identificadas no se traduc�an en una vulneraci�n de los art�culos 13, 25 y 93 de la Constituci�n Pol�tica invocados en la demanda, por lo que no hab�a motivo para declarar la inexequibilidad. No obstante, reconoci� que podr�a ser recomendable que la Corte incluyera en su decisi�n alguna expresi�n aclaratoria sobre el verdadero contenido y alcance de la disposici�n, con el fin de disipar las dudas interpretativas que su redacci�n pod�a suscitar.
25. Ministerio de Igualdad y Equidad. El Ministerio se�al� que en esta oportunidad el reproche formulado por el actor no cumple con los requisitos de aptitud establecidos para las demandas de constitucionalidad.
26. Frente a estos planteamientos, argument� que la posici�n del demandante parte de una interpretaci�n subjetiva y no de una proposici�n normativa real y verificable, pues atribuye a la norma un contenido que no se desprende de su texto. Este defecto compromete el requisito de certeza exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dado que el reproche no se dirige contra una interpretaci�n razonable de la disposici�n, sino contra una lectura meramente subjetiva.
27. Asimismo, indic� que la demanda no cumple los requisitos m�nimos de argumentaci�n, pues desconoce las reglas de interpretaci�n normativa previstas en el C�digo Civil, que exigen acudir a criterios teleol�gicos y sistem�ticos cuando la interpretaci�n gramatical no es suficiente. Desde esta perspectiva, destac� que la Ley 2466 de 2025 tuvo como finalidad general fortalecer la protecci�n de los derechos de los trabajadores y erradicar toda forma de discriminaci�n en el mundo del trabajo, y que el art�culo 17 se inserta precisamente en un cap�tulo orientado a eliminar la violencia, el acoso y la discriminaci�n laboral.
28. En consecuencia, afirm� que la interpretaci�n propuesta por el demandante es contraria a las reglas de hermen�utica jur�dica, carece de suficiencia argumentativa y no demuestra que sea la �nica o la m�s razonable posible. Este defecto, a juicio del Ministerio, resulta suficiente para que esta Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, al recaer la demanda sobre una interpretaci�n que no se ajusta a derecho y no sobre el contenido normativo real de la disposici�n acusada.
29. Ahora bien, al referirse a la exequibilidad de la norma, la entidad adujo que del an�lisis de la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025 concluye que, aunque su redacci�n pueda generar cierta confusi�n gramatical, no vulnera la Constituci�n ni el bloque de constitucionalidad. Por el contrario, fortalece la coherencia interna de la ley, asegurando que la prohibici�n de discriminaci�n se aplique con criterios objetivos y verificables, sin abrir la puerta a trato desigual por caracter�sticas personales.
30. Indic� que la norma se alinea con los principios fundamentales de la Ley 2466 de 2025, reforzando la erradicaci�n de toda forma de discriminaci�n laboral, delimitando la subordinaci�n del empleador a par�metros funcionales de desempe�o, y garantizando que las valoraciones laborales no se basen en prejuicios o caracter�sticas personales irrelevantes para el trabajo. Asimismo, armoniza con las pol�ticas de igualdad y no discriminaci�n aplicable a todos los sectores, incluyendo las plataformas digitales, fortaleciendo la coherencia del sistema normativo.
31. Consider� que la interpretaci�n presentada por el demandante es �subjetiva e inconstitucional�, ya que permitir�a al empleador justificar actos discriminatorios alegando que ciertas caracter�sticas personales �influyen� en el desempe�o laboral, lo que contraviene principios constitucionales de igualdad, dignidad humana, libertad, intimidad y progresividad de derechos. Seg�n el Ministerio, la norma, le�da de manera objetiva, protege efectivamente a personas trans, mujeres gestantes, trabajadores con condiciones de salud particulares y cualquier persona cuya identidad o caracter�sticas personales puedan ser objeto de discriminaci�n.
32. Asegur� que el art�culo 17 cumple con los est�ndares internacionales y jurisprudencia relevante, incluyendo el PIDESC, la CEDAW, la Convenci�n Americana de Derechos Humanos, los Principios de Yogyakarta y el Convenio 111 de la OIT, que refuerzan la obligaci�n del Estado de garantizar igualdad de trato en el empleo y prohibir cualquier forma de discriminaci�n directa o indirecta. Concluy� que la disposici�n impugnada, es constitucional, protege derechos laborales fundamentales y fortalece un entorno laboral justo, equitativo y libre de violencia, mientras que la interpretaci�n subjetiva del demandante carece de sustento legal y constitucional.[12]
33. Ministerio del Trabajo.[13] El Ministerio expuso que la demanda no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la formulaci�n de cargos de inconstitucionalidad, raz�n por la cual, en su criterio, la Corte deber�a proferir una sentencia inhibitoria, en particular por el incumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad.
34. En cuanto al requisito de certeza, indic� que la acusaci�n no recae sobre una proposici�n jur�dica real y existente atribuible al texto legal en su integridad, sino sobre una interpretaci�n aislada y subjetiva de la expresi�n demandada. Sostuvo que la parte actora descontextualiza la cl�usula cuestionada y le atribuye un alcance que no se desprende del numeral 10 en su conjunto, al afirmar que permitir�a tratos diferenciados fundados en categor�as expresamente prohibidas por la misma norma, como el sexo, la identidad y expresi�n de g�nero, la orientaci�n sexual, la raza, la religi�n o la ideolog�a. Seg�n el an�lisis efectuado por el Ministerio, la expresi�n demandada �nicamente califica la referencia residual a �otros aspectos de la vida personal�, por lo que la imputaci�n formulada carece de certeza.[14]
35. En cuanto al requisito de especificidad, expuso que la demanda no define de manera clara y concreta c�mo la disposici�n acusada vulnera los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n ni el bloque de constitucionalidad. En su concepto, la parte actora no individualiz� con precisi�n el contenido normativo que considera inconstitucional, se apoya en afirmaciones gen�ricas e hip�tesis de posible aplicaci�n discriminatoria y no desarrolla una argumentaci�n detallada sobre el trato diferenciado, los sujetos comparables ni la contradicci�n concreta con un mandato constitucional espec�fico. Asimismo, en lo referente al bloque de constitucionalidad, refiri� que no se identific� el mandato preciso del Convenio 111 de la OIT que resultar�a desconocido, ni se explic� de qu� manera la norma acusada lo vulnera.
36. En consecuencia, se�al� al fundarse en una lectura asistem�tica del texto legal y en argumentos gen�ricos e indeterminados, la demanda no cumple los requisitos de certeza y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, lo que habilita a la Corte Constitucional para adoptar una decisi�n inhibitoria por ineptitud sustantiva.
37. Ahora bien, de forma adicional, el Ministerio solicit� que se declare la exequibilidad condicionada del apartado normativo demandado. Lo anterior, porque se interpreta como una regla de pertinencia laboral estricta para los �otros aspectos de la vida personal� del trabajador. Solo se consideran aquellos aspectos personales que tengan conexi�n directa, objetiva, necesaria y comprobable con los requisitos del empleo; de no existir dicha conexi�n, resultan irrelevantes constitucionalmente para decisiones de acceso, permanencia, promoci�n o disciplina. Esta regla no aplica a categor�as expresamente protegidas como sexo, identidad y expresi�n de g�nero, orientaci�n sexual, raza, religi�n e ideolog�a, respecto de las cuales la prohibici�n de discriminaci�n es absoluta. La valoraci�n de la conexi�n debe realizarse mediante par�metros objetivos, proporcionados y verificables, compatibles con el Convenio 111 de la OIT e incluyendo ajustes razonables cuando corresponda.
38. Afirm� que dicha normativa no crea diferenciaciones en criterios sospechosos, ya que se limita a �otros aspectos de la vida personal� y deja intacta la prohibici�n de discriminaci�n por sexo, identidad y expresi�n de g�nero, orientaci�n sexual, raza, religi�n e ideolog�a. Su aplicaci�n estricta fortalece el derecho al trabajo digno y justo, evitando que rasgos personales irrelevantes contaminen decisiones de acceso, permanencia, promoci�n o disciplina, y contribuye a entornos laborales libres de discriminaci�n. La valoraci�n de los aspectos personales debe realizarse con par�metros objetivos, proporcionados y verificables, en armon�a con el Convenio 111 de la OIT.
39. Al realizar el an�lisis de los cargos admitidos sobre igualdad, trabajo digno y justo, y bloque de constitucionalidad confirma la compatibilidad de la cl�usula con el marco legal y constitucional. Frente al cargo por igualdad, la regla protege expresamente las categor�as sensibles y previene justificaciones de trato diferenciado basadas en caracter�sticas personales irrelevantes, aline�ndose con el test integrado de igualdad. En relaci�n con el trabajo digno y justo, la cl�usula refuerza la protecci�n del trabajador al impedir que la vida privada no relacionada con el empleo influya en decisiones laborales, garantizando un ambiente de igualdad de oportunidades.
40. Finalmente, respecto al bloque de constitucionalidad, la disposici�n es coherente con el Convenio 111 de la OIT, ya que proh�be discriminaci�n basada en aspectos personales no relacionados y solo permite considerar estrictamente requisitos inherentes al cargo.
41. Como consecuencia de lo anterior, concluy� que, aplicada la metodolog�a del test integrado y la interpretaci�n propuesta, la cl�usula supera el escrutinio constitucional, protege la igualdad, el derecho al trabajo digno y la no discriminaci�n, y asegura coherencia con el ordenamiento interno y los est�ndares internacionales, dejando abierta la v�a de inhibici�n solo si los cargos se basaran en interpretaciones que el texto legal no contempla.[15]
Concepto del Procurador General de la Naci�n
42. En cumplimiento de los art�culos 242.2 y 278.5 de la Constituci�n, el Procurador General de la Naci�n rindi� el Concepto No. 7526.[16] En �l, solicit� declarar inexequible la expresi�n contenida en el numeral 10 de la norma acusada, por considerar que vulnera el principio de igualdad y no discriminaci�n consagrado en el art�culo 13 de la Constituci�n, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el art�culo 25 de la Constituci�n, y el bloque de constitucionalidad en materia de no discriminaci�n laboral, en particular el Convenio 111 de la OIT, frente al cual la norma demandada representa una transgresi�n grosera al introducir una medida regresiva respecto del est�ndar internacional de protecci�n m�nima.[17]
43. Para sustentar su concepto, el Procurador General estructur� su an�lisis en torno a cuatro ejes. Primero, examin� el principio constitucional de igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n. Destac� que el art�culo 13 de la Constituci�n irradia de forma transversal el ordenamiento jur�dico e incorpora un mandato de integraci�n que obliga a las autoridades a adoptar medidas en favor de personas y grupos en situaci�n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Record� que la prohibici�n de discriminaci�n con base en criterios sospechosos, tales como el sexo, la orientaci�n sexual y la identidad de g�nero, es de car�cter absoluto, en tanto el trato diferenciado fundado en esas categor�as se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, salvo que se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de su uso.
44. Segundo, desarroll� el marco constitucional y jurisprudencial aplicable al derecho fundamental de las identidades de g�nero diversas. Se�al� que la identidad de g�nero es un derecho fundamental innominado que se deriva de la dignidad humana, la autonom�a personal y el libre desarrollo de la personalidad, cuya protecci�n constitucional se concreta en tres garant�as: la facultad de desarrollar la identidad de g�nero de forma libre y aut�noma, el derecho a la expresi�n de dicha identidad y la prohibici�n de discriminaci�n en raz�n de ella. Enfatiz� que las personas con identidades de g�nero diversas son un grupo hist�ricamente discriminado que cuenta con protecci�n constitucional reforzada, y que el Estado colombiano tiene un deber cualificado de conducta que le impone erradicar leyes y pr�cticas discriminatorias, fomentar la libre expresi�n de las identidades en los �mbitos laborales y transformar los patrones de menosprecio y violencia que han operado en contra de esta poblaci�n.
45. Tercero, abord� la discriminaci�n en el trabajo por razones del sexo, la orientaci�n sexual y la identidad de g�nero. Record� que el art�culo 25 de la Constituci�n garantiza el trabajo en condiciones dignas y justas, lo que implica, en consonancia con el mandato de igualdad del art�culo 13, que se proh�be la discriminaci�n con base en criterios sospechosos en el acceso, la permanencia y las condiciones del empleo. Destac� que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas se vulnera cuando se crean ambientes hostiles o discriminatorios que afectan la estabilidad laboral y la confianza en la protecci�n estatal.
46. En esa l�nea, sostuvo que la expresi�n demandada introduce un criterio sospechoso contrario al art�culo 13 de la Constituci�n al someter la protecci�n contra la discriminaci�n a una valoraci�n funcional del individuo, esto es, a la utilidad que el trabajador represente para la din�mica de la organizaci�n, lo que transforma la garant�a de no discriminaci�n, de car�cter absoluto en una cl�usula condicionada. Ello, a su juicio, implica que los derechos no se preservan mientras sean derechos, sino mientras sean funcionales al trabajo.
47. Cuarto, analiz� el principio de progresividad y la prohibici�n de regresividad. Record� que este principio constituye un mandato de rango constitucional respaldado tanto en la Carta Pol�tica como en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el Convenio 111 de la OIT. Precis� que toda medida legislativa que implique un retroceso en el nivel de protecci�n alcanzado se presume inconstitucional y solo puede ser admitida si el Estado demuestra la existencia de razones imperiosas que la justifiquen mediante un juicio estricto de proporcionalidad.
48. En aplicaci�n de ese marco, concluy� que la norma demandada constituye un retroceso respecto del est�ndar fijado en el Convenio 111 de la OIT, que proh�be toda forma de discriminaci�n en el empleo sin admitir excepciones fundadas en si el rasgo personal del trabajador influye o no en su desempe�o laboral. Para el Procurador, la expresi�n acusada introduce precisamente esa excepci�n, lo que resulta incompatible con las obligaciones internacionales del Estado colombiano y con los niveles de protecci�n previamente alcanzados en materia de igualdad y no discriminaci�n laboral.[18]
49. Al analizar los cargos de inconstitucionalidad en concreto, el Procurador concluy� que la norma demandada carece de una finalidad constitucional leg�tima, pues si bien podr�a alegarse que busca salvaguardar la libertad de empresa, ese prop�sito no puede erigirse como justificaci�n para restringir derechos fundamentales ni para habilitar el uso de criterios sospechosos de discriminaci�n.
50. A su turno, expuso que la medida no supera la idoneidad y necesidad: no es id�nea porque condicionar la prohibici�n de discriminaci�n a la influencia del rasgo personal no es un medio adecuado para lograr ambientes laborales productivos, sino que, por el contrario, fomenta la exclusi�n y la discriminaci�n estructural. Y no es necesaria porque existen medidas menos lesivas, como evaluaciones objetivas del desempe�o, pol�ticas de inclusi�n y mecanismos de resoluci�n de conflictos, que permiten proteger los derechos de los trabajadores sin sacrificar la garant�a de no discriminaci�n.
51. Por �ltimo, la expresi�n demandada no supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues el eventual beneficio que otorga, esto es, la protecci�n del arbitrio del empleador es insignificante frente al da�o que causa a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de las mujeres y las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
52. �En virtud de lo previsto en el art�culo 241.4 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep�blica.
B. Cuestiones Previas
Aptitud de la demanda
53. Los Ministerios de la Igualdad y del Trabajo solicitaron a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la controversia. A partir de estos planteamientos le corresponde a esta Corte decidir si la demanda cumple o no con los presupuestos de aptitud para la conformaci�n de un cargo de inconstitucionalidad. Esto, con el prop�sito de determinar si es factible realizar un pronunciamiento de m�rito.
54. En reiterada jurisprudencia,[19] la Corte ha se�alado que si bien el an�lisis de aptitud de la demanda se realiza en el auto admisorio, la Sala Plena puede desarrollar un nuevo an�lisis de procedibilidad al decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad, que no solo se habilita con ocasi�n de la solicitud de alguno de los intervinientes en el proceso, sino que se deriva de la funci�n constitucional de decidir sobre las demandas presentadas en ejercicio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.[20] M�xime, cuando alg�n interviniente en el proceso as� lo sugiere, pues ello le permite a la Corte contar con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo sobre la controversia.[21]
55. La Corte Constitucional ha sostenido que, con fundamento en los art�culos 2 y 3 del Decreto 2067 de 1991, la demanda no puede partir de acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean �claros, ciertos, espec�ficos, pertinentes y suficientes.�[22] De ah� que se hayan previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte, as�:
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Presupuesto |
Explicaci�n |
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Claridad |
Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender f�cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.[23] |
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Certeza |
Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre �una proposici�n jur�dica real y existente� y no simplemente sobre una deducida por el actor, impl�cita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deber�n presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[24] |
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Especificidad |
Debe demostrar de forma di�fana que la disposici�n demandada desconoce la Constituci�n, �a trav�s de la formulaci�n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda.� Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposici�n objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible la presentaci�n de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [25] |
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Pertinencia |
Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideraci�n de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia. |
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Suficiencia |
Se predica de la exposici�n de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada. |
56. Ahora bien, esta Corte tambi�n ha sostenido que estas exigencias argumentativas no pueden interpretarse de forma extremadamente rigurosa, al punto de disuadir al ciudadano de ejercer su derecho pol�tico. De ah� que, para declarar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda, se requiere que �sta sea manifiesta.[26]
57. En lo que respecta a los cargos de inconstitucionalidad por el desconocimiento del principio de igualdad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha exigido una carga argumentativa mayor frente al presupuesto de especificidad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se cuestiona una norma por violaci�n del principio de igualdad, el requisito de especificidad del cargo tambi�n exige: (i) identificar cu�les son los sujetos comparables y a partir de qué criterio de comparaci�n; (ii) explicar en qué consiste el trato discriminatorio que la norma establece; y (iii) exponer las razones por las cuales dicho trato resulta desproporcionado o irrazonable.[27]
An�lisis de aptitud de la demanda
58. La Corte analizar� la aptitud de la demanda respecto de los tres cargos formulados, esto es, (i) violaci�n al art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica (ii) violaci�n del art�culo 25 de la Constituci�n Pol�tica y (iii) violaci�n del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad y no discriminaci�n.
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59. La Corte Constitucional concluye que los tres cargos admitidos son aptos. En lo que respecta al par�metro de certeza, la Sala Plena advierte que contrario a lo afirmado por los ministerios de la igualdad y el trabajo, no es necesario efectuar una interpretaci�n teleol�gica o finalista de la disposici�n acusada, puesto que su interpretaci�n gramatical permite advertir que la lectura que sirve de sustento a la demanda recae sobre una proposici�n real y existente. Esto es as�, dado que la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� contenida en el numeral 10 del art�culo 17 da lugar a entender, con la certeza requerida, que se proh�be: (i) discriminar a las mujeres o personas con identidad de g�nero diversa con acciones directas u omisiones, que impidan la garant�a de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasi�n de cualquier aspecto de la vida personal �distintos a sus nombres identitarios, orientaci�n sexual-, cuando dicha condici�n no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral. Y, (ii) generar, inducir o promover pr�cticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros g�neros no binarios y diversas sexualidades, por cualquier aspecto de la vida personal que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral. Lo anterior, permite concluir que el alcance que el demandante le asigna a la expresi�n reprochada s� se desprende de su tenor literal.
60. Ahora bien, dado que el Ministerio insisti� en que el demandante hac�a una lectura equivocada de la norma al se�alar que de ella se desprend�a la autorizaci�n de una conducta de discriminaci�n, dejando de lado que la disposici�n acusada es neutra, es necesario precisar que conforma a la jurisprudencia constitucional, la discriminaci�n no solo debe ser directa, sino que normas de apariencia neutra pueden dar lugar a la discriminaci�n indirecta, asunto sobre el que se profundiza m�s adelante.
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61. En cuanto al requisito de especificidad, es preciso se�alar que los cargos formulados por el actor exponen de forma di�fana los argumentos en los que se fundamentan las acusaciones. As�, en relaci�n con la vulneraci�n del art�culo 13 de la Constituci�n -primer cargo- el demandante explic� que la expresi�n demandada relativiza la garant�a constitucional de no discriminaci�n cuando permite que en las relaciones de trabajo se dispensen tratos desiguales en atenci�n a la identidad de g�nero o la identidad sexual. Se�al� que si un aspecto de la vida personal no influye en el ejercicio laboral la discriminaci�n est� prohibida, por el contrario, si dicho aspecto de la vida personal s� influye en el �mbito laboral la norma demandada permite que se justifique la discriminaci�n.
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62. Frente al segundo cargo, la demanda refiri� que la norma acusada es contraria el art�culo 25 constitucional por que al condicionar la prohibici�n contenida en la disposici�n demandada posibilita la limitaci�n de los derechos laborales, ya que erosiona el contenido esencial del trabajo digno al habilitar que un factor subjetivo -la influencia- pueda dar lugar a la discriminaci�n. Explic� que un empleador puede alegar que un aspecto personal influye en el ejercicio laboral y con base en ello adoptar decisiones frente al trabajador -despidos, sanciones-. As� se normaliza la discriminaci�n como parte de las relaciones laborales, se afecta la estabilidad laboral y la confianza en la protecci�n estatal y se desconoce el respeto a la diversidad y a la igualdad, como componentes esenciales del trabajo digno.
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63. En relaci�n con el cargo por violaci�n del bloque de constitucionalidad y espec�ficamente del Convenio 111 de la OIT, se�al� que la disposici�n demandada contradice la prohibici�n absoluta de discriminaci�n en el empleo contenida en el art�culo 1 del convenio, al permitir excepciones injustificadas a la prohibici�n de discriminaci�n laboral, lo cual implica una regresividad frente a est�ndares internacionales que constituyen un piso m�nimo de protecci�n. De este modo, contrario a lo afirmado por el Ministerio del Trabajo, el actor s� identific� el mandato preciso del par�metro internacional presuntamente desconocido, esto es, el art�culo 1 del Convenio 111 de la OIT, que se invoca en consonancia con el art�culo 93 de la Constituci�n, y explic� la manera en que la expresi�n acusada lo contrar�a.
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64. Por lo anterior, a juicio de la Sala, la demanda s� especific� el par�metro de control constitucional y explic�, de forma clara y di�fana, c�mo la norma demandada desconoce los art�culos 13, 25 y 93 de la Constituci�n, por lo que el requisito de especificidad se encuentra superado en los tres cargos formulados.
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65. En cuanto a los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia, la Sala considera que la demanda expuso los argumentos con los que sustenta cada uno de los cargos de forma que su lectura permite entender con facilidad las acusaciones, y con ello cumpli� con el requisito de claridad. Adicionalmente, los reproches que se formularon son de naturaleza constitucional, la demanda acusa la norma de vulnerar los art�culos 13, 25 y 93 de la Constituci�n, lo que sustenta en el desconocimiento de las garant�as constitucionales. Por �ltimo, los cargos son suficientes, puesto que los argumentos expuestos en cada uno de ellos logran generar dudas sobre la disposici�n demandada.
66. Finalmente, la Sala recuerda que, conforme al principio pro actione, las exigencias de aptitud de la demanda no pueden interpretarse con un rigor tal que haga nugatorio el derecho pol�tico del ciudadano, de modo que, ante una duda razonable sobre el cumplimiento de los presupuestos de la acci�n, esta debe resolverse en favor del actor y debe privilegiarse la adopci�n de una decisi�n de fondo (Sentencia C-1052 de 2001, reiterada, entre otras, en la Sentencia C-295 de 2021). En el presente asunto, en todo caso, los tres cargos admitidos satisfacen las cargas argumentativas m�nimas, por lo que la Sala se pronunciar� de m�rito.
C. Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
67. En atenci�n a los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala Plena resolver dos problemas jur�dicos. El primero: �la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral�, contenida en dos oportunidades en el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025, establece una excepci�n a la prohibici�n de discriminaci�n laboral y, con ello, vulnera el principio constitucional de igualdad y el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas?
68. El segundo: �la misma expresi�n viola el bloque de constitucionalidad, por conducto del Convenio 111 de la OIT, en consonancia con los art�culos 53 y 93 de la Constituci�n?
69. Los cargos por vulneraci�n de los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n ser�n estudiados de forma conjunta, pues la acusaci�n se estructura sobre una misma premisa, esto es, que la expresi�n demandada introduce una excepci�n a la prohibici�n de discriminar en el trabajo. El cargo por violaci�n del bloque de constitucionalidad ser� resuelto a continuaci�n y de manera aut�noma.
70. Para resolver los problemas jur�dicos, la Corte reiterar� la jurisprudencia sobre (i) el trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) la prohibici�n de discriminaci�n en el trabajo y el rol del Convenio 111 de la OIT en el bloque de constitucionalidad; (iii) el principio constitucional de la igualdad; (iv) los criterios sospechosos de discriminaci�n, en particular el g�nero, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual; y (v) la discriminaci�n indirecta y el juicio de igualdad. Posteriormente, (vi) precisar� el alcance del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025 y, finalmente, (vii) se pronunciar� sobre la constitucionalidad de la expresi�n demandada, contenida en el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025.
D. El trabajo en condiciones dignas y justas. Reiteraci�n jurisprudencial
71. El trabajo en la Constituci�n de 1991: De acuerdo con lo descrito en el pre�mbulo, la Constituci�n de 1991 se promulg� con el fin de fortalecer la unidad de la naci�n y garantizar a sus integrantes, entre otras cosas, �la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, el conocimiento, la libertad y la paz�. Por ello, al definir a Colombia como un Estado Social de Derecho, la Constituci�n consagr� al trabajo como factor b�sico de la organizaci�n social y como un principio axiol�gico de la Carta.[28] Al respecto, la Corte indic� que el valor del trabajo ha sido, �uno de los elementos esenciales en la estructura de las instituciones colombianas� y agreg� que a su �protecci�n y promoci�n est�n destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de que su garant�a constituye, como antes se indica, objetivo central, espec�fica y conscientemente buscado por el Constituyente, tal cual lo manifiesta el Pre�mbulo y lo refrenda el art�culo 1� de la Constituci�n al reconocerlo como uno de los factores en que se funda el Estado colombiano.�[29]
72. �As�, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la Constituci�n de 1991 reconoci� al trabajo una triple dimensi�n: i) es un valor fundante del Estado Social de Derecho, porque orienta las pol�ticas p�blicas de pleno empleo y las medidas legislativas con el fin de impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi�n u oficio; ii) es un principio rector del ordenamiento jur�dico que impacta, de un lado, la estructura social de nuestro Estado, y de otro lado, restringe la libertad de configuraci�n del legislador, al establecer reglas m�nimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias; y iii) es un derecho fundamental y deber, que tienen un n�cleo de protecci�n inmediato as� como facetas progresivas de salvaguarda.[30]
73. �Ahora bien, en cuanto al trabajo en su dimensi�n de derecho fundamental, el art�culo 25 de la Constituci�n preceptu� que �[e]l trabajo es un derecho y una obligaci�n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci�n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas�. En relaci�n con su faceta como derecho social, el art�culo 53 de la Constituci�n enunci� una serie de principios m�nimos fundamentales que constituyen la base de la garant�a del derecho al trabajo,[31] entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la irrenunciabilidad a los beneficios m�nimos establecidos en las normas laborales.[32]
74. Finalmente, es preciso se�alar, que el trabajo tambi�n es un derecho humano, por lo que su protecci�n debe atender el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, varios de los cuales integran el bloque de constitucionalidad, entre los que se pueden mencionar la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos (art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art. 8); el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (art. 6 y 7); la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, as� como los diferentes convenios de la OIT ratificados por Colombia. Constituye, adem�s, un criterio relevante de interpretaci�n, aunque no corresponde a un tratado, la Observaci�n General No. 18 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales.[33]
75. Condiciones de dignidad y justicia en el trabajo: El art�culo 25 constitucional estableci� que �[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas�, lo anterior, implica la necesidad de garantizar de forma efectiva dichas garant�as constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de trabajo, para lo cual, esta Corte ha reconocido que �el mecanismo protector por excelencia es la expedici�n de normas generales que, adem�s de regular los aspectos relativos a la prestaci�n individual de servicios, le aseguren al trabajador una vida digna.�[34]
76. La Corte ha entendido que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas se logra a trav�s de �la eliminaci�n de factores de desequilibrio, que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protecci�n a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitaci�n laboral�, as� como del desarrollo de un sistema de protecci�n jur�dica del trabajo, que parta de los principios m�nimos fundamentales.[35] Sin embargo, la Corte tambi�n ha precisado que dicha protecci�n no solo se extiende a los principios enunciados en el art�culo 53 de la Constituci�n, pues en su criterio �adem�s comprende la garant�a de otros derechos fundamentales en el �mbito laboral como son el derecho a la integridad tanto f�sica como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros.�[36]
77. Ahora bien, para precisar el contenido y alcance del trabajo en condiciones dignas y justas, basta reiterar la s�ntesis que sobre este asunto hizo la Sentencia C-331 de 2023:
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Trabajo en condiciones dignas y justas |
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Definici�n |
Es un derecho fundamental, inseparable e inherente a la dignidad humana. Permite la realizaci�n de otros derechos humanos, la supervivencia del individuo y de su familia, el libre ejercicio o escogencia del trabajo y el reconocimiento del individuo en la comunidad. Debe ser garantizado en condiciones equitativas y satisfactorias, a todas las personas sin importar la modalidad o el trabajo que se realice.[37]
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Destinatarios |
Toda persona que realice una actividad laboral, subordinada o aut�noma, siempre que sea l�cita.
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Dimensiones |
(a) Como valor fundante del Estado Social, orienta las pol�ticas p�blicas y las medidas legislativas. (b) Como derecho tiene un n�cleo de protecci�n subjetiva e inmediata, con car�cter de fundamental y de desarrollo progresivo. (c) Como principio rector limita la libertad de configuraci�n normativa del legislador al imponer un conjunto de reglas y principios m�nimos laborales que deben ser respetados por la ley en todas las circunstancias. � |
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Contenido |
El trabajo en condiciones dignas y justas es aquel que, por lo menos incorpora y garantiza el siguiente contenido:
� Igualdad de oportunidades. � Libertad en el trabajo. � Prohibici�n de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso. � Prohibici�n contra la discriminaci�n en el empleo. � Remuneraci�n m�nima vital y m�vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. � Estabilidad en el empleo. � Irrenunciabilidad a los beneficios m�nimos establecidos en normas laborales. � Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. � Aplicaci�n del principio de favorabilidad. � Primac�a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. � Garant�a a la seguridad social, la capacitaci�n, el adiestramiento. � Descanso necesario. � Tiempo libre. � Protecci�n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. � Respeto a los derechos fundamentales de quienes trabajan, como la dignidad, salud, intimidad, buen nombre y libertad sexual.
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Est�ndar |
(a) Disponibilidad: el Estado debe disponer de mecanismos para apoyar a las personas a acceder al empleo o a desarrollar una actividad; tambi�n que el trabajo sea libremente escogido o aceptado, esto implica el desarrollo de pol�ticas de empleo y ocupaci�n, de orientaci�n y formaci�n para el trabajo y la proscripci�n de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso.
(b) Accesibilidad: debe garantizarse que el acceso al empleo o su conservaci�n respete el principio de no discriminaci�n; la readaptaci�n profesional, el acceso f�sico al sitio de trabajo especialmente para las personas con capacidades diversas, as� como informaci�n disponible y clara sobre los derechos y riesgos que puedan existir en el trabajo.
(c) Aceptabilidad, calidad y adaptabilidad: el Estado debe garantizar una legislaci�n en la que se l�mite razonablemente el n�mero de horas laborables, en la que se disponga el disfrute del descanso y del tiempo libre, la remuneraci�n adecuada, la igualdad de trato y no discriminaci�n, la estabilidad y la protecci�n de la salud de los trabajadores, el respeto al debido proceso, pol�ticas de ascenso y promoci�n de empleo y seguridad e higiene en el trabajo que impone adem�s la protecci�n de la salud f�sica y mental de la persona del trabajador. |
78. En reciente jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sentencia C-038 de 2026 estim� que la faceta de acceso del derecho al trabajo, garantiza el trabajo en condiciones dignas y justas, por ende, se debe entender al trabajador como un ser humano con autonom�a� no una herramienta o un mero factor de producci�n, al que se le debe garantizar un entorno sin caracter�sticas humillantes o degradantes y la imposici�n de cargas razonables para quien desempe�a la tarea, as� como el derecho al descanso y a la disponibilidad limitada y remunerada.
79. En igual medida, en esa decisi�n se consider� que �un trabajo s�lo podr� ser considerado digno y justo si se garantiza que su prestaci�n respete los derechos de los trabajadores y se lleve a cabo conforme a los principios o elementos m�nimos fundamentales enumerados en el art�culo 53 de la Constituci�n Pol�tica y 7� del PIDESC]. Estos incluyen, entre otros: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneraci�n m�nima vital y m�vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios m�nimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci�n m�s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci�n e interpretaci�n de las fuentes formales de derecho; (vii) la primac�a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant�a a la seguridad social, la capacitaci�n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protecci�n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.�[38]
80. Adem�s, en sede de revisi�n de tutela se ha insistido, respecto del componente de dignidad, que el alcance y protecci�n del derecho al trabajo digno debe atender las circunstancias hist�ricas de algunos grupos, como las mujeres y personas con pertenencia �tnica.[39] De suerte que se debe aplicar la interseccionalidad como una herramienta en el an�lisis de posibles escenarios de discriminaci�n para poder atenuar y eliminar todo acto discriminatorio y las relaciones jerarquizadas que vulneren la dignidad humana.[40]
81. Ahora bien, en relaci�n con el origen hist�rico internacional del trabajo en condiciones dignas, su protecci�n en el derecho internacional se remonta al pre�mbulo de la Constituci�n de la Organizaci�n Internacional del Trabajo de 1919 y asume su plena corporeidad en el principio de que el trabajo no es una mercanc�a, adoptado por la Declaraci�n de Filadelfia de la OIT de 1944. Este principio deriva, a su vez, de un derecho humano consagrado hoy universalmente, como es la dignidad de toda persona humana, incluida en el Pre�mbulo de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948.[41]
82. Lo expuesto, por tanto, establece la noci�n del derecho a condiciones m�nimas de existencia que deben ser garantizadas tanto por el Estado como por el orden econ�mico. En el �mbito laboral, esta exigencia se traduce en que la posibilidad de llevar una vida digna depende directamente del acceso a un trabajo decente y digno, entendido como aquel que asegura condiciones materiales, sociales y jur�dicas compatibles con la dignidad humana.
83. As�, el derecho internacional del trabajo ha construido, desde sus or�genes, un entramado normativo que vincula de manera indisoluble la dignidad humana con la calidad del trabajo. La afirmaci�n de que el trabajo no es una mercanc�a no constituye una declaraci�n ret�rica, sino un l�mite estructural frente a cualquier forma de explotaci�n, precarizaci�n o instrumentalizaci�n de la persona trabajadora. Este principio, de alcance universal, orienta la interpretaci�n de los derechos laborales y exige que los Estados adopten medidas efectivas para garantizar condiciones de trabajo que respeten la integridad f�sica, moral y econ�mica de quienes laboran.
E. La prohibici�n de discriminaci�n en el trabajo y el rol del Convenio 111 de la OIT en el bloque de constitucionalidad
84. De conformidad con el art�culo 25 de la Constituci�n, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La segunda condici�n, �reivindica que el trabajo sea realizado en un ambiente �equitativo para el trabajador�,[42] con la salvaguarda de un m�nimo de principios que protejan su condici�n.[43] As�, para garantizar que el trabajo se desarrolla en condiciones de dignidad y justicia, este debe atender los principios m�nimos fundamentales establecidos en el art�culo 53 de la Constituci�n, entre los cuales, en atenci�n al objeto de este an�lisis, se resalta la igualdad de oportunidades.[44]�
85. Ahora bien, el mandato general de igualdad del art�culo 13 constitucional tambi�n permea el derecho al trabajo, lo que implica que la referida cl�usula se entienda de la siguiente forma:
�[E]n primer lugar, en que todos los trabajadores son iguales ante la ley, por lo que deben recibir la misma protecci�n y garant�as. En segundo lugar, que se debe brindar igual trato a los trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, y diferente a quienes se hallen en una situaci�n distinta. Y, en tercer lugar, que se proh�be la discriminaci�n con base en los denominados criterios sospechosos, como ocurre, entre otros, con el sexo, la raza o el origen nacional, sin perjuicio de los tratos diferenciados justificados por la situaci�n especial de una persona (v.gr. la mujer en estado de embarazo) o por la necesidad superar esquemas de discriminaci�n (como lo ser�a, por ejemplo, las acciones afirmativas para impulsar, en algunos sectores econ�micos, la contrataci�n equilibrada de hombres y mujeres).�[45]
86. Adicionalmente, distintos instrumentos internacionales se ocupan del derecho humano al trabajo y establecen condiciones m�nimas en materia de igualdad y no discriminaci�n en el trabajo, entre otros asuntos.[46]
87. La Corte considera ilustrativo referirse a la Observaci�n General No. 18 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (CDESC), que se�ala que el derecho al trabajo se integra por los elementos interdependientes de: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y calidad, espec�ficamente frente al elemento de accesibilidad que implica excluir, proscribir y corregir toda discriminaci�n en la admisi�n y preservaci�n del trabajo; superar las barreras f�sicas, sociales y culturales que existen frente a sujetos de especial protecci�n, en especial, respecto de las personas con discapacidad.
88. De igual forma, es necesario hacer referencia al Convenio 111 de la OIT sobre la discriminaci�n (empleo y ocupaci�n), 1958, que en el art�culo 1 define la discriminaci�n de la siguiente forma:�
�1. A los efectos de este Convenio, el t�rmino discriminaci�n comprende:
(a) cualquier distinci�n, exclusi�n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi�n, opini�n pol�tica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci�n;
(b) cualquier otra distinci�n, exclusi�n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci�n que podr� ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser�n consideradas como discriminaci�n.
3. A los efectos de este Convenio, los t�rminos empleo y ocupaci�n incluyen tanto el acceso a los medios de formaci�n profesional y la admisi�n en el empleo y en las diversas ocupaciones como tambi�n las condiciones de trabajo.� [47]
89. En el art�culo 2, el Convenio establece que los Estados parte se encuentran obligados a plantear y poner en marcha una �pol�tica nacional que promueva, por m�todos adecuados a las condiciones y a la pr�ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci�n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci�n a este respecto�.
90. �Ahora bien, es menester dilucidar en qu� condici�n opera el Convenio No. 111 de la OIT como par�metro de control en el presente asunto. El art�culo 93 constitucional establece que �[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh�ben su limitaci�n en los estados de excepci�n, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar�n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.�
91. �As�, con fundamento en el art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica la Corte ha identificado el conjunto de normas que integran el bloque de constitucionalidad, �entendido como una unidad jur�dica compuesta por normas y principios que, aunque no aparecen expresamente en el articulado de la Constituci�n, sirven como par�metro de control de constitucionalidad, al haber sido incorporados normativamente a la Constituci�n por mandato del propio Texto Superior�.[48] Por otra parte, el inciso 4 del art�culo 53 de la Constituci�n Pol�tica establece que �los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci�n interna�.
92. En un primer momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional identific� que los convenios internacionales del trabajo hac�an parte del ordenamiento jur�dico interno, en virtud del precitado art�culo 53 constitucional, sin hacer necesariamente referencia a un rango jer�rquico.[49] Incluso, desde los inicios de esta Corporaci�n, la Sentencia C-221 de 1992, determin�, respecto del Convenio 111 de la OIT, que:
�El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est� desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n�mero 111 -aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969-, relativo a la discriminaci�n en materia de empleo y ocupaci�n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de aplicaci�n directa en virtud del art�culo 53 de la Constituci�n Pol�tica, al decir: �los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci�n interna�, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art�culo 93 de la Carta Fundamental.�[50]
93. �Luego, en relaci�n con los Convenios de la Organizaci�n Internacional del Trabajo ratificados por Colombia, ha sido pac�fico el criterio de la Corte y ha precisado que hacen parte de la legislaci�n interna, por lo que �son normas jur�dicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno�[51] y que si bien no todos los Convenios de la OIT ratificados hacen parte del bloque de constitucionalidad, en atenci�n a que� algunos simplemente tratan aspectos administrativos, estad�sticos o de otra �ndole no constitucional, si hacen parte de este aquellos �que protegen derechos humanos en el �mbito laboral�.[52]
94. La jurisprudencia tambi�n ha se�alado que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto �aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci�n por diversas v�as y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional�,[53] entre las que se encuentran aquellas que se refieren a derechos humanos no susceptibles de limitaci�n en estados de excepci�n que hacen parte de los tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens.[54] Tambi�n hacen parte del bloque de constitucionalidad pero en sentido lato �aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org�nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci�n legal y para el control constitucional.�[55]Es decir, aquellos que reconocen derechos y sirven como par�metro de constitucionalidad, pero que pueden ser limitados en estados de excepci�n.[56]
95. A partir de los incisos 1 y 2 del art�culo 93 de la Constituci�n, la jurisprudencia ha distinguido, adem�s, en virtud del desarrollo del principio pro homine, dos funciones del bloque de constitucionalidad para incluir todos los tratados de derechos humanos. Conforme al inciso 1, opera la funci�n integradora, en virtud de la cual los tratados aprobados por el Congreso que reconocen derechos humanos cuya limitaci�n se proh�be en los estados de excepci�n se incorporan al par�metro de control con la misma fuerza y jerarqu�a de la Constituci�n. Conforme al inciso 2, opera la funci�n interpretativa, seg�n la cual los derechos y deberes consagrados en la Carta deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sin que tales instrumentos, por s� solos y separados de los preceptos constitucionales, puedan provocar un juicio abstracto de constitucionalidad.[57]
96. Bajo este escenario, es preciso se�alar que el Convenio 111 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967, hace parte del bloque constitucional en sentido estricto. Esto es as� porque dicho instrumento satisface las exigencias que el art�culo 93 de la Constituci�n impone para el efecto: (i) fue aprobado por el Congreso de la Rep�blica; (ii) reconoce un derecho humano, la igualdad y la no discriminaci�n en el empleo y la ocupaci�n, que integra el n�cleo de los derechos fundamentales en el trabajo conforme a la Declaraci�n de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo; y (iii) versa sobre una garant�a cuya limitaci�n no resulta admisible ni siquiera en los estados de excepci�n, pues el principio de igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n constituyen mandatos imperativos del derecho internacional de los derechos humanos.[58]
97. Adicional a lo anterior, como parte del ius cogens, existe una responsabilidad de todos los Estados de la comunidad internacional de responder por cualquier acci�n u omisi�n en la aplicaci�n de la mencionada normativa, ya sea que estemos ante actuaciones de los propios agentes del Estado, o de particulares que est�n bajo la jurisdicci�n del mismo.[59]
98. En consecuencia, el Convenio 111 de la OIT opera en el presente asunto como par�metro de control de constitucionalidad, en ejercicio de la funci�n integradora del bloque. Con todo, su aplicaci�n no se efect�a de manera aislada, pues el contraste se realiza en armon�a con los art�culos 13, 25 y 53 de la Constituci�n, cuyos contenidos el Convenio precisa y dota de alcance en el �mbito del empleo y la ocupaci�n. De este modo, el instrumento internacional cumple, a la vez, una funci�n de gu�a para la interpretaci�n de las cl�usulas constitucionales que consagran la igualdad y el trabajo en condiciones dignas y justas.
99. �En este punto es menester recordar que en la declaraci�n relativa a los principios y derechos fundamentales del trabajo,[60] la OIT se refiri� a las cinco �reas principales para establecer un piso m�nimo necesario en el mundo del trabajo, que encuentran sustento en la Constituci�n de la OIT y en la Declaraci�n de Filadelfia, entre las que se encuentra la eliminaci�n de la discriminaci�n en materia de empleo y ocupaci�n.[61] Con fundamento en esto, la OIT calific� 10 de sus convenios como fundamentales,[62] para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo, ya que �esos derechos son condici�n previa para el desarrollo de los dem�s, por cuanto proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectiva�.[63]
100. En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporaci�n. En la reciente Sentencia T-104 de 2025, se reconoci� que el Convenio 111 es fundamental, al contener disposiciones sobre la discriminaci�n en el empleo y la ocupaci�n. As� mismo la Sentencia T-073 de 2025, se pronunci� sobre los derechos fundamentales en el trabajo, sobre estos, concluy� que los empleadores deben ajustar sus decisiones a la Constituci�n Pol�tica y por ello, no es posible afectar los derechos fundamentales de los trabajadores, adem�s, de forma espec�fica, consider� que la cl�usula de prohibici�n contra la discriminaci�n es transversal a la relaci�n laboral, tanto es as�, que la Corte ha analizado problemas jur�dicos relacionados con la exclusi�n del trabajo de una persona por tener tatuajes, ser mujer, baja estatura, padecer de VIH, hacer un tr�nsito de sexo o por razones religiosas.
101. En especial atenci�n que, esta Corporaci�n, al realizar el control autom�tico del Convenio 156 de la OIT sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, en la Sentencia C-187 de 2024, estim� que la definici�n de discriminaci�n contenida en este se fundamenta, entre otros instrumentos, en el Convenio sobre la discriminaci�n en el empleo y ocupaci�n de 1958, en la Constituci�n y en �ltimas, en la Sentencia C-221 de 1992 se concluy� que el Convenio 111 es fuente de derecho de aplicaci�n directa.
102. Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-031 de 2021, se adujo que la grave afecci�n producida por las distintas formas de segregaci�n se opone a la realizaci�n plena del Estado Social de Derecho y exige actuaciones positivas de parte del Estado encaminadas a garantizar las condiciones objetivas necesarias para el efectivo goce de sus libertades.
103. �Ahora bien, en relaci�n con la protecci�n constitucional del derecho al trabajo, la jurisprudencia de la Corte identific� que la realizaci�n del mandato de igualdad ante la ley y la prohibici�n de otorgar a los trabajadores tratos diferenciados injustificados, lo que incluye la eliminaci�n de toda forma de discriminaci�n en materia de empleo y ocupaci�n, entre otros asuntos, hacen parte del n�cleo esencial del derecho al trabajo.[64]
104. En ese mismo sentido, en la Sentencia C-027 de 2024 la Corte aplic� el juicio integrado de igualdad en su modalidad estricta para declarar inexequible la exclusi�n del auxilio de cesant�as a los trabajadores de la industria puramente familiar. La Corte advirti� que dicha exclusi�n utilizaba el origen familiar como criterio de diferenciaci�n entre trabajadores en situaciones comparables, lo que activaba la presunci�n de discriminaci�n propia de las categor�as sospechosas, y que el medio empleado, esto es, la privaci�n de un derecho irrenunciable no era id�neo, necesario ni proporcional para alcanzar ninguna finalidad constitucional leg�tima. Esta sentencia ratifica que la prohibici�n de discriminaci�n en el empleo rige con plena intensidad en el �mbito de las relaciones laborales y que la libertad de configuraci�n del legislador en materia laboral encuentra un l�mite preciso en el mandato de igualdad material y en la irrenunciabilidad de los derechos m�nimos de los trabajadores.
105. La prohibici�n de discriminaci�n no es, por lo dem�s, una regla exclusiva del mundo del trabajo, pues rige en todos los �mbitos de la vida y vincula tanto al Estado como a los particulares. En el ordenamiento interno se encuentra respaldada por m�ltiples disposiciones. As�, el C�digo Sustantivo del Trabajo consagra la igualdad de los trabajadores (art�culo 10) y proscribe las diferencias salariales fundadas en la edad, el g�nero, el sexo, la nacionalidad, la raza, la religi�n, la opini�n pol�tica o las actividades sindicales (art�culo 143, modificado por la Ley 1496 de 2011). La Ley 1010 de 2006 obliga a los empleadores a prevenir y corregir el acoso laboral, dentro del cual se incluye la discriminaci�n en el trabajo. La Ley 1257 de 2008 protege a las mujeres frente a la violencia y la discriminaci�n en el �mbito laboral. La Ley 361 de 1997 proh�be la terminaci�n del v�nculo laboral por raz�n de la discapacidad del trabajador. La Ley 931 de 2004 proscribe el uso de la edad como criterio para acceder al empleo o permanecer en �l. Y la Ley 1482 de 2011, modificada por la Ley 1752 de 2015, tipifica penalmente los actos de discriminaci�n fundados, entre otros motivos, en la raza, la etnia, la religi�n, la nacionalidad, la ideolog�a pol�tica o filos�fica, el sexo, la orientaci�n sexual o la discapacidad.
106. En s�ntesis, toda discriminaci�n en la admisi�n y preservaci�n del trabajo vulnera prima facie la cl�usula general de igualdad contenida en el art�culo 13 de la C.P. y el derecho a tener un trabajo en condiciones de dignidad y justicia dispuesto en el art�culo 25 de la C.P.
F. El principio constitucional de la igualdad. Reiteraci�n jurisprudencial
107. La triple condici�n de la igualdad: La jurisprudencia constitucional ha reconocido pac�ficamente a la igualdad como un pilar fundamental del Estado social de derecho[65] y un fundamento de la democracia.[66] As� mismo, ha precisado que en la Constituci�n de 1991 la igualdad tiene una triple condici�n. Es un valor, dado que consagra los fines hacia los cuales se debe orientar el Estado; es un principio, puesto que se trata de un deber ser espec�fico, un mandato de optimizaci�n que debe ser materializado en el mayor grado posible y finalmente, es el derecho de toda persona de exigir su protecci�n mediante la imposici�n a terceros de deberes de abstenci�n o de acci�n, seg�n el caso.[67]
108. En relaci�n con el derecho a la igualdad, es preciso resaltar que el mismo se protege a partir de una dimensi�n normativa interna, contenida en la Constituci�n y una internacional, a partir de las disposiciones� consagradas en los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor,[68] y adem�s los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protecci�n viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garant�a.[69]
109. El mandato general de igualdad: Trat�ndose del principio a la igualdad contenido en el art�culo 13 constitucional, la Corte ha precisado que la igualdad de trato se concreta en dos mandatos generales �(i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.�[70]
110. Adicionalmente, a partir de los dos mandatos generales enunciados, la Corte ha definido los siguientes mandatos espec�ficos:�(i) un mandato de trato id�ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id�nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning�n elemento en com�n, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m�s relevantes a pesar de las diferencias y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi�n en una posici�n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m�s relevantes que las similitudes.�[71]
111. Ahora bien, esta Corte tambi�n ha precisado que la igualdad tiene un car�cter relacional, en la medida en que su estudio parte de la determinaci�n de una relaci�n, caracter�stica o elemento com�n entre dos situaciones o normas,[72] dado que carece de un contenido material espec�fico.[73] As�, para su estudio, es necesario efectuar un ejercicio de comparaci�n entre personas, a trav�s del cual se logre identificar cu�l de los aludidos mandatos es aplicable a determinada situaci�n particular.[74] Lo anterior implica que para cumplir con los mandatos espec�ficos, �no es suficiente revisar la compatibilidad entre la norma legal demandada y la Constituci�n, sino que se requiere, adem�s, considerar al otro referente o t�rmino de la comparaci�n, en la medida en que �ste sea susceptible de compararse, lo que se establece por medio de un juicio integrado de igualdad.�[75]
G. Los criterios sospechosos de discriminaci�n, en particular el g�nero, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual
112. Tal como se expuso con anterioridad, el art�culo 13 de la Constituci�n establece que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades �sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica�. Respecto de los criterios enunciados en la Constituci�n, la Corte precis� por una parte que no es taxativa,[76] y por otra que se refieren a las categor�as consideradas como sospechosas porque su �uso ha estado hist�ricamente asociado a pr�cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind�genas, entre otros�.[77]
113. Al explicar el alcance de los �criterios sospechosos� la Corte se�al� que son �aquellas categor�as que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales �stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter�sticas han estado sometidas, hist�ricamente, a patrones de valoraci�n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci�n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.�[78] Posteriormente, la Corte se�al� que tambi�n �los criterios indicados en el art�culo 13 superior deben tambi�n ser considerados sospechosos, no s�lo por cuanto se encuentran expl�citamente se�alados por el texto constitucional, sino tambi�n porque han estado hist�ricamente asociados a pr�cticas discriminatorias.�[79]
114. As�, si bien es v�lido establecer diferenciaciones con ocasi�n de los criterios neutros,[80] cuando se utilizan las categor�as denominadas �sospechosas�, para conceder un trato diferente, �se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad�.[81]
115. Respecto de la diferencia de trato en atenci�n a la condici�n de mujer y de personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa, la Corte Constitucional ha considerado que tiene origen en criterios sospechosos, as� mismo ha reconocido a esos grupos como hist�ricamente discriminados y a sus integrantes como sujetos de especial protecci�n constitucional.
116. Protecci�n contra la discriminaci�n de las mujeres. Adem�s de la protecci�n derivada de la cl�usula general de igualdad (art. 13), la discriminaci�n contra la mujer se encuentra establecida de forma expresa en el art�culo 43 de la Constituci�n Pol�tica que dispone que �la mujer no podr� ser sometida a ninguna clase de discriminaci�n.� A partir de lo anterior, la Corte ha se�alado que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera transversal en todos los aspectos de sus relaciones sociales.[82]
117. �Adicionalmente, el derecho a la igualdad de las mujeres cuenta con una amplia protecci�n derivada de los diferentes instrumentos aprobados por Colombia dirigidos a proteger los derechos de las mujeres.[83] Por ejemplo, el art�culo 1 de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW) define la discriminaci�n contra la mujer como �toda distinci�n, exclusi�n o restricci�n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol�ticas, econ�micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera�.
118. Ahora bien, el trato diferente que se le otorga a una mujer, con base en el hecho de ser mujer, corresponde a un criterio sospechoso.[84] Esto es as�, puesto que cumple los par�metros que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sirven para determinar si un criterio determinado debe ser considerado de la categor�a de sospechoso. En tanto y en cuanto: (i) ser mujer corresponde a un rasgo permanente que no fue elegido ni puede dejarse por voluntad; (ii) la mujer, hist�ricamente, se ha visto sometida a patrones de valoraci�n cultural que tienden a menospreciarla, en ese sentido, la Sentencia C-059 de 2023 se�al� que a pesar de la �superioridad num�rica ha estado acompa�ada de din�micas de discriminaci�n y violencia estructural en su contra que las ha ubicado en un plano de desigualdad o desventaja respecto de los hombres, les ha limitado sus oportunidades y les ha impedido ejercer plenamente sus derechos.�[85]; (iii) ser mujer no constituye, per se, un criterio de cualidades comunes que puedan ser tomadas como base para realizar una distribuci�n racional y equitativa de las actividades y; (iv) el sexo se encuentra incluido dentro del listado de criterios respecto de los cuales el art�culo 13 de la C.P. proh�be que se fundamente una discriminaci�n, pero adem�s, recae en un grupo poblacional hist�ricamente discriminado.
119. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que �no hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist�ricamente una situaci�n de desventaja que se ha extendido a todos los �mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci�n y al trabajo�,[86] bajo ese mismo hilo, en la Sentencia C-197 de 2023 la Corte afirm� que las mujeres, �han afrontado escenarios de discriminaci�n de diversa �ndole en todos los �mbitos de su vida, entre ellos, el laboral�. Incluso, precis� que, en atenci�n a esta, las mujeres enfrentan dificultades para acceder a las prestaciones pensionales por vejez, afrontan mayores tasas de desempleo, baja demanda de su mano de obra, acceso al mercado laboral en condiciones de informalidad, salarios m�s bajos y techos de cristal en el entorno laboral.[87]
120. En a�os recientes, esta l�nea jurisprudencial ha tenido desarrollos significativos. En la Sentencia C-054 de 2024, la Corte declar� inexequible la exigencia de un m�nimo de 1.150 semanas de cotizaci�n para que las mujeres accedieran a la garant�a de pensi�n m�nima de vejez en el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al constatar que dicho requisito, formalmente neutro, produc�a un impacto diferenciado y desproporcionado sobre las mujeres en raz�n de las condiciones estructurales de desigualdad que enfrentan en el mercado laboral. La Corte aplic� el juicio integrado de igualdad en su modalidad estricta, por estar en juego el sexo como criterio sospechoso, y concluy� que exigir a las mujeres la misma cantidad de semanas que a los hombres, cuando ellas disponen de menos tiempo para completar las cotizaciones por pensionarse antes y por enfrentar mayores tasas de informalidad y desempleo, resulta contrario al principio de igualdad material consagrado en los art�culos 13 y 43 de la Constituci�n.
121. Asimismo, en la Sentencia C-317 de 2024, al revisar el proyecto de ley estatutaria sobre violencia contra las mujeres en pol�tica, la Corte reiter� que las medidas orientadas a enfrentar la violencia basada en el g�nero en el �mbito de la participaci�n pol�tica constituyen una expresi�n del mandato de igualdad material y del deber del Estado de remover todas las formas de discriminaci�n estructural que afectan el ejercicio de los derechos fundamentales de las mujeres, en particular su derecho a participar en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, consagrado en el art�culo 40 de la Constituci�n.
122. En consonancia con lo anterior, vale recordar que �el sexo es una categor�a sospechosa, prohibida por la Constituci�n. El trato diferenciado que se sustente en este criterio se presume directamente discriminatorio y desconocedor del derecho a la igualdad, a menos que se demuestre la razonabilidad.�[88]
123. Protecci�n contra la discriminaci�n de las personas con identidad de g�nero diversa. La identidad de g�nero tiene una estrecha relaci�n con la dignidad humana, la autonom�a personal y el libre desarrollo de la personalidad.[89] La Corte ha definido la identidad de g�nero como la �autopercepci�n interna y personal que debe ser respetada y reconocida sin que se impongan obst�culos, requisitos y condiciones y que puede desarrollarse y variar a lo largo de la vida�.[90]
124. La Corte tambi�n ha reconocido que es un derecho fundamental innominado[91] y ha precisado su �mbito de protecci�n identidad de g�nero est� compuesto, �principalmente, por tres posiciones jur�dicas o garant�as iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de g�nero de forma libre y aut�noma, (ii) el derecho a la expresi�n del g�nero y (iii) la prohibici�n de discriminaci�n en raz�n de la identidad de g�nero.�[92]
125. En cuanto a la prohibici�n de discriminaci�n debido a la identidad de g�nero, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la cl�usula general de igualdad brinda protecci�n a la identidad de g�nero[93] y que es un criterio sospechoso de discriminaci�n.[94] Por lo anterior, se�al� que �en principio, no es un criterio con base en el cual sea posible efectuar una distribuci�n o �reparto racional y equitativo� [95] de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que est�n fundadas en esta vivencia o su expresi�n p�blica y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales[96], son, prima facie, contrarias a la Constituci�n[97]. Una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de g�nero s�lo ser� constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta supera las exigencias del juicio estricto de igualdad.�[98]
126. Ahora bien, en cuanto a las personas con identidad de g�nero diversa la Corte ha establecido que tienen una protecci�n constitucional reforzada en atenci�n a �(i) la discriminaci�n hist�rica de [la] que han sido objeto [algunas m�s que otras, claro est�]; y (ii) la comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represi�n y direccionamiento hacia la heterosexualidad.�[99] Dicha protecci�n, en criterio de la Corte �se concreta en dos garant�as: (i) el derecho al reconocimiento jur�dico de su identidad de g�nero diversa y (ii) la protecci�n cualificada contra la discriminaci�n.�[100] En consecuencia, las diferencias de trato, que est�n fundadas en la identidad de g�nero y que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio de otros derechos fundamentales son, en principio, contrarias a la Constituci�n.[101]
127. Protecci�n contra la discriminaci�n de las personas con orientaci�n sexual diversa. Esta Corte ha reconocido que �[d]entro del �mbito de la autonom�a personal, la diversidad sexual est� claramente protegida por la Constituci�n, precisamente porque la Carta, sin duda alguna, aspira a ser un marco jur�dico en el cual puedan �coexistir las m�s diversas formas de vida humana.�[102]
128. Asimismo, la Corte ha determinado que las personas LGBTIQ+ son sujetos de especial protecci�n constitucional dado que son �un grupo hist�ricamente marginado y por tanto sometido a una discriminaci�n estructural�.[103] Adem�s, que dicha discriminaci�n se predica de la �preponderancia contextual de patrones sexistas y est�ndares de normalizaci�n que tienden a invisibilizar la problem�tica de la desprotecci�n� de este grupo poblacional.[104]
129. Por otra parte, la Corte tambi�n ha se�alado que la orientaci�n sexual se ha constituido en un criterio de discriminaci�n al que ha reconocido como sospechoso,[105] por lo que usar este criterio �para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornar�an irrazonables desde el punto de vista constitucional�.[106]
130. Por su parte, en el mismo sentido el Comit� de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se�al� que, �en relaci�n con art�culo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibici�n de discriminar en raz�n del sexo de las personas comprende la categor�a �orientaci�n sexual�, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci�n.�[107]
131. Ahora bien, en relaci�n con la discriminaci�n derivada de la orientaci�n sexual, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que �toda clase de acciones u omisiones que impliquen un trato desigual por esta raz�n, sin un fin leg�timo, se encuentran prohibidas�,[108] puesto que no se observa justificaci�n que avale la discriminaci�n con ocasi�n de la orientaci�n sexual de una persona. As� mismo, ha establecido que ante una medida que afecte los derechos de las personas con orientaci�n sexual diversa, se aplica la presunci�n de discriminaci�n con fundamento en los criterios sospechosos.[109]
132. La jurisprudencia constitucional ha precisado, adem�s, el alcance de estas garant�as en el escenario laboral. En la Sentencia SU-067 de 2023, la Sala Plena unific� su jurisprudencia sobre la protecci�n de las mujeres trans en el trabajo y sistematiz� los criterios que permiten identificar los actos discriminatorios fundados en la identidad de g�nero, al constatar el panorama de exclusi�n que enfrentan las personas trans en los espacios laborales y la manera en que decisiones en apariencia neutras pueden encubrir reacciones frente a la afirmaci�n de rasgos identitarios. En el mismo sentido, la Sentencia T-236 de 2023 reiter� que la identidad de g�nero integra el �mbito de protecci�n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de modo que las decisiones del empleador no pueden fundarse, directa ni veladamente, en la identidad o en la expresi�n de g�nero de la persona trabajadora.
133. En s�ntesis, el g�nero, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual constituyen criterios sospechosos, motivo por el cual todo trato diferente que se otorgue a partir de ellos se presume discriminatorio y contrario al principio de igualdad.
H. La discriminaci�n indirecta y el juicio de igualdad. Reiteraci�n jurisprudencial
134. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los cargos por vulneraci�n del derecho a la igualdad pueden ser analizados a partir del juicio integrado de igualdad[110] el cual se desarrolla a partir de dos etapas. En la primera, se deben identificar los sujetos entre los cuales se predica el tratamiento presuntamente desigual y el par�metro o criterio de comparaci�n que los hace comparables entre s� a la luz de la finalidad de la norma.[111] Cuando el resultado de la primera fase permite que la Corte concluya que est� ante dos grupos, cuando menos, relevantemente asimilables que fueron tratados de modo distinto, se debe proceder con la segunda etapa.
135. As�, la segunda parte del juicio se desarrolla a partir de una estructura compuesta de tres subelementos: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto,[112] cuyo an�lisis se adelanta con uno de tres niveles de intensidad, leve, intermedio o estricto, que determinan el grado de exigencia del escrutinio.[113]
136. A su turno, la Corte ha referido una serie de criterios indicadores para establecer el nivel de intensidad del juicio, as�: (i) el juicio leve se aplica cuando se analiza la razonabilidad del ejercicio legislativo en materias econ�micas, tributarias o de pol�tica internacional;[114] (ii) el juicio intermedio opera cuando la medida interfiere con un derecho constitucional no fundamental, en su faceta prestacional progresiva, o que involucra categor�as que en algunos supuestos han sido consideradas como semi sospechosas,[115] y (iii) el juicio estricto es aplicable cuando la cuesti�n impacta un derecho constitucional fundamental que sea exigible de forma inmediata en virtud de la Constituci�n, cuando est� de por medio una categor�a sospechosa en los t�rminos del art�culo 13 de la Constituci�n o cuando recae sobre personas en condici�n de debilidad manifiesta o grupos marginados o discriminados.[116]
137. Ahora bien, como se estableci� previamente, el art�culo 13 de la Constituci�n precisa que todas las personas recibir�n la misma protecci�n y el mismo trato. Adem�s, que �gozar�n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci�n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi�n, opini�n pol�tica o filos�fica�. As�, impone el mandato de prohibici�n de trato discriminatorio y la introducci�n de diferencias de trato que den lugar a la vulneraci�n de los derechos fundamentales, lo que implica que, con ocasi�n a dichos criterios, �no pueden ser otorgados privilegios, ni pueden ser fijadas exclusiones o limitaciones�[117] y que es obligaci�n del Estado abstenerse de incluir en el ordenamiento jur�dico regulaciones que comporten medidas inequitativas.[118]
138. En cuanto al concepto de discriminaci�n, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que es un trato distinto y arbitrario �que carece de justificaci�n objetiva, razonable y proporcional, que ocasiona la anulaci�n o menoscabo de una persona o grupo de personas con base en prejuicios o estereotipos socioculturales.�[119]
139. Es importante se�alar que esta Corte ha identificado dos formas de discriminaci�n, la directa y la indirecta; distinci�n que resulta determinante para el an�lisis del caso que convoca a la Corte en esta oportunidad.[120]
140. Sobre la discriminaci�n directa, la Corte ha se�alado que se observa cuando �se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi�n, opiniones personales, (...) de manera tal que est� proscrita en general, toda diferenciaci�n arbitraria por cualquier raz�n o condici�n social�.[121] En estos casos, el factor discriminatorio es expl�cito y visible en el texto mismo de la norma o de la conducta que se reprocha. As�, la distinci�n desfavorable aparece en la superficie del enunciado normativo y puede atribuirse directamente a un criterio prohibido.
141. En cambio, la discriminaci�n indirecta opera de manera estructuralmente distinta. Esta Corte ha precisado que se presenta �cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f�cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo�.[122] Su rasgo definitorio es, precisamente, la neutralidad aparente, pues la norma o pr�ctica cuestionada no menciona ni distingue expresamente al grupo afectado, pero en su aplicaci�n concreta recae de manera desproporcionada sobre �l, perpetuando o agravando su situaci�n de desigualdad estructural.
142. En la Sentencia C-038 de 2021 la Corte precis� que ha declarado en reiteradas ocasiones la inexequibilidad de enunciados normativos que, aunque aparentemente protectores o neutros, terminan perpetuando la desigualdad al estar inspirados en estereotipos sociales y culturales que reproducen patrones hist�ricos de exclusi�n. Asimismo, la Sentencia C-055 de 2022 aplic� la metodolog�a de la discriminaci�n indirecta para constatar que condiciones de acceso formalmente neutras pueden producir impactos desproporcionados sobre grupos espec�ficos de mujeres en raz�n de sus condiciones particulares de vulnerabilidad. Esta jurisprudencia confirma que la prohibici�n constitucional de discriminaci�n no se agota en la proscripci�n de las diferencias de trato expl�citas, sino que comprende tambi�n la obligaci�n de remover las normas que, bajo una apariencia de neutralidad o un manto velado de discriminaci�n que consolidan situaciones estructurales de desigualdad.
143. En la Sentencia C-117 de 2018, la Corte precis� dos criterios que estructuran el an�lisis de la discriminaci�n indirecta. El primero consiste en verificar la existencia de una medida o pr�ctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra. El segundo consiste en constatar que esa medida pone en situaci�n de desventaja a un grupo de personas protegido constitucionalmente. Es en este segundo criterio donde radica la diferencia sustancial respecto de la discriminaci�n directa, en tanto que el an�lisis no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial expl�cito, sino sobre los efectos diferenciales que la medida produce en la pr�ctica sobre el grupo protegido. En esa oportunidad, el Pleno utiliz� esa metodolog�a para declarar inexequible el gravamen del 5% del impuesto al valor agregado sobre los productos de higiene femenina, al constatar que, aunque la norma tributaria era formalmente neutra, produc�a un impacto desproporcionado sobre las mujeres debido a las condiciones estructurales de desigualdad que enfrentan en el mercado laboral y en el acceso a recursos econ�micos.
144. El an�lisis por discriminaci�n indirecta tiene una caracter�stica particular y es que no requiere prueba de intenci�n discriminatoria. Al respecto, es preciso reiterar que la Corte IDH ha resaltado que el derecho internacional de los derechos humanos �proh�be pol�ticas y pr�cticas deliberadamente discriminatorias�[123] incluidas �aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categor�as de personas, aun cuando no se pueda probar la intenci�n discriminatoria�[124]. En el mismo sentido, la Sentencia C-117 de 2018 precis� que, para la configuraci�n de la discriminaci�n indirecta, es suficiente acreditar el impacto desproporcionado sobre el grupo protegido, pues la ausencia de prop�sito discriminatorio en el legislador no desvirt�a la inconstitucionalidad de la medida si su efecto pr�ctico es el de producir o perpetuar una desigualdad contraria a la Constituci�n.
145. Asimismo, existe una tendencia en el derecho nacional e internacional de los derechos humanos a considerar todas las diferencias en el trato, basadas en la orientaci�n sexual, como �sospechosas�, al igual que aquellas basadas en la raza, religi�n o el sexo, en el sentido de que las presume discriminatorias, a menos que el Estado pueda establecer una justificaci�n lo suficientemente s�lida y objetiva para ello. Por esta raz�n, la Corte Constitucional ha se�alado que una medida que produce efectos diferenciales indirectos sobre un grupo protegido en raz�n de un criterio sospechoso se presume inconstitucional.
146. De manera precisa, la Corte ha se�alado que �debido a la incorporaci�n del criterio de la orientaci�n sexual que le sirvi� de pauta para el an�lisis de los casos, pues, al entender que dicha categor�a constituye �un criterio sospechoso de diferenciaci�n� la divergencia de trato fundada en ella se presume inconstitucional y debe ser sometida a un control constitucional �estricto�, de forma que cada caso cuestionado sea analizado y sopesado�.[125] Asimismo, la Corte en la Sentencia C-055 de 2022 se�al�: �En relaci�n con el segundo aspecto, como se precis� con antelaci�n, el marco constitucional proscribe todo tipo de discriminaci�n por raz�n del sexo. Por consiguiente, las distinciones que realice el Legislador con fundamento en este elemento constituyen un criterio sospechoso, que, prima facie, se presume inconstitucional, salvo que se trate de medidas que propendan por una igualdad material. En relaci�n con este aspecto, son especialmente relevantes los precedentes contenidos en las sentencias C-117 de 2018, C-519 de 2019 y C-038 de 2021�.
147. A este respecto, conviene precisar que, trat�ndose de discriminaci�n indirecta fundada en criterios sospechosos, la presunci�n de inconstitucionalidad que recae sobre las medidas que se fundamentan en un criterio sospechoso conlleva una condici�n metodol�gica para su estudio y es que el an�lisis de la discriminaci�n indirecta por un criterio sospechoso no requiere construir un tertium comparationis ni demostrar que dos grupos reciben un trato diferente por parte de la norma, pues el problema no reside principalmente en que la norma trate de modo distinto a grupos comparables, sino en el hecho de que la norma contiene un trato o una clasificaci�n normativa que produce efectos gravosos sobre un grupo protegido especialmente por la Constituci�n o que ha sido hist�ricamente discriminado.
148. En ese sentido la Corte ha prescindido del an�lisis de comparabilidad, dado que exigir como condici�n de acceso al escrutinio que se demuestre la equiparabilidad formal de los grupos invertir�a la carga argumentativa de manera constitucionalmente problem�tica. Esto, en tanto que una norma que produce efectos discriminatorios sobre un grupo hist�ricamente excluido podr�a sortear el control de fondo bajo la apariencia velada de que no distingue formalmente entre grupos, ocultando as�, una afectaci�n que el orden constitucional ha decidido proteger con especial vigor. Con esto, se preserva la funci�n garantista del principio de igualdad e impide que el an�lisis de comparabilidad opere como un mecanismo de cierre prematuro.
149. Este patr�n metodol�gico ha sido consistente en la jurisprudencia de la Corte en casos en que se alega discriminaci�n fundada en criterios sospechosos. As� ocurri�, entre otras, en las sentencias C-481 de 1998, C-507 de 2004, C-811 de 2007, C-798 de 2008 y C-029 de 2009, en las cuales la Corte prescindi� del an�lisis de comparabilidad como paso previo y aut�nomo, procediendo directamente a evaluar la intensidad del escrutinio y la justificaci�n de la medida, al constatar que estaban en juego criterios sospechosos o que la medida produc�a efectos diferenciales sobre grupos hist�ricamente discriminados. En la Sentencia C-038 de 2021, la Corte mencion� formalmente el tertium comparationis en una sola oraci�n para identificar el criterio sospechoso, pasando directamente al escrutinio estricto sin desarrollar la comparabilidad como paso metodol�gico aut�nomo.
150. La anterior menci�n constituye un obiter dictum y no la ratio decidendi de aquella providencia, de modo que no configura un precedente sobre la exigibilidad del an�lisis de comparabilidad en los casos de discriminaci�n indirecta fundada en criterios sospechosos y, en consecuencia, no existe en rigor una divergencia metodol�gica que la Sala deba resolver mediante las cargas argumentativas propias de un cambio de jurisprudencia. Esta secuencia preserva la funci�n garantista del principio de igualdad e impide que el an�lisis de comparabilidad opere como un mecanismo de cierre prematuro que prive a los grupos protegidos de una valoraci�n judicial de fondo sobre la constitucionalidad de la medida que los afecta.
151. Esta aproximaci�n metodol�gica no implica modificaci�n alguna del juicio integrado de igualdad en los eventos en que la acusaci�n se funda en una diferencia de trato entre grupos o sujetos comparables. En tales casos, el car�cter relacional del principio de igualdad conserva plena vigencia y el examen contin�a exigiendo la identificaci�n de los t�rminos de comparaci�n y del trato desigual, conforme a la metodolog�a unificada en la Sentencia C-345 de 2019. La precisi�n que aqu� se efect�a se circunscribe a los supuestos de discriminaci�n indirecta derivada de medidas en apariencia neutras que producen un impacto desproporcionado sobre grupos identificados por criterios sospechosos o hist�ricamente discriminados.
152. En suma, cualquier trato distinto, arbitrario e injustificado con base en un criterio sospechoso es considerado discriminatorio y contrario a la Constituci�n, independientemente de que quien lo establezca sea consciente de sus efectos pr�cticos. Cuando ese trato opera de manera indirecta, a trav�s de normas o pr�cticas aparentemente neutras que afectan a grupos protegidos o hist�ricamente discriminados, la inconstitucionalidad se presume y su valoraci�n procede sin necesidad de probar intenci�n discriminatoria ni de identificar grupos formalmente diferenciados por la norma.
I. Alcance del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025
153. En el presente asunto se demanda de forma parcial una disposici�n que hace parte de la Ley 2466 de 2025 �Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia�. Principalmente, la ley introdujo modificaciones en el C�digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales y dict� disposiciones relacionadas con �el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneraci�n justa, bienestar integral, la promoci�n del di�logo social, las garant�as para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores as� como el favorecimiento a la creaci�n de empleo formal en Colombia.�[126]
154. As�, la expresi�n acusada se encuentra inserta en el cap�tulo III de la Ley, que contiene �medidas para la eliminaci�n de la violencia, el acoso y la discriminaci�n en el mundo del trabajo�, que adem�s de lo dispuesto en el art�culo demandado, adopta medidas que buscan poner l�mites a la subordinaci�n,[127] la eliminaci�n de la violencia, el acoso y la discriminaci�n en el mundo del trabajo,[128] el reconocimiento de experiencia laboral con ocasi�n al trabajo penitenciario[129] y en contra de la discriminaci�n y la estigmatizaci�n laboral a personas reintegradas y reincorporadas en el marco del conflicto armado.[130]
155. El art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025, introdujo medidas en contra de la discriminaci�n. Para ello, modific� el art�culo 59 del C�digo Sustantivo del Trabajo al adicionar cinco numerales con nuevas prohibiciones para el empleador. Espec�ficamente, las expresiones �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� que son objeto de reproche en esta oportunidad se encuentran en dos de los apartados del numeral 10, que proh�ben: (i) �Discriminar a las mujeres y las personas con identidades de g�nero diversas con acciones directas u omisiones, que impidan la garant�a de sus derechos en los ambientes laborales, con ocasi�n de sus nombres identitarios, orientaci�n sexual o cualquier otro aspecto de su vida personal que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral�; y (ii) �Generar, inducir o promover pr�cticas discriminatorias hacia las personas trabajadoras que se identifiquen con otros g�neros no binarios y diversas sexualidades, o cualquier otro aspecto de su vida personal que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral�.
J. Caso Concreto
156. En el asunto bajo examen, las expresiones demandadas son acusadas de transgredir el principio de igualdad (art. 13 CP.), el derecho al trabajo (art. 25 CP.) y el bloque de constitucionalidad en lo que ata�e al Convenio 111 de la OIT (arts. 1 y 2). En consonancia con la metodolog�a anunciada, la Sala abordar� primero, de manera conjunta, los cargos por vulneraci�n de los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n y, a continuaci�n, resolver� el cargo por violaci�n del bloque de constitucionalidad, en armon�a con el art�culo 93 superior.
157. Como se expondr� a continuaci�n, la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� no establece formalmente una distinci�n entre grupos de trabajadores ni menciona criterio sospechoso alguno. Sin embargo, su aplicaci�n pr�ctica produce un impacto diferenciado sobre las mujeres y las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa. En consecuencia, el an�lisis de constitucionalidad se desarrollar� a partir de la metodolog�a de la discriminaci�n indirecta, precisada por esta Corte en la Sentencia C-117 de 2018 y reiterada en las sentencias C-038 de 2021 y C-055 de 2022, por ser esta la herramienta que se ajusta a la naturaleza del vicio que presenta la expresi�n demandada.
158. Como se se�al� en la parte dogm�tica de esta providencia, el an�lisis de la discriminaci�n indirecta requiere verificar si la medida es aparentemente neutra y si esa medida pone en situaci�n de desventaja a un grupo protegido constitucionalmente, con independencia de que el legislador haya tenido intenci�n discriminatoria. Verificados ambos criterios, corresponde examinar si existe justificaci�n objetiva y razonable para el impacto diferencial constatado. Para ese efecto, cuando la expresi�n demandada produce un impacto sobre grupos cuya protecci�n est� vinculada a criterios sospechosos, tales como el sexo, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual, expresamente enunciados en el art�culo 13 de la Constituci�n, el escrutinio que corresponde aplicar es el estricto. Ello, por las razones que esta Corte ha consolidado en su jurisprudencia, cuando una medida incide sobre criterios sospechosos o afecta a grupos hist�ricamente discriminados, la carga de justificaci�n se intensifica y la finalidad debe ser imperiosa, el medio efectivamente conducente e indispensable, y el beneficio constitucional debe superar con claridad el sacrificio que la medida impone sobre los derechos comprometidos. De no existir tal justificaci�n, la medida resulta inconstitucional por discriminaci�n indirecta.
159. En consecuencia, el an�lisis que sigue verificar�: (i) si la expresi�n demandada es una medida aparentemente neutra; (ii) si esa medida pone en situaci�n de desventaja a un grupo protegido constitucionalmente o que ha sido hist�ricamente discriminado, con independencia de que el legislador haya tenido intenci�n discriminatoria, y (iii) si existe una justificaci�n objetiva y razonable para ese impacto a la luz del escrutinio estricto, examinando su finalidad, conducencia, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.[131]
160. A juicio de esta Corte, la expresi�n demandada es contraria al principio constitucional de la igualdad y al derecho fundamental al trabajo por incurrir en una discriminaci�n indirecta, por las siguientes razones:
161. En cuanto al primer criterio, la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� es, en su tenor literal, una cl�usula de pertinencia laboral de apariencia neutra. En ella no se menciona a las mujeres, ni a las personas con identidad de g�nero diversa, ni a las personas con orientaci�n sexual diversa, no establece ninguna diferencia de trato expl�cita entre trabajadores o trabajadoras y, tomada aisladamente, parecer�a operar como un filtro objetivo aplicable a cualquier aspecto de la vida personal de cualquier trabajador o trabajadora. Se trata, en consecuencia, de una medida formalmente neutra.
162. En cuanto al segundo criterio, la Corte constata que la expresi�n demandada produce un impacto desproporcionado sobre las mujeres y las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa. Esto es as� porque, en la realidad del entorno laboral, son precisamente los rasgos identitarios de esos grupos que no los de los dem�s trabajadores, los que con mayor frecuencia son invocados por los empleadores como �aspectos de la vida personal que influyen en el ejercicio laboral�.
163. Como se expuso en la fundamentaci�n de esta providencia, la orientaci�n sexual, la identidad de g�nero, la expresi�n de g�nero y los nombres identitarios de una persona trans, por ejemplo, han sido hist�ricamente utilizados como pretextos para justificar decisiones de no contrataci�n, de despido o de trato desfavorable en el �mbito laboral, bajo el argumento de que esos rasgos afectan el desempe�o, la imagen corporativa o el ambiente de trabajo. Al introducir una cl�usula que condiciona la prohibici�n de discriminar a que el aspecto personal �no est� relacionado o influya en el ejercicio laboral�, la expresi�n demandada habilita precisamente ese tipo de argumentaci�n. Ella permite que el empleador que desee discriminar debido al g�nero o de la orientaci�n sexual lo haga invocando que esos rasgos �influyen� en el trabajo, con lo cual la aparente neutralidad de la cl�usula se convierte en un mecanismo que recae de manera desproporcionada sobre los grupos que el numeral 10 pretende proteger. En los t�rminos de la Sentencia C-117 de 2018, la expresi�n demandada es una medida formalmente neutra cuyos efectos f�cticos son discriminatorios para los grupos protegidos, con independencia de que el legislador que la introdujo durante el segundo debate en la Plenaria de la C�mara de Representantes haya tenido o no intenci�n discriminatoria.
164. En cuanto a la justificaci�n, la Corte no encuentra raz�n objetiva ni razonable que justifique el impacto diferencial constatado. La l�gica de la expresi�n demandada parecer�a buscar preservar la facultad del empleador para tomar decisiones fundadas en aspectos de la vida personal del trabajador cuando estos tengan incidencia funcional en el cargo. Sin embargo, como se desarrollar� a continuaci�n, ese objetivo puede lograrse por medio de los mecanismos generales del derecho laboral, que ya habilitan al empleador para justificar tratos diferenciados razonables y proporcionales sin la necesidad de crear una excepci�n a la prohibici�n de no discriminar que, en la pr�ctica, recae de manera desproporcionada sobre los grupos m�s vulnerables a la discriminaci�n en el entorno laboral.
165. �El an�lisis que sigue desarrolla esta conclusi�n por conducto del escrutinio estricto. Veamos:
a) An�lisis de la finalidad: Si bien la eliminaci�n de la discriminaci�n en contra de la mujer y las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa, en el entorno laboral es una finalidad constitucionalmente imperiosa, la expresi�n demandada que establece una excepci�n a dicha prohibici�n, no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa
166. Conforme a la metodolog�a fijada en la Sentencia C-345 de 2019, que unific� la jurisprudencia sobre el juicio integrado de igualdad, el escrutinio estricto exige que el fin perseguido por la norma sea imperioso, esto es, que responda a una necesidad constitucional de primer orden cuya satisfacci�n el ordenamiento no pueda tolerar que sea postergada o debilitada. Sin embargo, antes de determinar si la finalidad es imperiosa, es necesario identificar con precisi�n cu�l es la medida sometida a control y cu�l es su finalidad propia.
167. Esta precisi�n adquiere particular relevancia en el caso concreto, porque el objeto del control constitucional no es el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025 en su totalidad -seg�n los t�rminos de la demanda-, sino la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral�, que se repite en dos de sus proposiciones. Esa expresi�n por s� sola no es el n�cleo del numeral 10, pues es una cl�usula que condiciona y restringe las prohibiciones que dicho numeral establece. Esta distinci�n tiene incidencia metodol�gica, por cuanto la finalidad de una cl�usula de excepci�n no puede identificarse con la finalidad de la norma que restringe. Son finalidades distintas y, con frecuencia, contrapuestas. Si el an�lisis atribuyera a la excepci�n la finalidad de la norma que limita, el escrutinio no recaer�a sobre la medida real sino sobre una versi�n parcializada de ella; evaluar�a un prop�sito que la excepci�n no tiene, y dejar�a sin control constitucional genuino la medida que efectivamente se introdujo en el ordenamiento.
168. La siguiente ilustraci�n permite apreciar con claridad por qu�. Sup�ngase que el legislador expide una norma que proh�be al empleador despedir a un trabajador por raz�n de su afiliaci�n sindical, e introduce en esa misma disposici�n una excepci�n en los siguientes t�rminos: �salvo cuando dicha afiliaci�n afecte la productividad de la empresa�. La finalidad de esa excepci�n no es proteger la libertad sindical sino preservar la facultad del empleador para actuar frente a lo que considere afectaciones a su actividad productiva. Como se puede observar, son finalidades distintas y contrapuestas por lo que si el juez constitucional evaluara la excepci�n atribuy�ndole la finalidad de la norma que la contiene, no estar�a evaluando la excepci�n real sino una versi�n alterna de ella.
169. El an�lisis de imperiosidad recaer�a sobre un prop�sito que la excepci�n no persigue, y la medida efectivamente introducida (i.e., crear un espacio para terminar contratos de trabajadores sindicalizados bajo el argumento de la productividad) quedar�a sin escrutinio constitucional. La identificaci�n aut�noma de la finalidad de la excepci�n es, por tanto, una condici�n de validez del juicio de proporcionalidad. Sin embargo, identificar de manera aut�noma la finalidad de la excepci�n no significa evaluarla en el vac�o. El juicio de imperiosidad de la finalidad no es una propiedad abstracta de un objetivo considerado en s� mismo, es una propiedad relacional que depende de lo que ese objetivo cuesta en t�rminos constitucionales.
170. Cuando la excepci�n restringe una prohibici�n antidiscriminatoria que ampara a un grupo identificado por criterios sospechosos, el costo constitucional de la medida es de primer orden en la medida que recae sobre derechos para los cuales la Constituci�n ha establecido una protecci�n reforzada y respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional consolidada precisa que opera el nivel m�s robusto de escrutinio. Ese costo no modifica la identificaci�n de la finalidad de la excepci�n, pero s� determina el umbral que esa finalidad debe superar para ser considerada imperiosa. Cuanto m�s alto es el costo constitucional de la medida exceptiva a una protecci�n reforzada, m�s exigente es el est�ndar de imperiosidad que la finalidad debe alcanzar. Una finalidad que podr�a ser leg�tima o incluso importante en un contexto normativo ordinario puede no ser imperiosa cuando alcanzarla exige crear una excepci�n a la prohibici�n de discriminar contra un grupo amparado por el art�culo 13 de la Constituci�n.
171. La jurisprudencia Constitucional ha determinado los supuestos que le permiten identificar la finalidad de la medida, para con ello determinar si la medida persigue o no un objetivo apremiante a la luz de la Constituci�n. En el primero, el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien sea en la exposici�n de motivos o en el curso del debate. En el segundo, en caso de que el tr�mite legislativo no permita establecer con certeza la finalidad que persigue la medida, �sta habr� que definirla de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el congreso sobre los objetivos de la ley o del cuerpo normativo. En el tercero y �ltimo, si no existiere manera de identificar la disposici�n a partir de lo debatido en el curso legislativo o en las pruebas aportadas al expediente, el juez constitucional podr� suplir la carencia a partir de una valoraci�n razonable del contexto de la disposici�n y de la finalidad que podr�a inspirarla.[132]
172. As�, para identificar la finalidad propia de la expresi�n demandada, esta providencia acude a los tres criterios que a continuaci�n se precisan: (i) examinar si el legislador hizo expresa esa finalidad durante el proceso legislativo, bien en la exposici�n de motivos o en el curso de los debates; (ii) de modo subsidiario del anterior, consiste en definirla a partir de los objetivos generales de la ley y del cuerpo normativo en que se inserta la disposici�n. Y, (iii) de car�cter igualmente subsidiario, autoriza al juez constitucional a reconstruir la finalidad a partir de una valoraci�n del contenido y el efecto normativo de la medida en el ordenamiento.
173. Al revisar la exposici�n de motivos del Proyecto de Ley No. 166 de 2023 -C�mara- se puede observar que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025 tienen como prop�sito reducir la persistente segregaci�n ocupacional entre hombres y mujeres, y en especial ampliar las oportunidades laborales de las mujeres y su capacidad de progresi�n y promoci�n en sus respectivas profesiones como respuesta la solicitud que la Comisi�n de Expertos en la Aplicaci�n de Convenios y Recomendaciones de la OIT (2023) le hizo a Colombia, tendiente a que se adoptaran medidas espec�ficas con el fin de materializar el derecho al trabajo y la protecci�n de las personas trabajadoras, particularmente en relaci�n con el Convenio 100 de la OIT.[133]
174. �En este punto, es preciso se�alar que el texto del art�culo atacado, evidencia modificaciones durante el tr�mite legislativo. As� el texto del art�culo contenido en el Proyecto de Ley,[134] es el mismo aprobado por la Comisi�n S�ptima de la C�mara de Representantes[135] y el propuesto para el debate en la plenaria de la C�mara.[136] No obstante, en el debate de la plenaria de la C�mara el art�culo fue modificado.[137]
175. As�, el texto contenido en el numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025 corresponde al aprobado por la plenaria de la C�mara. Lo anterior es relevante al momento de determinar la finalidad de la disposici�n, puesto que las proposiciones jur�dicas en las que se encuentra la expresi�n demandada corresponden a las modificadas durante el tr�mite legislativo.
176. En este escenario, la Corte considera que, si bien el primer llamado a definir la finalidad de la norma es el legislador, el prop�sito informado en la exposici�n de motivos del proyecto de ley se muestra general y corresponde a la intenci�n del texto propuesto al momento de presentar el proyecto de ley y no al incluido en el art�culo 17 finalmente expedido.
177. Por ende, aplicado el primer criterio, la Corte constata que la expresi�n demandada no figuraba en el texto del proyecto de ley presentado ante la Comisi�n S�ptima de la C�mara de Representantes ni en el aprobado por dicha Comisi�n. Fue introducida durante el debate de la Plenaria de la C�mara, mediante una modificaci�n al texto que hasta ese momento no conten�a condicionamiento alguno a las prohibiciones de discriminar. Sin embargo, los debates de la Plenaria no registran una justificaci�n expl�cita y aut�noma de esa modificaci�n que permita atribuirle una finalidad propia e identificada, separable de la del numeral en su conjunto. El primer criterio resulta, en consecuencia, insuficiente.
178. El segundo criterio tampoco resulta �til en este caso. Los objetivos generales de la Ley 2466 de 2025 y del cap�tulo en que se inserta el art�culo 17 apuntan a la eliminaci�n de la discriminaci�n en el entorno laboral. Esa finalidad general no explica ni justifica la introducci�n de una cl�usula que condiciona y restringe la prohibici�n de discriminar. Atribuirle a la excepci�n la finalidad de la norma que limita producir�a precisamente la ficci�n anal�tica que este cap�tulo busca evitar, pues no puede afirmarse que la raz�n de ser de un condicionamiento a la prohibici�n de discriminar sea, ella misma, la eliminaci�n de la discriminaci�n.
179. Acudiendo al tercer criterio, la Corte reconstruye la finalidad propia de la expresi�n demandada a partir de su contenido normativo y del efecto que produce en el ordenamiento. La cl�usula �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� cumple la funci�n normativa de reservar al empleador la facultad de adoptar decisiones basadas en aspectos de la vida personal del trabajador cuando, a su juicio, esos aspectos guardan relaci�n con el desempe�o del cargo. As� entendida, la medida persigue una finalidad propia e identificable: preservar un espacio de discrecionalidad empresarial frente a la prohibici�n antidiscriminatoria, al habilitar al empleador para que, en los supuestos en que estime que un aspecto de la vida personal del trabajador es funcionalmente relevante, pueda invocar esa relevancia como fundamento de una decisi�n de trato diferenciado sin que la prohibici�n contenida en el numeral 10 le resulte oponible.
180. Identificada la finalidad propia de la expresi�n demandada, corresponde determinar si es constitucionalmente imperiosa. Conforme al est�ndar fijado en la Sentencia C-345 de 2019, no basta con que el objetivo de la medida sea leg�timo o importante, en tanto que es necesario que sea imperioso, esto es, indispensable para la satisfacci�n de contenidos constitucionales de primer orden, o en palabras de la Corte en dicha sentencia �un fin que tiene que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales�. Y, conforme al criterio enunciado en los p�rrafos que preceden, ese est�ndar debe evaluarse teniendo en cuenta el costo constitucional de la medida.
181. As� entonces, la expresi�n demandada condiciona y debilita la prohibici�n de discriminar a las mujeres, a las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa y a las personas trabajadoras que se identifiquen con otros g�neros no binarios y diversas sexualidades. Grupos que, como se ha anotado previamente, el art�culo 13 de la Constituci�n identifica a partir de criterios sospechosos de diferenciaci�n, respecto de los cuales esta Corte ha precisado que toda medida que introduzca una distinci�n de trato se presume inconstitucional y queda sujeta al nivel m�s robusto de escrutinio judicial. Ese costo constitucional de primer orden determina el umbral de imperiosidad que la finalidad de la excepci�n debe superar para resultar constitucionalmente admisible.
182. La finalidad de preservar la discrecionalidad empresarial para tomar decisiones fundadas en aspectos de la vida personal del trabajador que el empleador juzga funcionalmente relevantes no supera ese umbral. Al respecto, la Corte debe llamar la atenci�n sobre un aspecto de la mayor importancia, esto es, que la expresi�n demandada no habilita un trato diferente, sino espec�ficamente discriminar o promover la discriminaci�n de las personas trabajadoras con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa, o que se identifiquen con otros g�neros no binarios y diversas sexualidades, lo cual, prima facie es constitucionalmente problem�tico.
183. Ahora bien, en cuanto a la finalidad de la medida, la libertad de empresa reconocida en el art�culo 333 de la Constituci�n es un derecho sujeto a las limitaciones que impone el bien com�n, cuyo ejercicio no puede derivar en la vulneraci�n de derechos fundamentales de terceros. Y, lo que es m�s determinante, esa libertad no requiere de una excepci�n expresa a la prohibici�n antidiscriminatoria para ser ejercida, porque el ordenamiento laboral ya le proporciona al empleador los instrumentos necesarios para actuar frente a conductas personales que afecten el trabajo.[138]
184. En efecto, esa facultad empresarial no depende de la introducci�n de excepciones a la prohibici�n de discriminar, pues el propio ordenamiento laboral ya prev�, de manera expresa, los instrumentos para reaccionar frente a conductas personales que incidan en la relaci�n de trabajo. De un lado, el C�digo Sustantivo del Trabajo establece un haz normativo que estructura la conducta exigible al trabajador, compuesto por sus obligaciones especiales (art. 58 CST), sus prohibiciones (art. 60 CST) y las causales de terminaci�n del contrato con justa causa (art. 62 CST). Estas �ltimas contemplan supuestos en los que comportamientos extralaborales adquieren relevancia jur�dica, como los actos graves de violencia o injuria cometidos fuera del servicio contra el empleador o sus representantes (n�m. 3), la revelaci�n de secretos t�cnicos o comerciales (n�m. 8) o la detenci�n preventiva del trabajador que imposibilita la prestaci�n del servicio (n�m. 7). A ello se suma la facultad de tipificaci�n por medio del reglamento interno de trabajo (arts. 104 y 108 CST). Sin embargo, conforme a la l�nea fijada por la Sala de Casaci�n Laboral en la Sentencia SL2857-2023, esa tipificaci�n no es irrestricta, las cl�usulas del reglamento que sirvan de fundamento al despido �deben, en principio, evitar situaciones gen�ricas, oscuras e imprecisas�,[139] deben referirse a conductas con relevancia �de cara a la actividad productiva, a la organizaci�n del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo�,[140] y en todo caso, est�n sujetas a un juicio valorativo judicial sobre la entidad de la conducta, del cual el operador jur�dico no puede ser privado.
185. Conforme a lo establecido en la Sentencia C-636 de 2016, la potestad disciplinaria del empleador �se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relaci�n laboral�, las obligaciones que el empleador puede exigir al trabajador deben tener �relaci�n directa con la labor contratada�, y al empleador no le corresponde �realizar un escrutinio sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada (�) que no tengan relaci�n directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador�. Ese marco ya habilita al empleador para actuar frente a conductas personales que incidan directa y demostrablemente en el desempe�o laboral, sin necesidad de crear una excepci�n a la prohibici�n antidiscriminatoria. La finalidad de la expresi�n demandada no alcanza el umbral de imperiosidad exigido por el escrutinio estricto cuando su costo recae sobre la protecci�n de grupos amparados por criterios sospechosos.
186. A lo anterior se suma un elemento que refuerza esta conclusi�n y que se deriva de la estructura normativa de la propia excepci�n. Como se expuso al analizar el impacto diferencial de la medida, el criterio que activa la excepci�n no es ajeno al rasgo identitario que funda la protecci�n, es ese mismo rasgo, proyectado sobre la esfera de la vida personal de los grupos amparados. La propia estructura gramatical del numeral 10� lo revela en la medida que la excepci�n condiciona la protecci�n sobre �cualquier otro aspecto de su vida personal�, donde el posesivo �su� remite directamente a las mujeres, a las personas con identidad de g�nero diversa y a quienes se identifiquen con g�neros no binarios y diversas sexualidades. Los aspectos de la vida personal de esas personas son, en su gran mayor�a, manifestaciones concretas de los mismos rasgos identitarios que la norma enuncia como fundamento de la protecci�n: la expresi�n de g�nero en el vestir o el comportamiento, la existencia de una pareja del mismo sexo, la participaci�n en espacios asociados a esas identidades, o el sometimiento a tratamientos m�dicos vinculados a la transici�n de g�nero, entre otras.
187. Al usar como catalizador de la excepci�n los aspectos de la vida personal de los grupos protegidos, la norma produce una divisi�n interna de esos grupos. Por un lado, quienes pertenecen al grupo, pero cuyos rasgos identitarios el empleador no invoca como funcionalmente relevantes quedan amparados y, por el otro, quienes pertenecen al mismo grupo, pero cuyos rasgos el empleador s� invoca como relevantes quedan desprotegidos. Ese segundo subgrupo es precisamente el que enfrenta mayor hostilidad y mayor riesgo de discriminaci�n, de modo que la excepci�n termina protegiendo con mayor intensidad a quienes menos lo necesitan dentro del grupo y desprotegiendo a quienes m�s lo necesitan. Una excepci�n con esa estructura no puede ser constitucionalmente imperiosa, pues su efecto real es vaciar de contenido la protecci�n para quienes constituyen su raz�n de ser.
188. A lo anterior se suma una consideraci�n que refuerza la conclusi�n sobre la falta de imperiosidad de la finalidad perseguida por la expresi�n demandada, y que deriva de la presunci�n de inconstitucionalidad que pesa sobre las medidas que inciden sobre criterios sospechosos. Como se precis� en la parte dogm�tica de esta providencia, la Corte ha se�alado que las diferencias de trato basadas en la orientaci�n sexual constituyen un criterio sospechoso de diferenciaci�n que se presume inconstitucional y debe ser sometido a control constitucional estricto, y que, en los t�rminos de la Sentencia C-055 de 2022, las distinciones fundadas en el sexo constituyen igualmente un criterio sospechoso que en principio se presume inconstitucional, salvo que se trate de medidas que propendan por una igualdad material. Esa presunci�n no es un elemento accesorio del escrutinio estricto, es su fundamento en la medida que refleja el reconocimiento constitucional de que esos criterios han sido hist�ricamente utilizados como pretextos para excluir, subordinar y desconocer la igual dignidad de las personas que los encarnan.
189. Esa conexi�n entre la falta de imperiosidad y la reproducci�n de prejuicios es especialmente visible en el caso concreto. La expresi�n demandada no introduce una limitaci�n a la prohibici�n de discriminar a partir de un criterio funcional verificable y ajeno a la identidad del trabajador. Lo que introduce es una cl�usula que condiciona la protecci�n antidiscriminatoria a que los rasgos que conforman la identidad del trabajador (v.gr. su identidad de g�nero, su orientaci�n sexual, su expresi�n de g�nero en tanto aspectos de su vida personal incluidos dentro de la calificaci�n �o cualquier otro� de la norma demandada) no sean percibidos por el empleador como funcionalmente relevantes.
190. Esa estructura normativa incorpora en el ordenamiento una premisa que es precisamente el estereotipo o prejuicio que el art�culo 13 de la Constituci�n busca erradicar. Esto es, la idea de que la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual de una persona pueden ser, por s� misma, un problema para el entorno laboral. Al condicionar la protecci�n a la irrelevancia funcional del rasgo identitario, la norma no solo tolera ese prejuicio, sino que lo institucionaliza, al convertirlo en el criterio que determina cu�ndo la prohibici�n de discriminar opera y cu�ndo cede. Como se�al� esta Corte en la parte dogm�tica de esta providencia, cualquier trato distinto, arbitrario e injustificado con base en un criterio sospechoso es considerado discriminatorio y contrario a la Constituci�n, con independencia de que quien lo establezca sea consciente de sus efectos pr�cticos.
191. Esta consecuencia es constitucionalmente intolerable por una raz�n adicional. En el ordenamiento constitucional, los derechos fundamentales no se preservan mientras sean funcionales a la l�gica del mercado laboral. La l�gica es exactamente la inversa, el ejercicio de las facultades del empleador, incluidas la de organizar su actividad productiva, deben desarrollarse dentro del marco que los derechos fundamentales establecen, y no al rev�s. Una norma que somete la vigencia de la protecci�n antidiscriminatoria a la condici�n de que el rasgo identitario del trabajador no sea calificado como inconveniente por el empleador invierte ese orden en tanto y en cuanto convierte los derechos en una garant�a condicional cuya operatividad depende de la parte dominante en la relaci�n laboral.
192. Esa inversi�n es incompatible con el art�culo 13 de la Constituci�n, que no reconoce la igualdad como una prerrogativa que se ejerce mientras resulta funcional, sino como un mandato que opera con independencia de las preferencias de quienes detentan posiciones de poder. Admitir que la protecci�n antidiscriminatoria cede cuando el empleador considera que un rasgo identitario �influye� en el trabajo o se �relaciona� con aquel, equivaldr�a a aceptar que la vigencia de los derechos constitucionales de las mujeres y de las personas con identidad de g�nero u orientaci�n sexual diversa est� condicionada a la aprobaci�n de quienes hist�ricamente han ejercido el poder de excluirlas. As�, la Corte debe insistir en que ni en el �mbito laboral, ni en ning�n otro es constitucionalmente admisible la discriminaci�n o la promoci�n de esta, y, por el contrario, es imperativo proscribir cualquier distinci�n, exclusi�n, restricci�n o preferencia arbitraria, basada en prejuicios o estereotipos, que anule o limite el ejercicio de derechos fundamentales.
193. Finalmente, la Corte advierte que la finalidad de preservar la discrecionalidad empresarial a trav�s de la expresi�n demandada impone un costo constitucional adicional que eleva a�n m�s el umbral de imperiosidad que la medida debe superar. La cl�usula �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� no opera sobre hechos ya verificados ni sobre impactos ya demostrados en el desempe�o laboral. Opera sobre la mera posibilidad de que un aspecto de la vida personal del trabajador guarde alguna relaci�n con su trabajo o ejerza alguna influencia sobre �l. Para invocarla, el empleador no necesita acreditar que el trabajo se ha visto efectivamente afectado, pues le basta con afirmar que un aspecto de la vida personal del trabajador tiene relevancia funcional potencial.
194. Lo anterior significa que la excepci�n, para poder ser aplicada, requiere que el empleador indague, vigile o eval�e la vida personal del trabajador antes de que exista evidencia alguna de afectaci�n real en el desempe�o. Esa consecuencia no es accidental, sino que est� inscrita en la estructura misma de la cl�usula, que hace depender la protecci�n antidiscriminatoria de una valoraci�n subjetiva y anticipada del empleador sobre la vida privada de sus trabajadores. Con ello, la medida no solo afecta el derecho a la igualdad de los grupos protegidos por el numeral 10 sino que compromete tambi�n los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en los art�culos 15 y 16 de la Constituci�n, respecto de los cuales esta Corte precis� en la Sentencia C-636 de 2016 que al empleador no le corresponde �realizar un escrutinio sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada�. Este costo adicional, refuerza la conclusi�n de que la finalidad perseguida por la expresi�n demandada no alcanza el umbral de imperiosidad constitucional exigido por el escrutinio estricto.
195. En consecuencia, la Corte concluye que la expresi�n �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa en los t�rminos exigidos por el escrutinio estricto conforme a la jurisprudencia consolidada de esta Corte. Esta constataci�n es, por s� sola, suficiente para declarar la inexequibilidad de la expresi�n demandada a la luz del art�culo 13 de la Constituci�n.
196. Pese a la suficiencia del an�lisis precedente, la Corte estima necesario precisar que la conclusi�n sobre la falta de imperiosidad de la finalidad de la expresi�n demandada se sostiene igualmente si se prescinde del an�lisis relacional entre la finalidad de la excepci�n y el costo constitucional de restringir la prohibici�n antidiscriminatoria. Incluso evaluada de manera aislada y en sus propios t�rminos, la finalidad de preservar la discrecionalidad del empleador o empresarial frente a aspectos de la vida personal del trabajador que el empleador juzga funcionalmente relevantes no alcanza el umbral de imperiosidad exigido por el escrutinio estricto conforme a la Sentencia C-345 de 2019.
197. Como se precis� en esa providencia, seg�n la jurisprudencia de esta Corte,[141] la imperiosidad no es equivalente a la importancia. Un fin es importante cuando es deseable, cuando hay buenas razones para perseguirlo y cuando, por tanto, deber�a buscarse. Un fin es imperioso cuando tiene que lograrse porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. La diferencia no es de grado sino de naturaleza, la imperiosidad implica que la ausencia de la medida produce por s� misma una vulneraci�n del ordenamiento constitucional que el Estado no puede tolerar.
198. La libertad de empresa reconocida en el art�culo 333 de la Constituci�n y la protecci�n de la actividad productiva del empleador son finalidades con respaldo constitucional claro. Hay buenas razones para perseguirlas y el ordenamiento las protege de manera expresa. En ese sentido, puede afirmarse que constituyen fines importantes. Sin embargo, no puede afirmarse que la ausencia de la expresi�n demandada produzca por s� misma una violaci�n de esas garant�as constitucionales.
199. Tal y como lo ha se�alado esta Corte:
�La libertad econ�mica es el g�nero de los derechos econ�micos y de ella se despliegan los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia.
�La libertad de empresa es aquella que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realizaci�n de actividades econ�micas, para la producci�n e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organizaci�n propias del mundo econ�mico contempor�neo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias�. La libertad de empresa se expresa en diferentes �mbitos: �[l]ibertad contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes econ�micos para que, en ejercicio de la autonom�a de la voluntad privada, realicen los acuerdos necesarios para participar en el mercado en condiciones de igualdad. Valores de razonabilidad y eficiencia: en la gesti�n econ�mica para la producci�n de bienes y servicios, de tal manera que se permita el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada y [l]a canalizaci�n de recursos privados: mediante el incentivo econ�mico, con la finalidad de promover intereses colectivos y la prestaci�n de servicios p�blicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los intereses privados y la satisfacci�n de necesidades colectivas.�
En la Sentencia C-263 de 2011, la Corte identific� los elementos esenciales de la libertad de empresa as�: �i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici�n; ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; iii) la libertad de organizaci�n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci�n empresarial y los m�todos de gesti�n; iv) el derecho a la libre iniciativa privada; v) el derecho a la creaci�n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y vi) el derecho a recibir un beneficio econ�mico razonable.�
Aunque no se trata de un derecho absoluto, en la determinaci�n de sus l�mites, el legislador no puede llegar al extremo de anular el derecho y hacerlo inocuo, sino que debe respetarse el contenido m�nimo que implican las mencionadas garant�as constitucionales�.[142]
200. De manera que, si la expresi�n demandada no existiera, como se mencion� previamente, el empleador no quedar�a desprotegido frente a conductas personales que afecten el trabajo, pues tiene a su disposici�n varios instrumentos normativos contenidos en el C�digo Sustantivo del Trabajo (art�culos 58, 60 y 62), los que tipifique en el reglamento interno de trabajo, y aquellos contenidos en la potestad disciplinaria (Sentencia C-636 de 2016), entre otras. Todos esos instrumentos permanecer�an intactos. La ausencia de la excepci�n no privar�a al empleador de ning�n mecanismo constitucionalmente garantizado para proteger su actividad productiva frente a conductas personales de sus trabajadores con incidencia directa y demostrable en el trabajo.
201. Lo que la expresi�n demandada a�ade a ese marco no es la protecci�n de un inter�s constitucional desatendido sino un espacio de justificaci�n m�s laxo que el que el ordenamiento ya prev�, que no exige impacto demostrado en el desempe�o ni conducta espec�fica y verificable, y que por esa raz�n opera por debajo del umbral que el derecho laboral general ya establece para cualquier trabajador. Ese espacio adicional no responde a ninguna necesidad constitucional de primer orden cuya satisfacci�n el ordenamiento no pudiera tolerar que fuera postergada. Responde, en el mejor de los casos, a una preferencia del legislador por ampliar la discrecionalidad del empleador m�s all� de lo que el ordenamiento ya le confiere, preferencia que puede ser leg�tima en un contexto normativo ordinario, pero que no alcanza el rango de imperiosidad cuando su satisfacci�n exige crear una excepci�n a la prohibici�n de discriminar contra grupos amparados por criterios sospechosos.
202. En consecuencia, la finalidad de la expresi�n demandada no supera el umbral de imperiosidad, ni cuando se eval�a relacionalmente teniendo en cuenta el costo constitucional de restringir la prohibici�n antidiscriminatoria, ni cuando se eval�a de manera aislada en sus propios t�rminos. En el primer caso, porque una finalidad leg�tima no puede ser imperiosa cuando alcanzarla exige desproteger a grupos identificados por criterios sospechosos respecto de los cuales opera la presunci�n de inconstitucionalidad. En el segundo caso, porque ning�n contenido constitucional resultar�a violado por la ausencia de esta excepci�n espec�fica, dado que el ordenamiento ya protege el inter�s empresarial leg�timo por v�as menos lesivas y con est�ndares m�s exigentes. Lo que produce la violaci�n constitucional no es la ausencia de la expresi�n demandada sino, precisamente, su presencia.
203. Por todo lo anterior, para la Corte resulta evidente que el sacrificio que la expresi�n demandada impone sobre los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad de las mujeres y las personas con identidad de g�nero y orientaci�n sexual diversa carece de justificaci�n constitucional, pues proviene de una medida que introduce una excepci�n a la prohibici�n de discriminar cuya finalidad no es imperiosa. En consecuencia, verificados los dos criterios de la discriminaci�n indirecta y constatada la ausencia de justificaci�n objetiva y razonable, la Corte concluye que las expresiones demandadas desconocen el art�culo 13 de la Constituci�n.
La vulneraci�n del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art�culo 25 de la Constituci�n)
204. La inconstitucionalidad constatada no se agota en el desconocimiento del principio de igualdad. Las expresiones demandadas vulneran tambi�n, de manera aut�noma, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas reconocido en el art�culo 25 de la Constituci�n, conforme al segundo cargo de la demanda, cuyo estudio la Sala anunci� de forma conjunta con el primero.
205. Como se expuso en la parte dogm�tica de esta providencia, el trabajo en condiciones dignas y justas incorpora, entre sus contenidos m�nimos, la igualdad de oportunidades, la prohibici�n de discriminaci�n en el trabajo y el respeto de los derechos fundamentales de quienes trabajan, entre ellos la dignidad, la intimidad, el buen nombre y la libertad sexual. La condici�n de justicia reivindica, adem�s, que el trabajo se realice en un ambiente equitativo para el trabajador, con la salvaguarda del m�nimo de principios que protegen su condici�n, entre los que se destaca la igualdad de oportunidades prevista en el art�culo 53 de la Constituci�n.
206. Las expresiones acusadas erosionan ese contenido en tres sentidos. Primero, al condicionar la prohibici�n de discriminar a la valoraci�n que el empleador haga sobre la relaci�n o influencia de los aspectos de la vida personal del trabajador en su ejercicio laboral, convierten una garant�a incondicional en una protecci�n precaria, cuya vigencia depende de un juicio subjetivo de la parte dominante de la relaci�n de trabajo. Esa precariedad afecta la estabilidad laboral, normaliza ambientes hostiles y desconoce que la igualdad y el respeto por la diversidad son componentes esenciales del trabajo digno.
207. Segundo, la cl�usula habilita al empleador para indagar, vigilar o evaluar la vida personal del trabajador antes de que exista evidencia alguna de afectaci�n real del desempe�o, lo que compromete los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (art�culos 15 y 16 de la Constituci�n) en el �mbito de la relaci�n laboral, en contrav�a de la regla fijada en la Sentencia C-636 de 2016, conforme a la cual al empleador no le corresponde realizar un escrutinio sobre las conductas o el modo de vida que el empleado desarrolle en su esfera privada y que no tengan relaci�n directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador.
208. Tercero, la medida invierte la l�gica constitucional que estructura las relaciones de trabajo. En el ordenamiento constitucional, las facultades de direcci�n, organizaci�n y disciplina del empleador se ejercen dentro del marco que imponen los derechos fundamentales del trabajador, y no al rev�s. Una norma que subordina la vigencia de la protecci�n antidiscriminatoria a la aprobaci�n funcional del empleador transforma los derechos del trabajador en garant�as condicionales y, con ello, desconoce el mandato del art�culo 25 de la Constituci�n, conforme al cual el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci�n del Estado y debe desarrollarse en condiciones dignas y justas. En consecuencia, las expresiones demandadas tambi�n son inexequibles por vulnerar el art�culo 25 de la Constituci�n.
El cargo por violaci�n del bloque de constitucionalidad: el Convenio 111 de la OIT
209. Resta por resolver el segundo problema jur�dico, relativo a la violaci�n del bloque de constitucionalidad por conducto del Convenio 111 de la OIT, en consonancia con el art�culo 93 de la Constituci�n. Aunque la constataci�n de la vulneraci�n de los art�culos 13 y 25 de la Constituci�n es suficiente para declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas, la Sala se pronunciar� sobre este cargo, en atenci�n a que fue admitido de manera aut�noma, a que el par�metro internacional invocado integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y a que su examen permite precisar el est�ndar que vincula al legislador en materia de no discriminaci�n en el empleo y la ocupaci�n.
210. Como se estableci� en la parte dogm�tica de esta providencia, el Convenio 111 de la OIT, aprobado mediante la Ley 22 de 1967, integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituye, por tanto, par�metro de control de las leyes, en armon�a con los art�culos 13, 25 y 53 de la Constituci�n. Su art�culo 1.1.a define la discriminaci�n como cualquier distinci�n, exclusi�n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi�n, opini�n pol�tica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci�n. La definici�n convencional es, en este punto, particularmente exigente, pues la discriminaci�n se configura por el efecto de la medida, sin que se requiera acreditar un prop�sito discriminatorio, lo que armoniza con la noci�n de discriminaci�n indirecta que esta Corte ha desarrollado y que sirvi� de fundamento al an�lisis del primer problema jur�dico.
211. El art�culo 1.2 del Convenio contempla la �nica salvedad admisible: las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no se consideran discriminaci�n. Se trata de una excepci�n de alcance restrictivo, referida a los requisitos inherentes a un cargo espec�fico, esto es, a condiciones objetivas, verificables y directamente vinculadas con las funciones concretas del empleo de que se trate.
212. El art�culo 2, por su parte, obliga al Estado colombiano a formular y llevar a cabo una pol�tica nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci�n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci�n a este respecto. De ese mandato se desprende que el legislador no puede introducir en el ordenamiento cl�usulas que debiliten o condicionen la protecci�n antidiscriminatoria alcanzada, salvo que medie una justificaci�n que supere el escrutinio constitucional correspondiente. Aunado a lo anterior, el art�culo 3 impone la obligaci�n a los Estados miembros, de ajustar su legislaci�n interna a la referida pol�tica antidiscriminaci�n.
213. Las expresiones demandadas desconocen ese est�ndar. La cl�usula �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� no se ajusta a la salvedad del art�culo 1.2 del Convenio, por tres razones. Primera, no exige que el aspecto de la vida personal del trabajador constituya una calificaci�n exigida para un empleo determinado, pues le basta la mera relaci�n o influencia, real o supuesta, con el ejercicio laboral, criterio mucho m�s laxo e indeterminado que el de los requisitos inherentes al cargo. Segunda, no establece par�metro objetivo ni verificable alguno, dado que remite a la apreciaci�n del empleador sobre la relevancia funcional del rasgo. Y tercera, por la estructura gramatical del numeral 10, el criterio de exclusi�n recae precisamente sobre los aspectos de la vida personal de los grupos que la norma ampara, esto es, sobre manifestaciones del sexo, la identidad de g�nero y la orientaci�n sexual, motivos respecto de los cuales el art�culo 1.1.a del Convenio proh�be toda distinci�n, exclusi�n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades.
214. En consecuencia, al condicionar la protecci�n antidiscriminatoria a que el rasgo identitario del trabajador no incida en su desempe�o, las expresiones acusadas habilitan precisamente el tipo de exclusi�n que el Convenio 111 proscribe y, adem�s, introducen una medida regresiva frente al est�ndar internacional m�nimo de protecci�n, en contrav�a de la pol�tica de eliminaci�n de la discriminaci�n ordenada por su art�culo 2. La discriminaci�n en el trabajo no constituye �nicamente un problema de orden interno, sino que compromete tambi�n las obligaciones internacionales del Estado colombiano.
215. Por lo anterior, la Sala concluye que las expresiones demandadas tambi�n vulneran el bloque de constitucionalidad, por conducto de los art�culos 1 y 2 del Convenio 111 de la OIT, en consonancia con los art�culos 13, 25, 53 y 93 de la Constituci�n. El segundo problema jur�dico se responde, entonces, de manera afirmativa.
K. Remedio judicial
216. Se estima necesario precisar que en el caso bajo examen no es procedente declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, puesto que no se cumplen las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello. Al respecto, la Corte ha establecido que �la exequibilidad condicionada de una disposici�n se configura cuando la Corte concluye que una norma: (i) debe entenderse en un sentido determinado para que resulte conforme con la Constituci�n, de modo que todas las dem�s lecturas resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura�.[143]
217. Ninguno de esos supuestos se configura en esta oportunidad. El vicio constatado no proviene de una de las lecturas posibles de las expresiones acusadas, sino de su estructura normativa misma, que condiciona la vigencia de la prohibici�n de discriminar a una valoraci�n del empleador sobre la vida personal del trabajador y sobre su relaci�n con el ejercicio laboral. No existe, por tanto, una interpretaci�n de las expresiones que las torne compatibles con la Constituci�n y que pudiera preservarse mediante un condicionamiento, como lo solicitaron el Ministerio del Trabajo y, en subsidio, el Ministerio de Igualdad y Equidad, y lo sugiri� la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
218. Tampoco resulta viable limitar la declaratoria de inexequibilidad al vocablo �no� contenido en las expresiones acusadas. Esa supresi�n parcial no eliminar�a el vicio constatado, sino que producir�a un contenido normativo nuevo, no deliberado por el legislador, que mantendr�a la estructura condicional de la protecci�n antidiscriminatoria y trasladar�a el problema constitucional a una f�rmula igualmente fundada en la valoraci�n de la relaci�n entre la vida personal del trabajador y su ejercicio laboral. El principio de conservaci�n del derecho no habilita al juez constitucional para reescribir la disposici�n, sino �nicamente para preservar los contenidos normativos que admitan una lectura conforme con la Constituci�n, lo que, seg�n se explic�, no ocurre en este caso.
219. Establecido lo anterior, y ante la comprobaci�n de la violaci�n de los art�culos 13, 25 y 93 de la Constituci�n, este �ltimo por conducto de los art�culos 1 y 2 del Convenio 111 de la OIT, la Corte Constitucional declarar� la inexequibilidad de las expresiones �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� contenidas en el apartado primero y el apartado final del numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
�NICO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones �que no est� relacionado o influya en su ejercicio laboral� contenidas en el apartado primero y el apartado final del numeral 10 del art�culo 17 de la Ley 2466 de 2025.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
Con aclaraci�n de voto
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D0016820, �D0016820. Auto inadmite demanda. pdf�.
[2] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor.
[3] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento denominado �Auto que Admite la demanda.pdf.� En concreto, se invit� a participar Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Trabajo; al Ministerio de la igualdad y equidad, a la Cl�nica Jur�dica contra la Violencia Intrafamiliar y de G�nero -VIG- de la Universidad del Rosario, Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social -PAIIS de la Universidad de los Andes, a la Cl�nica Jur�dica de Inter�s P�blico y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, al Centro de Estudios de G�nero de la Universidad Nacional de Colombia, a la Corporaci�n Sisma Mujer, al Centro de Estudios de derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia, al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Observatorio Laboral de la Universidad Pontificia Javeriana, al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT, a los Representantes a la C�mara Mar�a Fernanda Carrascal Rojas, Germ�n Jos� G�mez L�pez y Alfredo Mondrag�n Garz�n y a los Senadores de la Rep�blica Juan Felipe Lemus Uribe, Jhon Jairo Rold�n Avenda�o, Aida Yolanda Avella Esquivel, Carlos Manuel Meisel Vergara, Juan Samy Merheg Mar�n, Carlos Abraham Jim�nez L�pez, Richard Humberto Fuelantala Delgado y Ang�lica Lisbeth Lozano Correa y al Doctor Bernardo Andr�s Carvajal S�nchez.
[4] Diario Oficial No. 53.160 de 25 de junio de 2025.
[5] Expediente digital D0016820, �D0016820. Demanda ciudadana.pdf�, p. 3.
[6] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento del 17 de octubre de 2025 que contiene la intervenci�n de Mar�a Felisa Caicedo Renter�a y Daniela Fern�ndez Mesa, pp. 5 y 6.
[7] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento del 20 de octubre de 2025 que contiene la intervenci�n del ciudadano Marlon Andr�s Guerrero G�mez p. 10.
[8] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documentos del 21 y 22 de octubre de 2025 que contiene la intervenci�n de los ciudadanos Luis Fernando Bol�var Casta�eda, Gelmuth Dur�n Pel�ez estudiantes de la instituci�n universitaria Polit�cnico Gran Colombiano pp. 5 a 10.
[9] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento del 22 de octubre de 2025, que contiene la intervenci�n de los ciudadanos Marlon Andr�s Guerrero G�mez, Harley Felipe Riascos Salazar, Johan Sebasti�n Penagos Calder�n, Mar�a Ximena Aguilar Moreno, Juan Jos� N��ez Mu�oz, Andr�s Esteban De Zubir�a S�nchez pp. 4 a 6.
[10] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento del 22 de octubre de 2025, que contiene la intervenci�n de la Universidad Libre de Colombia, suscrita por Kenneth Burbano Villamar�n, Ignacio Perdomo G�mez, Mariajose Morales Ochoa, Laura Valentina Cubillos y Mar�a Paula Valencia. Pp. 4 a 10.
[11] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento del 21 de octubre de 2025, que contiene el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pp. 7 a 9.
[12] Expediente digital, Documento denominado �D0016820-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-22 22-01-48).pdf� pp. 4 a 15.
[13] Expediente digital, documento denominado �D0016820-Conceptos e Intervenciones-(2025-10-22 22-09-50).pdf�
[14] Ibidem, pp. 5 a 7.
[15] Ibidem, pp. 7 y 8.
[16] Expediente digital D-16.820 AC contenido en Siicor, documento del 21 de noviembre de 2025 que contiene el concepto del Procurador General de la Naci�n, Gregorio Eljach Pacheco, p. 3.
[17] Ibidem, p 22.
[18] Ibidem, pp. 18 a 22.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-493 de 2020, C-138 de 2023, C-120 de 2024 y C-513 de 2024.
[20] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.
[21] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-212 de 2022, C-138 de 2023 y C-337 de 2024. En palabras de esta Corte: �(�) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m�nimos de procedibilidad, ese primer an�lisis responde a una valoraci�n apenas sumaria de la acci�n, llevada a cabo �nicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz�n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci�n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).�
[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, C-303 de 2021, C-138 de 2023, C-470 de 2023, C-513 de 2024, entre otras.
[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-623 de 2008.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. En esa decisi�n, la Corte Constitucional dijo: �As�, lo contenido en los dos fundamentos jur�dicos anteriores, debe analizarse tomando en consideraci�n los siguientes elementos: 1) que, como se mencion� con anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificaci�n acad�mica alguna como requisito para demandar. 2) Que un an�lisis estricto de estos requerimientos puede afectar la democracia participativa. 3) Que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia. Y 4) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resalt� la importancia del principio pro actione, seg�n el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del actor. Prefiri�ndose, en tal caso, un fallo de fondo.�
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2002.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-580 de 1996, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-100 de 2005, C-177 de 2005, C-425 de 2005, C-593 de 2014, C-536 de 2019, C-171 de 2020, entre otras.
[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1999, C-969 de 2012 y C-616 de 2013, C-171 de 2020.
[32] Al explicar la raz�n de la irrenunciabilidad de los beneficios m�nimos en la Sentencia C-023 de 1994 la Corte justific� esta restricci�n en que se �debe apuntar a la conexidad del trabajo con la dignidad de la persona humana y con el libre desarrollo de la personalidad.� Y agreg� que �no se trata de laborar de cualquier forma, sino de una manera adecuada a la dignidad del trabajador� Tambi�n afirm� que �para renunciar jur�dicamente a la dignidad humana, tendr�a que renunciarse al ser personal, hip�tesis impensable en un orden social justo. El Estado Social de Derecho, que tiene como fin servir a la comunidad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de inter�s general-, se vea menguado por renuncias que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzado a hacer�, puesto que �de una u otra forma, implicar�a renunciar a uno de los fines personales del hombre, que es, como se ha dicho, el de buscar su propia realizaci�n a trav�s de un trabajo honrado y l�cito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su raz�n de ser.�
[33] Colombia ha ratificado 61 convenios, 54 de ellos est�n en vigor, entre los cuales se encuentran los 8 fundamentales.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019, reiterada en la Sentencia C- 408 de 2021.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995, reiterada en las sentencias C-898 de 2006 y T-074 de 2023.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-898 de 2006, reiterada en las sentencias C-078 de 2007, T-074 de 2023 y C-331 de 2023.
[37] �La definici�n se aproxima a los desarrollos jurisprudenciales de esta Corte, as� como a lo se�alado en la Observaci�n General N� 18 del Comit� DESC.�
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2026.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2026.
[40] Ibidem.
[41] Ermida Uriarte, Oscar, Protecci�n, igualdad, dignidad, libertad y no discriminaci�n, Revista Real Card, Guatemala, n�m. 5, junio de 2011, p. 16. Sobre el concepto de dignidad, ha se�alado �Tratase, seg�n lo ha expresado el Tribunal Constitucional espa�ol, de la estima que merece toda persona por el solo hecho de serlo; es el respeto debido a todo ser humano y su derecho a vivir una vida digna. Incluye, por tanto, el derecho a condiciones m�nimas de existencia, que deben ser aseguradas por el Estado y por el orden econ�mico. Y en el mundo del trabajo, el derecho a tener una vida digna depende del hecho de poseer un trabajo decente y digno�.
[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2002
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992, reiterada en las Sentencias C-202 de 1998, C-1163 de 2000, C-969 de 2012 y C-212 de 2022.
[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022.
[46] Entre otros, la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDC, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, la Convenci�n Internacional sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n Racial, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Convenci�n sobre la Protecci�n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (CADH), el Protocolo de San Salvador, la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Observaci�n General No. 18 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (CDESC).
[47] Colombia ratific� el Convenio 111 de la OIT (Discriminaci�n en materia de empleo y ocupaci�n, adoptado en 1958) mediante la Ley 22 de 1967, aprobada el 16 de febrero de 1967.
[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2025.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 2018.
[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992.
[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2005. La inclusi�n de los convenios de la OIT en el bloque de constitucionalidad debe hacerse, entonces, de manera diferenciada y fundamentada, caso por caso, seg�n la materia de la que se ocupan.
[52] Ibidem.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, reiterada en las sentencias C-271 de 2007 y C-327 de 2016.
[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-941 de 2010, C-327 de 2016 y C-139 de 2018, entre otras.
[55] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-582 de 1999, reiterada en las sentencias C-271 de 2007 y C-327 de 2016.
[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 2018.
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-469 de 2016.
[58] Corte IDH, Opini�n Consultiva OC-18/03.
[59] Dulitzky, Ariel E. Alcance de las obligaciones internacionales de los derechos humanos, Derecho internacional de los derechos humanos, M�xico, Fontamara, 2006, pp. 96 y 97. �En palabras de Dulitzky, �la no discriminaci�n constituye un principio tan b�sico, que aun cuando algunos tratados de derechos humanos facultan. a los Estados parte para que en situaciones excepcionales adopten disposiciones que suspendan determinados derechos, se exige, entre otras cosas, que dichas disposiciones no entra�en discriminaci�n alguna fundada �nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n u origen social�.
[60] Suscrita en junio de 1998 y enmendada en la 110a reuni�n (2022).
[61] Adem�s, la libertad de asociaci�n y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociaci�n colectiva; la eliminaci�n de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolici�n efectiva del trabajo infantil y la adicionada en el a�o 2022, un entorno de trabajo seguro y saludable.
[62] La declaraci�n de junio de 1998 defini� como fundamentales 8 Convenios, no obstante, en el a�o 2022 le otorg� esa calificaci�n a los Convenios 155 y 168.
[63] Cfr. Los convenios fundamentales de la Organizaci�n Internacional del Trabajo, OIT, 2002.
[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-212 de 2022.
[65] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-566 de 1995, C-209 de 2012, C-1019 de 2012, C-178 de 2014, C-725 de 2015, C-335 de 2016, C-115 de 2017, C-220 de 2017, C-605 de 2019, C-050 de 2021, entre otras.
[66] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1048 de 2005 y C-050 de 2021.
[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1287 de 2001, C-818 de 2010, C-329 de 2015, C-104 de 2016, C-015 de 2018, C-043 de 2018. C-605 de 2019, C-029 de 2020 y C-005 de 2021, entre otras.
[68] Como, por ejemplo, la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos (art. 2�), la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art. 1�), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (art. 2�).
[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016.
[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 250 de 2012, C-239 de 2014, C-605 de 2019, C-084 de 2020 entre otras.
[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-629 de 2011, C-250 y C-1021 de 2012, C-015, C-239, C-240 y C-811 de 2014, C-329 de 2015, C-104 y C-335 de 2016, C-015 de 2018, C-605 de 2019.
[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-296 de 2012.
[73] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-090 de 2001, SU-388 de 2005, C-624 de 2008, C-250 y C-296 de 2012, C-178 de 2014, C-329 de 2015, C-220 de 2017, C-605 de 2019, C-084 de 2020 y C-050 de 2021.
[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021.
[75]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2019. En ese sentido tambi�n se pronunciaron las sentencias C-239 de 2014, C-335 de 2016, C-345 y C-430 de 2020.
[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001 y C-586 de 2016, entre otras.
[77] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-964 de 2003.
[78] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-481 de 1998 y C-112 de 2000.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000.
[80] Ibidem.
[81] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-964 de 2003.
[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.
[83] Entre los cuales se pueden mencionar la Declaraci�n sobre la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer (1967); la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer -CEDAW- (1981); la Declaraci�n sobre la Eliminaci�n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995); la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, �Convenci�n de Bel�m do Par� (1995).
[84] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021
[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2000, C-667 de 2006, C-335 de 2013, C-197 de 2023, entre otras.
[86] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2000, C-667 de 2006, C-335 de 2013, entre otras.
[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 2023, reiterada en la Sentencia C-054 de 2024.
[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-038 del 2021, reiterada en la Sentencia C-054 de 2024.
[89] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2011, T-099 de 2015, C-408 de 2023.
[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-321 de 2023, T-188 de 2024.
[91] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-675 de 2017, y C-408 de 2023.
[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-440 de 2021, C-324 de 2023 y C-408 de 2023.
[93] �Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016.�
[94] �Corte Constitucional, sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y T-335 de 2019.�
[95] �Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. �Los criterios sospechosos son, en �ltimas, categor�as que �i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales �stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist�ricamente, a patrones de valoraci�n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci�n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consider�, entonces, que cuando se acude a esas caracter�sticas o factores para establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad��
[96] �Corte IDH, caso �Duque contra Colombia�, sentencia del 26 de febrero de 2016. Ver tambi�n, Corte IDH, caso �Flor Freire Vs. Ecuador�, sentencia del 31 de agosto de 2016 y caso �Vicky Hern�ndez y otras contra Honduras�, sentencia del 26 de marzo de 2021.�
[97] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-314 de 2011 y T-335 de 2019.
[98] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2017.
[99] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2023.
[100] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-440 de 2021.
[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2023.
[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 2000, reiterada en la sentencia C-075 de 2007.
[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-068 de 2021, T-033 de 2024 y T-314 de 2024.
[104] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-141 de 2017, T-068 de 2021, T-365 de 2022, T-033 de 2024 y T-314 de 2024.
[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-075 de 2007, C-577 de 2011, T-804 de 2014, T-068 de 2021, T-033 de 2024.
[106] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-41 de 2017 y T-068 de 2021.
[107] Caso Toonen c. Australia. Comunicaci�n No 488/1992, Informe del Comit� de Derechos Humanos, UN Doc. A/49/40, vol. II, 226-37.
[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2019, T-314 de 2024.
[109] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2019.
[110] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. En esa oportunidad la Corte estableci� que el juicio integrado de igualdad es la metodolog�a id�nea para decidir cargos que plantean violaci�n del principio de igualdad.
[111] Sobre la necesidad de realizar este juicio, en la Sentencia C-220 de 2017, la Corte indic� que �Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser concretado la jurisprudencia constitucional se ha aproximado al mandato de igualdad en la casu�stica, de manera que ha advertido que no existen, en la pr�ctica, situaciones id�nticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, as� que la tarea del juez consiste en determinar cu�les poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jur�dico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. Lo anterior, ha llevado a concluir a la Corte que no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado en razones constitucionalmente leg�timas es tambi�n leg�timo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido�.
[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2020.
[113] En la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-234 de 2019 y C-220 de 2022, se establecieron los siguientes criterios: �(i) en el test de intensidad leve -que es el ordinario- el juicio de constitucionalidad debe establecer que la finalidad y el medio sean leg�timos, esto es, constitucionalmente no prohibidos; y, que el medio sea potencialmente adecuado para alcanzar el fin. (ii) En el juicio de intensidad intermedio, por su parte, el fin debe ser leg�timo e importante, por promover �intereses p�blicos valorados por la Carta o en raz�n a la magnitud del problema que el legislador busca resolver�; y el medio, adem�s de no estar prohibido, debe ser adecuado y efectivamente conducente para la consecuci�n del fin. Y, finalmente, (iii) el test de intensidad estricta exige establecer que el fin es leg�timo, importante e imperioso; y el medio, adem�s de leg�timo, debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario para la consecuci�n del fin, esto es, que no puede ser reemplazado por uno menos lesivo. Adicionalmente, en estos casos, se exige adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto.�
[114] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2017.
[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, C-520 de 2016, C-220 de 2017, C-115 de 2017 y C-022 de 2020.
[116] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-520 de 2016 y C-022 de 2020.
[117] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016.
[118] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016.
[119] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001, T-022 de 2021, entre otras.
[120] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 2024.
[121] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2023.
[122] Ibidem.
[123] Cfr., Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep�blica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Cfr. tambi�n, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep�blica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, p�rr. 263. La Corte estima que una violaci�n del derecho a la igualdad y no discriminaci�n se produce tambi�n ante situaciones y casos de discriminaci�n indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, pol�ticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulaci�n, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminaci�n indirecta tambi�n ha sido reconocido, entre otros �rganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una pol�tica general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria a�n si no fue dirigida espec�ficamente a ese grupo. En el mismo sentido: Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep�blica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, p�rr. 263.
[124] Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257.
[125] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-338 de 2024. Ver tambi�n, las sentencias C-481 de 1998, C-075 de 2007, C-577 de 2011, SU-216 de 2016, entre otras.
[126] Cfr. Ley 2466 de 2025, art. 4.
[127] Ibidem. Art. 16.
[128] Ibidem. Art. 18.
[129] Ibidem. Art. 19.
[130] Ibidem. Art. 20.
[131] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019: �el escrutinio estricto o fuerte eval�a (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem�s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por �ltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip�tesis en las que la misma Constituci�n se�ala mandatos espec�ficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci�n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m�s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci�n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1� del art�culo 13 de la Constituci�n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio�.
[132] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-388 de 2022.
[133] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1152 del 25 de agosto de 2023, p 5.
[134] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1152 del 25 de agosto de 2023.
[136] Cfr. Gaceta del Congreso No. 1162 del 16 de agosto de 2024.
[137] Cfr. Gaceta del Congreso No 1900 del 6 de noviembre de 2024.
[138] En esta oportunidad, al analizar si la disposici�n demandada cumple una finalidad imperiosa, la Sala Plena tendr� en consideraci�n algunos aspectos que por regla general se eval�an al momento de determinar si las medidas son necesarias o proporcionales en sentido estricto, pero que por las particularidades del caso bajo examen ayudan a ilustrar que la medida acusada no es indispensable para la satisfacci�n de los contenidos constitucionales.
[139] Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL2857-2023, Rad. 94307, 23 de agosto de 2023.
[140] Ibidem.
[141] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019.
[142] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2025.
[143] Cfr. Sentencia C-008 de 2023.