SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-081/23 Referencia: Expediente D-14.803 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto en relación con el alcance del condicionamiento al que la mayoría de la Sala sujetó la disposición demandada, así como respecto de otorgar efectos retroactivos a la providencia, al considerarlas carentes de razonabilidad y de fundamento constitucional. El argumento abstracto principal a partir del cual la mayoría justificó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición demanda fue el siguiente: "cualquier reproducción o modificación de una norma inicialmente controlada, debe mantener la fórmula de ponderación constitucional establecida por esta Corte. De lo contrario, es completamente viable que la Corte se pronuncie de fondo sobre una nueva demanda en su contra, sin que ello implique desconocer la cosa juzgada, pues el estudio versaría, precisamente, en establecer si la norma reproducida o modificada comporta una trasgresión al artículo 243 superior" (fj. 99). A partir de esta premisa, de manera equivocada, la mayoría de la Sala consideró que el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 era contrario al artículo 243 de la Constitución, ya que no incluyó el contenido textual del condicionamiento de que fue objeto el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 en la Sentencia C-281 de 2017, que modificó. Luego, también de manera equivocada, la mayoría consideró que se trataba de una omisión "inaceptable", de allí que hubiese justificado en esta circunstancia los efectos retroactivos de la decisión. Este razonamiento y esta consecuencia jurídica no solo vacía de contenido la libertad de configuración normativa del ordenamiento del legislador, sino que le impone un deber de apego "acrítico" e "irrazonable" a la jurisprudencia constitucional, a pesar de que puede haber razones válidas y compatibles con la Constitución que, en un contexto normativo posterior, no exijan reiterar la literalidad de los condicionamientos impuestos por la Corte. En este caso, de un lado, como bien lo puso de presente la Policía Nacional en su intervención, el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 ya incluía los elementos materiales del condicionamiento de que fue objeto el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 en la Sentencia C-281 de 2017, al disponer que el personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección debía "documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta" (parágrafo quinto). De esta exigencia, del resto del contenido normativo del artículo -que estatuye las causales del traslado por protección34 y sus exigencias de control35- y de su interpretación conjunta con las disposiciones de la Ley 1801 de 201636 era superfluo condicionar la disposición a que se incluyera "la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal", pues tales circunstancias razonablemente se derivaban de este conjunto normativo, en especial de la exigencia de documentar las "circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado". De otro lado, la segunda parte del condicionamiento también es superflua en atención a la modificación sustantiva de que fue objeto el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, por parte del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. En efecto, esta última dispuso varias reglas para controlar las circunstancias excesivas que puso de presente la Corte en la Sentencia C-281 de 2017. Ordena que el traslado por protección cesa, por regla general, cuando el personal uniformado de la Policía Nacional entrega "la persona a un familiar que asuma su protección" (parágrafo segundo). En caso de que esta medida no sea posible, la garantía de los derechos de la persona trasladada se atribuye al coordinador del Centro de Traslado por Protección (parágrafo segundo), en aquellos municipios que cumplan las exigencias que este tipo de infraestructura requiere (en los términos del parágrafo tercero), de allí que esta medida no se pueda realizar "[e]n aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección [...] hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana" (parágrafo sexto). Además, en los supuestos en que el traslado se realice a estos centros, dispuso que "[e]l control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado" (parágrafo tercero). Finalmente, prevé que el traslado por protección cesa "en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido" y que, en todo caso, la duración del traslado en ningún caso podría ser "mayor a 12 horas". Finalmente, en ambos casos, por la manifiesta carencia de razonabilidad de la decisión, era innecesario el consecuente efecto retroactivo que se otorga, además de que no genera ningún efecto concreto en la práctica, sino un mero cuestionamiento a la supuesta omisión del legislador. Este tipo de exigencias petrifica el ordenamiento jurídico y supone, de manera equívoca, que el razonamiento constitucional es infalible e inmutable, o que el cambio de contexto normativo no habilita un tratamiento diferente, lo cual es contrario a la textura abierta de la Constitución y, como previamente indiqué, impone una limitación excesiva el ejercicio democrático37. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 2 Acorde al Informe Secretarial del 10 de diciembre de 2021, por medio del cual se remitió el proceso a este despacho, el reparto se hizo en la Sala Plena del 9 de diciembre de 2021. 3 A nombre propio y en calidad de representante legal de la Corporación Justicia y Democracia.. 4 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016. 5 Supra 9. 6 Las entidades invitadas a rendir su concepto técnico fueron: el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, Católica, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. 7 Interviene el ciudadano Francisco Javier Castro Gil, en calidad de Secretario General (E) de la Policiía Nacional de Colombia. 8 Interviene el ciudadano Miguel Ángel González Cháves, en su condición de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. 9 Intervienen los ciudadanos, Jomary Ortegón, Soraya Gutiérrez y Juan David Romero, en calidad de miembros del Colectico de Abogados José Alvear Restrepo; la ciudadana Claudia Serna en nombre de la Corporación Jurídica Libertad; el ciudadano Oscar Ramírez Puerta en calidad de Presidente del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos; y la ciudadana Valentina Ávila, como Secretaria Técina Nacional del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado. 10 La intervención la suscriben los ciudadanos Alejandro Lanz Sánchez, Alicia Suaza Parada, María Elvira Cabrera, Daniela Villa Vargas, Lina Porras Herrera, Alejandro Rodríguez Pabón y Camilo Mendoza Zamudio como miembros de Temblores ONG. 11 Intervienen los miembros del Semillero de Investigación, Acción y Cambio Social Estructural, de la Universidad del Bosque. 12 Intervienen los ciudadanos Enrique Del Río González y Milton José Pereira Blanco, en calidad de profesores de los departamentos de derecho penal y de derecho público, respectivamente, de la Universidad de Cartagena. 13 Intervienen los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano y David Murillo Cruz como docentes, junto a Cristhian Rodríguez Martínez como estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. 14 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación." 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2021. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2016, C-100 de 2019, C-035 de 2019, C-147 de 2022, entre otras. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337 de 2007, C-147 de 2022, C-439 de 2022, entre otras. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-243 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-243 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022 entre otras. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022 entre otras. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, C-439 de 2022, entre otras. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias 243 de 2021, C- 337 de 2021, C-439 de 2022, entre otras. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-128 de 2020, C-272 de 2022, C-243 de 2021, C- C-063 de 2018, C-007 de 2016, C-228 de 2015, entre otras. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2020. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019 y C-089 de 2020. 29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-474 de 2016 y C-089 de 2020. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-233 de 2021. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 2017. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021. 33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-441 de 2021, C-484 de 2020, C-510 de 2019, entre otras. 34 El artículo en cita dispone que el traslado por protección procede, "[c]uando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. || B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. ||
C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. || D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. || E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. || F) Se encuentre en peligro de ser agredido". 35 De manera particular, el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo en cita dispone que, "[e]l control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado" (resalto propio). 36 Son especialmente relevantes las que se refieren a los siguientes aspectos: (i) los principios orientadores de la actuación de policía: "1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos. [...]
7. El debido proceso.
12. Proporcionalidad y razonabilidad [...]
13. Necesidad [...]" (artículo 8); (ii) el deber de las autoridades de policía de "9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia" (artículo 10); y (iii) el carácter público de las actividades de policía que, entre otras, permite que "[t]odo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones". 37 Esta última se evidencia en la siguiente advertencia que la mayoría de la Sala realizó al legislador: "124. Por último y, en atención a que es evidente la falta en que incurrió el legislador por no reproducir todos los condicionamientos dados en la Sentencia C-281 de 2017, como era su deber hacerlo, la Corte debe llamar la atención del Congreso para que atienda y respete de forma integral las providencias de esta Corporación. En ejercicio de su libertad de configuración legislativa, el Congreso no solo debe respetar la Constitución, sino que no debe pasar por alto las sentencias de esta Corte, máxime, cuando se trata de providencias que establecen las condiciones que deben respetarse para que una norma legal sea compatible con las normas constitucionales". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-14.803 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2