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C-080/26
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena15 de abril de 2026

Sentencia C-080/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-080-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA C-080 DE 2026

 

Referencia: expediente D-16.795

 

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 (parcial) del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, �[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C�mara de Representantes

 

Demandante: Andr�s Gustavo P�rez Medina

 

Magistrado Ponente: Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., quince (15) de abril de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, espec�ficamente de las previstas en el art�culo 241 del Texto Superior y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.��      En este ac�pite, la Corte realizar� una s�ntesis de esta sentencia, luego de lo cual har� una presentaci�n de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el t�rmino dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Naci�n.

 

A.          S�ntesis de la decisi�n

 

2.��      La Corte se pronunci� sobre una demanda en la que se solicitaba que fuese declarada la inconstitucionalidad de la expresi�n �[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente�, contenida en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992. Seg�n la acusaci�n, la disposici�n desconoce el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n �adicionado por el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003� en consonancia con el art�culo 179.8 de la Carta. De acuerdo con el demandante, a pesar del car�cter institucional de los per�odos de cargos de elecci�n, la norma permit�a que mediante la renuncia se desactivara la inhabilidad por coincidencia de per�odos.

 

3.��      En su escrito, el demandante admiti� que la sentencia C-093 de 1994 hab�a juzgado la constitucionalidad de la disposici�n demandada por el mismo cargo planteado. Advirti�, sin embargo, que la Corte podr�a pronunciarse de nuevo, teniendo en cuenta el contenido del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003.�

 

4.��      Luego de sintetizar el alcance de las intervenciones y del concepto del procurador general de la Naci�n, este Tribunal identific� tres problemas que deb�a resolver. Primero, si la demanda presentada cumpl�a las condiciones para justificar un pronunciamiento, teniendo en cuenta no solo los requisitos generales de aptitud, sino tambi�n los requerimientos particulares que la Corte ha establecido cuando se pretende enervar la cosa juzgada. Segundo, en caso de que la acusaci�n satisficiera tales condiciones, deber�a valorar si en efecto el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una variaci�n normativa que incidiera en la interpretaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n y, a partir de ello, enervara la cosa juzgada. Tercero, solo si la respuesta al anterior problema era positiva, le corresponder�a definir si �en atenci�n a la variaci�n del par�metro de control� la disposici�n demandada era inexequible.

 

5.��      La Corte arrib� a tres conclusiones. En primer lugar, se�al� que la demanda presentada aport� razones para justificar que ha sobrevenido un evento con la aptitud necesaria para enervar la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994. Por lo tanto, no proced�a adoptar una decisi�n inhibitoria. Sobre ello, este Tribunal indic� que la exposici�n del demandante era precisa al justificar la posibilidad de que la Corte se pronuncie otra vez sobre la violaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n.

 

6.��      En segundo lugar, sostuvo que la aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 modific�, en un sentido relevante, el par�metro de control considerado por la Corte en esa sentencia. Seg�n la Sala Plena, dicha disposici�n adicion� un par�grafo al art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica �aplicable a todos los per�odos constitucionales y legales de cargos de elecci�n�, que incide en la interpretaci�n de la expresi�n �per�odos respectivos� del numeral 8 del art�culo 179. En consecuencia, no era procedente estarse a lo resuelto en esa decisi�n y, por lo tanto, se justificaba un nuevo pronunciamiento.

 

7.��      Finalmente, en tercer lugar, la Corte se�al� que la interpretaci�n conjunta del art�culo 179.8 de la Constituci�n y el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 permit�a concluir que la expresi�n demandada desconoc�a la Constituci�n y deb�a ser declarada inexequible. Esta conclusi�n se funda en una comprensi�n integrada del modelo constitucional de democracia representativa, en la que el car�cter institucional del per�odo y la protecci�n del mandato popular se refuerzan rec�procamente. A juicio de la Sala, autorizar la renuncia como forma de eliminar la inhabilidad para ser elegido congresista desconoce abiertamente el contenido del art�culo 179.8, tal y como debe ser entendido a partir de lo dispuesto en la reforma constitucional de 2003, en la que se estableci� que los per�odos de los cargos de elecci�n son institucionales. La definici�n institucional del per�odo no se agota en una caracterizaci�n t�cnica del tiempo de ejercicio del cargo. Asegura, adem�s, que el mandato conferido por el electorado se desarrolle en las condiciones temporales bajo las cuales fue otorgado.

 

8.��      La expresi�n �respectivos per�odos� del citado art�culo 179 implica que, mientras transcurre el tiempo que define el per�odo de un cargo de elecci�n popular, no resulta posible que la persona que lo ocupa o lo ha ocupado sea elegida para una corporaci�n o cargo. Y, precisamente, como la disposici�n acusada contraven�a esa regla, la Corte declar� su inexequibilidad. La renuncia en esos casos constituye una forma de abandonar, sin consecuencias, el deber de representar a quienes han impuesto el mandato y, por esa v�a, subordinar el bien com�n a la b�squeda de intereses individuales.

 

9.��      En todo caso, la Sala Plena advirti� que la decisi�n adoptada, siguiendo la regla general aplicable en esta materia, produce efectos hacia el futuro, de manera que no tiene la virtud de afectar ninguna elecci�n producida antes de su comunicaci�n. Ello, por razones de seguridad jur�dica, se especific� en la parte resolutiva del fallo.�����������

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B.           Hechos relevantes

 

10.�� El 25 de julio de 2025, en ejercicio de la acci�n p�blica prevista en los art�culos 40.6, 241 y 242 de la Constituci�n, el ciudadano Andr�s Gustavo P�rez Medina present� demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 (parcial) del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, �[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C�mara de Representantes�. En su escrito inicial, indic� que la disposici�n acusada vulnera el par�grafo del art�culo 125 adicionado por el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003�, as� como los art�culos 4, 158 y 179.8 de la Constituci�n Pol�tica.

 

11.�� Luego de la subsanaci�n de la demanda, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador la admiti� por un �nico cargo, relacionado con la vulneraci�n del par�grafo del art�culo 125 �adicionado por el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003� y del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica. En el citado auto, adem�s de la admisi�n, se orden� (i) correr traslado para que el procurador general de la Naci�n rindiera su concepto; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep�blica, al Ministerio del Interior y a la Agencia de Defensa Jur�dica del Estado. As� mismo, se invit� a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.

 

12.�� Cumplidos los tr�mites previstos en el art�culo 242 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

C.          Norma demandada

 

13.��      A continuaci�n, se transcribe el contenido de la disposici�n acusada, conforme con su publicaci�n en el Diario Oficial No. 40483 de junio 18 de 1992. As� mismo, se subraya y resalta el apartado normativo demandado:

 

LEY 5 DE 1992

(Junio 17)

 

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C�mara de Representantes

El Congreso de Colombia

 

Art�culo 280. Casos de inhabilidad. No podr�n ser elegidos Congresistas:

 

8. Quienes sean elegidos para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, o para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden con el tiempo, as� sea parcialmente.

 

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente.

 

D.          Argumentos de la demanda[1]

 

14.�� El demandante considera que la expresi�n: �[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente� contenida en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, es contraria a lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica �adicionado por el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003�, as� como a lo se�alado en el numeral 8 del art�culo 179 del mismo Texto Superior.

 

15.�� Al respecto, se�ala que, si bien la sentencia C-093 de 1994 declar� exequible el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, hoy demandado, habr�a un enervamiento de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que el Acto Legislativo 01 de 2003 modific� el marco constitucional, al introducir el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n. Esta reforma establece expresamente que los per�odos previstos en la Carta y en la ley para los cargos de elecci�n son de naturaleza institucional. A su juicio, este contenido �permite un nuevo control con base en un par�metro sobreviniente[2].

 

16.�� En su criterio, la expedici�n del Acto Legislativo 01 de 2003 supone que el �contexto normativo ha cambiado significativamente� desde 1994, lo que habilitar�a un nuevo examen de la disposici�n actualmente demandada. Esto es as�, porque la reforma constitucional introdujo una modificaci�n sustantiva en la definici�n del concepto de �per�odo�, al establecer que estos �no son meramente personales y no finalizan con la simple renuncia del funcionario, sino que constituyen unidades temporales objetivas que persisten con independencia de quien ocupe el cargo[3]. Desde esta perspectiva, el accionante considera que la regulaci�n del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n, que establece que la renuncia al cargo, antes de la elecci�n correspondiente, excluye la inhabilidad cuando existe coincidencia de per�odos, debe ser revisada. A su juicio, mantener la lectura vigente �contradice el principio de continuidad y estabilidad que debe regir los per�odos institucionales� y permite �eludir una inhabilidad que ahora debe ser interpretada a la luz del car�cter institucional de los per�odos[4].

 

17.�� Para sustentar su planteamiento, formula un �nico cargo de inconstitucionalidad contra el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992. Estima, en s�ntesis, que el inciso segundo de dicho numeral se opone a lo dispuesto en el par�grafo del art�culo 125 y el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica. Al respecto, sostuvo que la disposici�n demandada es contradictoria con lo previsto en este �ltimo numeral, en la medida en que permite que un funcionario renuncie a su cargo y, con ello, eluda la inhabilidad derivada de la coincidencia de per�odos. A su juicio, esta posibilidad desconoce �el principio de que los per�odos son institucionales y no se extinguen con la renuncia�, con lo que tambi�n se aparta del par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, conforme al cual �los per�odos (�) deben ser considerados como una unidad temporal objetiva[5]. En este sentido, afirma que el apartado normativo acusado introduce una excepci�n incompatible con el mandato constitucional, seg�n el cual, el per�odo de los servidores p�blicos de elecci�n popular es de naturaleza institucional. Ello genera, en la pr�ctica, que quienes son elegidos para una corporaci�n o cargo p�blico previsto en la Constituci�n, no puedan posteriormente ser elegidos congresistas mediante la simple renuncia previa a la elecci�n, toda vez que se convertir�a as� el per�odo en �personal�.

 

18.�� En opini�n del demandante, �la renuncia no tiene vocaci�n de interrumpir un per�odo institucional dado que el per�odo subsiste como unidad temporal objetiva que es independiente del titular y su renuncia�. Por lo anterior, esta �ltima simplemente ocasiona una vacancia, pero no la extinci�n del per�odo. Manifiesta que el dise�o constitucional propuesto por el Constituyente mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 busca �garantizar la continuidad institucional, la estabilidad democr�tica y la fidelidad pol�tica, evitando pr�cticas estrat�gicas o utilitarias de renuncia para acceder a cargos de poder[6].

 

19.�� Con base en lo anterior solicita, como �nica pretensi�n, que se declare la inexequibilidad de la expresi�n: �[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente�.

 

E.           Intervenciones ciudadanas y conceptos

 

20.�� A continuaci�n, la Sala sintetizar� los conceptos remitidos por las instituciones p�blicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron oportunamente en el proceso[7].

 

Tipo de participaci�n

Exequibilidad

No indican de forma espec�fica el sentido de la decisi�n que debe adoptar la Corte

Estarse a lo resuelto en la sentencia ��������C-093 de 1994

Inexequibilidad

Conceptos de organismos y entidades del Estado (art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991)[8].

 

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

 

 

Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991)[9].

Academia Colombiana de Jurisprudencia

 

Instituto Colombiano de Derecho Procesal

Universidad Santo Tom�s y Universidad Libre

Concepto del procurador general de la Naci�n (art�culos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)

Exequibilidad

Tabla 01. Intervenciones y conceptos

 

 

(i)          Argumentos de exequibilidad

 

21.�� La Academia Colombiana de Jurisprudencia[10] solicit� declarar la exequibilidad de la disposici�n demandada. Para ello, present� argumentos relacionados con la existencia de cosa juzgada constitucional y el respeto por la naturaleza institucional de los per�odos. Si bien no hizo una solicitud puntual de estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, sostuvo que el asunto constituye cosa juzgada y que no se configuran las condiciones para un nuevo juicio de constitucionalidad. Afirm� que el Acto Legislativo 01 de 2003 no modific� el r�gimen de inhabilidades ni derog� la excepci�n por renuncia, sino que se limit� a regular la asunci�n de cargos en ausencia del titular. A�adi� que no se han presentado cambios sustanciales en la realidad social, pol�tica o econ�mica, ni en el entramado normativo que rodea la disposici�n acusada. Respecto del car�cter institucional de los per�odos, se�al� que la norma demandada �no convierte los per�odos institucionales en per�odos personales�, sino que complementa el r�gimen de inhabilidades al precisar el momento en que se entiende vigente el per�odo del congresista y, por ende, cuando opera la prohibici�n constitucional, conforme con una l�nea jurisprudencial constante. Finalmente, indic� que, aunque el demandante desisti� del cargo por unidad de materia, la disposici�n se integra de manera coherente a la Ley 5� de 1992, en cuanto desarrolla el objetivo de establecer de forma clara los eventos en los que un congresista incurre en causal de inhabilidad y resulta compatible con la estructura y finalidad de una ley org�nica.

 

(ii)        Argumentos de inexequibilidad

 

22.�� La Universidad Santo Tom�s[11] solicit� la inexequibilidad de la disposici�n demandada, con fundamento en las siguientes razones: (i) la expedici�n del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo un cambio en el par�metro de control constitucional, al definir los per�odos de los cargos de elecci�n popular como institucionales, par�metro que no exist�a cuando la Corte profiri� la sentencia C-093 de 1994, lo cual habilita la realizaci�n de un nuevo juicio de constitucionalidad; (ii) la norma acusada consagra una excepci�n que permite a un funcionario de elecci�n popular renunciar a su cargo para aspirar al Congreso de la Rep�blica, eludiendo la inhabilidad derivada de la coincidencia de per�odos, con base en una concepci�n �personal o subjetiva� del per�odo, superada por la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, a partir de la cual los per�odos son �institucionales�, esto es, contin�an su curso con independencia de la renuncia del titular; (iii) la disposici�n legal demandada mantiene una excepci�n incompatible con el actual dise�o constitucional sobre los per�odos institucionales, lo que vulnera el principio de supremac�a constitucional y vac�a de contenido una inhabilidad prevista en la Carta, que �buscaba garantizar la estabilidad y continuidad de los mandatos populares�; y (iv) la expresi�n acusada resulta incompatible con una interpretaci�n sistem�tica del par�grafo del art�culo 125 y del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n, al desconocer que la reforma constitucional de 2003 tuvo como finalidad fortalecer la institucionalidad y �evitar que los cargos de elecci�n popular fueran utilizados como �trampolines� para acceder a otras dignidades, defraudando el mandato otorgado por los electores�.

 

23.�� La Universidad Libre[12] solicit� la declaratoria de inexequibilidad de la disposici�n demandada. En primer t�rmino, se refiri� al enervamiento de la cosa juzgada constitucional y sostuvo que, si bien la sentencia C-093 de 1994 examin� la constitucionalidad a partir del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n, el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una regla conforme a la cual los per�odos de los cargos de elecci�n popular deben entenderse como institucionales y no personales, a diferencia del r�gimen constitucional vigente al momento de proferirse dicha sentencia. A su juicio, esta reforma �conllev� la modificaci�n de la naturaleza de los per�odos en los cuales estos servidores p�blicos est�n llamados a atender sus funciones�, lo que habilita a la Corte para ejercer nuevamente el control, al haberse alterado el �par�metro de comprensi�n constitucional�.

 

24.�� Adicionalmente, afirm� que la expresi�n demandada es inconstitucional por dos razones: (i) desconoce la naturaleza institucional de los cargos de elecci�n popular prevista en el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, en tanto permite que un servidor p�blico que ya ostenta una dignidad sea elegido en otro cargo de elecci�n popular, quebrantando el principio de estabilidad propio de los per�odos institucionales y propiciando una �inadecuada concentraci�n del poder pol�tico�; y (ii) vulnera la inhabilidad prevista en el numeral 8 del art�culo 179 del Texto Superior, al introducir una excepci�n que posibilita eludir las restricciones constitucionales y afecta los principios de continuidad y estabilidad de los per�odos institucionales.

 

(iii)     Declarar la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994

 

25.�� El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13] solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, en la cual se declar� la exequibilidad de la norma demandada. Lo anterior, al considerar que, en el presente caso, opera la cosa juzgada constitucional y porque, en criterio de esa entidad, contrario a lo sostenido por el demandante, el Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion� un par�grafo al art�culo 125 de la Constituci�n, no constituye �una variaci�n relevante del contexto normativo�, que habilite adelantar un nuevo examen de constitucionalidad. A su juicio, ello se explica porque la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 no se sustent� en la distinci�n entre per�odos institucionales y per�odos personales, supuesto en el cual el cambio normativo introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003 podr�a resultar relevante. Por el contrario, en dicha providencia, la Corte se refiri� tanto a los cargos sujetos a per�odos institucionales como a aquellos sometidos a per�odos personales, y concluy� que la renuncia al cargo, con independencia de la naturaleza del per�odo, produce su extinci�n material.

 

(iv)      Sin indicaci�n espec�fica sobre el sentido de la decisi�n que debe adoptar la Corte

 

26.�� La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[14] no formul� ninguna solicitud concreta. Remiti� cinco conceptos emitidos por esa corporaci�n en ejercicio de su funci�n consultiva, en los cuales se analiza, entre otros aspectos, la concordancia entre la disposici�n demandada y el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica. Los conceptos remitidos son los siguientes: (i) el del 9 de octubre de 2018, que resolvi� la consulta formulada por el entonces Ministro del Interior sobre la posibilidad de que un Representante a la C�mara, elegido para el per�odo 2018-2022, renunciara a su curul con el fin de participar como candidato en las elecciones de autoridades territoriales para el per�odo 2020-2024; (ii) el del 15 de diciembre de 2016, que atendi� la consulta del entonces Ministro del Interior sobre el momento en que deb�an renunciar los diputados y concejales elegidos para el per�odo 2016-2019, a fin de poder inscribirse como candidatos al Congreso de la Rep�blica para el per�odo 2018-2022, sin vulnerar el r�gimen de inhabilidades; (iii) el del 14 de marzo de 2013, correspondiente a la consulta del entonces Ministro del Interior sobre las inhabilidades de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales para aspirar al Congreso de la Rep�blica y al Parlamento Andino en las elecciones de 2014; (iv) el del 29 de marzo de 2001, relativo a la consulta del entonces Ministro del Interior sobre el r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a un diputado que pretend�a postularse al Congreso de la Rep�blica pese a la coincidencia parcial de per�odos; y (v) el de noviembre de 2000, mediante el cual se absolvi� la consulta del entonces Ministro del Interior sobre la aplicaci�n de la causal de inelegibilidad por elecci�n simult�nea a m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, prevista en el art�culo 179.8 de la Constituci�n.

 

27.�� La Sala explic� que el referido art�culo 179.8 ha permanecido sin variaciones desde la Constituci�n de 1991[15] y ha sido aplicado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado a todos los cargos de elecci�n popular, no solo a quienes aspiran al cargo de congresista. Adem�s, que la norma �(�) tiene por finalidad impedir que un candidato resulte elegido para dos cargos de elecci�n popular, cuyos per�odos coincidan en el tiempo, as� sea parcialmente[16]. Sobre la operatividad de la norma, indic� que la renuncia debidamente aceptada evita la configuraci�n de la causal de inhabilidad. Lo anterior, por cuanto produce una vacancia absoluta en el cargo previamente ocupado e impide la coincidencia de per�odos, que constituye el objeto de la prohibici�n prevista en la norma superior[17]. De esta manera, el candidato, antes de la inscripci�n para la elecci�n de la nueva corporaci�n o cargo al que aspirar�[18], deber� renunciar y dicha dimisi�n debe ser efectivamente aceptada.

 

28.�� La Sala precis�, en adici�n a ello, que para los concejales es aplicable el art�culo 44 de la Ley 136 de 1994 que ratifica la prohibici�n del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992. Igualmente, que la coincidencia de per�odos puede configurarse frente a la misma persona, por un lado, como una incompatibilidad con relaci�n al cargo de elecci�n popular que ejerce y, por otro lado, como una inhabilidad para ser elegido en el nuevo cargo o corporaci�n de elecci�n popular al que aspira[19].

 

F.           Concepto del procurador general de la Naci�n

 

29.�� En concepto No. 7524 del 12 de noviembre de 2025[20], el procurador general de la Naci�n rindi� el informe previsto en los art�culos 242.2 y 278.5 de la Constituci�n. Al respecto, sostuvo que en el presente caso no se configura cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994. Si bien advirti� identidad en la norma demandada y una identidad parcial en el cargo formulado, se�al� que el reproche actualmente admitido incorpora un elemento adicional no analizado en dicha providencia, consistente en la modificaci�n introducida al art�culo 125 de la Constituci�n mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, la cual aporta �nuevos elementos de juicio a considerar en relaci�n con la interpretaci�n del concepto de �per�odo� (�)�, previsto en el art�culo 179 de la Constituci�n.

 

30.�� Para resolver el problema jur�dico planteado, el Ministerio P�blico se refiri� al derecho al sufragio pasivo, a la libertad de configuraci�n legislativa en esta materia, al r�gimen de inhabilidades de los congresistas y a la naturaleza de los per�odos para el ejercicio de cargos p�blicos. Concluy� que el cargo no est� llamado a prosperar, en la medida en que la excepci�n prevista en la norma demandada �no desnaturaliza la figura del per�odo institucional de los cargos de elecci�n popular�, y porque la Corte, en la sentencia C-093 de 1994, ya hab�a precisado que �los per�odos no tienen entidad jur�dica propia y aut�noma, sino que dependen del acto condici�n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones�.

 

31.�� La Procuradur�a consider�, adem�s, que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 carece de relevancia frente a la inhabilidad cuestionada, pues �dicho car�cter se predica sobre el cargo, pero no sobre la persona que lo ejerce�. En su criterio, la configuraci�n de la inhabilidad exige verificar la relaci�n funcional entre el cargo p�blico y la persona que aspira a ejercerlo dentro del per�odo institucional correspondiente, y que la exigencia de renuncia previa a la elecci�n resulta una medida proporcional en relaci�n con los derechos pol�ticos del ciudadano. Con fundamento en lo anterior, solicit� declarar la exequibilidad de la disposici�n demandada.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

32.�� La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 241.4 de la Constituci�n, por dirigirse contra una disposici�n contenida en la Ley 5� de 1992, �[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C�mara de Representantes�.

 

B.           Planteamiento general del problema, s�ntesis de las premisas y estructura de la decisi�n

 

33.�� El demandante cuestiona la constitucionalidad de la expresi�n: �[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente�, contenida en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992. Su acusaci�n se�ala que el enunciado impugnado desconoce el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n �adicionado por el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003� en consonancia con el art�culo 179.8 de la Carta. A su juicio, a pesar del car�cter institucional de los per�odos de cargos de elecci�n, el texto impugnado permite que mediante la renuncia al cargo se desactive o elimine la inhabilidad por coincidencia de per�odos.

 

34.�� La demanda reconoce que la Corte, en la sentencia C-093 de 1994, juzg� la constitucionalidad de la misma disposici�n, a partir de lo dispuesto en el art�culo 179.8 de la Constituci�n. Indica que, a pesar de tal circunstancia, el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una variaci�n al ordenamiento jur�dico que impacta el alcance de la interpretaci�n que la sentencia se�alada le dio a la inhabilidad por coincidencia de per�odos y, en consecuencia, ello justifica un nuevo pronunciamiento. Con fundamento en esta premisa sostiene que, en s�ntesis, �[l]a interpretaci�n del numeral 8 del art�culo 179, que proh�be la elecci�n simult�nea en caso de coincidencia de per�odos, se ve afectada por el par�grafo del art�culo 125, que establece que los per�odos son institucionales�, de manera que, �aunque un funcionario renuncie, el per�odo correspondiente a ese cargo sigue vigente y no puede ser considerado como un per�odo personal que se extingue con la renuncia�. As� las cosas, el enunciado acusado �permite eludir la inhabilidad establecida en el art�culo 179.8, lo que representa una violaci�n directa a la Constituci�n�.���� �

 

35.�� La acusaci�n exige a la Sala ocuparse, de forma sucesiva, de tres problemas. Primero, debe establecer si la demanda presentada cumple las condiciones b�sicas para justificar un pronunciamiento, teniendo en cuenta no solo los requisitos generales de aptitud, sino tambi�n los requerimientos particulares que la Corte ha establecido cuando se pretende enervar la cosa juzgada[21]. Segundo, en caso de que la acusaci�n satisfaga tales condiciones, deber� valorar si, en efecto, el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una variaci�n capaz de incidir en el alcance e interpretaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n, de modo que pueda sostenerse que se ha producido una modificaci�n relevante del par�metro de control. Tercero, solo si la respuesta al anterior problema es positiva, le corresponder� a este Tribunal definir si la disposici�n demandada (art. 280.8 de la Ley 5� de 1992), conforme a la cual es posible que la persona que ocupe un cargo de elecci�n popular renuncie para ser congresista a pesar de que los per�odos coincidan en el tiempo, desconoce la Carta Pol�tica, en particular, el numeral 8 del art�culo 179 y el par�grafo del art�culo 125.

 

36.�� La Corte arribar� a tres conclusiones. Primera, la demanda presentada aporta razones suficientes para motivar un pronunciamiento referente a si se ha presentado un evento que enerve la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994. Por lo tanto, no procede una decisi�n inhibitoria. Segunda, la aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 s� modific�, en un sentido relevante, el par�metro de control considerado por la Corte en la citada providencia. En consecuencia, no es procedente estarse a lo resuelto en esa decisi�n y se justifica un nuevo pronunciamiento. Tercera, la interpretaci�n conjunta del art�culo 179.8 del Texto Superior y el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, exige concluir que la expresi�n demandada desconoce la Constituci�n y debe ser declarada inexequible.�

 

37.�� Con el prop�sito de adoptar una decisi�n, la Corte seguir� el siguiente orden. Inicialmente examinar� el cumplimiento de las condiciones generales de aptitud de la demanda. Seguidamente reiterar� el precedente relativo a la cosa juzgada constitucional, as� como a las condiciones que debe satisfacer una acusaci�n, en la que se alega la posibilidad de enervar dicha figura. Con esta precisi�n evaluar� el alcance de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-093 de 1994 y analizar� si las razones presentadas por el demandante para justificar su enervamiento, satisfacen las exigencias requeridas por la jurisprudencia de la Corte (Secci�n C). Luego de ello, la Sala mostrar� en qu� sentido, teniendo en cuenta su texto y el proceso de aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, la regla seg�n la cual, los per�odos de los cargos de elecci�n son institucionales, modific� de modo relevante el par�metro de control empleado en la citada sentencia C-093 de 1994, para juzgar la disposici�n que ahora nuevamente se impugna (Secci�n D). Por �ltimo, la Corte presentar� las razones por las cuales el nuevo par�metro justifica declarar la inconstitucionalidad de dicha disposici�n lo que impone, adem�s, la integraci�n de la unidad normativa con el art�culo 44 (parcial) de la Ley 136 de 1994 (Secci�n E).����� ��������������������

 

C.          La aptitud de la demanda y la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-093 de 1994

 

38.�� A pesar de que ninguna de las intervenciones plante� deficiencias en la formulaci�n del cargo, la Sala ha encontrado procedente realizar una evaluaci�n de su aptitud teniendo en cuenta las particularidades de la controversia planteada por el demandante y, en particular, los requerimientos argumentativos establecidos por la jurisprudencia, cuando los ciudadanos proponen a la Corte juzgar un asunto que, prima facie, puede encontrarse comprendido por los efectos de la cosa juzgada constitucional.

 

39.�� La demanda cumple con las condiciones generales de aptitud. Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha precisado el alcance que deben tener las razones que, seg�n el numeral 3 del art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, deben presentarse para justificar que un texto legal ha vulnerado la Constituci�n. En este caso, tales condiciones se cumplen. En efecto, (i) el planteamiento del demandante es claro, en tanto refiere, siguiendo el mismo hilo conductor, el sentido de su acusaci�n y la pretensi�n que formula. La acusaci�n (ii) es adem�s cierta, dado que la expresi�n demandada, tal y como lo indica el ciudadano, establece que la inhabilidad por coincidencia de per�odos prevista en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, no ser� aplicable en aquellos casos en los que la persona renuncie al cargo antes de la elecci�n. El cargo (iii) se fundamenta en la infracci�n de disposiciones constitucionales (art. 179.8 y art. 6 del Acto Legislativo 01 de 2003) y no en argumentos fundados en la inconveniencia o ilegalidad de la regulaci�n. En efecto, el demandante sostiene que la disposici�n acusada es incompatible con la regla que prescribe que los per�odos de los cargos de elecci�n son institucionales. Es por ello que puede considerarse pertinente. Adem�s, (iv) cumpliendo el requisito de especificidad, enuncia las razones por las cuales el car�cter institucional de los per�odos de elecci�n resulta incompatible con una visi�n personalista del cargo, en virtud de la cual la renuncia permite desactivar la inhabilidad establecida en el art�culo 179.8 de la Carta. Con este fin realiza un contraste preciso entre la regla del art�culo 280.8 de la Ley 5� de 1992 y la modificaci�n constitucional que sobrevino como consecuencia de la aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. (v) Surge entonces una duda m�nima de constitucionalidad que permite entender satisfecho el requisito de suficiencia.

 

40.�� Este planteamiento sugerir�a entonces que la Corte debe emprender, de inmediato, el an�lisis de constitucionalidad. Sin embargo, ello no puede ser as�. El demandante, as� como varios de los intervinientes, plantearon una discusi�n alrededor de la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta la decisi�n adoptada en la sentencia C-093 de 1994 y, por tanto, es necesario definir si tal instituci�n se configura o si el actor present� razones suficientes para justificar su enervamiento. ������

 

41.�� La cosa juzgada constitucional. La Corte ha establecido un s�lido precedente sobre la definici�n, los fundamentos, las clases y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Se trata de una doctrina que, en la actualidad, integra un conjunto de categor�as, m�todos y reglas que orientan la pr�ctica decisional de este tribunal y concretan el alcance del art�culo 243 de la Constituci�n.

 

42.�� La jurisprudencia reiterada ha establecido que la cosa juzgada �es una instituci�n jur�dico procesal que tiene su fundamento en el art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica (�) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car�cter de inmutables, vinculantes y definitivas[22]. Tal instituci�n, as� como sus efectos, encuentran fundamento �en la protecci�n de la seguridad jur�dica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci�n de autoridades y ciudadanos, (�) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar  la consistencia de las decisiones de la Corte, (�) en la garant�a de la autonom�a judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (�) en la condici�n de la Constituci�n como norma jur�dica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop�sito, asegurar su integridad y supremac�a[23].

 

43.�� Para establecer la materia que ha sido juzgada y activar, en consecuencia, las consecuencias de tal instituci�n, resulta indispensable identificar y caracterizar el objeto del control y la cuesti�n de constitucionalidad que le ha sido propuesta a este Tribunal. Existir� cosa juzgada cuando esta Corporaci�n se ha ocupado previamente del mismo objeto (identidad de objeto) y se entiende que la cuesti�n de constitucionalidad ya ha sido abordada (identidad de causa).

 

44.�� Seg�n lo ha dicho la Sala Plena, �[s]e tratar� del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado[24]. Ello ocurrir� cuando se trata de la misma disposici�n o cuando, siendo diferente, su contenido prescriptivo es equivalente. A su vez, la cuesti�n de constitucionalidad se considerar� igual cuando, en los supuestos de control rogado, el par�metro de control que se invoca como vulneraci�n y las razones en las que se apoya tal violaci�n son las mismas. De cualquier forma, cuando la decisi�n previa ha sido adoptada en ejercicio de un control autom�tico y definitivo se presume, en principio, que la Corte ha agotado el an�lisis constitucional.

 

45.�� Estas distinciones le han permitido a la Corte establecer una clasificaci�n de la cosa juzgada en funci�n del objeto de control y del alcance de la cuesti�n de constitucionalidad analizada. En esa direcci�n, si el pronunciamiento previo se ocup� de la misma disposici�n o enunciado, la cosa juzgada ser� formal; al tiempo que si se trata de una disposici�n diferente, pero con un contenido normativo equivalente, se tratar� de cosa juzgada material. A su vez, y en funci�n del alcance del pronunciamiento previo, la cosa juzgada se clasifica en absoluta o relativa, si se agot� toda discusi�n constitucional o si, por el contrario, solo se abord� alguna de ellas.

 

46.�� A partir de esta distinci�n, la Corte ha caracterizado los efectos de la cosa juzgada en funci�n del tipo de decisi�n previamente adoptada por la Sala. En tal direcci�n ha presentado, por ejemplo, en la sentencia C-110 de 2025, un esquema que refleja adecuadamente el sentido general del precedente de esta Corporaci�n.

 

Tipolog�a

Concepto

Consecuencias en los procesos que se encuentren en curso

Cosa juzgada formal

Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci� sobre la disposici�n demandada. Esta tipolog�a recae sobre los textos normativos sometidos a control (�).

Decisi�n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar� la exequibilidad de la misma disposici�n, salvo que existan razones que enerven la cosa juzgada.

Decisi�n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar� la inexequibilidad de la misma disposici�n.

Cosa juzgada material

Se presenta cuando se acusa una disposici�n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id�ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci�n. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisi�n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id�ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur�dicas; y (ii) si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente, y existe un an�lisis constitucional de fondo sobre la proposici�n jur�dica. Este estudio no recae sobre la disposici�n, sino sobre los contenidos normativos (�).

 

Decisi�n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisi�n previa que declar� la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposici�n ahora controlada, salvo que existan razones que enerven la cosa juzgada[25].

 

Decisi�n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar� la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposici�n ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 243 de la Constituci�n[26].

Cosa juzgada absoluta

Se presenta en dos casos. Primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerci� respecto a la integralidad de la Carta.

La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.

Cosa juzgada relativa

Se presenta cuando la Corte Constitucional restringi� los efectos de su decisi�n a los cargos analizados o alguna otra limitante que deslinde los alcances de su decisi�n.

 

En cuanto a su origen, se divide en dos categor�as: �[existir� una] cosa juzgada relativa expl�cita, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Ser� por el contrario impl�cita, cuando pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit� su juicio a determinados cargos.[27]

Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici�n �nicamente por cargos nuevos y distintos a los que fueron examinados.

Cosa juzgada aparente

Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici�n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi�n.

Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici�n.

 

47.�� Como se desprende de la clasificaci�n de la cosa juzgada y sus efectos, este Tribunal ha admitido que en los eventos de cosa juzgada formal o material con decisi�n previa de exequibilidad, resulta posible enervar la cosa juzgada cuando puedan acreditarse cambios relevantes (i) en el texto de la Constituci�n o de las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad; (ii) en el significado material de la Carta, como consecuencia �por ejemplo� de circunstancias sociales, econ�micas, pol�ticas o culturales; o (iii) en el contexto normativo en el que se inscribe la disposici�n o norma que ha sido previamente juzgada[28]. Cada uno de tales supuestos, los dos primeros referidos al par�metro de control y el �ltimo a su objeto, imponen requerimientos especiales al formular una demanda.

 

48.�� Sobre el primero de tales supuestos, que es el que ahora invoca el demandante, la Corte ha se�alado que le corresponde al ciudadano explicar el alcance de la modificaci�n[29] y, luego de ello, �demostrar en qu� sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada[30]. Seg�n lo ha indicado la Sala Plena, no basta con afirmar el cambio. Es imprescindible �acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremac�a[31].

 

49.�� Ahora bien, el cumplimiento de las condiciones para enervar la cosa juzgada constitucional no implica, de manera inevitable, que la Corte deba adoptar una decisi�n diferente a la de la sentencia precedente. Lo que supone, en realidad, es la necesidad de establecer si, a la luz del supuesto identificado �cambio formal de la Constituci�n, cambio del significado material de la Constituci�n o cambio del contexto normativo del objeto de control�, la conclusi�n a la que arrib� la Sala en el pasado debe ser reconsiderada, revaluada o confirmada. Es por ello indispensable distinguir entre (i) el examen de la aptitud de la demanda, cuando se alega uno de tales supuestos, y (ii) la valoraci�n concreta sobre si existen argumentos que, en realidad, acrediten la existencia de un cambio relevante desde el punto de vista del juicio de constitucionalidad, que le permitan a esta Corporaci�n emprender un nuevo juzgamiento.

 

50.�� La adecuada diferenciaci�n de tales eventos permite, adem�s, identificar cada una de las consecuencias. En este sentido, si el demandante no identifica el supuesto que justifica el nuevo pronunciamiento o se limita a enunciar alguno de los cambios, sin aportar razones encaminadas a comprobar la relevancia del cambio en la decisi�n previa de la Corte, proceder� una decisi�n inhibitoria. Si el demandante satisface los requerimientos argumentativos m�nimos que sugieran un posible enervamiento, pero la Sala encuentra, luego de un examen detallado, que no existe un cambio relevante que pueda incidir en los fundamentos de la decisi�n previa, corresponder� a la Corte estarse a lo resuelto. Por �ltimo, si la demanda aporta razones precisas para justificar el nuevo pronunciamiento y, adem�s, la Sala Plena encuentra que en efecto se ha configurado uno de los tres eventos para enervar la cosa juzgada, proceder� con la adopci�n de una decisi�n de fondo, para definir si el cambio constatado afecta o no la decisi�n previa.

 

51.�� La Corte entiende que la distinci�n de estos tres niveles puede ser compleja en algunas ocasiones. Incluso en el pasado, se ha procedido en diferentes sentidos[32]. Sin embargo, su utilizaci�n efectiva en los casos concretos resulta imprescindible no solo para asegurar la apertura del control constitucional cuando una acusaci�n satisface las condiciones m�nimas, sino tambi�n para asegurar el respeto de la cosa juzgada y los valores y principios constitucionales que la acompa�an.�

 

52.�� La sentencia C-093 de 1994 constituye cosa juzgada respecto de la violaci�n del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n. En la sentencia referida, la Corte se ocup� de una demanda en contra del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, conforme al cual ser�n inh�biles para ser congresistas, �[q]uienes sean elegidos para m�s de una Corporaci�n o cargo p�blico, o para una Corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden con el tiempo, as� sea parcialmente�, a menos �que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente. De acuerdo con el demandante de aquel proceso de constitucionalidad, la excepci�n establecida desconoc�a el art�culo 179.8 de la Constituci�n. Este Tribunal declar� exequible el precepto demandado, que ahora nuevamente se impugna.

 

53.�� La decisi�n de la Corte inici� se�alando que al art�culo 179 de la Constituci�n es posible adscribir dos supuestos. El primero corresponde al caso de una persona que es elegida en forma simult�nea, para ser miembro de dos corporaciones, desempe�ar dos cargos, o ser miembro de una corporaci�n y a la vez desempe�ar un cargo p�blico�. Seg�n la Sala, si se produce la coincidencia de per�odos, �habr� nulidad de la elecci�n para el cargo y p�rdida de la investidura del Congresista elegido (art�culo 183, numeral 1, C.P.)�. El segundo se refiere al caso �de una persona que es elegida para desempe�ar un cargo o para ser miembro de una corporaci�n p�blica y, estando en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida para otra corporaci�n o cargo cuyo per�odo coincide, siquiera parcialmente, con el que ven�a ejerciendo�.

 

54.�� Luego de fijar esa premisa, la Sala sostuvo que, en la segunda hip�tesis, es indispensable establecer una distinci�n �entre quien ha sido elegido y desempe�a el cargo o destino p�blico correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpi� el respectivo per�odo�. De acuerdo con la sentencia, la inhabilidad solo se configura en el primer evento. En el segundo, la desvinculaci�n �en este caso la renuncia� la desactiva.

 

55.�� Para fundamentar esta conclusi�n, la Corte present� varias razones. Primera, la coincidencia de per�odos �no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que act�e simult�neamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporaci�n y un cargo�. Segunda. La idea, seg�n la cual, �un per�odo puede concebirse, en t�rminos abstractos, como el lapso que la Constituci�n o la ley contemplan para el desempe�o de cierta funci�n p�blica�, no es relevante en materia de inhabilidades, dado que lo que debe considerarse es si �un individuo espec�ficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci�n�. De esta manera �los per�odos no tienen entidad jur�dica propia y aut�noma, sino que dependen del acto condici�n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones�. Para la Corte, �[u]na persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el per�odo que le correspond�a, o puede haber iniciado su per�odo y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada�. Seg�n este Tribunal, �[e]n estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino p�blico correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separaci�n definitiva ocasionada por la mencionada dimisi�n�.

 

56.�� Conforme con lo indicado, la inhabilidad del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n supone �no solamente la imposibilidad de ejercer simult�neamente dos cargos, para m�s de una corporaci�n o empleo p�blico, sino tambi�n, la prohibici�n previa de la elecci�n como congresista en las circunstancias anotadas�. De esta forma, �quien aspire a esta dignidad, no podr� encontrarse como concejal o diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor p�blico, en el momento de la inscripci�n como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporaci�n�. Para que no se active la inhabilidad, concluy� la Corte, es indispensable haber �formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el concejal o diputado o servidor p�blico candidato a congresista pudiese estar dentro de la prohibici�n de que trata el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica�.

 

57.�� La Sala Plena insisti� que �si se configur� una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripci�n como candidato al Congreso,  no rige para ellos la prohibici�n consagrada en el art�culo 179, numeral 8, toda vez que su per�odo para esas corporaciones se extingui� en virtud de su dimisi�n formal, de manera que este solamente rige hasta su culminaci�n para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor p�blico que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los t�rminos indicados, para ser elegido congresista�. Con apoyo en estas razones, declar� que la disposici�n demandada era compatible con la Constituci�n[33].

 

58.�� De los fundamentos de la sentencia C-093 de 1994 se desprende que se re�nen los requisitos para la existencia de la cosa juzgada. En efecto, adem�s de ser la misma disposici�n demandada, el fundamento central de la acusaci�n es la violaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n y, en particular, el desconocimiento del significado de la expresi�n �respectivos per�odos� que integra ese numeral. Existe entonces cosa juzgada formal y relativa.��

 

59.�� En contra de esta conclusi�n podr�a advertirse, tal y como lo sugiere en su intervenci�n la Procuradur�a General de la Naci�n, que el demandante en realidad estar�a formulando un nuevo cargo fundado en la infracci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del art�culo 125 de la Constituci�n y, en esa medida, no resultar�a necesario evaluar la ocurrencia de alguno de los eventos previstos para enervar la cosa juzgada[34]. Sin embargo, esa perspectiva es imprecisa. En efecto, lo que plantea el demandante es que la introducci�n de la regla, seg�n la cual, son institucionales los per�odos de los cargos de elecci�n, implica una variaci�n del significado de la inhabilidad por coincidencia de per�odos establecida en el art�culo 179.8 del Texto Superior. No se trata, en realidad, de un cargo que establezca una raz�n aut�noma de inconstitucionalidad. Es un argumento que tiene por objeto mostrar que ha existido una variaci�n formal del par�metro de constitucionalidad empleado por la Corte en la sentencia C-093 de 1994 y que incide en la interpretaci�n del citado art�culo 179.8 de la Constituci�n, en particular de la expresi�n �respectivos per�odos�. En suma, la acusaci�n afirma que la disposici�n demandada desconoce la regla constitucional que se desprende de la interpretaci�n conjunta del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y del art�culo 179.8 de la Carta. �������

 

60.�� El demandante aport� razones suficientes que muestran el posible enervamiento de la cosa juzgada constitucional. Conforme con lo expuesto, existe una identidad entre el objeto y el cargo analizado en la sentencia C-093 de 1994 y la cuesti�n planteada en esta oportunidad. El demandante lo reconoce y, para justificar un nuevo pronunciamiento, advierte que se ha producido un cambio en el texto de la Constituci�n que impacta los fundamentos del juicio realizado en ese entonces.

 

61.�� En el escrito de correcci�n de la demanda se�al� que el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una variaci�n significativa, al adicionar el par�grafo 1 al art�culo 125 de la Constituci�n y prescribir que �los per�odos establecidos en la Constituci�n Pol�tica o en la ley para cargos de elecci�n tienen el car�cter de institucionales (�)�. Precis� que �[e]sta modificaci�n implica que los per�odos no son meramente personales y no finalizan con la simple renuncia del funcionario, sino que son unidades temporales objetivas que persisten independientemente de qui�n ocupe el cargo[35].

 

62.�� Destac�, adem�s, que la Corte ha admitido este cambio al analizar el per�odo de los alcaldes y los personeros. En ese sentido, advirti� que era necesario considerar que, seg�n la sentencia C-822 de 2004, �antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 se ten�a que los per�odos de los alcaldes y personeros eran personales o subjetivos�. Indic� que, seg�n esa providencia, �[e]n relaci�n con el per�odo de los alcaldes, el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 generaliz� la figura del per�odo institucional para los cargos de elecci�n establecidos en la Constituci�n Pol�tica o en la ley�, se�alando que �[a]ntes de esa fecha y ante la ausencia de menci�n constitucional al respecto, la jurisprudencia constitucional estimaba que, por el car�cter de elecci�n popular de los alcaldes, su per�odo era personal o subjetivo�.

 

63.�� Con fundamento en esta premisa, el actor indica que, a pesar de que �frente a la elecci�n de congresistas [,] en su momento [,] la Corte (�) en sentencia C-093 de 1994 defini� que el per�odo de los funcionarios p�blicos como concejales y diputados era subjetivo, es decir, fenec�a cuando estos presentaban su renuncia�, debe aceptarse que �la adici�n del par�grafo del art�culo 125 constitucional hace necesario una nueva revisi�n de constitucionalidad�. Es por ello que �la norma demandada, al permitir que la renuncia a un cargo habilite la posibilidad de ser elegido para otro, contradice el principio de continuidad y estabilidad que debe regir los per�odos institucionales�. As� las cosas, �[e]ste cambio en el marco normativo y la interpretaci�n del concepto de �per�odo� justifican la revisi�n de la norma demandada, debilitando as� la cosa juzgada establecida en la sentencia ����������C-093 de 1994�. Su postura, insiste, �se fundamenta en un nuevo par�metro de control que no exist�a al momento de la decisi�n anterior, permitiendo as� un an�lisis exhaustivo de la compatibilidad de la norma demandada con la Constituci�n�.

 

64.�� Afirma que �el constituyente derivado modific� sustancialmente la comprensi�n del concepto de �per�odo� en materia de cargos p�blicos de elecci�n popular: dej� de ser entendido como una relaci�n subjetiva entre el cargo y la persona que lo ejerce, y pas� a ser una unidad temporal objetiva y fija, independiente de la persona�. Insisti� que �[e]ste nuevo par�metro no exist�a en 1994[,] cuando la Corte decidi� la sentencia C-093, y altera sustancialmente la interpretaci�n constitucional del r�gimen de inhabilidades basado en la coincidencia de per�odos (art. 179.8 CP)�. A su juicio, la relevancia �del Acto Legislativo 01 de 2003 que a�ade el par�grafo del art�culo 125 constitucional es directa y material�, por dos razones. De una parte, �[e]l numeral 8 del art�culo 179 CP establece una inhabilidad por coincidencia de per�odos, que puede darse incluso parcialmente�, al tiempo que �[l]a norma acusada en el art�culo 280.8 de la Ley 5� de 1992 crea una excepci�n a esa inhabilidad si el servidor p�blico renuncia antes de la elecci�n�. Y, de otra, �[c]on la nueva redacci�n del art�culo 125 (par�grafo), se establece que los per�odos son institucionales, y por tanto subsisten aunque el titular renuncie�, de manera que esta �ltima no elimina la coincidencia de per�odos�.

 

65.�� En suma, el planteamiento del demandante satisface las condiciones m�nimas que habilitan a la Corte para continuar con el examen. Su acusaci�n es precisa al afirmar que la posibilidad de un nuevo pronunciamiento obedece a un cambio en el texto de la Constituci�n, derivado de lo dispuesto en el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo un par�grafo al art�culo 125 de la Constituci�n. Dicho par�grafo, a su juicio, tiene la aptitud de modificar el significado que, en 1994, la Sala Plena le atribuy� al numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n.

 

D.          La aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 introduce una variaci�n relevante en el concepto de �per�odo� de los cargos de elecci�n, impactando la interpretaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n y las razones de la decisi�n de la sentencia C-093 de 1994 �

 

66.�� Satisfecha la carga asignada al demandante y descartada entonces la procedencia de una decisi�n inhibitoria, debe la Corte evaluar de forma detallada si, en efecto, la aprobaci�n del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una modificaci�n relevante que justifique un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del inciso demandado del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992. La aptitud de la demanda para promover un pronunciamiento de la Corte no implica que se haya enervado la cosa juzgada. �nicamente indica que este Tribunal est� habilitado para examinar si, en efecto, ello ha ocurrido. As� las cosas, le corresponde a la Sala preguntarse si el contenido del referido Acto Legislativo impact� decisivamente el art�culo 179.8 de la Constituci�n, de un modo tal que permita a la Corte realizar un nuevo juzgamiento. Una respuesta negativa le impondr�a a la Sala estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994, al tiempo que una positiva le exigir�a definir si el enunciado normativo cuestionado es concordante con el Texto Superior.����� �

 

67.�� Diversas fueron las posiciones planteadas en las intervenciones recibidas por la Corte en el curso del proceso. Algunas de ellas indicaron que el car�cter institucional o personal de los cargos no tuvo incidencia alguna en la decisi�n adoptada en la sentencia C-093 de 1994. Seg�n el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el cambio que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003 es irrelevante, dado que la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 no se fundamenta en la distinci�n entre los per�odos institucionales y personales�. Seg�n indica, �[e]n esa sentencia[,] la Corte Constitucional no se�al� que la norma demandada era constitucional porque el t�rmino �per�odo� utilizado en el numeral 8 del art�culo 270 de la Ley 5� de 1992 deb�a entenderse como personal y no institucional�. Por el contrario, �hizo extensiva la ratio decidendi de la sentencia C-093 de 1994 tanto a los cargos sujetos a per�odos institucionales como a aquellos sujetos a per�odos personales�, de manera que �el fundamento del juicio de constitucionalidad realizado en esa providencia se basa en el hecho de que la renuncia al cargo, sin importar la naturaleza del per�odo al cual se sujeta, extingue materialmente el per�odo del servidor p�blico�.

 

68.�� Otra de las intervenciones destac� que el actual par�grafo del art�culo 125, carece de v�nculos con el r�gimen de inhabilidades de los Congresistas. Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la modificaci�n introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 no tiene relaci�n con el r�gimen de inhabilidades�. Seg�n advierte, �[m]ientras el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n regula la asunci�n de cargos en caso de ausencia de su titular, d�ndoles la categor�a institucional; el 280.8 se refiere al r�gimen de inhabilidades de los congresistas en armon�a con los postulados del art�culo 179.8 de la Constituci�n�.

 

69.�� En una direcci�n diferente, la Universidad Libre advierte que la reforma constitucional de 2003 impacta directamente el juicio de constitucionalidad que la Corte adelant� en la sentencia C-093 de 2004. Sostuvo que, con el par�grafo 1� del art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003 (�), los cargos de elecci�n popular no se deben considerar como personales, sino, por el contrario, como institucionales�. A su juicio, �hubo una variaci�n en el entendimiento de la naturaleza del ejercicio del cargo de personal a institucional, lo cual fue un aspecto decisivo para que la Corte Constitucional, en la sentencia C-093 de 1994, declarara la exequibilidad de la disposici�n demandada� y, por ello, es posible �llevar a cabo un control de constitucionalidad de fondo (�)�.

 

70.�� En s�ntesis, dos tesis plantearon los intervinientes. Seg�n la primera, la Corte no puede volver sobre la constitucionalidad de la disposici�n demandada, invocando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, por dos razones. De una parte, el car�cter personal o institucional no constituy� la raz�n de la decisi�n de la sentencia C-093 de 1994 y, por lo tanto, la variaci�n constitucional dispuesta en el a�o 2003 no tiene un impacto en lo decidido por esta Corporaci�n. Y, de otra, la definici�n del car�cter institucional de los per�odos solo tiene como prop�sito definir el tiempo que ocupar� el funcionario, que sea nombrado o elegido, en reemplazo del que fue inicialmente designado, cuando tenga lugar una falta absoluta y, por ello, no puede adscribirse a la reforma consecuencias que impacten el r�gimen de inhabilidades. La Corte, entonces, deber�a estarse a lo resuelto en esa sentencia. La segunda tesis, en una direcci�n opuesta, afirma que la variaci�n del concepto de �per�odo� para los cargos de elecci�n, s� es relevante debido a la importancia que dicha categor�a tuvo en la decisi�n de 1994 y la alteraci�n que supone para la interpretaci�n de la inhabilidad por coincidencia de per�odos.

 

71.�� Para definir si la aprobaci�n del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo art�culo 6 introdujo el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, permite realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, la Corte debe establecer su relevancia mediante una valoraci�n en dos etapas. En la primera, es necesario definir si la raz�n de la decisi�n de la sentencia C-093 de 1994 tuvo como fundamento la naturaleza personal o institucional de los per�odos. De no ser ese el caso, la premisa en la que se funda la solicitud para enervar los efectos de la cosa juzgada quedar�a sin fundamento. Por el contrario, si la respuesta a esta pregunta es positiva ser� necesario, en segundo lugar, establecer si la aprobaci�n del Acto Legislativo 01 de 2003, que introdujo en su art�culo 6 el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, puede incidir en la comprensi�n del art�culo 179.8.

 

72.�� La sentencia C-093 de 1994 fundament� la constitucionalidad del inciso segundo del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� en el car�cter personal del per�odo. Tal y como se desprende de lo dicho m�s arriba �fundamentos 52 a 58� la raz�n de la decisi�n de la sentencia C-093 de 1994 se anuda a la definici�n de la expresi�n �respectivos per�odos� del art�culo 179.8 de la Constituci�n. En efecto, dicho pronunciamiento destaca que a pesar de que �el per�odo puede concebirse, en t�rminos abstractos, como el lapso que la Constituci�n o la ley contemplan para el desempe�o de cierta funci�n p�blica�, dicha comprensi�n no puede tenerse en cuenta �para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec�ficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci�n�. De esta manera, seg�n la Corte, �los per�odos no tienen entidad jur�dica propia y aut�noma, sino que dependen del acto condici�n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones�.

 

73.�� Y precisamente, con fundamento en ese punto de partida, la sentencia afirma que si se configur� una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripci�n como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibici�n consagrada en el art�culo 179, numeral 8, toda vez que su per�odo para esas corporaciones se extingui� en virtud de su dimisi�n formal, de manera que este solamente rige hasta su culminaci�n para la persona que lo haya reemplazado�. De este modo, la tesis seg�n la cual la falta absoluta originada en la renuncia tiene como efecto la extinci�n de la inhabilidad, se asent� en la distinci�n entre los dos tipos de per�odos y, por ello, se entiende que fue la raz�n que condujo a declarar la exequibilidad de la facultad para desactivar la inhabilidad mediante la presentaci�n de la renuncia.

 

74.�� En apoyo de esta conclusi�n concurre no solo el texto de la sentencia. Tambi�n as� lo indican los t�rminos del desacuerdo formulado en esa ocasi�n por tres magistrados de la Corte. En efecto, entre las razones del salvamento de voto, los magistrados Eduardo Cifuentes Mu�oz, Alejandro Mart�nez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa �advirtieron que, �[d]esde el punto de vista gramatical[,] para nosotros es claro que los �per�odos� de que habla el art�culo 179 se refieren a los cargos o corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya que el adjetivo �respectivos� est� referido a la corporaci�n o el cargo y no a la persona eventualmente elegida�. Destacaron, entonces, �que el per�odo es objetivo y es independiente del tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la Corporaci�n[36].  

 

75.�� As� las cosas, si la raz�n de la decisi�n de la sentencia C-093 de 1994, como se deriva de lo expuesto, se reconduce a la comprensi�n que tuvo sobre la naturaleza del per�odo de los cargos de elecci�n, es entonces necesario evaluar si el par�grafo del art�culo 125, adicionado mediante el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una modificaci�n relevante que pueda justificar un nuevo examen del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992.

 

76.�� Para la Sala, una variaci�n formal de la Constituci�n ser� relevante (i) cuando modifica el sentido de las disposiciones que integraron el par�metro de control y (ii) esa variaci�n tiene la aptitud de impactar las razones que condujeron a la previa decisi�n de exequibilidad. Antes de reabrir el debate y por la importancia que tiene el respeto de la cosa juzgada, la Corte debe examinar con ese fin el significado del nuevo contenido constitucional que se invoca. Por lo tanto, carecer� de relevancia un cambio constitucional cuando su contenido no tiene la aptitud de modificar el significado de los art�culos a partir de los cuales este Tribunal fundament� su decisi�n previa[37]. A continuaci�n, se eval�a esa relevancia. �

 

77.�� El art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 incide, de manera relevante, en el significado de la expresi�n �per�odos� del art�culo 179.8 de la Constituci�n. La reforma constitucional del a�o 2003 adicion� un par�grafo al art�culo 125 de la Constituci�n, conforme al cual (i) son institucionales los per�odos establecidos por la Carta y la ley, cuando se trata de cargos de elecci�n, y (ii) cuando se designe o elija a una persona para ocupar el cargo, debido a la falta absoluta de su titular, caso en el cual, aquella lo har� por el per�odo restante.

 

78.�� La definici�n de la expresi�n �per�odo� es relevante para la interpretaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n, puesto que, conforme con su texto, �[n]adie podr� ser elegido para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden en el tiempo, as� sea parcialmente�. Sin embargo, la definici�n de esa relevancia impone un escrutinio m�s detallado.

 

79.�� Seg�n se ha explicado, dos aproximaciones han sido expuestas en el curso del proceso. La primera indica que la reforma del a�o 2003, en nada afecta el alcance de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del art�culo 179. Seg�n esta postura, el car�cter institucional del per�odo solo tiene implicaciones sobre el t�rmino durante el cual ejercer� el cargo la persona que reemplaza al titular, por su falta absoluta. Por ello, se afirma, no puede adscribirse al art�culo 6 del Acto Legislativo ninguna consecuencia adicional. Si esta conclusi�n es correcta no existir�an razones para enervar la cosa juzgada en tanto la modificaci�n ser�a irrelevante. La segunda aproximaci�n, sugiere que el referido art�culo 6 no puede interpretarse de manera restrictiva y, bajo esa perspectiva, el mandato conforme al cual los per�odos para cargos de elecci�n son institucionales tiene implicaciones, adem�s, en la forma de interpretar el r�gimen de inhabilidades, en particular la expresi�n los �respectivos per�odos� del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n.

 

80.�� La Corte encuentra que la segunda postura resulta acertada. Al menos dos razones apoyan esta conclusi�n. De una parte, el texto del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 no limita a un �mbito espec�fico los efectos que se anudan al car�cter institucional del per�odo en cargos de elecci�n y, de hecho, su texto parece sugerir lo contrario. Por esa raz�n, aunque la institucionalidad del per�odo se predica del cargo, dicha caracter�stica redefine el referente normativo de la inhabilidad, de manera que la situaci�n personal del aspirante deja de ser el elemento determinante para su configuraci�n. Y, de otra, el proceso de aprobaci�n del Acto Legislativo 01 de 2003 permite identificar, al menos prima facie, un inter�s del constituyente derivado de proyectar el car�cter institucional de los per�odos al r�gimen de inhabilidades de los congresistas. A continuaci�n, la Corte desarrolla cada uno de estos argumentos.

 

81.�� La interpretaci�n gramatical, sistem�tica y teleol�gica del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 muestra su incidencia en la interpretaci�n del art�culo 179.8. Seg�n se indic�, el par�grafo adicionado del art�culo 125 de la Constituci�n tiene dos contenidos normativos estrechamente relacionados. De una parte, establece que los per�odos de los cargos de elecci�n tienen naturaleza institucional y, de otra, que la persona designada o elegida para ocupar el cargo por vacancia absoluta de su titular, lo har� por el tiempo que falte para completar el per�odo.

 

82.�� Una interpretaci�n gramatical del enunciado normativo sugiere que la prescripci�n inicial del par�grafo, se encuentra seguida de la enunciaci�n de una de las posibles consecuencias que se le adscriben. En este sentido, no existe en el texto, ning�n elemento que sugiera la intenci�n de agotar los efectos derivados de la primera definici�n, en la consecuencia prevista en el segundo enunciado. Dicho de otra manera, por su redacci�n, no puede afirmarse que el Acto Legislativo hubiera establecido una consecuencia �nica, taxativa y excluyente.

 

83.�� A su vez, afirmar que el �nico efecto de la definici�n es el fijado en la segunda parte del par�grafo implicar�a negarle todo efecto �til a la disposici�n, desconociendo con ello las exigencias de la interpretaci�n sistem�tica. En efecto, si la �nica consecuencia del car�cter institucional de los per�odos de cargos de elecci�n fuera la relativa a lo que ocurre en los casos de falta absoluta, le hubiera bastado al constituyente derivado establecer tal consecuencia. En tal escenario, la definici�n general de la primera parte del par�grafo ser�a innecesaria, en tanto su alcance se encontrar�a agotado en la consecuencia expresamente prevista.

 

84.�� La interpretaci�n paulatina de la Constituci�n desde su aprobaci�n en 1991, as� como las diferentes iniciativas de reforma constitucional, son hechos que ahora permiten concluir que la fijaci�n de los per�odos de los servidores del Estado, no tiene como �nico prop�sito definir el tiempo durante el cual ser� reemplazado quien era originalmente el titular del cargo. Entre sus prop�sitos tambi�n se encuentran: (i) la promoci�n de una relativa estabilidad en el funcionamiento de los organismos a los que se aplica �tal y como ocurre por ejemplo con las corporaciones de elecci�n popular�, y (ii) el aseguramiento de un mayor grado de certidumbre sobre el momento en que iniciar�n y concluir�n el ejercicio de las funciones[38]. De esta manera, si al car�cter institucional de los per�odos subyacen prop�sitos relacionados con la certidumbre y adecuada �programaci�n� en el ejercicio del poder p�blico, no resulta adecuado afirmar que su �nica consecuencia, en todo caso importante, sea definir la situaci�n administrativa de quien reemplaza al titular del cargo. Por tal motivo, no puede negarse que entre los objetivos del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, se encuentre la delimitaci�n de las inhabilidades cuyos supuestos de aplicaci�n, como ocurre con el art�culo 179.8, aluden a los per�odos del cargo.

 

85.�� De lo indicado se desprende que el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, analizado a partir de los criterios gramatical, sistem�tico y teleol�gico, tiene la aptitud de incidir en el alcance de la inhabilidad por coincidencia de per�odos prevista en el art�culo 179.8 de la Constituci�n. Sobre ello, la Corte volver� en la secci�n E) de esta providencia.��� �����������

 

86.�� El proceso de aprobaci�n del Acto Legislativo 01 de 2003 refleja un prop�sito de incidir en la interpretaci�n de la inhabilidad �por coincidencia de per�odos� de los congresistas. El tr�mite seguido en el Congreso de la Rep�blica y que termin� con la adopci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, permite concluir que entre los prop�sitos del Congreso no estuvo el de excluir efectos adicionales a los previstos expresamente en su par�grafo (tiempo de duraci�n del cargo por una vacancia absoluta). De hecho, algunos contenidos de la reforma indican precisamente lo contrario. A continuaci�n, se fundamenta esta conclusi�n.

 

87.�� En el curso del primer y segundo debate en el Senado de la Rep�blica se acord� la aprobaci�n de dos textos que, en lo que interesa a la Corte en esta oportunidad, modificaban los art�culos 125 y 179 de la Constituci�n. De una parte, se prescrib�a que los per�odos establecidos por la Constituci�n y la ley para cargos de elecci�n de la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal�a General de la Naci�n ser�an institucionales. Y, a continuaci�n, establec�a dos reglas: (i) la persona que fuera designada para ocupar esos cargos, despu�s de la falta absoluta de su titular, solo podr�a ocuparlo por lo que faltara del per�odo; y (ii) la desvinculaci�n del cargo no eliminaba la inhabilidad del funcionario para postularse a cualquier cargo, cuya elecci�n tuviera lugar durante el per�odo para el que fue elegido[39]. A su vez, la reforma del art�culo 179 de la Constituci�n ten�a por objeto eliminar la causal de inhabilidad que, por la coincidencia de per�odos, establece el numeral 8 de esa disposici�n. De esta forma, el car�cter institucional del per�odo �y sus dos consecuencias� se aplicaba solo a algunos cargos y no inclu�a a los congresistas[40].����

 

88.�� El proyecto sigui� su curso en la c�mara de representantes. Aunque no es posible identificar la Gaceta del Congreso en la que se publicaron de manera separada los textos aprobados, es posible extraerlos a partir de lo decidido en la sesi�n plenaria del 9 de diciembre de 2002. Una de las diferencias existentes con lo aprobado en los dos primeros debates consist�a en la introducci�n �en la parte final del par�grafo segundo del art�culo 125� de una regla conforme a la cual la renuncia a los cargos no eliminaba la inhabilidad[41]. A su vez, tal y como hab�a ocurrido en los dos primeros debates, se propon�a la eliminaci�n del numeral 8 del art�culo 179[42] de la Carta.

 

89.�� Teniendo en cuenta las discrepancias de lo aprobado en ambas c�maras, el proyecto se someti� al tr�mite de conciliaci�n en primera vuelta. Se preserv�, en lo sustancial, la reforma propuesta al art�culo 125 y se prescindi� de la propuesta de eliminar el numeral 8 del art�culo 179, limit�ndose a introducir solo algunas reformas a los numerales 2, 3 y 4. Los textos aprobados, publicados en el Decreto 099 de 2003, fueron los siguientes:

 

Primera vuelta

Textos conciliados

Decreto 099 de 2003

Art�culo 125

Art�culo 8. Designaci�n de servidores p�blicos y per�odos institucionales. El art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�: Art�culo 125. Los empleos en los �rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except�an los de elecci�n popular, los de libre nombramiento y remoci�n, los de trabajadores oficiales y los dem�s que determine la ley. // Todos los servidores p�blicos ser�n designados por concurso p�blico de m�ritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constituci�n o la ley establezca un mecanismo de designaci�n especial. De esta disposici�n quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden. // El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har�n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m�ritos y calidades de los aspirantes. // El retiro se har�: por calificaci�n no satisfactoria en el desempe�o del empleo; por violaci�n del r�gimen disciplinario y por las dem�s causales previstas en la Constituci�n o la ley. // En ning�n caso la filiaci�n pol�tica de los ciudadanos podr� determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci�n.

 

Par�grafo 1�. Los per�odos establecidos en la Constituci�n Pol�tica o la ley para cargos de elecci�n en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal�a General de la Naci�n, tienen el car�cter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har�n por el resto del per�odo para el cual �ste fue elegido.

 

Par�grafo 2�. La desvinculaci�n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci�n se realice durante el per�odo para el cual fue elegido o nombrado. // Nadie podr� ejercer funciones en m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni en una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden, as� fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad

Art�culo 179

Art�culo 20. Inhabilidades de los congresistas. Los numerales 2, 3 y 4 del art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica quedar�n as�:

 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p�blicos, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci�n.

3. Quienes hayan intervenido en gesti�n de negocios ante entidades p�blicas, o en la celebraci�n de contratos con ellas e inter�s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci�n.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil.

 

90.�� Iniciada la segunda vuelta en el Senado de la Rep�blica, durante los debates quinto y sexto se dispuso eliminar la iniciativa de reforma de los art�culos 125 y 179 de la Constituci�n. A pesar de ello, iniciado el s�ptimo debate en la Comisi�n Primera de la C�mara de Representantes, algunos de sus integrantes propusieron dos ajustes frente a la decisi�n adoptada por el Senado. De una parte, se retom� la iniciativa de incluir el primer par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, estableciendo ahora que el car�cter institucional de los per�odos ser�a predicable de los cargos de elecci�n. De otra parte, adem�s de preservar la inhabilidad del numeral 8 del art�culo 179 �cuya derogatoria se hab�a propuesto en los primeros debates de la primera vuelta�, se acord� incorporar una regla en virtud de la cual la renuncia no eliminar�a la inhabilidad.

 

91.�� Frente a este �ltimo ajuste, la plenaria de la C�mara consider� la necesidad de introducir un par�grafo transitorio. Una de las iniciativas, le�da en la sesi�n plenaria del d�a 17 de junio de 2003, indicaba que: �Lo dispuesto en el presente art�culo no se aplicar� a las elecciones de autoridades de las entidades territoriales, inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo [43].

 

92.�� En el marco de la discusi�n sobre el alcance de ese par�grafo transitorio, uno de los congresistas destac�, en tono cr�tico, que �lo que quiere esta Reforma Pol�tica es darle seriedad al elector en cuanto a que su elegido le va a cumplir ese contrato de mandato para que lo represente, eso es honradez con el elector, eso es lo que busca la Reforma Pol�tica (�)�[44]. A su vez, examinando si esa regla deb�a tener alguna excepci�n para las elecciones que tendr�an lugar despu�s del Acto Legislativo, otro de los representantes a la C�mara se�al� que: �nosotros compartimos el art�culo en lo que fue aprobado, pero rechazamos enf�ticamente el par�grafo que se est� sometiendo a votaci�n[45]. Indicaba, en ese momento, que lo propuesto abr�a �una compuerta para que precisamente lo que pretende el art�culo no se cumpla[46].

 

93.�� Insisti� que no era posible olvidar �que el numeral 8 del art�culo 179 ya establec�a que si los per�odos coincid�an uno no pod�a ocupar dos cargos o desempe�ar dos cargos de elecci�n popular, o ser elegido para un cargo y para una corporaci�n p�blica[47]. Refiri� que: �de acuerdo con la interpretaci�n que le ha dado el Consejo de Estado las renuncias enervaban esa incompatibilidad y eso hab�a abierto la posibilidad para que todos los alcaldes, gobernadores o viceversa, los congresistas aspiraran a esos cargos de elecci�n popular, si lo que pretendemos es acabar precisamente esa costumbre malsana de aspirar a un cargo para renunciar posteriormente y hacerse elegir en otro cargo el par�grafo desvirt�a completamente la filosof�a del art�culo que acabamos de aprobar[48]. ����

 

94.�� Concluido el octavo debate se acord� incluir un par�grafo, seg�n el cual, la nueva regla no afectar�a a las personas que, antes de la aprobaci�n del Acto Legislativo, ya hab�an renunciado. Teniendo en cuenta las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la C�mara fue necesario adelantar el proceso de conciliaci�n que, finalmente, condujo a la aprobaci�n de la reforma. �

 

95.�� A juicio de la Sala, a pesar de las vicisitudes del proceso de formaci�n del Acto Legislativo, as� como del cambio de enfoque en algunas de sus l�neas generales, es posible identificar (i) la persistencia del prop�sito de establecer la naturaleza institucional de los per�odos de varios cargos del Estado empleando, finalmente, una f�rmula que comprend�a a todos los cargos de elecci�n. A su vez el proceso de aprobaci�n sugiere (ii) la intenci�n, no solo de establecer la plena vigencia de la inhabilidad por coincidencia de per�odos prevista en el art�culo 179.8, sino tambi�n de precisarla, para establecer que la inhabilidad no podr�a eliminarse mediante la renuncia. Se articulaban entonces ambas dimensiones de la reforma que quedaron as� plasmadas en los art�culos 6 y 10 del Acto Legislativo 01 de 2003�

 

Acto Legislativo 01 de 2003

Art�culo 125

Art�culo 6�. El art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica tendr� un par�grafo del siguiente tenor: 

  

Par�grafo. Los per�odos establecidos en la Constituci�n Pol�tica o en la ley para cargos de elecci�n tienen el car�cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har�n por el resto del per�odo para el cual este fue elegido. 

Art�culo 179

Art�culo 10.

El numeral 8 de art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�:

8. Nadie podr� ser elegido para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden en el tiempo, as� fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Par�grafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente art�culo no se aplicar� a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

 

96.�� De lo expuesto podr�a indicarse que el tr�mite que se sigui� en el Congreso para la aprobaci�n del Acto Legislativo, evidencia que la aprobaci�n del nuevo par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, no tuvo como prop�sito exclusivo �al calificar como institucionales los per�odos de cargos de elecci�n� establecer que la persona designada para ocuparlo luego de la falta absoluta de su titular, lo hiciera por el tiempo restante. Nada del debate legislativo sugiere una interpretaci�n restrictiva de esa naturaleza. De hecho, la previsi�n de que la renuncia no eliminaba la eficacia de la inhabilidad establecida en el numeral 8 del art�culo 179 se articulaba plenamente con el car�cter institucional de los per�odos.

 

97.�� En s�ntesis, los argumentos planteados (la interpretaci�n gramatical, sistem�tica y teleol�gica del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la valoraci�n de su proceso de aprobaci�n) evidencia que la reforma constituye una modificaci�n relevante del par�metro de control. Ello es as�, en tanto tiene la virtud de incidir en el significado de la expresi�n los �respectivos per�odos� del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n. �

 

98.�� En contra de la anterior conclusi�n podr�a formularse una primera objeci�n. En efecto, el art�culo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicion� al art�culo 179.8 de la Carta, la regla conforme a la cual la renuncia no eliminaba la inhabilidad fue declarada inconstitucional en la sentencia C-332 de 2005[49]. De este modo, interpretar el art�culo 6 de dicho Acto Legislativo, en el sentido de que el car�cter institucional de los per�odos impide que la renuncia sea una forma de eliminar la inhabilidad, podr�a entenderse como un desconocimiento a lo decidido por la Corte.����� �������

 

99.�� No obstante, un examen detallado de la referida sentencia evidencia que la decisi�n adoptada, no afecta la conclusi�n a la que ha arribado esta Corporaci�n. En efecto, la sentencia C-332 de 2005 identific� dos razones para declarar la inconstitucionalidad del art�culo 10 demandado. Por un lado, precis� que, durante la segunda vuelta, la plenaria del Senado hab�a desconocido el principio de consecutividad, en lo que respecta a la reforma al �r�gimen de inhabilidades de los congresistas�, al no tomar una decisi�n expl�cita sobre la iniciativa de no reformar el art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica�. Seg�n este tribunal, la plenaria requer�a pronunciarse expresamente sobre ello, teniendo en cuenta que, en el quinto debate, la Comisi�n Primera de esa misma c�lula legislativa, hab�a decidido suprimir la reforma del art�culo 179. Se�al� la sentencia, que en el informe de ponencia presentado al iniciar el sexto debate en la plenaria del Senado, �se hace referencia a que la Comisi�n Primera vot� una proposici�n supresiva acerca de dicha reforma, la cual fue sometida a votaci�n y fue aprobada�. A pesar de esa decisi�n, en el curso del quinto debate, �la Plenaria del Senado no decidi� nada al respecto; no hubo discusi�n ni someti� a debate el asunto�, de manera que �no hubo una voluntad de la Plenaria del Senado de la Rep�blica durante la segunda vuelta, con relaci�n a la reforma al �r�gimen de inhabilidades de los congresistas� (�)�.

����

100.�� Adem�s de esa infracci�n al principio de consecutividad, la Corte indic� que durante el s�ptimo y octavo debate en la C�mara de Representantes, se hab�a alterado la esencia de la instituci�n pol�tica reformada durante la primera vuelta. Luego de recordar que durante tales debates se hab�a acordado adicionar una frase final al numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n, conforme al cual la renuncia no eliminaba la inhabilidad, advirti� que se hab�a incluido un par�grafo transitorio de acuerdo con el cual �[l]o dispuesto en el numeral 8 del presente art�culo no se aplicar� a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo�.

 

101.�� Seg�n la Corte, dicho par�grafo afectaba la esencia de lo aprobado durante la primera vuelta. Tales cambios, concluy�, �est�n prohibidos por el art�culo 157 y 375 de la Carta, as� como por el art�culo 226 de la Ley 5� de 1992�. Destac� que �[l]o que hace el par�grafo transitorio, aprobado de manera abrupta al final del proceso de reforma constitucional, es crear una excepci�n temporal, presentada como art�culo transitorio, cambiando as� la esencia que seg�n los propios representantes, �siempre� ha tenido el art�culo 179, numeral 8 (�)�. La Sala Plena concluy� que el par�grafo no constitu�a �una simple precisi�n de la inhabilidad porque la permanencia o no de �sta despu�s de la renuncia es una cuesti�n medular atinente a los efectos b�sicos de dicha inhabilidad�. En esa direcci�n, �tampoco se puede considerar que el par�grafo es un �instrumento� necesario para el tr�nsito normativo�, teniendo en cuenta que �en realidad el numeral 8 del art�culo 179 fue reformado para admitir que la renuncia eliminaba la inhabilidad de manera retroactiva�. Y por ello �[s]iendo ese el alcance y el sentido de la decisi�n del Congreso, el par�grafo transitorio constituye en realidad una restricci�n de la inhabilidad puesto que en virtud de �l quienes hubieren renunciado antes del Acto Legislativo no estuvieron ni estar�an inhabilitados�. Seg�n la sentencia, la situaci�n ser�a diferente, �si la decisi�n del Congreso hubiere sido reformar la inhabilidad en su contenido y su �mbito, en lugar de mantenerla�. De esta forma, �[e]l hecho de que la norma agregada en el octavo debate sea calificada de disposici�n transitoria, no altera su contenido material de norma exceptiva de una prohibici�n que, seg�n la interpretaci�n que sostuvo la C�mara de Representantes, existe desde 1991�.

 

102.�� Insisti� entonces que �[d]icha excepci�n, con efectos retroactivos, no estuvo presente a lo largo del debate, ni fue discutida en los ocho debates, ni fue aprobada o negada en las etapas anteriores de la primera y la segunda vuelta�. A su juicio �se trata de una adici�n que desconoce el principio de identidad relativa o flexible, por cuanto modifica la esencia de lo que se hab�a decidido; concretamente, mantener la inhabilidad del numeral 8 tal como hab�a sido consagrada en 1991, cuyo texto fue repetido de manera id�ntica en la disposici�n acusada�.

 

103.�� Luego de esa conclusi�n, que ten�a como eje la disposici�n transitoria, la Corte sostuvo que �para poder lograr el efecto deseado con el par�grafo transitorio, esto es, incluir una excepci�n, con efectos retroactivos, a la inhabilidad contemplada en el numeral 8 del art�culo 179, fue preciso, previamente, adicionar una modificaci�n a dicho numeral�. Por ello exist�a �una relaci�n inescindible entre el par�grafo transitorio y la frase introducida al numeral 8, pues para establecer la excepci�n a la regla del �r�gimen de inhabilidades� contenida en dicha disposici�n, era preciso, en primer lugar, fijar como interpretaci�n de la inhabilidad su permanencia despu�s de la renuncia, y en segundo lugar, crear una excepci�n mediante el par�grafo a dicha permanencia con efectos retroactivos�. Seg�n la sentencia, �por la estrecha relaci�n que existe entre el par�grafo transitorio y la frase final adicionada al numeral 8 del art�culo 179, como por el hecho de que ambos cambios propuestos implican que se altere la esencia de lo que hasta ese momento hab�a sido aprobado y que fueron introducidos tan s�lo en los �ltimos dos de los ocho debates que seg�n la Constituci�n deben surtir los Actos Legislativos, es preciso concluir que ambos cambios desconocen el principio de identidad flexible�. Por lo tanto �todo el art�culo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 ser� declarado inexequible�.

 

104.�� A continuaci�n, la Corte hizo dos precisiones finales. La primera consisti� en se�alar que la declaratoria de inexequibilidad del art�culo 10 no afectaba la vigencia del art�culo 179 de la Constituci�n, tal y como este hab�a sido aprobado en 1991. Precis� �que el art�culo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ning�n momento derog� el numeral 8 del art�culo 179 de la CP, tan s�lo reiter� el texto constitucional por razones de claridad en el tr�mite legislativo�, sin alterar su vigencia, puesto que ��nicamente adicion� una frase final y un par�grafo�. A su vez, indic� que teniendo en cuenta que la sentencia �se limit� a analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el art�culo 10 del Acto Legislativo de 2003, en raz�n a las violaciones por vicios de procedimiento�, su contenido �no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad�. Indic� la Corte que �[l]a jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8, se ha encargado de abordar la cuesti�n�. 

 

105.�� Esta decisi�n no excluye, en modo alguno, la posibilidad de interpretar el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, en el sentido propuesto por el demandante y acogido por la Sala Plena y, en consecuencia, no afecta la conclusi�n sobre la variaci�n relevante del par�metro de control. Dos argumentos apoyan este aserto. De una parte, la decisi�n de la Corte estuvo fundada en razones de procedimiento, motivo por el cual no podr�a indicarse que tal interpretaci�n se encuentre prohibida por virtud del art�culo 243 de la Constituci�n[50]. Y, de otra, la inconstitucionalidad del inciso que establec�a que la renuncia no eliminaba la inhabilidad por coincidencia de per�odos, tuvo su causa no en el hecho de que careciera de relaci�n con los temas previamente discutidos y aprobados, sino en su estrecho v�nculo con el par�grafo que introdujo la excepci�n a su aplicaci�n. De esta forma, la decisi�n de la Corte no implic� afirmar que la regla sobre la improcedencia de la renuncia para eliminar la inhabilidad careciera de un v�nculo con lo previamente aprobado �incluyendo el mencionado art�culo 6 del Acto Legislativo�.

 

106.�� La Corte considera necesario precisar que en una situaci�n como la analizada, la declaratoria de inexequibilidad �por razones de procedimiento� de una regla espec�fica de una reforma constitucional (la renuncia no elimina la inhabilidad), no impide valorar los fines que con ella se persegu�an y, a partir de ellos, precisar el significado de otras disposiciones incluidas en la misma reforma (car�cter institucional de los per�odos de elecci�n). No se trata, en modo alguno, de conferirle vigencia aut�noma a la regla expulsada, sino de valorar si su previa aprobaci�n contribuye a esclarecer el sentido �ltimo de la reforma y de cada disposici�n que la integra.�

 

107.�� Pero, adem�s, existe una circunstancia anunciada por la propia sentencia que justifica esta conclusi�n. En efecto, en la �ltima parte indica que su decisi�n no supone un pronunciamiento espec�fico sobre si la renuncia al cargo elimina la inhabilidad, se�alando que tal cuesti�n ha sido objeto de interpretaci�n por parte de la jurisprudencia. Esta indicaci�n de la Corte es trascendental para el an�lisis que en esta oportunidad le corresponde. Precisamente, la sentencia declar� expresamente que el problema relativo a la eliminaci�n de la inhabilidad como consecuencia de la renuncia, era una cuesti�n interpretativa que la jurisprudencia �y en este caso podr�a entenderse que hac�a referencia a la sentencia C-093 de 1994� hab�a definido.

 

108.�� Pese a la conclusi�n anterior, una �ltima objeci�n puede formularse frente a la posibilidad de que la Corte realice un nuevo pronunciamiento de fondo. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, el Congreso de la Rep�blica aprob� nuevamente una modificaci�n del art�culo 179.8, se�alando que �[l]a renuncia un (1) a�o antes de la elecci�n al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad[51]. Dicha modificaci�n fue declarada inconstitucional en la sentencia C-040 de 2010[52]. La Corte encontr� que, de una parte, la propuesta relacionada con la modificaci�n del art�culo 179.8 (relativo a la inhabilidad por coincidencia de per�odos) no hab�a sido considerada en las plenarias del senado (cuarto y octavo debate), lo que violaba el principio de consecutividad e identidad flexible[53]. A su vez, la sentencia indic� que no era posible someter al tr�mite de conciliaci�n esa materia, teniendo en cuenta que no hab�a sido objeto de consideraci�n en las plenarias y, en consecuencia, no se trataba de una discrepancia susceptible de conciliaci�n[54].

 

109.�� Adem�s, la sentencia C-040 de 2010 destac� que el vicio identificado ten�a una especial entidad no solo porque se trataba de una reforma constitucional, sino tambi�n por el contenido espec�fico de la materia. En ese sentido, indic� que �era necesario llamar la atenci�n acerca de las consecuencias de la ausencia del debate en punto a la reformulaci�n de los postulados que, como el contenido en el art�culo 179-8 C.P., tienen hondas implicaciones en el r�gimen electoral�. Precis� entonces �que cuando el Congreso de la Rep�blica opta por reformar la Constituci�n a efectos de establecer nuevas reglas sobre la posibilidad de acceder a cargos de elecci�n popular �como sucede en el asunto de la referencia� debe ejercer una actividad legislativa comprometida con la deliberaci�n de cada uno de los puntos de vista que surjan en los distintos debates�. Insisti� que �[n]o resulta aceptable que la definici�n de aspectos tan sensibles para el Estado constitucional como es la determinaci�n de las condiciones para el acceso a los citados �rganos, pueda estar v�lidamente precedida de un tr�mite que ha desconocido las reglas m�nimas predicables de la debida formaci�n de la voluntad democr�tica de las c�maras legislativas�.  ����

 

110.�� El sentido en que la Corte se refiri� al contenido del Acto Legislativo apunta a se�alar la especial trascendencia que tiene la variaci�n del r�gimen de inhabilidades previsto en la Constituci�n. Seg�n afirm�, la reforma propuesta ten�a una incidencia especialmente sensible en materia de acceso a cargos p�blicos y en la garant�a del derecho para hacerlo. Precisamente, al caracterizar la iniciativa, se�al� que �el objetivo fue incorporar una restricci�n al derecho pol�tico de ser elegido (art.40-1 C.P.), a trav�s del establecimiento de condiciones para (i) hacer m�s estricta la inhabilidad para que una persona que ejerza un cargo de elecci�n popular o pertenezca a una corporaci�n de la misma �ndole, pueda aspirar a la investidura de congresista, impidiendo que la renuncia eliminara dicha inhabilidad; y (ii) fijar una excepci�n retroactiva a esa regla, aplicable a quienes renunciaran al cargo o corporaci�n seis meses antes de las elecciones para Congreso a celebrarse en 2010�. ���

 

111.�� Reconoce la Corte que, la manera en que la sentencia C-040 de 2010 se refiere al sentido de la reforma en este espec�fico aspecto, podr�a sugerir que sin su inclusi�n expresa en la Constituci�n, el par�grafo adicionado del art�culo 125, no podr�a ser interpretado para derivar de su texto, la regla seg�n la cual el car�cter institucional de los per�odos de cargos de elecci�n excluye la renuncia como instrumento para eliminar la inhabilidad. Si esta objeci�n se abriera paso, la Corte tendr�a que concluir que la aprobaci�n del art�culo 6 de la Constituci�n no supuso una variaci�n relevante del par�metro de control y, en consecuencia, no existir�a una alternativa diferente a estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994.�����

 

112.�� La Sala, sin embargo, discrepa de esta tesis. A su juicio, la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de la regla que priva a la renuncia de su eficacia para afectar la inhabilidad, no puede entenderse como una imposibilidad definitiva de adscribir ese contenido a disposiciones constitucionales vigentes. A pesar de su planteamiento, la sentencia C-040 de 2010 no se ocup� de manera espec�fica de la relaci�n que puede existir entre el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 �que reconoci� el car�cter institucional de los per�odos de cargos de elecci�n� y el art�culo 179.8 de la Constituci�n que es, precisamente la cuesti�n que ahora ocupa a este Tribunal. La indicaci�n de la Corte sobre la importancia que tiene el r�gimen de inhabilidades para el ejercicio de los derechos pol�ticos en la referida sentencia, no impide que, a partir de una interpretaci�n sistem�tica de la Constituci�n, se defina la forma en que ese r�gimen debe asegurar los fines en los que se asienta la democracia representativa. En esa direcci�n, de las palabras de la Corte en esa oportunidad, no se desprende un precedente que apoye la objeci�n. No existe ninguna raz�n definitiva para concluir que el intento de precisi�n del constituyente, declarado inconstitucional por vicios de procedimiento, excluya una interpretaci�n coincidente con la norma expulsada del ordenamiento.

 

113.�� Para la Corte concurre una raz�n adicional especialmente poderosa a fin de evidenciar que se ha enervado la cosa juzgada constitucional. En efecto, en la sentencia C-166 de 2014, le correspondi� a este tribunal examinar la validez del art�culo 9 de la Ley 938 de 2004, conforme al cual el per�odo del Fiscal general de la Naci�n era institucional. La acusaci�n indicaba que esa disposici�n desconoc�a la cosa juzgada teniendo en cuenta que, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte hab�a declarado inexequible un contenido normativo equivalente. Para establecer si tal fen�meno hab�a tenido lugar, la sentencia inici� por precisar el alcance del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y concluy� que dicha disposici�n se refer�a, exclusivamente, a los cargos de elecci�n popular y, en consecuencia, la Corte deb�a estarse a lo resuelto en la sentencia de 1996 y declarar inexequible la nueva regulaci�n. �

 

114.�� De esa conclusi�n se desprende que, si a diferencia de lo que ocurre con el Fiscal General de la Naci�n, el art�culo 179.8 regula la situaci�n de cargos de elecci�n popular, estableciendo la inhabilidad por coincidencia de �per�odos�, la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003 tiene la aptitud para afectar la interpretaci�n de esa disposici�n. Ello no era lo que ocurr�a con la interpretaci�n del r�gimen constitucional del Fiscal General de la Naci�n puesto que no era este un cargo de elecci�n popular[55] y, por tal raz�n la Corte decidi� estarse a lo resuelto.�� ����

 

115.�� La Corte concluye que la aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se adicion� un par�grafo al art�culo 125 aplicable a todos los per�odos constitucionales y legales de cargos de elecci�n, implica una reforma con la aptitud de incidir en la interpretaci�n de la expresi�n �per�odos respectivos� del numeral 8 del art�culo 179.8. Las vicisitudes ocurridas en el curso de aprobaci�n de los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, as� como las decisiones de la Corte en la sentencia C-332 de 2005 y C-040 de 2010, no afectan esta conclusi�n.

 

116.�� La decisi�n adoptada por la Corte en la sentencia C-093 de 1994 reflej� una preocupaci�n significativa sobre la forma en que deb�a interpretarse la expresi�n �per�odo� �como relativa a la persona o al cargo�. A su vez, la aprobaci�n del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una definici�n inexistente en el momento en que tuvo lugar el referido pronunciamiento de este Tribunal[56]. Por ello, es posible afirmar que, desde el punto de vista del texto de la Constituci�n y de su interpretaci�n, el antes y el despu�s encuentra una frontera, no opaca sino clara, no impl�cita sino explicita, en la regla que desde entonces se integrar�a al art�culo 125 de la Constituci�n, seg�n la cual: �[l]os per�odos establecidos en la Constituci�n Pol�tica o en la ley para cargos de elecci�n tienen el car�cter de institucionales�.

 

117.�� As� las cosas, no puede la Sala estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994. Por el contrario, le corresponde, a continuaci�n, definir si la expresi�n acusada del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 es compatible con el art�culo 179.8, entendido conjuntamente con el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003.��

 

E.           La expresi�n: �[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente� del segundo inciso del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, viola el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n y el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003

 

118.�� Debe la Corte decidir si el segundo inciso del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, vulnera el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n. Seg�n el demandante, la interpretaci�n de esta �ltima disposici�n, a partir de la reforma que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2003, proh�be que el Congreso de la Rep�blica establezca la renuncia como una forma de eliminar la inhabilidad por coincidencia de per�odos.

 

119.�� La Corte encuentra que esa conclusi�n es correcta. En efecto, la lectura sistem�tica del art�culo 179.8 de la Constituci�n y del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, a partir de los principios que le confieren fisonom�a a la democracia representativa, impone una comprensi�n institucional del per�odo de los cargos de elecci�n popular, en virtud de la cual la renuncia carece de eficacia para desvirtuar la inhabilidad por coincidencia de per�odos. Esta conclusi�n se fundamenta, en consecuencia, en varias razones: (i) el car�cter institucional del per�odo en los cargos de elecci�n tiene efectos en la interpretaci�n de esa clase de inhabilidad; y (ii) entre estos se encuentra la imposibilidad de que la persona elegida popularmente para desempe�ar un cargo renuncie al mismo, con el prop�sito de ser congresista. Tal interpretaci�n constituye (iii) un desarrollo directo de los principios constitucionales en los que se asienta el funcionamiento de la democracia representativa, en particular el derecho a la representaci�n efectiva.

 

120.�� Con el prop�sito de fundamentar esta conclusi�n, la Corte se referir� al sentido general de las inhabilidades previstas en el art�culo 179 de la Constituci�n, identificando, de manera particular, el alcance de la prevista en el numeral 8. Luego de ello precisar� las razones constitucionales por las cuales la expresi�n �respectivos per�odos� debe interpretarse bajo una perspectiva institucional y no personal. Con base en lo anterior, concluir� entonces declarando la inconstitucionalidad del inciso acusado y precisando los efectos en el tiempo de esta decisi�n.

 

121.�� El r�gimen constitucional de las inhabilidades. La Corte ha definido las inhabilidades[57] como circunstancias previstas en el ordenamiento jur�dico que, en caso de concurrir en individuos que tienen aspiraciones para ingresar al servicio p�blico, o de manera excepcional que tengan el prop�sito de permanecer en �l[58], les impedir� hacerlo, porque dichas circunstancias generar�an un conflicto entre sus intereses personales y el inter�s p�blico. Constituyen restricciones del derecho a ser elegido y acceder a cargos p�blicos y su objetivo consiste en garantizar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio[59].

 

122.�� Este Tribunal ha identificado �tres grupos principales de inhabilidades�[60]. Las inhabilidades sanci�n que son aquellas que se activan �en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad pol�tica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el ius puniendi en cualquiera de sus formas� (�)�[61]. Las inhabilidades requisito que corresponden �a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jur�dicos que implican atentado o transgresi�n a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposici�n de la medida requiera de un juicio punitivo previo (�)�[62]. A su vez, las inhabilidades consecuenciales que �se derivan de supuestos de hecho, tales como la acumulaci�n de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusi�n en el bolet�n de responsables fiscales (...)[63].

 

123.�� La Corte ha admitido que el legislador, conforme con los art�culos 6, 123 y 150.23 de la Constituci�n, es titular de una competencia para regular las inhabilidades que, en todo caso, no es indeterminada o absoluta. Es por ello que la jurisprudencia ha establecido que el margen de acci�n del legislador depende del grado de precisi�n con que el constituyente haya perfilado una instituci�n jur�dica[64], de manera que en funci�n de la precisi�n o indeterminaci�n del texto constitucional la competencia puede dilatarse o contraerse[65].

 

124.�� Esa atribuci�n para configurar el r�gimen de inhabilidades debe ejercerse de tal forma que, sin desconocer los l�mites constitucionales, armonice adecuadamente los diferentes intereses relevantes. En este sentido, dicho r�gimen no solo debe considerar que las inhabilidades constituyen restricciones para el ejercicio de cargos p�blicos y, en ese sentido, no pueden imponer restricciones desproporcionadas. Tambi�n debe tener en cuenta que en su consagraci�n subyacen importantes prop�sitos vinculados con la preservaci�n del inter�s general, la moralidad, la igualdad y el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En la configuraci�n del sistema electoral no es solo relevante la faz subjetiva de quienes intervienen en el proceso y reclaman el ejercicio de derechos individuales. Tambi�n reviste especial transcendencia su dimensi�n objetiva, a la que se adscriben deberes vinculados con la obligaci�n de asegurar la adecuada la articulaci�n de instituciones, procedimientos y reglas de acceso a los cuerpos representativos. �

 

125.�� La jurisprudencia de este Tribunal ha resaltado, desde sus primeros pronunciamientos, la importancia que para la Constituci�n tuvo la fijaci�n de un r�gimen de inhabilidades que pudiera contribuir al mejoramiento de las pr�cticas pol�ticas. En ese sentido ha se�alado la Corte que �en la Asamblea Nacional Constituyente se dio un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalizaci�n del sistema democr�tico en el pa�s[66]. Por ello, seg�n esta Corporaci�n, �se pens� en la necesidad de establecer un estricto r�gimen de control sobre los congresistas, r�gimen que qued� plasmado en el cat�logo de inhabilidades e incompatibilidades, y en las normas sobre los conflictos de intereses, contenidas en los art�culos 179 y siguientes de la Carta[67]. Se trat� entonces de una decisi�n del Constituyente que ten�a como prop�sito no solo enfrentar el desprestigio de instituciones como el Congreso, sino de imprimir en la Constituci�n un talante moralizador de las pr�cticas pol�ticas. ���

 

126.�� La inhabilidad por coincidencia de per�odos. La Constituci�n establece la inhabilidad por coincidencia de per�odos, en el numeral 8 del art�culo 179: �Nadie podr� ser elegido para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden en el tiempo, as� sea parcialmente�. Es una inhabilidad de naturaleza objetiva, en tanto no comporta reproche sancionatorio, sino que opera ex ante como condici�n de elegibilidad para cualquier cargo de elecci�n popular, cuando el aspirante ya ocupa otro, cuyo per�odo coincide total o parcialmente. Entre sus objetivos se encuentran (i) asegurar el cumplimiento del mandato conferido en las elecciones e (ii) impedir el traslado de poder institucional hacia la contienda. La Corte se ha ocupado del alcance de esta inhabilidad en varias oportunidades.

 

127.�� Como se ha explicado en secciones precedentes de esta providencia, la sentencia C-093 de 1994[68] se ocup� de una acusaci�n dirigida en contra de la misma disposici�n ahora demandada. La Corte destac� que la inhabilidad prevista en el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n ten�a vocaci�n universal. Se�al� que �le est� prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simult�neamente para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, o para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden en el tiempo, as� sea parcialmente�. Por ello, �la norma en referencia utiliza la expresi�n �nadie podr�, para cobijar en la mencionada prohibici�n a todos los ciudadanos�.

 

128.�� Como se se�al� m�s arriba, la Sala indic� que el art�culo 179.8 preve�a dos hip�tesis. La primera, cuando una persona es elegida para ser miembro de dos corporaciones, o dos cargos, o ser miembro de una corporaci�n y desempe�ar un cargo. En ese caso, la elecci�n estar� viciada de nulidad y, a su vez, el congresista podr� incurrir en p�rdida de investidura. La segunda, cuando una persona es elegida en una corporaci�n o para desempe�ar un cargo y, en ejercicio del mismo, aspira a ser elegida a otra corporaci�n o cargo cuyo per�odo coincide, as� sea parcialmente, con el que ven�a ejerciendo. Frente a esa segunda hip�tesis, sostuvo que la coincidencia de per�odos es el factor decisivo en la configuraci�n de la inhabilidad. Por lo anterior, indic� que quien aspire a ser congresista de la Rep�blica deber� haber formalizado su renuncia para no incurrir en la prohibici�n del numeral 8 del art�culo 179 del Texto superior. La renuncia presentada, entonces, generar�a una vacancia absoluta del cargo, que no permite la configuraci�n de la inhabilidad, porque no habr�a coincidencia de per�odos.

 

129.�� En la sentencia C-145 de 1994, la Corte declar� inexequible el art�culo 22 de la Ley 84 de 1993, que conten�a una excepci�n de la inhabilidad del numeral 8 del art�culo 179 constitucional, para el congresista que resultara elegido presidente o vicepresidente de la Rep�blica. En esa oportunidad, indic� que �el legislador no puede, so pena de contrariar la Carta Pol�tica, a pretexto de interpretarla, establecer excepciones a sus mandatos, menos trat�ndose de reg�menes prohibitivos, como el de las inhabilidades, y concretamente del art�culo 179, numeral 8o. de la Constituci�n Pol�tica[69]. Tambi�n precis� que �[l]a lectura del art�culo 179, numeral 8o. de la Constituci�n[,] muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibici�n para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido�. De esta manera, �la violaci�n de la prohibici�n contenida en el ordinal 8 del art�culo 179 Superior acarrea la nulidad de la elecci�n, por lo que no es v�lido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de car�cter discriminatorio, en favor de los senadores y representantes que resulten elegidos presidente o vicepresidente de la Naci�n, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, se�ala que cobija a todos los funcionarios de elecci�n popular�.

 

130.�� Record�, adem�s, que la inhabilidad analizada no aplica de manera exclusiva a los congresistas, sino a todos los ciudadanos que aspiran a corporaciones o cargos p�blicos. Al respecto, se�al� que �la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. Cabe advertir que, en esta sentencia, al recordar la imposibilidad de establecer excepciones a su alcance, la Sala afirm� que su posici�n coincid�a con la del procurador, consistente en considerar que esta inhabilidad comprende a todo ciudadano que aspire a ser elegido. A su vez, afirm� que, �[c]omo se se�ala en el concepto fiscal que esta Corte proh�ja, �la prohibici�n contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relaci�n con todo cargo p�blico y no susceptible de sanearse mediante renuncia�. En esa medida �[s]e trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto gen�rico de inhabilidades m�nimas exigibles a todo ciudadano (...)�[70]. Se�al� que, �[r]econocerle al art�culo 197, en gracia de su simple taxatividad, el car�cter de excepci�n respecto del numeral 8o. del art�culo 179 es tanto como regresar a la idea oprobiosa del �privilegio mon�rquico�, transformado ahora en �privilegio ejecutivo� y ampliado a los simples candidatos�.

 

131.�� En la sentencia C-194 de 1995, en la que fueron juzgadas disposiciones que establec�an reglas sobre incompatibilidades aplicables a los alcalde y concejales, la Corte destac� que resultaba �necesario definir, por razones de seguridad jur�dica, si los per�odos, para los efectos de inhabilidades y prohibiciones en cuanto a las candidaturas relativas a los distintos empleos, deben considerarse en sentido subjetivo u objetivo, pues de ello depende la certidumbre respecto del tiempo que debe mediar entre el retiro de un cargo o la culminaci�n de una actividad y la formalizaci�n de aspiraciones electorales para futuros desempe�os�. Citando lo se�alado en la sentencia C-093 de 1994, indic� que �tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo espec�ficamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la funci�n�, de manera tal �que los per�odos no tienen entidad jur�dica propia y aut�noma, sino que dependen del acto condici�n en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones�.

 

132.�� Se�al� la Corte �que una persona puede haber iniciado su per�odo y haberlo interrumpido mediante renuncia formalmente aceptada sin que su situaci�n pueda equipararse a la del funcionario que ejerci� de manera concreta y real el cargo o destino p�blico correspondiente hasta el final del per�odo objetivamente considerado�. Precis� que �[p]uede el legislador se�alar prohibiciones al dimitente, por un tiempo razonable, pero no imponerle inhabilidades con cargo a todo el per�odo, cual si lo hubiera agotado en la realidad, pues ello distorsiona el fundamento mismo de aqu�llas y lesiona los derechos fundamentales del afectado, en especial los previstos en los art�culos 25 y 40 de la Constituci�n, como ya se dijo�.

 

133.�� En una de las disposiciones juzgadas se establec�a que los alcaldes, as� como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr�an inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elecci�n popular durante el per�odo para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, as� medie renuncia previa de su empleo. La Corte sostuvo que �la voz �per�odo� es constitucional tan s�lo en su alcance subjetivo, lo cual implica que quien renuncie previamente queda incurso en la prohibici�n de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci�n popular, pero solamente durante los seis meses siguientes a la aceptaci�n de la renuncia�. Seg�n la Corte, �[n]o tendr� que esperar, entonces, a que finalice el per�odo en sentido objetivo para formalizar nuevas aspiraciones electorales. Igualmente declar� inexequible la expresi�n �as� medie renuncia previa de su empleo� (�)�[71].

 

134.�� En similar sentido procedi� la Corte en la sentencia C-010 de 1997, al interpretar la expresi�n �per�odo�. En esa oportunidad se�al� que �en materia de inhabilidades e incompatibilidades, el t�rmino �per�odo�, debe ser interpretado en su sentido subjetivo�. A su juicio, proceder de otra forma �implicar�a la restricci�n de un sinn�mero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del t�rmino establecido por la Constituci�n o la ley, se ver�a sometido a una restricci�n para ocupar cargos de elecci�n popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello�. Por tal raz�n, advirti�, �cuando una norma, cuyo objeto es establecer inhabilidades e incompatibilidades para el desempe�o de determinado cargo, se vale de la voz �per�odo�, �sta debe entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupa el cargo, y no el tiempo que la Constituci�n o la ley han fijado para su permanencia[72].

 

135.�� En la sentencia C-656 de 1997 y frente a un cargo por la infracci�n del principio de unidad de materia, la Corte declar� exequible el numeral 4 del art�culo 44 de la Ley 200 de 1995 �antiguo C�digo Disciplinario�, que conten�a una prohibici�n para los candidatos a corporaciones p�blicas o cargos p�blicos, cuando ya est�n ocupando un cargo o pertenecen a una corporaci�n si los per�odos coinciden en el tiempo as� sea parcialmente. La Corte reiter�, para analizar la disposici�n acusada, la interpretaci�n del numeral 8 del art�culo 179 constitucional y consider� que dicha disposici�n prev� �(�) una inhabilidad constitucional de car�cter general y absoluta por medio de la cual se busca evitar que las personas sean elegidas al mismo tiempo para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico�[73].

 

136.�� En la sentencia SU-950 de 2014, la Corte reiter� el alcance del numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n, tal y como hab�a sido establecido en la sentencia ������������C-093 de 1994. En esta oportunidad le correspond�a establecer la procedencia de una acci�n de tutela presentada en contra de la decisi�n de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, que resolvi� negar las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elecci�n a la C�mara de Representantes de una persona que, para aspirar a esa curul, hab�a renunciado a su cargo de diputado en la Asamblea del departamento de Antioquia. La solicitud de amparo se fundamentaba en los salvamentos de voto de dos consejeros de Estado, presentados en el proceso de nulidad electoral, que sostuvieron que la renuncia aceptada no hace desaparecer la inhabilidad consagrada en la norma constitucional antes mencionada. Tambi�n, en el salvamento de voto de los tres magistrados de esta corporaci�n, en la sentencia C-093 de 1994.

 

137.�� Despu�s de reiterar los precedentes constitucionales que han definido el alcance de la inhabilidad prevista en el art�culo 179.8 de la Constituci�n, la Sala sostuvo que la renuncia debidamente aceptada genera la vacancia del cargo, raz�n por la cual quien renuncia ya no es su titular y, en consecuencia, no podr�a aplicarse la inhabilidad por coincidencia de per�odos. Adem�s, explic� que quien renuncia y tiene aspiraciones a un cargo o una corporaci�n p�blica ejerce con la renuncia sus derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho pol�tico a ser elegido, entre otros. Posteriormente, al estudiar el caso concreto, la Corte neg� el amparo solicitado dado que el Consejo de Estado no ten�a el deber de seguir la posici�n defendida en los salvamentos de voto que fueron formulados frente a la sentencia C-093 de 1994. �

 

138.�� La Secci�n Quinta del Consejo de Estado tambi�n se ha ocupado de definir el alcance de la causal de inhabilidad prevista en el art�culo 179.8 de la Constituci�n. En sentencia de fecha 28 de marzo de 2019[74] se�al� que �son elementos constitutivos de la causal de inhabilidad los siguientes: (i) que se elija de forma simult�nea a una persona para ser miembro de dos corporaciones, para desempe�ar dos cargos, o para ser miembro de una corporaci�n y a la vez desempe�ar un cargo p�blico; (ii) que se escoja a una persona para desempe�ar un cargo o para ser miembro de una corporaci�n p�blica y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporaci�n o cargo; (iii) que los per�odos, en cualquiera de los eventos descritos, coincidan en el tiempo as� sea de manera parcial�. Indic� que la inhabilidad tiene por objeto �i) conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector deposit� en sus manos; ii) evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempe�a con los intereses personales de una nueva postulaci�n y, finalmente, iii) hacer efectiva la restricci�n establecida en el art�culo 128 constitucional�.

 

139.�� Tambi�n se ocup� de precisar la relevancia de la renuncia del cargo, indicando que la inhabilidad no se configura cuando ella se presenta. En apoyo de esta tesis se�al�, entre otras cosas, (i) que el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 previ� expresamente la inaplicaci�n de la inhabilidad cuando se presenta la renuncia; (ii) que la sentencia C-093 de 1994 declar� la exequibilidad de esa excepci�n y era ese el instrumento para cuestionar su validez constitucional; y (iii) que teniendo en cuenta la naturaleza org�nica de la Ley 5� es importante que, en su interpretaci�n, se procure armonizarla con el art�culo 179.8 de la Constituci�n.

 

140.�� En todo caso, en esta misma providencia se�al� que, a pesar de que la aceptaci�n de la renuncia como forma de eliminar la inhabilidad �no garantiza la finalidad que el constituyente previ� para [la misma]�, dicho tribunal deb�a �acatar la interpretaci�n vigente de la inhabilidad contenida en la Ley 5� de 1992, esto es, debe someterse a la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-093 de 1994 inclusive hasta que el m�ximo tribunal constitucional analice, con nuevos argumentos a los ya juzgados, si amerita acu�ar una nueva interpretaci�n en lo que ata�e a la prohibici�n de coincidencia de per�odos[75].�

 

141.�� M�s recientemente el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2023[76], reiter� la interpretaci�n del art�culo 179.8 de la Constituci�n en concordancia con el art�culo 280.8 de la Ley 5� de 1992, indicando que, en su condici�n dejuez natural de la p�rdida de investidura de los congresistas, siguiendo la jurisprudencia constitucional se�alada, ha sido consistente en se�alar que cuando existe esa coincidencia formal de per�odos, la renuncia de la que trata el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 enerva la inhabilidad�. A su juicio, tal es la conclusi�n �porque la renuncia conlleva a la separaci�n absoluta del cargo e impide su efectivo desempe�o, y, por ende, formalmente aceptada por la autoridad competente, impide que se materialice la actuaci�n simult�nea en dos corporaciones, en dos cargos, o en una corporaci�n y un cargo diferente, que es ingrediente normativo necesario para que se configure la inhabilidad del numeral 8 del art�culo 179 constitucional�.

 

142.�� Es relevante advertir que el Consejo de Estado, en el contexto del an�lisis de la inhabilidad por coincidencia de per�odos aplicable a los gobernadores y alcaldes, seg�n los art�culos 31.7 y 38.7 de la Ley 617 de 2000[77], estableci� que la definici�n de per�odo deb�a entenderse institucional y, en consecuencia, la renuncia no desactivaba la inhabilidad. �

 

143.�� Al respecto, la Secci�n Quinta del Consejo de Estado profiri� sentencia de unificaci�n el 7 de junio de 2016, en la que analiz� el mandato democr�tico desde la perspectiva del elector y su derecho a elegir. Destac� que, a partir de la elecci�n, surge para el elegido a un cargo uninominal un compromiso de cumplir el mandato otorgado en dos extremos: �(i) el programa de gobierno que present� para ser elegido, (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto.[78]. Tambi�n, argument� que el car�cter democr�tico y pluralista del Estado colombiano, a partir de la soberan�a popular, impone al int�rprete favorecer al cuerpo electoral antes que al elegido. Por lo anterior, sostuvo que �la imposici�n de prohibiciones tendientes a que se observen plenamente los per�odos instituidos por el Constituyente para los cargos de elecci�n popular, tiene, por tanto, un fin constitucional leg�timo, en cuanto con ellas se buscan preservar principios especiales al sistema constitucional democr�tico�. Para ese tribunal, �[e]sos principios no son otros que la transparencia, la igualdad y la legitimidad democr�tica, en donde el mandato popular no puede ser utilizado para servir al inter�s personal de quien lo recibe (�)�[79].

 

144.�� De este modo, el electorado tiene un derecho a que el elegido cumpla el mandato que le fue conferido, lo cual no solo incluye la observancia del programa o plan de gobierno que se presenta, �sino el per�odo para el cual se confiri� aquel�. Por lo anterior, �(�) la dimisi�n no le da el derecho [al alcalde o al gobernador] a acceder a otro cargo de elecci�n popular hasta tanto no transcurra el per�odo para el cual fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminaci�n efectiva del mismo.[80]. Con fundamento en esas consideraciones, la Secci�n Quinta unific� su jurisprudencia para definir que la expresi�n �per�odo� consagrado en las prohibiciones de los art�culos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, �debe ser entendida desde una �nica perspectiva: la institucional u objetiva en tanto el mandato otorgado implica que el mismo se ejerza durante el espacio temporal fijado en el ordenamiento constitucional, por cuanto hoy en d�a es elemento normativo de la descripci�n t�pica[81].

 

145.�� A pesar de la relaci�n indirecta que puede tener esa decisi�n con la interpretaci�n de la inhabilidad por coincidencia de per�odos, consagrada en el numeral 8 del art�culo 179 superior, aquella interpretaci�n del Consejo de Estado no ha tenido impacto en la aplicaci�n de la norma constitucional citada. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 2018 citada anteriormente y en otras m�s recientes[82], estableci� que las razones de la sentencia de unificaci�n de 2016 no son aplicables a la inhabilidad que enfrentan los congresistas por coincidencia de per�odos.

 

146.�� La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, interviniente en este proceso, se ha orientado en la misma direcci�n. As�, en concepto de fecha 9 de octubre de 2018 indic� que, �[c]onforme al marco jur�dico y jurisprudencial rese�ado, la Sala concluye que en el evento en que el per�odo del Congreso y el de una corporaci�n p�blica del nivel territorial o cargo p�blico de ese mismo orden coincidan en el tiempo parcialmente, la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n no tiene operancia si el servidor presenta renuncia a su investidura y la misma es aceptada, antes de la inscripci�n para la elecci�n de la nueva corporaci�n o cargo�.

 

147.�� Los pronunciamientos que han quedado referidos permiten concluir que existe, en general, una comprensi�n uniforme sobre las condiciones necesarias para que se entienda configurada la inhabilidad a la que se refiere el art�culo 179.8 de la Constituci�n Pol�tica. Igualmente, de tales providencias se desprende que, con fundamento en lo decidido por la Corte en la sentencia C-093 de 1994, el Consejo de Estado ha entendido que, en el caso regulado por el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, la renuncia tiene la aptitud de desactivar la inhabilidad. No obstante, en el �mbito espec�fico de los alcaldes y gobernadores, el Consejo de Estado ha se�alado que existen razones suficientes para afirmar que la inhabilidad se extiende durante todo el per�odo.��� ��

 

148.�� Precisado el sentido actual de la jurisprudencia, la Corte encuentra que la interpretaci�n conjunta del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el art�culo 179.8 de la Constituci�n conduce a concluir que la expresi�n �respectivos per�odos� debe entenderse bajo una perspectiva institucional y no personal. Esta conclusi�n se apoya en las razones que a continuaci�n se presentan.

 

149.�� El texto del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 es aplicable a la inhabilidad por coincidencia de per�odos establecida en el art�culo 179 de la Constituci�n. La distinci�n entre la definici�n personal e institucional del per�odo ha sido precisada en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, se ha se�alado que mientras que en el per�odo institucional el reemplazo es elegido o designado por el resto del per�odo, es decir por el lapso que le faltaba a su antecesor, en los eventos en que opera el per�odo subjetivo o personal, cada elegido o designado se vincula al servicio p�blico para todo el per�odo se�alado en la Constituci�n o en la ley[83]. De esta forma �[l]as elecciones de funcionarios de per�odo institucional se realizan en la misma fecha para todos ellos y la de los de per�odos personales en la medida en que cada titular culmine su per�odo[84].

 

150.�� La discusi�n sobre la naturaleza personal o institucional se ha extendido a diversos �mbitos de actuaci�n del poder p�blico, incluyendo otros cargos de elecci�n diferentes a los del Congreso de la Rep�blica. Ello implica que el debate no fue agotado en la sentencia C-093 de 1994.

 

151.�� Para la Corte, la reforma constitucional de 2003 implic� una variaci�n definitiva en la comprensi�n de la relaci�n que surge entre las personas elegidas popularmente y los cargos que ocupan. A pesar de que el texto constitucional de 1991 hab�a ya previsto para diferentes cargos el car�cter institucional de los per�odos, el art�culo 6 del Acto Legislativo introdujo una regla general que comprende, en principio, a todos los cargos de elecci�n. A partir de su entrada en vigencia, el per�odo debe entenderse como una unidad temporal objetiva, predeterminada e inalterable, cuyo transcurso no depende del funcionario designado ni de su permanencia en el cargo. Una vez inicia el per�odo, en la fecha establecida por el constituyente o el legislador, este transcurre sin que ninguna vicisitud asociada a las condiciones o decisiones personales de quien lo ocupa puedan alterarlo. Aquello que ocurre con la persona elegida es indiferente y, por ello, en nada se afecta la duraci�n del cargo. Esta caracterizaci�n tiene un componente estructural y un componente funcional. El primero define el per�odo como una magnitud temporal predeterminada. El segundo lo dota de una finalidad democr�tica, en cuanto fija las condiciones bajo las cuales el elegido debe ejecutar el mandato que le confiere el electorado.��

 

152.�� Estableci� el Acto Legislativo de 2003 un criterio unificador con el prop�sito de garantizar la continuidad, estabilidad y coherencia en la actuaci�n de los �rganos cuya integraci�n tiene lugar mediante la elecci�n popular. Una de sus consecuencias, expresamente consagrada en el par�grafo del art�culo 125 de la Constituci�n, consiste en que quienes reemplazan al titular por falta absoluta les corresponde ejercerlo por el per�odo restante. El per�odo persiste m�s all� de la persona que lo ocupa. La ausencia definitiva de su titular no implica, en general, el reinicio del t�rmino para su ejercicio por la persona que es elegida o designada para ocuparlo. �

 

153.�� Las situaciones particulares que pueda tener el elegido para tomar posesi�n, las circunstancias que sobrevengan durante el ejercicio del cargo, la situaci�n en la que se encuentre al momento de terminar el per�odo, son variables que no afectan, en modo alguno, el transcurso del t�rmino definido. El tiempo que lo conforma es aquel para su ejercicio y para el cumplimiento de sus competencias. La decisi�n del Congreso en el a�o 2003 puede entenderse como una forma de contrarrestar perspectivas personalistas. Los intereses personales quedan entonces subordinados a los fines de unidad, certidumbre y alternancia en el ejercicio del poder. Unidad, dado que no existir�n tratos especiales o diferenciados para quienes ejercen el cargo; certidumbre, al existir fechas o momentos reconocibles para identificar el inicio y la terminaci�n del per�odo; y alternancia, al garantizar el cambio peri�dico de las personas que asumen roles de representaci�n pol�tica. El objetivo consiste en asegurar que la gesti�n p�blica no dependa de las decisiones individuales del funcionario. Se trata, dicho gr�ficamente, de la programaci�n constitucional del poder, cuyo prop�sito, m�s all� de la organizaci�n temporal del ejercicio del cargo, constituye una garant�a para el electorado, en tanto asegura que la responsabilidad atribuida mediante el voto se ejecute en las condiciones temporales bajo las cuales fue otorgado.

 

154.�� Bajo esta perspectiva, es claro que la inhabilidad por coincidencia de per�odos establecida en el art�culo 179.8, en cuanto ella sea aplicable a cargos de elecci�n, debe ser interpretada bajo la perspectiva del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. Tal circunstancia estaba ausente cuando en la sentencia C-093 de 1994 se precis� su alcance. No obstante, ahora el ordenamiento constitucional es diferente. Conforme con lo anterior, la definici�n de la expresi�n los �respectivos per�odos� no debe establecerse en funci�n de la efectiva vinculaci�n del funcionario con el cargo, sino en atenci�n a la situaci�n objetiva de encontrarse o no en curso el lapso del tiempo definido por la Constituci�n y la ley. De esta manera, bajo la concepci�n personal del per�odo de los cargos de elecci�n �anterior a la reforma constitucional del a�o 2003� la coincidencia de los per�odos depend�a del ejercicio efectivo del cargo por parte del titular, lo que permit�a que la renuncia extinguiera su relevancia jur�dica. Ahora, en otro sentido, la separaci�n definitiva del cargo originar� la vacancia, pero no extinguir�, en forma alguna, el per�odo.

 

155.�� La Corte reconoce que, aunque la renuncia es compatible con la naturaleza institucional del per�odo en t�rminos org�nicos, en cuanto no afecta su existencia ni su duraci�n, ello no implica que sea jur�dicamente id�nea para desactivar la inhabilidad. En efecto, conforme con las precisiones de esta providencia sobre el alcance del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, es necesario concluir que la inhabilidad no se estructura sobre el ejercicio efectivo del cargo, sino sobre la coincidencia objetiva de per�odos. Por ello, la renuncia no tiene la virtualidad de alterar el supuesto de hecho de la inhabilidad, en la medida en que no incide sobre la vigencia del per�odo, que es el elemento relevante para su configuraci�n.

 

156.�� La caracterizaci�n del per�odo como una unidad predeterminada e inalterable no responde a una preocupaci�n meramente t�cnica sobre el tiempo de ejercicio del cargo. Cumple, adem�s, una funci�n instrumental en la preservaci�n del v�nculo democr�tico entre electores y elegidos. La definici�n institucional del per�odo asegura que la responsabilidad impuesta por el electorado se desarrolle en las condiciones temporales bajo las cuales fue atribuida. Por esta raz�n, la imposibilidad de desactivar la inhabilidad mediante la renuncia se explica por dos consideraciones que se refuerzan entre s�. De una parte, la naturaleza institucional del per�odo impide que la voluntad del titular altere el lapso definido por la Constituci�n y la ley. Y, de la otra, la protecci�n de la integridad del proceso democr�tico exige evitar que el mandato representativo sea instrumentalizado en funci�n de intereses individuales. Estas dos consideraciones constituyen las dos caras de un mismo modelo constitucional de democracia representativa, en el que la definici�n del per�odo y la protecci�n del mandato popular se refuerzan rec�procamente.

 

157.�� Pero, adem�s de ello, es claro que las discusiones alrededor del car�cter institucional de los per�odos se anudan tambi�n al desarrollo de otros intereses constitucionales de especial trascendencia. De una parte, tal y como lo destac� la Corte en la sentencia C-644 de 2014, �las reglas sobre per�odo en los cargos son especialmente importantes, en tanto soportan el sistema de frenos y contrapesos, as� como la separaci�n de poderes, de manera que su interpretaci�n debe ser cuidadosa y estricta�. Este punto de partida, seg�n esa misma sentencia, encuentra su fundamento en la trascendencia jur�dica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos p�blicos tienen los per�odos se�alados en la Constituci�n o en la ley cuando fuere el caso. As� �[l]a variaci�n intempestiva del per�odo en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organizaci�n de la estructura del Estado.

 

158.�� A su vez, y de otra parte, el cumplimiento regular de los per�odos en cargos de elecci�n popular en el orden territorial optimiza la democracia representativa local. En los municipios y en los departamentos se concretan las expectativas m�s cercanas al ciudadano y, por ello, el cumplimiento del encargo conferido por los ciudadanos a los servidores elegidos popularmente adquiere una significativa relevancia en tanto materializa el derecho a incidir en las decisiones que los afectan. El tr�nsito a cargos de elecci�n popular, dejando de lado la confianza depositada por los ciudadanos en ejercicio del derecho al voto, sustrae valor a la aspiraci�n constitucional de asegurar la progresiva expansi�n, se insiste, del principio democr�tico como fundamento de la autonom�a territorial.����� �������

 

159.�� As� las cosas, de conformidad con el art�culo 179.8 de la Constituci�n, se configurar� la inhabilidad all� prevista en aquellos casos en los que una persona sea elegida para un cargo y, de manera contempor�nea, est� transcurriendo el per�odo para el que fue designada en un cargo de elecci�n, sin que interese si se encuentra o no vinculada efectivamente al mismo. La desvinculaci�n, cualquiera sea su causa, constituye una variable irrelevante.�������� �����

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160.�� La comprensi�n del art�culo 179.8 en las condiciones referidas, asegura una interpretaci�n arm�nica con el r�gimen de incompatibilidades previsto en la Constituci�n. La Corte ha reiterado la diferencia entre inhabilidades e incompatibilidades. Las inhabilidades operan como restricciones ex ante, es decir, como barreras o condicionamientos anteriores al acceso al cargo, orientadas a preservar la idoneidad, imparcialidad y moralidad en los procesos de elecci�n o designaci�n[85]. Las incompatibilidades, en cambio, se proyectan sobre el ejercicio posterior del cargo y regulan las limitaciones a las que queda sometido quien ya ha sido investido de una funci�n p�blica, con el prop�sito de evitar acumulaciones indebidas, conflictos de intereses y superposici�n funcional[86]. Esta distinci�n, lejos de responder a una diferenciaci�n solo terminol�gica, refleja una decisi�n espec�fica de car�cter constitucional, que asigna a cada figura un �mbito material y temporal diferenciado, dentro del sistema de acceso y ejercicio de la funci�n p�blica.

 

161.�� La interpretaci�n seg�n la cual la desvinculaci�n del cargo desactiva la inhabilidad por coincidencia de per�odos, afecta su articulaci�n con el r�gimen de incompatibilidades. En efecto, si tal desvinculaci�n elimina la inhabilidad, el art�culo quedar�a privado de una buena parte de sus efectos, dado que, al menos en lo que se refiere a los congresistas, no podr�a diferenciarse de la prohibici�n establecida en el art�culo 180 de la Constituci�n, conforme con la cual ning�n congresista podr� desempe�ar cargo o empleo p�blico. Dicho de otra forma, admitir que la inhabilidad �nicamente tiene lugar en aquellos casos en los cuales el congresista no se hubiera desvinculado, impedir�a diferenciar adecuadamente entre los supuestos previstos en ambas disposiciones. En realidad, se tratar�a de una prohibici�n equivalente, pero por v�as distintas, neg�ndole entonces cualquier efecto �til[87]. Este argumento, que no pudo abrirse paso en la discusi�n que tuvo lugar en la sentencia C-093 de 1994, encuentra hoy apoyo definitivo en la interpretaci�n que de la expresi�n �respectivos per�odos� debe realizar la Corte con fundamento en el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003.

 

162.�� La Sala reitera la importancia de preservar la autonom�a conceptual entre inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto constituye un criterio indispensable para mantener la coherencia del sistema de acceso y ejercicio de la funci�n p�blica. En efecto, admitir que mecanismos propios de una categor�a, como la renuncia, caracter�stica del r�gimen de incompatibilidades, en la medida en que opera sobre un v�nculo ya existente, terminen neutralizando el alcance normativo de la otra, implicar�a vaciar de contenido la opci�n del Constituyente por un dise�o institucional diferenciado y, en �ltimas, se opondr�a al principio del efecto �til de las disposiciones constitucionales, hoy reforzado por la lectura que impone el Acto Legislativo 01 de 2003.

 

163.�� La comprensi�n de la expresi�n �per�odos� del art�culo 179.8 de la Constituci�n, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2003, optimiza el funcionamiento de la democracia representativa.� Conforme lo ha explicado la Corte, en el modelo democr�tico se articulan dos momentos en la relaci�n entre el ciudadano y el servidor p�blico elegido[88]. El primero se concreta en el acto electoral. Mediante el voto, el pueblo confiere legitimidad al representante y le transfiere el poder pol�tico que reside en �l. El segundo se materializa en el seguimiento a la gesti�n del elegido mediante los instrumentos que �en materia de control y fiscalizaci�n de la gesti�n de los servidores p�blicos� prev� el ordenamiento. As�, por ejemplo, los art�culos 58 y 59 de la Ley 1757 de 2015, prev�n mecanismos de rendici�n de cuentas para el caso de las juntas administradoras locales, los concejos municipales y las asambleas departamentales. Igualmente, para el caso de los alcaldes y gobernadores y con fundamento en el reconocimiento del voto program�tico, la regulaci�n estatutaria vigente ha previsto la revocatoria del mandato. Cabe precisar que estos dos momentos de la democracia representativa se complementan con el derecho del que son titulares los ciudadanos de activar los diferentes mecanismos de participaci�n ciudadana, tal y como ello ocurre �por ejemplo� con los instrumentos previstos en el art�culo 103 de la Constituci�n.

 

164.�� La democracia representativa �altamente institucionalizada en la Constituci�n de 1991[89]� exige garantizar, mediante elecciones peri�dicas, que el pueblo se exprese libremente, con el prop�sito de concretar el ejercicio de la soberan�a que le es reconocida en el art�culo tercero de la Constituci�n. Precisamente, la Corte ha sostenido que �[e]l derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestaci�n expresa de la calidad activa del ciudadano�. Tal derecho garantiza no solo �la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas program�ticas y pol�ticas que concurren a la competencia electoral[90]. Tambi�n se traduce en �la atribuci�n al elegido de una responsabilidad de representar el voto[91].

 

165.�� En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe un derecho pol�tico y fundamental a la representaci�n efectiva. Seg�n la Corte �el derecho pol�tico de participaci�n, de acuerdo a como lo prev� el art�culo 40 superior, no incluye �nicamente la conformaci�n del poder[92] dado que �en el derecho mencionado tambi�n est� involucrado su ejercicio, que en el caso que se analiza, toma realidad a trav�s de la efectiva representaci�n[93]. De esta forma, existe �una conexi�n inescindible entre el derecho a la participaci�n y la representaci�n efectiva, pues en los casos en que esta �ltima falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder[94]. C�mo lo ha dicho este Tribunal, la representaci�n pol�tica no puede entenderse como una f�rmula vac�a. Cuando un ciudadano elegido pierde su investidura o su curul, o renuncia a la misma, se afecta la expectativa de representaci�n que en ellos han depositado los votantes.

 

166.�� El sentido de la representaci�n que se ejerce por el elegido admite diferentes aproximaciones y ha sido objeto de complejos debates. Al margen de tales discusiones, la Constituci�n establece en el art�culo 133 que los miembros de cuerpos colegiados de elecci�n directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien com�n. A su vez, el art�culo 259 prev� que quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que present� al inscribirse como candidato.

 

167.�� Al margen de la naturaleza jur�dica del mandato que se impone mediante el voto, es claro que de las disposiciones citadas se desprende un deber de los representantes elegidos de honrar la confianza atribuida por la ciudadan�a. En el elegido se radica un deber, del mayor grado de importancia, de representar al pueblo y actuar con sujeci�n al bien com�n. Es precisamente por ello que la Constituci�n ha establecido no solo condiciones para presentarse a las elecciones. Tambi�n ha previsto requisitos para conservar el cargo y reglas particulares para su ejercicio.

 

168.�� La posici�n jur�dica en la que se encuentran los elegidos es resultado no solo de la importancia que la Constituci�n le asign� a la democracia representativa como instrumento para la adopci�n de decisiones colectivas. Es tambi�n expresi�n de la relevancia que tiene, en la Carta Pol�tica, el ejercicio del derecho fundamental a elegir. Ello no implica que la persona elegida quede desprovista de la garant�a de sus derechos. Sin embargo, la elecci�n tiene como correlato la imposici�n de restricciones de diversa naturaleza que impactan, a su vez, diferentes manifestaciones de su libertad.

 

169.�� Bajo esta perspectiva, la comprensi�n conjunta del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el art�culo 179.8 de la Constituci�n resulta fundamental. Establecer que los per�odos de los cargos de elecci�n son institucionales, refleja no solo el prop�sito de otorgar certidumbre sobre los momentos de alternancia en el ejercicio del poder, sino que tambi�n concreta el objetivo de asegurar que el elegido enaltezca el encargo asignado. Para la Corte, permitir que la inhabilidad para presentarse a otros cargos de elecci�n pueda desactivarse con la desvinculaci�n de su cargo mediante la renuncia, constituye una forma de abandonar, sin consecuencias, el deber de representar a quienes han impuesto el mandato y, por esa v�a, subordinar el bien com�n a la b�squeda de intereses individuales.

 

170.�� Para la Corte, esta conclusi�n no se afecta por la existencia, prevista en el art�culo 262 de la Constituci�n, de las denominadas listas sin voto preferente o �cerradas�, para ocupar curules en las corporaciones de elecci�n popular. Aunque tal tipo de listas se suelen vincular al objetivo de promover una elecci�n en funci�n del programa del partido o movimiento, ello no implica que desparezca o se diluya por completo el v�nculo entre el elector y el elegido. La adopci�n de las listas cerradas, que adem�s presuponen un orden de elecci�n, no excluye la existencia de preferencias por los candidatos que las integran, teniendo en cuenta que el elector habr� de considerar su conformaci�n y la capacidad de quienes hacen parte de ellas, para ser voceros del grupo de ideas que representan.�� ��

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171.�� Es cierto que esta interpretaci�n limita las posibilidades de quien ha sido previamente elegido a buscar su tr�nsito a otros escenarios de representaci�n pol�tica. Y ello, a veces se ha se�alado, puede implicar una restricci�n del derecho al trabajo o la libertad de escoger profesi�n u oficio. Sin embargo, es ese el costo iusfundamental de asumir el ejercicio de la trascendental funci�n de representaci�n en un ordenamiento que le atribuye a la democracia la condici�n de eje definitorio. La imposibilidad de concretar esas otras aspiraciones electorales cuando todav�a se encuentra en curso el per�odo, es la natural consecuencia de asumir la tarea de representaci�n del pueblo. La Constituci�n, por tanto, pretende desactivar los incentivos para abandonar la responsabilidad impuesta por el elector.

 

172.�� Teniendo en cuenta la conclusi�n a la que ha arribado la Corte, subsiste, sin embargo, una pregunta adicional. En efecto, es necesario establecer si el l�mite que se desprende de la interpretaci�n conjunta del art�culo 179.8 de la Constituci�n y del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 armoniza con el reconocimiento y protecci�n de los derechos pol�ticos y, en particular, el derecho a ser elegido. �

 

173.�� Seg�n lo ha indicado la Corte, �[e]l derecho a elegir y ser elegido constituye una manifestaci�n expresa de la calidad activa del ciudadano[95] e incluye �no solo (i) la posibilidad de seleccionar entre las diferentes alternativas program�ticas y pol�ticas que concurren a la competencia electoral, sino tambi�n (ii) la atribuci�n al elegido de una responsabilidad de representar el voto, por lo tanto, el voto es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante[96]. Este derecho, que constituye una manifestaci�n del derecho general a participar en la conformaci�n y ejercicio del poder pol�tico (art. 40), impone al Estado la creaci�n y ordenaci�n de instituciones y procedimientos que garanticen a las personas la posibilidad de concurrir, en su condici�n de voceras de intereses y propuestas, a los diferentes eventos electorales, con el prop�sito de acceder a las instancias de representaci�n. Igualmente proh�be establecer restricciones desproporcionadas a su ejercicio, esto es, proscribe reglas que afecten las posibilidades de aspirar a cargos de representaci�n, a menos que existan razones suficientes que puedan justificarlas.

 

174.�� La posibilidad de configurar y limitar el derecho a ser elegido encuentra fundamento no solo en el car�cter naturalmente restringible de los derechos constitucionales. Tambi�n se explica, seg�n lo ha se�alado la Corte, en su doble dimensi�n de derecho-funci�n[97], puesto que al reconocimiento de ese derecho se anuda el prop�sito de contribuir �a la formaci�n de la voluntad pol�tica y al buen funcionamiento del sistema democr�tico[98]. El derecho a ser elegido en cargos o instituciones representativas se ensambla teleol�gicamente con sus fines y, por ello, una desviaci�n de tales objetivos puede justificar las restricciones. La inserci�n de ese derecho en un sistema democr�tico implica por ello, no solo su reconocimiento como un derecho fundamental, sino tambi�n su sujeci�n al orden de valores que subyace a ese sistema.

 

175.�� Bajo esta perspectiva, la interpretaci�n conjunta de los art�culos 179.8 de la Carta y del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003 y, en desarrollo de ella, la consecuente exclusi�n de la renuncia como una posibilidad para desactivar la inhabilidad por coincidencia de per�odos, se enlaza estrechamente con el alcance del derecho a ser elegido y los fines que explican su reconocimiento. Para la Corte, el impacto de la interpretaci�n que esta sentencia adopta debe ser analizado teniendo en cuenta no solo el contenido de la reforma constitucional de 2003 al reconocer el car�cter institucional de los cargos de elecci�n , sino tambi�n el hecho de que no se trata de un l�mite indefinido para aspirar a los diferentes cargos o corporaciones representativas.

 

176.�� Y desde tal punto de vista, esa interpretaci�n es plenamente compatible con el principio de proporcionalidad. En efecto, la imposibilidad de neutralizar la inhabilidad mediante la renuncia (i) persigue una finalidad constitucional importante dado que, como se desprende de las consideraciones de esta sentencia, tiene por objeto promover la solidez de la democracia representativa y, por esa v�a, optimizar el derecho a la representaci�n efectiva de los ciudadanos. Esto se consigue (ii) mediante una interpretaci�n que elimina los incentivos para dejar a un lado el encargo realizado por el pueblo con el prop�sito de aspirar a otro. El cumplimiento de la tarea de representaci�n en los t�rminos que establece la Constituci�n (art. 179.8) debe ser entendido como un deber y, por ello, no se trata de una vicisitud pol�tica irrelevante. A su vez, la Corte encuentra (iii) que la interpretaci�n planteada en esta sentencia, si bien implica un l�mite a las posibilidades de aspirar a un cargo de representaci�n popular, este es transitorio y no indefinido. Adem�s, seg�n ha quedado expuesto, contribuye a fortalecer en un grado significativo las instituciones representativas de la democracia y el derecho de los ciudadanos a la representaci�n.

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177.�� Para la Corte, la limitaci�n descrita no anula las libertades o derechos dado que quien ha sido elegido no tiene un deber absoluto de permanecer vinculado. Sin embargo, cuando decide terminar su labor de representaci�n, el ordenamiento puede imponer l�mites no solo para participar en elecciones mientras se encuentre en curso el per�odo (art. 179.8), sino tambi�n para el ejercicio de aquellas actividades cobijadas por el r�gimen de incompatibilidades (art. 181). No se trata en este caso de una interpretaci�n extensiva de la inhabilidad por coincidencia de per�odos. Es, por el contrario, el resultado de una interpretaci�n sistem�tica de las disposiciones constitucionales relevantes � incluyendo la reforma que introdujo el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003� a partir del sistema democr�tico en el que ellas se insertan.���

 

178.�� La Corte no desconoce que la posibilidad de renunciar al cargo antes de la elecci�n podr�a ser considerada como un mecanismo de movilidad pol�tica, orientado a facilitar el tr�nsito entre los diversos �mbitos de actuaci�n y proyecci�n de quien aspira a ser elegido. Sin embargo, esta perspectiva no resulta compatible con la finalidad constitucional de la inhabilidad por coincidencia de per�odos, que busca preservar la integridad de la representaci�n democr�tica. En efecto, c�mo ha quedado indicado, cuando un servidor p�blico de elecci�n popular renuncia con el prop�sito de aspirar a otro cargo cuyo per�odo coincide, no se limita a ejercer una opci�n individual leg�tima, sino que altera el v�nculo de representaci�n, al abandonar anticipadamente el mandato conferido para ocupar una posici�n pol�tica diversa. En este contexto, la renuncia no opera como un instrumento de apertura democr�tica, sino como un mecanismo que puede desnaturalizar la funci�n representativa y afectar la confianza depositada por los ciudadanos. Por ello, la consideraci�n �seg�n la cual� la renuncia no neutraliza la inhabilidad, en ning�n momento restringe la movilidad pol�tica en abstracto, sino que asegura que esta no se realice afectando los importantes intereses que subyacen a la prohibici�n constitucional prevista en el art�culo 179.8 del Texto Superior.

 

179.�� El segundo inciso del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 desconoce el art�culo 179.8 y el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003. La disposici�n de la que hace parte la expresi�n acusada establece que no podr�n ser elegidos congresistas �[q]uienes sean elegidos para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, o para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden con el tiempo, as� sea parcialmente�. A continuaci�n, el enunciado demandado prev� que ello ser� as� �[s]alvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente�. 

 

180.�� Las razones expuestas evidencian la inconstitucionalidad de la expresi�n demandada. En efecto, tal enunciado permite que la renuncia a un cargo de elecci�n popular elimine la inhabilidad para ser congresista. Esa autorizaci�n, por las razones que han quedado expuestas, desconoce abiertamente el contenido del art�culo 179.8, tal y como debe ser entendido a partir de lo dispuesto en la reforma constitucional de 2003. En efecto, la expresi�n �respectivos per�odos� del citado art�culo 179.8 entendida a partir de lo dispuesto en el art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, implica que, mientras transcurre el tiempo que define el per�odo de un cargo de elecci�n popular, no resulta posible que la persona que lo ocupa o lo ha ocupado sea elegida para una corporaci�n o cargo. Y precisamente, como la disposici�n acusada contraviene esa regla, ser� declarada inexequible.

 

181.�� Integraci�n de la unidad normativa con el art�culo 44 de la Ley 136 de 1994. El Decreto Ley 2067 de 1991 establece que �[l]a Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales�. Sobre la integraci�n de la unidad normativa, la jurisprudencia de este Tribunal ha se�alado que es posible acudir a ella, cuando el enunciado �que se impugna carece �(�) de un contenido de�ntico claro un�voco o de un �mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual est�n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos� (�)�[99]. Tambi�n es procedente �cuando la disposici�n demandada o la norma que de ella se desprende, est� mencionada o referida en otros art�culos del ordenamiento jur�dico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi�n que se tome, es necesario tambi�n examinarlos[100]. Finalmente, puede acudirse a esta figura �cuando la norma que se juzga tiene una relaci�n �ntima o intr�nseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad[101].

 

182.�� El art�culo 44 de la Ley 136 de 1994 establece en su primer inciso que �[n]adie podr� ser elegido para m�s de una corporaci�n o cargo p�blico ni para una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden en el tiempo, as� sea parcialmente�. A su vez, prev� en el segundo que �[l]os concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripci�n de su candidatura�. Para la Corte este �ltimo inciso constituye una reproducci�n espec�fica �en cuanto se refiere a los concejales electos� de la disposici�n cuya inconstitucionalidad declarar� la Corte. En ese sentido, a fin de asegurar la supremac�a de la Constituci�n procede integrarla a la unidad normativa y proceder tambi�n con su expulsi�n. �

 

183.�� De lo expuesto, se sigue que la adopci�n del Acto Legislativo 01 de 2003 implic� una variaci�n relevante para definir el significado de la expresi�n �respectivos per�odos� del art�culo 179.8 de la Constituci�n que, conforme lo ha establecido la Corte en el pasado, tiene una vocaci�n de aplicaci�n universal y, en consecuencia, se proyecta en el alcance del numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 y del art�culo 44 de la Ley 136 de 1994. Es claro que la decisi�n que adopta la Corte se refiere a disposiciones que regulan el alcance de la inhabilidad para ser congresistas. De cualquier forma, la regla de decisi�n en la que se fundamenta tal decisi�n debe ser considerada, en su aplicaci�n, a todos los �mbitos en que ella pueda ser relevante, teniendo en cuenta las remisiones y el alcance del art�culo 179.8 de la Constituci�n, tal y como ha sido precisado en esta sentencia.

 

184.�� La Sala debe advertir, igualmente, que la decisi�n adoptada producir� efectos hacia el futuro. Ello implica que, conforme se dispondr� en la parte resolutiva, solo surtir� efectos respecto de las elecciones al Congreso de la Rep�blica que tengan lugar con posterioridad a su comunicaci�n. Esta decisi�n encuentra apoyo en la jurisprudencia reiterada de este tribunal conforme a la cual �las sentencias de constitucionalidad abstracta tienen, por regla general, efectos hacia el futuro, regla general que responde a la necesidad de preservar el principio democr�tico y la presunci�n de constitucionalidad del sistema jur�dico, y con ello, la de resguardar la integridad misma de la Carta Pol�tica, as� como los valores y principios vinculados a tal presunci�n, como la seguridad jur�dica y la buena fe[102]. En este caso la Sala encuentra que no existe ninguna raz�n que justifique otorgar un efecto temporal diverso a la inexequibilidad declarada.��

 

III.           DECISI�N

 

La Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi�n: �Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente.�, contenida en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 �[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C�mara de Representantes�, y de la expresi�n: �Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripci�n de su candidatura.�, contenida en el inciso 2 del art�culo 44 de la Ley 136 de 1994.

 

Segundo: Esta sentencia solo surtir� efectos respecto de las elecciones al Congreso de la Rep�blica que tengan lugar con posterioridad a su comunicaci�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El resumen que a continuaci�n se presenta se realizar� teniendo en cuenta los argumentos de la demanda y su correcci�n. Expediente digital, archivo �Demanda� y �Correcci�n a la demanda�.

[2] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�. P�g. 5.

[3] Ibidem. P�g. 6.

[4] Ibidem. P�g. 7.

[5] Ibidem. P�g. 9.

[6] Ibidem. P�g. 13.

[7] Seg�n constancia secretarial, las intervenciones de la Cl�nica de Inter�s P�blico de la Universidad de Caldas (15 de octubre de 2025) y de la Universidad Externado de Colombia (16 de octubre de 2025) se presentaron con posterioridad al t�rmino de fijaci�n en lista, el cual venci� el 14 de octubre de 2025. Siguiendo las recientes decisiones de Sala Plena, los conceptos no ser�n tenidos en cuenta (v�ase, entre otras, la sentencia C-071 de 2024).

[8] Los art�culos 244 de la Constituci�n y 11 del Decreto 2067 de 1991 disponen que es deber de la Corte Constitucional comunicar �al Presidente de la Rep�blica o al Presidente del Congreso, seg�n el caso, la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos�. Esta comunicaci�n, que se debe extender en el auto admisorio de la demanda, pretende que las respectivas autoridades rindan su concepto para justificar �la constitucionalidad de las normas sometidas a control� (apartado final del inciso segundo del art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991), la cual tambi�n puede hacerse extensiva �a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci�n o expedici�n de la norma� (apartado inicial de la norma en cita).

[9] El art�culo 13 del Decreto 2067 de 1991 faculta al magistrado sustanciador para invitar �a entidades p�blicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso� a conceptuar sobre aspectos relevantes para la elaboraci�n del proyecto de fallo.

[10] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones

[11] Expediente digital, archivo �Intervenci�n ciudadana

[12] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones

[13] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones

[14] Expediente digital, archivo �Conceptos e Intervenciones

[15]531. D-16795 Intervenci�n Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, suscribe Mar�a Del Pilar Baham�n Falla, presidencia�, p. 62.

[16] Ibidem, p. 18.

[17] Ibidem, p. 20.

[18] Ibidem, p. 51.

[19] Ibidem, pp. 69-70.

[20] Expediente digital, archivo �Concepto Procuradur�a General de la Naci�n

[21] Aunque la Corte ha dicho que tales requisitos se adscriben a las exigencias de especificidad y suficiencia, por sus particularidades es procedente realizar un examen especial. As� lo indic� en el fundamento 3.5.2.a de la sentencia ���������C-007 de 2016.

[22] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-007 de 2016 y C-110 de 2025.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 y C-059 de 2023.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 y C-059 de 2023.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023, citando, a su vez, la sentencia C-007 de 2016.

[28] En esa direcci�n pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.

[29] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.

[30] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.

[31] Corte Constitucional, sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.

[32] Al respecto se pueden contrastar las sentencias C-007 de 2016 y C-092 de 2017.

[33] En la sentencia C-334 de 1994, la Corte decidi� estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1994. Record� que �la Sala Plena por mayor�a de sus miembros, consider� que la salvedad contenida en el numeral 8o. del art�culo 280 de la ley 5a. de 1992, no vulnera el art�culo 179 de la Constituci�n, toda vez,  que la renuncia formal que haga una persona  a un cargo p�blico antes de la inscripci�n para aspirar a otro cargo de la misma naturaleza, extingue  para ese empleado, el per�odo para el cual fue nombrado, raz�n por la cual no se puede hablar de per�odos coincidentes,  fundamento �ste de la inhabilidad contenida en el numeral 8o. del art�culo 179 de la Constituci�n�.

[34] En esa direcci�n, la Procuradur�a General de la Naci�n se�al� que: �[s]i bien se puede identificar una identidad en el objeto y una identidad parcial en el cargo propuesto, no se configura una cosa juzgada constitucional, en la medida que el reproche admitido incluye un referente adicional al analizado en la Sentencia C-093 de 1994, como lo es el art�culo 125 de la Carta Pol�tica, cuya modificaci�n realizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, incluye nuevos elementos de juicio a considerar en relaci�n con la interpretaci�n de la definici�n del concepto de �per�odo�, contenido en el art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica�.

[35] �nfasis por fuera del texto original.

[36] Esta posici�n ser�a reiterada en la aclaraci�n de voto que presentaron respecto de la sentencia C-194 de 1995.�

[37] Sobre el alcance espec�fico de esta hip�tesis para enervar los efectos de la cosa juzgada pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.

[38] En la actualidad, por ejemplo, por virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2003 o de disposiciones espec�ficas de la Constituci�n tienen car�cter institucional los per�odos del presidente de la Rep�blica, de los congresistas (art. 132), de los diputados y concejales, de los gobernadores (art. 303) y de los alcaldes (art. 314) de los magistrados del Consejo nacional Electoral (art. 264), as� como del Defensor del Pueblo (art. 281).

[39] El texto, publicado en la Gaceta 481 de 2002, era el siguiente: �Art�culo 8. Per�odos institucionales. Adici�nese el art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica con los siguientes dos par�grafos: Par�grafo 1. Los per�odos establecidos en la Constituci�n Pol�tica o la ley para cargos de elecci�n en la rama ejecutiva, los Organismos de Control y la Fiscal�a General de la Naci�n, tienen el car�cter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har�n por el resto del per�odo para el cual �ste fue elegido. Par�grafo 2. La desvinculaci�n de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci�n se realice durante el per�odo para el cual fue elegido o nombrado. Nadie podr� ejercer funciones en m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni en una corporaci�n y un cargo, si los respectivos per�odos coinciden, as� fuere parcialmente.

[40] El texto, publicado en la Gaceta 481 de 2002, era el siguiente: �Art�culo 20. Inhabilidades de los Congresistas. El art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�: Art�culo 179. No podr�n ser candidatos al Congreso de la Rep�blica ni elegidos miembros de �ste: // 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier �poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol�ticos o culposos. // 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p�blicos, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci�n. // 3. Quienes hayan intervenido en gesti�n de negocios ante entidades p�blicas, o en la celebraci�n de contratos con ellas e inter�s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci�n. // 4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado o concejal. // 5. Quienes tengan v�nculo por matrimonio, uni�n permanente o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o �nico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol�tica. // 6. Quienes est�n vinculados entre s� por matrimonio, o uni�n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci�n de cargos, a miembros de corporaciones p�blicas que deban realizarse en la misma fecha. // 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. // Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci�n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci�n. La Ley reglamentar� los dem�s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades, no contemplados en estas disposiciones. // Para los fines de este art�culo se considera que la circunscripci�n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad contemplada en el numeral 5.�

[41] El texto, publicado en la Gaceta 59 de 2003, era el siguiente: �Art�culo 10. Periodos institucionales, adici�nese el art�culo 125 de la Constituci�n Pol�tica con los dos par�grafos siguientes. Par�grafo 1. Los per�odos establecidos en la constituci�n Pol�tica o la ley para cargos de elecci�n en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscal�a General de la Naci�n tienen el car�cter de institucionales quienes sean designados para ocupar tales cargos en reemplazo por falta absoluta de su titular lo har�n por el resto del per�odo para el cual este fue elegido. // Par�grafo 2�. La desvinculaci�n de un cargo no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elecci�n se realice durante el per�odo para el cual fue elegido o nombrado, nadie podr� ejercer funciones en m�s de una corporaci�n o cargo p�blico, ni en una corporaci�n ni un cargo, si los respectivos per�odos coinciden as� fueren parcialmente, la renuncia a algunos de ellos no elimina la inhabilidad.�

[42] El texto, publicado en la Gaceta 59 de 2003, era el siguiente: �El art�culo 22. Corresponde al art�culo 20 del texto aprobado por la Comisi�n, inhabilidades de Congresistas. El art�culo 179 de la Constituci�n Pol�tica quedar� as�: Art�culo 179. No podr�n ser candidatos al Congreso de la Rep�blica, ni elegidos miembros de este, quienes hayan sido condenados en cualquier �poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol�ticos o culposos. // Dos. Quienes hubieren ejercido como empleados p�blicos, jurisdicci�n o autoridad pol�tica, civil, administrativa o militar, magistrados de las Altas Cortes, nominadores, ordenadores del gasto o administradores de bienes fiscales, y/o parafiscales dentro de los 24 meses anteriores a la fecha de elecci�n. // Tres. Quienes hayan intervenido en gesti�n de negocios ante entidades p�blicas o en la celebraci�n de contratos con aquellas en inter�s propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales o fondos pensionales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci�n. // Cuarto. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista, diputado, concejal o edil. // Quinto. Quienes tengan v�nculo por matrimonio, uni�n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o �nico civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol�tica. // Sexto. Quienes est�n vinculados entre si, por matrimonio, uni�n permanente o parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o �nico civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci�n de cargos o miembros de corporaciones p�blicas que deben realizarse en la misma fecha. // S�ptimo. Quienes tenga doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. // Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci�n en la cual debe efectuarse la respectiva elecci�n. // La ley reglamentar� los dem�s casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones, para los fines de este art�culo se considera que la circunscripci�n nacional coincide con cada una de las territoriales�.

[43] Gaceta del Congreso 378 de 2003. P�g. 13.

[44] Corresponde a la intervenci�n del representante a la C�mara Germ�n Navas Talero en la sesi�n plenaria del d�a 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. P�g. 14.

[45]Corresponde a la intervenci�n del representante a la C�mara Javier Ramiro Devia en la sesi�n plenaria del d�a 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. P�g. 14.

[46] Corresponde a la intervenci�n del representante a la C�mara Javier Ramiro Devia en la sesi�n plenaria del d�a 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. P�g. 14.

[47] Corresponde a la intervenci�n del representante a la C�mara Javier Ramiro Devia en la sesi�n plenaria del d�a 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. P�g. 14.

[48] Corresponde a la intervenci�n del representante a la C�mara Javier Ramiro Devia en la sesi�n plenaria del d�a 17 de junio de 2003. Gaceta del Congreso 378 de 2003. P�g. 14.

[49] En la sentencia C-786 de 2005, la Corte se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-332 de 2005.

[50] La naturaleza del vicio que conduce a la inexequibilidad es en este punto relevante. En efecto, de conformidad con el art�culo 243 de la Constituci�n existe una prohibici�n de reproducir normas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en el ordenamiento las disposiciones que sirvieron de fundamento a tal decisi�n. Ello no ocurre, en general, cuando la raz�n de la inexequibilidad se sustenta en la existencia de vicios de procedimiento.�

[51] Esa regla fue acompa�ada de un par�grafo transitorio cuyo texto era el siguiente: �Par�grafo Transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicar� para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del �ltimo d�a de inscripciones para la realizaci�n de las elecciones al Congreso de la Rep�blica en el a�o 2010�.

[52] En la sentencia C-294 de 2010, la Corte decidi� estarse a lo resuelto en la sentencia C-040 de 2010.

[53] Precis� la Sala: �El principio de consecutividad fue desconocido en raz�n a que el asunto consistente en regular la inhabilidad de los congresistas por periodos coincidentes no fue objeto de debate ni votaci�n en el cuarto y octavo debate, celebrados en la Plenaria del Senado de la Rep�blica, aunque los informes de ponencia puestos a consideraci�n de esa c�lula legislativa hab�an puesto de presente que la Comisi�n Primera, tanto en tercer como en s�ptimo debate, hab�an aprobado la proposici�n supresiva de la reforma de la inhabilidad por periodos coincidentes. Por ende, la Plenaria del Senado no debati� el asunto, por lo que no expres� su voluntad respecto del mismo, lo que implica que este no cumpla con la regla de los ocho debates�.  

[54] Sobre ello, la sentencia C-040 de 2010 indic�: �Esta situaci�n es la que se evidencia en el tr�mite que precedi� al texto demandado.  Las comisiones accidentales de conciliaci�n, tanto en la primera como en la segunda vuelta, incluyeron lo que consideraron eran las disposiciones aprobadas por la Plenaria de la C�mara de Representantes, a pesar de que (i) la Plenaria del Senado hab�a incurrido en elusi�n de debate, pues aunque ten�a conocimiento de la supresi�n realizada por la Comisi�n Primera, no debati� o, al menos, dispuso espacios para la deliberaci�n del asunto; (ii) se trataba de materias distintas y aut�nomas a las que s� se discutieron en dicha corporaci�n, seg�n se tuvo oportunidad de exponer en apartado anterior; y, lo que resulta m�s relevante (iii) se trataba de asuntos que hab�an sido expl�citamente negados por la Comisi�n, a trav�s de la votaci�n afirmativa de una proposici�n supresiva en ese sentido, raz�n por la cual la falta de debate en la Plenaria del Senado significaba el �hundimiento� del asunto objeto de an�lisis.  Por ende, se est� ante una evidente extralimitaci�n de la competencia constitucional de las comisiones de mediaci�n, sin que pueda sostenerse v�lidamente que la aprobaci�n por la Plenaria del Senado del articulado conciliado subsana el vicio de procedimiento identificado en este fallo�.

[55] En la sentencia C-166 de 2014 la Corte sintetiz� as� su posici�n: �El art�culo 249 C.P. prev� una regla de derecho de �ndole constitucional, la cual determina que el periodo del Fiscal General tiene car�cter personal o individual.  Adem�s, esa regla tiene efectos directos en la conservaci�n de la autonom�a e independencia de ese funcionario, que pertenece a la Rama Judicial y por ende, se le adscriben las garant�as constitucionales de ese �rgano del poder p�blico. Estas fueron las premisas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad del contenido normativo que tornaba en institucional el mencionado periodo, asunto decidido en la sentencia C-037/96. // Las modificaciones introducidas a la Constituci�n por el Acto Legislativo 1 de 2003 no alteraron la mencionada regla jurisprudencial.  Ello debido a que (i) el objetivo de esa reforma fue exclusivamente electoral y de fortalecimiento del sistema de partidos y movimientos pol�ticos, asuntos que son ajenos a la definici�n de t�picos institucionales del Poder Judicial; y (ii) el Acto Legislativo no modific� el art�culo 249 C.P., ni menos previ� f�rmulas de transici�n para el cambio en la naturaleza del periodo del Fiscal General, como s� lo hizo de forma expresa respecto del Registrador Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral�.

[56] De hecho, tal y como lo evidencia la jurisprudencia del Consejo de Estado, el car�cter institucional o personal de algunos cargos suscit� diversas discusiones. As� se desprende, por ejemplo, de lo indicado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013 de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, al referirse a los debates suscitados sobre el car�cter institucional o personal de los per�odos de alcaldes y gobernadores. Radicaci�n n�mero: 11001-03-28-000-2012-00012-00.

[57] Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009 y C-652 de 2003.

[58] Las inhabilidades, excepcionalmente, pueden ser sobrevivientes; es decir, configurarse despu�s de que el servidor se encuentra en ejercicio del cargo, impidiendo entonces que contin�e en este. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-546 de 1993 y C-468 de 2008, entre otras.

[59] Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004 y C-396 de 2021.

[60] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.

[64] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-146 de 2021.

[66] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997. En tal sentido, en la sentencia C-349 de 1994, la Corte ya hab�a dicho que: �Uno de los prop�sitos primordiales de la tarea emprendida por la Asamblea Nacional Constituyente consisti� en fortalecer la Rama Legislativa del Poder P�blico, restituyendo al Congreso su prestigio, devolvi�ndole atribuciones que hab�a perdido y consagrando un exigente estatuto aplicable a los congresistas, en el cual se fijaran con claridad las reglas  conforme a las cuales deben ellos ejercer las delicadas funciones que la Constituci�n les encomienda�. Tambi�n, en esa misma direcci�n, en la sentencia C-134 de 1999 la Corte sostuvo:La Constituci�n Pol�tica de 1991, consagr� las bases esenciales de la funci�n legislativa, precisando las condiciones de elegibilidad, as� como el r�gimen de inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades, etc., tendientes todas estas instituciones, a asegurar la dignidad, la capacidad y la independencia de los Congresistas en el ejercicio de sus funciones. // Fue este uno de los prop�sitos fundamentales de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, los cuales obedeciendo al clamor del pueblo, fortalecieron la Rama Legislativa del Poder P�blico, en aras de devolver al Congreso su prestigio y dignidad, para lo cual consagraron un exigente estatuto aplicable a los parlamentarios, en el cual se fijan con precisi�n y claridad las reglas conforme a las cuales deben cumplir la delicada funci�n que la Constituci�n les encomienda�.

[67] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997.

[68] Reiterada en la sentencia C-334 de 1994, en la que la Corte Constitucional declar� estarse a lo resuelto.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994.

[70] Precisando el alcance de los supuestos comprendidos por la inhabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades. En sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, el Consejo de Estado explic� que uno de los elementos de la inhabilidad por coincidencia de per�odos consiste en que �se escoja a una persona para desempe�ar un cargo o para ser miembro de una corporaci�n p�blica y que, estando en ejercicio del mismo, aspire a ser elegida para otra corporaci�n o cargo (�)�. A su vez precis� que uno de los objetivos de la disposici�n consiste en �conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector deposit� en sus manos (�)�. Este �ltimo objetivo fue reiterado en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 1 de diciembre de 2022. Recientemente, en pronunciamiento del 19 de marzo de 2026 dicho Tribunal se�al�: �De este modo, la jurisprudencia rese�ada ha sido clara en se�alar que la extensi�n de la prohibici�n se encuentra condicionada a que se trate de cargos provistos mediante elecci�n popular y a que se configure una coincidencia efectiva de periodos�.

 

[71] Frente a una disposici�n semejante la sentencia C-494 de 1996 declar� inexequible, en el art�culo 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994, la frase �as� medie renuncia previa de su empleo�.

[72] La sentencia C-107 de 1997 se estuvo a lo resuelto en las sentencias C-494 de 1996 y C-010 de 1997

[73] Corte Constitucional, sentencia C-656 de 1997.

[74] Radicaci�n n�mero: 11001-03-28-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00110-00)

[75] Antes de ese pronunciamiento la Secci�n Quinta del Consejo de Estado hab�a destacado la unidad de su posici�n desde la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional. As�, en sentencia de fecha 15 de abril de 2015 (Radicaci�n n�mero: 11001-03-28-000-2014-00059-00) indic�: �En este punto, la Sala se permite destacar que la Secci�n Quinta ha tenido una posici�n, s�lida, uniforme y reiterada, a partir del fallo de constitucionalidad C-093 de 1994 en el sentido que la salvedad contenida en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 conlleva la inoperancia de la inhabilidad consagrada en el mismo numeral del art�culo 179 de la Carta Pol�tica, y que tal estudio es cosa juzgada absoluta, raz�n por la cual tiene efectos erga omnes. Sobre el particular, pueden encontrarse entre muchas, las sentencias de 24 de noviembre de 1999, Exp. 1891, M.P. Dar�o Qui�onez Pinilla; de 3 de mayo de 2002, Exp. 2000-0880-02, M.P. Mario Alario M�ndez; de 25 de agosto de 2005, Exp. 2003-01418-01, M.P. Dar�o Qui�onez Pinilla; de 19 de julio de 2007, Exp. 2002-3991-00; de 10 de marzo de 2011, Exp. 2010-00020-oo, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 8 de octubre de 2014, Exp. 2014-00032-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; de 30 de octubre de 2014, Exp. 2014-00054-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 12 de marzo de 2015, Exp. 2014-00050-00, M.P. Susana Buitrago Valencia�. �nfasis por fuera del texto original.

[76] Radicaci�n: 11001-03-15-000-2022-04009-01.

[77] En esas normas se establece que los gobernadores y alcaldes, respectivamente, no podr�n inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elecci�n popular durante el per�odo para el cual fueron elegidos.

[78] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU). Fundamento 4.5.2.

[79] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU).

[81] Consejo de Estado, Secci�n Quinta. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00(SU).

[82] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de marzo de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2022-04009-01.

[83] Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2004.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2004.

[85] En sentencia C-558 de 1994, la Corte se�al� que las inhabilidades son �aquellas circunstancias creadas por la Constituci�n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p�blico (�) y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci�n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est�n desempe�ando empleos p�blicos�.

[86] En sentencia C-181 de 1997, la Corte sostuvo que las incompatibilidades consisten en �una prohibici�n dirigida al titular de una funci�n p�blica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult�neamente, las competencias propias de la funci�n que desempe�a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter�s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci�n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado�.

[87] Aunque este argumento fue planteado en el salvamento de voto a la sentencia C-093 de 1994, la Corte destaca que la conclusi�n a la que ahora se arriba se fundamenta en el cambio del par�metro de control derivado del art�culo 6 del Acto Legislativo 01 de 2003, que impone una comprensi�n objetiva de la expresi�n �respectivos per�odos� y, con ello, una lectura distinta de la relaci�n entre los art�culos 179.8 y 180 de la Carta.

[88] Corte Constitucional, sentencias C-303 de 2010 y C-490 de 2011.

[89] Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2003.

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.

[92] Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-1337 de 2001. Sobre esta idea puede consultarse, por ejemplo, la sentencia C-303 de 2010. En esa oportunidad, la Corte se�al�: �[l]a representaci�n, como expresi�n de la Soberan�a, no es tan s�lo un formalismo vac�o, sino la expresi�n de un hecho institucional que exige protecci�n.  Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusi�n y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democr�tico de participaci�n expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representaci�n efectiva, sufre un menoscabo y una vulneraci�n.  Y si bien la representaci�n se predica en el caso del Congreso de toda la Colegiatura, de dicha afirmaci�n no puede deducirse que �sta no se ve afectada cuando alguno de sus miembros falta. (�) El car�cter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos v�as.  Primero, por una conexi�n conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elecci�n. Segundo, a trav�s de una interpretaci�n sistem�tica de la Constituci�n, especialmente de los art�culos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elecci�n y representaci�n con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico�. En la misma direcci�n pueden consultarse las sentencias C-490 de 2011, C-010 de 2013, C-597 de 2013, C-577 de 2014, C-408 de 2017 y C-030 de 2023.

[95] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.

[97] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022.

[99] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.

[100] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014.

[101] Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2014. Sobre la justificaci�n de cada una de estas hip�tesis, la referida sentencia indic�: �3.1.3. Un examen de cada una de tales hip�tesis permite identificar su justificaci�n constitucional. El primer supuesto, tiene como prop�sito delimitar la materia objeto de juzgamiento de manera que este Tribunal pueda adoptar una decisi�n de m�rito. La segunda tiene como finalidad asegurar plenamente la supremac�a de la Constituci�n y la certidumbre respecto de las normas vigentes evitando, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos id�nticos �vigentes al momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas iguales. La tercera propicia tambi�n la supremac�a de la Constituci�n al evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas�.

[102] Corte Constitucional, sentencia C-257 de 2016.