ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-080/25 En la Sentencia C-080 de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el cargo por la presunta vulneración del principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal y declaró exequible el artículo 410A del Código Penal. Aunque acompañé la decisión mayoritaria, me aparto de la metodología empleada para abordar la constitucionalidad de los tipos penales en blanco, porque la utilizada puede llevar a desconocer la naturaleza y fines de esta técnica legislativa, así como los límites de las decisiones de constitucionalidad en relación con aquella. A continuación, explicaré en primera medida, mis acuerdos centrales con la decisión, luego describiré la finalidad de los tipos penales en blanco y la explicación a partir de la cual la Sentencia C-080 de 2025 asigna un contenido estático a la conducta sancionada, omitiendo la voluntad de apertura del Legislador. Acuerdo central. Al tipificar los acuerdos restrictivos de la competencia en procesos de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso, tal como lo consideró la decisión de Sala Plena, el artículo demandado consagró un tipo penal en blanco, que permite reconocer la conducta sancionada por remisión tácita a disposiciones extrapenales, de modo que la conducta sancionada resulta determinable, de allí que tras la integración del tipo penal se impide que el juez efectúe una adecuación típica a partir de criterios subjetivos y arbitrarios. En efecto, el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 y la regulación jurídica sobre contratación pública, especialmente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como las relacionadas con la protección de la libre competencia (Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009), determinan con claridad los acuerdos admisibles y los proscritos, y son fundamentales para establecer cuándo se presenta la colusión en la contratación pública, de manera que la constitucionalidad de la medida está precedida de este examen, que impide arbitrariedad en la determinación de la conducta y por tanto no se trasgrede el principio de legalidad estricta o tipicidad en materia penal. Sin embargo, como lo resalté al inicio de este disenso, mi discrepancia radica en la metodología utilizada para llegar a esa conclusión, como lo explicaré enseguida. Finalidad de los tipos penales en blanco. Un tipo penal en blanco se caracteriza porque "la conducta de acción u omisión no se encuentra definida integralmente por el legislador en la norma penal, dejando la precisión de algunos aspectos a una norma de complemento del mismo o de otro ordenamiento jurídico, penal o extrapenal, que con su integración permite realizar el proceso de adecuación típica"245. Entonces, la conducta que se reprocha no se encuentra exhaustivamente descrita en la disposición penal y presenta cierto grado de indeterminación246. Cuando el Legislador fija un tipo penal en blanco, aplica una técnica legislativa de integración del tipo penal, a través de la cual "[l]a norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el 'tipo penal', momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia"247. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, los tipos penales en blanco no socavan el principio de legalidad (tipicidad248) que rige el derecho penal249. Tan solo pueden afectarlo cuando, aun tras la integración de la disposición penal y la norma de remisión, la conducta o la sanción penal no es claramente discernible250. De lo contrario, la remisión penal251 o extrapenal que el Legislador establezca para conformar el tipo penal es admisible252, en función del margen de configuración normativa que le asiste en relación con la política criminal253. Según se ha reconocido, la previsión de tipos penales en blanco atiende a un propósito puntual: evitar la inoperancia de la norma penal ante la evolución de la dinámica social. Es decir, "se justifican por la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales variables, dinámicas y que debe[n] ser actualizadas de manera continua"254. Para regular ciertas conductas, resulta desacertado acudir a "moldes legales, cerrados y completos"255, en consideración de la "multiplicidad de formas que puede tomar en la realidad"256, con el paso del tiempo, aquellas prácticas que se pretenden proscribir. Usualmente, los tipos penales en blanco son empleados en ámbitos específicos, como el económico, el comercial y el ambiental, caracterizados por los cambios ágiles257. La dinámica cambiante de estos escenarios demanda una amplitud en la norma penal, con la que el Legislador asegura una definición mínima de la conducta, sin pretensiones de exhaustividad y con apertura al cambio en las prácticas sociales a través del tiempo. La sentencia reconoce aquella finalidad. En concreto, destaca que los tipos penales en blanco están concebidos para hacer frente a actividades sociales variables; sin embargo, en su metodología de examen no tuvo en cuenta la dinámica cambiante del ámbito de regulación de la norma demandada, ni el propósito del tipo penal en blanco. Lo anterior, por dos razones que paso a exponer. Primera. La Sentencia C-080 de 2025 asigna un contenido estático a la conducta sancionada, omitiendo la voluntad de apertura del Legislador. La decisión de la Corte Constitucional en esta oportunidad se orientó por establecer de forma específica, cerrada y exhaustiva la norma de remisión. Concluyó que la disposición acusada de inconstitucional efectuaba una remisión tácita y en todo caso "exclusiva" al artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. Dada esa remisión, la Sala Plena encontró que la norma acusada no contenía un precepto indescifrable y, por el contrario, tras la integración normativa, era clara e inconfundible la conducta objeto de reproche penal, razón por la cual declaró la exequibilidad de la disposición. Por el contrario, encuentro que la constitucionalidad de una disposición en el ordenamiento penal que contiene un tipo en blanco no puede establecerse en función de una única norma de remisión puntual e invariable, menos aun cuando el Legislador no señaló expresamente tal remisión y esta se encuentra establecida en modo tácito. Hacerlo implica cerrar de tal forma el tipo penal que este pierde aquellas características que lo hacen un tipo en blanco, con lo que se desconoce la voluntad del Legislador y la dinámica social cambiante a la que este quiso responder. Tal argumento se encuentra respaldado por la jurisprudencia. En todos aquellos eventos en los que se ha declarado la exequibilidad simple de un tipo penal en blanco con remisión tácita258, como ocurrió en este asunto, esta Corporación se ha orientado por identificar la norma de remisión, valorar la claridad de la conducta objeto de reproche tras la integración normativa pero, en todo caso, absteniéndose de establecer una relación invariable entre la constitucionalidad de la disposición y la existencia de una norma de remisión específica, concreta y única. Por ejemplo, en la Sentencia C-084 de 2013 la Corte analizó si "[r]esulta[ba] contrario al principio de legalidad en materia penal (art. 29 CP) que el legislador haya consagrado en el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011 el tipo penal de omisión de control en el sector de la salud, sin precisar cuáles son los mecanismos de control a los que hace referencia ni haber definido lo que se entiende por corrupción". Al respecto, la providencia señaló que el tipo penal analizado, en efecto, constituía un tipo en blanco, y era constitucional en tanto, a partir de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico, era posible establecer de forma nítida los mecanismos de control y el concepto de corrupción, como los actos constitutivos de esta, con una remisión a una pluralidad de normas penales y extrapenales. El fallo dejó en claro que la existencia de dicha normativa complementa de forma exitosa y clara el tipo penal analizado, sin que quede sujeto su análisis en concreto al criterio subjetivo del juzgador. Aquel análisis no fijó de modo invariable las normas de remisión. Así mismo, en la Sentencia C-501 de 2014 la Corte valoró si el principio de legalidad "fue desconocido por el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, sobre la base de que el tipo penal de usurpación de derechos de obtentor vegetal en él contenido, no precisa ni delimita con el necesario grado de certeza la conducta que tipifica". Para determinar el asunto, esta Corporación identificó en el ordenamiento jurídico colombiano un sistema de protección de los derechos de obtentor vegetal, a través del cual es posible reconocer la conducta sancionada por el ordenamiento penal259. Destacó que "las normas o disposiciones complementarias que regulan los derechos de obtentor vegetal están contenidas en disposiciones de ley y en otras que, si bien son de inferior jerarquía, tienen en todo caso un alcance general, son de conocimiento público y preservan los principios y los valores constitucionales, tal como ocurre con el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, entre otras". De tal suerte, la Corte se abstuvo de establecer de forma exhaustiva e invariable la norma de remisión que complementaba el tipo penal. Analizada minuciosamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los tipos penales en blanco, encuentro que cuando el Legislador ha optado por una remisión tácita para tipificar una conducta, la exequibilidad de las disposiciones penales no ha estado asociada a la definición invariable de una norma de remisión. Hasta ahora en ninguno de los casos analizados esta Corporación había establecido una única norma de remisión, estatuyéndola como la única vía de complementación del tipo penal. Esta aproximación a la constitucionalidad de los tipos penales en blanco resulta atípica, pues los distintos fallos en la materia se contraen a establecer si a partir de la integración normativa de la disposición acusada y las normas de remisión, desde una interpretación sistemática del ordenamiento, es posible superar la indeterminación que le es propia al tipo penal en blanco. Nunca antes se había complementado la norma acusada con una norma de remisión específica e invariable, como lo admitió la postura mayoritaria de la Sala Plena en esta oportunidad. Además de ser una alternativa de decisión atípica, la aproximación de la mayoría de la Sala Plena resulta problemática. Al señalar una única norma de remisión, calificada como una remisión "exclusiva" para fijar el alcance de la conducta sancionada por el ordenamiento penal, la Corte Constitucional condiciona su declaratoria de exequibilidad a la existencia de la norma de remisión. En este caso, a la vigencia del artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 "[p]or el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones". Lo anterior constituye un desafío desde el punto de vista de la consolidación de la cosa juzgada en este asunto particular. Adicionalmente, la decisión se distancia de la naturaleza propia de los tipos penales en blanco. Aun cuando reconoce que su consolidación es admisible en el ordenamiento jurídico colombiano, como una técnica legislativa de complementación por remisión, parece rechazar la idea de la apertura del tipo penal al cambio. En últimas, resuelve cerrar el tipo penal, al entender la conducta exhaustiva y exclusivamente determinada por el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992. Esto, en oposición a la voluntad del Legislador que, orientado por la necesidad de la apertura del tipo penal para dar una respuesta al cambio en el fenómeno criminal penado, había consagrado un tipo penal de textura abierta. Conviene recordar que la jurisprudencia en la materia ha precisado que el análisis de constitucionalidad de los tipos penales en blanco no puede derivar en la fijación de su alcance por parte de la Corte Constitucional260. Ha resaltado que a esta Corporación le está vedado dotar de sentido y alcance al precepto incompleto. Esto, dado que la imperfección del tipo penal no obedece a una omisión del Legislador, sino a una técnica legislativa deliberadamente empleada por él. Entonces, la labor de esta Corte se limita a verificar que la norma acusada efectúa una remisión que determina en forma clara y comprensible la conducta sancionada, sin precisar ni completar el tipo penal. No obstante, la Sentencia C-080 de 2025 habría definido por completo y de forma minuciosa la conducta asociada al tipo penal examinado. Esto resulta evidente del contenido de la Tabla 6, en la que se consagra de forma precisa y detallada el compendio de conductas que la mayoría de la Sala Plena entendió contempladas en el tipo penal. Incluso, prevé distintas modalidades de comisión de la conducta, como factores de riesgo y estrategias en pro de la colusión, con una dificultad adicional como es el hecho de la indeterminación del rol de estos últimos en la adecuación típica. Tal consagración exhaustiva excede las competencias de esta Corporación y, si bien es cierto la mayor precisión en la identificación de la conducta típica representa mayores garantías para la ciudadanía, aquella determinación tiene reserva de ley y su establecimiento debe responder al principio democrático. Adicionalmente, una vez determinada la existencia de normas de remisión que dotaban de sentido y alcance al tipo penal, resulta innecesario el análisis de las modalidades, riesgos y estrategias en la comisión de la conducta. La metodología adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la Sentencia C-080 de 2025 incluso podría resultar contradictoria. Aunque la providencia reconoce que "el principio de legalidad estricta no impone al legislador la obligación de definir de forma expresa la norma de remisión", parece condicionar la constitucionalidad de las normas que consagran un tipo penal en blanco a la existencia y a la declaración de una remisión normativa exclusiva, como acaba haciéndose, con lo cual es posible que se advierta cierta ambivalencia sobre la legitimidad de los tipos penales de textura abierta. En esa medida debo apartarme de esta postura específica. Segunda. Exigir que la norma de remisión sea anterior al tipo penal en blanco también desconoce la apertura del tipo a la evolución de la dinámica social. La sentencia en la que aclaro el voto estableció que uno de los requisitos que permiten concluir que el tipo penal en blanco es constitucionalmente admisible corresponde a que la norma de remisión sea precedente. Es decir, que el tipo penal en blanco solo puede efectuar una remisión, expresa o tácita, a una norma penal o extrapenal que exista para el momento de su expedición. Sostengo que, a partir de esta exigencia, una vez más, la postura mayoritaria de la Sala Plena se apartó de la pretensión de regular ámbitos dinámicos y mutables de la realidad social. Para la Corte Suprema de Justicia, en los tipos penales abiertos "[e]l núcleo y el complemento integran una sola disposición [y] ambos deben sujetarse a las exigencias esencial[es] del principio legalidad, [...] esto es, deben ser previos a la comisión de la conducta punible"261. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que "[n]o es necesario que la norma complementaria exista con anterioridad a la expedición de la disposición contentiva del tipo penal, aun cuando sí se requiere que haga parte del ordenamiento jurídico al momento de realizarse la conducta y de llevarse a cabo el proceso de adecuación típica"262, por lo cual, en definitiva, "no es condición de constitucionalidad que [la norma que complementa el tipo] preexista al momento de aprobación de la ley correspondiente"263. Si así se instituyera, el tipo penal quedaría sujeto a la dinámica social en la que surgió, sin posibilidad de responder a su evolución en el tiempo. En atención a lo expuesto, cuando la Sentencia C-080 de 2025 dispone que la norma acusada es exequible porque el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 es "anterior a la tipificación de la conducta punible" o a la expedición del artículo 410A del Código Penal, establece una condición de constitucionalidad que la jurisprudencia ha descartado y que no responde al dinamismo del fenómeno criminal que se pretendió regular en aquella disposición. Desde mi punto de vista, esta consideración no responde al propósito que tiene el tipo penal en blanco. De tal suerte, debo apartarme de tal apreciación. Cuestión final. Por último, considero que la justificación de la distinción conceptual entre remisión propia e impropia en materia de tipos penales en blanco es problemática. El fallo del que me separo refiere que la conceptualización sobre cada uno de estos tipos de remisión se adopta con fundamento en las últimas decisiones de la Corte Constitucional. En esa medida, aunque la jurisprudencia constitucional parece confundir esta tipología en varias de sus decisiones, la Sentencia C-080 de 2025 especifica que adopta el criterio expuesto por las últimas decisiones de esta Corporación. Al respecto, conviene reparar en que no hay un criterio de antigüedad para resolver sobre dos posturas jurisprudenciales, como sí para interpretar antinomias legislativas. En esa medida, considero inadecuado el criterio de decisión al respecto. Encuentro que la conceptualización propuesta tiene más solidez en función de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que la remisión propia es la que efectúa el tipo penal en blanco a una disposición, penal o extrapenal, de rango legal, mientras aquella de carácter impropio alude a la complementación del tipo a partir de normas infralegales. Sentencias como la SP14190-2016 y la SP441-2023 lo dejan claro y son fundamento jurisprudencial suficiente para adoptar las nociones expuestas en la providencia ahora comentada. En los anteriores términos aclaro el voto respecto de la Sentencia C-080 de 2025. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 En concreto, la magistrada sustanciadora inadmitió los pretendidos cargos, porque no cumplían con las exigencias argumentativas de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia de las demandas de inconstitucionalidad. 2 En este (i) aclaró cuál era la norma demandada y (ii) precisó cuál era parámetro de control que proponía. 3 Escrito de la demanda, p. 10. 4 Ib. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib., p. 13. 8 Ib., p. 12. 9 El demandante señala las sentencias C-599 de 1999, C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023. 10 El actor refiere la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú" y "Norín Catrimán y otros Vs. Chile". En particular, destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, "los Estados deben tipificar en sus normas penales conductas con términos estrictos y unívocos de tal manera que la interpretación de la prohibición sea expresa, precisa y taxativa"10. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2023. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1999. 13 Ib. 14 Respecto de este requisito, el actor enfatizó en que, frente a los criterios de claridad y precisión, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que los tipos penales en blanco son inconstitucionales cuando "generan discusiones interpretativas complejas, valoraciones probatorias amplias y los ciudadanos no están en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal". 15 Escrito de la demanda, pp. 17 y 20. 16 De acuerdo con el actor, en la Sentencia C-367 de 2022, la Corte Constitucional precisó que "la remisión es impropia cuando el reenvío se hace a una normatividad expedida por autoridades administrativas como, por ejemplo, el Gobierno nacional, los ministerios o gobiernos departamentales o municipales, entre otras instituciones. Esta última modalidad de remisión presenta un mayor grado de tensión respecto del principio de legalidad en sentido amplio -reserva de ley en materia sancionatoria-". 17 Escrito de la demanda, p. 19. 18 Ib. p. 4. 19 Ib. 20 Ib. 21 Ib., p. 22. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib., p. 26. 26 Escrito de corrección, p. 3. 27 Estos fueron: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) la Superintendencia de Industria y Comercio, (iii) la Agencia Nacional de Contratación Pública, (iv) la Asociación Colombiana del Derecho de la Competencia, (v) el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, (vi) la Universidad del Norte; (vii) la Universidad Externado; (viii) la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y (ix) el Colegio de Abogados Penalistas. Por otra parte, la Sala advierte que el 23 de octubre de 2024, el ciudadano Julio César Ortiz Rodríguez presentó un escrito en el que solicitó a la Corte tener en cuenta dos demandas que fueron presentadas contra la misma norma. Sin embargo, habida cuenta de que este escrito fue presentado de manera extemporánea, no será tenido en cuenta. 28 Intervención de la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia, p. 4. 29 Ib. 30 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. 31 Además, esta conclusión también resulta coherente con los motivos por los cuales el legislador tipificó esta conducta. En la exposición de motivos del proyecto de ley que derivó en la Ley 1474 de 2011, el legislador señaló que "[s]e adiciona como nuevo tipo penal los acuerdos restrictivos de competencia en materia de contratación estatal para sancionar fundamentalmente los ya frecuentes casos en los cuales los proponentes de un proceso precontractual se ponen de acuerdo para engañar al Estado". 32 Ib. 33 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p.
7. Cfr. Intervención de la Agencia Nacional de Contratación Pública y de la Asociación Colombiana de Derecho de la Competencia. 34 Intervención de la SIC, p. 4. 35 Intervención de la SIC, p. 10. 36 Intervención de Colombia Compra Eficiente, p. 12. 37 Ib., p. 9. 38 En concreto, los intervinientes refieren la doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública y de la Superintendencia de Industria y Comercio. 39 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. 40 Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio, p.
6. Destacó que ese "acuerdo por lo general está orientado a propósitos como elevar los precios, disminuir la calidad de los productos o servicios o aumentar sus posibilidades de resultar beneficiados con la adjudicación del contrato en detrimento de la probabilidad de victoria de los demás proponentes que participan en el proceso". 41 Ib., p.
6. Dentro de estas se encuentran: el "(i) control competitivo ejercido respecto de agentes del mercado que concurren al proceso de contratación simulando ser competidores; (ii) intercambio de información sensible que no está disponible para la totalidad de los proponentes; (iii) favorecimiento por parte de un funcionario o contratista de una entidad pública con la finalidad de direccionar la adjudicación de un proceso de selección a un proponente específico; y (iv) las restricciones verticales impuestas en el marco de procesos de contratación". 42 Colombia Compra Eficiente define los acuerdos colusorios como aquellos que "tienen como objetivo principal eliminar la competencia genuina entre los participantes, facilitando así la distribución de los beneficios que derivan de la reducción de la rivalidad en el mercado". 43 Intervención de Colombia Compra Eficiente, p. 3. 44 Ib., p. 5. 45 Intervención de la SIC, p. 11-15. En concreto, el interviniente sostiene que este tipo de conductas han sido reguladas en las normas penales de países miembros de la OCDE tales como Alemania, Canadá, España, Estados Unidos, Chile, México y Brasil. 46 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 2. 47 Ib. 48 Intervención de la Fundación Proyecto Inocencia, p. 3. 49 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p.2. Señaló que este es "el caso de los procedimientos en donde se aplican normas de derecho privado y no público, como lo es el caso de la Bolsa Mercantil cuyo procedimiento contractual es de carácter privado y no público". 50 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas, p. 8. 51 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 9. 52 Ib., p. 13. 53 Al respecto, citó las sentencias C-860 de 2006 y C-032 de 2017. 54 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas, p. 10. 55 Ib. En criterio del interviniente, "como la SIC investiga y determina la responsabilidad administrativa y compulsa copias a la FGN, toda la investigación penal está parcializada a lo que determine la SIC, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia". 56 Concepto del Ministerio Público, p. 3. 57 Ib., p. 5. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib. 61 Ib., p. 5. 62 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2021. 63 Corte Constitucional, sentencias C-078 de 2023 y C-050 de 2024. 64 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-1074 de 2002, C-284 de 2014, C-091 de 2022, C-219 de 2024 y C-400 de 2024. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. Cfr. Sentencias C-402 de 1997, C-1074 de 2002 y C-022 de 2004. 66 Corte Constitucional, sentencias C-1033 de 2006 y C-501 de 2014. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. 68 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. 69 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012, C-091 de 2017, C-411 de 2022 y C-021 de 2023. 70 Corte Constitucional, sentencias C-488 de 2009, C-501 de 2014, C-297 de 2016 y C-411 de 2022. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. 72 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. 73 Ib. 74 La jurisprudencia ha señalado que dentro de los límites al amplio margen de configuración normativa del legislador en materia penal se encuentra el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, los principios de necesidad de la intervención penal, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad y el bloque de constitucionalidad. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, C-365 de 2012, C-387 de 2014, C-181 de 2016, C-042 de 2018, C-411 de 2022, entre otras. 75 Corte Constitucional, sentencias C-939 de 2002 y C-411 de 2022. 76 Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995. Ver también, Sentencia C-442 de 2011. 77 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999 y C-367 de 2022. 78 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023. 79 Corte Constitucional, sentencias C-599 de 1999, C-843 de 1999, C-501 de 2014, C-297 de 2016, C-367 de 2022. C-411 de 2022, C-204 de 2023, entre otras. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme a la Ley 137 de 1994, el Presidente de la República puede crear tipos penales en estados de excepción. Cfr. Sentencias C-179 de 1994, C-224 de 2009 y C-225 de 2009. 80 Corte Constitucional, sentencias C-205 de 2003, C-365 de 2012, C-041 de 2017, C-297 de 2016, C-204 de 2023, entre otras. De acuerdo con este principio, un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad. 81 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 82 Corte Constitucional, sentencias C-996 de 2000, C-177 de 2001 y C-084 de 2013, entre otras. 83 Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022 y C-021 de 2023. Este principio también se encuentra previsto en el artículo 6º del Código Penal. "ARTÍCULO
10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal". 84 Cfr. Sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-393 de 2006, C-335 de 2008, C-442 de 2011, C-297 de 2016, C-539 de 2016, C-091 de 2017, C-411 de 2022, entre muchas otras. 85 Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-367 de 2022, C-411 de 2022 y C-021 de 2023. De acuerdo con la jurisprudencia, una norma es clara y precisa cuando es posible "conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos" de modo que "la labor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limit[e] a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa". Cfr. Sentencias C-559 de 1999 y C-843 de 1999. 86 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 87 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname. Sentencia del 30 de enero de 2014. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 88 Corte Constitucional, sentencias C-133 de 1999 y C-559 de 1999. 89 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 90 Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y C-021 de 2023. 91 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. "Como lo indicó la Corte en la Sentencia C-539 de 2016, la ambigüedad y la vaguedad (y por lo tanto la textura abierta y la relativa indeterminación de las expresiones) son características 'consustanciales y prácticamente ineliminables del lenguaje natural'. Como el Legislador dicta sus normas a través de enunciados que también pertenecen al lenguaje natural, todo tipo penal sufrirá un mínimo de indeterminación, pero no por ello resultan incompatibles con el principio de taxatividad penal. Al momento de verificar el cumplimiento del principio de legalidad estricta, debe indagarse si es posible, con fundamento en una interpretación razonable y a partir de referentes objetivos y verificables, trazar la 'frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento lícito del ilícito'". 92 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 93 Corte Constitucional, sentencias C-041 de 2017, C-014 de 2023 y C-204 de 2023. 94 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-041 de 2017. En esa medida, en la Sentencia C-742 de 2012, esta Corte explicó que una indeterminación o imprecisión en la norma penal es superable: (i) si la norma penal es sometida a una interpretación razonable y después de ello se asegura a la ciudadanía un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el derecho a la defensa de los acusados por la norma en cuestión; y (iii) si es posible, después de un razonamiento previo, entender con claridad cuál es el bien jurídico que se quiere proteger y cuál es el comportamiento que se quiere desestimular. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2023. 96 Ib. 97 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999, C-488 de 2009, C-297 de 2016 y C-411 de 2022. 98 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 99 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. Ver también, Sentencia C-014 de 2023. 100 Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017 y C-411 de 2022. 101 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 102 Corte Constitucional, sentencias C-127 de 1993, C-599 de 1999, C-739 de 2000 y C-367 de 2022. 103 Cfr. Sentencia C-605 de 2006 y C-297 de 2016. 104 Corte Constitucional, sentencias C-851 de 2009, C-442 de 2011, C-121 de 2012, C-501 de 2014, C-367 de 2022 y C-411 de 2022. 105 Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2000. 106 Ib. 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP14190-2016. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006. Ver también, Sentencia C-442 de 2011. 109 Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-297 de 2016 y C-367 de 2022. 110 La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en el uso de estas categorías. De un lado, en las sentencias C-605 de 2006, C-501 de 2014 y C-297 de 2016 la Corte señaló la remisión propia es aquella que se hace a normas de rango infralegal y la impropia a normas de rango legal. De otro, en las en las sentencias C-091 de 2017, C-367 de 2022 y la C-021 de 2023 la Corte señaló que la remisión es impropia si el tipo penal se integra con normas de rango infra legal. Habida cuenta de que el último es el precedente más reciente fijado por la Sala Plena, la Corte Constitucional adoptará esta clasificación. 111 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999, C-739 de 2000, C-1161 de 2000, C-1490 de 2000, C-917 de 2001, C-343 de 2006, C-605 de 2006, C-851 de 2009, C-501 de 2014, C-367 de 2022, entre otras. 112 Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000 y C-367 de 2022. 113 Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006 y C-501 de 2014. La Corte Constitucional ha resaltado "la importancia de los tipos penales en blanco como institutos de perfeccionamiento del derecho penal, en la medida en que permiten la penetración de la sanción en la cada vez más compleja sociedad contemporánea". 114 Ib. 115 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 116 Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006. 117 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2001. 118 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 119 Con todo, la Corte advierte que en otros tribunales constitucionales han interpretado que el principio de legalidad estricta exige que la remisión sea expresa. Cfr. Tribunal Constitucional Español, sentencia 127 de 5 de julio de 1990. En esta decisión, el Tribunal Constitucional señaló: "es posible la incorporación al tipo de elementos normativos y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco; esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal" (subrayado fuera del texto). 120 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. 121 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 122 Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-851 de 2009 y C-501 de 2014. 123 Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-041 de 2017. 124 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. 125 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 126 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 127 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 2001 y C-343 de 2006. Ver también, Sentencia C-739 de 2000: "En nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal [en blanco], siempre y cuando verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como conducta punible (...)". En el mismo sentido, ver Sentencia C-091 de 2017. 128 Ib. 129 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 130 Ib. 131 Ib. 132 Ib. 133 Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-442 de 2011 y C-121 de 2012. 134 Corte Constitucional, sentencias C-127 de 1993, C-133 de 1999, C-121 de 2012 y C-501 de 2014. Ver también, Sentencia C-041 de 2017. 135 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. 136 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 1993. Ver también, sentencias C-442 de 2011, C-121 de 2012 y C-501 de 2014. 137 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999 y C-442 de 2011. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. 139 Corte Constitucional, sentencias C-331 de 2001 y C-297 de 2016. Ver también, Sentencia C-204 de 2023. 140 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2017. 141 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. 142 Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2023. 143 Este criterio hace referencia a que mediante la interpretación los jueces puedan aplicar y comprender el tipo penal sin ejercicios interpretativos de excesiva complejidad (principalmente basados en la literalidad, el contexto y el propósito de la disposición, siempre que estos sean determinados) y que las personas puedan acceder al conocimiento de la prohibición. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 144 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y C-501 de 2014. 145 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. 146 Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011 y C-501 de 2014. 147 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. Al respecto, señaló la Corte que "[n]o es novedoso sostener que las denominaciones de los capítulos y títulos del código penal, no cumplen simplemente una labor de ordenación sino que contribuyen a dar sentido a las prohibiciones, al punto que constituyen un valioso parámetro para determinar la antijuridicidad material de las conductas, es decir su verdadera idoneidad para configurar una acción socialmente dañosa, y por ende merecedora de reproche penal" (resaltado fuera de texto). 148 Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-297 de 2016. 149 Corte Constitucional, sentencias C-091 de 2017, C-297 de 2016 y C-041 de 2017. 150 Corte Constitucional, sentencias C-742 de 2012, C-297 de 2016, y C-204 de 2023. 151 Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017. 152 Ib. 153 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999 y C-442 de 2011. 154 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. 155 Gaceta 607 de 2010, p. 16. 156 Ib., p. 17. 157 Ib. 158 Ib., p. 18. 159 Ib. 160 Ib., p. 18. 161 Ib. 162 Gaceta 180 de 2011, p. 20 163 Ib. 164 Ib. Durante el trámite legislativo el Representante Pablo Enrique Salamanca Cortés solicitó modificar la redacción de la norma para mejorar lo que se entiende por "restricción a la competencia en materia de contratos". Al respecto, explicó a la comisión que este nuevo tipo penal buscaba sancionar los "acuerdos restrictivos de la competencia en materia de contratación"164, lo cual implica "establecer barreras artificiales para que la gente acceda a un contrato"164. El congresista expuso que también la norma pretende sancionar a los funcionarios públicos que establezcan requisitos "innecesarios para acceder democráticamente a los contratos y favorecer así a una determinada persona, natural o jurídica, con la adjudicación del mismo". No obstante, el representante retiró esta proposición. 165 Ib. 166 Gaceta 19 de 2011, p. 3. 167 Estos eran los Representantes Germán Varón, Alfonso Prada, Jaime Buenahora y Juan Carlos Salazar. 168 En concreto, se incluyó el siguiente parágrafo: "[e]l que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivo en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para con entidades estatales por cinco años". 169 Ib. 170 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. Ver también, Sentencia SU-360 de 2024: "La teoría del delito dicta que para que haya tipicidad, es necesario que 'la conducta se adecúe a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo)': el sujeto activo, el sujeto pasivo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y las modalidades del comportamiento. Asimismo, exige que cumpla con la modalidad de la conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). Conforme el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que trata de comportamientos culposos o preterintencionales". 171 Ib. El sujeto activo se refiere a la persona que ejecuta la conducta punible. Los sujetos activos pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. 172 Ib. El sujeto pasivo se refiere al "titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo". 173 Ib. La conducta "corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector". 174 La Sala recuerda que los intervinientes que solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma son: el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Externado, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y el Colegio de Abogados Penalistas. 175 Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2023. 176 Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. 177 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 178 Al respecto, la Sala resalta los siguientes artículos del Código Penal: 142, "Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos"; 156, "Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto", 162 "Reclutamiento ilícito"; 175, "Prolongación ilícita de privación de la libertad"; 192, "Violación ilícita de comunicaciones"; 196, "Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial"; 197, "Utilización ilícita de redes de comunicaciones"; 312, "Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico", entre otros. 179 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012. 180 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 181 Corte Constitucional, sentencias C-605 de 2006, C-851 de 2009 y C-501 de 2014. 182 Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-041 de 2017. 183 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. Al respecto, señaló la Corte que "[n]o es novedoso sostener que las denominaciones de los capítulos y títulos del código penal, no cumplen simplemente una labor de ordenación sino que contribuyen a dar sentido a las prohibiciones, al punto que constituyen un valioso parámetro para determinar la antijuridicidad material de las conductas, es decir su verdadera idoneidad para configurar una acción socialmente dañosa, y por ende merecedora de reproche penal" (resaltado fuera de texto). 184 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2023. 185 Ib. 186 Gaceta 180 de 2011, p. 20 . 187 SIC, Resolución 30415 de 2021. 188 SIC, Resoluciones 58961 de 2018, 85898 de 2018, 52770 de 2019, 42216 de 2019, 26266 de 2019, 12992 de 2019, 3150 de 2019, 2076 de 2019, 1728 de 2019, 3150 de 2019, 35082 de 2020 y 30415 de 2021. Cfr. OCDE, "Fighting Bid Rigging in Public Procurement in Colombia", p. 9. 189 Corte Constitucional, sentencias C-032 de 1996 y C-1126 de 2008. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 13 de mayo de 1993, exp. 2249, y de 7 diciembre de 1993, exp. 2335. 190 Resolución 35082 de 2020: "Por lo anterior, este tipo de conductas son reprochadas a través del numeral 9º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, descripción típica del ordenamiento jurídico colombiano que condena tanto las conductas que tengan por objeto la colusión en procesos de selección, como aquellas que tengan como efecto la distribución de la adjudicación de tales procesos o la fijación de los términos de las propuestas". Ver también, Resoluciones 68972 de 2013, 40415 de 2021 y 56158 de 2021, entre muchas otras. 191 SIC, Resolución 82510 de 2020. 192 La SIC ha reconocido que el numeral 9º prohíbe los acuerdos colusorios en procesos de contratación públicos y privados. Con todo, la Sala Plena sólo se referirá a los elementos de la colusión en procesos de contratación pública habida cuenta de que el tipo penal demandado sólo sanciona las concertaciones con finalidad de alteración ilícita de procedimientos contractuales públicos. 193 SIC, Resolución 3150 de 13 de febrero de 2019. Cfr. Resoluciones 1728 de 2019 y 44505 de 2022. 194 SIC, Resolución 82510 de 2020. 195 SIC, Resolución 3150 de 13 de febrero de 2019, p.
12. Cfr. Resoluciones 1728 de 2019 y 44505 de 2022. 196 SIC, Resoluciones 58961 de 2018, 85898 de 2018, 52770 de 2019, 42216 de 2019, 26266 de 2019, 12992 de 2019, 3150 de 2019, 2076 de 2019, 1728 de 2019, 3150 de 2019, 35082 de 2020, 30415 de 2021, entre muchas otras. 197 La Sala Plena reitera que los desarrollos doctrinales de la SIC sobre los acuerdos colusorios son referentes normativos que permiten determinar el alcance de la expresión "alterar ilícitamente" y dotar el proceso de adecuación típica de un grado razonable de previsibilidad y objetividad. Estos referentes normativos, en todo caso, son ilustrativos y no representan una lista acabada de las conductas prohibidas por la norma demandada. 198 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. 199 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2012 y C-021 de 2023. 200 Intervención de la SIC, p. 10. 201 Intervención de Colombia Compra Eficiente, p. 12. 202 Ib. 203 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 7. 204 Intervención de la SIC, pág. 10. 205 Ib., p. 9. 206 Ib., p. 5. 207 Ib., p.
6. Dentro de estas se encuentran: el "(i) control competitivo ejercido respecto de agentes del mercado que concurren al proceso de contratación simulando ser competidores; (ii) intercambio de información sensible que no está disponible para la totalidad de los proponentes; (iii) favorecimiento por parte de un funcionario o contratista de una entidad pública con la finalidad de direccionar la adjudicación de un proceso de selección a un proponente específico; y (iv) las restricciones verticales impuestas en el marco de procesos de contratación". 208 Ib. Destacó que ese "acuerdo por lo general está orientado a propósitos como elevar los precios, disminuir la calidad de los productos o servicios o aumentar sus posibilidades de resultar beneficiados con la adjudicación del contrato en detrimento de la probabilidad de victoria de los demás proponentes que participan en el proceso". 209 En particular, refirió las legislaciones de Alemania, Canadá, España, Estados Unidos, Chile, México y Brasil. 210 Por otra parte, el interviniente formuló varios reparos frente a los argumentos presentados en la demanda, los cuales calificó de "inexactos" e "imprecisos" y como "contradicciones lógicas y conceptuales". En concreto, el accionante afirmó que (i) la Superintendencia Financiera es la autoridad nacional de competencia, cuando realmente es la propia SIC; (ii) la norma permite la sanción de simples errores administrativos y, al tiempo, reconoce que es dolosa; (iii) si bien la expresión ilicitud es imprecisa, en repetidas ocasiones se refirió al grupo interdisciplinario contra colusiones, cuya función es investigar las prácticas anticompetitivas por la práctica de colusión, lo que denota "una gran imprecisión por parte del demandante al momento de configurar la estructura que incorpora el régimen de protección de la competencia"; (iv) además, la única norma que se refiere a un mercado especial (contratación pública) es el artículo 47.9 del Decreto 2153 de 1992 y (v) en su cargo por "desproporcionalidad" de la sanción, el demandante se refiere a sanciones que no existen en el ordenamiento jurídico. 211 Colombia Compra Eficiente define los acuerdos colusorios como aquellos que "tienen como objetivo principal eliminar la competencia genuina entre los participantes, facilitando así la distribución de los beneficios que derivan de la reducción de la rivalidad en el mercado". 212 Intervención de Colombia Compra Eficiente, pág. 3. 213 Ib., pág. 5. 214 Intervención de Colombia Compra Eficiente, pág. 12. 215 Intervención de Colombia Compra Eficiente, p. 13. 216 Intervención ACDC, p. 4. 217 Ib. 218 Ib. 219 Ib. 220 Ib. 221 Intervención de la Universidad del Norte, pág. 7. 222 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, p. 2. 223 Ib. 224 Ib., p. 2. 225 Ib. Señaló que este es "el caso de los procedimientos en donde se aplican normas de derecho privado y no público, como lo es el caso de la Bolsa Mercantil cuyo procedimiento contractual es de carácter privado y no público". 226 Ib., p. 4. 227 Ib. 228 Finalmente, el interviniente presentó argumentos orientados a demostrar por qué la norma acusada desconoce el principio de non bis in idem. Habida cuenta de que ese reproche fue formulado en el cargo tercero de la demanda, el cual fue inadmitido, la Sala no se pronunciará al respecto. 229 Intervención de la Universidad Externado de Colombia, p. 9. 230 En este punto, la interviniente presentó argumentos tendientes a rebatir los argumentos por los cuales la magistrada sustanciadora inadmitió el cargo segundo de la demanda. Habida cuenta de que tal cargo fue rechazado, la Sala no los tendrá en cuenta. 231 Ib., p. 13. 232 Al respecto, citó las sentencias C-860 de 2006 y C-032 de 2017. 233 Intervención de la Fundación Proyecto Inocencia, p. 3. 234 Intervención de la Fundación Proyecto Inocencia, p. 2. 235 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas, p. 3. 236 Ib. 237 Ib., p. 8. 238 Ib., p.
9. Finalmente, el interviniente presentó argumentos orientados a demostrar por qué la norma acusada desconoce el principio de non bis in idem. Habida cuenta de que ese reproche fue formulado en el cargo tercero de la demanda, el cual fue inadmitido, la Sala no se pronunciará al respecto. 239 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas, p. 9. 240 Intervención del Colegio de Abogados Penalistas, p. 10. 241 Fj.
97. Resaltado por fuera del texto original. 242 Ver fj. 83, tabla 5. 243 Ver fj. 31 de la sentencia. 244 Tabla 6, fj. 109. 245 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP-13448-2016 del 20 de septiembre de 2016, Radicación n°. 48262. 246 Corte Constitucional, Sentencia C-1490 de 2000. 247 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2012. 248 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. "[E]n materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente y debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, también denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley". 249 Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006, C-739 de 2000, C-333 de 2001, C-121 de 2012, C-021 de 2023 y C-917 de 2001. 250 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 1999, C-539 de 2016 y C-411 de 2022. 251 Al respecto, la jurisprudencia presenta aproximaciones distintas. En la Sentencia C-559 de 1999 la Corte admitía que la remisión de los tipos penales en blanco podría efectuarse a otro artículo de la misma codificación penal, mientras recientemente en la Sentencia C-367 de 2022 adujo que la remisión de una disposición penal a otra constituía una "simple remisión" sin constituir un tipo penal en blanco, que se limitó entonces a la remisión a normas extrapenales de carácter legal o infra legal. 252 Corte Constitucional, sentencias C-843 de 1999 y C-1490 de 2000. Adicionalmente, la Sentencia C-084 de 2013, señaló que "[l]a validez constitucional de los tipos penales en blanco, está supeditada en todo caso a que los contenidos con los cuales se hace la integración normativa, permitan establecer de manera previa, clara e inequívoca cual es la conducta punible que sanciona la ley penal". 253 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. Al respecto, el fallo señaló: "la competencia para desarrollar la política criminal del Estado es amplia, en el sentido de que incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso. // El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar". 254 Corte Constitucional, sentencias C-367 de 2022 y C-739 de 2000. 255 Corte Constitucional, sentencias C-501 de 2014 y C-021 de 2023. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-127 de 1993. 256 Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. 257 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2022. 258 Al respecto, frente a tipos penales en blanco de remisión tácita se encuentran las sentencias C-084 de 2013 y C-501 de 2014, en las que la decisión fue exequible. Respecto de tipos penales abiertos, ver entre otras la Sentencia C-041 de 2017. 259 La providencia señaló en concreto que "es claro que la conducta delictiva, al no contener disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, y que se encuentran contenidas, principalmente, en el Convenio UPOV de 1978 y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 de 1995, 2046 de 2003 y 970 de 2010, entre otras, las cuales, a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. // Las referidas disposiciones regulan, en detalle y con suficiente precisión, todos los aspectos relacionados con los derechos de obtentor de variedades vegetales, los registros de variedades vegetales, las denominaciones de las variedades vegetales, las autoridades competentes para otorgar los registros, los procedimientos de solicitud de concesión de los derechos de obtentor, y todo lo relacionado con la presentación de la solicitud.". 260 Corte Constitucional, sentencias C-739 de 2000 y C-367 de 2022. 261 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 23899. 262 Corte Constitucional, Sentencia C-501 de 2014. 263 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-15954 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera