ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-080 18DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, justicia y reparación (Aclaración de voto)MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protección y garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación por parte de autoridad judicial que adelanta proceso penal (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración en norma legal (Aclaración de voto)JUSTICIA TRANSICIONAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA-Complementariedad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RPZ-010Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.Magistrado Ponente:Antonio José Lizarazo OcampoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, suscribí la Sentencia C-080 de 2018 con aclaración de voto, pues, en mi opinión, la decisión de inconstitucionalidad del artículo 146 del Proyecto de Ley Estatutaria -PLE- debió estar justificada en un conjunto de razones más amplio y concluyente que aquél que tuvo en cuenta la mayoría para adoptar tal determinación.
1. El artículo 146 del PLE establecía la improcedencia de adjudicar las sanciones previstas en la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- a quienes hubieran cometido cualquier tipo de delito sexual contra niños, niñas y adolescentes, ordenando la remisión en esta materia al régimen punitivo ordinario. Para la mayoría de esta Corporación la norma no se sujetó al Ordenamiento Superior, dado que el Legislador estatutario no podía asignar a la JEP una competencia que desbordara el conocimiento de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, tampoco, establecer sanciones diferentes a las reguladas en el artículo 13 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017.Esta conclusión se sustentó, en síntesis, en los siguientes presupuestos: (i) la existencia de diversos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto partes de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, que no pueden entenderse de manera aislada; (ii) la afirmación de que la JEP solo tiene competencia respecto de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y, (iii) la configuración de un régimen de sanciones en el marco de la Jurisdicción Especial de Paz que constituyen tratamientos especiales de justicia dirigidos a maximizar los derechos de las víctimas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.2. Considero que dicha construcción es acertada; sin embargo, no permite dar cuenta integralmente de: (i) las repercusiones negativas que tenía la norma sobre la garantía y eficacia de los derechos a la verdad y reparación de los menores de edad víctimas de la comisión de delitos sexuales en el marco del conflicto armado; (ii) el impacto desafortunado de la norma en el principio de igualdad, al establecer una diferencia injustificada en el reproche frente a la perpetración de los crímenes más graves en el conflicto armado; y, (iii) la inadecuada comprensión que evidenciaba el artículo 146 sobre el alcance de la justicia en momentos de transición, pues, aunque ésta no prescinde totalmente de la concepción retributiva que inspira el derecho penal ordinario, incorpora enfoques restaurativos y reparadores, los cuales eran dejados de lado por el Legislador estatutario en este caso.3. Antes de exponer en detalle cada uno de los aspectos mencionados, estimo necesario afirmar que la norma prevista en el artículo 146 del PLE se inspiró en una idea de indudable relevancia y corrección en nuestras sociedades, que consiste en la inexistencia de motivo alguno que justifique el ataque a la integridad de niños, niñas y adolescentes; por lo cual, la violación al imperativo de su protección debe ser, por supuesto, censurable y sancionable por las vías jurídicas disponibles. Lo que objeto, en consecuencia, no es la finalidad que subyacía a la norma en cuestión, sino la adecuación de la medida para lograr la reivindicación de los bienes fundamentales lesionados y, por este camino, la reafirmación de la dignidad del menor de edad víctima de tales atrocidades.La medida acogida por el legislador estatutario en el artículo 146 del PLE no garantizaba los derechos a la verdad y reparación de los menores de edad víctimas de delitos sexuales en el conflicto armado interno
4. La justicia transicional comprende una serie de mecanismos que se dirigen a restablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de Derecho, consolidar el Estado democrático, lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos y servir a la justicia. En la búsqueda de la maximización de las exigencias de justicia y paz -entendidas como complementarias y no excluyentes-, se pretende un equilibrio adecuado en la definición de esos mecanismos, los cuales deben (i) propender por la reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (ii) brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y (iii) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, la verdad y a la reparación de las víctimas.5. En particular, el artículo transitorio 66 de la Constitución refiere que los instrumentos de justicia transicional “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.” Esto implica la adopción de un enfoque holístico (o integral), según el cual los mecanismos y las medidas de la justicia transicional no se entienden de manera aislada y separada, sino como parte de un todo armónico que propende por la maximización de los referidos derechos, debido a su carácter interdependiente e indivisible. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, además, tales medidas y mecanismos están interconectados por relaciones de condicionalidad y de incentivos, a partir del reconocimiento de verdad y responsabilidades.
6. Aplicados los referidos presupuestos del sistema integral de la transición a los delitos referidos en el artículo 146 del PLE, en el contexto del conflicto armado interno, se concluye que la Jurisdicción Especial para la Paz investigará y juzgará los delitos sexuales contra menores de edad, tras el reconocimiento de que este tipo de violencia ha sido penosamente un instrumento de los actores armados en el país. Para garantizar en este ámbito los derechos a la verdad y reparación de los niños, niñas y adolescentes, el sistema prevé medidas especiales, como las sancionatorias, con un enfoque que pretende la máxima comprensión de la comisión de estos delitos en el contexto de la guerra y, además, en la imposición de las sanciones con un componente importante y prioritario de reparación y restauración.7. La posibilidad de que en el marco del SIVJRNR se investigue y juzgue la violencia sexual cometida en el marco del conflicto armado representa, en consecuencia, una valiosa oportunidad, si se tiene en cuenta que históricamente ha sido una cuestión invisibilizada y o débilmente asumida incluso por tribunales ex post facto, y que existen múltiples circunstancias que dificultan su investigación y juzgamiento. Según “[l]a Guerra inscrita en el cuerpo”, el Informe Nacional de violencia sexual en el conflicto armado, “[l]a violencia sexual es quizás la violencia más olvidada y silenciada entre los repertorios de violencia empleados por los actores armados. Ningún actor armado admite con franqueza haber violado, acosado o prostituido forzadamente a una víctima. Es mucho más fácil confesar el despojo, el desplazamiento forzado e incluso el asesinato, pero sobre la violencia sexual impera un profundo sentido moral que la convierte en un crimen horrendo, que denota, no la inhumanidad de las víctimas, sino la de los victimarios.”7.1. Al respecto, en el escenario internacional, por ejemplo, a pesar de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, los estatutos del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente no contemplaron ningún tipo de violencia sexual. Posteriormente, las experiencias del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda demostraron un alcance limitado, en tanto sus estatutos únicamente le otorgaban competencia para conocer de violación.Es hasta la aprobación del Estatuto de Roma que se genera un gran avance en la materia, pues estableció la violencia sexual (en general) como crimen de lesa humanidad (CLH) y crimen de guerra (CG). De esta manera, el artículo 7.1g) dispuso que eran crímenes de lesa humanidad: (i) la violación, (ii) la esclavitud sexual; (iii) la prostitución forzada; (iv) el embarazo forzado; (v) la esterilización forzada; o (vi) cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable. Tratándose de crímenes de guerra cometidos en el marco de conflictos armados no internacionales, estableció en el artículo 8.2.e.vi) las mismas conductas señaladas como crímenes de lesa humanidad, diferenciándose únicamente el contexto en el que son cometidas.7.2. Ahora bien, en el ordenamiento interno, el Código Penal actual incluye un título sobre los “delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, introduciendo entre los tipos penales el acceso carnal violento en persona protegida y en persona protegida menor de 14 años; los actos sexuales violentos en persona protegida y en persona protegida menor de 14 años; prostitución forzada y esclavitud sexual en persona protegida, entre otros. Adicionalmente, esta normativa incluye el delito de genocidio, en particular la comisión de embarazo forzado con idénticos fines a aquél, en el título de “delitos contra la vida y la integridad personal”. Al margen del contexto de conflicto armado interno, el régimen penal también ha incluido como tipos objeto de reproche penal (conductas individuales) los actos sexuales abusivos, entre los que se encuentran el acceso carnal abusivo con menor de catorce años y los actos sexuales con menor de 14 años.7.3. En estos términos, es dable sostener que existe una configuración normativa que permite encausar, juzgar y, si es del caso, sancionar a quienes atentan contra la integridad de los menores de edad y que, en concreto, esta posibilidad es incuestionable cuando ocurre en un escenario de conflicto armado interno, a partir de fuentes internas y de aquellas que vinculan al Estado por virtud del bloque de constitucionalidad.
8. A pesar de lo anterior, el acceso a la justicia no está exento de inconvenientes, como lo destacó el Secretario General del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en su informe “sobre la violencia sexual relacionada con conflictos”, al afirmar que “Colombia cuenta con un marco normativo sólido, aunque sigue siendo difícil obtener acceso a la justicia”. Para varios de los intervinientes en este proceso, que se manifestaron a favor de que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad del artículo 146 del PLE, estos inconvenientes pueden relacionarse con: (i) la inexistencia de un análisis de estas conductas en los procesos penales ordinarios en el marco del conflicto armado y (ii) dificultades probatorias que contribuyen a invisibilizar este tipo de delitos. Aunado a lo anterior, como se afirma en el Informe del Centro de Memoria Histórica ya mencionado, existe un alto porcentaje de casos no denunciados (subregistro) por dinámicas propias del conflicto que normalizan situaciones de dominación sexual o, también, estigmatizan su ocurrencia en el caso, por ejemplo, de niños y adolescentes.
9. A mi juicio, las complejas circunstancias de la realidad del país que se encuentran inmersas en los delitos sexuales, en particular de aquellos que victimizan a menores de edad, y las dificultades asociadas a su investigación y juzgamiento, en especial, las que impiden una comprensión de la comisión de estas conductas como instrumento de dominación y de guerra, justifican su consideración en el SIVJRNR con todas las condiciones previstas a partir del Acto Legislativo 01 de 2017, lo que incluye el régimen sancionatorio. Aunque no existe certeza sobre el real peso de los incentivos y tratamientos especiales en las decisiones de los victimarios que decidan someterse al SIVJRNR, mi posición tiene en cuenta que hay aspectos particulares en la configuración del régimen de justicia a cargo de la JEP que favorecen, comparativamente con la justicia ordinaria, los derechos a la verdad y la reparación de las víctimas de estos eventos. 9.1. En el marco del componente de justicia, el rol de la JEP consiste en permitir a las víctimas y a la sociedad, en la esfera de sus competencias, conocer la verdad, bajo unas reglas procesales y sustantivas que se enfocan decididamente hacia tal objetivo. Dicha verdad, a su turno, se relaciona inescindiblemente con la historia del conflicto armado por el que ha atravesado el país durante varias décadas y que, insisto, ha acudido a la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes como arma de guerra. La integralidad y la concentración de estos hechos en una autoridad, sin duda, viabilizan o facilitan esa reconstrucción y, por tal motivo, permitir que estos delitos entren en el Sistema potencializa el conocimiento real de las motivaciones, razones y demás aspectos relacionados con tales conductas. Bajo esta dinámica, los incentivos, repercuten en verdad, sin que, en todo caso, dicha apuesta sacrifique otros valores, pues, en todo caso, de no obtenerse la contribución que promueve el Sistema, el reproche penal se inscribe en la pena ordinaria, con todo su componente retributivo. Al respecto, en su intervención, Dejusticia sostuvo que:“[e]n la medida en que las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000 no se gradúan según el nivel de verdad que ofrezca la persona y, por ende, no existen estímulos para que la verdad sobre lo sucedido sea revelada y con ello hacer efectivos los derechos de las víctimas, este derecho de las víctimas se perdería. En otras palabras, el quiebre del sistema de penas de la JEP con la exclusión de los delitos de violencia sexual a NNA implicaría… la pérdida de las víctimas de su derecho a la verdad garantizado por el sistema integral de verdad, justicia, Reparación y no Repetición.”9.2. Aunado a lo anterior, el régimen sancionatorio aplicable dentro de la JEP incluye, especialmente con la imposición de penas propias, la consecución de una sanción que, siendo efectiva, promueve la reparación y la restauración; con lo cual, la posibilidad de que a través de verdad y responsabilidad los victimarios accedan a un tratamiento especial, repercute en el proceso de sanación de las heridas de quienes han debido soportar las duras prácticas de una violencia en extremo cruel e inhumana. En consecuencia, si a través de la aplicación de penas propias el Estado avanza en la dignificación de uno de los grupos más vulnerables, sin sacrificar otros bienes que se compromete a satisfacer, debe adquirir relevancia dentro del Ordenamiento Jurídico.10. En la línea expuesta, tras valorar la configuración integral de la transición y las dificultades para obtener justicia en los casos de violencia sexual, en particular respecto de menores de edad, estimo que la inclusión de estos delitos en aquellos cuyo conocimiento es de competencia de la JEP, con los tratamientos especiales que este régimen prevé, incide positivamente -por lo menos potencializa- la averiguación de la verdad y la reparación de sus víctimas. Por lo tanto, el derecho del menor de edad a que su interés superior sea una consideración primordial llevaba a que, en este caso, la balanza de la justicia se inclinara con más fuerza por la decisión de inexequibilidad.Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, la aplicación de tal principio exige una verificación relacional y real, que en materia de medidas generales implica analizar el contexto en el que una norma va a aplicarse, con miras a determinar si, en efecto, aquella incide en la garantía o no de los bienes fundamentales a proteger. En este evento particular, el escenario de aplicación de la norma exigía tener en cuenta los factores propios del conflicto armado y de impunidad que acompañan la averiguación de estos hechos delictivos hasta el momento, para afirmar que la decisión del Legislador estatutario, pese a la relevancia de su finalidad, no era la adecuada.
11. En conclusión, permitir verdad, justicia, reparación y no repetición en este tipo de delitos, a través de un Sistema cuya constitucionalidad ha sido avalada por razón de sus balances, al amparo del interés superior del menor de edad, justificaba de manera contundente la declaración de inconstitucionalidad a la que llegó la Corte Constitucional respecto del artículo 146 del PLE en la Sentencia C-080 de 2018.El artículo 146 del PLE lesiona la consideración igual sobre los delitos más graves en el marco del conflicto armado interno
12. El juzgamiento del mal absoluto o radical, término usado por pensadores como Hannah Arendt y Carlos Santiago Nino tras el holocausto de la segunda guerra mundial y la dictadura en Argentina, respectivamente, es un asunto que demanda profundas reflexiones sobre la capacidad de las sociedades, y de instrumentos como el Derecho, para dar respuestas adecuadas y proporcionales al daño cometido, que dignifiquen el estatus moral de las víctimas comprometidas y, además, el de cada uno de los integrantes de la sociedad. Producto de estas reflexiones, el Estado colombiano, ante el mal absoluto perpetrado en el marco del conflicto armado, adoptó una regulación que define y delimita el SIVJRNR en su conjunto. Lograr un equilibrio entre las concesiones válidas -en un régimen de condicionalidades- y la satisfacción de aquellos contenidos inaplazables de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición -que no pueden transigirse-, no es un asunto fácil.
13. Bajo este presupuesto, tal como se analizó por la Corte Constitucional en las sentencias C-579 de 2013 y C-007 de 2018, entre otras, existe un grupo de delitos que no pueden dejar de investigarse, juzgarse y, si es del caso, sancionarse, por su relación tan estrecha con la dignidad del ser humano. Estos delitos hacen parte de los denominados crímenes fundamentales (core crimes) del derecho penal internacional (i.e. crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión); los cuales tienen en común -entre otras cosas- que todos son de una gravedad tal, que su ocurrencia agravia la conciencia jurídica universal. Dentro de estos delitos se encuentran los de contenido sexual cometidos en personas menores de edad.
14. A partir de su igual consideración, estos delitos generan un grado de reproche similar, salvo que se acredite que razones debidamente justificadas imponen una acción estatal diferente. En este caso, el enunciado del artículo 146 del PLE proponía excluir los delitos sexuales contra menores de edad del régimen de sanciones propias y alternativas previstas en el SIVJRNR para las demás conductas consideradas como las más graves. Esta diferencia, empero, no encontró una justificación constitucionalmente válida. Al respecto, la decisión del Legislador estatutario permitía considerar con una gravedad diferente (mayor) los delitos sexuales contra menores de 18 años, de un lado, y los casos de homicidio, traslado forzoso, tortura, desaparición forzada y reclutamiento para participar activamente en hostilidades respecto del mismo grupo vulnerable, del otro lado. En este sentido, Dejusticia sostuvo en su intervención que “[e]l artículo 146 bajo estudio pretende que, por ejemplo, una persona condenada por aborto forzado cometido contra una menor de edad, sea procesada con penas otorgadas por el código penal y sin derecho a ningún beneficio o subrogado penal. En contraste, una persona condenada por cometer, por ejemplo, una masacre en contra de diez niños en el marco del conflicto armado, sería juzgada dentro de las reglas de la JEP con los beneficios y subrogados penales que eso implica” Idéntico escenario de desigualdad se evidenciaba en aquellos casos en los que el delito de tipo sexual compromete víctimas mayores de edad, o situaciones que no involucran delitos sexuales pero que, igualmente, pertenecen a las mayores infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y que deben ser objeto de conocimiento por la JEP.15. Esta situación concretaba una violación al principio de proporcionalidad, según el cual la determinación del sistema de penas debe atender, entre otros factores, a “la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social”. Tal vulneración se comprobó dado que en el marco del proceso no se encontró razón alguna para entender y valorar por qué el reproche de los delitos sexuales contra menores de edad era más alto que, por ejemplo, la tortura ocasionada sobre un sujeto del mismo grupo. En consecuencia, la lesión del principio de proporcionalidad de las penas era un argumento adicional a tener en cuenta al momento de declarar la inconstitucionalidad del artículo 146 del PLE.La norma declarada inconstitucional desconocía que la justicia, en contextos de transición, incorpora enfoques restaurativos y reparadores16. En el contexto del SIVJRNR ya descrito en los párrafos 4 y 5, el artículo 1 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Sistema “hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas… La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido.” Por su parte, según lo previsto en el artículo 128 del PLE, que se declaró exequible en la Sentencia respecto de la cual ahora aclaro el voto, las sanciones propias son aquellas que se imponen a quienes reconocen responsabilidad y verdad exhaustiva, y que tienen un alto componente reparador y restaurador, sin perjuicio del enfoque retributivo que se concreta en la restricción de derechos y libertades. Las sanciones alternativas para quienes no reconocen verdad y responsabilidad de manera temprana, por su parte, tienen una función esencialmente retributiva de la pena; mientras que las sanciones ordinarias para aquellos que son vencidos en juicio en la JEP, que no aportan verdad y no reconocen responsabilidad, cumplen las funciones previstas en las normas penales ordinarias.
17. Así, la exclusión de los delitos sexuales contra menores de edad del régimen de sanciones de la JEP, especialmente de las propias, restringe las ventajas que en términos de reparación y restauración ofrecen las mismas. Este enfoque especial, involucra el acercamiento de víctimas y victimarios, bajo reglas especiales de protección a las víctimas en aplicación del principio de no generación de nuevas situaciones de daño, lo cual repercute en los objetivos últimos de todo el Sistema, la dignificación de los afectados, a partir de la atención de sus requerimientos particulares, y la consecución de la paz.
18. Así, la aplicación de las sanciones del Código Penal desconoce que, en estos contextos, el componente justicia no se basa en un enfoque exclusivamente retributivo, sino también comprende un enfoque de justicia restaurativa o reparadora. Por ende, la implementación de medidas de justicia principal o exclusivamente retributivas sin justificación, como ha quedado ampliamente expuesto en esta aclaración de voto, no son compatibles con la justicia transicional. En este punto, es importante reiterar que justicia no es sinónimo de castigo. Ello no implica que las sanciones no deban tener un componente retributivo, tan solo que, en el marco de la justicia transicional, el deber de juzgar y sancionar se manifiesta en penas menos severas que las del derecho penal ordinario, pues “el castigo no puede considerarse un bien o un fin en sí mismo, pues supone imponer un mal a otra persona”. En esa medida, a partir del mencionado enfoque holístico, algunas concesiones son válidas siempre y cuando repercutan en la satisfacción integral de los derechos de las víctimas.Conclusión19. En síntesis, aunque el artículo 146 del PLE persiguiera una finalidad loable, como lo es castigar severamente los delitos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes cometidas en el marco del conflicto armado, lo cierto es que la adopción de un enfoque exclusivamente retributivo desestructura los objetivos y mecanismos de la justicia transicional, y desconoce las medidas restaurativas que son inherentes a la misma. Esta solución es contraproducente, pues en aras de un mayor castigo se pone en riesgo no solo la justicia -en tanto dificultaría el juzgamiento de esas conductas-, sino el que las víctimas y la sociedad en su conjunto sean reparadas y conozcan la verdad de lo ocurrido. Adicionalmente, establece diferencias injustificadas entre víctimas, e incluso entre conductas de similar gravedad sufridas por niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado.En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-080 de 2018.Fecha ut supraDIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- El artículo transitorio fue incorporado a la Constitución Política mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, con el objeto de regular el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Mediante Oficio SL-CS-882-2017 del 14 de diciembre de 2017 Folio 35 del cuaderno principal. Proferido con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991 y el numeral 1º del artículo 1 del Decreto Ley 121 de 2017. Así, se solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las Gacetas del Congreso en que fueron publicadas las actas de las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara de Representantes (primer debate del proyecto), las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República (segundo debate del proyecto) y las Gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite de conciliación adelantado en Cámara y Senado (Folios 43 al 45 del Cuaderno Principal) En efecto, mediante Auto del 24 de enero de 2018, el magistrado sustanciador requirió: (i) al Senado de la República, allegar a la Corporación las gacetas publicadas, en medio físico o magnético, en las que constara el anuncio previo, debate y votación del proyecto de ley en la sesión plenaria del Senado (segundo debate); y las gacetas publicadas, en medio físico o magnético, en las que constara el anuncio previo, debate y votación de la conciliación del Proyecto de Ley Estatutaria en la sesión plenaria del Senado. (ii) A la Cámara de Representantes, allegar a la Corporación la Gaceta No. 819 de 2017, en la que se publicó el informe de ponencia para primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara del Proyecto de Ley; las gacetas publicadas, en medio físico o magnético, en las que constara el anuncio previo, debate y votación del Proyecto de Ley Estatutaria, en la sesión plenaria de la Cámara (segundo debate); gacetas publicadas, en medio físico o magnético, en las que constara el anuncio previo, debate y votación de la conciliación del Proyecto de Ley Estatutaria en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes; y Actas de Plenaria Nos. 264, 265, 266, 267, 268 y 269 del 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de noviembre de 2017, respectivamente. Posteriormente, mediante Auto del 5 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador requirió nuevamente al Senado de la República y a la Cámara de Representantes a efectos de que enviaran la documentación solicitada en la providencia a que se refiere el numeral anterior, excepto la Gaceta No. 819 de 2017, en la que se publicó el informe de ponencia para primer debate en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara del Proyecto de Ley, que ya había sido remitida. El Secretario General de la Cámara de Representantes, por medio de los oficios S.G.2-205 2018 del 22 de febrero de 2018 (Folios 126 y 127 del Cuaderno Principal), S.G.2-226 2018 del 28 de febrero de 2018 (Folios 129 y 130 del cuaderno principal), S.G.2-284 2018 del 16 de marzo de 2018 (Folios 152 y 157 del cuaderno principal) y S.G.2-389 2018 del 6 de abril de 2018 (Folio 159 del cuaderno principal), remitió a la Corporación la documentación solicitada en relación con el trámite del Proyecto en las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la Cámara (primer debate), así como en la Plenaria de la Cámara de Representantes (segundo debate). Finalmente, por Auto del 4 de mayo de 2018 fue necesario requerir al Secretario General del Senado de la República para que enviara las grabaciones y o transcripciones y las certificaciones sobre el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara en las que constara: el anuncio previo, debate y votación en la sesión plenaria del Senado (segundo debate); el anuncio previo, debate y votación de la conciliación del Proyecto de Ley Estatutaria, en la Plenaria del Senado; y el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado en segundo debate. Folios 76 y 77 del cuaderno principal. Folios 117 y 118 del cuaderno principal. Folios 166 y 167 del cuaderno principal. Folios 171 y 172 del cuaderno principal. Folios 173 y 174 del cuaderno principal. En cuanto al fundamento fáctico del impedimento planteado, señaló haber ofrecido declaraciones públicas en rueda de prensa el día 30 de noviembre de 2017, después del foro “Retos del ejercicio electoral 2018”, en la que se le formuló la siguiente pregunta: “Señor Procurador: hay una polémica respecto al juzgamiento de los delitos sexuales por parte de miembros de las FARC ¿Usted está de acuerdo con que se juzguen de manera paralela en la justicia especial para la paz los delitos sexuales cometidos por estas personas?”, a lo cual respondió: “Yo creo que está claro que esos son delitos comunes y delitos que tienen además un daño y una connotación social la más lamentable que uno se pueda imaginar, luego, seguramente someterlos a una jurisdicción especial relacionada con el conflicto armado, pues no tiene ningún sentido” (folio 2 del cuaderno de intervenciones). Folio 228 del cuaderno principal. Folio 341 del cuaderno principal. Al encontrar que “[l]a opinión ofrecida por el Procurador General de la Nación, además de provisional y superficial, es sobre un aspecto muy puntual, que no tiene la vocación de generar un impedimento general en relación con un cuerpo normativo como el Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, que contiene todo un estatuto regulatorio de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, y que en razón de su complejidad aborda una multiplicidad temática, que no se reduce a la competencia para el juzgamiento de los delitos sexuales”. Así, señaló que “no se puede entender que la declaración periodística ofrecida por el Procurador General de la Nación a los medios de comunicación se convierta en un concepto de constitucionalidad sobre la norma en la actualidad revisada por esta Corte” (folios 444 al 446 del cuaderno principal). Folio 42 del cuaderno del concepto del Procurador. Folios 50 y 51 del cuaderno del concepto del Procurador. Se precisa que cuando se hace referencia a los artículos transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, estos corresponden al artículo 1 de dicho Acto Legislativo, que adiciona a la Constitución Política un nuevo título transitorio: “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. Esta condición incluye: (i) la existencia de un recurso judicial efectivo; (ii) aportar y solicitar pruebas; (iii) la posibilidad de impugnar las decisiones que se tomen en el curso del proceso; (iv) la obtención de la reparación proporcional al daño sufrido; (v) el acceso a representación judicial individual o colectiva; (vi) participación en las audiencias; y (vi) acceso a la información. Folio 134 del cuaderno del concepto del Procurador. Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2011. Al momento de iniciarse el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, que preveían que el Congreso solo estaba facultado para incorporar modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional y que debía votar en bloque la iniciativa, ya habían sido declarados inexequibles por la Corte en la Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017. La declaración de inconstitucionalidad se fundamentó en que dichos textos normativos sustituían la Constitución, específicamente, el núcleo esencial de la función legislativa y el principio de equilibrio e independencia entre los poderes públicos, aunque se precisó que las opciones regulativas y las modificaciones que tengan lugar en el trámite adelantado por la vía rápida deben cumplir el requisito de conexidad con los contenidos del Acuerdo Final. Ley 5 de 1992. Los artículos 154 al 156 de la Constitución Política, concordantes con los artículos 140 al 142 de la Ley 5ª de 1992, regulan este aspecto, destacándose que no es ajeno a nuestro sistema jurídico el otorgamiento de una facultad de iniciativa exclusiva al Gobierno Nacional en algunas materias. Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. Ver sentencias C-353 de 1994, C-600A de 1995, C-295 de 2002 y C-540 de 2012. Ver sentencia C-540 de 2012. Ibídem. La Corte abordó la aparente reserva de ley estatutaria de la Ley 975 de 2005, conocida como de Justicia y Paz, debido presuntamente a que definía el contenido esencial de derechos fundamentales, particularmente de las víctimas. En la Sentencia C-319 de 2006 la Corte limitó la regulación de ley estatutaria a “elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales”, señalando que no deben ser tramitadas como leyes estatuarias aquellas normativas que “no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio”. A igual conclusión llegó la Corte al estudiar la constitucionalidad de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, en la Sentencia C-646 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995. Continua la Corte: “Así, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del artículo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello así, entonces resultaría nugatoria la atribución del numeral 2o del artículo 150 y, en consecuencia, cualquier código que en la actualidad regule el ordenamiento jurídico, o cualquier modificación que en la materia se realice, deberá someterse al trámite previsto en el artículo 153 de la Carta.” Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2006. Gaceta del Congreso No. 626 de 2017. Cfr. El acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Introducido por el constituyente derivado a través del Acto Legislativo 01 de 2012, conocido como Marco Jurídico para la Paz, modificado a su vez por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. C-795 de 2000 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-052 de 2015, C-540 de 2001 y C-795 de 2000, entre otras. En la exposición de motivos el gobierno expresó: “[…] el presente proyecto de ley estatutaria tiene como finalidad determinar los principios que orientarán el funcionamiento de la JEP, su competencia material, temporal, personal y territorial, el derecho aplicable, la conformación de sus órganos y sus respectivas funciones, el régimen de sanciones y de extradición aplicable, así como las disposiciones sobre el gobierno y la administración de la JEP, y su respectivo régimen laboral, disciplinario y presupuestal” (negrillas fuera de texto). Gaceta No. 626 de 2017. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1). Cfr. acápite 3.2.1. referido a los Contenidos sometidos a reserva de ley estatutaria. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Aunque Colombia ratificó el instrumento el 25 de mayo de 2005, su artículo 10(2) dispone que “el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión”. De igual manera, aunque este Protocolo data del 25 de mayo de 2000, el artículo 10(1) ibíd., establece que el mismo entraría “en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión”. Así, Nueva Zelanda fue el décimo Estado en obligarse por el tratado, depositando el respectivo instrumento el 12 de noviembre 2001, entrando en vigor el Protocolo el 12 de febrero de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Al respecto, ver entre otras la Sentencia C-283 de 2011. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones del Código Civil en las que solo se refería al “cónyuge”. La Corte declaro su constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero permanente y pareja del mismo sexo. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Incorporado a la misma mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. En este tema se sigue de cerca la Sentencia C-007 de 2018. Aunque para los efectos del presente proyecto los requisitos se precisarán frente a proyectos de ley, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución las sesiones ordinarias del Congreso se realizan en dos periodos, que conforman una legislatura, y que se delimitan así: del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Ahora bien, según lo previsto en los incisos tercero y cuarto ibíd., el Gobierno Nacional ostenta la facultad de citar a sesiones extraordinarias, por el tiempo en que lo señale y para atender las materias que él someta a su consideración. En este tema se sigue de cerca la Sentencia C-007 de 2018. Aunque para los efectos del presente proyecto los requisitos se precisarán frente a proyectos de ley, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 se ocupa igualmente de los proyectos de acto legislativo. Concordante con los artículos 129 al 131 de la Ley 5ª de 1992. Concordante con los artículos 89, 95 y 116 ibíd. Concordante con el artículo 116 ibíd. Concordante con los artículos 117 al 121 ibíd. Concordante con el numeral 4º del artículo 119 ibíd. Concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. En tal sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias C-025 de 1993, C-501 de 2001, C-551 de 2003, C-801 de 2003, C-1147 de 2003, C-305 de 2004, C-188 de 2006, C-822 de 2011 y C-620 de 2016. En la Sentencia C-188 de 2006, la Sala Plena afirmó: “Para la Corte la expresión ‘materia’ debe interpretarse desde una perspectiva ‘amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley […]”. Ver las Sentencias C-025 de 1993, C-1185 de 2000, C-714 de 2001, C-104 de 2004, C-188 de 2006, C-016 de 2016 y C-620 de 2016. Conclusión reiterada en las Sentencias C-277 de 2011 y C-094 de 2017. Artículos 163 de la Constitución y 169 de la Ley 5ª de 1992. Artículo 157.2 de la Constitución. Artículos 157.1 de la Constitución y 144 de la Ley 5ª de 1992. Sobre la escogencia del ponente y demás aspectos relacionados, ver los artículos 150 al 156 de la Ley 5ª de 1992. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-916 de 2001, C-1250 de 2001, C-718 de 2007, C-721 de 2007 y C-034 de 2009, entre otras. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-533 de 2008, C-639 de 2009, C-305 de 2010, C-982 de 2010, C-621 de 2012 y C-214 de 2017. En la Sentencia C-408 de 2017, se manifestó que, “[e]n cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del artículo 160 C.P., debe indicarse que el plazo de quince días entre la aprobación de la iniciativa en una de las cámaras y el inicio del debate en la otra, no resulta aplicable debido a que, conforme al procedimiento legislativo especial, el primer debate tiene lugar en comisiones conjuntas”. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 754 de 2002, le corresponde a las Comisiones Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara de Representantes, dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los siguientes asuntos: “reforma constitucional; leyes estatutarias; organización territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos étnicos”. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 819 del 25 de septiembre de 2017. Publicación del informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” - Procedimiento Legislativo Especial. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1 y entre folios 108 y 109 del cuaderno principal. Gaceta No. 821 del 25 de septiembre de 2017. Publicación informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas del Senado y Cámara al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara y pliego de modificaciones (folios 212 al 285, Tomo I, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara; folios 3 al 48 del cuaderno de pruebas # 2). Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas #
2. Gacetas No. 819 y 821 del 25 de septiembre de 2017, p.
4. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1 y CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2, respectivamente. El Fiscal General de la Nación realizó algunas sugerencias sustantivas que resultaron acogidas por los miembros de la comisión. Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2, p.
64. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Artículo 1, literal b), del Acto Legislativo 01 de 2016. Gaceta No. 903 del 6 de octubre de 2017, p.
20. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado está compuesta por 19 integrantes y la de la Cámara de Representantes por 35 integrantes. Para determinar el quórum deliberatorio debe acudirse a la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución Política, según la cual “[e]l Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. A folio 13 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. La Corte ha reconocido en diferentes oportunidades el valor probatorio de las certificaciones. En tal sentido se encuentran, por ejemplo, las Sentencias C-350 de 2013 y C-360 de 2013. Folio 249 (reverso), Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Folios 262 al 279, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. A folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Folio 279, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Folios 281, reverso, al 325, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. A folio 14 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Dispone el artículo 133 de la Constitución Política que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa “será nominal y público”, excepto en los casos que determine la ley. De acuerdo con el artículo 153 constitucional la aprobación de leyes estatutarias requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir, la mayoría de los votos de los integrantes como lo señala el artículo 117 del Reglamento del Congreso. Así, como las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes están compuestas por 19 miembros en el Senado y 35 en la Cámara de Representantes, según el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992, se requiere, en principio, una mayoría de al menos 10 senadores y 18 representantes para que la iniciativa quede aprobada con la mayoría constitucional, a menos que en la respectiva corporación hubiere necesidad de excluir del cómputo las curules que no se pueden reemplazar y los impedimentos y recusaciones aceptadas, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución. A folio 15 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Como se trata de un proyecto de ley estatutaria, conforme al artículo 153 constitucional, la aprobación de este tipo de iniciativas requiere una mayoría absoluta, lo que significa que la decisión debe ser adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes del cuerpo colegiado (no solo de los asistentes). Ver p. 9 Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017. Ver p. 10 Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017. En la Gaceta No. 1074 del 20 de noviembre de 2017 se especifica que en el transcurso del debate en Comisiones Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias y sustitutivas de diferentes artículos del Proyecto de Ley Estatutaria, y que no fueron objeto de proposición 102 artículos, a saber: Primera votación, se aprobaron los artículos: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 26, 31, 32, 34, 38, 42, 43, 45, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 84, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 99, 101 al 108, 110 al 114, 116 al 130, 132, 133, 134, 135, 137, 141 al 146, 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161; los cuales fueron aprobados el 2 de octubre de 2017 (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2). A folio 16 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 12 Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017. Ver p. 13 Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017. Folios 323, reverso, y 325 Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Folios 327 al 353, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. A folio 14 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. En esa ocasión informó la Secretaría: “[…] es la tercera sesión con relación al presente proyecto, en la cuales ya se hizo lectura a la proposición positiva con que termina el informe intervinieron los ponentes de Senado y Cámara, en la sesión pasada intervino el Fiscal General de la Nación y los señores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, los voceros de los partidos y los honorables Senadores y Representantes que se inscribieron y los voceros de voces de paz y reconciliación” (Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017). En la Gaceta No. 1074 del 20 de noviembre de 2017 se especifica que en “el transcurso del debate en Comisiones Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias y sustitutivas de diferentes artículos del […] proyecto. […]. Así el debate se centró en 33 artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas medulares fueron las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos especiales, la temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión condicional de la pena y la participación política de los ex miembros de las FARC” (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2). A folio 20 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 23 Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017. Ver p. 24 Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017. Folios 353, reverso, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas #
1. Folios 355, reverso, al 379, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. A folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. En la Gaceta No. 1074 del 20 de noviembre de 2017 se especifica que en “el transcurso del debate en Comisiones Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias y sustitutivas de diferentes artículos del […] proyecto. […]. Así el debate se centró en 33 artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas medulares fueron las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos especiales, la temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión condicional de la pena y la participación política de los ex miembros de las FARC” (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2). A folio 31 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación. Ver p. 22 Gaceta No. 978 del 25 de octubre de 2017. Ver p. 22 Gaceta No. 978 del 25 de octubre de 2017. Folio 379, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 cuaderno de pruebas #
1. Folios 381 al 443, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 cuaderno de pruebas #
1. A folio 15 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. En la Gaceta No. 1074 del 20 de noviembre de 2017 se especifica que en “el transcurso del debate en Comisiones Conjuntas se presentaron más de 130 proposiciones modificatorias, eliminatorias y sustitutivas de diferentes artículos del […] proyecto. […]. Así el debate se centró en 33 artículos que concentraron todas las proposiciones cuyos temas medulares fueron las víctimas, los requisitos para acceder a tratamientos especiales, la temporalidad, la responsabilidad por mando, la suspensión condicional de la pena y la participación política de los ex miembros de las FARC” (ver p. 2 de la gaceta, CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2). A folios 31 y 32 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 4 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 5 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folio 32 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 6 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 7 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folio 33 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 12 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 12 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folio 39 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 21 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 22 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folio 41 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 29 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 29 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente se había votado una proposición eliminatoria del artículo 98 que no obtuvo las mayorías requeridas para su aprobación o negación, conforme a la Constitución y la ley (pp. 35 y 36 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folio 44 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 36 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 36 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente habían sido sometidos a votación el artículo 21, según una proposición modificativa, el artículo 22, según las modificaciones formuladas a tres proposiciones modificativas, y el artículo 151, según una proposición modificativa; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera del Senado: total votos: 11, votos por el Sí: 01, votos por el No:
10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 21, votos por el Sí: 00, votos por el No: 21 (p. 45 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 45 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 46 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente se había votado el artículo 20 según una proposición modificativa, siendo negado acorde a la siguiente votación: Comisión Primera del Senado: total votos: 12, votos por el Sí: 02, votos por el No:
10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 23, votos por el Sí: 01, votos por el No: 22 (p. 47 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folio 51 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 47 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 48 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente habían sido sometidos a votación los artículos 39, 40 y 41, sobre amnistía, según varias proposiciones modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera del Senado: total votos: 10, votos por el Sí: 00, votos por el No:
10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 22, votos por el Sí: 00, votos por el No: 22 (p. 55 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folios 59 y 60 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 55 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 56 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folio 60 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 59 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 59 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente habían sido sometidos a votación los artículos 66, 83 y 115 según varias proposiciones modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera del Senado: total votos: 10, votos por el Sí: 00, votos por el No:
10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 22, votos por el Sí: 01, votos por el No: 21 (p. 65 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folio 69 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 66 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 66 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente habían sido sometidos a votación los artículos 2 y 25 según varias proposiciones modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera del Senado: total votos: 11, votos por el Sí: 01, votos por el No:
10. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 23, votos por el Sí: 01, votos por el No: 22 (p. 71 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folio 73 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 71 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 72 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folios 74 y 75 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 74 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 74 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente habían sido sometidos a votación los artículos 18 y 152 según varias proposiciones modificativas; siendo negados acorde al siguiente resultado: Comisión Primera del Senado: total votos: 11, votos por el Sí: 00, votos por el No:
11. Comisión Primera de la Cámara: total votos: 22, votos por el Sí: 00, votos por el No: 22 (p. 76 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017, Senado de la República). A folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 77 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 77 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente había sido sometido a votación el artículo 30 según una proposición modificativa y conforme al pliego de modificaciones, sin que en ninguna de las votaciones haya sido aprobado ni negado por no haber obtenido la mayoría requerida para leyes estatutarias de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política (pp. 85 y 86 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017, Senado de la República). A folios 80 y 81 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 93 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 93 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Se precisa que previamente había sido sometido a votación el artículo 67 en el texto del pliego de modificaciones; pero no fue aprobado ni negado por no haber obtenido la mayoría requerida para leyes estatutarias de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política (pp. 79 y 80 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017). A folio 82 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 94 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 94 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. En el sentido de que la vigencia operaría a partir de su promulgación y que derogaría expresamente el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 989 de 2017. A folio 83 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 98 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 99 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. A folios 83 y 84 del cuaderno de pruebas # 1 obra certificación al respecto. Ver p. 99 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver p. 99 Gaceta No. 1082 del 21 de noviembre de 2017. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 cuaderno de pruebas # 1, pp. 99 a
124. Folios 444 al 497, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara). Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Además del informe de ponencia favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. El pliego de modificaciones puede consultarse en las pp. 6 a 19 de la Gaceta No. 971 del 24 de octubre de 2017. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Se efectuaron una serie de modificaciones al proyecto, todas las cuales implicaban precisiones o eliminación de algunos aspectos del proyecto aprobado. En concreto, se referían al artículo 1, relativo a la garantía de los derechos de las víctimas; al artículo 4, que modificaba el criterio de justicia prospectiva por el de justicia restaurativa; al artículo 14, frente a la aplicación de la participación efectiva de las víctimas ante la JEP; al artículo 15, relacionado con los derechos de las víctimas, especialmente los de carácter procesal; al artículo 17, para agregar el deber de protección a los procesados, y no solo a las víctimas y testigos; al artículo 19, respecto de la precisión de los criterios del principio de selección; al artículo 20, atinente a los requisitos para acceder al tratamiento especial de la JEP; al artículo 30, referente al tratamiento especial de otras conductas sancionadas penalmente; al artículo 31, sobre la participación política de los procesados por la JEP; al artículo 32, relativo a la extinción de investigaciones y sanciones penales disciplinarias y administrativas; al artículo 48, sobre los recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; al artículo 62, sobre la competencia material de la JEP; al artículo 63, que describe la competencia personal de la JEP; al artículo 79, que define las funciones de la Sala de reconocimiento; a la eliminación del artículo 98, que establecía algunas reglas especiales transitorias para el funcionamiento de la JEP mientras se expedía el reglamento; al artículo 107, relacionado con el régimen disciplinario; a la eliminación de una función del Secretario de la JEP en el artículo 115; y a la eliminación de la facultad procesal de las víctimas y sus representantes para interponer recursos de reposición y apelación contra las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP, en el artículo
147. Ver informe de ponencia para segundo debate publicado en la Gaceta No. 971 de 2017. Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas #
2. Además del informe de ponencia favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. En esa sesión la presidencia designó a los senadores Horacio Serpa Uribe, Manuel Enríquez Rosero, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Iván Cepeda Castro y Claudia Nayibe López Hernández, como integrantes de la subcomisión para estudiar los impedimentos presentados al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, y entregar un informe a la Plenaria. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=28&p_consec=50599. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. Al respecto, en la gaceta No. 131 de 2018 se lee: “Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Horacio Serpa Uribe, quien presenta el informe de la subcomisión designada por la Presidencia para estudiar los impedimentos presentados al Proyector de ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara: || Muchas gracias señor Presidente, queridas y queridos colegas. Ayer mismo se reunió la comisión designada por el señor Presidente para analizar el tema de los impedimentos, se hizo un análisis de cada uno de ellos, 25 en total, y la conclusión a la que se llegó, desde luego pasaré el documento al señor Secretario para su lectura, es la de que solo dos de los distinguidos Senadores que solicitaron que se aceptara el impedimento, la Senadora Nadya Blel y el Senador Julio Miguel Guerra reúnen los requisitos que exige la ley para estos efectos, en consecuencia, el informe de la comisión solicita que a estos dos distinguidos Senadores se les acepte el impedimento y al resto de quienes lo presentaron ayer se les niegue. || Hoy se han presentado nuevos impedimentos, pero ninguno cumple con los requisitos de manifestar el interés actual, a propósito de las circunstancias que podrían incidir en la forma como van a participar en este debate, por consiguiente, aprovecho para manifestar a los concurrentes que lo indicado sería votar negativamente estos impedimentos” (negrillas originales). Se decidieron con mayoría simple los impedimentos presentados por los siguientes senadores (21 en total): Andrés García Zuccardi (SI); Julio Guerra Sotto (SI); Nadya Blel Scaff (SI); Nora García Burgos (NO); Álvaro Ashton Giraldo (NO); Mauricio Aguilar Hurtado (SI); Antonio Guerra de la Espriella (SI); Teresita García Romero (SI); María del Rosario Guerra (SI); Arturo García Turbay (NO); Olga Lucía Suárez Mira (SI); Daniel Alberto Cabrales (SI); Honorio Henríquez Pinedo (SI); Yamina Pestana Rojas (NO); José David Name (NO); Milton Rodríguez Sarmiento (NO); Manuel Mora Jaramillo (NO); Paola Holguín Moreno (SI); Jaime Amín Hernández (SI); Arturo Char Chaljub (NO); y Doris Clemencia Vega Quiroz (NO). Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. La proposición fue negada con la siguiente votación: total votos: 56, votos por el Sí: 190, votos por el No:
37. Se decidieron con mayoría simple los impedimentos presentados por los siguientes senadores (11 en total, y 2 que fueron nuevamente sometidos a consideración): Antonio José Correa Jiménez (NO); Daira Galvis Méndez (NO); Sandra Elena Villadiego (NO); José Gnecco Zuleta (NO); Arleth Casado de López (NO); Mario Fernández Alcocer (NO); Juan Samy Merheg Marún (NO); Jorge Hernando Pedraza Gutiérrez (NO); Yamina Pestana Rojas (SI); Maritza Martínez Aristizabal (NO); y Álvaro Uribe Vélez (SI). Se volvieron a someter a discusión los siguientes impedimentos que con anterioridad habían obtenido una votación favorable: Jaime Amín Hernández (NO); y Daniel Cabrales Castillo (NO). Intervinieron en el debate general del Proyecto de Ley diferentes senadores de la República y un vocero del movimiento Voces de Paz. Entre el 1 y el 7 de noviembre se aceptaron 12 impedimentos en total. Teniendo en cuenta los 12 impedimentos, se fijó el quórum decisorio en 45, restando además los dos senadores que están suspendidos por razones judiciales. Al respecto señaló el secretario: “Mire la cuenta es así: Por el 134 constitucional se quitan, de los 3 Senadores que no están viniendo por razones judiciales 2, porque ellos ya han sido suspendidos entonces, ya vamos en 100 y 12 que se les aceptaron los impedimentos” (ver Gaceta No. 126 de 2018). Entonces, el cálculo fue el siguiente: 100-12=88 2=44+1=45. Lo anterior, de conformidad con el inciso tercero del artículo 134 de la Constitución. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. Impedimento presentado por el senador Mauricio Lizcano Arango (NO). Intervinieron en el debate general del Proyecto de Ley diferentes senadores de la República. Al respecto plantearon los ponentes: “Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Acto Legislativo número 01 de 2016) y de los requisitos establecidos en Ley 5ª de 1992, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de la Plenaria del Senado de la República, dar segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el texto del pliego de modificaciones propuesto”. Ver Gaceta No. 971 del 24 de octubre de 2017. De acuerdo con el artículo 153 constitucional la aprobación de leyes estatutarias requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir, la mitad más uno de los integrantes. Así, como la Plenaria del Senado está integrada por 102 senadores, cifra de la cual se descuentan las sillas vacías (2 curules) y los impedimentos aceptados (12 en total), de acuerdo a la regla fijada en el artículo 134 de la Constitución Política, se requiere una mayoría de al menos 45 senadores para que la iniciativa quede aprobada con la mayoría constitucional. En esa ocasión también se sometió a votación una proposición aditiva a un artículo nuevo acerca de los principios aplicables, siendo negada (votos emitidos: 53; votos por el SÍ: 20; votos por el NO: 33); y una proposición aditiva a la exposición de motivos acerca de los principios aplicables, siendo aprobada (votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 39; votos por el NO: 15). Al respecto, precisó el presidente: “Se ha aprobado el texto escrito del Senador Corzo con la mayoría ordinaria porque, eso no hace parte de la ponencia, no se le puede exigir lo de Ley Estatutaria”). Hay que precisar que se presenta una inconsistencia entre el número de votos referido por la secretaría (votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 34; votos por el NO: 15) y los votos referidos en la gaceta (votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 39; votos por el NO: 15). Ver pp. 24 y 25 de la Gaceta No. 126 de 2018. El Procurador solicitó que se declarara inexequible la modificación de la exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria por falta de competencia del Senado, porque (i) la exposición de motivos hace parte del proyecto de ley original, documento de iniciativa exclusiva del Gobierno, en virtud del fast track; y (ii) si se entiende que dicha modificación obedece a un acto de naturaleza legislativa, solo podía ser adoptado con concurrencia de la otra cámara y con la mayoría requerida para las leyes estatutarias (folio 90 del cuaderno del concepto del Procurador). Sin embargo, como la modificación de la exposición de motivos no recae sobre un texto normativo concreto, no es procedente una declaración formal de inconstitucionalidad sobre la iniciativa revisada. La Corte ha señalado que la exposición de motivos hace parte de los antecedentes legislativos y, en tal sentido, resulta útil para precisar los núcleos temáticos de una ley y determinar la eventual vulneración del principio de unidad de materia (Sentencias C-133 de 2012 y C-052 de 2015). En esa oportunidad el senador ponente, Horacio Serpa Uribe, explicó: “todos los artículos tienen proposición, pero hay 159 proposiciones, referente a 159 artículos que tienen el mismo texto, eliminar el artículo”. Por ello presentó una proposición para que se pudieran discutir y votar en bloque las proposiciones que pedían la eliminación de los artículos, y si bien fue votada en la sesión no se alcanzó el quórum ni las mayorías requeridas. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. El secretario explicó que como se trataba de una proposición de trámite, esto es, votar en bloque las proposiciones eliminatorias, no se requería de una mayoría calificada como la que se exige tratándose de disposiciones con categoría de ley estatutaria. Ver CD obrante entre folios 130 y 131 del cuaderno principal. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. Ver CD obrante entre folios 130 y 131 del cuaderno principal. Se sometió a consideración y votación de la Plenaria el informe de la subcomisión, con solicitud del ponente de excluir los artículos 31, 97, 129 y uno nuevo, obteniéndose el siguiente resultado: votos emitidos: 41; votos por el SÍ: 38; votos por el NO:
3. Documento consultado en http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.nivel_3. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal. En el punto del orden del día “Lectura de ponencias y consideración de proyectos en segundo debate” el Secretario de la Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, recordó los impedimentos que fueron aceptados por la Plenaria del Senado, a saber: Mauricio Aguilar, Andrés García Zuccardi, Nadia Blel Scaff, Teresita García Romero, Julio Miguel Guerra Soto, Antonio Guerra de la Espriella, María del Rosario Guerra de la Espriella, Olga Lucía Suárez Mira, Honorio Enríquez Pinedo, Paola Holguín, Álvaro Uribe Vélez y Yamina Pestana Rojas. Señaló que ninguno de los citados se encontraba en el recinto debido a su retiro, pero que habían acudido con oportunidad a la Plenaria que se estaba desarrollando. Antes de iniciar la discusión y votación del articulado, la presidencia sometió a consideración de la Plenaria el informe del procedimiento de votación que propuso la subcomisión accidental nombrada para estudiar las proposiciones presentadas, y, cerrada su discusión, abrió la votación en forma nominal y pública, obteniéndose el siguiente resultado: votos emitidos: 53; votos por el SÍ: 50; votos por el NO:
03. El senador Horacio Serpa Uribe informó que ya se había producido la decisión de la Corte Constitucional acerca del Acto Legislativo 01 de 2017 (Sentencia C-674 de 2017), y que en la mañana del 15 de noviembre de 2017 la comisión había analizado el contenido de la decisión (comunicado) a la luz del proyecto objeto de discusión. Al respecto, el senador Horacio Serpa Uribe precisó: “[…] ya tenemos un procedimiento, el procedimiento es la proposición que acaba de ser aprobada, tiene 4 puntos, en el cuarto punto señalamos que algunos artículos de los que componen el proyecto, quedarían de último para su discusión, dado que estaríamos pendiente de la decisión de la Honorable Corte Constitucional; ya se produjo la decisión, esta mañana la Comisión estuvo analizando el contenido de esa sentencia a la luz del proyecto, que nosotros estamos discutiendo”. Se exceptuaron expresamente de este grupo los artículos 1, 35, 99, 102, 106, 129, y
150. Si bien la proposición modificatoria del artículo 19 no fue incluida en este bloque de artículos, la proposición fue leída antes de proceder a la votación. Se afirmó: “Proposición al parágrafo 1° del artículo 19 de la Senadora Claudia López: Con respecto a las personas y hechos que no son objeto de selección, se podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal cuando:
1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del sistema, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad y lo nuevo, ‘Y a la reparación en el marco del sistema’. Lo demás sigue igual”. Con posterioridad se iba a proceder a hacer la votación del artículo 19 con su proposición sustitutiva en forma independiente, pero la presidencia aclaró que ya había sido votado y aprobado en el bloque de artículos con proposiciones modificatorias aceptadas por la subcomisión, por lo que no había razón para discutirlo nuevamente. En la discusión expresó el ponente que el artículo se ajustó a la decisión de la Corte Constitucional (comunicado de la Sentencia C-674 de 2017). En la discusión de la proposición sustitutiva del artículo 31 se señaló que se tuvo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional en relación con la participación en política (comunicado de la Sentencia C-674 de 2017). En un momento posterior se sometió a votación una proposición adictiva al artículo 31 propuesta por un senador, pero no alcanzó la mayoría requerida tratándose de una ley estatutaria. El resultado fue el siguiente: votos emitidos: 67; votos por el SÍ: 40; votos por el NO:
27. Con anterioridad se había votado una proposición modificativa del artículo 110 presentada por varios senadores, pero esta no fue aprobada. La votación fue la siguiente: votos emitidos: 66; votos por el SÍ: 28; votos por el NO:
38. En un momento previo se sometió a aprobación la proposición sustitutiva del artículo 97 presentada por la subcomisión y modificada por un senador, pero esta fue negada con la siguiente votación: votos emitidos: 47; votos por el SÍ: 21; votos por el NO:
26. La Gaceta No 322 de 2018 presenta una imprecisión en la votación de este artículo, toda vez que hace referencia a 45 votos afirmativos mientras que el número referido por la Secretaría es de 46 votos afirmativos. No obstante, en ambos casos se cumple con la mayoría requerida para votar el articulado de este tipo de proyectos de ley. Con anterioridad se había negado una proposición modificativa del artículo 129 presentada por un senador, con la siguiente votación: votos emitidos: 67; votos por el SÍ: 31; votos por el NO:
36. La proposición fue la siguiente: “Adiciónese un artículo nuevo dentro del Título Noveno del Proyecto de Ley Estatutaria número 016 de 2017 Cámara, 08 de 2017 Senado, el cual quedará así: Artículo nuevo. Las sanciones a las que se hace referencia en el título noveno de la presente ley no serán aplicables a quienes cometan cualquier tipo de delito sexual grave contra niñas, niños o adolescentes. A quienes incurran en las conductas a las que se hace referencia en el inciso anterior se les aplicará las penas y sanciones contempladas en la Ley 599 de 2000 o las que haga sus veces y no procederán ninguna clase de beneficios o subrogados penales, judiciales y o administrativos, incluyendo los que se consagran en la presente ley. || Lo firma la Senadora Maritza como líder y tiene un número muy grande de firmas”. Según certificación que fue anexada en el oficio SGE-CS-1715-2018 del 17 de mayo de 2018, suscrita por el secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, “la votación nominal al bloque del Articulado, Título y que sea Ley de la República del Proyecto de Ley Estatutaria 008 17 Senado, 016 de 2017 Cámara, se realizó el día 15 de noviembre de 2017, Acta número 34, cuya Gaceta se encuentra en proceso de elaboración y publicación; siendo aprobado con el siguiente resultado: || Por el Sí: 51 || Por el No: 07 || Total: 58 Votos” (folio 172 del cuaderno principal). Folios 224, reverso, al 140, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Algunas actas pueden consultarse en el CD obrante en el folio 87 del cuaderno de pruebas #
1. Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas #
2. Además del informe de ponencia favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. Se efectuaron una serie de modificaciones al proyecto, algunas, orientadas a adecuar el sentido del Proyecto de Ley a los decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, y, otras, destinadas a efectuar sobre los temas que se venían debatiendo. Así, se propusieron reformas al artículo 1, relativo a la garantía de los derechos de las víctimas; al artículo 3, sobre la integración jurisdiccional; al artículo 4, cambiando la justicia prospectiva por la justicia restaurativa; al artículo 9, con el fin de armonizar el objeto de la jurisdicción con el Acto Legislativo 01 de 2017; al artículo 11, para precisar la gratuidad en el acceso a la justicia para las víctimas; al artículo 12, con el fin de garantizar el acceso a intérpretes para las personas con discapacidad; a los artículos 14 y 15, con miras a reforzar la participación efectiva de las víctimas y sus derechos procesales y extraprocesales; al artículo 16, referido al derecho de las víctimas en casos de violencia sexual; al artículo 17, para ampliar el deber de protección a los procesados, y no solo a las víctimas y testigos; al artículo 18, para señalar algunos enfoques diferenciados que no se habían introducido; al artículo 19, con el propósito de fijar algunas reglas frente al principio de selección; al artículo 20, para efectos de delimitar el régimen de condicionalidades; al artículo 21 relativo al debido proceso, en lo que tiene que ver con algunos aspectos probatorios; al artículo 24, con el objeto de calificar la Ley Estatutaria como fuente procesal; al artículo 26, para señalar el Acto Legislativo 02 de 2017 como principio orientador; al artículo 30, con la finalidad de regular el tratamiento especial de otras conductas delictivas en el marco de la protesta social; al artículo 31, como regulación para compatibilizar la participación política de los procesados; al artículo 32, previendo los criterios respecto de la conexidad de las conductas con el conflicto armado; al artículo 34, para fijar el marco temporal de la JEP; al artículo 35, con el fin de establecer mecanismos de coordinación con la jurisdicción especial indígena; al artículo 36, para precisar algunas referencias al Acto Legislativo 01 de 2017; al artículo 48, con el fin de entregar a las víctimas la capacidad procesal de interponer recursos contra las resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; a los artículos 62 y 63, para especificar la competencia material y personal de la JEP; al artículo 70, en pro de cambiar el fuero presidencial por uno más amplio, recogiendo el fuero constitucional; al artículo 71, para adecuar la regulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, además de acoger la Sentencia C-674 de 2017; adicionando un artículo 72, que establecía las reglas de acción de la Fiscalía y de la Procuraduría en los procesos que, estando relacionados con el conflicto, no ingresaban a la JEP, de forma tal que se acogiera lo decidid en la Sentencia C-674 de 2017; al artículo 78, con la finalidad de enmarcar la intervención de la Procuraduría General de la Nación con base en el citado fallo de la Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo 01 de 2017; al artículo 80, en el sentido de concretar algunas funciones de la Sala de Reconocimiento; al artículo 89, en busca de estipular algunas calidades de quienes tienen funciones de policía judicial; al artículo 97, frente a la Sección de Apelación; al artículo 98, que contenía las reglas especiales transitorias para el funcionamiento de la JEP antes de que se expidiera el reglamento; a los artículos 100 y 102, para regular algunas funciones de los magistrados extranjeros y suplentes; al artículo 106, con el fin de establecer causales de recusación; a los artículos 107 y 108, referidos al régimen disciplinario y penal; al artículo 111, estipulando algunas reglas frente al mecanismo de selección y nombramiento; a los artículos 113, 114 y 115, para efectuar un nuevo reparto competencial entre los órganos de gobierno de la JEP; al artículo 116, frente al sistema autónomo de asesoría y defensa; a los artículos 122, 123, 124 y 125, para puntualizar aspectos frente al régimen jurídico de los servidores de la JEP, el régimen laboral, la planta de personal y el régimen disciplinario; al artículo 135, sobre el descuento de la sanción propia; la adición de un nuevo artículo (el 147) relativo a las sanciones de los delitos sexuales contra los niños, las niñas y los adolescentes; al artículo 148, que entregaba a las víctimas el derecho de interponer recursos de reposición y apelación contra las resoluciones y sentencias de la JEP; y, finalmente, al artículo 155, para adecuar las reglas de la revisión de tutelas conforme a la precitada sentencia de la Corte Constitucional. Ver informe de ponencia para segundo debate publicado en la Gaceta No. 971 de 2017.El pliego de modificaciones presentado por los ponentes con identidad de contenido, puede consultarse en la Gaceta No. 1074 del 20 de noviembre de 2017, pp. 10 a
53. Ver CD obrante entre folios 127 y 128 del cuaderno principal. En la sesión del 21 de noviembre del 2017 se votaron los siguientes bloques de impedimentos, agrupados por causales análogas:
1. Ana Cristina Paz, Tatiana Cabello, Óscar Héctor Osorio Botello y Juan Felipe Lemos (Si: 33, No: 56).
2. Hugo Hernán González, Martha Cecilia Curi, Raymundo Méndez Bechara, Lina María Barrera, Ciro Ramírez Cortés, Marcos Díaz Barrera y Kelyn Johana González (Si: 25, No: 61). Ver CD obrante entre folios 127 y 128 del cuaderno principal. Se precisa que el primer anuncio del Proyecto de Ley Estatutaria para sesión Plenaria de la Cámara se hizo el 20 de noviembre de 2019, según Acta No. 263 de la misma fecha. Ver CD obrante entre folios 130 y 131 del cuaderno principal. Ver p. 3 Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018. En esa sesión se votaron los siguientes bloques de impedimentos:
1. Jaime Serrano Pérez, Eduardo Crissien Borrero, Karen Cure Corcione, Jorge Camilo Abril, Rafael Eduardo Palau (Si: 24; No: 60).
2. Wilmer Carrillo, Silvio Carrasquilla, Argenis Velásquez, Nilton Córdoba Manyoma, Cristóbal Rodríguez Hernández, Fernando de La Peña y Alfredo Cuello Baute (Si: 16, No: 69).
3. Humprhey Roa, Jair Arango, Eduardo Díaz Granados, Sandra Liliana Ortiz, Luis Fernando Urrego, Antenor Durán y Alejandro Carlos Chacón (Si: 12, No: 73).
4. Clara Rojas, German Bernardo Carlosama, Jaime Felipe Lozada y Carlos Eduardo Guevara Villabón (Si: 12, No: 72).
5. Franklin Lozano y Ciro Rodríguez (Si: 11, No: 75).
6. Reapertura del primer bloque de impedimentos más un impedimento nuevo: Juan Felipe Lemos, Óscar Héctor Osorio Botello, Tatiana Cabello, Ana Cristina Paz y Alexander García (Si: 77, No: 10). Dicha subcomisión publicó su informe en la Gaceta No. 1096 del 24 de noviembre de 2017. En la sesión se hizo la salvedad de que la subcomisión no evaluaría las proposiciones relativas a los artículos más complejos, ocupándose así solo de los siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 62, 36, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 74 al 78, 80 al 84, 85, 88, 91, 92, 94 al 98, 99 al 105, 106 al 109, 111 al 115, 117, 118, 120, 121, 122, 123 al 126, 128, 129, 130, 131 al 135, 137, 138 y
142. La comisión fue conformada por integrantes de los partidos Opción Ciudadana, Partido Verde, AICO, Polo Democrático, Mira, Partido de la U, Centro Democrático, Partido Liberal, Cambio Radical y Partido Conservador, como se constata en el Acta de Plenaria No 265 del 22 de noviembre de 2017 Cámara, publicada en la Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018. De acuerdo con el artículo 153 constitucional la aprobación de leyes estatutarias requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir, la mayoría de los integrantes. La Plenaria de la Cámara está integrada por 166 representantes, pero de esa cifra deben restarse los impedimentos aceptados (5 en total), conforme a la regla fijada en el artículo 134 constitucional, de forma tal que la mayoría requerida se redujo a 81 votos, equivalente a la mayoría de los 161 representantes que quedan habilitados para votar. Ver Corte Constitucional, Sentencia C-784 de 2014: “(….) la mayoría absoluta es cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes (….)”. Ver p. 57 Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018. Ver p. 62 Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018. Ver p. 61 Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018. Ver CD obrante entre folios 130 y 131 del cuaderno principal. Ver p. 3 Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018. Ver p. 27 Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018. Ver p. 30 Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018. El 22 de noviembre de 2017 fue nombrada una subcomisión conformada por: Opción Ciudadana, representante Fernando de la Peña; Partido Verde, representante Inti Asprilla; AICO, representante Germán Carlosama; Polo Democrático, representante Alirio Uribe; MIRA, representante Carlos Eduardo Guevara; Partido de la U, representantes Eduardo Díaz Granados y John Jairo Cárdenas; Centro Democrático, representantes Santiago Valencia y Óscar Darío Pérez; Partido Liberal, representantes Carlos Alejandro Chacón y Mauricio Gómez; Cambio Radical, representantes Jorge Enrique Rozo y Atilano Giraldo; y Partido Conservador, representantes Juan Carlos Rivera y Juan Carlos García. A dicha subcomisión le fue encargada la elaboración de un informe de ponencia de las proposiciones de los siguientes artículos: “1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 62, 63, 64, 6, 7, 9, 70, 72, del 74 hasta el 78, del 80 al 84, 85, 88, 91, 92, del 94 al 98, del 99 al 105, del 106 al 109, del 111 al 115, 117, 118, 120, 21, 22, 123 hasta 126, de 128, 129, 130, del 131 al 135, 137, 138, 142. || Esos son los artículos con proposición que serán revisados por esta subcomisión” (Caceta No. 63 de 2018, p. 39). Ver p. 46 Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018. Ver p. 50 Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018. Ver CD obrante entre folios 159 y 160 del cuaderno principal. Ver pp. 6 y 7 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. En un momento previo se había considerado la solicitud de la comisión accidental de negar las proposiciones planteadas al siguiente bloque de artículos, cuya discusión inició en la sesión plenaria del 23 de noviembre de 2017: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 56, 64, 69, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 85, 88, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 103, 108, 112, 115, 117, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 142, 144, 148, 153, 159, 160 y 163; siendo estas negadas conforme a la siguiente votación: votos emitidos: 83; votos por el SÍ: 0; votos por el NO: 83 (p. 28 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). En la sesión del 23 de noviembre de 2017 había sido discutida una proposición de eliminación del artículo 32, pero sometida a votación, fue negada con el siguiente resultado: votos emitidos: 93; votos por el SÍ: 15; votos por el NO: 78 (p. 32 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, Cámara de Representantes). El secretario indicó: “Señor Presidente, a pesar de que existe quórum decisorio, no alcanzó la mayoría absoluta para aprobar la proposición que buscaba […] con el sí, eliminar el artículo 32, así que ha sido negada la eliminación de este artículo” (p. 32 ibíd.). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de la disposición, pues el defecto se convalidó al hacer la votación del artículo 32 según como venía en el informe de ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 85 votos. Ver p. 30 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Ver p. 33 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Previamente, en primer lugar, se había discutido una proposición modificativa del artículo 128 sin aval de los ponentes, y sometida a votación nominal y pública fue negada con la siguiente votación: votos emitidos: 91; votos por el Sí: 8; Votos por el NO: 83 (p. 36 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, Cámara de Representantes). En segundo lugar, se decidió sobre las proposiciones modificativas relacionadas con los artículos 128, 129 y 130, y otras frente a los artículos 129 y 130; cerrado el debate y sometidas a votación nominal y pública, fueron negadas conforme a la siguiente votación: votos emitidos: 94; votos por el SÍ: 14; votos por el NO: 80 (p. 39 ibíd.). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de las disposiciones, pues el defecto se convalidó al hacer la votación de los respectivos artículos según como venían en el informe de ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 86 votos. Ver p. 41 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Previamente se había discutido una proposición sin aval del artículo 30, siendo negada con la siguiente votación: votos emitidos: 90; votos por el SÍ: 8; Votos por el NO: 82 (p. 44 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). También con anterioridad se habían discutido algunas proposiciones modificativas del artículo 67, siendo negadas así: la primera proposición obtuvo la siguiente votación: votos emitidos: 95; votos por el SÍ: 21; Votos por el NO: 74 (p. 51 ibíd.). Otras dos proposiciones discutidas, obtuvieron la siguiente votación: votos emitidos: 94; votos por el SÍ: 20; Votos por el NO: 74 (p. 53 ibíd.). Al respecto, señaló el secretario: “Señor Presidente, señores miembros de la plenaria, a pesar de existir quórum decisorio no ha cumplido con las mayorías requeridas por la Constitución y la ley, ha sido negada” (Ibídem). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de las disposiciones, pues el defecto se convalidó al hacer la votación de los artículos 30 y 67 tal como venían en el informe de la ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 85 votos. Ver p. 55 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. En un momento previo se habían discutido dos proposiciones sobre el artículo 84, siendo negadas con la siguiente votación: votos emitidos: 107; votos por el SÍ: 17; votos por el NO: 90 (p. 58 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). También se discutió un bloque de proposiciones presentadas sobre los artículos 100, 101 y 105, las que fueron negadas con la siguiente votación: votos emitidos: 103; votos por el SÍ: 25; votos por el NO: 78 (p. 65 ibíd.). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de las disposiciones, pues el defecto se convalidó al hacer la votación de los artículos 84, 100, 101 y 105 como venían en el informe de la ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 94 votos. Ver p. 72 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Con anterioridad se habían discutido algunas proposiciones modificativas del artículo 31, siendo negadas por votación nominal y pública. Veamos: las primeras, con la siguiente votación: votos emitidos: 110; votos por el SÍ: 22; Votos por el NO: 88 (p. 85 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018); otras dos proposiciones, fueron negadas, así: votos emitidos: 94; votos por el SÍ: 24; Votos por el NO: 70 (p. 85 ibíd.); y la última proposición discutida también fue negada, con el siguiente resultado: votos emitidos: 100; votos por el SÍ: 29; Votos por el NO: 71 (p. 89 ibíd.). Frente a esta última votación, precisó el Secretario: “Esta proposición, aunque tiene quórum decisorio no tiene la mayoría absoluta para ser aprobada por lo tanto se entiende negada” (Ibídem). Se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de la disposición, pues el defecto se convalidó al hacer la votación del artículo 31 tal como venía en el informe de la ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 88 votos. Ver p. 91 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. También se discutió otra proposición en relación con el artículo 70, que pretendía ampliar el fuero al constitucional y no solo al presidencial. Pero, conforme al reglamento, primero se sometió la proposición de supresión, la cual fue aprobada. Ver p. 94 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Previamente se habían votado unas proposiciones que buscaban crear unas inhabilidades para la posesión de los magistrados en el artículo 123, pero fueron negadas con la siguiente votación: votos emitidos: 105; votos por el SÍ: 33; Votos por el NO: 72 (p. 102 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, Cámara de Representantes). Además, se había discutido y votado una proposición acerca de las causales de impedimento y de recusación para los magistrados de la JEP contempladas en el artículo 106, siendo igualmente negada con la siguiente votación: votos emitidos: 108; votos por el SÍ: 23; Votos por el NO: 85 (p. 105 ibíd.). En la primera votación descrita, se asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que exista un vicio para declarar la inexequibilidad de la disposición, pues el defecto se convalidó al hacer la votación de los artículos 106 y 123 tal como venían en el informe de ponencia, obteniendo un resultado por el Sí de 86 votos. Ver p. 107 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Explicó el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo, que “la idea de la proposición es que no entren con los beneficios de la Jurisdicción Especial Para la Paz las personas que hayan cometido delitos sexuales contra los niños o niñas o adolescentes, delitos sexuales únicamente” (p. 120 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). En esa oportunidad se discutieron en total 6 proposiciones radicadas en relación con el artículo 147, y al final se incluyó una modificación a la proposición que finalmente fue votada y aceptada, por lo cual no fue procedente hacer votación de las demás. Ver p. 121 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Ver p. 133 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Al respecto se señaló: “Señor Presidente, señores miembros de la Plenaria, a pesar de existir quórum decisorio, no hubo la mayoría que es requerida por la Constitución y la ley y para estos artículos nuevos no hay la mayoría requerida por lo tanto se entienden negados” (Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018). En este punto la Plenaria asumió que la falta de mayoría era equivalente a la decisión negativa. Lo anterior no quiere decir que exista un vicio de inconstitucionalidad, pues la falta de votación de los artículos nuevos se convalidó tácitamente cuando se votó la pregunta: “¿quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la República?”, en donde se obtuvo por el Sí un resultado de 84 votos. Ver p. 136 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Ver p. 138 Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018. Ver p. 38 Gaceta No. 1107 del 28 de noviembre de 2017, en el CD obrante entre folios 217 y 218 del cuaderno de pruebas #
2. Folios 2094 a 2132, Tomo II, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 217 y 218 del cuaderno de pruebas #
2. La Gaceta 1109 de 2017 puede consultarse en http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.nivel_3. “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones”. Gaceta No. 1108 del 28 de noviembre de 2017, pp. 1 y
2. Folios 2133 al 2135 Tomo II, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. En el texto se habla del artículo 111 (numeración correspondiente al proyecto aprobado en la Plenaria de la Cámara), sin embargo, el número del artículo que quedó en el proyecto conciliado es el 110, cuyo tema sí está referido al mecanismo de selección y nombramiento. Ver CD obrante entre folios 151 y 152 del cuaderno principal. Gaceta No. 71 del 9 de marzo de 2018, p.
66. Ver CD obrante entre folios 151 y 152 del cuaderno principal. Gaceta No. 72 del 9 de marzo de 2018, p.
4. Gaceta No. 72 del 9 de marzo de 2018, pp. 27 y
28. Gaceta No. 72 del 9 de marzo de 2018, p.
29. Ver CD obrante entre folios 341 y 342 del cuaderno principal. Ver el oficio SGE-CS-1715-2018 del 17 de mayo de 2018, remitido por el secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco (folio 171 del cuaderno principal). Gaceta No. 348 del 1º de junio de 2018, p.
10. Ver CD obrante entre folios 151 y 152 del cuaderno principal. Documento consultado en http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.nivel_3. Artículo 1, literal a), del Acto Legislativo 01 de 2016. Artículo 1, literal c), ibíd. El primer periodo de la cuarta legislatura (cuatrienio 2014-2018) transcurrió entre el 20 de julio al 16 de diciembre de 2017. Artículo 1, literal d), ibíd. Primer debate: Acta de Comisión No. 17 del 25 de septiembre de 2017 Cámara, y Acta de Comisión No. 15 del 25 de septiembre de 2017 Senado, publicadas, respectivamente, en las Gacetas No. 1070 del 20 de noviembre de 2017, Cámara de Representantes, y 903 del 6 de octubre de 2017, Senado de la República. Segundo debate: (i) Plenaria del Senado: Acta de Plenaria No. 28 del 31 de octubre de 2017 Senado, publicada Gaceta No. 125 del 11 de abril de 2018; y, (ii) Plenaria de la Cámara: Acta de Plenaria No. 264 del 21 de noviembre de 2017 Cámara, publicada en la Gaceta del Congreso No. 28 del 8 de febrero de 2018. Artículo 1, literal b), del Acto Legislativo 01 de 2016. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 819 del 25 de septiembre de 2017. Publicación del informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara “Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” - Procedimiento Legislativo Especial. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1 y entre folios 108 y 109 del cuaderno principal. Gaceta No. 821 del 25 de septiembre de 2017. Publicación informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas del Senado y Cámara al Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara y pliego de modificaciones (folios 212 al 285, Tomo I, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara; folios 3 al 48 del cuaderno de pruebas # 2). Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas #
2. Folios 444 al 497, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara). Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Además del informe de ponencia favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas #
2. Además del informe de ponencia favorable para segundo debate y del texto propuesto, se publicó el texto aprobado por las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 cuaderno de pruebas # 1, pp. 99 a
124. Folios 224, reverso, al 140, Tomo III, cuaderno trámite Proyecto de Ley 008 17 Senado - 016 17 Cámara. Ver CD obrante entre folios 217 y 218 del cuaderno de pruebas #
2. El artículo 161 de la Constitución Política establece que el texto conciliado será sometido a debate y aprobación de las respectivas cámaras “previa publicación por lo menos con un día de anticipación”. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas # 1, p.
20. Ver CD obrante entre folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas # 2, p.
64. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 904 del 6 de octubre de 2017, p.
24. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 936 del 13 de octubre de 2017, pp. 39 y
40. Ver CD obrante entre folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 945 del 18 de octubre de 2017, pp. 88 y
91. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 del cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 977 del 25 de octubre de 2017, p.
56. Ver CD obrante entre folios 7 y 8 cuaderno de pruebas #
1. Gaceta No. 978 del 25 de octubre de 2017, p.
51. En el acta se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. || Sí, señor Presidente. Anuncios de Proyectos de ley y de Actos Legislativos, que serán considerados y votados eventualmente, en la sesión Plenaria, siguiente a la del día martes, 31 de octubre de 2017. || Dentro del trámite legislativo especial para la paz, con informe de conciliación: || […] || Con ponencia para Segundo Debate: || […] || Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. || […] || Siendo las 2:24 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 1° de noviembre a las 2:00 p.m.” Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&p_numero=28&p_consec=50599. Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018, p.
63. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. Documento consultado en la página institucional de la Imprenta Nacional de Colombia, Gaceta del Congreso. http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.portals. Ver CD obrante entre folios 127 y 128 del cuaderno principal. Ver CD obrante entre folios 130 y 131 del cuaderno principal. Gaceta No. 63 del 23 de febrero de 2018, p.
63. Ver CD obrante entre folios 130 y 131 del cuaderno principal. Gaceta No. 57 del 22 de febrero de 2018, pp. 49 y
50. Ver CD obrante entre folios 151 y 152 del cuaderno principal. Gaceta No. 71 del 9 de marzo de 2018, p.
66. Ver CD obrante entre folios 341 y 342 del cuaderno principal. En la Gaceta No. 348 de 2018 fue publicada el Acta No. 40 de la sesión ordinaria del día miércoles 29 de noviembre de 2017. Gaceta No. 348 del 1º de junio de 2018, p.
10. El inicio del debate en la Plenaria de la Cámara se dio el 22 de noviembre de 2017, extendiéndose a los días 23 y 27 de noviembre del mismo año. De acuerdo con la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución Política, según la cual “[e]l Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. Según el artículo 145 constitucional, “[l]as decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”. Conforme al artículo 153 constitucional, la aprobación de este tipo de iniciativas requiere una mayoría absoluta, lo que significa que la decisión debe ser adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes del cuerpo colegiado (no solo de los asistentes). Ver artículo 117 de la Ley 5ª de 1992. Al respecto puede verse Corte Constitucional, Sentencia C-784 de 2014 (considerando 44). Artículo 145 de la Constitución Política. Artículo 145 de la Constitución Política. Artículo 153 de la Constitución Política. Entre el 1 y el 7 de noviembre se aceptaron 12 impedimentos en total. Artículos 145 de la Constitución y 116 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992). Artículos 153 de la Constitución y 117 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) Folios 43 y 44 del cuaderno del concepto del Procurador. Dworkin, Ronald. Una cuestión de principios. Trad. Victoria de los Ángeles Bachiroli. Buenos Aires. Siglo Veintiuno Editores. 2012, pp. 191 y ss. Ver la Gaceta del Congreso No. 38 del 17 de febrero de 2015, en la que fue publicada el Acta No. 25 del 13 de noviembre de 2014 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. En esa oportunidad se continuó la discusión y votación en primer debate del Proyecto de Acto Legislativo número 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado - Acumulados 02, 04, 05, 06 y 12 de 2014 Senado, por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El texto normativo pertinente que en ese momento hacía parte de la ponencia base era: “Artículo 7°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación, con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas”. Durante el debate el representante Germán Navas Talero presentó la siguiente proposición aditiva. “Artículo 7°. El inciso sexto del artículo 134 de la Constitución Política quedará así: Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas” (negrillas fuera de texto). Al respecto explicó: “Yo le agrego esta notica doctor, la misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas, porque como no hay claridad respecto a este tema, cuántas veces el Congreso le ha consultado al Consejo de Estado, ha sugerido fórmulas como que se llame al que sigue en lista, como que se llame al (sic), nunca ha dado una solución, aquí se acaba ese San Benito, que usted lo tuvo en varios proyectos, que eran tantos los impedidos que no había quórum, ahora ya no le importa a usted, se declararon cincuenta impedidos, bueno con veinte, con unos veinte soluciona el problema y listo, esto es más ético que andar jugando al carrusel de los impedimentos, es más sensato, entonces esa es la propuesta que yo sugiero a ustedes”. En dicha sesión el secretario informó que la ponencia base, más la adición del doctor Germán Navas Talero, fue aprobada con una votación afirmativa de 32 Representantes. Coherencia que se encontraba garantizada antes de las reformas al artículo 134, en cuanto las fórmulas sobre quórum y mayorías se entendían referidas a la misma composición del Congreso, de sus cámaras y de sus comisiones. Interpretación que fue reiterada el 6 de diciembre de 2017, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta a una consulta formulada por el Ministro del Interior sobre el quórum y la mayoría necesarios para la aprobación del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara, 05 de 2017 Senado, “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026”, precisó: “cuando se aplique la sanción consagrada en el artículo 134 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 (situación conocida como la ‘silla vacía’) se genera forzosamente la reducción del número de integrantes de la respectiva Comisión, o Corporación (Senado o Cámara) o Congreso en pleno, según el caso. || Por lo tanto, la determinación del quórum y las mayorías debe establecerse con base en el número total de integrantes de la respectiva Corporación fijado en la Constitución, cifra a la que deben restarse las curules que no pueden ser remplazadas, tal como lo señala el inciso tercero del Artículo 134 de la Constitución Política. En otras palabras, para efectos de conformación del quórum y mayorías se toma en cuenta el número de miembros que efectivamente integran el cuerpo colegiado como efecto del cumplimiento de la norma constitucional que da lugar a la ‘silla vacía’” (cursivas originales). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 6 de diciembre de 2017, Radicación interna: 2364, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00202-00. El artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 dispone: “Mayorías decisorias. Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten sus efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: ||
1. Mayoría simple. Las decisiones se toman por la mayoría de los votos de los asistentes. ||
2. Mayoría absoluta. La decisión es adoptada por la mayoría de los votos de los integrantes. ||
3. Mayoría calificada. Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. ||
4. Mayoría especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, 6 de diciembre de 2017, Radicación interna: 2364, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00202-00, Referencia: Quórum y mayoría para la aprobación del proyecto de acto legislativo que crea circunscripciones especiales de paz. En la sesión plenaria del 8 de noviembre de 2017, el secretario informó: “La ley que se está tramitando es una ley de orden de naturaleza Estatutaria, el intérprete autorizado con fuerza vinculante es, el Presidente de la Corporación, yo soy solo el notario, pero no el intérprete. Entonces, él ya fijó una posición ayer que se viene aplicando en sucesivas votaciones, y mientras no la cambie, será esa mayoría la que habrá que tomarse en cuenta para las decisiones aún de las estatutarias, el resto será la Corte Constitucional la que diga, pero no soy yo. || Mire la cuenta es así: Por el 134 constitucional se quitan, de los tres Senadores que no están viniendo por razones judiciales 2, porque ellos ya han sido suspendidos entonces, ya vamos en 100 y 12 que se les aceptaron los impedimentos. || Quedan 88, la mitad de 88, 44 más 1, 45” (ver Gaceta No. 126 de 2018). En las diferentes sesiones realizadas no se menciona el nombre de los dos senadores excluidos por razones judiciales. En la Sentencia C-784 de 2014, con ocasión de la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 Cámara, “por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado”, la Corte Constitucional se pronunció sobre el concepto de mayoría absoluta y la forma en que la cifra debe ser establecida cuando se trata de corporaciones cuya composición corresponde a un número impar, a propósito de la exigencia de que los proyectos de leyes estatutarias deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros (art. 153 C.P.). Dicha decisión fue retomada en la Sentencia SU-221 de 2015. Según certificación que fue anexada en el oficio SGE-CS-1715-2018 del 17 de mayo de 2018, suscrita por el secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, “la votación nominal al bloque del Articulado, Título y que sea Ley de la República del Proyecto de Ley Estatutaria 008 17 Senado, 016 de 2017 Cámara, se realizó el día 15 de noviembre de 2017, Acta número 34, cuya Gaceta se encuentra en proceso de elaboración y publicación; siendo aprobado con el siguiente resultado: || Por el Sí: 51 || Por el No: 07 || Total: 58 Votos” (folio 172 del cuaderno principal). En el análisis que hace la Defensoría del Pueblo frente a este punto, concluye que el segundo debate en la Plenaria del Senado contó en todas las votaciones con el quórum decisorio y la mayoría requerida constitucionalmente (folios 50 y 51 del cuaderno 2 de intervenciones). Artículo 145 de la Constitución Política. Artículo 145 de la Constitución Política. Artículo 153 de la Constitución Política. Folios 41 y 59 del cuaderno del concepto del Procurador. Folio 19 del cuaderno del concepto del Procurador. Lo anterior, con ocasión de un vicio de inconstitucionalidad alegado por la Procuraduría al entender que se había comprometido el principio de publicidad consagrado en el artículo 157 superior, en la medida en que a los senadores no se les garantizó el derecho de conocer previamente el texto del informe de una subcomisión nombrada con el propósito de lograr una mayor ilustración en el trámite legislativo. Se diferencia de la comisión de conciliación, regulada en el artículo 161 de la Constitución Política, y de la comisión especial, únicamente de creación legal, según el artículo 62 de la Ley 5ª de 1992. Folio 19 del cuaderno del concepto del Procurador. Folio 67 del cuaderno del concepto del Procurador. El artículo 113 de la Ley 5ª de 1992 señala: “PRESENTACIÓN DE PROPOSICIONES. El Congresista, autor de una proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla”. A la misma conclusión llegó la Procuraduría General de la Nación al hacer el estudio de formación del Proyecto de Ley Estatutaria. Ver folios 70 y 89 del cuaderno del concepto del Procurador. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993. En este caso se decidió, entre otras cosas, que el Reglamento del Congreso era inconstitucional al establecer la posibilidad de que existieran proyectos de ley que se ocuparan de diferentes materias. Corte Constitucional, Sentencia C-995 de 2001. En este caso se reiteró la jurisprudencia constitucional fijada en Sentencias tales como la C-531 de 1995 y C-501 de 2001. Al respecto, puede consultarse Corte Constitucional, Sentencias C-523 de 1995 y C-198 de 2002. En la Sentencia C-025 de 1993 se dijo al respecto: “La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano”. La Corporación en la Sentencia C-025 de 1993 señaló: “Anótase que el término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente”. Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 1994. En esa oportunidad se decidió, entre otras cosas, que incluir el régimen de concesiones y licencias de los servicios postales (art. 37) dentro de Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) no viola el principio de unidad de materia, “[…] por cuanto las normas impugnadas regulan formas de contratación administrativa, que es el tema general de la Ley 80 de 1993”. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas en las Sentencias C-407 de 1994 y C-006 de 2001. Así lo señaló la Sentencia C-1025 de 2001, en la cual correspondió a la Corporación estudiar el cargo por unidad de materia en el contexto de una legislación portuaria. Corte Constitucional, Sentencia C-1025 de 2001. Al respecto se dijo lo siguiente: “[…] para respetar el amplio margen de configuración legislativa del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que ‘no se relacionen’ los temas de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) […]”. “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. En la sesión conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes se agregó la expresión “y deroga expresamente el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 898 de 2017”, lo cual fue acogido en las plenarias de Senado y Cámara de Representantes. Entendió la Corte que las modificaciones introducidas a la estructura de la Fiscalía General de la Nación no contradicen la Constitución, ni desbordan la habilitación conferida al Presidente de la República para la implementación del Acuerdo de Paz, y que la reforma responde a las necesidades de la justicia transicional y a la realización de los derechos de las víctimas del conflicto. Los literales h y j del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 preveían que el Congreso solo estaba facultado para incorporar modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional y que debía votar en bloque la iniciativa. En la Sentencia C-332 de 2017, la Corte declaró la inexequibilidad de estos literales por considerar que sustituían la Constitución, específicamente, el núcleo esencial de la función legislativa y el principio de equilibrio e independencia entre los poderes públicos, aunque precisó que las opciones regulativas y las modificaciones que tuvieran lugar en el trámite adelantado por la vía rápida sí debían cumplir el requisito de conexidad con los contenidos del Acuerdo Final. Los artículos 88 (Funciones de policía judicial de la JEP y dirección) y 89 (Unidad de gestión y jerarquía), fueron adicionados en primer debate por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes y no sufrieron cambios en el segundo debate. Se realizó la comparación entre el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, según la publicación realizada en la Gaceta No. 1082 de 2017, y los textos aprobados en segundo debate por la Plenaria del Senado y la Plenaria de la Cámara de Representantes, de acuerdo con las publicaciones realizadas en las Gacetas No. 1084 y 1107 de 2017, respectivamente Se realizó la comparación entre el texto aprobado en primer debate por las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y Cámara, según la publicación realizada en la Gaceta No. 1082 de 2017, y los textos aprobados en segundo debate por la Plenaria del Senado y la Plenaria de la Cámara de Representantes, de acuerdo a las publicaciones realizadas en las Gacetas No. 1084 y 1107 de 2017, respectivamente. Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2006. Corte Constitucional, Sentencias C-332 de 2005, C-194 de 2013 y C-379 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-1092 de 2003. Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-198 de 2002. Esta expresión fue agregada al final del numeral 3 del parágrafo del artículo 104 del Proyecto de Ley Estatutaria. Folios 325 al 328 del cuaderno 1 de intervenciones. Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Quinta del 10 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2014-00028-00; Sentencia de la Sección Quinta del 11 de marzo de 1999, M.P. Mario Alirio Méndez, Exp. 1847; y Sentencia de la Sección Quinta del 1 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 63001-23-33-000-2015-00336-01. Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Quinta del 1 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 63001-23-33-000-2015-00336-01. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2004, que reitera las Sentencias C-367 de 1996, C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001. Más recientemente, puede consultarse la Sentencia C-584 de 2016. Folio 50 del cuaderno del concepto del Procurador. En la Gaceta No. 1124 del 30 de noviembre de 2017 fue publicada la fe de erratas al informe de conciliación publicado en las Gacetas No. 1108 (Cámara) y 1109 (Senado), debido a un error de transcripción presentado en la conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 008 de 2017 Senado y 016 de 2017 Cámara, en relación con los artículos 21 (debido proceso) y 111 (mecanismo de selección y nombramiento). En coherencia con la Sentencia C-674 de 2017 que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 01 de 2017. En lo que tiene que ver con la competencia de la JEP frente a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, se acogió lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que su sometimiento debe ser voluntario. En lo que tiene que ver con la competencia de la JEP frente a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, se acogió lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que su sometimiento debe ser voluntario. La disposición integra lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que el sometimiento a la JEP de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, debe ser voluntario. Lo anterior en coherencia con la Sentencia C-674 de 2017 que declaró inexequible las expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso segundo del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. La disposición integra lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que el sometimiento de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, debe ser voluntario. En lo que tiene que ver con la competencia de la JEP frente a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, se acogió lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el entendido de que su sometimiento debe ser voluntario. En las Gacetas No. 1108 (Cámara) y 1109 (Senado) del 28 de noviembre de 2017 fue publicado el informe de conciliación y el texto conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria. Cfr. Gaceta No. 1082 de 2017. Cfr. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la república, publicado en la gaceta No. 971 de 2017. Folio 52 del cuaderno del concepto del Procurador. La Sentencia C-674 de 2017 declaró la inexequibilidad de los incisos tercero (parcial), cuarto y quinto del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, que fijaban unas reglas especiales para la selección y revisión de los fallos de tutela contra acciones u omisiones de la JEP, por parte de la Corte Constitucional, en contravía de la supremacía de la Constitución. Folios 52 y 53 del cuaderno 2 de intervenciones. Gaceta No. 322 de 2018, p.
49. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal. La votación fue la siguiente: votos emitidos: 54; votos por el SÍ: 49; votos por el NO:
05. Gaceta No. 322 de 2018, p.
100. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal. La votación fue la siguiente: votos emitidos: 53; votos por el SÍ: 48; votos por el NO:
05. Señaló la presidencia: “En consecuencia, ha sido aprobado el bloque del articulado del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, como viene de la ponencia y leído por el señor Secretario General del Congreso excepto los artículos los artículos 1°, 35, 99, 102, 106, 129, y 150” (Gaceta No. 322 de 2018. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal). Gaceta No. 322 de 2018, p.
104. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal. La votación fue la siguiente: votos emitidos: 52; votos por el SÍ: 46; votos por el NO:
06. Gaceta No. 322 de 2018, pp. 114-115. Ver CD obrante entre folios 362 y 363 del cuaderno principal. Antes de iniciar la discusión y votación del articulado, la presidencia sometió a consideración de la Plenaria el informe del procedimiento de votación que propuso la subcomisión accidental nombrada para estudiar las proposiciones presentadas, y, cerrada su discusión, abrió la votación en forma nominal y pública, obteniéndose el siguiente resultado: votos emitidos: 53; votos por el SÍ: 50; votos por el NO:
03. En la Sentencia C-029 de 2018, con ocasión del estudio de unas disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, que no habían sido objeto de pronunciamiento previo en la Sentencias C-285 y C-373 de 2016, la Corte sostuvo que “[e]l principio de instrumentalidad de las formas aplicable al trámite de formación de las leyes, precisa que la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fundamento en el desconocimiento del trámite reglamentario para su formación, tiene que demostrar que el procedimiento no fue atendido, que el legislador obró de manera distinta a la prevista en el Reglamento del Congreso, siendo menester comprobar que el vicio ocurrido tuvo la implicación de desviar, deformar, pretermitir o impedir dilucidar con claridad que la voluntad democrática se expresó adecuadamente” (negrillas fuera de texto). En esa oportunidad, correspondió a la Corte determinar si existieron vicios de procedimiento en el trámite de la Ley 643 de 2001 por los siguientes aspectos: el error tipográfico que figura en la gaceta del congreso sobre la fecha de la sesión en que se aprobó el proyecto de ley cuestionado en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, la solicitud de trámite de urgencia presentada por el Ministro Delegatario de funciones presidenciales, y una supuesta falta de sanción presidencial de la Ley. En el estudio del primer punto, sostuvo que dicha irregularidad no configuró un vicio y precisó: “Así, para que el juez constitucional constate que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado durante el trámite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad”. Regla reiterada en la Sentencia C-040 de 2010. Folio 53 del cuaderno 2 de intervenciones. Sobre el particular, en la Sentencia C-872 de 2002, decisión que estudió la constitucionalidad del procedimiento legislativo que precedió a la Ley 643 de 2001, se fijaron las condiciones que debía reunir la irregularidad del trámite para considerarla subsanable. Consideró la Corte en esa oportunidad que una vez establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debía determinarse, en primer término, si la irregularidad fue convalidada por el Congreso durante el trámite legislativo. De no haberse convalidado, el siguiente paso a seguir es verificar si se trata de un vicio subsanable, lo que permitiría devolver el expediente al Legislativo para que corrija la irregularidad. Así lo explicó: “En tercer término, puede ocurrir que exista un vicio en la formación de la ley, y éste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisión de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, ésta proceda a subsanarlo (CP art 241 par)”. En relación con la consulta previa frente a medidas legislativas, en las Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009 la Corte demarcó de forma precisa el concepto de afectación directa. La distinción entre criterios y subreglas es puramente metodológica. Se trata, en su conjunto de los estándares de aplicación de la consultas recogidos y sistematizados por esta Corte en la sentencia T-129 de 2011, y posteriormente reiterados de forma constante y uniforme por las distintas salas de revisión y la Sala Plena (ver, por ejemplo, las Sentencias C-371 de 2014, T-197 de 2016, SU-217 de 2017 y T-713 de 2017). Esta síntesis se basa en las Sentencias T-129 de 2011 y T-693 de 2011, y en fallos recientes en los que se reiteraron y sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la consulta. Que según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1397 de 1996, tiene por objeto concertar entre los pueblos y comunidades indígenas y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen. Autoridad representativa de estas comunidades, de acuerdo con la Sentencia T- 576 de 2014, que ordenó al Ministerio del Interior adelantar un proceso de consulta con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país para definir las pautas de integración del Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general que sean susceptibles de afectarlas directamente. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2957 de 2010, tiene las siguientes funciones: “Ser la instancia de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el Gobierno Nacional. ||
2. Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las entidades territoriales. ||
3. Contribuir en la solución de los problemas de educación y salud del grupo étnico Rom o Gitano. ||
4. Establecer mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos”. Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009. “OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Temis - Universidad de los Andes, Bogotá, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88”. Cita original. “ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150”. Cita original. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. Ver acápite la paz como derecho, deber y fin constitucional. Según esta Corte “[l]a paz es un derecho colectivo, de “tercera generación”, cuya satisfacción depende de diferentes factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente, se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria”. Sentencias T-008 de 1992 y C-630 de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 59 de 1990. Al respecto, señaló la Corte Suprema de Justicia: “[…] las instituciones tal como se encuentran diseñadas no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tienen que encarar. No es que las instituciones se hayan constituido per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas, se han quedado cortas para combatir modalidades de intimidación y ataque no imaginadas siquiera hace pocos años, por lo que su rediseño resulta una medida a todas luces necesaria para que las causas de la perturbación no continúen agravándose, como hasta ahora ha venido ocurriendo, en los seis años de vigencia del Estado de Sitio. || El clamor popular para que ocurra el fortalecimiento institucional es un hecho público y notorio que en derecho no requiere prueba; en favor de él se han manifestado los partidos políticos, los medios de comunicación, los estamentos universitarios y el pueblo en general, a través de la denominada "séptima papeleta", en las elecciones del 11 de marzo de 1990”. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 138 de 1990. MM. PP. Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein. La paz fue entendida por primera vez en el constitucionalismo colombiano como derecho síntesis: “Yo reitero este punto, efectivamente la paz puede ser una aspiración o un valor, son ambas cosas, pero lo importante es que quede en claro que esa redacción, cualquiera de las dos palabras que se use, no impide consagrar la paz como un derecho y un deber de todos los colombianos, porque la paz es la síntesis de todos los derechos humanos, sin ella no habrá vigencia de ningún otro”. En: Comisión Primera, sesión de abril 10 de 1991. “La integración de la Asamblea Constitucional guarda una estrecha relación con los procesos de paz que vienen adelantándose bajo la dirección del Gobierno Nacional. Así se entendió desde la expedición misma del Decreto Legislativo 1926 por el cual se dictaron medidas conducentes a la contabilización de los votos que emitieran los ciudadanos el 9 de diciembre de 1990 a fin de que estos pudieran convocar e integrar la Asamblea Constitucional”. En: Comunicado del Dr. Humberto De la Calle Lombana. En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Miércoles 6 de febrero de 1991. “Toda enmienda a la Carta Fundamental constituye prefiguración de un orden deseable, que movilice las energías sociales hacia el logro de determinadas metas. En este proceso no podemos ser simples espectadores comprometidos”. En: “Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia No. 6, presentado por el delegatario Diego Uribe Vargas. En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Lunes 18 de febrero de 1991, p.
14. Dos miembros tuvieron voz y voto en cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Decreto Legislativo 1926 de 1990, y dos, participaron con voz, pero sin voto, por instrucción del Gobierno Nacional. Ver: Comunicado del Presidente, Dr. César Gaviria Trujillo, y el Ministro de Gobierno, Dr. Humberto De la Calle Lombana. En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Miércoles 6 de febrero de 1991. “Tal como se previó al expedir las medidas ya citadas, el proceso de conformación de la Asamblea Constitucional ha sido uno de los factores de mayor importancia para la reincorporación a la vida civil de movimientos como el EPL y el PRT”. En: Comunicado del presidente, Dr. César Gaviria Trujillo, y el Ministro de Gobierno, Dr. Humberto De la Calle Lombana. En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Miércoles 6 de febrero de 1991. Intervención de José Matías Ortiz Sarmiento, por el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT). En: Diario de la Asamblea Nacional Constituyente. Martes 5 de marzo de 1991, p.
7. Y continúa: “Se trata de sacar la Constitución de su actual condición de letra muerta”. Así se pronunciaba la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 59 del 24 de mayo de 1990: “En ese periodo el país ha asistido a múltiples hechos de violencia que lo han horrorizado; la toma del Palacio de Justicia y la inmolación de 11 magistrados de esta Corporación, la muerte de tres candidatos presidenciales, la explosión de un avión cargado de pasajeros, las masacres, las fosas comunes, los atentados a los periódicos, las bombas que indiscriminadamente cobran víctimas inocentes, son ejemplos de una situación ya no solo atribuible a la guerrilla y al narcotráfico, sino a otras manifestaciones del crimen organizado”. “[…] La vida política se desarrolla a través de conflictos jamás definitivamente resueltos, cuya resolución se consigue mediante acuerdos momentáneos, treguas y esos tratados de paz más duraderos que son las Constituciones […]”. Bobbio, Norberto. El Futuro de la Democracia. Plaza y Janes. Barcelona, España, 1985, p.
171. Citado en: Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 59 de 24 de mayo de 1990. La Resolución RC Res.6 aprobada por consenso en la 13ª sesión plenaria de la Conferencia de Kampala celebrada el 11 de junio de 2010, establece unas enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al crimen de agresión. El artículo 8 bis dispone: “1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. ||
2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas […]”. Plaza y Janes. Barcelona, España, 1985, p.
171. Citado en: Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 59 de 24 de mayo de 1990. La Ley 418 de 1997 reguló instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica en el país, dentro de los cuales concibe el diálogo y la solución negociada del conflicto armado colombiano. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. Artículos transitorios 12 y 13 de la Constitución. El número sería establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que hiciera de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes serían convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación correspondía al Presidente de la República. Artículo transitorio 30 de la Constitución. Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia. Prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014. Diálogos de Tlaxcala y Caracas con la CGSB (1991), Proceso de paz con la Corriente de Renovación Socialista (CRS) (1994), Acuerdo de paz y convivencia con las Milicias Populares de Medellín (1994), Diálogo y Acuerdo de Paz y Convivencia con el MIR- COAR en Medellín (1996); Acuerdo Humanitario de Remolinos del Caguán (1997); Acuerdo de Puerto del Cielo (1997), La Cumbre de Yerbabuena (1997) y el Consejo Nacional de Paz (1998), Preacuerdo de Viana (España) (1998), Acuerdo de Mainz (Alemania) (1998); Proceso de paz del Caguán (1998); las Rondas de la Habana (2005), Proceso de Paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (2008), Diálogos de La Habana (2012). En: Biblioteca de la Paz: serie el proceso de paz en Colombia. Tomos I-IV. Fundación Cultura Democrática, Bogotá D.C., 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. La Declaración de 2016 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Paz no es un tratado internacional, sino un instrumento internacional auxiliar para la interpretación de este derecho. En su informe, en primer lugar, el Relator menciona que la finalidad mediata de ofrecer reconocimiento a las víctimas hace referencia a la obligación de “que se reconozca el daño que se les ha causado”, así como al “reconocimiento de la víctima como titular de derechos”, propendiendo por “negar la implícita afirmación de superioridad del delincuente en una sentencia que se proponga reafirmar la importancia de las normas que garantizan la igualdad de derechos para todos”. Se trata de buscar la verdad para lograr el “reconocimiento oficial y público de esos hechos”. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Doc. A HRC 21 46, 9 de agosto de 2012, párrafos 28, 29 y
30. En relación con la finalidad mediata de fomentar la confianza “tanto entre los particulares como entre estos y las instituciones del Estado”, el Relator señala que “[c]onfiar en las instituciones significa conocer y reconocer como válidos los valores y las normas por los que se rige una institución y considerar por consiguiente que la estructura institucional basada en esas normas y valores resulta suficientemente convincente a ojos de un número suficiente de personas para motivar su apoyo constante y activo, así́ como la observancia de las normas y valores subyacentes”. Se trata de que más allá de la vigencia jurídica y formal de normas constitucionales que prohíben la violencia y atribuyen a las instituciones la obligación de garantizar condiciones de resolución pacífica de conflictos, la ciudadanía confíe en que estas instituciones, en efecto, darán respuesta a esta expectativa normativa. Ibíd., párrafos 32 y
33. Al respecto, señala que la reconciliación “es, como mínimo, la circunstancia en que las personas pueden recobrar la confianza mutua en su calidad de titulares de iguales derechos. Esto significa que las personas que están bajo la jurisdicción de un determinado Estado se adhieren debidamente a las normas y valores en que se fundan las instituciones que lo dirigen; confían en grado suficiente en que aquellos que trabajan en esas instituciones también lo hacen sobre la base de esas normas y valores, incluidas las normas que hacen de las personas titulares de derechos; y están suficientemente seguros de la voluntad del resto de cumplir y respaldar esas normas y valores”. Ibíd., párrafo
38. El Relator señala que “la vulneración de los principios del estado de derecho es uno de los factores que conducen a la violación de los derechos de las víctimas” y, por consiguiente, señala que la justicia transicional promueve “que las personas puedan razonablemente considerarse titulares de derechos” y “envía un mensaje: que los poderosos no están exentos de rendir cuentas ante la justicia, de manera que se recobra la idea de universalidad de la ley”. Además, resalta que los procesos de justicia transicional tienden a fortalecer la participación como elemento esencial del Estado de derecho. Sin embargo, llama la atención el Relator sobre el hecho de que no se puede hacer recaer sobre la justicia transicional la totalidad de la agenda del Estado de derecho, pues eso dependerá de reformas institucionales más amplias, que pueden hacer parte de la transición, pero que exceden el ámbito de la justicia transicional. Sostiene que “estas medidas no pueden por sí solas establecer ni sostener dicho estado de derecho. Se requiere además medidas de reforma institucional, desarrollo, superación de patrones de exclusión, entre otros”. Ibíd., párrafos 40 al
46. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Doc. A HRC 21 46, 9 de agosto de 2012, párrafo
28. Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-370 de 2005, C-1199 de 2008, C-936 de 2010, C-771 de 2011, C- 052 de 2012, C-250 de 2012, C-253A de 2012, C-781 de 2012, C-280 de 2013, C-579 de 2013, C-581 de 2013, C-752 de 2013, C-912 de 2013, C-180 de 2014, C-286 de 2014, C-287 de 2014, T- 477 de 2014, C-577 de 2014, C-694 de 2015, C-084 de 2016, C-161 de 2016, C-330 de 2016, C-379 de 2016, C-404 de 2016, C- 160 de 2017, C-172 de 2017, C-518 de 2017, C-541 de 2017 y C-555 de 2017. El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, planteó el “Enfoque Global” en su informe de 2014 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas: “27. Las diversas medidas adoptadas deben presentar una “coherencia externa”, es decir que no deben concebirse y aplicarse como iniciativas aisladas e independientes, sino como parte de una misma política integrada. Aclarar estas interrelaciones también nos ayudará a entender por qué entrar en regateos, como ha podido resultar tentador en muchos casos, es probablemente una carta perdedora. Esta es la segunda conclusión práctica: no se debe tratar de compensar un tipo de medidas con otro. Las autoridades deben resistir la tendencia a esperar que las víctimas hagan la vista gorda ante la inacción de una de estas áreas solo porque se toman medidas en otra de ellas. Además de contravenir las obligaciones internacionales del Estado en cada área de acción del mandato, ese tipo de política tiende a reducir las posibilidades de que cualquier acción que de hecho emprenda el gobierno sea reconocida como medida de justicia”. Naciones Unidas, Documento A HRC 21 46, 9 de agosto de 2012. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral y las garantías de no repetición. Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2013 y C-286 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. ONU. Adoptada por la Asamblea General en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. OEA. Adoptada por la Asamblea General en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998. ONU. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. ONU. adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 40 34 del 29 de noviembre de 1985. Proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-579 de 2013. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, C-004 y C-228 de 2003, C-014 de 2004, C-928, C-979 y C-1154 de 2005, C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, C-209 de 2007 y C-1199 de 2008, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-580 de 2002. En esa oportunidad la Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz que restringían los derechos de las víctimas. “Declaración de Principios”, Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera, p.
124. Al respecto ver la Sentencia C-007 de 2018 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. Este Tribunal ha sostenido: “En consecuencia, la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas”. Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, reiterado en las Sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012. Comité Internacional de la Cruz Roja, ¿Cuál es la definición de “conflicto armado” según el derecho internacional humanitario?, Documento de opinión, marzo de 2008, p.
3. El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra fue incorporado al ordenamiento interno Colombiano mediante la Ley 171 de 1994 y controlado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-225 de 1995. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 1977, artículo 1. “[…] es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial […]. Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2010, rad. 29753. Pág.
26. Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 24 de noviembre de 2016, pág.
145. TPIY, Fiscal v. Akayesu, Sala de Apelación, Sentencia de Apelación, 1 de junio de 2001, párrafo
444. TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, párrafo 55-58. TPIY, Fiscal v. Stakic, Sala de Apelación, Sentencia del 22 de marzo de 2006, párrafo
342. TPIY, The Prosecutor v. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, Sala de Apelación, Sentencia del 15 de marzo de 2006, párrafo 16; reitera lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, Sala de Apelaciones, Sentencia del 12 de junio de 2002. Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Ley 1424 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Ibídem. En particular, la Corte ha referido dicho concepto en el caso del Banco de la República. Al respecto, ha dicho que “la autonomía técnica implica para el Banco Central la potestad de definir conforme a sus propias pautas cuándo emplear los instrumentos de regulación e intervención monetaria, cambiaria y crediticia, y cuáles usar en caso de que decida hacerlo”. Corte Constitucional, Sentencia C-866 de 2014. En la Sentencia C-285 de 2016, al estudiar la reforma contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte resaltó la importancia del principio de autogobierno de la Rama Judicial considerándolo un eje esencial de la Carta Política. Para llegar a dicha conclusión, este Tribunal analizó el autogobierno y su conexión con los principios de separación de poderes, independencia y autonomía de las ramas como garantía de imparcialidad y neutralidad en las decisiones judiciales y presupuesto para la protección de derechos fundamentales, concluyendo de dicho análisis que la relación entre los mismos es lo que le otorga el componente esencial en la Constitución Política. En dicha providencia, la Corte realizó un estudio del principio de separación de poderes, en el cual, luego de hacer un recuento jurisprudencial del mismo, desarrollado en las Sentencias C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-141 de 2010 y C-171 de 2012, concluyó que es un elemento esencial del ordenamiento superior pues constituye un “instrumento de limitación de poder y garantía de los derechos y libertades y de la realización de los fines estatales. Y tal como fue concebido por el constituyente, exige: (i) la identificación de las funciones del Estado; (ii) la atribución de dichas funciones a órganos estatales diferenciados, en principio, de manera exclusiva y excluyente; (iii) la garantía de que cada órgano goce de independencia, en el sentido de que debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su función; (iv) la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido de que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse”. Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado. Corte Constitucional, Sentencia C-771 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-984 de 2010. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia C-618 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992. Al respecto puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-507 de 1995 en la que esta Corporación resaltó la competencia discrecional que tiene el legislador para regular todo lo ateniente a la función pública, específicamente, la carrera administrativa, lo que le permite el establecimiento de carreras especiales en aras de garantizar el cumplimiento de los cometidos y funciones del Estado que, por diversas razones, tales como la especificidad de las actividades, no pueden homologarse a las del grueso de los funcionarios o empleados estatales. Entre ellos, los que señala el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Verdad, Justicia y Reparación, Pablo de Greiff en su informe sobre reparaciones: “la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art. 6), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 39). Cabe recordar también los instrumentos del derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional que son pertinentes en ese ámbito: el Convenio de La Haya relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre (art. 3), el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (art. 91) y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (arts. 68 y 75)”. Naciones Unidas, Relator Especial sobre la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición, Pablo de Greiff, Doc. A 69 518, 14 de octubre de 2014, párrafo
15. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, C-579 de 2013 y C-007 de 2018. Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006, C-579 de 2013, C- 674 de 2017 y C- 007 de 2018. Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). Comité Internacional de la Cruz Roja (1998). Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios. 1ª Ed. Bogotá: Plaza y Janes. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005; Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de noviembre de 2005; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005; Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Estas exclusiones son acordes con lo establecido por el legislador en las Leyes 40 de 1993, 589 de 2000, 733 de 2002 y 742 de 2002. Corte Constitucional, Sentencias C-415 de 1993, C-069 de 1994, C-578 de 2002 y C-695 de 2002. En la Sentencia C-007 de 2018, la Corte refiere la Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, organismo autorizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para interpretar el tratado. En el aparte 405.1 de la Sentencia C-007 de 2018 se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y la consecuente prohibición de otorgar amnistías a dichos delitos. En la Sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “si bien uno de los parámetros que permiten identificar el delito político y sus conexos es que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional, ello no debe llevar a la conclusión de que, en todos los casos, este ente abstracto es el único afectado, o la única víctima de la conducta. Es evidente que la rebelión va acompañada de actos que pueden afectar intensamente derechos individuales, y, por lo tanto, la afirmación no puede interpretarse en el sentido de que estos delitos no tienen víctimas, como se sostuvo por parte de algunos intervinientes en la audiencia pública ante la Corte”. Corte Constitucional, Sentencias C-415 de 1993, C-069 de 1994, C-578 de 2002, C-695 de 2002 y C-007 de 2018. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado la “manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos […] ni para la identificación y el castigo de los responsables”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. La Ley 975 de 2005, conocida como de justicia y paz, en su artículo 71 encuadraba la conformación y pertenencia a grupos paramilitares en el delito de sedición. De esa forma se buscaba permitir jurídicamente el indulto de los paramilitares desmovilizados. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible esa norma debido a irregularidades de trámite. Sin embargo, no analizó si la conformación y participación en grupos era o no un delito político. En julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia expidió una sentencia en la que declaró que el paramilitarismo no era un delito político. La Corte Suprema señaló que: “1) La Constitución establece ciertos criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político;
2) Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre delitos políticos y el concierto para delinquir;
3) Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas;
4) Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia, No. 26945, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y Julio Enrique Socha Salamanca, julio 11 de 2007. El Acuerdo Final de Paz refiere este carácter inescindible cuando señala que “[e]l funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. Incorporado mediante el Acto Legislativo 01 de 2012. En la forma como fue modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 Encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, elaborados inicialmente por Louis Joinet. Naciones Unidas. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E CN.4 2005 102 Add. 18 de febrero de 2005. Declarado exequible a través de la Sentencia C-007 de 2018. Aprobado por la Ley 742 de 2002, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de 2002. Aprobados por medio de la Ley 1268 de 2008, y declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Robert Cryer, International Criminal Law, Capítulo 25, en: Malcolm D. Evans (Ed.), International Law, Cuarta Edición, Oxford University Press, 2014, pág. 752. “Como el Derecho Penal Internacional es un área del Derecho Internacional, sus fuentes son las del Derecho Internacional. Usualmente se considera que son aquellas enumeradas en el artículo 38 (1) (a) – (d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. Traducción informal de la siguiente cita: “as international criminal law is a subset of international law, its sources are those of international law. These are usually consider to be those enumerated in Article 38(1)(a) – (d) of the Statute of International Court of Justice (…)”.Robert Cryer, Hakan Freeman, Darryl Robinson, Elizabeth Wilmshurst, An Introduction to International Criminal Law and Procedure, Tercera Edición, Cambridge University Press, 2014, pág.
8. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. Traducción informal de la siguiente cita: “In Blaskic, it was defined by reference to four factors: (1) a plan or objective, (2) large-scale o continues commission of linked crimes, (3) significant resources, and (4) implication of high-level authorities”. Robert Cryer, Hakan Freeman, Darryl Robinson, Elizabeth Wilmshurst, An Introduction to International Criminal Law and Procedure, Tercera Edición, Cambridge University Press, 2014, pág.
235. Traducción informal de la siguiente cita: “the organized nature of the acts of violence and the improbability of their random occurrence”. Ibid. Traducción informal de la siguiente cita: “An analysis of the systematic nature of the attack therefore goes beyond the existence of any policy seeking to eliminate, persecute or undermine a community.2636 Such analysis also entails inquiry as to whether a series of repeated actions seeking to produce always the same effects on a civilian population was undertaken with consideration − identical acts or similarities in criminal practices, continual repetition of a same modus operandi, similar treatment meted out to victims or consistency in such treatment across a wide geographic área”. Corte Penal Internacional, Sala de Primera Instancia, Fiscal vs. Germain Katanga, Decisión conforme al artículo 74 del Estatuto, Caso No. ICC-01 04-01 07, 7 de marzo de 2014, párr. 1113. Así lo señaló esta Corte en la Sentencia C-007 de 2018. Traducción informal de la siguiente cita: “The Committee considers that torture is practised systematically when it is apparent that the torture cases reported have not occurred fortuitously in a particular place or at a particular time, but are seen to be habitual, widespread and deliberate in at least a considerable part of the territory of the country in question”. Informe del Comité contra la Tortura, Sesión 48, Doc. UN A 48 44 Add.1, 15 de noviembre de 1993, pár.
29. En la Sentencia C-007 de 2018 la Corte señaló: “En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada y el derecho internacional humanitario, el deber de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar las graves infracciones al DIH, está referido a todos los crímenes de guerra, sin que exista en esa normatividad internacional una categoría o unos criterios que permitan identificar con certeza una modalidad de crimen internacional denominada “grave crimen de guerra”. La jurisprudencia de la Corte ha interpretado el elemento sistemático referido a los crímenes de guerra, como la necesidad de enfatizar en que estos tengan un nexo con el conflicto armado, excluyendo así hechos aislados, desconectados del fenómeno de violencia organizada que comporta la confrontación bélica”. Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, A HRC 27 56, 27 de agosto de 2014, párrafos 105, 107 y
109. Registro Único de Víctimas, consultado en https: www.unidadvictimas.gov.co es registro-unico-de-victimas-ruv 37394, consultado el 8 de marzo de 2018. Naciones Unidas, Informe del Relator Especial, op. cit. Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, A HRC 27 56, 27 de agosto de 2014, párrafos 105, 107 y
109. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 2018. Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. Según el Acuerdo Final de Paz “[e]l funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” (punto 5.1.2. Justicia, num. 15, p. 146). El Protocolo II no usa el término combatientes, sino que se refiere a personas que participan directamente en las hostilidades. Este asunto fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-291 de 2007 en la que señaló que “El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra””. Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. Cfr. acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Comité Internacional de la Cruz Roja. Métodos y medios de guerra. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977. Comité Internacional de la Cruz Roja. Guía participación en hostilidades. Participación Directa en las Hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Comité Internacional de la Cruz Roja. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Concepto de persona civil en un conflicto armado no internacional. Carácter mutuamente excluyente de los conceptos de persona civil, fuerzas armadas y grupos armados organizados, p.35. Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Noción que coincide con la de servidores públicos del artículo 123 de la Constitución. La autoría se entiende como el autor directo del delito, esto es, quien lleva a cabo el hecho punible por sí mismo. El autor mediato es quien utiliza a otra persona como instrumento para realizar la acción penal, dominando la voluntad de un tercero. La coautoría se entiende cuando existe un acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito, esto es, un acuerdo común, y existe cooperación y división del trabajo criminal entre los coautores. La instigación o determinación de la conducta sancionable penalmente implica la cooperación dolosa de un tercero con el fin de cometer una conducta antijurídica. La complicidad se limita a realizar actos que favorecen un ilícito ajeno, no existiendo dominio sobre el mismo, esta puede ser de carácter intelectual o física. i) Comisión individual: quien cometa el crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro; ii) Co-perpetración o control conjunto: quien ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen; iii) Perpetración indirecta o a través de otra persona: cómplice o encubridor que colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen; y iv) Co-perpetración indirecta: quien contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. Sabine Michalowski y Juan Pablo Cardona. The Ten Principles of the UN Global Compact. Principle Two: Human Rights. Consultado en http: www.unglobalcompact.org AboutTheGC TheTenPrinciples Principle2.html. Michalowski, Sabine; Cardona, Juan Pablo (2015). Responsabilidad corporativa y justicia transicional. Anuario de Derechos Humanos, 11, 173-182. The Ten Principles of the UN Global Compact, op. cit. Ver clasificación en Sánchez, Camilo (2013). Corporate accountability, reparation, and distributive justice in post-conflict societies. En Corporate Accountability in the context of Transitional Justice (Ed. Michalowski, Sabine). Nueva York: Routledge. Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. De conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 63 de 1993), el objetivo del Código es regular “el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”. Algunos artículos del Código, como el 10, se refieren a esta regulación como “tratamiento penitenciario”. Conforme al artículo 150-17 de la Constitución, cuando los favorecidos con las amnistías o los indultos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación. Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5, p.
186. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “En el contexto de la justicia de transición, entendida como una política integral para reparar violaciones masivas, los objetivos de los programas de reparación consisten en proporcionar reconocimiento a las víctimas, no solo como víctimas, sino en primera instancia como titulares de derechos, y fomentar la confianza en las instituciones que cometieron abusos contra las víctimas o no las protegieron. Esos objetivos solo pueden cumplirse si las víctimas tienen buenas razones para creer que los beneficios que reciben reflejan la seriedad con que las instituciones toman todas las violaciones de sus derechos. Dado que los programas de reparación no son simples mecanismos para distribuir indemnizaciones, la magnitud de las reparaciones tiene que ser proporcional a la gravedad de las violaciones, las consecuencias que tuvieron para las víctimas, la vulnerabilidad de estas, y la intención de manifestar el compromiso de defender el principio de la igualdad de derechos para todos”. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, sobre Reparaciones. Naciones Unidas, Documento A 69 518, 14 de octubre de 2014, párrafo
47. Sentencia C-460 de 2008. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-176 de 1994, C-396 de 1995 y C-694 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-187 de 1999, C-291A de 2003 y C-750 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1999. Corte Constitucional, Sentencias C-1106 de 2000 y C-243 de 2009. Al respecto, en la Sentencia C-243 de 2009, explicó la Corporación que en desarrollo de su trámite no hay lugar a cuestionamientos atinentes a “la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos”. La Corte Constitucional ha señalado que “[e]n el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público […]: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo […]”. Sentencia C-1106 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002. Ver Corte Constitucional, Sentencias C-176 de 1994, C-396 de 1995, C-405 de 2004 y C-694 de 2015. Grocio, H. (1625). De Juri Belli ac Pacis, libro 11, cp.
21. Citado por: Ferley, Joyce (1993). Law and Procedure of Extradition, ep. 1.01. Este principio “se remonta hasta el siglo XVII, cuando el tratadista Hugo Grocio las formuló en su obra De Juri Belli ac Pacis (1625) con las siguientes palabras: ‘[...] Dado que los Estados no están acostumbrados a permitir a otro Estado entrar armados en su territorio para ejecutar un castigo, ni esto es conveniente; es por ello que la ciudad que se rija por esta finalidad, y en la que sea encontrado el que cometió el delito, deberá hacer una de estas dos cosas, o bien ella misma, si fuera solicitada para tal menester, enjuiciar y castigar al culpable, o debería de entregarle a la parte que solicita su entrega’”. La cita es tomada de la Sentencia C-1189 de 2000. Ver también Fichet, Isabelle y Mosse, Marc (2000). L’obligation de prendre des mesures internes nécessaires à la prévention et à la répression des infractions. Droit International Pénal. París. P.
871. Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 2004. En la legislación interna consultar el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia SU-110 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2009. Velásquez V., Fernando (2004). Manual de Derecho Penal, parte general. Bogotá: Editorial Temis, p.
161. Corte Constitucional, Sentencia C-1189 de 2000. Ver Instituto de Investigaciones Jurídicas (2016). Extradición en derecho internacional, 2a. ed. México: UNAM. Reportes de la Corte Internacional de Justicia, 1949. Caso Estrecho de Corfú, Reino Unido vs. Albania. Documento citado en la Sentencia C-621 de 2001. Naciones Unidas. Carta de las Naciones Unidas. Versión digital disponible en http: www.un.org es charter-united-nations . Instituto de Investigaciones Jurídicas (2016). Extradición en derecho internacional, 2a. ed. México: UNAM.
I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, artículo
49. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 3074 (XXVIII), 3 de diciembre de 1973. Asunto de las Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. el Senegal), 20 de julio de 2012 (párrafo 50). Asunto de las Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. el Senegal), 20 de julio de 2012, párrafo
94. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales Ministerio de Relaciones Internacionales (2014). Guía práctica sobre la extradición, Bogotá́ D.C.. Artículo
35. Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia. Ver Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículo 18, y Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) artículos 490 al
514. Artículo transitorio 5, inciso primero, del Acto Legislativo 01 de 2017: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”. Los hechos y conductas respecto de las cuales se prohíbe la extradición de personas acusadas de formar parte de las FARC-EP, son aquellas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final. Hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2009: “En el sistema administrativo o gubernativo, el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; en el sistema judicial conocen únicamente los jueces, los tribunales y las autoridades jurisdiccionales”. Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2009. Entre otras modalidades de extradición también se ha diferenciado entre la extradición diferida, que se presenta cuando quien es requerido, antes del recibo de la solicitud de extradición, hubiese delinquido en Colombia; evento en el cual, el Estado Colombiano en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, puede diferir la entrega hasta tanto la persona sea juzgada y cumpla la pena o hasta que, por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria, se termine el proceso (art. 504 Ley 906 de 2004). La extradición simplificada se presenta cuando una persona requerida en extradición, con coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, solicita, sin el procedimiento previo, el concepto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 906 de 2004, modificada por el art. 70 de la Ley 1453 de 2011). La extradición de tránsito se genera cuando un Estado permite el paso de una persona solicitada en extradición desde el Estado Requerido al Estado Requirente. La re-extradición que procede cuando respecto de una persona extraditada, el Estado que logró su extradición recibe una solicitud de extradición de un tercer Estado, en procura de que aquella sea trasladada a su territorio. Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000. Secuestrar para juzgar. Pasado y presente de la justicia extraterritorial. Link México, D.F.: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998. Link González Oropeza, Manuel, 1953- autor. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997, no se puede extraditar colombianos nacionales Declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-630 de 2017. Teniendo en cuenta criterios como la edad, la salud o la condición familiar. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, núm. 161, ha considerado que el Estado puede válidamente negarse a remitir a una persona hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta última va a ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sentencia C-1055 de 2003 y C-405 de 2004. Así, por ejemplo, en procura de la garantía de los derechos de las víctimas, particularmente, a la verdad y a la reparación. En la Sentencia C-694 de 2015, se estudió el artículo 31 de Ley 1592 de 2012, mediante la cual se agregó una disposición a la Ley 975 de 2005, en el que se determina que “[p]ara contribuir a la efectividad del derecho a la justicia, el Estado colombiano promoverá la adopción de medidas conducentes a facilitar la participación en los procesos judiciales de los postulados que se encuentren en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida. Para ello, el Estado debe procurar la adopción de medidas conducentes a la colaboración de estos postulados con la administración de justicia, […] a esclarecer hechos y conductas cometidas con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno. […]”. La Corte Constitucional al estudiar las normas concluyó que “el artículo 31 de la Ley 1592 de 2012 no es un mecanismo para que con la extradición de los postulados se afecten los derechos de las víctimas, sino por el contrario, para que respecto de los postulados extraditados se adopten medidas específicas para garantizar los derechos a la verdad y a la reparación”. Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control se sostuvo: “En el centro del Sistema Integral está la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición, con un énfasis especial en esclarecer lo ocurrido y garantizar justicia frente a los crímenes más graves cometidos con ocasión del conflicto armado. Nada de esto sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados a otro país desde el cual no se aseguraría su sometimiento a la JEP y a los demás órganos que componen el Sistema. Las dificultades que se presentaron para la satisfacción del derecho a la verdad y la justicia de las víctimas tras la extradición de los jefes paramilitares en 2008 fueron identificadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica. Entre estas se destacan: i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial; ii) mensaje social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia ¿traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces¿; iii) negación de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento Justicia y Paz). Por estas razones, el presente proyecto de ley estatutaria desarrolla el mandato del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la restricción de la extradición respecto de hechos o conductas que sean competencia del Sistema Integral. Es una experiencia aprendida de los procesos de justicia transicional que ya ha vivido el país y que ha demostrado que la extradición de responsables de crímenes atroces en el marco del conflicto armado satisface a la justicia de países extranjeros en su lucha contra el narcotráfico, pero desconoce los derechos de las víctimas en Colombia”. Gaceta del Congreso No. 626 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. De acuerdo con el artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 los miembros de la Fuerza Pública recibirán un tratamiento que será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”. En cuanto a terceros, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los terceros podrán acogerse a la JEP y recibir tratamiento especial “siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. Cfr. acápite 4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de los combatientes y de los civiles. Los terceros. De conformidad con el Acuerdo Final, uno de los objetivos del SIVJRNR es “Seguridad Jurídica, mediante el cumplimiento de las condiciones del Sistema Integral y en especial de la Jurisdicción Especial para la Paz, con las garantías necesarias de debido proceso” (punto 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, p. 129). Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Cfr. acápite 4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de los combatientes y de los civiles. Los terceros. Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto ver el numeral I del capítulo de “Listado de Sanciones” del numeral III “Procedimiento, órganos y sanciones del componente de Justicia del SIVJRNR”, del punto 5.1.2. Justicia del Acuerdo Final, pp. 173 y
174. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014. Armstrong, J. (2014). Rethinking the restorative–retributive dichotomy: is reconciliation possible? Contemporary Justice Review, 17:3, 362-374. Dignan, James (2005). Understanding Victims and Restorative Justice (Ed. Maguire, Mike). New York: Open University Press. Ver capítulo Intellectual foundations of the restorative justice movement, p.
98. Ibíd., p. 112 Ibíd., p.
94. Ibíd., p.
125. Sweeney, J. (2012). Restorative justice and transitional justice at the ECHR. International Criminal Law Review, 12(3), 313-337. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Manual sobre programas de justicia restaurativa, 2006. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social. Justicia Restaurativa. Informe del Secretario General del 7 de enero de 2002. Párrafo
15. Naciones Unidas, op. cit., Anexo
III. Naciones Unidas, op. cit., párrafo
22. Naciones Unidas, op. cit., párrafo
23. Corte Constitucional, Sentencia C-979 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia C-694 de 2015. Uprimny, Rodrigo; Saffon, María Paula (2006). Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades. En Entre El Perdón y el Paredón. Preguntas y dilemas de la justicia transicional (Ed. Rettberg, Angelika). Bogotá: Uniandes. Ibídem. Primer Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A HRC 21 46, 9 de agosto de 2012. Unidad para las Víctimas (2017). Procedimiento entrelazando V3. Consultado en http: www.unidadvictimas.gov.co es procedimiento-entrelazando-v3 37883. Armstrong, J. Rethinking the restorative-retributive dichotomy: is reconciliation possible? Contemporary Justice Review, 17:3, p.p. 362-374. Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Agosto 3 de 2004. Armstrong, J. Rethinking the restorative–retributive dichotomy: is reconciliation possible? Contemporary Justice Review, 17:3, p.p. 362-374. Explica el relator: “Esto significa que las personas que están bajo la jurisdicción de un determinado Estado se adhieren debidamente a las normas y valores en que se fundan las instituciones que lo dirigen; confían en grado suficiente en que aquellos que trabajan en esas instituciones también lo hacen sobre la base de esas normas y valores, incluidas las normas que hacen de las personas titulares de derechos; y están suficientemente seguros de la voluntad del resto de cumplir y respaldar esas normas y valores”. Primer Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A HRC 21 46, 9 de agosto de 2012. Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, Manual sobre programas de justicia restaurativa, 2006. Bronwyn Leebow (2011) Judging State-Sposored Violence, Imaging Political Change. Cambridge: Cambridge University Press, p.
120. Corte Constitucional, Sentencias C-181 de 2016, C-328 de 2016, T-265 de 2017 y T-640 de 2017. Organismo definido por el PIDCP para la supervisión del Tratado. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 35 del 16 de diciembre 2014. VALLEJO, Manuel, Crisis de legalidad en el derecho penal internacional, Ibáñez, 2008, p.
38. El artículo 227 del Tratado de Versalles estableció que el Káiser Guillermo II sería juzgado “por la ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados” Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 7 “Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.” BACIGALUPO, Enrique, Sobre la justicia y la seguridad jurídica en el derecho penal, p.15. Convenio de Ginebra, artículo 99: “Ningún prisionero de guerra podrá ser juzgado o condenado por un acto que no esté expresamente prohibido en la legislación de la Potencia detenedora o en el derecho internacional vigentes cuando se haya cometido dicho acto.” Corte Constitucional, Sentencia C - 710 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Al respecto, la Corte encontró que expresiones como “otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional” (artículo 6.1. literal h, ER), y “o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable” (artículo 6.1. literal g, ER)” no cumplían dichos requisitos. Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 2002. Supra nota 78, Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, Nicaragua vs. USA. Corte Internacional de Justicia (CIJ), Opinión consultiva sobre el uso y la amenaza de uso de armas nucleares, 8 de julio de 1996. Chetail, Vencent (2003). La contribución de la Corte Internacional de Justicia al Derecho Internacional Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja,
850. Nota 78, Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, op. cit. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ley 589 de 2000 “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”. Sobre el derecho operacional como cuerpo normativo y doctrina, ver: Berger, Joseph B.; Grimes, Derek; Jensen, Eric T. (2004). Operational law handbook. Charlottesville, Virginia: Judge Advocate General's Legal Center and School. El principio de especialidad establece: “Los defensores vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y derecho internacional humanitario. Los defensores seleccionados deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y administre Fondetec” (negrillas fuera de texto). Este artículo refiere al concepto de derecho operacional, que ha venido siendo desarrollado por la doctrina como “un cuerpo normativo encargado de regular la planeación, preparación, ejecución, evaluación y el seguimiento de cualquier operación militar, ya sea ofensiva, defensiva, retrograda, ora en tiempos de paz o bien en tiempos de guerra”. Mejía, Jean Carlo (2015). El contexto en Colombia: ¿un trasplante plausible desde el derecho internacional? En El análisis de contexto en la investigación penal: crítica del trasplante del derecho internacional al derecho interno (Barbosa, Gerardo; Bernal, Carlos, Ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pp. 425-505. De acuerdo con el mismo autor, la fuerza letal, en un escenario de conducción de hostilidades, no solo se puede apreciar desde la perspectiva de legítima defensa, sino también desde la perspectiva ofensiva “en donde se busca neutralizar al objetivo militar o blanco lícito del adversario, utilizando reglas operacionales de enfrentamiento”. Plantea que el derecho operacional tiene como referente concreto en Colombia el “Manual de Derecho Operacional” de las FFMM del 2009, y antes, la Directiva 14 de 2006. Además, señala que se encuentra su fundamento jurídico en el derecho positivo y consuetudinario, principalmente en el Derecho de la Haya sobre medios y métodos de conducción de hostilidades de 1907, que fue producto de la Primera y Segunda Conferencia para la Paz. Resolución 01633 del 5 de agosto de 2016. Manual fundamental del Ejército. Derecho operacional terrestre. Documento MFE 6-27. Ejército Nacional de Colombia. Consultado en: https: cedoe.mil.co ?idcategoria=3235&download=Y. Según el artículo 4 del Código Civil: “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional”. La Corte ha reconocido esta definición como una expresión además del derecho de la ciudadanía de igualdad ante la ley, como criterio abstracto. Al respecto señaló: “Así lo reconoce, a manera de ejemplo, el artículo 4° del Código Civil al señalar que: “La ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”, y enseguida, el artículo 18 de la misma codificación, dispone: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. Por su parte, el Código de Régimen Político y Municipal determina en el artículo 57: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes; salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos”. Para esta Corporación, “es apenas lógico que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en él habitan, lo contrario, esto es, fraccionar su exigibilidad para determinadas regiones o para ciertas personas individual o conjuntamente consideradas, podría llegar a ser valorada como lesiva del principio constitucional y derecho fundamental a la igualdad previsto en los artículos 1°, 2° y 13 Superior”. Corte Constitucional, Sentencia C-1192 de 2005. “La independencia y autonomía de los jueces, como principio constitucional, se expresa a través del cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 de la Constitución, conforme a la cual, en sus providencias, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Para la jurisprudencia constitucional, esta cláusula implica un límite para las actividades de los demás poderes públicos, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ningún factor distinto de la aplicación del ordenamiento jurídico y del análisis objetivo e imparcial de los hechos materia de debate judicial”. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2014. Corte Constitucional, Sentencias C-251 de 2001, C-790 de 2002, C-474 de 2005, C-186 de 2011. “Esta estructura jerárquica o escalonada de los sistemas jurídicos implica, necesariamente, que no todas las normas tienen la misma fuerza jurídica, esto es, no todas gozan de la misma capacidad de incidir y modificar el derecho vigente. Así, es obvio que la norma de rango inferior no puede afectar el contenido ni la validez de las normas superiores, ya que se estaría alterando totalmente la estructura y unidad del ordenamiento, que reposa en la idea de que unas normas superiores sirven de sustento de validez a otras inferiores”. Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 1999. “Por el cual se modifica el Decreto 1081 de 2015, en lo relacionado con las listas que acreditan la pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones’”. “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposición”. "Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones" “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones”. Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantos Vs. Argentina. Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo
52. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2014, entre otras. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60 147, 16 de diciembre de 2005, párrafo
8. Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5, p.
124. Ibíd., punto 5, p.
147. Ibíd., punto 5, p.
154. Ibídem. Ibíd., punto 5, p.
169. Ibíd., punto 5, p.
159. Ibíd., punto 5, pp. 172 y
173. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. En el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2005, se destacan: artículo
11. Derecho de las víctimas, artículo
18. Publicidad de la actuación procesal, artículo
99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas, artículo
102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, artículo
103. Trámite del incidente de reparación integral, artículo
107. Tercero civilmente responsable, artículo
108. Citación del asegurador, artículo
132. Víctimas, artículo
133. Atención y protección inmediata a las víctimas, artículo
134. Medidas de atención y protección a las víctimas, artículo
135. Garantía de comunicación a las víctimas, artículo
137. Intervención de las víctimas en la actuación penal, artículo
137. Intervención de las víctimas en la actuación penal, artículo
140. Deberes de partes o intervinientes, artículo
144. Idioma, artículo
250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, artículo
311. Peligro para la víctima en el régimen de libertades, artículo
328. La participación de las víctimas en la aplicación del principio de oportunidad, y artículo
340. Facultades de la víctima durante la audiencia de formulación de acusación. Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, sobre “Participación de las víctimas en medidas de justicia de transición”. Naciones Unidas, Documento A HRC 34 62, 27 de diciembre de 2016, párrafo
40. Ibíd., párrafo
43. Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2011. Son cuatro los objetivos de la justicia transicional según el Informe del Secretario General de Naciones Unidas de 2004 sobre el estado del derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S 2004 616), a saber: el reconocimiento de las víctimas, fomentar la confianza, fortalecer el Estado de Derecho y la reconciliación. Se entiende por reconciliación, según el Relator Especial, “la circunstancia en que las personas pueden recobrar la confianza mutua en su calidad de titulares de iguales derechos”. Y continúa: “Esto significa que las personas que están bajo la jurisdicción de un determinado Estado se adhieren debidamente a las normas y valores en que se fundan las instituciones que lo dirigen; confían en grado suficiente en que aquellos que trabajan en esas instituciones también lo hacen sobre la base de esas normas y valores, incluidas las normas que hacen de las personas titulares de derechos; y están suficientemente seguros de la voluntad del resto de cumplir y respaldar esas normas y valores”. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff. Doc. A HRC 21 46, 9 de agosto de 2012, párrafo
38. Cfr. acápite 4.1.7.4. Exención de la obligación de indemnizar los daños causados, y 4.1.8.4. Condición de acceso y permanencia: contribución a la reparación. Al respecto consideró esta Corporación que “cuando se trata de las personas que ofrecen su testimonio ante la CEV, la imposibilidad de que las actividades de la entidad y la información que esta reciba generen efectos judiciales en su contra tiene carácter constitucional. De acuerdo con el inciso tercero, artículo 2º transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, declarado exequible mediante la Sentencia C-674 de 2017, “las actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes comparezcan ante ella”. El precepto comporta que los trabajos de CEV no son susceptibles de generar consecuencias penales ni judiciales en relación con quienes concurrieron a declarar o, en otros términos, que no poseen la capacidad de producir efecto alguno al interior de actuaciones judiciales en su contra, respecto de sus propias declaraciones. La norma consagra una suerte de inmunidad a favor de quien asista a la CEV y, según se desprende de su finalidad, en relación con su propia comparecencia, es decir, respecto de lo que manifieste o las informaciones que suministre en su testimonio”. Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C- 017 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2017. Artículos 93, 214-2 y 221 de la Constitución y Acto Legislativo 01 de 2017. Jurista suizo, experto en Derecho Internacional Humanitario quien fue fundamental en la redacción de los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales de 1977, y quien también propuso los siete principios fundamentales de la Cruz Roja Internacional. Organismo internacional reconocido en el artículo 1 común a los Convenios de Ginebra para prestar servicios a las partes en un conflicto armado relacionados con la realización de labores humanitarias. Según la Cláusula Martens “mientras se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”. La Cláusula Martens es ius cogens. Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, Nicaragua vs. USA; Corte Internacional de Justicia (CIJ), Opinión consultiva sobre el uso y la amenaza de uso de armas nucleares, 8 de julio de 1996. Chetail, Vencent (2003). La contribución de la Corte Internacional de Justicia al derecho internacional humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja,
850. De acuerdo con el Registro Único de Víctimas - RUV, en Colombia, desde 1985, se han reportado más de 47.000 personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado. Registro Único de Víctimas, consultado en https: www.unidadvictimas.gov.co es registro-unico-de-victimas-ruv 37394, abril 25 de 2018. En recientes informes del Observatorio de Memoria y Conflicto, del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se han reportado alrededor de 83.000 personas desaparecidas de 1958 a noviembre de 2017. Observatorio de Memoria y Conflicto, Centro Nacional de Memoria Histórica. Las cifras reportadas hacen referencia a una ampliación del rango de tiempo analizado en el informe ‘Hasta encontrarlos’ del CNMH. Comité Internacional de la Cruz Roja (marzo 2017). Retos Humanitarios 2017. Informe Colombia: Resultados y perspectivas. Bogotá, Colombia. P.18. Según el CNMH, para el año 2016, solo se tenía información del paradero o la suerte de aproximadamente 13% del total de las personas desaparecidas forzadamente. Según el Sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía (SIIJYP), actualmente existen 49.368 casos reportados por desaparición forzada en Justicia y Paz, de los cuales solo se han ubicado 6.744 personas desaparecidas, menos del 15% del total. De esos 6.744 cuerpos encontrados, han sido entregados 3.921, equivalentes al 8% del total de personas dadas por desaparecidas. Según el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), el proceso judicial enfrenta dificultades en: “1) el proceso de activación de los mecanismos de búsqueda oficiales, que imponen cargas a los familiares; 2) limitada capacidad técnica de las autoridades en varias regiones; 3) falta de recursos para resolver la alta demanda; y 4) grandes dificultades al momento de cotejar la información sobre las personas desaparecidas con los cuerpos ya encontrados”. Comité Internacional de la Cruz Roja (marzo 2016). Retos Humanitarios 2016. Informe Colombia: Resultados y perspectivas. Bogotá, Colombia, P.
16. La confidencialidad es parte del modus operandi del CICR y garantiza que pueda obtener la confianza necesaria para desarrollar sus labores humanitarias: “Puesto de manera simple, el CICR dice públicamente lo que hace, pero no lo que ve” […] “muy difícilmente las partes beligerantes proveerían información sin oponer obstáculos al acceso a personas detenidas u otras personas vulnerables, o permitiría a sus delegados recoger información extremadamente sensible, a no ser que tengan certeza de que la organización no compartirá información que recoge, particularmente aquella relacionada con infracciones al DIH. Además, inclusive la más pequeña sospecha de que los delgados del CICR que están recogiendo dicha información deban testificar personalmente contra los responsables en un proceso civil o criminal posterior podría arriesgar seriamente la seguridad del personal del CICR. Por lo tanto, en 1999 el Tribunal Penal de la Ex Yugoslavia decidió que el personal del CICR podría rehusarse a entregar evidencia en procesos penales. Dicho privilegio de inmunidad ha sido extendido al CICR como organización y ha sido formalmente incorporado en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional”. Traducción informal de la siguiente cita: “Put simply, the ICRC says publicly what it does, but not what it sees” […] “Belligerent parties will rarely provide the ICRC with unhindered access to security detainees or other vulnerable personas, or allow its delegates to collect extremely sensitive information, unless the can be certain that the organization will not publicly share the information it collects, particularly with regard to IHL violations. Moreover, even the smallest suspicion that ICRC delegates collecting such information might personally testify against the perpetrators in subsequent civil or criminal proceedings could seriously jeopardize the safety of CICR staff. Therefore, in 1999, the ICTY decided that ICRC staff could refuse to give evidence in criminal proceedings. This privilege of immunity has since been extended to the ICRC as an organization and formally incorporated in the Rules of Procedure of the International Criminal Court”. Melzer, Nils (2016). International Humanitarian Law. A Comprehensive Introduction. Geneva, Switzerland: ICRC. Pp. 324 y
325. Ratificadas por Colombia a través de la Ley 1268 de 2008, declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-801 de 2009. Como por ejemplo:
1. Recurso de reposición (art. 74, num. 1º, CPACA) solicitado en el efecto suspensivo, el cual impide que el funcionario realice la actuación (art. 79 CPACA).
2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CEPACA), solicitado con la medida cautelar de “suspensión condicional del acto administrativo” en el efecto suspensivo (art. 230, num. 2º, y 231 CPACA). En los casos en que le interese demandar por la reparación del daño antijurídico producido por las actuaciones de la UBPD, puede tener a su vez una tercera opción.
3. Medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA) solicitado también con la medida cautelar de “imponer obligaciones a la UBPD” (art. 230, num. 5º CPACA). Ibídem. “En lo que concierne a las reglas, tales serían las disposiciones jurídicas en las que se “define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurídicas que se derivan de la realización del mismo; una disposición, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social”. En: PAREJO ALFONSO, Luciano, citado en: Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. Esta Corporación ha analizado criterios hermenéuticos como el jerárquico, el cronológico, el de especialidad, entre otros: “Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema. En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori); (ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali). Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-439 de 2016. Ver, entre otros: ALEXY, Rober. Alexy (1993), Derecho y razón práctica. Vol.
1. México: Fontamara; CIANCIARDO, Juan (2003). "Principios y reglas: una aproximación desde los criterios de distinción." Boletín mexicano de derecho comparado 36.108: 891-906. ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel y MANERO, Juan Ruiz (1991). Sobre principios y reglas. Doxa. N.
10. ASIS DE ROIG, Rafael (1995). Jueces y Normas. La Decisión Judicial desde el Ordenamiento, Marcial Pons, Madrid, pág.
177. Cfr. acápites 4.1.1.3. La paz supone la garantía de justicia para quienes han sido víctimas de la violación De sus derechos fundamentales; y, 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 5 del artículo 5 transitorio del artículo 1, y el acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1 del artículo
1. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2013. Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Acuerdo Final, Principios Básicos del Componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. TABARQUINO, Raul (2018). Análisis político, Volumen 31, Número 93, p. 133-148, 2018. ISSN impreso 0121-4705. Ver también: TEITEL, Ruti. (2014). Globalizing transitional justice: contemporary essays. Oxford: Oxford University Press. BELLOSO, Nuria. (2017). La justicia transicional: ¿la renuncia de lo irrenunciable? Revista Quaestio Iuris, 10(01), 333-364. BUCKLEY-ZISTEL, Sussanne, KOLOMA, Teresa, BRAUN, Christian. & MIETH, Friederike (2014). Transitional justice theories. Abingdon: Routledge, p.
29. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Sentencias C-048 de 2001, C-379 de 2016, C-630 y C-674 de 2018. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Específicamente, se trata del quinto principio básico del componente de justicia, establecido en el acápite 5.1.2. Cfr. acápite 3.3. Procedimiento de formación del Proyecto de Ley Estatutaria mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Obligación regulada por el Decreto Ley 903 de 2017. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ibídem. Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Cfr. acápite 4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de combatientes y civiles. Los terceros. Cfr. acápite 3.3. Procedimiento de formación del Proyecto de Ley Estatutaria mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho y acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Cfr. acápite 4.1.6.3. La responsabilidad diferenciada de combatientes y civiles. Los terceros. Al respecto, en el artículo 56 de la Constitución Política se manifestó que “Se garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. (…)” (subrayas fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 1997. Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 1995. Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Corte Constitucional, Sentencia C-368 de 2011. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Asamblea General Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Comisión sobre la Prevención de Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Estatuto de la Corte Penal Internacional; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013; entre otras. Corte Constitucional, ver: Autos 102 de 2007, 092 de 2008, 008 de 2013, 027 de 2013, 098 de 2013, 036 de 2009, 009 de 2015; y Sentencias T-496 de 2008, T-967 de 2009, C-595 de 2013, C-297 de 2016, C-754 de 2015, C-586 de 2016, entre otras. Adicionalmente, es de especial importancia la Resolución 1612 de 2005 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre los niños en los conflictos armados. Corte Constitucional, Autos 004 y 005 de 2009, en donde esta Corporación ha reconocido que los pueblos étnicos han sido de los más afectados por el conflicto armado interno, al encontrarse en medio de los actores del conflicto y ser victimizados por todos ellos, hasta el punto de que la gran mayoría de ellos se encuentran a punto de su extinción como comunidad étnica, entre otros. Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951, y aprobada por la Ley 35 de 1961. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Ibídem. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2014, entre otras. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60 147, 16 de diciembre de 2005, párr.
8. Corte Constitucional, Sentencias C-372 de 2016 y C-555 de 2017, entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012, entre otras. La definición de víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Ratificada por la Ley 248 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007. Por medio de la cual se aprueban las “reglas de procedimiento y prueba” y los “elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional”, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002. Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2005. Cfr. Análisis artículo 18, Ut infra. En este pronunciamiento se precisó que la violencia sexual contra mujeres desplazadas tendría las siguientes características: “(i) se inscribe en contextos de discriminación y violencias de género; (ii) Se ha manifestado en toda clase de actos de barbarie contra las mujeres perpetrados por los diferentes actores armados; (iii) Es susceptible también de ser perpetrada por actores no armados, principalmente aquellos pertenecientes a los círculos próximos de las mujeres en condición de desplazamiento; (iv) Tiene alta probabilidad de repetición o de generación de fenómenos de revictimización; (v) Tiene como principales zonas de ocurrencia a los departamentos y regiones periféricas del país; (vi) Tiene como principales responsables a actores armados como: los paramilitares, las guerrillas, algunos integrantes de la Fuerza Pública y los grupos pos-desmovilización”. La Corte conoció de posibles afectaciones de género con connotación sexual contra mujeres, niñas y adolescentes, principalmente indígenas, alrededor de explotación minera en algunas zonas del país (prostitución, afectaciones graves en la salud sexual y reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisión sexual como el VIH- SIDA, embarazos no deseados en niñas y adolescentes, abortos espontáneos o voluntarios sin las condiciones clínicas requeridas, acosos y hostigamientos sexuales); amenazas, asesinatos, desapariciones forzadas y lesiones personales graves contra mujeres con orientación sexual diversa por parte de actores armados, que en algunos casos han propiciado desplazamientos forzados intraurbanos o intermunicipales. También ha sido informada de factores de riesgo que potencian la concreción de la violencia sexual contra las mujeres en condición de desplazamiento, así como exacerban de manera desproporcionada sus impactos, entre ellos: (i) factores de orden contextual y (ii) factores de orden subjetivo. Dentro de los primeros: (i) la presencia de actores armados en los territorios, y (ii) la ausencia o debilidad institucional frente a los fenómenos de violencia sexual contra las mujeres. Y, dentro de los segundos, enfoques sub-diferenciales de: (i) edad, (ii) pertenencia étnica o racial, y (iii) condición de discapacidad. Dirigida, por un lado, a las autoridades judiciales que adelantan las investigaciones penales por delitos sexuales, y por otro, a las autoridades administrativas que deben decidir si un hecho victimizante de índole sexual se encuentra vinculado con el conflicto armado interno para efectos de conceder las reparaciones contempladas en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-781 de 2012 por medio de la cual declaró exequible la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011420, precisó que la expresión “con ocasión del conflicto armado” tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. La Corte mencionó que en el caso del conflicto armado colombiano: “[…] las organizaciones armadas comparten y disputan territorios similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario…”. En consecuencia, especificó la Corte que: “[e]n ese escenario, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2007, T-1619 de 200, T-1060 de 2006, T-496 de 2008, entre otras. Asamblea General Naciones Unidas, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder; Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer; Comisión sobre la Prevención de Delitos sobre la Justicia Penal de la ONU; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Estatuto de la Corte Penal Internacional; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1325 de 2000, 1820 de 2008, 1888 y 1889 de 2009, 1960 de 2010 y 2106 de 2013; entre otras. Corte Constitucional, Autos 102 de 2007, 092 de 2008, 008 de 2013, 027 de 2013, 098 de 2013, 036 de 2009, 009 de 2015; y Sentencias T-496 de 2008, T-967 de 2009, C-595 de 2013, C-297 de 2016, C-754 de 2015, C-586 de 2016, entre otros. De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 221.165 personas con discapacidad. Fecha de corte 1 de junio de 2018. De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 731.827 personas mayores. Fecha de corte 1 de junio de 2018. De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, en el RUV se encuentran inscritas 2.177 personas que se identifican con parte de la comunidad LGTBI. Fecha de corte 1 de junio de 2018. Los artículos 3, 6 y 13 de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Restitución de Tierras reconoce a las personas LGTBI como víctimas del conflicto armado en las mismas condiciones que todas las personas, y que tienen derecho a una respuesta con enfoque diferencial, en este caso, de género. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Folio 125 del cuaderno del concepto del Procurador. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
215. Aclara la Corte Constitucional que dicho aparte normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-674 de 2017. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas, CCJ. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
217. Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio
78. Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio
85. Folios 125-126 del cuaderno del concepto del Procurador. Folio 126 del cuaderno del concepto del Procurador. En la forma como fue modificado por el artículo 3 del Acto legislativo 01 de 2017. El alcance de las competencias de aplicación de las reglas de selección de la SRVR y de la SDSJ son distintas. El estándar de debida diligencia surge del deber que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales. Encuentra fundamento normativo en la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1. deber general de garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, 8.1 –garantías judiciales- y 25 –protección judicial-). La Corte Interamericana ha resaltado la importancia de que el Estado investigue las graves violaciones a derechos humanos haciendo uso de todos los medios legales disponibles y con la mayor diligencia posible (Ver, Corte IDH Sentencias: Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1998), Durand y Ugarte vs. Perú (2000), Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador (2007). Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador (2005). La Cantuta Vs. Perú (2006), La Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (2012). Esta Corporación ahondó en su contenido con ocasión de la Sentencia C-579 de 2013, teniendo como base la jurisprudencia interamericana: “La investigación que debe emprender los Estados tendrá que ser realizada con la debida diligencia, es decir, que deberá ser efectiva y estar encaminada a lograr el resultado. En ese orden, la efectividad de la investigación debe tener en cuenta la complejidad de los hechos, la estructura en la cual se posicionan las personas involucradas, el contexto en el que ocurrieron y las líneas lógicas de la investigación formuladas, para alcanzar el resultado del esclarecimiento de la verdad. La debida diligencia en las investigaciones se verifica con el cumplimiento de un mínimo de principios y actuaciones: la investigación debe ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable, con la participación de las víctimas o sus familiares, entre otros” (subrayas fuera de texto). Para un análisis reconstructivo de la jurisprudencia interamericana en la materia, ver: CEJIL Debida diligencia en la investigación de graves violaciones a derechos humanos, Buenos Aires, 2010. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de priorizar y seleccionar. En el caso del conflicto armado colombiano, en principio solo son considerados delincuentes políticos los grupos guerrilleros. Cfr. acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Cfr. acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado. La Corte Constitucional, en las Sentencia C-007 de 2018, retomando lo señalado en la Sentencia C-579 de 2013, dio alcance al concepto de “sistemático” y señaló que “está relacionada con el nexo que debe existir entre la grave infracción al derecho internacional humanitario, constitutiva de crimen de guerra, y el conflicto armado. Destacó así la “la necesidad de que [el hecho] no sea aislado, y particularmente en el caso de los crímenes de guerra a que tenga un nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política, pues es claro que el conflicto armado exige per se una violencia generalizada contra la población civil que a través de una investigación de contexto permita diferenciarla de crímenes ordinarios como de un daño en bien ajeno o de un homicidio”. Igualmente, en el marco del Derecho Penal Internacional, “el carácter “sistemático” de un crimen internacional ha sido utilizado para hacer referencia a un contexto, esto es, a su comisión como parte de un plan o política. Este criterio, utilizado por ejemplo en el Estatuto de la CPI para establecer su competencia en esta materia, no es, sin embargo, un elemento que forme parte de la estructura del crimen de guerra. Al respecto, la propia CPI ha determinado que “el término ‘en particular’ se refiere a que la existencia de un plan, política o comisión a gran escala no constituye un prerrequisito para el ejercicio de la jurisdicción de la CPI. El término sirve como una “guía práctica”, por ejemplo, para analizar la gravedad en el marco del análisis de admisibilidad”. Así también lo ha entendido la Fiscalía de la CPI, pues al establecer los criterios para determinar la apertura de un examen preliminar ha señalado que, para analizar la “gravedad suficiente” de una situación, pueden tenerse en consideración, entre otros factores, la escala de los presuntos crímenes y su manera de comisión”. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de priorizar y seleccionar. Cfr. 4.1.7. Tratamiento penal especial. Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff (2014), “Las estrategias de priorización en el enjuiciamiento de violaciones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. Naciones Unidas, Documento A HRC 27 56, párrafo
55. Es de aclarar que el Relator Especial se refiere en su informe, como lo indica el título del mismo, a estrategias de priorización, no así a la selección. En efecto, en su informe aclara: “26. Es preciso establecer una clara distinción entre las estrategias de priorización y las aplicadas para la selección de los casos. La cuestión a la que se refiere el Informe consiste en el establecimiento de un orden estratégico para la investigación y el procesamiento de las violaciones y los abusos. Las estrategias de selección de casos, por el contrario, fijan diferentes umbrales para establecer si un determinado caso queda comprendido en una categoría especificada a los efectos de la investigación o el procesamiento”. Ibídem, párrafo
57. Ibídem, párrafo 118, literal O. La Corte Constitucional ha encontrado probada la violencia de género contra las mujeres en distintas providencias, como el Auto 092 de 2008. La organización de las Naciones Unidas ha llamado la atención sobre la necesidad de dar prioridad a la atención de las necesidades de las mujeres, así como a su participación en los procesos de construcción de paz a través de la Resolución 1525 de 2000 del Consejo de Seguridad. Inclusive, existe una obligación reforzada de protección frente a hechos de violencia sexual, destacando el llamado a los Estados Miembros de la ONU “para que cumplan con su obligación de enjuiciar a las personas responsables de tales actos, y garanticen que todas las víctimas de violencia sexual, particularmente las mujeres y las niñas, disfruten en pie de igualdad de la protección de la ley y del acceso a la justicia”. La Resolución también subrayó “la importancia de poner fin a la impunidad por esos actos como parte de un enfoque amplio para alcanzar la paz sostenible, la justicia, la verdad y la reconciliación nacional”. Por su parte, la Mesa de Conversaciones del Gobierno y las FARC, en su momento, creó una Subcomisión de Género que se ocupó de incorporar en el Acuerdo Final elementos para garantizar el enfoque de género en el Acuerdo Final. La afectación particular a las personas LGTB también fue abordada por la Subcomisión de Género de la Mesa de Conversaciones entre las FARC y el gobierno. Adicionalmente, la violencia y discriminación en contra de las personas LGTB fue documentada por el Centro de Memoria Histórica en el Informe “Aniquilar la diferencia”. Lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano”. Señala el informe que “Las personas de los sectores sociales LGBT han sufrido violencias heteronormativas estructurales en distintos ámbitos de su vida (la familia, la escuela, el trabajo, el espacio público, las iglesias, las instituciones). Esta situación puede generar condiciones de marginalidad y precariedad económica que exponen de manera directa a estas personas al impacto del conflicto armado. En este sentido, existe una “circularidad de las violencias” que inicia con las violencias estructurales que son experimentadas a través de la trayectoria de vida de estas personas, las cuales generan condiciones de vulnerabilidad que les exponen al accionar de los armados”. En consecuencia, el informe recomienda “que se reconozca las victimizaciones que las personas de los sectores sociales LGBT han sufrido y se les atienda con un enfoque diferencial con el fin de reconocerles la especificidad de los repertorios de violencia sexual sufridos en razón de su orientación sexual o su identidad de género”. En consecuencia, el informe recomendó como imprescindible “el esclarecimiento de los hechos, el reconocimiento y la garantía del derecho a la justicia y a la verdad de las víctimas de estos sectores”. Centro Nacional de Memoria Histórica (2015), Aniquilar la diferencia. Lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Folio 124 del cuaderno del concepto del Procurador. Intervención ciudadana del ICTJ. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
206. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Numeral 20 del capítulo 5.1.2. Ver análisis de los artículos 14 y 15 ut supra, así como acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Folio 126 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. Acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Folio 129 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. acápite 3.1.7.2.c. Extinción de la obligación de indemnizar los daños causados, sin perjuicio de la obligación general de reparar de los responsables y del Estado y, acápite 3.1.7.2.d. Condición de acceso y permanencia: contribución a la reparación. Cfr. acápite 4.1.8.3. Reconocimiento de verdad y responsabilidad, particularmente el aparte (i) sobre el deber de ofrecer verdad y reconocer responsabilidad ante la JEP. Cfr. acápite 4.1.8.3. Reconocimiento de verdad y responsabilidad. Cfr. acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: La finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.8.2 El compromiso de no volver a delinquir. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación. Cfr. acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: La finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver también, Sentencia C-674 de 2017. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. La cual deberá establecer la forma de graduar en cada caso las consecuencias que los incumplimientos acarrean. El cual se encuentra regulado en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el presente proyecto de ley. Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio
64. Intervención de Colombia Diversa. Cuaderno 3 de Intervenciones. Folios 70-71. Intervención Comisión Colombiana de Juristas. Cuaderno 3 de Intervenciones. Folio 91 Sentencia C-007 de 2018. El artículo 383 de la ley 906 de 2004 dispone que “toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales”. Al respecto, en la Sentencia C-069 de 1994, la Corte Constitucional considera que esta obligación deriva del “deber de solidaridad y de colaboración con la justicia, consagrados en el artículo 95 superior”, salvo en los eventos de excepción a dicho deber, regulados en el artículo 33 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que establecen, respectivamente, que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; “no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. Prejuicios, intereses personales, problemas de percepción, problemas de rememoración o problemas de interpretación de los hechos o problemas del lenguaje con que se expresa el testimonio En ese sentido, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “[p]ara apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Art.
49. Ley 1820 de 2016: "las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la Resolución". Ver Párrafo. 921-922. Sentencia C-007 de 2018. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes. “Al igual que los tribunales mencionados, la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige la armonía entre el orden interno e internacional (derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal internacional, derecho constitucional y derecho penal nacional”. Corte Constitucional, sentencia C-007
18. Conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, o estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas (artículo transitorio 5 del A.L. 1 17). Folio 140 del cuaderno del concepto del Procurador. Ibídem. “420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con mayor violencia lesionaron la dignidad humana”. Corte Constitucional, Sentencia C-007
18. Aprobado por la Ley 742 de 2002, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, y declarado exequible por medio de la Sentencia C-578 de 2002. Aprobados por medio de la Ley 1268 de 2008, y declarados exequibles por medio de la Sentencia C-801 de 2009. Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Folios 143 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Corte Constitucional, sentencia C-579
13. Ver: Ley 1922 de 2018, “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ver, por ejemplo: Decreto 1753 del 3 de noviembre de 2016; Decreto 277 del 17 de febrero de 2017; Decreto 700 de 2017; Decreto 706 del 3 de mayo de 2017; el Decreto 900 del 3 de mayo de 2017; y, Decreto 1252 de 2018. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Adicionalmente cuenta, por ejemplo, con las normas de procedimiento y prueba en materia de violencia sexual referidas en el artículo 16 analizado supra. Título II de la Ley 1448 de 2011. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Intervención Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
16. Intervención Universidad Libre Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio 167. “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. Ver entre otras, Sentencias SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique (1985). Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Editorial Tecnos. Séptima edición. Madrid 2001. Arango Rivadeneira, Rodolfo. El valor de los principios: Fundamentos en la interpretación constitucional. Revista de Derecho Público Universidad de los Andes N.5 1994. R. Dworkin, Questioni di principio; Il Saggiatore, Milano, p. 5 y ss. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación. Corte Interamericana de Derechos Humanos citando un informe de la Defensoría del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación titulado “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y Esperanza, Paz y Libertad” de octubre de 2002. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Sentencia de 26 de mayo de 2010, párrafo
74. Ibídem. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, Rad.26217. Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 4 de julio de 2013, exp.2010-0027 En la actualidad, otro caso se encuentra en litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 25 de julio de 2018, la CIDH presentó ante la Corte IDH el caso 11.227 por el exterminio de la Unión Patriótica. Al respecto ver: CIDH presenta caso sobre Colombia ante la Corte IDH. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de Prensa, 25 de julio de 2018. Ibídem. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. 33.118. Aprobado Acta 156. 13 de mayo de 2010. Consejo de Estado, Sentencia de la Sección Quinta del 4 de julio de 201, M.P.: Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00027-00. El pronunciamiento se dio en el marco de los Actos Tempranos de Reconocimiento de Responsabilidad Colectiva previstos en el punto 5.1.3.1 del Acuerdo de Paz con las FARC. Discurso del Presidente de la República Juan Manuel Santos, Casa de Nariño, 15 de septiembre de 2016. Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas, Auto 005 de 2018. La Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, al Ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por concierto para delinquir agravado por participar en la asociación para interceptar comunicaciones privadas por fuera de la ley. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente No. 39.931. Aprobado Acta 297. 6 de septiembre de 2017. La misma Corte Suprema también condenó a la ex directora del DAS, así como al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por violación ilícita de comunicaciones y por delitos de abuso de autoridad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Expediente No. 36.784. Aprobado Acta 147A. 28 de abril de 2015. Registro Único de Víctimas, consulta en: https: www.unidadvictimas.gov.co es registro-unico-de-victimas-ruv 37394, abril 25 de 2018. Observatorio de Memoria y Conflicto, Centro Nacional de Memoria Histórica. Las cifras reportadas hacen referencia a una ampliación del rango de tiempo analizado en el informe ‘Hasta encontrarlos’ del CNMH. Comité Internacional de la Cruz Roja (CIRC). Retos Humanitarios 2017. Informe Colombia: Resultados y perspectivas. Bogotá, Colombia: marzo 2017. P.18 Corte Interamericana de Derechos Humano, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, 31 de enero de 2006, párrafo 95.1. Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de 19 comerciantes vs. Colombia, 5 de julio de 2004; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, 15 de septiembre de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-572 de 1997. Ibídem. Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Estas exclusiones son acordes con lo establecido por el legislador en las leyes 40 de 1993, 589 de 2000, la ley 733 de 2002 y 742 de 2002. En la sentencia C-007 de 2018, la Corte refiere la Observación General 31 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, organismo autorizado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para interpretar el tratado. En el aparte 405.1 de la sentencia C-007 de 2018 se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable a la obligación de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y la consecuente prohibición de otorgar amnistías a dichos delitos. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2014. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. Sentencia C-007 de 2018. Intervención de la Universidad Libre. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
158. Intervención de la Universidad Libre. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
158. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
198. Intervención de la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio
26. Aplicable respecto de ciertos delitos a todos los servidores públicos, de conformidad con el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución y, a los servidores cuyo régimen específico de inhabilidad, sea de naturaleza constitucional o legal, contemple esta inhabilidad, como efectivamente ocurre con los Congresistas (artículo 179 CP), Presidente de la República (artículo 197 CP), entre otros. De conformidad con lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017, la excepción no se aplica a las sanciones ordinarias que imponga la JEP, por cuanto las mismas se aplicarán a quienes no cumplan las condiciones del sistema. Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. El artículo transitorio 13 del Acto Legislativo 01 de 2017 refiere los nnumerales 60, 61, 62, y en el listado de sanciones del sub-punto 5.1.2 del Acuerdo Final. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Ibídem. Folio 141 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y acápite; y, 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Cfr. acápite 4.1.7.3. Extinción de responsabilidad disciplinaria o administrativa. Folio 141 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio
201. Intervención de la Universidad Santo Tomás. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio
187. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Corte Constitucional, sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, C-370 de 2002 y T-1238 de 2004. Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. Constitución Política Artículos 7 y 8, entre otros. Así se dejó en claro en la Sentencia C-674 de 2017, que declaró inexequible el artículo transitorio 9 del artículo 1 del AL 01 de 2017. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. “El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. El debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Corte Constitucional, Sentencia T-395
10. Ver, Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2005 y Ley 1698 de 2013. Corte Constitucional, sentencia C-044
15. Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, Cuaderno 1 de intervenciones en fijación en lista, folio
18. Cfr. acápite 4.1.7. Tratamientos especiales de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Ibídem y Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación y 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. Cfr. acápite 4.1.10.1. El derecho sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta, acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz y acápite 4.1.5.1. La amnistía como excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 860-865. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Al respecto, ver entre otras la Sentencia C-283 de 2011. En esta decisión la Corte analizó varias disposiciones del Código Civil en las que solo se refería al “cónyuge”. La Corte declaro su constitucionalidad en la medida en que también comprendieran al compañero permanente y pareja del mismo sexo. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 775 y 899-902. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento: 766. Cfr. acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio
82. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60 147, 16 de diciembre de 2005, párrafo
8. Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES-, intervino también para solicitar la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo 49, inciso segundo, sin embargo, no hay precisión en el fundamento de inexequibilidad. La Corte ha analizado esta expresión también en las Sentencias C-781 de 2012 y C-007 de 2018 avalando de igual forma su constitucionalidad. El mismo análisis resulta aplicable para los artículos 44, 45, 46 y 52 que el interviniente solicita condicionar por las mismas razones. En tal oportunidad, la Corte enfrentó como problema jurídico la tensión entre el principio de favorabilidad, representado en los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado y los derechos de las víctimas; ya que, a simple vista, el artículo podría defender la renuncia a la persecución penal aún para los casos de delitos más graves, desconociendo el deber que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró la constitucionalidad del artículo en tanto, desde una visión sistemática, la renuncia a la persecución penal como beneficio, no procede para casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, sin perjuicio de que los agentes del Estado puedan acceder a otros beneficios de menor índole contemplados en el SIVJRNR. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 889-893. La Corte determinó en la sentencia C-007 de 2018, que la calificación de “graves” a los crímenes de guerra resulta incompatible con la Constitución Política y con las obligaciones internacionales del Estado. Así mismo, reiteró la condicionalidad de la expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 889-893. Artículo 5 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, inciso
1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 899-902. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 903-915. En esa oportunidad la Corte analizó el artículo desde el deber que le asiste a los agentes del Estado beneficiarios de los tratamientos penales especiales diferenciados de satisfacer los derechos de las víctimas. Dicha obligación, se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamento
962. En esa oportunidad, la Corte estableció la constitucionalidad del artículo fundamentada en la libertad de configuración normativa del legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional, y que persigue un fin constitucional importante como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. Sobre el particular, revisó la competencia transitoria del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz hasta la entrada en funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas (inciso 3°), y, la procedencia de la acumulación de tiempo de servicio, teniendo en cuenta la razonabilidad del beneficio. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 927-937. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 938-947. En tal oportunidad la Corte señaló: “…la obligación de supervisión a cargo de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que se encuentren los agentes del Estado que sean potenciales beneficiarios de este tratamiento penal especial no presenta ningún tipo de incompatibilidad con la Carta. En efecto, con esta obligación se busca ejercer control sobre los agentes del Estado que se sometan a la JEP, durante el lapso de tiempo en el que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decida si les concederá el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 952 y
953. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 954-956. La Corte declaró la exequibilidad esta medida por considerarla parte del tratamiento diferenciado que el SIVJRNR ofrece a los miembros de la Fuerza Pública. Especificó que dicha función estaría en cabeza del Secretario Ejecutivo hasta tanto entraran en funcionamiento los órganos jurisdiccionales de la JEP. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos: 957 y 960. “962. Así, es un tratamiento equitativo y simétrico, pues los miembros de las FARC-EP condenados por los crímenes no amnistiables que no hayan cumplido cinco años de condena pueden ser trasladados a las zonas veredales transitorias de normalización; de manera simétrica (no idéntica) las personas de la Fuerza Pública que incurrieron en estas conductas y no han cumplido los cinco años de prisión, podrán ser trasladados a unidades militares y policiales”. Cfr. Corte Constitucional, C-007 de 2018, fundamentos: 961-964. “969. El artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 prevé la obligación del Director del centro de reclusión militar o policial o, en su defecto, del Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales de ejercer control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de dicho TPED. Para la Corte, esta disposición tiene por objetivo la implementación eficaz del TPED de reclusión en instalaciones de la Fuerza Pública y, en ese sentido, no se encuentran incompatibilidades con la Constitución”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, fundamentos:
969. Folio 168 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. CSJ, S. Penal. Sentencia de 28 de agosto de 2010, proceso 31407. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una profusa jurisprudencia que permite encontrar elementos distintivos de los delitos de ejecución continuada y que se apoya en el concepto de unidad de conducta o unidad de acción: “De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un “dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención. (CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880)”. En: CSJ, S. Penal. Sentencia SP-21432018 (52321), junio 13 de 2018, M.P. José Francisco Acuña. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.6.1. Los agentes del Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Folio 173 del cuaderno del concepto del Procurador. Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado. Sentencia C-674 de 2017. Cfr. acápite 3.1.6.2. Los grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado. Sentencia C-674 de 2017. Sentencia C-013 de 2018. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver, incisos: quinto del artículo transitorio 1 y octavo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Cfr. Ibídem. Sentencia C-007 de 2018. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes. También refirió que la disposición normativa desconoce el precedente que se ha desarrollado en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la teoría de la coautoría impropia que se presenta en las organizaciones subversivas. Al ratificar del Estatuto de Roma, Colombia declaró, de acuerdo con el artículo 124 del Estatuto, que no aceptaba la competencia de la CPI para procesar a nacionales colombianos que hubiesen cometido crímenes de guerra, o a nacionales de otros países que hubiesen cometido crímenes de guerra en territorio colombiano, antes del 1 de noviembre de 2009. La CPI adquirió competencia inmediata para conocer de los demás crímenes desde el 1 de noviembre de 2002. Cfr. acápite 4.1.10. Derecho aplicable y fuentes. A través de la cual se adoptó una decisión frente a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz establece y duradera y se dictan otras disposiciones”, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Análisis de constitucionalidad del artículo 23 Ut Supra. Mediante la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012 (parcial), “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Folio 177 del cuaderno del concepto del Procurador. Ibídem. “628. Por ello, los adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, que marcan la relación de analogía especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, son elementos esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas contenidas en esta ley. Estos adjetivos son los elementos de razonabilidad de la diferencia de trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones parcialmente distintas y merecen por lo tanto un trato distinto en algunos aspectos; pero comparten también la condición de participantes del conflicto y, por lo tanto, requieren que su situación se encuentre también regulada en un solo ordenamiento normativo, así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP”. Sentencia C-007 de 2018. Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado. Incorporado a la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2012, cuyo inciso cuarto fue modificado, a su vez, por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003. Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Cfr.acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Cfr. acápite 4.1.5.2. La renuncia a la persecución penal como tratamiento diferenciado para agentes del Estado. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. “La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2008, T-214 de 2012, T-868 de 2009. ATIENZA, Manuel (1991). Las razones del derecho: teorías de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de estudios constitucionales. WITTGENSTEIN, Ludwig (1999). "Investigaciones filosóficas, trad. Alfonso García y Ulises Moulines, Barcelona, Altaya. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Intervención Secretaría de la Presidencia de la República. Cuaderno
1. Folio.
320. Ver: Ley 1922 de 2018, “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ver, por ejemplo: Decreto 1753 del 3 de noviembre de 2016; Decreto 277 del 17 de febrero de 2017; Decreto 700 de 2017; Decreto 706 del 3 de mayo de 2017; el Decreto 900 del 3 de mayo de 2017; y, Decreto 1252 de 2018. Cfr. acápite 4.1.10.3. El derecho procesal aplicable. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Fundamento: 5.4. La intervención de la Procuraduría en la Jurisdicción Especial para la Paz. Intervención de Dejusticia. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio
260. Cfr. Corte Constitucional, Autos 004 y 005 de 2009; y Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. “La afirmación de que la Sala analizará la procedencia caso a caso no genera duda constitucional alguna” Cfr. Sentencia C-007 de 2018. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folios 80-81. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. El artículo 9 del Convenio 169 de la OIT señala: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”. Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2003. “(…) La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Corte Constitucional, Sentencia C-882 de 2011. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 7, inciso
5. Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994, reiterada en la sentencia C-404 de 2003. Constitución Política, art. 277, inciso final. Código de Procedimiento Penal, artículo
201. Código de Procedimiento Penal, artículo
202. Adicional a esos funcionarios, el artículo 203 contempla que ejercerán transitoriamente funciones de policía los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Constitución Política, art. 250, numeral
8. Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. Al respecto, se aclara que el artículo 29 de la Ley 610 de 2000 indica que: “Aseguramiento de las pruebas. El funcionario de la Contraloría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar que los elementos de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar entre otras las siguientes medidas: disponer vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros, documentos o cualquier otro texto informático o magnético”. Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 1993. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2011. La Corte Constitucional ha sostenido que “el primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cláusulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los propósitos propios de la administración de justicia, en particular” y el segundo grupo se relaciona “la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2011. Ley 906 de 2004. “Artículo
16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías”. Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2011. Al respecto citó la sentencia C-1092 de 2003, en la que se indicó que no existía tensión entre los principios de independencia y autonomía judicial, de un lado, y los de unidad de gestión y jerarquía, consagrados en la Carta Política. Al respecto la Corte identificó las siguientes funciones no jurisdiccionales:“Respecto de las solicitudes al juez: Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad (artículo 250, n. 1 de la Constitución).Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar los elementos probatorios, en los que haya afectación de derechos fundamentales (artículo 250, n. 2 de la Constitución).Solicitar al juez de conocimiento, la preclusión de las investigaciones (artículo 250, n. 5 de la Constitución).Solicitar al juez de conocimiento, las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación de los afectados con el delito (artículo 250, n. 6 de la Constitución).Respecto de decisiones en las que no hay reserva judicial: Asegurar los elementos probatorios, mientras se ejerce su contradicción (artículo 250, n. 2 de la Constitución), salvo que la medida implique el acceso al domicilio de las personas o el acceso a las comunicaciones privadas, las que, como se explicó, son funciones jurisdiccionales.Presentar escrito de acusación para el inicio del juicio penal (artículo 250, n. 4 de la Constitución).Velar por la protección de las víctimas, los testigos y los demás intervinientes del proceso (artículo 250, n. 7 de la Constitución). Dirigir y coordinar las funciones de la policía judicial (artículo 250, n. 8 de la Constitución), salvo en lo que concierne a las medidas de instrucción en las que hay reserva judicial”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Cfr. análisis de artículos 87 y 89, ut supra. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente (…) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas”. Corte Constitucional, Sentencia C-792
14. Sobre el particular, precisó que éstos no pueden constituir crímenes de lesa humanidad, como son las privaciones graves de la libertad con fines de lucro, excluyéndose así mismo “conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”, tal como lo declara el artículo 8 de la misma Ley 1820 de 2016. En la sentencia C-067 de 2018, se declaró que el control judicial del acceso a los lugares donde exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del morador y sin orden judicial previa, deberá́ ser realizado con carácter posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión, por cuatro razones: (i) responde a la necesidad de compensar la afectación sensible que tendría el derecho a la inviolabilidad del domicilio, postergando más no excluyendo el control judicial; (ii) al determinar que es un control posterior, no se le resta eficacia a la excepcionalidad de la medida; (iii) es un mecanismo excepcional pues solo opera por solicitud del interesado; y (iv) es una medida que hace efectiva la reserva, ya que el análisis de legalidad de la Sección de Revisión deberá ser formal y material Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-505 de 1999, sentencia C-519 07, Sentencia C-1024 02, entre otras. Las funciones de investigación y acusación son funciones judiciales en cuanto comprometen el debido proceso penal. Así ha sido establecido por esta Corporación en reiteradas decisiones, entre ellas, las Sentencias C-1643 de 2000, C-156 de 2002, C-1092 de 2003 y C-232 de 2016. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-339 de 2011. Folio 225 del cuaderno del concepto del Procurador. Folio 232 del cuaderno del concepto del Procurador. Este planteamiento fue estudiado en el acápite 3.5. Cumplimiento de los requisitos de procedimiento. Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2004. Corte Constitucional, Sentencias C-325 de 2009, C-348 de 2004, C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia 348 de 2004. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ibídem. Cfr. Constitución Política, artículo 228, y Corte Constitucional, Sentencias C-573 de 1998, C-365 de 2000, C-538 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2002. En la Sentencia C-674 de 2017 esta Corte declaró la inexequibilidad de una expresión del inciso primero del artículo transitorio 14 que establecía la posibilidad de que miembros de la propia jurisdicción fueran los encargados de aplicar las medidas disciplinarias definidas en la Ley. La Corte encontró que dicha medida sustituía el pilar de separación de poderes de la Constitución, razón por la cual el constituyente derivado había excedido su competencia al definir esta regulación. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2017. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1°. Cfr. 4.1.12.2. Relaciones con la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Según esa norma, el Comité de Escogencia funcionaría durante un periodo de funcionamiento de 6 meses, contados a partir de su primera sesión formal una vez entrara en vigor el decreto, los cuales podrían ser prorrogados por 2 meses más. Cfr. Decreto 587 de 2017, artículo 1, inciso tercero. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.12. Coordinación de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y entidades del SIVJRNR. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Intervención de Dejusticia. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio
296. Intervención de Colombia Diversa. Cuaderno 3 de intervenciones. Folio
70. Señaló la Corte en tal ocasión: “tal como se explicó en los acápites precedentes, el principio de autogobierno judicial exige que los órganos del gobierno y administración de las instancias jurisdiccionales conformen una estructura articulada y cohesionada endógena, capaz de conducir y permitir la marcha de la administración de justicia. Lo anterior exige que el órgano de administración no se superponga al órgano de gobierno”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. En la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la norma constitucional que atribuye al órgano de Gobierno todas las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debía interpretarse teniendo en cuenta “la referencia a la asunción de “todas” las funciones del Consejo Superior de la Judicatura por parte del Secretario y del Presidente alude exclusivamente a aquellas que sean compatibles con su régimen especial, es decir, con su naturaleza y rol institucional. Es así como los artículos los 256 y 257 de la Carta Política atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la carrera judicial, el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboración del proyecto de presupuesto de la rama judicial, la elaboración de las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de los despachos judiciales, y la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, entre otras. Muchas de estas atribuciones son incompatibles con la naturaleza, la composición, la configuración interna y con el rol de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual, las mismas no podrían asignarse al Secretario Ejecutivo y al Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por esto, la remisión que hace el parágrafo 2º del artículo transitorio 5º a “todas” las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser entendida únicamente en relación con aquellas potestades que sean compatibles con el régimen especial de la JEP”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Constitución Política de Colombia, artículo 125: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. (Subrayas de la Sala). Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, parágrafo 1° del artículo 1 transitorio del artículo
1. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. Naciones Unidas es la encargada del proceso de dejación de armas de conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Cfr. acápite 4.1.1.4 La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho, y el acápite 4.1.8.1. Condición esencial de acceso: la finalización del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Ibídem. Ibídem. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Corte Constitucional, Sentencias C- 808 de 2002 y C-668 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias C- 037 de 1996 y C-668 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias C-807 de 202, T-114 de 2007 y C-668 de 2016. Corte Constitucional, Sentencias T-544 de 2015 y C-668 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2009. Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018 Cfr. acápite 3.
6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2018. Cfr. Proyecto de Ley Estatutaria, artículo 113, inciso 2°. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2013. Por ejemplo, la Ley 30 de 1992, en sus artículos 93 y 94, autoriza a las universidades estatales u oficiales que para el cumplimiento de sus funciones celebren contratos que se rijan por las normas del derecho privado y cuyos efectos estén sujetos a las normas civiles y comerciales, según su naturaleza. Es norma fue declarada exequible por la sentencia C-547 de 1994, en la que consideró que pese a que el inciso final del artículo 150 de la Carta le asigna al Congreso la atribución de expedir un estatuto único de contratación, en virtud del cual fue proferida la Ley 80 de 1993, la garantía de autonomía universitaria del artículo 69 Superior, autoriza a las universidades estatales u oficiales para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley y así como le otorga facultades al legislador para establecer un “régimen especial” aplicable a las universidades del Estado. Punto 65 del Acuerdo Final para la Paz “Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más por Sección, a disposición del Tribunal por si fuera requerida su intervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Secciones, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz". Punto 66 del Acuerdo Final para la Paz “Se podrá disponer de un número adicional de magistrados suplentes de hasta 3 más a disposición de cada Sala, por si fuera requerida suintervención para sustituir a los magistrados titulares o para reforzar el funcionamiento de dichas Salas, a juicio de los órganos de gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz". Universidad Santo Tomás. Cuaderno 2 de intervenciones. Folio
206. En dicha providencia la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 13 del Decreto 2067, que estipula: “Artículo 13.- El Magistrado Sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale el Magistrado Sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses”. En su momento, este Tribunal consideró que la norma acusada era constitucional, entre otras razones, por cuanto: (i) El propósito es obtener elementos de juicio, informaciones y evaluaciones en las causas en las que se invita al amicus curiae, máxime si se tiene en cuenta el interés general que recae en la decisión; (ii) Procuran ilustrar o complementar, más no definir o decidir la cuestión bajo estudio; (iii) No compromete la autonomía de la Corte. (iv) No tiene carácter vinculante, aunque es viable que repercuta en el fallo; (iv) El invitado es imparcial. Cómo se dijo en el análisis del artículo 98, la Corte avaló la participación de los amicus curiae en estos asuntos. Sin embargo, enfatizó que solo realizan aportes de conceptos y que no pueden debatir los asuntos, pues ello podría generar una afectación a la autonomía e independencia del juez. Cfr. análisis numeral 2 del artículo 112 del Proyecto de Ley Estatutaria. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 3.2.2. Materias de ley orgánica reguladas mediante el Proyecto de Ley Estatutaria. El artículo, además de la Rama judicial, enuncia los siguientes órganos que corresponden a secciones en el Presupuesto General de la Nación: “la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública”. Cfr. acápite 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción especial para la Paz. Previo a la mención de la JEP, establece la disposición que “en la sección correspondiente a la Rama Judicial [las funciones] serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura”. Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994. Documento disponible en http: dacn.mininterior.gov.co sites default files noticias proyecto_de_ley_estatutaria_de_la_administracion_de_justicia_en_la_jurisdiccion_especial_para_la_paz.pdf. Cfr. Gaceta No. 626 del 1º de agosto de 2017, Senado de la República. Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. La autoría se entiende como el autor directo del delito, esto es, quien lleva a cabo el hecho punible por sí mismo. El autor mediato es quien utiliza a otra persona como instrumento para realizar la acción penal, dominando la voluntad de un tercero. La coautoría se entiende cuando existe un acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito, esto es, un acuerdo común, y existe cooperación y división del trabajo criminal entre los mismos. La instigación o determinación de la conducta sancionable penalmente implica la cooperación dolosa de un tercero con el fin de cometer una conducta antijurídica. La complicidad se limita a realizar actos que favorecen un ilícito ajeno, no existiendo dominio sobre el mismo, esta puede ser de carácter intelectual o física. Cfr. 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 4.1.7.2. Tratamiento penitenciario especial. Cfr. acápite 3.6. El proyecto de ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Corte Constitucional, Sentencias C-191 de 2016 y C-328 de 2016, entre otras. Cfr. acápite 4.1.6. Los responsables de los hechos en el marco del conflicto armado. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.7.2. Tratamiento penitenciario especial. Intervención de Human Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
155. Intervención de Human Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
155. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.1.4. La justicia transicional como estrategia para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho. Cfr. acápite 4.1.5.3. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. El literal d) del artículo 92, asigna a la Sección de primera instancia del Tribunal, en los casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad, la función de supervisar y certificar el cumplimiento efectivo de su sentencia con el apoyo de los órganos y mecanismos de monitoreo y verificación del sistema integral que designe para tal efecto, quienes deberán presentar informes periódicos sobre el cumplimiento. Cfr. acápite 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Cfr. acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Intervención de Human Rights Watch. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
155. Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
21. Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Cfr. acápite 3.6. El Proyecto de Ley Estatutaria y el deber de agotar la consulta previa. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y sanción efectiva. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia C-730 de 2017. Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
21. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.7.1. Tratamiento penal especial. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación. Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-. Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
21. Cfr. acápite 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Cfr. acápite 4.1.8.4. Contribución a la reparación. Intervención de Ruta Pacífica de las Mujeres, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
57. Intervención de Ruta Pacífica de las Mujeres, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
57. Intervención de la Corporación Excelencia en la Justicia, Cuaderno 1 de Intervenciones. Folio
271. En el marco del segundo debate del proyecto de ley estatutaria, en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 27 de noviembre de 2017, el representante Efraín Antonio Torres Monsalvo, junto con otros Congresistas, presentaron la proposición que adiciona el artículo sobre la exclusión de los delitos sexuales contra menores del régimen de sanciones de la JEP. Para justificar dicha inclusión presentó los siguientes argumentos: “Esta proposición sencillamente lo que busca es proteger a los niños en Colombia, esta proposición lo que busca es que miembros de las FARC que hayan cometido delitos sexuales como el señor Raúl Reyes que cogía a cachetadas a niñas de 10 y 14 años y las obligaba a tener sexo vayan y paguen unas altas condenas, que no tengan la oportunidad de recibir ningún beneficio de la Justicia Especial para la Paz. Es vergonzoso que un violador, que un asesino de niños vaya a recibir unas penas alternativas de 3, 5 y 8 años, siembren papa y zanahoria en la mañana, vienen al Congreso en la tarde y en la noche cogen a los niños como juguete sexual. Es lo mismo señores Representantes, porque no cogemos al señor Rafael Uribe que violó a la niña Yuliana Samboni aquí en la localidad de Chapinero, que cogió premeditadamente a esta niña la violó, la asesinó, la maltrató y que lo juzgue la JEP, ¿qué diferencia tiene un bandido de estos de las FARC que viola los niños como este señor Rafael Uribe, a ese tipo de personas se merecen este tipo de beneficios de la Jurisdicción Especia Para la Paz? no creo, debemos ser acordes a la protección del artículo 44 de la Constitución, que dice que los derechos de los niños prevalecen de los demás derechos, creo que es importante que la Plenaria tome una buena decisión y garantice los derechos de los niños en Colombia, dos niños son violados cada hora en Colombia, 48 niños diarios, Colombia es el 4º país donde más maltrato infantil hay. Por eso yo le quiero pedir a la Plenaria de una manera contundente que aprobemos esta proposición para garantizar que estos malvados de las FARC que se han metido con los niños, que se han metido con los niños, que no reciban ningún beneficio de la JEP y sean condenados con las penas del Código Penal Colombiano, señor Ministro, yo he apoyado siempre el proceso de paz, apoyo la JEP pero quiero decirle hoy al Gobierno nacional según sus declaraciones en los diferentes medios de comunicación, no le hagan la cuartada a los violadores y asesinos de niños”. Cfr. Gaceta No. 79 del 21 de marzo de 2018, p.
110. Protegidos por: la Constitución Política Nacional en sus artículos 1°, 2° Párr. 2°, 5°, 11° y 12°, la Declaración Universal a los Derechos Humanos en su artículo 3°, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1° y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 4°. Consagrado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará). Establecido en el ordenamiento jurídico interno a través de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW- que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto Esta protección se encuentra consagrada, entre otras disposiciones normativas, en el artículo 12 de la Carta Política que proscribe la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece “todo individuo tiene derecho a la libertad y la seguridad de su persona” y los artículos 2° y 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Este agravamiento aplica para los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal o acto sexual abusivos con persona incapaz de resistir y acoso sexual, al igual que para los delitos relacionados con la explotación sexual. Cfr. Cap. I, II y
IV. Título IV del Código Penal. Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Cfr. 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Organización de Naciones Unidad, Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre los Niños y los Conflictos Armados. Secretario General de Naciones Unidas, Informe del Secretario General sobre la aplicación de las resoluciones 1820 (2008) y 1888 (2009) del Consejo de Seguridad. Asamblea General y Consejo de Seguridad, 2010, p. 3 En resumen, los patrones fácticos son los siguientes: (i) la ejecución de actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) acciones ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con diversos fines, tales como: amedrentamiento de la población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos armados para obtener su propio placer sexual, o contra las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales o se niegan a su explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales, desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la Ley; (vii) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de las organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión o silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (viii) prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles perpetradas por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la Ley, principalmente los paramilitares y las guerrillas; y (ix) la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales con miembros de las guerrillas o los grupos paramilitares. Ver Aparte III.1.1.2 de la Sección III.1.1. “Riesgo de violencia, explotación o abuso sexual en el marco del conflicto armado” del Auto 092 de 2008. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial del Sistema Integral del Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Cfr. acápite 4.1.9. Justicia restaurativa y sanción efectiva. Corte Constitucional, Autos 092 de 2008 y 009 de 2015. Cfr. acápite 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción especial para la Paz. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60 147, 16 de diciembre de 2005, párrafo
8. Intervención Defensoría del Pueblo. Cuaderno 2 de Intervenciones. Folio
85. Adicionalmente, este contenido es contrario al desarrollado por el propio Proyecto de Ley en el artículo 150 que se analizará más adelante, que sí contempla la doble instancia en materia de acción de tutela. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. Auto 089 de 2015: “la importancia de la eventual revisión y su conexión con la defensa de la Constitución ha llevado a que se enfatice en la obligación de enviar todas las solicitudes de amparo sin excepción y de manera oportuna”. Auto 55 de 1999, reiterado en el Auto 039 de 2015. Auto 55 de 1999, reiterado en el Auto 039 de 2015. A027 de 1998 y A-039 de 2015, entre otros. Debido a la importancia del trámite de revisión por la Corte Constitucional, esta Corporación ha desarrollado algunas reglas para su cumplimiento efectivo, así en el Auto 004 de 2004, al constatar que la Corte Suprema de Justicia inadmitía las acciones de tutela contra sentencias de esa Corporación, consideró que “como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, cuando ello ocurriera y para proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.Posteriormente, mediante el Auto 100 de 2008, la Sala Plena advirtió que, a pesar de lo determinado en el Auto 004 de 2004, la Corte Suprema de Justicia, al igual que otras autoridades judiciales, continuó inadmitiendo las acciones de tutela. Por consiguiente, señaló que, en adelante, “el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”. Constitución Política, artículo
241. Constitución Política, artículo 86, Sentencia T-243 de 1992, C-284 de 2014. Sentencia C-037 de 1996, reiterada entre otras, en la Sentencia C-284 de 2014. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Mediante Sentencia C-674 de 2017, la Corte declaró exequible el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, que implementó, mediante norma de rango constitucional, el numeral 72 del Punto 5 del Acuerdo Final. Si bien el control de constitucionalidad realizado en esa oportunidad fue limitado por la naturaleza del acto sometido a revisión, toda vez que la Corte únicamente está habilitada para conocer de los vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo, y no para examinar su contenido material, se trata de un control único, esto es, la decisión es definitiva y hace tránsito a cosa juzgada. Ver Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 626 de 2017. Se cita al Centro Nacional de Memoria Histórica (2015). Desmovilización y reintegración paramilitar: panorama posacuerdos con las AUC. Bogotá. Pp. 479 y ss. En dicho informe fueron señalados los errores en los que incurrió el país en el marco del proceso de Justicia y Paz al permitir la extradición de los jefes paramilitares, entre estos, se destacaron las siguientes: (i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial; (ii) mensaje social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces; (iii) negación de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los exjefes paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y (iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento Justicia y Paz). Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-874 de 2017. Los apartes tachados corresponden al texto del transitorio 19 que no fue reproducido en el Proyecto de Ley, y los resaltados en negrilla corresponden a los textos nuevos. “Durante el conflicto armado interno o con ocasión de este y hasta la finalización del mismo” (artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Corte Constitucional. Auto 401 de 26 de junio de 2018. Expediente CJU-00002. Párr.
57. Artículo 499 del Código de Procedimiento Penal. De conformidad con el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre hechos ocurridos, no hasta el 24 de noviembre de 2016, fecha de firma del Acuerdo Final, sino hasta el 1º de diciembre de 2016. Artículo 492 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal. En los términos del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. Cfr. acápite 4.1.2. Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto puede consultarse Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 1999. Intervención del Institute For Integrated Transitions. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio
295. Intervención de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Cuaderno 1 de intervenciones. Folio
237. El punto 6.1.10. del Acuerdo Final, referente al “Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016” previó “Modificaciones de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Restitución de Tierras, con base en lo acordado en el punto 5.1.3.7 del acuerdo de “Víctimas”, teniendo en cuenta el principio de universalidad y conforme a los estándares internacionales, para ampliar el reconocimiento de todas las personas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Cfr. 4.1.8. Régimen de condicionalidad para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4.1.12. Coordinación de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras instancias y entidades del SIVJRNR. Cfr. 4.1.4. Estructura orgánica y características de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, acápite “D.6. Eje de discusión: la extensión del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 a hechos ocurridos en el contexto de disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social, es compatible con la Constitución (Arts. 3, 24, 28-9, 29-2 y 37 de la Ley 1820 de 2016)”. El artículo 50 del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones” establece una disposición similar aplicable como tratamiento diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública. Al estudiar la norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-070 de 2018 estableció que la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura en este contexto, es una medida procesal penal de naturaleza accesoria: “…las normas bajo examen están conformadas por disposiciones de carácter procesal penal relacionadas con la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura y la revocatoria o la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad dentro de los procesos seguidos contra miembros de la Fuerza Pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado. Dichos procedimientos desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública, previsto en los artículos 17 y 21 transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal, que de ninguna manera implican un prejuzgamiento, absolución, preclusión, extinción de la pena o renuncia del Estado a continuar investigando. Se trata de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal, los cuales dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, la cual persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional cuya finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas”. Cfr. Sentencia C-070 de 2018. (Resaltado fuera de texto) Cfr. acápite 4.1.9. Justicia Restaurativa y Sanción Efectiva. Cfr. acápite 4.1.7.6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades. El escrito de intervención obra a folios 298 al 334 del cuaderno 1 de intervenciones. Folios 306 (reverso) y 307 del cuaderno 1 de intervenciones. Folio 329 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 38 al 85 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 10 al 27 del cuaderno 3 de intervenciones. Folio 135 del cuaderno 2 de intervenciones. Folio 140 del cuaderno 2 de intervenciones. Folio 142 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 69 al 74 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 144 al 154 del cuaderno principal. Folio 145 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 169 al 190 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 153 al 155 del cuaderno 1 de intervenciones. Folio 154 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 226 al 240 del cuaderno 1 de intervenciones. Folio 230 (reverso) del cuaderno 1 de intervenciones. Ibídem. El escrito de intervención obra a folios 203 al 225 del cuaderno 1 de intervenciones y a folios 87 al 91 del cuaderno 3 de intervenciones. Folio 203 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 191 al 224 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 277 al 297 del cuaderno 1 de intervenciones. Folio 290 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 241 al 276 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 1 al 18 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 20 al 37 del cuaderno 2 de intervenciones. Folios 22 (reverso) y 37 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 86 al 120 del cuaderno 2 de intervenciones. Folio 106 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 122 al 124 del cuaderno 2 de intervenciones y a folios 81 al 86 del cuaderno 3 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 230 al 301 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 47 al 67 del cuaderno 3 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 69 al 79 del cuaderno 3 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 28 al 46 del cuaderno 3 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 52 al 64 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 1 al 22 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 145 al 161 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 162 al 208 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 209 al 229 del cuaderno 2 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 364 al 436 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 440 al 443 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 24 al 29 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 156 al 168 del cuaderno 1 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 132 al 141 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 30 al 151 del cuaderno 1 de intervenciones. Folio 34 (reverso) del cuaderno 1 de intervenciones. Ibídem. Ibídem. El escrito de intervención obra a folios 101 al 144 del cuaderno 3 de intervenciones. El escrito de intervención obra a folios 454 al 465 del cuaderno principal. El escrito de intervención obra a folios 229 al 339 del cuaderno principal. Programa de divulgación sobre el genocidio en Ruanda y las Naciones Unidas. Disponible en URL: http: www.un.org es preventgenocide rwanda index.shtml. Programa de Divulgación sobre el Genocidio de Ruanda. Naciones Unidas. Disponible en URL: http: www.un.org es preventgenocide rwanda about bgjustice.shtml. Human Rights Watch. Justice Compromised. The Legacy of Rwanda’s Community-Based Gacaca Courts Clark, Phil. The Gacaca courts, post-genocide justice and reconciliation in Rwanda: justice without lawyers. Human Rights Watch. Justice Compromised. The Legacy of Rwanda’s Community-Based Gacaca Courts Human Rights Watch. Justice Compromised. The Legacy of Rwanda’s Community-Based Gacaca Courts Clark, Phil. The Gacaca courts, post-genocide justice and reconciliation in Rwanda: justice without lawyers. Promotion of National Unity and Reconciliation Act 34 of 1995. Chapter
2. Truth and Reconciliation Commission. Leebaw, Bronwyn. Legitimation or Judgment? South Africa's Restorative Approach to Transitional Justice. Published by: The University of Chicago Press on behalf of the Northeastern Political Science Association. Leebaw, Bronwyn. Legitimation or Judgment? South Africa's Restorative Approach to Transitional Justice. Published by: The University of Chicago Press on behalf of the Northeastern Political Science Association. Gibson, James L.Overcoming Apartheid: Can Truth Reconcile a Divided Nation? The Annals of the American Academy of Political and Social Science, Vol. 603, Law, Society, and Democracy: Comparative Perspectives (Jan., 2006), pp. 82-110. Sage Publications, Inc. in association with the American Academy of Political and Social Science. Cinco conclusiones desarrolladas en Gibson, James
L. The Truth about Truth and Reconciliation in South Africa. International Political Science Review Revue international de science politique. Sage Publications, Ltd. Regulation 2001 10 on the Establishment of a Commission for Reception, Truth and Reconciliation in East Timor. Section
3. Objectives and Functions of the Commission. Chega Report of the Commission for Reception, Truth and Reconciliation. Timor-Leste. Executive Summary. Chega Report of the Commission for Reception, Truth and Reconciliation. Timor-Leste. Executive Summary. Ibídem. The Amnesty Act, 2000. Part II – declaration of amnesty, etc. Muwereza, Nathan (2013). Retributive Vs Restorative Justice in the Northern Uganda Conflict. A case for selective justice; the application of different forms of criminal justice. Oficina Naciones Unidas contra la droga y el delito. Manual sobre Programas de Justicia restaurativa. Muwereza, Nathan (2013). Retributive Vs Restorative Justice in the Northern Uganda Conflict, op. cit. Thomas, D. y Gardner, R. (2014). Restorative Justice in Post-Conflict Northern Uganda: Exploring Reconciliation and Reconstruction through Transitional Justice Mechanisms, en: Sánchez León, Nelson Camilo y Parra Vera, Oscar. Justicia Restaurativa en los procedimientos de la Justicia Especial para la Paz. Sánchez León 2017. Muwereza, Nathan (2013). Retributive Vs Restorative Justice in the Northern Uganda Conflict, op. cit. Chapman, Tim. The Problem of Community in a Justice System in Transition: The Case of Community Restorative Justice in Northern Ireland. International Criminal Law Review 12 (2012) 573–587. 2012. Justice (Northern Ireland) Act 2002. Mediante este Acto se establecieron mecanismos que permiten negociar las sanciones de aquellos que hubieran cometido una violación, siempre y cuando las partes del proceso así lo acepten. Leonard, Liam y Kenny, Paula. The restorative justice movement in Ireland: building bridges to social justice through civil society. Irish Journal of Sociology. Vol. 18.2. 2010. pp. 38-58. Leonard, Liam y Kenny, Paula. The restorative justice movement in Ireland, op. cit., pp. 38-58. Leonard, Liam y Kenny, Paula. The restorative justice movement in Ireland, op. cit., pp. 38-58. Sánchez León, Nelson Camilo y Parra Vera, Oscar. Justicia Restaurativa en los procedimientos de la Justicia Especial para la Paz. Sánchez León 2017. Hayner, Priscilla B. Comisiones de la verdad: resumen esquemático. International Review of the Red Cross. Apori-Nkansah, Lydia. Transitional Justice in Postconflict Contexts: The Case of Sierra Leone’s Dual Accountability Mechanisms. Walden University: 2008. Statute of the Special Court for Sierra Leone. Art.
1. Competence of the Special Court. “Memory Frictions: Localizing the Truth and Reconciliation Commission in Sierra Leone”, International Journal of Transitional Justice 1 (2007): 183-207. En: Nesiah, Vasuki. Los Juicios sobre la Historia: Perder la Justicia en lo Monstruoso y lo Banal. Perspectivas jurídicas para la paz. Helena Alviar García, Isabel Cristina Jaramillo Sierra. Universidad de los Andes. Dukalskis, Alexander. Interactions in Transition: How Truth Commissions and Trials Complement or Constrain Each Other. International Studies Review, Vol. 13, No. 3 (September 2011), pp. 432-451. En efecto, el verbo derivar está definido por la Real Academia de Española de la siguiente manera: “Dicho de una cosa: Traer su origen de otra.”. disponible en https: dle.rae.es ?id=CHIraKK consultado el 8 de febrero de 2018. Sobre la definición de normas declarativas ver Ruipérez, J. (2004). Sobre la eficacia de los derechos fundamentales: de la" libertad natural" a la Drittwirkung der Grundrechte. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, (8), 1159-1174 y Sagüés, N. P. (2007). La presencia de la voluntad popular en las decisiones del congreso argentino, y la revisión judicial de su constitucionalidad. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, (11). Otras sirven para la producción o aplicación del derecho y para referirse a las normas sobre los conflictos. Al respecto ver CALSAMIGLIA, Albert. Geografía de las normas de competencia. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, nº. 15-16, p. 747-767, 1994. C-291-15 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. MP Jorge Ignacio Pretelt. Ver la Sentencia C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil “Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria Díaz” Nota contenida en la sentencia C-767 de 2014 C-767 de 2014. “Estos criterios han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio González Cuervo).” Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. Ver, entre otras, las sentencias C-586 de 2014, MP María Victoria Calle y C-250 de 2011 MP Mauricio González Cuervo. “Sentencia C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa), donde se desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en el caso allí planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta modalidad de infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV. Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo Rentería).” Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014. MP Marco Gerardo Monroy. MP Manuel José Cepeda Espinosa. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Este apartado se basa en el recuento que hizo el auto sobre el seguimiento y sus conclusiones específicas con respecto a las mujeres. Las siguientes consideraciones se basan en el auto A-737 de 2018 y todas las notas al pie son tomadas de esa providencia. MP Manuel José Cepeda Espinosa. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos III.1.1. a III.1.10. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento II.2. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Segundo.- En el ámbito de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, CONSTATAR que, entre los diversos riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano identificados en la presente providencia como causa de desplazamiento, el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado configura una situación fáctica alarmante por ser abiertamente lesiva de los derechos humanos en su integridad y de los postulados más básicos del Derecho Internacional Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto […]. En consecuencia, SE CORRE TRASLADO de la presente providencia, así como del documento separado en el que constan los relatos fácticos sobre episodios de violencia sexual, al señor Fiscal General de la Nación, para que éste, en ejercicio autónomo e independiente de sus competencias y sin perjuicio de las investigaciones que ya se han iniciado, adopte a la mayor brevedad las medidas a las que haya lugar en relación con los hechos allí descritos, con miras a asegurar que las investigaciones que estén en curso avancen aceleradamente, y que se inicien los procedimientos investigativos de imperativo desarrollo respecto de los hechos que aún no han sido objeto de atención por la justicia penal ordinaria. […]” Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Tercero.- Para prevenir el impacto desproporcionado y diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del desplazamiento, se ORDENA al Director de Acción Social que lleve a su debido término el diseño e implementación de los trece Programas enunciados en la presente providencia para colmar los vacíos críticos en la política pública de atención al desplazamiento forzado […]. Se ORDENA al Director de Acción Social que garantice que cada uno de estos programas cumpla en su diseño e implementación con las condiciones y los elementos mínimos de racionalidad descritos en detalle en la sección V.B. de la presente providencia. En particular, se ORDENA al Director de Acción Social que garantice la participación activa y efectiva, en el diseño e implementación de estos trece programas, de las organizaciones que velan por los derechos de las mujeres desplazadas en el país […]”. Tales como la violencia sexual, la esclavitud sexual y la prostitución forzada, tortura física y psicológica, actos de ferocidad y barbarie sexual, abusos y acosos sexuales. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos 2 y
3. La Sala Especial identificó dos riesgos adicionales de violencia sexual contra las mujeres desplazadas, a los advertidos en el año 2008, a saber: (i) violencia sexual asociada a la explotación ilegal de recursos mineros; y (ii) violencia sexual contra mujeres con orientación sexual diversa. Adicionalmente, advirtió la existencia de dos factores que potencian los riesgos de la violencia sexual contra las mujeres en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado por la violencia, en virtud de su condición de género, a saber: (i) factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual contra las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; y (ii) factores subjetivos que potencian el riesgo de violencia sexual en contextos de conflicto armado: Enfoques Sub-diferenciales Etáreo, Étnico y de Condición de Discapacidad. Corte Constitucional. Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento
IV. En particular la Sala Especial precisó el alcance de: (i) la debida diligencia en la prevención de actos de violencia sexual contra mujeres; (ii) la debida diligencia en la atención y asistencia especializada a las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes a la violencia sexual perpetrada por actores armados; y (iii) los deberes mínimos de debida diligencia del Estado en la investigación, juicio y sanción de actos de violencia sexual en contra de mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores perpetradas por actores armados. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento
V. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento
VI. Defensoría del Pueblo. Informe de Seguimiento a los Riesgos para las Mujeres en el marco de la Sentencia T-025 de 2004. 11 de marzo de 2016. La Defensoría informó que, en el año 2015, atendió treinta y un (31) casos de violencia sexual en el marco del conflicto armado, ligados con la minería, la mayoría de estos en corregimientos cercanos a Quibdó, en el municipio de Atrato, Vigía del Fuerte (Antioquia) y el Rio Bebará. Así mismo, advirtió que: “la atención psicosocial está quedando limitada a las acciones realizadas la Unidad de víctimas, en donde no es posible contar con un proceso continuo, prolongado en el tiempo, que permita un restablecimiento profundo de las afectaciones generadas a nivel emocional”. la Defensoría del Pueblo informó que, en el periodo entre enero de 2013 y diciembre de 2015 acompañó 114 casos que generaron 279 acciones defensoriales. Para el año 2015, el mayor número de atenciones se relacionan estuvo relacionado con la violencia sexual en el marco del conflicto armado (44%), seguido de las Violencias Basadas en Género (violencia física, psicológica, sexual fuera del conflicto armado, económica y o patrimonial). Informó la Defensoría que, para el año 2015, según reporte de la Secretaría de Salud del departamento del Cauca, en los tres municipios de la costa caucana, se registraron 50 casos de violencia basada en género, en su mayoría correspondientes a abuso sexual (21 casos) y violencia física contra la mujer (18 casos). Señala la Defensoría que en el año 2015 conoció de cinco (5) casos de amenazas contra lideresas y funcionarias públicas en el departamento del Caquetá, con el agravante que, pese a haber sido publicitado, el Decreto del Plan de Garantías para lideresas y Defensoras de Derechos Humanos nunca fue expedido ni menos ha sido implementado. La Defensoría tuvo conocimiento de nueve (9) mujeres líderes comunitarias que fueron víctimas de amenazas y o violencias de género a raíz de su participación en procesos de restitución de tierras, incluso, dos (2) de ellas miembros de la Mesa Departamental para la participación efectiva de víctimas. La Defensoría también manifestó que se seguían presentando al menos dos de las formas victimización advertidas por la Corte, esto es: (i) persiste la afectación psicológica de las mujeres adultas; y (ii) la respuesta que da el Estado sigue siendo insuficiente. Entre abril de 2015 y enero de 2016, la Defensoría atendió en el Catatumbo “82 casos de violencia de género en el conflicto armado, de estos 75 corresponden a mujeres heterosexuales, 5 a mujeres lesbianas, 2 a mujeres trans y 1 a un hombre gay”. Señaló la Defensoría que identificó situaciones de inequidad para el acceso al trabajo y el logro de una calidad de vida digna, lo que se incrementa cuando se trata de mujeres víctimas de desplazamiento cabeza de familia. Manifestó la Defensoría que el enfoque de género y étnico convirtió en un discurso que se encuentra en los lineamientos orientadores de los procesos de cada entidad, pero los funcionarios y funcionarias, más allá de usar un lenguaje políticamente correcto sobre la igualdad, no lo aplican en su actuar. El Centro Nacional de Memoria Histórica entiende la violencia sexual como “una modalidad de violencia de género, que se constituye en un ejercicio de dominación y poder ejercido violenta y arbitrariamente a través de la imposición de realizar o presenciar actos sexuales en contra de la voluntad de una persona. No se considera propia de instintos desenfrenados inherentes de la masculinidad, ni de una patología que obedece a la conducta individual, sino a una forma de violencia de género utilizada por los perpetradores para expresar control sobre un territorio-población y ‘sobre el cuerpo del otro como anexo a ese territorio’ (Segato, 2013, página 20)”. Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, noviembre de 2017, p.
21. Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, noviembre de 2017, p. 25 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (2017). Red Nacional de Información, tomado de: https: rni.unidadvictimas.gov.co RUV. Según el “Diagnóstico sobre factores de la violencia estructural de género asociados a la violencia sexual”, “el subregistro de los casos de violencia sexual asociados al conflicto armado, reiterado por las organizaciones de mujeres consultadas, no solo ha impedido visibilizar la magnitud de su ocurrencia sino también determinar su gravedad respecto de las afectaciones a la población civil. Según las organizaciones no gubernamentales de mujeres y de derechos humanos las poblaciones con mayor impacto en el conflicto armado en Colombia han sido la campesina, indígena y afrodescendiente (Corporación Sisma Mujer, 2007)” Diagnóstico sobre factores de la violencia estructural de género asociados a la violencia sexual, Ministerio del Interior, Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, enero de 2016, p.
105. Los patrones fácticos que identificó el Auto 092 de 2008 son: (i) la ejecución de actos de violencia sexual como parte integrante de las operaciones violentas de mayor envergadura; (ii) acciones ejecutadas individualmente por los miembros de todos los grupos armados con diversos fines, tales como: amedrentamiento de la población, retaliaciones y venganzas, estrategia de avance y control territorial, obtención de información o de simple ferocidad; (iii) violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales e ilegales; (iv) la comisión de diversos crímenes de índole sexual en el marco del reclutamiento forzado de niñas y mujeres; (v) violaciones y abusos sexuales por parte de los miembros de los grupos armados para obtener su propio placer sexual, o contra las mujeres que se niegan a tener relaciones sexuales o se niegan a su explotación; (vi) actos de violencia sexual, tortura, mutilaciones sexuales, desnudez pública forzosa, o humillación sexual de las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la Ley; (vii) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de las organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión o silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (viii) prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles perpetradas por miembros de los grupos armados ilegales al margen de la Ley, principalmente los paramilitares y las guerrillas; y (ix) la coacción de trabajadoras sexuales de distintas partes del país para realizar actos sexuales con miembros de las guerrillas o los grupos paramilitares. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La UARIV ha adelantado una labor de identificación y reporta un universo de 1.190 mujeres reconocidas en los Autos y los anexos reservados, de las cuales, se pudo establecer la ubicación de 1.103. Cuarto informe de la comisión de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la ley 1448 de 2011, agosto de 2017, p.
82. Cuarto informe de la comisión de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la ley 1448 de 2011, agosto de 2017 p. 81 Cuarto informe de la comisión de seguimiento y monitoreo al cumplimiento de la ley 1448 de 2011, agosto de 2017, p.81 MP Jaime Córdoba Triviño. Ver las sentencias C-499 de 1998. Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002. Todas citadas por la sentencia C-163 de 2008. TARELLO, G. (2013), La interpretación de la ley, Palestra, Lima. Ídem. Es evidente la referencia a la obra de Savigny en este tipo de interpretación. TARELLO, G. (2013), Op. Cit. Sentencias C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-839 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-801 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-1056 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se debe anotar que, en la versión del proyecto de ley aprobada por el Congreso de la República, existe una diferencia en el texto del parágrafo del artículo 100 y el del parágrafo del artículo 104, particularmente en el numeral tercero. En dicha causal, en el caso de las prohibiciones de acceso al cargo previstas para los Magistrados de las Salas de la JEP, se establece: “Quienes dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de posesión, hayan tramitado acciones ante Sistemas o Tribunales Internacionales de Derechos Humanos o litigado contra el Estado colombiano ante dichas instancias o pertenezcan”. Al parecer, se cometió un error de transcripción dado que el enunciado normativo quedó incompleto. De conformidad con la decisión, los funcionarios cuyas calidades están sometidas a reserva constitucional son: el Presidente de la República; el Vicepresidente; los Ministros y Directores de departamento Administrativo; los Senadores de la República; los Representantes a la Cámara; los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; el Fiscal General de la Nación; los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Registrador Nacional del Estado Civil y el Contralor General de la República. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Resaltado por fuera del texto original. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Tercera. Caso Daktaras vs. Lituania. Sentencia de 10 de octubre de 2000. Aplicación 42095
98. La Corte Constitucional también ha denominado a esta categoría como “imparcialidad del juez o imparcialidad personal” (Sentencia C-205 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Gran Sala. Caso Micallef c. Malta. Sentencia de 15 de octubre de 2009. Aplicación 17056
06. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Tercera. Caso Daktaras vs. Lituania. Sentencia de 10 de octubre de 2000. Aplicación 42095
98. Sentencia C-205 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Cuarta. Caso Pabla KY vs. Finlandia. Sentencia de 22 de junio de 2004. Aplicación 47221
99. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Cuarta. Caso Pabla KY vs. Finlandia. Sentencia de 22 de junio de 2004. Aplicación 47221
99. Sentencia C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 149 2013. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Resaltado por fuera del texto Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-630 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la versión aprobada por el Congreso de la República el artículo 36 del Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado - 016 de 2017 Cámara establecía: “Artículo
36. Prevalencia. La JEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final y en el Acto Legislativo 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “[p]or el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. Las consideraciones sobre los principios de la función administrativa de rango constitucional son tomadas de la Sentencia C-118 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-932 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-713 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-713 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. “Dentro de esta concepción, el contratista, además de estar vinculado al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato, queda supeditado al cumplimiento de los fines del Estado, puesto que concreta el interés general que representa la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, colaboración que no le impide la legítima obtención de utilidades, así como el cumplimiento de la función social que se requiere para la realización de dichos fines”. Sentencias C-629 de 2003 y C-992 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-218 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión, la Corte Constitucional avaló que el Fondo de Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC) se rigiera por el derecho privado. Para justificar esta decisión, la Corte indicó “[h]abiendo sido la ley la que plasmó las exigencias y formalidades de la contratación estatal, en virtud del artículo 150, inciso final, de la Constitución, bien puede ella, por razones de orden público económico y para solucionar con rapidez y eficacia los múltiples problemas generados por la catástrofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos de la reconstrucción sin sobresaltos”. Sentencia C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-118 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-438 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasión, la Corte consideró que era compatible con la Constitución que el Fondo Colombia en Paz se rigiera por el derecho privado. Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-629 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-332 de 2017 y C-630 de 2017, entre otras. Sentencia C-379 de 2016, fundamento jurídico 142. “Así mismo, esta Corporación resalta que los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos como el desplazamiento forzado, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado, como la de prevenir estas violaciones, y una vez ocurridas éstas, la obligación de esclarecer la verdad de lo sucedido, la investigación y sanción de este delito sistemático y masivo en contra de la población civil, y la reparación integral a las víctimas tanto por la vía judicial –penal y contencioso administrativa- como por la vía administrativa, así como el deber de garantizar y facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías. En todos los casos, la jurisprudencia ha reiterado que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia, deben ser interpretadas a la luz de los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos, la buena fe, la confianza legítima, la preeminencia del derecho sustancial y el reconocimiento de la condición de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas.” Sentencia C-753 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo “Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 124.” Cita tomada del Auto 009 de 2015. “Ibíd. Párr. 125.” Cita tomada del Auto 009 de 2015. “Ibíd.” Cita tomada del Auto 009 de 2015. “ARTÍCULO
146. Las sanciones a las que se hace referencia en el Titulo IX de la presente ley no serán aplicables a quienes hayan cometido cualquier tipo de delito sexual contra Niños, Niñas o Adolescentes. A los infractores a los que se hace referencia en el inciso anterior se les aplicarán las penas y sanciones contempladas en la Ley 599 de 2000 o la que haga sus veces, y no procederán ninguna clase de beneficios o subrogados penales, judiciales y o administrativos, incluyendo los que se consagran en la presente ley.” Esta puede definirse como “la concepción de justicia asociada con períodos de cambio político, caracterizados por respuestas legales que tienen el objetivo de enfrentar los crímenes cometidos por regímenes represores anteriores”, o en el marco de un conflicto armado. Teitel, Ruti. “Genealogía de la justicia transicional”. En: Reátegui, Félix (editor) (2011). Justicia transicional: manual para América Latina. ICTJ : Nueva York, p. 135. “(…) pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden ‘el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos’”. Ver -entre otras- sentencias C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Río. Sentencias C-379 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. La aparente tensión irresoluble entre justicia y paz se basa -principal, aunque no exclusivamente- en la asociación de la justicia a la retribución, mediante el castigo penal, dejando de lado otras concepciones de justicia, como -por ejemplo- la justicia restaurativa. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2012. Publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica en noviembre de 2017. Puede consultarse en: http: www.centrodememoriahistorica.gov.co descargas informes-accesibles guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf A pesar de ello, hay algunos desarrollos jurisprudenciales que abarcaron la problemática de manera más amplia. Así, por ejemplo, en el Caso Akayesu el TPIR consideró “incluir entre estas otras formas de violencia sexual el obligar a una estudiante a desnudarse y hacer gimnasia desnuda delante de un grupo de personas.” Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p.
614. Por su parte, en el TPIY se consideró que la violación y otras formas de violencia sexual podrían configurar el crimen de lesa humanidad de persecución (casos Brđanin, Nikolić y Stakić) o del crimen de guerra de tortura (casos Furundžija, Kunarac et al., Kvočka et al., y Mucić et al.). Para Werle y Jessberger (ibidem., p. 606) se debió al papel fundamental en las negociaciones del Estatuto de Roma de The Women’s Caucus for Gender Justice in International Criminal Court. Los elementos contextuales (“hecho global”) de los crímenes de lesa humanidad son: que la conducta haya sido cometida como parte de un ataque -generalizado o sistemático- dirigido contra la población civil como parte del plan o política de un Estado o una organización. A su vez, el elemento contextual de los crímenes de guerra es el conflicto armado (ya sea internacional o no internacional). Ley 599 de 2000. Artículo
138. Artículo 138 A. Artículo
139. Artículo 139 A. Artículo
141. Artículo 141 A. Artículo 101, numeral
2. Artículo
208. Artículo
209. Informe del 23 de marzo de 2018. Puede consultarse en https: undocs.org es S 2018 250 Sostuvo que: “[e]n cuanto a los esfuerzos para promover la rendición de cuentas, a finales de 2017 la Oficina del Fiscal General había dictado actos de acusación en el 17% de los casos de violencia sexual, el 5% de las cuales dieron lugar a condenas, incluidas tres condenas penales por actos de violencia sexual relacionada con el conflicto cometidos por miembros de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.” Según los datos suministrados por Justicia y Paz, expuestas por la Alianza Cinco Claves en este proceso, a la fecha solo se habían proferido 53 sentencias de las cuales solo 12 tenían delitos sobre violencia sexual. Por su parte, según lo destacó Women´s Link Worlwide, el informe “Desempeño de la Fiscalía General de la Nación: una mirada desde los indicadores (2008-2015)”, da cuenda de que “la demora para evacuar todos los hechos victimizantes sería de casi 27 años. Peor aún, el tiempo necesario para sentenciar a todos los postulados sería de más de 73 años”, con el agravante, precisa la Organización, de que, según el RUV y datos de otras organizaciones no gubernamentales, se estima la existencia de 48.915 víctimas de violencia sexual menores de 18 años, 41.313 niñas y 7.602 niños. En el trámite de constitucionalidad ver, especialmente, la intervención de Women´s Link Worldwide, Universidad Libre, Corporación Excelencia por la Justicia, Ruta Pacífica Mujeres y Asociación Red de Mujeres Víctimas y Profesionales. Para La Universidad Libre, “las estrategias efectuadas por la Fiscalía no han desarrollado investigaciones que den cuenta de la violencia sexual como estrategia de guerra, ni ha determinado patrones de conducta ni análisis de contexto temporales o espaciales para investigar estos delitos de forma masiva”. En un sentido similar, la Organización Women´s Link Worldwide sostuvo que en los trámites de la justicia penal ordinaria se evidenciaba “falta de valoración del contexto alrededor de los hechos de violencia sexual a la hora de realizar la imputación de cargo, lo que significa que la calificación penal no tiene en cuenta el contexto de conflicto armado.” “…se teje una perversa imbricación entre violencia sexual, prácticas de coerción sexual vía “enamoramiento” de niñas particularmente, relaciones de pareja y sexualidad. De acuerdo a la Fundación Plan: La militarización de la vida cotidiana resulta entonces ambigua para las mujeres. Las afecta con violencias extremas, las despoja de la autonomía de sus cuerpos sometiéndolas a usos e intercambios que se repiten una y otra vez. En este sentido, son víctimas del conflicto, y sobrevivientes de una voracidad guerrerista que las avasalla. Pero al mismo tiempo ratifica órdenes de género circulantes en su entorno, y provee vectores de sentido en contextos de escasas opciones Cajamarca, 2012, página 97).” Informe “La guerra inscrita en el cuerpo”. “La violencia sexual hacia niños varones es usada en algunas ocasiones como mecanismo de humillación y chantaje. Esto, “alimentado por los mitos que asocian el abuso sexual de los actores armados hacia niños y adolescentes varones, con la homosexualidad de la víctima, que en los contextos patriarcales comunes en zonas rurales tiene implicaciones sociales que potencian la sensación de culpa y estigmatización a la víctima” (COALICO, 2014, página 29). Por ello, el subregistro en este tipo de violencias sobre niños y adolescentes varones es especialmente alto, en tanto resulta muy difícil hablar del tema: aún no hemos propiciado socialmente espacios para ello.” Informe “La guerra inscrita en el cuerpo”. Ver, entre otras, las sentencias C-683 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-113 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Este análisis que puede resultar más claro en eventos particulares, también es viable de aplicación con normas de contenido general y abstracto, por lo cual, su pertinencia es incuestionable. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En “The Human Condition”, citado por Nino, Carlos Santiago, en “Juicio al mal absoluto”, pág.
55. Al respecto, precisa: “Hannah Arendt afirma que es muy poco lo que sabemos acerca de la naturaleza del mal radical. Así, sostiene que somos “incapaces de perdonar aquello que no [podemos] castigar [e] incapaces de castigar aquello que se ha vuelto imperdonable” (1958: 241). En su concepción, el mal radical no puede ser castigado ni perdonado, y por lo tanto trasciende el reino de lo humano y destruye nuestras potencialidades. Esta imagen de impotencia frente al mal radical puede parecer a primera vista una simple imagen literaria, una forma de expresar la inadecuación de la evaluación social, de la justicia humana y de nuestra capacidad de castigar. Pero, sustancialmente, muestra la dificultad de responder al mal radical con las medidas ordinarias que aplicamos a los criminales comunes.” En “Juicio al mal absoluto”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Diana Fajardo Rivera. Con penas efectivas, al respecto ver la misma Sentencia respecto de la cual ahora aclaro el voto. “Estos así llamados ‘crímenes fundamentales’ (core crimes) son los ‘crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto’”, porque atentan contra los bienes jurídicos más importantes de la comunidad internacional (i.e. la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad). Ver Werle, Gerhard y Jessberger, Florian. Tratado de Derecho Penal Internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 85-89; y Triffterer, Otto, et al. (ed.). Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court: Observers' Notes, Article by Article. Beck, CH, 2015, pp. 9 y
113. Hay que tener en cuenta que, por las características del conflicto armado colombiano, en el marco jurídico transicional se hace alusión específicamente a los crímenes de genocidio, lesa humanidad y guerra (v.gr. artículo transitorio 66 de la Constitución Política). Este concepto fue utilizado con frecuencia por el ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Antônio Augusto Cançado Trindade en algunos de sus votos razonados (v.gr. en los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Barrios Altos Vs. Perú y Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala, y en la Opinión Consultiva OC-16 99), para referir que en el derecho internacional existe un nuevo paradigma (ya no “estatocéntrico” sino antropocéntrico), que sitúa “al ser humano en posición central y teniendo presentes los problemas que afectan a la humanidad como un todo”. Así, precisa que “[e]n la ocurrencia de tales crímenes victimizando seres humanos, la propia humanidad es del mismo modo victimizada” (Voto razonado en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 28). Esto último -destaca- ha sido reconocido por el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (en los casos de Dražen Erdemović y Duško Tadić), y en el propio Estatuto de Roma (en su Preámbulo, se llama la atención acerca de “(…) que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad (…).” Un argumento similar fue expuesto en este trámite por la Corporación Excelencia en la Justicia. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-1404 de 2000. MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis; y, C-108 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Artículo 130 del PLE. Artículo 132 del PLE. Sentencias C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. “(…) la justicia restaurativa es un modelo de justicia que se aparta de la noción retribucionista de los sistemas penales, centrándose en la víctima y en su reparación, al igual que en la reconstrucción del tejido social. Así, se aboga por un proceso en el que la víctima y el victimario, y cuando lo amerite, la comunidad o los terceros afectados por el delito, participen de manera conjunta y activa en la resolución de los conflictos derivados de la comisión de dicho delito.” (Sweeney, J. (2012). Restorative justice and transitional justice at the ECHR. International Criminal Law Review, 12(3), 313-337. Cita tomada de la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). La jurisprudencia constitucional ha definido el concepto de justicia restaurativa como justicia reparadora, de manera que es compatible con el objetivo de la justicia transicional, cual es el de la reparación a través de la dignificación y reintegración de las víctimas a la sociedad como personas iguales, con derechos y deberes. Ver sentencias C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; y C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al analizar el sistema de penas alternativas (privativas de la libertad de 5 a 8 años) establecido en la Ley 975 de 2005 (“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”), la Corte las avaló, aunque precisando que dichas penas eran admisibles en la medida que se contribuyera al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Ver Sentencia C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. A su vez, como lo dejó establecido la Sentencia C-080 de 2018, las sanciones propias, alternativas y ordinarias también tienen un componente retributivo, cumpliendo estándares de sanción efectiva. Idem. Idem.