ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-080 DE 2007DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Carácter fundamental (Aclaración de voto)LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración (Aclaración de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-6389Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Demandante: Miguel Antonio Caro TorresMagistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILEn la parte resolutiva de este fallo la Sala Plena decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-575 de 2006 en relación con las acusaciones formuladas contra algunas expresiones de los artículos 4, 5, 8, 10, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 41, 44, 49, 58 y 64 de la Ley 975 de 2005. Asimismo se declaró inhibida para proferir un fallo de mérito en relación con los artículos 12, 13, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 26 y 27 y contra expresiones contenidas en los artículos 5, 9, 10, 23, 11, 26, 30, 44, 45 y 51 de la citada ley. Si bien comparto la decisión adoptada considero necesario aclarar mi voto por las razones expuestas en los salvamentos de voto a las sentencias C-319, C-370, C-531 y C-575 del 2006, las cuales reitero a continuación.La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de víctimas para efectos de la aplicación de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación, razón por la cual considero que regula materias propias de una ley estatutaria.En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a los derechos de las víctimas el carácter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participación, la justicia, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. Así mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acción de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales.Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su carácter de derechos fundamentales, por múltiples vías interpretativas se puede llegar a la conclusión que revisten esta naturaleza.En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la fundamentalidad de un derecho, pues los derechos de las víctimas guardan estrecha relación con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusión, específicamente con el principio de dignidad humana el cual según la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jurídico y principio de principios. Ha sostenido esta Corporación de manera reiterada que el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Igualmente ha reconocido que son una manifestación del principio de participación pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto.En el mismo sentido los derechos de las víctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituirían lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales, cuya violación en eventos concretos supone la violación de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable. Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario.Una vez establecido el carácter fundamental de los derechos de las víctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del artículo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de carácter fundamental. En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualización de los derechos de las víctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o ámbito de aplicación, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y enlista el ámbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera análoga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad.Por otra parte, cabe señalar que las víctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las víctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definición del artículo sexto del mismo cuerpo normativo. Se trata entonces de víctimas cuyos derechos tienen una connotación especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera más estricta.En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante con ocasión a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional.Por otra parte, desconocer el carácter estatutario de la Ley 975 de 2005 no sólo ha originado problemas de carácter práctico, sino también ha obligado a un control parcial, casuístico, inconexo y descontextualizado de la ley, el cual ha generado innecesarias y desafortunadas controversias, que hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, carácter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la índole de las materias que trata.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Ley De Justicia Y Paz
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado