SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-080 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIALEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incompatibilidad con algunos tratados internacionales (Salvamento de voto)LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de normas sobre concesión de amnistía e indulto (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6389Demanda de inconstitucionalidad contra artículos de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, como también lo hiciera frente a las sentencias C-370 del 2006 , C-400 del 2006 y 575 de 2006, con fundamento en las siguientes razones:1. En primer lugar, considero que en materia penal, el legislador debe ajustarse a los principios, valores y preceptos constitucionales y al mismo tiempo, al derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta perspectiva, sostengo que con la expedición de la Ley 975 de 2005 se desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de Roma y los Protocolos de Ginebra y su Protocolo Adicional II, en cuanto a:prevenir y penalizar las violaciones graves de derechos humanos, incluidas los crímenes de lesa humanidad, conforme a los principios de individualización, proporcionalidad y razonabilidad; juzgar las infracciones graves del derecho internacional humanitario (crímenes de guerra) y de no hacerlo, será competencia de la Corte Penal Internacional, si el tribunal sustrajo al acusado de su responsabilidad penal o no hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial;La Ley 975 desconoce los principios de igualdad y no discriminación, legalidad de los delitos y de las penas, proporcionalidad de las sanciones penales, responsabilidad del Estado y garantía de los derechos de las víctimas.
2. En segundo lugar, considero que existe inconstitucionalidad de normas específicas de la Ley 975 de 2005, que en mi concepto violan los artículos 2.1, 2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de los Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones graves y manifiestas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Principalmente, los artículos 5º y 7º, parciales; 10, parágrafo; 15, 16, parciales; 22; 23, parcial; 29; 37 y 44 que a mi juicio, quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.3. En tercer lugar encuentro que la ley 975 de 2005 fue tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto ésta define el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, teniendo por tanto un carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Nacional. He sostenido que esta ley en el primer debate se tramitó de manera irregular en su integridad, ya que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto de ley. Adicionalmente, se violaron, en mi concepto, las normas para la concesión de amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, admitiendo, en gracia de discusión, que en este caso se tratase de delitos políticos. Por todo lo expuesto reitero mi posición respecto a que la Ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad. Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Alvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.2.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f.j. 6.2.2.1.7.26. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.3.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f.j. 6.2.3.1.7. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.5. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.5. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.6. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 3.2.2.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, f. j. 6.2.3.2.1.9. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.6. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.1.7. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.4.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 6.2.6. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.3. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.4. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.2. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.5. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.7. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.8. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, f. j. 4.3.9. Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el carácter fundamental de un derecho. Así en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: “Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (…) El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constitución (…) El Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural. Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 señaló que “los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”.Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que “los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.”En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”.Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que “8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.”Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no estén enunciados. En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: “La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo” (negrillas fuera del texto). Sentencia C-228 de 2002. Ibidem. El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuración de los derechos de las víctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaración de principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales” de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre “ La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)” en aplicación de la decisión 1996 119 de la Subcomisión de prevención de las discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de derechos humanos de la ONU, entre otros. En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: “Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo”.