REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-079 DE 2026
Referencia: expediente RE-388
Asunto: control autom�tico de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los tr�mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Plena de la Corte Constitucional realiz� el control autom�tico e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, �Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�. |
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�Qu� consider� la Corte? |
La Sala advirti� que mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declar� la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, que declar� el estado de emergencia econ�mica y social al amparo del cual se expidi� el decreto legislativo objeto de estudio. Por lo anterior, la Sala verific� si en el presente asunto oper� la inconstitucionalidad por consecuencia. Para tal efecto, reiter� jurisprudencia sobre la materia y, luego, analiz� si respecto del decreto estudiado se configur� dicho fen�meno jur�dico. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala encontr� que operaba la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del Decreto Legislativo 1474 de 2025. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuaci�n. (i) Mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declar� la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declar� el estado de emergencia econ�mica y social en todo el territorio nacional. (ii) La norma bajo examen fue expedida al amparo del estado de emergencia econ�mica y social declarado por medio del Decreto Legislativo 1390 de 2025. (iii) El Decreto Legislativo 1474 de 2025 debe ser declarado inexequible por cuanto el cuerpo normativo habilitante en virtud del cual se expidi�, fue expulsado del ordenamiento jur�dico. (iv) La inexequibilidad del DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta corporaci�n no adopt� ninguna modulaci�n sobre los efectos de la decisi�n. Finalmente, evidenci� que en el presente asunto era necesario modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia con el fin de: (i) asegurar que los impuestos directos contenidos en el DL1474 no sean objeto de declaraci�n o liquidaci�n ni pueda pretenderse cobro alguno de los mismos. Adicionalmente, ordenar la devoluci�n de aquellas sumas que por dichos conceptos se hubieren pagado anticipadamente por los contribuyentes; (ii) garantizar la devoluci�n por la DIAN de los recursos recaudados con ocasi�n de los impuestos indirectos a los sujetos pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago material de los mismos y (iii) mantener la validez de las situaciones jur�dicas consolidadas en favor de los contribuyentes que acreditaron las condiciones para acceder a los beneficios tributarios contenidos en el DL1474, mientras aquel produjo efectos. |
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�Qu� resolvi� la Corte? |
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, �Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�. SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisi�n en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaraci�n, liquidaci�n o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y as� lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicar�, dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondr� la adopci�n de uno espec�fico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen inc�lumes las situaciones jur�dicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los t�rminos de esta sentencia. |
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la Rep�blica profiri� el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mediante el cual �se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025[en adelante, DL1390]�. Aquel fue publicado en el Diario Oficial n.� 53.352 del 30 de diciembre de 2025 y, de conformidad con su art�culo 33, ese d�a entr� en vigencia.
2. �El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el art�culo 214.6 de la Carta Pol�tica, la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica remiti� a la Corte Constitucional copia aut�ntica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[2]. El citado documento se dio por recibido en esta corporaci�n el 13 de enero de 2026, primer d�a h�bil siguiente a la vacancia judicial que transcurri� entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.
3. �El expediente fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo d�a, la Secretar�a General de la Corte Constitucional lo remiti� para tr�mite[3].
4. �Mediante Auto del 15 de enero de 2026 se avoc� conocimiento de la revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 � en adelante, DL1474 �. En esa providencia tambi�n se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado por medio del estado n.� 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026[4].
5. Entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional recibi�, por medio de correo electr�nico, solicitudes de suspensi�n provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025 presentadas individualmente por Juan Alberto Londo�o Mart�nez[5], la Asociaci�n Colombiana de Ciudades Capitales[6], Catalina Hoyos Jim�nez[7], Jos� David Riveros Namen[8] y la Federaci�n Nacional de Productores de Carb�n[9]. Asimismo, el 21 de enero de 2026, se recibieron las solicitudes de suspensi�n provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz Mar�a Gonz�lez de Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales[10] y por Jorge Enrique Robledo y Andr�s Pach�n[11].
6. Adicionalmente, el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica el 23 de enero de 2026 present� recusaci�n en contra del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar[12] dentro del expediente RE-388. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado formul� manifestaci�n de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026 la Sala Plena declar� fundado el impedimento del magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar[13] y rechaz� la recusaci�n presentada por la Presidencia de la Rep�blica por carencia actual de objeto.
�
7. De otro lado, el 28 de enero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifest� impedimento para conocer y decidir el expediente de la referencia. El mismo fue declarado infundado en sesi�n de Sala Plena del 29 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2026[14].
8. Por Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que[15]:
�Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[16], NO PRODUCIR� EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto�[17].
9. En respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, se recibieron los informes que se identifican a continuaci�n:
Tabla 1. Material probatorio recaudado
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Entidad |
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1. |
Secretar�a General de la C�mara de Representantes[18] |
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2. |
Comit� Aut�nomo de la Regla Fiscal � CARF[19] |
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3. |
Ministerio de Transporte[20] |
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4. |
Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico[21] |
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5. |
Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales � DIAN[22] |
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6. |
Departamento Nacional de Planeaci�n � DNP[23] |
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7. |
Contralor�a General de la Rep�blica[24] |
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8. |
Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica[25] |
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9. |
Ministerio de Relaciones Exteriores[26] |
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10. |
Agencia Nacional de Defensa Jur�dica del Estado[27] |
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11. |
Secretar�a General del Senado de la Rep�blica[28] |
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12. |
Comisi�n Tercera Constitucional Permanente de la C�mara de Representantes[29] |
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13. |
Banco de la Rep�blica[30] |
10. El 10 de febrero de 2026, luego de recaudar las pruebas decretadas, el despacho ponente, mediante auto, orden� continuar con el tr�mite del proceso de constitucionalidad.
11. A trav�s de Auto 247 del 25 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz� por falta de pertinencia la recusaci�n presentada dentro del presente expediente por el Secretario Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica en contra de las magistradas Lina Marcela Escobar Mart�nez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia �ngel Cabo y los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Miguel Polo Rosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fern�ndez Andrade, por incumplimiento del requisito de oportunidad.
12. Asimismo, por medio de Auto 427 del 9 de abril de 2026, rechaz� por impertinente la recusaci�n presentada por Carlos Augusto Chac�n Monsalve, en representaci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga, contra el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
13. Finalmente, el Secretario Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica y el ciudadano �dgar Alan Olaya D�az presentaron, el 4 de febrero de 2026 y el 26 de febrero de 2026, respectivamente, solicitudes de nulidad en contra del Auto 084 de 2026. Con posterioridad, el 19 de marzo de 2026, el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica y los jefes de las oficinas jur�dicas de distintos ministerios[31] presentaron solicitud de nulidad en contra del Auto 082 de 2026 y, por consecuencia, solicitaron la nulidad del Auto 084 de 2026. Por �ltimo, el 4 de febrero de 2026, Jhonatan Ferney Colorado Mora formul� solicitud de aclaraci�n respecto del Auto 084 de 2026[32].
14. Mediante Auto 474 de 2026 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz� las solicitudes de nulidad mencionadas por no cumplirse con la carga argumentativa exigida conforme la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, rechaz� la referida solicitud de aclaraci�n por no acreditarse el presupuesto de legitimaci�n.
15. Cumplidos los tr�mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Naci�n, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
16. Por la extensi�n de la norma revisada no se transcribir� su contenido. No obstante, el texto completo de la misma puede ser consultado en el siguiente enlace[33]:https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201474%20DEL%2029%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202025.pdf.
III. INTERVINIENTES E INVITADOS
17. En el tr�mite constitucional se recibieron conceptos de Luis Fernando Mej�a Alzate[34], de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[35], del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero � ICDT[36] y de la Defensor�a del Pueblo[37].
18. De otra parte, previo a la fijaci�n en lista y durante el t�rmino de la misma se recibieron las intervenciones que se identifican en las siguientes tablas[38]. �
Tabla 2. Intervenciones ciudadanas
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Interviniente |
Solicitud |
Argumentaci�n |
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1. |
Daniel Francisco M�ndez[39] |
Inexequible |
Se�al� que la emergencia econ�mica era inexistente porque las dificultades fiscales eran ordinarias y previsibles. |
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2. |
Didiam Arturo Ram�rez C�rdenas[40] |
Inexequible |
Indic� que el DL1474 no pretende evitar una crisis concreta sino corregir de manera permanente deficiencias estructurales de planeaci�n fiscal, lo que genera impactos econ�micos que trascienden la vigencia de la emergencia. |
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3. |
Gina Paola V�squez [41] |
No precis� |
Expres� que el DL1474 afecta de manera directa su actividad econ�mica de comercializaci�n de sabaj�n. |
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4. |
Jaime Antonio Garc�s Quijano[42] |
Inexequible |
Indic� que las medidas tributarias tienen el fin de resolver un d�ficit fiscal previsible para el gobierno nacional. Adicionalmente, se�al� que el DL1474 tiene vocaci�n de permanencia lo que desconoce el car�cter temporal del estado de emergencia. |
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5. |
Julio Alejandro Molano Kishel[43] |
Inexequibilidad de los art�culos 1� y 15 del DL1474 |
Estim� que los art�culos 1� y 15 imponen cargas tributarias desproporcionadas, encarece los licores y disminuye el recaudo departamental por este concepto. |
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6. |
Demian Felipe Gamboa Soler[44] |
Inexequibilidad del art�culo 3� del DL1474 |
Consider� que la medida no fomentaba el crecimiento econ�mico y se convert�a en una barrera de acceso comercial. |
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7. |
Elkin Dar�o Meri�o[45] |
Inexequible |
Indic� que las medidas adoptadas no guardan un v�nculo directo e inmediato con los hechos que originaron la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, se�al� que se imponen cargas tributarias excesivamente gravosas para ciertos sectores econ�micos y contribuyentes que, incluso, resultan confiscatorias. |
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8. |
Andr�s Leonardo Pineda Rodr�guez[46] |
Inexequibilidad de los art�culos 1� y 3� del DL1474 |
Afirm� que el gobierno nacional excedi� su competencia al establecer cargas tributarias que no guardan relaci�n con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia econ�mica y social. |
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9. |
Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango Calixto[47] |
Exequibilidad del art�culo 14 del DL1474 |
Se�alaron que el art�culo 14 respeta el r�gimen constitucional de propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Asimismo, restablece la integridad material del sistema constitucional de regal�as y protege la soberan�a y las riquezas naturales del Estado. |
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10. |
Pedro Yoajim Salazar Pinto[48] |
Inexequible |
Indic� que se introducen regulaciones tributarias aut�nomas, completas y estructurales, propias de la legislaci�n ordinaria. |
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11. |
�scar Fernando Cardona Ruiz[49] |
No precis�, pero pidi� que la decisi�n que se adopte module sus efectos temporales |
Solicit� que se ampare la confianza leg�tima de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474 sobre reducci�n de sanciones, conciliaci�n y normalizaci�n, pero no les fue posible por fallas estructurales a institucionales. |
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12. |
Juan Manuel Charry Urue�a[50] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n |
Se�al� que el DL1474 vulnera la autonom�a territorial, la legalidad tributaria y los l�mites a la potestad impositiva en estados de excepci�n. Adicionalmente, introduce medidas que afectan de manera estructural y permanente el sistema tributario colombiano, especialmente sobre bienes de consumo masivo. |
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13. |
Julio C�sar Ruiz Mu�oz[51] |
Exequible |
El DL1390 y el DL1474 cumplen los presupuestos formales y materiales para su expedici�n. Ello, teniendo en cuenta la inactividad del legislativo y la necesidad de medidas extraordinarias para atender la crisis. |
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14. |
Diego Mu�oz Tamayo[52] |
Inexequible |
El DL1474 vulnera el principio democr�tico en materia tributaria, la libre configuraci�n legislativa y la separaci�n de poderes. |
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15. |
Harold Sua Monta�a[53] |
Inexequible |
El DL1474 no satisface los presupuestos formales y materiales para su expedici�n. |
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16. |
Gustavo Andr�s D�az Torres[54] |
Exequibilidad del art�culo 20 del DL1474. |
Indic� que el art�culo 20 del DL1474 supera el juicio de necesidad por cuanto constituye una medida indispensable para garantizar el recaudo efectivo de obligaciones tributarias en mora. |
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17. |
Camilo Alberto G�mez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara[55] |
Inexequibilidad del art�culo 6� del DL1474. |
Se�alaron que la adopci�n del art�culo 6� del DL1474 no est� suficientemente motivada, las razones propuestas por el gobierno nacional no son veraces ni verificables y la medida exacerba las asimetr�as entre sectores econ�micos. |
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18. |
Duverney Ardila Germ�n de Rib�n[56] |
Inexequible |
Indic� que el gobierno nacional se extralimit� al legislar sobre materias que corresponden exclusivamente al Congreso de la Rep�blica. Lo anterior, con el fin de eludir el debate democr�tico. |
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19. |
Jos� David Riveros Namen[57] |
Inexequible |
Indic� que el DL1474 vulnera el principio democr�tico y la separaci�n de poderes. Lo anterior, en la medida en que el gobierno nacional acudi� al estado de emergencia econ�mica para implementar las medidas tributarias que hab�an sido negadas por el legislativo. |
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20. |
Humberto Antonio Sierra Porto[58] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n. |
Se�al� que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripci�n; carece de motivaci�n suficiente; vulnera la autonom�a territorial y desconoce la especial protecci�n de las rentas derivadas del monopolio de licores y su destinaci�n espec�fica. |
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21. |
Juan Alberto Londo�o Mart�nez[59] |
Inexequible |
Afirm� que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripci�n; fue indebidamente publicado; carece de motivaci�n suficiente; su art�culo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional y viola los principios de equidad tributaria y no confiscatoriedad. |
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22. |
�scar Andr�s �lvarez Torres[60] |
Inexequible |
Indic� que el DL1474 no supera los juicios de conexidad material, no contradicci�n espec�fica, motivaci�n suficiente, proporcionalidad y necesidad. |
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23. |
Carlos Edward Osorio Aguiar[61] |
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del art�culo 14 del DL1474. |
Afirm� que el art�culo 14 del DL1474 reproduce el par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional. |
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24. |
Ricardo Andr�s Sabogal Guevara, Juliana Mart�n Saldarriaga y David Santiago Hoyos Daza[62] |
Inexequible |
Solicit� que se amparen la confianza leg�tima y los derechos adquiridos de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474 sobre reducci�n de sanciones, conciliaci�n y normalizaci�n. |
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25. |
Ana Mar�a Barbosa Rodr�guez, Andr�s Felipe Parra Ram�rez y Alejandro Herrera Carvajal[63] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n. |
Se�alaron que el DL1390 debe ser declarado inexequible y, por ende, el DL1474 resulta inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, indicaron que la norma bajo revisi�n no cumple con el requisito de suscripci�n y que su art�culo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional. |
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26. |
Catalina Hoyos Jim�nez[64] |
Inexequible |
Asegur� que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripci�n y tampoco supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci�n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci�n espec�fica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci�n. |
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27. |
Jaime Alberto Vargas Cifuentes y Juan Sebasti�n Bustillo Mart�nez[65] |
Inexequible |
Se�alaron que el d�ficit fiscal y financiero que motiv� el estado de emergencia econ�mica y social respond�a a problemas de caja y de programaci�n presupuestal que eran previsibles. Adicionalmente, advirtieron que el DL1474 desconoce la autonom�a de los departamentos. |
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28. |
Blanca Stella de Garc�a[66] |
No precis� |
Se�al� que las normas sobre reducciones a sanciones e intereses resultaban beneficiosas para la ciudadan�a. |
Tabla 3. Intervenciones de entidades, organizaciones y universidades
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Interviniente |
Solicitud |
Argumentaci�n |
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1. |
Gobierno nacional[67] |
Exequible |
Se�al� que el DL1474 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici�n. Adicionalmente, cuenta con motivaci�n suficiente y supera los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci�n espec�fica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci�n. |
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2. |
Ministerio de Transporte[68] |
Exequible |
Indic� que la norma objeto de revisi�n se dirige directa y espec�ficamente a obtener los recursos necesarios para atender las causas que justificaron el estado de emergencia econ�mica y social. Lo anterior, porque se orienta a aliviar la presi�n fiscal extraordinaria y asegurar la sostenibilidad financiera. |
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3. |
Ministerio de Educaci�n Nacional[69] |
Exequible |
Se�al� que el DL1474 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedici�n. |
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4. |
Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga[70] |
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del art�culo 14 del DL1474 |
Afirm� que el art�culo 14 del DL1474 reproduce el par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional. |
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5. |
Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas[71] |
Inexequible |
Indic� que las causas que justifican la declaratoria del estado de emergencia econ�mica y social y la expedici�n del DL1474 no son sobrevinientes, extraordinarias ni imprevisibles. Adem�s, se�al� que el gobierno nacional ten�a a su disposici�n mecanismos ordinarios suficientes. |
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6. |
Federaci�n Nacional de Departamentos[72] |
Inexequible |
Se�al� que el DL1474 instrumentaliza el estado de emergencia para introducir una reconfiguración del sistema de rentas territoriales, con efectos materialmente recentralizadores y con impacto directo sobre la autonomía fiscal departamental. � |
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7. |
Asociaci�n de Fiduciarias - Asofiduciarias[73] |
Inexequibilidad del art�culo 6� del DL1474 |
Se�al� que el art�culo 6� del DL1474 no est� suficientemente motivado y vulnera los principios de igualdad y equidad. Asimismo, asegur� que el gobierno nacional desconoci� la reserva de ley en materia tributaria y sustituy� de forma indebida y arbitraria al Congreso de la Rep�blica. |
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8. |
Corporaci�n Colombiana de Padres y Madres � RED PAPAZ[74] |
No precis� |
Aport� datos t�cnicos sobre la afectaci�n de la salud por el consumo de sustancias nocivas como las bebidas alcoh�licas, el cigarrillo y el tabaco. Finalmente, indic� que medidas tributarias dirigidas a desincentivar el consumo de este tipo de sustancias son efectivas para prevenir y combatir afectaciones a la salud. |
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9. |
Asociaci�n de Bares y Restaurantes de Colombia - ASOBARES[75] |
Inexequible |
Asegur� que el DL1474 no guarda una conexidad material directa con las causas de la crisis invocada; genera una carga impositiva desproporcional respecto de sectores econ�micos espec�ficos; pretende que el estado de emergencia sea un mecanismo de correcci�n fiscal estructural y tiene vocaci�n de permanencia. |
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10. |
Asociaci�n Nacional de Empresarios de Colombia � ANDI[76] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n |
Se�al� que �el [g]obierno estructura la excepcionalidad alrededor de hechos propios y de un resultado adverso, pero ordinario, dentro de la deliberaci�n democr�tica�. Finalmente, indic� que el DL1474 no supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivaci�n suficiente, necesidad y proporcionalidad. |
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11. |
Asociaci�n Colombiana de Petr�leo y Gas[77] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n |
Argument� que ninguna de las causas invocadas por el gobierno nacional es sobreviniente; aquellas responden a problem�ticas estructurales y cr�nicas. Adem�s, se contaba con mecanismos ordinarios viables para conjurar la crisis y las medidas tributarias adoptadas desconocen la transitoriedad del estado de excepci�n. Finalmente, el art�culo 14 del DL1474 vulnera la cosa juzgada constitucional. |
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12. |
Asociaci�n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant�as - ASOFONDOS[78] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n |
Se�al� que el DL1474 resulta inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, indic� que el DL1474 no cumple con los requisitos materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por �ltimo, indic� que se debe modular los efectos de la sentencia que se profiera (retroactivos), pues de lo contrario se legitimar�a la imposici�n de cargas tributarias arbitrarias. |
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13. |
Federaci�n de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA[79] |
Inexequibildad del art�culo 6� del DL1474 |
Indic� que se vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria, porque no existe fundamento constitucional para tratar de forma similar a las entidades bancarias y financieras, por un lado, y a las aseguradoras y reaseguradoras, por el otro. |
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14. |
Consejo Gremial Nacional[80] |
Inexequibilidad del DL1474 y especialmente de los art�culos 4� y 5� |
Se�al� que el DL1474 no satisface el requisito de suscripci�n porque el encargo de la ministra Irene V�lez no estaba vigente. Ahora bien, sobre los requisitos materiales, indic� que las medidas contenidas en los art�culos 4� y 5� del DL1474 no superan los juicios de no contradicci�n espec�fica, proporcionalidad y necesidad. |
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15. |
Asociaci�n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia � ASOBANCARIA[81] |
Inexequible |
Se�al� que el DL1474 pretende atender problem�ticas generadas por un d�ficit fiscal estructural y recurrente en las finanzas p�blicas. Asimismo, la crisis invocada pod�a ser atendida por medio de mecanismos ordinarios y el d�ficit corresponde principalmente a sobrestimaciones en el c�lculo de ingresos. |
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16. |
Asociaci�n de Comisionistas de Bolsa de Colombia � ASOBOLSA[82] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n |
Indic� que el DL1474 impone cargas tributarias desproporcionadas y que no guardan una relaci�n de conexidad directa con las causas que dieron origen al estado de emergencia econ�mica y social. |
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17. |
Asociaci�n Colombiana de Miner�a[83] |
Inexequible |
Indic� que el art�culo 14 del DL1474 desconoce la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-489 de 2023. Adem�s, la norma bajo examen, en su totalidad, no satisface los juicios de motivaci�n suficiente, conexidad material, finalidad y no contradicci�n espec�fica. Finalmente, asegur� que tambi�n incumple el requisito de suscripci�n. |
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18. |
Federaci�n Nacional de Productores de Carb�n - FENALCARBON[84] |
Inexequible |
Se�al� que la emergencia econ�mica y social no cumple con los presupuestos de excepcionalidad y sobreviniencia. Tampoco se demostr� que los mecanismos ordinarios fueran insuficientes y, finalmente, indic� que se desconoce el principio democr�tico en materia tributaria. |
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19. |
ASOVINOS; PROLICORES y Asociaci�n Colombiana de Empresas Licoreras � ACIL[85] |
Inexequible por consecuencia |
Afirmaron que la declaratoria de emergencia econ�mica y social es inexequible por no corresponder a hechos sobrevinientes y excepcionales. Adicionalmente, afirmaron que el DL1474 desconoce el principio democr�tico en materia tributaria, altera el equilibrio constitucional e impone cargas impositivas excesivas a ciertos sectores econ�micos. |
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20. |
F�brica de Licores y Alcoholes de Antioquia[86] |
Inexequibilidad de los art�culos 1� y 15 del DL1474 |
El DL1474 vulnera la autonom�a territorial y desconoce la propiedad exclusiva de los departamentos sobre las rentas producto de monopolios. |
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21. |
Universidad Santo Tom�s � Facultad de Derecho[87] |
Inexequible |
Indic� que el DL1474 se sustenta en causas estructurales y previsibles que no constituyen hechos sobrevinientes, carece de conexi�n material, espec�fica y temporal con la emergencia declarada y desborda el juicio de subsidiariedad al implementar una reforma tributaria ordinaria mediante v�as excepcionales. |
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22. |
Universidad Sergio Arboleda[88] |
Inexequible |
El DL1474 estructura de manera integral un sistema de ingresos para la vigencia de 2026 y ninguna de estas medidas es de car�cter transitorio. Tampoco se demostr� la insuficiencia de mecanismos ordinarios. |
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23. |
Universidad del Rosario � Facultad de Jurisprudencia[89] |
Inexequible |
El DL1474 se sustenta en una premisa inconstitucional seg�n la cual la acumulaci�n de presiones fiscales estructurales justifica la declaratoria de emergencia econ�mica y, con ello, se permite la implementaci�n de mecanismos fiscales y tributarios permanentes a trav�s de facultades legislativas extraordinarias. |
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24. |
Universidad de los Andes[90] |
Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedici�n con excepci�n de los art�culos 20, 21, 22 y 23 |
El DL1474 se fundamenta en hechos estructurales y cr�nicos y el gobierno nacional no demostr� la insuficiencia de mecanismos ordinarios. Finalmente, solicit� que se declare inexequible con efectos retroactivos con excepci�n de los art�culos 20, 21, 22 y 23. Lo anterior, con el fin de amparar a quienes se acogieron a las medidas de reducci�n de sanciones y conciliaci�n. |
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI�N
19. El procurador general de la Naci�n solicit�: (i) declarar la exequibilidad de los art�culos 1�, 2�, 3�, 4�, 5�, 6�, 7�, 8�, 9�, 10�, 11, 12, 13, 15 a 31 (parciales), 32 y 33 del DL1474 y (ii) declarar la inexequibilidad del art�culo 14 de la norma bajo revisi�n.
20. En primer lugar, afirm� que la postura propuesta debe analizarse teniendo en cuenta el concepto emitido respecto del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en el marco del expediente RE-387. En consecuencia, las solicitudes frente a la constitucionalidad del DL1474 deben leerse de acuerdo al hecho de que, a juicio del procurador general de la Naci�n, ��nicamente el componente relacionado con la financiaci�n del sistema de salud, particularmente en lo concerniente a la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC) y al aseguramiento, cumpl[e] plenamente los presupuestos de sobreviniencia y suficiencia exigidos para la activaci�n del estado de emergencia�. En consecuencia, afirm� que �las medidas tributarias excepcionales solo se sostiene[n] plenamente en la medida en que su destinaci�n est� estrictamente orientada a conjurar [�] la crisis de financiaci�n del sistema de salud�[91].
21. En segundo lugar y teniendo en cuenta lo expuesto, se pronunci� sobre la constitucionalidad de las medidas contenidas en el DL1474. Al respecto, se�al� que la ampliaci�n temporal del IVA, el impuesto al patrimonio, la sobretasa al sector financiero, el impuesto especial para la estabilidad fiscal aplicable al sector extractivo y el impuesto al consumo son mecanismos tributarios extraordinarios, temporales y focalizados en sujetos con mayor capacidad contributiva o en sectores con alta generaci�n de renta, lo que permite obtener un recaudo inmediato sin alterar el sistema tributario ordinario ni afectar el n�cleo esencial de derechos fundamentales. En ese sentido, las aludidas medidas superan los juicios de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad.
22. Adicionalmente, las medidas sobre saneamiento tributario, reducci�n de sanciones y normalizaci�n tributaria tienen car�cter transitorio y buscan incentivar el pago oportuno de obligaciones tributarias, reducir la litigiosidad y generar un recaudo extraordinario en corto plazo. En consecuencia, son compatibles con la finalidad de atender las causas de la emergencia econ�mica y mitigar sus efectos.
23. De otra parte, advirti� el procurador general de la Naci�n que el art�culo 14 del DL1474 referido a la regla de no deducibilidad de las regal�as del impuesto sobre la renta, no supera los juicios de no contradicci�n espec�fica e incompatibilidad. Lo anterior, por cuanto: (i) la norma altera estructuralmente la determinaci�n de la renta l�quida gravable al desconocer un egreso obligatorio de fuente constitucional y (ii) desconoce la capacidad contributiva real y, de esa manera, vulnera los principios de equidad y justicia tributaria.
24. Finalmente, se�al� que es necesario que el gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias t�cnicas y presupuestales, determine con claridad el monto cierto y verificable respecto de la necesidad de financiaci�n del sector salud. Esto, con el objetivo de asegurar que el recaudo derivado de las medidas tributarias adoptadas en el DL1474 no exceda el monto estrictamente requerido para atender dicha contingencia.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. En virtud de lo dispuesto en los art�culos 215 y 241.7 de la Constituci�n, en el art�culo 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci�n � LEEE y en los art�culos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control autom�tico de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de emergencia econ�mica y social.
2. La Sentencia C-075 de 2026
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-075 de 2026, declar� la inexequibilidad pura y simple y con efectos a futuro del Decreto Legislativo 1390 � en adelante DL1390 � del 22 de diciembre de 2025 �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�. Adem�s, declar� que el DL1474 de 2025 continuar�a sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena profiera una decision definitiva respecto de su constitucionalidad[92].
27. La Sala Plena concluy� que el decreto no cumpli� con los requisitos exigidos por la Constituci�n, la Ley Estatutaria de los estados de excepci�n y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepci�n. Al efecto, consider� que ante el incumplimiento del presupuesto f�ctico no era pertinente continuar con el an�lisis de los presupuestos valorativo y de suficiencia.
28. En relaci�n con el presupuesto f�ctico, expuso lo siguiente:
�En relaci�n con el presupuesto f�ctico, la Corte encontr� que (i) siete de los ocho hechos invocados no acreditaron el car�cter sobreviniente, extraordinario e imprevisible que exige la Constituci�n para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. Por el contrario, a juicio de la Corte, la mayor�a de las circunstancias alegadas corresponden a situaciones estructurales, persistentes y previsibles, que deben ser atendidas a trav�s de los mecanismos ordinarios de pol�tica p�blica, fiscal y presupuestal. Adicionalmente, (ii) uno de los hechos no cumpli� el juicio de identidad al estar relacionado con otro estado de excepci�n, como lo es, el estado de conmoci�n interior. [�]
Luego de constatar el incumplimiento evidente de las condiciones exigidas por la Constituci�n, las normas estatutarias y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepci�n, la Sala Plena declar� que el Decreto 1390 de 2025 es inexequible. El an�lisis integral demuestra que no se acredit� el presupuesto f�ctico requerido para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. [�]�[93].
3. La inconstitucionalidad por consecuencia. Reiteraci�n de jurisprudencia[94]
29. La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepci�n se configura cuando se declara la inexequibilidad del decreto legislativo declaratorio.[95] Ello se debe a que en estos casos la incompatibilidad con la Constituci�n no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[96]. Por ejemplo, en la Sentencia C-521 de 2023 se declar� inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 1272 de 2023 y se precis� lo siguiente: �si el decreto matriz de un estado de excepci�n es declarado pura y simplemente inexequible, los decretos expedidos para su desarrollo pierden sustento normativo y, por ende, necesariamente deben ser declarados integralmente inexequibles por consecuencia�[97].
30. Esta corporaci�n tambi�n ha reconocido que la inconstitucionalidad por consecuencia es aplicable cuando la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci�n se adopta con una modulaci�n sobre sus efectos[98] o es parcial[99]. Por ejemplo, en la Sentencia C-442 de 2023 se estableci� que en los eventos en los que �se aplique la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un decreto declaratorio del estado de excepci�n y respecto de una materia particular, [�] la procedencia del control formal y material de los decretos legislativos de desarrollo depender� de la existencia de un v�nculo tem�tico entre la respectiva disposici�n y la materia objeto de diferimiento, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad. En caso de que no se compruebe esa relaci�n se aplicar�a, como ya se dijo, la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, con efectos inmediatos o retroactivos dependiendo del caso concreto� [100].
31. Asimismo, en los eventos en los que el decreto declaratorio del estado de excepci�n no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que alguna medida espec�fica adoptada a partir de su habilitaci�n parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de exequibilidad[101]. En ese escenario, si bien la habilitaci�n extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha se�alado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepci�n debe respetar un est�ndar estricto de relaci�n tem�tica directa y estrecha[102] con la situaci�n excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades extraordinarias y a su habilitaci�n por la Corte Constitucional[103].
32. Dicho aspecto se erige como un par�metro de control de competencia[104]. De esta manera, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las razones que justificaron la modulaci�n de los efectos o la exequibilidad parcial del estado de excepci�n, la consecuencia jur�dica es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribuci�n habilitante[105], en tanto el Ejecutivo habr�a actuado por fuera del �mbito material autorizado por la Constituci�n[106].
4. La inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025
33. La Sala precisa que el an�lisis que dio lugar a la decision de no producci�n de efectos del DL1474 contenida en el Auto 084 de 2026, no constituy� un examen sobre la validez del decreto legislativo objeto de revisi�n. Por tal raz�n, en esta sentencia se advierte que el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 resulta inconstitucional por consecuencia. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuaci�n.
34. Primera. Mediante Sentencia C-075 de 2026 la Corte Constitucional declar� la inexequibilidad pura y simple y con efectos ex nunc del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declar� el estado de emergencia econ�mica y social en todo el territorio nacional. Lo anterior, por considerar que la norma objeto de control no super� el presupuesto f�ctico conforme la jurisprudencia constitucional.
35. Segunda. El DL1474 fue expedido al amparo del estado de emergencia econ�mica y social declarado por medio del DL1390. Lo anterior, de conformidad con los considerandos 1 a 6 de la norma bajo examen.
36. Tercera. En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el DL1474 debe ser declarado inexequible por cuanto el cuerpo normativo habilitante, en virtud del cual se expidi�, fue expulsado del ordenamiento jur�dico. En ese sentido, se est� ante �la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirl[o]�[107].
37. Cuarta. La inexequibilidad del DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta corporaci�n no adopt� ninguna modulaci�n sobre los efectos de la decisi�n.
38. Por lo expuesto, se declarar� la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025.
5. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[108]
39. Finalmente, se advierte que la Corte Constitucional, de conformidad con los art�culos 241 de la Constituci�n y 45 de la Ley 270 de 1996, puede modular los efectos de sus decisiones[109]. En funci�n de ello, la Sala evidencia que en el presente caso no existe ninguna restricci�n respecto de la modulaci�n de los efectos de la inexequibilidad por consecuencia del DL1474, por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre sus medidas particulares y se requiere garantizar la supremac�a de la Constituci�n frente a las consecuencias pr�cticas de la normativa bajo estudio, tal como se resolvi� en la Sentencia C-431 de 2025. En concreto, la Sala recuerda que en dicha decisi�n se estudi� la constitucionalidad de un decreto legislativo de desarrollo por medio del cual se adoptaron medidas tributarias excepcionales de car�cter indirecto[110], en el marco de un estado de conmoci�n interior. Esa sentencia, aunque declar� la exequibilidad condicionada o parcial de algunos de los mecanismos analizados, modul� sus efectos en el sentido de ordenar a la DIAN efectuar las devoluciones o compensaciones de lo pagado por los contribuyentes y que excediera la adici�n presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para financiar las partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025.
40. En esa linea argumental, respecto del DL1474 la Sala advierte que durante la vigencia del mismo, conforme al Auto 084 de 2026, esto es entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026[111], pudieron haberse materializado medidas establecidas en dicha normativa. Bajo tal supuesto, se advierte necesario modular los efectos de la decisi�n de inexequibilidad adoptada en el presente asunto por las siguientes razones:
41. Primera. Los efectos de los impuestos directos[112] contenidos en el DL1474. Conforme a lo establecido en el DL1474 esta clase de tributos ten�a previstas fechas de pago para mayo[113] y julio[114] de 2026, conforme al calendario tributario respectivo para el impuesto de renta[115]. La Sala encuentra que frente a estas medidas no se gener�, en principio, ning�n efecto patrimonial o econ�mico, puesto que si bien algunos pudieron haberse causado parcialmente al menos, no fueron objeto de pago, pues el DL1474 no produjo efectos a partir del 29 de enero de 2026, conforme lo ordenado en el Auto 084 de 2026.�
42. No obstante, la Sala advierte que en algunos casos la obligaci�n tributaria se caus� durante el periodo en el que el decreto produjo efectos, como frente a los impuestos al patrimonio y el complementario de normalizaci�n tributaria, cuyos hechos generadores operaban a partir del 1� de enero de 2026. De otro lado, se produjo una modificaci�n del impuesto de renta causado a 31 de diciembre de 2025 y que debe pagarse en 2026, tal y como sucede con el incremento del impuesto sobre la renta para el sector financiero y la no deducibilidad de regal�as en el impuesto de renta.
43. Frente a tales escenarios y teniendo en cuenta que en todo caso la inexequibilidad que se declarar� deja sin sustento jur�dico la efectividad de tales medidas, la Sala considera que resulta necesario garantizar el principio de seguridad jur�dica de los contribuyentes, por lo que procede adoptar los remedios constitucionales que se identifican a continuaci�n: (i) establecer que no podr� exigirse declaraci�n, liquidaci�n o pretenderse cobro alguno por parte de la DIAN, con base en el Decreto Legislativo 1474 de 2025, respecto del cual se orden� la no producci�n de efectos mediante el Auto 084 de 2026 y que se declara inexequible en esta sentencia y (ii) ordenar la devoluci�n de aquellas sumas que por dichos conceptos se hubieren pagado de forma anticipada. Para estos efectos, los contribuyentes deber�n acudir a los mecanismos previstos en el Estatuto Tributario para tal fin.
44. Segunda. Los impuestos indirectos[116] produjeron efectos durante el tiempo en que el DL1474 tuvo vigencia. La Sala Plena evidencia que estas medidas del DL1474 desplegaron sus efectos entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026 y fueron objeto de pago por parte de los sujetos pasivos o responsables de facto.
45. Sobre el denominado Impuesto Especial para la Estabilizaci�n Fiscal � IEF, la Sala advierte que aquel coincide en� algunos elementos con el Impuesto Especial para el Catatumbo � IEC. En ambos casos se trata de tributos de car�cter temporal, de destinaci�n espec�fica y de causaci�n inmediata, estructurados a partir de hechos generadores similares, lo cual permite el traslado de la carga tributaria al adquirente final mediante el mecanismo de los precios. En la Sentencia C‑431 de 2025, al ejercer el control autom�tico del Decreto Legislativo 175 de 2025, la Corte Constitucional calific� de manera expresa al IEC como un impuesto indirecto, al destacar que la carga econ�mica derivada de la imposici�n pod�a ser trasladada a terceros compradores[117]. Tales consideraciones resultan plenamente trasladables al impuesto para la estabilizaci�n fiscal, cuya estructura reproduce algunos de los elementos definitorios del IEC[118].
46. En este escenario, la DIAN en el presente tr�mite indic� lo siguiente:
�En los impuestos indirectos, el sujeto pasivo se subdivide en dos categor�as: el sujeto pasivo econ�mico y el sujeto pasivo de derecho (o jur�dico). El primero corresponde a la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. Mientras que el segundo es el responsable del recaudo del impuesto, act�a como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado, entre ellas la de declarar y pagar en los plazos previstos en la norma.
Frente a dichos casos, desde la �ptica de las consecuencias f�cticas, se debe analizar la posibilidad de que el responsable que obtenga la devoluci�n por parte de la Administraci�n traslade las sumas que le sean devueltas al sujeto pasivo econ�mico. Esto en principio es posible, por raz�n de la informaci�n que reposa en las facturas electr�nicas emitidas, siempre que el adquirente se hubiere identificado8 . Sin embargo, en aquellos casos en que el adquirente no haya suministrado los datos, la devoluci�n al sujeto pasivo econ�mico tendr�a dificultades para su realizaci�n. Es decir, en el caso de los impuestos indirectos la orden de devoluci�n, aunque recaiga en la administraci�n, requiere que quien la presente sea el responsable del tributo y los recursos no necesariamente van a llegar al sujeto pasivo econ�mico. Por lo tanto, en caso de una declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos que se refiera a los tributos indirectos, la orden podr�a ser de imposible cumplimiento para la administraci�n�[119]
47. Al respecto, la Sala observa que, si bien la identificaci�n del contribuyente que paga el impuesto puede resultar un proceso complejo, contrario a lo expuesto por la DIAN, tal aspecto no torna imposible la devoluci�n de lo pagado.� En un escenario similar, la Sentencia C-431 de 2025 estudi� la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025 y orden� a la DIAN efectuar la devoluci�n o compensaci�n de lo pagado por los contribuyentes y que excediera la adici�n presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico para financiar las partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025. Lo anterior, implic� la devoluci�n de los recursos pagados por concepto de impuestos indirectos contenidos en el Decreto Legislativo 175 de 2025, es decir el IVA sobre los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, el impuesto de timbre y el Impuesto Especial para el Catatumbo. En concreto, en dicha decisi�n, esta corporaci�n estableci� que:
�[�] Por otra parte, la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales[397] (DIAN) deber� determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adici�n presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico (tercer escenario), es necesario que proceda a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada.
Para lo primero, la DIAN tendr� hasta el �ltimo d�a del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el �ltimo de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendr�n un t�rmino de cinco (5) a�os contados a partir de la fecha de expedici�n del informe dictado por la DIAN [�]�[120].
48. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que si bien la DIAN refiri� la dificultad de efectuar la devoluci�n de esta clase de tributos, dicha operaci�n no es de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que es factible que quien materialmente hizo el pago acredite dicha condici�n, por ejemplo, a trav�s del sistema de facturaci�n electr�nica, lo mismo que mediante los documentos que acreditan las respectivas operaciones. Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2025 orden� la devoluci�n o compensaci�n de los recursos recaudados incluso por las medidas tributarias indirectas contenidas en el Decreto Legislativo 175 de 2025. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, resulta procedente adoptar un remedio constitucional dirigido a asegurar la devoluci�n por la DIAN de los pagos efectuados con ocasi�n de las medidas tributarias indirectas contenidas en el DL1474, en relaci�n con los sujetos pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago ante dicha entidad.
49. Tercera. Las medidas de reducci�n de sanciones e intereses moratorios y las conciliaciones en materia tributaria, previstas en los art�culos 20 a 23 del DL1474, configuran situaciones jur�dicas consolidadas en favor de los contribuyentes. En efecto, la Sala Plena advierte que la concreci�n de los instrumentos previstos en los art�culos 20 a 23 del DL1474 entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026 responde a medidas favorables para los contribuyentes que acreditaron las condiciones dentro de esas fechas para acceder efectivamente a tales beneficios. Dichas situaciones deben ser protegidas por la Corte Constitucional con fundamento en los principios de seguridad jur�dica, irretroactividad de la ley tributaria y favorabilidad, los cuales est�n intr�nsecamente relacionados como se expone a continuaci�n.
50. La Sala observa que, de acuerdo con la Sentencia C-878 de 2011, la irretroactividad de la ley tributaria se fundamenta en el principio de seguridad jur�dica y tiene el fin de garantizar los derechos de los contribuyentes. En consecuencia, no puede oponerse a la consolidaci�n de situaciones jur�dicas favorables a los mismos. Al respecto, se reitera que de conformidad con la Sentencia C-952 de 2007, �[e]n materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos est� intr�nsecamente vinculado con la garant�a de protecci�n de situaciones jur�dicas consolidadas, lo cual a su vez est� relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, seg�n el cual los efectos retroactivos [�] no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislaci�n anterior�[121].
51. Adicionalmente, respecto del principio de favorabilidad en materia tributaria, la Corte Constitucional ha reconocido que es un componente esencial del derecho al debido proceso, especialmente en las actuaciones administrativas sancionatorias en materia tributaria. De esta manera, en la Sentencia C-514 de 2019 se declar� la exequibilidad de una medida dirigida a la reducci�n de sanciones y, sobre este postulado, se se�al� que: �el principio de favorabilidad no puede tener un car�cter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso�[122].
52. Con fundamento en lo anterior, se deben garantizar los principios de seguridad jur�dica, irretroactividad y favorabilidad tributaria, por lo que, la Sala Plena estima necesario adoptar un remedio constitucional dirigido a mantener la validez de las situaciones jur�dicas consolidadas en favor de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios contenidos en los art�culos 20 a 23 del DL1474, mientras aquel produjo efectos.
VI. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, �Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�.
SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisi�n en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaraci�n, liquidaci�n o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y as� lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicar�, dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondr� la adopci�n de uno espec�fico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen inc�lumes las situaciones jur�dicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los t�rminos de esta sentencia.
Notif�quese, comun�quese, publ�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA C-079/26
Expediente: RE-388
Control autom�tico de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente asunto. Debo decir, en primer t�rmino, que la decisi�n de declarar inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 1474 de 2025 se atiene a la jurisprudencia constitucional y es consistente y l�gica con la decisi�n adoptada en la Sentencia C-075 de 2026. Ante la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025, por el cual se declar� el estado de emergencia econ�mica y social en todo el territorio nacional, resultaba forzoso que la Sala Plena declarara la inconstitucionalidad del cuerpo normativo sub examine. Con fundamento en tales premisas, en esta oportunidad acompa�� la posici�n mayoritaria, sin perjuicio del salvamento parcial de voto que suscrib� a la citada Sentencia C-075 de 2026.
2. Dicho lo anterior, pese a que reconozco que se daban las condiciones normativas para la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto objeto de examen, no comparto algunos planteamientos realizados por la Sala a prop�sito de los efectos de la inexequibilidad aqu� declarada. Me refiero, en concreto, a lo expuesto a partir del � 44 de la sentencia respecto de los impuestos indirectos que fueron recaudados durante el tiempo en el que el Decreto Legislativo 1474 tuvo vigencia. La mayor�a de la Sala consider� que, con fundamento en el remedio adoptado en la Sentencia C-431 de 2025, era procedente ordenar a la DIAN devolver a los �sujetos pasivos o responsables de hecho� los pagos efectuados con ocasi�n de las medidas tributarias indirectas contenidas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025.
3. Sobre este particular, quisiera plantear dos discrepancias puntuales:
4. En primer lugar, encuentro conveniente recordar que en su d�a suscrib� una aclaraci�n de voto a la Sentencia C-431 de 2025, en la que efectivamente se adopt� el remedio que hoy se invoca. Aquella vez hice dos planteamientos que quisiera reiterar. Por una parte, considero oportuno insistir en que las decisiones adoptadas por esta Corporaci�n deben tener por regla general efectos hacia futuro (ex nunc), y solo excepcionalmente tener efectos retroactivos (ex tunc). Esto �ltimo se explica a partir de la necesidad de salvaguardar principios y valores capitales del ordenamiento, como lo son la seguridad jur�dica, la confianza leg�tima y la estabilidad de las relaciones jur�dicas. Por otra parte, es imperioso que la modulaci�n de los efectos de los fallos est� precedida de un riguroso an�lisis de proporcionalidad, y no solo de una justificaci�n simplemente jurisprudencial, como si la modulaci�n fuese procedente bajo un mero argumento de autoridad. En este caso, por ejemplo, ten�a que valorarse el contexto del recaudo y sus prop�sitos, la intensidad en la violaci�n de los derechos fundamentales y la carga y las consecuencias que la decisi�n comportar� para el erario. De igual manera, el an�lisis debi� estar mediado por una circunstancia particular, a saber, que mediante el Auto 084 del 29 de enero de 2026 la Corte suspendi� los efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025. En mi concepto, tal determinaci�n rest� impacto a la medida; al tiempo que torn� menos necesaria la modulaci�n de los efectos de este fallo.
5. En segundo lugar, y al hilo de lo que previamente he se�alado, la Sala estaba llamada a valorar los impactos de la decisi�n y las cargas que esto supon�a para el Estado, en particular para la DIAN. Esto �ltimo cobra mayor trascendencia a partir de lo expuesto por esta entidad en el curso del proceso. En efecto, la DIAN precis� que en los impuestos indirectos el sujeto pasivo se subdivide en dos categor�as: el econ�mico y el de derecho (o jur�dico). Luego expuso que:
�El primero corresponde a la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. Mientras que el segundo es el responsable del recaudo del impuesto, act�a como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado, entre ellas la de declarar y pagar en los plazos previstos en la norma�[123].
6. Visto as� el panorama, en mi concepto, la postura mayoritariamente acogida por la Sala Plena dej� de lado que la devoluci�n s� comporta una carga en la identificaci�n del sujeto pasivo econ�mico. Por m�s que el sistema de facturaci�n electr�nica pueda ser un mecanismo para identificar qui�n fue la persona que, materialmente, hizo el pago del tributo, no hay duda de que el desdoblamiento del sujeto pasivo (econ�mico y de derecho) impone un obst�culo a la efectividad de la medida. Seg�n aclar� la DIAN, son dos las dificultades que se advierten en este �mbito. De un lado, que no hay certeza de que el sujeto pasivo econ�mico haya suministrado de manera fidedigna los datos para su identificaci�n[124]. De otro lado, que puede darse el caso de que el responsable del tributo �quien es el sujeto pasivo de derecho� presente una solicitud de devoluci�n de recursos que no sea destinada al sujeto pasivo econ�mico[125], y quien en principio tendr�a que ser el beneficiario de la medida. Ambos supuestos, consustanciales a la naturaleza del tributo examinado, podr�an hacer infructuosa la orden dictada a la administraci�n y generar afectaciones proporcionalmente m�s gravosas al erario.
7. En s�ntesis, considero que la orden dictada a la DIAN para que devuelva a los sujetos pasivos econ�micos los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos, no fue suficientemente motivada y desatendi� el car�cter excepcional de la modulaci�n de los efectos de las decisiones de la Corte. No hubo en este caso un an�lisis de necesidad ni proporcionalidad, al paso que no se ponderaron las dificultades �nsitas a la orden con las cargas y posibles afectaciones al erario. En sentido complementario, debi� tenerse en cuenta que una determinaci�n de esta naturaleza se hace a�n m�s excepcional en los eventos en que la Corte ha suspendido los efectos de la medida que a la postre juzga inexequible.
8. En estos t�rminos, dejo expuestas las razones por las que aclar� mi voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ACLARACI�N DE VOTO DEL MAGISTRADO
H�CTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
A LA SENTENCIA C-079/26
Referencia: expediente RE-388
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaraci�n de voto en relaci�n con la providencia de la referencia, en los mismos t�rminos del salvamento que present� en la sentencia C-075 de 2026.
En primer lugar, en el presente asunto lo procedente era declarar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, en atenci�n a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2026, mediante la cual se declar� la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, que hab�a declarado el estado de emergencia econ�mica y social al amparo del cual fue expedido el decreto objeto de control constitucional.
En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, la declaratoria de inexequibilidad del decreto que dispone el estado de excepci�n conlleva, como consecuencia necesaria, la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo del mismo, por decaimiento de su fundamento jur�dico.
Sin embargo, me apart� parcialmente de la decisi�n adoptada por la mayor�a de la Sala en la decisi�n que declar� la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, al considerar que, de los ocho hechos concurrentes que invoc� el Gobierno Nacional para declarar la emergencia, el relacionado con el cumplimiento del Auto 2049 de 2025 de la Corte Constitucional, proferido en el marco de la Sentencia T-760 de 2008 -que orden� superar las fallas estructurales del sistema de salud- si cumpl�a con los presupuestos para la declaratoria de un estado de emergencia por agravamiento de una situaci�n estructural.
En mi criterio, aunque la crisis del sistema de salud se trata de un problema estructural que debe ser atendido con los mecanismos ordinarios, la jurisprudencia Constitucional ha admitido tambi�n la procedencia de medidas extraordinarias en aquellos casos en donde se evidencia:
1). La existencia de un hecho sobreviniente que agudiza m�s all� de la progresi�n esperada el fen�meno o situaci�n estructural generando una crisis que supere la capacidad de respuesta de las instituciones ordinarias.
2). Una amenaza comprobada que agrave una situaci�n que, de forma regular y habitual, acarrea una grave y masiva violaci�n de los derechos fundamentales.
Se�al� que el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica no exige la novedad absoluta del fen�meno que motiva la declaratoria, sino que las circunstancias invocadas se aparten de lo ordinario, esto es, de lo com�n o natural. Por tanto, tambi�n la agravaci�n de un fen�meno existente tiene el car�cter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal.
En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que la emergencia econ�mica adquiere dos modalidades diferenciadas: (i) aquella originada en la perturbaci�n del orden econ�mico por situaciones sobrevinientes e impredecibles en su origen; y (ii) aquella originada en los efectos impredecibles de situaciones preexistentes o inclusive predecibles. En esta segunda modalidad, lo que resulta sobreviniente no es el fen�meno en s� mismo, sino la magnitud y la velocidad de su agravaci�n, que rebasa lo ordinario y lo predecible.
Por tanto, cuando los efectos de una crisis estructural superan lo predecible y ordinario, tambi�n hay lugar a la configuraci�n del estado de excepci�n, y la Sentencia C-075 de 2026, al analizar los presupuestos materiales del decreto circunscribi� su an�lisis a los propios de la emergencia por grave calamidad, verificando con estricto rigor lo impredecible de los hechos (presupuesto propio de la calamidad) sin extender ese examen a la gravedad e impredecibilidad de los efectos econ�micos de los hechos que motivan la declaratoria, cuando la Defensor�a y la Procuradur�a en su intervenci�n hab�an advertido la gravedad de la crisis del sistema de salud y la necesidad de conjurarla.��
As�, considero que en este caso se encontraba demostrado que la equiparaci�n de la prima pura de la UPC-S al 95% de la prima pura de la UPC-C a partir de la vigencia 2026 gener� una necesidad adicional de recursos para el Sistema por $3.3 billones de pesos para la vigencia 2026, monto que no se encuentra cubierto por los ingresos corrientes de la Naci�n proyectados en el Presupuesto General de la Naci�n (PGN), cuya desatenci�n podr�a dar lugar al empeoramiento de la crisis estructural, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de todo un pa�s.
Por lo tanto, en aquella ocasi�n, la Corte deb�a declarar la exequibilidad parcial, �nicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con el cumplimiento del Auto 2049 de 2025 de la Corte Constitucional que orden� un ajuste UPC de salud.
En los anteriores t�rminos expreso las razones de mi aclaraci�n.
Fecha ut supra,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
[1] �Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�.
[2] Expediente digital, archivo �RE0000388-Presentaci�n Demanda-(2026-01-13 10-15-56).pdf�.
[3] Expediente digital, archivo �RE0000388-Acta de Reparto-(2026-01-13 12-13-36).pdf�.
[4] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-19 08-31-21).pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-13 20-22-07).pdf�
[6] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-15 09-52-06).pdf�
[7] Expediente digital, archivos �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-16 10-17-41).pdf� y �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-16 10-26-37).pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-27 10-02-38).pdf�
[9] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-27 08-17-48).pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-21 18-07-39).pdf�.
[11] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-23 08-25-11).pdf�.
[12] Expediente digital, archivo �RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepci�n y Paso al Despacho)-(2026-01-22 20-19-17).pdf�.
[13] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-29 12-15-40).pdf�.
[14] Expediente digital, archivo �RE0000388-Auto Decide Nulidad o Aclaración-(2026-02-02 08-12-53).pdf�.
[15] De conformidad con el Auto 082 de 2026, esta corporaci�n estableci� que: �En cambio, y sin que ello implique un juicio anticipado sobre su validez material, la suspensi�n provisional del decreto declaratorio hace posible una intervenci�n temprana, general y erga omnes, que evita la consolidaci�n de efectos derivados de un acto que podr�a alterar de manera sustancial el reparto de competencias entre las ramas del poder p�blico y restringir el espacio deliberativo propio del principio democr�tico�.
[16] Por medio del cual se orden� la suspensi�n provisional de los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025 �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�.
[17] Comunicado de prensa n.� 01 del 29 de enero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026.
[18] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio de los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135930yhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136925.
[19] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136016
[20] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136259
[21] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136273
[22] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136274
[23] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio de los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136276;https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136331yhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136421
[24] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace:� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136277
[25] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace:� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136278
[26] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136368
[27] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace:� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136809
[28] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace:� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137364
[29] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace:�� https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137428
[30] Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140655
[31] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143785. La intervenci�n est� suscrita por: Augusto Alfonso Ocampo Camacho, secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica; Juan Gabriel Dur�n S�nchez, director t�cnico de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio del Interior; Uberney Mar�n Villada, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rosa Dory Chaparro Espinosa, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico; John Jairo Guzm�n Ben�tez, director t�cnico de la Direcci�n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur�dico del Ministerio de Justicia y del Derecho; Daniel Gonz�lez Mart�nez, director del sector defensa (e) de la Direcci�n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; Jorge Enrique Moncaleano Ospina, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Rodolfo Enrique Salas Figueroa, director t�cnico de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Salud y Protecci�n Social; Camila Andrea Bohorquez Rueda, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Trabajo; Daniel Augusto Jorge El Saieh S�nchez, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Minas y Energ�a; M�nica Fernanda Yajaira Leonel Mart�nez, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Educaci�n Nacional; Laura Camila Ramos D�az, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Rodrigo Andr�s Bernal Montero, jefe de la Oficina Asesora (e) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ruby Ruth Ram�rez Medina, directora t�cnica de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones; �scar Javier Fonseca G�mez, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Tibisay Cartagena Revueltas, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Deporte; Andr�s Felipe Valencia L�pez, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n; Axcan Duque G�mez, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Igualdad y Equidad y Francisco Julio Taborda Ocampo, jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Transporte.
[32] Estas peticiones fueron presentadas antes de la notificaci�n del Auto 084 de 2026. Las solicitudes est�n disponibles, respectivamente, en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137753,https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140924yhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143785.
[33] Tambi�n puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134270
[34] Asegur� que, desde la perspectiva econ�mica y de hacienda p�blica, las causas que justifican la expedici�n de las medidas tributarias extraordinarias contenidas en el DL1474 son estructurales y previsibles. Lo anterior, en la medida en la que ninguna de las causas invocadas por el gobierno nacional tanto en la norma bajo estudio como en el DL1390 cumplen con los criterios econ�micos de imprevisibilidad, exogeneidad y materialidad. Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141593
[35] Se�al� que ninguna de las causas identificadas tanto en el DL1390 como en el DL1474 corresponden a hechos sobrevinientes que justifiquen constitucionalmente la implementaci�n de medidas impositivas por parte del gobierno nacional. Y, en ese sentido, las disposiciones contenidas en el decreto legislativo objeto de examen no cuentan con justificaci�n suficiente y desconocen la reserva de ley en materia tributaria y la facultad legislativa en cabeza del Congreso de la Rep�blica. Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141016
[36] Afirm� que el DL1474 no cumple con el requisito formal de suscripci�n y no supera los juicios de finalidad, conexidad material, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad y motivaci�n suficiente. Para consultar la totalidad del informe se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143147. Este concepto est� suscrito por Fabio Londo�o Guti�rrez, fue elaborado por Mar�a Eugenia S�nchez Estrada, Daniel Daza Rivera y Diego Cubillos Pedraza y aprobado pro el Consejo Directivo del ICDT en sesi�n del 10 de marzo de 2026. Tambi�n, en el escrito, se deja constancia de que en la aprobaci�n del concepto no participaron Catalina Hoyos Jim�nez y Juan Guillermo Ruiz Hurtado, miembros del Consejo Directivo, por encontrase impedidos por un posible conflicto de inter�s. Adicionalmente, cabe destacar que el ICDT en escrito del 26 de febrero de 2026 solicit� la pr�rroga del plazo inicialmente otorgada para conceptuar en el proceso de la referencia hasta el 13 de marzo de 2026. El despacho sustanciador accedi� a dicha solicitud mediante Auto del 3 de marzo de 2026- Expediente digital, archivo �RE0000388-Autos Varios-(2026-03-05 04-12-19).pdf�.
[37] La Defensor�a del Pueblo se�al�: �[d]ebido a la grave amenaza financiera que vive el sistema de salud, la Defensor�a solicit� declarar la inexequibilidad del Decreto 1390, pero diferir los efectos de la misma con el prop�sito de extender la vigencia de las medidas tributarias adoptadas en el Decreto 1474 de 2025, con el �nico objeto de conjurar el agravamiento de los problemas estructurales del sistema de salud. [�] estas medidas tributarias solo pueden destinarse a enfrentar la crisis en salud, especialmente financiar la suficiencia de la UPC y el acceso efectivo de medicamentos y servicios con perspectiva de equidad�. Para consultar la totalidad de la intervenci�n se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141045
[38] Se fij� en el lista el expediente de la referencia entre el 20 y el 26 de febrero de 2026. Luego del vencimiento de dicha etapa procesal, se recibieron escritos de intervenci�n de: (i) Federaci�n Colombiana de Municipios � FEDEMUNICIPIOS; (ii) el segundo escrito de la F�brica de Licores de Antioquia; (iii) Germ�n Antonio N��ez Nuvan en representaci�n del Consorcio Jornada �nica; (iv) el segundo escrito de la Universidad Sergio Arboleda; (v) la Fundaci�n para el Estado de Derecho; (vi) Blanca Stella de Garc�a y (vii) el quinto escrito de Duverney Ardila Germ�n de Rib�n. Dichas intervenciones no ser�n tenidas en cuenta por ser extempor�neas.
[39] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136396
[40] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134469
[41] En representaci�n de la empresa Sabaj�n Cipr�s. Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio de los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134471yhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136360�
[42] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135676
[43] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135678
[44] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136061
[45] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136064
[46] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136495
[47] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136743
[48] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137937
[49] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138095
[50] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio de los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139445 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140651
[51] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139586
[52] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139762
[53] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140074
[54] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140026
[55] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140478
[56] Este interviniente present� m�ltiples escritos en los que, en general, puso de presente la extralimitaci�n de funciones y el actuar arbitrario del gobierno nacional. De esa manera, se opuso a las solicitudes de nulidad presentadas en contra de los autos 082 y 084 de 2026, a las recusaciones presentadas por el secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica y manifest� que tanto el DL1390 como el DL1474 deben ser declarados inexequibles. Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio de los siguientes enlaces:https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137829;https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138056;https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138092y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=138132.
[57] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140814
[58] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140920
[59] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141002
[60] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141014
[61] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141020
[62] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141023
[63] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141043
[64] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141046
[65] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141066
[66] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=143398
[67] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140788. La intervenci�n est� suscrita por: Augusto Alfonso Ocampo Camacho, Juan Gabriel Dur�n S�nchez, Uberney Mar�n Villada, Rosa Dory Chaparro Espinosa, Diana Astrid Chaparro Manosalva, John Jairo Guzm�n Ben�tez, Daniel Gonz�lez Mart�nez, Jorge Enrique Moncaleano Ospina, Rodolfo Enrique Salas Figueroa, Camila Andrea Bohorquez Rueda, Daniel Augusto Jorge El Saieh S�nchez, M�nica Fernanda Yajaira Leonel Mart�nez, William Felipe Hurtado Quintero, Laura Camila Ramos D�az, Rodrigo Andr�s Bernal Montero, Ruby Ruth Ram�rez Medina, �scar Javier Fonseca G�mez, Tibisay Cartagena Revueltas, Andr�s Felipe Valencia L�pez, Axcan Duque G�mez, Francisco Julio Taborda Ocampo; en representaci�n de la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica y de los ministerios que conforman el gobierno nacional.
[68] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140656
[69] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141056
[70] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137303
[71] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141062
[72] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140293
[73] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140649
[74] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140654
[75] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140784
[76] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140813
[77] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140870
[78] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140892
[79] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141005
[80] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141009
[81] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141015
[82] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141160
[83] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141017
[84] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141040
[85] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141050
[86] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141058
[87] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141004
[88] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141051
[89] Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141063
[90] Intervenci�n suscrita por C�sar Camilo Cerme�o Cristancho y Yuliana Romero Medina. Para consultar la totalidad del concepto se puede acceder al mismo por medio del siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=141156
[91] Expediente digital, archivo �RE0000388-Concepto del Procurador General de la Naci�n-(2026-03-13 15-24-16).pdf�.
[92] �Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en todo el territorio nacional.
Segundo. Declarar que los Decretos Legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026 continuar�n sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de su constitucionalidad�.
[93] Comunicado de prensa n.� 14 del 9 de abril de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14-Abril-9-de-2026.
[94] Corte Constitucional, sentencias C-122 de 1999, C-136 de 1999, C-383 de 2023, C-439 de 2023, C-442 de 2023 y C-521 de 2023.
[95] Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2010. Reiterado en Sentencia C-069 de 2024.
[96] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, reiterada en las Sentencias C-135 de 1997, C-256 de 2011, entre otras. La inconstitucionalidad por consecuencia, �no repercute en determinaci�n alguna [�] sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos, pues la invalidez proviene exclusivamente de �la p�rdida de sustento jur�dico de la atribuci�n presidencial legislativa, mas no de la oposici�n objetiva de tales decretos con la Constituci�n�.
[97] Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2023.
[98] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.
[99] Corte Constitucional. Sentecia C-267 de 2025.
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.
[101] Ibidem.
[102] Ibidem.
[103] Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2023.
[104] Corte Constitucional, sentencias C-122 de 1999 y C-136 de 1999.
[105] Ibidem.
[106] Corte Constitucional, sentencias C-383 de 2023, C-439 de 2023 y C-521 de 2023.
[107] Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, reiterada en las Sentencias C-135 de 1997, C-256 de 2011, entre otras. La inconstitucionalidad por consecuencia, �no repercute en determinaci�n alguna [�] sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos, pues la invalidez proviene exclusivamente de �la p�rdida de sustento jur�dico de la atribuci�n presidencial legislativa, mas no de la oposici�n objetiva de tales decretos con la Constituci�n�.
[108] Al respecto ver las sentencias C-218 de 2015, C-442 de 2023 y C-467 de 2023, entre otras.
[109] Por ejemplo, en la Sentencia C-619 de 2003, la Corte sistematiz� la facultad de modular los efectos temporales de sus sentencias y fij� la regla de ponderaci�n entre la supremac�a constitucional, que aconseja efectos ex tunc, y la seguridad jur�dica, que sugiere efectos ex nunc. Espec�ficamente, afirm� que �los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un s�lido respaldo en el principio de supremac�a constitucional y la realizaci�n de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta �ptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc �desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci�n de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones f�cticas y jur�dicas as� lo permitan�. Adem�s, la Sentencia C-507 de 2020 decant� los tres escenarios excepcionales en que procede atribuir efectos retroactivos a una declaratoria de inexequibilidad: �(i) en los casos en que, desde la entrada en vigor de la Constituci�n de 1991, era evidente que la disposici�n acusada resultaba contraria al texto superior; (ii) en el evento en que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protecci�n de derechos constitucionales abiertamente desconocidos; y, (iii) en aquellas circunstancias en las que el efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar una violaci�n flagrante y deliberada de la Constituci�n�. Asimismo, se indic� que �los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad dimanan de un ejercicio ponderativo en el que se oponen dos valores sumamente relevantes: la seguridad jur�dica y la supremac�a constitucional�.
[110] El IVA sobre los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, el impuesto de timbre y el Impuesto Especial para el Catatumbo
[111] Este rango de tiempo tiene en cuenta lo resuelto en el Auto 084 del 29 de enero de 2026 en el sentido de que �[c]omo consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[111], NO PRODUCIR� EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto�.
[112] Al respecto se tienen los art�culos 4 y 5 (impuesto al patrimonio), 6 (incremento en el impuesto sobre la renta para el sector financiero), 14 (no deducibilidad de regal�as en el impuesto de renta), 24-31 (impuesto complementario de normalizaci�n tributaria).�
[113] Art�culo 4, 5 y 6.
[114] Art�culo 31.
[115] Art�culo 14.
[116] Al respecto se tienen los art�culos 1 (IVA a la tarifa del 19% sobre los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares), 2 (IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet), 3 (Exclusi�n del IVA), 7 (IVA para bienes de lujo), 8-13 (Impuesto especial para la estabilizaci�n fiscal), 15 (Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares), 16-19 (Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado).
[117] Corte Constitucional, sentencia C-431 de 2025: �[c]onviene recordar en este punto que el IEC es un impuesto temporal, instant�neo y de destinaci�n espec�fica, a lo que se suma su naturaleza de impuesto indirecto, en tanto la carga econ�mica derivada de la imposici�n podr� ser trasladada a terceros compradores, mediante el mecanismo de los precios y de gravamen plurif�sico -en tanto permite la causaci�n en m�s de una instancia de la cadena de valor-. El elemento fundamental en esta imposici�n lo constituye la extracci�n de los recursos naturales, que es utilizada por el legislador extraordinario como indicador de capacidad contributiva y generador de la imposici�n. En este aspecto, los art�culos 2 y 3 del Decreto 175 de 2025 desarrollan y especifican los hechos generadores del IEC destacando, en lo m�s relevante, que consisten en (i) la primera venta dentro o desde el territorio nacional de hidrocarburos y carb�n; y (ii) la presentaci�n y aceptaci�n de la solicitud de autorizaci�n de embarque al resto del mundo, de hidrocarburos y carb�n, a los que se refiere la norma� (�nfasis a�adido).
[118] Entre los dos impuestos s�lo hubo un cambio y tiene que ver con la inclusi�n en el IEF de un umbral en los sujetos pasivos. Dicho cambio no afecta ni la naturaleza, ni la l�gica jur�dica que, por dem�s, son id�nticas para ambos tributos.
[119] Expediente digital, archivo �RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepci�n y Paso al Despacho)-(2026-01-22 17-42-00).pdf�.
[120] Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2025.
[121] Corte Constitucional, sentencia C-878 de 2011 y C-952 de 2007.
[122] Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 2019.
[123] Expediente RE-388. Documento �219 P RE-388 Respuesta a oficio OPC-010-26, remite Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN�, p. 9.
[124] Ib., p. 10.
[125] Ib.