ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-078 DEL 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIATEST DE IGUALDAD NORTEAMERICANO-Alcance TEST DE IGUALDAD EUROPEO-Alcance (Aclaración de voto)CONSTITUCION POLITICA-No diferencia grados de control de constitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5910Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 9 de 1989 Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSACon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, presento aclaración de voto a esta sentencia, por cuanto no comparto la tesis de calificar como “test intermedio” el aplicado en relación al debido proceso.En este sentido, me permito reiterar en esta oportunidad mis reservas frente a la clasificación y utilización de diferentes test para el control de constitucionalidad: test rígido o estricto, intermedio y flexible. Estos test se vienen utilizando en el constitucionalismo colombiano, en mi concepto, de manera acrítica, sin comprender su origen y trasfondo histórico. Por esta razón, considero necesario distinguir entre el constitucionalismo norteamericano, donde tiene su origen esta diferenciación de test de constitucionalidad, y el constitucionalismo europeo, en el cual se aplica más una racionalidad de medio-fines para determinar si la medida cumple con los criterios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación. En el constitucionalismo norteamericano, la Corte Suprema sólo aplicaba un test, que siempre era un test estricto. Sin embargo, en un momento histórico determinado, bajo el gobierno del presidente Franklin Delano Roosvelt, la Corte Suprema choca con el Ejecutivo, choque que produce la imposición del gobierno y el doblegamiento de la Corte ante el poder político del ejecutivo. Es precisamente entonces, cuando la Corte Suprema norteamericana comienza a hacer la distinción entre test rígido y flexible, con el fin de aplicarle a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental un test más flexible con el cual aprobaran el examen abstracto de constitucionalidad.Es de esta forma, como la Corte Suprema norteamericana empieza a aplicar un test flexible adecuado a determinados fines políticos. La escogencia del test se produce entonces de acuerdo con la finalidad política preexistente, que se manifiesta en el interés político de aprobar o reprobar como ajustada al ordenamiento constitucional una determinada normatividad. Adicionalmente, la Corte Suprema norteamericana se percata de que aún con los dos tipos de test creados, en algunos casos no puede aplicarse ninguno de los dos, por lo cual recurre a la creación de un tercer test, el “test intermedio”.Frente a estos test de constitucionalidad, autores como Dworkin han realizado críticas que comparto, en el sentido de objetar dicha división y clasificación, la cual no obedece en últimas, en mi concepto, a criterio alguno, sino más bien a la solución acrítica de un conflicto entre el Gobierno y la Corte Suprema, en donde ésta última se doblega a los fines políticos impuestos por la primera. De esta forma, la Corte Suprema cumple con la finalidad política preimpuesta a través de la aplicación de un test de constitucionalidad más suave con el cual algunas leyes puedan pasar el estudio abstracto de constitucionalidad que, de lo contrario, esto es, aplicando un test estricto o rígido, no pasarían como leyes ajustadas a la Constitución. En Colombia, la Constitución no diferencia entre grados de control de constitucionalidad y no consagra la aplicación de ningún test, sino que lo que manda de manera categórica es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Nuestra Constitución no permite entonces que una ley o una norma pueda ser “más” o “menos” constitucional, sino que es o no es constitucional. Por tanto, sostengo que en nuestro constitucionalismo no se deben aplicar estos test de constitucionalidad, que en mi criterio, sirven para justificar veladamente la finalidad política del juez constitucional, ya que reitero, que lo que la Constitución manda es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.Así mismo, nuestra Constitución no define la aplicación de los test de constitucionalidad en relación a determinados temas, que deban ser estudiados de acuerdo al test rígido, al test intermedio o al test flexible. Así por ejemplo, no define la Constitución que a los tratados internacionales se les debe aplicar el test intermedio, lo que se ha venido haciendo por vía de práctica judicial de esta Corte, entre otras razones, porque los temas de tratados internacionales pueden ser, en mi concepto, de vital importancia para el país y el Estado, como por ejemplo cuando se trata de tratados de paz. Del mismo modo, tampoco define nuestra Constitución la aplicación del “test intermedio” en materia del procedimiento civil, como sucede en el presente caso. Respecto de este tema, me encuentro por tanto más cercano del constitucionalismo europeo, que no aplica esta clase de test sino que se rige por una lógica de medios-fines, y me aparto del constitucionalismo norteamericano en la aplicación de estos test, que en el fondo lo que demuestran, en mi criterio, es el doblegamiento del juez constitucional ante el poder político del gobierno.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 2, C.1. Folio 26, C.
1. Folios 26-27, C.1. Folio 25, C.1. Folio 28, C.1. Folio 32, C.1. Folio 33, C.1. Folio 34, C.1. Folio 35, C.1. Folio 35, C.1. Folio 40, C.1. Folio 40, C.1. Folio 41, C.1. Folio 41, C.1. Folio 81, C.1. Folio 65, C.1. Folio 66, C.1. Folio 67, C.1. Folio 68, C.1. Folio 68, C.1. Folio 69, C.1. Folio 42, C. 1. “Para que el poseedor de una vivienda de interés social pueda adquirir por prescripción la vivienda sin anexar a la demanda el certificado exigido por el numeral quinto del artículo 407 del CPC; y esta razón es que el tratamiento de la problemática de la vivienda de interés social se considera como de utilidad pública e interés social, como su mismo nombre lo indica, lo cual se encuentra debidamente consagrado en el artículo 58 constitucional.” Folio 40, C.
1. La intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dice: “En lo referente a lo anterior, el Ministerio que represento no considera que con la expedición del artículo 52 de la Ley 9 de 1989 se haya declarado la “exoneración” de la obligación que trae el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos que la imposibilidad para acceder al certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, fuera la principal motivación del legislador para expedir la norma en cuestión.Como primer punto es necesario aclarar que la expedición de dicho certificado no es un requisito que haya desaparecido con la ley 9 de 1989; de la redacción del artículo 52 se infiere que si el certificado no puede ser anexado a la demanda de pertenencia, éste debe ser solicitado al registrador dentro de la misma demanda, quien tiene 15 días para pronunciarse al respecto, de tal manera que el certificado sea incluido dentro del expediente y cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.Así las cosas, lo que se presenta es un beneficio para los poseedores de vivienda de interés social, quienes ya no estarán en el deber de aportar el documento en mención sino que podrá ser solicitado en la demanda para que el registrador lo aporte, que en ningún momento es una patente de corso para que dentro del proceso de pertenencia se prescinda del certificado del registrador.” Sentencia C-383 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis. El aparte acusado es el subrayado: Decreto 2282 de 1989. ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: El artículo 407, quedará así: Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.(...) En la parte resolutiva se dijo: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “o que no aparece ninguna como tal” contenida en el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., tal como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989.” En la demanda se consideraba que la disposición acusada violaba dichas normas ya que: “1) el artículo 63, toda vez que al no referirse acerca de los posibles dueños del inmueble en litigio, tampoco se hace precisión sobre su naturaleza, permitiendo en consecuencia la adjudicación de bienes imprescriptibles (bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley); 2) el artículo 228, pues se sacrifica la protección del derecho sustancial de los particulares o del Estado dueños del inmueble, mediante la prevalencia de una forma procedimental que los desconoce y 3) el artículo 29, en la medida en que los titulares de derechos sobre el respectivo bien verán extinguidos sus derechos sin posibilidad de contradecir la prescripción que alega el demandante y ejercer una defensa en debida forma.” Sentencia C-383 de 2000 MP: Álvaro Tafur Galvis. En la sentencia también se señaló que “Es de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada. Así mismo, se efectúa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, además, se especifican los bienes, señalando su ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada. De esta forma, la información que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada.Debe tenerse presente, además, que el edicto se fija por veinte días en “un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. (...) Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas (...)” (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8).En consecuencia, es evidente la realización del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicación del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el presupuesto según el cual las formas procesales no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realización del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administración de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad. Por consiguiente, con base en los argumentos expuestos, no son procedentes los cargos que el demandante formuló contra el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., en lo acusado, por vulnerar los artículos 228 y 29 de la Carta Política.” Código de Procedimiento Civil. Art. 407.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art.
1. Num.
210. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.║2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.║3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.║4.La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.║5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. ║6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.║7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.║8. Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.║9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.║10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.║11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.║
12. En este proceso no se aplicará el artículo
101. El artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 que reformó la Constitución de 1886 dispuso: “Artículo 10.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.”La sentencia C-006 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz revisó aspectos del derecho de propiedad en relación con la demanda de inconstitucionalidad del artículo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988, Código de Minas y artículo 1º, numerales 4 y 10 de la Ley 57 de 1987. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de los artículos demandados. Sobre la reforma de 1936 de la Constitución de 1886 se dijo: “La concepción clásica de la propiedad fue desbordada por las anotadas exigencias de justicia y de desarrollo económico. Su base constitucional que, en la Constitución de 1886, había por lo menos introducido el germen de lo público-según los arts. 31 y 32, "motivos de utilidad pública", obligaban a que el interés privado pudiera ser desplazado por una ley expedida por dichos motivos y los mismos, igualmente, podían dar lugar a la expropiación de la propiedad de un particular mediante mandamiento judicial y previa "plena indemnización"-, fue vigorizada en la reforma de 1936 con la introducción de la nueva concepción de la propiedad como "función social" y la noción de interés social al lado de los motivos de utilidad pública.El artículo 9 del Acto Legislativo No. 1 de 1936, adicionó como deber de las autoridades el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (...)” Sentencia C-1074 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. La sentencia revisó la constitucionalidad del inciso 3 del artículo 61; el numeral 3 del artículo 62; el inciso 1 (parcial) y los parágrafos 1 y 2 (parcial) del artículo 67; los numerales 1 (parcial), 2 (parcial) y 4 (parcial) del artículo 70; el inciso 3 (parcial) del numeral 5, del artículo 70 y los incisos 1 (parcial), 2 (parcial) y 3 del artículo 128 de la Ley 388 de 1997; los artículos 29 y 30 (parcial) de la Ley 9 de 1989; y el artículo 37 (parcial) del Estatuto Tributario (D.E. 624 de 1989), modificado por el artículo 171, Ley 223 de 1995 que regulan el procedimiento de enajenación voluntaria, la forma de pago, los porcentajes y los plazos dentro de los cuales se paga la indemnización en caso de expropiación judicial y por vía administrativa, el tratamiento tributario de esos pagos, así como los pagos por compensación de obras públicas, por ser contrarios a los artículos 13, 42, 51, 58, 59, 60 y 363 de la Carta Política. La sentencia analizó la constitucionalidad de la expropiación con pagos diferidos en el tiempo entre otras cosas. La parte resolutiva de la sentencia dijo: “Segundo.-Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 9 de 1989 en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario (…).Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el parágrafo primero del artículo 67, y las expresiones acusadas contenidas en los numerales 1, 2 y 4, e inciso final del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, en el entendido de que en caso de expropiación de vivienda personal o familiar, única y actual, procede el pago en efectivo y en un solo contado, salvo acuerdo en contrario.Respecto del derecho de propiedad la sentencia dijo. “En el Estado social de derecho, la protección del derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos está vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general (C.P art 1). Precisamente, la función social inherente a la propiedad está orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya a la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual.” Respecto de la regulación de la propiedad de las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al igual que sobre el derecho de propiedad y su función social se dijo en la sentencia: “Subraya la Corte que las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, al regular los instrumentos de reforma urbana, contienen las directrices que deben seguir las administraciones locales y los ciudadanos para cumplir con los fines sociales y de utilidad pública del ordenamiento urbano. Dichas leyes promueven la democratización de la propiedad urbana e introducen factores de racionalidad en el diseño y desarrollo de los centros urbanos. Si bien la reforma urbana comparte con la reforma agraria fines sociales de redistribución de la propiedad, tiene manifestaciones específicas relativas a las peculiaridades del desarrollo urbano y de la planificación urbana que han llevado al legislador a adoptar un régimen especial en materia de expropiación en el contexto de las urbes.(...)En el Estado social de derecho, la protección del derecho de propiedad y los demás derechos adquiridos está vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general (C.P art 1). Precisamente, la función social inherente a la propiedad está orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, contribuya a la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual.”Ver entre otras las sentencias C-006 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Corte hace un recuento de la transformación del derecho de propiedad desde la Constitución de 1886 hasta la Constitución de 1991, y resalta las características de la propiedad dentro de un Estado Social de Derecho; C-295 de 1993, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte examinó la constitucionalidad de los incisos 1 (parcial), 2 y 3(parcial) del artículo 7 de la Ley 9 de 1989 que establece la posibilidad de cesiones obligatorias para efectos de la construcción de vías, zonas verdes, y servicios comunales, las cuales habían sido demandadas porque supuestamente constituían una forma de expropiación sin indemnización no autorizada por la Carta; T-284 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la Corte analiza la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de propiedad. Los tutelantes consideraban que no existía otro medio de protección que les permitiera garantizar su derecho de propiedad afectado porque la administración de Chía había declarado de utilidad pública e interés social unos predios, pero luego de 2 años no se había iniciado el proceso de negociación, con lo cual se les causaba un perjuicio grave, pues la afectación sacaba del comercio los bienes sujetos a la posible expropiación y el bien quedaba sometido a una situación de incertidumbre. La Corte rechaza la tutela porque la legislación vigente ofrecía otro mecanismo idóneo de protección del derecho; C-595 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz, en donde la Corte examinó la constitucionalidad de varias disposiciones que regulaban la adjudicación de terrenos baldíos a particulares. En dicha sentencia señala que tales disposiciones constituían un desarrollo conforme a la función social de la propiedad y las declara exequibles. Código de Procedimiento Civil. Artículo
407. Así mismo, la norma dispone que “las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.” Se debe tener en cuenta que el artículo 70 de la Ley 794 de 2004 derogó todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil al igual que cualquier norma especial que dispusiera el grado de consulta para los procesos de pertenencia. Ley 794 de 2003. Artículo
70. Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:a) Los artículos 316, 317, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil; b) Los artículos 544 a 549 del Código Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía. c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia. Artículo
94. Modificación de los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio. Se introducen las siguientes modificaciones a los procedimientos de prescripción ordinaria y extraordinaria de dominio, regulados por la Ley 9 de 1989 y el Código de Procedimiento Civil:
1. Los procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones adicionales contenidas en la presente ley.
2. Corresponde a los municipios y distritos, directamente o a través de los fondos municipales de vivienda de interés social y reforma urbana, prestar la asistencia técnica y la asesoría jurídica para adelantar los procesos de pertenencia en las urbanizaciones que hayan sido objeto de la toma de posesión o liquidación previstos en la Ley 66 de 1968, y respecto de las viviendas calificadas como de interés social que cumplan lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989.
3. El juez que tenga a su cargo los procesos de prescripción ordinaria o extraordinaria de dominio, solicitará el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social, el cual debe ser rendido en un término no superior a 15 días hábiles.
4. El juez de conocimiento podrá abstenerse de la práctica de la inspección judicial a que se refiere el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar dar aplicación a lo dispuesto por el inciso final del artículo 244 del mismo Código. Ver la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 1997, MP: Nicolás Bechara Simancas. Consultar la Sentencia del 30 de noviembre de 1978, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. Sentencia C-383 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis. Sobre el certificado de tradición como requisito de admisibilidad de la demanda en los procesos de pertenencia regulados por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil se dijo: “La obligación de certificar, en los términos anotados, debe asumirse a cabalidad, pues el documento en mención constituye un presupuesto procesal de la demanda de pertenencia (C.P.C., art. 85-2) y, de esta forma, el incumplimiento a las exigencias legales de contenido exigidas en la disposición enjuiciada, puede determinar la inadmisión de la demanda o, en el evento contrario, el proferimiento de una sentencia inhibitoria frente a las pretensiones del actor, con detrimento de su derecho sustancial.” Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de febrero de 1990, Sala constitucional. MP: Hernando Gómez Otalora y Jaime Sanín Greiffestein. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1 de febrero de 1990, Sala constitucional. MP: Hernando Gómez Otalora y Jaime Sanín Greiffestein. Anales del Congreso, Senado de la República, Año XXXI, No. 68, 23 de agosto de 1988, P.
1. Exposición de motivos proyecto de ley número 12 de 1988 Senado. Anales del Congreso, Senado de la República Año XXXI, No 33, 26 de julio de 1988, P.
7. Anales del Congreso, Senado de la República, Año XXXI, No. 68, 23 de agosto de 1988, P.3. Anales del Congreso, Senado de la República, Año XXXI, No. 68, 23 de agosto de 1988, P.3. Anales del Congreso, Ponencia para segundo debate Cámara de Representantes. 21 de noviembre de 1988. Ver, entre otras, sentencia T-230 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz reiterada en las sentencias C-918 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería, C-292 de 2002 MP: Jaime Araujo Rentería y C-981 de 2002 MP: Alfredo Beltrán. C-981 de 2001 MP: Alfredo Beltrán Sierra. La sentencia revisó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos de la demanda se referían a la vulneración de los artículos 13 y 228 de la Constitución en cuanto a la diferencia de oportunidades para el demandante y demandado para determinar lo debido en los procesos de rendición de cuentas. La Corte declaró ajustada a la Constitución la norma pues no encontró que ésta dispusiera un trato discriminatorio: “Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se aduce por el actor que el aparte demandado vulnera el derecho a la igualdad, entre el demandante y demandado, pues al primero se le concede la oportunidad para determinar en la demanda el quantum de lo debido, y además esta consagración se tiene en cuenta en el evento en que el demandado no presente las cuentas en el término señalado por el juez, mientras que al demandado no se le reconoce otra oportunidad distinta a la señalada por el funcionario judicial. Para la Corte, contrario a lo expuesto por el ciudadano demandante, la norma demandada como inconstitucional, no consagra ningún trato discriminatorio, por cuanto, tanto demandante como demandado tienen la oportunidad procesal de aceptar o no las cuentas presentadas y lo que impone el numeral 5 acusado, es una consecuencia jurídica por el silencio del demandado, a quien aún dándole la oportunidad de presentar su estimación sobre las cuentas, no lo hace. Como puede apreciarse, la norma deja plena libertad al funcionario judicial para fijar el término destinado para rendir cuentas, pues no se precisa término alguno; solo se indica que debe ser prudencial (artículo 418 numeral 2, 3 y 5), y esto obedece a la cláusula general de competencia señalada por el legislador, en virtud de la cual, la ley puede señalar las normas propias de cada juicio, determinar las actuaciones, términos, recursos y requisitos de cada uno de ellos.” La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:“Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo”.” Sentencia T-230 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Posición reiterada y concretada en la sentencia C-918 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentería de la siguiente manera: “4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada-razonable-a la luz de los principios y valores constitucionales”. Sentencia C-981 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-561 de 2004 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-841 de 2003 MP: Manuel José Cepeda Espinosa se los seis elementos fundamentales del artículo 13 de la Constitución en los siguientes términos: “Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el artículo 13 constitucional tiene 6 elementos fundamentales: (i) un principio general, que se refiere tanto a la igualdad ante la ley (igualdad formal), como a la protección igual por parte de las autoridades, la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato (igualdad material); (ii) la prohibición de discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; (iii) la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; (iv) la posibilidad de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; (v) la obligación del Estado de brindar especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y (vi) el deber del Estado de sancionar los abusos o malos tratos contra quienes se encuentren en condiciones de indefensión o marginación. La igualdad de trato a que hace referencia el artículo 13 Superior, se desconoce cuando el legislador establece, en relación con cualquiera de los 6 elementos anteriormente mencionados, un tratamiento discriminatorio sin justificación razonable, aun cuando no emplee alguno de los criterios sospechosos expresamente señalados en su inciso primero. Además, la Corte ha dicho que la enumeración de criterios de clasificación sospechosos contenida en el artículo 13 no es taxativo. Por eso, ha precisado que hay otros criterios prima facie prohibidos, como la orientación sexual y la edad.” En la Sentencia C-741 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó dos disposiciones de la Ley 142 de 1994, que establecían una limitación territorial para la participación de organizaciones autorizadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Ver por ejemplo