Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-077/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-077/2125 de marzo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Concurso Para Ascenso. Normas Generales De La Carrera Administrativa-

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASSENTENCIA C-077/21 A continuación presento las respetuosas razones de mi disenso en relación con la Sentencia C-077 de 2021. Se trata de la decisión de declarar exequibles los concursos cerrados de ascenso en la carrera administrativa, tal y como fueron establecidos en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la norma que establecía un mandato general para que los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa fueran parcialmente cerrados y ordenaba reservar el treinta por ciento de las vacantes a proveer en los empleos públicos de la carrera administrativa, para que estas fueran cubiertas exclusivamente mediante un concurso de ascenso cerrado, no vulneraba el derecho a la igualdad y el principio del mérito. Posiblemente mi disenso sea equivocado, porque ello es lo que puede acontecer cuando se trata de debates jurídicos. Los argumentos que enseguida expongo confrontan las razones de la decisión sin acudir a la descalificación de los Hs. Magistrados que suscribieron el fallo mayoritario; es que se ha vuelto moda acudir a las razones ad hominen o a la falacia «del hombre de paja » para tratar de derruir las decisiones que no se comparten, empero, tal forma de argumentar solo deja al disidente desnudo de razones, en la mitad del ágora, sin con que vestirse pero exponiendo su carencia de un punto de vista que pueda ser tomado en cuenta. El eje de mi disenso se basa en cuatro elementos. Por una parte, sintetizaré el precedente constitucional sobre la relación del derecho a la igualdad y del principio del mérito con los concursos abiertos y cerrados en el ámbito de la carrera administrativa (sección 1). Asimismo, indicaré el estándar que deriva del derecho internacional de los derechos humanos sobre la igualdad en el acceso y ascenso a los cargos públicos que fue omitido por el tribunal (sección 2). En tercer lugar, me referiré a los concursos cerrados como barreras para la optimización de los principios del mérito y la igualdad con un enfoque estructural y de género (sección 3). Finalmente, demostraré que la norma objeto de la demanda no superaba un juicio integrado de igualdad (sección 4). De allí que, como advertiré en la conclusión, esa norma se debió declarar inexequible por ser claramente contraria al principio de igualdad.1. El precedente constitucional sobre los principios de igualdad y del mérito en los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativaLa jurisprudencia constitucional ha tenido tres perspectivas en relación con la forma de comprender la aplicación de los principios de igualdad y del mérito a los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa. A continuación, indicaré las sentencias que configuran esos enfoques, los argumentos que constituyen su fundamento y las subreglas constitucionales que se infieren de cada uno estos.En la primera parte sintetizaré los elementos del precedente vigente entre los años 1996 y 2000. En ese periodo, la Corte aceptaba la validez constitucional de los concursos de ascenso tanto abiertos como total o parcialmente cerrados. El pilar esencial de esa jurisprudencia inicial era la prevalencia de una concepción del principio del mérito que limitaba el principio de igualdad (sección 1.1). En la segunda sección daré cuenta del cambio explícito del precedente que proscribió cualquier forma de concurso cerrado como regla general. El argumento principal del precedente fundado en 2002 se basó en la idea fundamental de que los concursos de ascenso abiertos logran optimizar tanto el principio del mérito como el principio de igualdad. Por el contrario, cualquier forma de concurso de ascenso cerrado sacrifica la igualdad y optimiza el mérito a través de una medida discriminatoria a pesar de que existen otras formas de satisfacer este principio sin afectar el derecho a la igualdad (sección 1.2).En la siguiente sección indicaré que existe una tercera etapa de la jurisprudencia constitucional que fue fundada en la sentencia C-034 de 2015. En esa sentencia, la Corte introdujo una nueva conceptualización concreta y limitada a la regla general de prohibición de concursos cerrados establecida en el precedente del año 2002. Esta opera cuando se trata de concursos de ascenso parcialmente cerrados y condicionados dentro una entidad específica, como la Fiscalía General de la Nación. Desde luego, como lo advirtió la propia Sala Plena, esas singularidades no desvirtúan o dejan sin vigencia la regla general del precedente establecido desde el año 2002. Por el contrario, esas excepciones concurren con la regla general que ordena la apertura completa de los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativa (sección 1.3).Finalmente, especificaré los fundamentos y las subreglas constitucionales vigentes. En mi criterio, estas reglas integraban el parámetro de control de constitucionalidad del mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 que debió ser aplicado por la sala plena de la Corte Constitucional (sección 1.4).1.1. Primera etapa jurisprudencial. La colisión entre el mérito y la igualdad: la legitimidad constitucional de los concursos de ascenso tanto abiertos como total o parcialmente cerradosLa primera etapa de la jurisprudencia constitucional sobre los concursos de ascenso está conformada por las sentencias C-011 de 1996, C-063 de 1997, C-045 de 1998, C-110 de 1999 y C-486 de 2000. En todas estas, el tribunal se refirió a la validez constitucional de diferentes normas que han regulado los concursos de méritos para el ascenso dentro de la carrera administrativa.En primer lugar, en la sentencia C-011 de 1996, la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 46 (parcial) y 48 del Decreto 3492 de 1986. Estas normas establecían un concurso cerrado de ascenso para la provisión de los empleos de carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Sala Plena estableció que el principio del mérito se debía entender como el “presupuesto indispensable para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa”.En esa oportunidad, el tribunal concluyó que el concurso cerrado de ascenso aseguraba los principios rectores de la eficiencia del servicio público, la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos y la estabilidad en el empleo. Asimismo, la Corte indicó que:“(…) la prelación de los funcionarios de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a otros servidores, contemplada en el artículo 46 del Decreto Ley 3492 de 1986 acusado, se encuentra ajustada a los postulados de la Carta Política pues, como lo ha manifestado la Corporación, son las (...) personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atención de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecución de los mandatos legales en referencia”. (subrayado fuera de texto)En segundo lugar, la sentencia C-063 de 1997 decidió la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 123 de la Ley 106 de 1993. Esta norma establecía un concurso abierto de ingreso y ascenso para todos los cargos de la Contraloría General de la República. Al respecto, la Corte hizo dos precisiones. Por una parte, el tribunal indicó que el concurso abierto potenciaba la igualdad de oportunidades y mejoraba la calidad de los servidores públicos. Por otra parte, la Sala Plena aclaró que el legislador gozaba de una amplia libertad de configuración para determinar los requisitos y límites de la carrera administrativa. Según la Corte, el Congreso tenía discrecionalidad para establecer concursos tanto abiertos como cerrados para el ascenso:“La Corte recuerda además que en ámbitos en donde el Legislador dispone de amplia libertad de configuración política, como se señaló anteriormente es el caso que se estudia, el control de constitucionalidad se hace más flexible con el fin de no contrariar la libre acción del Legislador. Así pues, no es asunto del juez constitucional examinar si el Legislador dictó una regulación conveniente o injusta, siempre y cuando se respeten los límites constitucionales extremos. En tales eventos, el juicio de igualdad debe ser menos estricto y, por ende, son legítimas todas aquellas diferenciaciones que se adecúan razonablemente a la finalidad permitida, esto es, no prohibida por la Constitución”.Posteriormente, en la sentencia C-045 de 1998, la Sala Plena decidió la inconstitucionalidad parcial del artículo 11 de la Ley 344 de 1996. Esta disposición habilitaba la realización de un concurso cerrado a favor de los profesores y las profesoras que antes de la expedición de la Ley General de Educación habían suscrito un contrato de prestación de servicios con un ente territorial. La Corte decidió que este precepto era contrario a la Constitución porque no se encontraba justificado en la protección de ningún principio o derecho constitucional.El tribunal destacó que, por ejemplo, en el caso de los concursos cerrados de ascenso, el objetivo del legislador era propender por la protección de la estabilidad y el mérito en la carrera administrativa de quienes ya estaban vinculados a la misma. Sin embargo, esta última no era la situación de quienes simplemente habían suscrito contratos de prestación de servicios. De manera que la Ley 344 de 1996 no había establecido un concurso cerrado de ascenso a favor de personas ya vinculadas a la carrera sino un concurso cerrado de ingreso que beneficiaba a los profesores que habían suscrito contratos de prestación de servicios.Sobre el concurso cerrado como un mecanismo constitucionalmente legítimo para regular el ascenso dentro del régimen de carrera, la Corte indicó que era válido que, dentro de ciertos límites, el legislador organizara “concursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que participen sólo quienes estén en ella, como una forma de dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes, vinculados con la administración, deseen ascender: concursos para ascensos”. Con base en esta premisa y, dado que los profesores contratados mediante la modalidad de prestación de servicios no se encontraban dentro de la carrera, la Corte declaró inconstitucional el artículo 11 de la Ley 344 de 1996.En cuarto lugar, la sentencia C-110 de 1999 declaró la constitucionalidad del artículo 140 (parcial) de la Ley 201 de 1995. Esta norma estableció un concurso abierto para el ingreso y un concurso cerrado para la promoción dentro de la Procuraduría General de la Nación. La Corte avaló el concurso cerrado de ascenso con base en tres fundamentos.En primer término, el tribunal indicó que el concurso cerrado protegía de manera preferente las expectativas de promoción de los servidores ya escalafonados. Adicionalmente, para la Sala Plena, esta forma de concurso cerrado aseguraba la efectividad del derecho constitucional de ascender por mérito. Finalmente, la Corte argumentó que, en contraste con el concurso abierto para ingresar a la función pública, el concurso cerrado de ascenso resultaba razonable y proporcional a las finalidades constitucionales que se perseguían con la carrera administrativa.El tribunal también señaló que la configuración de un concurso de ascenso cerrado no excluía de manera absoluta el derecho de los no escalafonados dentro de la Procuraduría a participar en una futura prueba que fuera abierta. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo que la creación de concursos cerrados para el ascenso era solo una posibilidad que:“(…) en modo alguno implica que siempre tenga que acudirse a éste cuando se trata de ascender funcionarios, porque la administración puede, por razones del buen servicio administrativo, determinar que en este caso se haga un concurso mixto en el cual tengan cabida tanto los funcionarios que ya vienen prestando sus servicios a la entidad y que desean ascender en el escalafón, como las personas ajenas a ésta”.Por último, en la sentencia C-486 de 2000, la Corte declaró constitucional el artículo 15 de la Ley 443 de 1998. Esta norma limitaba el ascenso en los cargos de la carrera solamente a los empleados que ya la integraban dentro de cualquier entidad administrativa.La Corte reiteró que el ascenso dentro de la carrera era legítimo tanto si ocurría mediante un concurso cerrado como mediante un concurso mixto. Para la Sala Plena, los concursos de ascenso mixtos propiciaban que dentro de las entidades fueran llamadas a concurrir las personas vinculadas o no a la carrera o que aspirantes de varias entidades participaran a pesar de que fueran externos a aquella que organizaba el concurso. La Corte reiteró que las pruebas de ingreso debían ser siempre abiertas, mientras que:“No ocurre lo mismo en lo relativo al ascenso, que, como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada méritos suficientes para subir en la escala jerárquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administración, imponiéndose por sus calidades, aptitudes y preparación sobre otros aspirantes también incorporados al servicio dentro de la institución o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarquía de la carrera, se produce, ya no con carácter abierto sino cerrado -es decir, comprende sólo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organización del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior-, o mixto, propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo están, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun tratándose de servidores externos a la entidad”. (subrayado fuera de texto)Considero que la jurisprudencia constitucional que se consolidó con estas cinco sentencias proferidas entre los años 1996 y 2000 avaló la constitucionalidad tanto de los concursos abiertos como de los concursos cerrados de ascenso. En estos últimos, se limitaba la participación a los integrantes de la carrera administrativa. El fundamento constitucional común a esa línea jurisprudencial se sintetiza en cinco premisas.Por una parte, la Corte sostuvo invariablemente que la regulación de los concursos de méritos dentro de la carrera administrativa le correspondía al Congreso de la República. Además, el tribunal enfatizó en el amplio margen de configuración del que era titular el legislador en relación con esta materia.La segunda premisa que se derivaba de esa jurisprudencia inicial era que el legislador podía establecer concursos cerrados de ascenso. Esta modalidad era un medio legítimo para reconocer la experiencia y ofrecer un estímulo a quienes ya pertenecían a la carrera administrativa. El tercer supuesto aludía al hecho de que el concurso cerrado protegía de manera preferente las expectativas de ascenso y los derechos adquiridos de los trabajadores ya escalafonados. El cuarto fundamento indicaba que los concursos cerrados contribuían a la estabilidad de la función pública y reconocían los esfuerzos tanto de las entidades como de las personas por cualificar su formación profesional.El quinto pilar de esa etapa jurisprudencial indicaba que los concursos abiertos de ascenso también eran plausibles constitucionalmente. Ahora bien, según la Corte, los concursos abiertos privilegiaban la igualdad de oportunidades para el ingreso, pero no constituían un estímulo que premiara la experiencia u optimizara adecuadamente el mérito. La Corte también se refirió a esta modalidad como concursos mixtos de ascenso porque permitían la participación en la provisión de empleos tanto de los servidores públicos escalafonados como de las personas que no habían ingresado a la carrera.En mi criterio, eso significa que la jurisprudencia constitucional de esta primera etapa se basaba en un conflicto entre los principios del mérito y la igualdad. Tal colisión se resolvía a favor de la mayor optimización del principio del mérito en relación con el principio de igualdad. Bajo ese marco, el concurso cerrado de ascenso era una opción constitucionalmente válida porque reconocía el mérito de quienes ya se encontraban vinculados a la carrera administrativa a pesar de que sacrificaba relativamente el derecho a la igualdad de todas las personas interesadas en acceder a los cargos públicos. Asimismo, esa jurisprudencia avalaba los concursos abiertos de ascenso porque estos satisfacían tanto el mandato derivado del principio del mérito (estimular y reconocer a quienes ya se encontraban en la carrera) como el mandato derivado del principio de igualdad (lograr el más amplio acceso de las personas a los cargos públicos de carrera). Ahora bien, la Corte establecía que esta forma abierta de concurso finalmente privilegiaba el principio de igualdad y dejaba fuera algunos elementos del principio del mérito. De allí la preferencia por los concursos de ascenso cerrados (tabla 1).Tabla

1. Relación entre el mérito y la igualdad en la jurisprudencia constitucional sobre concursos de ascenso (1996-2000)Validez constitucionalOptimización del principio del méritoOptimización del principio de igualdadOtros valores o principios optimizadosAbierto(mixto)SíAceptableAltaNingunoCerradoSí(preferencia)AltaMediaEstabilidad, eficiencia, estímulo, cumplimiento, experiencia y derechos adquiridosEntiendo que la jurisprudencia constitucional de esa primera etapa estableció las siguientes seis subreglas en relación con los concursos de ascenso: i) era constitucionalmente legítimo realizar concursos de ascenso tanto abiertos como cerrados; ii) el grado en que cada concurso debía ser abierto o cerrado correspondía a la apreciación del legislador; iii) los concursos cerrados aseguraban los principios rectores de la estabilidad en el empleo público, la eficiencia del servicio público, el mérito y la igualdad de oportunidades; iv) el mérito era el principio fundante de la carrera administrativa; v) los concursos cerrados protegían las expectativas de ascenso y los derechos adquiridos del personal que ya pertenecía al sector público y vi) los concursos abiertos de ascenso eran una posibilidad constitucional que privilegiaba la igualdad pero omitía algunos de los elementos del principio del mérito.1.2. Segunda etapa jurisprudencial. El equilibrio entre la igualdad y el mérito: el mandato constitucional de los concursos de ascenso abiertosLa jurisprudencia constitucional sobre los concursos de ascenso varió completamente en el año 2002. El cambio explícito del precedente constitucional ocurrió mediante la sentencia C-266 de 2002. En esa oportunidad, la Corte enjuició la constitucionalidad del artículo 192.2 del Decreto 262 de 2000. Esa norma establecía un concurso cerrado de ascenso dentro de la Procuraduría General de la Nación. La Sala Plena de la Corte concluyó que la jurisprudencia anterior -que admitía la constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera- era contraria a los artículos 13, 41, 125 y 209 de la Constitución. Sobre la modificación del precedente, la Corte señaló que:“La Corte comparte con la línea jurisprudencial antes referida que, de conformidad con la Constitución y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no debe haber exclusión de ciudadanos en la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado. Pero considera que la conclusión que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados están proscritos en los cargos de carrera del Estado”. (negrita fuera de texto)Me parece que esa modificación expresa del precedente constitucional se basó en las siguientes dos razones. Por una parte, la Corte estableció que el artículo 125 de la Constitución ordenaba que, salvo las excepciones constitucionales y legales, los empleos en todas las entidades del Estado fueran de carrera y nombrados mediante un concurso público. Por lo tanto, la Sala Plena señaló que la Constitución no distinguía entre el ingreso a la carrera y el ascenso dentro de esta. Ambos procesos debían utilizar concursos de méritos abiertos e igualitarios.Asimismo, la Corte indicó que el concurso cerrado de ascenso desconocía los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso a los cargos públicos. El tribunal aseguró que la jurisprudencia constitucional previa (1996-2000) había incurrido en una omisión porque no había analizado si la exclusión en los concursos de ascenso de las personas no inscritas en la carrera administrativa “es razonable y proporcionada o por el contrario viola la igualdad de oportunidades y representa una limitación innecesaria del derecho político a acceder a cargos públicos”. Para la Corte, la primera etapa de la jurisprudencia constitucional se enfocaba en reconocer a los inscritos en la carrera “su experiencia, cumplimiento, eficiencia y méritos en el desempeño” pero dejaba fuera todo análisis sobre el impacto de esas medidas en el derecho a la igualdad.Bajo esa premisa, en la sentencia C-266 de 2002, la Corte consideró necesario realizar un juicio de igualdad para evaluar la legitimidad constitucional de los concursos de ascenso cerrados. El tribunal encontró que el concurso cerrado podía estimular y reconocer la experiencia de los inscritos en la carrera. Sin embargo, la Corte señaló que existían otros medios idóneos para reconocer el mérito y lograr esos mismos objetivos que eran menos lesivos para los derechos fundamentales de terceros con iguales calidades que los servidores ya escalafonados:“(…) aunque el mecanismo del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de estimular a los inscritos en la carrera de la Procuraduría y reconocerles su cumplimiento, eficiencia y experiencia en el desempeño de cargos en la entidad, lo cierto es que el concurso cerrado de ascenso (…) es innecesario, ya que existen otros medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros (…) y más adecuados para asegurar no sólo los fines de la norma sino también otros igualmente importantes como son la buena calidad de la función pública y la igualdad en el acceso y el ejercicio de la función pública”. (negrita fuera de texto)Como alternativas para promocionar y estimular a quienes ya pertenecían a la carrera administrativa, la Corte aceptó, inter alia, la aplicación de criterios de desempate que favorecieran a los funcionarios de carrera. Desde luego, los parámetros para resolver empates solo podían ser aplicados después de realizar un concurso abierto e igualitario. La jurisprudencia estableció que el límite de las medidas a favor de quienes ya se encuentran dentro de la carrera es que estas no pueden obstaculizar el acceso igualitario a los cargos públicos o crear privilegios injustificados:“En efecto, nada impide que en el diseño del concurso se diseñen y adopten otros medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a los inscritos en la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en caso de empate, con miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su desempeño y su experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no establezcan ventajas que en la práctica equivalgan a una barrera de entrada para los ciudadanos ajenos a la entidad ni represente un privilegio contrario al sistema de mérito en la provisión de cargos que protege la igualdad de oportunidades”. (negrita fuera de texto)Como he demostrado, el cambio de precedente ocurrido en el año 2002 se opuso directamente a varios de los elementos que integraban la jurisprudencia constitucional de la primera etapa. Además de los aspectos que se han mencionado, la Corte Constitucional abandonó la tesis de que los funcionarios públicos tienen un derecho adquirido al ascenso, merecen privilegios o de que requieren una especie de acción afirmativa para su promoción profesional.Este nuevo precedente constitucional fundado por la sentencia C-266 de 2002 fue reiterado en las sentencias C-1079 de 2002, C-1262 de 2005 y C-1263 de 2005. Además, la prohibición de distinción entre concursos de ingreso y de ascenso y el mandato de trato igualitario en los procesos de selección han sido reiterados en las sentencias C-097 de 2019 y C-093 de 2020.En la sentencia C-1079 de 2002 se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 115 del Decreto 261 de 2000 que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Esta norma establecía que el ascenso se realizaría mediante un concurso de méritos en el que solo participarían los funcionarios o empleados inscritos en la carrera. Los demandantes señalaron que se trataba de un concurso de ascenso cerrado que era contrario a la jurisprudencia constitucional establecida desde 2002.Sin embargo, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma demandada porque encontró que el artículo 108 del mismo Decreto 261 de 2000 ordenaba que todo proceso de selección se realizara mediante un concurso de méritos público y abierto en el que podían participar tanto quienes pertenecieran a la carrera como las personas ajenas a ella. La Corte indicó que el texto de la disposición objeto de la demanda (artículo 115 del Decreto 261 de 2000) -que establecía que en los concursos solo participarían los funcionarios de carrera- se debía interpretar sistemáticamente con la definición general incluida en el artículo 108 que ordenaba que todos los concursos fueran abiertos.En esa sentencia, la Corte afirmó que, cuando los concursos abiertos son igualitarios y no incluyen desequilibrios a favor de quienes ya pertenecen a una entidad o a la carrera, estos constituyen “(…) una forma de concurso público y abierto que en nada contradice los principios y garantías constitucionales que se ocupan de fijar las bases en cuyo contexto han de desarrollarse los regímenes de carrera en el servicio público. Por el contrario, “los concursos cerrados en cualquier fase de la carrera violan los fundamentos constitucionales de dicho régimen contenidos en el artículo 125 Superior, y los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos”.En la misma sentencia C-1079 de 2002, la Corte también indicó que, en virtud de la prohibición de concursos de ascenso cerrados, la norma objeto de la demanda habría sido declarada inconstitucional si no existiera el mandato de concursos abiertos del artículo 108 del Decreto 261 de 2000. De manera que la decisión de invalidez no fue adoptada porque el propio Decreto 261 de 2000 había ordenado que tanto los concursos de ingreso como los de ascenso fueran abiertos:“Obviamente que si la conclusión a la que hubiere arribado la Corte fuera la contraria; es decir, la de entender que no existen principios regulatorios del régimen de carrera en la Fiscalía que garanticen en todas sus fases la operancia de los concursos abiertos, y que por intermedio de la norma acusada se está consagrando una modalidad de concurso cerrado, la decisión habría coincidido con la acusación de la demanda y con el concepto de la Agencia Fiscal: la declaratoria de inexequibilidad del artículo acusado, pues como ha quedado suficientemente explicado, los concursos cerrados en cualquier fase de la carrera viola los fundamentos constitucionales de dicho régimen contenidos en el artículo 125 Superior, y los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, también consagrados en los artículos 13 y 40-7 de la Constitución Política”. (negrita fuera de texto)Posteriormente, la sentencia C-1262 de 2005 reiteró el precedente del año 2002. En esa oportunidad, la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36.2 del Decreto 765 de 2005. La norma establecía que, en el concurso de ascenso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los participantes que ya fueran servidores de esa entidad, se les reconocería “su experiencia específica, eficiencia, cumplimiento y mérito en el desempeño de otros empleos de carrera dentro de la Entidad, y la acreditación de sus competencias laborales”. La Sala Plena concluyó que dicho mandato resultaba contrario a la Constitución porque concedía un privilegio injustificado a favor de las personas que ya integraban la carrera administrativa.Según la Corte, la norma vulneraba el principio de igualdad y desconocía el mérito como fundamento sustancial para acceder a la función pública. La Corte se basó en dos fundamentos. Por una parte, el tribunal estableció que las reglas del concurso impedían que a los aspirantes que no pertenecían a la carrera administrativa, pero que trabajaban dentro de la DIAN, les fueran evaluadas la experiencia específica, la eficiencia y el nivel de cumplimiento. El tribunal estableció que “de entrada se rompe con la igualdad de condiciones para concursar, pues quienes no están inscritos en la carrera de la DIAN, incluso si sus méritos llegaren a ser superiores a los de quienes si lo están, carecen de la posibilidad cierta de ser evaluados en los ítems referidos”.En segundo lugar, la Sala Plena indicó que la norma creaba un concurso cerrado que impedía el acceso a los cargos de carrera al personal externo a la DIAN. Esto, en la medida en que “un aspirante no inscrito –en la carrera administrativa– no encuentra en el concurso de ascenso el mecanismo legal para ingresar a la carrera de la DIAN, y por demás, se da prioridad para la provisión de los cargos, justamente al mecanismo mediante el que éste no puede ingresar (…) Para la Corte es claro que con ello se establece una distinción inconstitucional entre la regulación para el ascenso y la regulación para el ingreso a la carrera de la entidad mencionada, en donde resulta más restrictiva la modalidad de ingreso”.El precedente del año 2002 también fue reiterado en la sentencia C-1263 de 2005. En esa decisión, la Corte declaró inconstitucional el numeral 4.3 del artículo 17 del Decreto 790 de 2005. Esta norma incluía la experiencia específica comprobada y la evaluación del desempeño laboral como criterios de ponderación en los procesos de ascenso dentro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. La Corte encontró que se vulneraba el principio de igualdad al incorporar tales aspectos a la evaluación del concurso porque esto constituía una ventaja a favor de quienes estaban inscritos en la carrera en relación con las personas que concursaban sin pertenecer a esta. En la sentencia C-1263 de 2005, la Corte indicó con claridad que:“(…) el criterio fijado por la Corte a partir de la sentencia C-266 de 2000, conduce a la imposibilidad de las entidades estatales de convocar a un concurso cerrado de méritos, así se trate de un concurso de ascenso (salvo algunas excepciones), pues si bien, la idea del ascenso es estimular a los servidores de carrera, dichos estímulos no pueden constituirse en un privilegio para quienes están dentro del escalafón y una desventaja para los ciudadanos ajenos al mismo”. (negrita fuera de texto)Como he mostrado, en estas sentencias la Corte indicó que, bajo el precedente fundando en 2002, el mérito adquirió una nueva forma de comprensión compatible con el principio de igualdad que no aparecía en el primer periodo de la jurisprudencia. Mientras que en la primera etapa el mérito implicaba un trato especial a los funcionarios de la carrera, bajo la jurisprudencia vigente, el mérito se garantiza con la plena igualdad de trato. Asimismo, la primera etapa de la jurisprudencia permitía distinguir entre concursos de ingreso (siempre abiertos) y concursos de ascenso (abiertos o cerrados) mientras que la jurisprudencia proferida desde 2002 prohíbe establecer distinciones entre concursos que no fueron diferenciados por la Constitución. Como ya advertí, ese mandato de igualdad y esa prohibición de distinción entre modalidades de concursos fueron reiteradas en las sentencias C-097 de 2019 y C-093 de 2020.En la sentencia C-097 de 2019, la Corte declaró inconstitucional el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. Esta norma prohibía que una persona que no aprobara un concurso dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se presentara -dentro del año siguiente- a otra prueba en esa misma entidad. La Corte indicó que esa prohibición era contraria al derecho a la igualdad establecido en la Constitución como un derecho fundamental y como un principio de la función administrativa. Sobre el contenido de la igualdad en los procesos de selección, la Sala Plena reiteró que este “se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los concursos de méritos, prohibiéndose toda forma de discriminación y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección”.Finalmente, en la sentencia C-093 de 2020, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 183.2 de la Ley 1801 de 2016. Esa norma estableció la prohibición de nombramiento o ascenso en un cargo público como consecuencia del no pago de las multas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de imposición de estas. Al referirse al margen de configuración del legislador sobre los empleos públicos de carrera, la Sala Plena reiteró los siguientes límites:“(…) a) no hay lugar a distinguir entre modalidades de concursos para el acceso o ingreso a la carrera y modalidades de concursos para ascenso, pues el artículo 125 constitucional no establece dicha distinción; b) el fundamento sustancial para la provisión de cargos de carrera (ingreso o ascenso) es el mérito, que prohíbe incluir dentro de los parámetros de selección de personal criterios diferentes a aquellos que pretendan medirlo objetivamente y; c) el reconocimiento de factores que sólo sean aplicables a unos concursantes y a otros no, como criterio de selección en los concursos, resulta desproporcionado incluso frente al derecho al reconocimiento e incentivo laboral a que tienen todos derecho los trabajadores”. (negrita fuera de texto)Con todo, reconozco que en el año 2015 el tribunal avaló la constitucionalidad de un concurso de méritos parcialmente cerrado y condicionado dentro de la Fiscalía General de la Nación. De manera que, desde ese año, la prohibición constitucional de concursos completamente cerrados vigente desde 2002 concurre con la nueva conceptualización introducida por la sentencia C-034 de 2015.1.3. Excepciones específicas y condicionadas al mandato constitucional de concursos de ascenso abiertos. El concurso de ascenso parcialmente cerrado en la Fiscalía General de la NaciónEn la sentencia C-034 de 2015, la Corte Constitucional enjuició la constitucionalidad de un concurso de ascenso parcialmente cerrado y condicionado dentro de la Fiscalía General de la Nación. En la decisión de 2015, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 24, 25 y 26 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014. Según esas reglas, se debía convocar a un concurso de ascenso (parcialmente cerrado) hasta el treinta por ciento de las vacantes a proveer cuando: i) la vacante pertenezca a una misma planta de personal y a los niveles profesional y técnico; ii) existan servidores públicos en el grado salarial inferior que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso y iii) el número de los servidores en carrera sea igual superior al número de empleos a proveer. El setenta por ciento restante de las vacantes debía ser provisto a través de un concurso abierto.Para evaluar la constitucionalidad de esas normas, la Sala Plena retomó un elemento propio del precedente que se encontraba vigente antes del año 2002. En efecto, la Corte enfatizó en el margen de discrecionalidad del legislador para configurar los concursos de ingreso y ascenso a la carrera administrativa. La Corte señaló que le correspondía al legislador:“(…) determinar el régimen jurídico conveniente, indicando que el sistema de nombramiento, las condiciones y requisitos para determinar los méritos y calidades de los aspirantes y los motivos de retiro del servicio oficial, cuenta con un amplio margen de configuración dentro de los límites con los que cuenta la carrera como un principio dentro del ordenamiento superior y el marco constitucional establecido para desarrollar el criterio que ha sido desarrollado también por la jurisprudencia constitucional”.La Corte aclaró que la creación de concursos completamente cerrados es contraria a la Constitución. Sin embargo, la Sala Plena indicó que la jurisprudencia constitucional había avalado los concursos de ascenso de carácter mixto. Ahora bien, en esta ocasión, la Corte entendió que los concursos mixtos no eran aquellos en los que participaban funcionarios de carrera y funcionarios ajenos a esta en igualdad de condiciones, sino aquellos concursos en los que existe alguna participación (por mínima que esta sea) de funcionarios ajenos a la carrera. Este era el caso de la norma cuya constitucionalidad se controló en esa oportunidad. En efecto, esta permitía que el setenta por ciento de los cargos fueran ofrecidos a través de un concurso abierto mientras que reservaba el treinta por ciento de los cargos para la asignación exclusiva a los funcionarios de carrera dentro de la misma entidad.Este criterio entraba en evidente contradicción con los parámetros fijados invariablemente por las sentencias C-266 de 2002, C-1079 de 2002, C-1262 de 2005 y C-1263 de 2005. Sin embargo, la Corte consideró que esta forma de concurso parcialmente cerrado era un medio excepcional para seleccionar a los funcionarios con mayor mérito dentro de entidades específicas, como la Fiscalía General de la Nación:“(…) Si bien la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de que existan concursos completamente cerrados, es decir, aquellos en los cuales solamente puedan participar funcionarios de carrera, y ese sigue un criterio vigente de la Corporación, también es claro que la Corte no ha considerado contrario a la Carta que en la carrera se tenga en cuenta la experiencia de los empleados de la entidad para valorar el mérito, ni que, para efectos de estimular el ascenso y la permanencia, se asigne un porcentaje de algunos cargos para funcionarios que hayan ingresado a la entidad pública a través de un concurso de méritos”. (negrita y subrayado fuera de texto)De manera que la Corte decidió que existía una prohibición vigente de concursos completamente cerrados. Sin embargo, el tribunal consideró que podían existir concursos parcialmente cerrados: i) cuando estos son condicionados y ii) se refieren específicamente a una entidad pública. Nuevamente, la Corte respaldó su decisión en algunos argumentos propios del precedente que se encontraba vigente antes del año 2002.En efecto, la Corte señaló que la experiencia funcionaba como un criterio objetivo que buscaba la selección de los mejores aspirantes. Además, para la Corte, esta forma de concursos parcialmente cerrados constituía un reconocimiento a la experiencia, valoraba la permanencia y concedía estabilidad a los servidores públicos. Finalmente, la Sala Plena indicó que este diseño de los concursos protegía la inversión de las entidades en la capacitación de sus funcionarios. Concretamente, aseveró que:“(…) la capacitación es uno de los aspectos esenciales en el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en las entidades públicas y resulta esencial para garantizar la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, este gran esfuerzo quedaría estéril si los servidores públicos de carrera más eficientes no están suficientemente motivados para permanecer y ascender en la entidad pública a la cual ingresaron. Por lo anterior, reservar un porcentaje razonable de cargos para ser asignados por concurso al interior de la entidad pública permite garantizar un mejoramiento continuado del correcto funcionamiento de la administración pública”. (negrita fuera de texto)La Corte advirtió expresamente que la sentencia C-034 de 2015 no cambiaba completamente el precedente establecido en el año 2002. Por el contrario, el tribunal conservó la regla general de prohibición de concursos completamente cerrados. Como la propia Sala Pena aclaró en esa sentencia, la prohibición general de concursos cerrados se mantiene como un “criterio vigente de la corporación”.Sin embargo, se introdujo una nueva conceptualización de su jurisprudencia mediante la cual aceptó una configuración especial del concurso de ascenso parcialmente cerrado, condicionado y para la Fiscalía General de la Nación. De manera que la regla general vigente desde 2002 es el mandato constitucional de concursos de ascenso abiertos e igualitarios, pero esta concurre desde 2015 con la posibilidad de crear concursos parcialmente cerrados de ascenso cuando se satisfacen ciertas condiciones y dentro de entidades específicas.1.4. Parámetro de constitucionalidad: fundamentos y subreglas del precedente constitucional vigente sobre los concursos de ascensoEn mi criterio, la jurisprudencia constitucional proferida desde el cambio de precedente en el año 2002 permite inferir que la Corte Constitucional se ha basado en seis premisas para declarar la inconstitucionalidad de los concursos cerrados de ascenso. El primer fundamento se refiere a la primacía del principio de igualdad como mecanismo para garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos de carrera. En segundo lugar, la Corte ha establecido que los concursos cerrados constituyen un trato privilegiado injustificado para los empleados del Estado que es contrario tanto al derecho a la igualdad como al principio del mérito.En tercer lugar, a pesar de algunas referencias argumentativas a la jurisprudencia previa al año 2002, la Corte mantuvo la tesis de que el concurso cerrado es una medida desproporcionada para acceder a los cargos públicos. Por el contrario, el tribunal indicó que otras medidas (i.e. conceder un puntaje adicional para quienes ya están vinculados a la carrera administrativa) resultan menos lesivas del derecho a la igualdad de los participantes que no integran la carrera.Entiendo que la cuarta premisa de esta etapa jurisprudencial indica que los procesos de evaluación que solo admiten a quienes ya integran la carrera administrativa derivan en una ventaja injustificada para ese grupo de personas. Por esa razón, el quinto fundamento central de la jurisprudencia constitucional vigente es que no es aceptable crear concursos excluyentes o reservados a quienes ya integran la carrera administrativa. La Corte considera admisible que se fijen criterios de desempate a favor de los servidores públicos ya escalafonados, pero no que se les incluya como los únicos participantes del proceso de selección.En virtud de contenido de estos cinco fundamentos se infiere que la regla general vigente desde 2002 establece un mandato constitucional de concursos de ascenso abiertos e igualitarios. Sin embargo, esta concurre desde 2015 con la sexta premisa. Esta se refiere a la posibilidad de crear concursos parcialmente cerrados de ascenso cuando se satisfacen ciertas condiciones y estos operan solamente dentro de entidades específicas.Eso significa que, bajo el precedente constitucional fundado en 2002, el principio de igualdad y el principio del mérito no entran en colisión cuando se establecen concursos de ascenso abiertos. Por el contrario, los dos principios se optimizan adecuadamente porque se garantizan todas las dimensiones del principio de igualdad (acceso amplio y concursos igualitarios) y se confiere eficacia a los mandatos que derivan del mérito (provisión de los cargos por orden de puntaje). Además, los factores que jugaban a favor de los concursos cerrados (i.e. principios de estabilidad, eficacia, permanencia) ahora fundamentan la existencia de criterios de desempate a favor de quienes ya pertenecen a la carrera y han concursado por un determinado empleo (tabla 2).Tabla

2. Relación entre el mérito y la igualdad en la jurisprudencia constitucional sobre concursos de ascenso (2002-actualidad)Validez constitucionalOptimización del principio del méritoOptimización del principio de igualdadOtros elementos del precedenteAbierto(mixto)SíAltaAltaLos concursos abiertos optimizan la estabilidad, eficiencia, estímulo, cumplimiento, experiencia y derechos adquiridos cuando se usan como criterios de desempateCompletamente CerradosSolo para regímenes especialesBajaBajaLos concursos cerrados son desproporcionados, discriminatorios y crean privilegios injustificadosParcialmente cerradosSolo para entidades específicasMediaBajaCuando son condicionados y no desvirtúan el mandato general de concursos abiertosEn conclusión, considero que las seis subreglas constitucionales fijadas en la jurisprudencia actualmente vigente de la Corte Constitucional son las siguientes: i) es inconstitucional establecer un mandato o regla general de concursos de ascenso total o parcialmente cerrados; ii) el legislador tiene la competencia para regular los concursos abiertos siempre que no vulnere los principios de igualdad y del mérito; iii) el principio de igualdad es central en el diseño de toda la carrera administrativa; iv) el mérito exige una evaluación objetiva e igual para todos los participantes dentro de un concurso de ascenso; v) los concursos abiertos satisfacen el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos tanto para los servidores de carrera como para las personas ajenas a esta y, al mismo tiempo, garantizan la permanencia y estabilidad de los empleados ya escalafonados y vi) excepcionalmente se pueden establecer concursos de ascenso parcialmente cerrados cuando estos sean condicionados y se trate de entidades específicas (i.e. Fiscalía General de la Nación).Me parece que estas subreglas integraban el parámetro de control de constitucionalidad que se debió aplicar al mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. Además de lo anterior, quiero hacer referencia al estándar sobre el derecho a la igualdad en el acceso y ascenso a los cargos públicos que deriva tanto del derecho internacional de los derechos humanos en el Sistema Universal de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU) como de la jurisprudencia específica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). Considero que estos resultaban muy relevantes para el examen de la validez de la norma objeto de este proceso.2. La igualdad en el acceso y ascenso al empleo público como obligación general establecida en el derecho internacional de los derechos humanosEstimo que el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligación general de igualdad en el acceso y promoción dentro de los cargos públicos. La fuente de ese deber internacional se basa tanto en los instrumentos generales de protección de los derechos humanos que se han proferido en el Sistema Universal de la ONU como en el estándar específico que se infiere de la jurisprudencia interamericana sobre la materia. Me referiré a ese conjunto de parámetros internacionales que resultaban pertinentes para declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.2.1. El acceso y ascenso igualitario dentro del empleo público en el Sistema Universal de protección de los derechos humanosEn materia de igualdad en el ingreso y promoción dentro del empleo público, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) establece que todos los ciudadanos gozarán, sin restricción alguna, del derecho y oportunidad a “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.Con el fin de aclarar el alcance de esa disposición, el Comité de Derechos Humanos de la ONU aprobó la Observación General No. 25 de 1996 sobre la participación en los asuntos públicos. En esta Observación, el Comité enfatizó en la prohibición de distinguir “entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Asimismo, en el numeral 4 de la misma Observación General, el Comité reiteró que cualquier limitación al ejercicio del artículo 25 del PIDCP debe corresponder a condiciones objetivas y razonables.Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (en adelante Uncac) de 2003 dispuso, entre otras, algunas medidas para mejorar el sector público. El artículo 7 de la Uncac estableció que cada Estado debe adoptar sistemas de convocatoria para los empleados públicos “basados en principios de eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud.La Guía legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del año 2012 conminó a los Estados parte a incrementar los esfuerzos para fortalecer los sistemas de convocatoria pública. Entre otros principios, resaltó que estos esquemas deben estar basados en la “eficiencia y transparencia y en criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud”.En el mismo sentido, el Consejo Económico y Social de la ONU acordó en el año 2020 una serie de principios para la gobernanza eficaz y el desarrollo sostenible. El principio de no discriminación dispuso que se debe garantizar el ingreso y la promoción en “la función pública en condiciones generales de igualdad, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad o cualquier otra condición”.El propio Consejo Económico y Social de la ONU presentó el Informe del Comité de Expertos en Administración Pública. En este se instó a los Estados a adoptar medidas “para entender y afrontar los factores que fomentan la discriminación y la exclusión en las instituciones públicas sobre la base de la igualdad de oportunidades para que pueda realizarse plenamente el potencial humano”.Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprobó la Resolución 27/24 de 2014 sobre la participación en condiciones de igualdad en la vida política y pública. En la Resolución se reconoció la necesidad de “eliminar los obstáculos en la legislación y en la práctica y facilitar de manera activa la participación plena y efectiva en la vida pública y política”. Asimismo, el Consejo reafirmó la obligación de los Estados de adoptar medidas oportunas a fin de que los ciudadanos gocen del derecho a participar, en condiciones de igualdad, en los asuntos públicos.El Consejo de Derechos Humanos de la ONU también instó a todos los Estados a asegurar a todos los ciudadanos la participación plena, efectiva y en condiciones de igualdad en la vida pública y política. A esos efectos, el Consejo indicó que los Estados debían seguir:“c) Adoptando todas las medidas necesarias para eliminar leyes, reglamentos y prácticas que, directa o indirectamente, discriminen a los ciudadanos en cuanto a su derecho a participar en los asuntos públicos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, o en razón de la discapacidad; || d) Adoptando medidas proactivas para eliminar todas las barreras existentes en la legislación y en la práctica que impiden o dificultan a los ciudadanos, en particular las mujeres, las personas pertenecientes a grupos marginados o a minorías y las personas en situaciones de vulnerabilidad, participar plena y efectivamente en la vida pública y política y, entre otras cosas, revisen y revoquen las medidas que restrinjan de manera no razonable el derecho a participar en los asuntos públicos y consideren la posibilidad de adoptar, sobre la base de datos fidedignos relativos a la participación, medidas temporales especiales, incluidos actos legislativos, que apunten a aumentar la participación en todos los aspectos de la vida pública y política de los grupos insuficientemente representados”.Finalmente, los mandatos de la Resolución 27/24 del Consejo de Derechos Humanos fueron reiterados en la Resolución 69/327 del 14 de septiembre de 2015 proferida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.2.2. El estándar interamericano sobre el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicosLa Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el contenido del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH) en relación con el principio de igualdad en el acceso y promoción dentro de los cargos públicos. En concreto, la Corte IDH ha enfrentado este problema en cuatro casos en el contexto de destituciones de jueces.En todos los casos, el tribunal interamericano ha determinado que i) el artículo 23.1.c de la Convención establece el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones generales de igualdad; ii) este implica que los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos y iii) existe un mandato convencional para que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho.De manera que la Corte IDH ha establecido una jurisprudencia sólida en relación con el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos. Mencionaré las decisiones de la Corte IDH en las que se ha referido a este derecho y al estándar interamericano que se infiere de esa jurisprudencia.En primer lugar, en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela del año 2008, se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación, entre otros, del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas. En este caso, la Corte IDH determinó que el “acceso a la administración pública se basa en los méritos y en la igualdad de oportunidades”.A su vez, la Corte IDH destacó que “todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso”. En consecuencia, los funcionarios deben ser seleccionados “exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar”. Además, en esta oportunidad, la Corte Interamericana estableció que:“Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos”. (subrayado fuera de texto)Un año después, en el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte IDH reiteró lo señalado en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela y resaltó que el artículo 23.1.c de la Convención IDH no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones generales de igualdad. Para el Tribunal Interamericano, el respeto y la garantía de este derecho se satisfacen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos’ y que ‘las personas no sean objeto de discriminación’ en el ejercicio de este derecho”.Además, considero que de la jurisprudencia interamericana se deriva una conexión directa entre el acceso a los cargos públicos y el principio democrático. Este vínculo se manifiesta, según la Corte IDH, en el hecho de que el derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos materializa también una de las dimensiones de los derechos políticos de los ciudadanos a pertenecer a la organización pública. Al respecto, la Corte IDH precisó que:“El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”.Asimismo, la Corte en esta decisión reiteró las reglas fijadas en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. En concreto, estableció que los procedimientos para el nombramiento de los cargos públicos no pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables, inclusive para las personas que ocupen cargos de provisionalidad. La igualdad de oportunidades se erige como una garantía que se concreta a través de la libre concurrencia, prohíbe cualquier trato desigual arbitrario, restricción, barrera en el acceso o impedimento. En consecuencia, todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones.Posteriormente, en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela del año 2011, la Corte Interamericana reiteró el estándar fijado en los casos Apitz Barbera y otros y Reverón Trujillo. La Corte IDH señaló que el artículo 23.1.c de la Convención Americana establece el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones generales de igualdad. A su vez, el tribunal de San José sostuvo que el respeto y la garantía de este derecho se concreta cuando las condiciones y procedimientos fijados por los Estados para ocupar estos cargos son “razonables y objetivos”. Asimismo, la Corte Interamericana enfatizó en la prohibición de incluir criterios sospechosos o que discriminen a las personas en los procesos de ingreso a los cargos públicos.Finalmente, en la sentencia del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador de 2013, la Corte Interamericana resolvió el caso del cese arbitrario de ocho jueces del Tribunal Constitucional de Ecuador. La Corte IDH reiteró el estándar interamericano y la protección que deriva del artículo 23.1.c de la Convención Americana respecto al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Para el tribunal interamericano, estas premisas “garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política”.Todo esto me permite concluir que de la jurisprudencia interamericana se infieren los siguientes estándares. En primer lugar, el artículo 23.1.c de la Convención Americana reconoce que uno de los pilares del acceso a la administración pública se concreta en la garantía de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. Se trata de una manifestación del derecho a la igualdad y de una forma de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de las personas. En segundo término, los Estados deben eliminar todas las barreras para que las personas accedan a los cargos públicos. Eso significa que no se deben establecer requisitos onerosos, excluyentes, subjetivos o que ofrezcan privilegios injustificados a favor de las personas inscritas en la carrera administrativa. En otras palabras, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Por último, está prohibido incluir reglas que incluyan tratos discriminatorios a las personas en el acceso y promoción dentro de los cargos públicos.3. El mérito y la igualdad en los concursos de ascenso dentro de la carrera administrativaConsidero que la Constitución ha optado decididamente por un sistema de carrera administrativa basado en los principios del mérito y de la igualdad. De allí que el inciso segundo del artículo 125 constitucional disponga que la carrera será la regla general mientras el constituyente o el legislador no establezcan regímenes especiales. Además, la carrera administrativa ha sido definida como un pilar esencial o principio insustituible de la Constitución de 1991.Dentro del régimen de carrera, el mérito y la igualdad son los elementos que orientan todo el proceso de ingreso y ascenso de los funcionarios públicos. Estos dos principios establecen una serie de objetivos sustanciales cuando se trata de la elección o promoción de quienes ocupan el empleo en las entidades del Estado.Por su parte, los concursos públicos son los instrumentos que concretan los postulados derivados tanto del sistema de carrera como de los principios del mérito y la igualdad. Asimismo, los concursos permiten contar con mecanismos idóneos para obtener las metas sustanciales que derivan de los principios constitucionales. Como lo estableció la Corte en la sentencia C-588 de 2009:“Estrechamente vinculado al mérito se encuentra el concurso público, pues el Constituyente lo previó como un mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa. Así pues, el sistema de concurso ‘como regla general regula el ingreso y el ascenso’ dentro de la carrera y, por ello, ‘el proceso de selección entero se dirige a comprobar las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos’, pues sólo de esta manera se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.De manera que la carrera administrativa, el mérito, la igualdad y los concursos integran un conjunto de fines, principios y medios que son inescindibles en el sistema constitucional de provisión del empleo público. A continuación, analizaré el mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. A esos efectos, me referiré a: i) la prohibición específica de discriminación en los concursos, ii) al impacto de la reserva de cupos en la igualdad de las pruebas de ascenso; iii) a la ventaja epistémica de los concursos abiertos y a la preferencia por los mecanismos de justicia procesal perfecta; iv) al imprescindible enfoque de género en el análisis del ingreso y escalafón en el empleo público en contextos de desigualdad estructural; v) a la implementación de las reglas de igualdad en la incorporación y la promoción dentro de la carrera en el derecho público comparado y vi) a la igualdad como límite a la potestad de configuración del legislador en relación con los concursos de ascenso.3.1. Concursos, mérito e igualdad: la prohibición específica de discriminaciónCreo que el concurso, examen u oposición público de méritos es uno de los elementos esenciales del sistema de provisión de empleo. Desde la perspectiva constitucional, el concurso es la promesa de que el acceso y ascenso dentro de la función pública depende del esfuerzo propio y del resultado de una prueba igualitaria. Este mecanismo materializa el acuerdo social de que el suceso en el examen depende de factores que están bajo control de quienes allí concurren y no de externalidades. En la sentencia C-084 de 2018, la Sala Plena asumió esta perspectiva al indicar que:“(…) el concurso público se ha entendido como el medio dirigido a garantizar la selección objetiva del funcionario, basado en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para cumplir con las funciones propias del cargo a desempeñar. Su fin último es el de escoger entre los distintos candidatos a aquél que pueda brindar las mejores condiciones para el desarrollo de la función pública”.Por su parte, el mandato concreto que deriva del principio de igualdad para el acceso y ascenso a la carrera administrativa es que el Estado cree las condiciones para propiciar el más amplio espectro de oportunidades para el mayor número de personas. Entiendo que esta regla implica que la posibilidad de ingresar o ser promocionado dentro de “los empleos de carrera se debe ofrecer sin discriminación de ninguna índole” con el objetivo de asegurar que todas las personas compartan “la misma posibilidad de conseguir un empleo”.En mi criterio, la definición constitucional de los concursos y el contenido del mandato de igualdad (artículos 13 y 53 de la Constitución) indican que este último ordena despojar a los primeros de barreras de entrada onerosas que vayan más allá de los requisitos fundamentales para el ejercicio de los empleos públicos a proveer. Asimismo, el Estado se debe abstener de configurar concursos de ascenso discriminatorios en los que una parte de los concurrentes tiene mayor probabilidad de resultar favorecido con independencia del resultado final que obtenga en la prueba. Como indicó la Corte en la sentencia C-093 de 2020, esta regla de igualdad proscribe que el legislador distinga entre concursos de ingreso y concursos de ascenso.Este mandato general de no discriminación también honra el principio de igualdad que, según el artículo 209 de la Constitución, rige a la función administrativa. En la sentencia C-097 de 2019, la Corte estableció que el principio de igualdad de la función administrativa se proyecta en dos dimensiones concretas. Por una parte, este implica la libre concurrencia en los concursos de méritos de manera que se prohíbe toda forma de discriminación. Por otra parte, incorpora el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de selección.Entiendo que los anteriores fundamentos constitucionales de la apertura de los concursos de ascenso implican una dignificación de la propia carrera administrativa. Se trata de la certeza de ingresar, permanecer o escalar dentro del cursus honorum como resultado de pruebas de acceso y ascenso concurrentes e igualitarias. Solo de esta manera se satisfacen los principios constitucionales sobre el empleo público como valor colectivo y la protección individual del mérito y la igualdad. Por el contrario, estos resultan desvirtuados cuando se expide un mandato general de concursos parcialmente cerrados y se le erige como la regla general dentro de la carrera administrativa.3.2. Las reservas de cupos desvirtúan la igualdad de los concursosMe parece que el mandato de diseñar pruebas de acceso y ascenso igualitarias se anula cuando se reservan plazas a favor de quienes ya pertenecen a la carrera administrativa. Esto es así porque la orden constitucional de concurrencia en igualdad de condiciones para acceder al empleo público se desvirtúa cuando una parte de los concurrentes puede aseverar que tiene mayor probabilidad de ser elegido, incluso cuando su resultado no sea el mejor entre la totalidad de los concurrentes. El mecanismo de reserva de plazas o cupos constituye una barrera en la entrada y un filtro en la salida de los concursos de ascenso. Con este, el poder público envía un mensaje contrario a los mandatos del mérito y de la igualdad: con independencia del resultado, hay un grupo que se beneficia porque tiene un privilegio sobre una porción de los empleos a proveer.Por el contrario, estimo que el concurso abierto e igualitario que ordenan la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos es el mecanismo de ingreso y ascenso meritocrático a los cargos públicos. Esa puerta de acceso y promoción no debe tener más talanqueras de las que involucran los requisitos de cada empleo y el esfuerzo de cada concurrente por obtener el mejor resultado posible en un escenario de competencia igualitaria. Desde la perspectiva de la igualdad, el concurso abierto es la forma de ingreso y promoción por cuenta propia dentro de la función pública. Esto significa que el Estado no puede desequilibrar ese mecanismo al reservar plazas para unos cuantos.En ese marco, la reserva de cupos me resulta contraria a un elemento esencial de los concursos. Estos se basan en que el orden de los candidatos favorecidos se realice de conformidad con sus propias calificaciones. Cualquier cupo o reserva prescinde del puntaje y lo sustituye por consideraciones ajenas (i.e. la pertenencia previa a la carrera) que, de manera general, la Corte no ha aceptado como criterios de clasificación sino, a lo sumo, como parámetros de desempate.Debo reiterar que la pertenencia previa a la carrera administrativa o la experiencia no son aspectos de menor importancia. Por el contrario, esas consideraciones pueden ser relevantes para la provisión de los cargos en etapas posteriores al concurso de méritos abierto e igualitario. Lo que prohíben tanto el principio del mérito como el de igualdad es que, con base en esos aspectos, se anule el carácter igualitario, concurrente y meritocrático del concurso o que se obligue, mediante un mandato general, a que las entidades provean una porción de las vacantes con personas que no han obtenido los mejores resultados en virtud de que la tercera parte de las plazas se encuentra reservada.Adicionalmente, advierto que la reserva de plazas y el mandato general de concursos parcialmente cerrados -establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019- crea un modelo de progresivo corporativismo. Este prototipo se opone a la construcción de sistemas pluralistas y, con el tiempo, anula completamente los propios principios fundamentales del mérito, la igualdad en la carrera administrativa y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos establecido en el artículo 40 de la Constitución. Como indicaré más adelante, ese esquema de corporativismo resulta excluyente de los grupos actualmente infrarrepresentados en el empleo público, como las mujeres o las personas en situación de discapacidad.En mi criterio, la reserva de cupos deviene en una especie de acción afirmativa a favor de quien no se encuentra en una situación de desventaja sino, paradójicamente, a favor de quien tiene varías condiciones de preeminencia. Esto ocurre porque se promociona a quien ya tiene una posición social, laboral y epistémica favorable. En efecto, quien ya se encuentra en la carrera, conoce el trabajo, tiene experiencia, ha concurrido en una o varias pruebas previas y concursa desde la tranquilidad de la situación de empleo. Esos factores han sido valorados por el legislador como razones para justificar la reserva del treinta por ciento de las vacantes a favor de los empleados escalafonados. Sin embargo, estos son, en realidad, los argumentos fundamentales para concluir que las personas vinculadas a la carrera no necesitan de la intervención promocional del Estado mediante ese tipo de reservas. Dicho de otra forma, el ejercicio del empleo les ha calificado a tal punto, que superar un concurso para los cargos de su especialidad, puede devenir en algo relativamente fácil. Así las cosas, alzaprimar el privilegio de pertenecer a la carrera por las aptitudes propias que lega el ejercicio de una función, se constituye en la doble consideración de una ventaja.Me parece que esa acción afirmativa a favor de los empleados escalafonados parte del supuesto (prejuicio) de que estos son los únicos que pueden desempeñar con solvencia las actividades propias de la administración pública. Se trata correlativamente de un prejuicio negativo sobre las aptitudes, capacidades, formación y experiencia de las personas externas y, desde luego, de las personas que ya desempeñan esas mismas funciones, pero no están inscritas en la carrera.La existencia y el diseño de la carrera administrativa implican que el Estado se pregunta ¿quién merece acceder a los empleos públicos? Frente a ese interrogante, entiendo que los mandatos que derivan de los principios del mérito y de la igualdad han proporcionado una respuesta concreta en relación con los concursos. Sin perjuicio de las consideraciones que se pueden realizar en otras etapas del proceso de selección, en las pruebas, cada uno de los concurrentes merece ser calificado de conformidad con su propio resultado. Este se determina con base en el puntaje obtenido en el examen de manera que no es permeable a externalidades.En mi criterio, lo que ocurre con los concursos de ascenso parcialmente cerrados o con reserva de plazas es que el Estado establece previamente, como una regla general, que no todos los concurrentes merecen acceder a la totalidad de las vacantes. Existe una exclusión de muchas personas, ante factum, la que no se justifica o explica por si misma, más que en la propia discrecionalidad que por lo mismo deviene en arbitrariedad, dada la contundencia del mandato de igualdad. Por el contrario, el Estado crea una división entre quienes pueden concurrir por la totalidad de las plazas a proveer con base en sus méritos y quienes no pueden acceder a la totalidad de las plazas, a pesar de sus méritos, porque una parte de estas se erige en un coto vedado para sus capacidades.Por esa razón la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado no puede adoptar una prescripción general para indicar que algunos merecen una parte exclusiva de las oportunidades. El principio de igualdad ordena realizar una pregunta fundamental: ¿el mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados mediante el sistema de reserva de cupos -establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019- garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a una posición valiosa para quien la persigue?De acuerdo con el contenido del principio de igualdad que rige en la carrera administrativa, el empleo y la función pública, el mandato general de concursos total o parcialmente cerrados, no garantiza la igualdad de oportunidades para acceder a una posición valiosa para quien la persigue. Por el contrario, el hecho de que el concurso sea completamente cerrado o que reserve una porción de cupos, solo difiere en el grado en que este último vulnera el principio de igualdad y en el grado de intensidad de su carácter discriminatorio. Sin embargo, esto no significa que los primeros sean discriminatorios y los segundos no. Ambas formas de acceso limitado al empleo público son contrarias a la igualdad. La discriminación ocurre tanto si se puede acceder a una parte de las plazas o no se puede acceder a ninguna. En mi criterio, la existencia de diseños de los concursos más lesivos del principio de igualdad que otros no purga el carácter discriminatorio de estos últimos. Ello es así porque el principio de igualdad no ordena elegir las medidas menos discriminatorias, sino que proscribe cualquier forma de discriminación. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido tajante -por lo menos desde la segunda época supra reseñada- en proscribir concursos cerrados de ascenso, sean parciales o totales, pues, el porcentaje de cargos ofrecido no hace que la desigualdad creada desaparezca: es, sin más, desigualdad.3.3. La ventaja epistémica y la justicia procesal perfecta de los concursos abiertos de ascensoConsidero que el mandato general de cerrar parcial o totalmente los concursos de ascenso -como ha sido establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019- implica que el Estado se desprende de la capacidad de alcanzar el grado de certeza sobre un aspecto fundamental. En efecto, bajo ese mandato, el Estado no puede asegurar que ha seleccionado y proveído las plazas vacantes con los mejores candidatos. Esa certidumbre se pierde porque la configuración del procedimiento de acceso ha prescindido de la ventaja epistémica que aporta un concurso abierto e igualitario.En mi criterio, los concursos parcialmente cerrados tienen un déficit epistémico porque le impiden a cada uno de los concurrentes contar con la certeza individual, tanto para quien obtuvo la plaza como para quien no lo hizo, de que fue el mejor o no en el proceso. Es decir, se acaba con una dimensión del principio constitucional de igualdad que es central en el Estado de bienestar, de conformidad con la cual, el éxito “no depende de fuerzas más allá de nuestro control, depende de nosotros. No somos víctimas de las circunstancias, sino dueños de nuestro destino, libres de elevarnos hasta donde nos lleven nuestro esfuerzo, talentos y sueños”.Desde luego, el coste de oportunidad epistémico individual también tiene una dimensión institucional y colectiva. Eso significa que ni la entidad que ha realizado el proceso de selección, ni la sociedad pueden tener la certeza de que el empleo público es ejercido por los mejores candidatos. Asimismo, desde la perspectiva económica de la administración pública, la falta de certeza de contar con los mejores procesos de reclutamiento de los empleados públicos también afecta la eficiencia y la productividad del Estado.Entiendo que el coste de oportunidad epistémico no se causa por la inexistencia de procedimientos adecuados para realizar procesos de selección igualitarios sino por la decisión del legislador de despojar a los ciudadanos, a las entidades y a la sociedad del nivel de certeza que ofrecen los procesos abiertos e igualitarios. De manera que el mandato que deriva de la norma avalada por la Corte implica que ese coste epistémico deviene generalizado porque una entidad que pretenda diseñar una forma de concurso igualitaria resulta limitada por el contenido normativo del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.Advierto que cuando se trata de diseñar procedimientos para obtener resultados justos, el poder público puede apelar a los mecanismos de justicia procesal. Eso significa que el Estado confía la justicia de los resultados a la calidad y al diseño de los procedimientos. En ese marco, se puede optar por los esquemas de justicia procesal perfecta e imperfecta. Los concursos de ascenso abiertos e igualitarios son un mecanismo de justicia procesal con tendencia a la perfección. En todo caso, se acercan a un modelo ideal, pues, esta se basa en la existencia tanto de un criterio sustancial que permite determinar si los resultados son justos como de un procedimiento que asegura la justicia de esos resultados de conformidad con el baremo sustancial. Seguramente albergará imperfecciones, pero en la democracia sustancial la garantía de criterios de igualdad y universalidad, presagian la mejor escogencia sin que ello sea algo que se pueda afirmar categóricamente, en fin, existe también una especie del principio de incertidumbre en las ciencias sociales.En el caso de los concursos de ascenso abiertos e igualitarios, los mandatos que derivan de los principios del mérito y de la igualdad ofrecen el criterio sustancial para determinar la justicia del resultado. Eso significa que el desenlace del concurso será justo si el orden de los concurrentes solo está definido por el puntaje que cada persona obtenga en las pruebas. De manera que se impide que cualquier externalidad afecte esa prelación. Del mismo modo, los concursos de méritos abiertos e igualitarios aseguran ese objetivo. Cuando la experiencia o la pertenencia previa a la carrera no afectan el concurso, la prueba asegura que el resultado se adaptará al parámetro de justicia ordenado por la Constitución.Por el contrario, cuando existe un concurso parcialmente cerrado -como ha sido establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019-, este deja de ser un mecanismo de justicia procesal perfecta y se convierte en un mecanismo de justicia procesal imperfecta. Eso significa que todavía existe un criterio sustancial que permite evaluar la justicia de los resultados, pero el procedimiento diseñado ya no asegura que el resultado sea justo. En estos casos, el criterio de justicia (elegir a los mejores) deja de ser un objetivo garantizado y muta en una mera expectativa, en una aspiración o en un ideal.Reconozco que no siempre es posible diseñar procedimientos de justicia procesal perfecta. Sin embargo, cuando existe la opción de construir procedimientos de justicia procesal perfecta y procedimientos de justicia procesal imperfecta, la Constitución exige elegir a los primeros. Esto es así porque tanto los principios del mérito como de la igualdad ordenan implementar los procedimientos de selección de los empleos públicos que aseguren la elección de los mejores candidatos. Bajo mi perspectiva, el legislador se encuentra ante un caso en el que, ante la posibilidad de optar por un procedimiento de justicia procesal perfecta se ha inclinado por uno de justicia procesal imperfecta y, con ello, ha vulnerado los mandatos constitucionales que derivan del mérito, la igualdad y el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos.Desde luego, para que los concursos de ingreso y ascenso dentro de la carrera administrativa se erijan en mecanismos de justicia procesal perfecta, se requiere que estos sean igualitarios en todas sus fases. Esto implica que no existan externalidades que distorsionen el resultado o lo alejen del criterio de justicia que imponen los mandatos constitucionales del mérito y la igualdad. Como indicaré, este postulado es todavía más relevante y trascendente cuando opera en contextos de desigualdad estructural.3.4. Acceso al empleo público en contextos de desigualdad estructural: una perspectiva de géneroCreo que es fundamental resaltar que, en términos de igualdad material, el concurso más abierto posible incorpora distorsiones intrínsecas basadas en múltiples factores como, inter alia, la renta, el acceso a los estudios universitarios, la calidad de la educación y otras desigualdades estructurales. El deber del Estado es combatir esas disparidades o, al menos, evitar imponer más barreras para quienes pretenden acceder a los empleos públicos. Como se infiere del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho comparado, eso puede significar que el legislador deba crear acciones afirmativas a favor de las personas ajenas a la carera. Por el contrario, con la aprobación del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, el Congreso ha optado por erigir privilegios o cupos reservados exclusivamente para quienes ya han logrado ingresar al sistema público de empleo.La existencia innegable de un contexto de desigualdad, en el que el acceso al empleo público es un medio para la movilidad social, el Estado no debe imponer obstáculos discriminatorios para el acceso de todas las personas a los cargos públicos. Considero que el mandato general de realizar concursos de méritos cerrados mediante la reserva de plazas para quienes ya están vinculados a la carrera -como el que dispone el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019- constituye una ventaja creada por el legislador para quienes se encuentran en una posición favorable por pertenecer a la carrera en detrimento de quienes, en el punto de partida, tienen la pretensión de alcanzar un empleo público.El concurso público también es un mecanismo para concretar la movilidad social ascendente. Creo que el Estado no debe obstaculizar esa movilidad o reservarla -total o parcialmente- a unos pocos. Desde la perspectiva del desarrollo y de la libertad como ampliación de capacidades, el poder público no puede obstaculizar la capacidad de agencia individual. Todavía más cuando esa capacidad de agencia ya se encuentra afectada por las condiciones estructurales que impiden una verdadera concurrencia por el empleo público.Además, cuando el sistema de carrera está mayoritariamente ocupado por hombres, la reserva de cupos también contribuye a mantener esa desigualdad estructural porque impide que las concursantes mujeres concurran desde fuera por la totalidad de las plazas a proveer. En un entorno de discriminación estructural de género, impedir que las mujeres o los demás grupos infrarrepresentados (i.e. personas en situación de discapacidad) compitan por la totalidad de los cargos de carrera, solo es ab initio una distinción neutra. Sin embargo, pienso que esa reserva de cuotas pierde la neutralidad y mantiene el estado de cosas porque el universo dentro del que se reservan los cupos contiene sesgos implícitos y está mayoritariamente compuesto por hombres.Advierto que la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) ha señalado que el sector público “representa una fuente importante de empleo, en especial para las mujeres”. En consecuencia, considero que el escrutinio de validez constitucional de la norma sub judice no podía prescindir de una perspectiva de género. Esta implicaba valorar el impacto negativo de esas restricciones en la igualdad laboral de las mujeres en el empleo publico y el impacto colectivo favorable de eliminar las barreras discriminatorias.En este ámbito, el informe conjunto sobre la igualdad de género en el empleo en América Latina ha diagnosticado que la exclusión de las mujeres del empleo público también les aparta de los sistemas pensionales y de seguridad social. Por esa razón, la OIT ha recomendado a los Estados que eliminen todas las barreras que impiden a las mujeres transitar de empleos informales, domésticos o del cuidado a ocupar el espacio laboral en el ámbito público y directivo.En mi criterio, esa recomendación de la OIT tiene respaldo en normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Por una parte, es necesario conferir efecto útil al mandato específico del artículo 40 de la Constitución. Allí se ordena a las autoridades que garanticen “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”.Por otra parte, también son esenciales las obligaciones internacionales que derivan de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW). El artículo 11 de la CEDAW establece el deber de los Estados parte de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos” y, en especial, “el derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo”.El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (en adelante Comité CEDAW) profirió la Recomendación General 23 de 1997. En esta se atribuyó especial importancia a la participación de la mujer en la vida pública de su país. El Comité destacó a aquellos Estados en los que se habían realizado campañas dirigidas a lograr la participación de las mujeres en condiciones de igualdad o se habían fijado metas y nombrado a mujeres en cargos públicos, por ejemplo, en el poder judicial u otros ámbitos profesionales que desempeñan una función esencial en la vida cotidiana de las sociedades. Asimismo, en la Recomendación General 25 de 1999, el Comité CEDAW señaló que el objetivo de las medidas especiales de carácter temporal era acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr la igualdad sustantiva con el hombre. Eso implica realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer.Por su parte, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer estableció la Declaración y plataforma de Acción de Beijing de 1995. Allí se diagnosticó que uno de los obstáculos que enfrenta la mujer en el trabajo es la discriminación en las prácticas de contratación, remuneración, ascenso y movilidad horizontal. Por esa razón, se propuso elaborar mecanismos y tomar medidas positivas que permitan a la mujer participar plenamente y en condiciones de igualdad en la formulación de políticas y en la definición de estructuras por medio de organizaciones, como los ministerios de hacienda y comercio, las comisiones económicas nacionales, los institutos de investigación económica y otros organismos fundamentales.Asimismo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE) ha proferido una serie de recomendaciones para que los Estados aumenten la capacidad en la función pública. En la directiva de 2018, la OCDE estableció los catorce principios para una administración pública adecuada. El séptimo principio se erige en la vía idónea para cualificar el servicio público de manera que se recomienda a los Estados “reclutar, seleccionar y promocionar a candidatos mediante procesos transparentes, abiertos y basados en el mérito, a fin de garantizar un trato justo y equitativo”. Para satisfacer esa recomendación, la OCDE indica que se deben realizar acciones como:“(…) fomentar la diversidad -incluida la igualdad de género- entre el personal, identificando y mitigando la posibilidad de que se produzcan sesgos implícitos o involuntarios que influyan en los procesos de gestión de personas, garantizando la igualdad de acceso a los grupos subrepresentados y valorando la perspectiva y la experiencia adquiridas fuera de la función pública o por medio de trayectorias profesionales no tradicionales”. (subrayado fuera de texto)Me parece fundamental señalar que, en el caso de las personas que se dedican al trabajo doméstico o del cuidado, de quienes realizan voluntariados o prácticas no remuneradas, pasantías, judicaturas o han desempeñado las funciones bajo el sistema de libre nombramiento y remoción, su experiencia no es valorada cuando las vacantes a proveer en un concurso de méritos se reservan total o parcialmente a quienes ya ocupan los cargos en la carrera administrativa. Como la mayor parte de aquellos trabajos cuya experiencia no se reconoce presentan un alto nivel de feminización, esos efectos adversos se trasladan con mayor fuerza sobre las mujeres y afectan su capacidad de agencia.Pienso que la premisa de la Constitución en este ámbito es transformadora con el fin de que la igualdad sea real para todas las personas que tienen la pretensión de ingresar a la carrera. Mi criterio es que las mujeres, los afrodescendientes, las personas en situación de discapacidad o cualquier otro grupo infrarrepresentado debería concurrir en condiciones de igualdad por una plaza o cargo público. Por esa razón, reitero que la distinción establecida en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, que en principio parece neutra, en realidad conserva el estado de cosas de discriminación estructural del entorno en el que opera la carrera administrativa.Para enfrentar la discriminación estructural, creo que el Estado tiene el deber de asegurar resultados igualitarios en las pruebas de acceso y promoción dentro del empleo público. Esta obligación trasciende la ética del mérito y le confiere un valor central al principio de igualdad. Se trata de un imperativo que reivindica una ética social que entiende las condiciones aleatorias que moldean el mérito y que defiende una concepción igualitaria que procura reducir los efectos de esas externalidades (i.e. desigualdad de género) en la provisión del empleo público.Todo lo anterior implica reconocer que el ascenso basado exclusivamente en el mérito puede profundizar la desigualdad cuando aquel no va acompañado de mecanismos que aseguren la igualdad material. Cuando el Estado incumple este deber, le envía un mensaje a quienes no son exitosos en el que les responsabiliza por su falta de suceso. En este escenario, las personas que sufren la discriminación reafirman que al poder público no le importan las condiciones estructurales que les afectan o las barreras sociales que condicionan su progreso. En esos contextos, las personas que se esfuerzan, pero no consiguen avanzar, sienten que la promesa de la meritocracia fue satisfecha solo para los demás y que ellos fracasaron. Pero, en realidad, el fracaso fue producto de la desigualdad estructural o de la distorsión introducida por el Estado al reservar las cuotas a favor de los ya sucedidos. De allí que la obligación de intervenir para corregir esas distorsiones no solo aparezca respaldada en los mandatos constitucionales y en el derecho internacional de los derechos humanos, sino que haya sido implementada a través de mecanismos de selección igualitarios en el derecho comparado.3.5. La igualdad en el acceso y ascenso en el empleo público: examen comparadoConsidero que, además del estándar derivado de los instrumentos del derecho internacional que establecen el deber estatal de eliminar las barreras discriminatorias para el ingreso y promoción dentro del empleo público, de la jurisprudencia de la Corte IDH que concreta el contenido del derecho a la igualdad en el acceso y promoción dentro de los cargos oficiales y de las obligaciones específicas en materia de igualdad de género en el ámbito público, la implementación de mecanismos abiertos e igualitarios de selección de los empleados del Estado aparece ratificada por el derecho comparado.Se ha comprobado que, incluso en los sistemas en los que se ha configurado un derecho a la promoción profesional de los funcionarios de carrera, este siempre se concreta en procesos selectivos abiertos orientados por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Como medida a favor de los funcionarios de la carrera se permite que las entidades estimulen la participación de su personal en los procesos de ascenso, pero, en ningún caso, que se les confieran ventajas dentro del proceso o que se les reserven cupos exclusivos.De allí que, por ejemplo, el Estatuto Básico del Empleado Público del Reino de España establezca que “todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad” y que “los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia”. La única excepción que se admite a esta regla tiene un carácter promocional a favor de las víctimas del terrorismo y las personas en situación de discapacidad. Incluso, en este último caso, la reserva de cupos no puede ser superior al siete por ciento.En Chile, el artículo 19 de la Constitución Política asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. El artículo 38 de la Constitución establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la administración pública, garantizará la carrera funcionaria, dispondrá sus principios y asegurará la igualdad de oportunidades. Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado No 18.575 estableció que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y que la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos objetivos.Además, el empleo público chileno está regulado a través del Estatuto Administrativo (Decreto con Fuerza de Ley 29 de 2004). Este Estatuto dispone que el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público. Asimismo, esta norma determina que todas las personas que cumplan con los requisitos fijados en el concurso tendrán derecho a participar en igualdad de condiciones, prohibiendo todo acto de discriminación arbitraria. Estos actos son entendidos como cualquier exclusión o restricción que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.El Estatuto Administrativo chileno establece que los concursos son públicos. Estos consistirán en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. En los procesos de selección se mantendrá en secreto la identidad de cada candidato para efectos de la evaluación de las pruebas y otros instrumentos de selección. Por último, el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, quienes propondrán a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes.El empleo público en Perú está desarrollado en la Ley 30.057 de 2013 y en las diferentes directivas e instrumentos jurídicos que se han proferido para su implementación. Esta norma estableció un régimen único y exclusivo tanto para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado como para las personas que se encargan de la gestión y el ejercicio de las potestades estatales.El proceso de incorporación a los cargos de directivos públicos, servidores civiles de carrera y servidores de actividades complementarias del servicio civil del Perú se hace a través de un proceso de selección. Este proceso tiene como presupuestos los principios del mérito, competencia y transparencia, y garantiza la igualdad en el acceso a la función pública.Finalmente, en Costa Rica, el empleo público se encuentra regulado por el Estatuto de Servicio Civil (Ley 1581 de 1953). Allí se dispone que la selección de los candidatos para servidores públicos corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil y que tal selección se hará por medio de pruebas de idoneidad.Encuentro que existe una tradición constitucional que opta por la igualdad en el acceso y promoción dentro del servicio público. Este denominador común reafirma que la forma como se diseñan los procesos de reclutamiento de los empleados públicos incide directamente “en la calidad de los procesos democráticos y en la capacidad del gobierno para promover y proteger el bienestar de los ciudadanos y generar y mantener un crecimiento económico inclusivo”.También resalto que, en los países en los que se establecen cuotas para el acceso a la carrera, estas tienen como objetivo promocionar la participación de los grupos infrarrepresentados en el empleo público, como las personas en situación de discapacidad. El objetivo es aumentar la pluralidad, la diversidad y la igualdad material dentro de la conformación de la administración pública. En ningún caso se opta por mecanismos que conserven un entorno con déficits de pluralismo y diversidad.En definitiva, creo que el análisis comparado demuestra que existe una tradición constitucional común de permitir que el legislador regule el acceso y ascenso dentro del empleo público. Sin embargo, esa competencia está fuertemente limitada por el principio de igualdad. Eso significa tanto la prohibición para el legislador de incluir mecanismos discriminatorios que privilegien a quienes ya ocupan un cargo público como el deber de promocionar el acceso de grupos infrarrepresentados.3.6. Conclusión: la igualdad como límite a la potestad de configuración del legisladorCon base en las consideraciones precedentes, concluyo que la facultad conferida al Congreso de la República para regular la carrera administrativa aparece limitada tanto por el derecho a la igualdad establecido en los artículos 13 y 53 superiores como por el principio de igualdad incorporado en el artículo 209 de la Constitución. Además, el alcance de esa limitación se define con base en el contenido constitucional de los principios del mérito y de la igualdad y del derecho de acceso a los cargos y funciones públicas.A estos límites constitucionales se suman los estándares de igualdad que derivan tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de derechos humanos y los deberes internacionales de promoción de la igualdad para las mujeres u otros grupos infrarrepresentados. Finalmente, estas obligaciones constitucionales e internacionales aparecen respaldadas por las recomendaciones de otras organizaciones internacionales como la OCDE y por la forma como los Estados han articulado sus sistemas de provisión de empleo con el fin de que sean igualitarios, diversos y pluralistas.Reitero que en el sistema colombiano también existe un derecho a la promoción profesional. Eso significa que el mandato que deriva del principio de igualdad de realizar concursos de méritos abiertos e igualitarios no anula el derecho del personal de carrera a buscar el ascenso. De lo que se trata es de que este último ocurra como resultado de un concurso abierto e igualitario. Como ya he indicado previamente, dentro de esa prueba, la experiencia en el servicio público puede otorgar una ventaja comparativa intrínseca para los empleados de carrera, por lo cual, no resulta constitucional que el legislador introduzca, además, un mandato general de reserva de cupos a su favor.En ese marco, no puedo desconocer la existencia de una decisión que avaló la constitucionalidad de un concurso de méritos parcialmente cerrado para el caso específico de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, como ya reseñé, el fundamento de esa sentencia es que, en casos concretos, específicos, condicionados y excepcionales, el legislador puede introducir reservas o cerrar parcialmente los concursos en una entidad. Para que ello ocurra válidamente, se deben satisfacer requisitos procedimentales y sustantivos. En consecuencia, estimo que el Congreso tiene la carga de: i) deliberar expresamente sobre las razones que justifican una determinada reserva de cupos o plazas dentro de una entidad, ii) justificar a favor de qué grupos infrarrepresentados opera esa medida y iii) demostrar por qué esta configuración es idónea para avanzar progresivamente en la igualdad material y el pluralismo en la conformación del empleo público de conformidad con la jurisprudencia constitucional y las obligaciones internacionales suscritas por Colombia en materia de derechos humanos.Desde luego, pienso que ese tipo de distinciones deben aparecer plenamente justificadas, operar excepcionalmente y aplicar sobre entidades específicas. De manera que, como se dispuso en la propia sentencia C-034 de 2015, esta no eliminó las premisas decisorias del precedente establecido desde el año 2002 y que han sido reiteradas en las sentencias C-097 de 2019 y C-093 de 2020. Eso significa que no suprimió, sino que confirmó la regla general que prohíbe los concursos de ascenso cerrados. En consecuencia, en ningún caso, se podría afirmar que la Corte aceptó que la excepción se convirtiera en la regla general.Por el contrario, al aprobar el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, el legislador convirtió la excepción en la regla general para toda la carrera administrativa. De esa manera, en contra de lo concluido por la Sala Plena en la sentencia C-077 de 2021, estimo que el Congreso vulneró la obligación general de acceso igualitario y meritocrático a los cargos públicos que deriva de los artículos 13 y 125 de la Constitución, del parámetro convencional, de los tratados internacionales sobre derechos humanos y de las recomendaciones de organizaciones internacionales como la OIT y la OCDE. Mi conclusión se confirma cuando se aplica un juicio de igualdad al mandato general de concursos de méritos de ascenso parcialmente cerrados establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 no superaba un juicio estricto de igualdadEn la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unificó los criterios, el alcance, la metodología y los parámetros del juicio integrado de igualdad. Como fue establecido por la Sala Plena, esta es la “metodología idónea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violación al principio de igualdad”. Bajo esa guía, estableceré el alcance de la disposición acusada, los sujetos comparables y el grado de intensidad del escrutinio. Asimismo, demostraré la inconstitucionalidad del mandato general para toda la carrera administrativa de realizar concursos de ascenso parcialmente cerrados establecido en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.4.1. Alcance de la disposición acusada y sujetos comparablesLa Ley 909 de 2004 estableció la regulación general del empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 incluía un mandato general de concursos de ingreso y ascenso de carácter abierto para todas las personas que contaran con los requisitos básicos para el desempeño de cada uno de los cargos. Esa norma no distinguía entre pruebas de ascenso o de ingreso.El artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 modificó expresamente el artículo 29 de la Ley 909 de 2004. Aquel sustituyó la regulación igualitaria de las pruebas de ingreso y promoción abiertas por una distinción entre los concursos de acceso (abiertos) y los de ascenso. En relación con estos últimos, se profirió un mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados y condicionados en los que se reservó el treinta por ciento de las vacantes a proveer exclusivamente para quienes ya integran la carrera administrativa. Se trata de un mandato u orden porque su aplicación es obligatoria cuando concurren las condiciones allí establecidas.Advierto que el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 introdujo dos distinciones. Por una parte, diferenció entre los concursos de ingreso y los concursos de ascenso. Por otra parte, al regular esta segunda forma de prueba -mediante un mandato general de concursos parcialmente cerrados y condicionados- la norma también distinguió entre los funcionarios de la carrera que optan por una vacante y las personas que no han ingresado a la carrera, pero pretenden ocupar un empleo público. Aquellos pueden concurrir por la totalidad de los cargos y gozan del beneficio de la reserva o preferencia (sobre el treinta por ciento) mientras que los demás solo pueden concurrir por las plazas restantes y una vez agotada la prelación. Debo recordar que la primera distinción es contraria a la prohibición reiterada por la Corte en la sentencia C-093 de 2020 y la segunda contraviene la prohibición ratificada por el tribunal en la sentencia C-097 de 2019. Entre los sujetos que se comparan, el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 efectivamente establece una desigualdad porque el grupo de concurrentes que ya pertenece a la carrera administrativa tiene mayor probabilidad de resultar favorecido. Esa mayor probabilidad es inversamente proporcional a la probabilidad que tienen las personas ajenas a la carrera de acceder a un empleo público. En ambos casos, esa distorsión ocurre con independencia del resultado final que obtengan ambos grupos en la prueba porque la reserva se encuentra previamente ordenada por el legislador a favor de los primeros. Como ya indiqué, este mandato constituye una ventaja creada por el Congreso para quienes ya se encuentran en una posición favorable por pertenecer a la carrera en detrimento de quienes, en el punto de partida, tienen la pretensión de alcanzar un trabajo en el sector público.La medida que se juzgaba afectó entonces el mandato de trato igual porque el criterio de comparación relevante en este tipo de casos está definido por la condición de ser ciudadano titular del derecho de acceder a ocupar cargos públicos. Dicho de otro modo, a pesar de las diferencias que podrían existir entre los funcionarios de la carrera que optan por una vacante y las personas que no han ingresado a la carrera, la similitud que se desprende del criterio referido resulta en este caso de mayor relevancia.4.2. Juicio integrado de igualdad: intensidad estrictaEncuentro que la perspectiva formal del problema jurídico involucraba la evaluación de una norma que: i) afectaba a grupos marginados del empleo público, ii) impactaba con significativa intensidad diferentes dimensiones del derecho y el principio de igualdad y iii) creaba un privilegio a favor de quienes ya pertenecen a la carrera administrativa.En primer lugar, infiero que el sistema de cupos o reservas de vacantes exclusivas para quienes ya pertenecen a la carrera afecta directamente la pretensión de acceso al empleo público de todas las personas que no han accedido al dicho sistema. Esa afectación opera en un contexto específico de infrarrepresentación de distintos grupos (i.e. mujeres o personas en situación de discapacidad) y, bajo esa perspectiva, puede tener como resultado la afectación de grupos especialmente protegidos.En segundo lugar, encuentro que la igualdad determina la regulación de la carrera administrativa y de los concursos de ascenso desde distintas dimensiones. En efecto, la configuración de la carrera y sus instrumentos está limitada por el derecho a la igualdad del artículo 13 y por el derecho concreto a la igualdad de los trabajadores del artículo 53 de la Constitución. Asimismo, el diseño del mecanismo de promoción dentro del empleo público está orientado por el principio específico de igualdad de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución. Eso significa que la competencia atribuida al Congreso para regular los concursos de ascenso e ingreso involucra varios mandatos de igualdad que implican un menor margen de discrecionalidad legislativa y, por ende, una mayor intensidad del escrutinio de validez constitucional.En tercer lugar, colijo que el mandato general de concursos parcialmente cerrados crea un privilegio sobre una porción de los empleos a proveer a favor de las personas que ya pertenecen a la carrera. Además, encuentro que ese privilegio favorece a quienes parten de una posición de ventaja en las pruebas de ascenso y no requieren de la intervención promocional del Estado.En este escenario, encuentro que los tres fundamentos señalados previamente concurren para aplicar el test estricto de igualdad. Esa conclusión no solo deriva de la aplicación de las causales establecidas por la Corte para elegir ese grado de intensidad, sino que responde al criterio fijado por el tribunal para elegir la mejor manera de comprender el problema jurídico que se planteaba en torno a la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 1960 de 2019.4.3. La finalidad de la medida es importante pero no imperiosaEncuentro que el mandato general de concursos parcialmente cerrados con reserva de vacantes exclusiva para los funcionarios de carrera tiene el objetivo de reconocer la experiencia de quienes ya se encuentran escalafonados y estimular su ascenso dentro del organigrama público. Ambas finalidades sugieren una exaltación del mérito de quienes han estado vinculados al empleo público. Se trata, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, de unos propósitos importantes de conformidad con el artículo 125 de la Constitución.Sin embargo, me parece que la preservación del mérito de quienes pertenecen a la carrera administrativa no es una finalidad imperiosa. Como indiqué, ese objetivo opera en condiciones contextuales de desigualdad estructural. De manera que prohijar una comprensión del mérito que lo asocia exclusivamente con la pertenencia a la carrera entra en colisión con el mandato de asegurar un trato igualitario que evite toda forma de privilegio para unos cuantos. Resalto que la denominada tiranía del mérito consiste precisamente en privilegiar el mérito de los exitosos sin recabar en las razones por las cuales los demás no han alcanzado los mismos objetivos.Por esa razón, indiqué que el objetivo de promocionar el mérito y la igualdad en la función pública se identifica, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho comparado, con el aumento de la pluralidad, la diversidad y la participación en el sistema público de empleo. De allí que se establezcan mandatos promocionales a favor de las mujeres, se acepten cuotas para las personas en situación de discapacidad o se proteja especialmente a las víctimas del terrorismo.En mi criterio, el diseño de mecanismos que reconozcan la experiencia o incentiven la cualificación de quienes realizan funciones públicas es plausible constitucionalmente. Sin embargo, no se trata solamente de que ese tipo de instrumentos deba respetar los derechos y mandatos de la propia Constitución sino de que aquellos no deben obstaculizar otros fines valiosos e imperativos; por ejemplo, la ampliación de la diversidad, el aumento del grado de pluralidad o la garantía efectiva de igualdad en el empleo público. Todavía más cuando esas barreras son contrarias al contenido del derecho a la igualdad en el acceso y ascenso al sector público de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.En conclusión, la reserva de cupos exclusivos para quienes integran la carrera puede obedecer a finalidades valiosas. Sin embargo, pienso que esos objetivos no son imperiosos -en el sentido de urgentes o inaplazables constitucionalmente- y que no existen razones para perseguirlos sin considerar otros derechos y objetivos constitucionales. Por el contrario, el mandato, este sí imperioso de aumentar la igualdad en el acceso y ascenso al empleo público, puede resultar obstaculizado por las medidas que privilegian a las personas que han ingresado previamente a la carrera administrativa.4.4. El mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados no era necesario: la existencia de otros mecanismos para reconocer e incentivar al personal de carreraConsidero que la reserva de cupos exclusivos para los funcionarios de carrera no es el único mecanismo para reconocerles el mérito, la experiencia o estimular su promoción. En este ámbito, la Corte ha sido enfática en que el Estado puede incorporar los criterios de la experiencia, antigüedad u otros factores en etapas diferentes al concurso de ascenso o como criterios subjetivos de desempate sobre los resultados objetivos de la prueba. Ese segundo tipo de medidas cumplen las finalidades de estímulo y reconocimiento sin desvirtuar el elemento fundamental del concurso como mecanismo epistémico para valorar la competencia cognitiva de los concurrentes.Asimismo, me parece que la medida que reserva una serie de cupos en los empleos públicos para los funcionarios de carrera tiene una baja idoneidad cuando se trata de estimular la preparación profesional para una competencia que, previamente, se sabe que no ocurrirá en condiciones igualitarias. En efecto, la efectiva conducencia de esta medida también es cuestionada desde la perspectiva de la eficiencia del Estado. Como indiqué previamente, no es razonable que la reserva de cupos a favor de quienes se encuentran vinculados a la carrera les estimule a ampliar su formación u obtener los mayores puntajes. Por el contrario, bajo la perspectiva de la concurrencia, la mayor probabilidad de obtener el ascenso en virtud de la reserva de cuotas puede ser un incentivo negativo para el esfuerzo en la prueba.En conclusión, encuentro que la conducencia efectiva de la medida de reserva de cupos para estimular el estudio y la cualificación del personal ya vinculado a la carrera es muy baja. Asimismo, existen otros medios, estos sí idóneos, para reconocer la experiencia de los funcionarios escalafonados. Estos últimos no solo han sido avalados por la jurisprudencia constitucional, sino que evitan toda interferencia con la esencia igualitaria y el valor epistémico de los concursos como herramientas esenciales del sistema constitucional para la provisión del empleo.4.5. Conclusión: el mandato general de concursos de ascenso parcialmente cerrados es desproporcionadoEn mi criterio, el estudio de la proporcionalidad en sentido estricto indica que la reserva del treinta por ciento de las vacantes a proveer exclusivamente a favor de los integrantes de la carrera es una medida que recae sobre los resultados. Pienso que eso significa que la persona que no tiene la condición necesaria para ser beneficiario de ese privilegio no puede contrarrestar los efectos de esa prebenda con sus propios esfuerzos. Ningún puntaje en el concurso, por alto que sea, le permitirá vencer la carta de triunfo que el legislador le ha entregado a quien ya pertenece a la carrera.Me parece que, frente a ese privilegio ordenado por el legislador, el concursante que no pertenece a la carrera y tiene la intención de obtener un empleo público, asume la doble carga de obtener un buen resultado en la prueba y esperar la distribución de cerca de la tercera parte de las vacantes entre quienes ya ocupan un cargo de carrera. Solo después de que eso ha ocurrido, y sobre el remanente, es que el ciudadano no escalafonado puede centrar sus expectativas de ocupar un empleo público.Como ya indiqué, la desproporción de las cargas sobre el concursante externo a la carrera aumenta si se consideran los elementos contextuales que son relevantes desde la perspectiva constitucional. En estos casos, a la reserva de plazas exclusiva para los integrantes de la carrera, se suma el hecho de pertenecer precisamente a un grupo infrarrepresentado dentro del universo de beneficiarios. Considero que resulta evidentemente desproporcionado que, en lugar de procurar una intervención promocional a favor de grupos que enfrentan barreras materiales y estructurales para el acceso al empleo público, el legislador favorezca a los integrantes de la carrera con una reserva de cupos de cualquier porcentaje. Esa carga también afecta a quienes cuentan con amplias credenciales de experiencia, pero no dentro del régimen de carrera, como las personas que realizan pasantías, prácticas, judicaturas o han desempeñado las funciones bajo el sistema de libre nombramiento y remoción.Advierto que el carácter desproporcionado y discriminatorio de la reserva de cupos exclusivos para los empleados de carrera no desaparece por el hecho de que esta opere bajo algunas condiciones o de que las cuotas recaigan sobre el treinta por ciento de los cargos a proveer. Por una parte, cualquier interpretación de ese porcentaje como un atenuante de la discriminación no elimina esa condición. En segundo lugar, reitero que esa preferencia, por limitada que sea, va en contra del fin constitucional de aumentar el pluralismo, la diversidad y la inclusión efectiva de los grupos infrarrepresentados en el sector público. De allí que este tipo de medidas no supere ni el juicio estricto de igualdad que corresponde de conformidad con los parámetros de la Corte, ni un eventual un juicio intermedio de igualdad.En consecuencia, pienso que los mandatos y principios constitucionales vinculados con el derecho de todos los ciudadanos a ingresar en condiciones de igualdad a los cargos públicos tienen un valor superior al interés de reconocer la experiencia o estimular el ascenso mediante el cierre de los concursos. Ello es así dado que existe un compromiso iusfundamental específico de promover la igualdad en el acceso al empleo público. Asimismo, la restricción concreta impuesta por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2009 es particularmente grave porque reduce de manera significativa las posibilidades de un concurso universal que optimice la participación de los grupos infrarrepresentados. Con este último, por el contrario, el sacrificio de los objetivos perseguidos por la disposición sería menor dado que ello no excluye, por ejemplo, la posibilidad de que se establezca la experiencia especifica como un criterio posterior de desempate o que esta sea valore en otras fases del proceso de selección.En síntesis, los beneficios que se podrían obtener de este tipo de sistemas de cuotas o reservas son dubitativos y menores en relación con la restricción cierta y presente a otros principios y valores constitucionales. De manera que, en tanto que el precepto demandado contiene unas medidas que: i) buscan el logro de objetivos importantes para la Constitución pero que no resultan imperiosos; ii) sacrifican objetivos imperiosos definidos por el estándar constitucional e internacional de igualdad, diversidad y pluralidad en el empleo público; iii) no son efectivamente conducentes para la consecución de los fines que pretenden justificarlas; iv) existen otros medios para alcanzar esos mismos objetivos sin interferir injustificadamente en el mandato de trato igual y en el principio de igualdad y v) son evidentemente desproporcionadas, considero que la Sala Plena de la Corte ha debido declarar inválida la distinción establecida en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 dado que era contraria a los artículos 13 y 125 de la Constitución.Fecha ut supraJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- El trámite de constitucionalidad que aquí se decide fue inicialmente sustanciado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. No obstante, en decisión de la Sala Plena virtual de la Corporación llevada a cabo el día 25 de marzo del presente año, la ponencia que presentó no obtuvo la mayoría requerida; por lo cual, atendiendo a las reglas previstas en el artículo 34.8 del Acuerdo 02 de 2015, la elaboración del fallo fue asignado a quien ahora actúa como ponente. Esta providencia conserva algunos apartados de la ponencia que inicialmente fue presentada a consideración de la Sala Plena por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, particularmente la síntesis de la demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17749. Siguiendo lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 de la Constitución. Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18263. Ibíd., p.

4. Ibíd., p.

7. Ibíd., p.

8. Ibíd., p.

8. Ibíd., p.

8. Ibíd., p.

8. Ibíd., p.

9. Ibíd., p.

14. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibíd., p. 16. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19033. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez. Ibíd., p. 11-14. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19164. Ibíd., p.

7. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Ibíd., p.

7. Ibíd., p.

8. Ibíd., p.

8. Ibíd., p. 9. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19032. Ibíd., p.

2. Ibíd., p.

2. Ibíd., p. 3. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=19127. Ibíd., p.

3. Ibíd., p.

3. Ibíd., p.

4. Ibíd., p.

4. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18969. Ibíd., p.

1. Ibíd., p.

1. Ibíd., p.

2. Ibíd., p. 2. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20279. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Ibíd., p.

4. Ibíd., p.

4. Ibíd., p.

5. Ley 909 de 2004, artículo 29, modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019. Concepto del Procurador General de la Nación., p.

6. Ibíd., p.

7. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Ibíd., p.

8. En similar sentido ver los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, y 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991. Desde sus decisiones iniciales esta Corporación delimitó los alcances de este principio, advirtiendo en la Sentencia C-397 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que “Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.” “Artículo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Al respecto ver las sentencias C-228 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-090 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. María Victoria Calle, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el alcance de este principio por parte de la Corte en sus inicios, ver, entre otras, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón; C-041 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-165 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Más recientemente ver, entre otras, las sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-311 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-257 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo; C-931 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jaime Araujo Rentería; C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; C-744 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-133 de 2019. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. Ver, entre otras, la Sentencia C-008 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, en la Sentencia C-178 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) se sostuvo que “la Corte ha explicado: “hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significación.” En la Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte señaló: “En sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. (…) Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (…); de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.” “Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva.” Sentencia C-133 de 2019. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. M.P. Alberto Rojas Ríos. Cita reiterada de la providencia C-393 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. Según el artículo 253 de la Constitución: “La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.” Negrilla fuera de texto. En la Sentencia C-034 de 2015 también se demandó la constitucionalidad de los artículos 25, 26 (parcial) y 30 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014. El artículo 25 previó los requisitos que deben acreditar los empleados en carrera aspirantes al concurso de ascenso: “Artículo

25. Requisitos que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el servidor deberá cumplir los siguientes requisitos://

1. Estar escalafonado en la Carrera Especial.//

2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo. //

3. Haber obtenido calificación sobresaliente de la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior. //

4. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.” Según lo sostenido en la Sentencia C-479 de 1992 (MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz, Jaime Sanín Greffenstein y Simón Rodríguez Rodríguez), en un Estado Social de Derecho la relación del Estado y sus servidores se sujeta a un marco axiológico completo, cuyo centro es la persona humana; y, agregó que: “[e]l respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuación estatal, por otro, constituyen las consecuencias prácticas de esa filosofía.” Con las excepciones allí previstas: cargos de elección popular y de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que establezca la ley. Aunque el concurso público como instrumento para acreditar el mérito en el régimen de carrera está expresamente previsto en la Constitución, es claro que (i) el mérito es exigible para el acceso a cualquier tipo de cargo en el Estado y que (ii) el concurso no es el único medio para su comprobación. Al respecto, en la en la Sentencia C-084 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se afirmó que: “[a] pesar de la relevancia del concurso en la provisión de empleos públicos, dicha modalidad de vinculación no es exclusiva de la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del mérito para la selección de los aspirantes. En efecto, la acreditación de las respectivas calidades para el empleo también se exige respecto de cargos que no sean de carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer la idoneidad de los aspirantes.” Ver, entre otras, las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: //

23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos (…).” M.P. Hernando Herrera Vergara. “Artículo

46. Concurso abierto es el que se realiza para el ingreso de nuevo personal en la Carrera, o para la provisión de un empleo de Carrera, en que participen personas ajenas a la entidad y/o funcionarios de la misma. // Los empleados de Carrera inscritos en ella, gozarán de prelación respecto de los otros servidores y de las personas ajenas al servicio para ser ascendidos a empleos vacantes de categoría superior. Artículo

48. Para la provisión de vacantes definitivas se realizará primeramente el concurso para ascenso. // Cuando verificado este concurso, ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones necesarias para ascender, o cuando la naturaleza del cargo así lo exija, deberá convocarse a concurso abierto.” M.P. Alejandro Martínez Caballero. “ARTÍCULO

123. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el Contralor General de la República previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa.// Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos. // Los procesos de selección del personal para el ingreso a la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, será de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa.” M.P. Jorge Arango Mejía. La Corte precisó que la comprensión adecuada del enunciado normativo consistía en que se ordenaba la realización de un concurso cerrado para la provisión de las vacancias de docentes en el sector territorial, en el que solo podían participar quienes ejercieran esa labor por virtud de un contrato de prestación de servicios. Esta precisión fue necesaria dado que el demandante partía de la interpretación de que lo que se permitía era una incorporación automática de los y las profesores contratistas. “En el caso en estudio, no se da ninguna circunstancia que justifique la celebración de concursos cerrados para permitir el ingreso a la carrera docente de unos educadores determinados. Entiende la Corte que los educadores que suscribieron un contrato de prestación de servicios en una época determinada, tienen, en igualdad de condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen, donde su experiencia al servicio de la administración tendrá una valoración que el nominador deberá tener en cuenta, pero que no es razón suficiente, para excluir a otros docentes y por un término indefinido, de la posibilidad de vincularse con el Estado, por el sólo hecho de no haber suscrito contratos de prestación de servicios con la administración, a pesar de tener las capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los correspondientes concursos. Hecho que en sí mismo, desconoce el derecho a la igualdad.” Artículo 140 de la Ley 201 de 1995, según el cual los concursos serían de dos tipos: abiertos y de ascenso, en este último caso “para el personal escalafonado.” M.P. Antonio Barrera Carbonell. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Artículo

192. Concursos. Los concursos son://

1. Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. (…) //

2. De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos solo podrán participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la entidad (…).” Antes de adoptar una decisión de fondo, la Corporación precisó que no se configuraba cosa juzgada constitucional por la Sentencia C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), dado que en dicha ocasión la disposición demandada se interpretó en el sentido de que no estaba ordenando el concurso cerrado de ascenso, pues por razones asociadas al servicio podría ser mixto, mientras que en este caso sí se excluyó la posibilidad de que personas ajenas a la carrera participaran en los procesos de ascenso. M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV. José Gregorio Martínez Galindo M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. La Sentencia C-266 de 2002 mencionó estas decisiones sin extenderse en el alcance del problema jurídico allí abordado. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “En este sentido, lo que consagra el artículo 115 del Decreto 261 de 2002, en concordancia con los artículos 105 y 108 del mismo ordenamiento, es la posibilidad de un concurso de ascenso público y abierto pero de carácter mixto, en cuanto prevé la participación combinada de aspirantes inscritos en carrera y de quienes sin ajenos a ella, con la expectativa legítima de acceder a un cargo de mayor jerarquía los primeros, o de incorporarse al escalafón los segundos.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre este aspecto la Sentencia en comento realizó amplias consideraciones, dirigidas a advertir que la posibilidad de configurar regímenes específicos de carrera no implicaba el desconocimiento de los principios y mandatos constitucionales básicos de la comprensión de la carrera (fundamentos jurídicos No. 22 a 26). “Lo anterior significa que el marco constitucional en que se deben regular los concursos para acceder a los puestos de carrera, bien sea para ingresar o para ascender en ella, procura la igualdad de condiciones tanto para inscribirse en el concurso como para ser evaluado dentro del mismo. El resultado del concurso debe ser pues, producto de una regulación igualitaria en la que sólo se ha pretendido determinar el mérito de los participantes. De ahí, que las medidas que el legislador tome para desatar una situación de empate, bien pueden dirigirse a reconocer factores que aplican únicamente para algunos de los aspirantes con el mismo puntaje. Sobretodo, porque hasta dicho punto han llegado a partir de evaluaciones objetivas y en condiciones iguales.” M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia C-517 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-1177 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araujo Rentería. SPV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda; y C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio González Cuervo y José Ignacio Pretelt Chlajub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Aprobado por el Congreso de la República en la Ley 74 de 1968. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25). https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html#GEN25. ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General 25 de 1996 (sección 3). ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General 25 de 1996 (sección 4). Aprobada por la Ley 16 de 1972. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_182_esp.pdf. Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). De conformidad con lo establecido en la parte resolutiva: “12. El Estado no violó el derecho de los señores Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras y de la señora Ana María Ruggeri Cova a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, consagrado en el artículo 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los párrafos 201 a 207 de esta Sentencia.” Párrafo 206. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_197_esp.pdf. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). En este caso se consideró que el Estado era responsable por violar el artículo 23.1.c), dado que al momento de decidirse sobre la posible restitución al empleo, se consideró que pese a ser destituida irregularmente no procedía el reintegro pues la peticionaria había ejercido el cargo en provisionalidad. Al respecto, se precisó que: “[e]n suma, la Corte observa que un juez titular, en circunstancias de destitución anulada similares a las de la señora Reverón Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó su reincorporación. //

141. Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía de inamovilidad plena, y provisorios que no tienen ninguna protección de dicha garantía en el contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un criterio razonable (supra párr. 138) conforme a la Convención (supra párrs. 114 a 117 y 121). Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana en conexión con las obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma.” Párrafo 73. https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf. Sentencia de 1 de julio de 2011 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). En este caso el Estado no fue condenado por la lesión del artículo 23.1.c (párrafo 136). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_268_esp.pdf. Sentencia del 28 de agosto de 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Ibíd., párr.

194. Teniendo en cuenta las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 de la mencionada ley. Gaceta 587 de 2017. En la radicación del proyecto de ley se manifestó que se estaba “dando cumplimiento a uno de los acuerdos del acta final de acuerdo de la negociación colectiva de solicitudes de las organizaciones sindicales de empleados públicos suscrita el 29 de junio de 2017.” Página 46. “Una verdadera carrera administrativa debe permitir a los funcionarios y empleados que formen parte de ella ascender dentro del sistema, mejorando su grado de remuneración y su nivel dentro de la organización hasta alcanzar las más altas posiciones dentro de la respectiva planta de personal, lo cual solo es posible a través de concursos de ascenso, donde participan los mejores funcionarios de la correspondiente entidad (…).” Elaborado por el Centro Latinoamericano de Administración de Desarrollo, por el consultor Rafael Jiménez Ascencio entre el 18 y el 29 de mayo de 2015, como consecuencia de una misión de cooperación técnica con el Departamento Administrativo de la Función Pública. https://www.funcionpublica.gov.co/documents/28587425/35002896/Estudios+Salarios+2.pdf/6ffa5c06-918c-e4d8-a161-19f01a11e88f?t=1552595234601. Gaceta 587 de 2017, página

50. Para el año 2016, se fijó en aproximadamente el 30% en el sector nacional y en el 70% en el sector territorial. “La carrera administrativa tiene, por tanto, un doble significado: para el funcionario escalafonado constituye una garantía de que va a poder progresar hacia mejores puestos de trabajo, sabiendo de este modo que su esfuerzo continuado en el trabajo y su consecuente evaluación del desempeño van a ser recompensados a través de su posibilidad de su posibilidad de participación y superación de los concursos de ascenso programados. Para la Administración supone que va a poder contar de un contingente laboral altamente motivado y además especializado en las labores propias de las entidades, que puede asumir de manera inmediata las riendas de sus nuevos roles institucionales, sin que resulte necesario, por tanto, en todos los casos, acudir a concursos públicos y abiertos para la provisión definitiva de sus vacantes.” Gaceta 587 de 2017, página

49. Se citaron los casos de Francia, “[l]os ascensos en el escalafón, tanto de grado como de salarios, ubicación en cargos superiores, se realizan por méritos, inscribiéndose en una “relación de ascensos” o por concurso”; Alemania, “[e]l ascenso de una categoría a otra se lleva a cabo por medio de exámenes. El sistema de carrera se fundamenta en la separación del empleo y del grado. Mientras que el empleo designa un puesto de trabajo, el grado está vinculado al funcionario dándole la oportunidad de ocupar un cierto número de puestos diferentes”; España, “[l]as personas que ingresan a la administración como funcionarios se integran en diferentes escalas. Es posible que se presentes ascensos de grupo inferior a uno superior, por medio de la promoción interna”; Ecuador, “[l]os ascensos representan aumentos de salarios, constituyéndose en un adelanto jerárquico del servidor público. El ascenso por antigüedad es automático y depende del tiempo que permanezca en cada nivel”; Paraguay, “es la ley quien reglamenta los procesos de admisión, promoción y remoción de los funcionarios de la administración pública, al igual que los demás empleados y servidores del Estado, sobre bases que aseguren estabilidad en los cargos y la igualdad de oportunidades”; y, Perú, “[l]a carrera administrativa se estructura pro grupos y niveles, con el propósito de que el servidor público tenga opciones para ocupar diversos puestos en su trayectoria dentro de la administración pública, posibilidad de desplazarse por las diferentes entidades de la administración.” M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, gaceta 861 de 2017, página

3. En el mismo sentido ver la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara, gaceta 722 de 2018, página

3. Sesión del 7 de noviembre de 2017. Acta No.

22. Gaceta 378 de 2018. Gaceta 966 de 2018. Intervención de la Representante a la Cámara Ángela María Robledo. Gaceta 378 de 2018, páginas 13 y

14. Gaceta 382 de 2018, páginas 6 y

7. Ibídem, páginas 7 a

9. Pedro Pablo Sanabria Pulido, páginas 23 a

59. Este estudio está compilado en el documento “Gestión estratégica del talento humano en el sector público: estado del arte, diagnóstico y recomendaciones para el caso colombiano”. Universidad de los Andes, Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo. Ediciones Uniandes, Colciencias, Departamento Administrativo de la Función Pública, Escuela Superior de Administración Pública. 2015. Posteriormente citado como fuente académica para la Guía de Gestión Estratégica del Talento Humano (GETH), para el sector público colombiano. Departamento Administrativo de la Función Pública – Dirección de Empleo Público. Octubre de 2017. Esta clasificación corresponde con aquella mencionada en el estudio del consultor Rafael Jiménez Ascencio realizado entre el 18 y el 29 de mayo de 2015, mencionado en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la promulgación de la Ley 1960 de 2019. Pedro Pablo Sanabria Pulido, página

32. Ídem. Ibídem, página

33. Ídem. Ídem. Octubre de 2017. Este índice es medido por el World Economic Forum. Guía, página

10. Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis; C-720 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, y C-345 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo. De su estructura hacen parte tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En el que se indaga, en términos generales, por tres aspectos: el fin de la medida, el medio que se emplea y la relación medio-fin. Bajo esta metodología, además, se precisan intensidades de valoración dirigidas a establecer un estándar de aquello que debe justificarse en cada uno de los aspectos mencionados. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis. Algunas decisiones han propuesto la revisión de esta categoría. En concreto, en las sentencias C-520 de 2016 (M.P. María Victoria Correa Calle. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-220 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís, en encargo. SV: María Victoria Calle Correa) y C-234 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), se mencionó que con la evolución de la comprensión de los derechos constitucionales fundamentales, el test estricto es procedente en aquellos eventos en los que se impacta un derecho constitucional fundamental en una faceta negativa o prestacional (positiva) mínima, que sea exigible de forma inmediata en virtud de la Constitución y/o el DIDH; y el test intermedio cuando se interfiere en una faceta prestacional -progresiva- de un derecho constitucional fundamental. Al respecto, en la Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en la Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se sostuvo que los criterios sospechosos estaban asociados a un “uso [que] ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros.”En jurisprudencia temprana esta Corporación sostuvo que los criterios sospechosos tenían como notas características, las siguientes: “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales-” C-481 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Este término fue utilizado en algunos casos por esta Corporación cuando el criterio de diferenciación se funda, por ejemplo, en la edad. Ver la Sentencia C-115 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), en la que se hace un análisis de los eventos en los que la Corporación ha calificado tal criterio como neutro y en otros en los que lo ha calificado como semi sospechoso de discriminación negativa. El sentido indicativo que otorga la consideración de casos tipo es evidente en la jurisprudencia constitucional, pues no siempre estas materias han arrojado la necesidad de adelantar un juicio en un nivel ordinario o leve. En la misma Sentencia C-673 de 2001, se afirmó que: “Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales.” Artículo 13, inciso 1º, de la Constitución. Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio José Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo), “El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecución de un fin importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse. Análogamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada.” La movilidad social se entiende como “el movimiento de las circunstancias personales "hacia arriba" o "hacia abajo" de un individuo en relación con las de sus padres. En términos absolutos, es la capacidad de un niño de experimentar una vida mejor que la de sus padres. Por otro lado, la movilidad social relativa es una evaluación del impacto del entorno socioeconómico en los resultados de la vida de un individuo.” https://www.weforum.org/reports/global-social-mobility-index-2020-why-economies-benefit-from-fixing-inequality. Al respecto ver el informe emitido por el Foro Económico Mundial del año 2020. http://reports.weforum.org/social-mobility-report-2020/social-mobility-rankings/?doing_wp_cron=1622941474.2065830230712890625000. Como también es deficitaria en materia de otros grupos discriminados. https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/genero/publicaciones/mujeres-y-hombre-brechas-de-genero-colombia-informe.pdf. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Martha Victoria Sáchica Méndez (e). Sentencia C-011 de 1996. Fundamento jurídico

2. Sentencia C-011 de 1996. Fundamento jurídico

2. Sentencia C-063 de 1997. Fundamento jurídico

10. Sentencia C-045 de 1998. Fundamento jurídico

5. Sentencia C-110 de 1999. Fundamento jurídico 2.6. Sentencia C-486 de 2000. Fundamento jurídico

5. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.3. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2.2. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2.2. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2.2. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2.1.2.1. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2.1.2.1. Sentencia C-1079 de 2002. Fundamento jurídico 5.7. Sentencia C-1079 de 2002. Fundamento jurídico 5.9. Sentencia C-1079 de 2002. Fundamento jurídico 5.9. Sentencia C-1262 de 2005. Fundamento jurídico

28. Sentencia C-1262 de 2005. Fundamento jurídico

28. Sentencia C-1263 de 2005. Fundamento jurídico

4. Sentencia C-1263 de 2005. Fundamento jurídico

4. Sentencia C-097 de 2019. Fundamento Jurídico

4. Sentencia C-093 de 2020. Fundamento Jurídico

76. Sentencia C-034 de 2015. Fundamento jurídico 3.5.2.3. Sentencia C-034 de 2015. Fundamento jurídico 3.6.1. Ibíd. Fundamento jurídico 3.6.2.5. Sentencia C-034 de 2015. Fundamento jurídico 3.6.1. y conclusión 4.2. Sentencia C-266 de 2002. Fundamento jurídico 4.2.1.2.1. Este instrumento internacional fue ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República de la Ley 74 de 1968. El pacto entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25). ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General 25 de 1996 (sección 3). ONU. Comité de Derechos Humanos. Observación General 25 de 1996 (sección 4). Este instrumento internacional fue ratificado por Colombia mediante la Ley 970 de 2005. ONU. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 7). ONU. Guía legislativa para la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 2012, p.

48. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/mexicoandcentralamerica/publications/Corrupcion/Guia_legislativa.pdf ONU. Consejo Económico y Social. Gobernanza eficaz para el desarrollo sostenible: puesta en práctica de los principios y revisión de los resultados, 2020, p.

20. Disponible en: https://unstats.un.org/unsd/statcom/51st-session/documents/BG-item-3o-E-C16-2020-3-S.pdf p. 20 ONU. Consejo Económico y Social. Informe del Comité de Expertos en Administración Pública. E/2016/L.3, p.

5. Disponible en: https://undocs.org/sp/E/2016/L.30. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 27/24 del 26 de septiembre de 2014, p.

73. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/69/53/Add.1 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 27/24 del 26 de septiembre de 2014, p.

73. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/69/53/Add.1 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Resolución 27/24 del 26 de septiembre de 2014, p.

75. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/69/53/Add.1 ONU. Asamblea General. Resolución 69/327 de 2015. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/69/327 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.

182. Ibíd., párr.

72. Ibíd., párr.

72. Ibíd., párr.

72. Ibíd., párr.

73. Corte IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No.

197. Ibíd., párr.

138. También puede consultarse: Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.

127. Ibíd., párr.

139. Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No.

227. Ibíd., párr.

135. Ibíd., párr.

135. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No.

268. Ibíd., párr.

194. Sentencia C-588 de 2009. Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jurídico

4. Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jurídico

6. Sentencia C-084 de 2018. Fundamento jurídico 4.7.2.1. Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jurídico

6. Sentencia C-588 de 2009. Fundamento jurídico

6. Sentencia C-093 de 2020. Fundamento Jurídico

76. Sentencia C-097 de 2019. Fundamento jurídico

4. Howard Wiarda. Corporatism and Comparative Politics. The Other Great “Ism”. Routledge, New York, 2016. Michael Sandel. The tyranny of merit: what’s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019, p.

52. En parecido sentido, sobre la forma en que la justificación de trato diferente sobre supuestas ventajas naturales simplemente blinda una falsa idea de meritocracia. Cfr. Richard Wilkinson y Kate Pickett. Igualdad = Cómo las sociedades + igualitarias mejoran el bienestar colectivo. Captan Swing Libros SL., Madrid, 2019, p. 237. “La idea de que la sociedad debería asignar las recompensas económicas y los puestos de responsabilidad según el mérito es atractiva por varias razones. Dos de estas razones son versiones generalizadas de un caso de contratación basada en el mérito: eficiencia y justicia. Un sistema económico que premia el esfuerzo, la iniciativa y el talento tiene mayor probabilidad de ser más productivo que uno que paga a todos por igual, independientemente de su contribución, o uno que distribuye las posiciones sociales deseables con base en el favoritismo. Recompensar a las personas estrictamente por sus méritos también tiene la virtud de la justicia porque no discrimina por ninguna otra razón que no sea el logro”. Michael Sandel. The tyranny of merit: what’s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019, p.

52. John Rawls. A Theory of Justice. Harvard University Press, Cambridge, 1971, pp. 85-87 y Political Liberalism, Columbia University Press, New York, 1993, pp. 72-73. “Al ocupar puestos de trabajo, el mérito importa, al menos por dos razones. Uno es la eficiencia. Estaré mejor si mi plomero o dentista es eficiente en lugar de incompetente. El otro es la justicia. Sería incorrecto discriminar al candidato más calificado con base en un prejuicio racial, religioso o sexista y contratar a una persona menos calificada en su lugar. Incluso si, con el propósito de satisfacer mi prejuicio, estuviera dispuesto a aceptar una reparación de plomería o un tratamiento de conductos de mala calidad, la discriminación aún sería injusta. Los candidatos más calificados podrían quejarse con razón de que fueron víctimas de la injusticia”. Michael Sandel. The tyranny of merit: what’s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019, p.

51. Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Planeta, Barcelona, 2000, p.

35. CEPAL, FAO, ONU Mujeres, PNUD y OIT. Informe Regional. Trabajo decente e igualdad de género. Políticas para mejorar el acceso y la calidad del empleo de las mujeres en América Latina y el Caribe, Santiago, 2013, p.

47. CEPAL, FAO, ONU Mujeres, PNUD y OIT. Informe Regional. Trabajo decente e igualdad de género. Políticas para mejorar el acceso y la calidad del empleo de las mujeres en América Latina y el Caribe, Santiago, 2013, p.

51. CEDAW (artículo 11). CEDAW (artículo 11). Comité CEDAW. Recomendación General 23 de 1997. Comité CEDAW. Recomendación General 25 de 1999. ONU Mujeres. Declaración y plataforma de acción de Beijing. Disponible en: https://beijing20.unwomen.org/~/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf OCDE. Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Liderazgo y Capacidad en la Función Pública, OCDE/LEGAL/0445. Recomendación

3. OCDE. Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Liderazgo y Capacidad en la Función Pública, OCDE/LEGAL/0445. Recomendación 3. “Aunque las mujeres trabajan muchas horas al día en el hogar, como este trabajo no está remunerado, no suele tenerse en cuenta cuando se contabilizan las respectivas aportaciones de las mujeres y de los hombres a la prosperidad conjunta de la familia. Sin embargo, cuando la mujer trabaja fuera del hogar y percibe un salario, su contribución a la prosperidad de la familia es más visible. También tiene más voz, ya que depende menos de otros. Parece que la mejora de la posición de las mujeres afecta incluso a las ideas sobre los ‘deberes’ de las hijas. Por lo tanto, la libertad para busca y tener trabajo fuera del hogar puede contribuir a reducir las privaciones relativas -y absolutas- de las mujeres. Parece que la libertad en un área (la de poder trabajar fuera del hogar) contribuye a fomentar la libertad en otras (la libertad para no pasar hambre, no padecer enfermedades y no sufrir privaciones relativas). Amartya Sen. Desarrollo y libertad. Planeta, Barcelona, 2000, p.

239. Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público (artículos 16-18). Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 55). Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 61). Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público (artículo 59). DFL 29 de 2005 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=236392 DFL 29 de 2005 (artículo

17) DFL 29 de 2005 (artículo

18) DFL 29 de 2005 (artículo

19) DFL 29 de 2005 (artículo

21) Ley 30.057 de 2013 Disponible en: https://leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30057.pdf Ley 30.057 de 2013 (artículo

1) Ley 30.057 de 2013 (artículo

8) Ley 1581 de 1953 Disponible en: https://www.hacienda.go.cr/Sidovih/uploads//Archivos/Reglamentos%20de%20ley/Estatuto%20de%20Servicio%20Civil%20-%20versi%C3%B3n%202018.pdf Ley 1581 de 1953 (artículo

6) OCDE. Recomendación del Consejo de la OCDE sobre Liderazgo y Capacidad en la Función Pública, OCDE/LEGAL/0445. Sentencia C-345 de 2019. Fundamento Jurídico

15. Michael Sandel. The tyranny of merit: what’s become of the common good? Farrar, Strauss and Giroux, New York, 2019.