SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-077 17NORMA SOBRE CONDICION ESPECIAL PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS QUE VINCULEN CAMPESINOS, MUJERES RURALES, JOVENES RURALES Y O TRABAJADORES AGRARIOS SIN TIERRA-Posición mayoritaria declaró la inexequibilidad como consecuencia de un error hermenéutico (Salvamento parcial de voto)Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (literales a, b, c, d, e), parágrafos 3° y 4° del artículo 3°; los parágrafos 1° y 2° del artículo 7°; los artículos 8°, 10, 13, 14, 15, 17 (parcial); el inciso 1° del artículo 20; los incisos 2°, 3° y 5° del artículo 21; y el artículo 29, todos de la Ley 1776 de 2016 “Por la cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social –ZIDRES-”. Actores: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros (D-11275), e Iván Cepeda Castro y otros (D-11276).Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la sentencia de la Corte que decidió, entre otros, lo siguiente “Octavo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 1776 de 2016.”La disposición era del siguiente tenor“Artículo
17. Condición especial para los proyectos productivos que vinculen campesinos, mujeres rurales, jóvenes rurales y o trabajadores agrarios sin tierra. Además de los requisitos generales previstos en el artículo 3º, los proyectos asociativos que vinculen campesinos, mujer rural y o trabajadores agrarios sin tierra deberán establecer un mecanismo que permita que, dentro de los tres (3) primeros años de iniciado el proyecto, estos se hagan propietarios de un porcentaje de tierra, fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo al proyecto productivo y la capacidad financiera de quien lo adelante. Para tal efecto, en el contrato de asociatividad se establecerá una cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la finalización del mismo.”La posición mayoritaria consideró que varias disposiciones de la Ley 1776 de 2016 que fueron demandadas establecen barreras para el acceso a la propiedad de la tierra de los campesinos y trabajadores agrarios, una de ellas es el artículo
17. Bajo esa idea, el razonamiento de la mayoría determinó que esta disposición fija requisitos adicionales y desproporcionados para los campesinos que se asocien a proyectos productivos, erige barreras y crea situaciones inequitativas para los campesinos y trabajadores agrarios. Este tipo de previsiones impide que los campesinos sean, prioritariamente, destinatarios de las políticas de incentivos y estímulos para ser socios de los proyectos productivos, y a su vez beneficiarios de programas orientados a la democratización del acceso a la propiedad en el contexto de la política de desarrollo rural. Al respecto, la mayoría recordó que los estándares de acceso a la tierra no pueden ser inferiores a los previstos en materia de reforma agraria. Con base en estas premisas, la conclusión sostenida por la mayoría llevó a la declaratoria de inexequibilidad de todos los segmentos normativos de la Ley 1776 de 2016, entre ellos el artículo 17, que (i) radican en cabeza de los particulares promotores y ejecutores de los proyectos agroindustriales la función de establecer mecanismos orientados a dotar de tierras a campesinos y trabajadores agrarios que no la posean -como si se tratara de un componente más del proyecto-; y (ii) condicionan esos mecanismos de adquisición de tierras a criterios relacionados con la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor. Para la posición mayoritaria, estas medidas resultan contrarias al derecho de acceso progresivo de los campesinos y trabajadores rurales a la tierra, por imponer cargas desproporcionadas a sujetos que por su histórica condición de marginalidad demandan la protección reforzada del Estado.La mayoría advirtió que la facultad que se atribuye a los promotores de proyectos para establecer un mecanismo orientado a la dotación de tierras a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios que se vinculen a proyectos asociativos, es incompatible con la Constitución. En efecto, esta potestad prevé que el contrato de asociatividad tenga una cláusula resolutoria de permanencia en el proyecto sujeta a la realización del mismo. Comoquiera que se trata de un dispositivo íntimamente relacionado con el mecanismo de dotación de tierras - cuyo diseño se asigna a los promotores del proyecto- la posición mayoritaria extendió la inexequibilidad a la cláusula sobre ese diseño de definición del acceso a la propiedad, pues se trata de una previsión que forma parte integral del mecanismo diseñado para ese efecto.2. La razón principal que me lleva a salvar parcialmente mi voto es que considero que la posición mayoritaria declaró la inexequibilidad del artículo 17 como consecuencia de un error hermenéutico. En efecto, a diferencia de la interpretación de la mayoría, estimo que se trata de una disposición que protege a los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra al imponer un deber a los empresarios que garantiza el acceso a la tierra de los grupos con menor poder económico. Por el contrario, la ausencia del artículo 17 releva a los empresarios de esa carga, que corresponde a un diseño institucional plausible por medio del cual el Estado cumple con su obligación de garantizar un mecanismo –entre varios posibles- de acceso a la tierra para los campesinos.3. La lectura sistemática de la Ley 1776 de 2016 demuestra que la figura prevista en el artículo 17 es tuitiva de los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra. En efecto, no es una habilitación para la arbitrariedad de particulares que pueden presionar a los campesinos y tomar ventaja de la indiscutible diferencia de poder económico, por el contrario, se trata de un diseño normativo que pretende cumplir con una obligación estatal y que, por lo mismo, es vigilado por el Estado. Los artículos 17 y 20 se refieren a los estrictos controles sobre los particulares o los gestores de las ZIDRES por parte del Ministerio de Agricultura y de la Procuraduría. En efecto, el artículo 20 establece lo siguiente“ARTÍCULO
20. APROBACIÓN DE ZIDRES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, aprobará los proyectos presentados, atendiendo a criterios de competitividad, inversión, generación de empleo, innovación, alta productividad, valor agregado, transferencia de tecnologías y vinculación del capital rural.El Ministerio Público ejercerá la vigilancia de los proyectos con el fin de garantizar la protección de los derechos de los campesinos, mujer rural y o trabajadores agrarios.”Esa vigilancia debe garantizar que los campesinos no queden sometidos al arbitrio de un particular en el marco de las ZIDRES, sino que, por el contrario, cuentan con instituciones estatales que salvaguardan sus derechos. Además, en cualquier caso conservan su libertad de elección, pues pueden escoger si participan o no de los proyectos de las ZIDRES o si acceden a la oferta ordinaria del Estado en materia de adjudicación de baldíos. La ley, entendida como sistema, y en particular el artículo 17, promueven el acceso de la población vulnerable a la propiedad de un porcentaje determinado de tierra dentro de las ZIDRES y lo hacen a través de la promoción de la asociatividad, que corresponde a una de las formas para superar los bajos índices de productividad que han caracterizado ciertos tipos de explotación rural. Por eso, el diseño que propone este cuerpo normativo parte de la articulación de los modelos de explotación económica campesina y de producción agroindustrial a gran escala para mejorar la calidad de vida de los trabajadores agrarios. El artículo 17 es una expresión de estos objetivos y de esta concepción de explotación.Con todo, los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra mantienen la libertad para acceder a otros beneficios estatales que están actualmente vigentes por fuera del mecanismo asociativo contemplado en las ZIDRES. Por lo tanto se trata de una opción y no de una obligación. Entonces, por tratarse de una manifestación de voluntad libre, no se opone a la Constitución.4. De conformidad con la interpretación sistemática propuesta, la tesis sostenida por la mayoría es errada porque la norma es una oportunidad de acceso a la propiedad rural de campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra. No se trata de una barrera, es una opción entre varias disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano. Por la misma razón, el diseño no establece un requisito adicional o desproporcionado para los campesinos. Evidentemente tiene especificidades propias de un dispositivo normativo que pretende fomentar la asociatividad para lograr mayores índices de productividad, para ello involucra a empresarios y a trabajadores agrarios, con lo que existen elementos adicionales a los necesarios para adjudicar un baldío. Pero esos requisitos no son un capricho agregado y tampoco resultan desproporcionados, sólo responden a un modelo específico que lógicamente tiene elementos propios.5. Este diseño no genera inequidad ni obstaculiza el acceso a la tierra por parte de los campesinos. Se trata de una opción que el Estado ofrece, entre varias existentes, para lograr el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. Aunque requiere de asociatividad, no implica que los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra dejen de ser priorizados para recibir incentivos y estímulos para obtener propiedad agrícola. Por el contrario, el artículo 17 exige que sean parte de los proyectos y que se asegure que serán propietarios de una porción de tierra. Esta medida pretende democratizar el acceso a la propiedad, pues condiciona este tipo de proyectos a que los campesinos se conviertan en propietarios de una tierra productiva, que ya ha comenzado a ser explotada, en el corto plazo.6. La mayoría incurre en un error hermenéutico al plantear que la disposición implica que la entrega de tierras a los campesinos corresponde a un mecanismo contractual en cabeza de particulares. En realidad, el artículo 17, diseña una estructura que, aunque involucra a particulares por el tipo de contrato de que se trata, contiene obligaciones y previsiones supervisadas por el Estado para asegurar que una porción de tierra sea de propiedad del trabajador agrario en poco tiempo. Por lo tanto, se trata de un dispositivo regulado por el Estado, pues pretende cumplir uno de sus fines: garantizar el acceso a la propiedad rural por parte de los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios sin tierra.Esta opción no es inconstitucional, pues no impone cargas sobre los campesinos, tampoco deja en manos de los promotores de los proyectos el otorgamiento de la tierra a los trabajadores agrarios, sino que condiciona los contratos de asociatividad a la efectiva adquisición de tierra por los campesinos, además el Estado mantiene la supervisión de los proyectos en zonas ZIDRES, con lo que no sólo permite el acceso progresivo a tierras que ya han comenzado a ser explotadas y que el trabajador agrario ya conoce y maneja, sino que lo garantiza, en cumplimiento de su deber constitucional.Por las razones anteriores me separo de la decisión adoptada por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Esta demanda fue radicada en la Corte Constitucional bajo el D-11275. Esta demanda fue radicada en la Corte Constitucional bajo el D-11276. “Ley 1551 de 2012, Art. 6: Funciones de los municipios: Corresponde a los municipios (…)
9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los planes de ordenamiento territorial serán presentados para revisión ante el Consejo Municipal o Distrital cada 12 años”. En este sentido citan las sentencias: C-149 de 2010, C-123 de 2014, C-035 de 2016, C-889 de 2012, C765 de 2006, C-216 de 1994, C-579 de 2001, C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. El Estado debe: i) proteger la propiedad y los derechos adquiridos, ii) promover el acceso progresivo a la propiedad bajo formas individuales y asociativas y iii) crear instrumentos de explotación económica de la propiedad bajo el principio de progresividad. Para ampliar sobre el contexto que justifica las medidas adoptadas por el Gobierno, los representantes de la Agencia anexan el documento técnico titulado: “Análisis económico de la Ley de ZIDRES”. Conforme al reciente Censo Nacional Agropecuario, la propiedad y la posesión de la tierra en Colombia siguen estando concentradas: el 69.9% de la población rural ocupa el 5% del área rural censada, con predios de menos de 5 hectáreas; sólo 16.6% de la población rural tiene acceso a maquinaria y a infraestructura para la producción; sólo el 10% tiene acceso a asesoría técnica; y sólo el 11.1% tiene acceso a crédito o financiamiento. 14 pueblos en la Orinoquia y la Amazonia colombiana. 7 pueblos en la Orinoquia y la Amazonia colombiana. Declaratorias de Utilidad Pública e Interés Social (DUPIS). Pamigua-Tinigua, Saliba, Piarora, Uwu`a, Sikuani, Achaguas y Tunebos. Según la literatura especializada citada por el interviniente, en esta región se registran entre 17 y 99 especies biológicas producto de la agricultura, a las que se suman las especies producto del desarrollo de actividades como la apicultura y la crianza de pequeños animales. i.e. Zonas de Reserva Campesina, Territorios Agroalimentarios y Territorios libres de Transgénicos. Las síntesis de las intervenciones será un anexo de esta sentencia. Diario Oficial No. 49.770 del 29 de enero de 2016. En particular, desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, se ha establecido un precedente que ha sido reiterado y consolidado en pronunciamientos posteriores. Ver al respecto las sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007, C-940 de 2008, C-761 de 2009, C-978 de 2010, entre otras. Sentencia C 012 de 2010. Sentencia C 814 de 2009. Sentencia C 413 de 2003. Notas de página 55, 56 y 57 de la demanda. “Las comunidades indígenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protección, los campesinos o los trabajadores agrarios no han recibido tal calificación por la jurisprudencia (...) No todos los campesinos son sujetos de especial protección”. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Acerca del artículo 64 de la Constitución Política, en la ponencia presentada por los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda, para primer debate en plenaria, se afirmó lo siguiente: “La tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiación territorial, que se expresa en la concentración latifundista, dispersión minifundista y colonización periférica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la población se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y armónico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estratégico, económico y social”. Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p.
5. Tomado de la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén Arango) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). En la misma dirección, la Corte afirmó de manera reciente que: “el orden constitucional establecido destaca al campesino como sujeto de especial protección constitucional como personas vulnerables por sus condiciones sociales y económicas”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén) “Dentro de la categoría de campesinos se encuentran algunos sujetos que también gozan de especial protección constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, y las mujeres cabeza de familia”. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.) Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.) “La vulnerabilidad es entendida como un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos…”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.). “Subsiste una diferencia relevante entre aquéllos grupos de campesinos que sí son sujetos de especial protección constitucional y las comunidades indígenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos étnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relación existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agrícolas. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005. (M.P. Humberto Sierra Porto). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). En otras ocasiones, la corte ha afirmado lo siguiente: “las comunidades indígenas como las negras y las campesinas desarrollan particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales. Como consecuencia de esta relación, estos grupos han desarrollado una serie de conocimientos y prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.”. Sentencia C-262 de 1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). De manera más reciente, esta Corte afirmo que: “la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal vínculo con el territorio, existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual desarrollan sus labores diarias. Esa relación constituye una de las particularidades de la cultura campesina”. Corte Constitucional. Sentencia C- 623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Reiterada en la sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.) Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). “Las personas que viven en las zonas rurales, entre ellas los pequeños agricultores, los trabajadores sin tierra y las personas que viven de otras actividades tradicionales se enfrentan a diversos obstáculos para hacer efectivo su derecho a la alimentación, lo que a su vez los coloca en la situación de vulnerabilidad mencionada anteriormente con respecto al hambre. Algunos obstáculos están relacionados con el medio ambiente o la situación geográfica, como las sequías, las inundaciones o las tierras estériles. Otros son de origen social o provocados por el hombre, como la distribución no equitativa de la tierra, que puede remontarse a la época colonial o ser obra de regímenes corruptos del presente. Acontecimientos nuevos, como la construcción de represas o el reciente fenómeno de las adquisiciones de tierra a gran escala por gobiernos o empresas extranjeros pueden obligar a los pequeños agricultores y a otras poblaciones rurales a abandonar sus tierras, a consecuencia de lo cual pierden su principal fuente de alimentación y su forma de vida. Entre otras causas de vulnerabilidad cabe señalar las dificultades para adquirir semillas o acceder al crédito; la falta de acceso a los mercados debido a la centralización de las cadenas de empresas agroindustriales o la falta de inversión en infraestructura; y la vulnerabilidad ante el poder de terceros, como los agentes o empresas privados”. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. 16º período de sesiones. Estudio del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos sobre la discriminación en el contexto del derecho a la alimentación. A HRC 16
40. En la misma dirección, ver Consejo de Derechos Humanos. Los campesinos y el derecho a la alimentación: una historia de discriminación y explotación. AC 3 CRP.5 Ya en 1996, la Sala Plena de esta Corporación había llamado la atención sobre la importancia de proteger a las comunidades campesinas frente a los riesgos que podría aparejar, en materia de la garantía de los medios para lograr su subsistencia, las normas de propiedad intelectual que se estaban imponiendo en materia de patentes y comercialización de nuevas variedades vegetales, en el marco de las economías de mercado: “la Corte considera que las normas sobre propiedad intelectual (sic) protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia.” Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “Debe concluirse que el campo no puede ser reconocido únicamente como un área geográfica ordenada por regímenes distintos de autoridades nacionales o locales, por derechos de propiedad privada, posesiones, ocupaciones, planes de ordenamiento territorial y por tierras baldías que administra el Estado. En cambio, debe ser entendido dentro de su especificidad como bien jurídico protegido para garantizar derechos subjetivos e individuales, derechos sociales y colectivos, así como la seguridad jurídica pero además, es herramienta básica de la pervivencia y el progreso personal, familiar y social”. Corte Constitucional. Sentencia C- 644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén), reiterada por la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “La Constitución otorga al trabajador del campo y al desarrollo agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción, con lo cual se pretende establecer una igualdad no sólo jurídica, sino económica, social y cultural, partiendo del supuesto de que el Estado debe intervenir para mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social.” Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). De manera más reciente, esta Corte sostuvo que “El campesino y su relación con la tierra debe privilegiarse y hacer parte de las prioridades de políticas económicas de intervención, en pos tanto de la igualdad material del Estado social de derecho (art. 1ºC.P.), como de incorporarlos en los procesos productivos y los beneficios del mercado y el ejercicio de las libertades económicas y empresariales.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén). Ver nota al pie supra. “En particular, el artículo 64 hace alusión al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la población rural en razón a su especial condición de vulnerabilidad, con el fin de que puedan desarrollar su plan de vida. En esta medida, no sólo hace referencia a la garantía de un lugar físico –acceso a la tierra- sino al deber estatal de posibilitar que en torno a ese lugar geográfico se desarrollen relaciones espirituales, sociales, económicas, culturales, etc. En los términos del artículo 64 Superior: garantizar educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicación, comercialización de productos, asistencia técnica y empresarial con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de los campesinos.” Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén). Sentencias C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición (1974), la Declaración Mundial sobre la Nutrición (1992), Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial (1996); Resolución 2004 19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, Organización para la Alimentación y la Agricultura, (FAO,1996), “El derecho a una alimentación adecuada está reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales trata el derecho a una alimentación adecuada más extensamente que cualquier otro instrumento internacional”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 12. “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos (…) de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”. En la misma dirección Cf. Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de “San Salvador”, de 1988 (artículo 12). “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos”. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999 5 “Por disponibilidad se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda.” Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999 5 Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral.
13. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral.
13. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral 13. “Incluso en los lugares donde un Estado se enfrenta con limitaciones graves de recursos causadas por un proceso de ajuste económico, por la recesión económica, por condiciones climáticas u otros factores, -afirma el Comité- deben aplicarse medidas para garantizar que se cumpla el derecho a una alimentación adecuada especialmente para grupos de población e individuos vulnerables.” Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral 28. “La obligación de respetar el acceso existente a una alimentación adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de ningún tipo que tengan por resultado impedir ese acceso. La obligación de proteger requiere que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada.” Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral 15. “La obligación de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Por último, cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentación adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente. Esta obligación también se aplica a las personas que son víctimas de catástrofes naturales o de otra índole.” Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral
15. Los Estados deben “prestar una atención especial a la necesidad de prevenir la discriminación en el acceso a los alimentos o a los recursos destinados a alimentos. Esto debe incluir los siguientes elementos: garantías de un acceso completo y equitativo a los recursos económicos -especialmente para las mujeres-, incluido el derecho a heredar y a poseer tierras y otros bienes, y de acceso al crédito, a los recursos naturales y a una tecnología adecuada; medidas para respetar y proteger el trabajo por cuenta propia y los trabajos remunerados de modo que aseguren una vida digna para los asalariados y sus familias (como estipula el inciso ii) del párrafo a) del artículo 7 del Pacto); mantener registros sobre los derechos a la tierra (incluidos los bosques)”. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral
26. Una de las asociaciones más importantes que se han creado en respuesta a las crecientes desigualdades es la Vía Campesina: “En junio de 2008, después de más de siete años de consultas con sus organizaciones miembros, de 69 países de todas las regiones del mundo, el movimiento aprobó la Declaración sobre los Derechos de las Campesinas y los Campesinos, y en 2009 la presentó al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General como respuesta a la crisis mundial de la alimentación”. Op. Cit. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC 16 40 Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1
2. Cfr. Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1
2. Artículo
2. Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Se constata una orientación normativa constitucional e internacional destinada a proteger el derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo en función de la democratización de la propiedad sino por su relación con la realización de otros derechos suyos. Todas estas conexiones evidencian que el mandato consagrado en el artículo 64 constitucional impone “una estrategia global”, pues sólo así el campesino - como sujeto de especial protección- mejora sus condiciones de vida. Esto, desde la creación de condiciones de igualdad económica y social, hasta su incorporación a los mercados y sus eficiencias. Por último y como suele suceder con estos derechos que contienen una dimensión programática y de realización progresiva, las normas legales que concretan el deber del Estado de configurar posiciones jurídicas definitivas de derecho para sus titulares, deben fijar parámetros de control de constitucionalidad de las reformas que los modifiquen y afecten.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén) Cfr. Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1
2. Artículo 4.2. Cfr. Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1
2. Artículos. 2.5, 3.5, y
4. Cfr. Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1
2. Artículos 5.6. y
9. Cfr. Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1 2.Artículos 3. 10, 5.2, 5.3, 10.3 y 10.4. Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11). Observación general
12. E C.12 1999
5. Numeral. 13. “El minino vital ha sido considerado como el derecho Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), reiterada por la C-793 del 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia. C-793 del 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “En suma, todas aquellas comunidades que dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial atención por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayoría de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentación y a su mínimo vital”. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.) “Es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. (M.P. Luis Ernesto Vagas Silva). “Los derechos a ejercer profesión u oficio y al trabajo tienen, un carácter instrumental desde el punto de vista del derecho al mínimo vital ya que permite a la persona garantizarse una calidad de vida acorde con sus intereses”. Corte Constitucional. Sentencias SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1735 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-054 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-552 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-438 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). “Las realidades expuestas no son ajenas a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como se mencionó al inicio de las consideraciones, el derecho al ambiente sano y al desarrollo sostenible está atado al reconocimiento y a la protección especial de los derechos de las comunidades agrícolas, a trabajar y subsistir de los recursos que les ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la alimentación [Sentencia T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz]. Las prácticas y actividades que desarrollan tradicionalmente hacen parte de su desarrollo de vida y, de alguna manera, esa relación entre el oficio y el espacio en el que lo desarrollan y subsisten, los constituye como comunidades con una misma identidad cultural.”. T-438 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.) “Artículo
1. Definición de campesino: Un campesino es un hombre o una mujer de la tierra, que tiene una relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a través de la producción de alimentos u otros productos agrícolas. Los campesinos trabajan la tierra por sí mismos y dependen sobre todo del trabajo en familia y otras formas en pequeña escala de organización del trabajo. Los campesinos están tradicionalmente integrados en sus comunidades locales y cuidan el entorno natural local y los sistemas agroecológicos.” Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Asamblea General de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. A HRC WG.15 1
2. El artículo 25, que dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”; el artículo 26 regula, entre otros asuntos, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; los artículos 48 y 49 establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 54 reconoce la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios y el artículo 334 establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía el de dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básico. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C- 614 del 2009. (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia C-107 del 2002. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). “Debe precisarse que el carácter fundamental del trabajo denota un reconocimiento como atributo inalienable de la personalidad jurídica que “lo dignifica en la medida en que a través de él el individuo se auto proporciona una existencia en condiciones dignas”. Es precisamente ese deber de auto proporcionarse las condiciones dignas de existencia, lo que para el caso concreto fundamenta la relación entre el derecho al trabajo y la garantía constitucional de la dignidad humana”. Cf. Corte Constitucional. Sentencias T-476 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos), reiterada en la T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Teniendo clara la relación que existe entre el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio, y los beneficios que el ejercicio de ambos derechos fundamentales trae a las personas, es necesario hacer alusión a aquellas comunidades de personas que su oficio diario depende de los recursos naturales dispuestos a su alrededor, como los campesinos, quienes dependen de la tierra. Estas son comunidades de personas que en su libre determinación y por su identidad cultural, han elegido como oficio la siembra, producción, y distribución de alimentos con la utilización de medios rudimentarios y artesanales”. Corte Constitucional. Sentencias T- 348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Una de las libertades que por su misma esencia debe ser una libertad fáctica, es la LIBERTAD DE OFICIO, que no se refiere solamente a la libertad de escogencia, sino que, por ser de tracto sucesivo, es el LIBRE EJERCICIO como lo consigna la parte final del primer inciso del artículo 26 de la Constitución Política. Por supuesto que dicha libertad tiene su dique en que no implique un riesgo social. Pero, si por el contrario, es una necesidad social que el Estado debe fomentar, goza de la especial protección de éste como lo señala el artículo 65 de la Carta al establecer el "fomento agropecuario, forestal y pesquero". Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1996. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, en su artículo 22, lo siguiente: “los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible”. En la misma dirección, ver Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art.
23. Carta Democrática Interamericana (OEA). Art. 6 De acuerdo con lo establecido por esta Corporación, “la Corte reconoc[e] abiertamente el derecho a la participación y concertación de medidas con las comunidades en general, en las decisiones que impliquen una afectación al medio ambiente donde habitan o ejercen sus actividades tradicionales.” Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), haciendo referencia a la sentencia T-574 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Reiterada en la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Bien serán distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad indígena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de participación con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su relación con los recursos naturales será distinta, pero de igual importancia para su subsistencia”. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle), reiterada en la T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En particular, con respecto a las disposiciones constitucionales que se refieren a la propiedad solidaria, esta Corporación se refirió “al artículo 1° (la solidaridad como fundamento del Estado); el artículo 38 (derecho de asociación de los trabajadores); al artículo 51(formas asociativas de ejecución de programas de vivienda); el artículo 58 (protección y promoción de las formas asociativas y solidaria de propiedad); el artículo 60 (promoción del acceso a la propiedad y en particular de los trabajadores y las organizaciones solidarias en los procesos de privatización); el artículo 64 (obligación del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra en forma individual y asociativa) y artículo 333 (obligación del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias y promover el desarrollo empresarial). Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Dicha conclusión se confirma con base en el informe de ponencia para primer debate de plenaria sobre el régimen económico, en el que se expresó: “[l]as formas de economía solidaria son consideradas no solo como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribución democrática de los excedentes, que excluye el afán indiscriminado de lucro, sino también, lo que no es menos valioso, como una pedagogía contra los excesos del individualismo”. En particular, se afirmó que la promoción de la propiedad o economía solidaria constituye un medio para alcanzar de manera efectiva condiciones de igualdad. En este sentido, el Constituyente indicó que: “no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita del apoyo estatal para superar la condición de debilidad en que, con frecuencia, concurre al mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa privada y estatal, en razón de que esta forma de organización ha sido objeto de discriminación y abandono por parte del Estado”. Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Corte Constitucional, Sentencia C-1145 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido se pronunció la sentencia T-781 de 1998, en la que afirmó: “se concibe desde dos puntos de vista; en un sentido positivo, consagra la libertad de los ciudadanos de unirse para la constitución de asociaciones, así como la libertad de vincularse a las que ya existen; y en un sentido negativo, implica la imposibilidad de constreñir u obligar a formar parte de alguna”. En dicha sentencia, la Sala de Revisión tuteló la dimensión negativa del derecho de asociación, luego de concluir que “la situación que ocupa la atención de la Corte, con el contenido del artículo 38 superior, es claro que se presenta la violación alegada por parte del demandante, por cuanto se le está negando la posibilidad de desafiliarse de un club, que a su juicio no le está prestando los servicios que él requiere”. Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De igual manera, la sentencia C-399 de 1999 expresó: Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 1992. Corte Constitucional, Sentencia C-399 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha negado el carácter absoluto del derecho de asociación y ha afirmado su sujeción a límites razonables cuando se trate de proteger intereses constitucionalmente valiosos. En ese sentido, puede destacarse, por ejemplo lo expuesto en la C- 384 de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, que exige a los corredores de seguros constituirse como sociedades anónimas: “Para la Corte la orden dada por el legislador busca realizar un objetivo de rango constitucional, y lo hace adoptando medidas adecuadas y razonables de cara a la consecución del fin perseguido. En efecto, la actividad propia de los corredores de seguros, si bien no puede ser catalogada como financiera, aseguradora o bursátil, ni se relaciona con el manejo, aprovechamiento inversión de recursos captados del público, sí implica un factor de riesgo social que amerita la especial intervención del Estado en aras de la protección del interés general prevalente sobre el privado o particular de conformidad con el sistema de principios que consagra el artículo 1 de la Constitución. Dentro del proceso que culmina con la celebración del contrato de seguros, los corredores no solamente ponen en contacto a los tomadores de pólizas con las compañías aseguradoras, sino que más allá de esta labor intervienen también en operaciones complementarias de tipo técnico como la inspección de riesgos. Posteriormente llevan a cabo otras operaciones como intervención en salvamentos, por ejemplo. En ejercicio de este tipo de actividades complementarias, pueden ocasionar pérdidas económicas a terceros como consecuencia de errores u omisiones en que puedan incurrir... “Así las cosas, aunque la disposición significa la imposición de una restricción al derecho de libre asociación y a la autonomía de las sociedades intermediarias existentes, pues las obliga a adoptar en un plazo breve una forma societaria distinta de la inicialmente prevista por los socios, ella se justifica de cara a la protección del interés general inherente al Estado Social de Derecho, representado en este caso por el conjunto de usuarios de los servicios que prestan los corredores de seguros”.. Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional. Sentencia T-881 del 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-180 del 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1006 de 2005. (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén) y C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la población se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y armónico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estratégico, económico y social”. Ponencia presentada por los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda, para primer debate en plenaria, Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p.
5. Tomado de la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “Se busca, por lo tanto, una democratización de la propiedad, entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenencia y organización privada, familiar y asociativa de la economía solidaria, articulando este proceso como parte integral de la asistencia técnica, la educación y formación de los trabajadores del campo…”. Gaceta Constitucional No. 139, p.
19. Tomado de la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “El derecho de acceder a la propiedad implica no sólo la activación de derechos reales y personales que deben ser protegidos, sino también la imposición de mandatos que vinculen a las autoridades públicas en el diseño e implementación de estrategias normativas y fácticas para estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la tierra, pero además la permanencia del campesino en ella, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén) Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-180 de 2005 (M.P. Humberto Serra Porto) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cf. Artículo 1 de ley 101 de 1993; artículo 1 de la ley 160 de 1994. Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Reiterada en la C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos): “en definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes”. “Las posiciones jurídicas de derecho que se advierten deben ser reconocidas para el trabajador del campo, son: el derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a través de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agrícola como, por ejemplo, el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a tal efecto; el derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación suficiente y poderosa”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Los campesinos, según esta Corporación, tienen “el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana, desde la creación de condiciones de igualdad económica y social, hasta su incorporación a los mercados y sus eficiencias”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Aun cuando la Constitución de 1991 consagra la facultad del Congreso para “dictar las normas sobre aprobación o adjudicación y recuperación de tierras baldías” (art. 150-18), lo cierto es que no adopta una definición de esta clase de bienes, por lo que es necesario auscultar las normas de orden legal para precisar su naturaleza”. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en la C-255 del 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio). “El artículo102 del Ordenamiento Superior, al prescribir que "el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" está consagrando no sólo el llamado "dominio eminente", que como es sabido, se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, en razón de que el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo -pues “no es titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño de él, sino en el sentido de ejercer soberanía sobre él” [T-566
92. M.P. Alejandro Martínez Caballero]-, sino también a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte”. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). De manera más reciente, esta Corte sostuvo lo siguiente: “en su momento la Constitución de 1886 señaló que los bienes baldíos pertenecían a la Nación (art. 202), naturaleza jurídica que se mantuvo inalterada en la Carta Política de 1991 pese a que no hizo un señalamiento expreso sobre el particular. Así lo ha reconocido la jurisprudencia al advertir que los baldíos están comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos a la cual se refiere el artículo 102 de la Constitución [C- 060 93 M.P. Fabio Morón Díaz]”. Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio). Estos bienes también pueden encontrarse destinados a un servicio, actividad o finalidad públicos, aunque no es necesariamente el caso. Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz), reiterada en las sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Por razones fundadas en la misma Carta se pueden establecer zonas en las que no sea posible adelantar procedimientos de apropiación o adjudicación por parte de particulares sobre dichas tierras (…); como puede ser el caso de las reservas naturales de bosques o de especies nativas entre otras”. Corte Constitucional. C-060 de 1993. (M.P. Fabio Morón Díaz). En la misma dirección, esta Corte sostuvo que hace parte de la función social de la propiedad, no explotar las tierras baldías si “están destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables”. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). De manera más reciente, este Tribunal afirmó que: “una interpretación teleológica o finalista de la disposición acusada (art. 13 de la Ley 2ª de 1959), revela que a través de la misma se pretenden preservar las reservas ambientales frente a los distintos actos materiales o jurídicos del hombre que tengan la virtualidad de generar una amenaza a las riquezas que en materia de flora y fauna habitan en dichos espacios ecológicos. Por eso, se impide la adjudicación de baldíos y las ventas de tierras.”. Sentencia C-189 del 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). “El Estado con sus recursos técnicos y científicos, en salvaguardia de la seguridad territorial y del orden público, puede establecer las reglas (…) que pueden limitar en algunos casos los sitios donde no proceda la adjudicación o apropiación por parte de particulares sobre dichas tierras”. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993. (M.P. Fabio Morón Díaz). Al tratarse de bienes fiscales adjudicables, la Nación puede “en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a otras entidades de derecho público, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera de las competencias típicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberanía le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes públicos que de él forman parte”. Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 1993. (M.P. Fabio Morón Díaz), reiterada en la las sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencias C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “A partir de dicho año (1961), con ocasión de la expedición de la ley sobre reforma agraria, el legislador le confió la administración de los baldíos al Incora. Con esta determinación los baldíos quedaron afectados, junto con los predios que el Estado pudiera adquirir de los particulares por negociación directa o expropiación, al proceso de reforma agraria, encaminado fundamentalmente a introducirle profundas modificaciones a la estructura social de la tenencia de la tierra en el sector rural, con el fin de "eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico" (art. 1°, ley 135 61).” Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio) En la exposición de motivos de la Ley 160 de 1994 se afirmó lo siguiente: “La particularidad de la norma citada consiste, en primer término, en que no se hallaba una consagración semejante en la Constitución de 1886, y en segundo lugar, que se enmarca en la reciente transformación del esquema constitucional del Estado colombiano, a partir de la nueva Carta, de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, donde la preocupación fundamental es la prevalencia de la solidaridad (…)”.Gaceta del Congreso No. 131 de 29 de octubre de 1992. Proyecto de Ley Número 114 Cámara de 1992. “En desarrollo de estos preceptos constitucionales (64, 65 y 66), el legislador expidió la Ley 160 de 1994 por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante la cual se ajustaran a los cánones de la Carta Política las disposiciones que en nuestro país regulaban el tema agrario, al tiempo que se corrigieron las dificultades que se presentaron con la aplicación de la normatividad agraria contenida en la Ley 135 de 1961”. Corte Constitucional. C-006 de 2002 (Clara Inés Vargas Hernández), reiterada en la sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Más recientemente, este Tribunal afirmó lo siguiente: “en el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que pregonan por el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (arts. 64, 65 y 66 CP), cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, así como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961”. Sentencia C-255 del 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Las excepciones a la prohibición de fraccionar las Unidades Agrícolas Familiares son manifestación de la facultad del legislador para establecer el tope máximo en la división de la tierra atendiendo los principios constitucionales y, particularmente, la función social de la propiedad”. Corte Constitucional. C-006 de 2002 (Clara Inés Vargas Hernández). “Las Unidades Agrícolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no sólo responden a los altos intereses públicos o sociales de impedir la concentración de la propiedad o la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo, sino que también reflejan el diseño de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la población rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democrática y participativa.” Corte Constitucional. C-006 de 2002 (Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). “La prohibición de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agrícola Familiar tenía como objetivo hacer más democrático el acceso a la tierra a través de un mecanismo jurídico que preservara la propiedad en manos de campesinos de escasos recursos de manera tal que las enajenaciones tuviesen lugar entre éstos, con lo cual se asegurarían los fines de la reforma agraria y se reducirían los riesgos de concentración de la propiedad rural“. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén), haciendo referencia a la sentencia C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell) (supra) Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) “Los baldíos son bienes cuya adjudicación se puede hacer bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución. Ello justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria”. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). “Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico (…) El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, están reconocidos como sistemas de tenencia y explotación de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contradicen los principios políticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obstáculos del desarrollo económico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotación, con el resultado de un bajo rendimiento económico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia”. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). “El régimen de las tierras baldías, en tanto bienes públicos, ocupa un lugar preponderante en el ordenamiento constitucional colombiano y especialmente en el mandato inequívoco de promover el acceso a la tierra de los trabajadores rurales. Para ello, la Ley 160 de 1994 previó la creación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”. Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio) Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. (M.P. Jorge Iván Palacio) “La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social del país”. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015. (M.P. Alberto Rojas Ríos). Ya en 1995, esta Corte había sostenido que la adjudicación de tierras baldías es una forma como el legislador cumple con “el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra”. Sentencia C-595 de 1995. (M.P. Carlos Gaviria), reiterada en la C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Reiterada en la sentencia T-488 de 2014. (M.P. Jorge Iván Palacio). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. C.623 de 2015. (M.P. Alberto Rojas Ríos). En la misma dirección, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: “la adjudicación de bienes baldíos tiene como propósito central permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad”. (énfasis agregado). Ver las sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) y C-255 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), reiterada en la C-263 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia C-263 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén) Sobre el particular, este Tribunal ha reiterado que la Constitución Política “confía al Estado el desarrollo de la vida económica y dentro de ella ofrece un papel protagónico a la empresa y a las libertades y derechos económicos de los particulares. Todo ello como seña de identidad de un sistema económico de mercado, intervenido en todo caso, con mayores o menores márgenes de regulación según el tipo de actividad económica, pero instituido desde la Constitución, como pieza esencial del crecimiento y como garantía del bienestar social (arts. 333, 80, 334 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Tal como lo entrevió esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos, “la Constitución Nacional consagra un Estado interventor a través de un conjunto sistemático de disposiciones jurídicas destinadas a la realización de un orden económico y social justo, dentro del marco del Estado social de derecho.” Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita), reiterada por la sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Reiterada en las sentencias C-352 de 2009 (M.P. María Victoria Calle) y C-263 del 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). “La Constitución de 1991 en materia económica consagra el sistema de la libre empresa (...) Así mismo prevé que la empresa es la 'base del desarrollo'. Pero agrega que ella 'tiene una función social que implica obligaciones'. No se trata de consagrar el principio del "Laissez faire, laissez passer". Por eso 'la dirección general de la economía estará a cargo del Estado' (...) la libertad económica puede ser determinada en su alcance, mediante ley, cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Constituyente Jesús Pérez González Rubio. Ponencia para Segundo Debate. "Régimen económico, libre empresa e intervención del Estado" en Gaceta Constitucional. No 113, p
29. Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En la misma dirección, ver sentencia C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón): “La libertad económica se entiende como la promoción de las condiciones sociales y económicas básicas para el desarrollo autónomo de la persona “. “Las materias económicas constituyen el ámbito en donde el interés general prima con claridad sobre el interés particular (C.P art 1 y 58), puesto que sólo limitando, de manera razonable y proporcional, las libertades económicas, puede el Estado contribuir a realizar un "orden político, económico y social justo” (preámbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generación o derechos prestacionales de las personas”. Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En la misma dirección, la Corte sostuvo que: “el papel del mercado como instrumento de asignación de recursos se concilia con el papel económico, político y social del Estado redistribuidor de recursos”. Sentencia C-040 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón). “Lo diseñado por el Constituyente como orden económico constitucional es ante todo un mandato de configuración legislativa y que por lo tanto la Constitución es neutra desde el punto de vista de la fijación de modelos económicos, pues dicha tarea le corresponde establecerla a la ley.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén), haciendo referencia a lo expuesto en las sentencias C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita) y C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). “El artículo 150 de la Carta arroja un variado catálogo de funciones para actuar a través de las leyes sobre: Libertades económicas (art. 150, núm. 21) conforme con lo previsto en el mandato general de intervención del Estado en la economía como poder ordenador (art. 334); sobre los servicios públicos (art. 150 núm. 23) como desarrollo de los derechos a la salud y saneamiento básico, a la seguridad social, a la educación (arts. 48, 49, 67) y, especialmente, cuando se trata de los servicios públicos domiciliarios (3365, 366); llamado también a regular los derechos de propiedad común (arts. 58) a través de la reforma de los códigos (1º), así como la propiedad intelectual (arts. 61 y 150, núm. 24), el régimen de baldíos (núm. 18) y los deberes específicos de intervención en materia agraria y en derechos de los campesinos (art. 64, 65, 66 C.P.). Garante último del procedimiento constitucional de las medidas de carácter macroeconómico, como es la vocación de los planes de desarrollo, los presupuestos y las políticas de internacionalización de las relaciones económicas (arts. 150 numos. 3º, 11, 12 y 16, y arts. 341, 346, 189, num.1º, 341, 346 y 226 C.P.). Esto además de las normas generales sobre la ordenación del crédito público, la deuda, el comercio exterior, el sector financiero, los salarios públicos (núm. 19), o para el ejercicio de las funciones autónomas de la Banca Central (art. 150 núm. 22, conc. arts. 371 y 372 C.P.)”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Mal podría un texto constitucional -que pregona como fundamental el principio de la democracia-, constitucionalizar un modelo económico restringido, rígido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideología o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias El principio democrático supone la idea de alternación y esta solo se cumple si es posible que se debata en el panorama político con ideas y doctrinas diferentes a partir de las cuales la voluntad popular, representada en las urnas elija la que a su juicio desarrolle de mejor manera los conceptos de justicia que encierra la Carta política”. Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita), reiterada por las sentencias C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “El Estado social de derecho, los principios de la dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad, guían la interpretación de la Constitución económica e irradian todos los ámbitos de su regulación, propiedad privada, libertad de empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público”. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes). Reiterada en las sentencias C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita) y C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). “A modo de asegurar que los derechos sociales como derechos de configuración legislativa vayan cumpliendo el objetivo de igualdad material y acceso a los bienes y servicios básicos, como formas de hacer efectivas las libertades de los sujetos, es que se ha ido consolidando el significado y razón de ser del principio de progresividad, en particular con relación a los derechos sociales. Por esto, es que esta Corte ha considerado desde el año 2000, el principio de la progresividad y no regresividad de tales derechos, como un elemento integrante del parámetro de control de constitucionalidad, siguiendo para ello dos argumentos de forma alternativa. El primero, según el cual dicho principio integra el bloque de constitucionalidad en sentido amplio, por mandato del inciso 2º del artículo 93 Superior, que opera como un dispositivo amplificador de la protección debida a los derechos sociales contenidos en la Constitución. Y el segundo, según el cual dicho principio cualifica el tipo de obligaciones que adquieren las autoridades públicas del Estado Social de Derecho, cuya nota definitoria es el reconocimiento no retórico de la importancia constitucional, la fundamentalidad y la existencia de garantías propias de los llamados derechos sociales, Haciendo referencia a las sentencias”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén), haciendo referencias a las sentencias C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-1165 del 2010 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada por la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2009 (M.P. María Victoria Calle), reiterada por la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), reiterada por la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Estas cláusulas normativas le atribuyen al Estado funciones de intervención en la economía “para disminuir las desigualdades y asegurar condiciones de dignidad humana, en particular para quienes por su situación de debilidad manifiesta no pueden alcanzarla directamente. La construcción de la igualdad material del Estado social de derecho desde las desigualdades y los ámbitos que no deben o no pueden ser resueltos por el mercado, son ciertamente un imperativo que se debe construir de manera progresiva Así se dispone desde la cláusula general de intervención del Estado como director de la economía pero así también se contempla en la estructura normativa de los derechos sociales y desde la forma en que son reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos que vincula al Estado colombiano.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). En la misma dirección, ver sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita), reiterada por la sentencia C-265 de 1994. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). La Corte Constitucional ha reconocido que el legislador tiene la facultar para establecer los topes máximos y mínimos para la división de la tierra. Por lo tanto, es válido que en el momento de determinar las unidades de explotación adecuada, tenga en cuenta “las condiciones agroecológicas de la zona, como las clases de suelo y la ubicación respecto a los centros de mercadeo”, bajo el entendido de que “el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad”. Corte Constitucional. Sentencia C-006 del 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). “La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2o, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio cumplimiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2o, 277 numeral 5o y 343, relativos al control de gestión y resultado y a la eficiencia como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 48, 49, y 268, numerales 2 y 6, de la Constitución política". Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992 (M.P.s José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), reiterada en la sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio). Haciendo referencia a las Bases del Plan Nacional de Desarrollo (2010-2014), en las que se fijó la necesidad de examinar las restricciones vigentes en materia de Unidad Agrícola Familiar para efectos de promocionar un uso más productivo y eficiente de la tierra, esta Corte sostuvo lo siguiente: “con todo y la innegable importancia estratégica que estos proyectos representan para el país y, que por supuesto deben impulsarse, lo cierto es que los preceptos acusados constituyen una afectación sustancial de las líneas ordenadoras de la reforma agraria que se diseñó mediante la Ley 160 de 1994, en particular por apuntar al núcleo duro de la protección del campesino en relación con la tierra ya adjudicada o subsidiada por el Estado”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “El crecimiento y desarrollo, la mayor competitividad y productividad que animan los poderes compartidos de intervención económica del Gobierno y el Legislador y que se afianzan como políticas económicas globales, claro que son bienvenidos siempre que no supongan el incremento de la pobreza de los campesinos y de la riqueza y acumulación de los impulsores de los Proyectos especiales de desarrollo agropecuario o forestal (PEDAF) o de las empresas en las zonas de explotación destinadas a ese propósito”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “La norma en estudio [L. 1450 11] demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta benéfico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio, en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio [arts. 60, 61 y 62 L. 1450 11] una persona natural o jurídica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agrícola no es definitiva en su modus vivendi, podrá adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de baldías o que aún la tienen, aunque excedan la UAF, sin límite alguno”. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia T-080 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), reiterada en la Sentencia C-449 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia C-339 del 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). “La existencia del derecho a la seguridad alimentaria “se puede reconocer como la dimensión colectiva del derecho de todos a la alimentación adecuada, suficiente y de calidad, y también como el derecho de cada uno a acceder a los alimentos que satisfagan las necesidades y la calidad de vida digna de todo sujeto”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la C-644 de 2012 (M.P. Adriana Guillén). Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación”. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación – FAO (2010). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Corte Constitucional. Sentencia T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional. Sentencia T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada en la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); haciendo referencia a la sentencia T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la que este Tribunal analizó de manera interrelacionada los derechos fundamentales al mínimo vital y al medio ambiente de una comunidad que vivía de los recursos naturales, reconociendo de ello las “economías tradicionales de subsistencia". Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), haciendo referencia a la sentencia T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). “Tanto la disponibilidad de alimentos como el acceso sostenible a ellos, están determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad ambiental, las cuales se aseguran si existe una gestión pública y comunitaria prudente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las generaciones presentes y futuras”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al analizar los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011, este Tribunal encontró que los preceptos acusados “modifican condiciones jurídicas prexistentes de manera regresiva en razón a que reducen los radios de protección de los derechos sociales previstos en los artículos 64 y 65 Superiores, éstos son, el derecho de acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y el de seguridad alimentaria individual y familiar del campesino, y porque crea posiciones jurídicas visiblemente desiguales en relación con el nivel de satisfacción de los derechos de los trabajadores rurales”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), reiterando lo establecido en la sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Sobre el particular, este Tribunal ya ha llamado la atención sobre la importancia de “relacionar la noción de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural, especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relación entre el hombre y la naturaleza”. Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en la T-606 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), reiterada en la C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en la T-652 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). De manera más reciente, cf. Sentencia T-080 del 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia C-449 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): “El reconocimiento de la diversidad cultural no solo se aprecia de modo palpable en el campo de la religión y la consulta previa, sino también en el de la economía y lo que entendemos por “desarrollo” De hecho, los postulados económicos se soportan en y difunden modelos de comprender al individuo, la sociedad, la moral, la naturaleza, así como las relaciones y obligaciones que caben entre estos”. “Es una obligación del Estado proteger el “espacio vital”, como una ubicación laboral, en donde la comunidad ejerce su oficio tradicional El desarrollo sostenible es un proceso que exige mantener la productividad de los sistemas naturales, procurando mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades que se verán afectadas en su eventual intervención y preservar las prácticas tradicionales de producción”. Corte Constitucional. Sentencia T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) y T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en referencia a las sentencias T-574 del 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Al respecto, la Corte Constitucional encontró que los artículos 60, 61 y 62 de la ley 1450 de 2011 “contribuyen a la pérdida de la condición de propietarios de los trabajadores rurales y al desarrollo de su proyecto de vida en el campo, al permitir que puedan enajenar los predios baldíos originalmente adjudicados por encima de la UAF o adquiridos con subsidios estatales antes de 12 años bien a título de venta o aporte”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Las nuevas medidas no contemplan los mínimos dispuestos por los artículos 64, 65, 66, como parte de los principios que articulan la igualdad material del Estado social y la apuesta porque el crecimiento y la satisfacción de las necesidades se produzcan en general en el mercado. Tampoco concreta pautas efectivas de promoción de la “investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”, que no sólo beneficie a los inversionistas y las cifras del crecimiento sino también a quienes han trabajado desde siempre la tierra”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). La Corte consideró que el parágrafo 2º del art. 61 de la Ley 1450 de 2011 se prestaba para que “los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal que pretendan realizarse en bienes adjudicados como baldíos o que fueron adquiridos mediante el subsidio integral de tierras podrán ser adjudicados sólo a asociaciones de grandes productores, con lo cual se abre a favor de los empresarios la condición de beneficiario de los programas de reforma agraria del artículo 22 de la Ley 160 de 1994, que sólo tenía por tales a los pequeños productores rurales”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Tratándose de tierras ya destinadas por el Estado en favor de los campesinos, bien baldías bien adquiridas pero subsidiadas, en tanto acciones positivas para cumplir con el deber de protección del artículo 64 C.P., es claro que la enajenación a título de venta o de aporte de los predios originalmente baldíos o adquiridos con subsidio, aleja al campesino trabajador de la condición de propietario rural, sin que la retribución obtenida individualmente por el trabajador agregue algún beneficio o compensación social que justifique tal sacrificio”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Se afectan los elementos esenciales de la excepción a la regla de adjudicación a favor de empresas, cuando la ley no es clara acerca de plazos, extensiones, condiciones a que se someten las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y, por el contrario, se somete esta regulación a lo que disponga el Ejecutivo”. En estos casos, agregó esta Corporación, “las excepciones pueden convertirse en regla y hacer trasmutar la legislación agraria y sobre baldíos de unos criterios a otros, en esencia distintos e incluso contradictorios, fijados sustancialmente por el Ejecutivo”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Esto ocurre cuando se “impulsar sin ningún parámetro o limitación establecida en la ley, el uso de baldíos en proyectos empresariales a título de usufructo, comodato, arrendamiento etc., en un ambiente en el cual predomina la escasez de la tierra”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Esto se presente cuando se permite la venta o aporte de bienes baldíos “para la consolidación de extensiones superiores a una UAF vinculadas a proyectos especiales”. En estos casos “los pequeños propietarios tendrán incentivos para proceder a enajenarlos a personas naturales o jurídicas insertas en el circuito de extensiones mayores al que difícilmente acceden los trabajadores agrarios”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). La Corte consideró que una compensación no efectiva ni equiparable era la posibilidad de que la propiedad del campesino se enajene a título de “aporte” en sociedades, caso en el cual no quedó claro cómo esta medida permitía mejorar “efectivamente la condición de acceso de los campesinos a mercados, a procesos productivos, a conocimiento para hacerlos más competitivos, es decir que el progreso tan anhelado sea representativo en este esquema de eficiencias económicas.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Este Tribunal reprochó la posibilidad de intercambiar la tierra por un “aporte” en sociedades porque esta alternativa deja a los campesinos “apenas en calidad de accionistas pero desprovistos del dominio de su tierra la cual es sin duda su fuente de trabajo, ocupación, seña de identidad cultural, esto es, campesinos con representación de sus inciertos intereses en el mercado de valores, pero sin tierra Al convertir al campesino en accionista se le desvincula de su relación con la tierra, con lo cual se favorece el desplazamiento del trabajador campesino a las zonas urbanas, pues tal como lo plantea la norma [Ley 1450 de 2011], se asegura a éste dividendos, más no se le garantiza la posibilidad de participar y contribuir con su trabajo al proyecto productivo o de asegurarle el reintegro del aporte.” Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 2003 (M.P. Manuel José Cepeda), haciendo referencia a la sentencia C-1064 de 2001 (MMPP. Manuel José Cepeda y Jaime Córdoba Triviño). Reiterada en las sentencias T-729 del 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Esta Corte ha reiterado que el Estado se encuentra en el deber de contrarrestar y compensar los efectos negativos que puedan generar sus políticas de desarrollo, lo que implica “plantear alternativas, mediante acciones afirmativas, que permitan que quienes se ven privados de su medio tradicional de subsistencia, encuentren los escenarios adecuados para el desarrollo de una vida digna”. Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “Al momento de formular y ejecutar una medida administrativa, se deben haber estudiado, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad”. Corte Constitucional. Sentencia T-729 del 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). “No se debe olvidar que la Carta del 91 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, disposición que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en el artículo 13, fundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas públicas, al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados”. Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), haciendo referencia al concepto de justicia ambiental recogido en la sentencia T-294 de 2014 (M.P. María Victoria Calle): “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal”. “El esquema asociativo propuesto, hace posible canalizar la inversión privada y, promueve una más eficiente explotación de la tierra baldía o comprada por el Estado, como riqueza nacional. Pero como efecto definitivo se tiene (sic) inhibir el acceso de los trabajadores agrarios, despojarlos de sus UAF bajo el supuesto insostenible que allí existe un acuerdo de voluntades entre iguales: el campesino, por un lado y, por otro los empresarios e inversionistas de los PEDAF y que además se estableció un proceso de aprobación igualmente equilibrado con corte garantista. Pero vale recordar que el libre mercado garantiza la existencia de los actores económicos fuertes Mas la norma brilla por la ausencia de medidas que respalden al pequeño propietario campesino en la decisión de venta o aporte a proyectos empresariales”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “No se vislumbra cómo se promueve la realización de otros derechos fundamentales de los campesinos, como sería el efectivo acceso a mejores servicios, calidad de vida, acceso a los mercados, al conocimiento, para habilitarlo en la cadena de valor del desarrollo empresarial, de manera que participe no solo en la generación de riqueza como accionista sino también a partir de su conocimiento y su mano de obra o trabajo material, es decir que se vuelva parte importante dentro de la cadena de valor, de forma que se garantice su derecho a hacer parte del progreso que auguran los mercados competitivos, productivos, sostenibles”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). El principio de progresividad está consagrado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual, “(c)ada uno de los Estados Partes (…) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. En este sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa decisión afirmó: “Como se desprende de la autodefinición del Estado Colombiano como "Social de Derecho" según se expresa en el artículo 1º de la Carta, no puede limitarse la actividad de las autoridades públicas simplemente a deberes de abstención para que se ejerzan ciertos derechos de los particulares cual sucede con las libertades públicas, sino que se impone también para el Estado en su conjunto, la realización de actos y la formulación de políticas no negativas sino positivas, para que los derechos de contenido social y económico no sean de carácter meramente retórico sino que tengan, cada vez más, un mayor cubrimiento cuya meta debe ser que gocen de ellos todos los habitantes del país.” Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alfredo Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre la prohibición general de incorporar al ordenamiento jurídico medidas regresivas en las sentencias T-080 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; entre muchas otras. En este sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 Ver Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No 3 de 1990, Párrafo 9 Ver Observación General 14 de 2000, Párrafo
32. En el mismo sentido, ver la observación general Nº 13 de 1999 sobre derecho a la educación (párr.
45) Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la Sentencia C-1165 de 2000, la Corte por primera vez declara la inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la fundamentación de este principio ver consideraciones 1, 3 y
8. En el caso, la Corte consideró regresiva e inconstitucional la disminución del porcentaje de los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, vía fondo de seguridad y garantía, ordenada en la Ley 344 de 1996. Como bien lo explica la Corte en la consideración 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (que calificó como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el Código Sustantivo del Trabajo sobre disminución del costo de los despidos injustificados, la extensión de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la disminución de la remuneración por trabajo en días festivos). Este argumento está recogido en la consideración 2.6.2 de la Sentencia C-372 de 2011 (que declara regresiva e injustificada, y por tanto inconstitucional, la disposición que aumenta la cuantía para recurrir en casación en materia laboral). Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta Corporación declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consideró la inconstitucionalidad de la norma porque vulneró el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, contradiciendo la Constitución En el análisis del caso, esta Corporación afirmó: “el Municipio de Palmira adoptó una medida de claro carácter regresivo en la materia al disminuir los subsidios de vivienda de la Segunda Etapa de la Urbanización El Sembrador en el monto de tres millones cuarenta y un mil ciento veinte pesos ($3.451.120). Esta suma es significativa en el caso concreto, pues como se sabe los beneficiarios de los programas de vivienda de interés social son hogares de escasos recursos, que no pueden acceder a un inmueble destinado a vivienda por medio del mecanismo de financiación. Imponerle por lo tanto a la Sra. Janeth del Carmen Segovia la carga de asumir este monto adicional no significa simplemente alterar las condiciones iniciales de un negocio jurídico, sino frustrar sus posibilidades de acceso a la vivienda digna, lo que resulta a todas luces desproporcionado, si se tiene en cuenta los deberes de las autoridades estatales para la satisfacción de este derecho, y las particulares condiciones de la peticionaria.” Corte Constitucional, Sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Consideraciones similares fueron presentadas en la sentencia T-025 de 2004, en la que afirmó que el Estado “debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos”. Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia C-182 de 2010, en la que afirmó sobre el carácter social del derecho fundamental al trabajo, que tiene “unos contenidos legales mínimos, y en cuanto tal es de desarrollo progresivo, siéndole aplicables el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales –PIDESC- y el Protocolo de San Salvador, que prescriben el deber de los Estados de adoptar las medidas apropiadas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente su plena efectividad”. Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2004, M.P. En la sentencia C-040 de 2004 sostuvo sobre la garantía del derecho a la seguridad social que “[p]ara el logro de esa finalidad [la establecida en el artículo 366 de la Constitución, sobre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población] resulta relevante que el Estado oriente su política y recursos a la prestación eficiente y responsable de servicios como la Seguridad Social y la Salud, derechos irrenunciables éstos que no siendo los únicos de carácter prestacional son primordiales para la obtención de mejores condiciones de subsistencia de los sectores más deprimidos y necesitados de la población colombiana (…)“El mandato constitucional contenido en el artículo 48 Superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme al principio de universalidad, así mismo impone el deber al Estado, con participación de los particulares, de ampliar de forma progresiva su cobertura. En este sentido resulta contrario a los artículos 1, 2, 48, 350 y 366 de la Constitución Política, no sólo adoptar medidas tendientes a reducir los aportes económicos para lograr nuevas afiliaciones al régimen subsidiado sino concurrir para dicha finalidad en un porcentaje fijo no proporcional a las necesidades de la población no protegida por el sistema de salud y más cuando su gran mayoría se encuentra en esas condiciones.” Con base en las consideraciones previas, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "con un cuarto de punto (0.25) de lo aportado por los afiliados al régimen contributivo." contenida en el artículo 42.20 de la Ley 715 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ese mismo sentido se pronunció en la sentencia C-1165 de 2000, en la que declaró la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 344 de 1996 que modificaba el literal c) del artículo 221 de la Ley 100 de 1993. En esa decisión consideró que la “disminución de los recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aún estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales” Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De igual manera, en la sentencia C-931 de 2004 expresó: “Por lo anterior, como en el caso de la justificación de la congelación de los salarios superiores a dos SLMM, la Corte encuentra que las explicaciones gubernamentales tendientes a avalar la falta de reajuste de las transferencias a las universidades son de naturaleza económica y no constitucional, y no demuestran que la restricción, que en principio no estaba prohibida, en el caso concreto era razonable y justificada.” Con base en las consideraciones mencionadas se declaró la exequibilidad condicionada a que “el rubro allí mencionado debe incluir las partidas necesarias para mantener, cuanto menos, los niveles alcanzados de cobertura y calidad del servicio público de educación superior, en los términos de la parte motiva de la presente Sentencia. En consecuencia, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004. Además, esto es sin perjuicio de mantener la actualización de los salarios de los servidores públicos de las universidades, teniendo en cuanta como mínimo lo previsto en esta sentencia, en especial la consideración jurídica 3.2.11.8.4.”.” Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1489 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y, T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-699 A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y, T-628 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta Corporación declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En ese pronunciamiento se consideró la inconstitucionalidad de la norma porque vulneró el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, contradiciendo la Constitución Al respecto se pueden consultar las sentencias T-730 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-534 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-755 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-955 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-576A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-673 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-772 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-127 de 2012; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-038 de 2013; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-118 de 2013; M.P. Alexei Julio Estrada; T-260 de 2013; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-158 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-873 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-538 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así, en las consideraciones 18, 22 y 23 de la Sentencia SU-225 de 1998 (que ordena la vacunación colectiva de niños no protegidos por ningún servicio de salud, con el argumento de que el contenido mínimo del derecho a la salud tiene carácter fundamental y está ligado a los principios de igualdad material y Estado Social de Derecho) Así, en la consideración 5.1 de la Sentencia C-727 de 2009 (que estimó no regresiva la modificación del requisito para acceder a la pensión de invalidez consistente en haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, una vez cotizado el 75% de las semanas requeridas). Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este sentido se ha expresado en las sentencias: C-035 de 2005, Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia C-991 de 2004 también se aplicó el test estricto de razonabilidad, para analizar la constitucionalidad del último inciso del literal D, del artículo 8, Ley
812. Corte Constitucional, Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esa decisión dijo: “la Corte concluye que la expresión acusada persigue propósitos constitucionales legítimos, como es proteger la especialidad y viabilidad financiera del SSMP, pero es desproporcionada, en la medida en que implica una discriminación y un retroceso en la protección del derecho a la salud de un grupo de la población: los padres de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente. Es pues necesario condicionar el alcance de la expresión demandada, a fin de eliminar esos aspectos inconstitucionales. Esta Corporación, en desarrollo del principio de igualdad y de los derechos a la salud y a la seguridad social (CP arts. 13, 48 y 49), declarará entonces la exequibilidad del aparte acusado, pero en el entendido de que, en relación con los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y que hayan dejado de ser miembros activos, por haberse pensionado, sus padres podrán continuar siendo beneficiarios del SSMP, siempre y cuando no tengan la posibilidad de ser beneficiarios de ningún otro sistema de seguridad social en salud.” Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2° de la Ley 848 de 2003, a que “las autoridades competentes, es decir, el Gobierno y el Congreso, deberán respetar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo real de la pensión, mediante su reajuste anual en los términos del artículo 53 y del último inciso del artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia, para esos propósitos el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, dentro de sus competencias, si aún no lo han hecho, deberán efectuar las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire la vigencia fiscal de 2004.” En ese pronunciamiento se consideró la inconstitucionalidad de la norma porque vulneró el principio de progresividad del derecho a la seguridad social, al modificar el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de invalidez, contradiciendo la Constitución. Corte Constitucional, Sentencia C-444 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta decisión, la Corte declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en los numerales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2012. En esa decisión afirmó: “cabe recordar que uno de los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían.” Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-021 de 1994, C-539 de 1997, C-006 de 2002 y C-180 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Ley 160 de 1994, Artículo 1°. El artículo 1° consagró los siguientes objetivos: Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina. Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional. Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina. Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen. Corte Constitucional, Sentencia C595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En este mismo sentido se expresó en la sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En esta sentencia afirmó: “En torno al mejoramiento de las condiciones de vida de la población campesina, la cual ha sido reconocida como una población en situación de vulnerabilidad, la jurisprudencia ha enfatizado que este fin estatal no sólo se logra garantizando el acceso a un espacio físico sino que su deber va mucho más allá, esto es, debe proveer distintos tipos de herramientas para asegurar que esa población viva en condiciones dignas.” Corte Constitucional, Sentencia C-186 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia C-595 de 1995, en la que afirmó: “La adjudicación de terrenos de propiedad de la Nación, concretamente de baldíos, tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, según la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160 94), como también contribuir al mejoramiento de sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida” Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Al respecto ya se había pronunciado en las sentencias C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Auto 383 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este mismo sentido también se pronunció esta Corporación en las sentencias C-554 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Constitución Política de 1991, Artículo 311 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ibídem. Según la Corte, ello se fundamenta en dos motivos: (i) “para que la participación a través de los representantes electos resulte efectiva no basta que éstos puedan acudir a algunas, a varias, ni siquiera a la mayoría de las sesiones en las cuales el órgano legislativo ejerza sus funciones, sino que es preciso que cada uno de ellos pueda concurrir a todas esas reuniones” (negrillas originales); y (ii) la garantía de que los congresistas electos tengan la posibilidad de asistir a cada una de las sesiones es un asunto que también concierne a la ciudadanía, en cuanto incide directamente en la efectividad del derecho a la participación de todos aquellos que eligieron a estos representantes. Ibídem. Esto es así, por cuanto la posibilidad de asistir a todas las sesiones debe ser garantizada respecto de todos los congresistas, sin excepción. Ibídem. Ibídem. En la sentencia C-740 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012 sobre fuero penal militar, tras constatar que durante el quinto debate de la iniciativa de reforma constitucional, que tenía lugar para entonces en la Comisión Primera de Cámara, ocurrió un vicio por simultaneidad de sesiones. Los hechos en que se sustentó el vicio fueron los siguientes: el 26 de septiembre de 2012, la Comisión Primera de Cámara le daba quinto debate al Proyecto de Acto Legislativo 192 de 2012 Cámara, 016 de 2012 Senado, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia (sobre fuero penal militar). En esa ocasión, el debate en Comisión se extendió desde la mañana hasta las 4:10 p.m. Entre tanto y mientras surtía quinto debate el proyecto de reforma constitucional, se abrió el registro de asistencia en la Plenaria de la Cámara a las 3:32 p.m. La Corte observó entonces una simultaneidad de sesiones de Comisión Primera de Cámara y de Plenaria de la misma Corporación, y advirtió que justo y precisamente durante esa simultaneidad –ocurrida entre las 3:32 p.m. y las 4:10 p.m.- se había aprobado en quinto debate el proyecto de reforma sobre fuero, que estaba bajo su control. El hecho desencadenante de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2012 fue el constatar que en Plenaria de Cámara “se abrió el registro a las 3:32 de la tarde en la sesión del día 26 de septiembre, mientras aún sesionaba dando quinto debate a este proyecto la Comisión Primera de la Cámara”. La Corte también expresó que era un vicio porque “[…] durante el quinto debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se infringió una regla coincidentemente contenida en dos distintos artículos del Reglamento del Congreso”. La Sala constató entonces que los artículos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992 prohíben realizar sesiones simultáneas, y entendió que esta prohibición se fundaba en principios sustantivos del procedimiento, pero además que esta prohibición se infringió “mientras” se aprobaba ese Proyecto. (Reseña consignada en el Fundamento 56.6 de la sentencia C-784 de 2014). M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-622 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo. SV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Se controla una ley aprobatoria de tratado público. Los magistrados Luis Ernesto Vargas y María Victoria Calle salvan el voto porque a su juicio había un vicio de procedimiento originado en el “rompimiento en la cadena de anuncios”. La decisión de la Corte no versa expresamente sobre simultaneidad, pero el Proyecto de Ley fue aprobado en Plenaria de la Cámara el 26 de septiembre de 2012; es decir, en la misma fecha en que, según la sentencia C-740 de 2013, la Corte constató una simultaneidad durante la aprobación de fuero. En la sentencia C-622 de 2013, la Corte no declaró la existencia de un vicio, porque el trámite de la ley aprobatoria del tratado no se dio mientras hubo simultaneidad, sino después de ello: se aprobó el 26 de septiembre de 2012 después de las 4:16 p.m., hora en que se abrió a debate la sesión Plenaria, cuando ya se había terminado por completo la simultaneidad, pues como recordará en ese caso la simultaneidad se dio hasta las 4:10 p.m., momento en que se levantó la sesión de comisión Primera de Cámara. (Gaceta 15 de 2013). En la sentencia C-740 de 2013, citada, se expresó el siguiente como sustento de esa tesis: “El análisis conjunto y sistemático de estas disposiciones permite a la Corte concluir que, más allá del uso de la fórmula prevista en el citado artículo 91, que el Presidente de la respectiva corporación o célula legislativa debe pronunciar una vez acreditada la existencia del quórum, en realidad hay sesión parlamentaria al menos desde que se abre el registro para la verificación del quórum, lo que puede ocurrir desde la hora en que conforme a la citación oportunamente circulada, ésta ha de iniciarse. Es también a partir de este momento que deberá procurarse la presencia de los ausentes, y podrán comenzar las deliberaciones, siempre que se hubiere reunido el quórum requerido. || Así, resalta la Corte que el deber y el derecho de concurrir a las sesiones parlamentarias, que según la teleología de las normas cuya transgresión se analiza, es el elemento que justifica la prohibición de programar reuniones simultáneas, existe desde el primer minuto de la citación. En consecuencia, el incumplimiento de lo ordenado por los artículos 83 y 93 del Reglamento del Congreso se materializa de manera indudable desde que tiene lugar la apertura del registro de asistencia mientras aún sesiona la otra célula legislativa, incluso si esa segunda sesión no pudiere aún comenzar su deliberación efectiva, debido a la temporal insuficiencia del quórum requerido. || Un motivo adicional para arribar a estas conclusiones es el hecho de que, en caso de asumirse una postura contraria, conforme a la cual se acepte que no existe sesión de las comisiones o plenarias hasta tanto no se certifique la existencia del quórum requerido, ello implicaría aceptar también que ninguno de los ausentes que con su no comparecencia (no justificada) termina por frustrar de manera definitiva la realización de una sesión debidamente convocada sería responsable por ello, pese al deber imperativamente establecido en el artículo 268 del mismo Reglamento. Ese eventual sinsentido, que podría resumirse como la desaparición de un deber a causa de su masivo incumplimiento, ratifica entonces que el único entendimiento posible de estas normas es aquel conforme al cual, sin perjuicio de las reglas que determinan la validez de las deliberaciones y las decisiones parlamentarias (que es un asunto totalmente diferente) las sesiones de cada una de tales corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca verificar el número de congresistas asistentes, instante a partir del cual tiene efectos la prohibición contenida en los artículos 83 y 93 en comento”. Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Acta Número 022 de 03 de junio 2015, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 657 de 2015, p.
1. En la demanda presentada por Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz, Alberto Castilla Salazar, Inti Raúl Asprilla Reyes, Ángela María Robledo y otros (p. 108) se indica que “Según la certificación expedida por el Secretario de la Comisión Quinta, la sesión finalizó a las 10:20 am aproximadamente”. Cámara de Representantes, Acta de Plenaria número 68 de la sesión ordinaria del día miércoles 3 de junio de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 736, p.
12. Ibídem., p.
4. Ídem. Ibídem., pp. 12 y
13. Ibídem., pp. 16 y
20. Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara De Representantes, Acta Número 022 de 03 de junio 2015, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 657 de 2015, p.
16. Como lo señaló la Corte Constitucional (Sentencia C-784 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico 56.10), “La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la iniciación de la sesión, según el artículo 91 de la Ley 5 de 1992, que establece: “Iniciación de la sesión. Verificado el quórum, el presidente de cada corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula: ‘Ábrase la sesión y proceda el secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión’”. Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis Y Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencias C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y Auto A-032 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Auto A-031 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Las condiciones en las que procede la votación secreta se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 3º de la ley 1431 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencias C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-786 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional. Sentencias C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-576 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional. Sentencia 585 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán). Corte Constitucional. Sentencia C-106 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional. Sentencia 585 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Auto A-032 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Gaceta del Congreso No. 338 del 17 de mayo de 2015, pág.
19. Este cargo fue incluido tanto en la demanda radicada bajo en D-11275 como en la identificada con el D-11276. La síntesis que se incluye se apoya en la línea que, sobre el mismo tema, consignan las sentencias T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-550 de 2015 (M.P. Myriam Ávila). Convenio 169, Artículo 15 Convenio 169, Artículo
16. Convenio 169, Artículo
17. Convenio
169. Artículo
22. Convenio 169, Artículo
27. Convenio
169. Artículo
28. M.P. María Victoria Calle. Esta sentencia se examinó un asunto relativo a la disputa que existía entre tres clanes del pueblo Wayúu por la titularidad de unas tierras ubicadas en el Departamento de la Guajira. Ver sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Nilson Pinilla Pinilla, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio Sierra Porto). “En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios.” (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De conformidad con la exposición de motivos del proyecto de ley y de un análisis del contenido normativo, se tiene que el modelo de desarrollo económico que se pretende instaurar se fundamenta en la internacionalización del modelo de desarrollo agrario a través de proyectos productivos a gran escala. Proyecto de Ley 133 2014 Cámara “Por el cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés y de desarrollo Rural u Económico, y se adiciona el artículo 52 y se interpreta el artículo 72 de la Ley 160 de 1994”. El contenido material de esta norma será examinado en otro aparte de esta sentencia. Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009. F.J. 22. “Entre estas normas particulares, se destacan las siguientes: 22.1. La compatibilidad entre los preceptos que integran el EDR y lo dispuesto en la Ley 21 de 1991, que incorporó al derecho interno el Convenio 169 de la OIT, y en la Ley 70 de 1993, que desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución, relacionado con el reconocimiento de la propiedad colectiva a favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico. (Art. 1º EDR) 22.2. El establecimiento como principio rector de la norma acusada del deber de protección y reconocimiento, por parte del desarrollo rural, de la diversidad étnica que se expresa en las diferencias étnicas y culturales del país. (Art. 2-12 EDR). 22.3. El establecimiento como objetivo estatal respecto del acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios, del beneficio consistente en la dotación de tierras a los miembros de las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás minorías étnicas, mayores de edad, de escasos recursos y que no posean terrenos rurales. (Art. 4-2 EDR). 22.4. El deber de armonizar la formulación y ejecución de programas y proyectos productivos que incremente el volumen de producción y los ingresos de los productores con los planes de vida de las comunidades indígenas en sus territorios (Art. 4-4 EDR). 22.5. El fortalecimiento de las iniciativas y propuestas de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y demás minorías étnicas, respecto de las estrategias, acciones y decisiones que se adopten respecto a programas de riego, drenaje y adecuación de tierras (Art. 5-6 EDR). 22.6 La inclusión dentro del Consejo Nacional de Tierras – Conati de delegados de las comunidades indígenas y negras, al igual que la adscripción al Gobierno Nacional de la competencia para determinar la forma de elegir a dichos representantes (Art. 17, literales h, i y parágrafo EDR). 22.7. La participación de representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes en el Consejo Directivo del Incoder. Para este caso, se asigna al Gobierno Nacional la competencia para reglamentar su designación (Art. 22, numerales 11, 12 y parágrafo EDR). 22.8. La orden a la Unidad Nacional de Tierras Rurales la ejecución y finiquito, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la ley, de los procedimientos en curso de titulación de propiedad colectiva de comunidades negras (Art. 28, parágrafo 1º, numeral 8º EDR). 22.9. El otorgamiento de funciones a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia para planificar y ejecutar los procedimientos para la constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas, al igual que los dirigidos a la titulación colectiva de tierras baldías a las comunidades negras (Art. 34 EDR). 22.10. La facultad adscrita al Gobierno Nacional de otorgar, a través del Incoder, un trato preferencial a los proyectos productivos de las regiones afectadas por la dinámica de los cultivos ilícitos y el conflicto armado interno. Ello, sin el desmedro de los derechos de las comunidades indígenas y negras (Art. 44 parágrafo 2º EDR). 22.11. La asignación de la facultad a la Dirección de Etnias del Ministerio de Interior y de Justicia para que pueda adquirir mediante negociación directa, predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada, destinadas a las comunidades negras e indígenas que no los posean, cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente (Art. 71, literal a. EDR). 22.12. La competencia de la Unidad Nacional de Tierras Rurales para comprar bienes inmuebles improductivos de propiedad privada, con excepción de aquellos predios ubicados en resguardos indígenas y los predios integrados dentro de títulos colectivos de comunidades negras. 22.13. La determinación de un procedimiento para la dotación de tierras rurales a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a través de las acciones adelantadas por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Incoder y con la participación de las autoridades tradicionales de dichas comunidades (Arts. 116 a 125 EDR). 22.14. El establecimiento de reglas para la actuación de los Comités Territoriales para Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto a la declaratoria de inminencia o de desplazamiento, respecto de territorios donde se encuentren asentadas comunidades étnicas (Art. 128 EDR). 22.15. La exclusión de la titulación de las tierras baldías en Unidades Agrícolas Familiares para el caso de las adjudicaciones de tierras a las comunidades indígenas, negras y demás minorías étnicas (Art. 155 EDR). 22.16. La participación de un representante de las comunidades negras en el Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial (Art. 175 EDR)”. (Sentencia C-175 de 2009. F.J.22). “En los anteriores términos, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios.” (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997, T-1319 de 2001, C-030 de 2008, C-175 de 2009. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-039
97. Sentencia C-175 de 2009. El Magistrado Luis Ernesto Vargas presentó salvamento de voto al considerar que: “Desde mi punto de vista, como lo sugerí en la discusión del proyecto de sentencia, a la luz del precedente ignorado por la Sala (hace referencia a la T-382 de 2006), la acción de tutela debió declararse improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, la acción pública de inconstitucionalidad, pues, además, ya había sido formulada, admitida y se encuentra en trámite (expediente D-0011275). Esto último garantizaba la certeza de la eficacia e idoneidad de ese otro mecanismo, mediante el cual la Corte debe definir, a partir de un debate amplio e integral y mediante una decisión de carácter general, si se menoscabó o no el derecho fundamental en cuestión”. Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana. “Por el cual se crean y desarrollan las Zonas de Interés de Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres) y se adicionan los artículos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994”. El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva presentó salvamento de voto a este pronunciamiento. “(…) La sentencia de la Corte Constitucional es para un juez fuente obligatoria. (…). Poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución y goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia. La ratio iuris se encuentra en la fuerza de la cosa juzgada implícita de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional...”. (Sentencias C-104 y 131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiteradas posteriormente en sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre muchas otras). Se refiere a una línea jurisprudencial clara, uniforme reiterada, constante y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita (A-397 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencias C-507 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Hipótesis todas recogidas en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideración 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada. Ver consideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005, ya citada. Consideración 3.2.5, Sentencia C-228 de 2011. Consideración 10, Observación General 3, sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del artículo 2 del Pacto) E 1991
23. Consideración 2.5.9.6, Sentencia C-444 de 2009 (que consideró regresiva e injustificada, por no superar el test de proporcionalidad y no desvirtuar así la presunción de inconstitucionalidad, la disposición que eliminó la norma que exigía póliza de estabilidad y calidad de vivienda nueva para las viviendas de interés social). Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideración 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya citada. “ARTICULO
659. MUEBLES POR ANTICIPACION. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño”. El capítulo III de la Ley 1776 de 2016, se ocupa del “Sistema Nacional de Desarrollo Rural para las Zidres”, e instancias de coordinación. De acuerdo con el Informe de la Misión Transformación del campo: “El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz”, el “desarrollo” debe ser entendido como un proceso integral, que responde al concepto de “desarrollo sostenible” en el sentido amplio en el que se utiliza en las Naciones Unidas (Agenda mundial para el Desarrollo, post 2015), el cual abarca sus dimensiones económicas, sociales y ambientales. En tal sentido busca promover, ante todo, que los habitantes del campo tengan una vida digna, que garantice tanto sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, como sus derechos civiles y políticos: y entre estos últimos, muy especialmente su seguridad personal y su libertad para asociarse y participar sin miedo en las decisiones de su comunidad y de la vida nacional. (https: colaboración.dnp.gov.co CDT Agricultura pecuarioforestal y pesca El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Congreso de la República, Gaceta No. 204 de abril 16 de 2015, págs. 19 y
20. Corte Constitucional, sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Congreso de la República, Gaceta No. 204 de abril 16 de 2015. “Se afectan los elementos esenciales de la excepción a la regla de adjudicación a favor de empresas, cuando la ley no es clara acerca de plazos, extensiones, condiciones a que se someten las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y, por el contrario, se somete esta regulación a lo que disponga el Ejecutivo”. En estos casos, agregó esta Corporación, “las excepciones pueden convertirse en regla y hacer trasmutar la legislación agraria y sobre baldíos de unos criterios a otros, en esencia distintos e incluso contradictorios, fijados sustancialmente por el Ejecutivo”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Esto ocurre cuando se “impulsar sin ningún parámetro o limitación establecida en la ley, el uso de baldíos en proyectos empresariales a título de usufructo, comodato, arrendamiento etc., en un ambiente en el cual predomina la escasez de la tierra”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Esto se presente cuando se permite la venta o aporte de bienes baldíos “para la consolidación de extensiones superiores a una UAF vinculadas a proyectos especiales”. En estos casos “los pequeños propietarios tendrán incentivos para proceder a enajenarlos a personas naturales o jurídicas insertas en el circuito de extensiones mayores al que difícilmente acceden los trabajadores agrarios”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n°
13. Ídem. Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamentos jurídicos n° 17 y 39, y Sentencia C-669 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 5.3. Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico n° 5.7. Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n°
1. Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico n° 5, y Sentencia C-750 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n° 9.2.2. Corte Constitucional, Sentencia C-419 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico n° 5, y Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n°
54. Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n° 55. “Por el cual se reglamenta el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y se establece el procedimiento para la adquisición de tierras y mejoras rurales por el INCORA”. “Artículo 1°. Objeto (…) Parágrafo 2°. Las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social, excepto para efectos de expropiación”. El artículo 83 consagra una excepción, consistente en que se podrán adjudicar baldíos en Zonas de Desarrollo Empresarial a sociedades especializadas del sector agropecuario o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, siempre y cuando se celebre un contrato en el que la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. El artículo 38 comprende por UAF “(…) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. (…) La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere (…)”. Modificado por la Ley1728 de 2014 “Por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones”. El artículo 71 indica que “No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales”. ARTÍCULO
82. Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente.ARTÍCULO
83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la presente Ley. Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale la Junta Directiva. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de los terrenos baldíos. Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “En suma, todas aquellas comunidades que dependen de los recursos del medio ambiente, merecen una especial atención por parte de los Estados, toda vez que son grupos de personas, en su mayoría de bajos ingresos, que con su oficio artesanal garantizan su derecho a la alimentación y a su mínimo vital”. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). reiterada por la sentencia T-606 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.) Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). La Corte Constitucional ha reconocido que el legislador tiene la facultar para establecer los topes máximos y mínimos para la división de la tierra. Por lo tanto, es válido que en el momento de determinar las unidades de explotación adecuada, tenga en cuenta “las condiciones agroecológicas de la zona, como las clases de suelo y la ubicación respecto a los centros de mercadeo”, bajo el entendido de que “el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, garantizado en el artículo 64 de la Constitución, no tendría razón de ser si esa propiedad fuera improductiva o inútil para quien accede a ella y para la colectividad”. Corte Constitucional. Sentencia C-006 del 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). “La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2o, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio cumplimiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2o, 277 numeral 5o y 343, relativos al control de gestión y resultado y a la eficiencia como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 48, 49, y 268, numerales 2 y 6, de la Constitución política". Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1992 (M.P.s José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero), reiterada en la sentencia C-074 de 1993 (M.P. Ciro Angarita). Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio). Artículo 7°, parágrafo 2°. Artículo 7parágrafo 2°. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: “En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos”. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad” (Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, reiterada en C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-180 de 2005 (M.P. Humberto Serra Porto) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). La jurisprudencia de esta Corte (Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, reiterada en múltiples oportunidades) ha utilizado el test de razonabilidad a fin evaluar si el nivel de protección que establece una medida legislativa es compatible con la Constitución. Ha considerado que este juicio presenta varios niveles de intensidad en función de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada y si el criterio que se identifique para establecer esos diversos niveles de protección es “sospechoso” o “neutral”. En ese orden de ideas ha in dicado, que el examen es “estricto” cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución, cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas, cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, cuando se examina una medida que crea un privilegio. El juicio en este nivel, supone un estudio integral de proporcionalidad en el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categorías sospechosas como la raza, la orientación sexual o la filiación política, que se presumen inconstitucionales a menos que se justifique su adopción. Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “El crecimiento y desarrollo, la mayor competitividad y productividad que animan los poderes compartidos de intervención económica del Gobierno y el Legislador y que se afianzan como políticas económicas globales, claro que son bienvenidos siempre que no supongan el incremento de la pobreza de los campesinos y de la riqueza y acumulación de los impulsores de los Proyectos especiales de desarrollo agropecuario o forestal (PEDAF) o de las empresas en las zonas de explotación destinadas a ese propósito”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “La norma en estudio [L. 1450 11] demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta benéfico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio, en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio [arts. 60, 61 y 62 L. 1450 11] una persona natural o jurídica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agrícola no es definitiva en su modus vivendi, podrá adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de baldías o que aún la tienen, aunque excedan la UAF, sin límite alguno”. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Este es el contenido norma luego de la declaratoria parcial de inexequibilidad. Expediente D-11276. Este declarado inexequible. “ARTÍCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos: a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos. c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.” Art. 7, parágrafos 1 y 2, en su versión luego del control de constitucionalidad por el cargo relativo al acceso a la propiedad rural. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). https: colaboracion.dnp.gov.co CDT Agricultura pecuarioforestal y pesca El campo colombiano un camino hacia el bienestar y la paz. Informe elaborado por la “Misión transformación del campo”, Director del Consejo Directivo: José Antonio Ocampo. Consejo Directivo: Álvaro Balcázar, Julio Berdegué, Albert Berry, Henry Eder, Roberto Junguito, José Leivobich, Cecilia López, Absalón Machado, Rafael Mejía, Santiago Perry, Juan Camilo Restrepo, Alejandro Reyes y Jorge Rondón. Amartya Kumar Sen, “Desarrollo y libertad”, Ed, Planeta, Buenos Aires, 2000. (Traducción de Esther Rabasco y Luis Toharia). Agenda Mundial de Desarrollo post 2015. Adoptada por la ONU. www.un.org es development desa development beyon-2015 html (Consultado en septiembre 17 de 2016 4:51 pm). Informe, Misión Rural Fol.
5. Busca eliminar la brecha rural-urbana, y exige el acceso a servicios sociales de calidad, mediante la dotación de bienes de interés social (alimentación, educación, salud, protección social, vivienda, agua y saneamiento. Todo ello con enfoque de derechos. Que permita a los pequeños productores y a los trabajadores del campo acceder a recursos productivos, integrarse a lo largo de la cadena productiva y comercialización y comercializar sus productos y percibir ingresos remuneratorios. Esta estrategia implica la creación de nuevas instituciones (Fondo de Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras) con miras a la formalización de la propiedad; la creación de un fondo de tierras con propósitos redistributivos; el establecimiento de mecanismos que permitan recomponer los micro y minifundios para constituir unidades productivas viables. Mediante la provisión adecuada de servicios y bienes públicos sectoriales. Exige ambiente macroeconómico y financiero adecuado para el desarrollo del sector; políticas activas de comercio exterior (diversificar la base exportadora, promover y coordinar grandes propuestas productivas para el sector (Agencia Nacional de Promoción de Inversiones Agropecuarias). Busca sostener e incluso mejorar el patrimonio del país en materia de aguas, suelos, biodiversidad y riqueza forestal; valora de manera adecuada la provisión de servicios ecosistémicos; gestiona los efectos sobre el sector agropecuario del cambio climático y promueve actividades que hagan un uso productivo y ambientalmente sostenible de la riqueza ecológica; propone frenar la expansión de la frontera agrícola y la deforestación que la acompañan (para 2030), Debe incluir medidas inmediatas para lograr gradualmente este objetivo. Orientado a garantizar un apropiado ordenamiento ambiental, social y productivo de los territorios rurales; que busque el desarrollo integral de dichos territorios y su articulación con el sistema de ciudades; exige diseño de planes apropiados de ordenamiento territorial; herramientas que induzcan a un aprovechamiento ordenado, adecuado, sostenible y equitativo de la tierra y un fortalecimiento de la asociatividad territorial. La creación de un CONPES rural con horizonte de largo plazo (10 años); garantía de disponibilidad de recursos políticos adecuados y estables para instrumentar dichas políticas; amplia presencia y capacidad de ejecución a nivel territorial; participación de la sociedad civil organizada; participación del sector privado empresarial en la formulación de políticas, la planeación; la toma de decisiones; la ejecución de programas y proyectos y el seguimiento de resultados. Segundo cargo. Los capítulos IV y V de la Ley 160 de 1994, prevé mecanismo de acceso a la propiedad rural por parte de campesinos y trabajadores agrarios “interesados en la adquisición de tierras” que cumplan determinadas condiciones de elegibilidad como la de carecer de tierras, tener tradición en las labores rurales, hallarse en condiciones de pobreza y marginalidad o derivar de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos (Art. 24 Ley 160 de 1994). La agricultura secana es aquella en la que el productor no contribuye a la irrigación de los campos, sino que utiliza únicamente la que proviene de las lluvias. XI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional: un inventario de jurisprudencia. Septiembre 28 de 2016. Conferencia “Cicatrices”, pronunciada por de Francisco de Roux. S.J. “ARTÍCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos: a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos. c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.” Artículo 3°, inciso primero. Artículo 3º, inciso primero. Artículo 3º, inciso segundo. Corte Constitucional, sentencia C-320 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. Ibídem. Conforme a reseña efectuada en la sentencia C-320 de 2012. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Según la Resolución 164 del 30 de marzo de 2004, artículo 7°, el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, pesquero, forestal, comercial y de desarrollo rural CONSEA, está integrado por:( El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá. ( El Secretario de Agricultura del Departamento o quien haga sus veces. ( El Secretario o Director de Planeación Departamental. ( Los Directores o Gerentes regionales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ( El Delegado de la Red de Solidaridad Social. ( El Director Regional del SENA. ( Un representante de las Universidades con programas académicos afines al sector. ( Un representante de la Regional de CORPOICA en el departamento. ( Representantes de los gremios y organizaciones campesinas con proyección departamental, designados por ellos mismos, para periodos de dos años. ( Representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural, designados por estos organismos. ( Representantes de los Centros Provinciales de Gestión Agroempresarial. ( Los Gerentes de las Centrales de Abastos que operen en el respectivo departamento. ( Los Presidentes, o quien haga sus veces, de las Asociaciones de Profesionales del Sector, conformadas en el departamento o que se establezcan como capítulos o filiales de las organizaciones de carácter nacional que los agrupan y representan. ( Los secretarios técnicos de cadenas productivas a nivel departamental o regional. De acuerdo con el artículo 13 de la resolución 164 de 2004, entre las funciones del CONSEA se encuentran las de: “(…)
2. Difundir y socializar la política agropecuaria, pesquera, forestal comercial y de desarrollo rural Nacional y Departamental y coordinar como colectivo la demanda de servicios agropecuarios y de desarrollo rural y los apoyos a la comunidad rural departamental.
5. Participar en la elaboración del Plan de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal comercial y de desarrollo rural, el cual deberá articularse con la política agropecuaria nacional y cuya elaboración se encuentra a cargo del Gobierno Departamental.
6. Realizar el seguimiento y evaluación del impacto de las políticas sectoriales, de desarrollo rural y de descentralización a nivel departamental y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recomendaciones.” “ARTÍCULO
61. CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, y cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como mínimo, por el alcalde, quien lo presidirá, representantes designados por el Concejo Municipal, representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, representantes de las asociaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio, y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo de Desarrollo Rural establecerá comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio. PARÁGRAFO. En aquellos municipios en donde exista una instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural. Esta técnica correctiva de contenidos normativos inconstitucionales ha sido usada por la Corte en diversas oportunidades en que se constata una omisión legislativa, o una regulación deficiente, al no haber previsto el legislador determinados aspectos, que eran necesarios para que la regulación se adecuara a la Constitución. La Corte ha entendido estas sentencias como “una modalidad de decisión por medio de la cual el juez constitucional en virtud del valor normativo de la Carta (Artículo 4° C.P.) proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esta manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal”. Al respecto se pueden consultar las sentencias C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Así mismo se ha utilizado esta técnica en las sentencias C-370 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández); C-228 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett); C-004 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-454 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-209 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-516 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); y C- 782 de 2012, (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva); C-291 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); C-069 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). entre muchas otras. Corresponde al cargo identificado como Sexto en la reseña de la demanda, comoquiera que el identificado como Quinto, fue objeto de pronunciamiento inhibitorio. Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, la Corte agregó que: “Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En la misma dirección, ver la sentencia C-351 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En este mismo sentido, la Corte se pronunció en la sentencia C-351 de 2013, en la que indicó: “Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparación.” Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta dirección, esta Corte sostuvo que: Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema de la omisión legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-085 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-192 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-045 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-833 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-061 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-800 del 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-809 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; entre otras. Corte Constitucional, Sentencia C- 833 de 2013, María Victoria Calle Correa. Esos dos requisitos fueron identificados en las siguientes sentencias: C-371 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-800 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Además, fueron reiterados en la sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio” (énfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Días), reiterada en las sentencias C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-641 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). “Las comunidades afrodescendientes también cuentan con los mismos derechos que las comunidades indígenas, lo que implica, a su vez, la protección de su territorio y el reconocimiento de la gran importancia que reviste la relación que guardan con éste”. Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Mendoza). Acerca de la importancia que tiene el territorio para las minorías étnicas se ha desarrollado una jurisprudencia extensa. Ver, entre otras, las sentencias: T-188 del 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-652 del 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-383 del 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-030 del 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-547 del 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-433 del 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-009 del 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-461 del 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Corte Constitucional. Sentencias T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-550 de 2015 (M.P. Myriam Ávila). Al respecto, no hay que olvidar que la situación histórica de marginalidad y discriminación que ha afectado tanto a los pueblos indígenas como a las comunidades negras amerita que la protección constitucional inicialmente reservada de manera expresa a los indígenas se extienda a los afro descendientes. Cf. Sentencias T-955 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), recogidas en la C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En la misma dirección, ver las sentencias T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). Corte Constitucional. Sentencias C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Días). “La jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensión del mecanismo de la consulta previa para estas comunidades afro descendientes en función del derecho que tienen, al igual que los pueblos indígenas, a la subsistencia de acuerdo con sus formas y medios tradicionales de producción dentro de sus territorios, porque de esta manera se realiza y hace efectivo su derecho a la integridad cultural, social y económica”. Corte Constitucional. Sentencia C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), reiterada en la T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). En la sentencia C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) este Tribunal evaluó una supuesta omisión relativa cuando el Legislador se limitó a diseñar un Sistema de Seguridad Social en Salud específico para las comunidades indígenas, sin incorporar a los otros grupos minoritarios reconocidos en la Constitución (ley 691 de 2001). La Corte encontró que a pesar de encontrarse en una situación asimilable, las especificidades que diferencian a los indígenas frente a los afro descendientes justificaban un tratamiento distinto para cada uno en materia de Seguridad Social, razón por la cual no podían estar regulados bajo el mismo precepto impugnado. La Corte sustentó la existencia de un principio de razón suficiente a partir de las siguientes diferencias: “este principio de razón suficiente es el relativo a las particularidades de las relaciones económicas no monetarias, la cosmovisión totalizante y a la especial organización jurídica de las comunidades indígenas, bajo la forma de resguardos, prevista esta última en la propia Constitución, que hacen inadecuada la extensión generalizada de las previsiones de la Ley a otras comunidades étnicas no indígenas que no compartan todos estos rasgos culturales y esta organización jurídica, así ellas tengan un mismo derecho a un sistema de salud especial”. Corte Constitucional. Sentencia C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencias C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Días), reiterada en las sentencias C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-641 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). La Corte Constitucional destaca que “los pueblos tribales, entre los que se encuentran las comunidades negras, merecen la misma protección que reciben los pueblos indígenas, así algunas disposiciones constitucionales se refieran solamente a estos últimos. Lo anterior, en aplicación del Convenio 169 y de las normas superiores que reconocen en igualdad de condiciones a todas las culturas existentes en el territorio nacional y propenden igualmente por su conservación, difusión y desarrollo”. Sentencia T-576 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la misma dirección, este Tribunal recordó que “la Corte reiteradamente ha resaltado la protección que merecen estos pueblos por igual, pues hacen parte de la riqueza cultural colombiana”. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza). Corte Constitucional. Sentencias T-955 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-461 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-702 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-414 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). “Artículo1.
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. Corte Constitucional. Sentencias C-543 del 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-427 del 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 del 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica), C-185 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), haciendo referencia a la C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). “Art 13(1): Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Art 14(1): Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Art 15(1): Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos” (énfasis agregado). “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”. “En el caso de las disposiciones acusadas, la ausencia de las prescripciones legislativas que el actor echa de menos para los trabajadores oficiales, no pueden predicarse necesariamente del artículo que es objeto de cuestionamiento.” (énfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en las C-800 del 2005 (Alfredo Beltrán Sierra), C-100 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). “De la redacción dada a los preceptos demandados no se concluye forzosamente que el legislador haya incumplido el mandato contenido en los artículos superiores mencionados por el actor” (énfasis agregado). Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), reiterada en las C-800 del 2005 (Alfredo Beltrán Sierra), C-100 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-584 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). “La Ley 691 de 2001 fue concebida en forma exclusiva para ser aplicada a dichos pueblos [indígenas] y a sus miembros, y no a todos los pueblos tribales o comunidades étnicas o culturales de manera general, pues si ésta hubiera sido la intención del legislador, así lo habría puesto de manifiesto en la redacción de la ley y en la explicación del proyecto correspondiente, cosa que no hizo La Ley 691 de 2001 incluye como fuente de financiación del Sistema de Salud Indígena a los recursos de los resguardos indígenas, desarrolla una norma constitucional que directa y concretamente beneficia la prestación del servicio de salud a estos pueblos amerindios, partiendo del supuesto fáctico de su ubicación geográfica en un territorio propio y su organización jurídica especial, prevista en la misma Carta Política. Así, esta circunstancia delimita el objeto de la ley, y lleva a concluir que no fue ideada para otras comunidades étnicas o pueblos tribales distintos de los pueblos indígenas, no organizados jurídicamente como “resguardos” o como “entidades territoriales”. Corte Constitucional. Sentencia C-864 del 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2011, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Se desarrollaba un cargo contra los artículos 3º, parágrafo 3º, 10, 13, 14, 15 y 21 (inciso 5º) de la Ley 1776 de 2016. “Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar. Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan”. Artículo 40 Ley 160 de 1994. Artículo 40, numeral 5° de la Ley 160 de 1994. Artículo 40, numeral 3° de la Ley 160 de 1994. Ley 160 de 1994 y Ley 1728 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “Las excepciones a la prohibición de fraccionar las Unidades Agrícolas Familiares son manifestación de la facultad del legislador para establecer el tope máximo en la división de la tierra atendiendo los principios constitucionales y, particularmente, la función social de la propiedad”. Corte Constitucional. C-006 de 2002 (Clara Inés Vargas Hernández). “Las Unidades Agrícolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no sólo responden a los altos intereses públicos o sociales de impedir la concentración de la propiedad o la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo, sino que también reflejan el diseño de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la población rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democrática y participativa.” Corte Constitucional. C-006 de 2002 (Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). “La prohibición de enajenar o aportar inmuebles cuando con ello se superara la Unidad Agrícola Familiar tenía como objetivo hacer más democrático el acceso a la tierra a través de un mecanismo jurídico que preservara la propiedad en manos de campesinos de escasos recursos de manera tal que las enajenaciones tuviesen lugar entre éstos, con lo cual se asegurarían los fines de la reforma agraria y se reducirían los riesgos de concentración de la propiedad rural“. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén), haciendo referencia a la sentencia C-536 de 1997. (M.P. Antonio Barrera Carbonell) (supra) Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria) “Los baldíos son bienes cuya adjudicación se puede hacer bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución. Ello justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria”. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). “Es evidente que si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico (…) El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, están reconocidos como sistemas de tenencia y explotación de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contradicen los principios políticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obstáculos del desarrollo económico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotación, con el resultado de un bajo rendimiento económico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia”. Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, sentencias C-644 de 2012; C-629 de 2011; C-228 de 2011; C-729 de 2011; C-1141 de 2008; C-507 de 2008; C-038 de 2004. Congreso de la República Gaceta 204 de abril 16 de 2015. Congreso de la República, Gaceta No. 204, abril 16 de 2015, fol. 21). Congreso de la República, Gaceta 405 del 11 de junio de 2015, pág. 16). Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterada en las sentencias C-006 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-180 de 2005 (M.P. Humberto Serra Porto) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Cf. Corte Constitucional. Sentencias C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-1006 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria). Reiterada en la sentencia C-623 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Aunque el artículo 7º.a), prevé “líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios”, la norma que es objeto de análisis contradice este enunciado, toda vez que respecto de los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra contempla “la gestión de un crédito ante el sistema bancario para la compara de la tierra y establecimiento del proyecto”, exigencia que no contempla respecto de los empresarios. La jurisprudencia de esta Corte (Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, reiterada en múltiples oportunidades) ha utilizado el test de razonabilidad a fin evaluar si el nivel de protección que establece una medida legislativa es compatible con la Constitución. Ha considerado que este juicio presenta varios niveles de intensidad en función de la materia sobre la cual recaiga la norma demandada y si el criterio que se identifique para establecer esos diversos niveles de protección es “sospechoso” o “neutral”. En ese orden de ideas ha in dicado, que el examen es “estricto” cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución, cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas, cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental, cuando se examina una medida que crea un privilegio. El juicio en este nivel, supone un estudio integral de proporcionalidad en el que se analiza si existe una finalidad imperiosa, si la medida es adecuada y efectivamente conducente, si es necesaria y si es proporcional en sentido estricto; este juicio se requiere cuando los valores y principios constitucionales se encuentran en riesgo y cuando se adoptan categorías sospechosas como la raza, la orientación sexual o la filiación política, que se presumen inconstitucionales a menos que se justifique su adopción. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango. Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-021 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “El crecimiento y desarrollo, la mayor competitividad y productividad que animan los poderes compartidos de intervención económica del Gobierno y el Legislador y que se afianzan como políticas económicas globales, claro que son bienvenidos siempre que no supongan el incremento de la pobreza de los campesinos y de la riqueza y acumulación de los impulsores de los Proyectos especiales de desarrollo agropecuario o forestal (PEDAF) o de las empresas en las zonas de explotación destinadas a ese propósito”. Corte Constitucional. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “La norma en estudio [L. 1450 11] demuestra un claro desbalance del modelo en la medida en que resulta benéfico para los inversionistas en proyectos productivos y, en cambio, en nada contribuye al campesino propietario. A partir de las nuevas reglas en estudio [arts. 60, 61 y 62 L. 1450 11] una persona natural o jurídica que no vive en estado de vulnerabilidad y cuya actividad agrícola no es definitiva en su modus vivendi, podrá adquirir la propiedad o el usufructo de tierras que tuvieron la naturaleza de baldías o que aún la tienen, aunque excedan la UAF, sin límite alguno”. Sentencia C-644 del 2012 (M.P. Adriana Guillén). “ARTÍCULO 7o. DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS. Los proyectos productivos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las Zidres recibirán, como mínimo, los siguientes incentivos y estímulos: a) Líneas de crédito especiales para campesinos, trabajadores agrarios, mujeres rurales y empresarios. b) Mecanismos especiales de garantía sobre la producción de los proyectos productivos. c) Estímulos a la promoción, formación y capacitación de los campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales. d) Incentivos para las empresas que resulten de las alianzas que se conciban para el desarrollo del proyecto productivo. e) Respaldo hasta del 100% de los recursos de los proyectos productivos a través del Fondo Agropecuario de Garantías, cuando se requiera. Para establecer el porcentaje de la garantía, se tendrá en cuenta el perfil del tomador del crédito, el número de pequeños y medianos productores incorporados al proyecto como asociados, y se realizará un análisis completo del proyecto a efectos de establecer principalmente los riesgos de siniestralidad derivados del mismo.” De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: “En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos”. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad” (Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, reiterada en C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Artículo 3° (…) g): “Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de loa figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este”. “ARTÍCULO 3o. COMPONENTES DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. Personas jurídicas, naturales o empresas asociativas que decidan adelantar proyectos productivos en las Zidres, deberán inscribir el respectivo proyecto ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y deberán contener, por lo menos, los siguientes elementos: a) Un enfoque territorial que armonice los: Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) y Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) con los criterios de ordenamiento productivo y social de la propiedad, definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA) para el área de influencia de las Zidres, en consonancia con el numeral 9 del artículo 6 o de la Ley 1551 de 2012, o la que haga sus veces. b) Un esquema de viabilidad administrativa, financiera, jurídica y de sostenibilidad ambiental. c) Un sistema que garantice la compra de la totalidad de la producción a precios de mercado por todo el ciclo del proyecto. d) Un plan que asegure la compatibilidad del proyecto con las políticas de seguridad alimentaria del país. e) Un sistema que permita que los recursos recibidos a través de los créditos de fomento, sean administrados a través de fiducias u otros mecanismos que generen transparencia en la operación. f) Estudio de títulos de los predios que se tengan identificados y se requieran para el establecimiento del proyecto. g) Identificación de los predios sobre los cuales se va a adelantar el proyecto productivo y, si es el caso, la descripción de la figura jurídica mediante la que se pretende acceder a la tierra requerida para el desarrollo de este”. Se trata de los siguientes instrumentos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 2.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo
1. Se trata de la Observación general 3 (1990), La índole de las obligaciones de los Estados Partes del Comité DESC, encargado de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En efecto, en el artículo 64 de la Constitución no existe un mandato constitucional que impida la asociatividad. Antes bien, en éste se busca una promoción de dicha asociatividad como la manera de promover el acceso progresivo a la tierra. La forma de materializar dicho mandato no es claro o unívoco, por lo que bien puede el legislador buscar la asociatividad, encadenamientos y alianzas productivas entre los productores del campo, los procesadores, comercializadores y exportadores, para buscar un desarrollo integral del campo. Ernst-Wolfgang Böckenförde, Escritos sobre Derechos Fundamentales, Nomos Verlagsgesellshaft, Baden-Baden, 1993, pág. 42 Como bien lo señala Böckenförde este tipo de disposiciones “son deberes jurídico-objetivos que tienen por destinatarios a los órganos estatales en la legislación y la administración, deberes de actuar a través de las medidas apropiadas, con lo que se dejan al parecer y entender del juicio político del órgano actuante, y con ello al proceso político, la vía, la dimensión y las modalidades de realización”. Ernst-Wolfgang Böckenförde op.cit 80 Esto precisamente pone de presente la necesidad de que el juez actúe con auto-restricción, y estrictamente atado a lo jurídico cuando adelanta el “test de no regresividad”. La discrecionalidad que le otorga dicho test para “elegir” las normas que procederá a comparar, no puede devenir en arbitrariedad, ni mucho menos, en el mecanismo apropiado para ajustar el test a sus convicciones políticas o a la visión particular que sobre un tema económico o de política pública tenga el juez. Ley 160 de 1994. ARTÍCULO 83. “Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la presente Ley.Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo.Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale la Junta Directiva.En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de los terrenos baldíos”. MONTALVO, José Antonio. Apuntes sobre Legislación de Tierras Baldías. Tipografía Augusta, Bogotá, 1914 Recopilación de las leyes y disposiciones vigentes sobre tierras baldías, Imprenta Medardo Rivas, 1884 “ARTICULO
29. A partir de la vigencia de la presente Ley, salvas las excepciones contempladas en ella, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientas cincuenta hectáreas (450 hs.). El peticionario deberá demostrar que tiene bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación solicita. Los que hayan puesto bajo explotación agrícola o ganadera, con anterioridad a la presente Ley, superficies que excedan a la aquí señalada, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, pero sin sobrepasar en total los límites que fija el inciso primero del artículo 2º de la Ley 34 de 1936. Salvo lo que con respecto a sabanas de pastos naturales se establece en el artículo siguiente, la ocupación con ganados sólo dará derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuyas existencia, extensión y especie se dejará clara constancia en la respectiva inspección ocular. Así mismo, no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos que estén ocupados por indígenas, sino con el concepto favorable de la División de Asuntos Indígenas”. En estos términos fijó la ley los límites a la adjudicación de baldíos: “Articulo
37. El propietario de tierras que le hayan sido adjudicadas como baldíos no podrá, obtener nueva adjudicación si con ésta sobrepasa los límites máximo señalados en la presente Ley. Igual regla se aplicará al propietario de tierras cuyo título provenga de adjudicación de baldíos a cualquier otra persona, realizada dentro de los cinco años anteriores. Quien hubiere obtenido una adjudicación de tierras baldías y las hubiere enajenado, no podrá obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la adjudicación interior. Para la aplicación de las prohibiciones que contempla el presente artículo se tomarán en cuenta las superficies adjudicadas a sociedades de que el interesado forme parte, en proporción a los derechos que en ellas posea, lo mismo las que figuren en cabeza de su cónyuge o hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad. Cuando se trate de celebrar los contratos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, con sociedades de personas, se tomarán en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de éstas y a su cónyuge e hijos menores, para el efecto de las prohibiciones que el presente artículo establece. Las sociedades que celebren contratos sobre tierras baldías conforme a los artículos 32 y 33, de esta Ley, no podrán traspasar sin previa autorización del Instituto los derechos y obligaciones que nazcan de ellos, mientras no se haya hecho la adjudicación definitiva de las tierras contratadas. Cualquier traspaso hecho con violación de estos requisitos será absolutamente nulo, y el Instituto podrá, además, declarar administrativamente resuelto el contrato, en cuyo caso las tierras volverán a su poder en el estado en que se hallen. El traspaso de los derechos o acciones de un socio en las citadas sociedades, por acto entre vivos, antes de la adjudicación definitiva de las tierras contratadas, requiere también la previa autorización del instituto. La omisión de este requisito vicia de nulidad absoluta el traspaso.” Constitución Política de Colombia. “Artículo
58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” (subrayado fuera del texto original). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación 15329. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 19 de septiembre de 2007. Los necesarios matices al latifundio en Colombia tienen sustento en argumentos no sólo constitucionales sino también históricos, en efecto, el crecimiento incontrolado del latifundismo es tan grave que ha sido considerado como parte del origen del conflicto en Colombia. Ver, Palacios, Marco, Violencia Pública en Colombia, 1958-2010, Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 2012a. De ahí la importancia de la participación del pequeño agricultor en la propiedad y explotación real de la tierra.