ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-076 DE 2012Referencia: Expediente D-8598.Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”. Actora: Sonia Esther Osorio Vesga. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOEn esta oportunidad, la demanda de inconstitucionalidad fue dirigida contra la totalidad de la Ley 1430 de 2010, y el fundamento central de la acusación se refirió a un vicio de procedimiento, es decir, en términos generales, no fue acusado de fondo el conjunto del articulado. Así quedó sentado en el acápite de antecedentes de la sentencia C-076 de 2012, la cual, por decisión de mayoría, que comparto en su integridad, declaró la exequibilidad de la ley, teniendo en cuenta que:(i) La Ley 1430 fue publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2010, y por su naturaleza tributaria, el Legislador la profirió para ser aplicada al periodo fiscal inmediatamente siguiente.(ii) En virtud del artículo 160, constitucional, cada Cámara está claramente facultada para incluir modificaciones y adiciones al proyecto de ley inicialmente presentado, las cuales, después podrán someterse a debate en las comisiones de conciliación, siempre y cuando los temas a los que se refieran ya hubieren sido conocidos y analizados por la comisión constitucional respectiva, situación que, en efecto, aconteció en esta oportunidad.(iii) Por consiguiente, no se encontró vulneración de las normas constitucionales y orgánicas que regulan el procedimiento legislativo porque sí se surtieron todos los debates y se respetó íntegramente el principio de identidad flexible. Sin embargo, con el respeto acostumbrado, estimo necesario aclarar mi voto en el sentido de que la decisión de mayoría también debió sustentarse en las siguientes consideraciones:La temporalidad de las normas en materia tributaria no tiene por objeto favorecer a los deudores morosos, respecto de aquellos ciudadanos que, de forma cumplida, pagan sus contribuciones, por cuanto, las mismas se encuentran regidas principalmente por una trilogía constitucional de principios consagrados en el inciso primero del artículo 363 de la Constitución: (i) El primer principio es la equidad tributaria que pondera la distribución de cargas, beneficios y gravámenes entre los contribuyentes, teniendo en cuenta su capacidad de pago.(ii) El segundo principio es la eficiencia tributaria que se funda en el equilibrio entre el mayor recaudo con respecto al menor costo social para el contribuyente. (iii) Y el tercer principio es la progresividad tributaria, la cual, procura el análisis de la proporción entre la capacidad de contribución de las personas y el aporte total que estas deben realizar. También debe atenderse la regla que informa como efecto jurídico general de la ley tributaria, que la misma, no se aplicará con retroactividad, conforme a lo estatuido en el inciso segundo, del artículo 363, constitucional, el cual, es concordante con el inciso 3o. del artículo 338 de la Constitución, que establece: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” El mandato constitucional en mención efectivamente, también, está relacionado con los derechos adquiridos como garantías de las situaciones consolidadas jurídicamente, bajo el amparo de una ley anterior. Ello, no niega, la evidente necesidad de adecuar la legislación tributaria a los permanentes cambios de la economía y, a su vez, a las políticas fiscales encaminadas a la consecución de los fines del Estado Sin embargo, y en vista de que en la práctica se observa un incumplimiento reiterado de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía constitucional, bien podría hacer uso de sus facultades y señalar los efectos de sus sentencias, optando, en tratándose de materia tributaria, por atribuirle a sus fallos efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, en el entendido de que los contribuyentes actuaron de acuerdo a los principios de buena fe y seguridad jurídica, o con el objeto de deshacer las consecuencias nocivas, derivadas de la ocurrencia de situaciones contrarias a los principios constitucionales de igualdad, equidad y progresividad tributaria, acudir a los efectos ex tunc, puesto que, si bien es cierto, que por regla general, las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación, en cumplimiento de su deber de pronunciarse de la forma que mejor preserve la realización de otros valores o principios de supremacía constitucional. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Lo anterior con base en que: “con un fallo de inexequibilidad total se obtendría la no aplicación de las disposiciones normativas incluidas en la ley demandada al período en vigencia con efecto retroactivo, es decir, al periodo iniciado el 1 de enero de 2011 ni hacia el futuro; mientras que con la eventual declaración de inexequibilidad, […] se obtendría el beneficio de conservar el trabajo legislativo y dar aplicación posterior al cuerpo normativo a los hechos gravables ocurridos a partir del periodo iniciado el 1 de enero de 2012”. Artículo 10 del decreto 2067 de 1991; y autos A-360 de 2006, A-221 de 2005, A-055 y A-056 de 2003. En el mismo sentido se expresó la Corte en la sentencia C-149 de 1993, en la que al interpretar el sentido del artículo 338 de la Constitución concluyó que:"El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya están fuera de su control y previsión.”Este principio de decisión puede encontrarse, además, en la sentencia C-185 de 1997 En este sentido un apartado de la decisión consagra:“Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.” Un aparte de la sentencia C-1251 de 2001 señaló:“Ciertamente, aún admitiendo que el impuesto de renta es un impuesto de período y que como tal le sería aplicable el mandato del artículo 338 Superior, en virtud del cual las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen sus aspectos estructurales sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar su vigencia, no existe ningún problema en que la medida contenida en el artículo 1° de la Ley 601 de 2000 sea aplicada en el periodo fiscal en el cual comenzó a regir este ordenamiento legal, toda vez que al haber eliminado la actualización automática del avalúo catastral con referencia al índice de precios al consumidor, el impuesto a pagar a partir del año gravable de 2000 resulta ser más equitativo, dada la actual situación del mercado inmobiliario.” En este sentido, además de reiterar lo previsto en las sentencias antes mencionadas, se consagra en la sentencia C-625 de 2003:”Como puede observarse la Corte ha aceptado que excepcionalmente si una norma beneficia al contribuyente puede aplicarse al mismo período por razones de justicia y equidad” En este sentido, un aparte de la sentencia C-430 de 2009 consagró:“[E]n materia tributaria esta elasticidad se encuentra limitada por el artículo 363 Superior que establece de manera perentoria que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad -sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente- y el artículo 338 Superior, según el cual tratándose de leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, con lo cual se proscribe de manera categórica cualquier efecto hacia el pasado.La irretroactividad de las normas jurídicas tributarias se respalda tradicionalmente en el concepto de seguridad jurídica, de manera que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, aún los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica.” –negrilla ausente en texto original- Gaceta del Congreso, n. 37, 16 de febrero de 2009, p.
8. El artículo 161 de la Constitución, modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2003, establece: “Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”. Por ejemplo, las sentencias C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-688 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra. (SV y AV. Alfredo Beltrán sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Reiterada en la sentencia C-1053 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Barón, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). Oficio 1600-034-11 de la Imprenta Nacional, expedido el 10 de febrero de 2011. Folio 30 del expediente. Oficio 1600-122-11 de la Imprenta Nacional, expedido el 12 de mayo de 2011. Folio 34 del expediente. Oficio 1600-034-11 de la Imprenta Nacional, expedido el 10 de febrero de 2011. Folio 30 del expediente. Ver su voto disidente en el caso Panhandle Oil Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218 (1928). Ver, por ejemplo, las que refiere Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, p. 88 y ss. Sentencia T-669 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte admitió acertadamente haber esgrimido una ficción jurídica, sólo con el fin de lograr una solución equilibrada a una difícil tensión constitucional. Bentham, J.: Falacias políticas, Trad. Javier Ballarín, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp. 182 y s. (MP. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla).