ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-076 12CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposición objetiva entre contenido de norma demandada y lo dispuesto en la Constitución (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE REFORMA TRIBUTARIA- Procedencia frente a la imposibilidad de encontrar oposición objetiva de norma demandada y la Constitución (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-8598Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 1430 DE 2010Actor: Sonia Esther Osorio VesgaMagistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra PortoNo obstante que comparto las decisiones adoptadas en la sentencia C-076 de 2012, he considerado pertinente aclarar mi voto en la presente oportunidad por las razones que expongo a continuación:1. En la sentencia C-025 de 2012 cuya ponencia estuvo a mi cargo, la Corte dispuso inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de los artículos 1, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010. El problema jurídico examinado por la Corte en esa oportunidad consistía en determinar si las normas demandadas de la Ley 1430 de 2010 desconocían el principio de irretroactividad de la ley al ordenarse su aplicación desde el período 2011, no obstante que la publicación de la ley habría ocurrido en los primeros días del año 2011 y no el 29 de diciembre de 2010, tal y como se señalaba en la Gaceta del Congreso. La referida decisión fue adoptada indicando que a esta Corporación no le correspondía adelantar el examen de la validez constitucional de la operación administrativa de publicación de una ley, en tanto ello no hacía parte de los trámites para su aprobación y cuyo control sí le correspondería. Señaló en esa oportunidad: “El control que le corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Carta Política, se dirige de manera específica a determinar la validez constitucional material o formal de las leyes. Esta Corporación, se insiste, no es competente para conocer de actos administrativos (como la orden de promulgación de la ley) y menos aún, de operaciones administrativas (los hechos de impresión y publicación del Diario Oficial). De igual manera, el examen del procedimiento de formación de la ley que le corresponde a la Corte, no comprende la operación administrativa de su publicación, como se advierte del texto del artículo 157 de la Constitución. La promulgación de la ley alude a su publicación en el Diario Oficial, que, por lo general, determina el momento a partir del cual comienza a regir, esto es, de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico. No es del resorte de la Corte pronunciarse sobre la vigencia o eficacia de las leyes, ni está llamada a declarar la fecha de su impresión y publicación en el Diario Oficial.”2. En la presente oportunidad y al examinar el sexto cargo, la Corte desplegó un examen relativo al momento en que fue publicada la ley 1430 de 2010 para, a partir de los resultados de tal análisis, concluir que la disposición demandada no desconocía el artículo 338 de la Constitución conforme al cual las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.
3. La decisión de no separarme de la decisión de exequibilidad adoptada en esta oportunidad por la Corte y, en lugar de ello adoptar una decisión inhibitoria como la adoptada en la sentencia C-025 de 2012, obedece a que no es posible encontrar una oposición objetiva entre el término establecido en el artículo 1 de la ley 1430 de 2010 y el artículo 338 de la Constitución que conduzca a sostener su inexequibilidad. En efecto el texto del aparte demandado del artículo 1 no dispone que la ley 1430 deba aplicarse a hechos ocurridos durante el mismo período en el que inició la vigencia de la disposición. MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado