SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-076 DE 2007INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Alcance (Salvamento de voto)De conformidad con el artículo 150.1 corresponde al Congreso interpretar las leyes, pero el alcance de esa función no se reduce a precisar el sentido de una norma cuando ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido jurídico distinto al originalmente proyectado sino que va mucho más allá. El Congreso no sólo puede interpretar las leyes supuestamente dudosas o susceptibles de distintas disposiciones sino que puede interpretar cualquier disposición del ordenamiento jurídico vigente. Con un simple argumento a fortiori respaldo la anterior afirmación, si el Congreso como órgano representativo de la voluntad popular puede crear nuevas normas o sustituir, modificar o derogar las ya existentes, puede hacer lo menos, esto es fijar los alcances de las leyes que previamente ha expedido.LEY INTERPRETATIVA-Posibilidad de interpretar disposiciones que han sido objeto de entendimiento unívoco (Salvamento de voto)El aserto que la ley sólo tiene una interpretación válida -aquél contenido normativo predeterminado por el Legislador- desconoce (i) que los preceptos jurídicos en su mayoría son susceptibles de distintos enunciados interpretativos según los criterios e intereses del intérprete, (ii) que el Legislador incluso puede decidir interpretar disposiciones que hayan sido objeto de un entendimiento unívoco cuando por razones de distinta índole lo considere conveniente.LEY INTERPRETATIVA-Motivación (Salvamento de voto)LEY INTERPRETATIVA-Posibilidad de derogar, reformar y modificar leyes anteriores (Salvamento de voto)En realidad la atribución constitucional del numeral 1º del artículo 150 es una y en esa medida una ley interpretativa puede derogar, reformar y modificar leyes anteriores porque la actividad legislativa no tiene distintas propiedades o alcances. La categoría de leyes interpretativas sólo se justifica a partir de ciertas peculiaridades de este tipo de leyes –por ser un excepcional ejercicio de la interpretación auténtica- y no a partir de la supuesta naturaleza diferente de la función legislativa en estos casos.LEY INTERPRETATIVA-Excepción al principio de irretroactividad de la ley (Salvamento de voto)El artículo 14 del Código Civil y el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal no establecen un efecto retrospectivo de las leyes interpretativas sino que señalan una excepción al principio de irretroactividad de la ley. En efecto, las disposiciones en comento prevén expresamente el carácter de retroactivo de la ley posterior, la cual se incorpora a la ley anterior para precisar sus alcances, y de esta manera la ley interpretativa afecta tanto las situaciones jurídicas en curso –esto si propio del efecto retrospectivo- como aquellas que se hayan definido bajo la ley anterior, con excepción de las situaciones jurídicas resueltas mediante una sentencia judicial en firme.INTERPRETACION AUTENTICA E INTERPRETACION JUDICIAL-Distinción (Salvamento de voto)La postura mayoritaria termina por desnaturalizar la interpretación auténtica y por confundirla con la interpretación judicial, ésta si sujeta a los requisitos de racionalidad mínima y de respeto a la seguridad jurídica y confianza legítima de los asociados. Cabe recordar que el único intérprete auténtico de la ley es el Legislador –pues este concepto hace referencia precisamente a la interpretación de la ley por su autor- y que incluso la labor que realiza el juez constitucional no puede ser equiparada a la actividad de un órgano representativo de la voluntad popular del pueblo colombiano.Referencia: expediente D-6383Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53 de la Ley 383 de 1997 “por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Alejandro BuitragoMagistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria que declaró inexequible la disposición demandada debido a que no cumplía los requisito señalados por la jurisprudencia constitucional en materia de leyes interpretativas. Estimó la mayoría que la disposición acusada “no responde a la naturaleza jurídica de dicha modalidad de ley [leyes interpretativas], pues no se refiere expresamente a un precepto legal anterior susceptible de interpretación, ni tampoco fija el sentido del miso enunciando uno de sus múltiples significados (…) Luego no cabe duda que el Congreso de la república se extralimitó en el ejercicio de la función de interpretación de la ley, prevista en el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política, pues en lugar de proferir una norma que permitiera aclarar el sentido exacto de una disposición preexistente, con miras a lograr su fácil y correcto entendimiento, procedió a establecer una nueva prohibición en relación con una operación económica susceptible de ser considerada como costo o deducción sobre el impuesto de renta, según se deduce, entre otros, del artículo 107 del Estatuto Tributario” (negrillas fuera del texto).Considero que la sentencia de la cual me aparto es representativa de una línea jurisprudencial contradictoria y equívoca en torno al alcance de la leyes interpretativas que tiene fundamento en una incorrecta asimilación de la labor del poder legislativo cuando expide esta modalidad de leyes, con la tarea que realizan los jueces al interpretar el ordenamiento jurídico. A continuación haré mención de las principales inconsistencias presentes en la parte motiva de la sentencia de la referencia.1. En primer lugar se sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 150.1 de la Constitución Política es función del Congreso interpretar las leyes, y se asevera que según la jurisprudencia constitucional tal función tiene fundamento la soberanía del Estado y el desarrollo del principio democrático “por virtud de los cuales el legislador no sólo se encuentra habilitado para crear normas jurídicas a través de las leyes, sino también para establecer su auténtico sentido normativo, cuando su vigencia han sido objeto de diversas interpretaciones que le confieren contenido jurídico distinto al originalmente proyectado”.Considero que este punto de partida ya es susceptible de críticas. En efecto, de conformidad con el artículo 150.1 corresponde al Congreso interpretar las leyes, pero el alcance de esa función no se reduce a precisar el sentido de una norma cuando ha sido objeto de interpretaciones que le confieren un contenido jurídico distinto al originalmente proyectado sino que va mucho más allá. El Congreso no sólo puede interpretar las leyes supuestamente dudosas o susceptibles de distintas disposiciones sino que puede interpretar cualquier disposición del ordenamiento jurídico vigente. Con un simple argumento a fortiori respaldo la anterior afirmación, si el Congreso como órgano representativo de la voluntad popular puede crear nuevas normas o sustituir, modificar o derogar las ya existentes, puede hacer lo menos, esto es fijar los alcances de las leyes que previamente ha expedido.Adicionalmente, la postura de la mayoría tiene un punto de partida incorrecto cual es que la función interpretativa del Legislador tiene lugar cuando existen diversas interpretaciones que le confieren a la ley un contenido jurídico al originalmente proyectado. Parece creer la mayoría que las leyes tiene un contenido jurídico original y que dicho contenido estaba predeterminado por aquél que las elaboró, ficción que si bienes defendida por algunas corrientes teóricas formalistas, no se ajusta a la realidad. En efecto, ¿Cuál sería ese contenido jurídico predeterminado? ¿Acaso se está haciendo referencia la voluntad del legislador? ¿Cómo un legislador posterior puede descubrir el significado primigenio de la ley? No sobra aquí recordar que recurrir a la voluntad del legislador para establecer el sentido de la ley, es decir, recurrir al argumento histórico sicológico, puede tener algún asidero desde el punto de vista teórico para defender ciertas posturas sobre la voluntad popular, o en aquellos eventos en que las normas son creadas por un órgano individual, pero carece de cualquier valor –al menos como criterio interpretativo- cuando la ley es creada por cuerpos representativos de carácter plural e ideológicamente diversos propios de las democracias contemporáneas, en las cuales la ley no es reflejo de una única voluntad sino el resultado de la discusión y el debate parlamentario en el que intervienen múltiples voces a partir de un amplio espectro ideológico y en defensa muchas veces de intereses discordantes. En suma, el aserto que la ley sólo tiene una interpretación válida -aquél contenido normativo predeterminado por el Legislador- desconoce (i) que los preceptos jurídicos en su mayoría son susceptibles de distintos enunciados interpretativos según los criterios e intereses del intérprete, (ii) que el Legislador incluso puede decidir interpretar disposiciones que hayan sido objeto de un entendimiento unívoco cuando por razones de distinta índole lo considere conveniente.2. Más adelante la sentencia C-076 de 2007 afirma que la interpretación auténtica, a diferencia de otras modalidades de actividad hermenéutica, no requiere ser motivada “pues tiene su origen en un acto eminentemente político cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano”. Aseveración que debido a su ambigüedad produce algún desconcierto ¿Significa eso que las leyes interpretativas no requieren motivación?, es decir, ¿Son leyes sin exposición de motivos? Entonces, ¿Cómo saber precisamente que se trata de una ley interpretativa y que su finalidad es fijar el alcance de un precepto anterior? Tal vez lo que se quiere decir es que el Legislador no tiene que justificar su escogencia entre diversas opciones interpretativas pero eso es muy distinto a decir que son leyes carentes de motivación.3. Sin embargo, las anteriores imprecisiones son de escasa relevancia respecto de lo que a mi juicio constituyen las tesis más problemáticas que defiende la posición mayoritaria. En efecto, un poco más adelante sostiene la Corte que las leyes interpretativas no pueden introducir “nuevas prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones a lo dispuesto en aquella [la ley interpretada]”. Esta limitación se justifica porque “la ley interpretada junto con la ley interpretativa integran a partir de la vigencia de la primera un mismo cuerpo jurídico. De suerte que en términos prácticos, se entiende que el precepto legal siempre hubiese sido el mismo”. En esa medida, según la postura mayoritaria de los artículos 14 del
C. C. y 58 del
C. R. P. M, se deriva un “efecto retrospectivo” de las leyes interpretativas, razón por la cual de incorporar éstas nuevos mandatos vulnerarían los principios de racionalidad mínima, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. Ahora bien, todas las anteriores aseveraciones son susceptibles de crítica. En primer lugar la limitación de la libertad de configuración del legislador cuando se expide una ley interpretativa parte de una pretendida distinción entre las funciones que cumple el Congreso a la luz del artículo 150.1 constitucional, de manera tal que interpretar, reformar y derogar las leyes se consideran funciones distintas que dan lugar a la expedición de diferentes modalidades de leyes. Esta distinción parte de un error inicial al considerar que las modalidades de las leyes depende de la función que realiza el legislador y no de la materia regulada por la ley, cual es el criterio de distinción introducido por el Constituyente de 1991. En efecto, la Carta establece distintos tipos legislativos pero éstos hacen referencia a la materia regulada por la ley, en esa medida puede hablarse de ley estatutaria, leyes orgánicas, leyes marco, leyes de facultades extraordinarias y leyes ordinarias entre otras. Eso no quiere decir que l legislador cumpla con una diferente cuando expida cuerpos normativos correspondientes a las anteriores categorías porque la función de legislar es una sola.La postura mayoritaria llevaría al absurdo de concluir que junto a las leyes interpretativas habría leyes reformatorias y leyes derogatorias que deberían también cumplir con una serie de requisitos para ser constitucionalmente válidas, requisitos claro está que deberán ser precisados por la jurisprudencia constitucional ulterior. En realidad la atribución constitucional del numeral 1º del artículo 150 es una y en esa medida una ley interpretativa puede derogar, reformar y modificar leyes anteriores porque la actividad legislativa no tiene distintas propiedades o alcances. La categoría de leyes interpretativas sólo se justifica a partir de ciertas peculiaridades de este tipo de leyes –por ser un excepcional ejercicio de la interpretación auténtica- y no a partir de la supuesta naturaleza diferente de la función legislativa en estos casos.En segundo lugar el artículo 14 del Código Civil y el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal no establecen un efecto retrospectivo de las leyes interpretativas sino que señalan una excepción al principio de irretroactividad de la ley. En efecto, las disposiciones en comento prevén expresamente el carácter de retroactivo de la ley posterior, la cual se incorpora a la ley anterior para precisar sus alcances, y de esta manera la ley interpretativa afecta tanto las situaciones jurídicas en curso –esto si propio del efecto retrospectivo- como aquellas que se hayan definido bajo la ley anterior, con excepción de las situaciones jurídicas resueltas mediante una sentencia judicial en firme.Este peculiar efecto tal vez ha sido el causante de la mayoría de las inconsistencias en línea jurisprudencial en torno a las sentencias interpretativas, pues la Corte Constitucional preocupada por sus efectos retroactivos ha hecho afirmaciones contradictorias e insostenibles. En efecto ha sostenido que para garantizar el principio de racionalidad mínima es indispensable que los parlamentarios tengan “pleno conocimiento de los efectos que su decisión produce sobre las normas que interpretan”. Esta exigencia se contradice precisamente con la supuesta ausencia de motivación de la interpretación legislativa porque de alguna manera exige una justificación del sentido adoptado en la ley posterior. A lo que se añade los inconvenientes que plantea una exigencia tan indeterminada, pues el pleno conocimiento exigido por la Corte, es un parámetro de control tan amplio que desnaturaliza la actividad el juez constitucional.Se esfuerza entonces inútilmente la jurisprudencia constitucional en intentar explicar que la ley posterior no puede vulnerar el principio de irretroactividad, cuando como se ha dicho antes la ley interpretativa siempre es retroactiva, al menos tal como han configurado esta figura las disposiciones del Código Civil y del Código de Régimen Político y Municipal vigentes.Finalmente sostiene la Corte que las leyes interpretativas no pueden vulnerar la seguridad jurídica, principio que siempre resultará afectado por este tipo de leyes debido precisamente a su carácter retroactivo.En suma, la exigencia de que la ley interpretativa no incorpore nuevos mandatos porque eso supone una violación de los principios de racionalidad mínima, irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, desconoce por un lado la naturaleza única de la actividad legislativa y el principio de libertad de configuración del legislador, y a su vez resulta contradictorio con las características mismas de las leyes interpretativas establecidas por el Código civil y el Código de Régimen Municipal. A lo que se añade una inconsistencia intrínseca de la exigencia jurisprudencial, en la medida que una ley interpretativa siempre ha de introducir nuevos mandatos porque precisamente su finalidad es precisar el alcance de una disposición anterior.La postura mayoritaria lleva aparejada una equiparación entre las leyes interpretativas y las leyes de facultades extraordinarias que conduciría a que el Legislador sólo tiene un estrecho margen de maniobra dentro de los “estrictos y precisos términos” de la ley interpretada, postura equívoca y carente de fundamento constitucional. Se trataría prácticamente como si la ley anterior hiciera una delegación legislativa en la ley posterior, dentro de unos límites que esta última no puede transgredir.Adicionalmente, la postura mayoritaria termina por desnaturalizar la interpretación auténtica y por confundirla con la interpretación judicial, ésta si sujeta a los requisitos de racionalidad mínima y de respeto a la seguridad jurídica y confianza legítima de los asociados. Cabe recordar que el único intérprete auténtico de la ley es el Legislador –pues este concepto hace referencia precisamente a la interpretación de la ley por su autor- y que incluso la labor que realiza el juez constitucional no puede ser equiparada a la actividad de un órgano representativo de la voluntad popular del pueblo colombiano.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En el escrito de demanda se mencionan los fallos: C-245 de 2002, C-270 de 1993, C-424 de 1994, C-197 de 1998, C-369 de 2000, C-790 de 2000, C-877 de 2000 y la C-245 de 2002. Esta disposición fue objeto de control constitucional mediante sentencia C-820 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), a través de la cual se declararon inexequibles las expresiones “con autoridad” y “sólo”, al considerar que la interpretación para fijar el sentido de una ley oscura en el actual Estado Constitucional no proviene exclusivamente de la ley como creación del legislador, sino también de las sentencias de la Corte Constitucional “cuando ésta ejerce el control de constitucionalidad de la ley y fija el sentido válido de la misma”. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal igualmente declaró la constitucionalidad condicionada de la norma en cita, en el sentido de entender que la “interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general”. En relación con esta decisión los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla salvaron el voto. M.P. Fabio Morón Díaz. En idéntico sentido, en sentencia C-270 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), se expuso que: “Corresponde al Congreso, como titular de la función legislativa, la cláusula general de competencia para expedir las normas interpretativas de la ley, de modo que, por este aspecto, la Rama correspondiente [al haber invocado] la competencia para interpretar normas legales por vía de autoridad, ha actuado dentro de la órbita constitucional de sus atribuciones”. Sentencia C-270 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho que: “Es sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla existente desde entonces. La única valla a la aplicación de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia, en autoridad de cosa juzgada, no es posible volver a abrir pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el artículo 14 de nuestro Código Civil”. (Sentencia del 16 de diciembre de 1960. En los mismos términos, se puede consultar la sentencia del 14 de julio de 1946). Véase, entre otras, las sentencias C-270 de 1993, C-424 de 1994, C-346 de 1995, C-197 de 1998, C-369 de 2000, C-796 de 2000, C-877 de 2000, C-806 de 2001y C-245 de 2002. Sentencia C-222 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-668 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-245 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Ibídem. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. Subrayado por fuera del texto original. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-270 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ibídem. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Subrayado por fuera del texto original. Gaceta del Congreso No. 109 de abril 28 de 1997. Pág. 6. (Subrayado por fuera del texto original). Ibídem. Págs. 7 y 9. (Subrayado por fuera del texto original). Gaceta del Congreso No. 197 del 11 de junio de 1997. Pág. 11. (Subrayado por fuera del texto original). Ibídem. Pág.
16. Gaceta del Congreso No. 207 del 13 de junio de 1997. Pág.
3. Sentencia C-245 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone la norma en cita: “Artículo
107. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Sentencia de 2 de marzo de 1990. Exp.2106. M.P. Guillermo Chahín Lizcano. Sentencias C-424 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado por fuera del texto original. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario señala como títulos susceptibles de ser incorporados en esta categoría legal, entre otros, los siguientes: Los bonos para la paz (Ley 55 de 1985), los certificados de reembolso tributario (Ley 48 de 1983), los títulos de devolución de impuestos (Ley 383 de 1997) y los certificados de desarrollo turístico (Ley 383 de 1997). La Ley 383 de 1997 comenzó a regir desde su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el 14 de julio del mismo año, según consta en el Diario Oficial No. 43.083 Año CXXXIII. Código Civil. Artículo
14. Leyes de interpretación. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Código de Régimen Político y Municipal. Artículo
58. Cuando una ley se limita a aclarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos, pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir. En efecto en la sentencia C-076 de 2007 se sostiene: “En este contexto, también se desconocería el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 58 del texto superior, ya que al entender conforme se consagra en los artículos 14 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, que la supuesta ley interpretativa se integra en un solo cuerpo con la ley interpretada a partir de la entrada en vigencia de ésta última, se estaría convalidando que a través de una ley posterior cuyo objetivo es alterar, adicionar o suprimir la legislación vigente, se afecten situaciones jurídicas consolidadas bajo una ley previa”.