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C-075/97
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-075/9720 de febrero de 1997

Salvamento de voto

MagistradoAntonio Barrera Carbonell

Tema de la sentencia: Dec. 753/56. Art. 1 Lit E) Que Subrogo El Art. 430 Del C.S.T. Y Contra La Ley 50/90. Art. 65 Lit A) Que Subrogo El Art. 450 Del C.S.T. Huelga En Los Serv. Publ. Plazas De Mercado Plantas De Leche Y Mataderos. Ver C- 473/94 E Inexeq.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-075 97SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Determinación SENTENCIA INTERPRETATIVA O MODULATIVA (Salvamento de voto)En la sentencia en lugar de examinar la norma desde el punto de vista material para determinar si las actividades a que ella se refería constituían o no un servicio público esencial, se optó por decir que era inexequible la norma acusada simplemente porque “el legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrado en el artículo 56 de la Carta Política”. Bien hubiera podido la Corte, a través de las llamadas sentencias interpretativas o modulativas, examinar la constitucionalidad de la norma para determinar si ella se avenía y en que condiciones o circunstancias a la Constitución, o si por el contratio era incompatible en forma absoluta con ésta.Referencia: Expediente D-1400Acción pública de inconstitucionalidad contra el inciso primero y literal e) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo y contra el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. Con el respeto debido a la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi salvamento de voto a dicha decisión, en los siguientes términos:1. Mediante la sentencia de la referencia la Corte declaró inexequible el literal e) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual había sido objeto de reforma por el Decreto Legislativo 753 de 1956.2. El art. 430 del Código Sustantivo del Trabajo reguló lo relativo a la prohibición de la huelga en los servicios públicos, en desarrollo del precepto del art. 18 de la Constitución de 1886 que garantizaba el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos. En dicha norma se definió lo que de modo general se entendía como servicios públicos, según la concepción de la doctrina de los autores y la jurisprudencia para entonces vigente, y se enumeraron las actividades catalogadas como tales.3. La Constitución de 1991 en su artículo 56, introdujo un cambio cualitativo en relación con el derecho de huelga, al establecer: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. La ley reglamentará este derecho....".4. En la sentencia C-473 de octubre 27 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte se ocupó de resolver una acción de inconstitucionalidad, entre otras disposiciones, contra el siguiente aparte del art. 430 del C.S.T. "De conformidad con la Constitución Nacional ésta prohibida la huelga en los servicios públicos". La Corte declaró exequible el referido segmento normativo bajo la siguiente condición "Siempre que se trate, conforme al art. 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador".En la referida sentencia C-473 94, la Corte se pronunció en el sentido de que no se puede admitir "una discrecionalidad política del legislador para definir la limitación en el derecho de huelga", por la circunstancia de que corresponde al Congreso señalar las actividades que constituyen servicios públicos esenciales y, además, optó por la fórmula, según la cual, "la Constitución ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En primer término, es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".

5. En virtud de la sentencia C-450 95 la Corte declaró exequibles los apartes demandados de las letras b) y h) del art. 430 del C.S.T., en el sentido de considerar como servicios públicos esenciales las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de telecomunicaciones e igualmente "La explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno". Con dicho pronunciamiento la Corte admitió que si bien se trataba de normas preconstitucionales, en las cuales el legislador había catalogado como servicios públicos las actividades mencionadas en los referidos apartes normativos, tal calificación respondía, materialmente, a la concepción de lo que se entiende por servicios públicos esenciales. En efecto en dicha sentencia se dijo: "Si bien es cierto que la norma del art. 56 no confiere al legislador una competencia arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición, es obvio que la voluntad política del Congreso en dicha tarea debe estar dirigida a expedir una regulación que consulte la filosofía propia del Estado Social de Derecho y los principios, valores y derechos constitucionales, de modo que se busque un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus condiciones económicas y sociales y lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales"."Acorde con dicha concepción, estima la Corte que la definición de los servicios públicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos:La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público"."El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad"."El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios"."El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aquéllos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales"."De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la definición de los servicios públicos esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga".(....)"Con respecto al literal b) de la mencionada disposición estima que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc")."En relación con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir información. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente"."En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales"."Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos esenciales"."Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial".

6. En la sentencia de la cual me separo la Corte dio un viraje sustancial a su jurisprudencia. En efecto, no fue congruente con lo decidido en las sentencias C-473 94 y C-450 95, antes citadas, en las cuales la Corte había aceptado la validez de la norma del art. 430 del C.S.T., bajo el entendido de que las actividades allí relacionadas en las cuales se prohibía el ejercicio del derecho de huelga materialmente configuraran un servicio público esencial. De este modo, también la Corte retrocedió con respecto a su jurisprudencia tradicional, en el sentido de que la Constitución de 1991 no derogó ni hizo desaparecer, por consiguiente, en bloque toda la legislación preconstitucional, sino que en cada caso debería determinar si las normas sometidas a su examen en un caso concreto se avenían o no con las disposiciones de la Constitución de 1991, porque en la sentencia de cuya decisión me aparto, en lugar de examinar la norma desde el punto de vista material para determinar si las actividades a que ella se refería constituían o no un servicio público esencial, se optó por el expediente fácil de decir que era inexequible la norma acusada simplemente porque "el legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Política".Bien hubiera podido la Corte, como lo ha hecho en muchas oportunidades, a través de las llamadas sentencias interpretativas o modulativas, examinar la constitucionalidad de la norma para determinar si ella se avenía y en que condiciones o circunstancias a la Constitución, o si por el contrario era incompatible en forma absoluta con ésta. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistrado