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C-075/07
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-075/077 de febrero de 2007

Aclaración de voto

MagistradosNilson Pinilla Pinilla·Marco Gerardo Monroy Cabra·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Nilson Pinilla Pinilla, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Régimen Patrimonial De Compañeros Permanentes. Parejas Homosexuales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARCO GERARDO MONROY CABRA, RODRIGO ESCOBAR GIL Y NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA C-075 07FAMILIA-Naturaleza heterosexual y monogámica (Aclaración de voto)En diversas oportunidades la Corte ha estudiado el concepto de familia que emana de los dos primeros incisos del artículo 42 de la Constitución, y la naturaleza de las relaciones paterno y materno filiales que se derivan de dicho concepto. Y con fundamento en el estudio de los antecedentes históricos que llevaron a la adopción de dicha norma superior, reiteradamente ha sostenido que la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual.Referencia: expediente D-6178Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990. Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Aunque compartamos plenamente la decisión adoptada en la presente Sentencia, así como las consideraciones expuestas para sustentarla, estimamos necesario aclarar que solamente hemos apoyado el fallo, tras cerciorarnos de que el mismo no significa un cambio de la jurisprudencia de esta Corporación, relativa al carácter heterosexual de la familia que la Constitución Política protege. En efecto, en diversas oportunidades la Corte ha estudiado el concepto de familia que emana de los dos primeros incisos del artículo 42 de la Constitución, y la naturaleza de las relaciones paterno y materno filiales que se derivan de dicho concepto. Y con fundamento en el estudio de los antecedentes históricos que llevaron a la adopción de dicha norma superior, reiteradamente ha sostenido que la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual. De manera especial, en la Sentencia C-814 de 2001, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 90 del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989-, relativo a la adopción conjunta solamente por parte de los cónyuges unidos en matrimonio o por “la pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años”, esta Corporación se refirió a las razones que llevaban a considerar que la Constitución solamente protegía esa clase de familia, es decir la monogámica y heterosexual:Conviene recordar lo dicho en aquella oportunidad para declarar la constitucionalidad del artículo 90 del Código del Menor:“Dicen los dos primeros incisos del artículo 42 de la Constitución Política:“ARTICULO

42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.“El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.”La interpretación puramente literal de la disposición superior transcrita, lleva a la conclusión según la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monogámica y heterosexual. A eso se refiere inequívocamente la expresión “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” (Subrayado fuera del texto original)Para corroborar la anterior conclusión, la Sentencia examinó el debate surtido en la Asamblea Nacional Constituyente que llevó a la consagración del artículo 42 constitucional. Del examen de lo dicho en el mencionado debate, la Corte concluyó lo siguiente:“En la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria, se explicó claramente el sentido de la norma de la siguiente manera:“Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias.“Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.“Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil.“Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.”(Negrillas fuera del original.) Del aparte de la intervención que se acaba de transcribir, pueden sacarse las siguientes conclusiones:El constituyente entendió la expresión “Se constituye por vínculos naturales o jurídicos” contenida en el canon 42 superior, de la siguiente manera: (i) los vínculos naturales que unen a las personas en la familia, son los de las personas unidas entre sí por “los diferentes grados de consanguinidad”. (Tal es la explicación que el mismo ponente otorga a la expresión “vínculos naturales.) (ii) Los vínculos jurídicos son “los que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos”. (Tal es la explicación que el mismo ponente otorga a la expresión “vínculos jurídicos.) Nótese que el ponente incluye dentro de los vínculos jurídicos, el que surge por la unión libre entre“un hombre y una mujer”. Es decir, la voluntad responsable de constituir la familia por fuera del matrimonio se entendió referida a las uniones entre parejas heterosexuales. Y como la regulación legal del matrimonio entre nosotros siempre ha establecido que este es un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, forzoso es concluir que la familia que quiso proteger el constituyente fue, como antes se dijo, la heterosexual y monogámica, ya sea que se constituya a partir del matrimonio o a partir de la unión libre. Los artículos indeterminados un y una hacen alusión a la monogamia, y los sustantivos hombre y mujer, a la condición heterosexual de la pareja.” (Subrayado fuera del original)La Sentencia que se viene comentando también hizo ver cómo en la Asamblea Nacional constituyente se descartaron otras definiciones de familia, que sugerían que ésta se podía conformar entre parejas homosexuales:“Adicionalmente, los otros textos propuestos a estudio de la Asamblea Nacional Constituyente, que fueron desechados por ésta para acoger el que finalmente vino a ser el artículo 42 de la Constitución, muestran como el constituyente optó intencionalmente por aquel que mencionaba expresamente a un hombre y una mujer como fundadores de la familia, y descartó los que dejaban abierta la posibilidad de entender que otras formas de unión también serían objeto de la protección constitucional. Así, la propuesta minoritaria de la Comisión Primera era de este tenor, que no fue acogido:“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Está compuesta por personas unidas entre sí por vínculos naturales o jurídicos o por la voluntad responsable de constituirla. Un hombre y una mujer tienen derecho a unirse en matrimonio y a conformar y desarrollar libremente su familia.”Nótese como este texto reservaba el matrimonio a parejas heterosexuales, pero abría la posibilidad de constituir familias a partir de uniones entre “personas” y no exclusivamente entre un hombre y una mujer. Igualmente, otros textos presentados a las comisiones Primera y Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, finalmente no adoptados, se referían al derecho de todas las personas a formar una familia.” (Subrayado fuera del original)Ahora bien, bajo el entendido de que el fallo respecto del cual estamos aclarando nuestro voto no significa el cambio de la anterior jurisprudencia, que ha sido posteriormente reiterada en varias ocasiones, hemos apoyado la decisión mayoritaria. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistrado