ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-075 07 DEL DR. JAIME CORDOBA TRIVIÑOPRINCIPIO DE IGUALDAD-Razón suficiente justifica trato desigual (Aclaración de voto)Referencia: SENTENCIA C-075 de 2007Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en relación con la sentencia de la referencia, en los siguientes términos.Compartí con la mayoría de la Corte el sentido y decisión adoptada mediante la sentencia de la referencia en virtud de la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.La decisión de la Corte resulta sin duda trascendental dado que por primera vez en nuestra jurisprudencia se reconoce para el derecho la existencia de una pareja homosexual - negada e invisible hasta entonces - y se la reconoce por cuanto se encuentra que viola la Carta Política un régimen legal de protección exclusivamente para parejas heterosexuales, de lo cual se deriva, en términos de la propia sentencia, que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho… accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.Obsérvese cómo la Corte limita el tema decidendum al régimen de protección que se deriva de la sociedad patrimonial y no se ocupa de otros tópicos que probablemente se derivan de la expresión “efectos civiles” que utiliza la ley objeto del examen de constitucionalidad, tales como el matrimonio, la adopción o la custodia. Pero ello resulta perfectamente explicable en razón a que la Corte al determinar el problema jurídico planteado por la demanda - que no cumplió con la carga de acusar también las normas que fijan unos efectos concretos en diversas áreas y que pueden resultar contrarios a la Constitución - precisó que lo que correspondía en este caso era determinar si la ley, al establecer el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y limitarlo a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, viola los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto a la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.La sentencia con fundamentos que se comparten integralmente considera que(i)la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución; (ii)la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación… (iii)la decisión legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el régimen patrimonial prevista para las uniones maritales de hecho, comporta una restricción injustificada de la autonomía de los integrantes de tales parejas; (iv) …las parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección -a los de las parejas heterosexuales- y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado y (v)la pareja homosexual queda -en consecuencia- amparada por la presunción de sociedad patrimonial…Debe entonces precisarse que la Corte ha dado un paso más en la dirección marcada por decisiones anteriores y en virtud de las cuales se ha resaltado que nuestro régimen constitucional proscribe toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual. Pero también es igualmente cierto que la propia jurisprudencia ha señalado que corresponde al legislador adoptar medidas de protección diversas y graduales y que si eventualmente entrañan una diversidad de trato, ellas deben obedecer a un principio de razón suficiente. De manera tal que este pronunciamiento y con ello mi voto, no avala ni censura desde la óptica constitucional esas futuras previsiones del legislador y cuyo examen debe hacerse en su oportunidad.Fecha ut supra JAIME CORDOBA TRIVIÑOMagistrado ---pies de página--- Ver expediente, Folio No.
4. Ver expediente, Folio No.
6. Ver expediente, Folio
6. Ver expediente, Folio
7. Los demandantes citan la Sentencia C-228 de 2002 Los actores se remiten a la Sentencia T-881 de 2002 Ver expediente, Folio no.
16. Citan la Sentencia C-1299 de 2005 Ver expediente, Folio No.
23. Ver expediente, folio No. 24.. Los actores hacen mencionan un caso en el que el Tribunal Europeo había considerado que se habían violentado los derechos a la igualdad e intimidad de una persona a quien le habían quitado la custodia de su hija por ser homosexual y convivir con otro hombre. En la demanda se mencionan diferentes pronunciamientos en los que la Corte, en un caso, otorgó beneficios inmigratorios a personas homosexuales que estaban conferidos únicamente a personas heterosexuales, en otra oportunidad, extendió los efectos del matrimonio a las parejas del mismo sexo y, por último el fallo en el que se declaró la inconstitucionalidad de una la ley que confería derechos solo a los cónyuges de los jueces. Ver expediente, Folio 94 Ver expediente, Folio
111. Los intervinientes presentan un acápite sobre “Tendencias recientes de las leyes contra la discriminación y sobre uniones de hecho”; otro sobre “Tratados de protección de igualdad de los derechos suscritos por Colombia”, en el cual incluyen referencias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de derechos Humanos, así como a pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana; y, otro relacionado con “Otros organismo internacionales y tribunales extranjeros” en el que se incluyen alusiones a legislación o pronunciamientos de instancias jurisdiccionales en el Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Canadá; Estados Unidos; Sudáfrica; y América Latina . Para ilustrar este punto remiten al sitio Same-sex marriage and partnership: country-by-country (Asocición Internacional de Lesbianas y Gays; Europa, Bruselas, Bélgica, consultado el 15 de junio de 2006 y disponible en http www.ilga europe.org europe issues marriage_and_partnership same _sex _marriage_and_partnership _country _ by_country. Ver expediente, Folios 144 y
145. Ver expediente, Folio
181. Se hace mención al caso Young v. Australia del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Ver expediente, Folio
190. Ver expediente, Folio
221. Ver expediente, Folio
255. Ver expediente, Folio
268. Ver expediente, Folio
293. Ver expediente, Folio
312. Ver expediente, Folio
355. Ver expediente, Folio
361. Auto 054 de 2004. Cfr. Sentencia C-580 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-236 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell Ibid. Ibid. Ley 100 de 1993 Artículo 47 Ley 495 de 1999, artículo
4. A título ilustrativo podría señalarse que, tomando el caso de la pensión de sobrevivientes, cuyo régimen de beneficiarios ha sido cuestionado en el pasado, precisamente, por considerar los actores que restringirlo al compañero o compañera permanente en una unión heterosexual resulta discriminatorio frente a quienes, como las parejas homosexuales, también constituyen un proyecto de vida en común, sería posible argumentar, por ejemplo, que dicho régimen toma en consideración la distinta capacidad de ahorro que a lo largo de la vida tienen quienes constituyen una familia y deben velar por el sustento y la educación de los hijos, frente a quienes no conforman una familia y no tienen, por consiguiente, tales cargas; o las limitaciones que en el ámbito del desarrollo laboral pueden surgir para uno o ambos de los integrantes de la pareja como resultado de los requerimientos del cuidado familiar; o las pautas culturales que imponen a uno de los integrantes de la pareja, de ordinario la mujer, la obligación de marginarse de la actividad laboral para dedicarse al cuidado del hogar, etc. Tales consideraciones no parecerían ser relevantes, también por vía de ejemplo, cuando de lo que se trata es de examinar el régimen establecido para la prevención de la violencia intrafamiliar, o la exoneración del deber de denunciar. Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte señaló que “… la omisión del Legislador que le endilga el demandante, podría ser objeto de un más detenido y riguroso examen de constitucionalidad, si se advirtiera en ella un propósito de lesionar a los homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o quebranto alguno, como en efecto no ha ocurrido.” Cfr. Sentencia C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’ establece que ‘todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley’ (art. 24). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que ‘todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.’ (art.
26) Amicus Curiae preparado por The New York City Bar Association, Human Rights Watch, The International Gay & Lesbian Human Rights Commission, The National Center for Lesbian Rights, The Allard K. Lowenstein International Human Rights Clinic at Yale Law School, The National Center for Human Rights Education, profesora Katherine Franke, profesora Nan D. Hunter y la Red Latinoamericana de Académicas os del Derecho Caso Toonen c. Australia. Comunicación No 488 1992, Informe del Comité de Derechos Humanos, UN Doc. A 49 40, vol. II, 226-37. Caso Young c. Australia Comunicación N° 941 2000: Australia. 18 09 2003. CCPR C 78 D 941 2000. En la Sentencia T-097 de 1994 la Corte señaló que “[e]ntre las innovaciones de la Constitución política de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protección del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social. Se culmina así un largo proceso de aceptación y tolerancia normativa que se inicia con la despenalización de la conducta descrita en el Código Penal de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel esencial en la transformación de las creencias sociales, éstas aún se encuentran rezagadas en relación con los ideales normativos. Los valores de la tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jurídico, deben todavía superar enormes obstáculos para encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana.” Esta posición ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse la C-481 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y la T-268 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte expresó: “Se han señalado en esta sentencia algunos elementos que están presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo están en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos —además de la obvia diferencia de su composición. Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales. (…) De otra parte, sin postular que la protección legal deba cesar por ausencia de hijos, la hipótesis más general y corriente es que la unión heterosexual genere la familia unida por vínculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protección patrimonial de la unión marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideración esta posibilidad latente en su conformación, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990.” En el mismo sentido, en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte puntualizó que “… a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra Constitución. En esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los compañeros permanentes y las parejas homosexuales permanentes, y la definición y calificación de la familia como objeto de protección constitucional específica, impiden efectuar una comparación judicial entre unos y otros.” En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte señaló que “[s]ería deseable que el Legislador, en un único acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ilegítimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todavía no han sido favorecidos. En la Sentencia T-349 de 2006 la Corte concluyó que el legislador dentro de su ámbito de configuración, puede, en desarrollo del mandato de ampliación progresiva de la seguridad social, contemplar medidas especiales de protección en seguridad social para las parejas homosexuales, que consulten sus particulares circunstancias y necesidades, pero que en relación con la prestación que entonces era objeto de consideración -la pensión de sobrevivientes- no había un imperativo constitucional, conforme al cual, a partir del principio de igualdad, dicha prestación debiese hacerse extensiva a las parejas homosexuales. En la Sentencia C-1043 de 2006 la Corte expresó que “[l]a existencia de esas diferencias [entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales] hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisión legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jurídicas situaciones que, por ser asimilables, tenían que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusión carece de un principio de razón suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesión del principio de igualdad.” Agregó la Corte que en el caso que entonces fue objeto de consideración esa carga argumentativa no se satisfacía debido a que el actor se limitó “… a señalar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensión de sobrevivientes, y que no hacerlo así resulta discriminatorio”, pero no presentó las razones que mostraran que en esa materia resultaba imperativa una identidad de trato. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Al respecto, ver: Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991 [Capítulo noveno; sección segunda (II)] Cfr. Sentencia T-386 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el sentido aquí expresado, la Corte, en Sentencia C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, manifestó: “La dignidad humana ... es en verdad principio fundante del Estado, ... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución”. En la Sentencia T-792 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con la dignidad de la persona se expresó: “Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembros de la sociedad.” Sentencia C-684 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil En la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte hizo una amplia exposición de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad de la persona. Ver sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993, C-221 de 1994, T-477 de 1995, T-472 de 1996, C-239 de 1997 o T-461 de 1998. Sentencias T-596 de 1992, T-124 de 1993, C-239 de 1997, T-296 de 1998, o T-556 de 1998. Ver sentencias T-461 de 1992, T-123 de 1994, o T-562 de 1999. Sentencia T-881 de 2002 Sentencia T-472 de 1996 Cfr., sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995. Cfr., sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996. Cfr., sentencia T-124 de 1993. Cfr., sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997. Sentencia C-481 de 1998 Sentencia T-429 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-309 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero En esa Sentencia, la Corte expresó que: “Se invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primacía del interés general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.” En esa sentencia, la Corte señaló que “En el caso de las relaciones sexuales extramatrimoniales, no incluirla como causal de divorcio sobre la base de favorecer la libertad sexual, no solo implicaría un desconocimiento del compromiso solemne adquirido por la pareja, sino también un desconocimiento de los derechos del cónyuge afectado a la dignidad, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los demás derechos como persona, pues, en caso de reprochar tal comportamiento, se vería obligado a mantener el vínculo en contra de su interés y voluntad.” Cita de la Sentencia C-821 de 2005. En la Sentencia C-660 de 2000,la Corte expresó: “Para la Corte la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de la persona de los cónyuges, constituyen criterios de interpretación suficientes para afirmar que no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad e interés, por las mismas razones por las cuales resulta imposible coaccionarlos para que lo contraigan, aunadas con el imperativo constitucional de propender por la armonía familiar, necesariamente resquebrajada cuando un conflicto en la pareja conduce a uno de sus integrantes, o a ambos, a invocar su disolución.” Cfr. Sentencia T-792 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández Cfr. Sentencia T-881 de 2002 Como se ha dicho, en la jurisprudencia constitucional la dignidad humana se ha tratado (1) como expresión de la autonomía individual, (2) como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o (3) como expresión de la intangibilidad de ciertos bienes. Ver Salvamento de Voto a la Sentencia C-841 del 2001. Constitución Política. ARTICULO
42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Sobre este asunto pueden consultarse las sentencias C-098 de 1996, C-814 de 2001, T-999 de 2000, SU-623 de 2001 y T-725 de 2004. Magistrado Ponenete: Marco Gerardo Monroy Cabra.