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C-074/18
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-074/1818 de julio de 2018

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Entrenador Deportivo. Reglamentación De Esta Actividad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Es posible atribuir potestad reglamentaria a autoridades distintas del Presidente de la República o a órganos que no conforman el Gobierno Nacional (Salvamento parcial de voto)Expediente: OG-157Referencia: Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la Cámara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la República, “por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones”.Sentencia: C-074 de 2018.Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia. En particular, me aparto de la decisión de declarar fundada la objeción en contra de la expresión “reglamentación” prevista por el numeral 3 del artículo 11 del proyecto de Ley. En mi opinión, se ajustaba a la Constitución Política que el Congreso de la República le atribuyera dicha función al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. La Corte Constitucional ha reconocido de manera uniforme que es posible que el Congreso de la República confiera potestades reglamentarias a autoridades distintas del Presidente de la República o a órganos que no conforman el Gobierno Nacional. En la sentencia C-397 de 1995, la Corte señaló que “es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera específica la intervención en temas complejos”.En este sentido, en la sentencia C-350 de 1997, la Corte resaltó que “la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, cosa distinta es que a éste, dado su carácter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribución”. Por esta razón, en la sentencia C-170 de 2001, la Corte reconoció que “la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, pero que también es posible atribuirla inclusive por vía legal, pues sólo así es posible garantizar la efectividad de la norma jurídica que produce el legislador”. Del mismo modo, en la sentencia C-571 de 2003, la Corte sostuvo que la potestad reglamentaria del Presidente “no es exclusiva, ya que puede ser ejercida también por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la atribuya en forma expresa y determinada en relación con materias de orden técnico”.Bajo tales premisas, en las sentencias C-170 de 2001 y C-810 de 2014, la Corte concluyó que el otorgamiento, residual y subordinado, de potestades reglamentarias a autoridades distintas al Presidente de la República o que no conforman el Gobierno Nacional se somete a los siguientes requisitos: “(i) [que] la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental”.Por su parte, refiriéndose a los colegios de profesionales, el artículo 26 de la Constitución Política prescribe que “la Ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. Bajo esta premisa, esta Corte ha reconocido que “es claro que puede existir delegación legal para que autoridades diversas al Congreso establezcan reglamentaciones del ejercicio profesional, siempre y cuando ellas no afecten directamente el derecho en cuestión (…)”. Esto se funda en que, para la Corte, “existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario, esto es, pueden dictar reglamentos, normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que tienen que ver con el orden público y con la libertad”.Esta doctrina constitucional ha sido reiterada de manera uniforme desde 1992. En efecto, en la sentencia C-606 de ese año, la Corte declaró exequible la función del Consejo Profesional Nacional de Topografía prevista por el artículo 8 (a) de la Ley 70 de 1999 y relativa a “dictar sus propios reglamentos”. Esta decisión se fundó en que dicha función era “meramente administrativa (…) con fundamento en la función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cosa distinta es que, con base en dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que corresponde expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia. En este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga debidamente ciertas atribuciones, sino de la confrontación entre dicha ley y las normas infra legales que se dictan, presuntamente a su amparo. Si este fuera el caso, no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para juzgar la legalidad de las normas reglamentarias, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispone la propia Constitución”.En todo caso, la facultad reglamentaria conferida a estos órganos no es absoluta, no vacía de competencia a la facultad reglamentaria del Presidente de la República, ni está sometida a la mera discrecionalidad de la autoridad a la que se le confiere. Por el contrario, la Corte ha resaltado que “esta reglamentación tiene que hacerse dentro del marco de la ley, por lo cual podrá de todas maneras el legislador precisar en cualquier momento, si lo juzga conveniente, los marcos de esa actividad reglamentadora del Ejecutivo. Además, esa reglamentación debe ser razonable, proporcional y no puede traducirse en violaciones del principio de igualdad”. En el caso concreto, el artículo 11 reconoce al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo como “ente rector de dirección, organización y control de la actividad del entrenador deportivo”, entre otras, y le asigna cuatro “funciones públicas”, dentro de las cuales se encuentra la relativa a “desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos”. Dicha función es general, pero no indeterminada, en la medida en que se circunscribe por su objeto, esto es, la reglamentación “de los entrenadores deportivos”. Esta función tampoco supone el vaciamiento de la competencia del Presidente de la República, habida cuenta de que nada obsta para que esta autoridad ejerza su potestad reglamentaria, prevista por el artículo 189.11 de la Constitución Política. En mi criterio, la objeción formulada por el Gobierno Nacional no desvirtúa la constitucionalidad de dicha disposición y, por lo tanto, ha debido declararse infundada. En efecto, la atribución de la función objetada no es inconstitucional, por cuanto el Congreso de la República sí puede otorgar potestades reglamentarias, residuales y subsidiarias, a otras autoridades distintas del Presidente de la República o que no integran el Gobierno Nacional, incluidas aquellas encargadas de la inspección y vigilancia de las profesiones y los oficios. Esto con miras a que, en el marco de la ley, se adopten reglamentaciones especializadas sobre la materia que garanticen intervenciones específicas sobre las distintas materias, como, en el caso concreto, sobre la actividad del entrenador deportivo. Por ejemplo, como lo señala el Procurador, la atribución sub examine habilitaría al Colegio a desarrollar una “labor de organización de contenidos relacionados con esta actividad, en función de actualizar los conocimientos y la capacitación de los entrenadores”, lo cual resultaría legítimo a la luz de la Constitución. Es más, tal como se señaló líneas atrás, en relación con otras leyes que regulan el ejercicio de profesiones y oficios, la Corte ha declarado exequibles las atribuciones reglamentarias conferidas por el Legislador a los correspondientes órganos encargados de la inspección y vigilancia de tales actividades. Tal como ocurre en el asunto sub examine, dichas atribuciones han sido consideradas meramente administrativas y ajustadas a la Constitución. En todo caso, como se advirtió en dichas oportunidades, (i) la potestad reglamentaria no es ilimitada, (ii) debe desarrollarse en el marco de la ley y (iii) debe ser razonable, proporcional. A su vez, de extralimitarse el referido Colegio en el ejercicio de su función reglamentaria y, por ejemplo, regular materias sometidas a reserva de Ley, tales actos podrán ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, resulta por completo compatible con la naturaleza de los colegios, que el Legislador les encargue la función de vigilar la conducta de sus integrantes y propender por el adecuado desempeño de su ejercicio profesional, la prestación eficiente y óptima de sus servicios profesionales, la observancia de buenas prácticas de competencia y el fortalecimiento de la profesión en términos generales; todos estos son aspectos en relación con los cuales, sin duda alguna, los colegios pueden desplegar su potestad reglamentaria, sin que, en abstracto y en esta sede, resulte reprochable su constitucionalidad. Con base en los anteriores planteamientos, en mi criterio, la objeción en contra del numeral 3 del artículo 11 del proyecto de Ley ha debido declararse infundada. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Cno.

2. Fls. 346 a

365. Cno.

2. Fls. 376 a

405. Cno.

1. Fl.

1. Cno.

1. Fl.

5. Cno.

1. Fls. 55 y

56. Cno.

1. Fls. 78 y ss. Cno.

1. Fls.

81. Cno.

1. Fls. 166 y

167. Cno.

1. Fl.

176. Cno.

1. Fl.

176. Cno.

1. Fls.

189. Cno.

1. Fls. 177 y ss. Cno.

1. Fls.

183. Cno.

1. Fls.

187. Cno.

1. Fls. 6 a

51. Cno.

1. Fls. 85 a

102. Cno.

1. Fls.

103. Cno.

1. Fls. 115 a

134. Cno.

1. Fls. 137 a

148. Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de 2010. Sentencia C-985 de 2006. Sentencia C-028 de 1997. Cno.

2. Fl.

345. Cno.

2. Fl.

345. Cno.

2. Fls. 346 y ss. Cno.

2. Fls. 97 a

100. Cfr. Cno.

2. Fl.

1. Fls. 174 y

175. Ley 5 de 1992. Art. 43.8. “Los Presidentes de las Cámaras legislativas cumplirán las siguientes funciones:

8. Designar las comisiones accidentales que demande la Corporación”. Cno.

2. Fl.

375. Cno.

2. Fls. 366 a

374. Cno.

2. Fls. 376 y

407. Cno.

1. Fls. 78 y

79. Cno.

1. Fl.

81. Cno.

1. Fl.

189. Cno.

1. Fl.

189. Cno.

1. Fl.

183. Cno.

1. Fl.

183. Cno.

1. Fl.

185. Cno.

1. Fl.

185. Cno.

1. Fl. 186. “Registro de asistencia o quórum decisorio de honorables Senadores el día 05 de diciembre de 2017: Presentes:

89. No presentes con excusa:

10. Votación nominal al informe en el cual se declara infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley número 166 de 2016 (Senado), 104 de 2015 (Cámara) (…) Por el sí: 55 votos. Total 55 votos”. Cno.

1. Fl.

187. Cno.

1. Fl.

187. Cno.

1. Fl. 181. “En sesión plenaria del día 13 de diciembre de 2017, que consta en el acta de sesión plenaria NO. 273, a la cual asistieron ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la Cámara, fue discutido y aprobado a través de votación nominal y pública el informe sobre las objeciones presidenciales, así: Informe objeciones presidenciales PL. 104 15 Si: 84 votos; No: 2 votos”. Sentencias C-593 de 2010, C-068, C-069 y C-885, estas últimas de 2004. “Igualmente es necesario resaltar que la Corte Constitucional ha establecido que el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que ‘[d]e conformidad con el artículo 162 superior las objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente”. Cno.

2. Fl.

1. Cno.

2. Fl.

345. Cno.

2. Fl.

346. Cno.

1. Fl.

185. Cno.

1. Fl.

187. Cno.

2. Fls. 346 a

365. Sentencia C-701 de 2010 Id. Sentencia C-398 de 2010. Id. Cfr. Sentencia C-662 de 2009. “Esto debido a que la competencia para formular las objeciones, al tenor de la norma citada, corresponde al Gobierno, de modo tal que si la objeción no ofrece esos argumentos mínimos, esta Corte tiene vedado asumir el estudio de razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo, pues ello desconocería el arreglo de competencias que para las objeciones presidenciales prevé la Carta Política. Si, como sucede en el presente caso, no existe el sustento necesario para asumir el análisis de constitucionalidad, la Sala no tiene una alternativa distinta a inhibirse de adoptar una decisión sobre la materia, puesto que la argumentación expuesta por el Gobierno carece de aptitud para suscitar una análisis de constitucionalidad del proyecto de ley, en lo que respecta al derecho a la participación”. Sentencia C-482 de 2008. “(…) el examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el gobierno se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo”. Id. Cfr. Sentencia C-398 de 2010. “Para la Corporación, en la medida en que, de acuerdo con la Constitución, la competencia para formular las objeciones corresponde al Gobierno, si éste no presenta argumentos mínimos que soporten la acusación de inconstitucionalidad, no podría la Corte, sin desconocer el arreglo de competencias que para las objeciones presidenciales prevé la Carta Política, asumir el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De este modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado un problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisión inhibitoria”. Sentencias C-256 de 1997, C-1043 de 2000 y C-306 de 2009, entre otras. Sentencia C-701 de 2010. Id. Id. Sentencia C-330 de 2013. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-243 de 2012 Sentencia C-171 de 2017. Sentencia C-173 de 2017. Sentencia C-893 de 2012. La interpretación contextual implica que el contenido normativo se debe determinar “enmarcando [la disposición] en el sector del ordenamiento al que pertenecen, o en el sistema jurídico en su conjunto”. Cfr. Sentencia C-893 de 2012. “[R]ealizar actividades que contravengan la buena práctica profesional”. “[C]ualquier acto comprendido dentro del ejercicio de esta profesión”. “[C]onformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión”. Sentencia C-399 de 1999. Sentencia C-226 de 1994. Cfr. Sentencia C-606 de 1992. “Esto es así, especialmente si tenemos en cuenta que a ellas pueden otorgarse funciones públicas, con el fin de que intervengan en la ordenación del ejercicio de las profesiones, representando exclusivamente los intereses de las mismas, y no de un grupo o parte de quienes la ejercen en determinadas condiciones”. Sentencia C-606 de 1992. Sentencia C-492 de 1996. Sentencia C-399 de 1999. Sentencia C-177 de 1993. Sentencia C-482 de 2002. Art. 150. 7 de la CP. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. Id. Id. Sentencia C-399 de 1999. Id. Sentencia C-1058 de 2008. Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 2006 y C-1085 de 2008. Sentencia C-1085 de 2008. Cfr. Sentencia C-226 de 1994 y C-606 de 1992. Este proyecto, tras la revisión de constitucionalidad, fue finalmente archivado en el Congreso de la República. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. “1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías”. Sentencias C-606 de 1992 y C-399 de 1999, entre otras. Sentencia C-399 de 1999. Sentencias C-606 de 1992, T-454 de 1992, C-399 de 1999, entre otras. Sentencia C-399 de 1999. Id. Id. Sentencia C-560 de 1997. Id. “La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares.” Sentencia C-978 de 2010. Sentencia C-606 de 1992. Sentencia C-171 de 2017. Sentencia C-173 de 2017. https: www.fundeu.es Sentencia C-671 de 2014. “No debe perderse de vista que el lenguaje como herramienta social no solo tiene un uso descriptivo y explicativo, sino que además puede tener un uso expresivo, un uso directivo prescriptivo, y un uso operativo”. Sentencia C-066 de 2013. “Esta doctrina parte de advertir que el lenguaje normativo no se reduce a describir hechos y consecuencias jurídicas, sino que es posible adscribirle tres tipos de funciones definidas. La primera, de índole descriptiva en los términos mencionados. La segunda, de tipo valorativo, a través de la cual las normas, lejos de tener un carácter neutro, en realidad categorizan, arbitran y definen situaciones específicas, imponiéndoles determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de otras. La tercera, que puede definirse como de validación, refiere al papel que cumple el derecho, en general, y las normas jurídicas en particular, en la creación de realidades: las normas jurídicas tienen la función de constituir estándares para la conducta, a través de la definición de aquellos comportamientos permitidos y otros prohibidos”. Sentencia C-458 de 2015. Id. Id. Cfr. Sentencia C-671 de 2014. La Corte ha reconocido que estas funciones no son excluyentes entre sí, dado que por medio “de expresiones con una forma gramatical descriptiva, se puede hacer un uso directivo o un uso emotivo del lenguaje”. Sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017. Id. Id. Sentencia C-032 de 2017. Con base en la doctrina de control de constitucionalidad del lenguaje, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones que, habida cuenta de sus cargas emotivas o ideológicas, resultan discriminatorias o indignas en relación con (i) personas en situación de discapacidad, (ii) asuntos concernientes al género y (iii) relaciones de subordinación empleador – empleado. Ver, por ejemplo, la sentencia C-081 de 2018. Sin embargo, el presente asunto no se enmarca en ninguno de dichos supuestos. Art. 150.12 de la CP. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Art. 154 de la CP. “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado”. Art. 338 de la CP. “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. Id. Sentencias C-260 de 2015 y C-465 de 1993. Id. Id. Id. Sentencia C-155 de 2016. Sentencia C-260 de 2015. Cfr. Sentencia C-987 de 1999. Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencia C-412 de 1996. Sentencia C-412 de 1992. Sentencia C-260 de 2015. Id. Cfr. Sentencia C-537 de 1995. Sentencia C-987 de 1999. Sentencia C-402 de 2010. Sentencia C-704 de 2010, C-228 de 2010 y C-155 de 2003. Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencias C-621 de 2013 y C-704 de 2010. Sentencia C-155 de 2003. Sentencia C-495 de 1996. Sentencia C-449 de 2015. Sentencia C-155 de 2003. Sentencia C-704 de 2010, C-228 de 2010 y C-155 de 2003. Sentencia C-647 de 2010. Id. Cfr. Sentencia C-841 de 2010. Sentencia C-177 de 2001. Sentencia C-621 de 2015. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-091 de 1997. Sentencia C-233 de 2002. “Artículo 110º.- Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización. La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios, si fuere el caso”. “Artículo 111º.- Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:

1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine: a. Las funciones específicas que encomendará a los particulares; b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas; c. Las condiciones del ejercicio de las funciones; d. La forma de remuneración, si fuera el caso; La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.

2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá: Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales. Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.” “Artículo 112º.- Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que reciba el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales.” Sentencia C-385 de 2015. “Ahora bien, la competencia de regulación variará dependiendo si el objeto de reglamento es una profesión o un oficio. En estos últimos, el legislador puede fijar reglas al ejercicio de una ocupación, siempre que esta exija formación académica e implique un riesgo social. Tal condición de peligro se basa en que el desarrollo de la actividad afecte a la comunidad en general, y que el riesgo sea claro así como controlable con el requisito de formación académica. En principio, el legislador tiene la obligación de señalar el riesgo social en el cuerpo de la ley, pero no de demostrarlo o probarlo con argumentación alguna más allá del debate democrático en el trámite de la norma. Aunque, ese deber no será exigible cuando el ejercicio del oficio en sí mismo incluya riesgo social”. Sentencia C-1265 de 2000. Sentencia T-408 de 1992 En la Sentencia C-377 de 1994, la Corte explicó que: “el título, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su dueño, o al menos, de que éste curso unos estudios. Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica. Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce”. En este mismo sentido, en la Sentencia C- 050 de 1997 la Corte explicó que la exigencia por parte del Legislador de los títulos de idoneidad profesional “responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares”. Cfr. Sentencias C-602 de 1992, C-964 de 1999 y C-191 de 2005. Sentencia C-697 de 2000. “En suma, el artículo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal reglamentación es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger derechos de terceras personas”. Sentencia C-220 de 2017. “El legislador cuenta con una amplia potestad para exigir títulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos tienen como finalidad acreditar la preparación académica y científica de ciertas profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No obstante, la libertad de configuración del legislador tiene límites en tanto no se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a discriminaciones prohibidas por la Constitución. Finalmente, la jurisprudencia ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir títulos de idoneidad relacionados con la mala técnica legislativa en la regulación de las profesiones u oficios, una modificación que se hace con posterioridad a una reglamentación anterior, o específica de una profesión, así exista una reglamentación general y anterior, pueden convertirse en violaciones de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulación”. Cfr. Sentencia C-166 de 2015. “Por otra parte, ha dicho que aun cuando el Legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir qué requisitos de formación académica exige para el ejercicio de un determinado oficio, estos requisitos no pueden ser desproporcionados ni afectar el núcleo esencial del derecho”. Sentencia C-087 de 1998. Sentencia C-385 de 2015. Cfr. C-606 de 1992, C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003. Sentencia C-570 de 2004. “(…) de acuerdo con la Constitución, los únicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden nacional son el Congreso (C.P., art. 150, núm. 7) y el Presidente de la República, este último siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, núm. 15), o facultado por el Congreso de la República (C.P., art. 150, núm. 10)”. Sentencia C-078 de 2003. “(…) el legislador no podía derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo 78, por cuanto varias de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían naturaleza pública, razón por la cual su abrogación general requería que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administración. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones”. Sentencia C-191 de 2005. Sentencias C-373 de 2002 y C-098 de 2003. Sentencia C-606 de 1992. Sentencia C-226 de 1993. Sentencia C-177 de 1993. Sentencia C-149 de 2009. Sentencia C-710 de 2001. Sentencia C-597 de 1996. “Artículo

9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo

10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11.

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. “Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 15.

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Sobre su alcance en materia penal. Sentencia C-559 de 1999. “El principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal”. Sentencia C-127 de 1993. “Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege”, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. Quiere decir lo anterior que cuando el legislador redacta un tipo penal está obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificación de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagrados como derechos fundamentales en el ordenamiento superior” Sentencia C-921 de 2001. Id. Sentencias C-135 de 2016 y C-031 de 2012. Sentencia C-032 de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que “el legislador tiene un amplio margen de configuración para determinar las prohibiciones de carácter penal y administrativo; que igualmente ostenta márgenes amplios de acción al momento de fijar los procedimientos, tramites y actuaciones penales y administrativas, así como para establecer el régimen de las sanciones penales y administrativas, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad”. Sentencia C-406 de 2004. Cfr. Sentencia C-135 de 2016. “Esta Corporación ha sostenido que el derecho administrativo sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No obstante, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los administrados”. Cfr. Sentencias C-507 de 2006, C-827 de 2001 y C-597 de 1996. “[e]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal”. Cfr. Sentencia C-406 de 2004. “Debido a las particularidades de cada una de las normatividades sancionadoras, que difieren entre sí por las consecuencias derivadas en su aplicación y por los efectos sobre los asociados, el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado que el principio de legalidad es más riguroso en algunos campos, como en el derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad física sino que sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, y por lo tanto en estos casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho disciplinario o en el administrativo sancionador”. Sentencia C-406 de 2004. “Debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso-administrativas, y dado que la sanción no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica puede tener un carácter determinable”. Sentencias C-135 de 2016 y C-597 de 1996. Sentencias C-530 de 2003 y C-406 de 2004. Cfr. Sentencias T-45 de 1993, C-214 de 1994, C-597 de 1996 y C-160 de 1998, entre otras Sentencia C-135 de 2016. Cfr. Sentencia C-860 de 2006. “Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica”. Sentencia C-404 de 2001. “Dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”. Sentencia C-564 de 2000. “El derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”. Sentencia C-385 de 2015. Sentencia C-012 de 2000. Sentencia C-340 de 2006. Sentencias C-213 de 2007 y C-307 de 2013 Sentencia C-340 de 2006 y C-385 de 2015. Sentencia C-340 de 2006. Sentencia C-135 de 2016. En materia disciplinaria, la Corte ha señalado que el Legislador debe fijar, como mínimo, “(i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso”. Cfr. Sentencia C-507 de 2007 y C-818 de 2005. Sentencias C-492 de 1996 y C-399 de 1999. Enunciado inicial artículo

11. Folio 356, cuaderno

2. Sentencia C-470 de 2006: “Los colegios profesionales son corporaciones de ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en atención a una finalidad común. Ellas son entonces una manifestación específica de la libertad de asociación.” Así lo contemplan, entre otras normas, los artículos 2, 116, 123, 131, 221 (1º del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la Constitución, que autorizan el ejercicio de funciones públicas por personas particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos que la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en actividades de gestión de esa misma índole. Cfr. C-286 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Sentencia C-909 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) que indicó: “En la descentralización por colaboración un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal”. M. P. Alejandro Martínez Caballero. M. P. Álvaro Tafur Galvis, que reitera la sentencia C-866 de 1999. “… encuentra la Corte que la atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo 2° de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella –la investidura- perdería sustento jurídico.” Cfr. C-866 de 1999 C-866 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. C-1085 de 2008. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencia C-372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: “Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha identificado la “potestad reglamentaria” o “poder reglamentario”, como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que, por consiguiente, no requiere de disposición expresa que la conceda”. El Legislador puede imponerle un término al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual “no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo”. Cfr. C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-372 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. Entre otras C-397 de 1995, C-350 de 1997, C-170 de 2001, C-571 de 2003, C-810 de 2014, entre otras. C-397 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M. P. Jorge Arango Mejía M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo

13. Reglamentación. El Gobierno nacional podrá reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicación de la presente ley. Sentencia C-242 de 2010. Sentencias C-242 de 2010, C-406 de 2004, C- 343 de 2006 y C-1011 de 2008. Sentencia C-406 de 2004. Id. Id. Cfr. Sentencia C-507 de 2006. “Esta Corporación ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los reglamentos internos de ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, con la indispensable condición que la Ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso”. Ver, también, las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004. Sentencia C-135 de 2012. Cfr. Sentencias C-343 de 2006 y C-1011 de 2008. Id. Sentencia C-406 de 2004. Cfr. Sentencia C-032 de 2017. “En segundo término es necesario precisar, que la expresión “indeterminación” del lenguaje tampoco es unívoca, en la medida en que ofrece variedades. De este modo se habla de indeterminación semántica, indeterminación sintáctica, indeterminación pragmática e indeterminación valorativa, entre otras, teniendo la primera de ellas dos variedades, como son los fenómenos de la vaguedad y la ambigüedad de las expresiones. La ambigüedad semántica ocurre en los casos en que una palabra que integra una oración tiene más de un significado. Señala Aarnio que cuando hay ambigüedad, se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la expresión, pero no es posible identificar la que resulta adecuada. La vaguedad semántica se refiere a los términos o expresiones que tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen. Aarnio caracteriza bien el asunto al señalar que “los lenguajes ordinarios y el lenguaje jurídico, en tanto parte de ellos, tienen algún grado de suprageneralidad, es decir, de vaguedad e inexactitud”. Sin embargo, advierte (justamente en contravía de la pretensión del demandante y de algunos de los intervinientes), que “el carácter semántico de los términos lingüísticos no es el origen adecuado ni el más profundo de las cuestiones de interpretación. En algunos casos, expresiones extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequívoco en virtud de las circunstancias contextuales”, agregando que la interpretación siempre está conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento jurídico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y culturales de su escenario de contexto”. Id. Sentencia C-507 de 2006, C-343 de 2006 y C-853 de 2005. Sentencia C-135 de 2016. “Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte”. “Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. “Se considerarán en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes: a) Los abusos de autoridad; b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas; c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición; d) La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional; e) La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el deporte como el "doping", así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles; f) La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte; g) La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales; h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que presentan a los mismos”. “Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves; b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos; c) La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte; d) La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos públicos; e) El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorización; f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización”. “Serán en todo caso infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órgano deportivos competentes; b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad decoro deportivos; c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada”. “Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves”. Art.

16. Art.

17. Art.

18. Arts. 19 a

24. Arts. 25 y ss. Arts. 29 y ss. Art.

5. Arts. 6 y ss. Arts. 9 y ss. Arts. 18 y ss. Arts. 29 y ss. Art.

38. Arts. 41 y ss. Art. 42. “será competente para conocer y resolver así: a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos; b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano”. Sentencias C-649 de 2001, C-121 de 2006 y C-055 de 2016. Sentencia C-1052 de 2001. Sentencia C-243 de 2012 Sentencia C-171 de 2017. Sentencia C-173 de 2017. Los requisitos formales están previstos en el artículo 9 del proyecto de Ley en los siguientes términos: “Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente Ley, el interesado deberá presentar los documentos necesarios para la inscripción, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo”. Corte Constitucional, Sentencia C-886 de 2010. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias C-487 de 2009, C-393 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017. Cfr. Sentencia C-492 de 1996. Sentencia C-226 de 1994. Id. Sentencia C-226 de 1994.