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C-074/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-074/043 de febrero de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Marco Gerardo Monroy Cabra

Salvamento parcial conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sentencia De Divorcio De Matrimonio Catolico. Competencia Del Juez Civil Sólo Hace Cesar Efectos Civiles Y No Disuelve Vínculo Sacramental

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-074 04DIVORCIO EN MATRIMONIO CATOLICO-Condicionamiento a cesación de efectos civiles sin afectar vínculo canónico (Salvamento parcial de voto)La sentencia de la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior no significa que se afecta el vínculo matrimonial canónico, y que os efectos de dichas sentencias son exclusivamente de cesación de los efectos civiles quedando incólumes los efectos previstos en la legislación canónica respecto de dichos matrimonios.NORMA ACUSADA-Interpretaciones (Salvamento parcial de voto)CONCORDATO Y PROTOCOLO FINAL ENTRE COLOMBIA Y LA SANTA SEDE-Vigencia del Concordato (Salvamento parcial de voto)SENTENCIA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO-No disolución de vínculo canónico por indisolubilidad (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente D-4657Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política. Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon nuestro acostumbrado respeto nos permitimos salvar parcialmente el Voto respecto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia. Estamos de acuerdo en que el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 es exequible por aplicación directa del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución Política. Sin embargo, consideramos que la sentencia de la Corte ha debido ser de exequibilidad condicionada a que se entienda que lo anterior no significa que se afecta el vínculo matrimonial canónico, y que os efectos de dichas sentencias son exclusivamente de cesación de los efectos civiles quedando incólumes los efectos previstos en la legislación canónica respecto de dichos matrimonios.Las razones que fundamentan nuestro disentimiento son las siguientes:El artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 objeto de la demanda de inconstitucionalidad admite dos interpretaciones en cuanto a la expresión “todo el valor que la ley procesal les señala”. La primera interpretación es que la convalidación de las sentencias judiciales proferidas entre el 6 de julio de 1991 y el 17 de diciembre de 1992 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 25 de 1992 solo se refiere a aspectos procesales, por aplicación directa del artículo 42 inciso 11 de la Constitución. Esta interpretación es constitucional.La segunda interpretación es que la convalidación de las mencionadas sentencias civiles también se refiere a normas sustanciales y por ende al Concordato de 1973, lo que conllevaría la violación del artículo VIII de este Concordato que reserva la disolución del vínculo canónico, incluidas las causas que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, a la competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica. Esta interpretación sería inconstitucional por cuanto estando vigente el artículo VIII del Concordato de 1973 debía respetarse lo pactado en el tratado en virtud del principio “Pacta sunt Servanda” que debe ser observado por la Corte en virtud del artículo 9 de la Constitución que dice que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros aspectos, “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. En efecto, el Concordato no es un tratado “sui generis” como dice la sentencia mayoritaria de la Corte sino un verdadero tratado que fue negociado por sujetos del derecho internacional, siguió las etapas de todo tratado, produce efectos jurídicos y se rige por el Derecho Internacional. Tampoco es cierto lo afirmado en la sentencia C-027 93 de que sea nulo por violación de normas “Jus Cogens” por cuanto la Corte Constitucional no puede decretar nulidades de tratados públicos y no existe sentencia de tribunal internacional que haya declarado tal nulidad.Si bien la Sentencia Nro. C-027 de 1993 de la Corte Constitucional declaró inexequibles varios artículos de la Ley 20 de 1974 “Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 973”, el Concordato como Tratado Internacional sigue vigente internacionalmente. En efecto, el Concordato como tratado no ha sido denunciado por el Gobierno colombiano ni podía serlo según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (art. 56). Tampoco el Concordato ha terminado ni se ha suspendido su aplicación por ninguna de las causales establecidas para la terminación de los tratados según lo previsto en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985). Por otra parte, la Sentencia Nro. C-027 de 1993 no declaró inexequible el Concordato de 1973.Le ley podía convalidar las sentencias judiciales proferidas del 6 de julio de 1991 al 18 de diciembre de 1992, pero con respeto a lo previsto en los artículos III y VIII del Concordato que impedían disolver por divorcio el vínculo canónico ya que este seguía vigente por ser indisoluble. Además, los efectos de las sentencias proferidas por jueces civiles solo podían regular los efectos derivados de la cesación de efectos civiles y en ningún caso tenían competencia para regular los efectos previstos en la legislación canónica.El artículo 3 del Concordato de 1973 que fue declarado exequible por la Sentencia C-27 de 1993 dice que: “La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República”. Con fundamento en el artículo 3 del Concordato, la Corte en sentencia de 15 de mayo de 1945 (G.J.t.LXXVII, núm.2141, p.580), reiterada en la del 30 de noviembre de 1961 (G.J.t. XCV, núms. 2235-2236), expresó que existe el respeto del derecho canónico por referencia formal, lo cual implica que las leyes eclesiásticas son admitidas por el derecho civil “con las características intrínsecas y la vigencia y validez que tienen en el ordenamiento de origen” como emanadas de una persona pública de derecho público eclesiástico como es la Iglesia. Por lo tanto, según lo anota la sentencia de 15 de mayo de 1954 existe “imposibilidad de considerar que pueda haber conflicto entre la norma civil y la eclesiástica, pues cuando el derecho del Estado defiere formalmente a una institución de derecho canónico, con deferencia implica que el derecho civil admite la reglamentación canónica relativa a esa institución. “Esto significa que las sentencia civiles no podían regular lo relativo al vínculo canónico ni a los efectos canónicos del matrimonio católico que se seguían rigiendo por la legislación canónica en virtud de lo preceptuado por los artículos 3 y 8 del Concordato de 1973 que es tratado internacional vigente internacionalmente y que obliga tanto a la Santa Sede como a Colombia y a sus autoridades públicas.El artículo 9 de la Constitución obliga a acatar los principios de derecho internacional aceptados por Colombia y entre ellos ocupa lugar preeminente el principio “Pacta sunt Servanda” que es norma imperativa del derecho internacional o de “Jus Cogens” por ser aceptada por la comunidad jurídica internacional sin excepciones y por estar consagrada dentro de los principios de la Carta de Naciones Unidas (artículo 2, numeral 2), la Resolución 2625 de 1970, la Carta de la OEA (art. 3, b) y numerosos instrumentos internacionales.Si bien no se trata de realizar un control constitucional para confrontar una ley con un tratado internacional, sin embargo la Corte puede buscar la compatibilidad entre la ley y los tratados para evitar que su incumplimiento acarree al Estado colombiano responsabilidad internacional. En el caso objeto de nuestro salvamento de Voto bien hubiera podido la Corte aceptar la exequibilidad condicionada para dejar a salvo los efectos canónicos y la indisolubilidad del vínculo matrimonial católico. En esta forma se hubiera hecho compatible la legislación colombiana con la Constitución y con el Concordato de 1973 respetándose el derecho a la libertad religiosa de los católicos y la legislación canónica.Al declararse por la Corte la exequibilidad simple de la norma acusada se desconoció el artículo 9 de la Constitución en cuanto no se observó lo previsto por el Concordato en cuanto a matrimonios católicos, y el artículo 42 de la Carta dado que no se aclaró que era entendido que las sentencias civiles que se convalidaron dejaban intacto el vínculo católico y los efectos canónicos de dicho matrimonio.En los anteriores términos dejamos sustentadas las razones que nos llevaron a separarnos de la sentencia mayoritaria de la Corte.MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoRODRIGO ESCOBAR GILMagistrado