REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIAC-073 DE 2026
Referencia: expediente D-16414
Demanda de inconstitucionalidad contra la Sentencia Interpretativa 5 de 2023 de la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz.
Demandantes: Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot�, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n y el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
La Corte Constitucional estudi� la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Sentencia Interpretativa no. 5 (Senit 5), proferida el 17 de mayo de 2023 por la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz. En la decisi�n cuestionada, la Secci�n de Apelaci�n interpret� distintas normas sobre la selecci�n de comparecientes e introdujo el concepto de selecci�n de segundo orden. De acuerdo con esta figura, al terminar un macro caso, los comparecientes que no fueron considerados m�ximos responsables y que hagan aportes insuficientes a la verdad o no acepten responsabilidad podr�n ser remitidos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para que esta determine si existe m�rito para solicitar el inicio de un juicio adversarial ante la Secci�n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz.
Seg�n la demanda, la interpretaci�n acusada: (i) desconoce el principio de legalidad al otorgar nuevas facultades a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, sin ning�n fundamento legal; (ii) desconoce la naturaleza del Acuerdo Final de Paz, al transitar hacia un modo de investigaci�n y juzgamiento caso a caso; (iii) trasgrede el principio de legalidad, al crear una categor�a intermedia, diferente a la de los m�ximos responsables prevista en el Acuerdo Final de Paz; (iv) desconoce el debido proceso constitucional, por falta de reglas claras en la selecci�n de segundo orden, y (v) viola el principio de proporcionalidad, al permitir que una persona que no es m�ximo responsable sea sancionada de manera m�s estricta que a quienes s� tienen la condici�n de m�xima responsabilidad.
La Corte asumi� el control de la Senit 5 en el marco del derecho viviente y de la naturaleza excepcional que caracteriza este tipo de decisiones dentro del sistema de justicia transicional. Durante el tr�mite de constitucionalidad, la Corte propici� instancias participativas para escuchar los argumentos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, personas expertas, sociedad civil, organizaciones de derechos humanos y representantes de v�ctimas con el fin de construir una decisi�n participativa que incluyera diversas perspectivas sobre el tema.
La Corte advirti� tambi�n que el estudio sobre la constitucionalidad de la Senit 5 no era un juicio contra la JEP ni contra la Secci�n de Apelaci�n y que el examen de constitucionalidad se realizaba desde una posici�n de respeto y deferencia frente a las trascendentales funciones y misiones de ese �rgano de justicia.
En ejercicio del control de constitucionalidad de la Senit 5, esta Corporaci�n consider� necesario incorporar al an�lisis las sentencias interpretativas 8 y 9 porque estas decisiones precisaron algunos criterios de la Senit 5, relacionados con el reconocimiento de responsabilidad y el concepto de �responsabilidad cercana a la m�xima� aunque no eliminaron las figuras de la �selecci�n de segundo orden� y �la responsabilidad del punto medio�. A partir de esa integraci�n, la Corte concluy� que no se presentaba el fen�meno de cosa juzgada respecto de la Sentencia la C-080 de 2018 pues en esta oportunidad se debate si la Senit 5 cre� reglas contrarias a la C-080 de 2018 o simplemente las desarroll�.
Una vez establecida la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte analiz� si la creaci�n del concepto de selecci�n de segundo desconoci� el principio de legalidad: (a) por atribuir a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n nuevas funciones; y (b) por tratarse de concepto de naturaleza difusa, vaga o indeterminada y sin un fundamento normativo claro. Adem�s, estudi� si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el debido proceso constitucional por la ausencia de reglas de procedimiento claras para quienes sean calificados como responsables intermedios. Y, por �ltimo, evalu� si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el debido proceso, el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad de la sanci�n, al permitir que la selecci�n de segundo orden termine en un juicio adversarial para los part�cipes no determinantes.
La Corte Constitucional concluy� que la selecci�n de segundo orden y la responsabilidad del punto medio introducidas por la Secci�n de Apelaci�n de la JEP son figuras incompatibles con el principio de legalidad, dado que, ni el Acuerdo Final de Paz ni el Acto Legislativo 01 de 2017 ni la Ley Estatutaria 1957 de 2019 autorizaron la creaci�n de nuevas competencias o categor�as de responsabilidad m�s all� de las previstas. Estas normas solo contemplaron m�ximos responsables y part�cipes no determinantes. As�, este Tribunal encontr� que la creaci�n de cualquier categor�a adicional carece de fundamento normativo y constituye una creaci�n judicial que excede la potestad interpretativa de la JEP.
En ese sentido, la Sala Plena de la Corte resalt� que, al dise�ar esta tercera categor�a de responsabilidad, la Secci�n de Apelaci�n se apart� del marco jur�dico que defini� el alcance del proceso de paz suscrito entre el gobierno de Colombia y la antigua guerrilla de las FARC-EP.
Esta Corporaci�n se�al� que la selecci�n de segundo orden vulnera el principio constitucional y transicional de selecci�n, el cual exige concentrar la investigaci�n, el juzgamiento y la sanci�n en los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos, debido a que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas tendr�a la facultad de remitir a los responsables del punto a medio a un juicio adversarial, lo que desdibuja la arquitectura de la justicia transicional pactada y rompe la l�gica de macro casos, pues se dispersan los esfuerzos institucionales, lo que conduce a la duplicaci�n de procesos.
La Corte record� que, de acuerdo con la Sentencia C 080 de 2018, la Sala de Reconocimiento de Responsabilidad es la �nica competente para realizar la selecci�n positiva y que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas solo puede ejercer una selecci�n individual negativa, orientada a otorgar los beneficios transicionales, sin convertirse en una ruta sancionatoria.
Este tribunal constitucional reconoci�, sin embargo, la importancia de lo expresado por la Secci�n de Apelaci�n, qui�n indic� que las sentencias interpretativas analizadas se dictaron para responder preocupaciones te�ricas y jur�dicas derivadas de la aplicaci�n de las normas especiales de la JEP y con la finalidad �ltima de satisfacer las exigencias de justicia material de las v�ctimas y combatir la impunidad
No obstante, la Corte resalt� que el concepto de punto medio de responsabilidad es una categor�a que afecta la seguridad jur�dica y la certeza de las v�ctimas y los comparecientes sobre los procedimientos adelantados en la Jurisdicci�n Especial para la Paz, por su vaguedad e indeterminaci�n. Para la Corte, la imprecisi�n de este concepto resulta contraria al mandato de previsibilidad del derecho penal y del derecho sancionatorio pues permite que la administraci�n de justicia transicional se aplique con margen discrecional y variable. En ese sentido, subray� que la JEP no puede redefinir categor�as normativas de la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP, ni introducir funciones sin soporte legal, pues ello altera las condiciones previamente conocidas para acceder a beneficios, obligaciones y sanciones dentro del sistema.
Al analizar el cargo por violaci�n del derecho al debido, el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad, la Corte concluy� que no se configuraba vulneraci�n del derecho al debido proceso ni del principio de igualdad, puesto que los part�cipes no determinantes s� cuentan con escenarios procesales para aportar verdad y reconocer responsabilidad, y no son comparables jur�dicamente con los m�ximos.
Sin embargo, la Corte determin� que s� se desconoce el principio de proporcionalidad en virtud de la hip�tesis prevista en la Senit 5 seg�n la cual los part�cipes no determinantes que incumplen sus obligaciones ante el sistema y sean vencidos en un juicio adversarial pueden recibir sanciones ordinarias (de entre 15 a veinte 20 a�os, que es tambi�n la mayor sanci�n para los m�ximos responsables que no aportan a la verdad ni reconocen su responsabilidad. Esta posibilidad, prevista en las decisiones analizadas, es inconstitucional debido a que la consecuencia jur�dica de la sanci�n ordinaria se fundamentar�a exclusivamente en el comportamiento procesal del compareciente y no su grado de participaci�n en los hechos m�s graves y representativos.
La Corte Constitucional concluy� que responsabilidad del punto medio y la selecci�n de segundo orden creadas por las Senit 5, 8 y 9 de la JEP son incompatibles con el principio constitucional y transicional de selecci�n, pues ampl�an de manera indebida la base de personas juzgables m�s all� de los m�ximos responsables. Adem�s, este Tribunal aclar� tambi�n que si bien se percibe en la Senit 8 la intenci�n de transformar la responsabilidad del punto medio en un criterio para la medici�n del da�o; mientras que la Senit 9 plante� que la �responsabilidad cercana a la m�xima� no es una categor�a normativa sino un criterio heur�stico, lo cierto es que estas decisiones no resuelven los problemas relacionados con los conceptos de �selecci�n de segundo orden� y �la responsabilidad del punto medio� frente al car�cter constitucional del principio de selecci�n, el principio de legalidad como interdicci�n de la arbitrariedad y la seguridad jur�dica de comparecientes y v�ctimas.
Por �ltimo, la decisi�n adoptada por la Corte Constitucional resalt� que la garant�a del principio de centralidad de las v�ctimas exige la aplicaci�n de reglas claras, participaci�n efectiva y coherencia con los fines de la justicia restaurativa incorporados por v�a constitucional al sistema de justicia que administra la JEP. Este Tribunal precis� que este sistema debe orientarse a la reparaci�n de las v�ctimas, la responsabilizaci�n consciente de los comparecientes y a la reconstrucci�n del tejido social, elementos que deben orientar toda interpretaci�n normativa dentro de la JEP.
La Corte subray� que la justicia transicional restaurativa no puede encaminarse a la apertura de nuevos juicios individuales, sino que debe privilegiar los espacios dial�gicos, de verdad y participaci�n, en los que el reconocimiento de los hechos y la toma de conciencia sobre el da�o garanticen la responsabilizaci�n restaurativa; e hizo un llamado a que las rutas actuales de la JEP, incluido el seguimiento r�gimen de condicionalidad.
En este contexto, la Corte resalt� que el principio de centralidad de las v�ctimas exige profundizar en las dimensiones de verdad y reparaci�n mediante rutas no sancionatorias, cuando se trata de part�cipes no determinantes, en especial, mediante las dimensiones reparadoras del r�gimen de condicionalidad estricto, a trav�s de la responsabilizaci�n, la contribuci�n a la verdad y las diversas esferas de la reparaci�n del sistema integral de paz, incluido el reconocimiento temprano de responsabilidad y la participaci�n en trabajos, obras y actividades de contenido reparador, adem�s de la necesaria articulaci�n con la institucionalidad del Estado con funciones de reparaci�n.
Bases normativas del an�lisis de constitucionalidad
Esta providencia incluye referencias a un amplio n�mero de normas constitucionales, estatutarias, legales, doctrinales y jurisprudenciales. A continuaci�n, se enumeran los principales precedentes constitucionales que orientaron el estudio del caso concreto.
Precedentes constitucionales relevantes
D Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Esta sentencia estudi� de manera integral y definitiva la constitucionalidad del proyecto de ley que condujo a la aprobaci�n de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, hoy Ley 1957 de 2018. Es la decisi�n m�s importante para el an�lisis constitucional del caso concreto, pues en ella se estudian a fondo los conceptos de selecci�n, m�ximos responsables, la inclusi�n de la justicia restaurativa en el sistema de la JEP, el sistema de fuentes y el alcance del principio de legalidad en la transici�n, las funciones de salas y secciones y el sistema de sanciones, ya previsto desde el Acto Legislativo 01 de 2017.
D Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. En esta decisi�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz� de manera integral y definitiva la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, que cre� el sistema de verdad, justicia, reparaci�n y garant�as de no repetici�n. Entre otros aspectos clave para el caso objeto de estudio, en ella la Corte se refiri� a la inclusi�n del paradigma de justicia restaurativa en la JEP, al sistema de fuentes de la jurisdicci�n y el principio de legalidad, el principio constitucional y transicional de selecci�n en la JEP, el juez natural y la existencia de una jurisdicci�n creada con posterioridad a la comisi�n de los cr�menes que juzga, entre otros.
D Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Esta providencia estudi� la constitucionalidad de la ley de amnist�a, Ley 1820 de 2016. En ella se definieron aspectos de la relaci�n entre la corte constitucional y el juez natural de la transici�n, as� como el alcance del principio de legalidad.
D Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. Esta providencia estudi�, en el marco de una demanda por sustituci�n de la Constituci�n, el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n, que define la selecci�n como un elemento inherente de la justicia transicional y prev� la posibilidad de que el legislador estatutario defina tratamientos penales especiales con miras a propiciar soluciones negociadas al conflicto armado.
D Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002. Analiz� la constitucionalidad del tratado de Roma y su ley aprobatoria. Esta sentencia se utiliza en la providencia para estudiar el alcance del principio de responsabilidad en el marco de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de los cr�menes m�s graves contra la humanidad.
D Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. Esta decisi�n analiz� la competencia para juzgar a dos altos mandos militares por la Masacre de Mapirip�n. La decisi�n avanz� en los conceptos de posici�n de garante y responsabilidad por omisi�n, raz�n por la cual fue utilizada en esta providencia para estudiar el alcance del principio de legalidad en materia de responsabilidad.
D Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001 y C-802 de 2012. En estas sentencias, la Corte Constitucional se refiere a los requisitos argumentativos de las demandas de constitucionalidad y a su alcance cuando la demanda se dirige contra interpretaciones de la ley contenidas en decisiones de los �rganos de cierre.
D Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001 y C-802 de 2012. Estas decisiones desarrollan el concepto de derecho viviente, que se refiere a la manera en que las normas legales son aplicadas en por los jueces y, en especial, por los �rganos de cierre, de manera que constituyen el derecho viviente.
D Corte Constitucional. Sentencias C-111 de 2023 y SU-388 de 2023. Son pronunciamientos que establecieron la viabilidad de presentar acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra sentencias interpretativas de la JEP.
Tabla de contenido
5.��� Concepto del Ministerio P�blico. 13
7.��� Sesi�n t�cnica con organizaciones de v�ctimas. 22
1.��� Premisas metodol�gicas 27
III.��� SEGUNDA PARTE. CUESTIONES DE COMPETENCIA, TR�MITE Y PROCEDENCIA DEL CONTROL.. 29
1.��� Competencia de la Corte Constitucional 29
2.��� Las sentencias interpretativas en el orden constitucional y transicional 30
4.��� Cosa juzgada constitucional 35
a.��� Reglas generales sobre la cosa juzgada constitucional 35
c.��� Inexistencia de cosa juzgada en el caso concreto. 37
5.��� Aptitud de la demanda. 38
6.��� Integraci�n de la unidad normativa. 47
IV.��� PROBLEMAS JUR�DICOS. 48
V.����� TERCERA PARTE. JURISPRUDENCIA Y FUNDAMENTOS JUR�DICOS RELEVANTES� 49
1.��� La justicia transicional restaurativa. 49
2.��� El principio de legalidad, generalidades, derecho penal y justicia transicional 53
d.������� Conclusiones sobre el principio de legalidad y el juez transicional 60
VI.��� CUARTA PARTE. AN�LISIS DE LOS CARGOS. 69
a.��� S�ntesis de la discusi�n. 70
b.������� An�lisis de fondo. 74
c.��� La �selecci�n de segundo orden� no es equivalente a la selecci�n individual 78
d.������� Contraargumentos relevantes. 82
b.������� La responsabilidad del punto medio en la Senit 5. 92
e.��� El art�culo 129 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en la JEP. 96
g.������� La Senit 9, de las categor�as normativas a los criterios heur�sticos. 102
b.������� Precisi�n o indeterminaci�n de la responsabilidad del punto medio. 104
c.��� Evaluaci�n de las rutas descritas frente al debido proceso. 114
a.��� S�ntesis de la discusi�n (demanda, posici�n de la JEP e intervenciones) 117
d.������� An�lisis de fondo. 123
b.������� La aproximaci�n basada en la justicia restaurativa y la centralidad de las v�ctimas. 133
7.��� Alcance de la decisi�n. 136
Anexo 1:� Intervenciones ciudadanas. 138
Anexo 2: Concepto del Ministerio P�blico. 151
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
2. Por auto de 28 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora admiti� algunos cargos de la demanda e inadmiti� los restantes. El 7 de marzo de 2025, los demandantes presentaron un escrito de correcci�n. Luego, el 25 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora profiri� un auto que admiti� los cargos corregidos y rechaz� aquellos que no superaron el examen inicial de aptitud.
2. Norma demandada
3. A continuaci�n, se transcriben los enunciados de la Senit 5 que fueron acusados por los demandantes:
�JURISDICCI�N ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCI�N DE APELACI�N
Sentencia interpretativa
TP-SA-Senit 5 de 2023
Sobre selecci�n negativa, su apelaci�n, la aplicaci�n del art�culo 129 de la LEJEP por la SRVR y la SDSJ, y el r�gimen de condicionalidad estricto
Bogot� D.C., diecisiete (17) de mayo de 2023
[�]
II. FUNDAMENTOS
[�]
67. Si bien la obligaci�n de la SRVR de investigar y procesar los cr�menes m�s graves y representativos puede cesar al momento de ejercer su facultad de selecci�n negativa, el deber de investigaci�n contin�a vigente para la JEP, pero est� vez en cabeza de la SDSJ. De lo contrario, la SRVR quedar�a cercada por los mismos avatares que han impedido a la justicia penal ordinaria avanzar en el procesamiento de los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos e infracciones graves del DIH. Esto es, la SRVR se ver�a atrapada en la l�gica penal tradicional de procesar a cada compareciente por su responsabilidad individual en cada conducta delictiva relacionada con el CANI, lo que desnaturaliza la justicia transicional como sistema judicial concebido para el procesamiento de patrones, planes o pol�ticas de macro criminalidad, en cuya base se encuentra la necesidad de esclarecer las estructuras delincuenciales que dieron lugar a la comisi�n de graves cr�menes en desarrollo del conflicto armado. [�]
125. Una de las posibles rutas para definir la situaci�n jur�dica de los no seleccionados consiste en la aplicaci�n del art�culo 129 Estatutario por parte de la SDSJ. As� como el art�culo 19 Estatutario establece criterios de selecci�n que deben ser observados tanto por la SRVR como por la SDSJ, el car�cter facultativo de la aplicaci�n del art�culo 129 no se predica solo de la SRVR, sino tambi�n de la SDSJ. Es decir, los efectos normativos de esa disposici�n no se agotan en el procesamiento del macro caso ante la SRVR. La Sala de Definici�n tambi�n cuenta con la posibilidad de seleccionar a part�cipes no determinantes que fueron excluidos por la Sala de Reconocimiento, siempre que sus aportes a la verdad sean insuficientes y no reconozcan responsabilidad, para remitirlos a la UIA con el fin de que se establezca su responsabilidad en un tr�mite adversarial. En el evento de que reconozcan responsabilidad antes de la sentencia de primera instancia podr�an acceder a una pena alternativa conforme con el art�culo 129 LEJEP o, en su defecto, se les impondr� pena ordinaria si llegan a ser vencidos en juicio. En ninguna hip�tesis, los part�cipes no determinantes seleccionados por la SDSJ podr�n acceder a sanciones propias inferiores, tal como se detalla a continuaci�n.
126. El art�culo 129, como ha quedado sentado en las m�ltiples citas de esa norma, regula la situaci�n de los part�cipes no determinantes que pueden ser penados con sanciones propias o alternativas, �salvo que se trate de las hip�tesis contempladas en el liberal h) del art�culo 84 de esta ley�. El literal h) del art�culo 84 Estatutario, por su parte, se�ala que la SDSJ debe definir la situaci�n jur�dica de los part�cipes no determinantes que hayan intervenido en los casos m�s graves y representativos, mediante la renuncia a la persecuci�n penal u otro mecanismo definitivo y no sancionatorio, siempre que el compareciente contribuya de manera eficaz al Sistema Integral de Paz, en particular, que satisfaga su obligaci�n de aportar a la verdad plena, lo que incluye aceptar la propia responsabilidad. En tal sentido, el art�culo 129 establece una excepci�n a la regla contenida en el literal h) del art�culo 84 de la LEJEP.
127. A su vez, el literal c) del art�culo 84 de la LEJEP (conc. art. 28, n�m. 3, L 1820/16) establece que la SDSJ tiene facultades para seleccionar y priorizar a quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. Es decir, la SDSJ puede priorizar y seleccionar a part�cipes no determinantes que no fueron seleccionados por la SRVR. La Secci�n ha se�alado que �la SRVR es titular exclusiva de la funci�n de selecci�n de primer orden, que consiste en determinar qui�nes son y no son m�ximos responsables de los patrones de macrocriminalidad. A la SDSJ, por su parte, le corresponde una selecci�n de segundo nivel, que se limita a se�alar qui�nes de los no seleccionados deben ser remitidos a la UIA, por no revelar verdad plena ni reconocer su responsabilidad.
128. As�, la jurisprudencia transicional y las disposiciones referidas delimitan un universo acotado de casos compuesto por part�cipes no determinantes no seleccionados por la SRVR que son remitidos a la SDSJ. De ese universo, la SDSJ debe distinguir tres categor�as de comparecientes: i) los que han aportado verdad y han reconocido responsabilidad; ii) los que han efectuado aportes insuficientes de verdad, pero no reconocen responsabilidad; y iii) los que no han aportado verdad y tampoco reconocen responsabilidad. El criterio relevante, seg�n lo establecen las disposiciones aplicables, es el aporte a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad para definir la ruta procesal aplicable a los part�cipes no determinantes remitidos que no fueron seleccionados por la SRVR a efectos de continuar la acci�n penal (art. 129 LEJEP). A cada una de esas categor�as le corresponde una ruta procesal como se pasa explicar. [�]
133. Seg�n los actos legislativos 01 de 2012 y 2017, la selecci�n en escenarios de justicia transicional tiene reserva de ley estatutaria y, para los efectos de la JEP, los criterios pertinentes fueron desarrollados en el art�culo 19 de la Ley 1957 de 2019. De manera que cuando la SDSJ ejerce la facultad de selecci�n de segundo orden, debe acudir a las pautas previstas en esa norma, tal como debe hacerlo la SRVR para ejercer la selecci�n y priorizaci�n. Si bien es cierto que se trata de los mismos criterios, la selecci�n que adelanta la SDSJ es diferente a la que efectu� la SRVR. Mientras la SRVR lleva a cabo un ejercicio de selecci�n global, la SDSJ puede seleccionar y priorizar individuos o agrupar comparecientes en funci�n del patr�n macrocriminal, pero solo dentro del universo de part�cipes no determinantes que no reconocen responsabilidad. [�]
137. En s�ntesis, la SDSJ est� facultada -no obligada- a remitir a la UIA a personas no seleccionadas previamente por la SRVR cuando han cumplido con su deber de aportar verdad, aunque de forma insuficiente, pero no han reconocido responsabilidad por los hechos individuales, enmarcados en el patr�n de macrocriminalidad, en los que se vieron involucradas. Lo anterior, solo en casos excepcionales, en los que la Sala determine que se cumplan de manera estricta los criterios de selecci�n previstos en el art�culo 19 de la Ley 1957 de 2019, relacionados con la suficiencia, relevancia e importancia para los fines de la transici�n del procesamiento adversarial de quienes no son m�ximos responsables de delitos graves. [�]
140. El inter�s general en el descubrimiento de los patrones macrocriminales es lo que justifica la potestad excepcional de la SDSJ de seleccionar, en segundo orden, a part�cipes no determinantes. Dentro del amplio espectro de la responsabilidad, algunas personas se ubican en un punto medio, entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante. Por ello, su procesamiento mediante el tr�mite adversarial puede resultar pertinente para los fines de la transici�n. [�]
143. Ahora bien, la SDSJ tambi�n puede establecer que no existen elementos de prueba que comprometan al compareciente. Como se dijo, no se trata de una remisi�n autom�tica a la UIA de todo part�cipe que no reconozca responsabilidad, sino que la SDSJ debe efectuar una valoraci�n previa y sustentada para constatar si los aportes a la verdad son insuficientes, si existen pruebas que indiquen la eventual responsabilidad del compareciente y los fines de la transici�n aconsejan su procesamiento, conforme con los criterios del art�culo 19 de la LEJEP. Si, por el contrario, el acervo probatorio no permite endilgarle ning�n tipo de participaci�n en los hechos, la Sala de Definici�n no har� uso de sus facultades de selecci�n, sino que aplicar� mecanismos anticipados de terminaci�n del procedimiento. [�]�.
3. Cargos admitidos
4. Los demandantes alegaron que las normas o fundamentos normativos demandados: (i) violan el principio de legalidad porque crean una facultad de �selecci�n de segundo orden� en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, sin ning�n fundamento legal; (ii) desconocen la naturaleza del Acuerdo Final de Paz, al transitar hacia un modelo de investigaci�n y juzgamiento caso a caso; (iii) trasgreden el principio de legalidad, al crear la �responsabilidad del punto medio�, una categor�a de responsabilidad intermedia, ubicada entre los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes; (iv) violan el debido proceso constitucional, al definir la funci�n de �selecci�n de segundo orden� en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, sin reglas claras para adelantarla; y (v) vulneran el principio de proporcionalidad, al permitir que una persona que no es m�ximo responsable de los cr�menes m�s graves y representativos sea sancionada de manera m�s estricta que a quienes s� tienen la condici�n de m�xima responsabilidad.
�
5. Seg�n los demandantes, la Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, en el marco del derecho viviente y de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias SU-388 de 2023 y C-111 de 2023. En dichas decisiones, la Corte se�al� que la acci�n de tutela es improcedente para cuestionar sentencias interpretativas de la Secci�n de Apelaci�n, pero indico que estas providencias s� est�n sujetas al control de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad siempre que definan reglas abstractas. En criterio de los accionantes, la Senit 5 define reglas generales y abstractas y, por ende, procede la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
6. A continuaci�n, se enlistan los cargos admitidos y los problemas jur�dicos asociados a cada uno de ellos:
Tabla 1. Presentaci�n de la discusi�n.
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Cargos admitidos |
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Primero |
Violaci�n del principio de legalidad en cuanto a la asignaci�n de competencias a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. |
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Segundo |
Violaci�n del principio de legalidad por la creaci�n de la categor�a dogm�tica �punto intermedio de responsabilidad�, ubicada entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante, por no estar prevista en el marco normativo de la JEP.
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Tercero |
Violaci�n del principio de legalidad por el car�cter abstracto y difuso de la categor�a dogm�tica intermedia entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante. |
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Cuarto |
Violaci�n del derecho al debido proceso y del marco constitucional del r�gimen de condicionalidad, pues no son claras las reglas aplicables a quienes, seg�n la JEP, se encuentran en el punto medio entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante; |
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Quinto |
Violaci�n del derecho al debido proceso, y de los principios de proporcionalidad e igualdad en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad a quienes no son m�ximos responsables, bajo la potencial consecuencia de ser remitidos a un tr�mite adversarial para determinar su responsabilidad. |
7. Los demandantes sostienen que la interpretaci�n contenida en los p�rrafos citados se ha convertido en jurisprudencia reiterada y uniforme, pues ha utilizado en distintas decisiones de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, como la Resoluci�n 3479 de 2023, la Resoluci�n 763 de 2024 y la Resoluci�n 3960 de 2024.
4. Intervenciones
8. En el auto del 25 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decret� unas pruebas y orden� la fijaci�n en lista por diez d�as para las intervenciones ciudadanas. Durante el t�rmino, se recibieron trece escritos de las siguientes organizaciones, instituciones y universidades, cuyo contenido se expone, de manera amplia, en documento anexo a esta providencia (�Anexo 1: Intervenciones ciudadanas�)
Tabla 2. Intervenciones.
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Nombre |
Petici�n |
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1 |
Comisi�n Colombiana de Juristas |
Declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. |
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2 |
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) |
Declarar la inexequiblidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. |
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3 |
Defensor�a del Pueblo |
Declarar la inexequiblidad de la interpretaci�n judicial de la Senit 5 sobre los art�culos 19, 84 (parcial) y 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. |
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4 |
Observatorio de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (Observajep) |
Declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. |
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5 |
Facultad de Derecho de la Universidad del Norte |
Declarar la inexequiblidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. |
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6 |
Centro Internacional por la Justicia Transicional |
Declarar la inexequiblidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. |
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7 |
Fiscal�a General de la Naci�n |
Declarar la inexequibilidad de los p�rrafos 126, 128, 137, 140, 143 y 146 a 148 de la Senit 5 y la exequibilidad condicionada de los p�rrafos 67, 125, 127, 133 y 148 ibidem. |
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8 |
Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre |
Declarar la exequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. |
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9 |
Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz |
Inhibirse de emitir un fallo de fondo por inaptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5 |
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10 |
Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas |
Sin peticiones. |
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Ministerio de Justicia y del Derecho |
Proferir la decisi�n que en derecho corresponda. |
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12 |
Instituto para las Transiciones Integrales |
Proferir la decisi�n que en derecho corresponda. |
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13 |
Human Rights Watch |
Proferir la decisi�n que en derecho corresponda. |
5. Concepto del Ministerio P�blico[1]
9. En ejercicio de la funci�n prevista en el art�culo 278.5 de la Constituci�n Pol�tica, la Procuradur�a General de la Naci�n solicit� declarar la inexequibilidad de las �reglas de interpretaci�n� que se derivan de la Senit 5[2].
10. Luego de presentar una s�ntesis de los cargos formulados por los demandantes, el procurador se�al� los motivos por los cuales estima que la Corte Constitucional es competente para fallar sobre la constitucionalidad de la Senit 5. Al respecto, para el Ministerio P�blico, la acci�n p�blica de inconstitucionalidad se dirige a cuestionar una interpretaci�n judicial, reiterada y consistente de la Secci�n de Apelaci�n acerca de la �selecci�n de segundo orden�, lo que habilita el control por medio de la doctrina del derecho viviente.
11. Seguidamente, el procurador expuso su aproximaci�n al principio de selecci�n en el modelo de justicia transicional, las finalidades del r�gimen de condicionalidad y los principios constitucionales de legalidad, debido proceso e igualdad en la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Adem�s, mencion� que la Secci�n de Apelaci�n es competente para proferir sentencias interpretativas que precisen el sentido de las normas en el marco de la justicia transicional, que definan criterios de integraci�n normativa o que unifiquen la jurisprudencia, pero estas tambi�n deben sujetarse a los l�mites de la legalidad, el debido proceso y el precedente constitucional.
12. La Procuradur�a aclar� que abord� en conjunto todos los cargos. Bajo ese esquema, la autoridad determin� que las �reglas de interpretaci�n� contenidas en la Senit 5 desconocen los art�culos 6, 29, 121, 123.2 y 66 transitorio de la Constituci�n Pol�tica; as� como los art�culos 1 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, al haberle conferido una facultad de �selecci�n de segundo orden� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para impulsar juicios adversariales contra part�cipes no determinantes, en detrimento de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad. �
6. Audiencia p�blica
13. El 24 de octubre de 2025, la Corte Constitucional celebr� una audiencia p�blica para dialogar acerca de la constitucionalidad de la Senit 5 y recaudar insumos de reflexi�n sobre el principio constitucional y transicional de selecci�n en la justicia transicional, la �selecci�n de segundo orden�, la �responsabilidad del punto medio�, la garant�a a los derechos de las v�ctimas del conflicto armado y el deber de investigar, juzgar y sancionar los cr�menes m�s graves[3]. En este escenario intervinieron los demandantes, expertas y expertos acad�micos, representantes de autoridades p�blicas y funcionarios de la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
14. El demandante Sergio Jaramillo Caro afirm� que la firma del Acuerdo Final de Paz y la implementaci�n de la Jurisdicci�n Especial para la Paz son legados que deben cuidarse. Expuso que el principio de selecci�n es esencial al componente de justicia transicional porque permite concentrar los esfuerzos investigativos en los m�ximos responsables de los delitos m�s graves a una medida que permita satisfacer los derechos de las v�ctimas del conflicto armado dentro de un plazo razonable. Luego, el demandante se�al� que la Senit 5 alter� el modelo judicial que pactaron los firmantes del Acuerdo Final de Paz, al introducir una competencia de �selecci�n de segundo orden� en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. En su criterio, esa figura no se ajusta a los t�rminos acordados, al tiempo que prolonga la finalizaci�n del per�odo transicional y hace posible la imposici�n de sanciones privativas de la libertad a comparecientes que deber�an beneficiarse de un tratamiento diferenciado.
15. El demandante Humberto de la Calle Lombana se�al� que, durante las negociaciones del Acuerdo Final de Paz en La Habana, el principio de selecci�n y el reparto de competencias para el componente de justicia transicional fueron ampliamente concertados. Seg�n su explicaci�n, el pacto no contempl� ninguna �selecci�n de segundo orden� ni categor�as intermedias de responsabilidad, por lo que no era admisible que la Senit 5 desfigurara los elementos esenciales del acuerdo bajo la apariencia de interpretaciones procedimentales que, en la pr�ctica, conducen a valoraciones ineficaces de responsabilidad, caso a caso. Adem�s, para el demandante, el cumplimiento de lo estipulado en el Acuerdo Final de Paz es un mandato constitucional y un presupuesto para proteger a las v�ctimas del conflicto armado, lograr resultados oportunos, afianzar la seguridad jur�dica y sostener una paz duradera.
16. El expresidente de la Rep�blica Juan Manuel Santos Calder�n sostuvo que el dise�o del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y No Repetici�n estuvo centrado en las v�ctimas del conflicto armado. Seg�n su explicaci�n, el Acuerdo Final de Paz estipul� un componente de justicia transicional bajo un modelo basado en la selecci�n, priorizaci�n y concentraci�n, a diferencia de valoraciones caso a caso. Lo anterior, con el prop�sito de evitar congestiones, ordenar los esfuerzos institucionales y ofrecer resultados consistentes y oportunos para las v�ctimas.
17. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira de la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz se�al� que la Senit 5 no modifica la esencia de la selecci�n, la m�xima responsabilidad ni la participaci�n no determinante. En su criterio, las normas cuestionadas tan solo introdujeron un criterio heur�stico del �punto medio� para orientar la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en el ejercicio de la �selecci�n de segundo orden�. Seg�n explic�, esa facultad solo se activa para los part�cipes no determinantes que no reconozcan responsabilidad, en situaciones en las que su procesamiento es relevante para evitar escenarios de impunidad, garantizar los derechos de las v�ctimas y contribuir al esclarecimiento de los patrones macro criminales.
18. Para el magistrado, el Acuerdo Final de Paz s� considera un nivel medio entre la participaci�n no determinante y la m�xima responsabilidad, no como categor�a sancionatoria, sino como herramienta interpretativa necesaria para dar un efecto �til a las facultades previstas en los art�culos 19, 84(c) y 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, sin que implique transitar hacia una l�gica contraria al principio de selecci�n y los objetivos de la justicia transicional. Adicionalmente, el interviniente indic� que el incidente de incumplimiento al r�gimen de condicionalidad tiene una finalidad distinta a la �selecci�n de segundo orden�, pues esta �ltima permite activar la v�a adversarial cuando se evidencian aportes insuficientes a la verdad o evidencias significativas de responsabilidad.
19. Por �ltimo, el vocero de la Secci�n de apelaci�n de la JEP expuso que las sentencias Senit 8 y 9 han precisado y complementado los criterios desarrollados en la Senit 5, especialmente, en relaci�n con el aporte a la verdad plena, la eventual vinculaci�n a trabajos, obras o actividades con contenido reparador o restaurador, la �selecci�n de segundo orden� y las posibles rutas procesales de los part�cipes no determinantes. A su juicio, esas decisiones reflejan la evoluci�n del derecho viviente en la Jurisdicci�n Especial para la Paz y buscan garantizar coherencia jurisprudencial, la seguridad jur�dica y la eficacia en la transici�n.
20. El asesor en pol�tica criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, Rodrigo Roncallo Cuervo, afirm� que la persecuci�n penal en la justicia transicional est� destinada a garantizar verdad, responsabilidad y no repetici�n mediante una selecci�n de los cr�menes m�s graves y representativos. El asesor se�al� que el �xito de la justicia transicional no se mide por el volumen o extensi�n de las condenas, sino por la densidad y calidad de la verdad producida, toda vez que la persecuci�n penal masiva es materialmente imposible y constitucionalmente indeseable en contextos de violencia sistem�tica. Adem�s, en su criterio, el debate en torno a la Senit 5 refleja un dilema inherente a la justicia transicional, sobre c�mo deben investigarse y sancionarse las conductas m�s graves sin desbordar las capacidades institucionales ni desnaturalizar el enfoque restaurativo. Para el interviniente, la respuesta est� en preservar un equilibrio razonable entre la responsabilidad individual y la reconstrucci�n colectiva.
21. La defensora del Pueblo, Iris Mar�n Ortiz, solicit� estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2018 y, subsidiariamente, declarar la inexequibilidad de las interpretaciones contenidas en la Senit 5. En su concepto, la Corte Constitucional se pronunci� con efectos de cosa juzgada sobre el proyecto de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y encontr� que la Sala de Reconocimiento tiene la competencia global de selecci�n positiva (esto es, definir qui�nes asumir�n la responsabilidad por los cr�menes), mientras que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas solo aplica una selecci�n posterior negativa, y verifica el cumplimiento al r�gimen de condicionalidad sobre los casos remitidos por la Sala de Reconocimiento.
22. Para la Defensor�a del Pueblo, el marco legal, estatutario y constitucional para la paz no contempla un procedimiento detallado de recepci�n de verdad para conceder la renuncia a la persecuci�n penal ni una facultad de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para revocar la selecci�n negativa de la Sala de Reconocimiento. Sin embargo, seg�n explic�, la Senit 5 cre� un nuevo procedimiento para definir situaciones jur�dicas y una nueva categor�a de comparecientes, lo que desfigura el modelo de judicializaci�n de la Jurisdicci�n Especial para la Paz y desconoce el principio de pacta sunt servanda o cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz, al tiempo que vulnera los derechos a legalidad y la seguridad jur�dica de comparecientes y v�ctimas.
23. El magistrado y presidente de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, Pedro El�az D�az Romero, se pronunci� sobre las competencias del �rgano y la �selecci�n de segundo orden�. La autoridad judicial destac� que su mandato es naturalmente din�mico y dial�gico, lo que exige adaptar la interpretaci�n normativa a las necesidades de la transici�n, en observancia del principio de centralidad de las v�ctimas y de la estricta temporalidad. Seg�n explic�, la sala est� encargada de definir la situaci�n jur�dica de comparecientes que no han sido seleccionados por la Sala de Reconocimiento como m�ximos responsables, lo que incluye: (i) evaluar aportes a la verdad para determinar si procede la renuncia a la persecuci�n penal; (ii) iniciar incidentes de incumplimiento al r�gimen de condicionalidad; (iii) expulsar comparecientes cuando sea necesario; y (iv) excepcionalmente, activar la �selecci�n de segundo orden� para remitir casos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n.
24. Sobre la �responsabilidad cercana a la m�xima�, el magistrado aclar� que no constituye una categor�a jur�dica aut�noma ni modifica los criterios de responsabilidad penal, sino que se trata �nicamente de un criterio hermen�utico dispuesto en las Senit 5, 8 y 9 para delimitar la facultad excepcional de �selecci�n de segundo orden�.
25. El director de Justicia Transicional de la Fiscal�a General de la Naci�n, Juan Carlos Arias Duque, sostuvo que la �selecci�n de segundo orden� no se ajusta a la Constituci�n Pol�tica porque implica una categor�a de comparecientes que no est� contemplada en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 ni en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, en su criterio, los p�rrafos demandados de la Senit 5 alteran las competencias de los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz y comprometen la seguridad jur�dica, motivo por el cual la Corte Constitucional debe restablecer la coherencia del modelo.
26. Adicionalmente, la autoridad indic� que las decisiones interpretativas de la Secci�n de Apelaci�n han creado figuras como la �responsabilidad cercana a la m�xima�, que tambi�n carecen de fundamento legal. Seg�n explic�, esas categor�as multiplican las rutas procesales, generan un universo adicional de comparecientes y profundizan la dispersi�n y fragmentaci�n en la definici�n de situaciones jur�dicas, lo cual entorpece el cierre judicial y dificulta el cumplimiento del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, la Fiscal�a General solicit� integrar la unidad normativa con otros p�rrafos de las Senit 5, 8 y 9.�
27. El director de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, Giovani �lvarez Santoyo, se pronunci� sobre el principio de centralidad de las v�ctimas en el Acuerdo Final de Paz, la estricta temporalidad de la Jurisdicci�n Especial para la Paz y las competencias de los �rganos jurisdiccionales. Para el interviniente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 contempl� una facultad de selecci�n a cargo la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas.
28. La autoridad judicial se�al� que la Senit 5 no ha impactado las cargas de trabajo ni el mandato temporal de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Lo anterior, por cuanto la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas solo ha remitido tres casos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n y dos fueron devueltos por no cumplirse los requisitos de la Senit, lo que evidencia el car�cter extraordinario de la figura enjuiciada.
29. El magistrado y presidente de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, Alejandro Ramelli Arteaga, sostuvo que el Acuerdo Final de Paz es un documento de naturaleza pol�tica, pero no un par�metro jur�dico de control de la Senit 5. En ese sentido, el magistrado advirti� que el Acuerdo Final de Paz contiene vac�os normativos y que la actuaci�n de la Jurisdicci�n Especial para la Paz debe ajustarse a los est�ndares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional. Asimismo, la autoridad judicial precis� que es necesario distinguir entre la verdad sobre los patrones macro criminales y la verdad sobre los hechos concretos, pues esta �ltima solo la poseen los mandos medios o quienes no son m�ximos responsables.
30. Por otra parte, el magistrado se�al� que la Jurisdicci�n Especial para la Paz ha priorizado el juzgamiento a los m�ximos responsables, pero ello no implica que se deban dejar de investigar a los no-m�ximos responsables, cuando as� lo exigen los est�ndares internacionales de lucha contra la impunidad y las v�ctimas del conflicto armado. Adem�s, para el interviniente, la �selecci�n de segundo orden� no desborda las competencias de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas porque est� respaldada por una planeaci�n estrat�gica. Finalmente, la autoridad judicial indic� que las Senit 8 y 9 deben integrarse al examen de constitucionalidad sobre la Senit 5, puesto que solo as� podr�n superarse los reproches planteados por los demandantes.
31. El ciudadano Rodrigo Londo�o Echeverri solicit� restablecer los l�mites del poder interpretativo del Tribunal para la Paz. �l afirm� que el Acuerdo Final de Paz, del que form� parte como negociador y firmante, posicion� a las v�ctimas del conflicto armado en el coraz�n del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y No Repetici�n. Luego, el interviniente se�al� que la Senit 5 cre� una nueva categor�a intermedia de responsabilidad que en ning�n momento se pact� en el acuerdo, lo que afecta la estabilidad del instrumento de paz, modifica el sentido de lo pactado y debilita la confianza en el proceso. Adem�s, para Rodrigo Londo�o Echeverri, la Jurisdicci�n Especial para la Paz no es una instancia creadora de derecho, pues su papel se circunscribe a interpretar comprensivamente y con buena fe el Acuerdo Final de Paz.
32. La abogada Paola Moyano Ayala del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia sostuvo que la interpretaci�n judicial contenida en la Senit 5 es contraria a los elementos esenciales del Acuerdo Final de Paz y el Acto Legislativo 2 de 2017. En su criterio, el modelo de la Jurisdicci�n Especial para la Paz est� basado en la concentraci�n de la persecuci�n penal en los m�ximos responsables de los hechos m�s graves y representativos. As�, para la interviniente, la �selecci�n de segundo orden� se aparta de una interpretaci�n fiel y restrictiva del acuerdo; genera incertidumbre para los comparecientes; crea rutas procesales que comprometen la estricta temporalidad y dispersa los esfuerzos institucionales.
33. Por otra parte, Dejusticia asegur� que la hermen�utica del Acuerdo Final de Paz debe guiarse por el principio de pacta sunt servanda y los criterios de prevalencia de la intenci�n y de la interpretaci�n �til. En ese sentido, el centro destac� que el Acto Legislativo 2 de 2017 impone un deber a todas las autoridades de actuar con coherencia e integralidad respecto de lo acordado, lo que limita el margen de interpretaci�n creativa en aspectos esenciales, como el principio de selecci�n y el modelo sancionatorio.
34. El representante del Fondo de Defensa T�cnica de la Fuerza P�blica - Fondetec, Ra�l Alfonso Guti�rrez Romero, expuso que la Senit 5 estaba destinada a suplir algunas lagunas sobre la selecci�n negativa y el r�gimen de condicionalidad de comparecientes no seleccionados, pero el alcance de la interpretaci�n ah� contenida excedi� los m�rgenes de acci�n de la Secci�n de Apelaci�n, invadi� las competencias del legislador estatutario y gener� cargas procesales m�s gravosas para los comparecientes no seleccionados. Seg�n el interviniente, las normas acusadas introdujeron un modelo de �justicia de gesti�n� que le otorga una facultad a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para valorar la responsabilidad de los comparecientes no seleccionados. A su juicio, esta nueva configuraci�n diluye las diferencias entre m�ximos responsables y comparecientes no seleccionados, pues les impone unos deberes muy similares en materia de verdad, reconocimiento y reparaci�n para permanecer en el sistema transicional.
35. La profesora Mar�a Paula Saff�n de la Universidad Torcuato di Tella explic� que, en ausencia de herramientas de selecci�n y priorizaci�n, los tribunales transicionales no concentran sus esfuerzos en los casos m�s graves cometidos por los m�ximos responsables. Seg�n la intervenci�n, los tribunales con competencias subsidiarias o temporalmente limitadas (v.gr., el Tribunal de N�remberg, el Tribunal para la ex Yugoslavia y la Corte Penal Internacional) s� suelen emplear esas herramientas para racionalizar la persecuci�n penal.
36. Para la interviniente, la �selecci�n de segundo orden� conduce a valoraciones del caso a caso que amenazan la estabilidad del Acuerdo Final de Paz, desconocen las funciones de la Sala de Reconocimiento y contravienen el principio de estricta temporalidad. En esa medida, la profesora reconoci� que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas puede seleccionar y priorizar, pero solo en aquello que contribuya a la justicia restaurativa. En su criterio, la �selecci�n de segundo orden� solo deber�a proceder ante graves errores en la selecci�n negativa, con apoyo en metodolog�as transparentes que agrupen casos y que eviten la dilaci�n procesal. Adem�s, ella sugiri� que los comparecientes beneficiarios de la renuncia a la persecuci�n penal deber�an participar en los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador.
37. El profesor Ren� Urue�a Hern�ndez de la Universidad de los Andes sostuvo que, en el Derecho Penal Internacional, los casos no seleccionados por las cortes pueden igualmente someterse a la justicia nacional; en cambio, en la Jurisdicci�n Especial para la Paz no existe una instancia an�loga. Luego, el interviniente destac� que la selecci�n puede alcanzar un equilibrio con los derechos de las v�ctimas mediante la participaci�n procesal de aquellas, el uso de mecanismos de reparaci�n para casos no seleccionados y la actividad coordinada con �rganos no judiciales, como las comisiones de la verdad. Seg�n explic�, en un examen del 2021, la Corte Penal Internacional concluy� que la Jurisdicci�n Especial para la Paz estaba ejerciendo sus funciones genuinamente, lo que demuestra que enfocar los esfuerzos en los m�ximos responsables es v�lido a nivel internacional, siempre que se preserve el deber de justicia.
38. El profesor record� que la controversia que ocupa a la Corte surge por un desacuerdo de interpretaci�n jur�dica: mientras que los demandantes alegan una violaci�n al principio de legalidad con ocasi�n de un giro hacia un modelo de investigaci�n caso a caso, la Secci�n de Apelaci�n defiende que la Senit 5 solo dio cumplimiento efectivo al art�culo 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. As�, en su criterio, la interpretaci�n de la Secci�n de Apelaci�n es una postura plausible desde el punto de vista del derecho penal internacional, por lo que debe respetarse la autonom�a interpretativa de la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
39. La directora del Programa para Colombia del Centro Internacional por la Justicia Transicional, Mar�a Camila Moreno, expuso que los desarrollos jurisprudenciales de la Jurisdicci�n Especial para la Paz deben promover su legitimidad institucional e impulsar la finalizaci�n del conflicto armado. En su criterio, cualquier interpretaci�n que conduzca a que se despliegue una investigaci�n sobre hechos individualmente considerados implica un desconocimiento del principio de selecci�n, que es un elemento definitorio del modelo transicional. A partir de las experiencias de los Tribunales de Nuremberg, Camboya, ex Yugoslavia y la Corte Penal Internacional, la interviniente describi� la manera en que los mecanismos de selecci�n en contextos transicionales permiten concentrar esfuerzos de investigaci�n y judicializaci�n en determinados responsables, as� como identificar patrones de criminalidad dentro de las estructuras criminales, en especial, cuando se trata de �cr�menes de sistema�.
40. La directora de la Comisi�n Colombiana de Juristas, Ana Mar�a Rodr�guez Valencia, sostuvo que la interpretaci�n contenida en la Senit 5 vulnera el principio de legalidad, la reserva de ley estatutaria y la estructura institucional del sistema transicional, por cuanto desvirt�a el modelo de selecci�n pactado en el Acuerdo Final, afecta la seguridad jur�dica y pone en riesgo las finalidades restaurativas de la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
41. Para la comisi�n, las obligaciones del Acuerdo Final de Paz est�n fundadas en los principios de buena fe y pacta sunt servanda, con fuerza vinculante para las partes y efectos jur�dicos internacionales. Seg�n explic�, las herramientas de selecci�n y priorizaci�n permiten concentrar la persecuci�n penal en los m�ximos responsables de los delitos m�s graves. En su criterio, la Senit 5 introdujo una �selecci�n de segundo orden� sin un respaldo legal claro, lo que afect� la coherencia del modelo de justicia transicional, alter� las competencias de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y proyect� una l�gica persecutoria propia de la justicia penal ordinaria. La interviniente se�al� que la Senit 5 habilita la activaci�n de juicios adversariales incluso sin que los comparecientes hayan tenido oportunidad de reconocer responsabilidad, lo que desnaturaliza la finalidad restaurativa y genera incertidumbre sobre las rutas procesales y el alcance de las obligaciones de los comparecientes.
42. La profesora Clara Sandoval Villalba se pronunci� en nombre del Fondo Global de Sobrevivientes. Ella indic� que el objetivo del principio de selecci�n es maximizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci�n y no repetici�n de las v�ctimas del conflicto armado. Para la interviniente, la Senit 5 gener� una categor�a intermedia que comprende a los comparecientes que, sin ser m�ximos responsables, tuvieron un grado importante de participaci�n en cr�menes no amnistiables, pero no aportaron toda la verdad o no reconocieron responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento.
43. En su criterio, si bien la Jurisdicci�n Especial para la Paz no fue dise�ada para un modelo de juzgamiento del caso a caso, la �selecci�n de segundo orden� s� resulta efectiva para contrarrestar la impunidad en algunas circunstancias. Para ilustrar ese punto, la profesora se refiri� a las conductas de violencia sexual, sobre las cuales los m�ximos responsables niegan, desconocen o resultan absueltos de responsabilidad por falta de pruebas, cuando los mandos medios y bajos son los que conocen los detalles de dichos cr�menes. As�, al tratarse de delitos no amnistiables, consider� que los beneficios deben otorgarse �nicamente a quienes hayan aportado verdad plena.
44. La profesora Ruti Teitel del New York Law School afirm� que las tensiones entre la justicia transicional y la justicia penal ordinaria se acent�an cuando los conflictos son de larga duraci�n y comprenden universos amplios de v�ctimas. Sin embargo, seg�n explic�, esos dilemas pueden superarse con base la identificaci�n de los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves, tal como ha ocurrido a nivel internacional y como se espera que funcione en la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
45. La directora del Laboratorio de Justicia y Pol�tica Criminal, Gina Cabarcas Mac�as, indic� que el cierre efectivo del conflicto armado no depende del volumen de casos, sino de la representatividad y legitimidad del proceso transicional. Adem�s, ella advirti� que las herramientas de selecci�n y priorizaci�n son imprescindibles para enfocar los esfuerzos en el juzgamiento de las conductas, pero tambi�n implican ciertos desaf�os legales, operativos y pol�ticos. En su concepto, la complementariedad interna de los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz debe consolidarse, as� como la complementariedad que ofrecen la justicia penal ordinaria y los mecanismos transicionales en el derecho internacional.
46. La especialista en justicia transicional Priscilla Hayner se�al� que el caso colombiano es extraordinario porque implic� una negociaci�n de paz con sometimiento a procesos judiciales de reconocimiento de responsabilidad e imposici�n de sanciones, lo que no es com�n de encontrar en otros contextos transicionales. Luego, ella se�al� que algunos aspectos de los acuerdos de paz suelen transformarse con el paso del tiempo, pero en todo caso debe asegurarse la permanencia de sus elementos esenciales.
47. En segundo lugar, para la interviniente, es materialmente imposible que la Jurisdicci�n Especial para la Paz atienda todas las demandas de verdad y sancione a todos los responsables, pues la experiencia demuestra que esas expectativas conducen a colapsos institucionales. Adem�s, en su concepto, el principio de centralidad de las v�ctimas no significa anteponer sus intereses siempre por encima de cualquier otra intenci�n del sistema transicional, y su garant�a tampoco se reduce al componente de justicia.
48. El director del Instituto CAPAZ, Stefan Peters, manifest� que los fines de la justicia transicional son: (i) sancionar los cr�menes cometidos durante tiempos de conflictos armados o dictaduras, (ii) contribuir a la verdad sobre lo ocurrido, (iii) reparar integralmente a las v�ctimas, (iv) buscar formas para minimizar el riesgo de que se repitan los cr�menes del pasado y (v) sentar las bases para la convivencia y la reconciliaci�n. En su criterio, la �selecci�n de segundo orden� es una herramienta para que la Jurisdicci�n Especial para la Paz haga exigibles los factores que condicionan la renuncia a la persecuci�n penal, lo cual materializa el mandato de no impunidad y garantiza los aportes a la verdad que son esenciales para el enfoque restaurativo.
49. La abogada Daniela Escall�n Vacar�a, en representaci�n del �rea de Justicia y Protecci�n de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito mencion� que acompa�a a los Estados en el fortalecimiento de sus instituciones de justicia y que, en Colombia, ha apoyado la implementaci�n del componente de justicia del Acuerdo Final de Paz. La oficina expuso que los modelos restaurativos transicionales deben garantizar la celeridad en los procesos, satisfacer los derechos a la verdad y la reparaci�n de las v�ctimas, y promover procesos dial�gicos que permitan el reconocimiento de responsabilidades, la reparaci�n de da�os y la reconciliaci�n social.
50. De otra parte, la Oficina advirti� que la justicia restaurativa constituye un modelo complementario, flexible y orientado a la reparaci�n. En ese sentido, destac� algunos elementos esenciales del proceso transicional colombiano, como el principio dial�gico, los trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador, y el r�gimen de condicionalidad. Por �ltimo, la interviniente formul� las siguientes recomendaciones: (i) valorar los compromisos restaurativos desde las expectativas de las v�ctimas; (ii) aplicar est�ndares de la Secci�n de Apelaci�n bajo el principio de acci�n sin da�o y centralidad de las v�ctimas; y (iii) realizar an�lisis de da�o y responsabilidad conforme a las finalidades transformadoras de la justicia transicional restaurativa.
51. Con base en ello, concluy� que las decisiones judiciales deben evitar un enfoque punitivo y, en cambio, sugiri� propiciar un di�logo sobre las capacidades de reparaci�n de los comparecientes y las necesidades de las v�ctimas, en aras de la construcci�n de paz y la superaci�n de la impunidad.
52. La abogada Paula Vargas Garc�a del Instituto para las Transiciones Integrales - IFIT se�al� que la Senit 5 cre� una �selecci�n de segundo orden� para los �casi m�ximos responsables�. En su concepto, estas categor�as ponen en riesgo la estabilidad del modelo de justicia transicional porque su implementaci�n desborda las capacidades operativas de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, al tiempo que afecta el fin constitucional de lograr la transici�n a la paz y vulnera los derechos constitucionales a la igualdad y el debido proceso.
53. El representante de la Coordinaci�n Nacional de Defensa, Camilo Ernesto Fagua Castellanos, solicit� declarar la inexequibilidad de los criterios de interpretaci�n contenidos en la Senit 5 en lo referente a la �selecci�n de segundo orden� y la categor�a de �compareciente del punto medio�. En su criterio, ambas figuras comprometen la distribuci�n de competencias de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, alteran el modelo de justicia mediante la selecci�n de m�ximos responsables y afectan las garant�as a la proporcionalidad, seguridad jur�dica y favorabilidad de los part�cipes no determinantes.
7. Sesi�n t�cnica con organizaciones de v�ctimas
54. El 27 de febrero de 2026, la Corte Constitucional celebr� una sesi�n t�cnica para escuchar a las organizaciones que representan o acompa�an v�ctimas del conflicto armado en los procesos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, bien sea por el conocimiento que han alcanzado a trav�s del litigio en favor de ellas, bien sea porque en el desarrollo de su misi�n institucional conocen de manera especial la situaci�n de personas y pueblos que han sufrido impactos desproporcionados en el marco del conflicto armado.
55. En este espacio participaron algunos delegados y delegadas de: ILEX Acci�n Jur�dica, la Alianza Cinco Claves (Colombia Diversa, Corporaci�n Humanas, Sisma Mujer, Women�s Link Worldwide y Red Nacional de Mujeres), el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos, la Corporaci�n Milv�ctimas, la Corporaci�n Rosa Blanca, el Colectivo de Abogados y Abogadas Jos� Alvear Restrepo, el Colectivo Sociojur�dico Orlando Fals Borda, la Comisi�n Colombiana de Juristas, el Comit� de Solidaridad con los Presos Pol�ticos, la Coalici�n Contra la Vinculaci�n de Ni�os, Ni�as y J�venes al Conflicto Armado en Colombia, la Federaci�n de V�ctimas de las FARC, el Consejo Regional Ind�gena del Cauca, la Organizaci�n Nacional Ind�gena de Colombia, la Unidad Ind�gena del Pueblo Aw� y la Defensor�a del Pueblo. A continuaci�n, se sintetizan las posturas que se expusieron durante la diligencia.
56. El primer asunto abordado fue la categor�a del �grado intermedio de responsabilidad� bajo la lupa del principio de centralidad. Las organizaciones se�alaron sus inquietudes en torno al dise�o institucional de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, compartieron algunas experiencias de actuaciones procesales ante la Sala de Reconocimiento y la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, mencionaron las expectativas de las v�ctimas que representan y explicaron sus reparos sobre los riesgos de impunidad de facto, al tiempo que presentaron argumentos tanto para defender como para cuestionar la constitucionalidad de la Senit 5.�
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57. Seg�n algunos expositores, la categor�a de �responsabilidad intermedia� puede contribuir a los fines del sistema transicional, en tanto permite ampliar la determinaci�n de responsabilidades, esclarecer patrones de macrocriminalidad no priorizados y fortalecer los aportes a la verdad por parte de los comparecientes distintos a los altos mandos, pues ellos no tienen conocimiento sobre todos los hechos victimizantes. En su concepto, las subreglas de la Senit 5 evitan que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas se convierta en un �desag�e� para cerrar casos sin un examen suficiente de las responsabilidades. Es por ello que consideran necesario distinguir entre los comparecientes que pueden acceder a beneficios y los que, por su grado de responsabilidad, deber�an enfrentar consecuencias distintas.
58. Para ilustrar ese punto, algunas organizaciones aludieron a ciertos paradigmas en los que podr�a operar la �selecci�n de segundo orden�, tales como: (i) el subcaso de Casanare dentro del macrocaso 3, en el cual se seleccion� como m�ximos responsables a los jefes de subestructuras paramilitares, pero no a los jefes de Estado Mayor de Brigada, quienes cumplieron un papel cercano al mando; (ii) las regiones no priorizadas por la Sala de Reconocimiento; (iii) los comparecientes que llevan a�os sometidos a la Jurisdicci�n Especial para la Paz sin emitir aportes significativos a la verdad, a pesar de que fueron condenados en la jurisdicci�n penal ordinaria; y (iv) los excombatientes que, sin haber comparecido a la jurisdicci�n ni ser m�ximos responsables, cometieron actos de violencia sexual intrafilas
59. Una organizaci�n se�al� que las v�ctimas del conflicto armado son un grupo heterog�neo y plural de personas que se dispersan por factores como el hecho victimizante, la etnia, el g�nero, la edad, la discapacidad y las expectativas sobre la justicia transicional. En su experiencia, la mayor�a de las v�ctimas consideran que la �selecci�n de segundo orden� es un mecanismo �til que deber�a aplicar dependiendo del comportamiento del compareciente (v.gr., sus aportes a la verdad, su arrepentimiento y su disposici�n de reparar). Tambi�n expres� preocupaci�n porque, en su percepci�n, la Jurisdicci�n Especial para la Paz ha priorizado los casos relacionados con miembros de la Fuerza P�blica y advirti� que las dificultades para identificar comparecientes de las antiguas FARC, por el uso de alias, podr�an agudizarse con el auto de determinaci�n de hechos y conductas del macrocaso 10 (cr�menes no amnistiables cometidos por las FARC-EP en el marco del conflicto armado interno).
60. En esa misma l�nea, otra organizaci�n consider� que a�n persiste un �d�ficit de verdad� por parte del secretariado de las FARC, en la medida en que no se ha logrado la individualizaci�n clara de responsabilidades, el cumplimiento efectivo del r�gimen de condicionalidad ni la entrega completa de informaci�n relevante. En la intervenci�n, el delegado afirm� que la Jurisdicci�n Especial para la Paz les impone a los miembros de la Fuerza P�blica unas exigencias de verdad mucho m�s estrictas que a los excombatientes de las FARC, lo que genera vac�os en la reconstrucci�n de los hechos que podr�an remediarse con la �selecci�n de segundo orden�.
61. Tambi�n hubo menciones a que la Senit 5 resuelve un vac�o en el Acuerdo Final de Paz, en cuanto a los mecanismos al alcance de las v�ctimas cuando no han obtenido verdad plena, y reglamenta una facultad que fue contemplada en la norma estatutaria. Para este sector, una interpretaci�n contraria, como la que sostienen los demandantes, podr�a generar impunidad de facto. Adem�s, un expositor hizo �nfasis en la autocorrecci�n, pues varias de las objeciones planteadas en la demanda se abordaron en las Senit 8 y 9.
62. Otra postura consisti� en sostener que la �responsabilidad intermedia� es una construcci�n jurisprudencial que genera una tensi�n en la distribuci�n de competencias entre la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y la Sala de Reconocimiento, desnaturaliza el dise�o del Acuerdo Final de Paz y desconoce lo establecido en la Sentencia C-080 de 2018. Seg�n explicaron, esa categor�a no puede aplicarse para provocar cierres anticipados ni tratamientos diferenciados no justificados, pues ello se tornar�a inconstitucional. Adem�s, seg�n explicaron, algunas v�ctimas del conflicto armado sienten descontento frente a la Jurisdicci�n Especial para la Paz, particularmente por la percepci�n de impunidad asociada con la renuncia a la persecuci�n penal y los escenarios que replican caracter�sticas del modelo de Justicia y Paz.
63. Seg�n una organizaci�n, al consultar el balance de la Jurisdicci�n Especial para la Paz con algunas v�ctimas del conflicto armado que representa en el macrocaso 10, es posible concluir que: (i) la categor�a de �responsabilidad intermedia� se percibe como un mecanismo para definir los tratamientos a los comparecientes que no son m�ximos responsables; (ii) algunas v�ctimas estiman que la verdad es el objetivo central del proceso transicional, mientras que otras fundan sus expectativas de justicia en la duraci�n de los procedimientos y sus experiencias procesales; y (iii) existen comparecientes que, sin ser m�ximos responsables, deber�an enfrentar un juicio adversarial para conseguir aportes suficientes a la verdad, pues lo contrario suscita sentimientos de impunidad.
64. Los magistrados formularon preguntas relacionadas con la procedencia excepcional de la �selecci�n de segundo orden�, su relaci�n con los principios de estricta temporalidad y seguridad jur�dica, su fundamento en el Acuerdo Final de Paz, la participaci�n de las v�ctimas en la expedici�n de las sentencias interpretativas, los alcances de la responsabilidad cercana a la m�xima y la eventual autocorrecci�n del sistema en las Senit 8 y 9. Asimismo, ellos indagaron por los efectos de esa figura en el funcionamiento institucional de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, su impacto en los principios de selecci�n y priorizaci�n y las advertencias de diferencias de trato entre comparecientes de las FARC y de la Fuerza P�blica
65. En segundo lugar, la sesi�n t�cnica abord� las expectativas de las v�ctimas del conflicto armado frente a los macrocasos priorizados en la Jurisdicci�n Especial para la Paz y las implicaciones de la Senit 5 en su satisfacci�n. Las organizaciones que representan poblaciones con afectaciones diferenciales, (v.gr., personas con orientaciones sexuales diversas, mujeres, ni�os y pueblos �tnicos) protagonizaron este eje del di�logo.
66. Seg�n una organizaci�n promotora de los derechos de los pueblos ind�genas, la Sala de Reconocimiento emiti� dos autos de determinaci�n de hechos y conductas en los que se identificaron veintid�s m�ximos responsables, pero a�n hay camino por recorres. El interviniente afirm� que muchos comparecientes reconocen haber cometido ciertos delitos, pero no aportan informaci�n suficiente sobre aspectos cruciales, como el paradero de personas desaparecidas. Por lo tanto, en su concepto, la figura de la �selecci�n de segundo orden� puede ser beneficiosa, en tanto conlleva rutas para que otros comparecientes distintos a los m�ximos responsables puedan ser investigados o llamados a responder en otras instancias del sistema.
67. Otra organizaci�n de pueblos ind�genas sostuvo que los procesos en la Jurisdicci�n Especial para la Paz han habilitado algunos espacios de di�logo y reconocimiento, pero todav�a faltan aportes de verdad suficiente por parte de los comparecientes. Adem�s, en su experiencia, la implementaci�n de medidas restaurativas ha enfrentado obst�culos, debido a falta de recursos y la persistencia del conflicto armado en los territorios. Para estas comunidades, es imperativo fortalecer el cumplimiento al r�gimen de condicionalidad, de modo que quienes no aporten verdad efectiva pierdan los beneficios transicionales.
68. A su vez, el delegado de otra asociaci�n de los pueblos ind�genas indic� que, si bien la Jurisdicci�n Especial para la Paz, ha realizado esfuerzos importantes, los avances percibidos por las comunidades ind�genas son todav�a limitados. En su criterio, las v�ctimas del conflicto armado siguen esperando un esclarecimiento completo de lo ocurrido en los territorios, especialmente en relaci�n con asesinatos, desapariciones y otras formas de violencia. Para estos pueblos, la verdad no se limita a da�os individuales, sino que incluye afectaciones al territorio, la cultura, las autoridades tradicionales y los sistemas de conocimiento. En consecuencia, la interviniente se�al� que la justicia transicional deber�a abordar integralmente esas afectaciones.
69. Unas organizaciones que litigan en materia de derechos de las mujeres y personas LGBTQ+ pusieron de presente que el modelo de justicia transicional prometi� procesos dial�gicos y restaurativos, con reconocimiento temprano de responsabilidad por parte de los perpetradores. Sin embargo, en su experiencia, han encontrado resistencias al reconocimiento de la verdad, dificultades para identificar m�ximos responsables y persistencia de patrones negacionistas. Adem�s, ellas expusieron las siguientes consideraciones sobre el juzgamiento de las violencias basadas en g�nero y la �selecci�n de segundo orden�.
70. En primer lugar, la interviniente se�al� varios problemas estructurales para el juzgamiento de las violencias basadas en g�nero, a saber: (i) el subregistro de los casos, debido al miedo, la estigmatizaci�n y las fallas institucionales hist�ricas; (ii) la falta de an�lisis estructural que permita comprender c�mo estas violencias se integraban en las din�micas del conflicto armado; y (iii) la persistencia de una carga probatoria excesiva para las v�ctimas, quienes deben demostrar hechos ocurridos en contextos dif�ciles de documentar.
71. En segundo lugar, la interviniente mencion� que la �selecci�n de segundo orden� podr�a contribuir a ampliar la verdad y el acceso a la justicia, pero tambi�n advirtieron algunos riesgos en su implementaci�n, como la posible diluci�n de la responsabilidad de los m�ximos responsables o el aumento de la burocracia judicial. Igualmente, seg�n su intervenci�n, las v�ctimas no esperan una justicia perfecta, sino una justicia valiente y coherente con los est�ndares de verdad y responsabilidad.
72. Por su parte, una organizaci�n que representa a mujeres v�ctimas de violencia sexual intrafilas adujo que la �selecci�n de segundo orden� es una herramienta esencial para la lucha contra la impunidad. En su experiencia, los mandos medios y los comandantes de frente fueron quienes conocieron en detalle las operaciones y violencias cometidas, incluyendo abusos sexuales, abortos forzados y otras graves violaciones. Por lo anterior, ellos consideran que limitar la investigaci�n a los m�ximos responsables podr�a dejar a un lado a quienes poseen informaci�n relevante sobre ciertos hechos victimizante. Seg�n explicaron, las v�ctimas no buscan la imposici�n de sanciones, sino que su pretensi�n principal es obtener verdad y reconocimiento de responsabilidad.
73. Otra organizaci�n se�al� que, desde la perspectiva de las comunidades afrodescendientes, la Jurisdicci�n Especial para la Paz tiene una relevancia hist�rica porque reconstruye las estructuras de dominaci�n territorial que produjeron despojo, control armado, violencia sexual y devastaci�n ambiental. En su criterio, las v�ctimas esperan que, en esta etapa del proceso, se consoliden hallazgos estructurales y se adopten decisiones claras sobre responsabilidades.
74. No obstante, esta organizaci�n manifest� que la �selecci�n de segundo orden� podr�a generar inestabilidad en la delimitaci�n del universo de responsables, lo que afectar�a la seguridad jur�dica y la coherencia del modelo transicional. En ese sentido, para la interviniente, la inseguridad jur�dica que genera la Senit 5 tambi�n tiene incidencia en las v�ctimas, quienes tienen que asumir otras cargas procesales. Por �ltimo, tambi�n afirm� que las comunidades �tnicas esperan una producci�n de verdad sist�mica y estructural, por lo que cualquier modificaci�n del modelo debe evaluarse cuidadosamente para evitar afectar la narrativa global de los patrones de violencia.
75. En cuanto a los derechos de ni�os y ni�as v�ctimas del conflicto armado, unas organizaciones afirmaron que muchas conductas fueron ejecutadas por mandos medios o responsables operativos, quienes desempe�aron un papel clave en las estructuras criminales, pero no siempre son seleccionados m�ximos responsables. Por lo anterior, ellos consideraron que la �selecci�n de segundo orden� puede ayudar a garantizar la centralidad de las v�ctimas y evitar escenarios de impunidad.
76. Una siguiente intervenci�n plante� que la mejor manera de proteger los derechos de las v�ctimas es preservar el dise�o inicial de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, tal como fue validado por la Corte Constitucional. Seg�n esta expositora, la selecci�n es una herramienta inherente a la justicia transicional, pero es esencial que los criterios de selecci�n sean claros y uniformes para evitar desigualdades entre los comparecientes y proteger su debido proceso. Adem�s, la interviniente record� que la renuncia a la persecuci�n penal de quienes no son seleccionados no puede equivaler a una amnist�a, y debe sujetarse a un r�gimen estricto de condicionalidad basado en el aporte de verdad y reparaci�n
77. Por �ltimo, los magistrados de la Sala Plena formularon una ronda de preguntas para profundizar en la capacidad institucional de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, la �selecci�n de segundo orden� y las cargas procesales que asumen las v�ctimas del conflicto armado. Algunas organizaciones se�alaron que la figura en cuesti�n podr�a implicar desgastes para las v�ctimas, especialmente, si les implica actuar ante m�ltiples instancias. Otras consideraron que no introduce cambios significativos en las cargas procesales, pues muchas pruebas se recopilaron en otros escenarios. Tambi�n se discutieron algunos desaf�os presupuestales para adelantar juicios adversariales en la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
II. PRIMERA PARTE. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS SENTENCIAS INTERPRETATIVAS DE LA JEP
1. Premisas metodol�gicas
78. Este caso aborda la selecci�n como principio y herramienta fundamental de la justicia transicional[4]. La importancia de la selecci�n radica en que se sit�a en el punto de encuentro entre las exigencias fundamentales de la justicia y las necesidades de la paz: por una parte, la obligaci�n de investigar, juzgar y sancionar los cr�menes que atentan de manera m�s intensa contra la dignidad del ser humano, y la garant�a de los derechos de las v�ctimas. Por otra parte, la aspiraci�n de eficacia y estabilidad de los mecanismos de transici�n.
79. La JEP, concebida como el �componente de justicia�[5] del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y Garant�as de no Repetici�n (actualmente, Sistema Integral de Paz), administra un sistema que conjuga los paradigmas de justicia restaurativa y justicia retributiva, pero da prevalencia al primero[6]. La jurisdicci�n concede beneficios a los participantes del conflicto que cometieron los delitos menos graves �en un marco donde todo delito es grave�, y concentra sus esfuerzos en los m�ximos responsables. La aspiraci�n de abordar esta tarea con una infraestructura y recursos siempre limitados, debido al car�cter masivo de los cr�menes que caracteriza la guerra, explica los especiales desaf�os que enfrenta esta jurisdicci�n.
80. La selecci�n es un principio constitucional de la justicia transicional a partir del cual se define el universo de los casos y sujetos que ser�n investigados, juzgados y, de ser el caso, sancionados[7]. La selecci�n se articula con los paradigmas de justicia propios del modelo transicional, con la centralidad de las v�ctimas y con la garant�a del debido proceso tanto para ellas como para los comparecientes.
81. Por la importancia del principio de selecci�n en el sistema de justicia transicional restaurativa, esta providencia tiene una doble funci�n. De una parte, resolver los problemas jur�dicos que surgen de la demanda. De otra, contribuir a la comprensi�n de la justicia transicional restaurativa desde el plano constitucional. Esto exige para la Corte precisar algunas premisas de trabajo relevantes.
82. En primer lugar, es necesario delimitar el alcance del control que se ejerce en esta oportunidad. La demanda objeto de estudio se dirige contra las reglas interpretativas fijadas por la Secci�n de Apelaciones de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) en una decisi�n de amplio alcance. Esta secci�n constituye el �rgano de cierre hermen�utico y de apelaci�n de las decisiones adoptadas por otras salas y secciones de la JEP. En particular, el cuestionamiento recae sobre algunas reglas interpretativas establecidas en la Senit 5 y no sobre la totalidad de dicha providencia. �
83. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Senit 5 introdujo las figuras de �selecci�n de segundo orden� y la �responsabilidad del punto medio�. Sin embargo, el alcance de estas figuras fue posteriormente precisado en las Senit 8 y 9. Como se explicar� m�s adelante, estas precisiones a la Senit 5 son relevantes para el estudio de constitucionalidad que adelanta esta Corporaci�n.
84. En tercer lugar, para la Corte es importante precisar que la presente decisi�n no implica un cuestionamiento a la facultad de la Secci�n de Apelaciones de dictar sentencias interpretativas. Algunos intervinientes han puesto en duda, en abstracto, la competencia para proferir este tipo de providencias. No obstante, debe recordarse, por un lado, que dicha facultad cuenta con un fundamento legal que no ha sido objeto de demanda dentro de este proceso.
85. Por el otro, estas decisiones cumplen una funci�n importante: la JEP es un �rgano judicial con un tiempo de funcionamiento limitado si se le compara con el de otras jurisdicciones. En consecuencia, la construcci�n y sistematizaci�n de su jurisprudencia no siempre puede consolidarse mediante el desarrollo paulatino y progresivo que caracteriza a otros tribunales. En ese contexto, las sentencias interpretativas pueden desempe�ar un papel relevante en la clarificaci�n y articulaci�n de los criterios jurisprudenciales de la jurisdicci�n[8]. En s�ntesis, el estudio de este caso se concentrar� en los cargos frente a la Senit 5, y no en los argumentos que cuestionan la conveniencia de las sentencias interpretativas, de conformidad con el car�cter rogado de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
86. En cuarto lugar, es importante advertir que el control constitucional de las sentencias interpretativas de la JEP constituye una cuesti�n novedosa para la Corte Constitucional. En una demanda reciente se cuestionaron reglas relativas a los denominados �sujetos bisagra�, contenidas en diversas decisiones de la Secci�n de Apelaci�n de la JEP. En esta ocasi�n, la Corte Constitucional concluy� que se produjo el fen�meno de la carencia actual de objeto, debido a que la interpretaci�n que dio lugar al concepto de sujeto bisagra dej� de utilizarse en la jurisprudencia de la JEP, en especial, a ra�z del auto 1319 de 2024, de la Corte Constitucional, en el que se resolvi� un conflicto interjurisdiccional relacionado con el juzgamiento de un comandante paramilitar, a favor de los jueces y tribunales de justicia y paz[9].
87. Con posterioridad, la Sala Plena se declar� inhibida para pronunciarse sobre una demanda contra la Senit 4 y otras decisiones de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y la Secci�n de Apelaci�n, relacionadas con el concepto de Juicio de Prevalencia Jurisdiccional. En criterio de la Corte, la demanda analizada dentro de este expediente no cumpli� el requisito de certeza, al asumir una interpretaci�n puramente subjetiva de las normas y subreglas demandadas[10].
88. En esta ocasi�n, sin embargo, la demanda se dirigi� espec�ficamente contra la Senit 5 y no contra una pluralidad de pronunciamientos. Al mismo tiempo, funcionarios de la JEP, entre ellos su presidente, y varios intervinientes, han planteado la necesidad de integrar al an�lisis los fundamentos de las Senit 8 y 9 que precisan reglas de la Senit 5. En consecuencia, este proceso se relaciona, ante todo, con el control constitucional de decisiones interpretativas. Por esta raz�n, la Sala considera necesario examinar el alcance de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad frente a las sentencias interpretativas de la JEP.
89. Conclusi�n 1. En este proceso, la Corte Constitucional no examinar� la validez de la competencia de la JEP de dictar sentencias interpretativas y se concentrar� en los problemas jur�dicos admitidos desde la correcci�n de la demanda. En ese marco, la Sala Plena tendr� en cuenta la funci�n y misi�n que la Constituci�n y la ley han atribuido a la Secci�n de Apelaci�n como �rgano de cierre hermen�utico de la JEP. En los cap�tulos siguientes, la Sala Plena desarrollar� con mayor detalle el examen formal y de procedencia de la demanda, con el fin de precisar los criterios aplicables, contribuir al desarrollo del precedente y clarificar la relaci�n entre el juez constitucional y la jurisdicci�n especial para la paz.
III. SEGUNDA PARTE. CUESTIONES DE COMPETENCIA, TR�MITE Y PROCEDENCIA DEL CONTROL
90. Este cap�tulo de la providencia hablar� sobre la competencia de la Corte para controlar la constitucionalidad de este tipo de providencias, y sobre aspectos procedimentales y argumentativos como� el alcance del derecho viviente en las senit, la integraci�n normativa de fundamentos jur�dicos contenidos en este tipo de decisiones, la cosa juzgada constitucional y la aptitud de la demanda. Si bien se trata de materias ampliamente conocidas en la jurisprudencia constitucional, su aplicaci�n a las sentencias interpretativas presenta ciertas particularidades, lo que explica la pretensi�n sistematizadora y pedag�gica de los cap�tulos siguientes.
1. Competencia de la Corte Constitucional
91. Las funciones generales de la Corte Constitucional en materia de control abstracto de constitucionalidad se encuentran en el art�culo 241 de la Carta Pol�tica. Adem�s, existen algunas competencias adicionales derivadas de la interpretaci�n sistem�tica de diversos mandatos de la Carta Pol�tica. Esta �ltimas son conocidas como competencias at�picas, desde la Sentencia C-049 de 2012.
92. En lo relevante para el caso objeto de estudio, la Corte Constitucional tiene competencia para analizar la constitucionalidad de las leyes ordinarias, a partir de una demanda ciudadana; y de las leyes estatutarias, de manera oficiosa, previa, integral y definitiva. Los atributos del control de constitucionalidad de las leyes estatutarias implican, entre otras cosas, que la decisi�n de la Corte hace tr�nsito a cosa juzgada absoluta. Como se ver�, este punto es importante para el caso objeto de estudio, pues existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la facultad de selecci�n, tal y como fue definida en la Ley 1957 de 2018, estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP.
93. Adem�s, la Corte Constitucional tiene competencia excepcional para estudiar, por la v�a del control abstracto, la validez de una interpretaci�n judicial. A partir de la Sentencia C-557 de 2001, esta competencia se explica a partir de la expresi�n �derecho viviente�. De acuerdo con este concepto, las reglas contenidas en las leyes y los c�digos adquieren su alcance concreto a trav�s de la interpretaci�n que realizan los jueces al resolver los conflictos que las personas llevan ante la jurisdicci�n.
94. El control de constitucionalidad al derecho viviente es excepcional porque la interpretaci�n judicial muchas veces se vierte solo en un caso concreto y no se convierte en general y abstracta, lo que impide ejercer sobre ella un control similar al que se realiza sobre la ley. En muchos casos, el control se realiza mediante los recursos judiciales de cada proceso, o a trav�s de la tutela contra providencia judicial, donde las circunstancias del caso concreto son esenciales para la comprensi�n de la decisi�n.
95. La demanda objeto de estudio se dirige contra una interpretaci�n judicial contenida en una sentencia interpretativa de la JEP. Se enmarca, entonces, en el concepto de derecho viviente. De acuerdo con lo expuesto, la Corte tiene, en principio competencia para pronunciarse, aunque m�s adelante explicar� el alcance de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra este tipo de pronunciamientos.
2. Las sentencias interpretativas en el orden constitucional y transicional
96. La Secci�n de Apelaci�n del Tribunal de Paz de la JEP tiene competencia para dictar sentencias interpretativas �Senit�, como �rgano de cierre hermen�utico de la JEP y de acuerdo con lo establecido en el art�culo 56 de la Ley 1922 de 2018[11]. Estas providencias tienen la finalidad de unificar el alcance de las normas que regulan la Jurisdicci�n Especial para la Paz, aclarar vac�os normativos, o definir los criterios de integraci�n normativa[12].
97. En su primera Senit, la Secci�n de Apelaci�n expres� que estas providencias responden a preocupaciones te�ricas y jur�dicas que surgen como consecuencia de la aplicaci�n de las normas especiales de la JEP y pretenden satisfacer las exigencias de justicia material de las v�ctimas a trav�s de la creaci�n �gil de criterios hermen�uticos que contribuyan a superar los desaf�os de la justicia transicional[13].
98. De acuerdo con la Secci�n de Apelaci�n, ello obedece a que el ejercicio de las funciones del Tribunal para la Paz est� orientado a garantizar los derechos a la seguridad jur�dica y a la igualdad en la aplicaci�n de la ley,[14] de manera que asegurar la interpretaci�n adecuada y uniforme del derecho transicional dentro del l�mite de tiempo establecido es una meta ineludible.
99. La Secci�n de Apelaci�n ha explicado tambi�n que las senit �operan dentro de un nivel de mayor abstracci�n�[15] que otras providencias, pues no se limitan a resolver casos espec�ficos, sino que sirven tambi�n para definir esquemas y orientaciones hermen�uticas indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia transicional[16].
100. Las senit pueden originarse en una solicitud de las distintas salas y secciones de la JEP, interesadas en que se precise o resuelva una duda hermen�utica; o, de manera oficiosa, cuando la Secci�n de Apelaci�n estima pertinente hacerlo al decidir un recurso de apelaci�n, con el fin de unificar la jurisprudencia transicional o solucionar problemas interpretativos de la jurisdicci�n[17]. En estos casos, la Senit tiene un car�cter h�brido pues al tiempo que resuelve un asunto de car�cter general e impersonal de la JEP, soluciona un caso concreto[18].
101. Seg�n la Secci�n de Apelaci�n, las caracter�sticas de estricta temporalidad, excepcionalidad y especialidad de la JEP justifican la existencia de las sentencias interpretativas porque este tipo de decisiones le permiten (i) cumplir su misi�n institucional en el plazo fijado; (ii) optimizar la articulaci�n entre los diferentes �rganos de la jurisdicci�n; y, finalmente, (iii) integrar las diferentes fuentes normativas con el fin de consolidar un sistema normativo que establezca las reglas apropiadas para cada caso[19].
102. Con independencia de la clasificaci�n de las Senit entre aquellas que se dictan de oficio y las que surgen por solicitud de las salas y secciones de la JEP, estas decisiones establecen criterios hermen�uticos de obligatorio cumplimiento para toda la jurisdicci�n[20].
103. Conclusi�n 2. Esta Corporaci�n ha hecho �nfasis en la pretensi�n de generalidad de las senit y el car�cter vinculante de estas providencias. Las senit deben propiciar la unificaci�n de jurisprudencia de manera �gil y resolver problemas de aplicaci�n normativa en la justicia transicional, donde la complejidad de los conflictos conduce a que aparezcan problemas jur�dicos novedosos, no previsibles de manera sencilla en el momento de configuraci�n abstracta del Derecho.
3. La acci�n p�blica de inconstitucionalidad como mecanismo de control de sentencias interpretativas de la JEP
104. La Corte Constitucional estableci� desde las sentencias C-111 de 2023[21] y SU-388 de 2023[22] que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad podr�a ser un mecanismo de control de regularidad o conformidad entre las sentencias interpretativas y la Constituci�n Pol�tica.
105. No obstante, esas decisiones no formularon esta posibilidad en t�rminos id�nticos[23]. En la Sentencia C-111 de 2023, la Sala Plena indic� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad procede contra las sentencias interpretativas que establecen reglas con un alto grado de generalidad y abstracci�n, pero no contra aquellas orientadas exclusivamente a resolver un caso concreto[24]. Por su parte, la Sentencia SU-388 de 2023 se�al� que este mecanismo procede respecto de sentencias interpretativas dictadas con ocasi�n de consultas elevadas por �rganos de la JEP, siempre que contengan reglas exclusivamente abstractas[25].
106. En esta ocasi�n, la Sala explicar� con m�s detalle la manera en que procede el control de regularidad de estas decisiones frente a la Constituci�n Pol�tica.
107. Una premisa transversal del estado constitucional es que toda decisi�n p�blica est� sometida a la Constituci�n Pol�tica y, por lo tanto, las senit tambi�n deben ser susceptibles de control desde un punto de vista constitucional. Sin embargo, como las senit pueden ser s�lo interpretativas o h�bridas (que resuelven un recurso de apelaci�n y a la vez desarrollan subreglas de especial amplitud para la JEP), entonces el mecanismo de control debe ser adecuado a su finalidad. En ese marco, la acci�n de tutela no ser�a adecuada para cuestionar subreglas o criterios hermen�uticos con pretensi�n de generalidad, aunque, excepcionalmente, podr�a utilizarse para cuestionar el sentido en que se falla el recurso de apelaci�n. La acci�n p�blica de inconstitucionalidad, en cambio, puede ser procedente para cuestionar estas orientaciones, precisamente, porque su pretensi�n de generalidad permite el ejercicio del control abstracto.
108. Por esta raz�n, en esta oportunidad la Sala realizar� una precisi�n sobre lo expuesto en las sentencias C-111 de 2023 y SU-323 de 2023: lo relevante para determinar la procedencia de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad no radica en el origen de la decisi�n, es decir, si se trata de un recurso judicial o de una solicitud de las salas y secciones. Lo relevante radica, de manera exclusiva, en la naturaleza de la regla o subregla que se pretende cuestionar. Si esta es una orientaci�n general o un criterio hermen�utico con alto grado de generalidad y abstracci�n, entonces, en principio, procede la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
109. Esta precisi�n se funda en varias razones: primero, cuando la Secci�n de Apelaci�n formula reglas de especial amplitud, la acci�n p�blica de inconstitucionalidad constituye un mecanismo m�s apropiado que la tutela debido a que opera en un plano abstracto y no limitado al caso concreto; segundo, el alto grado de generalidad de tales reglas aproxima estas providencias a otras decisiones judiciales que cumplen funciones de unificaci�n; y, tercero, al decidir una apelaci�n, la Secci�n de Apelaci�n puede establecer reglas jurisprudenciales con vocaci�n general, orientadas a enfrentar problemas estructurales o recurrentes propios de la JEP.
110. As� las cosas, si se pretende controvertir el resultado del control de legalidad v�a recurso de apelaci�n, proceder� la acci�n de tutela, mientras que, si se cuestionan los criterios y reglas generales de interpretaci�n, deber�a emplearse en principio la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, pues se trata de decisiones con efectos similares a los de las �sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional y de las de nulidad por inconstitucionalidad que dicta el Consejo de Estado�[26].
111. El control constitucional de las senit se adelanta a la luz de la doctrina del derecho viviente, aunque con particularidades derivadas de la naturaleza y funci�n de estas providencias.
112. El derecho viviente plantea que las interpretaciones judiciales de fuentes normativas como la Constituci�n o la ley y, en especial, las que son producto de providencias dictadas por las altas cortes define el alcance de las normas generales y abstractas en los casos que conocen los jueces y, por lo tanto, puede ser objeto de control abstracto de constitucionalidad, siempre que se demuestre que es producto de una interpretaci�n autorizada, constante y uniforme.
113. El control de constitucionalidad de una sentencia interpretativa hace parte del g�nero del derecho viviente, pues se enfoca en interpretaciones judiciales. Sin embargo, es un tipo de control sui generis debido a la especialidad de las senit. En particular, como estas providencias tienen la pretensi�n de unificar la jurisprudencia de manera temprana y establecer criterios hermen�uticos generales para toda la jurisdicci�n, no resulta necesario demostrar la consistencia en la interpretaci�n a partir de una sucesi�n de providencias, sino proponer un acercamiento razonable, es decir, una presentaci�n adecuada y leal de las subreglas y criterios definidos por la Secci�n de Apelaci�n.
114. De esta manera se precisa la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra una sentencia interpretativa: (i) la acci�n procede para cuestionar interpretaciones o criterios hermen�uticos con pretensi�n de generalidad o con alto grado de abstracci�n, (ii) la acci�n procede con independencia del origen de la sentencia, es decir, sin importar si surge por una consulta de las dependencias de la JEP o por decisi�n oficiosa de la secci�n de apelaci�n; y (iii) la acci�n procede si el accionante realiza una construcci�n razonable, leal y transparente de la subregla a controlar. Por otra parte, (iv) la acci�n de tutela contra providencia judicial podr�a proceder con el fin de controlar el sentido de la decisi�n adoptada como respuesta concreta a un recurso de apelaci�n resuelto por la Secci�n de Apelaci�n.
115. La Senit 5 es una sentencia dictada con ocasi�n a un recurso de apelaci�n presentado por la Procuradur�a General de la Naci�n frente a una decisi�n de selecci�n global (o de identificaci�n de presuntos m�ximos responsables) por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad. Si bien esta sentencia decide el recurso, la Secci�n de Apelaci�n tambi�n hizo expl�cito su inter�s de establecer reglas y criterios hermen�uticos amplios, con vocaci�n de generalidad, acerca de aspectos relacionados con el tratamiento a los part�cipes no determinantes que no fueron identificados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como posibles destinatarios de una sanci�n.
116. As� las cosas, es indiscutible que se trata de un pronunciamiento interpretativo que define o precisa conceptos de car�cter general y abstracto, tales como la �selecci�n de segundo orden�, la �responsabilidad del punto medio� y las funciones de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas (SDSJ). Se trata, en otros t�rminos, de una sentencia h�brida, pues es concreta en lo que tiene que ver con la decisi�n de segunda instancia, e interpretativa y con pretensi�n de generalidad en lo que se refiere a la doctrina sobre los puntos mencionados, y en torno a los que giran los problemas jur�dicos a resolver.
117. En ese caso, la Secci�n de Apelaci�n no solo resolvi� el recurso de apelaci�n interpuesto en contra auto 01 del 11 de julio de 2022[27], sino que adem�s se pronunci� en relaci�n con la noci�n de m�ximos responsables y participes no determinantes; los criterios de selecci�n; la aplicaci�n de las sanciones propias de la JEP y el r�gimen de condicionalidad.
118. Conclusi�n 3: la Sala precisa su jurisprudencia en el sentido de que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra las sentencias interpretativas de la JEP procede cuando la demanda se dirige contra una regla o criterio hermen�utico con alto nivel de generalidad, y no cuando controvierte la soluci�n dada a un caso concreto. Con base en esta subregla, la Sala considera que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad es, en principio, un mecanismo id�neo para examinar la validez constitucional de algunas reglas contenidas en la Senit 5, como pasa a explicarse.
119. As� las cosas, la acci�n p�blica de inconstitucionalidad ser� procedente para ejercer el control de constitucionalidad sobre los p�rrafos o enunciados jur�dicos demandados de la Senit 5, siempre que se cumplen los dem�s requisitos de procedencia de la acci�n, debido a que se discuten interpretaciones amplias o con vocaci�n de generalidad acerca del principio de selecci�n y la responsabilidad. En especial, se discute si la sentencia interpretativa citada cre� los conceptos de �selecci�n de segundo orden� y �responsabilidad del punto medio� sin una base normativa legal o constitucional.
120. Conclusi�n 4: si bien el derecho viviente exige, por regla general, la demostraci�n de que existe una interpretaci�n constante y consistente en la jurisprudencia del �rgano judicial que ha ido definiendo el alcance del derecho en su especialidad, en el caso de las senit es posible que una sola decisi�n constituya derecho viviente, debido a su pretensi�n de generalidad, aunada al principio de estricta temporalidad de la JEP, el cual explica la necesidad de unificaci�n temprana de jurisprudencia como funci�n de la Secci�n de Apelaci�n.
4. Cosa juzgada constitucional
a. Reglas generales sobre la cosa juzgada constitucional
121. Si bien la mayor parte de los intervinientes dentro de este proceso consideran que el problema jur�dico debe analizarse de fondo, la Sala considera necesario evaluar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues, en la audiencia p�blica de 24 de octubre de 2024, la Defensora del Pueblo, Iris Mar�n Ortiz, sostuvo que la Corte deber�a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2028, en la cual se adelant� el control autom�tico, integral y definitivo de la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP (Ley 1957 de 2018) y, de manera subsidiaria, declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados.
122. El principio de cosa juzgada establece la obligaci�n de respetar las decisiones de los jueces y preservar su estabilidad, con el fin de garantizar la seguridad jur�dica y permitir que el derecho cumpla su funci�n de resolver conflictos sociales. En el control abstracto de constitucionalidad, el principio de cosa juzgada adquiere particular relevancia. En efecto, de conformidad con el numeral 2 del art�culo 243 de la Constituci�n, ninguna autoridad puede reproducir un contenido normativo declarado inexequible (o expulsado del ordenamiento jur�dico) por la Corte Constitucional. Por esta raz�n, las decisiones de inexequibilidad tienen efectos de cosa juzgada absoluta.
123. En cambio, cuando la Corte declara la exequibilidad simple o condicionada de una disposici�n, el alcance de la cosa juzgada puede variar seg�n el objeto examinado, los cargos analizados y la relaci�n entre la motivaci�n y la decisi�n adoptada. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tipolog�a de la cosa juzgada que permite precisar el alcance de los efectos de las decisiones adoptadas por la Corte.
124. En todos los casos, la cosa juzgada constitucional cumple funciones esenciales dentro del Estado social de derecho: (i) protege la seguridad jur�dica al dar estabilidad y certeza a las reglas aplicables; (ii) garantiza la buena fe en las actuaciones de las autoridades; (iii) salvaguarda la autonom�a judicial al evitar que otras autoridades reabran asuntos ya decididos; y (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constituci�n. Por estas razones, el respeto por la cosa juzgada se integra al debido proceso constitucional y contribuye a preservar la confianza en el orden jur�dico[28].
125. La jurisprudencia de la Corte ha identificado distintas modalidades de cosa juzgada constitucional a partir de tres elementos: (i) el objeto analizado por la Corporaci�n (la disposici�n o norma demandada); (ii) el problema jur�dico a partir de los cargos propuestos por el demandante; y (iii) la relaci�n entre la motivaci�n y la decisi�n de la sentencia.[29]
126. En primer lugar, desde la perspectiva del objeto examinado, se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La cosa juzgada formal se presenta cuando una nueva demanda recae sobre la misma disposici�n previamente analizada por la Corte. La cosa juzgada material, por su parte, se configura cuando la disposici�n demandada si bien es distinta reproduce el mismo contenido normativo que ya fue objeto de control constitucional.
127. En segundo lugar, desde la perspectiva del problema jur�dico o los cargos analizados, se distingue entre cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. La cosa juzgada absoluta se presenta cuando la Corte ha efectuado un control integral de la norma o cuando ha declarado su inexequibilidad. En cambio, la cosa juzgada relativa se configura cuando la sentencia previa solo resolvi� el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda. La cosa juzgada relativa es expl�cita si la Corporaci�n utiliza una f�rmula seg�n la cual el pronunciamiento se da �por los cargos analizados�, o impl�cita si se infiere de la parte motiva de la sentencia.
128. Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido el fen�meno de la cosa juzgada aparente. Esta se presenta cuando una decisi�n carece de una motivaci�n suficiente para sostener la conclusi�n adoptada. En tales eventos, no puede afirmarse que el problema constitucional haya sido realmente juzgado, raz�n por la cual la decisi�n no produce los efectos propios de la cosa juzgada.
b. Posibilidad excepcional de dictar un nuevo pronunciamiento, ante la existencia de cosa juzgada constitucional
129. Aunque la cosa juzgada constitucional tiene una fuerza vinculante particularmente intensa, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, en circunstancias excepcionales, es posible adelantar un nuevo estudio de constitucionalidad pese a la existencia de una decisi�n previa.
130. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, esta posibilidad puede presentarse en tres escenarios: (i) cuando se modifica el par�metro de control, por ejemplo mediante reformas constitucionales o cambios en el bloque de constitucionalidad; (ii) cuando se produce una transformaci�n significativa en la comprensi�n material de los mandatos constitucionales, derivada de cambios sociales, pol�ticos o econ�micos relevantes; o (iii) cuando se modifica el contexto normativo en el que se inserta la disposici�n objeto de control.
Debido a la fuerza de la cosa juzgada constitucional, cuando un demandante pretende cuestionar su existencia o solicitar un nuevo examen de constitucionalidad, debe asumir una carga argumentativa especialmente exigente[30].
c. Inexistencia de cosa juzgada en el caso concreto
131. En el presente caso, algunos intervinientes sostienen que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual se adelant� el control previo, autom�tico e integral del proyecto de ley estatutaria de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. En particular la Defensora del Pueblo, sugiri� en la audiencia p�blica que esa decisi�n habr�a definido de manera concluyente el alcance constitucional de las reglas de selecci�n previstas en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
132. La Sala reconoce la fuerza de este argumento. En efecto, el control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias tiene car�cter autom�tico e integral, por lo que las decisiones adoptadas en ese marco producen efectos de cosa juzgada particularmente intensos.
133. Sin embargo, en la Sentencia C-080 de 2018, la Corte evalu� la conformidad del proyecto de ley estatutaria de la JEP con la Constituci�n Pol�tica, en ejercicio de su funci�n de control abstracto de constitucionalidad. La Senit 5, en cambio, tiene una naturaleza distinta. En ella, la Secci�n de Apelaci�n resolvi� un recurso de apelaci�n y, al mismo tiempo, fij� criterios interpretativos para orientar la aplicaci�n de las reglas de selecci�n dentro de la jurisdicci�n. En consecuencia, aunque ambas decisiones se refieren a las normas sobre selecci�n previstas en la ley estatutaria, no existe identidad ni en el objeto de control ni en el problema jur�dico examinado.
134. Aun as�, esta Corte ha se�alado que sus decisiones en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y No Repetici�n son compatibles con un amplio margen de interpretaci�n por parte de la JEP en los temas propios de la transici�n. El juzgamiento de graves cr�menes, el concepto de m�xima responsabilidad y participaci�n no determinante, la articulaci�n del sistema de fuentes de la JEP, la comprensi�n del da�o y la reparaci�n en clave de justicia restaurativa son asuntos que merecen un an�lisis muy profundo en el contexto de los casos sometidos a su decisi�n. Con todo, la Corte tambi�n ha advertido que ese margen de interpretaci�n no es absoluto.
135. As�, por ejemplo, si la Secci�n de apelaci�n de la JEP concluyera que el art�culo 19 de la ley estatutaria de administraci�n de justicia de la JEP no opera en materia de selecci�n, corresponder�a a esta Corte dejar sin efectos esa decisi�n por desconocer la cosa juzgada constitucional. Pero, si la JEP desarrolla el significado de los criterios previstos por el legislador estatutario, es tambi�n deber de la Corte respetar la autonom�a del juez natural de la transici�n. En este caso la discusi�n resulta m�s compleja: seg�n lo expuesto por el Magistrado Arango Mej�a, como vocero de la Secci�n de Apelaci�n, la �selecci�n de segundo orden�, la �responsabilidad de punto medio� y las funciones de las Salas de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la de Definici�n de Situaciones Jur�dicas s� se encuentran previstas en la ley estatutaria. En esa perspectiva, la Senit 5 se habr�a limitado a aclarar aspectos dudosos, posteriormente precisados en las Senit 8 y 9.
136. En consecuencia, el problema jur�dico que surge en este caso se relaciona con la interpretaci�n de la Ley 1957 de 2019 y de la Sentencia C-080 de 2018, lo que conduce una vez m�s al derecho viviente y a la necesidad de un estudio de fondo.
137. Debe recordarse, adem�s, que al dictar la sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional ejerci� una funci�n de control abstracto de constitucionalidad y no de interpretaci�n del derecho legal. La cuesti�n que deb�a resolver en esa oportunidad consist�a en determinar si los mandatos definidos por el legislador estatutario se opon�an a la supremac�a constitucional, teniendo en cuenta el contexto hist�rico, pol�tico y jur�dico propio del proceso de transici�n.
138. La Senit 5, por su parte, cumple una funci�n distinta. En ella, la Secci�n de apelaci�n resolvi� un recurso de apelaci�n contra una decisi�n de selecci�n y, al mismo tiempo, plante� un problema jur�dico m�s amplio acerca de c�mo proceder frente a part�cipes no determinantes de cr�menes graves y representativos, a partir de las normas sobre la selecci�n. Se trata de una funci�n propia del juez natural de la transici�n, de modo que no puede hablarse de identidad en el par�metro de control ni en el problema jur�dico a resolver.
139. La Sentencia C-080 de 2018 y la Sentencia Interpretativa 5 se mueven en planos distintos. La primera evalu� la conformidad del proyecto de ley estatutaria de administraci�n de justicia de la JEP con la Constituci�n Pol�tica, y su contenido hizo tr�nsito a cosa juzgada absoluta. La Senit 5 define reglas de interpretaci�n y orientaciones para la aplicaci�n del derecho por parte de salas y secciones de la JEP. En este contexto, si la Sala se limitara a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-080 de 2018, no resolver�a la cuesti�n planteada en la demanda ni asumir�a la tarea de determinar si la Senit 5 desarroll� razonablemente las consideraciones de validez constitucional fijadas en esa providencia frente a problemas complejos propios de la JEP o si, por el contrario, las desconoci�.
140. Conclusi�n 5. La diferencia en la naturaleza de la Sentencia C-080 de 2018 y la Senit 5, as� como la discusi�n existente acerca de si esta �ltima cre� reglas contrarias a lo decidido en la C-080 de 2018 o simplemente desarroll� su alcance, impiden declarar la existencia de cosa juzgada. En otros t�rminos, determinar si la interpretaci�n adoptada por la Secci�n de Apelaci�n a la Senit 5 es adecuada o no constituye, en el estado de cosas descrito, un problema de fondo.
5. Aptitud de la demanda
141. La acci�n p�blica de inconstitucionalidad, concebida como la posibilidad de cuestionar la validez de una ley frente a la Constituci�n Pol�tica, es una de las herramientas m�s poderosas para defender la supremac�a y eficacia de las normas constitucionales.
142. La fuerza de este instrumento se debe a distintas razones. Para empezar, todo ciudadano est� legitimado �o tiene capacidad� para presentar dicha acci�n, pues todos tenemos inter�s en la defensa de la Constituci�n. Adem�s, no est� sometida a exigentes requisitos formales, ni exige la asesor�a de un profesional del derecho. Por �ltimo, abre un espacio profundo de participaci�n, donde los ciudadanos, organizaciones, personas e instituciones expertas, y autoridades pueden plantear puntos de vista a favor y en contra de la disposici�n o norma cuestionada.
143. La acci�n p�blica de inconstitucionalidad es un escenario donde la facultad democr�tica de hacer las leyes, a cargo del Congreso, interact�a con el derecho de todos de participar en los asuntos p�blicos mediante la defensa de la Constituci�n. Por esta raz�n, no supone ning�n requisito formal. Sin embargo, para que sea posible iniciar un debate, y para evitar que el control se torne oficioso, la Corte Constitucional ha se�alado que se deben cumplir unas cargas argumentativas m�nimas. En especial, identificar la norma demandada y el par�metro de control constitucional.
144. Este objetivo se persigue mediante cinco requisitos argumentativos. La demanda debe ser clara, de manera que sea posible identificar sus premisas y su conclusi�n, y el hilo narrativo que las ata; debe ser cierta, lo que significa que presente una interpretaci�n razonable y no puramente subjetiva o caprichosa de la disposici�n demandadas; ser espec�fica, es decir, que explique el mecanismo o las razones por las cuales la disposici�n controlada desconoce mandatos superiores de la Constituci�n; demostrar pertinencia, requisito que exige plantear un problema de incompatibilidad con contenidos constitucionales, y no uno de conveniencia pol�tica, o de contradicci�n normativa entre disposiciones de la ley. Por �ltimo, debe ser suficiente, esto es, capaz de generar una duda inicial sobre la validez �o la presunci�n de validez� de la ley[31].
Tabla 4. Requisitos de aptitud de demandas contra normas de derecho viviente
Fuente: Sentencia C-097 de 2025
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Condici�n |
Alcance espec�fico para demandas contra normas de derecho viviente |
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Claridad |
Consolidar una estructura argumentativa l�gica que permita (i) establecer cu�l es la norma de derecho viviente cuestionada, es decir, tanto la disposici�n de la que proviene como el contenido normativo creado por v�a de interpretaci�n judicial; y (ii) identificar la postura del actor y comprender los reparos propuestos en su contra. La jurisprudencia ha precisado que para acreditar esta condici�n es preciso indicar de forma comprensible �cu�l es la interpretaci�n de la disposici�n acusada que considera contraria a la Constituci�n, dejando de lado todo tipo de ambig�edades o anfibolog�as en la identificaci�n de la norma impugnada [Sentencia C-802 de 2008]�. |
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Certeza |
Demostrar que la demanda (i) ataca una norma de derecho viviente real, es decir, (a) consistente, (b) consolidada y (c) relevante, y (ii) derivada de disposiciones con fuerza material de ley. Aunado a lo anterior, �no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples �hip�tesis hermen�uticas� que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci�n judicial [Sentencia C-802 de 2008]�. |
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Especificidad |
Se�alar (i) razones puntuales de inconstitucionalidad, (ii) explicar c�mo recaen sobre el contenido normativo viviente y (iii) evidenciar que la norma de derecho viviente es manifiestamente irrazonable desde el punto de vista constitucional. Esto, sin argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales� [Sentencia C-802 de 2008], y con fundamentos precisos y concretos. |
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Pertinencia |
Plantear respecto de la norma de derecho viviente impugnada un debate de car�cter constitucional, no legal, doctrinal, pr�ctico, de mera conveniencia o enfocado en el proceso de aplicaci�n o interpretaci�n de la ley, sobre el caso a caso. |
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Suficiencia |
Aportar todos los razonamientos necesarios para generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma de derecho viviente cuestionada. |
a. La demanda presentada contra la Senit 5 cumple las cargas argumentativas necesarias para iniciar un estudio de fondo
145. La Sala pasa a analizar� entonces el cumplimiento de estas cargas en el caso objeto de estudio.
146. La demanda es clara. El escrito de demanda es plenamente comprensible. Es posible identificar en el texto las premisas del an�lisis de constitucionalidad, y existe una articulaci�n razonable entre estas y las conclusiones. Los accionantes explican que su intenci�n es que la Corte deje sin efectos una interpretaci�n judicial de la Secci�n de Apelaci�n de la JEP (�rgano de cierre de la jurisdicci�n), a partir de la doctrina del derecho viviente.
147. Para los accionantes, la �selecci�n de segundo orden� no fue pactada en el Acuerdo Final de Paz. No se encuentra en la ley estatutaria de administraci�n de justicia e implica la extensi�n indefinida de los procesos, as� como una duplicaci�n de funciones entre la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. El concepto de �responsabilidad del punto medio�, por su parte, afecta la concentraci�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en los m�ximos responsables, como lo ordena la Constituci�n (Art�culos 66 transitorio de la Constituci�n; y art�culo 5� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).
148. Por lo tanto, afirman los demandantes, la creaci�n de estos conceptos y categor�as (i) desconoce el Acuerdo Final de Paz y el principio pacta sunt servanda, seg�n el cual los acuerdos son para cumplirlos; (ii) viola el principio de legalidad en relaci�n con el concepto de selecci�n; (iii) transgrede el debido proceso constitucional; y (iv) amenaza el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanci�n.
149. La demanda es cierta. La Sala estima que los p�rrafos cuestionados de la Senit 5 se refieren a la responsabilidad del punto medio, a la selecci�n de segundo orden, al rol de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para aplicarla, en funci�n del deber de investigar, juzgar y sancionar los graves cr�menes del conflicto. Estos son, en efecto, los contenidos normativos que suscitan el cuestionamiento constitucional. Con independencia de la valoraci�n jur�dica que se les atribuya, la Secci�n de Apelaci�n no ha discutido esta aproximaci�n y ha admitido que el contenido cuestionado est� identificado de manera adecuada y no puramente subjetiva o caprichosa.
150. �Es posible observar tambi�n que los accionantes mencionaron las fuentes que la Secci�n de Apelaci�n interpret�, las cuales hacen parte de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en la JEP. En especial, indican los art�culos 19 (criterios de selecci�n), 84 (funciones de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas) y 129 (sanciones inferiores a cinco a�os). Una vez m�s, con independencia de que exista una controversia acerca de la manera en que la Senit 5 los invoc�, en lo que tiene que ver con la aptitud, la carga est� satisfecha.
151. Ahora bien, la Corte ha exigido que, al presentar una demanda por derecho viviente se demuestre que se trata de una interpretaci�n constante y coherente. De acuerdo con lo explicado en el ac�pite III.3, este requisito no ser�a exigible en el caso de las senit debido a que se trata de pronunciamientos que, por s� solos pueden crear derecho viviente, debido a su vocaci�n para sistematizar la jurisprudencia de manera temprana y a su facultad de crear criterios orientadores de interpretaci�n amplios e, incluso, generales.
152. M�s all� de esta precisi�n, es cierto tambi�n que, en el caso objeto de estudio los accionantes mencionaron que la �selecci�n de segundo orden� ha sido efectivamente aplicada en distintos casos, probablemente con el fin de acreditar las cargas de certeza mencionadas. Sin embargo, para la Sala plena basta con se�alar que la senit 5 (y, despu�s las senit 8 y 9) mantienen la selecci�n de segundo orden y la responsabilidad del punto medio, luego denominada responsabilidad cercana a la m�xima, en la jurisprudencia del �rgano de cierre.
153. No sobra indicar, como argumento complementario sobre la certeza de la demanda, que todos los intervinientes comprendieron que la discusi�n gira en torno a estos fundamentos. Es cierto, de nuevo, que existen divergencias interpretativas ulteriores, pero estas ser�n objeto de un estudio de fondo, y no del examen de aptitud, en el que solo se descartar�an aquellas puramente subjetivas o caprichosas, lo que no sucede en este caso.
154. La demanda es pertinente, pues toma como par�metro de control normas constitucionales, tales como el principio de legalidad, el debido proceso o los principios de igualdad y proporcionalidad de la pena, contenidos en los art�culos 28, 29, 121 y 150 de la Constituci�n Pol�tica, y se identifica su contenido y su relaci�n con las premisas de la demanda.
155. Sin embargo, existe un cargo que podr�a generar dudas de pertinencia. As�, los demandantes sostienen que la interpretaci�n de la Secci�n de Apelaci�n, contenida en la Senit 5, desconoce el Acuerdo Final de Paz. Esta Corporaci�n ha sostenido, de manera reiterada, que el Acuerdo Final de Paz no es una norma jur�dica y, por extensi�n, no es una norma constitucional.
156. La Sala observa, al respecto, que los accionantes invocan el Acto Legislativo 02 de 2017 �una norma constitucional�, el cual estableci� algunas reglas relevantes sobre el Acuerdo Final de Paz. Los demandantes dijeron, primero, que exist�a un deber de implementarlo a trav�s de normas jur�dicas. Adem�s, se�alaron que es deber de todas las autoridades cumplir lo pactado, en el marco de sus competencias, y precisaron que aquellos contenidos que desarrollan normas del derecho internacional humanitario se deb�an considerar integrados a la Constituci�n Pol�tica.
157. La menci�n al cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2017 permite descartar que la argumentaci�n de la demanda se refiera, de manera exclusiva, a la oposici�n entre los considerandos cuestionados y el Acuerdo Final de Paz. Esta eventual inobservancia del acuerdo conducir�a a la violaci�n del Acto Legislativo 01 de 2017 (art�culo 3) y tambi�n a una modificaci�n del concepto de selecci�n plasmado en el art�culo 19 de la Ley 1957 de 2019.
158. Es necesario esclarecer aqu� la diferencia entre la primera tesis (violar el Acuerdo Final de Paz) y la segunda (incumplir de mala fe lo pactado). Cuando la Corte Constitucional estudi� el problema sobre la fuerza normativa del Acuerdo Final de Paz concluy� que no podr�a integrarse a la Constituci�n por dos razones. Primero, porque su origen no es una asamblea, un referendo o un acto legislativo, que son las v�as para creaci�n de contenidos constitucionales; y, segundo, porque los textos del acuerdo final, de car�cter pol�tico, admiten distintas concreciones normativas, las cuales se materializaron sobre todo en el procedimiento legislativo abreviado, o fast track.
159. La obligaci�n de cumplir lo pactado, por otra parte, tiene dos dimensiones principales en los t�rminos del Acto Legislativo 02 de 2017. Por una parte, adelantar su implementaci�n normativa y, por otra, respetarlo en el margen de competencias de cada �rgano del poder p�blico.
160. La implementaci�n normativa del acuerdo, en lo que se refiere al componente de justicia, fue adelantada, entre otras, por las leyes 1820 de 2016 (de amnist�a e indulto), 1957 de 2019 (estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP) y 1922 de 2018 (de procedimientos dentro de la JEP). Sin embargo, respetar su coherencia en el marco del ejercicio de las funciones s� es una tarea que incumbe tambi�n a los �rganos que aplican sus normas, como la JEP. Por eso, en un caso como el que se plantea ante la Sala Plena, la pregunta pertinente que surge de manera directa en la demanda consiste en determinar si, aun dentro del amplio margen de interpretaci�n del derecho de la transici�n con el que cuenta la JEP, las tesis de la Senit 5 cuestionadas implican un incumplimiento de lo pactado y, por lo tanto, del Acto Legislativo 02 de 2017.
161. La demanda es espec�fica. Los accionantes plantean que los contenidos demandados desconocen principios que hacen parte de la Constituci�n Pol�tica. Primero, el principio de legalidad porque, seg�n su punto de vista, ni la �selecci�n de segundo orden�, ni la �responsabilidad del punto medio�, ni la funci�n de aplicarla a cargo de la Sala de definici�n de situaciones jur�dicas tienen fundamento legal. Segundo, el debido proceso, porque la vaguedad con la que se definieron estos conceptos y facultades afectan intensamente la seguridad jur�dica de comparecientes y v�ctimas. Tercero, el principio de proporcionalidad en la sanci�n, debido a la posibilidad de que part�cipes no determinantes reciban consecuencias m�s intensas que los m�ximos responsables, en caso de que se decida abrir un juicio adversarial en su contra.
162. La demanda es suficiente. La condici�n de suficiencia, seg�n se ha explicado, consiste en generar una duda inicial sobre la validez constitucional de la ley o, en el caso del derecho viviente, sobre la interpretaci�n cuestionada. Este requisito se satisface porque la demanda contiene argumentos que, en efecto se refieren a tensiones constitucionales profundas, susceptibles de ser analizadas a fondo por este tribunal. Cabe resaltar tambi�n, como argumento complementario, que todos los intervinientes han entendido que existe esta tensi�n constitucional, e incluso, los voceros de la Secci�n de Apelaci�n y la JEP consideran necesario y relevante un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, a la luz de la importancia de la motivaci�n judicial.
163. Con todo, antes de continuar, es necesario hacer una precisi�n en torno a la certeza, en lo que tiene que ver con la selecci�n de segundo orden. Como se ha explicado, la Senit 5 sostuvo que un criterio para activarla es que el compareciente (part�cipe no determinante con un nivel de responsabilidad del punto o medio o cercana a la m�xima) no haya hecho aportes, o haya hecho aportes insuficientes, a la verdad y que no haya reconocido responsabilidad. La Senit 8 elimin� el segundo requisito, lo que conduce a la ineptitud sobreviniente y parcial del quinto cargo, como se explica a continuaci�n.
b. Ineptitud sobreviniente parcial del cargo quinto: violaci�n del derecho al debido proceso, y de los principios de proporcionalidad e igualdad
164. En el quinto cargo de la demanda, se reprocha la vulneraci�n del derecho al debidoft proceso y de los principios de igualdad y proporcionalidad de los comparecientes que no ostentan la calidad de m�ximos responsables y que pueden ser objeto de la selecci�n de segundo orden.
165. As�, en lo que tiene que ver con el debido proceso y la igualdad, los demandantes plantean que exigir el reconocimiento de responsabilidad a un part�cipe no determinante desconoce el debido proceso porque estos sujetos no tienen los mismos deberes que los presuntos m�ximos responsables durante la sustanciaci�n del caso por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, ni cuentan con las mismas oportunidades para efectuar el mencionado reconocimiento de responsabilidad.
166. En la misma l�nea, se�alan que esta exigencia desconoce el principio de igualdad, pues mientras que los comparecientes que son vistos como presuntos m�ximos responsables por parte de la Sala de Reconocimiento son llamados a la audiencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, los part�cipes determinantes no cuentan con este espacio, previa la definici�n de su situaci�n jur�dica.
167. Por �ltimo, y de nuevo seg�n la demanda, la previsi�n de la selecci�n de segundo orden para este conjunto de part�cipes no determinantes, con la eventual remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para que determine si hay m�rito para el inicio de un juicio adversarial, conduce a una situaci�n donde los part�cipes no determinantes podr�an enfrentar sanciones ordinarias de hasta 20 a�os, mientras que los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento acceder�an, en principio, a sanciones propias de entre 5 y 8 a�os, y sin privaci�n de libertad. Esta hip�tesis, sostienen, desconoce abiertamente el principio de proporcionalidad de la sanci�n.
168. La Corte observa que, como lo explicaron la JEP y diversos intervinientes, en la Senit 8 la Secci�n de Apelaci�n reformul� expresamente las reglas relacionadas con la exigencia de reconocimiento de responsabilidad para los part�cipes no determinantes, establecidas previamente en la Senit 5[32]. En particular, aclar� que el reconocimiento de responsabilidad no constituye, en principio, un requisito para que los part�cipes no determinantes puedan acceder a la renuncia condicionada a la persecuci�n pena[33].
169. En ese sentido, de acuerdo con la Senit 8, cuando el compareciente que no es m�ximo responsable reconoce responsabilidad, dicho reconocimiento ser� valorado como una contribuci�n positiva al deber de aportar verdad, en tanto constituye un aporte voluntario y significativo al cumplimiento de los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP). Sin embargo, no se trata de una obligaci�n para acceder a la renuncia condicionada a la persecuci�n penal[34].
170. Existe, sin embargo, una excepci�n. Los comparecientes que cuentan con una condena en firme proferida por la jurisdicci�n penal ordinaria s� mantienen en la Senit 8 la obligaci�n de reconocer responsabilidad como manifestaci�n del deber de aportar verdad plena en el marco del Sistema Integral para la Paz[35], debido a que su presunci�n de inocencia ha sido derrotada[36], salvo que el compareciente mantenga su alegato de inocencia y acuda al mecanismo de revisi�n transicional[37].
171. Como la propia Secci�n de Apelaci�n modific� el alcance normativo de la regla cuestionada, la Corte concluye que una parte del quinto cargo de la demanda ya no cumple el requisito de certeza por razones ajenas a las expuestas en la demanda, en relaci�n con la supuesta exigencia general de reconocimiento de responsabilidad para los part�cipes no determinantes ubicados en el punto medio de responsabilidad.
172. La Corte ha definido la ineptitud sobreviniente como aquella situaci�n en la que se producen cambios en las normas (y, por extensi�n, de interpretaciones impugnadas) que afectan los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda, incluso cuando el texto objeto de control permanece formalmente vigente[38].
173. Este fen�meno puede presentarse, por ejemplo, cuando la disposici�n demandada deja de existir, cuando cambia su significado jur�dico o cuando, a partir de una modificaci�n posterior, deja de oponerse a la norma superior que se alega infringida[39]. En este caso, aunque la demanda no versa sobre una norma concreta, se configura una ineptitud sobreviniente parcial: las reglas interpretativas de la Senit 5 que los ciudadanos cuestionaron respecto del deber de reconocer responsabilidad para los part�cipes no determinantes fueron modificadas expresamente por la Secci�n de Apelaci�n en la Senit 8.
174. No obstante, el quinto cargo s� mantiene su aptitud para un an�lisis de fondo respecto de los comparecientes sobre los que ya existe una condena en firme, pues respecto de ellos se mantiene la obligaci�n de aportar verdad y reconocer responsabilidad.
175. En consecuencia, la Corte analizar� el cargo �nicamente respecto del conjunto de part�cipes no determinantes que cuentan con una condena en firme en la justicia ordinaria.
176. Por otra parte, el cargo formulado por los accionantes no se agota en la exigencia de reconocimiento de responsabilidad. Los ciudadanos tambi�n alegan que la interpretaci�n fijada por la Secci�n de Apelaci�n en la Senit 5 genera un trato desigual y una afectaci�n al principio de proporcionalidad de las sanciones, en la medida en que los part�cipes no determinantes podr�an enfrentar consecuencias sancionatorias m�s gravosas que aquellas aplicables a quienes fueron seleccionados como m�ximos responsables por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
177. As�, la Corte considera que el cargo conserva su aptitud en cuanto a la supuesta imposibilidad de que los part�cipes no determinantes accedan a las sanciones propias, a diferencia de los m�ximos responsables. En consecuencia, examinar� si existe una diferencia en las consecuencias sancionatorias que desconozca el derecho al debido proceso y los principios de igualdad y proporcionalidad de las sanciones, tanto respecto de los part�cipes no determinantes que cuentan con una condena en firme como respecto de aquellos que no la tienen.
178. A continuaci�n, la Sala analizar� la posibilidad de realizar la integraci�n de la unidad normativa entre los fundamentos cuestionados de la Senit 5 y aquellos relevantes de la Senit 8 y la Senit 9, para la comprensi�n de los conceptos de �selecci�n de segundo orden� y �responsabilidad del punto medio�.
c. Ineptitud sobreviniente del cargo por violaci�n del debido proceso por la exigencia de reconocer responsabilidad para los part�cipes no determinantes que cuentan con una condena en firme de la justicia penal ordinaria
179. Como se acaba de explicar, la subregla sobre el reconocimiento de responsabilidad a todos los part�cipes no determinantes en un punto de medio de responsabilidad prevista en la Senit 5 fue modificada en la Senit 8. De acuerdo con esta �ltima, si un part�cipe no determinante tiene una condena en firme de la justicia ordinaria, su presunci�n de inocencia ha sido desvirtuada. En ese sentido, si el compareciente no ha buscado la revisi�n de la sentencia dentro el proceso transicional (ante la Sala de Reconocimiento o la Sala de Definici�n) est� reconociendo impl�citamente su responsabilidad[40].
180. Por esta raz�n, a diferencia del resto de part�cipes no determinantes, este conjunto de comparecientes debe reconocer responsabilidad como parte de su deber general de aportar verdad y no como un deber aut�nomo.
181. Seg�n la Secci�n de Apelaci�n, la obligaci�n de reconocer responsabilidad debe entenderse en sentido amplio y no puede ser valorada con base en par�metros abstractos, sino de acuerdo con cada caso. As�, el compareciente, seg�n sea su decisi�n, puede ejercer el reconocimiento sobre los hechos individuales que relat� y en cuya comisi�n dijo haber participado, o tambi�n sobre su contribuci�n a un patr�n macro criminal[41].
182. Seg�n el texto de la demanda y su correcci�n, la exigencia de reconocer responsabilidad para los part�cipes no determinantes implica una vulneraci�n de su debido proceso, en la medida en que el conjunto de comparecientes al que se le exige este deber no tuvo la oportunidad procesal para reconocer responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), una vez esta ejerci� su facultad de selecci�n al emitir el auto de determinaci�n de hechos y conductas[42], y tampoco el deber procesal de hacerlo[43].
183. Sin embargo, al examinar el dise�o del sistema transicional y el funcionamiento de sus distintas instancias, se advierte que los comparecientes no seleccionados s� disponen de diversos escenarios procesales para efectuar aportes voluntarios a la verdad y manifestaciones de reconocimiento de responsabilidad. En efecto, como lo explic� la Secci�n de Apelaci�n en su intervenci�n, y se ilustrar� enseguida, tales oportunidades se presentan en al menos tres momentos del tr�mite ante la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Adem�s, la Senit 8 es clara al se�alar que, la exigencia de reconocer responsabilidad en los momentos procesales dispuestos para este fin y para las personas que tienen condenas penales, es en realidad consecuencia del deber de aportar verdad, lo que resulta plausible en el marco del sistema.
184. As�, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci�n de los Hechos y Conductas, los comparecientes pueden reconocer responsabilidad durante el tr�mite dial�gico, incluso en etapas tempranas previas a la emisi�n del auto de determinaci�n de hechos y conductas y antes de que fueran identificados como part�cipes no determinantes, mediante versiones voluntarias, declaraciones escritas o encuentros directos con las v�ctimas[44].
185. De igual forma, los comparecientes no seleccionados pueden realizar reconocimientos de responsabilidad ante la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, pues este hace parte del deber de aportar verdad plena como condici�n para acceder a los tratamientos penales no sancionatorios, como la renuncia a la persecuci�n penal.
186. Finalmente, cuando el compareciente sea remitido al tr�mite adversarial ante la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n por aportes insuficientes a la verdad, cuenta con la oportunidad para reconocer responsabilidad antes de que se dicte la sentencia de primera instancia[45]. Dicho reconocimiento, adem�s, le permite al compareciente acceder a una sanci�n alternativa de 2 a 5 a�os en lugar de enfrentar una sanci�n ordinaria de 5 a 8 a�os, teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo 129 de la LEJEP.
187. En consecuencia, la Corte considera que el cargo relacionado con la presunta violaci�n al debido proceso debido a la ausencia de espacios para reconocer verdad en cabeza de los part�cipes no determinantes con condenas en firme carece de certeza, una vez se considera la precisi�n jurisprudencial de la Senit 8 ampliamente explicada, debido a que mientras la demanda sostiene que los part�cipes no determinantes carecen de instancias para reconocer responsabilidad dentro del sistema transicional, es posible constatar a partir de una lectura del dise�o normativo y de las distintas etapas del tr�mite ante la JEP que los comparecientes no seleccionados que tienen una condena en firme cuentan con diversos escenarios para reconocer responsabilidad, aunque los efectos jur�dicos asociados al reconocimiento var�en seg�n el momento procesal en el que se produzca.
6. Integraci�n de la unidad normativa
188. La Corte Constitucional adelanta el control de constitucionalidad de las normas legales y, en el caso del derecho viviente, de las reglas jurisprudenciales, con base en las demandas que presentan los ciudadanos. En t�rminos procedimentales, esta situaci�n se conoce como control rogado, para distinguirlo del aut�nomo u oficioso.
189. En ciertas ocasiones, sin embargo, la demanda se dirige contra un enunciado normativo que no tiene un sentido completo o que se replica en otras normas. Se trata de eventos excepcionales en los cuales la Corte ha se�alado que tiene la potestad de integrar la unidad normativa, es decir, incluir en el an�lisis de constitucionalidad el enunciado demandado junto con otro u otros imprescindibles para que la decisi�n sea efectiva y su integraci�n al ordenamiento jur�dico resulte posible.
190. La integraci�n de la unidad normativa procede en tres supuestos: (i) cuando un ciudadano demanda una disposici�n sin contenido de�ntico claro o un�voco, as� que para entenderla es imprescindible relacionarla con otra disposici�n que no fue demandada, de modo que el contenido normativo sea preciso y completo; (ii) en aquellos casos en que la norma cuestionada se reproduce en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; (iii) cuando el precepto est� relacionado intr�nsecamente con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad, siempre que: a) la disposici�n tenga estrecha relaci�n con los preceptos no cuestionados, que conformar�an la unidad normativa; y b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales[46].
191. En el marco del derecho viviente (es decir, de demandas contra interpretaciones judiciales de las fuentes legales) la integraci�n normativa procede en varios supuestos. En primer lugar, cuando los fundamentos jur�dicos o los considerandos cuestionados en una decisi�n jurisprudencial no tienen un contenido normativo claro y para esclarecer la subregla jurisprudencial que contiene sea imprescindible leerlo en armon�a con otros fundamentos normativos. En segundo lugar, cuando el fundamento normativo cuestionado se reproduce en otros apartes de una decisi�n del mismo �rgano judicial y vinculados al mismo problema jur�dico. Finalmente, cuando el fundamento cuestionado guarda una relaci�n estrecha con otro que, a primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad.
192. Esta posibilidad, claro est�, solo procede si la demanda permite comprender el alcance del problema jur�dico, asunto que se analizar� en la aptitud de la demanda.
193. Si bien la integraci�n de la unidad normativa es siempre excepcional, esta cautela resulta a�n m�s necesaria en el �mbito del derecho viviente. La jurisprudencia suele emplear un lenguaje m�s amplio y reiterativo, y menos preciso o perentorio que el de la ley. El lenguaje de la jurisprudencia va de la mano tambi�n de la aspiraci�n de resolver un problema jur�dico concreto. Sin embargo, el caso de las sentencias interpretativas de la JEP presenta particularidades.
194. En efecto, las Senit, en tanto instrumentos de sistematizaci�n pronta de la jurisprudencia, generan reglas con un alto grado de abstracci�n que, aunque no son id�nticas, s� resultan similares a las reglas producidas por v�a legal. Por esta raz�n, en este tipo de decisiones puede resultar justificado acudir a la integraci�n de la unidad normativa para identificar con precisi�n la subregla jurisprudencial relevante, como ocurre en este caso, donde la propia Secci�n de Apelaci�n, a trav�s de sus voceros, los magistrados Rodolfo Arango Rivadeneira y Alejandro Ramelli Arteaga consideron necesario comprender la Senit 5 en el marco m�s amplio de la l�nea que incluye tambi�n a la Senit 8 y la Senit 9.
195. La exposici�n sobre el derecho viviente contenido en la Senit 5 permite advertir que tres elementos tiene una relaci�n intr�nseca en la jurisprudencia de la Secci�n de Apelaci�n: (i) los conceptos �responsabilidad del punto medio� �y �cercana a la m�xima� en la Senit 9�, (ii) la �selecci�n de segundo orden� y (iii) la distribuci�n de competencias relacionadas con la selecci�n de segundo orden entre la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n y la Secci�n de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad componen hoy en d�a un cuerpo jurisprudencial que incluye los fundamentos jur�dicos de la Senit 5 demandados por los accionantes, el fundamento jur�dico 200 de la Senit 8 y los p�rrafos 58 y 60 (en especial, 60.1 y 60.2, en los que se explica la Senit 5) y 62 de la Senit 9, en el cual se explica por qu� la Secci�n de Apelaci�n considera que estos son criterios hermen�uticos y no categor�as de responsabilidad.
196. Otros fundamentos jur�dicos de la Senit 8, como la precisi�n de las rutas de comparecientes que no son part�cipes determinantes ante la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, coinciden con lo expresado por la Senit 5. En general, se refieren a la posibilidad de conceder la renuncia condicionada a la persecuci�n penal, el inicio del incidente de cumplimiento del r�gimen de condicionalidad y la posibilidad de iniciar la �selecci�n de segundo orden�.
197. Con todo, la Senit 8 propone que estas rutas tienen que ver m�s con el da�o que con el juicio de reproche penal o criminal. Este aspecto puede tener relevancia en el estudio de fondo, pero no desvirt�a la existencia de un derecho viviente en torno a los temas que consisten el n�cleo de discusi�n en este proceso. Por lo tanto, se reitera, aquellas modificaciones no conducen a la desaparici�n del problema jur�dico ni a una decisi�n de car�cter inhibitorio.
IV. PROBLEMAS JUR�DICOS
198. A partir de la demanda y el proceso participativo que se ha realizado dentro de este tr�mite, la Sala Plena de la Corte Constitucional observa que existen tres problemas jur�dicos relacionados con el principio de legalidad y, en especial, por la supuesta creaci�n de categor�as jur�dicas como la selecci�n de segundo orden, la responsabilidad del punto medio y las funciones de la sala de definici�n de situaciones jur�dicas. Por otra parte, se presentan cargos por violaci�n al debido proceso, la igualdad y la proporcionalidad de la sanci�n.
199. A partir de la demanda, el proceso participativo propio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, y los antecedentes expuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte debe analizar:
Primero, si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el principio de legalidad (art�culos 6, 29 y 121 de la Constituci�n Pol�tica), en relaci�n con el principio transicional y constitucional de selecci�n (art�culos 66 transitorio y 3 del Acto Legislativo 01 de 2017), al crear, en la Senit 5, el concepto de selecci�n de segundo orden y atribuir la competencia para ejercerla a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas de la JEP.
Segundo, si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el principio de legalidad (art�culos 6, 29 y 121 de la Constituci�n Pol�tica), en relaci�n con el principio transicional y constitucional de selecci�n (art�culos 66 transitorio y 3 del Acto Legislativo 01 de 2017), al crear, en la Senit 5, el concepto de selecci�n de segundo orden, sin un fundamento normativo claro, y de naturaleza difusa, vaga o indeterminada.
Tercero, si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el principio de legalidad (art�culo 29 de la CP) el crear, sin un fundamento legal o constitucional, el concepto de responsabilidad del punto medio en la Senit 5 o de responsabilidad cercana a la m�xima en la Senit 9.
Cuarto, si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el debido proceso constitucional (art�culo 29 de la CP), por la ausencia de reglas de procedimiento claras para quienes sean calificados como responsables del punto medio por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas.
Quinto, si la Secci�n de Apelaci�n desconoci� el debido proceso (Art. 29 de la Constituci�n), el principio constitucional de igualdad (Art�culo 13, constitucional) y el principio de proporcionalidad de la sanci�n (Art. 29, ib�dem), debido a que la selecci�n de segundo orden puede conducir a la apertura de un juicio adversarial, en el cual part�cipes no determinantes podr�an recibir sanciones m�s graves que los m�ximos responsables.
200. Para resolver estos problemas, la Sala abordar� los siguientes aspectos: (i) la justicia transicional restaurativa como marco general de an�lisis del caso objeto de estudio; (ii) el principio de legalidad y su adecuaci�n a la justicia transicional restaurativa de la JEP; (iii) el principio constitucional y transicional de selecci�n; y (iv) los derechos de las v�ctimas, sus expectativas y los l�mites de la lucha contra la impunidad en contextos transicionales. Sobre este marco normativo, adelantar� el estudio de los cargos.
V. TERCERA PARTE. JURISPRUDENCIA Y FUNDAMENTOS JUR�DICOS RELEVANTES
1. La justicia transicional restaurativa
201. La justicia transicional, entendida como el conjunto de mecanismos institucionales dise�ados para la transformaci�n de una situaci�n de conflicto armado a una de paz, o de una dictadura a un sistema democr�tico, cuenta con diversas manifestaciones en Colombia que reflejan esfuerzos por superar una historia marcada por la violencia. De manera reciente, la experiencia de justicia y paz tras la dejaci�n de armas de grupos paramilitares (Ley 975 de 2005 y Ley 1592 de 2012), la ley de v�ctimas y restituci�n de tierras (Ley 1448 de 2011), el Marco Jur�dico para la Paz (Acto Legislativo 02 de 2015) y el Sistema integral de justicia, verdad, reparaci�n y garant�as de no reparaci�n ��o Sistema Integral de Paz�� (Acto Legislativo 01 de 2017) contienen mecanismos de justicia transicional.
202. En un contexto pol�tico m�s amplio, la Corte Constitucional ha considerado que la Constituci�n Pol�tica de 1991 naci�, entre otras cosas, como un pacto de paz[47]. Durante mucho tiempo, la justicia transicional se consider� una transacci�n de menor justicia para alcanzar mayor estabilidad pol�tica. Tiempo despu�s, este enfoque se ha revaluado pues tanto la paz como la justicia son valores fundantes del Estado Constitucional de Derecho. Por lo tanto, antes que una transacci�n, en la justicia transicional operan arreglos constitucionales profundos, amplios y flexibles para propiciar el cese de las confrontaciones armadas. La justicia y la paz se persiguen en igual medida, y los mecanismos de justicia transicional aspiran cumplir fines asociados a los derechos de las v�ctimas y la estabilidad del proceso, tanto de naturaleza judicial como no-jurisdiccional[48].
203. La justicia transicional, desde un punto de vista constitucional exige, al mismo tiempo, flexibilidad institucional y preservaci�n de la rigidez de la Constituci�n Pol�tica. Ello explica la diversidad de normas constitucionales que operan como cauces de todo mecanismo dise�ado para una paz negociada.
204. El Acto Legislativo 02 de 2015 ��Marco Jur�dico para la Paz�� incluy� medidas como la habilitaci�n de la participaci�n en pol�tica y el dise�o de tratamientos penales especiales, en adici�n a la amnist�a y el indulto, previstos ya en el texto original de la Constituci�n Pol�tica, para permitir la dejaci�n de armas, siempre manteniendo como norte la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas. Estas medidas resultaron muy importantes para el proceso de paz entre la entonces guerrilla de las FARC-EP y el estado colombiano (2012-2016).
205. El Acuerdo Final de Paz de 2016 es resultado de ese proceso de negociaci�n. Se trata de un pacto que propone un delicado engranaje de seis grandes puntos, asociados a problemas estructurales que, en concepto de las partes, propon�an arreglos para enfrentar las causas de la guerra. En especial, habla sobre el problema de tierras y la reforma agraria integral, la participaci�n en pol�tica, el cierre o fin del conflicto, incluida la dejaci�n de armas por parte de las FARC, las drogas il�citas y la sustituci�n de cultivos, los derechos de las v�ctimas y el enfoque �tnico[49].
206. La jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-630 de 2017 que estudi� la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, afirma que el Acuerdo Final de Paz (i) no es una norma jur�dica, ni una norma constitucional. Por lo tanto, (ii) no constituye par�metro de control de constitucionalidad. Sin embargo, (iii) es un documento que debe ser implementado a trav�s de normas jur�dicas, misi�n que se realiz� en buena medida a trav�s de un tr�mite legislativo abreviado (fast track); (iv) opera como criterio de interpretaci�n de las normas de implementaci�n y (v) es vinculante en lo que tiene que ver con el desarrollo de principios del derecho internacional humanitario.
207. Estas premisas ser�n relevantes al momento de realizar el estudio de fondo, pues algunos cargos cuestionan el cumplimiento del acuerdo.
208. El punto 5 del Acuerdo Final de Paz, sobre las v�ctimas, incluy� la creaci�n de una jurisdicci�n especial para la paz, promesa que se materializ� m�s tarde a trav�s de normas constitucionales y estatutarias. Las partes negociadoras, en otros t�rminos, comprendiendo la complejidad de lo pactado, consideraron necesaria la garant�a de contar con jueces y �rganos de justicia capaces de interpretar y aplicar las normas de implementaci�n, manteniendo en el ejercicio de sus funciones la pretensi�n de cumplir lo pactado.
209. El Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se crea el Sistema Integral de Paz y lo incorpora a la Constituci�n Pol�tica, establece las l�neas generales del sistema de justicia mencionado y crea la Jurisdicci�n Especial para la Paz, a la que define como �componente de justicia� del sistema.
210. De acuerdo con el art�culo 1 transitorio del citado acto legislativo, se trata de una jurisdicci�n que conjuga los paradigmas de justicia retributiva y justicia restaurativa. Esta caracter�stica se proyecta en todos los procesos de la JEP, aunque adquiere especial protagonismo en los tr�mites de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
211. El paradigma de justicia restaurativa es la inspiraci�n esencial de muchas caracter�sticas del sistema que se proyectan en la garant�a de la participaci�n, la reparaci�n y el trato digno a las v�ctimas; as� como en propiciar las condiciones para el reconocimiento de responsabilidad de los comparecientes mientras avanzan en su reintegraci�n a la sociedad. Adem�s, seg�n el art�culo 4� de la Ley estatutaria de administraci�n de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2018 o LEJEP), la jurisdicci�n persigue aplicar una justicia prospectiva o, en otros t�rminos, propiciar la transformaci�n de las condiciones que, en su momento, condujeron a la dilaci�n y degradaci�n del conflicto entre el Estado colombiano y la entonces guerrilla de las FARC.
212. De acuerdo con las Sentencias C-080 de 2019 y C-538 de 2019, la justicia restaurativa hace �nfasis en la reparaci�n de las v�ctimas, la reintegraci�n de los victimarios (en la JEP, comparecientes) y la reconstrucci�n o transformaci�n de las relaciones sociales. Por esa v�a, se preocupa m�s por el da�o que por la violaci�n de la norma, busca maximizar la participaci�n de todos los actores involucrados en el conflicto con el fin de lograr un di�logo equilibrado, y abre espacio a una diversidad de medidas para la satisfacci�n de derechos[50] y la reparaci�n de los da�os.
213. La justicia restaurativa se encuentra tambi�n en la naturaleza dial�gica de los procesos que desarrolla la JEP, de acuerdo con el art�culo 1� de la Ley 1922 de 2018, que define los procedimientos de la jurisdicci�n. El principio dial�gico aparece ac� como alternativa al principio adversarial. En el contexto de la justicia restaurativa, el �nfasis en el di�logo y la participaci�n tiene la pretensi�n de que los procesos judiciales se acerquen m�s a la voz de los directos afectados por un conflicto y, en ciertos momentos del procedimiento, propenden por la generaci�n de confianza entre v�ctimas, comparecientes, comunidades y jueces. En caso de cumplirse estas metas, los principios de participaci�n y di�logo ser�n adecuados para la construcci�n de un mensaje de rechazo a la violencia y para la comprensi�n de las condiciones que permitieron el surgimiento del conflicto.
214. El procedimiento dial�gico de la JEP incluye algunas figuras procedimentales novedosas, como las audiencias de construcci�n dial�gica de la verdad, as� como premisa de que la verdad debe construirse a partir de escuchar y contrastar las narrativas de quienes participaron en el conflicto armado, de quienes padecieron con mayor intensidad sus efectos y del propio andamiaje estatal que, al tiempo que fall� en la contenci�n del conflicto despleg� esfuerzos significativos para el juzgamiento de los cr�menes.
215. La conjunci�n de los paradigmas retributivo y restaurativo, por otra parte, se materializa en la existencia de dos grandes rutas de juzgamiento. Una, de car�cter dial�gico y destinada al reconocimiento de verdad; y otra, que incluye un enfoque adversarial encaminado a desvirtuar la presunci�n de inocencia del compareciente que llega al sistema y no reconoce responsabilidad en los hechos objeto de investigaci�n, juzgamiento y sanci�n. Esta �ltima opera de manera similar al derecho penal ordinario, pero no id�ntica: a�n en la ruta adversarial existen espacios restaurativos y audiencias destinadas a un reconocimiento tard�o por parte de los comparecientes.
216. La existencia de una jurisdicci�n transicional que conjuga estos paradigmas se observa con especial claridad en el marco de las sanciones que aplica. As�, la JEP cuenta con un sistema de sanciones propias, alternativas y ordinarias.
217. De acuerdo con las normas constitucionales de implementaci�n del Acuerdo Final de Paz, la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP y la jurisprudencia de este tribunal, las sanciones propias tienen una duraci�n de 5 a 8 a�os, y las finalidades de garantizar la estabilidad del proceso y satisfacer los derechos de las v�ctimas; las sanciones alternativas, aunque comparten las funciones retributiva, preventiva y resocializadora de las del derecho ordinario incluyen una rebaja muy significativa de la sanci�n en caso de reconocimiento tard�o, con penas privativas de la libertad de 8 a 12 a�os; y las sanciones ordinarias operan desde la l�gica del derecho penal ordinario, con privaci�n de la libertad de 15 a 20 a�os.
218. Las sanciones propias se deben cumplir mediante dos condiciones: (i) un componente de restricci�n de libertad que no incluye la privaci�n de la libertad en prisi�n; y (ii) un componente reparador o restaurador que se traduce en la realizaci�n de trabajos, obras y actividades que tengan valor para reparar a las v�ctimas o transformar la sociedad, conocidos como TOAR en el argot de la JEP[51].
219. Los elementos discutidos hasta ac� permiten afirmar que en la justicia restaurativa los directos afectados por el conflicto, en este caso las v�ctimas, los comparecientes y la comunidad (bien sea local o nacional) discuten sobre las causas del conflicto, las v�as de reparaci�n, la posibilidad de eliminar las etiquetas y los estigmas, y el reconocimiento de la responsabilidad. En contraste, en la justicia retributiva, el estado, a trav�s del Congreso define los delitos sin considerar las circunstancias de los seres humanos inmersos en el conflicto. Esto implica que, mientras en la justicia ordinaria las medidas de reparaci�n son decididas por los jueces, entendidos como terceros al conflicto; en la justicia restaurativa es posible definirlas en el di�logo entre v�ctimas y comparecientes, con orientaci�n de un mediador experto o, en el caso de la JEP, con la intervenci�n directa del juez especializado[52].
220. Cada paradigma ha surgido por razones distintas. La justicia penal retributiva, desde la aspiraci�n de lograr un equilibrio social frente al delito, una compensaci�n que evite la justicia por mano propia; y la justicia penal restaurativa desde una nueva comprensi�n del conflicto, que puede ser gestionada por los ciudadanos, que considera su contexto y en la que prima la reparaci�n, la responsabilizaci�n, la reintegraci�n y la transformaci�n social antes que el castigo.
221. La JEP ha se�alado, en su Senit 1, que los procesos y procedimientos que adelanta la jurisdicci�n son, o deben ser, en s� mismos restaurativos. Para la Sala Plena de la Corte, estas premisas resultan especialmente relevantes al analizar, a la luz de la Constituci�n Pol�tica, las subreglas contenidas en la Senit 5. En efecto, la justicia transicional restaurativa cuenta con bases constitucionales que operan como rieles ineludibles para el actuar de una jurisdicci�n de paz y, al mismo tiempo, como principios que deben orientar el trabajo de este Tribunal.
222. Las normas de implementaci�n de la JEP consagran tambi�n el principio de legalidad y otras garant�as del derecho penal cl�sico, como la defensa, la contradicci�n o la favorabilidad. La Corte Constitucional abordo el alcance de estos principios en la JEP, en especial, en las sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018. En el cap�tulo siguiente se har� referencia al contenido general del principio de legalidad y su alcance en la justicia transicional restaurativa que administra la JEP.
2. El principio de legalidad, generalidades, derecho penal y justicia transicional
a. El principio de legalidad como interdicci�n de la arbitrariedad y fundamento del estado de derecho
223. El Estado de Derecho es una forma de organizaci�n pol�tica que se caracteriza porque la actuaci�n de las autoridades est� sometida a la ley, cuyo car�cter general y abstracto opera como mecanismo para erradicar la arbitrariedad y hacer eficaz el principio de igualdad, en el sentido de que las normas sean aplicables para todos, sin distinci�n. En el Estado Constitucional de Derecho, adem�s, las normas legales deben orientarse a cumplir fines valiosos para la comunidad y, en especial, favorecer la eficacia de los derechos fundamentales.
224. El principio de legalidad se deriva del principio democr�tico (Pre�mbulo y art�culo 1� de la CP), que se expresa en la deliberaci�n y en las decisiones de configuraci�n normativa adoptadas por el Congreso de la Rep�blica. Adem�s, se integra al derecho al debido proceso y a las formas propias de cada juicio (Art. 29, superior), y favorece la autonom�a de todas las personas, pues la publicidad de la ley les permite orientar su conducta dentro de los l�mites que el ordenamiento jur�dico establece de manera expresa. En contraste, la cl�usula general de competencia dispone que las autoridades solo pueden ejercer sus funciones de conformidad con la Constituci�n, la ley y las normas reglamentarias (art�culos 6 y 121 constitucionales).
225. Esta primera acepci�n del principio de legalidad, como sujeci�n a las normas, a la democracia y a la exclusi�n de la arbitrariedad se desarrolla despu�s en principios y reglas m�s espec�ficos, en las distintas �reas del Derecho.
226. En el derecho penal, el principio de legalidad establece que nadie ser� juzgado �sino conforme a leyes preexistentes al acto que le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio�[53]. Adem�s, el principio de legalidad exige elegir, dentro de las interpretaciones posibles de la ley, la m�s favorable al acusado. La preexistencia de la ley, las reglas procedimentales y la autoridad que juzga son entonces principios del derecho penal de car�cter constitucional.
227. Adem�s, en lo que se refiere a las razones para el ejercicio del derecho penal, el papel del principio de legalidad se proyecta en dos dimensiones. Por una parte, la reserva de ley indica que es competencia exclusiva del legislador definir los supuestos que activan el uso del derecho penal. Por otra parte, la tipicidad o legalidad estricta implica que las conductas susceptibles de castigo sean definidas con especial precisi�n.
228. El principio de legalidad ha enfrentado tambi�n desaf�os en el marco del derecho transicional y el derecho penal internacional. El juzgamiento de graves cr�menes y graves violaciones de derechos humanos ha generado preguntas acerca de su alcance y ha dado lugar a algunos desarrollos especiales en las normas y la jurisprudencia, con el fin de maximizar los derechos de las v�ctimas y combatir la impunidad frente a los hechos que, con mayor intensidad, lesionan la dignidad humana.
229. Hist�ricamente, el Tribunal de N�remberg enfrent�, por un lado, la existencia de un aparente Derecho Nazi, en el que se escudaban los perpetradores de los cr�menes para afirmar que no violaron la ley penal[54] y, por el otro, la obligaci�n de juzgarlos, mediante la imputaci�n de cr�menes cuyo conocimiento pleno a�n se hallaba en construcci�n[55].
230. De acuerdo con doctrina autorizada[56], en ese momento hist�rico, el principio de legalidad se concibi� como un principio de justicia, cuya aplicaci�n pod�a flexibilizarse, en ejercicio de la soberan�a de los estados vencedores. Sin embargo, poco despu�s, los principales tratados e instrumentos internacionales de derecho humanos comenzaron a definirlo como un derecho subjetivo[57]. En el marco de la Justicia Penal Internacional, el Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, el Tribunal Internacional para Ruanda, o la Corte Especial para Sierra Leona, frente a la estrategia de defensa de los acusados de cuestionar su forma de aplicar el principio de legalidad, indicaban que tan solo se les hab�a asignado competencia para conocer de cr�menes que ya exist�an cuando fueron cometidas las conductas[58].
231. El Estatuto de Roma estableci� una regulaci�n del principio de legalidad, que se ubica entre la forma en que es concebido dentro de los pa�ses de tradici�n romano-germ�nica (como tipicidad), y aquella proveniente del common law, menos estricta, y basada en los conceptos de accesibilidad y previsibilidad, que operaban en el derecho internacional con anterioridad.
232. En la sentencia C-578 de 2002, cuando la Corte Constitucional estudi� la constitucionalidad de la Ley aprobatoria del Estatuto de Roma, este Tribunal se�al� que esta relativa indeterminaci�n no desconoce el art�culo 29 de la Carta Pol�tica, pues el Derecho Penal Internacional �admite un grado de precisi�n menor en la descripci�n de las conductas que constituyen cr�menes internacionales, b�sicamente por razones hist�ricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados utilizando estas cuatro categor�as�[59].
233. En este contexto, el principio de legalidad penal nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) adopta una f�rmula m�s amplia, nullum crimen sine iure (no hay crimen sin derecho), que habilita a los tribunales internacionales para adoptar decisiones consultando un conjunto de fuentes que exceden a la ley, en sentido formal[60].
234. Existen diversas razones que justifican esta adaptaci�n del concepto. Por un lado, las categor�as que componen los mayores atentados contra la dignidad humana han sido identificadas en un proceso hist�rico a partir del cual se ha construido un consenso internacional en torno a la gravedad de tales conductas, y hoy se concretan en los cr�menes de lesa humanidad, los cr�menes de guerra y el genocidio.
235. Este consenso m�nimo surge a partir del derecho consuetudinario, y se vierte en convenios internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Su car�cter hist�rico y m�nimo explica que resulte exigible tanto a los Estados como a los grupos armados: unos y otros est�n en capacidad de comprender la existencia de la prohibici�n (accesibilidad) y de prever que esta acarrea sanciones intensas (previsibilidad).
236. Desconocer la concepci�n amplia del principio de legalidad, en los t�rminos del nullum crimen sine iure generar�a el riesgo de admitir excepciones amplias al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario; y pasar�a por alto la gravedad de los hechos ocurridos durante los conflictos armados o durante las dictaduras[61]. As�, para el Derecho Penal Internacional, lo relevante es que, con independencia de la denominaci�n de la conducta, se juzguen, investiguen y se sancionen los cr�menes que afectan a la comunidad internacional en su conjunto[62].
237. Por otro lado, en lo que se refiere a la competencia y a las normas procedimentales tambi�n existen diversas especificidades en materia de legalidad. As�, los tribunales internacionales usualmente comienzan a ejercer funciones despu�s de la ocurrencia de los hechos, de manera que su actividad puede proyectarse sobre conductas que, sin estar tipificadas como una norma de origen legal, s� han sido objeto de reproche en el �mbito del derecho internacional. Las normas de procedimiento, si bien heredan buena parte de las garant�as procesales, requieren tambi�n precisiones debido a la necesidad de administrar justicia en un t�rmino razonable y garantizar derechos de v�ctimas y responsables.
238. Aunque la JEP no es un tribunal internacional, la experiencia citada incide en el ejercicio de sus funciones, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una reforma constitucional dictada para la transici�n, le confiri� competencias para investigar, juzgar y sancionar cr�menes internacionales.
239. As�, la JEP surge como resultado de un acuerdo de paz donde el componente de justicia se encuentra relacionado con los derechos de las v�ctimas, y cuya implementaci�n normativa incluy� caracter�sticas novedosas en el sistema jur�dico colombiano para la comprensi�n del conflicto, la b�squeda de la verdad en el �mbito judicial y la reparaci�n de las v�ctimas. Este sistema conjuga principios m�nimos del derecho penal constitucional, como el debido proceso, la favorabilidad[63] o la garant�a de no auto incriminarse, con adecuaciones para la transici�n, como la pluralidad del sistema de fuentes, la competencia obligatoria sobre ex miembros de las FARC y miembros de la Fuerza P�blica presuntamente involucrados en graves cr�menes, la facultad de realizar la adecuaci�n t�pica propia de las conductas, o la definici�n de sanciones propias con un componente reparador.
240. A continuaci�n, la Sala recuerda algunas decisiones trascendentales en las que la Corte Constitucional ha desarrollado el alcance del principio de legalidad en los procesos judiciales de la JEP.
b. Principio de legalidad, entre la configuraci�n del Congreso y la interpretaci�n judicial
241. La Sentencia C-674 de 2017 �mediante la cual la Corte revis� la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017� estableci� aspectos relacionados con el principio de legalidad. Para empezar, la Corte se refiri� a la validez de establecer una jurisdicci�n como la JEP con posterioridad a la comisi�n de cr�menes, en tanto mecanismo de justicia transicional destinado a juzgar a quienes suscribieron el Acuerdo Final de Paz y, de manera voluntaria, a terceros que hubieren participado en el conflicto.
242. En esta decisi�n, adem�s, la Corte expres� que el marco normativo del sistema especial de justicia es amplio y no se encuentra consolidado en un solo cuerpo normativo, sino que es resultado de una integraci�n compleja de m�ltiples normas de distinta naturaleza que incluyen el propio Acto Legislativo 01 de 2017; la legislaci�n penal ordinaria; leyes estatutarias y ordinarias que deben expedidas por el Congreso de la Rep�blica; instrumentos internacionales de derechos humanos, y la reglamentaci�n de la propia Jurisdicci�n Especial para la Paz, entre otros[64].
243. La Corte reconoci� tambi�n que el art�culo 5 del acto legislativo era una expresi�n del principio de legalidad al establecer que la JEP, al adoptar sus resoluciones o sentencias, har�a una calificaci�n jur�dica propia con base en el C�digo Penal colombiano y a los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Penal Internacional. Ello con el fin de calificar las infracciones penales cometidas en el marco del conflicto armado y que la determinaci�n de las penas no se efectuaba con base en estos instrumentos, sino en el esquema sancionatorio previsto directamente en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final.
244. En la misma sentencia, este Tribunal hizo un llamado al legislador para que regulara, entre otras materias: (i) los principios, la organizaci�n, las reglas de distribuci�n de competencias entre la jurisdicci�n ordinaria y la Jurisdicci�n Especial para la Paz, los procedimientos, los mecanismos de participaci�n de las v�ctimas, y el r�gimen sancionatorio, que remite al Acuerdo Final; (ii) el procedimiento que rige en la Jurisdicci�n Especial para la Paz, que debe garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci�n, publicidad, debido proceso, contradicci�n, derecho a la defensa, presunci�n de inocencia, favorabilidad y participaci�n de las v�ctimas; (iii) los par�metros que deben ser utilizados por la Jurisdicci�n Especial para la Paz para determinar si se han presentado incumplimientos, y para determinar las consecuencias de tales incumplimientos, seg�n lo establecido en el Acuerdo Final[65].
c. Sobre la estructura del sistema, las funciones de sus �rganos y la relaci�n entre ley ordinaria y ley estatutaria
245. En el caso objeto de estudio se discute si la JEP cre� una funci�n nueva en cabeza de la Sala de definici�n de situaciones jur�dicas o si, por el contrario, interpret� las funciones definidas en el art�culo 84.c de la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP.
246. En la Sentencia C-080 de 2018, la Sala Plena se refiri� a la reserva de ley estatutaria y al hecho de que la estructura de la JEP haya sido definida mediante una normativa de esa especial jerarqu�a. A grandes rasgos, la Corte record� que la administraci�n de justicia es uno de los aspectos sujetos a reserva de ley estatutaria y a�adi� que tambi�n los derechos de las v�ctimas, en sus elementos estructurales, est�n sometidos a esta reserva.
247. Acto seguido, la Corte Constitucional precis� que no todos los aspectos relativos a estas materias est�n sujetos a la citada reserva, y mencion� dos ejemplos relevantes. Primero, ilustr� que, en el derecho ordinario, aspectos centrales de la estructura y principios de la administraci�n de justicia est�n sometidos a reserva de ley estatutaria, mientras que los procedimientos son desarrollados por el legislador ordinario. Segundo, se�al� que, en lo que tiene que ver con los derechos de las v�ctimas, la Ley 975 de 2005 (Justicia y Paz) fue v�lidamente expedida mediante una ley ordinaria, pues regulaba de manera amplia un modelo de justicia transicional, sin modificar el n�cleo esencial de los derechos de las v�ctimas[66].
248. Despu�s, la Sala Plena consider� que el proyecto objeto de estudio (hoy, Ley 1957 de 2018) inclu�a asuntos propios de la reserva estatutaria, aspectos protegidos por reserva de ley org�nica, como algunos de naturaleza presupuestal y normas cobijadas por reserva de ley ordinaria, en especial, en materia procedimental. La Corte tuvo en consideraci�n, tambi�n, la existencia de una ley de amnist�as e indultos, que tiene el car�cter de ley ordinaria, pero debe aprobarse con mayor�as especiales, en cumplimiento del art�culo 150.17 de la Carta Pol�tica[67]; y normas propias de la ley ordinaria, en especial, asociadas a los procedimientos, que podr�an ser complementadas por una ley dictada por iniciativa de la propia JEP (actualmente, Ley 1922 de 2018)[68].
�(�) Conforme a tales criterios, reiterados posteriormente en la sentencia C-370 de 2006, ha de concluirse que los contenidos del Proyecto de Ley bajo estudio regulan asuntos de indudable reserva estatutaria. En efecto, el Proyecto de Ley estructura y regula una nueva jurisdicci�n, independiente de la Rama Judicial, que fue creada por la Constituci�n a trav�s del Acto Legislativo 01 de 2017, y que no se encuentra reglada en ning�n cuerpo estatutario. La Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia, Ley 270 de 1996, estructura y desarrolla las jurisdicciones ordinaria, de lo contencioso administrativo y constitucional mediante regulaciones que no son aplicables a la Jurisdicci�n Especial para la Paz �JEP�.�
249. Despu�s de recordar los distintos t�tulos de la ley la Corte concluy� que algunas normas dictadas con base en los art�culos 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 (sobre principios del sistema) tienen reserva de ley estatutaria, pues tienen como objetivo garantizar los derechos de las v�ctimas dentro del Sistema Integral de Paz, as� como aquellas que definen tratamientos penales especiales y las derivadas del art�culo 66 transitorio de la Constituci�n Pol�tica.
250. En s�ntesis, para la Corte son asuntos privativos de ley estatutaria en materia de justicia transicional: (i) el tratamiento diferenciado para miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables de hechos en el marco del conflicto armado; (ii) los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigaci�n y sanci�n; y (iii) los criterios de selecci�n y el tratamiento penal que se dar� a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados.
251. M�s adelante, en la misma sentencia, la Corte se refiri� a la inclusi�n de aspectos propios de ley ordinaria en el proyecto:
�La Sala observa que el legislador estatutario desarroll� algunos aspectos en un alto nivel de detalle, a tal punto que podr�an haber sido materia de ley ordinaria, como la Ley de Procedimiento a que se refiere el art�culo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017. Dichos asuntos, siempre que no hagan parte del n�cleo central de los contenidos estatutarios definidos en el ac�pite correspondiente no entran a formar parte de las materias sujetas a la reserva de ley estatutaria en materia de administraci�n de justicia (�) En efecto, asuntos propios de los c�digos de procedimiento no tienen naturaleza estatutaria. Estos asuntos son, por ejemplo, los procedimientos, los recursos, los t�rminos, el r�gimen probatorio o el r�gimen de medidas cautelares. Tambi�n son asuntos de ley ordinaria la regulaci�n espec�fica de las competencias atribuidas a las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz�.
252. As� las cosas, con fines de analizar si se desconoci� la reserva de ley ordinaria o estatutaria por parte de la JEP al dictar las Senit 5, 8 y 9, la Sala recuerda que los aspectos relacionados con la estructura y principios de la jurisdicci�n, as� como asuntos relacionados con los derechos de las v�ctimas, definidos en los art�culos 1� y 5� transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 � que incluyen la aplicaci�n conjunta de del modelo de justicia restaurativa junto con el modelo de justicia retributiva, los fines del sistema integral de paz y las fuentes para la calificaci�n jur�dica, y (iii) el principio de selecci�n y los tratamientos penales diferenciados est�n sometidos a reserva de ley estatutaria. En cambio, la definici�n de funciones espec�ficas est� sujeta a reserva de ley ordinaria, siempre que esta no constituya un desarrollo directo del Acto Legislativo 01 de 2017.
d. Conclusiones sobre el principio de legalidad y el juez transicional �
253. A partir del recuento jurisprudencial sobre el principio de legalidad en la JEP la Corte concluye que dicho principio no se opone a la existencia de un amplio margen de interpretaci�n y aplicaci�n en cabeza del juez transicional. Esto ocurre no solo porque todo juez cuenta con la potestad de interpretar el derecho, sino tambi�n porque las normas que rigen la JEP son complejas y el conflicto armado -profundo y degradado- plantea problemas jur�dicos dif�ciles de anticipar por el legislador. De all� surge un dilema que atraviesa los problemas jur�dicos planteados en esta demanda: determinar si la JEP cre� un concepto por fuera del marco jur�dico vigente o si, por el contrario, desarroll� ese marco en ejercicio de su misi�n institucional. Esta pregunta orientar� el estudio de dos de los cargos formulados por los demandantes relacionados con el principio de legalidad.
254. Por �ltimo, el principio de legalidad exige un nivel adecuado de claridad en las normas jur�dicas. Este requisito es particularmente intenso en la dimensi�n punitiva del derecho penal (es decir, en la definici�n del precepto que establece un delito), aunque cede o se torna m�s amplio en aspectos que no son punitivos[69]. Con todo, la determinaci�n de la ley nunca es absoluta, lo que significa que, aun cuando el Congreso de la Rep�blica realiza una definici�n depurada de los supuestos de hecho de una regla, como ocurre en la dimensi�n sancionatoria del derecho penal, existen m�rgenes de interpretaci�n que deben ser colmados por el juez[70].
255. As�, en el ordenamiento jur�dico existen m�ltiples normas que emplean conceptos de contenido indeterminado o de textura abierta. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que (i) los conceptos jur�dicos indeterminados no necesariamente suponen el ejercicio de una discrecionalidad ilimitada por parte de las autoridades; (ii) aunque es admisible cierto grado de indeterminaci�n y ambig�edad en el lenguaje jur�dico, debe evitarse el uso de conceptos cuyo nivel de indeterminaci�n afecte la certeza del derecho y lleve a interpretaciones absolutamente discrecionales, en especial, en el marco del derecho penal; (iii) cuando un concepto es tan vago que no puede concretarse de manera razonable con las herramientas interpretativas que ofrece el propio ordenamiento jur�dico, se desconoce el principio de legalidad; y (iv) en materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es m�s estricta, pues su aplicaci�n puede implicar una afectaci�n intensa de los derechos y libertades constitucionalmente protegidos[71].
256. Como se ha indicado, en la justicia transicional es admisible adscribir un contenido amplio del principio de legalidad. Sin embargo, un nivel m�nimo de claridad en las reglas de juego es imprescindible para la estabilidad del proceso y para la satisfacci�n de sus fines. En el ac�pite anterior se explicaron diversas adecuaciones del principio de legalidad a los fines del sistema integral de paz; No obstante, para garantizar seguridad jur�dica en temas tan relevantes para la transici�n como la comprensi�n profunda de los cr�menes, los est�ndares de prueba aplicados por la jurisdicci�n, la reparaci�n a las v�ctimas, la reintegraci�n de los comparecientes o la transformaci�n de las condiciones que propiciaron el conflicto es necesario tambi�n el m�nimo de certeza mencionado.
257. En el caso analizado, es importante resaltar que, si bien la Secci�n de Apelaci�n cuenta con facultades interpretativas amplias, asociadas a una comprensi�n amplia del principio de legalidad, lo cierto es que estas capacidades no son absolutas, sino que deben respetar l�mites constitucionales. En concreto, las autoridades judiciales no pueden crear conceptos de una indeterminaci�n tal, que resulte imposible concretar su sentido con herramientas interpretativas que ofrece el propio ordenamiento jur�dico. En los casos en los que esto ocurre se vulnera el principio de legalidad.
258. A partir de las distintas esferas del principio de legalidad, la Corte adopta las siguientes subreglas de an�lisis constitucional sobre la potestad interpretativa que la LEJEP le reconoce a la Secci�n de Apelaci�n: (i) la facultad de interpretar las normas del sistema encuentra un l�mite definitivo en el principio constitucional y transicional de selecci�n, herramienta esencial de la justicia transicional, entendida como concentraci�n de la investigaci�n en los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos; (ii) la Secci�n de Apelaci�n debe respetar la ley estatutaria de administraci�n de justicia en lo que tiene que ver con los criterios de selecci�n y las funciones que all� se definen para las salas y secciones de la JEP, aunque cuenta con su facultad ordinaria de interpretaci�n de estas normas en casos de dudas, vac�os o contradicciones; y (iii) la JEP cuenta con un margen m�s amplio de interpretaci�n en asuntos propios de la transici�n como la adecuaci�n de la conducta o la participaci�n en los cr�menes, as� como en las reglas procedimentales del sistema.
259. Como se ver� al abordar el estudio de fondo, estos aspectos se relacionan con distintas facetas del principio de legalidad como interdicci�n de arbitrariedad, la sujeci�n de las autoridades a las normas sustantivas, el principio de que no existe pena sin delito previamente concebido jur�dicamente (nulla poena sine crimen en la tipificaci�n de conductas) y la definici�n precisa de las categor�as que pueden tener consecuencias sancionatorias.
3. El principio constitucional y transicional de selecci�n en la justicia transicional (art�culos 66 transitorio de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 3� transitorio Acto Legislativo 01 de 2017).
260. Los procesos de justicia transicional enfrentan el reto de pronunciarse sobre un universo de cr�menes, actores y v�ctimas involucrados en los conflictos, que alcanza dimensiones inabarcables para cualquier sistema ordinario de justicia. Este universo hace imposible procesar y sancionar a todos los responsables, teniendo en cuenta la capacidad institucional y los recursos limitados de un sistema de justicia transicional.
261. El caso colombiano no es ajeno a este desaf�o. En efecto, las estimaciones del proyecto conjunto de la Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, la JEP y el Grupo de An�lisis de Datos en Violaciones de Derechos Humanos (HRDAG) reportan: (i) �450.664 homicidios entre 1985 y 2018; (ii) 121.768 desapariciones forzadas entre 1985 y 2016; (iii) 50.770 v�ctimas de secuestro y toma de rehenes entre 1990 y 2018; (iv) 16.238 casos de reclutamiento de ni�os, ni�as y adolescentes entre 1990 y 2017; y (v) 752.964 v�ctimas de desplazamiento forzado entre 1985 y 2019[72]. Las cifras son a�n m�s altas teniendo en cuenta el subregistro de estos hechos[73].
262. En respuesta a la magnitud de este universo, cuya investigaci�n y juzgamiento integral desborda las capacidades del sistema de justicia ordinario en Colombia, el Constituyente incorpor� herramientas propias de la justicia transicional, como la selecci�n y la priorizaci�n, con el objetivo de que dicho modelo pueda, desde una perspectiva material y sustancial, alcanzar el cumplimiento de sus fines[74].
263. En particular, la selecci�n encuentra su fundamento en el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n, el cual la define como la facultad de �centrar los esfuerzos en la investigaci�n penal de los m�ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci�n de cr�menes de lesa humanidad, genocidio, o cr�menes de guerra cometidos de manera sistem�tica� (negrilla fuera del texto original)[75]; y en el art�culo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el art�culo 66 transitorio y desarrolla el principio en el �mbito de la JEP[76].
264. A su vez, el concepto de m�ximo responsable ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como �aquella persona que tiene un rol esencial en la organizaci�n criminal para la comisi�n de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido el control o financiado la comisi�n de los delitos�[77]. En este marco, como consecuencia de la selecci�n y la atribuci�n de los casos m�s graves y representativos a los m�ximos responsables, la JEP debe privilegiar la construcci�n de macroprocesos, lo cual excluye la investigaci�n caso a caso[78].
265. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la figura de la selecci�n en el marco de la justicia transicional, principalmente, en las sentencias C-579 de 2013 y C-080 de 2018[79]. En particular, en la C-579 de 2013, esta Corporaci�n determin� la constitucionalidad de la figura de la selecci�n y sostuvo que la obligaci�n del modelo transicional de garantizar los derechos humanos se cumple al encausar la investigaci�n de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr�menes de guerra cometidos de manera sistem�tica a trav�s de macro casos.
266. A su vez, los macro casos deben responder a los principios de gravedad y representatividad, as� como a otros criterios como el lugar, el tiempo, la forma de comisi�n, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisi�n o la evidencia disponible, que deber�n ser determinados mediante ley estatutaria[80], con el fin de evitar la �metodolog�a de la investigaci�n caso a caso� y de dar una respuesta pronta a las v�ctimas que sufrieron la violaci�n de sus derechos[81].
267. Ahora bien, la Sentencia C-080 de 2018 destac� que la facultad de selecci�n opera, seg�n el mismo art�culo 66 transitorio, �[s]in perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional�.
268. En este sentido, resulta claro para la Corte que las graves violaciones a los derechos humanos no son amnistiables, de manera que frente a estas persiste la obligaci�n de investigar, juzgar y sancionar. Sin embargo, como lo explic� este Tribunal, �la obligaci�n de investigar, juzgar y sancionar tales violaciones se pued[e] centrar en los m�ximos responsables�, a trav�s de una estrategia de selecci�n basada en criterios definidos por el legislador estatutario. As�, seg�n la Sentencia C-579 de 2013, �en este esquema ninguno de estos cr�menes quedar� en la impunidad, sino que todos tendr�n que ser imputados a sus m�ximos responsables�[82].
269. En l�nea con lo expuesto, la Sentencia C-579 de 2013 precis� que la imputaci�n de los cr�menes a los m�ximos responsables no es una renuncia del Estado a sus obligaciones internacionales y, en particular, de su obligaci�n de no amnistiar las graves violaciones a los derechos humanos. En primer lugar, porque concentrar la responsabilidad en los m�ximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr�menes de guerra cometidos de manera sistem�tica, sino que permite que sean imputados a quienes cumplieron un rol esencial en su comisi�n. Y, en segundo lugar, porque la selecci�n contribuye a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y a revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, como garant�a de no repetici�n.
270. En consecuencia, la selecci�n tal como ha sido definida en las normas constitucionales citadas es una estrategia leg�tima, que garantiza el cumplimiento de los fines del modelo transicional en concordancia con las obligaciones constitucionales e internaciones del Estado colombiano, siempre y cuando se realice de conformidad con los criterios definidos por el legislador estatutario.
271. Teniendo en cuenta lo previsto en el art�culo transitorio 66 de la Constituci�n, la Sentencia C-080 de 2018 precis� que �[a]quellas personas responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no sean seleccionadas, podr�n acceder a tratamientos penales especiales como la �suspensi�n de la ejecuci�n de la pena [�] la aplicaci�n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci�n y cumplimiento de la pena; y [�] la renuncia condicionada a la persecuci�n judicial penal��; y a�adi� que el art�culo 66 transitorio autoriza la renuncia condicionada a la persecuci�n judicial penal de los casos no seleccionados.
272. La Corte Constitucional aclar� que el acceso a los tratamientos penales especiales est� sujeto a un nivel de condicionalidad m�s estricto que el aplicable a la renuncia a la persecuci�n penal por delitos amnistiables. Adem�s, como consecuencia de este alto nivel de condicionalidad, la JEP debe contar con mecanismos adecuados y eficaces de seguimiento y supervisi�n del cumplimiento de las condiciones impuestas a los comparecientes que, siendo responsables de los hechos no seleccionados, reciban alguno de estos tratamientos penales especiales.
273. En s�ntesis, la facultad de selecci�n, tal como ha sido dise�ada por el Constituyente y desarrollada por la jurisprudencia constitucional, constituye un instrumento central de la justicia transicional orientado a hacer viable el cumplimiento de sus fines en contextos de violencia masiva y sistem�tica. Esta facultad permite concentrar la investigaci�n y el juzgamiento en los m�ximos responsables, sin desconocer el deber general del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, ni la prohibici�n de amnist�a y en especial de auto amnist�as sobre estas conductas.
274. El dise�o descrito se extiende al tratamiento de los casos no seleccionados, respecto de los cuales la renuncia a la acci�n penal y el acceso a tratamientos diferenciados se encuentra sujeto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, bajo un r�gimen de seguimiento y supervisi�n que permite, en caso de incumplimiento, la reactivaci�n plena de la acci�n punitiva del Estado. Adem�s, constituye un medio id�neo para la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas en el contexto de la limitaci�n de las capacidades institucionales para combatir la impunidad, as� como garantizar una gesti�n digna de sus expectativas, como se explica a continuaci�n.
4. Los derechos de las v�ctimas, sus expectativas frente a mecanismos transicionales y los l�mites de la lucha contra la impunidad
275. La justicia transicional se distingue de otras herramientas orientadas a superar reg�menes autoritarios o conflictos armados por los fines que persigue: reconocer a las v�ctimas como titulares de derechos, fomentar la confianza entre conciudadanos y frente al Estado, contribuir a la reconciliaci�n y, finalmente, fortalecer el Estado de derecho[83]. Este conjunto de medidas judiciales y extrajudiciales encuentra sus ra�ces en los pilares de verdad, justicia, reparaci�n, no repetici�n y memorializaci�n[84]. Dichos componentes son tambi�n el elenco de derechos que tanto a nivel constitucional como internacional se reconoce en cabeza de las v�ctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
276. La satisfacci�n de estas garant�as no sigue f�rmulas �nicas[85]; por el contrario, exige actos de creatividad sensibles al entorno pues los mecanismos de justicia transicional son en esencia instrumentales a fines como la paz, la democracia, o cualquier otro que sea relevante para la sociedad que los adopta. En todo caso, la naturaleza flexible y contextual de las transiciones no supone la inexistencia de l�mites.
277. No sobra recordar que el campo de la justicia de transici�n surgi� como una apuesta en la que se funden, por un lado, las necesidades pol�ticas concretas para superar una profunda herida colectiva producto de la atrocidad y, por otro, los l�mites jur�dicos a la facultad de pactar las condiciones de ese proceso[86].
278. En lo relevante para esta providencia, es indispensable mencionar que la lucha contra la impunidad fue (y sigue siendo) un l�mite �tico, filos�fico y pol�tico a la capacidad de definir el alcance de las medidas transicionales; al tiempo que la satisfacci�n de derechos de las v�ctimas y la estabilidad de la paz aparecen como finalidades centrales del Acuerdo Final de Paz.
279. La lucha contra la impunidad impuls� el discurso de la justicia transicional, como lo reconoce la literatura especializada y la propia jurisprudencia constitucional[87]. En general, constituye una de las principales expectativas de quienes experimentan el dolor de la guerra y sus consecuencias. No en vano, a la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de cr�menes atroces suelen atribu�rseles m�ltiples finalidades desde la perspectiva de las v�ctimas: contribuir a la construcci�n de relatos hist�ricos dignificantes, ofrecer escenarios cat�rticos para experiencias individuales y colectivas, fortalecer el respeto por el Estado de derecho, disuadir de la comisi�n de hechos similares y servir como mecanismo reparador[88], entre otras.
280. Detr�s de estas expectativas subyacen emociones complejas. Quienes conviven con las heridas de la atrocidad atraviesan experiencias emocionales que influyen en la manera en que se relacionan con el juzgamiento en contextos transicionales. Al mismo tiempo, la forma en que se dise�a el componente judicial de la transici�n � sus finalidades, reglas y mecanismos- tambi�n incide en las emociones de las v�ctimas y, por lo tanto, en sus expectativas de justicia. En otras palabras, las emociones de las v�ctimas y las expectativas sobre los resultados del proceso transicional mantienen una relaci�n rec�proca con el dise�o y la implementaci�n del mecanismo judicial transicional[89].
281. El tiempo es, tal vez, la variable que m�s impacta en las emociones de las v�ctimas. La urgencia y la impaciencia por obtener una respuesta de la justicia condicionan la permanencia de esas emociones; las expectativas de alcanzar justicia y verdad se proyectan a trav�s de la empat�a por el sufrimiento de otros, en diversos sectores de la sociedad, al momento de terminaci�n del conflicto o al final de un r�gimen autoritario; y tanto las emociones como las expectativa descritas despiertan inter�s por el castigo de los responsables y reivindicaciones de alcanzar una reparaci�n adecuada. Seg�n diversas investigaciones emp�ricas, el paso del tiempo permite advertir un tr�nsito del �nfasis predominantemente retributivo a uno m�s reparador[90].
282. El inter�s por enfrentar la impunidad frente a graves cr�menes tiene como manifestaci�n relevante en el derecho internacional de los derechos humanos, el conjunto de principios internacionales en el seno de la Organizaci�n de las Naciones Unidas a lo largo de la d�cada de 1990, as� como el proceso de consolidaci�n del est�ndar de debida diligencia asociado al derecho de acceso a la justicia en la d�cada subsiguiente[91]. En el caso de la ONU, es destacable el proceso que condujo a la adopci�n del Conjunto de principios para la protecci�n y la promoci�n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de 1997 (actualizados en 2005)[92].
283. Los Principios reci�n mencionados definen la impunidad como la inexistencia de responsabilidad penal por parte de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, pues escapan a la investigaci�n destinada a inculparlos, detenerlos, procesarlos y, de ser el caso, condenarlos. A dicha definici�n se suma tambi�n la falta de reparaci�n.
284. De acuerdo con los Principios citados, el Estado debe emprender investigaciones �r�pidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario�, de modo que los autores sean procesados, juzgados y condenados penalmente[93]. Asimismo, demanda la garant�a de participaci�n jur�dica amplia de las v�ctimas en el proceso judicial[94].
285. Por su parte, en �mbito regional interamericano,[95] la incompatibilidad de la impunidad con la Convenci�n Americana se deriva de la obligaci�n de garantizar los derechos humanos con debida diligencia, cuya manifestaci�n m�s importante es el deber de investigar, juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos[96]. Aunque es una obligaci�n de medios y no de resultados, el Estado debe asumirla �con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa�.
286. En su dimensi�n de maximizaci�n de derechos, la justicia transicional ha avanzado, especialmente en medidas de esclarecimiento de la verdad, construcci�n de memoria hist�rica, b�squeda de personas dadas por desaparecidas y reparaci�n. En este sentido, el sistema colombiano cuenta con instituciones como la Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, que produjo su informe en 2022, y la Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas, que contin�a ejerciendo su mandato.
287. Sin embargo, dada la relaci�n de interdependencia entre los distintos derechos de las v�ctimas, el componente de justicia tambi�n persigue un amplio nivel de verdad, que se beneficia del sistema de investigaci�n por macro casos y debe articularse con el sistema general de reparaci�n previo al Acuerdo. La reparaci�n constituye, adem�s, un componente de las sanciones propias y una finalidad del procedimiento restaurativo de la JEP. El r�gimen de condicionalidad, ordinario y estricto es, ante todo, un compromiso con los derechos de las v�ctimas.
288. En el sistema que administra la JEP, de justicia transicional y restaurativa, la lucha contra la impunidad y la maximizaci�n de derechos de las v�ctimas deben ir de la mano, pues el castigo por s� solo no tiene la potencialidad de reconstruir los lazos rotos por el conflicto, de reparar a las v�ctimas y de alcanzar una verdad por cauces que dignifiquen su presencia en la jurisdicci�n. Esta es tambi�n una consecuencia del principio de centralidad de las v�ctimas, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017[97].
289. La Corte Constitucional ha sostenido, en efecto, que cualquier iniciativa transicional que fomente una salida no b�lica al conflicto armado debe privilegiar la garant�a de los derechos de las v�ctimas[98].
290. Para dar alcance al cumplimiento de estos deberes, el Estado tiene un margen de acci�n para gestionar de forma eficaz la garant�a del acceso a la justicia, en atenci�n a la complejidad del contexto y a la multiplicidad de v�ctimas. Por lo mismo, el Estado puede acudir a f�rmulas como la priorizaci�n de casos y la selecci�n de m�ximos responsables[99], siempre que la transici�n propicie la maximizaci�n de otros derechos como el derecho a conocer la verdad y a la reparaci�n integral[100].
291. Sobre el modelo de priorizaci�n y selecci�n definido en el Acuerdo Final de Paz e incorporado a la Constituci�n mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos[101] como el Relator Especial sobre la promoci�n de la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n han se�alado que se trata de mecanismos compatibles, en abstracto, con el derecho de proveer un recurso judicial efectivo a las v�ctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
292. El Relator, en particular, se�al� en su informe de 2021 que el esquema de macro casos de la JEP constituye una buena pr�ctica porque muestra un fortalecimiento en las capacidades t�cnicas del Estado para emprender un enjuiciamiento efectivo y eficiente[102].
293. A nivel pol�tico, estas coordenadas demarcan una frontera sobre elementos que resultan innegociables en el tr�nsito hacia la democracia y la paz. En el plano �tico y filos�fico, son a la vez una manifestaci�n de las expectativas de las v�ctimas y un catalizador de nuevas emociones que el desarrollo del proceso judicial transicional deber� gestionar de forma digna.
294. En todo caso, como no existen f�rmulas judiciales transicionales cerradas porque cada Estado necesita asumir el deber de investigar, juzgar y sancionar seg�n su contexto, la gesti�n de las expectativas de las v�ctimas puede adelantarse mediante estrategias como la priorizaci�n y la selecci�n de casos, siempre que las reglas para su aplicaci�n sean claras, uniformes y maximicen la satisfacci�n de derechos como la verdad o la reparaci�n.
295. La Corte pasa ahora a analizar los cargos formulados por los accionantes.
VI. CUARTA PARTE. AN�LISIS DE LOS CARGOS
296. Con el �nimo de ofrecer un contexto pedag�gico introductorio al an�lisis de constitucionalidad, para la Corte es importante reiterar que la Senit 5, y posteriormente las Senit 8 y 9, desarrollaron el alcance de las rutas procesales con las que cuenta la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas cuando un compareciente es objeto de selecci�n negativa por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Es decir, las opciones procesales que se activan cuando se concluye que una persona no tiene la calidad de m�ximo responsable, dado que, aunque particip� en conductas sometidas al conocimiento de la JEP, dicha participaci�n no fue determinante.
297. La Sala de Definici�n debe definir la ruta procesal aplicable al compareciente no seleccionado a partir de una valoraci�n de su aporte a la verdad, pues la maximizaci�n de este derecho es lo que permite a la jurisdicci�n abstenerse de proseguir con su enjuiciamiento. Para analizar dicho aporte, seg�n las Senit 5, 8 y 9, la Sala cuenta con un margen amplio de apreciaci�n.
298. Dentro de este, se�ala la Senit 9, se encuentra la responsabilidad del punto medio como criterio heur�stico, entendida como una categor�a intermedia de responsabilidad entre la m�xima y la participaci�n no determinante. Esta noci�n se refiere, b�sicamente, al compareciente que, seg�n la valoraci�n de la Sala, no es m�ximo responsable de cr�menes atroces, pero cuya participaci�n fue, sin duda, relevante.
299. Tanto as� que su aporte estar�a m�s pr�ximo a la m�xima responsabilidad que a la participaci�n no determinante y, en consecuencia, se le debe exigir mayor aporte a la verdad.
300. En el siguiente diagrama, la Corte sintetiza las rutas procesales que describen las Senit 5, 8 y 9, donde resalta de forma particular la llamada selecci�n de segundo orden, es decir, la facultad de surtir un nuevo proceso de selecci�n para remitir al compareciente a un juicio adversarial ante la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, cuando la Sala concluya que su aporte a la verdad fue insuficiente o ausente.
Diagrama 1. Rutas procesales para comparecientes no seleccionados (Senit 5 y Senit 8).
1. Primer cargo. La selecci�n de segundo orden como funci�n de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y el principio de legalidad
a. S�ntesis de la discusi�n
301. De acuerdo con los demandantes, la Senit 5 desconoce el principio de legalidad porque (i) crea una funci�n en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, denominada selecci�n de segundo orden; (ii) crea una categor�a de comparecientes o de responsabilidad, presentada por la Secci�n de Apelaci�n como los responsables del punto intermedio, la responsabilidad del punto intermedio o la responsabilidad cercana a la m�xima; y porque (iii) esta categor�a de responsabilidad tiene un grado excesivo de vaguedad e indeterminaci�n.
302. Para los actores, la Secci�n de Apelaci�n desbord� su margen de interpretaci�n e, incluso, traicion� el Acuerdo Final de Paz y excede el marco normativo del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019). La selecci�n de segundo orden, seg�n explicaron, no fue parte de la negociaci�n, es contraria a lo pactado y, por lo tanto, constituye �perfidia�[103]. M�s a�n, se convierte en un obst�culo para cumplir el acuerdo y genera incentivos a los comparecientes para que regresen de nuevo al conflicto, debido a los grupos emergentes que les ofrecen condiciones materiales para hacerlo, mientras la demora de los procesos los mantiene en una condici�n de vulnerabilidad, y sin su situaci�n jur�dica resuelta.
303. Seg�n la demanda, la JEP no tiene competencia para crear la selecci�n de segundo orden, ni atribuir funciones en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, distintas a las que se encuentran definidas en la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019).
304. Los demandantes sostuvieron que, m�s all� del caso objeto de estudio, la Secci�n de Apelaci�n no deber�a dictar m�s sentencias interpretativas. Su funci�n es aplicar lo acordado y no modificarlo por v�a de interpretaci�n judicial. Este tipo de pronunciamientos supone un exceso en el ejercicio de sus funciones, pues su misi�n deber�a limitarse a colmar vac�os y no a definir nuevas reglas.
305. Estos argumentos fueron presentados por la demanda y, en buena medida, son compartidos por el expresidente Juan Manuel Santos Calder�n, el entonces negociador de las FARC-EP, Rodrigo Londo�o y la mayor parte de los expertos que intervinieron en el tr�mite y en la Audiencia P�blica de 24 de octubre de 2025, aunque con algunos matices. Estos matices se perciben, por ejemplo, en aquellas intervenciones que consideran que la selecci�n de segundo orden podr�a tener un fundamento normativo, pero deber�a ser excepcional e integrarse a una ruta restaurativa y no abrir el espacio para un juicio adversarial.
306. En el diagrama a continuaci�n, se recogen estos argumentos:
Diagrama 2. Esquema de argumentos de la demanda frente al primer cargo.
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307. En contraste, de acuerdo con las intervenciones de la JEP dentro de este proceso (en especial, lo expresado por el Magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en la audiencia p�blica, en su calidad de magistrado y vocero de la Secci�n de Apelaci�n), la JEP no ha creado nada de lo que se dice en la demanda, sino que ha interpretado las normas de implementaci�n y colmado los vac�os que presentan.
308. En criterio de la Secci�n de Apelaci�n, s� existe un fundamento legal que sostiene las tesis contenidas en la Senit 5 acerca de la selecci�n. La �selecci�n de segundo orden� se habr�a pensado desde el Acuerdo Final de Paz y fue incluida en la Ley estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), cuya validez fue reconocida en la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional. Es el resultado de una lectura sistem�tica de los art�culos 19 (criterios de selecci�n), 84 (funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad), 79 (funciones de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas) y 129 (sanciones propias y alternativas de dos a cinco a�os) de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia.
309. La �selecci�n de segundo orden� responde a un imperativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, relacionado con la prohibici�n definitiva de conceder amnist�as o autoamnist�as por graves violaciones de derechos humanos. Esta prohibici�n pesa sobre la JEP y, en especial, sobre la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. En consecuencia, es necesaria para cumplir obligaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
310. La �selecci�n de segundo orden� no puede ser calificada como perfidia, sino como respuesta a este imperativo y como mecanismo para blindar a la JEP de un escrutinio desde instancias internacionales. La �selecci�n de segundo orden� opera, entonces, como un mecanismo de defensa a la jurisdicci�n.
311. De acuerdo con el vocero de la JEP, las v�ctimas no admitir�an que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas conceda beneficios, incluida la renuncia a la persecuci�n penal, a una persona que no ha aportado verdad ni reconocido su responsabilidad, pues ello se opone a un concepto de justicia b�sico. En este argumento se conjugan las emociones, necesidades y expectativas de las v�ctimas con el citado concepto de justicia. Por su parte, el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, presidente de la Jurisdicci�n, expuso unas consideraciones similares. Esta l�nea refleja una orientaci�n axiol�gica, asociada a una interpretaci�n sobre las necesidades de las v�ctimas.
312. Todos estos razonamientos comparten una premisa ilustrada en la audiencia p�blica por los magistrados de la JEP: la posici�n de la Secci�n de Apelaci�n como int�rprete autorizado de las normas de implementaci�n del Acuerdo Final de Paz y lo que denominan su deber de actualizarlas en el conocimiento de los casos a su cargo. Esta premisa alude a la competencia y posici�n institucional de la Secci�n de Apelaci�n.
313. Los argumentos mencionados se recogen en el diagrama a continuaci�n: �
Diagrama 3. Esquema de argumentos de la JEP frente al primer cargo.
Las organizaciones de v�ctimas que participaron en la sesi�n t�cnica de 27 de abril de 2026 expusieron puntos de vista diversos acerca de la �selecci�n de segundo orden�.
Algunas organizaciones que acompa�an o representan v�ctimas en los casos 01 y 03 (secuestro y muertes ileg�timamente presentadas como bajas en combate, respectivamente), estiman que la selecci�n de segundo orden puede ser una respuesta al riesgo de impunidad. El Consejo Regional Ind�gena del Cauca (CRIC), por ejemplo, sostuvo que:
�Entonces, digamos que de ah� tambi�n la importancia de la interpretaci�n de la Senit 5, porque consideramos que si la sala de reconocimiento pues no tiene todos los insumos de valoraci�n para poder, digamos, encontrar a los m�ximos responsables, pueden, digamos, las v�ctimas participar en otras instancias�[104].
Alianza Cinco Claves, que re�ne a diversas organizaciones que defienden los derechos de las mujeres y la poblaci�n LGBTIQ+ en los macro casos que adelanta la JEP, plante� que esta medida ser�a �til solo si existe mayor claridad sobre su aplicaci�n, o sostienen que la categor�a es incierta y que genera cargas procesales en las v�ctimas, as� como expectativas cuyo cumplimiento no es claro.
�Tambi�n hay riesgos que no desconocemos (�): diluci�n del enfoque de m�ximos responsables perdi�ndose el importante capital de responsabilidad pol�tica hist�rica; sabemos que esto puede implicar que se ampl�e la burocracia para la revisi�n de casos seleccionados en segundo orden (con lo cual no estamos de acuerdo); sabemos que la celeridad se puede ver comprometida. Para cerrar queremos manifestar que las v�ctimas no esperan una justicia perfecta, esperan una justicia valiente� [105].
Posteriormente, la misma intervenci�n sostuvo que:
�[E]n relaci�n con la selecci�n de m�ximos responsables o responsables de segundo orden nuestro inter�s no es que haya m�s personas sancionadas, no nos interesa entrar en un debate resuelto. Estamos convencidas de que la justicia transicional no se mide por condenas, se mide por su capacidad de transformar estructuras de poder que permitieron la violencia y tambi�n por su capacidad de desmontar discursos que la siguen sosteniendo� [106].
La Organizaci�n Rosa Blanca, que trabaja tambi�n en la defensa de los derechos de las mujeres v�ctimas del conflicto, sa�el�:
�Frente a los comparecientes, quiero decirles, honorables magistrados, a las v�ctimas no nos interesa la sanci�n. No interesa la sanci�n. De verdad, en todos estos a�os de trabajo con las v�ctimas nadie me ha dicho que yo quiero verlos la c�rcel. Ninguno. A las v�ctimas les interesa la verdad. Que manifiesten la verdad y que reconozcan responsabilidad. Esa es la satisfacci�n y la expectativa que quieren las v�ctimas�[107].
Defensores de derechos de las v�ctimas en diversos macro casos se�alaron que la selecci�n es una puerta de cierre y, por lo tanto, debe condicionarse adecuadamente; y, en sentido similar, Ilex, Acci�n Jur�dica, que acompa�a comunidades negras o afrocolombianas, en casos como el 02 (situaci�n de Tumaco Ricaurte y Nari�o) plantean dudas acerca de la capacidad institucional para adelantar la selecci�n de segundo orden, y cuestionan su falta de claridad. Indican que el cambio de reglas en este campo afecta no solo el debido proceso de comparecientes, sino tambi�n la seguridad jur�dica de las v�ctimas.
�La seguridad jur�dica, reconocida como un pilar del sistema integral, protege tambi�n a las v�ctimas. Les garantiza reglas claras, estabilidad en las decisiones estructurales y una trayectoria procesal orientada hacia el cierre. Asimismo, la ampliaci�n progresiva del universo de responsables incide en la confianza leg�tima de quienes fueron excluidos del foco sancionatorio y en la estabilidad del r�gimen de condicionalidad�[108] �La redefinici�n sucesiva del universo de responsables sin l�mites claros y sin reglas precisas, reiteramos, puede incidir en la coherencia narrativa del patr�n investigado y con ello en la garant�a del derecho a la verdad colectiva que el acto legislativo 01 de 2017 ordena satisfacer de manera prevalente� [109].
Para terminar, una organizaci�n que trabaja en la defensa de pueblos �tnicos mencion� que quiz�s el problema se encuentra en la identificaci�n de los m�ximos responsables, pues existen mandos medios que conocen la estructura y las relaciones territoriales, al tiempo que reclam� seguridad jur�dica, concebida como la no modificaci�n de las reglas de juego, en especial, en materia de reparaci�n y justicia restaurativa.
b. An�lisis de fondo
314. Las posiciones sobre la legalidad de la facultad de selecci�n de segundo orden evidencian un problema hermen�utico profundo. Esta discusi�n enfrenta una visi�n de la Senit 5 como creaci�n de derecho contra otra visi�n que la concibe como desarrollo y aplicaci�n del derecho existente. Adem�s, en torno a las consecuencias normativas de esta categor�a se abren miradas diversas, en especial, en el universo de las v�ctimas.
315. Entre la naturaleza pol�tica de lo pactado, la rigidez de la Constituci�n Pol�tica, la funci�n de aplicaci�n del derecho de la JEP y las necesidades cotidianas de la transici�n existe una cadena de actuaciones de diversos �rganos que ejercen el poder p�blico y que han trabajado en la implementaci�n del Acuerdo Final de Paz y la interpretaci�n de sus normas de desarrollo.
316. Aunque no es siempre posible trazar una frontera definitiva entre la creaci�n y la interpretaci�n del derecho, existen diferencias de grado entre el derecho que crea el Congreso en ejercicio de su facultad de configuraci�n pol�tica, y el derecho que crean y aplican los jueces. Para empezar, los jueces est�n sometidos al imperio de la ley (o del derecho, como lo ha explicado la Corte Constitucional[110]), seg�n el art�culo 230 de la Constituci�n Pol�tica. Sin embargo, el derecho no constituye un sistema cerrado, completo y autosuficiente, que los jueces puedan descubrir y aplicar sin ninguna iniciativa o intervenci�n creadora.
317. Los fen�menos propios del lenguaje ordinario, como su vaguedad, su ambig�edad y, en general, su textura abierta, afectan la interpretaci�n de las normas jur�dicas. El volumen de producci�n de normas legislativas y reglamentarias hace imprescindible el ejercicio de interpretaci�n, y un enfoque dirigido a la soluci�n de controversias. En algunas ocasiones, el sistema jur�dico no presenta una respuesta expresa, o su aplicaci�n puede derivar en situaciones abiertamente injustas. En todos estos supuestos, le corresponde al juez aplicar principios amplios, realizar analog�as y colmar lagunas por v�a de interpretaci�n o la analog�a.
318. As�, cuando el juez interpreta y aplica la ley en estos escenarios, la l�nea entre la aplicaci�n de un derecho preexistente y la creaci�n de una norma que resuelve el caso se hace menos n�tida. Cuando el juez pondera o armoniza normas que orientan la decisi�n en direcciones distintas, dif�cilmente cabr�a sostener que su sentencia implica el descubrimiento de una respuesta plenamente determinada.
319. De igual manera, cuando las cortes o tribunales de cierre adoptan decisiones con un alto grado de generalidad, como ocurre en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, donde las sentencias de la Corte pueden integrarse a la lectura de la ley con efectos erga omnes; o en el caso de las sentencias interpretativas de la Secci�n de Apelaci�n, donde el resultado de sus orientaciones, est�ndares y reglas se aplicar� a un n�mero muy amplio de procesos por parte de las salas y secciones de la Jurisdicci�n, los m�rgenes de interpretaci�n se ensanchan.
320. Por eso, aunque diversas intervenciones cuestionaron el ejercicio de una interpretaci�n demasiado amplia por parte de la Secci�n de Apelaci�n �y unas m�s cuestionaron de manera espec�fica la facultad de dictar sentencias interpretativas�, la Corte Constitucional reconoce que la Secci�n de Apelaci�n ejerce una funci�n interpretativa imprescindible para la JEP. La denuncia de traici�n al Acuerdo Final de Paz exige recordar tambi�n que la JEP es un producto de esta negociaci�n, y que, si se pens� en la necesidad de jueces, hay que reconocer que en la negociaci�n existi� una conciencia profunda sobre la importancia de su misi�n en la interpretaci�n de un sistema complejo de normas y con miras a la protecci�n de los derechos de las v�ctimas, incluyendo la apuesta por desentra�ar el m�ximo de verdad.
321. En este contexto, el problema acerca de las instituciones jur�dicas mencionadas en la Senit 5 (y, despu�s, en la Senit 8 y 9) es m�s sutil y complejo. Tiene que ver con la manera en que la Secci�n de Apelaci�n ejerce sus funciones en un marco condicionado por diversos par�metros normativos e institucionales, en especial, debe seguir los cauces constitucionales.
322. Las sentencias interpretativas cuestionadas no surgieron en un vac�o normativo, sino que se inscriben en un marco jur�dico definido por la Constituci�n y la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP. Es necesario ahora relacionar las facetas de la selecci�n con las distintas dimensiones del principio de legalidad.
323. En efecto, existen normas constitucionales y estatutarias que hablan de la selecci�n. El art�culo 66 transitorio de la Constituci�n Pol�tica, y el art�culo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n Pol�tica, establecen que la selecci�n es una herramienta inherente a la justicia transicional, mientras que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019) define los criterios de selecci�n en su art�culo 19; y los art�culos 79 y 84 de la misma ley se refieren a las funciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, incluidos aspectos relacionados con la selecci�n.
324. Estas normas han sido objeto de pronunciamientos por parte de este tribunal. La Sentencia C-579 de 2013 explic� la importancia constitucional de la selecci�n en el marco jur�dico para la paz; mientras que la Sentencia C-080 de 2018 efectu� el control integral y definitivo de constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019, en el marco del procedimiento legislativo abreviado o fast-track.
325. La definici�n fundamental de la selecci�n como concentraci�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en unos individuos y unos cr�menes espec�ficos ser� llamada, en lo que sigue, el principio constitucional y transicional de selecci�n, mientas que las normas que desarrollan el principio se denominar�n reglas de selecci�n, siguiendo una estipulaci�n prevista en la sentencia C-080 de 2018.[111]
326. El principio constitucional y transicional de selecci�n ha sido desarrollado en normas que definen tanto los criterios de selecci�n (art�culo 19 de la Ley 1957 de 2019) como la competencia para realizar la selecci�n (art�culos 79 y 84 de la misma ley). Cabe se�alar que el sistema de justicia que administra la JEP tiene una particularidad y es que la mayor parte de las competencias y funciones est�n definidas en una ley estatutaria, mientras que las normas de competencia de los procedimientos ordinarios (en el sentido de no-transicionales) suelen tener una mezcla de normas estatutarias y ordinarias.
327. Se trata de un dise�o que obedece, de manera razonable, a la necesidad de definir a trav�s de una norma de especial jerarqu�a, un mecanismo de justicia que toca aspectos centrales de la constituci�n, como el juzgamiento de los cr�menes m�s graves y los derechos de las v�ctimas.
328. El principio constitucional y transicional de selecci�n, entendido como la concentraci�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos es una norma constitucional prevista en el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n a partir del Acto Legislativo 02 de 2015 y en el art�culo 3� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Por su posici�n jer�rquica y su valor para la comprensi�n constitucional de la justicia transicional, este principio no puede ser alterado por v�a de interpretaci�n, pues este tiene una relaci�n directa con la interdicci�n de la arbitrariedad y el sentido de la justicia transicional en la Constituci�n. Asimismo, los criterios de selecci�n, definidos en el art�culo 19 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia tienen reserva de ley estatutaria, as� que el ejercicio de interpretarlos debe centrarse en su comprensi�n frente al caso concreto, y no en la creaci�n de nuevos supuestos.
329. Por su parte, las reglas de competencia en materia de selecci�n admiten un margen m�s amplio de interpretaci�n, en especial, debido a que las normas que definen las funciones de los �rganos de la JEP prev�n una multiplicidad de supuestos que pueden dar lugar a espacios de duda, a vac�os o contradicciones normativas �reales o aparentes�. En este complejo entramado, la interpretaci�n oportuna y responsable del juez natural de la transici�n es v�lida e incluso necesaria para el adecuado funcionamiento de la jurisdicci�n
330. A pesar de este margen, que se ubica en el campo de la armonizaci�n y sistematizaci�n del derecho legislado, la creaci�n de una competencia completamente nueva resultar�a ajena a un dise�o plasmado en normas de semejante jerarqu�a.
331. Para materializar el acercamiento reci�n descrito resulta plausible sostener que cuanto mayor es el grado de definici�n de las reglas constitucionales y estatutarias aplicables, m�s delimitado se encuentra el margen de interpretaci�n judicial, como manifestaci�n de la sujeci�n del juez al estado de derecho.
332. La Corte procede, entonces, a verificar si la interpretaci�n de las Senit 5, 8 y 9 constituye un ejercicio de interpretaci�n amplio y v�lido a la luz de los preceptos constitucionales o si se trata de un desconocimiento de l�mites infranqueables para el juez transicional, incluso, cuando se trata del �rgano de cierre.
333. Para determinar los est�ndares constitucionales que limitan el margen interpretativo de la Secci�n de Apelaci�n, es preciso recordar algunos aspectos centrales de la jurisprudencia constitucional sobre el principio constitucional y transicional de selecci�n, teniendo en cuenta los actos legislativos 02 de 2015 y 01 de 2017 y las sentencias C-579 de 2013 y C-080 de 2018.
334. De acuerdo con las normas constitucionales y la jurisprudencia mencionada, (i) la selecci�n es esencial para la justicia transicional; (ii) los criterios de selecci�n deben ser definidos por el legislador estatutario, pues se relacionan con los derechos de las v�ctimas y el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos[112]; (iii) la selecci�n tiene dos dimensiones: (iii.a) por una parte, es un principio que se concreta en concentrar la obligaci�n en los m�ximos responsables y, (iii.b) por otra, se materializa en un conjunto de reglas en las que se definen los criterios, la competencia y el procedimiento para su aplicaci�n; y (iv) la selecci�n es incompatible con la investigaci�n caso a caso.
335. Adem�s, (v) tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas tienen funciones de selecci�n, previstas en los art�culos 79 y 84.c de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, aunque esto no significa que su misi�n sea id�ntica.
336. La Corte Constitucional precis� los puntos (iv) y (v) de los p�rrafos previos en la Sentencia C-080 de 2018. Expres� que a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad le corresponde la selecci�n global y a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas la selecci�n individual. La primera se adelanta mediante la sustanciaci�n de macro casos, en los que se investiga a los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos, mientras que la segunda se ejerce en casos individuales y tiene ante todo una dimensi�n negativa, la de conceder la renuncia a la persecuci�n penal o la suspensi�n de la persecuci�n penal.
c. La �selecci�n de segundo orden� no es equivalente a la selecci�n individual
337. Las Senit 5, 8 y 9 plantean un concepto de selecci�n novedoso, la �selecci�n de segundo orden�.
338. Seg�n la Secci�n de Apelaci�n, la selecci�n de segundo orden encuentra fundamento en el punto 5.1 del Acuerdo Final de Paz, que le reconoce a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas la facultad de priorizar y seleccionar casos en el marco de los tr�mites no sancionatorios; en el art�culo 84, literal c de la Ley estatutaria 1957 de 2018, y en la Sentencia C-080 de 2018, donde la Corte expres� que citada Sala de Definici�n tiene la de selecci�n individual. Para la Secci�n citada, la �selecci�n de segundo orden� es equivalente a la selecci�n individual.
339. A pesar de que el argumento de la Secci�n es en principio persuasivo, la Sala Plena observa que las ideas centrales contenidas en las sentencias interpretativas de la Secci�n de Apelaci�n no coinciden con lo expresado en la Sentencia C-080 de 2018.
340. La selecci�n individual, de la que hablan el art�culo 84, literal c, de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP y la Sentencia C-080 de 2018, tiene el prop�sito de excluir del �mbito sancionatorio a aquellos comparecientes que no son identificados como m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves; y se articula con la competencia de verificar el r�gimen de condicionalidad.
341. Por estas razones, la selecci�n individual tiene un car�cter negativo. Se aplica cuando un compareciente no es identificado como m�ximo responsable de los cr�menes m�s graves y representativos y es remitido a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para que adopte una decisi�n definitiva sobre su situaci�n jur�dica, lo que puede implicar el otorgamiento de un beneficio transicional definitivo (usualmente, la renuncia condicionada a la persecuci�n penal), la imposici�n de obligaciones en el r�gimen de condicionalidad estricto o el inicio de un incidente de incumplimiento al citado r�gimen.
342. Por el contrario, la denominada �selecci�n de segundo orden� tiene un car�cter positivo, pues permite que comparecientes que inicialmente no fueron seleccionados como m�ximos responsables puedan ser remitidos a instancias investigativas o sancionatorias, cuando la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas advierte que su grado de contribuci�n al patr�n macro criminal investigado fue significativamente mayor de lo inicialmente considerado.
343. En consecuencia, mientras que la selecci�n individual reconocida por la Corte en su an�lisis de la Ley 1957 de 2018 opera para excluir definitivamente a ciertos comparecientes del �mbito sancionatorio, la selecci�n de segundo orden permite revertir esa exclusi�n inicial y reintroducirlos en el circuito de investigaci�n o sanci�n. Se trata, entonces, de una figura esencialmente distinta.
344. A continuaci�n, se explica con mayor profundidad esta afirmaci�n:
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Tabla 1. Paralelo entre la selecci�n de segundo orden y las sentencias de la Corte Constitucional en materia de selecci�n
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Sentencia C-080 de 2018 |
Sentencias interpretativas 5, 8 y 9 |
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Existe una selecci�n global y una individual, |
Existe una selecci�n de primer orden y otra de segundo orden |
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La selecci�n global est� a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Es de car�cter positivo, pues consiste en la identificaci�n de los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos. |
La selecci�n de primer orden est� a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Es de car�cter positivo, pues consiste en la identificaci�n de los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos. |
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La selecci�n individual corresponde a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. Se efect�a sobre comparecientes que no tienen la condici�n de m�ximos responsables y ocurre con posterioridad a la selecci�n global. |
La selecci�n de segundo orden es individual y corresponde a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. Se efect�a sobre comparecientes que no tienen la condici�n de m�ximos responsables y ocurre con posterioridad a la selecci�n global. |
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Es, en esencia, la selecci�n que hace la Sala de Definici�n es negativa y se concreta en mecanismos de renuncia o suspensi�n de la persecuci�n penal. |
Es, en esencia, la selecci�n de segundo orden es positiva y se concreta en la facultad de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para verificar el rol del compareciente y su aporte al sistema. |
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La evaluaci�n de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas puede conducir en la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, para que esta determine si existe m�rito para iniciar un juicio adversarial ante la Secci�n de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad. |
345. Asimismo, la selecci�n de segundo orden permite que los comparecientes que hab�an sido excluidos puedan ser nuevamente incorporados al circuito de investigaci�n o sanci�n, en atenci�n a una nueva valoraci�n de su nivel de contribuci�n a la verdad y, en algunos casos, a su reconocimiento de responsabilidad. Esta diferencia resulta sustancial desde la perspectiva de los derechos de los comparecientes y la arquitectura del sistema, pues mientras la selecci�n individual opera como un mecanismo de exclusi�n, la selecci�n de segundo orden abre la posibilidad de reactivar el sometimiento de los comparecientes a procedimientos investigativos o sancionatorios.
346. El panorama descrito conduce al retorno al sistema de investigaci�n y juzgamiento a un sistema �caso a caso�, pues la selecci�n de segundo orden opera desde la l�gica de evaluar cada hecho, cada compareciente y cada aporte al sistema, y no solo con miras a una evaluaci�n del r�gimen de condicionalidad, sino tambi�n con el prop�sito de iniciar juicios adversariales que, potencialmente, culminar�an con sanciones alternativas u ordinarias de prisi�n.
347. La Secci�n de Apelaci�n sostuvo que asumir que la selecci�n de segundo orden implica la eventual reapertura de todos los procesos es exagerado, ya que esta figura no conduce necesariamente a la apertura de una investigaci�n ni a la imposici�n de una sanci�n. En ese sentido, explic� que en este esquema se abren tres l�neas de acci�n y solo una de ellas conduce, en efecto, a la renuncia a la persecuci�n penal.
348. La Corte no pasa por alto que las senit 5 y 8 prev�n diversas situaciones y rutas procesales frente a los comparecientes remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas a partir de la resoluci�n de conclusiones, en funci�n del reconocimiento de verdad o, en general, de contribuci�n al sistema integral de paz.
349. As�, primero, plantea tres situaciones distintas en funci�n del reconocimiento de verdad: aporte de verdad plena, aporte insuficiente y ausencia de aporte. Estos supuestos, a su vez, abren distintas hip�tesis y consecuencias normativas, a saber:
350. Primero, para quienes aporten verdad plena se prev�, en especial, la renuncia a la persecuci�n penal; segundo, para quienes realicen aportes insuficientes, seg�n la evaluaci�n de cada caso puede proceder (i) la renuncia a la persecuci�n penal, (ii) la apertura del incidente de incumplimiento del r�gimen de condicionalidad o (iii) la selecci�n de segundo orden, con la eventual iniciaci�n de un juicio adversarial en su contra, si la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n considera que existen m�ritos para solicitar su apertura; y, tercero, para quienes no realizan ning�n aporte, (i) la negaci�n del mecanismo no sancionatorio (en especial, la renuncia a la persecuci�n penal), (ii) la apertura del incidente de incumplimiento del r�gimen de condicionalidad o. (iii) la remisi�n para la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, es decir, la selecci�n de segundo orden (ver, tabla 5).
351. Como puede verse, la selecci�n de segundo orden solo opera como una de tres rutas posibles en la situaci�n de part�cipes determinantes que aportan verdad insuficiente o no aportan verdad. Adem�s, seg�n los �rganos de la JEP (en especial, la Secci�n de Apelaci�n y la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas) debe considerarse una v�a excepcional.
352. Este car�cter residual o excepcional, sin embargo, no desvirt�a la conclusi�n alcanzada. En este sentido, de las posibles rutas para part�cipes no determinantes, una de ellas es la selecci�n de segundo orden y, cuando esta se aplique es posible que se inicie un juicio adversarial, donde se investigue, juzgue y sancione a personas excluidas de la selecci�n positiva por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. En este preciso evento, que no es una posibilidad eventual sino una v�a definida por el �rgano de cierre de la Jurisdicci�n especial para la paz se concreta la dispersi�n la investigaci�n y juzgamiento de los m�ximos responsables en otros sujetos, al tiempo que implica dar a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas una facultad de selecci�n que puede contradecir las conclusiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
353. Cabe advertir que, en criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el sentido de la selecci�n de segundo orden es mantener el juzgamiento sobre hechos y sujetos no incluidos en la resoluci�n de conclusiones.
354. As� lo confirmaron diversas intervenciones de la JEP en este proceso. A manera de ejemplo, el magistrado Arango Rivadeneira plante� que continuar la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de ciertos individuos es una exigencia del derecho internacional y que por esta raz�n la selecci�n de segundo orden �blinda� a la JEP. Por su parte, el magistrado Ramelli Arteaga sostuvo que la verdad sobre los patrones de macro criminalidad la tienen los m�ximos responsables, pero la verdad sobre los hechos la tienen quienes no son m�ximos. Adem�s, ambos magistrados invocaron las expectativas de las v�ctimas o las demandas de verdad de las v�ctimas para defender su posici�n.
355. Es imprescindible recordar que el juzgamiento de macro casos implica, en su concepci�n y dise�o, dar respuesta a todas las v�ctimas a trav�s de la sanci�n impuesta a los m�ximos responsables; y conocer la verdad mediante patrones, pol�ticas y planes que constituyen ataques a la poblaci�n civil, que son sistem�ticos o generalizados.
356. El principio constitucional y transicional de selecci�n concebido de esta manera responde al siguiente escenario: la pretensi�n de juzgar millones de conductas desborda a cualquier sistema de justicia. Por eso, los mecanismos de justicia transicional incluyen medidas judiciales y extrajudiciales y no se limitan a la administraci�n de justicia, sino que crean tambi�n programas de reparaci�n, comisiones de reconstrucci�n de la verdad y �rganos de b�squeda de personas dadas por desaparecidas, entre otros.
357. Los macro casos agrupan conductas y hechos en patrones criminales, y con ello responden a millones de v�ctimas y miles de comparecientes. Por eso deben conducir a caminos ciertos y posibles de cumplir para efectos de la imposici�n de la sanci�n o la definici�n de la situaci�n jur�dica de los interesados[113], y para que las v�ctimas sepan lo que el sistema persigue y puede ofrecer como v�a de satisfacci�n de sus derechos.
358. Cuando la Corte Constitucional explic� que el modelo de investigaci�n y juzgamiento caso a caso conduce a la impunidad de facto (o, de hecho) no se bas� �nicamente en un c�lculo hipot�tico. Observ� tambi�n la experiencia previa de tribunales internacionales y la de los tribunales nacionales de Justicia y Paz, los cuales estuvieron absolutamente desbordados antes de la reforma que introdujo la selecci�n en sus procesos. Adem�s, consider� la temporalidad de la JEP y la dimensi�n del conflicto que le correspond�a juzgar[114]. Una vez se ha definido el principio constitucional y transicional de selecci�n, el paso o el regreso a un juzgamiento caso a caso podr�a cambiar las reglas de juego de un acuerdo de paz, atentando contra su estabilidad y la confianza en futuros acuerdos de similar naturaleza.
d. Contraargumentos relevantes
359. Con todo, es para la Sala necesario, en virtud del principio de deferencia hacia el juez natural de la transici�n, referirse ahora a algunos argumentos que podr�an entenderse como objeciones a esta conclusi�n.
360. En esta sentencia se ha reconocido que los jueces pueden ejercer una funci�n interpretativa amplia para satisfacer derechos y principios constitucionales. Por lo tanto, podr�a argumentarse a favor de las Senit 5, 8 y 9, que la Secci�n de apelaci�n de la JEP solo desarroll� una funci�n novedosa en el marco general de la selecci�n, para responder a los desaf�os de esta jurisdicci�n especial, que se han ido conociendo a medida que se sustancian los macro casos. Tambi�n podr�a indicarse que los conceptos cuestionados en la demandan en realidad son una orientaci�n ser�a necesaria para no violar principios constitucionales y podr�a armonizarse con las dem�s reglas que desarrollan el principio constitucional y transicional de selecci�n.
361. No obstante, la Sala Plena de la Corte no considera que esta posici�n sea acertada, pues la �selecci�n de segundo orden� es incompatible con las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia de la JEP, y con otras reglas jurisprudenciales sentadas en la Sentencia C-080 de 2018, que, adem�s, tienen un antecedente preciso en la Sentencia C-579 de 2013, seg�n se explicar� a continuaci�n.
362. La sentencia C-080 de 2018 precis� que, aunque las salas de reconocimiento de verdad y responsabilidad, por una parte, y de definici�n de situaciones jur�dicas, por otra, tienen funciones de selecci�n, estas no las desarrollan de igual manera ni su ejercicio deber�a conducir a una repetici�n o duplicaci�n de procesos.
363. La selecci�n de segundo orden desconoce esta regla porque opera sobre sujetos que no fueron considerados m�ximos responsables o merecedores de una sanci�n alternativa por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad. Es decir que conduce a una duplicaci�n de procesos, en la medida en que reabre la posibilidad de activar el sometimiento de los comparecientes a procedimientos investigativos o sancionatorios. Es oportuno recordar las reflexiones de la Sentencia C-080 de 2018 sobre la manera en que las dos salas intervienen en la selecci�n, de forma distinta y sucesiva.
�(�) cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fij� la facultad de aplicar la decisi�n de selecci�n a varias instancias de la jurisdicci�n, no se puede entender que dichas funciones (�) se pueden ejercer simult�neamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. As� las cosas, la competencia global de aplicaci�n de la facultad de selecci�n conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas definir� la no selecci�n en el caso concreto, y conceder� los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selecci�n en cada caso individual, verificando el cumplimiento del r�gimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. As� las cosas, y como se se�al�, mientras que la competencia de selecci�n de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selecci�n de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisi�n global de selecci�n de la SRVR. Para la Corte, este literal va en l�nea con este prop�sito, raz�n por la cual se encuentra ajustado a la Carta Pol�tica�[115]. (Negrilla fuera del texto original).
364. As� las cosas, si la selecci�n como principio constitucional se concreta en la concentraci�n de la investigaci�n en unas conductas (las m�s graves y representativas) y en unos sujetos (los m�ximos responsables), mientras que la selecci�n de segundo orden va en direcci�n opuesta, dado que conduce a la desconcentraci�n y la dispersi�n de la investigaci�n, el juzgamiento y sanci�n de sujetos que no son m�ximos responsables y que tampoco fueron identificados como posibles destinatarios de sanciones inferiores a cinco a�os por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad[116].
365. La Sala no ignora la advertencia de la Secci�n de Apelaci�n de la JEP, a trav�s de su vocero, el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira: no debe confundirse la ruta sancionatoria con la ruta no sancionatoria. En este sentido, la demanda y las intervenciones que comparten su punto de vista fallar�an al pensar que la remisi�n a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas equivale a crear nuevos procesos de car�cter sancionatorio.
366. Sin embargo, en el marco del estudio del cargo, es posible observar que precisamente la distinci�n que hace el magistrado permite comprender que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas no deber�a propiciar la iniciaci�n de juicios adversariales, sino concentrarse en la renuncia a la persecuci�n penal de quienes no son m�ximos responsables, de modo que entre sus misiones no se encuentra la selecci�n positiva. En ese sentido, si se trata de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los comparecientes, el escenario es la verificaci�n del r�gimen de condicionalidad; y, si se discute un abierto incumplimiento, procede el Incidente de Incumplimiento del R�gimen de Condicionalidad, que puede conducir en los casos m�s graves a la exclusi�n del sistema.
367. De igual forma, la verdad del caso individual tampoco constituye una raz�n suficiente para desdibujar el sistema, pues este busca satisfacer el derecho a la verdad a partir de patrones, lo que abre la posibilidad de una �selecci�n de segundo orden�. Ello, sin perjuicio de que sea posible alcanzar mayores niveles de verdad en el marco del r�gimen de condicionalidad estricto ante la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas; por ejemplo, mediante las audiencias de la ruta no sancionatoria, enmarcadas en el cumplimiento de dicho r�gimen.
368. La Sala de definici�n de situaciones Jur�dicas sostuvo, en este sentido, que su l�gica siempre opera caso a caso. Esta afirmaci�n puede ser correcta, en el sentido de que concede beneficios a comparecientes en consideraci�n a su situaci�n individual, y tambi�n puede verificar el cumplimiento del r�gimen de condicionalidad uno a uno. Pero esta situaci�n no implica, claro est�, que pueda realizar ex�menes de responsabilidad y selecci�n de la misma manera, por las razones ampliamente expuestas en este cap�tulo.�
369. La concentraci�n de los esfuerzos institucionales mediante el principio constitucional y transicional de selecci�n se basa precisamente en una interpretaci�n de estos �rdenes jur�dicos, raz�n por la cual fue avalada por la Corte Constitucional.
370. M�s a�n, si llega el momento en el que una decisi�n de selecci�n suscita la intervenci�n de un tribunal internacional en virtud de una acci�n o queja contra la JEP, ser� necesario exponer ante estos �rganos el sentido de la selecci�n en el sistema integral de justicia, demostrando la debida diligencia en el cumplimiento de las funciones del sistema.
371. Existe ac� un imperativo de claridad en la comunicaci�n que resulta determinante para transmitir a la sociedad el sentido del principio de selecci�n. Como lo expres� la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, �[l]a selecci�n es esencial para el cumplimiento de los fines de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, en particular la realizaci�n de justicia en un plazo razonable. Por tal raz�n, deber� aplicar de manera transparente, rigurosa y t�cnica, los criterios de selecci�n, cumpliendo los m�s altos est�ndares de argumentaci�n jur�dica y f�ctica�.
372. En sentido similar, blindar el sistema �como argumento de la JEP para defender la �selecci�n de segundo orden�� no constituye un motivo para intervenir en su dise�o constitucional. Es posible concebir este argumento como un inter�s en cumplir al m�ximo las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar y en la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas. Sin embargo, este no debe conducir a generar nuevos procesos y nuevas rutas, o a moverse por fuera de los cauces m�nimos que impone la Constituci�n a la JEP, dentro de los cuales la selecci�n es el eje que articula los derechos de las v�ctimas, la capacidad del sistema y las obligaciones internacionales.
373. Es importante, como lo se�alaron diversas intervenciones en la Audiencia P�blica, preservar la estabilidad de un acuerdo de paz para propiciar su eficacia.
374. En otros t�rminos, el sistema se protege cumpliendo de manera rigurosa las funciones de cada sala y secci�n, pero no se protege concibiendo funciones ajenas al dise�o constitucional del sistema. Esta alternativa, en cambio, puede generar una profunda inseguridad jur�dica, que es uno de los valores m�s importantes para la estabilidad de la transici�n. La sucesiva correcci�n de la Senit 8 y la Senit 9, aunque valiosa en algunos puntos como se explicar� en el siguiente ac�pite, tiene el problema de agravar esta inseguridad, pues se trata de tres decisiones de unificaci�n dictadas en menos de dos a�os.
375. Los ajustes jurisprudenciales pueden ser necesarios en un sistema complejo como de la JEP, pero este cambio constante de conceptos que la Corte considera centrales para la justicia transicional puede conducir a una indefinici�n inadmisible y generar amenazas y da�os al proceso, en lo que tiene que ver con la seguridad f�sica y jur�dica de los firmantes y la garant�a de los derechos de las v�ctimas en plazos oportunos.
376. En el mismo sentido, la intenci�n de blindar el sistema en virtud de un sentido de justicia �defendida en la audiencia p�blica del 24 de octubre de 2024 por los magistrados de la JEP� desconoce otros aspectos del sistema transicional �y constitucional� en curso[117], como el hecho de que la renuncia condicionada a la persecuci�n penal no equivale a la amnist�a o la autoamnist�a. Vale la pena recordar que el par�grafo 2� del art�culo 19 de la Ley estatutaria de administraci�n de justicia prohib�a renunciar a la persecuci�n penal para eventos individuales de graves cr�menes, sin mencionar la concentraci�n en los m�ximos responsables, y la Corte Constitucional declar� su inconstitucionalidad porque esa norma privaba de contenido al principio de selecci�n[118].
377. La Secci�n de apelaci�n considera tambi�n que el art�culo 84, literal c[119], es una fuente legislativa directa de la �selecci�n de segundo orden�. En este sentido indica que, primero, este enunciado prev� las funciones de la Sala de definici�n de situaciones jur�dicas; segundo, que entre ellas se encuentra la de selecci�n; y, tercero, que incluso la existencia de la posibilidad de impugnar la decisi�n de selecci�n, prevista en cabeza de la Unidad de investigaci�n y acusaci�n, demuestra que la �de selecci�n de segundo orden� es un mecanismo previsto desde la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP.
378. Este argumento es relevante, pues plantea una aproximaci�n hermen�utica a la disposici�n citada que, en principio, permitir�a atribuir a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas la mencionada facultad. Sin embargo, es importante recordar que, aun con la deferencia que la Sala Plena de esta Corte reconoce a las interpretaciones judiciales proferidas por los �rganos de cierre de cada jurisdicci�n, dichas interpretaciones deben ce�irse al marco impuesto por la Constituci�n. Este marco comprende, adem�s, la ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP (Ley 1957 de 2018), en tanto bloque de constitucionalidad en sentido lato, as� como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como int�rprete autorizada de la Constituci�n.
379. En la Sentencia C-080 de 2018 la Corte Constitucional se pronunci� sobre el principio de selecci�n, en general, y sobre la constitucionalidad de cada uno de los art�culos de la ley estatutaria de la administraci�n de justicia en la JEP.
380. En lo que tiene que ver con el art�culo 84.c, la Corte constitucional reconoci� que, en efecto, tanto la Sala de reconocimiento de verdad como la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas tienen funciones de selecci�n, y ambas aplican, en lo pertinente, los criterios establecidos en el art�culo 19 de la misma ley. Sin embargo, la Sala precis� que estas funciones no se ejercen de igual manera, ni de forma simult�nea. En especial, indic� que la selecci�n a cargo de la Sala de definici�n de situaciones jur�dicas es individual, negativa, y posterior en el tiempo que la decisi�n de selecci�n global de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
�Como se se�al� al analizar el art�culo 19, el Proyecto de Ley Estatutaria fija la facultad de aplicar la decisi�n de selecci�n a varias instancias de la jurisdicci�n. En el art�culo 19 asigna la facultad a la SRVR y a la SDSJ; el literal t del art�culo 79 bajo an�lisis, asigna esta funci�n a la SRVR; el art�culo 84 (literales c y g) asigna esta facultad a la SDSJ; y, por �ltimo, el art�culo 87 (literal d) lo asigna a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n. Como se enfatiz� al analizar el art�culo 19, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simult�neamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias.
La competencia global de aplicaci�n de la facultad de selecci�n, conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento pues, conforme a lo establecido en los literales b, c y d y k, es esta Sala la que tendr� los informes que permitan a la jurisdicci�n tener un an�lisis global de los hechos y situaciones que constituyen graves violaciones a derechos humanos e infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuraci�n como cr�menes de guerra, cr�menes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Con fundamento en el contraste de dicha informaci�n con las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad de que trata el literal i, podr�a definir los patrones, los hechos m�s graves y representativos, los m�ximos responsables, y atribuir responsabilidades a trav�s del informe de conclusiones conforme a lo definido en el literal m, y aplicar los criterios de selecci�n resolviendo la no selecci�n en aquellos casos en que proceda, aplicando los criterios generales del art�culo 19 del Proyecto de Ley. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas definir� la no selecci�n en el caso concreto, y conceder� los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selecci�n en cada caso individual, verificando el cumplimiento del r�gimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ de conformidad con los literales n, o y p del art�culo 79 del Proyecto de Ley que se analiza. En consecuencia, mientras que la competencia de selecci�n de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selecci�n de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisi�n global de selecci�n de la SRVR�.
381. Los apartes resaltados contienen consideraciones importantes, entre ellas, que la Sala de reconocimiento y la Sala de definici�n tienen competencia para aplicar la selecci�n, y deben aplicarla con base en los criterios del art�culo 19 de la misma ley (gravedad, representatividad, rol del compareciente, condiciones de la v�ctima y disponibilidad probatoria). Sin embargo, no lo hacen de la misma manera. La Sala de reconocimiento adelanta la selecci�n global porque tiene el panorama del macro caso; y la Sala de definici�n, en una etapa posterior, define la no selecci�n del caso individual.
382. Estas subreglas son muy importantes, no solo porque reflejan la posici�n de la Corte Constitucional sobre c�mo se ejercer�an estas funciones, sino tambi�n porque son razonables a la luz de la l�gica del sistema transicional y restaurativo de la JEP: si la selecci�n positiva (identificaci�n de m�ximos responsables y cr�menes m�s graves y representativos) se hiciera caso a caso, se borrar�a la frontera que separa la justicia transicional de la ordinaria. Este es, precisamente, el defecto de la �selecci�n de segundo orden�.
383. Es necesario se�alar que el art�culo 84.c no se refiere en ning�n aparte a la expresi�n �segundo orden�, y que, como se ha explicado, la Corte Constitucional tampoco lo hizo en la Sentencia C-080 de 2018, sino que habl� de la selecci�n global y la individual.
384. Adem�s de lo expuesto, el art�culo 84.c confiere a la Unidad de investigaci�n y acusaci�n la facultad de recurrir las decisiones de selecci�n. �Sin embargo, este hecho no define ni justifica la denominada �selecci�n de segundo orden�, pues de conformidad con el mismo art�culo 84, literal c, par�grafo 3, �nicamente la decisi�n de selecci�n negativa es susceptible de impugnaci�n. En efecto, dicha disposici�n establece que: �Los criterios de priorizaci�n y selecci�n de casos �en la JEP, deber� respetar los siguientes principios: (�) (iii) recurso efectivo por la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para en su caso impugnar la decisi�n. (sic) de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario�.
385. En conclusi�n, la creaci�n de la �selecci�n de segundo orden� y su atribuci�n a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas desconoce la Constituci�n y, en especial, el principio de legalidad concebido como la sujeci�n de todas las autoridades al Derecho y a la Constituci�n (Art�culos 6 y 121 de la Constituci�n Pol�tica). Lo anterior, porque altera el sentido del principio constitucional y transicional de selecci�n y las subreglas de la Sentencia C-080 de 2018 reci�n citadas.
386. De todas maneras, no sobra se�alar que la Sala Plena no ha dejado de considerar en su estudio la participaci�n de las organizaciones de v�ctimas. Como se ilustr� al inicio de esta providencia, en ellas hay distintas valoraciones acerca de la selecci�n de segundo orden. Algunas consideran que podr�a contribuir a fortalecer la rendici�n de cuentas y a reducir la impunidad. Otras, en cambio, la observan con cautela y coinciden con los demandantes en que puede alterar la l�gica del sistema. M�s all� de estas diferencias, varias de estas organizaciones coinciden en algunas preocupaciones comunes: la necesidad de claridad en las reglas aplicables; la exigencia de que la JEP cuente con la capacidad institucional para desarrollar las rutas que propone; y el llamado a que la introducci�n de nuevas figuras no desv�e los esfuerzos que actualmente adelanta la jurisdicci�n. As� mismo, han expresado su preocupaci�n por que la eventual creaci�n de nuevas cargas para las v�ctimas y la generaci�n de expectativas que podr�an ser dif�ciles de cumplir.
387. Estas consideraciones permiten recordar que, por una parte, la seguridad jur�dica es tambi�n un asunto esencial para la centralidad de las v�ctimas la JEP; y, por otra, que la jurisdicci�n cuenta con mecanismos orientados a profundizar la verdad y la reparaci�n, como las audiencias para el aporte de verdad en la ruta no sancionatoria de la SDSJ y la excepcional vinculaci�n a TOAR mencionada en la Senit 8 (p�rrafo 212 y siguientes). En criterio de la Sala, estos mecanismos reflejan la centralidad de las v�ctimas y desarrollan el paradigma de justicia restaurativa, como se explicar� en las precisiones finales de esta providencia.
388. Las conclusiones alcanzadas sobre el principio de legalidad y la conclusi�n sobre la selecci�n de segundo orden permiten abordar, de manera sucinta, el cuestionamiento sobre la atribuci�n de esta competencia a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas.
e. La competencia de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dica, en el sentido de realizar la selecci�n de segundo orden
389. En este �mbito aparece de nuevo la tensi�n entre la sujeci�n a la ley y su facultad de interpretaci�n.
390. Como se indic� en el ac�pite anterior, aunque los �rganos que administran justicia suelen tener funciones definidas en la ley ordinaria, en el caso de la JEP muchas de ellas tienen rango de ley estatutaria, debido a la creaci�n de un dise�o integral de justicia con serias implicaciones en los derechos de las v�ctimas. La creaci�n de una funci�n �desde cero� por parte del juez transicional escapa a las facultades de la JEP, mientras que la precisi�n de funciones ya existentes puede ser una expresi�n de su margen interpretativo.
391. La cl�usula general de competencia (art�culos 1�, 6 y 121 de la Constituci�n), que atribuye a las autoridades la facultad y el deber de actuar solo conforme a funciones legales, es imprescindible para combatir la arbitrariedad, el capricho y el abuso de poder. Las funciones de los �rganos que administran justicia est�n definidas en la ley, y los principios esenciales de acceso a la justicia se plasman en leyes estatutarias.
392. Es oportuno recordar que en la Sentencia C-111 de 2023, la Corte Constitucional concluy� que una norma de la Ley 1922 de 2018, de procedimientos de la JEP, no podr�a ampliar las competencias de la Secci�n con Reconocimiento de Verdad previstas en la Constituci�n Pol�tica y la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, en especial, en relaci�n con la competencia para decidir acciones de tutela. As�, surge en esta decisi�n un criterio que es aplicable tambi�n a este caso, considerando las diferencias relevantes entre la funci�n del legislador ordinario y la del int�rprete autorizado de las normas estatutarias.
393. Seg�n este criterio, cuando las competencias de los �rganos de la JEP han sido definidas de manera precisa en normas constitucionales y estatutarias, no resulta v�lida su modificaci�n o la creaci�n de competencias distintas a nivel legal. En los t�rminos de la Sentencia C-111 de 2023, �a mayor grado de definici�n de una determinada competencia en la Constituci�n, menor es entonces el margen de libre configuraci�n de que goza el Legislador para regular tal materia�.
394. De acuerdo con lo expuesto, si bien la Secci�n de Apelaci�n cuenta con la competencia para precisar aspectos del ejercicio de funciones de cada �rgano de la JEP, no tiene la facultad de adoptar decisiones que desconozcan la estructura definida en la Ley 1957 de 2019. Como la �selecci�n de segundo orden� no es la misma selecci�n individual, sino una figura totalmente nueva, entonces resulta necesario concluir que atribuir competencia a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para realizar la �selecci�n de segundo orden� desborda el marco y distribuci�n de competencias concebidas en la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), y considerada constitucional en la Sentencia C-080 de 2018.
395. Ahora, la Sala Plena avanzar� en el an�lisis, con base en la deferencia hacia la JEP y la pedagog�a constitucional en torno a la justicia transicional restaurativa.
396. En el dise�o de la JEP, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas cumple diversas funciones, como la concesi�n de beneficios transitorios y definitivos a comparecientes de la Fuerza P�blica y terceros, o la verificaci�n del r�gimen de condicionalidad, incluido el de car�cter estricto, que puede conducir a la realizaci�n de Trabajos, Obras y Actividades de contenido Reparador (TOAR). De igual manera, analiza los proyectos y programas de reparaci�n de terceros que quieren acceder como comparecientes voluntarios al sistema. La �selecci�n de segundo orden�, sin embargo, abre la posibilidad de que se inicie un juicio adversarial, incluso, frente a personas que no han sido consideradas potenciales sujetos destinatarios de una sanci�n por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
397. Como se ha indicado, para la Corte la facultad de selecci�n positiva y caso a caso por parte de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas � denominada selecci�n de segundo orden- constituye una competencia in�dita en las normas de implementaci�n del Acuerdo Final. Esta facultad tiene como efecto ampliar el universo de personas sometidas a juzgamiento m�s all� de los m�ximos responsables. En consecuencia, se trata de una figura que viola el principio constitucional y transicional de selecci�n, desdibuja la l�gica de los macro casos (que se deriva directamente del principio constitucional y transicional de selecci�n) y genera el riesgo de una duplicidad de ex�menes de responsabilidad.
398. Para terminar, la Sala recuerda que todo lo expuesto puede resultar incompatible con la estricta temporalidad de la JEP y genera tanto expectativas como riesgos en la garant�a de los derechos de las v�ctimas. Como existe una incertidumbre acerca de c�mo funciona la �selecci�n de segundo orden�, en criterio de la Sala Plena, las expectativas, entendidas como promesas de mayor satisfacci�n de derechos, no superan los riesgos mencionados. Debe recordarse tambi�n que una promesa institucional que se incumple genera tambi�n da�os, los cuales, en el contexto de la respuesta estatal a los cr�menes ser�an de especial gravedad.
399. Con fines ilustrativos, pues no corresponde a la Corte profundizar en el alcance de cada una de estas figuras, una vez eliminada la facultad de selecci�n de segundo orden, las rutas procesales que seguir�n los part�cipes no determinantes en la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas ser�an las siguientes:
Diagrama 5. Rutas procesales sin selecci�n de segundo orden.
2. Segundo cargo. La categor�a de responsabilidad del punto medio desconoce al principio de legalidad (Art�culo 29 CP y 10 de la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP), en relaci�n con el principio constitucional y transicional de selecci�n (Art�culo 66 transitorio, modificado por el art�culo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017), debido a que su excesiva indeterminaci�n es incompatible con la seguridad jur�dica
a. S�ntesis de la discusi�n sobre la responsabilidad del punto medio y el principio de legalidad (demanda, posici�n de la JEP e intervenciones)
400. Para los demandantes, no existe un fundamento legal ni constitucional para la creaci�n de la categor�a responsabilidad de punto medio, o, en otros t�rminos, para sostener que hay comparecientes en un punto de responsabilidad entre la participaci�n no determinante y la m�xima responsabilidad. En su concepto, la responsabilidad del punto medio viola el principio constitucional y transicional de selecci�n, pues, tal como fue concebido en el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, este exige la concentraci�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en los m�ximos responsables y no en otro tipo de part�cipes.
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401. La Secci�n de Apelaci�n de la JEP ha sostenido diversas tesis en defensa del concepto de responsabilidad del punto medio. En particular, en la Senit 5 expres� que en el amplio espectro de la responsabilidad existen sujetos que se encuentran en aquel punto intermedio. En la Senit 8, manifest� que la responsabilidad intermedia es un criterio destinado a conocer mejor el da�o y a evaluar los aportes de cada compareciente en el sistema. Por �ltimo, en la Senit 9 se sostuvo que esta categor�a es un criterio heur�stico, como tambi�n lo manifest� el magistrado Arango Mej�a en audiencia p�blica de 24 de octubre de 2024.
Tabla 5. Justificaci�n de la responsabilidad del punto medio (y cercana a la m�xima en las Senit 5, 8 y 9.
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Responsabilidad del punto medio y responsabilidad cercana a la m�xima |
Senit 5: describe la situaci�n de las personas que, en el amplio espectro de la responsabilidad, ocupan un lugar entre el m�ximo responsable y el part�cipe no determinante (Fj. 140) |
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Senit 8: la responsabilidad del punto medio es, ante todo, un criterio para la evaluaci�n del da�o y el aporte de los comparecientes al sistema. |
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Senit 9: la responsabilidad cercana a la m�xima (y la responsabilidad del punto medio) no son categor�a ni normas jur�dicas; son criterios heur�sticos. |
402. En contraste, para los accionantes, la responsabilidad del punto medio desconoce el principio constitucional y transicional de selecci�n, pues este solo distingue entre m�ximos responsables y part�cipes no determinantes. Adem�s, supone un ejercicio ileg�timo de creaci�n de derecho en torno al concepto de responsabilidad, el cual debe ser claro para que los comparecientes tengan seguridad jur�dica, las v�ctimas conozcan las rutas claras que ofrece el sistema y la sociedad pueda comprender el alcance de los procesos que adelanta la JEP.
403. Para la Secci�n de Apelaci�n, este concepto no desconoce el principio de selecci�n, sino que responde a la realidad que enfrenta la jurisdicci�n al conocer los macro casos y el conflicto armado interno. Por lo tanto, no va en contra del principio constitucional y transicional de selecci�n, la ley estatutaria y la jurisprudencia, sino que lo desarrolla en el marco de casos concretos.
404. Por todo lo anterior, le corresponde a la Sala Plena determinar si la responsabilidad del punto medio (en sus distintas vertientes argumentativas) desconoce el principio de legalidad.
405. Los intervinientes tienen posiciones diversas sobre este punto. Por ejemplo, algunos consideran que la responsabilidad es un asunto que admite diversas interpretaciones por parte de los jueces, mientras que otros coinciden con los demandantes en que el punto medio no est� previsto en el Acuerdo Final de la Paz ni en sus normas de implementaci�n. Algunos m�s estiman que, si bien la categor�a es plausible, debe ser definida con claridad. En esta l�nea, adem�s, distintas organizaciones que representan v�ctimas sostuvieron que la categor�a en s� misma puede ser funcional a los derechos de las v�ctimas, siempre que sean claras sus consecuencias.
406. Las organizaciones de v�ctimas tambi�n proyectaron miradas distintas sobre la �responsabilidad del punto medio�. Para empezar, las organizaciones reclamaron claridad acerca del alcance y consecuencias del uso de esta categor�a. Sin embargo, consideraron plausible entender de manera m�s amplia los conceptos de participaci�n y responsabilidad y, en especial, plantearon dudas acerca de: (i) si la selecci�n de m�ximos responsables se hace de manera adecuada, o si la Jurisdicci�n est� fallando al no incluir a part�cipes que, sin tener un alto rango en la estructura armada, s� tuvieron un rol muy relevante en la comisi�n de los cr�menes; (ii) si la JEP est� analizando de manera adecuada el uso de los mecanismos de renuncia condicionada a la persecuci�n penal, seguimiento al r�gimen de condicionalidad estricto e incidente de incumplimiento del citado r�gimen; y (iii) si la categor�a podr�a contribuir de mejor manera a la reparaci�n.
407. A continuaci�n, esta Corporaci�n recordar� la manera en que la responsabilidad del punto medio ha sido comprendida en la sentencia demandada.
b. La responsabilidad del punto medio en la Senit 5
408. El fundamento jur�dico 140 de la Senit 5, uno de los cuestionados en este caso, habla sobre la existencia de personas ubicadas en un punto medio de responsabilidad, en los siguientes t�rminos:
�140. El inter�s general en el descubrimiento de los patrones macro criminales es lo que justifica la potestad excepcional de la SDSJ de seleccionar, en segundo orden, a part�cipes no determinantes. Dentro del amplio espectro de la responsabilidad, algunas personas se ubican en un punto medio, entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante. Por ello, su procesamiento mediante el tr�mite adversarial puede resultar pertinente para los fines de la transici�n� (Senit 5, Secci�n de Apelaci�n, Tribunal para la Paz).
409. La Senit 5 fue dictada a ra�z de un recurso de apelaci�n presentado por la Procuradur�a General de la Naci�n, en el que cuestionaba a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad por no haber seleccionado (positivamente) a algunos part�cipes no determinantes con miras a la imposici�n de sanciones inferiores a cinco a�os, es decir, del art�culo 129 de la Ley 1957 de 2019, estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP.
410. La Secci�n de Apelaci�n no accedi� al recurso pues, en su criterio, la aplicaci�n del citado art�culo es de ejercicio potestativo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, como lo se�ala su contenido literal. Adem�s, a�adi� que la Sala citada no est� obligada a exponer una motivaci�n muy profunda sobre la selecci�n global negativa, es decir, la remisi�n de part�cipes no determinantes a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas.
411. Sin embargo, como puede verse en el p�rrafo 140 de la decisi�n, la Secci�n de Apelaci�n inici� un ejercicio hermen�utico adicional. En efecto, la secci�n se�al� que existen personas que se ubican en un punto medio dentro del amplio espectro de la responsabilidad y que, por esta raz�n, no solo la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, sino tambi�n la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, pueden aplicar el art�culo 129 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP. Esta disposici�n permite la selecci�n de part�cipes no determinantes para efectos de la imposici�n de sanciones entre dos y cinco a�os.
412. Adem�s, la Senit 5 fue m�s all�, y plante� que estos sujetos podr�an recibir tambi�n sanciones ordinarias, las cuales tienen una duraci�n de 15 a 20 a�os, con pena privativa de la libertad, aspecto que se estudiar� en el quinto cargo.
413. Por su parte, la Senit 8, no hizo menci�n expl�cita al concepto de responsabilidad del punto medio, pero mantuvo las rutas para part�cipes no determinantes de la Senit 5, una de las cuales, como se ha explicado, conduce a la selecci�n de segundo orden. Esta sentencia se dict� en el marco de tres recursos de apelaci�n independientes, dirigidos en contra de la decisi�n de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas de integrar comparecientes a TOAR exploratorios[120].
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414. La Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas adopt� las decisiones objeto de apelaci�n en el proceso que dio lugar a la Senit 8, con base en un nuevo concepto, el �mbito de movilidad, acu�ado para estudiar la responsabilidad m�xima, media y menor, en funci�n de elementos como: (i) la gravedad de las conductas cometidas, (ii) el nivel de participaci�n o rol desempe�ado en cada una de las conductas, (iii) el n�mero de hechos o conductas atribuidas a cada compareciente, (iv) el n�mero de unidades militares diferentes en las cuales el compareciente perpetr� actos criminales, (v) sus caracter�sticas individuales, (vi) el n�mero y las caracter�sticas espec�ficas de las v�ctimas de los delitos atribuidos y (vii) la situaci�n jur�dica en la Justicia penal ordinaria y la disponibilidad probatoria.
415. La Senit 8 plante� que el ��mbito de movilidad� creado por la Sala de definici�n de situaciones jur�dicas reflejaba un enfoque equivocado y una mala interpretaci�n de la Senit 5. En especial, cuestion� la graduaci�n de tres categor�as de responsabilidad en funci�n de elementos propios del derecho penal. Consecuente con esta cr�tica al �mbito de movilidad, la Secci�n de Apelaci�n dijo que el concepto de responsabilidad definido en la Senit 5 debe comprenderse como una manera de evaluar el da�o y los aportes al sistema.
416. En esta consideraci�n se percibe un avance jurisprudencial de especial inter�s para el caso concreto. Se trata del paso, en el plano de las razones subyacentes, de la responsabilidad como condici�n y presupuesto de la sanci�n a la responsabilidad como mecanismo para la comprensi�n del da�o y los aportes al sistema. Y este movimiento argumentativo es trascendental porque supone tambi�n un tr�nsito de la retribuci�n a la restauraci�n. La Sala analizar� esta transformaci�n despu�s de hacer referencia a la Senit 9.
417. La Senit 9, por �ltimo, habla de �responsabilidad cercana a la m�xima�. Esta decisi�n llev� a los demandantes y diversos intervinientes a cuestionar la multiplicaci�n de las categor�as de responsabilidad, mientras que la JEP, en sus intervenciones dentro de este proceso, sostuvo que la �responsabilidad cercana a la m�xima� es m�s bien un sin�nimo de �responsabilidad del punto medio� y que ambas son solo criterios heur�sticos, es decir, criterios orientadores para el ejercicio hermen�utico que deben realizar las salas y secciones en la atribuci�n de responsabilidad por un crimen.
418. Esta formulaci�n implica entonces un segundo ejercicio o avance jurisprudencial, que va de lo normativo a lo hermen�utico, o de lo vinculante a lo orientador.
419. Consciente de este doble movimiento jurisprudencial, en el cual, por una parte, la categor�a de la responsabilidad del punto medio y sus consecuencias se mantienen y, por otra, su comprensi�n y sentido var�an en las Senit 5, 8[121] y 9[122], es necesario evaluar si esta construcci�n jurisprudencial desconoce el principio de legalidad. A manera ilustrativa, la Sala se referir� a continuaci�n a estas precisiones hermen�uticas, como el primer y el segundo avance jurisprudencial de la JEP en torno al punto medio de responsabilidad.
c. An�lisis de fondo
420. La responsabilidad es un concepto muy complejo y profundo en el derecho y, en especial, en el derecho penal. Una persona est� llamada a responder por una conducta si ten�a conocimiento de una prohibici�n legal y decidi� infringirla pudiendo cumplirla. De manera m�s profunda, la responsabilidad se basa en la creencia de que el ser humano adopta decisiones o presume que puede hacerlo, de modo que se asocia a la autonom�a y la dignidad humana. Por eso, el concepto de la responsabilidad se proyecta sobre la pregunta por la funci�n de la pena o el sentido del castigo en una sociedad democr�tica.
421. De este acercamiento surge el principio de culpabilidad en el derecho penal. Sin embargo, la responsabilidad se hace m�s compleja a�n en el juzgamiento de los m�s graves cr�menes. En un escenario de conflicto o de violaciones sistem�ticas de derechos humanos han surgido discusiones constantes acerca de la prohibici�n de la obediencia como eximente de responsabilidad, la responsabilidad del superior de mando o de hecho, o la responsabilidad de personas jur�dicas. Si a ello se suma el concepto de participaci�n, para hablar de la manera en que una persona interviene en la comisi�n de un crimen, los supuestos se multiplican.
422. As� las cosas, las discusiones sobre la responsabilidad en la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de graves cr�menes constituyen un espacio donde el juez transicional debe preservar tanto el respeto por la legalidad, entendida como la obligaci�n de ce�irse a las fuentes leg�timas del sistema, como un alto grado de creatividad destinado a comprender procesos macro criminales de d�cadas, estructuras complejas y victimizaci�n masiva.
423. En ese �mbito, ha sido el trabajo de los tribunales internacionales ad hoc el que ha conducido a la comprensi�n de categor�as de responsabilidad tan importantes como la responsabilidad de mando o del superior, o a negar la obediencia leg�tima como eximente de responsabilidad. Estos avances, en sus or�genes jurisprudenciales, han sido parcialmente incorporados al Estatuto de Roma y a algunas normas nacionales. Pero, aun as�, parten de un papel activo del juez, pues su misi�n consiste en desentra�ar y revelar los mecanismos profundos de la violencia, cuando esta niega por completo la dignidad y, en este �mbito, la capacidad del legislador es limitada, pues no puede ver el contexto, prever la dimensi�n de la violencia o conocer las relaciones que atraviesan un conflicto armado o el alcance del da�o.
424. Estas discusiones tambi�n han sido abordadas por la jurisprudencia constitucional. Dos ejemplos de la manera en que estos problemas han sido abordados por la Corte Constitucional se encuentran en la Sentencia C-1184 de 2001, en la que se analiz� la responsabilidad por omisi�n y la Sentencia C-578 de 2002, en la que se adelant� el estudio de constitucionalidad del Estatuto de Roma.
425. En la Sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional estudi� una tutela contra providencia judicial, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, en el marco de la investigaci�n por diversos cr�menes ocurridos durante la llamada masacre de Mapirip�n, por los que se investigaba la actuaci�n y responsabilidad de un teniente coronel y un brigadier general del Ej�rcito colombiano, General Jaime Humberto Usc�tegui.
426. En esa providencia, adem�s de referirse al principio de juez natural, la Corte Constitucional inici� una exposici�n acerca del concepto de posici�n de garante, base doctrinaria de la responsabilidad penal por omisi�n. As�, la Sala se refiri� al �mbito funcional de la fuerza p�blica y a su posici�n de garante para prevenir graves violaciones de derechos humanos, para luego concluir que la responsabilidad por omisi�n de un superior en la fuerza p�blica deb�a ser imputada como un crimen de lesa humanidad, lo que, a su vez, conduc�a a mantener el caso en la justicia ordinaria[123].
427. Este es un claro ejercicio de articulaci�n de las categor�as del derecho penal internacional y la doctrina autorizada para comprender fen�menos criminales de largo aliento, m�s all� de que las respuestas espec�ficas puedan ser cuestionadas en instancias judiciales.
428. En la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional estudi� la inclusi�n en el Estatuto de Roma de la responsabilidad de mando y la responsabilidad del superior, sin correlato en el orden jur�dico interno. La Sala Plena, adem�s de considerarla v�lida, adelant� consideraciones sobre la necesidad de este ejercicio de integraci�n normativa entre el derecho nacional y el derecho penal internacional, con miras a erradicar la impunidad en las m�s graves violaciones de derechos humanos.
429. Para la Corte, la lucha contra la impunidad frente a cr�menes atroces llev� a la codificaci�n de la doctrina de responsabilidad del superior en el Estatuto de Roma, y no solo a los jefes militares sino tambi�n a los de grupos irregulares, tanto por razones oficiales como de facto (o de hecho), �nicamente, si este sujeto sab�a o ha debido saber que las personas a su cargo estaban cometiendo o cometer�an un crimen y, a pesar de ello, omiti� cualquier medida para evitarlo, impedirlo o iniciar una investigaci�n. La Sala Plena sostuvo tambi�n que se trataba de una ampliaci�n de la responsabilidad, basada en la experiencia internacional y, en especial, en un caso conocido por el tribunal internacional para la antigua Yugoslavia.
430. La Corte aclar� que no se requiere una prueba de que el alto mando o superior haya impartido una orden, pues puede ser responsable por actos que no haya conocido, pero que deb�a conocer, impedir, reprimir o denunciar, de acuerdo con otra doctrina de origen judicial, concebida en el caso Yamashita. En suma, la Corte admiti� que estas figuras constitu�an un intento de codificaci�n de doctrina y jurisprudencia internacional y, tras referirse a la Sentencia SU-1184 de 2001 y su comprensi�n de la responsabilidad por omisi�n, se�al� que �en Colombia la responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto�.
431. As� las cosas, para la Sala Plena no existe un obst�culo derivado del principio de legalidad para que la Secci�n de Apelaci�n profundice en la comprensi�n de la responsabilidad por graves cr�menes y, en especial, por cr�menes de guerra, de lesa humanidad o genocidio. Es este, justamente, el �mbito donde el juez natural de la transici�n despliega una de sus m�s funciones m�s importantes, no necesariamente en un espacio vac�o del derecho, sino desde la articulaci�n de sistemas de fuentes, y desde el conocimiento del contexto del conflicto, las versiones y narrativas de la historia reciente.
432. Por lo tanto, no toda interpretaci�n que desarrolle el concepto de responsabilidad desconoce la Constituci�n Pol�tica. Por el contrario, este ejercicio es imprescindible para cumplir el deber de investigar, juzgar y sancionar y para responder a las v�ctimas. No resulta v�lido, sin embargo, que el juez natural de la transici�n modifique, altere o desconozca el principio constitucional y transicional de selecci�n a trav�s de una comprensi�n inadecuada de la responsabilidad. Hacerlo as�, podr�a desconocer la dimensi�n m�s profunda de la legalidad, es decir, la interdicci�n de la arbitrariedad. A continuaci�n, la Sala asumir� el an�lisis de si este l�mite fue desbordado.
d. La responsabilidad del punto medio, como supuesto de aplicaci�n por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n desconoce la interdicci�n de la arbitrariedad y el principio constitucional y transicional de selecci�n
433. Si el foco del an�lisis se dirige hacia el principio constitucional y transicional de selecci�n, las categor�as �m�ximos responsables� y �part�cipes no determinantes� son exhaustivas y excluyentes entre s�, dentro de un macro caso. Esto significa que una persona que ha participado en el conflicto, si es compareciente ante la JEP, puede tener una condici�n u otra, y que no hay una tercera posibilidad. De esta forma, la categor�a de responsabilidad del punto medio es, en principio, sospechosa.
434. Dado que solo existen dos niveles constitucionales de responsabilidad para la JEP, en la misi�n de concentrar la investigaci�n, el juzgamiento y sanci�n, la creaci�n de una nueva categor�a como la �responsabilidad del punto medio� y, con mayor raz�n, la multiplicaci�n de categor�as derivada de la �responsabilidad cercana a la m�xima� resulta inconstitucional, porque la multiplicaci�n de categor�as en el plano normativo se traduce en la dispersi�n de la investigaci�n en la pr�ctica de la JEP.
435. Ahora bien, aunque esta conclusi�n parece perentoria, la Sala debe evaluar con especial atenci�n las razones de la JEP.
e. El art�culo 129 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en la JEP
436. Otro fundamento de las decisiones adoptadas por la JEP y analizadas en este proceso es la existencia del art�culo 129 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, seg�n el cual podr�n imponerse sanciones propias o alternativas de 2 a 5 a�os a part�cipes no determinantes. Justamente, en virtud de este art�culo, la Secci�n de Apelaci�n comenz� a concebir el punto medio de responsabilidad. El art�culo 129 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP parece reflejar una contradicci�n en el nivel de las normas supralegales del sistema, pues, si la sanci�n se concentra en los m�ximos responsables y los part�cipes determinantes no lo son, entonces la posibilidad misma de que sean sancionados es llamativa.
437. Sin embargo, es necesario recordar que ya la Corte Constitucional analiz� la validez de este art�culo en la Sentencia C-080 de 2019, y concluy� que esta norma se ajusta a la Constituci�n Pol�tica.
438. Si bien el estudio de la Sentencia C-080 de 2019 es escueto en torno a las sanciones inferiores a 5 a�os, dado que se limita a mencionar que se trata de un desarrollo del principio de legalidad de la pena, y que no constituye ni amnist�a, ni indulto, ni renuncia a la persecuci�n penal, lo cierto es que en un estudio sistem�tico de la Ley 1957 de 2019 y las dem�s consideraciones de la sentencia citada, esta facultad solo encuentra sentido si es aplicada por la Secci�n con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
439. Desde esta mirada sistem�tica, el art�culo 129 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no puede ser le�do de manera tal que implique la apertura de la concentraci�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos. Es claro, adem�s, que estos part�cipes no determinantes deber�an recibir sanciones inferiores a cinco a�os, y no de car�cter ordinario, de hasta 20 a�os de prisi�n.
440. Esta aproximaci�n sistem�tica al art�culo 129 de la citada ley conduce a la Sala Plena a concluir que el art�culo citado solo puede ser aplicado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como ejercicio excepcional y facultativo (debido al uso del verbo �podr�) de selecci�n positiva, pues, como se concluy� en el cap�tulo anterior, solo la Sala de Reconocimiento cuenta con la potestad de selecci�n positiva.
441. La raz�n de esta exclusividad se basa en la comprensi�n integral del sistema, bajo la luz del principio constitucional y transicional de selecci�n.
442. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad tiene la funci�n de ejercer la priorizaci�n, relator�a y sustanciaci�n de los macro casos que investiga y juzga la JEP. Esta misi�n incluye la recepci�n de versiones voluntarias de cientos de comparecientes, as� como las observaciones y demandas de verdad y reparaci�n de las v�ctimas. Dicha Sala tiene una facultad amplia de decreto de pruebas y, con base en estas tres fuentes de conocimiento, debe efectuar un ejercicio de contrastaci�n para aproximarse a la verdad: una verdad compleja, donde confluyen narrativas de sujetos que conocieron, participaron y sufrieron el conflicto; y una verdad que exige la indagaci�n por contextos, pol�ticas y patrones criminales.
443. Es un hecho que la propia ley estatutaria entiende que en el universo de los part�cipes no determinantes que, anal�ticamente, no son m�ximos responsables, existen algunos que deber�an recibir una sanci�n, aunque distinta a la de los m�ximos responsables. La raz�n institucional para llegar a esta conclusi�n reposa sobre el conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad acerca del rol que cada participante tuvo en el conflicto, el da�o que caus�, su reconocimiento de responsabilidad y su voluntad y capacidad para reparar.
444. As� las cosas, el art�culo 129 recuerda la complejidad del juzgamiento de los cr�menes en el espectro de los miles de perpetradores, pero no es un fundamento v�lido para la dispersi�n de la investigaci�n, el juzgamiento y la sanci�n que genera la selecci�n de segundo orden.
445. La Corte observa ahora que existen ciertas dudas dentro de la propia jurisdicci�n especial para la paz en torno a la dicotom�a part�cipe no determinante y m�ximo responsable. Esta se muestra de dos maneras. Primero mediante la apertura del espectro de responsabilidad, ya mencionada, y segundo, mediante la pregunta de qu� ocurre si la selecci�n realizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad deja por fuera a sujetos que debieron ser incluidos en la resoluci�n de conclusiones.
446. Estas dudas son comprensibles por la complejidad de la misi�n de la JEP en la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas y el ejercicio del deber de investigar, juzgar y sancionar los cr�menes m�s graves. Sin embargo, ello no puede conducir a un ejercicio en el que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, en la l�gica caso a caso, convierta a part�cipes no determinantes en m�ximos responsables, como si corrigiera la decisi�n de selecci�n positiva de la Sala de Reconocimiento de Verdad. La revisi�n de errores (hipot�ticos o reales) de la Sala de Reconocimiento solo puede llevarse a cabo mediante los recursos legales intra org�nicos o la siempre excepcional tutela contra providencia judicial.
447. En suma, la Sala de Reconocimiento cuenta con una visi�n panor�mica de los macro casos, incluida la sistematicidad o la generalidad, en caso de los cr�menes de lesa humanidad; del conflicto armado, para los cr�menes de guerra; y de los elementos propios de la discriminaci�n para el crimen de genocidio. Asimismo, la Sala conoce tambi�n el rol de cada sujeto en la comisi�n de un crimen complejo, lo que le permite evaluar si ejerce la facultad excepcional del art�culo 129.
448. Por lo tanto, resulta ajeno a la Ley 1957 de 2019 atribuir esta funci�n tambi�n a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y, m�s a�n, hacerlo en el marco de una evaluaci�n caso a caso.
449. Es necesario recordar que toda violaci�n de derechos humanos ofende la dignidad humana y un sinn�mero de hechos de la guerra son, adem�s, violaciones de especial gravedad a estos valores intr�nsecos al ser humano. Todo el sistema jur�dico se debe orientar a prevenir, evitar, controlar; investigar, juzgar y sancionar tales conductas.
450. A pesar de ello, en el �mbito de la justicia transicional, esta premisa inevitable conduce a un dilema: una evaluaci�n caso a caso de los hechos y las conductas realizada al margen del mapa general de un macro caso y basada en el argumento de la lucha contra la impunidad conduce, de manera casi inexorable, a considerar que cada evento debe ser investigado, juzgado y sancionado. El dilema se concreta en que, al intentar observar a la vez todos los puntos del mapa, la investigaci�n, el juzgamiento y la sanci�n de los hechos m�s graves y representativos se diluye, al igual que la atribuci�n de responsabilidad en los m�ximos responsables.
451. En el mediano y largo plazo, este enfoque deriva en la impunidad de facto y, en consecuencia, en la imposibilidad de dar respuesta a lo m�s acuciante por el intento fallido de intentar responderlo todo.
452. Es verdad tambi�n, como en el cargo anterior, que, si la posibilidad de calificar a un sujeto como responsable del punto medio es excepcional, entonces no todos los procesos, ni todas las conductas, ni todos los participantes del conflicto ser�n juzgados debido a la selecci�n de segundo orden. Pero s� se iniciar� una evaluaci�n caso a caso de los part�cipes, con miras a establecer cu�l de las rutas definidas en la Senit 5 y la Senit 8 les corresponde: si la verificaci�n del r�gimen de condicionalidad, la selecci�n negativa o renuncia condicionada a la persecuci�n penal, o la selecci�n de segundo orden.
453. Tambi�n las organizaciones de v�ctimas y las personas expertas que participaron en la sesi�n t�cnica y la audiencia p�blica del 27 de febrero de 2026 y del 24 de octubre de 2025, respectivamente, comparten preocupaciones similares a la ya expresada. De su contribuci�n a este tr�mite surgen preguntas apremiantes para un sistema transicional restaurativo y constitucional. En particular, si la identificaci�n de los m�ximos responsables se reduce a la jerarqu�a estructural de los cuerpos armados, entonces se limita el concepto previsto en la Ley 1957 de 2019 y esta decisi�n puede tener un impacto negativo en los casos territoriales, en los que, adem�s, se concretan los enfoques �tnico y racial.
454. Si la lucha contra la impunidad se concibe solo como castigo, se pierde la oportunidad de buscar respuestas que, por la v�a del reconocimiento de responsabilidad, la toma de conciencia sobre los da�os causados y las capacidades de los comparecientes puedan conducir a la reparaci�n y la reconciliaci�n. Y, finalmente, si las categor�as centrales de m�ximo responsable y part�cipe no determinante no son claras pueden generar expectativas y cargas en las v�ctimas, en especial, acerca de c�mo adelantan la defensa de sus intereses y c�mo gestionan sus emociones frente al proceso ante la JEP. Es necesario considerar, adem�s, que la impunidad ��como lo se�alaron intervenciones en la audiencia p�blica de 24 de octubre de 2024�� debe concebirse tambi�n como deficiencia o ausencia de garant�a de derechos, en especial, una vez se integra el paradigma de justicia restaurativa al trabajo de la JEP[124].
455. Estas consideraciones se retomar�n en el ac�pite de �precisiones finales�, como una manera de avanzar en un proceso constitucional restaurativo, y en la construcci�n de un mensaje social relevante acerca de la importancia de contar con un sistema de justicia transicional restaurativo.
456. Por las razones expuestas, esta Corporaci�n reitera que el desconocimiento del principio constitucional y transicional de selecci�n (Art. 66 transitorio de la Constituci�n y 3� del Acto Legislativo 01 de 2017) es una violaci�n al principio de legalidad concebido como interdicci�n de la arbitrariedad (art�culos 6 y 121 de la CP), y que las razones de la JEP para prever la responsabilidad del punto medio no se sostienen a la luz del dise�o del sistema. Con todo, la Senit 8 intenta concebir de una manera distinta la responsabilidad del punto medio, visi�n que se estudiar� en lo que sigue y que, con fines ilustrativos, ha denominado el primer y segundo avance jurisprudencial sobre la responsabilidad del punto medio.
f. Primer avance jurisprudencial: la responsabilidad del punto medio como criterio para la comprensi�n del da�o y los aportes del compareciente (Senit 8)
457. Existen razones constitucionales muy fuertes que operan en contra del concepto de la �responsabilidad del punto medio�. Sin embargo, la Secci�n de Apelaci�n decidi� dar un alcance m�s amplio a este concepto en la Senit 8.
458. La Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas dict� la Resoluci�n 3891 de 2023, con el fin de cumplir lo decidido en la Senit 5. Para hacerlo present� una metodolog�a de an�lisis de tres niveles de responsabilidad, la m�xima, la media y la menor. La Sala de Definici�n llam� a esta metodolog�a el ��mbito de movilidad� y en decisiones ulteriores la utiliz� para determinar la procedencia de la vinculaci�n de comparecientes a los �TOAR exploratorios�[125].
459. La Senit 8, adem�s de resolver tres recursos contra decisiones de vinculaci�n a estas actividades, decidi� abordar el alcance de la Resoluci�n 3891 y del �mbito de movilidad[126]. La Secci�n de Apelaci�n consider� que este concepto, as� como los criterios para definir el nivel de responsabilidad resultaban afines a una l�gica de juez penal, y no a la ruta no sancionatoria, propia de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas[127].
460. La Senit 8 plante� una aproximaci�n distinta a la que contiene la Senit 5 sobre la responsabilidad. Mientras en la Senit 5 la responsabilidad del punto medio se concreta en la afirmaci�n de que existe un espectro amplio de responsabilidad, donde hay personas ubicadas en un punto medio, y en la posibilidad de que se lleve a cabo la �selecci�n de segundo orden�, con fines de iniciar un juicio adversarial, en la Senit 8 se explic� que el an�lisis sobre el espectro de la responsabilidad mencionado en la Senit 5 es un concepto asociado m�s bien a la reparaci�n y la contribuci�n al sistema.
461. Esta aproximaci�n al concepto de reparaci�n es de inter�s en el marco de la justicia transicional restaurativa. As�, mientras el derecho penal cl�sico asocia la responsabilidad (capacidad y deber de responder) a la culpabilidad (juicio de reproche), en la justicia restaurativa opera la finalidad de que el sujeto que ha causado un da�o se responsabilice por su conducta y lo que esta ocasion� en la vida de otras personas.
462. La responsabilizaci�n exige la voluntad del compareciente y es condici�n para la reparaci�n y la reintegraci�n, as� que este avance jurisprudencial podr�a estar asociado a fines profundos de un sistema de justicia transicional restaurativa. La Secci�n de Apelaci�n se dirige en este sentido al explicar este cambio de enfoque con las siguientes palabras:
183. Entiende la SA que la distinci�n entre comparecientes es necesaria para poder determinar sus obligaciones de reparar a las v�ctimas, tal y como se sostuvo en la TP-SA SENIT 5 de 2023. Pero esto no implica hacer un nuevo examen de la conducta atribuida por parte de la SRVR. Lo que en cambio debe analizarse es el da�o causado a las v�ctimas. A este respecto es necesario apelar a criterios que atiendan a la categor�a del da�o m�s que al grado o nivel de participaci�n del compareciente en la conducta.
(�) Los criterios contenidos en la Resoluci�n No. 3479 de 2023, por definici�n, no s�lo no est�n llamados a tener mayor arraigo en la justicia restaurativa, sino que no son aplicables para definir el contenido de la obligaci�n de contribuci�n a la reparaci�n que se debe exigir a los comparecientes sujetos a un RCE. Sobre todo, en los procedimientos de la SDSJ, en los que se deja de lado la actividad puramente punitiva del Estado y, por el contrario, se da curso en un contexto dial�gico a la toma de conciencia del estado de vulnerabilidad de las v�ctimas como resultado de las masivas afectaciones de sus derechos y, en t�rminos de remedios, a la forma como la dignidad se restaura a partir de la m�xima verdad que se pueda obtener por conducto de los perpetradores, y de sus acciones concretas y puntuales de satisfacci�n de sus derechos�[128]. (Destaca la Sala)
463. En criterio de la Corte Constitucional, la Senit 8 tiene una inspiraci�n distinta a la Senit 5. Plantea que la responsabilidad concebida por la Senit 5 y que pretendi� desarrollar la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas es, en el fondo, un tema de responsabilizaci�n, entendida como una toma de conciencia e intenci�n de aportar verdad y contribuir a la reparaci�n. Esta inspiraci�n modifica el panorama de la responsabilidad del punto medio, m�s all� de que las palabras �punto medio� no hagan parte de la Senit 8, pues esta �ltima justamente pretende precisar c�mo deber�a asumir la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas la evaluaci�n de part�cipes no determinantes �cualificados�.
464. A pesar del enfoque asumido en la Senit 8, el uso de la expresi�n �responsabilidad� (con su larga historia en el derecho penal), al igual que la permanencia de la �selecci�n de segundo orden� en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, entendida como la facultad de solicitar ante otros �rganos de la JEP el inicio de un juicio adversarial, contradice la inspiraci�n reparadora de la Senit 8.
465. En efecto, las distintas rutas que expone la Senit 8 para aquellos part�cipes no determinantes enviados a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas despu�s de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad obtenga sus conclusiones de calificaci�n jur�dica, culminan ��tal como ocurre en la Senit 5�� con la ruta excepcional que permite la remisi�n del asunto a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n con fines de que se eval�e el inicio de un juicio adversarial. As�, la ruta no sancionatoria de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas culmina articul�ndose con la ruta sancionatoria m�s estricta del sistema.
466. Diversas intervenciones de la audiencia p�blica de 24 de octubre de 2025 consideraron que podr�a existir alg�n espacio para la selecci�n de segundo orden, siempre y cuando esta se entienda a la luz de la justicia transicional restaurativa. En la sesi�n t�cnica con organizaciones de v�ctimas, del 27 de febrero de 2026, tambi�n se alzaron voces en esta direcci�n.
467. La Sala Plena estima relevante el cambio de inspiraci�n que refleja la Senit 8 frente a la responsabilidad de part�cipes no determinantes remitidos a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. Sin duda, la Senit 8 avanza en la comprensi�n de la responsabilidad no solo desde una mirada punitiva, sino tambi�n desde una restauradora y reparadora. Sin embargo, mientras se preserve la selecci�n de segundo orden como posible desenlace de estas rutas, el discurso se ver� frustrado por la potencial apertura y dispersi�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de los m�s graves cr�menes, en cabeza de los m�ximos responsables hacia otros sujetos.
468. Este punto se retomar� en las precisiones finales. Ahora, le corresponde a la Sala evaluar el segundo avance jurisprudencial en materia de responsabilidad: es decir, la responsabilidad del punto medio y cercana a la m�xima como criterio heur�stico.
g. La Senit 9, de las categor�as normativas a los criterios heur�sticos.
469. La Senit 9 no habla de la responsabilidad del punto medio, sino que introduce un concepto adicional, la �responsabilidad cercana a la m�xima�.
470. La JEP ha explicado que la responsabilidad del punto medio y la responsabilidad cercana a la m�xima son, en realidad, conceptos equivalentes. Si bien la Corte puede comprender esta afirmaci�n, preocupa que estas definiciones, que pueden impactar la situaci�n jur�dica de comparecientes y los derechos de las v�ctimas no tengan un enunciado y un sentido un�vocos, como se analizar� al abordar cargos por violaci�n al debido proceso. Como lo expres� un interviniente en este proceso, este acercamiento parece multiplicar a�n m�s las categor�as y, por lo tanto, agravar los problemas asociados al principio de legalidad y la seguridad jur�dica, aspecto relacionado tambi�n con el cuarto cargo.
471. El punto central de la Senit 9 consiste en desvirtuar que la �responsabilidad del punto medio� sea una categor�a normativa. En cambio, dice la Secci�n de Apelaci�n, se trata de un criterio heur�stico. As�, se refiere una vez m�s a los responsables del punto medio y plantea la existencia de tres rutas para atender su situaci�n, en funci�n de su reconocimiento de verdad.
472. La expresi�n heur�stica remite a la filosof�a y a la epistemolog�a. Sin que sea esta sentencia el espacio indicado para profundizar en su contenido y alcance, esta Corporaci�n retoma lo expresado por el Magistrado Arango para aproximarse a su sentido m�s intuitivo. La heur�stica es un criterio orientador, un apoyo o una barandilla para el pensamiento, y, por lo tanto, una herramienta hermen�utica para los jueces.
473. En criterio de la Corte Constitucional, esta aproximaci�n no contribuye a esclarecer las dudas acerca del cumplimiento del principio de legalidad, comprendido como interdicci�n de la arbitrariedad en la l�nea jurisprudencial que va de la Senit 5 a la Senit 9, pasando por la Senit 8. Lo que resulta m�s problem�tico es que la categor�a de responsabilidad es muy importante tanto para la atribuci�n de un crimen y la imposici�n de una sanci�n, a la luz del derecho penal cl�sico y del derecho penal internacional, como para el proceso de comprensi�n del da�o y evaluaci�n de los aportes de un compareciente, si se percibe de manera m�s amplia como responsabilidad de car�cter restaurativo.
474. Por lo tanto, privar de car�cter normativo a una expresi�n con semejante fuerza jur�dica y consecuencias normativas y f�cticas dentro del sistema de la JEP resulta extra�o y genera nuevas dudas acerca del efecto �til de incluir esta expresi�n en decisiones tan importantes como las sentencias interpretativas analizadas.
475. Adem�s, es contradictorio con las dos grandes aproximaciones al concepto presentadas en la Senit 5 y en la Senit 8 y, con m�s raz�n, con las consecuencias de su inclusi�n en el sistema. As�, a la luz de la Senit 5 esta categor�a puede conducir a una modificaci�n directa y vinculante de los part�cipes no determinantes. Y, desde el norte de la Senit 8 conduce a la determinaci�n del da�o y la exigencia de reparaci�n. Estos caminos no muestran la responsabilidad del punto medio como un apoyo hermen�utico, sino como una categor�a con consecuencias normativas muy serias en el sistema de justicia integral de la JEP.
476. La Corte Constitucional insiste en que, mientras se preserve la selecci�n de segundo orden, las modificaciones introducidas en la doctrina o el discurso que anima a las sentencias Senit 5 y Senit 8 est�n llamadas al fracaso, pues la responsabilidad del punto medio tendr�, necesariamente, efectos normativos directos y profundos en los derechos de las v�ctimas y el debido proceso de los comparecientes. El problema es claro. Si bien los criterios heur�sticos no solo son adecuados sino necesarios para la adjudicaci�n, lo cierto es que un m�nimo de legalidad, entendida como precisi�n, y no como orientaci�n, es imprescindible.
477. Hablar de la responsabilidad del punto medio como un criterio heur�stico implica, una vez m�s, diluir el concepto, hacerlo difuso, cuando las distintas personas, actores, pueblos, comunidades, grupos poblacionales e instituciones inmersas en los procesos de la JEP requieren m�nimos de seguridad jur�dica.
3. Tercer cargo. Violaci�n del principio de legalidad en cuanto a la creaci�n de la categor�a dogm�tica intermedia entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante, por ser de car�cter abstracto y difuso
a. S�ntesis de la discusi�n sobre la excesiva vaguedad de la responsabilidad del punto medio y el principio de legalidad (demanda, posici�n de la JEP e intervenciones)
478. Para los demandantes, la categor�a intermedia de responsabilidad creada por la Senit 5 tiene un car�cter difuso y abstracto, porque no est� provista de criterios para establecer cu�ndo un compareciente puede ubicarse dentro de dicho grupo. Los actores sostuvieron que la normativa y la jurisprudencia constitucional establecen con claridad que solo existen dos categor�as de comparecientes: los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes y que cada una de estas categor�as cuenta con consecuencias jur�dicas espec�ficas.
479. Los ciudadanos expusieron que la categor�a del �punto medio� de responsabilidad carece de elementos concretos que definan su aplicaci�n y que esta indeterminaci�n desconoce el principio de legalidad porque (i) no proporciona informaci�n suficiente para que el destinatario comprenda su alcance y aplicaci�n, (ii) no existe un consenso sobre su significado, y (iii) se trata de una expresi�n con un alto grado de indeterminaci�n, susceptible de m�ltiples interpretaciones �dentro de m�rgenes excesivamente amplios�.
480. De esta manera, a juicio de los accionantes, se impide a los comparecientes saber cu�les son los criterios que justifican su inclusi�n en esta categor�a y conocer con certeza su situaci�n jur�dica pues no son claros los criterios bajo los cuales un compareciente ser�a calificado como �responsable intermedio�, ya que el concepto no tiene un desarrollo normativo previo.
481. As� las cosas, le corresponde a la Corte analizar si la creaci�n de la categor�a dogm�tica intermedia entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante desconoce el principio de legalidad por su car�cter abstracto y difuso.
b. Precisi�n o indeterminaci�n de la responsabilidad del punto medio
482. Como se ha se�alado, el principio de legalidad es un elemento central del Estado Social de Derecho que debe conducir todas las actuaciones de las autoridades en cauces normativos previos, con el fin de evitar la arbitrariedad. No obstante, en contextos de justicia transicional en los que se pretende judicializar graves y masivas violaciones a los derechos humanos, este principio no se aplica de manera r�gida, sino que debe adaptarse a las finalidades del sistema y, en especial, a la garant�a de los derechos de las victimas a la verdad, justicia y reparaci�n.
483. En materia penal, la jurisprudencia ha reconocido que los estados pueden investigar y juzgar a los autores de �comportamientos constitutivos de delitos internacionales, aunque no se encuentren tipificados dentro de la legislaci�n interna del Estado�[129] si se trata de conductas reconocidas como delitos en los tratados internacionales, el ius cogens y la costumbre internacional.
484. En Colombia, el Acuerdo Final de Paz estableci� que la JEP adoptar�a decisiones que otorguen plena seguridad jur�dica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los derechos humanos[130]. Sin embargo, el acuerdo admiti� una comprensi�n amplia del principio de legalidad, en relaci�n con (i) la inclusi�n del principio de favorabilidad en la aplicaci�n de las fuentes de derecho establecidas (art. 23 de la Ley 1957 de 2017); (ii) la imprescriptibilidad de los cr�menes; y (iii) la posibilidad de que la JEP realice una calificaci�n jur�dica propia de las conductas analizadas por el sistema (art. 23 de la Ley 1957 de 2017)[131].
485. Ahora bien, este Tribunal ha reconocido que los reg�menes especiales de transici�n hacia la paz deben respetar l�mites constitucionales relacionados con la garant�a de los derechos de las v�ctimas a la verdad, la justicia, la reparaci�n, y a las garant�as de no repetici�n; los principios constitucionales; y el derecho internacional[132].
486. Espec�ficamente, en la Sentencia C-080 de 2018 la Corte reconoci� que el deber de la JEP de administrar justicia est� regido por el principio de legalidad, que hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia. As�, en los casos en los que se presentan vac�os normativos, la JEP debe respetar el debido proceso desde una perspectiva amplia del principio de legalidad, haci�ndolo compatible con la naturaleza de las funciones de la justicia especial y acudiendo a las reglas previstas en el ordenamiento jur�dico para la aplicaci�n del derecho en casos en los que se presenten vac�os en la regulaci�n[133].
487. En los contextos de conflicto armado en los que se han causado graves violaciones a los derechos humanos, el proceso de transici�n debe contribuir al restablecimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho y en la democracia. De esta manera, el modelo de justicia implementado debe garantizar: (i) el cumplimiento de las obligaciones del Estado de prevenir, juzgar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos; (ii) la obligaci�n del Estado de luchar contra la impunidad; (iii) la obligaci�n de establecer mecanismos de acceso �gil y oportuno para la protecci�n especial de los derechos de las v�ctimas; (iv) el respeto del derecho al debido proceso y a las reglas que se establezcan; y (v) el deber del Estado de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, entre otros[134].
488. En la justicia transicional, la seguridad jur�dica es imprescindible. Si bien es cierto que la guerra en Colombia no ha cesado, el cumplimiento y la implementaci�n de lo pactado constituyen un presupuesto de toda futura negociaci�n posible. �Se trata del primer cimiento para la reintegraci�n y la estabilidad de los acuerdos alcanzados. Asimismo, representa una garant�a de no repetici�n, especialmente frente al riesgo de que nuevos grupos armados atraigan a quienes dejaron las armas y a�n no han logrado definir su situaci�n jur�dica. Por estas razones, las categor�as de responsabilidad del punto medio y de responsabilidad cercana a la m�xima no resultan constitucionalmente v�lidas.
c. An�lisis de fondo.
489. En este caso, para la Corte Constitucional, la creaci�n de la categor�a de �responsabilidad del punto medio� por parte de la Senit 5 desconoci� el principio de legalidad debido a su car�cter difuso y abstracto por las siguientes razones:
490. Primero, el criterio de �responsabilidad del punto medio� establecido en la Senit 5, no fue definido por el Acuerdo Final de Paz ni por las normas jur�dicas que lo desarrollaron, de manera que no es posible determinar su contenido y alcance a partir del marco normativo que regula la JEP. En ese sentido, es posible sostener que su car�cter indeterminado desconoce el principio de legalidad. Adem�s, la creaci�n de esta nueva categor�a amenaza la certeza sobre los criterios de responsabilidad establecidos en el Acuerdo Final de Paz y el marco normativo que lo incorpor� al ordenamiento jur�dico.
491. Aunque en el marco de la justicia transicional se admite cierta amplitud del principio de legalidad, esto no quiere decir que la autoridad judicial pueda redefinir el alcance del derecho o crear nuevas categor�as aut�nomas de responsabilidad. Por el contrario, cualquier interpretaci�n o desarrollo jurisprudencial debe tener un fundamento en la Constituci�n y la ley, y ser acorde con los derechos y libertades constitucionalmente protegidos, especialmente en materia sancionatoria y disciplinaria. Esto, con el fin de evitar decisiones que desborden el marco normativo vigente o que desconozcan est�ndares m�nimos de seguridad jur�dica.
492. Segundo, el car�cter difuso y abstracto de la categor�a de responsabilidad del punto medio afecta la seguridad jur�dica y amenaza la estabilidad del proceso de paz.
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493. En efecto, la seguridad jur�dica es un principio central del ordenamiento jur�dico que, en t�rminos generales, supone una garant�a de certeza en las relaciones sociales y para el ejercicio de otros derechos fundamentales. En el �mbito jur�dico, la seguridad jur�dica garantiza a los ciudadanos que las normas que regulan su situaci�n, as� como las sentencias que resuelven un conflicto o avanzan en la interpretaci�n de las fuentes jur�dicas, no ser�n modificadas de forma abrupta e irrazonable. En este marco, este Tribunal ha reconocido que el principio de seguridad jur�dica �constituye un elemento de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso�[135].
494. El principio de seguridad jur�dica adquiere una connotaci�n especial en el contexto transicional, debido a que la certeza de que se cumplir� con lo pactado entre las partes es una condici�n para que la promesa de paz se transforme en una realidad duradera. Por esa raz�n, el principio de seguridad jur�dica no puede entenderse como un formalismo legal, sino que debe aplicarse como un compromiso pol�tico indeclinable, que garantiza los derechos de las v�ctimas y de quienes decidieron dejar las armas.
495. Es as� como, en criterio de esta Sala Plena, brindar seguridad jur�dica al Acuerdo Final de Paz suscrito entre las antiguas FARC-EP y el Estado colombiano constituye un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para las autoridades.
496. En efecto, el Acto Legislativo 02 de 2017 estableci� la obligaci�n de implementar a trav�s de normas jur�dicas el Acuerdo Final de Paz; y el deber de las autoridades a garantizar su �integridad y coherencia�, en el ejercicio de sus funciones. En virtud del principio de buena fe y del Acto Legislativo reci�n citado, las normas de implementaci�n del acuerdo son exigible a las partes. La certeza en el cumplimiento de lo pactado, en los t�rminos aqu� descritos, es esencial para que las v�ctimas vean satisfechas sus demandas de verdad, justicia, reparaci�n y no repetici�n y para que quienes decidieron abandonar las armas puedan confiar en que su tr�nsito hacia la vida civil no ser� traicionado.
497. Asimismo, la sociedad en general requiere de las autoridades el mensaje de que los compromisos pactados son estables y no se desvanecer�n ante cualquier coyuntura pol�tica, sino que, por el contrario, son la semilla de instituciones s�lidas y leg�timas, capaces de garantizar la superaci�n definitiva de las causas que dieron origen al conflicto armado y de asegurar que estas no se repitan en el futuro.
498. En el caso objeto de an�lisis, el Acuerdo Final de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Estado colombiano estableci� los conceptos de m�ximos responsables y part�cipes no determinantes con el fin de clasificar la responsabilidad y participaci�n de los comparecientes en los cr�menes m�s graves y representativos.
499. As�, por un lado, los m�ximos responsables son aquellas personas que, �en raz�n de su posici�n jer�rquica, rango o liderazgo, de facto o de iure, de tipo militar, pol�tico, econ�mico o social, han tenido una participaci�n determinante en la generaci�n, desenvolvimiento o ejecuci�n de patrones de macro criminalidad�[136] ocurridos en el conflicto armado no internacional. Por otro lado, los part�cipes no determinantes son quienes no desempe�aron un rol esencial en los cr�menes m�s graves y representativos. Las normas que regulan los procedimientos ante la JEP establecen los tratamientos y beneficios a los que pueden acceder quienes sean clasificados en estas dos categor�as.
500. Como se puede observar, ni el Acuerdo Final de Paz ni las normas que lo desarrollaron contemplaron la creaci�n de un punto medio de responsabilidad y solo diferencian entre los comparecientes que tuvieron una participaci�n determinante y quienes no.
501. Adem�s, al hacer referencia a esta categor�a de responsabilidad en las sentencias interpretativas, el Tribunal para la Paz no ha establecido con claridad cu�les son sus caracter�sticas, ni de qu� manera ser�a aplicable. Esto resulta notorio en la formulaci�n de la categor�a propuesta en la Senit 5, seg�n la cual, en el amplio espectro de la responsabilidad, hay sujetos ubicados en un punto medio entre el m�ximo responsable y el part�cipe no determinante. La situaci�n no cambia en la Senit 8, donde lo que se advierte es un cambio en las razones que inspiran la categor�a, mas no en sus contornos. Y, adem�s, se torna un poco m�s borrosa en la Senit 9 cuando se dice que no es una categor�a normativa sino un criterio heur�stico.
502. A pesar de que la Senit 9 indic� que la �responsabilidad cercana a la m�xima� (que seg�n intervenciones de la JEP es la misma responsabilidad del punto medio) no es una nueva categor�a de comparecientes, lo cierto es que esta categor�a ha tenido efectos concretos en la definici�n de la situaci�n jur�dicos de los comparecientes y en la garant�a de los derechos de las v�ctimas, pues este concepto permite a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas adelantar la selecci�n de segundo orden y, en consecuencia, remitir comparecientes a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para que se adelante un juicio adversarial.
503. Para la Corte, la creaci�n de la categor�a de responsabilidad intermedia desconoce el principio de legalidad porque su vaguedad afecta la certeza que tienen las v�ctimas y los comparecientes sobre los procedimientos adelantados en la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
504. De acuerdo con las conclusiones del ac�pite anterior, la JEP cuenta con un amplio margen de interpretaci�n en torno a la categor�a de responsabilidad, aunque siempre bajo l�neas definidas por la Constituci�n y la Ley estatutaria de administraci�n de justicia en la JEP. La responsabilidad del punto medio, como hip�tesis capaz de activar la selecci�n de segundo orden, desconoce el principio de legalidad porque contradice a su vez el principio constitucional y transicional de selecci�n. De acuerdo con las consideraciones previas, la categor�a tambi�n desconoce el principio de legalidad porque es excesivamente vaga, genera incertidumbre, y puede traer consecuencias jur�dicas imprevisibles para los comparecientes sin un fundamento normativo previo.
505. La alteraci�n sustancial de lo pactado, a trav�s de la introducci�n de nuevas categor�as de responsabilidad, somete a quienes acuden al sistema a un escenario de incertidumbre y desconfianza que puede poner en riesgo la estabilidad del proceso de paz, pues supone que los procedimientos dejan de adelantarse con base en normas que fueron previamente definidas y acordadas.
506. La garant�a del principio de legalidad, tambi�n en la justicia transicional, exige que las categor�as de responsabilidad aplicables a los comparecientes est�n previamente establecidas, de manera que se eviten ambig�edades o innovaciones que puedan alterar las reglas del juego acordadas.
507. En este sentido, al analizar el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte reconoci� que el sistema especial de justicia hab�a fijado una serie de directrices encaminadas a judicializar a los m�ximos responsables de los delitos m�s graves y representativos. El Acto Legislativo mencionado estableci�: (i) el marco jur�dico aplicable, que est� conformado por el C�digo Penal, el Derecho Internacional Humanitario como regla especial, y las reglas operacionales de la fuerza p�blica; (ii) los elementos constitutivos de las modalidades de responsabilidad de los superiores jer�rquicos por los delitos cometidos por sus subordinados; y (iii) las bases del modelo de persecuci�n penal, a partir de tres elementos: (a) la universalidad del sistema, para que la funci�n persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (b) la selectividad en la funci�n persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los m�ximos responsables de los delitos m�s graves y representativos; (c) la creaci�n de un esquema de incentivos condicionados[137].
508. En ese sentido, introducir una nueva categor�a de responsabilidad no contemplada originalmente implica modificar el marco normativo aceptado por las v�ctimas y por quienes se sometieron al sistema. Para los comparecientes, supone una variaci�n de las condiciones de atribuci�n de responsabilidad y de las consecuencias jur�dicas asociadas; y despierta tambi�n para las v�ctimas el riesgo de demoras excesivas en la garant�a de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci�n prometidas.
509. La Corte advierte que la estabilidad del modelo de justicia transicional depende del respeto y el seguimiento de las reglas previamente definidas, y recuerda que una alteraci�n de lo acordado, en puntos sustanciales, como el concepto de qui�nes ser�n juzgados y sancionados afecta la confianza en el sistema y debilita la seguridad jur�dica. Ambas, condiciones m�nimas de eficacia de un acuerdo de paz.
510. No resulta v�lido, en suma, crear escenarios de incertidumbre, imprevisibles para comparecientes y v�ctimas, y que atrasen de manera injustificada la administraci�n de justicia en la JEP.
511. Tercero, la selecci�n de segundo orden no es un mecanismo �gil ni oportuno para los fines del sistema porque conduce a dispersar los esfuerzos institucionales de la JEP. As�, en lugar de contribuir a que la Jurisdicci�n concentre sus recursos humanos, t�cnicos y presupuestales en la persecuci�n de los m�ximos responsables de los cr�menes m�s graves y representativos, este mecanismo tiende a fragmentar la actuaci�n judicial, generando cargas adicionales y dilaciones innecesarias.
512. El car�cter vago y difuso de la responsabilidad del punto medio no solo dificulta su aplicaci�n uniforme, sino que adem�s produce un escenario de inseguridad jur�dica, pues, aun despu�s de la resoluci�n de conclusiones, los comparecientes no tendr�n claridad suficiente sobre su situaci�n definitiva frente al sistema, ni sobre el alcance de las obligaciones que se derivan para ellos.
513. En este sentido, resulta llamativo que la Senit 9 se haya dictado a instancias de la Secci�n de Revisi�n y la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, precisamente con el prop�sito de alcanzar una mejor comprensi�n de la responsabilidad del llamado �punto medio� y de la propia �selecci�n de segundo orden�. Que estas instancias hayan considerado necesario promover tal pronunciamiento evidencia que no se trata de una discusi�n meramente te�rica, sino de una problem�tica pr�ctica que impacta directamente la toma de decisiones y la coherencia interna del modelo de justicia transicional adoptado.
514. Si esta incertidumbre afecta incluso a las Salas y Secciones de la JEP, encargadas de interpretar y aplicar las reglas del sistema, con mayor raz�n repercute en quienes esperan una respuesta clara y definitiva: tanto los excombatientes como las v�ctimas que acudieron a la JEP con el fin de ver satisfechos sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n. La falta de criterios estables y previsibles no solo erosiona la confianza en la instituci�n, sino que tambi�n puede afectar la percepci�n de legitimidad de sus decisiones.
515. Y, si bien se ha explicado que el principio de legalidad en este �mbito no es equiparable a la tipicidad estricta del derecho penal ordinario �dado el car�cter propio de la justicia transicional�, lo cierto es que el cambio constante de las categor�as aplicables, en asuntos tan sensibles como la determinaci�n de la responsabilidad (o, en los t�rminos de la Senit 8, la reparaci�n), s� generan un nivel de incertidumbre susceptible de afectar el debido proceso.
516. La amplitud propia del modelo no puede traducirse en indeterminaci�n estructural. Cuando las reglas sobre qui�n responde, por qu� responde y en qu� condiciones puede acceder a beneficios se transforman de manera reiterada o carecen de precisi�n suficiente, se compromete la seguridad jur�dica y se tensionan los principios de igualdad y confianza leg�tima, pilares indispensables de cualquier sistema de administraci�n de justicia.
517. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la categor�a de responsabilidad intermedia establecida en la Senit 5 desconoce el principio de legalidad por su car�cter indeterminado.
4. Cuarto cargo. Violaci�n del derecho al debido proceso y del marco constitucional del r�gimen de condicionalidad, pues no son claras las reglas aplicables a quienes, seg�n la JEP, se encuentran el punto medio entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante
a. S�ntesis de la discusi�n sobre la presunta violaci�n al debido proceso por ausencia de reglas claras en la aplicaci�n de la responsabilidad del punto medio (demanda, posici�n de la JEP e intervenciones)
518. Para los demandantes, los p�rrafos 137 y 143 de la Senit 5 desconocen el r�gimen de condicionalidad establecido en el Acuerdo Final de Paz; los art�culos transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017; el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, y los art�culos 8 y 9 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Esto se debe a que, seg�n la interpretaci�n cuestionada, los part�cipes no determinantes �y no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad� que hayan incumplido con sus obligaciones asociadas al r�gimen de condicionalidad pueden ser sometidos a consecuencias diferentes a las que estableci� la ley.
519. De acuerdo con el p�rrafo 137 de la Senit 5 demandado, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas est� facultada para remitir a la UIA a personas no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, cuando no han reconocido responsabilidad por los hechos individuales, enmarcados en los patrones de macro criminalidad en que se vieron involucradas.
520. La Secci�n de Apelaci�n explic�, al respecto, que en los casos en los que hay evidencias significativas de responsabilidad de los comparecientes y los aportes de verdad son insuficientes, el incidente de incumplimiento del r�gimen de condicionalidad es insuficiente, por lo que se justifica adelantar la selecci�n de segundo orden, con el fin de activar la ruta adversarial. En ese mismo sentido, el magistrado Ramelli Arteaga indic� que en la aplicaci�n del principio de centralidad de las v�ctimas se admiti� que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas eval�e, a trav�s de la facultad de selecci�n de segundo orden, si una persona debe ser remitida a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n.
521. Varios intervinientes apoyaron lo expuesto por los demandantes. Por ejemplo, la Comisi�n Colombiana de Juristas se�al� que al permitir que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas remita directamente a comparecientes no seleccionados a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, mediante una �selecci�n de segundo orden�, se introduce una consecuencia jur�dica no prevista por el ordenamiento porque el sistema est� dise�ado para que el incumplimiento de las obligaciones sea evaluado a trav�s del incidente previsto.
522. En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia indic� que la remisi�n de estos comparecientes a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n no se traduce necesariamente en mayores garant�as de verdad y reparaci�n a favor de las v�ctimas.
523. Adem�s, el Centro Internacional para la Justicia Transicional indic� que la remisi�n de los comparecientes con responsabilidad del punto medio a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n equiparaba la realizaci�n de un juicio adversarial con el incidente de incumplimiento del r�gimen de condicionalidad. Por su parte, la Procuradur�a General de la Naci�n se�al� que los sujetos en el grado intermedio de responsabilidad deber�an recibir tratamientos alternativos por parte de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en lugar de ser remitidos a la Unidad de Investigaci�n para un juicio adversarial.
524. En la sesi�n t�cnica con organizaciones de v�ctimas, celebrada el 27 de febrero de 2026, esta preocupaci�n fue recurrente y se manifest� en las intervenciones de la Alianza Cinco Claves, Unidad Ind�gena del Pueblo Aw�, Colectivo Orlando Fals Borda, Ilex Acci�n Jur�dica y tambi�n desde la Defensor�a del Pueblo. Todas estas organizaciones hablaron sobre la importancia de que las rutas de la JEP sean claras, no solo para los comparecientes, sino tambi�n para las v�ctimas. Algunas se refirieron a las cargas que supone el litigio en la jurisdicci�n, y a la relevancia de que su presencia en la JEP parta del derecho a definir sus prioridades, encauzar sus observaciones y demandas.
525. Con todo, organizaciones como el Colectivo de Abogados Jos� Alvear Restrepo, la Federaci�n de V�ctimas de las FARC y la Corporaci�n Rosa Blanca se ubicaron m�s cerca de la defensa de un margen de apreciaci�n para la JEP que permita superar desaf�os de casos concretos. As�, mencionaron ejemplos de casos donde una v�ctima que acompa�an no encuentra respuesta, pues su victimario no ha sido considerado m�ximo responsable, el rol que pudieron desempe�ar los mandos medios en la concepci�n o materializaci�n de ciertos patrones criminales o la carencia de significado que puede tener para las v�ctimas de violencia sexual el juzgamiento de un m�ximo responsable.
526. Con este contexto, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si desconoce el debido proceso la aplicaci�n de la categor�a de responsabilidad intermedia, derivada de la Senit 5, dado que no existen reglas claras para identificar a los comparecientes ubicados en el �punto medio�.
b. La situaci�n de los part�cipes no determinantes que podr�an hallarse en el punto medio de responsabilidad, de acuerdo con la Senit 5 y la Senit 8
527. El p�rrafo 143 de la Senit 5 establece que los part�cipes no determinantes excluidos por la Sala de Reconocimiento que no reconozcan responsabilidad enfrentan tres posibles consecuencias: (i) la expulsi�n de la JEP por incumplimiento del r�gimen de condicionalidad; (ii) la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, para la eventual iniciaci�n de un juicio adversarial; o (iii) el acceso al beneficio de la renuncia a la persecuci�n penal, �en caso en que no existan pruebas que pongan en duda su inocencia�, bajo el r�gimen de condicionalidad estricto.
528. Adem�s, la Senit 8 precis� que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas �no debe exigir el reconocimiento de responsabilidad por parte los comparecientes como si se tratara de una obligaci�n independiente del deber de aportar a la verdad plena y, en su lugar, debe concentrar su an�lisis en los aportes a la verdad plena, as� como la eficacia y grado de contribuci�n a las otras medidas del Sistema�[138].
529. En relaci�n con las consecuencias por el incumplimiento del r�gimen de condicionalidad, el art�culo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso que el acceso a los beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci�n y No Repetici�n depende del cumplimiento de las obligaciones pactadas: aportar verdad plena, reparar a las v�ctimas y garantizar la no repetici�n[139]. En la Sentencia C-674 de 2017, esta Corporaci�n se�al� que el r�gimen de condicionalidad es una instituci�n jur�dico-procesal propia de la justicia transicional, que permite flexibilizar las sanciones de car�cter penal y otorgar beneficios siempre que los comparecientes ofrezcan a las v�ctimas garant�as de verdad, justicia, reparaci�n y no repetici�n.
530. Por su parte, el art�culo 5 transitorio del mismo acto legislativo estableci� que, para acceder a los tratamientos especiales del sistema, el compareciente debe cumplir con las obligaciones mencionadas y que �quien aporte de manera dolosa informaci�n falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perder� el tratamiento especial de justicia�. Al analizar esta norma, la Corte se�al� que, ante posibles incumplimientos del r�gimen de condicionalidad, la JEP deb�a considerar la gravedad de la infracci�n con el fin de establecer las consecuencias, que pueden ir desde la negaci�n de los beneficios hasta la p�rdida de los tratamientos especiales[140].
531. Los procedimientos relacionados con el r�gimen de condicionalidad est�n regulados por los art�culos 20 y 63 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), y en el art�culo 67 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP). El art�culo 20 de la Ley 1957 de 2019 se�ala que los comparecientes est�n en la obligaci�n de aportar verdad plena, reparar a las v�ctimas y garantizar la no repetici�n; que le corresponde a la JEP verificar los posibles incumplimientos al r�gimen de condicionalidad; y que el incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones conlleva, necesariamente, a la p�rdida de los beneficios.
532. Adem�s, la Ley 1922 de 2018 regul� el incidente de verificaci�n de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el r�gimen de condicionalidad. Espec�ficamente, el art�culo 67 de la Ley 1922 de 2018 estableci� que las salas y secciones de la JEP deben evaluar �si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, as� como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los par�metros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento�.
533. En el mismo sentido, el art�culo 68 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que �[e]l incumplimiento por parte de las personas sometidas [�] tendr� como efecto [�] la p�rdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant�as, seg�n el caso. Dicho cumplimiento ser� verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicci�n Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad�.
534. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el r�gimen de condicionalidad tiene una doble connotaci�n. Por un lado, es una garant�a en favor de las v�ctimas del conflicto armado porque condiciona la concesi�n de beneficios a la satisfacci�n de las obligaciones del sistema. Por otro lado, el tr�mite para la verificaci�n de posibles incumplimientos guarda relaci�n con el derecho al debido proceso de los comparecientes pues, para garantizar una adecuada implementaci�n de esta figura, las consecuencias previstas de un incumplimiento deben atender a los principios de gradualidad y proporcionalidad, de manera que no toda insatisfacci�n de las condiciones impuestas a los comparecientes conduzca a la p�rdida de todos los tratamientos[141].
535. Adicionalmente, seg�n el literal c) del art�culo 84 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas deber� establecer los posibles mecanismos procesales de selecci�n y priorizaci�n para los part�cipes no determinantes, no seleccionados por la Sala de Reconocimiento que no reconozcan verdad y responsabilidad. Esto quiere decir que, ante el incumplimiento de la obligaci�n de aportar verdad plena por parte de quienes fueron identificados como participes no determinantes, le corresponde a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas determinar las consecuencias jur�dicas del desconocimiento de las obligaciones del sistema, con base en los principios de gradualidad y proporcionalidad.
536. Por regla general, ante los posibles incumplimientos al aporte de verdad por parte de los part�cipes no determinantes, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas puede; (i) aplicar el juicio de prevalencia jurisdiccional en los casos en los que no se ha admitido el sometimiento o (ii) iniciar el incidente de incumplimiento del r�gimen de condicionalidad, como se explica en el diagrama a continuaci�n.
Diagrama 4. Rutas ante los posibles incumplimientos al aporte a la verdad por parte de los part�cipes no determinantes
c. Evaluaci�n de las rutas descritas frente al debido proceso
537. Al observar las rutas descritas en los p�rrafos precedentes, es claro que las sentencias interpretativas Senit 5 y Senit 8 introducen una nueva consecuencia relacionada con el incumplimiento de la obligaci�n de aportar verdad plena, que consiste en la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, de quienes a juicio de dicha Sala ostenten una �responsabilidad del punto medio�.
538. Esta Corporaci�n ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene una serie de caracter�sticas esenciales para su interpretaci�n constitucional, entre las que se cuentan: (i) el derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas; (ii) al juez natural o la garant�a de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el tr�mite y adoptar una decisi�n de fondo; (iii) el derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio; (iv) el acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas; y (v) el derecho a contar con un juez imparcial que decida �con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur�dico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il�citas�[142].
539. Espec�ficamente, la Sentencia C-674 de 2014 que analiz� el Acto Legislativo 01 de 2017 se�al� que la garant�a del derecho al debido proceso en el sistema especial de paz estaba estrechamente relacionada con el derecho a la justicia y exig�a: (i) la preexistencia de un juez; (ii) la determinaci�n legal y previa de su competencia en abstracto; (iii) la garant�a de que el juez no ser� excluido del conocimiento del asunto una vez ha asumido regularmente competencia.
540. En la Sentencia C-200 de 2002 en la que la Corte analiz� la potestad del legislador para distribuir competencias entre organismos que administran justicia y el principio de juez natural reconoci� que el legislador tiene amplias competencias en materia legislativa para distribuir competencias entre organismos que administran justicia[143].
541. En este caso, la Corte encuentra que la disposici�n acusada desconoce el derecho al debido proceso en el marco del r�gimen de condicionalidad porque vulnera la garant�a del juez natural, desconoce el derecho a ser juzgado a trav�s de las formas propias de cada procedimiento y afecta el derecho a ser juzgado sin dilaciones y a una justicia pronta y cumplida, todas estas garant�as del debido proceso constitucional. A continuaci�n, se desarrolla esta conclusi�n.
542. El juez natural es aquel a quien la Constituci�n o la ley le asign� el conocimiento de ciertos asuntos para su decisi�n, con base en los principios de especialidad[144] y predeterminaci�n legal[145]. Como se expuso, de acuerdo con los art�culos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, les corresponde a las Salas y Secciones de la JEP verificar el cumplimiento del r�gimen de condicionalidad al cual se encuentran sujetos los comparecientes. Adem�s, el art�culo 84 de la Ley 1957 de 2019 se�ala que le corresponde a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas resolver de forma definitiva la situaci�n jur�dica de las personas que no sean incluidas en la resoluci�n de conclusiones y �determinar los posibles mecanismos procesales de selecci�n y priorizaci�n para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad�.
543. Como se puede observar, las normas que regulan los procedimientos en la JEP establecieron que la competencia para resolver de forma definitiva la situaci�n jur�dica de los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento recae en la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas que, adem�s, est� encargada de verificar el cumplimiento de las obligaciones del sistema y establecer las consecuencias correspondientes para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad.
544. En ese contexto, la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n de los comparecientes que no aporten verdad para que se adelante un tr�mite adversarial implica que la autoridad judicial que conocer� del caso ser� la Secci�n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad del Tribunal para la Paz.
545. Para la Corte, esta determinaci�n desconoce los principios de especialidad y predeterminaci�n legal, puesto que el �rgano judicial establecido por la ley para definir los tratamientos aplicables a los part�cipes no determinantes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento es la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y no otra autoridad de la JEP. En ese sentido, remitir los casos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n altera la competencia atribuida a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, lo que resulta contrario a la garant�a de juez natural. De esta manera, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas dejar�a de ser una ruta no sancionatoria para los comparecientes y se convertir�a en una ruta adversarial.
546. Por otra parte, la garant�a de ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de unas reglas m�nimas procesas se�aladas por la ley sobre la naturaleza de los procedimientos y el tr�mite que debe surtirse ante las distintas instancias judiciales o administrativas.
547. La posibilidad de que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas remita a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n a los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que incumplan con la obligaci�n de aportar verdad plena, introduce una nueva regla relacionada con las consecuencias del incumplimiento al r�gimen de condicionalidad. Las normas referidas y las sentencias de la Corte reiteradas en esta providencia[146] se�alan que los incumplimientos al r�gimen de condicionalidad tienen diversas consecuencias que van desde la p�rdida de tratamientos especiales hasta la expulsi�n del sistema.
548. Espec�ficamente, el art�culo 68 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que �[e]l incumplimiento por parte de las personas sometidas [�] tendr� como efecto [�] la p�rdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant�as, seg�n el caso. Dicho cumplimiento ser� verificado, caso por caso y de manera rigurosa por la Jurisdicci�n Especial para la Paz, con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad�.
549. Sin embargo, entre las posibles consecuencias del incumplimiento del deber de aportar verdad, el legislador no contempl� la posibilidad de remitir los casos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n en el marco del seguimiento del r�gimen de condicionalidad por parte de la salas y secciones de la JEP. En ese sentido, la Senit 5 desconoce el debido proceso porque establece una nuevas condiciones o consecuencias distintas a aquellas establecidas en la ley, ante los eventuales incumplimientos de las obligaciones del sistema por parte de los part�cipes no determinantes que no aporten verdad plena.
550. Para terminar, los p�rrafos 137 y 143 de la Senit 5 desconocen el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas porque imponen un nuevo procedimiento a los comparecientes con �responsabilidad del punto medio� despu�s de que se agotaron las rutas procesales establecidas en las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP.
551. En efecto, la administraci�n de justicia debe caracterizarse por su actuaci�n c�lere, que maximice la toma de decisiones motivadas en un t�rmino razonable y sin dilaciones injustificadas[147].
552. Infortunadamente, en este caso, la remisi�n de los comparecientes ubicados en el �punto medio� de responsabilidad que no reconozcan responsabilidad y que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento se dar�a despu�s de los autos de determinaci�n de hechos y conductas y con posterioridad a la evaluaci�n del r�gimen de condicionalidad realizada por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. Es importante recordar que el auto de determinaci�n de hechos y conductas es dictado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad cuando cuenta con informaci�n suficiente para entender que ha identificado a los m�ximos responsables de un crimen, lo que supone haber transitado un camino procesal que se extiende por a�os.
553. As�, remitir a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n este tipo de casos constituye una dilaci�n injustificada del proceso, pues en etapas previas ya se hab�a establecido cu�l era la ruta procesal que deb�an seguir estos comparecientes. Esta remisi�n se dar�a en etapas avanzadas y dilatar�a de forma injustificada la resoluci�n definitiva la situaci�n jur�dica de los comparecientes, pues se iniciar�a un nuevo proceso dentro de la jurisdicci�n especial para la paz, despu�s de que una de las salas ya los calific� como �part�cipes no determinantes� y la otra sala estableci� que sus aportes a la vedad eran insuficientes.
554. Esta situaci�n es contraria al principio de celeridad y, por lo tanto, al acceso a una justicia pronta y cumplida. La multiplicidad de rutas, incluida aquella denominada selecci�n de segundo orden, dilatar�a en exceso los procesos de la JEP porque implica el inicio de un nuevo tr�mite ante la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
555. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarar� la inexequibilidad de los p�rrafos los p�rrafos 137 y 143 de la Senit 5 por desconocer el derecho al debido proceso en el marco del seguimiento al cumplimiento del r�gimen de condicionalidad.
5. Quinto cargo. Violaci�n del derecho al debido proceso y de los principios de igualdad y proporcionalidad de las sanciones en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad a quienes no son m�ximos responsables, bajo la potencial consecuencia de ser remitidos a un tr�mite adversarial para determinar su responsabilidad
a. S�ntesis de la discusi�n (demanda, posici�n de la JEP e intervenciones)
556. Para los ciudadanos de la Calle Lombana y Jaramillo Caro, la interpretaci�n fijada por la Secci�n de Apelaci�n en la Senit 5 de 2023, en particular, en los fundamentos jur�dicos 126 a 128 y 131, desconoce el derecho al debido proceso y los principios de igualdad y proporcionalidad de la sanci�n. En dichos apartes, la Secci�n de Apelaci�n sostuvo que, conforme a los art�culos 129 y 84 literal h) de la Ley Estatutaria de la JEP, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas debe definir la situaci�n jur�dica de los part�cipes no determinantes que hayan intervenido en los casos m�s graves y representativos mediante mecanismos no sancionatorios, siempre que aporten verdad plena, lo que incluye aceptar responsabilidad (Fj. 126).
557. Asimismo, con fundamento en el literal c) del art�culo 84, la Secci�n de Apelaci�n afirm� en la Senit 5 que la Sala de Definici�n puede ejercer una selecci�n de segundo orden respecto de part�cipes no determinantes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y remitirlos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n por no revelar verdad plena ni reconocer responsabilidad (Fj. 127). Como consecuencia, estos comparecientes solo pueden acceder a sanciones alternativas u ordinarias �seg�n reconozcan responsabilidad antes de la sentencia o sean vencidos en juicio� y, en ning�n caso, a sanciones propias, dado que el art�culo 126 de la Ley Estatutaria reserva estas �ltimas exclusivamente para quienes reconocen verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento (Fj. 131).
558. Seg�n los demandantes, este dise�o vulnera el derecho al debido proceso de los comparecientes no seleccionados, puesto que les impide acceder a la sanci�n propia al reconocer responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), en tanto no tuvieron la oportunidad para ello[148] y tampoco el deber procesal de hacerlo[149]. Por otra parte, los ciudadanos consideran que la interpretaci�n de la Senit 5 vulnera el principio de igualdad, puesto que la interpretaci�n fijada en ella genera un trato discriminatorio injustificado entre los comparecientes seleccionados y aquellos que no fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pero que posteriormente fueron seleccionados por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas (SDSJ) en virtud de la facultad de selecci�n de segundo orden.
559. Para sustentar este reproche, los actores propusieron la realizaci�n de un juicio integrado de igualdad de nivel estricto, en tanto estiman que la medida cuestionada afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso.
560. Los demandantes reconocieron que el trato desigual que identifican podr�a perseguir una finalidad constitucionalmente leg�tima e imperiosa: garantizar el derecho a la justicia de las v�ctimas. Sin embargo, sostuvieron que la medida no es efectiva para garantizar este derecho y se�alaron que, lejos de maximizarlo, impide su concreci�n, al introducir un an�lisis caso a caso incompatible con el dise�o estructural de la justicia transicional. Adem�s, afirmaron que existen medidas menos lesivas para alcanzar ese fin, como la aplicaci�n del r�gimen de condicionalidad previsto para los part�cipes no determinantes.
561. Por �ltimo, los demandantes se�alaron que la interpretaci�n de la Secci�n de Apelaci�n vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, pues implica que los comparecientes no seleccionados pueden tener sanciones m�s gravosas que las de los m�ximos responsables. En efecto, mientras los m�ximos responsables tuvieron la oportunidad procesal de reconocer verdad y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento, los no seleccionados est�n excluidos de obtener una sanci�n propia al reconocer responsabilidad ante dicha Sala.
562. Diversos intervinientes respaldaron la tesis de la demanda. En particular, el Observatorio de Justicia Transicional, el Ministerio de Justicia, el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ) y la Defensor�a del Pueblo coincidieron en se�alar que la interpretaci�n fijada en la Senit 5 permite que los comparecientes con un menor grado de responsabilidad enfrenten consecuencias sancionatorias m�s gravosas que aquellas aplicables a los m�ximos responsables, lo cual resulta incompatible con estos principios.
563. Asimismo, la Procuradur�a General de la Naci�n, en su concepto constitucional, coincidi� en que la medida no supera un juicio integrado de igualdad de nivel estricto. As�, aunque reconoci� que la interpretaci�n de la Senit 5 persigue una finalidad constitucionalmente leg�tima e imperiosa, pues pretende garantizar los derechos de las v�ctimas, no es necesaria ni proporcional en sentido estricto, pues, adem�s de permitir que los part�cipes no determinantes reciban sanciones m�s graves que los m�ximos responsables, podr�a afectar el cumplimiento del mandato temporal de la JEP.
564. Por su parte, la Secci�n de Apelaci�n sostuvo que el cargo es inepto por falta de certeza, especificidad y pertinencia y que, en todo caso, no vulneraba el debido proceso de los comparecientes ni los principios de proporcionalidad e igualdad. Para sustentar esta conclusi�n, explic� que los accionantes cuestionan dos aspectos distintos en el cargo: (i) la exigencia de reconocimiento de responsabilidad a los part�cipes no determinantes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; y (ii) la imposibilidad de acceder a sanciones propias en caso de ser remitidos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n.
565. En relaci�n con el primer aspecto, la Secci�n de Apelaci�n afirm� que el reproche de los demandantes perdi� su objeto con ocasi�n de la Senit 8 de 2025, debido a que, en esta decisi�n, se precis� que el reconocimiento de responsabilidad como condici�n para acceder al r�gimen de sanciones propias es exigible �nicamente a los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Por el contrario, los comparecientes no seleccionados no tienen el deber de reconocer responsabilidad, aunque s� est�n obligados a aportar verdad plena, contribuir a la reparaci�n de las v�ctimas y garantizar la no repetici�n.
566. Adicionalmente, la Secci�n de Apelaci�n precis� que la subregla fijada en la Senit 8 tiene una excepci�n, en el caso de los part�cipes que hayan sido condenados mediante sentencia en firme en la justicia ordinaria.
567. Estos comparecientes s� deben reconocer responsabilidad como parte de su compromiso con la verdad plena, a menos de que aleguen su inocencia y acudan a la acci�n de revisi�n transicional. En suma, en esta hip�tesis, si la presunci�n de inocencia no ha sido desvirtuada, no surge un deber de reconocimiento de responsabilidad. No obstante, si el compareciente decide reconocer responsabilidad, dicho comportamiento ser� valorado como un aporte relevante a la verdad plena, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 84, literal c), de la LEJEP.
568. En cuanto al segundo aspecto del cargo, la Secci�n de Apelaci�n argument� que el reproche de los demandantes no se dirige propiamente contra la interpretaci�n judicial fijada en la Senit 5, sino contra el contenido mismo de las normas estatutarias interpretadas. En efecto, para la Secci�n de Apelaci�n, la normatividad transicional es la que establece que la �nica manera de acceder a la sanci�n propia es el reconocimiento de responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento[150], por lo que no se trata de una creaci�n jurisprudencial de la Senit 5.
569. Seg�n explic� la Secci�n de Apelaci�n, los demandantes argumentaron que la imposici�n de una sanci�n al part�cipe no determinante no seleccionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad �que haya realizado aportes insuficientes a la verdad, seleccionado en segundo orden por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, acusado por la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n y condenado por la Secci�n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad� resulta desproporcionada, pues el m�ximo responsable que reconoci� responsabilidad puede cumplir una sanci�n propia, en la cual la restricci�n de derechos opera con la finalidad de que se realicen los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Restaurador (TOAR), mientras que el part�cipe no determinante ubicado en el �punto medio� estar�a sometido a una sanci�n alternativa intramural.
570. Para la Secci�n de Apelaci�n, no es cierto que la situaci�n descrita represente una desproporci�n ni una vulneraci�n del principio de igualdad. En efecto, el m�ximo responsable deber� cumplir una sanci�n de mayor duraci�n, aunque con un componente retributivo menos intenso. Por su parte, el part�cipe no determinante deber� cumplir una sanci�n de menor duraci�n, pero con un componente retributivo m�s intenso, en tanto su cumplimiento ser� intramural. Esta mayor intensidad retributiva �para la Secci�n de Apelaci�n� se encuentra justificada en que el part�cipe no determinante no contribuy� de manera suficiente a la verdad respecto de los graves hechos que se le imputan, mientras que el m�ximo responsable s� lo hizo.
571. Adem�s, el m�ximo responsable cumpli� de forma efectiva y anticipada con las obligaciones del Sistema Integral para la Paz (SIP), mientras que el part�cipe no determinante fue vencido en juicio o retard� su contribuci�n hasta antes de dictarse sentencia para la sanci�n alternativa. Por otra parte, si el part�cipe no determinante mantuvo su alegato de inocencia, con aportes insuficientes a la verdad, quiere decir que opt� por mantener la expectativa de no ser sancionado si su presunci�n de inocencia no era desvirtuada.
572. Por �ltimo, la Secci�n de Apelaci�n se�al� en su intervenci�n que no se configura una vulneraci�n del derecho al debido proceso de los comparecientes, en tanto el proceso del tr�mite transicional est� previsto en la Ley de Procedimiento (Ley 1922 de 2018) y en la LEJEP, que fueron declaradas constitucionales por la Corte Constitucional.
573. A la luz de los argumentos formulados por los demandantes y de las distintas intervenciones, esta Corporaci�n procede a analizar el cargo. Para ello, en primer lugar, delimitar� el alcance del reproche de los demandantes teniendo en cuenta las consideraciones sobre la ineptitud sobreviniente que expuso la Sala en los cap�tulos III.5 (a, b y c). Superado este an�lisis, la Corte abordar� el estudio de fondo del cargo, en particular, el reproche de la vulneraci�n al debido proceso y los principios de igualdad y proporcionalidad de las sanciones que alegaron los demandantes.
b. Aclaraci�n sobre el alcance del cargo, con base en el an�lisis de aptitud de la demanda
574. Tal como lo explic� la Sala en el cap�tulo III.5 (a, b y c) de esta providencia (aptitud del quinto cargo e integraci�n normativa), el cargo quinto de la demanda presenta una ineptitud sobreviniente parcial, en tanto la Secci�n de Apelaci�n modific� en la Senit 8 las reglas que estableci� en la Senit 5 sobre el deber de reconocer responsabilidad para los part�cipes no determinantes. Sobre el particular, la Secci�n determin� que dicho deber s�lo resultaba aplicable para aquellos comparecientes que contaran con una condena en firme de la jurisdicci�n penal ordinaria.
575. En este orden de ideas, la Sala debe analizar de fondo el cargo, con el prop�sito de: (i) establecer si la imposibilidad de que los part�cipes no determinantes accedan a las sanciones propias, a diferencia de los m�ximos responsables, desconoce el principio de igualdad; y (ii) evaluar si la interpretaci�n que introdujo la Secci�n de Apelaci�n en la Senit 5 vulnera el principio de la proporcionalidad de las sanciones.
c. El tratamiento diferenciado entre los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes objeto de la selecci�n de segundo orden no vulnera el principio de igualdad
576. Ahora bien, como se ha mencionado a lo largo de este ac�pite, los ciudadanos de la Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro cuestionan que los part�cipes no determinantes que no aporten verdad ni reconozcan responsabilidad puedan ser remitidos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, lo que puede derivar en una sanci�n alternativa o una sanci�n ordinaria �sanciones carcelarias�, pero en ning�n caso en una sanci�n propia �no carcelaria�. Seg�n los demandantes, esto genera un trato diferenciado frente a los m�ximos responsables, quienes s� pueden acceder a las sanciones propias en el marco del procedimiento ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
577. As� pues, los demandantes sostienen que, aun cuando los part�cipes no determinantes pueden efectuar aportes a la verdad o manifestaciones de reconocimiento en otros escenarios del sistema �incluso ante la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas�, estos se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a una sanci�n propia y, por ende, a pesar de haber tenido �un grado menor de responsabilidad�[151] en los hechos investigados, podr�an recibir sanciones m�s gravosas que aquellas previstas para los m�ximos responsables.
578. Por consiguiente, a juicio de los ciudadanos, mientras estos �ltimos pueden beneficiarse de una sanci�n propia de naturaleza restaurativa, que no incluye privaci�n de la libertad intramural, al reconocer responsabilidad dentro del procedimiento dial�gico, los part�cipes no determinantes ubicados en un punto intermedio de responsabilidad quedar�an sujetos a sanciones alternativas o incluso ordinarias que implican la privaci�n efectiva de la libertad.
579. En este orden de ideas, para analizar la constitucionalidad de la medida que introdujo la Secci�n de Apelaci�n en la Senit 5 a la luz del principio de igualdad, la Corte aplicar� la metodolog�a del juicio de igualdad. Esta metodolog�a busca establecer si una diferencia de trato entre sujetos en situaciones comparables persigue un fin constitucional leg�timo o, por el contrario, constituye una discriminaci�n prohibida. El juicio de igualdad admite tres niveles de intensidad: d�bil, intermedio y estricto[152].
580. En el caso concreto, la interpretaci�n que fij� la Secci�n de Apelaci�n permite que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, en ejercicio de la selecci�n de segundo orden, remita a los comparecientes no seleccionados a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n. Como consecuencia, estos pueden ser sujetos de sanciones alternativas u ordinarias �que implican privaci�n efectiva de la libertad�, lo que incide de manera directa en su derecho fundamental a la libertad personal y puede incidir en otros derechos como la unidad familiar y la libre locomoci�n. As� pues, en atenci�n a la incidencia directa de la medida sobre derechos fundamentales[153], este Tribunal considera que debe aplicar el nivel estricto del juicio de igualdad[154].
581. No obstante, para la aplicaci�n del test es necesario constatar previamente que se trata de sujetos comparables y que, aunque se encuentren en una situaci�n similar, reciben un trato diferenciado.
582. En este caso, los grupos de comparaci�n objeto del examen son, de un lado, los comparecientes que fueron seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como m�ximos responsables, quienes aportaron verdad suficiente y reconocieron responsabilidad en el marco del procedimiento dial�gico. De otro lado, se encuentran los part�cipes no determinantes que no han cumplido con su deber de aportar verdad plena ante la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. Cuando estos �ltimos tienen una condena en firme proferida por la jurisdicci�n penal ordinaria, tienen el deber de reconocer responsabilidad como parte de su aporte a la verdad[155].
583. No obstante, la Corte considera que los grupos descritos, incluso sin tener en cuenta las sanciones o consecuencias que eventualmente podr�an derivarse para cada uno, no se encuentran en situaciones f�cticas y jur�dicas comparables.
584. En efecto, los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad ostentan un mayor grado de participaci�n en los hechos investigados, pero cumplieron con las obligaciones que les exige el modelo de justicia transicional, en particular, en cuanto al aporte suficiente a la verdad y el reconocimiento de responsabilidad en el marco del procedimiento dial�gico.
585. Por el contrario, los comparecientes del segundo grupo se encuentran en una situaci�n jur�dica distinta, puesto que, aunque no fueron identificados como m�ximos responsables, no han satisfecho sus obligaciones dentro del sistema transicional. Adicionalmente, en el caso de quienes cuentan con una condena en firme de la jurisdicci�n ordinaria que desvirtu� su presunci�n de inocencia, esta circunstancia constituye un factor adicional de diferenciaci�n.
586. As�, la diferencia entre ambos grupos no radica �nicamente en el nivel de responsabilidad que les atribuy� la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) frente a los macro casos, sino tambi�n en su comportamiento frente a las exigencias de la justicia transicional, lo que impide considerarlos como sujetos equivalentes para efectos del juicio de igualdad.
587. Asimismo, cabe resaltar que, como lo ha se�alado esta Corporaci�n en otras decisiones, la diferenciaci�n entre m�ximos responsables y part�cipes no determinantes no solo corresponde a una diferencia f�ctica, sino a la concepci�n normativa y constitucional del principio de selecci�n, lo que implica que el trato diferenciado no es solo admisible, sino estructuralmente necesario para evitar la dispersi�n de los esfuerzos de la jurisdicci�n transicional y la impunidad de facto[156].
588. Por esta raz�n, la Corte concluye que el tratamiento diferenciado entre los part�cipes no determinantes sujetos de la selecci�n de segundo orden y los m�ximos responsables no vulnera el principio de igualdad, pues los grupos confrontados no se encuentran en situaciones f�cticas y jur�dicas equivalentes que permitan adelantar un juicio de este tipo.
d. An�lisis de fondo
589. Seg�n lo anunci� la Corte al comienzo de este ac�pite, le corresponde a la Sala examinar, adem�s de la vulneraci�n alegada del debido proceso y del principio de igualdad, si la interpretaci�n que fij� la Secci�n de Apelaci�n en la Senit 5 desconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones.
590. Para los demandantes, el principio de proporcionalidad de las sanciones hace parte del marco jur�dico que regula la jurisdicci�n transicional; en particular en el art�culo 31 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en la JEP, relacionado con la participaci�n pol�tica[157], y en el art�culo 134 de la misma norma, que regula el contenido y la dosificaci�n de la sanci�n[158].
591. En esta �ltima disposici�n, la ley estatutaria establece como criterios relevantes: (i) el grado de verdad, (ii) la gravedad de la conducta, (iii) el nivel de participaci�n y responsabilidad, (iv) los criterios de mayor y menor punibilidad, y (v) los compromisos en materia de reparaci�n y no repetici�n. Asimismo, los ciudadanos explicaron que la Corte Constitucional se pronunci� sobre la proporcionalidad de las sanciones de la JEP en las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018, en las cuales reconoci� las obligaciones internacionales del Estado colombiano sobre el deber de investigar, juzgar y sancionar, y precis� que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta, el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad, y la finalidad restaurativa del sistema.
592. En esta l�nea, los ciudadanos de Humberto de la Calle Lombana y Sergio Jaramillo Caro sostuvieron que el principio de proporcionalidad de las sanciones constituye una exigencia derivada tanto del derecho interno como de las obligaciones internacionales del Estado colombiano[159]. Adem�s, explicaron que el principio debe evaluarse dentro de la l�gica del sistema de justicia transicional y no mediante una comparaci�n con las sanciones previstas en la justicia penal ordinaria, pues se trata de modelos con finalidades distintas. As�, argumentaron que, dentro del sistema transicional, no puede ocurrir que los part�cipes no determinantes enfrenten consecuencias m�s gravosas que las de los m�ximos responsables, pues esto vulnerar�a el principio de proporcionalidad.
593. Seg�n los demandantes, mientras que los m�ximos responsables pueden beneficiarse de una sanci�n propia de naturaleza restaurativa y no carcelaria, los part�cipes no determinantes ubicados en un �punto medio�, que tienen un grado menor de responsabilidad, quedar�an sujetos a sanciones m�s severas, ya sean alternativas u ordinarias, que pueden implicar privaci�n de la libertad. A su juicio, esta situaci�n genera una distorsi�n inadmisible en el sistema de justicia transicional y desconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones, el cual exige que la respuesta sancionatoria guarde relaci�n tanto con el nivel de reconocimiento de verdad y responsabilidad como con el grado de participaci�n en los hechos.
594. En consecuencia, en lugar de garantizar que quienes tuvieron mayor responsabilidad en los cr�menes m�s graves reciban las penas m�s severas, la interpretaci�n de la Secci�n de Apelaci�n impone cargas desproporcionadas a quienes desempe�aron un rol menos relevante en el conflicto.
595. Para la Corte, el primer paso en el examen del cargo formulado por los ciudadanos accionantes consiste en precisar cu�les son las consecuencias jur�dicas que enfrentan, de un lado, los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y, de otro, los comparecientes que no fueron identificados como m�ximos responsables dentro del ejercicio de la facultad de selecci�n.
596. Seg�n el dise�o normativo del Sistema, los m�ximos responsables pueden enfrentar tres consecuencias, dependiendo del momento y del grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad:
(i) Sanci�n propia (v�a restaurativa): es la consecuencia jur�dica aplicable a quienes reconocieron verdad plena y responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Consiste en una restricci�n efectiva de derechos y libertades de cinco (5) a ocho (8) a�os, de car�cter no carcelario, ejecutada mediante Trabajos, Obras o Actividades con contenido Reparador.
(ii) Sanci�n alternativa (v�a adversarial): se impone a quienes, habiendo sido seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, no reconocieron responsabilidad inicialmente ante la Sala, pero lo hicieron antes de la sentencia de primera instancia dentro del juicio ante la Secci�n con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. Implica una pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) a�os.
(iii) Sanci�n ordinaria (v�a adversarial): aplica a quienes no reconocieron responsabilidad, mantuvieron su alegato de inocencia y resultaron vencidos en juicio ante la Secci�n con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. En este caso, los comparecientes reciben una pena privativa de la libertad de quince (15) a veinte (20) a�os.
597. Por su parte, el grupo de comparecientes no seleccionados inicialmente por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) puede enfrentar las siguientes consecuencias jur�dicas:
(i) Renuncia condicionada a la acci�n penal (v�a no sancionatoria): no constituye una sanci�n, sino un beneficio transicional orientado a incentivar el cumplimiento de los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP). Su prop�sito es permitir que aquellos comparecientes que no ostentan la calidad de m�ximos responsables puedan cerrar su proceso sin enfrentar una condena tradicional o una sanci�n propia, siempre que cumplan con las obligaciones derivadas del r�gimen de condicionalidad, esto es, el aporte a la verdad plena, la contribuci�n a la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n.
(ii) Sanci�n alternativa inferior (v�a adversarial): aplica cuando la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, en ejercicio de la facultad de selecci�n de segundo orden, remite al compareciente a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para el tr�mite adversarial ante la Secci�n con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad y este reconoce responsabilidad antes de la sentencia. En tal caso, se impone una pena privativa de la libertad de dos (2) a cinco (5) a�os.
(iii) Sanci�n ordinaria (v�a adversarial): procede cuando el compareciente fue seleccionado por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en ejercicio de la facultad de segundo orden y este, a pesar de que mantuvo su alegato de inocencia o guard� silencio, fue hallado culpable en el juicio adversarial adelantado ante la Secci�n con Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad. En este caso, el compareciente recibe una sanci�n privativa de la libertad de entre quince (15) y veinte (20) a�os.
598. As� pues, al comparar las consecuencias jur�dicas para ambos grupos de comparecientes, la Sala observa, en primer lugar, que en los primeros dos escenarios el tratamiento del sistema transicional no resulta menos favorable para los part�cipes no determinantes. En el primer escenario, siempre y cuando estos cumplan con sus obligaciones dentro del Sistema �esto es, aportar verdad plena, contribuir a la reparaci�n y ofrecer garant�as de no repetici�n� los part�cipes no determinantes pueden acceder a la renuncia condicionada de la acci�n penal, mientras que los m�ximos responsables, aun en el mejor de los casos, reciben una sanci�n propia que, aunque no es carcelaria, implica una restricci�n efectiva de derechos y libertades.
599. De igual forma, en el segundo escenario, si bien ambos grupos enfrentan una pena privativa de la libertad, el tiempo previsto para los part�cipes no determinantes es inferior. En efecto, los m�ximos responsables enfrentan una pena privativa de la libertad de cinco (5) a ocho (8) a�os, mientras que los part�cipes no determinantes enfrentan una de dos (2) a cinco (5) a�os. Con esto, el dise�o transicional otorga una respuesta jur�dica coherente con el nivel de participaci�n y el comportamiento procesal de cada compareciente.
600. Sin embargo, en el tercer escenario, tanto los m�ximos responsables como los part�cipes no determinantes obtienen la misma sanci�n, que consiste en una pena privativa de la libertad de entre quince (15) y veinte (20) a�os. Este escenario procede cuando los comparecientes no cumplieron con sus obligaciones frente al sistema, por lo que no aportaron verdad plena o reconocieron responsabilidad �seg�n sea el caso�, mantuvieron su alegato de inocencia y resultaron vencidos en juicio.
601. En este orden ideas, la Sala observa que, en los dos primeros escenarios, la distinci�n entre las consecuencias jur�dicas previstas para los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes responde a dos variables del modelo transicional. Por un lado, al comportamiento procesal que hayan asumido los comparecientes dentro del Sistema, particularmente en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de aportar verdad plena, contribuir a la reparaci�n y garantizar la no repetici�n; y, por otro, al nivel de participaci�n en los hechos m�s graves y representativos, determinado a partir del ejercicio de selecci�n realizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
602. No obstante, en el tercer escenario, la consecuencia jur�dica de la sanci�n ordinaria se fundamenta exclusivamente en el comportamiento procesal del compareciente, esto es, en el incumplimiento de las obligaciones propias del sistema transicional. En consecuencia, la determinaci�n de la sanci�n prescinde del grado de participaci�n en los hechos m�s graves y representativos, el cual fue previamente establecido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en ejercicio de la facultad de selecci�n.
603. En su intervenci�n, la Secci�n de Apelaci�n sostuvo que las reglas que introdujo la Senit 5 no implican un desconocimiento del principio de proporcionalidad de las sanciones[160]. A su juicio, no existe desproporci�n ni desigualdad en el tratamiento previsto para los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes.
604. Seg�n lo explic� la Secci�n, aunque el m�ximo responsable puede enfrentar una sanci�n de mayor duraci�n, esta tiene un componente retributivo menos intenso, en la medida en que se ejecuta mediante una restricci�n efectiva de derechos y libertades de car�cter no intramural. En contraste, el part�cipe no determinante puede enfrentar una sanci�n de menor duraci�n, pero con un componente retributivo m�s intenso, dado que su cumplimiento es intramural[161].
605. Para la Secci�n de Apelaci�n, esta diferencia se encuentra justificada en el comportamiento procesal de cada compareciente. Mientras el m�ximo responsable contribuy� de manera efectiva y anticipada al cumplimiento de los fines del Sistema Integral para la Paz, el part�cipe no determinante no aport� verdad en relaci�n con los hechos graves que se le imputan, retard� su contribuci�n hasta antes de la sentencia �en el caso de la sanci�n alternativa inferior� o fue vencido en juicio, lo que da lugar a la imposici�n de una sanci�n ordinaria[162]. Adem�s, contrario al argumento de los demandantes, la Secci�n argument� que el trato diferenciado proviene de la Ley Estatutaria de la JEP y no vulnera la Constituci�n de 1991[163].
606. Como primera conclusi�n, la Corte advierte que la Secci�n de Apelaci�n centr� su an�lisis en el contraste entre los m�ximos responsables que acceden a una sanci�n propia y los part�cipes no determinantes que enfrentan una sanci�n alternativa inferior o una sanci�n ordinaria.
607. No obstante, las intervenciones de la JEP (en especial de sus voceros en la audiencia p�blica, los magistrados Rodolfo Arango Rivadeneira y Alejandro Ramelli Arteaga) no se refirieron al escenario de la sanci�n ordinaria, en el que los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes reciben una sanci�n con las mismas condiciones y con la misma duraci�n, a pesar de la diferencia previamente establecida por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en su grado de participaci�n y responsabilidad en las conductas m�s graves y representativas.
608. En relaci�n con este tercer escenario, la Corte no advierte una justificaci�n suficiente y razonable para considerar que el nivel de participaci�n en los hechos carece de relevancia para determinar la sanci�n. Asimismo, la Secci�n de Apelaci�n no ofreci� una explicaci�n para ello durante el tr�mite en sede de revisi�n.
609. Si bien esta Corporaci�n comprende que el comportamiento procesal del compareciente �en particular, la ausencia de reconocimiento de verdad y/o responsabilidad, seg�n sea el caso� constituye un criterio leg�timo para establecer la consecuencia que recibe cada compareciente dentro del modelo transicional, el dise�o del Sistema no se estructura �nicamente sobre dicho criterio.
610. Por el contrario, fundamenta sus consecuencias jur�dicas y sus rutas procesales sobre la distinci�n de responsabilidades frente a los patrones de macro criminalidad investigados. En efecto, los m�ximos responsables fueron identificados por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad como aquellos comparecientes tuvieron un rol esencial en la comisi�n de los cr�menes investigados, pues son quienes dirigieron, controlaron o financiaron la ejecuci�n de los patrones de macro criminalidad, mientras que los part�cipes no determinantes fueron excluidos de dicha categor�a precisamente por ostentar un grado inferior de intervenci�n.
611. Por lo tanto, desconocer esta diferencia al momento de imponer la sanci�n ordinaria implica desconocer el rol de la facultad de selecci�n en el sistema transicional y su dise�o constitucional. En ese sentido, conduce a una respuesta sancionatoria que no refleja de manera adecuada el grado de participaci�n y responsabilidad de los comparecientes en los hechos m�s graves y representativos.
612. As� las cosas, la Sala encuentra dos situaciones distintas en lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad de la sanci�n.
613. Por una parte, la Sala estima que no es posible avanzar en este an�lisis en aquellos supuestos hipot�ticos en que part�cipes no determinantes que no reconocen verdad y m�ximos responsables que s� reconocen verdad acceden respectivamente a penas de 2 a 5 a�os de prisi�n y de 5 a 8 a�os de restricci�n de derechos con trabajados reparadores. En esta hip�tesis, ni los sujetos son comparables, por la diferencia esencial en el aporte a la verdad, ni es posible establecer un criterio de comparaci�n entre sanciones de �ndole diversa.
614. Por otra parte, la Sala concluye que s� resulta desproporcionada la hip�tesis �tambi�n prevista en la Senit 5� en la que un part�cipe no determinante puede recibir una sanci�n ordinaria de 15 a 20 a�os, tal como ocurre con un m�ximo responsable que no reconoce verdad. En esta �ltima hip�tesis, el juicio de reproche al part�cipe resulta desproporcionado, bajo la l�gica del sistema de justicia transicional que administra la JEP. Con mayor raz�n, ser�a desproporcionado que el m�ximo responsable reciba los dem�s tipos de sanciones, mientras el part�cipe no determinante enfrenta la sanci�n ordinaria descrita.
615. En este orden de ideas, por las razones expuestas en este ac�pite, el cargo formulado por los ciudadanos de la Calle Lombana y Jaramillo Caro, relativo a la vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso y del principio de igualdad, no est� llamado a prosperar. No obstante, el cargo s� prospera parcialmente en lo que respecta a la vulneraci�n del principio de proporcionalidad de las sanciones, exclusivamente en relaci�n con el escenario en el que tanto los m�ximos responsables como los part�cipes no determinantes, tras ser vencidos en juicio adversarial, reciben la misma sanci�n ordinaria sin consideraci�n al grado de participaci�n en los hechos m�s graves y representativos.
616. Por consiguiente, la Corte Constitucional declarar� la inexequibilidad del fundamento jur�dico 143 de la Senit 5, por desconocer el principio de proporcionalidad de las sanciones en relaci�n con la sanci�n ordinaria para los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes.
6. Precisiones finales: la sentencia como un espacio de dialogo constitucional, transicional y restaurativo
a. La selecci�n y la m�xima responsabilidad en un sistema de justicia transicional restaurativo
617. El juzgamiento de los cr�menes m�s graves es un deber y un desaf�o apremiante para un estado democr�tico. Colombia ha enfrentado este imperativo de la moral y el derecho de distintas maneras en su historia y el Sistema Integral de Paz, producto del Acuerdo Final de Paz de 2016 es uno de los dise�os m�s ricos y complejos que se han pensado e implementado para asumirlo.
618. Una de las caracter�sticas m�s notables de este sistema es la apuesta por un dise�o que conjuga los paradigmas de justicia restaurativa y retributiva[164]. Si bien ambos paradigmas hac�an parte de nuestro sistema jur�dico desde antes del Acuerdo Final de Paz y sus normas de implementaci�n, lo cierto es que este modelo profundiza el enfoque restaurativo de diversas maneras, por ejemplo, a trav�s del concepto de justicia prospectiva o transformadora, del principio dial�gico como base de sus procedimientos, o del sistema de sanciones en el cual las sanciones propias tienen fines de reparaci�n de las v�ctimas y estabilidad de la paz, y aportan a su vez a la reintegraci�n de los comparecientes que reconocen verdad y responsabilidad.
619. Desde la justicia restaurativa, la reparaci�n de las v�ctimas, la reintegraci�n de los comparecientes a trav�s de la responsabilizaci�n, y la reconstrucci�n o transformaci�n del tejido social deben orientar la interpretaci�n de las normas del sistema.
620. A su vez, bajo la perspectiva de la justicia transicional, el principio constitucional y transicional de selecci�n ordena la concentraci�n de la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en los m�ximos responsables de las conductas m�s graves y representativas. La selecci�n, como principio constitucional, surge y responde a la masividad, la extensi�n temporal y la degradaci�n de la violencia, as� como a las demandas de verdad y reparaci�n.
621. La selecci�n concebida como principio constitucional y herramienta inherente a la justicia transicional es una piedra angular del sistema.
622. Las discusiones del caso objeto de estudio, asociadas a los principios de legalidad y debido proceso, dos pilares del Estado de Derecho, requieren integrar al examen constitucional los pilares de la justicia transicional y la justicia restaurativa. Esta necesidad se refleja en la manera en que se adelant� el control de constitucionalidad de la Senit 5 y, por integraci�n normativa, de la Senit 8 y la Senit 9.
623. La relaci�n entre la Corte Constitucional y la JEP se edifica en el cruce de dos grandes premisas. De un lado, la JEP debe ce�irse a los cauces de la Constituci�n, aun cuando sean cauces especiales, derivados de las normas de reforma constitucional que sirvieron de apoyo al Acuerdo Final de Paz en el plano jur�dico. De otro lado, la Corte debe preservar un amplio margen de interpretaci�n de las normas del sistema transicional restaurativo y un espacio igualmente amplio para la valoraci�n de los hechos y las conductas al juez natural y, en especial, cuando las decisiones las adopta su �rgano de cierre, la Secci�n de Apelaci�n.
624. En ese contexto, para hallar un balance entre las premisas mencionadas, la Corte Constitucional expres� que la Secci�n de Apelaci�n, en el ejercicio de sus funciones, no tiene la facultad de sustituir el principio constitucional y transicional de selecci�n o, en otros t�rminos, de dispersar la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n en otros sujetos; a�adi� que la Secci�n de Apelaci�n no cuenta con la facultad para crear nuevos criterios de selecci�n o competencias, aunque s� tiene un margen amplio para determinar su alcance en casos concretos, y para colmar vac�os y solucionar contradicciones normativas, derivadas de la notoria complejidad de las disposiciones de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia, siempre, bajo los lineamientos y conclusiones de la Sentencia C-080 de 2018.
625. Finalmente, la JEP y, en especial su Secci�n de Apelaci�n, cuenta con un amplio margen de interpretaci�n para analizar la responsabilidad en la atribuci�n de cr�menes no amnistiables a los m�ximos responsables, siempre que esta facultad se proyecte sobre la atribuci�n la comisi�n de un crimen, la identificaci�n del da�o y el dise�o de mecanismos de reparaci�n, pero no en caso de que se convierta en un modo para ampliar de manera directa el universo de sujetos y conductas que ser�n objeto de sanci�n por parte de la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
626. Es v�lido tambi�n que la JEP profundice en la responsabilidad desde el concepto de responsabilizaci�n, el cual designa el reconocimiento de los hechos y la toma de conciencia sobre las consecuencias que tuvieron en la vida de otras personas. La responsabilizaci�n, en el ciclo de la justicia restaurativa es condici�n para que sean posibles la reparaci�n y la reintegraci�n. Lo primero porque es en s� misma reparadora y permite conocer las capacidades del compareciente para desarrollar acciones reparadoras, desde el reconocimiento temprano de responsabilidad hasta los trabajos, obras y actividades de contenido reparador ��TOAR��; lo segundo porque es a trav�s de su participaci�n en estas acciones que su vuelta a la sociedad se hace posible.[165]
627. La selecci�n de segundo orden no es v�lida porque desconoce las dimensiones del principio de selecci�n desarrolladas en la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP y analizadas en la Sentencia C-080 de 2018. La selecci�n global, de car�cter positivo, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que se concreta en la identificaci�n de las personas que podr�an ir a juicio; y la selecci�n individual por parte de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, que conduce a la renuncia a la persecuci�n penal.
628. El sistema de la JEP permite, por otra parte, que tanto los m�ximos responsables como los part�cipes no determinantes, incluso despu�s de la resoluci�n de conclusiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad participen en audiencias para ampliar el acceso a la verdad y se vinculen a trabajos, obras y actividades de contenido reparador o restaurador. Los m�ximos responsables lo hacen como parte del componente reparador de la sanci�n, mientras que los part�cipes determinantes desarrollan estas actividades en el marco del r�gimen de condicionalidad estricto, de acuerdo con las orientaciones de la Secci�n de Apelaci�n que no fueron demandadas en esta ocasi�n (Senit 8).
629. La selecci�n de segundo orden no encaja en estas rutas, pues abre la posibilidad de que se inicie un juicio adversarial contra part�cipes determinantes.
630. La Sala observa, en todo caso, que la Secci�n de Apelaci�n considera que la selecci�n de segundo orden es un desarrollo del art�culo 129 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP, el cual admite la aplicaci�n de sanciones inferiores a cinco a�os para part�cipes no determinantes. Sin embargo, desde una aproximaci�n sistem�tica a esta norma y a la Sentencia C-080 de 2018, esta posibilidad solo puede surgir a ra�z del trabajo de la Sala de Reconocimiento, en virtud de su conocimiento panor�mico de los macro casos.
631. En cuanto a la responsabilidad del punto medio, la Sala Plena inici� su an�lisis anunciando deferencia hacia la Secci�n de Apelaci�n, como �rgano de cierre hermen�utico de la JEP.
632. Las discusiones acerca de la responsabilidad en el derecho penal, en el derecho penal internacional y en el derecho consuetudinario han sido espacios f�rtiles para la interpretaci�n judicial. En especial, la investigaci�n y juzgamiento de los cr�menes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra exige comprender contextos, patrones, pol�ticas; estructuras de los cuerpos armados, conceptos de jerarqu�a y cadenas de mando; incluso, descifrar en ocasiones hechos mentales como la intenci�n de exterminar una poblaci�n o el m�vil discriminatorio. Este trabajo requiere de un juez capaz de articular los principios y reglas normativas con la diversidad de los repertorios de guerra y la manera en que atraviesan la geograf�a y la historia de los territorios, las personas, los bienes y el entorno afectados.
633. No obstante, a pesar de que la Corte comprende la necesidad de preservar un margen de comprensi�n de la responsabilidad en cabeza del juez transicional, lo cierto es que la responsabilidad del punto medio fue creada para articularse con la selecci�n de segundo orden y, por lo tanto, tiene la potencialidad de conducir a una ruta sancionatoria, adem�s, de car�cter adversarial.
634. En la formulaci�n contenida en la Senit 5, la responsabilidad del punto medio no tiene el sentido de comprender mejor los cr�menes, sino de ampliar la base de las personas que ser�n juzgadas, literalmente, m�s all� de los m�ximos responsables. Por lo tanto, la creaci�n de esta funci�n desconoce tanto la configuraci�n del legislador estatutario como el principio constitucional y transicional de selecci�n.
635. Adem�s, la responsabilidad del punto medio es una categor�a vaga y difusa, un punto medio sin coordenadas precisas. El uso de la expresi�n responsabilidad cercana a la m�xima en la Senit 9 y la afirmaci�n de que ser�an equivalentes sostenida en intervenciones de la JEP no aclara las cosas, sino que comprueba la vaguedad e indeterminaci�n de esta figura. Resulta dif�cil comprender c�mo el punto medio y el cercano al m�ximo son sin�nimos, al tiempo que extienden la incertidumbre en los comparecientes acerca de qu� ruta les corresponde en el sistema.
636. La vaguedad de la categor�a afecta la seguridad jur�dica y desconoce el debido proceso constitucional, los cuales son principios fundantes del estado de derecho, y condiciones imprescindibles para la transici�n.
637. La Senit 8 inici� un ejercicio de avance jurisprudencial frente a la responsabilidad del punto medio, que consisti� en iniciar una transformaci�n del concepto hacia la comprensi�n del da�o, y no hacia la tasaci�n de consecuencias jur�dicas gravosas para los comparecientes.
638. Algunas intervenciones encontraron en este avance jurisprudencial una respuesta al problema jur�dico planteado: si la responsabilidad transita hacia la comprensi�n del da�o y la responsabilizaci�n del compareciente, entonces desde el espacio que la justicia restaurativa abre en la justicia transicional, deber�a proyectarse en audiencias de verdad y en la eventual vinculaci�n de part�cipes no determinantes en trabajos, obras y actividades de contenido reparador y restaurador[166]. Estas posibilidades reflejan el proceso de responsabilizaci�n del compareciente, propio de este paradigma.
639. La Sala Plena comprende que este es un ejercicio valioso en el marco de un sistema transicional restaurativo, pues refleja el tr�nsito de un enfoque principalmente retributivo a un modelo restaurativo; pero, a pesar de ello, la Senit 8 preserv� la selecci�n de segundo orden como posible consecuencia de calificar a una persona como sujeto en el punto medio de responsabilidad y, al hacerlo, mantuvo la alternativa de remitirlos a una ruta sancionatoria, alternativa que conduce a dispersar la investigaci�n, juzgamiento y sanci�n de los m�ximos responsables en un nuevo universo indeterminado de sujetos que ya han pasado por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
640. En un segundo ejercicio de interpretaci�n o avance jurisprudencial, la Senit 9 plante� que la responsabilidad cercana a la m�xima (antes, responsabilidad del punto medio) no es una categor�a normativa sino un criterio heur�stico. Este segundo ejercicio choca de nuevo con la realidad de que el criterio heur�stico conduzca a la atribuci�n de una categor�a a los comparecientes, con consecuencias potencialmente punitivas; por lo que atribuir un car�cter heur�stico a la categor�a no soluciona el problema.
641. Como el uso de esta categor�a conduce a rutas concretas, incluida la selecci�n de segundo orden, la responsabilidad del punto medio y cercana a la m�xima siguen teniendo consecuencias en los derechos de v�ctimas y comparecientes, as� que la vaguedad de ambas categor�as y la incertidumbre de su multiplicaci�n pueden lesionar, tambi�n, la confianza en los procesos de la JEP.
642. En estos t�rminos, la Sala concluy� que estos avances jurisprudenciales no superan los defectos de la categor�a, mientras se mantengan como presupuestos que pueden habilitar la selecci�n de segundo orden o, en cualquier caso, conducir a una revisi�n de la selecci�n global realizada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad o a una ruta sancionatoria.
643. Los cargos cuarto y quinto se refer�an a presuntas violaciones al debido proceso, la igualdad y la proporcionalidad de las sanciones. Aunque las conclusiones en este punto son menos complejas, la Corte tambi�n las recordar�, con fines de pedagog�a constitucional.
644. En lo que tiene que ver con la igualdad y el principio de proporcionalidad de la sanci�n, la Sala Plena admiti� que la Senit 8 corrigi� la afirmaci�n de la Senit 5, de acuerdo con la cual resultaba obligatorio para los part�cipes no determinantes reconocer verdad y responsabilidad. Sin embargo, no ocurri� lo mismo con el cargo por desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanci�n.
645. De acuerdo con la Senit 5, en considerandos que no fueron modificados por las senit 8 y 9, las personas que sean sujetos de selecci�n de segundo orden podr�an (i) tener una sanci�n alternativa de 2 a 5 a�os; o (ii) una sanci�n ordinaria de entre 15 y 20 a�os.
646. La diferencia sustancial en el sentido y fines de las sanciones propias y alternativas, as� como la menor duraci�n de las segundas en el primer supuesto hace inviable el an�lisis de igualdad, por ausencia de un criterio de comparaci�n.
647. Pero, en cambio, s� resulta desproporcionado que los part�cipes no determinantes tuvieran sanciones ordinarias, pues estas �ltimas, reflejan el mayor juicio de reproche por la conducta y a la vez el mayor nivel de antijuridicidad. M�s all� de las discusiones casu�sticas que puedan surgir en el seno de los casos concretos (como el de un part�cipe no determinante que fue, sin embargo, excesivamente cruel), en la l�gica de un sistema que avanza sobre patrones macro criminales, los m�ximos responsables son quienes reciben el mayor juicio de reproche.
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b. La aproximaci�n basada en la justicia restaurativa y la centralidad de las v�ctimas
�Que se materialice el componente restaurativo. Esto es, que las sanciones propias previstas en el modelo transicional no se agoten en un reconocimiento formal, sino que incorporen compromisos verificables, proporcionales, orientadoras a la restauraci�n del da�o causado en mecanismo de seguimiento y cumplimiento efectivo�
Intervenci�n de una organizaci�n de v�ctimas en la Sesi�n t�cnica de 27 de febrero de 2026.
�Las v�ctimas esperan coherencia en asuntos como: 1) est�ndares suficientes para imputar a los m�ximos responsables; 2) alternativas para superar el riesgo de impunidad que se gesta cuando los seleccionados como m�ximos no aportan verdad suficiente; 3) mantener el nivel de an�lisis donde corresponde sabemos que no es de hechos individuales sino de pol�ticas y patrones y asimismo deber� establecerse la responsabilidad�
Intervenci�n tomada de la Sesi�n T�cnica de 27 de febrero de 2026.
648. La participaci�n, el di�logo y la humanizaci�n de los procesos hacen parte de los m�todos que caracterizan a la justicia restaurativa y, en consecuencia, la Corte Constitucional decidi� adelantar este tr�mite incluyendo en sus procedimientos est�ndares especiales de participaci�n, plasmados en la audiencia p�blica con demandantes, magistrados, expertos y expertas en el sistema; y en la sesi�n t�cnica realizada en un espacio de confianza con organizaciones de v�ctimas. Esto, con el objeto de integrar la centralidad de las v�ctimas al an�lisis de constitucionalidad. A continuaci�n, se explica c�mo su participaci�n se puede proyectar en una tercera aproximaci�n, que preservar�a la inspiraci�n de la Senit 8, sin caer en los problemas iniciados desde la Senit 5.
649. La JEP, diversas personas expertas y algunas organizaciones de v�ctimas, consideran que una categor�a de responsabilidad o responsabilizaci�n bien definida, con reglas de juego claras y destinada exclusivamente a satisfacer fines de reparaci�n, contribuci�n al sistema, aportes de verdad y cumplimiento del r�gimen de condicionalidad s� podr�a tener cabida en el sistema.
650. En este sentido, podr�a conducir a la realizaci�n de audiencias de verdad (algo que ocurre ya en la llamada ruta no sancionatoria de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas) y a la participaci�n en los trabajos reparadores, de manera excepcional, como lo prev� la Senit 8 (p�rrafo 212 y siguientes). Es oportuno recordar tambi�n que la Sala de definici�n de situaciones jur�dicas cuenta con la facultad de priorizaci�n, otra herramienta esencial de la justicia transicional, que, por una parte, no tiene el alcance de ampliar el universo de comparecientes y hechos a sancionar, como ocurre con la selecci�n; y, por otra parte, se enfoca en la racionalizaci�n en el uso de los recursos del sistema dentro del espectro temporal que le corresponde a la jurisdicci�n especial.
651. Para alcanzar un cierre digno de los procesos es necesario que la JEP mantenga como meta el cumplimiento de las funciones en curso para los macro casos abiertos. Por lo tanto, las renuncias a la persecuci�n penal deben realizarse con celeridad. En contraste, las obligaciones del r�gimen de condicionalidad estricto podr�n preservarse, en la medida en que lo permita el principio de estricta temporalidad de la JEP, en funci�n de los fines de verdad y reparaci�n que tambi�n hacen parte de la misi�n de la JEP.
652. Por otra parte, la centralidad de las v�ctimas comienza por asegurar su participaci�n y preservar la comunicaci�n clara sobre lo que el sistema puede ofrecer y tambi�n de lo que no est� a su alcance. Preocupa a la Corte que, antes de la expedici�n de las Senit no se haya abierto ning�n espacio participativo. Es posible que la Secci�n de Apelaci�n conciba estas decisiones como escenarios de discusi�n puramente jur�dica en el interior de la jurisdicci�n. Pero lo cierto es que, como la misma secci�n lo ha dicho, todos los procesos de la JEP deben preservar un enfoque restaurativo. As�, cuando una senit impacta directamente los derechos de las v�ctimas, como ocurre con las Senit 5, 8 y 9, deber�a permitirse alguna forma de participaci�n, a partir de las distintas f�rmulas que ya utiliza la jurisdicci�n.
653. El respeto por las v�ctimas y el principio de centralidad exige adem�s reglas claras, pues estas no solo propician la seguridad jur�dica para los comparecientes, sino que permiten tambi�n orientar las demandas de verdad y reparaci�n e, incluso, organizar el litigio a favor de sus derechos en la JEP. Las reglas claras permiten nivelar las expectativas, en el sentido de alcanzar una comprensi�n com�n acerca de las posibilidades, sentido y l�mites del sistema de justicia transicional restaurativo.
654. Algunas organizaciones ven en la selecci�n de segundo orden un esfuerzo en la lucha contra la impunidad y una posibilidad de alcanzar m�s verdad para las v�ctimas; otras plantean que la creaci�n de categor�as como la responsabilidad del punto medio no conduce por s� sola a la satisfacci�n de derechos; unas m�s consideran inadecuada la selecci�n de segundo orden y reclaman m�s verdad y reparaci�n que castigo; y hay algunas que plantean que ven estas categor�a como una decisi�n equivocada, en los t�rminos planteados en la demanda.
655. Adem�s, hay organizaciones que manifiestan una percepci�n positiva del trabajo de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en la ruta no sancionatoria, donde se han adelantado audiencias de verdad, al igual que organizaciones que denuncian una aplicaci�n diferenciada de las normas jur�dicas por parte de la misma sala. Incluso, algunas denuncian que persisten discursos justificatorios por parte de los comparecientes, los cuales frustran las expectativas de verdad.
656. La imagen de las v�ctimas como un cuerpo uniforme defendida por los magistrados de la JEP en audiencia p�blica de 24 de octubre de 2024 es entonces ajena a la realidad. En el espectro de posiciones expuesto se percibe una valoraci�n diversa sobre la selecci�n de segundo orden y, si hay un punto en com�n, es el inter�s en avanzar en m�s verdad y reparaci�n.
657. Por lo tanto, la centralidad de las v�ctimas sugiere tambi�n que el espacio residual abierto para la selecci�n de segundo orden deber�a cederse a espacios de restauraci�n, participaci�n y reparaci�n. Esta tesis no implica desconocer que existen organizaciones, como el Cajar, que ven en la selecci�n de segundo orden un mecanismo de lucha contra la impunidad, y que hay v�ctimas que consideran que este espacio puede ampliar el acceso a la verdad sobre hechos concretos.
658. Lo que ocurre es que la centralidad de las v�ctimas debe enmarcarse en los dem�s principios del sistema y, el que administra la JEP tiene como eje la concentraci�n de la investigaci�n juzgamiento y sanci�n como herramienta para evitar la impunidad de hecho. En cambio, la Sala Plena considera que, en principio, no existe un obst�culo para profundizar en las dimensiones reparadoras y de verdad del r�gimen de condicionalidad estricto.
659. Lo intolerable para las v�ctimas, a la luz de un concepto determinado de justicia, var�a con el tiempo. Los intereses, necesidades, expectativas y emociones tambi�n lo hacen. En el estado actual de cosas, la Corte considera que la lucha contra la impunidad se ver� satisfecha mediante la garant�a de derechos antes que a trav�s de la apertura de juicios adversariales por el camino in�dito de la selecci�n de segundo orden.
660. La selecci�n de segundo orden no debe entenderse como un mecanismo para corregir o revisar la selecci�n de m�ximos responsables que hace la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Tanto los magistrados de la JEP como algunos de los intervinientes en el proceso manifestaron una preocupaci�n sobre lo que ocurre cuando se cierra la relator�a de un macro caso o se emite la resoluci�n de conclusiones de la Sala citada: el temor de que alguna persona con alta responsabilidad quede por fuera del proceso. Esta preocupaci�n puede resumirse en la pregunta: ��qu� significar�a para la justicia transicional, si alguien se quedara por fuera?�.
661. Es posible que, desde la perspectiva de algunos actores con intereses leg�timos en el sistema, la identificaci�n de m�ximos responsables no resulte del todo satisfactoria. Sin embargo, es necesario reconocer que ninguna decisi�n judicial es infalible y que, una vez agotados los recursos legales, dichas decisiones se tornan definitivas. Solo as�, ellas pueden cumplir su funci�n de contribuir a la paz social. Si las decisiones permanecieran siempre abiertas a revisi�n, no se lograr�a el cierre necesario para consolidar la paz.
662. Por lo tanto, el riesgo mencionado �el dejar a alguien por fuera- no puede responderse mediante una evaluaci�n caso a caso, pues esta posibilidad no solo desconcentra la investigaci�n, sino que tambi�n fracciona los macro casos. Tampoco es posible resolverlo duplicando funciones entre la Sala de Reconocimiento y la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, pues esto ir�a en contra de la distribuci�n de funciones establecida por la ley estatutaria, as� como del principio de estricta temporalidad. Finalmente, el riesgo mencionado no puede solucionarse, convirtiendo a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en un �rgano que revise las decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, pues para ese prop�sito existen otros mecanismos, como la evaluaci�n de correspondencia por parte de la Secci�n de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y los recursos al final del proceso.
7. Alcance de la decisi�n
663. La Corte dejar� sin efecto los p�rrafos de las Senit 5, 8 y 9 que establecen la responsabilidad del punto intermedio y la selecci�n de segundo orden. En particular, la Corte declarar� inexequibles las subreglas creadas por la Secci�n de Apelaci�n en las sentencias mencionadas, a partir de la interpretaci�n que esta efectu� de los art�culos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, y que pueden formularse del siguiente modo:
Selecci�n de segundo orden. Subregla de interpretaci�n judicial seg�n la cual el literal c) del art�culo 84 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia de la JEP, en armon�a con el art�culo 129 de la misma ley, le confiere a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas la facultad de adelantar una selecci�n de segundo orden, de car�cter individual y positivo, para part�cipes no determinantes cuyos aportes a la verdad se consideren insuficientes, con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, para que esta �ltima determine si existe m�rito para el inicio de un juicio adversarial.
Subregla mencionada expl�citamente en: p�rrafos 125, 127, 133, 137, 140, 143 y el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5, as� como los p�rrafos 199, 243 y en el d�cimo resolutivo de la Senit 8 y en las respuestas octava (8), d�cima (10), y 2.2. de la Senit 9.
Responsabilidad cercana a la m�xima o del punto medio. Subregla de interpretaci�n judicial seg�n la cual, dentro del universo de los comparecientes ante la JEP, existen sujetos que, si bien no son m�ximos responsables tampoco pueden considerarse part�cipes no determinantes, sino que se ubican en un punto medio de responsabilidad.
Subregla mencionada expl�citamente en los p�rrafos 128, 137, 140 y en el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5 y en los p�rrafos 58, 59, 60, 61 (en especial 61.1 y 61.2), 62, 63 y en las respuestas octava (8), d�cima (10), y 2.2. de la Senit 9.
664. En esa medida, a futuro, la Secci�n no podr� reproducir figuras an�logas con formulaciones ling��sticas diferentes, pues sin importar su designaci�n, lo que la Corte declara inconstitucional en esta oportunidad es (i) la apertura de una ruta adversarial para comparecientes no seleccionados como m�ximos responsables y (ii) la creaci�n de una categor�a de responsabilidad diferente a la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante.
665. Cabe se�alar que la menci�n a los p�rrafos y secciones que recogen expl�citamente las figuras declaradas inexequibles en esta sentencia no es exhaustiva, pues en otros apartados de las Senit 5, 8 y 9 se desarrollan ideas relacionadas tanto con la selecci�n de segundo orden como con la responsabilidad del punto medio o cercana a la m�xima. En ese sentido, para la Corte es indispensable precisar que, m�s que expulsar enunciados normativos textuales del ordenamiento jur�dico, lo que hace este pronunciamiento es declarar inexequibles las reglas jurisprudenciales relacionadas con la �selecci�n de segundo orden� y la �responsabilidad del punto medio�, as� como la atribuci�n de la funci�n de selecci�n de segundo orden a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, formuladas por� la Secci�n de Apelaci�n seg�n lo dispuesto en esta sentencia.
666. En consecuencia, en adelante, los part�cipes no determinantes podr�n (i) ser incluidos en las resoluciones de conclusiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, �nicamente para que las secciones del tribunal de paz competentes determinen si les imponen sanciones inferiores de 2 a 5 a�os, bien sean propias o alternativas, pero nunca ordinarias; (ii) ser remitidos a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para efectos de verificaci�n del r�gimen de condicionalidad, incluido el de car�cter estricto; (iii) ser remitidos a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para que reciban la renuncia condicionada a la persecuci�n penal.
VII. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la regla jurisprudencial derivada de la interpretaci�n de los art�culos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, conforme a la cual la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas puede ejercer una selecci�n positiva, posterior o de segundo orden respecto de comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci�n de los Hechos y Conductas, con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para un eventual tr�mite adversarial, contenida en los p�rrafos 125, 127, 133, 137, 140, 143 y el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5, as� como los p�rrafos 199, 243 y en el d�cimo resolutivo de la Senit 8 y en las respuestas octava (8), d�cima (10), y 2.2. de la Senit 9, por violaci�n al principio de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la sanci�n, previstos en los art�culos 28 y 29 de la Constituci�n Pol�tica; y 10 de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la regla jurisprudencial derivada de la interpretaci�n de los art�culos 19, 84 y 129 de la Ley 1957 de 2019, conforme a la cual existen comparecientes con responsabilidad del punto medio o cercana a la m�xima, contenida en los p�rrafos 128, 137, 140 y en el segundo punto del tercer resolutivo de la Senit 5 y en los p�rrafos 58, 59, 60, 61 (en especial 61.1 y 61.2), 62, 63 y en las respuestas octava (8), d�cima (10), y 2.2. de la Senit 9, por desconocimiento del principio de legalidad, el debido proceso y la proporcionalidad de la sanci�n, previstos en los art�culos 28 y 29 de la Constituci�n Pol�tica; y 10 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con aclaraci�n de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
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Intervenciones ciudadanas
1.���� La Comisi�n Colombiana de Juristas� solicit� declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. En su criterio, la norma acusada cre� una categor�a dogm�tica intermedia entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante que (i) no tiene sustento legal ni constitucional, (ii) introduce una consecuencia jur�dica de sentido ambiguo que altera el esquema procesal bajo el cual act�an los comparecientes y (iii) rompe la coherencia del sistema normativo de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, especialmente en cuanto a la finalidad del tr�mite incidental de incumplimiento al r�gimen de condicionalidad. Por otra parte, la comisi�n consider� que el cargo por violaci�n a los principios de igualdad y proporcionalidad no es apto, luego de expresar sus dudas sobre si la demanda �cuestiona la interpretaci�n de la Senit 5 o el modelo normativo mismo� .
2.���� El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia� solicit� declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5 porque distorsionaron el modelo de justicia transicional contemplado en el Acuerdo Final de Paz, desconcentraron la persecuci�n penal y se apartaron del principio de selecci�n. Seg�n el interviniente, la �selecci�n de segundo orden� acaba con la distribuci�n de competencias de la Jurisdicci�n Especial para la Paz y conlleva procedimientos adicionales ante la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento, los cuales podr�an tardar alrededor de 34,9 a�os en resolverse.
Adem�s, para Dejusticia, el principio de selecci�n en la Jurisdicci�n Especial para la Paz busca concentrar la persecuci�n penal a partir de patrones de macrocriminalidad, lo que se aparta de las l�gicas del caso a caso. Sin embargo, la Senit 5 estableci� una ruta de comparecencia para que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas examine, por cada uno de los comparecientes no seleccionados m�ximos responsables, si hay lugar a otorgar tratamientos no sancionatorios. Finalmente, la interviniente se�al� que la Senit 8 elimin� la exigencia de reconocimiento de responsabilidad, en ausencia de oportunidad procesal para ello, pero mantuvo inc�lume la facultad de �selecci�n de segundo orden�.
3.���� La Defensor�a del Pueblo� solicit� declarar la inexequibilidad de la interpretaci�n judicial contenida en la Senit 5 sobre los art�culos 19, 84 (parcial) y 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, toda vez que (i) vulnera el debido proceso de los comparecientes, (ii) se aparta del principio de legalidad y (iii) podr�a conducir a un incumplimiento de los objetivos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz dentro de sus l�mites temporales.
En primer lugar, la Defensor�a estableci� que las interpretaciones judiciales admiten un control de constitucionalidad excepcional con base en la doctrina del derecho viviente. Al respecto, explic� que la Secci�n de Apelaci�n profiere dos tipos de sentencias interpretativas: mientras que unas se originan en consultas formuladas por otras salas o secciones de la Jurisdicci�n Especial para la Paz y tienen car�cter general y abstracto, otras corresponden al conocimiento de recursos de apelaci�n y resuelven problemas concretos. Seg�n la Sentencia SU-383 de 2023, �nicamente las primeras son susceptibles de control por medio de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, si se cumplen los presupuestos para el derecho viviente. Sin embargo, para la interviniente, la Senit 5 tiene un car�cter general y abstracto en cuanto a la �selecci�n de segundo orden�, a pesar de dictarse en sede de apelaci�n.�
Sobre el primer problema jur�dico, relacionado con la violaci�n del principio de legalidad por la creaci�n de la facultad de selecci�n de segundo orden en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, la Defensor�a considera que, como lo indica la demanda, esta no est� prevista en las leyes que desarrollan el Acuerdo Final de Paz ni en la jurisprudencia constitucional. De este modo, su introducci�n v�a de interpretaci�n produce las siguientes distorsiones en el sistema de justicia transicional: (i) algunas autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz asumen competencias innominadas; (ii) se crea una nueva categor�a de comparecientes sin suficiente claridad acerca de cu�ndo y por qu� algunos comparecientes ser�an clasificados en este �punto medio� de responsabilidad; (iii) se modifica el r�gimen de condicionalidad; y (iv) genera el riesgo de que personas menos responsables �como los comparecientes no determinantes� reciban castigos m�s severos que los m�ximos responsables. Esto revela que el sistema no se pens� ni dise�� para eventualmente acusar y sancionar a los comparecientes que se adec�en a esta categor�a.
Para la interviniente, la Senit 5 establece que, una vez la Sala de Reconocimiento cumple con la selecci�n negativa, el deber de investigaci�n de los comparecientes contin�a en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. De acuerdo con la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, la facultad de selecci�n global solo est� en cabeza de la Sala de Reconocimiento y a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas le corresponde solamente la selecci�n individual, la cual se materializa en la concesi�n de tratamientos penales especiales y la verificaci�n del cumplimiento de las obligaciones del r�gimen de condicionalidad.
La creaci�n de nuevas competencias en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n viola el principio de legalidad del procedimiento, esto es, el derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, como lo establece el art�culo 29 de la Constituci�n. Adem�s, vulnera el art�culo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017 porque, cuando la Senit 5 identifica lo que la misma providencia llama la �selecci�n de segunda orden� como facultad de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para seleccionar los casos de comparecientes no determinantes que hayan realizado aportes insuficientes a la verdad y no hayan reconocido su responsabilidad y, de estimarlo pertinente, remitirlos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n con el objeto de que enfrenten un proceso adversarial, antes que interpretar lo previsto en los art�culos 19, 84 (literales c y h) y 129 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, lo que produce materialmente es la creaci�n ex novo de nuevas competencias: una para la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y otra para la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n.
Aunque las sentencias interpretativas tienen el objetivo de aclarar aspectos normativos del sistema, no pueden crear nuevas funciones para las instancias de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Estas no pueden ser contrarias a la ley ni a la jurisprudencia constitucional, seg�n el art�culo 59 de la Ley 1922.
El modelo de juzgamiento transicional se basa en la persecuci�n de los m�ximos responsables. A estos se les impone sanciones propias o alternativas, en caso de reconocimiento de responsabilidad, o se remiten a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para un juicio adversarial, en caso contrario. Las personas que no sean m�ximos responsables son remitidas. Someter a estas personas a un juicio adversarial desconoce el modelo y pone en riesgo el cumplimiento de las funciones de la jurisdicci�n.
La selecci�n fue incluida en el art�culo 66 transitorio de la Constituci�n Pol�tica, como condici�n de posibilidad de la justicia transicional. As�, el objetivo central de la selecci�n es evitar el sistema de investigaci�n �caso a caso� que, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional, hace imposible el cumplimiento de los fines de la justicia ante masivas y sistem�ticas violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, como las ocurridas en el marco del conflicto armado de car�cter no internacional en Colombia y, por el contrario, �dificulta la garant�a del derecho a la justicia de las v�ctimas� y puede generar la �impunidad de facto�
Por estas razones, la Corte ha hablado sobre la importancia de la selecci�n para que la Jurisdicci�n Especial para la Paz cumpla su misi�n en un plazo razonable. El art�culo 19 de la ley estatutaria define ya los criterios de selecci�n e indica que, frente a las personas y hechos que no sean objeto de selecci�n podr�a aplicarse la renuncia a la persecuci�n penal. Adem�s, no existe ninguna norma que establezca en cabeza de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas la funci�n de determinar qu� casos, de los no seleccionados, deben remitirse a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para que esta determine el m�rito de iniciar un juicio adversarial. La Corte Constitucional ha determinado que esta posibilidad solo opera dentro del universo de casos remitidos por la Sala de Reconocimiento.
El apartado 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz contempla el arreglo de justicia acordado y en ninguna parte de este se establece la facultad de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas de seleccionar hechos o personas no seleccionadas por la Sala de Reconocimiento, o cualquier otra disposici�n que fundamente v�lidamente la interpretaci�n acusada. Por el contrario, el numeral 47 regula de manera expresa que el reconocimiento de verdad y responsabilidad se realiza ante la Sala de Reconocimiento y que la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n procede por esa sala en los casos en que no se efect�e tal reconocimiento. Por su parte, el numeral 48 regula el procedimiento dial�gico adelantado ante la Sala de Reconocimiento, en t�rminos similares al art�culo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Como la Corte Constitucional se�al� en sentencia C-630 de 2017, el Acuerdo Final de Paz debe ser el primer referente de interpretaci�n de sus normas de implementaci�n y, en ning�n lugar, habla sobre la funci�n que la Secci�n de Apelaci�n atribuy� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en la Senit 5.
La Defensor�a consider� que s� se configura una violaci�n al principio de legalidad. Con el ejercicio interpretativo adelantado en la Senit 5, ocurre que un compareciente calificado como en el punto medio de responsabilidad podr�a ser remitido a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n y, eventualmente, sometido a un juicio adversarial. Esta posibilidad desconoce la legalidad de la sanci�n y la seguridad jur�dica, sumado a que puede afectar el r�gimen de condicionalidad y sanciones al que son sometidos los comparecientes. La categor�a tiene consecuencias sancionatorias, entonces existe una creaci�n de sanciones por v�a interpretativa.
La Defensora del Pueblo tambi�n considera que se desconoce el principio de legalidad estricta (o tipicidad) al crear una categor�a intermedia entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante. Esto ocurre porque la categor�a es difusa y afecta intensamente la seguridad jur�dica de los comparecientes. Actualmente, no existen elementos que le permitan a los comparecientes prever con precisi�n el �mbito de aplicaci�n de esta categor�a.
En efecto, la Senit 5 tan solo se refiere a esos comparecientes ubicados en un punto medio en el p�rrafo 140. No se ocupa entonces de precisar los fundamentos normativos ciertos �a falta de norma expresa� de los que deduce esa distinci�n interpretativa, ni caracteriza su reconocimiento desde el punto de vista material o sustancial. Tampoco revela los criterios que determinan su selecci�n. En efecto, se trata de una categor�a que est� definida en negativo, constituida por todo lo que se ubique en medio de la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante, pero sin criterios espec�ficos que orienten tal determinaci�n. De tal suerte que esta creaci�n dogm�tica habilita para que en su aplicaci�n se genere para los comparecientes implicados una profunda afectaci�n a su seguridad jur�dica, con abierto desconocimiento del principio de estricta legalidad que impone el derecho sancionatorio.
En este sentido, aunque la exigencia de tipicidad puede ser m�s flexible, en la medida en que se permite recurrir a otras fuentes normativas distintas al C�digo Penal para calificar las conductas, la calificaci�n jur�dica debe basarse en normas previas a la comisi�n de esta. As�, el hecho de que la Jurisdicci�n Especial para la Paz sea un tribunal que no busca exclusivamente la imposici�n de una sanci�n, pues prev� la concesi�n de amplios beneficios, no significa que esta pueda desconocer la tipicidad como garant�a consagrada en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica.
La Defensor�a del Pueblo considera que la Senit 5 tambi�n desconoce el principio de legalidad del procedimiento, al atribuir una consecuencia jur�dica distinta al a prevista legalmente ante el incumplimiento del r�gimen de condicionalidad. Seg�n el par�grafo 3 del art�culo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el incumplimiento de los compromisos adquiridos para acceder al r�gimen de condicionalidad, dos de los cuales son aportar a la verdad y reconocer responsabilidad, de acuerdo con el art�culo 20 de la misma normativa, da lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento. La verificaci�n de este incumplimiento tiene como efecto la p�rdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garant�as, conforme al par�grafo 1 del art�culo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En cambio, la Senit 5 dispone que los part�cipes no determinantes que pueden remitirse a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para ser acusados. Esto, si hacen aportes insuficientes a la verdad y no reconocen responsabilidad.
La Senit 5 viola, seg�n la Defensor�a, el principio de legalidad del procedimiento y de la sanci�n en cuanto a la exigencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad y acceso a las sanciones propias del sistema de justicia transicional restaurativa. En ese sentido, los comparecientes no determinantes que son seleccionados por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas no pueden aportar verdad y reconocer responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento. En consecuencia, no pueden acceder a las sanciones propias.
Esta situaci�n, en comparaci�n con los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento que, justamente por poder aportar verdad y reconocer responsabilidad ante esta sala, pueden beneficiarse con sanciones propias, se aparta del debido proceso, del principio de proporcionalidad de la pena y de la igualdad. La interpretaci�n de la Senit 5 conduce a un estado de cosas en el que los comparecientes part�cipes no determinantes, que ten�an la seguridad jur�dica, al amparo de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018, de no ser acusados ni sancionados si cumpl�an con el r�gimen de condicionalidad, podr�an ahora ser eventualmente acusados y sancionados si la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas los selecciona. Esta mutaci�n de las consecuencias jur�dicas que deben afrontar los part�cipes no determinantes, que son negativas y adversas, viola el componente del debido proceso de legalidad del procedimiento y de la sanci�n, como se detall� m�s atr�s.
Por �ltimo, la Defensor�a advirti� que la decisi�n de la Secci�n de Apelaci�n tiene graves consecuencias en el funcionamiento de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, pues los datos de gesti�n de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas generan preocupaci�n si se tiene en cuenta que se refieren a solo uno de los once macro casos y, pese a esto, implican una cantidad elevada de comparecientes respecto de los cuales deben realizarse todos los procedimientos descritos, en la ruta no sancionatoria. As� mismo, los datos permiten evidenciar como, hasta la fecha, solo se ha definido la situaci�n jur�dica de 0,02% del total de comparecientes en la ruta. As� las cosas, se considera que las verificaciones de cumplimiento del r�gimen de condicionalidad que debe realizar la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas en virtud de la Senit 5, para establecer si debe o no aplicar la �selecci�n de segundo orden�, tiene como efecto directo la congesti�n judicial de esa sala de justicia y, en esa medida, pone en peligro el cumplimiento de las funciones constitucionales de la Jurisdicci�n Especial para la Paz en el tiempo limitado de su funcionamiento.
4.���� El Observatorio de la Jurisdicci�n Especial para la Paz - OBSERVAJEP� solicit� declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5, pues (i) estableci� unas competencias extralegales para la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, (ii) cre� una categor�a abstracta, difusa y sin sustento legal de �responsabilidad del punto medio�, (iii)� introdujo una ruta para la p�rdida de beneficios del r�gimen de condicionalidad que no garantiza el derecho de defensa de los comparecientes y (iv) comprometi� la proporcionalidad de las sanciones, habida cuenta que los comparecientes del �punto medio� enfrentar�an sanciones m�s gravosas que algunos m�ximos responsables. Adem�s, para el observatorio, la �responsabilidad del punto medio� persigue un fin imperioso y representa una medida id�nea para alcanzarlo, pero lo cierto es que no es necesaria porque la Jurisdicci�n Especial para la Paz dispone otros medios menos lesivos para cumplir el prop�sito; a saber, los aportes colectivos a la verdad, el incidente de incumplimiento del r�gimen de condicionalidad y las sanciones propias, alternativas u ordinarias.
5.���� La Facultad de Derecho de la Universidad del Norte� solicit� declarar la inexequibilidad de la Senit 5. En su criterio, la Secci�n de Apelaci�n excedi� la �rbita de sus competencias al disponer la �selecci�n de segundo orden�, sumado a que alter� el modelo de juzgamiento concentrado que se estipul� en el Acuerdo Final de Paz e impuls� la remisi�n de comparecientes no seleccionados a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n sin las garant�as propias de un juicio imparcial. Por �ltimo, la interviniente argument� que la Senit 5 infringi� las garant�as de los comparecientes al debido proceso, juez natural, legalidad procesal y proporcionalidad de las sanciones, pues cercen� la posibilidad para que los comparecientes con �responsabilidad del punto medio� accedan a los beneficios de la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
6.���� El Centro Internacional por la Justicia Transicional� solicit� declarar la inexequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5 porque la interpretaci�n de la Secci�n de Apelaci�n es contraria a los postulados constitucionales que definen la estructura de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Seg�n el interviniente, la selecci�n es un elemento esencial del componente de justicia en el sistema transicional, as� que el juzgamiento de conductas debe adelantarse a partir de una investigaci�n macrocriminal, en oposici�n a investigaciones para el esclarecimiento de hechos individualmente considerados. Adem�s, a su modo de ver, �[e]l dise�o de atribuci�n de responsabilidad concentrado en aquellos que son considerados m�ximos responsables posibilit� la decisi�n pol�tica de los miembros de esa guerrilla de acogerse a este mecanismo judicial� . La incertidumbre jur�dica en este aspecto dificulta la reinserci�n porque impide el desarrollo de la vida en condiciones de legalidad y arriesga el rearme o la deserci�n.
Por otra parte, el centro argument� que las Senit 5 y 8 establecieron unas rutas para la �selecci�n de segundo orden� que equiparan err�neamente la funci�n de selecci�n a cargo de la Sala de Reconocimiento con la funci�n de verificar el cumplimiento del r�gimen de condicionalidad a cargo de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. En su criterio, dichas decisiones provocan un escenario constitucionalmente inadmisible en el que los comparecientes elegibles para renuncia a la persecuci�n penal cargan con el mismo deber de aportar a la verdad que un m�ximo responsable y est�n sujetos a sanciones m�s severas que aquellos.
El interviniente tambi�n mencion� que la jurisdicci�n ha cuestionado los l�mites de su mandato mediante la pr�ctica judicial y su jurisprudencia. Uno de estos escenarios es la respuesta a las demandas de verdad individual de las v�ctimas, en las que se observa una desarticulaci�n entre dependencias, insuficiencia de recursos y ausencia de una estrategia interinstitucional para responder a trav�s de mecanismos judiciales. Todo esto redunda en una sobrecarga de la jurisdicci�n que mina su capacidad de dar cumplimiento a su mandato en el plazo previsto para ese fin.
7.���� La Fiscal�a General de la Naci�n� solicit� (i) integrar la unidad normativa de las normas acusadas con los p�rrafos 146 a 148 de la Senit 5; (ii) declarar la inexequibilidad de la interpretaci�n judicial contenida en los p�rrafos 126, 128, 137, 140, 143 y 146 a 148 de la Senit 5; y (iii) declarar la exequibilidad condicionada de los p�rrafos 67, 125, 127, 133 y 148 ibidem bajo el entendido que �la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas no tiene competencia para seleccionar part�cipes no determinantes que no fueron seleccionados por la [Sala de Reconocimiento] y remitirlos a la [Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n] para que adelante la investigaci�n, ejerza la acci�n penal y lleve a cabo el tr�mite adversarial� .
Seg�n la interviniente, la Senit 5 desbord� el alcance propio de las normas que reglaron las competencias de la Sala de Reconocimiento, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, toda vez que cre� procedimientos adicionales que no fueron previstos en el marco normativo transicional. En concreto, si bien la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas tiene algunas funciones de selecci�n, lo cierto es que est�n estrictamente limitadas a la verificaci�n del cumplimiento al r�gimen de condicionalidad luego de que la Sala de Reconocimiento ejerce la selecci�n negativa, de conformidad con el art�culo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018. Sin embargo, para la Fiscal�a, la interpretaci�n de la Secci�n de Apelaci�n en torno a la �selecci�n de segundo nivel� supone que la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas puede reanudar los debates zanjados por la Sala de Reconocimiento sobre la atribuci�n de responsabilidad y activar un juicio adversarial con consecuencias equiparables a la de los m�ximos responsables que no reconocen responsabilidad.
Por otra parte, la autoridad se�al� que la Senit 5 comprometi� el derecho fundamental al debido proceso de los comparecientes porque implica desbordar el plazo razonable para surtir las actuaciones en la Jurisdicci�n Especial para la Paz, principalmente en cuanto a la definici�n de las situaciones jur�dicas. Adem�s, en su criterio, la �selecci�n de segundo nivel� desconoce los tr�mites incidentales previstos por el constituyente y el legislador para evaluar el cumplimiento del r�gimen de condicionalidad, al tiempo que bastar�a con negar el mecanismo no sancionatorio de definici�n de la situaci�n jur�dica para remitir al compareciente a la jurisdicci�n ordinaria. Para la Fiscal�a, esa expulsi�n expedita de la Jurisdicci�n Especial para la Paz se aparta del debido proceso, en tanto implica una remisi�n a la jurisdicci�n ordinaria sin que se surta el tr�mite incidental de incumplimiento al r�gimen de condicionalidad.
Finalmente, la fiscal propuso una serie de elementos adicionales para alimentar la discusi�n constitucional. En particular, le pidi� a la Corte tener en cuenta aspectos como el �mbito de aplicaci�n de la selecci�n positiva; la pregunta de si todos los hechos imputables a la estructura criminal est�n incluidos en el ejercicio de la facultad de selecci�n; una consideraci�n sobre el tr�mite procesal que sigue a la selecci�n negativa y la definici�n integral de la situaci�n jur�dica de los comparecientes; los mecanismos jur�dicos para la acci�n proactiva de la jurisdicci�n ordinaria; y, finalmente, las v�as necesarias para que la jurisdicci�n ordinaria adopte decisiones frente a comparecientes o hechos sobre los cuales la Jurisdicci�n Especial para la Paz no resuelva la situaci�n jur�dica integralmente.
8.���� El Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre� solicit� declarar la exequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. El interviniente se�al� que, en el marco de la justicia transicional, las autoridades judiciales deben interpretar las normas a una medida din�mica que maximice los derechos de las v�ctimas a la verdad y la reparaci�n, para lo cual gozan de amplia autonom�a e independencia. Es por ello que, en su criterio, el art�culo 59 de la Ley Estatutaria 1922 de 2018 facult� a la Secci�n de Apelaci�n para emitir sentencias interpretativas con el �nimo de suplir lagunas y uniformizar los procedimientos transicionales, a la luz de un entendimiento novedoso del principio de legalidad.
Al respecto, el observatorio afirm� que el principio de legalidad en la Jurisdicci�n Especial para la Paz opera en armon�a con los principios pro homine y pro v�ctima, as� como con los fines restaurativos y reparadores del componente de justicia previsto en el Acuerdo Final de Paz. En su criterio, la Senit 5 se sustenta en ese enfoque de la legalidad porque fortalece la legitimidad del sistema transicional, garantiza que las decisiones sean uniformes, fomenta la articulaci�n normativa e institucional en la Jurisdicci�n Especial para la Paz y ofrece reglas claras para abordar a los comparecientes que, aunque no fueron seleccionados, tuvieron una participaci�n relevante o persistente en una estructura criminal.
Finalmente, seg�n el observatorio, la Senit 5 es un mecanismo que busca garantizar la seguridad jur�dica en el contexto de las caracter�sticas complejas y especial�simas del modelo de justicia transicional adoptado por el Acuerdo Final de Paz, particularmente el car�cter temporal, org�nico e integral del derecho de transici�n. En esa medida, aunque no son equiparables a las sentencias emitidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, comparten con ellas su car�cter abstracto y erga omnes, sumado a que resultan indispensables para asegurar la seguridad jur�dica, pues son el mecanismo legalmente previsto para asegurar la uniformidad del sistema de acuerdo con las exigencias de sus din�micas temporales.
9.���� La Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz� solicit� la inhibici�n para emitir un fallo de fondo por inaptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de los p�rrafos demandados de la Senit 5. En su criterio, los cargos formulados por los demandantes no cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, sumado a que la Senit 5 no se sustent� en una interpretaci�n judicial incompatible con la Constituci�n Pol�tica.
En primer lugar, la autoridad judicial expuso que la jurisprudencia constitucional ha impuesto exigencias m�s estrictas para la procedencia de demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales. En esa l�nea, resalt� que el primer cargo no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia porque lo que plantea la demanda es una interpretaci�n que a juicio de los demandantes es superior o m�s conveniente para la Jurisdicci�n Especial para la Paz que aquella que defini� en la Senit 5. La Secci�n de Apelaci�n se�al� que la solicitud de inexequibilidad de los demandantes se sustenta en una presunta incompatibilidad de la posibilidad de seleccionar a part�cipes no determinantes en la comisi�n de cr�menes de competencia de la Jurisdicci�n Especial para la Paz con �el dise�o� y la �eficacia� del mecanismo transicional.
Al respecto, la Secci�n de Apelaci�n indic� que ni el dise�o del Acuerdo Final de Paz ni la eficacia son argumentos de orden constitucional que deba atender la Corte Constitucional. Adem�s, se�al� que los demandantes no precisaron el contenido normativo de las disposiciones jur�dicas que dan sustento a la Senit 5 ni el significado preciso que le atribuyen a dicha decisi�n.
Respecto de los cargos segundo y tercero, la Secci�n de Apelaci�n afirma que no son ciertos, espec�ficos ni pertinentes. En su criterio, los demandantes se enfocaron en el p�rrafo 140 de la Senit 5, mediante el cual, aseguran, se facult� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para ejercer una selecci�n de segundo orden frente a part�cipes de cr�menes graves no seleccionados por la Sala de Reconocimiento, cuando est�n a medio camino entre la m�xima responsabilidad y la participaci�n no determinante.
Al respecto, recuerdan que los demandantes acusaron esta posibilidad de desconocer los art�culos 29 y 66 transitorio de la Constituci�n, y el art�culo 9 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la Secci�n de Apelaci�n afirm� que, en primer lugar, los demandantes desconocen el contexto significativo en el que se inscribe el p�rrafo acusado. En particular, desconocen que tanto el p�rrafo como toda la Senit 5 se desprende de un interpretaci�n arm�nica y sistem�tica de los art�culos 84.h y 129 e la Ley 1957 de 2019, como se comunica de forma amplia en el p�rrafo 119 de la decisi�n.
En segundo lugar, la Secci�n de Apelaci�n expuso que los demandantes omitieron mostrar de qu� manera la interpretaci�n judicial se ha concretado, especialmente en el sometimiento de los comparecientes a la Jurisdicci�n Especial para la Paz o de los part�cipes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento. Esto, concluye, implica que los demandantes acusan por inconstitucional la Senit 5 con base en escenarios hipot�ticos y no en una pr�ctica judicial comprobable.
Por �ltimo, la Secci�n de Apelaci�n se�al� que los argumentos son globales, abstractos e indeterminados pues no explican en qu� consiste la presunta arbitrariedad imputable a la Senit 5. Por el contrario, se limitan a tomar los criterios de selecci�n como una suerte de causales propias del ordenamiento penal ordinario, al sugerir que estos son criterios para imputar responsabilidad, en contrav�a de lo que estipula expresamente el art�culo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Por eso, en suma, la Secci�n de Apelaci�n asegur� que las razones del desacuerdo son personales, doctrinales o de conveniencia, pero no constitucionales.
En relaci�n con el cuarto cargo, la Secci�n de Apelaci�n afirm� que carece de aptitud porque los demandantes asumieron, sin justificaci�n, que la Ley Estatutaria 1957 de 2019 es el par�metro de control. Al respecto, la Secci�n de Apelaci�n se�al� que este cargo se sustenta en la idea de que el art�culo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 no incluy� el incumplimiento del r�gimen de condicionalidad como criterio para la selecci�n de casos. A su juicio, los demandantes no argumentaron por qu� la Ley Estatutaria 1957 de 2019 ser�a el par�metro de control en este caso, es decir, si est� incluido en el bloque de constitucionalidad en sentido lato y puede operar como un par�metro constitucional excepcionalmente. En particular, la Secci�n indic� que la Sentencia C-183 de 2020 no concluy� que la Ley Estatutaria de 1957 de 2019 sea par�metro de control, tal como afirmaron los accionantes. Por el contrario, record� que la Corte se declar� inhibida para usar dicho par�metro por carencia actual de objeto.
Finalmente, frente al cargo quinto, la Secci�n de Apelaci�n consider� que se trata de un argumento inepto porque carece de certeza, especificidad y pertinencia. Al respecto, se�al� que el cargo perdi� su objeto, pues la Senit 8 de 2025 aclar� que el reconocimiento de responsabilidad es una condici�n exigible s�lo a los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento que quieran acceder al sistema de sanciones propias, m�s no a quienes fueron objeto de selecci�n negativa. Adem�s, seg�n la Secci�n de Apelaci�n, la Senit 5 se basa en disposiciones estatutarias. En tal medida, reiter� que el desacuerdo planteado tiene que ver con interpretaciones que los demandantes estiman m�s razonables, convenientes o de �mejor doctrina� a la luz de lo que discutieron como negociadores del Acuerdo Final de Paz, pero no en razones de orden constitucional.
Ahora bien, en cuanto al fondo, el argumento principal de la Secci�n de Apelaci�n es que ninguna de las interpretaciones judiciales atacada por los demandantes vulnera la Constituci�n Pol�tica ni conlleva consecuencias inconstitucionales. Para desarrollar esta idea, la Secci�n de Apelaci�n propuso contrargumentos frente a cada cargo formulado por los demandantes.
Frente al primer cargo, la Secci�n de Apelaci�n afirm� que las facultades de �selecci�n de segundo orden� de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n no fueron creadas por la Senit 5, pues est�n expresamente contempladas en el literal c) del art�culo 84 de la Ley 1957 de 2019. Para la interviniente, esta norma facult� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para priorizar y seleccionar a quienes no reconozcan verdad ni responsabilidad con el fin de remitirlos a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n. Adem�s, esta facultad tambi�n tendr�a fundamento en la sentencia C-080 de 2018. Seg�n la Secci�n de Apelaci�n, esa decisi�n mencion� una competencia de selecci�n individual asignada a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para hechos no seleccionados previamente. La Senit 5 solo utiliz� el t�rmino �selecci�n de segundo orden� para denominar esa facultad legal.
Respecto de los cargos segundo y tercero, la Secci�n de Apelaci�n se�al� que la �categor�a intermedia� o �punto medio� es un referente heur�stico y no una categor�a dogm�tica. Esto quiere decir que el �punto medio� no es un tercer tipo de compareciente, adem�s de los m�ximos responsables y los part�cipes no determinantes, sino un criterio orientador que le sirve a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para valorar si el procesamiento de una persona es pertinente para esclarecer patrones macro criminales.
Bajo estas premisas, la Secci�n de Apelaci�n argument� que, al no ser un criterio para atribuir responsabilidad o imputar delitos, sino un criterio de valoraci�n procesal para definir rutas de justicia, no puede ser objeto de la misma rigidez que las categor�as propias de la ley penal ordinaria. La legalidad, entonces, debe leerse a partir de la naturaleza flexible de las categor�as transicionales y no desde la dogm�tica penal tradicional. Adem�s, la Secci�n de Apelaci�n mencion� que la Senit 8 de 2025 dej� claro que ese criterio no es obligatorio.
En cuanto al cuarto cargo, la Secci�n de Apelaci�n expuso que su interpretaci�n se fundamenta en las atribuciones que los literales c) y h) del art�culo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 le otorgaron a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y, en esa l�nea, indic� que la Senit 5 ofrece m�ltiples rutas legales a los aportes insuficientes de verdad: (i) la expulsi�n v�a incidente de incumplimiento; (ii) la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para un juicio adversarial; o (iii) mecanismos no sancionatorios si no existen pruebas que pongan en duda su inocencia, siempre bajo el cumplimiento estricto del r�gimen de condicionalidad.
Seg�n la Secci�n de Apelaci�n, estas v�as materializan los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad, con el �nimo de asegurar que no haya impunidad frente a part�cipes reticentes o que ocultan informaci�n. Esto quiere decir que, tanto para optar por el incidente de incumplimiento, como para la selecci�n de segundo orden o los mecanismos no sancionatorios, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas debe sopesar los principios mencionados y tomar una decisi�n sustentada. En el caso de la �selecci�n de segundo orden�, la Secci�n de Apelaci�n enfatiz� en su naturaleza excepcional y en la posibilidad de ejercerla solo en casos l�mite, es decir, en aquellos en los que dicha selecci�n sea indispensable para evitar la impunidad y siempre que no obstruya la mayor garant�a posible de justicia dentro de un plazo razonable. En esa medida, insiste en que el desacuerdo de los demandantes es hermen�utico, pero no de orden constitucional.
En relaci�n con el cargo quinto, la Secci�n de Apelaci�n reiter� que la discusi�n perdi� relevancia y certeza a partir de la Senit 8 de 2025, en la que se excluy� el deber de reconocer responsabilidad. En todo caso, destac� que esa exigencia no fue caprichosa, sino que encontraba sustento en el literal c) del art�culo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en la que se menciona la posibilidad de priorizar y seleccionar a aquellos participes que �no reconozcan verdad y responsabilidad�.
La Secci�n de Apelaci�n tambi�n afirm� que lo que preocupa a los accionantes es que, por los mismos hechos, un m�ximo responsable podr�a cumplir una sanci�n propia mediante trabajos obras y actividades con contenido restaurador-reparador, mientras que el part�cipe tendr�a que pagar una sanci�n alternativa inferior. Para la Secci�n de Apelaci�n, esa preocupaci�n pone de presente una incomprensi�n del sistema de justicia de la Jurisdicci�n Especial para la Paz por parte de los demandantes. En concreto, desconoce que, en el fondo, no habr�a tal desproporci�n ni desigualdad.
La Secci�n de Apelaci�n argument� que, en ese evento, el m�ximo responsable deber� pagar una sanci�n de mucho m�s tiempo con un componente retributivo mucho menos intenso. Por su parte, el part�cipe deber� cumplir una sanci�n de menos tiempo, pero con un competente retributivo mayor, pues ser� intramural. La raz�n de ser de esa mayor intensidad en el componente retributivo es la falta de contribuci�n a la verdad. Adem�s, el m�ximo responsable que llega a dichas sanciones debe haber cumplido con el Sistema Integral para la Paz de forma efectiva y anticipada, mientras que el part�cipe retarda el cumplimiento de ese deber hasta antes de dictar sentencia o hasta que es vencido en juicio (�nico evento de sanci�n ordinaria).
Adem�s, la Secci�n de Apelaci�n consider� que no hay una vulneraci�n del debido proceso, pues ni la Senit 5 ni otras decisiones de esa naturaleza han modificado el tr�mite transicional previsto exclusivamente en la Ley de Procedimiento y en la Ley Estatutaria, tanto para m�ximos responsables como para part�cipes no determinantes.
Finalmente, la Secci�n de Apelaci�n plante� dos observaciones. La primera, sobre la preocupaci�n manifestada por los demandantes al se�alar que con la Senit 5 se abre la puerta a investigaciones caso a caso. En este punto, la SA afirma que, si bien el art�culo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 prev� que la renuncia a la acci�n penal es una consecuencia de la selecci�n negativa, eso no implica que sea la �nica. Toda acci�n en el marco del sistema se dirige a garantizar que no haya impunidad frente a patrones macro criminales, que se mantiene inalterado tanto en el tr�mite dial�gico como en el adversarial. Para la Secci�n de Apelaci�n, en ninguno de esos dos tr�mites se corre el riesgo que anuncian los demandantes, pues la interpretaci�n vertida en la Senit 5 est� encaminada a asegurar la investigaci�n por patrones y a conjurar cualquier amenaza a la naturaleza transitoria de esta justicia especial.
La segunda observaci�n se refiere a la eficacia de las funciones que la Constituci�n y la ley le otorgaron a la Secci�n de Apelaci�n. Los demandantes solicitaron a la Corte �instar� a esa autoridad judicial a proferir nuevas sentencias interpretativas para impedir que el modelo de enjuiciamiento de la Jurisdicci�n Especial para la Paz se vuelque a una estrategia caso a caso y que se respeten los derechos de las v�ctimas. Al respecto, la Secci�n de Apelaci�n manifest� que no es otro su compromiso y que justo ese es el esp�ritu que anima la expedici�n de la Senit 8 y otra que se encuentra bajo estudio. Se trata del desarrollo de una funci�n que le permite casi en tiempo real afinar los aspectos procesales y sustantivos necesarios para que la justicia transicional funcione en los plazos previstos en la Constituci�n. Esto adem�s implica darle espacio a la Jurisdicci�n para que, en cumplimiento de su mandato, pueda evolucionar en su trabajo jurisdiccional como le es permitido a todos los jueces, pero es especialmente importante para el juez transicional. En ese sentido, record� que la tesis del derecho viviente es indispensable para reconocer que las din�micas sociales son las que modelan la interpretaci�n de los �rganos autorizados.
10.�� La Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas� de la Jurisdicci�n Especial para la Paz indic� que ahora existen seis subsalas Especiales de Conocimiento y Decisi�n para iniciar la �ruta no sancionatoria�, donde celebran audiencias de aportes de verdad para que la sala determine qui�nes son candidatos a tratamientos no sancionatorios. De esta manera, si un compareciente no hace aportes suficientes a la verdad ni reconoce responsabilidad en ese escenario, pero �tienen alg�n grado significativo de responsabilidad en delitos graves y en patrones de macro criminalidad� , entonces la sala remite el caso a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para adelantar un juicio adversarial. Finalmente, la interviniente inform� que, a la fecha, hab�a remitido tres casos.
11.�� El Ministerio de Justicia y del Derecho� solicit� proferir la decisi�n que en derecho corresponda. Para esa cartera ministerial, es plausible deducir que el art�culo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 facult� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para seleccionar comparecientes, pero solo en cuanto a la aplicaci�n del r�gimen de condicionalidad de los comparecientes no seleccionados que no aportan verdad ni reconocimiento. Sin embargo, el marco normativo transicional no habilit� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para remitir comparecientes a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n ni para reanudar el an�lisis sobre los criterios de selecci�n que ya emple� la Sala de Reconocimiento. Finalmente, el interviniente se�al� que la eventual remisi�n de los comparecientes para someterlos a un juicio adversarial no conlleva actuaciones en materia de verdad, reparaci�n y garant�as de no repetici�n en favor de las v�ctimas.
12.�� El Instituto para las Transiciones Integrales� solicit� adoptar una decisi�n que se encamine a �apoyar el rol de la jurisdicci�n, y a agilizar su trabajo, que es esencial para la construcci�n de paz en Colombia y el mundo� . En su criterio, la Senit 5 (i) subrog� en la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas las funciones de esclarecimiento que legalmente corresponden a la Sala de Reconocimiento, (ii) alter� las competencias de la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n en detrimento de los recursos disponibles para su funcionamiento, (iii) desnaturaliz� el incidente de incumplimiento al r�gimen de condicionalidad y (iv) produjo un trato diferenciado y arbitrario entre los comparecientes no seleccionados. El instituto agreg� que la �selecci�n de segundo orden� es una creaci�n de la Secci�n de Apelaci�n que carece de sustento legal y desconoce las finalidades del sistema de justicia transicional.
Para el interviniente, el modelo de la Jurisdicci�n Especial para la Paz es suficiente para cumplir con los deberes del Estado en materia de esclarecimiento de la verdad, lucha contra la impunidad y centralidad de las v�ctimas, sin tener que recurrir a una �selecci�n de segundo orden�. As�, concluy� que la legitimidad de las instancias de justicia transicional tambi�n depende, en buena medida, de su capacidad para resolver la incertidumbre jur�dica de sus comparecientes dentro del l�mite temporal dispuesto.
13.�� Human Rights Watch� se�al� que el Acuerdo Final de Paz contempla un enfoque sancionatorio dual con un componente retributivo (relacionado con la privaci�n de la libertad para el genocidio, los cr�menes de lesa humanidad y los cr�menes de guerra) y un componente restaurativo (que implica la realizaci�n de actividades reparadoras por parte de las personas sancionadas). La organizaci�n afirm� que el Acuerdo Final de Paz se ajusta a los est�ndares internacionales para el juzgamiento de graves violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, en su criterio, �el incumplimiento de la aplicaci�n del componente retributivo de la sanci�n ser�a incompatible con las obligaciones de Colombia en materia de derechos humanos� .
Anexo 2:
Concepto del Ministerio P�blico
En ejercicio de la funci�n constitucional de presentar concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, prevista en el art�culo 278.5 de la Constituci�n Pol�tica, la Procuradur�a General de la Naci�n solicit� declarar la inexequibilidad de las �reglas de interpretaci�n� que se derivan de la Senit 5.
El procurador se�al� que la demanda cuestiona la aproximaci�n hermen�utica de la Secci�n de Apelaci�n, seg�n la cual la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas ser�a competente para emplear una �selecci�n de segundo orden� sobre los comparecientes no seleccionados por la Sala de Reconocimiento. En ese sentido, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas podr�a remitir a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n a los comparecientes que hicieron aportes insuficientes a la verdad o que no reconocieron responsabilidad, de haber m�rito para ello.
Posteriormente, el procurador aclar� que abord� en conjunto todos los cargos. Bajo ese esquema, �l determin� que las �reglas de interpretaci�n� contenidas en la Senit 5 desconocen los art�culos 6, 29, 121, 123.2; y 1, 5 y 66 transitorios de la Constituci�n Pol�tica, al haberle conferido una facultad de �selecci�n de segundo orden� a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas para impulsar juicios adversariales contra part�cipes no determinantes, en detrimento de los principios de legalidad, debido proceso e igualdad. Como sustento, la Procuradur�a expuso los siguientes argumentos.
En primer lugar, la Secci�n de Apelaci�n otorg� una competencia a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas que carece de fundamento legal y cre� un r�gimen procedimental para los comparecientes que no realizaron aportes suficientes a la verdad, lo que a su vez podr�a conducir a la imposici�n de sanciones desproporcionadas. Si bien la Secci�n de Apelaci�n es competente para proferir sentencias interpretativas que precisen el sentido de las normas en el marco de la justicia transicional, que definan criterios de integraci�n normativa o que unifiquen la jurisprudencia, lo cierto es que tambi�n debe sujetarse a los l�mites de la legalidad, el debido proceso y el precedente constitucional.
En segundo lugar, la Senit 5 es manifiestamente contraria al marco jur�dico para la paz y desborda el alcance de la autonom�a e independencia judicial. El procurador insisti� en que la �selecci�n global� de los comparecientes corresponde, primariamente, a la Sala de Reconocimiento, quien concentra la imperiosa funci�n de definir patrones macrocriminales, esclarecer los hechos m�s graves y representativos e identificar a los m�ximos responsables. Por su parte, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas recibe a los comparecientes no seleccionados para la aplicaci�n de tratamientos alternativos, mientras que la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n se ocupa de los comparecientes seleccionados que no realizaron aportes a la verdad o que discrepan su selecci�n.
En tercer lugar, la Senit 5: (i) cre� una categor�a dogm�tica de responsabilidad que carece de fundamento legal (a saber, �los part�cipes no determinantes que hicieron aportes insuficientes a la verdad y que no reconocieron responsabilidad) y (ii) pas� por alto que los criterios de selecci�n fueron previamente establecidos en el art�culo 19 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Al respecto, para el procurador, la categor�a de �los part�cipes no determinantes que hicieron aportes insuficientes a la verdad y que no reconocieron responsabilidad� no existe en la ley, sumado a que los posibles destinatarios de su aplicaci�n no pudieron conocer previamente su alcance ni sus elementos constitutivos.
En cuarto lugar, la Senit 5 no repar� en la inexistencia de oportunidades procesales para que los part�cipes no determinantes o los sujetos en el �grado intermedio� efect�en reconocimientos de responsabilidad, antes de exponerlos a un juicio adversarial por esa misma circunstancia. La ley prev� que la Sala de Reconocimiento, despu�s de recibir los informes de v�ctimas y otras instituciones, debe convocar a quienes considera m�ximos responsables al reconocimiento de verdad y responsabilidad (art�culo 79 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019). Por lo tanto, no existe una etapa procesal para que los part�cipes no determinantes efect�en tales reconocimientos, o, en sentido contrario, solo despu�s de la selecci�n se habilitan estos espacios. En consecuencia, se desconoce el debido proceso de los sujetos en el �grado intermedio de responsabilidad� porque, tras no ser seleccionados por la Sala de Reconocimiento, deber�an recibir tratamientos alternativos por parte de la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, otorgamiento de beneficios transitorios y vigilancia del r�gimen de condicionalidad.
Finalmente, en cuanto al principio de igualdad, la Procuradur�a propuso los siguientes t�rminos de comparaci�n. Por un lado, los m�ximos responsables seleccionados por la Sala de Reconocimiento. Por el otro, los part�cipes no determinantes que fueron descartados por la Sala de Reconocimiento, pero convocados por la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas y con aportes insuficientes de verdad. A partir de un test de intensidad estricta, la autoridad concluy� que la �selecci�n de segundo orden� persigue un fin constitucionalmente leg�timo, consistente en maximizar los derechos de las v�ctimas y evitar la impunidad. Sin embargo, en su concepto, no es una medida necesaria porque existen otros medios para cumplir ese prop�sito, sumado a que la justicia transicional no puede funcionar bajo un juzgamiento del caso a caso.
[1] Expediente D-16.414, archivo �Concepto Procuradur�a General de la Naci�n�
[2] El contenido del concepto se expone, de manera amplia, en documento anexo a esta providencia (�Anexo 2: Concepto del Ministerio P�blico�).
[3] La grabaci�n de la audiencia p�blica est� disponible para consulta en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=a9hq_cgPrd0&t=18s
[4] Acto Legislativo 01 de 2017. Art�culo transitorio 3.
[5] Acto Legislativo 01 de 2017. Art�culo transitorio 1.
[6] Acto Legislativo 01 de 2017. Art�culos transitorios 1 y 5.
[7] Constituci�n Pol�tica, Art�culo 66 transitorio; Acto Legislativo 01 de 2017, art�culo 3.
[8] En sentido similar se ha pronunciado la propia Secci�n de Apelaci�n, en la Sentencia Interpretativa o Senit 1.
[9] Ver, al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 2026.
[10] Expediente D-16754.
[11] Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci�n Especial para la Paz.
[12] El art�culo 59 de la Ley 1922 de 2018 se�ala que �la Secci�n de Apelaci�n, a fin de asegurar la unidad de la interpretaci�n del derecho y garantizar la seguridad jur�dica, adoptar� sentencias interpretativas. Par�grafo. Para garantizar la igualdad en la aplicaci�n de la ley, a petici�n de las Salas, las Secciones o la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n, la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz podr� proferir sentencias interpretativas que tendr�n fuerza vinculante, con el objeto de: Aclarar el sentido o alcance de una disposici�n. Definir su interpretaci�n. Realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia. Aclarar vac�os, o definir los criterios de integraci�n normativa de la JEP. El contenido de estas sentencias deber� respetar los precedentes que sobre el punto haya proferido la Corte Constitucional. Las sentencias interpretativas tambi�n podr�n ser proferidas al momento de resolver cualquier apelaci�n.
[13] Jurisdicci�n Especial para la Paz. Secci�n de Apelaci�n, Sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019.
[14] Jurisdicci�n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci�n de Apelaci�n, Sentencia del 6 de septiembre de 2023, TP-SA-SENIT 6 de 2023.
[15] Ibid.
[16] Ibid.
[17] Ibid.
[18] Sentencia SU-388 de 2023.
[19] Jurisdicci�n Especial para la Paz. Secci�n de Apelaci�n, Sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019.
[20] Ibid.
[21] En la Sentencia C-111 de 2023, la Corte analiz� la demanda dirigida contra el art�culo 53 de la Ley 1922 de 2018, �[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci�n Especial para la Paz�. El art�culo demandado asigna a la Secci�n de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Secci�n de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz la competencia para conocer acciones de tutela contra la JEP. Para el accionante, la norma desconoc�a el art�culo 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, del art�culo 1� del Acto Legislativo 2 de 2017 y los art�culos 25, 91, 92, 93, 96, 97 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 porque en su criterio la competencia para conocer acciones de tutela recae exclusivamente en las Secciones de Revisi�n y de Apelaci�n del Tribunal para la Paz. La Corte concluy� que el primer inciso del art�culo 53 de la Ley 1922 de 2018 era inconstitucional porque asign� a dos secciones de la JEP la funci�n de resolver tutelas contra decisiones de esa jurisdicci�n, a pesar de que la Constituci�n establec�a claramente que esa competencia era exclusiva de las secciones de Revisi�n y Apelaci�n. Por ello, la norma fue declarada inexequible, con efectos solo hacia el futuro.
[22] En la SU-388 de 2023, la Corte estudi� una tutela presentada por v�ctimas acreditadas ante la JEP en contra de la Sentencia Interpretativa N�mero 3 de la Secci�n de Apelaci�n, la cual fij� reglas sobre notificaciones y recursos frente a decisiones de la Sala de Reconocimiento. Las v�ctimas alegaron vulneraci�n de sus derechos al debido proceso, contradicci�n, doble instancia, acceso a la justicia y reparaci�n pues la decisi�n cuestionada limit� la procedencia del recurso de reposici�n, pese a que la Ley 1922 de 2018 establece que este puede interponerse en contra de todas las decisiones de la JEP. La Corte explic� que las sentencias interpretativas pueden ser de car�cter exclusivamente general y abstracto o pueden tener efectos directos en casos concretos y que la la acci�n de tutela es improcedente en los primeros casos pues la v�a adecuada para cuestionar las decisiones generales es la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. En relaci�n con las Senit que resuelven casos concretos, la Corte se�al� que la tutela solo procede de manera excepcional. Con base en esta distinci�n, la Corte concluy� que la tutela presentada era improcedente porque se dirig�a contra una sentencia interpretativa de car�cter exclusivamente general, impersonal y abstracto.
[23] Vale la pena notar, adem�s, enfatizar en que dichas decisiones fueron expedidas en contextos distintos. La C-111 de 2023 surgi� a ra�z de una demanda que cuestionaba la facultad de la Secci�n de primera instancia para casos con reconocimiento de verdad de la JEP, para resolver acciones de tutela en segunda instancia; la SU-388 de 2023 resolv�a, en sede de revisi�n, una acci�n de tutela contra una decisi�n de la JEP dictada en el marco de un caso concreto, y no una sentencia interpretativa.
[24] Sentencia C-111 de 2023: �De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que la hermen�utica descrita, conforme a la cual la acci�n de tutela procede en los t�rminos del Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 contra las decisiones emitidas por los �rganos de la JEP �y en particular contra las providencias proferidas por las secciones de Revisi�n y Apelaci�n�, salvedad hecha de las SENIT que no diriman cuestiones litigiosas concretas en el marco de la resoluci�n de recursos de apelaci�n �en relaci�n con las cuales procede, dada su naturaleza, el control abstracto de constitucionalidad frente a interpretaciones judiciales�, emerge como una lectura sistem�tica que asegura el rol de esta Corte como guardiana de la supremac�a e integridad Constituci�n, al tiempo que maximiza el papel de la Secci�n de Apelaci�n del Tribunal para la Paz como �rgano de cierre de la justicia transicional�.
[25] La Sentencia SU-388 de 2023 dijo, en lo relevante, que �la regla de decisi�n por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; y a�ade que (iv) tampoco ser�n procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petici�n espec�fica de alg�n �rgano de dicha Jurisdicci�n y que detenten exclusivamente un car�cter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulaci�n sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -art�culo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas�.
[26] Sentencia C-111 de 2023.
[27] En el que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad remiti� un listado de diecisiete (17) miembros activos y retirados de la fuerza p�blica a la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas, por considerar que no hab�an tenido participaci�n determinante en los hechos relacionados con los asesinatos y desapariciones forzadas ocurridos en los municipios de Ituango y Dabeiba (Antioquia).
[28] Sentencia C-007 de 2016.
[29] Sentencia C-007 de 2016.
[30] As� lo ha reiterado la Corte en las sentencias C-200 de 2019, C-519 de 2019, C-233 de 2021 y C-055 de 2022.
[31] Ver, en especial, Sentencia C-1052 de 2001.
[32] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 200.
[33] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 198.
[34] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 198.
[35] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 196.
[36] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 196.
[37] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 196-197.
[38] Sentencia C-384 de 2025.
[39] Sentencia C-384 de 2025.
[40] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 197.
[41] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, Fj. 197.
[42] Expediente digital, archivo �D0016414-Presentaci�n Demanda-(2025-02-04 14-04-40).pdf�, p. 54.
[43] Expediente digital, archivo �D0016414-Presentaci�n Demanda-(2025-02-04 14-04-40).pdf�, p. 54.
[44] Expediente digital, archivo �D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf�, Fj. 16.1.
[45] Sentencia interpretativa TP-SA Senit 8 de 2025, numeral d�cimo de la parte resolutiva.
[46] Ver, entre otras, las sentencias C-306 de 2019 y C-094 de 2020. Las dos hip�tesis adicionales han sido sintetizadas de la siguiente manera: �(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est� reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip�tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur�dico. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr�nsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci�n normativa en esta �ltima hip�tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici�n demandada tenga estrecha relaci�n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar�an la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.�
[47] Sentencias C-389 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.
[48] Entre los mecanismos no jurisdiccionales se encuentran la Comisi�n Especial para el Esclarecimiento de la Verdad (C-017 de 2018) y la Unidad de B�squeda de Personas dadas por Desaparecidas. En lo jurisdiccional, se encuentran hoy en d�a los jueces y tribunales de justicia y paz, la Jurisdicci�n Especial para la Paz y la justicia de restituci�n de tierras, a manera de ejemplo.
[49] Gobierno de la Rep�blica de Colombia y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia � Ej�rcito del Pueblo (FARC-EP). (2016, 24 de noviembre). Acuerdo final para la terminaci�n del conflicto y la construcci�n de una paz estable y duradera. Canciller�a de Colombia. https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2016/12.11_1.2016nuevoacuerdofinal.pdf
[50] Esta es una s�ntesis de la exposici�n contenida en la Sentencia C-080 de 2018.
[51] Al respecto, ver el art�culo 140 de la Ley 1957 de 2018, Estatutaria de Administraci�n de Justicia en la JEP.
[52] Sentencia C-080 de 2018.
[53] Constituci�n Pol�tica, Art�culo 29.
[54] Estos problemas se presentaron tambi�n en el Tribunal para el Lejano Oriente, donde diversos magistrados presentaron votos particulares, cuestionando, entre otros aspectos de los juicios, la aplicaci�n del principio de legalidad. El principio de legalidad fue consagrado como derecho subjetivo en el art�culo 11 de la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948); el art�culo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol�ticos (PIDCP, 1966) y la Convenci�n para la protecci�n de los Derechos del Ni�o (CDN, 1989). Adem�s, se incorpor� a instrumentos regionales, como la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y a las normas del DIH, a trav�s de las Convenciones de Ginebra Tercera y Cuarta (1949) y sus Protocolos Adicionales, de 1977. El principio citado, adem�s, fue previsto en los instrumentos constitutivos, y desarrollado en la jurisprudencia, de los tribunales internacionales, como el TPIY (casos Tadic y Milutinovic), el TPIR (caso Akayesu) o la Corte Especial de Sierra Leona, CESL (caso Norman), convirti�ndose as� en �parte del Derecho Internacional General (�) como costumbre internacional de aplicaci�n universal y como principio general del Derecho (�)�. (Sentencia C-007 de 2018).
[55] Sentencia C-578 de 2002.
[56] Sentencia C-007 de 2018.
[57] Sentencia C-007 de 2018: �[�] el Derecho Internacional de la �poca consideraba al principio nullum crimen sine iure como un principio de justicia que no daba lugar a derechos subjetivos individuales ni limitaba la soberan�a de los Estados.|| As� lo refleja la sentencia del Tribunal de N�remberg del 1 de octubre de 1946, en la que se subraya que, seg�n la normativa internacional que regulaba las situaciones de ocupaci�n, cada uno de los Estados aliados que ocupaban Alemania (�) ten�an el derecho propio de establecer tribunales especiales y determinar las acciones u omisiones constitutivas de delito sobre las que dichos tribunales ten�an jurisdicci�n. En consecuencia, la Carta de Londres, por la que se cre� el Tribunal de N�remberg el 8 de agosto de 1945 y se defini� su Estatuto, constitu�a un ejercicio del poder legislativo soberano que el Derecho Internacional atribu�a a los Estados a los que el Gobierno de la Alemania nazi se hab�a rendido de manera incondicional. || En este contexto, el principio nullum crimen sine iure no pod�a ser entendido como una limitaci�n impuesta por el ordenamiento internacional al Derecho de Estados Unidos, Francia, Gran Breta�a o Uni�n Sovi�tica a legislar mediante la creaci�n del Tribunal y la definici�n de los delitos cometidos en su Estatuto, sino que, tal y como han afirmado Donnedieu de Vabres y Gallant, se configuraba como un principio de justicia que pod�a ser leg�timamente inaplicado por la voluntad soberana de los Estados legisladores.|| Es por ello que el principal argumento esgrimido por el Tribunal de N�remberg para rechazar las alegaciones presentadas por la defensa sobre la presunta violaci�n del principio nullum crimen sine iure consisti� en que los delitos imputados hab�an sido incluidos en el Estatuto del Tribunal por la voluntad soberana de los Estados legisladores. Solo como argumento subsidiario, el Tribunal analiz� si cada uno de dichos delitos hab�a sido definido por el Derecho Internacional cuando se iniciaron las hostilidades el 1 de septiembre de 1939�.
[58] Al respecto, ver: Ol�solo Alonso, H. (2013). El principio nullum crimen sine iure en el derecho internacional contempor�neo. Anuario Ibero-Americano de Derecho Internacional Penal, 1, 18�42.
[59] Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 2002.
[60] Ver, entre otros: Ol�solo, Op. Cit., Werle, G., y Jessberger, F. (2014). Tratado de derecho penal internacional (J. Couso Salas, C. C�rdenas Aravena y M. Guti�rrez Rodr�guez, Trads.; 2.� ed.). Tirant lo Blanch, (pp. 97 y ss.); Ambos, K. (2005). La parte general del derecho penal internacional: Bases para una elaboraci�n dogm�tica (E. Malarino, Trad.). Duncker & Humblot / Konrad-Adenauer-Stiftung / Temis.
[61] Sentencias C-578 de 2002, C-007 de 2018 y C-080 de 2018.
[62] En similar direcci�n, la Corte Penal Internacional ha indicado que la denominaci�n del delito (nomen iuris) no es relevante, siempre y cuando se investigue la conducta como tal (as�, por ejemplo, no es relevante que el juzgamiento se proyecte sobre un �asesinato� o un �homicidio�, sino que se investigue la muerte de una persona). Ver: Corte Penal Internacional, Decisi�n sobre admisibilidad del caso contra Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi. Sala de Cuestiones Preliminares I, ICC-01/11- 01/11-344- Red, 31 de mayo de 2013, p�r. 84-88.
[63] Sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018.
[64] Sentencia C-674 de 2017.
[65] Sentencia C- 674 de 2017.
[66] Sentencia C-080 de 2018: �En el mismo sentido, al estudiar una demanda contra la Ley 975 de 2005 �de Justicia y Paz�, en la que se alegaba que sus contenidos se encontraban sujetos a reserva de ley estatutaria por establecer un procedimiento completamente nuevo y por regular derechos fundamentales, la Corte precis� en la Sentencia C-319 de 2006 que �la reserva de ley estatutaria en materia de administraci�n de justicia se aplica s�lo respecto de aquellas disposiciones que (i.) Afectan la estructura general de la administraci�n de justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales de esta rama del poder p�blico�. La Corte determin� en dicha oportunidad que la Ley de Justicia y Paz no desconoc�a la reserva en tanto no cre� una jurisdicci�n nueva sino que, simplemente, atribuy� a la jurisdicci�n ordinaria un procedimiento especial que deb�a surtirse ante la Fiscal�a General, y los tribunales superiores, de manera que no se afectaba la estructura general de la administraci�n de justicia, ni se alteraban principios generales o aspectos sustanciales de la Rama Judicial del poder p�blico, raz�n por la que tampoco por este aspecto la Ley 975 de 2005 deb�a ser objeto de regulaci�n mediante una ley estatutaria�.
[67] De acuerdo con el numeral 17 del art�culo 150 de la Constituci�n Pol�tica, el Congreso de la Rep�blica tiene la facultad de �Conceder, por mayor�a de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C�mara y por graves motivos de conveniencia p�blica, amnist�as o indultos generales por delitos pol�ticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar� obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar�.
[68] Sentencia C-080 de 2018: �En efecto, dispone el art�culo 152 que �Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep�blica regular� las siguientes materias: [�] b) Administraci�n de justicia;�. El Proyecto, sin embargo, regula materias adicionales de diversa naturaleza raz�n por la que resulta indispensable identificar aquellas que corresponden a la ley estatutaria. Como ha constatado la Corte, algunos de sus contenidos reproducen disposiciones constitucionales, en particular del Acto legislativo 01 de 2017, otros reproducen normas de la Ley 1820 de 2016, mediante la cual se dictaron disposiciones sobre amnist�a, indulto y tratamientos penales especiales, entre otras disposiciones e, incluso, mediante otras normas se modificaron disposiciones de la ley org�nica del presupuesto. Esta precisi�n resulta de la mayor relevancia no solo para efectos del examen del cumplimiento de los requisitos para su aprobaci�n sino tambi�n porque su modificaci�n o derogaci�n futuras deber�n cumplir los requisitos establecidos en la Constituci�n para cada tipo de ley, seg�n la materia de que se trate.
[69] Sentencia C-007 de 2018.
[70] Sentencia C-198 de 2025.
[71] Sentencias C-435 de 2013 y C-069 de 2023, en las que se analizaron supuestos de derecho punitivo, �mbito en el cual la exigencia de claridad y determinaci�n de las reglas es alta, aunque un poco menor que en el derecho penal.
[72] Comisi�n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici�n (2022). El Informe final en cifras. Recuperado el 6 de mayo de 2026, de https://www.comisiondelaverdad.co/el-informe-final-en-cifras
[73] Ibid. Teniendo en cuenta el subregistro, la estimaci�n de los homicidios asciende a 800.000, las desapariciones forzadas a 210.000, el secuestro y toma de rehenes en el marco del conflicto a 80.000 v�ctimas, y el reclutamiento de ni�os, ni�as y adolescentes a 30.000.
[74] Seg�n el art�culo transitorio 66 de la Constituci�n, �[t]anto los criterios de priorizaci�n como los de selecci�n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional�.
[75] Por su parte, la herramienta de priorizaci�n encuentra su fundamento en el art�culo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017. Dicha disposici�n establece que la JEP, y particularmente las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad (SRVR) y la de Definici�n de Situaciones Jur�dicas (SDSJ), �desarrollar�n su trabajo conforme a criterios de priorizaci�n elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los mismos y del grado de responsabilidad en los mismos�.
[76] �Tanto los criterios de priorizaci�n como los de selecci�n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Naci�n determinar� criterios de priorizaci�n para el ejercicio de la acci�n penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la Rep�blica, por iniciativa del Gobierno nacional, podr� mediante ley estatutaria determinar criterios de selecci�n que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci�n penal de los m�ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci�n de cr�menes de lesa humanidad, genocidio, o cr�menes de guerra cometidos de manera sistem�tica; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que proceder�a la suspensi�n de la ejecuci�n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci�n de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecuci�n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecuci�n judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creaci�n de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendr� en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selecci�n�.
[77] Sentencia C-579 de 2013, reiterada en la C-080 de 2018.
[78] Sentencia C-080 de 2018.
[79] En estas decisiones, la Corte resolvi�, respectivamente, una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2012 (�Por medio del cual se establecieron instrumentos jur�dicos de justicia transicional en el marco del art�culo 22 de la Constituci�n Pol�tica�) y el control autom�tico de constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019 (�Estatutaria de la Administraci�n de Justicia en la Jurisdicci�n Especial para la Paz�).
[80] Sentencia C-579 de 2013, reiterada en la C-080 de 2018.
[81] Sentencia C-579 de 2013, reiterada en la C-080 de 2018.
[82] Al respecto, ver el cap�tulo 8.3.2. de la Sentencia C-579 de 2013, y, en especial, el ac�pite (iv) sobre la expresi�n �m�ximos responsables�.
[83] Sentencia C-579 de 2013. En la misma l�nea: Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2012). Informe del Relator Especial sobre la promoci�n de la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n, Pablo de Greiff (A/HRC/21/46). https://docs.un.org/es/A/HRC/21/46, p�rr. 21. Asimismo, ver: Corte IDH. Caso Ubat� y Bogot� Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, p�rr. 94.
[84] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2020). Los procesos de memorializaci�n en el contexto de violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario: el quinto pilar de la justicia transicional � Informe del Relator Especial sobre la promoci�n de la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n, Fabi�n Salvioli (A/HRC/45/45). https://docs.un.org/es/A/HRC/45/45
[85] Op. Cit. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2012).
[86] Arthur, P. (2009). How �transitions� reshaped human rights: A conceptual history of transitional justice. Human Rights Quarterly, 31(2), 321�367. https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/570/Paige_arthur.pdf
[87] Sentencia C-579 de 2013.
[88] Teitel, R. G., & Shankar, S. (2025). Transitional justice and cognitive-behavioural studies. In A. van Aaken & M. Hirsch (Eds.), International legal theory and the cognitive turn. Oxford Academic, pp. 289�318, p. 308 https://doi.org/10.1093/9780198909293.003.0014
[89] Elster, J. (2003). Emotions and Transitional Justice. Soundings: An Interdisciplinary Journal, 86(1/2), 17�40. https://www.jstor.org/stable/41179084
[90] Ibid., p�gs. 25-30.
[91] Ibid.
[92] Naciones Unidas, Comisi�n de Derechos Humanos. (2005). Conjunto de principios actualizado para la protecci�n y la promoci�n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad: Adici�n (E/CN.4/2005/102/Add.1). https://docs.un.org/es/E/CN.4/2005/102/Add.1
[93] Ibid., Principio 19.
[94] Ibid., Principios 22, 24, 27 y 28.
[95] Sentencias C-370 de 2006, C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018, entre otras.
[96] Corte IDH. Caso Vel�squez Rodr�guez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, p�rr. 176 y ss. Reiterado en: Corte IDH. Caso miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C 506, p�rr. 740 y 741.
[97] Acto Legislativo 01 de 2017. Art�culo 12. Par�grafo. Las normas que regir�n la Jurisdicci�n Especial de Paz, incluir�n garant�as procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las v�ctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparaci�n en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protecci�n constitucional. Igualmente, deber�n garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant�a de los derechos de las v�ctimas, centralidad de las v�ctimas, integralidad, debido proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de g�nero.
[98] Una revisi�n exhaustiva de esos est�ndares y que se reitera en esta decisi�n se encuentra en las sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018.
[99] Al respecto, ver: Corte IDH. Caso Vereda �La Esperanza� vs. Colombia. Excepci�n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C 367, p�rr. 228. Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Uni�n Patri�tica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C 455, p�rr. 483, 484 y 485. Naciones Unidas, Asamblea General (2014). Informe del Relator Especial sobre la promoci�n de la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n, Pablo de Greiff (A/HRC/27/56). https://docs.un.org/es/A/HRC/27/56
[100] En la misma l�nea, sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018.
[101] Ver: Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Uni�n Patri�tica vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C 455, p�rr. 483, 484 y 485.
[102] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2021). Rendici�n de cuentas: juzgar y condenar graves violaciones de derechos humanos y serias violaciones al derecho internacional humanitario en el contexto de procesos de justicia transicional � Informe del Relator Especial sobre la promoci�n de la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n, Fabi�n Salvioli (A/HRC/48/60), p�rr. 67. https://docs.un.org/es/A/HRC/48/60
[103] En el escrito remitido el 24 de octubre de 2025, Humberto de la Calle advirti� que la idea de volver a la justicia ordinaria para resolver lo no seleccionado �incluso si se matiza bajo la premisa de que el tr�mite continuar�a por los canales transicionales pactados� �no deja de tener un cierto sabor de perfidia� (p. 6). A su juicio, ello implicar�a introducir nuevas condiciones al Acuerdo una vez desarmada la guerrilla, no acordadas en la mesa de negociaci�n y contrarias a la Constituci�n y a la ley estatutaria (p. 6). En el mismo escrito, Sergio Jaramillo sostuvo que la llamada �selecci�n de segundo orden� podr�a constituir �un caso de perfidia�, pues supondr�a modificar las reglas bajo las cuales las FARC dejaron las armas (p. 11).
[104] Intervenci�n en la Secci�n T�cnica de 27 de febrero de 2026.
[105] Intervenci�n en la Sesi�n t�cnica de 27 de febrero de 2026.
[106] Intervenci�n en la Sesi�n t�cnica de 27 de febrero de 2026.
[107] Intervenci�n en Sesi�n t�cnica de 27 de febrero de 2026.
[108] Intervenci�n en Sesi�n t�cnica de 27 de febrero de 2026. ss
[109] Intervenci�n en la Sesi�n t�cnica de 27 de febrero de 2026.
[110] En la sentencia C-284 de 2015, se�al� que la �ley� incluye no solo las normas dictadas por el Congreso de la Republica sino tambi�n �y entre otros cuerpos normativos- los Decretos expedidos por el Presidente de la Rep�blica, as� como las disposiciones adoptadas -en desarrollo de sus atribuciones constitucionales- por el Consejo Nacional Electoral (Art. 265), la Contralor�a General de la Rep�blica (Art. 268), el Banco de la Rep�blica (Arts. 371 y 372) y el Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257). As� la Corte precis� que el amplio concepto de ley, necesario para comprender todas las formas de regulaci�n que prev� la Carta, no implica que entre sus diferentes componentes no existan las relaciones jer�rquicas propias de un ordenamiento escalonado.
[111] Conviene precisar, sin embargo, que una cosa es la selecci�n como principio y otra los criterios con fundamento en los cuales ella se realiza. De una parte, la selecci�n como principio constituye un mandato general y abstracto aplicable en la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuyo objeto es permitir a dicha jurisdicci�n, dada la masividad de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigaci�n penal de los m�ximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotaci�n de cr�menes de lesa humanidad, genocidio, o cr�menes de guerra cometidos de manera sistem�tica, como lo dispone el art�culo transitorio 66. De la otra, los criterios de selecci�n tienen la naturaleza de pautas normativas con fundamento en las cuales la JEP debe realizar dicho mandato.
[112] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. �El inciso segundo desarrolla los criterios de selecci�n, los cuales se encuentran ajustados a la Constituci�n. No obstante, dado que el art�culo transitorio 66 establece que los criterios de selecci�n deben ser determinados por el legislador estatutario, resulta violatorio de la Constituci�n atribuir a la JEP la posibilidad de aplicar o adoptar criterios diferentes a los se�alados por dicho legislador, como supone la expresi�n �entre otros�, raz�n por la que se declarar� inexequible dicha expresi�n, en tanto permite que se determinen criterios adicionales de selecci�n para la investigaci�n penal de los m�ximos responsables, por medios diferentes a la ley estatutaria�.
[113] Sentencias C-579 de 2013 y C-080 de 2018.
[114] Por esta raz�n, adem�s, el legislador dict� la Ley 1592 de 2012, que modifica la Ley 975 de 2005, e introdujo en ella la figura de la selecci�n.
[115] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
[116] Sentencia C-080 de 2018: �Como lo menciona el ICTJ en su intervenci�n, la selecci�n permite superar el enfoque de investigaci�n y judicializaci�n caso a caso, uno de los mayores riesgos para el ejercicio efectivo de justicia frente a cr�menes de sistema. Dicho enfoque caso a caso es deseable en condiciones �ptimas, en que no se hayan presentado hechos masivos y sistem�ticos durante largos per�odos de conflicto armado. En un contexto de justicia transicional como el colombiano, dicho enfoque puede traer como consecuencia la impunidad de facto�.
[117] C-080 de 2019: Como lo advierten Dejusticia e IFIT, este par�grafo hace inocua la facultad de selecci�n. Desconoce igualmente el art�culo transitorio 66 que define los criterios de selecci�n como �inherentes a los instrumentos de justicia transicional�, y faculta al legislador para determinarlos y autorizar �la renuncia condicionada a la persecuci�n judicial penal de todos los casos no seleccionados�, sin alterar lo establecido en el acuerdo de creaci�n de la JEP y en las normas de su implementaci�n y desarrollo.
[118] Proyecto de Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia en el JEP, previo al control de la Corte Constitucional: �PAR�GRAFO 2o. En ning�n caso podr� renunciarse al ejercicio de la acci�n penal cuando se trate de delitos no amnistiables, seg�n lo establecido en el par�grafo del art�culo 23 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. El par�grafo segundo proh�be la renuncia a la persecuci�n penal de delitos no amnistiables que, conforme se expuso en la parte general de esta sentencia, corresponden a las graves violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
[119] Ley 1957 de 2018, �Art�culo 84, literal c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selecci�n v priorizaci�n para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopci�n de sus decisiones esta Sala valorar� las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentraci�n de sus funciones en los casos m�s representativos, seg�n lo establecido en los literales m). o) y s) del art�culo 79 de esta Ley. Los criterios de priorizaci�n y selecci�n de casos �en la JEP, deber� respetar los siguientes principios: i) transparencia en el proceso de selecci�n de casos; ii) debida diligencia en las investigaciones que adelante la Unidad de investigaci�n y Acusaci�n; iii) recurso efectivo por la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n para en su caso impugnar la decisi�n. de no seleccionar un determinado caso que se considere prioritario;�.
[120] Como se ha explicado, los TOAR ��en el lenguaje de la JEP�� son trabajos, obras y actividades con contenido reparador y restaurador, que pueden realizarse como obligaciones asociadas al r�gimen de condicionalidad, o como componente restaurador y reparador de la sanci�n propia.
[121] Sentencia en la que no se menciona la responsabilidad del punto medio, pero tampoco se modifica, dado que se preservan las rutas de la Senit 5, incluida la selecci�n de segundo orden.
[122] Decisi�n en la que no se habla de responsabilidad del punto medio sino cercana a la m�xima, la cual se califica como un criterio heur�stico.
[123] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.
[124] En especial, las intervenciones de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y el Ministerio de Justicia mencionaron esta comprensi�n de la lucha contra la impunidad, muy relevante para el enfoque restaurativo que corresponde aplicar a la JEP.
[125] Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas. Resoluci�n 3479 de 2023.
[126] Como se ha explicado, un TOAR es un trabajo, obra o actividad con contenido reparador o restaurador.
En cumplimiento de lo ordenado por la Senit 5, la Sala de Definici�n de Situaciones Jur�dicas dict� la resoluci�n la Resoluci�n No. 3479 de 2023, en la que defini� el concepto de �mbito de movilidad, con el pretend�a calificar a los comparecientes como m�ximos, medios y menos responsables. En el Auto 1088 de 2023, la Secci�n de Apelaci�n estudi� un recurso de apelaci�n contra esta decisi�n y consider�, primero, que las reglas del �mbito de movilidad no se hab�an aplicado a�n, as� que no correspond�a analizar de fondo el recurso de apelaci�n y (ii) que podr�a analizar estas subreglas en una sentencia interpretativa posterior, debido a su car�cter general abstracto.
[127] Secci�n de Apelaci�n, Senit 8, fundamento jur�dico 176-179.
[128] Secci�n de Apelaci�n. Senit 8.
[129] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci�n Penal, SP744-2016, Radicaci�n n� 44462, de Enero 27 del 2016.
[130] Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Justicia.
[131] Sobre el alcance del principio de legalidad en la JEP, ver Sentencias C-007 de 2018, C-080 de 2018, as� como el cap�tulo 2 de la Cuarta Parte de esta providencia.
[132] Corte Constitucional. Sentencias C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-579 de 2013 y C-555 de 2017.
[133] Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
[134] Corte Constitucional. Sentencias C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-579 de 2013.
[135] Corte Constitucional. Sentencias C-250 de 2012.
[136] Jurisdicci�n Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Secci�n de Apelaci�n. Sentencia TP-SA 230 de
2021, p�rr. 57.
[137] Corte Constitucional. C-674 de 2017.
[138] Jurisdicci�n Especial para la Paz. Secci�n de Apelaci�n, Sentencia del 24 de abril de 2025, TP-SA-SENIT 8 de 2019 (p�rrafo 200).
[139] �[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci�n y no repetici�n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v�ctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar�n interconectados a trav�s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser� verificado por la Jurisdicci�n Especial para la Paz�.
[140] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
[141] Corte Constitucional. Sentencia SU-088 de 2024.
[142] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
[144] Pues el legislador deber� consultar como principio de raz�n suficiente la naturaleza del �rgano al que atribuye las funciones judiciales.
[145] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
[146] Corte Constitucional. Sentencias C-674 de 2017, C-080 de 2018.
[147] Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015.
[150] Seg�n la Secci�n de Apelaci�n, esta regla est� prevista en el art�culo 5.1.2.60 del Acuerdo de Paz, los art�culos 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 126 de la LEJEP y la Sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional.
[151] Expediente digital, archivo �D0016414-Correcci�n a la Demanda-(2025-03-08 06-15-59).pdf�, p. 13.
[152] El juicio de igualdad admite tres niveles de intensidad: (i) d�bil, que verifica que la norma no sea arbitraria y suele aplicarse en materias econ�micas, tributarias o de pol�tica internacional (Sentencia C-673 de 2001); (ii) intermedio, que exige que la norma persiga un fin constitucional importante, que la medida sea conducente para alcanzarlo y que no resulte evidentemente desproporcionada, aplicable en casos que afectan derechos no fundamentales o que se basan en criterios sospechosos para favorecer grupos hist�ricamente discriminados mediante acciones afirmativas (Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019); y (iii) estricto, que procede frente a clasificaciones sospechosas, medidas que afectan a sujetos de especial protecci�n, impactan gravemente un derecho fundamental o crean privilegios. Sobre la aplicaci�n de cada nivel puede consultarse la Sentencia C-197 de 2023, reiterada en la Sentencia C-412 de 2025.
[153] De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, el juicio estricto procede cuando la medida objeto de control: (i) contiene una clasificaci�n sospechosa, como las enumeradas taxativamente en el art�culo 13 de la Constituci�n, (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados, (iii) impacta en un derecho fundamental o (iv) crea un privilegio (Sentencia C-197 de 2023, reiterada en la Sentencia C-412 de 2025).
[154] Los demandantes presentaron un juicio de la misma naturaleza en el escrito de correcci�n de la demanda. En su criterio, aunque el fin que persigue la norma es imperioso �garantizar el derecho a la justicia de las v�ctimas y cumplir con el deber de investigar los cr�menes m�s graves y representativos�, la medida no es conducente para alcanzar dicho objetivo. A su juicio, lejos de maximizar dicho derecho, la medida conduce a un an�lisis �caso a caso� del reconocimiento de responsabilidad que desconoce el enfoque macro criminal de la JEP y reproduce la l�gica de la justicia penal ordinaria. Adicionalmente, los actores argumentaron que la medida tampoco supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que existen menos lesivas dentro del r�gimen de condicionalidad �como la adopci�n de medidas graduales frente al incumplimiento, la restricci�n o p�rdida de beneficios transicionales y otros mecanismos intraprocesales de verificaci�n� que permiten exigir el cumplimiento de las obligaciones del r�gimen transicional sin recurrir a la remisi�n a la Unidad de Investigaci�n y Acusaci�n (UIA) ni a la imposici�n de sanciones privativas de la libertad. Asimismo, el dise�o transicional cuenta con la posibilidad de apelar las decisiones de selecci�n ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).
[155] Cabe resaltar que, teniendo en cuenta el art�culo 52A de la Ley 1922 de 2018, existe un grupo de comparecientes con sentencia ejecutoriada en firme que no est�n obligados a reconocer responsabilidad y cuyos casos podr�an ir a la Secci�n de Revisi�n, cuando as� lo soliciten.
[156] Sentencia C-080 de 2018.
[157] Sobre participaci�n pol�tica, ver el art�culo 31 de la Ley 1957 de 2019.
[158] Expediente digital, archivo �D0016414-Correcci�n a la Demanda-(2025-03-08 06-15-59).pdf�, p. 13.
[159] En particular, los ciudadanos se�alaron que la sentencia C-080 de 2018, el Acuerdo de cooperaci�n entre el Gobierno Nacional y la Fiscal�a de la Corte Penal Internacional, as� como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido que las sanciones deben ser proporcionales en virtud del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, obligaci�n que se deriva del art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos.
[160] Expediente digital, archivo �D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf�, Fj. 16.4.
[161] Expediente digital, archivo �D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf�, Fj. 16.4.
[162] Expediente digital, archivo �D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf�, Fj. 16.4.
[163] Expediente digital, archivo �D0016414-Conceptos e Intervenciones-(2025-06-19 03-20-24).pdf�, Fj. 16.4.
[164] Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia de la JEP.
[165] Sobre este punto, ver las intervenciones del Ministerio de Justicia, la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) y el Laboratorio de Justicia y Pol�tica. Criminal en la Audiencia P�blica de 24 de octubre de 2025.
[166] Sentencia Senit 8, p�rrafos 212 y siguientes.