SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-073 18DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Conexidad estricta y suficiente (Salvamento de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter excepcional, temporal y limitado (Salvamento de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límite material (Salvamento de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva (Salvamento de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta, juicio de finalidad o conexidad teleológica (Salvamento de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta (Salvamento de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente (Salvamento de voto)REFORMA RURAL INTEGRAL-Participación de las comunidades (Salvamento de voto)REFORMA RURAL INTEGRAL-Buena fe, coherencia e integralidad (Salvamento de voto)IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Salvamento de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional en la revisión de los decretos dictados al amparo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de índole sustantivo (Salvamento de voto)ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS DEL LEGISLADOR-Limitación (Salvamento de voto)PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de configuración legislativa, pero no la petrifican PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la jurisprudencia constitucional colombiana (Salvamento de voto)BALDIOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)EXPROPIACION CON INDEMNIZACION COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido (Salvamento de voto)INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Criterios jurisprudenciales (Salvamento de voto)EXPROPIACION-Derecho del particular cede ante el interés general (Salvamento de voto)PROCESO DE EXPROPIACION-Garantías del debido proceso (Salvamento de voto)INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Realización en forma previa (Salvamento de voto)EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijación de previa y justa indemnización (Salvamento de voto)Referencia: Expediente RDL-034Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 12 de julio de 2018.La providencia de la que me aparto revisó oficiosamente la constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, de conformidad con las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016. Respecto del examen de competencia, la decisión concluyó que el Decreto Ley 902 de 2017 cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente y necesidad estricta y que, además, no involucra asuntos expresamente excluidos de las facultades legislativas de implementación del Acuerdo de Paz.Acerca del control material, la Corte declaró exequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Ley 902 de 2017. Así mismo, adoptó las siguientes determinaciones: declaró (i) inexequibles expresiones y apartes contenidos en los artículos 7º y 8º; (ii) así como el artículo 78; y (iii) condicionó la exequibilidad de apartes contenidos en los artículos 19, 55, 60 y
64. Me aparto de la decisión adoptada, pues considero que el decreto ley incumple el requisito de conexidad estricta y suficiente tanto de forma global como específicamente en relación con unos artículos, lo cual en mi criterio hacía que la normativa perdiera coherencia y obligaba a que se declarara inexequible en su totalidad. Además, estimo que los artículos 5º, 6º, y 38 violan la Constitución y debieron haber sido declarados inexequibles por razones de fondo.El desarrollo de las razones que fundamentan mi decisión de apartarme de la mayoría se estructura de la siguiente manera. En primer lugar, me referiré a los estándares fijados por la jurisprudencia respecto a los límites formales y materiales para la expedición de decretos con fuerza de ley bajo las facultades extraordinarias del Acto Legislativo 01 de 2016. A continuación, expondré los motivos por los cuales considero que tanto de forma global como específicamente ciertos artículos del Decreto Ley 902 de 2017 no cumplen los criterios competenciales de conexidad estricta y suficiente y, en consecuencia, no podían ser adoptados mediante las facultades legislativas para implementar el Acuerdo de Paz. En segundo lugar, me referiré a tres aspectos generales del control material de la decisión que constituyen el parámetro de control para establecer la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del decreto ley, a saber: (a) la jurisprudencia vigente sobre bienes baldíos y acceso progresivo a la propiedad de la tierra; (b) las reglas jurisprudenciales sobre la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas y el derecho al debido proceso; y (c) las reglas sobre expropiación e indemnización.Finalmente, brindaré las razones por las cuales considero que los artículos 5º, 6º, 19, 24 y 38 debieron declararse inconstitucionales, de conformidad con los parámetros de control establecidos en los aspectos generales de este salvamento. Los argumentos centrales de este salvamento de voto corresponden a la ponencia derrotada por la Sala Plena en sesión del 12 de julio de 2018.Incumplimiento de los requisitos competenciales de conexidad estricta y suficiente en la expedición del Decreto Ley 902 de 2017Los límites a la facultad de producción legislativa del Presidente de la República como consecuencia de la separación de poderes y del sistema de frenos y contrapesos. Reiteración de jurisprudencia.Esta Corte ha reiterado en variada jurisprudencia que los propósitos centrales del régimen constitucional, en lo que respecta a la división institucional de las ramas y órganos del poder público, son: (i) el mantenimiento de un poder limitado y, por lo mismo, alejado de prácticas autoritarias; y (ii) el logro de los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales la eficacia de los derechos fundamentales tiene un lugar principal. El primer objetivo se logra a partir de una definición específica de las competencias de cada ente, así como a través de la previsión de controles interorgánicos entre los mismos. El segundo objetivo, en cambio, supone la previsión de canales institucionales específicos, que permitan la acción concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un esquema de colaboración armónica. En el caso de las facultades legislativas presidenciales, se trata de prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, el primer elemento que define la concesión de facultades extraordinarias al Presidente es su carácter excepcional, con independencia de la fuente que prevé la habilitación. Esta es la base sobre la que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la función excepcional del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus límites como a sus parámetros interpretativos. En esa medida, tal característica, sustenta el control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos. El carácter excepcional de las atribuciones legislativas del Presidente no solo tiene un fundamento teórico, también es el resultado de un sustrato histórico que explica la importancia que le ha dado la Carta Política. Antes de 1991, la potestad legislativa del Presidente en el marco de los estados de sitio tenía límites y controles judiciales reducidos que impedían el mantenimiento del equilibrio de los poderes públicos. En el nuevo régimen constitucional, conforme a los principios de separación de poderes y bajo una clara convicción de la importancia del debate democrático para la consolidación y la evolución institucional del modelo de Estado escogido por el constituyente, solo puede predicarse la validez de facultades legislativas del Presidente cuando han sido conferidas y ejercidas con sujeción a límites materiales y temporales concretos, que no trastoquen el orden constitucional actual, incluso en desarrollo de la justicia transicional.En general, las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la República, dado su carácter excepcional, precisan un control judicial que verifica que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la habilitación en su favor. Ello asegura la distribución del poder público y el equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el Presidente de la República. Ese control es rogado, salvo en el caso de los decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2º del Acto Legislativo 1º de 2016. En esta oportunidad solo me referiré a las limitaciones de carácter material, las cuales apuntan a verificar que: Lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; La actividad de producción normativa del Ejecutivo esté respaldada en su marco de acción excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la literalidad del texto habilitante, por lo tanto, están proscritas las analogías o métodos extensivos de interpretación para entender su competencia; Respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, tratándose de potestades otorgadas mediante actos legislativos, este límite cede en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando actúa como poder constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la reserva de ley, por lo que puede conferir facultades reservadas al trámite democrático parlamentario e incluso adjudicar al Presidente temas que habrían de desarrollarse mediante leyes estatutarias; yCon independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea eminentemente excepcional, es decir que responda al carácter imperioso de la intervención regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo ordinario no puede darles una respuesta expedita e idónea. Alrededor de los límites temporales y materiales a las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la República, se estructura el control constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma habilitante, en lo que a plazos de ejecución y materias por regular se refiere. Además, por esa vía, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas potestades implica la guarda de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y es la única garantía para asegurar las libertades personales de los asociados, así como la vigencia de la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Por ende, este control judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas (una de habilitación frente a otra de ejecución de las facultades extraordinarias), sino que también consiste en un ejercicio de validación del alcance de la regulación hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una valoración en función de la vigencia del principio de separación de poderes. En esa medida, la interpretación de las potestades legislativas del Presidente no puede perder de vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el trámite legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga concluir que no es un medio idóneo para regular la materia correspondiente. Cualquier intento de desbordamiento de las competencias excepcionales por parte del Ejecutivo, por contradicciones con la norma habilitante o porque dicha excepcionalidad tienda a hacerse permanente, no solo contraviene dicha disposición legal, sino que invade por esa vía esferas de acción del Congreso, quien detenta en toda circunstancia una competencia legislativa general.Condiciones para que un asunto pueda ser regulado a través de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. Reiteración de jurisprudenciaEl artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 determina el alcance de las facultades extraordinarias del Presidente para expedir decretos con fuerza de ley en el marco del “fast track”.La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que su función en cuanto a la revisión de constitucionalidad de los decretos dictados al amparo del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 versa sobre los aspectos formales relativos a la competencia del Presidente para regular el asunto y sobre aquellos asuntos de índole sustantiva sobre los que me referiré, derivados de la necesidad de verificar la conexidad entre la materia regulada y la implementación del Acuerdo, como las restricciones derivadas de la vigencia del principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Límites materialesEl contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final. Esto quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, así como de necesidad estricta, aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta o defiende la constitucionalidad de la normativa extraordinaria. En este salvamento sólo me referiré en detalle a los requisitos de conexidad.Los decretos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016 no son una atribución genérica o abierta al Gobierno para la producción legislativa. Por el contrario, son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco propio de la justicia transicional. Además, materializan una competencia gubernamental que no está precedida de debate democrático alguno para su ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposición o de otras formas de minorías políticas. De allí que resulte reforzada la pertinencia de un control de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los límites materiales a tal forma excepcional de habilitación legislativa. La conexidad objetiva se refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre de manera genérica un vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos de este, lo que implica que no puedan regular materias diferentes o que rebasen el ámbito de aquellos asuntos necesarios para su desarrollo. La conexidad estricta, que también puede denominarse juicio de finalidad o conexidad teleológica. Se refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que el objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se trata de una relación directa entre la regulación expedida y el aspecto específico del Acuerdo lo que descarta vínculos accidentales o accesorios como justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz.En mi criterio y de conformidad con lo que esta Corte advirtió en varias oportunidades, esta limitación resulta crucial en términos de preservación del principio de separación de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las cuales versa el Acuerdo Final están vinculadas a diferentes aspectos relativos a: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participación en política, en particular de los integrantes de los grupos alzados en armas; (iii) el fin del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas ilícitas; (v) los derechos de las víctimas; y (vi) la implementación, verificación y refrendación de los acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepción genérica de la habilitación legislativa extraordinaria conllevaría irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la competencia gubernamental de producción legislativa. Así mismo, esta visión amplia significaría un desequilibrio de los poderes públicos a favor del Ejecutivo, quien quedaría investido de una facultad omnímoda para regular los más diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio democrático y de la separación de poderes. La valoración de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externa e interna. En la primera, el Gobierno deberá identificar cuál es el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación. De tal forma, se vería incumplido el requisito: (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta el contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar; o (ii) si no existe un vínculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a través del procedimiento legislativo ordinario. En la segunda, el Gobierno debe mostrar el vínculo entre las motivaciones del uso de las Facultades Presidenciales para la Paz y la regulación efectivamente expedida. Por ende, se incumplirá esta condición cuando las motivaciones expuestas por el Gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado. La conexidad suficiente está relacionada con el grado de estrecha y específica proximidad entre la regulación prevista en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la proximidad entre la regulación y el aspecto concreto del Acuerdo por sí sola demuestra el vínculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que sean genéricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocerán la conexidad suficiente e implicarán un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrarían un vínculo indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia específica e identificada del Acuerdo Final que se supone que el Gobierno pretende desarrollar o implementar. En ese sentido, concurre un propósito definido de delimitar de manera precisa la habilitación legislativa extraordinaria a favor del Ejecutivo, tanto desde una perspectiva material como temporal. Con este fin, además de cumplir con las condiciones formales previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, los decretos adoptados con base en esa habilitación deben ser conexos a precisos contenidos del Acuerdo, no podrán versar sobre los asuntos excluidos en la enmienda constitucional y, de una manera más general, resultan excluidos aquellos temas que no deban ser imperiosamente regulados a través del mecanismo abreviado efectivo, al requerir de un debate democrático.Es preciso resaltar que la Sentencia C-630 de 2017 que declaró exequible el Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” determinó que “la expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo”. En efecto, el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 establece que determinados contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera serán referente de validez de las normas y leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final. Así, la providencia referida, reiteró que el Acuerdo Final no tiene carácter de norma jurídica, ni ingresa ipso iure al ordenamiento jurídico, sin embargo, éste sí es un parámetro en el juicio de constitucionalidad de las normas que se expiden con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 y de las que se adopten por fuera de esas facultades para implementar el Acuerdo, como elemento determinante en el examen de conexidad. En concordancia, esta disposición constitucional tiene al menos dos consecuencias. En primer lugar, se debe entender que el parámetro de validez de conexidad de las normativas expedidas en uso de las facultades extraordinarias y especiales contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, aun cuando se mantiene en cuanto a su contenido, varió de ser un requisito jurisprudencial para ser una exigencia expresamente consagrada en la Constitución, el cual para estos casos determina la competencia. Así las cosas, los criterios sentados en la Sentencia C-160 de 2017 de conexidad objetiva, estricta y suficiente para verificar la competencia en la expedición de estos decretos ley, leyes y actos legislativos sólo han variado en que previamente se fundamentaban en la jurisprudencia de esta Corporación mientras que ahora se desprenden directamente del artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017 que los constitucionalizó. Adicionalmente, esta determinación hace explícito que el juicio de conexidad también implica verificar que las disposiciones no contraríen la finalidad del Acuerdo. Lo anterior, debe entenderse como un límite al Legislador, el cual puede actuar más allá del Acuerdo, siempre que no lo contraríe y el contenido del desarrollo guarde conexidad objetiva, estricta y suficiente con el mismo. En segundo lugar, esto implica que todas las normas que se expidan para implementar el pacto de paz, incluso por fuera de las competencias referidas, no sólo deben guardar coherencia con el mismo, sino que no pueden contrariar su finalidad. En este caso particular, esto no quiere decir que el Legislador en ejercicio de su amplio margen de configuración no pueda, al crear leyes para implementar el Acuerdo, regular cuestiones adicionales al mismo, que no fueron contempladas en el pacto de paz. Todo lo contrario, éste se encuentra facultado para ejercer sus competencias en virtud del poder de representación que le ha sido otorgado para ejercer sus funciones. No obstante, esto significa que en los eventos en que decida expedir normas que implementen tal documento, éstas no pueden contrariar su objetivo y deben ser concordantes al mismo. Así, el hecho de que el Acuerdo Final no regule específicamente un tema no quiere decir que el Legislador no lo pueda desarrollar, pues el respeto por el margen de apreciación del Congreso sigue intacto. Tal determinación no afectaría la validez de la normativa por falta de conexidad, en cualquier caso, esas disposiciones no pueden contrariar la finalidad del pacto de paz.En conclusión, la Sala Plena señaló que el Acto Legislativo al establecer que ciertos contenidos del Acuerdo Final son referentes para determinar la conexidad entre estos y las leyes de implementación: (i) reitera el juicio de conexidad que realiza la Corte como uno de los requisitos de competencia para la expedición de normas de implementación mediante los mecanismos excepcionales de producción normativa del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) hace que tal exigencia también sea un parámetro de validez constitucional que se concreta en una prohibición de contrariar la finalidad del Acuerdo Final para las normas que se expidan para implementar el acuerdo con fundamento en las facultades ordinarias del Congreso; lo cual (iii) no significa que esos contenidos del Acuerdo Final sean parámetros para efectuar un control material de constitucionalidad de las normas de implementación en contraposición al Acuerdo; y (iv) no confiere carácter normativo a esos contenidos.Por lo anterior, el Acto Legislativo y la sentencia que condiciona su alcance constitucionalizaron el juicio que ha aplicado la Corte hasta el momento respecto de las normas adoptadas mediante los mecanismos excepcionales previstos para la implementación del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP e igualmente impuso un criterio de validez similar, ya no competencial, para las leyes expedidas para implementar tal pacto. Conexidad estricta La conexidad estricta exige un vínculo directo, no incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso específico del Acuerdo Final. Se trata de un juicio de finalidad o de conexidad teleológica porque el objetivo de la medida debe desarrollar o implementar el Acuerdo Final de manera evidente. La verificación de este requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno. La conexidad estricta a nivel externo implica que el Gobierno identifique el contenido preciso del Acuerdo Final que pretende desarrollar. Por su parte, en el análisis adelantado por esta Corporación debe resultar claro que la norma analizada desarrolla los contenidos específicos del Acuerdo Final.Ahora bien, si la conexidad estricta en su dimensión positiva se refiere al desarrollo del Acuerdo Final, la dimensión negativa de este mismo requisito es que la norma no contraríe abiertamente sus ejes centrales. Esta consideración no torna el Acuerdo un parámetro material de validez, pero sí, como lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional, constituye una referencia obligatoria que le permite a la Corte determinar si el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias por parte del Presidente de la República responden a la finalidad que motivó su otorgamiento en el Acto Legislativo 01 de 2016, esto es si la normativa legal tiene conexidad con el Acuerdo Final. Para dimensionar el aspecto negativo del requisito en mención, por ejemplo, piénsese en la expedición de un decreto ley que desarrolle el punto 1 del Acuerdo Final, pero que disponga que los bienes baldíos de la Nación se entregarán a grandes terratenientes. Así, en ese caso si se considera el requisito de conexidad estricta únicamente desde su perspectiva positiva se tendría por cumplido, en la medida en que se trata de una norma dirigida a adelantar una reforma rural, pero desde la dimensión negativa del presupuesto se advierte la falta de conexidad, debido a que la norma desconoce un eje central del punto 1, relacionado con la distribución y el acceso a la tierra de las personas que históricamente han sido privados del acceso a la propiedad de la misma. En atención al alcance de la conexidad, considero que a pesar de que el Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla medidas previstas en el punto 1 del Acuerdo Final contraría abiertamente dos de sus ejes centrales. En efecto, la norma declarada exequible desconoce los siguientes aspectos trascendentales y transversales del Acuerdo Final:La necesidad de que las medidas relacionadas con la transformación del campo y dirigidas a implementar una reforma rural se discutan en un escenario democrático, específicamente en el Congreso y sean consecuencia del ejercicio de la participación ciudadana; yEl cronograma previsto entre las partes para la implementación del Acuerdo Final y la priorización de los asuntos.La participación democrática en el desarrollo e implementación de las medidas relacionadas con la Reforma Rural Integral El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera reconoció en el preámbulo que su implementación está dirigida a reversar los efectos del conflicto, modificar las condiciones que han contribuido a la proliferación y mantenimiento de la violencia, y a solucionar las causas históricas del conflicto armado interno, tales como la cuestión no resuelta sobre el acceso y la distribución de la tierra. Así mismo, previó la necesidad de construir un nuevo paradigma de desarrollo y bienestar territorial en los sectores de la población que han sido víctimas de exclusión. Por su parte, la introducción señala que el fin del conflicto armado interno supone la apertura de una fase de transición que contribuya a integrar los territorios, a lograr una mayor inclusión social y a “fortalecer nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio nacional y asegure que los conflictos sociales se tramiten por las vías institucionales (…)”.En concordancia con esa aspiración, se precisó que “se trata de construir una paz estable y duradera, con la participación de todos los colombianos y colombianas”. En efecto, la introducción reconoció que: “la participación ciudadana es el fundamento de todos los acuerdos que constituyen el Acuerdo Final. Participación en general de la sociedad en la construcción de la paz y participación en particular de la planeación, la ejecución y el seguimiento a los planes y programas en los territorios, que es además una garantía de transparencia”.Luego, se resaltaron las brechas y la desconfianza que las décadas de conflicto han generado en la sociedad colombiana y la relevancia de la participación y el diálogo para la reconstrucción de confianza y la promoción de la tolerancia. Por su parte, algunos de los principios previstos para la implementación fueron: “la profundización de la democracia y construir sobre lo construido” y “los principios democráticos”. En el desarrollo de los nominados principios democráticos como regentes del proceso de implementación se precisó que:“(…) en la interpretación e implementación del presente Acuerdo y de las normas que lo incorporen al ordenamiento jurídico se respetará el carácter unitario del Estado Social de Derecho, el pluralismo político, las libertades individuales, la división de poderes, las competencias de las ramas del poder público, la integridad territorial, la libertad económica, el derecho a la propiedad privada de todos los ciudadanos y la primacía de los derechos inalienables de la persona, así como los diferentes esfuerzos y procesos organizativos de la sociedad, en particular de las comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas, negras, palanqueras y raizales”. Las manifestaciones citadas evidencian que las partes consideraron y establecieron como elemento esencial para la implementación del Acuerdo Final la participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y el diálogo entre los diversos sectores de la sociedad. En efecto, a partir de la identificación de la exclusión de grandes capas de la sociedad y de territorios, y de la existencia de problemas irresueltos que contribuyeron a la prolongación del conflicto se exaltaron los beneficios de la participación ciudadana y, por ende, esta se previó como fundamento del Acuerdo.El reconocimiento de la participación ciudadana como base de los convenios se planteó de forma general en la introducción y en los principios, pero también se estableció, de forma particular, con respecto a asuntos específicos en el punto
1. En particular, el primero de los compromisos resaltó el papel de la participación en la construcción, definición, desarrollo e implementación de las medidas relacionadas con la reforma rural, el acceso y distribución de la tierra, y la productividad del campo.En el punto 1 “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral” las partes identificaron la transformación del campo como uno de los presupuestos para la construcción de una paz estable y duradera, la integración de las regiones, y el desarrollo social y económico equitativo del país. Al mismo tiempo, reconocieron la necesidad de que exista una amplia participación de las comunidades, que comporte la posibilidad de incidir y transformar tanto en la planeación, como en la implementación y el seguimiento de las medidas relacionadas con la reforma rural. En concordancia con ese reconocimiento destacaron que:“La participación es así mismo garantía de una mayor inclusión en las comunidades rurales -mujeres y hombres- en la vida política, económica, social y cultural de sus regiones y, por ende, de la Nación”.Asimismo, entre los principios que rigen el punto 1 se encuentra el alcance estructural de la transformación que se propone y el carácter integral del desarrollo del campo, así como la participación de las comunidades.En efecto, la necesidad de que exista una discusión en escenarios democráticos en los que se garantice la participación, tales como el Congreso de la República u otras instancias participativas, también fue reconocida en puntos específicos de las medidas propuestas en el Acuerdo:En el punto 1.1.2 se previó la obligación de que el Gobierno tramite una ley con el fin de promover otras formas de acceso a la tierra, como la asignación de derechos de uso para pequeños y medianos productores de forma individual o asociativa. Este aparte dice que: “Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1.1.1 Fondo de Tierras, el Gobierno tramitará una ley con el fin de promover otras formas de acceso a tierras del Estado como la asignación de derechos de uso, en particular para pequeños y medianos productores en forma individual o asociativa solidaria”.En el punto 1.1.5. se identificó la necesidad de un plan de formalización masiva de la propiedad. En consecuencia, el Gobierno se comprometió a adelantar: “(…) las reformas normativas y operativas pertinentes, garantizando la participación de las comunidades y sus organizaciones”. Así mismo, en el punto 1.1.5. se reconocieron las dificultades normativas sobre la transacción y acceso a la propiedad de la tierra y la consecuente necesidad de que se adelanten modificaciones normativas a la legislación agraria. Por lo tanto, las partes indicaron que el Gobierno conformaría un grupo de expertos para que presentaran recomendaciones de reformas, pero precisaron que:“Las propuestas de ajustes normativos a la legislación sobre tierras y de política pública deberán ser discutidas con los sectores interesados con el fin de buscar los consensos más amplios posibles, previos a su discusión en el Congreso de la República”. (Negrillas propias)En el punto 1.1.10 el Gobierno Nacional se comprometió a promover el acceso a la tierra y la planificación de su uso en las zonas de reserva campesina “en concertación con las comunidades, y teniendo en cuenta lo planteado, los principios de Bienestar, Buen vivir y Participación de la Reforma Rural Integral”.Los puntos 1.2.3 y 1.2.4 destacaron la relevancia de la participación de las comunidades en los programas de desarrollo con enfoque territorial.Las medidas sobre infraestructura vial, de riego, eléctrica y de conectividad, y las relacionadas con el desarrollo social en salud, educación, vivienda y erradicación de la pobreza también previeron la participación de las comunidades en la definición de la políticas correspondientes, tal y como lo demuestran los puntos 1.3.1.1, 1.3.1.2., 1.3.1.3, 1.3.2.1, 1.3.2.2, y 1.3.2.3.En consecuencia, en mi concepto, tanto de las previsiones generales del Acuerdo Final (introducción y principios) como de las específicas correspondientes a la Reforma Rural Integral se evidencia la relevancia de la participación ciudadana mediante diversos mecanismos que incluían el debate democrático e incluyente en el Congreso y su previsión como un presupuesto para la creación, desarrollo e implementación de esta medida de cumplimiento de las obligaciones consignadas en el Acuerdo.El papel otorgado a la participación ciudadana se desprende de: (i) la necesidad de fortalecer la democracia; (ii) el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos y sectores involucrados, y de los diversos requerimientos que demandan las obligaciones contempladas en el Acuerdo Final; (iii) la necesidad de que se adelante un diálogo entre diferentes sectores de la sociedad, en el que se incluyan aquellos históricamente marginados del debate democrático; y (iv) la construcción de la confianza perdida como consecuencia del conflicto. De otra parte, es claro que en atención a la pretensión integral y sistemática de la reforma rural prevista en el Acuerdo Final es necesario un debate democrático amplio, en la medida en que se trata de un asunto que afecta directamente a diversos sectores, las relaciones entre ellos y la sociedad en su conjunto; tiene la virtualidad de determinar y alterar las dinámicas sociales; involucra personas en especial situación de vulnerabilidad; modifica asuntos sustanciales en materia de propiedad, acceso a la tierra, bienes y servicios públicos, administración de justicia, entre otros, y guarda íntima relación con derechos fundamentales tales como la vida en condiciones dignas, salud, igualdad, educación, seguridad social, etc. Más allá, establece un procedimiento único de acceso, que regula la titulación de la propiedad, el derecho a la defensa y el régimen para disolver controversias en tales escenarios.En ese mismo sentido, el Acuerdo identificó el acceso a la tierra como una de las causas históricas del conflicto armado interno. En consecuencia, se trata de un asunto de gran relevancia para el cumplimiento del Acuerdo, la convivencia y la paz social, en el que están interesados y deben concurrir todos los sectores del país a través de una amplia participación y discusión que permita llegar a consensos y, de esa forma, exista mayor seguridad con respecto al cumplimiento de las medidas adoptadas.Como quiera que el Acuerdo Final estableció la necesidad de que se adelante una Reforma Rural Integral de carácter universal y, a su vez, reconoció la importancia de la participación ciudadana y del debate democrático en torno a los asuntos de gran interés para la sociedad, resulta claro que la adopción de la reforma en mención a través del uso de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas al Presidente de la República desconoció el requisito de conexidad estricta. El incumplimiento es más evidente si se considera que el Acuerdo señaló, de forma explícita en el punto 1.1.5, que las propuestas de ajustes normativos a la legislación de tierras y de política pública debían ser discutidos con los sectores interesados, en aras de buscar los consensos más amplios posibles, previos a su discusión en el Congreso de la República.El respeto por el principio democrático en el desarrollo de la normativa sobre reforma rural integral también está relacionado con la buena fe en el cumplimiento de los acuerdos y la plena intención de las partes de cumplir lo acordado, manifestada en la introducción.En efecto, si como se indicó previamente el Gobierno Nacional y las FARC EP reconocieron e identificaron la participación ciudadana como eje central de los desarrollos e implementación de los compromisos plasmados en el Acuerdo Final, la regulación de la reforma rural integral a través de una norma expedida únicamente por el Presidente de la República, que no contó con la discusión de los sectores de la sociedad interesados en el asunto, comporta un desconocimiento del eje identificado.En ese sentido, considero que la expedición de la normativa declarada ajustada a la Constitución, con excepción de algunos de sus artículos, además de pretermitir la intervención de la ciudadanía mediante sus representantes en el órgano legislativo en el diseño, construcción y determinación de las medidas de reforma rural integral, implica la negativa del Gobierno Nacional de la posibilidad de que las FARC EP, a través de sus voceros en el Congreso de la República, intervinieran en el diseño de las medidas dirigidas a concretar una reforma rural integral, circunstancia que evidencia con mayor claridad por qué la regulación del Decreto Ley 902 de 2017 desconoció el principio democrático previsto como aspecto central para la regulación de esta materia.El cronograma de implementación y la priorización de los asuntos en el Acuerdo Final Las partes firmantes del Acuerdo Final precisaron que los compromisos adquiridos buscan reversar los efectos del conflicto, cambiar las condiciones que permitieron la preservación de la violencia en el territorio y solucionar los problemas reconocidos como causas del conflicto. Así mismo, previeron como eje central la paz y la consecuente necesidad de impulsar la presencia del Estado en todo el territorio nacional, promover la reconciliación nacional y construir un nuevo paradigma de desarrollo.Tras establecer las finalidades de las obligaciones, las partes resaltaron que los acuerdos constituyen un todo indisoluble, pero identificaron cada uno de los puntos, los cuales responden a seis grandes temas: el primero, “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”; el segundo “Participación política: Apertura democrática para construir la paz”, el tercero, “Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejación de las Armas”; el cuarto, “Solución al Problema de las Drogas Ilícitas”; el quinto, “Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto” y el sexto, “Mecanismos de implementación y verificación”. En la medida en que los compromisos comprenden numerosas materias y requieren múltiples actuaciones de diversa índole dirigidas a lograr su consecución, fueron clasificados en el punto 6 por tiempos de cumplimiento normativo. En primer lugar, en el punto 6.1.9 se fijaron “las prioridades para la implementación normativa” en el que se estableció que se tramitarán, de forma prioritaria y urgente, los proyectos normativos relacionados con: (i) amnistía; (ii) Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) la Unidad para la Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales; (iv) incorporación a la Constitución de la prohibición de la promoción, organización, financiación o empleo oficial y o privado de estructuras o prácticas paramilitares; (v) la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en razón del Conflicto Armado; (vi) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (vii) tratamiento penal diferenciado para delitos relacionados con los cultivos de uso ilícito, (viii) suspensión de órdenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo y suspensión de los procedimientos de extradición; (ix) garantías y participación para el nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de la FARC-EP a la vida política legal, y (x) las medidas necesarias para la implementación de los acuerdos.Como se advierte, entre los asuntos de implementación prioritaria no se encuentra la reforma rural integral prevista en punto 1 del Acuerdo Final. En efecto, el desarrollo de esta materia se incluyó en el “Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016”. En relación con los tiempos de implementación normativa, quiero destacar la referencia al Acto Legislativo 01 de 2016, pues esta evidencia la concordancia entre el cronograma previsto en el Acuerdo Final y los mecanismos establecidos en el acto en mención y, en consecuencia, permite identificar el mecanismo de producción normativa que se consideró más adecuado para el desarrollo de las leyes dirigidas a implementar los compromisos del Acuerdo.En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” previó, de un lado, el Procedimiento Legislativo Especial para La Paz, que corresponde a un proceso célere de expedición de actos legislativos y leyes por parte del Congreso de la República, a través del nominado procedimiento “fast track” y, en segundo lugar, las Facultades Presidenciales para la Paz, para que el Gobierno expida decretos leyes que tengan por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Con respecto a los tiempos de vigencia de los mecanismos especiales de producción normativa referidos, el acto legislativo en mención previó la vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz por el término de 6 meses contados a partir del Acto Legislativo 01 de 2016, prorrogables por 6 meses a través de comunicación del Gobierno al Congreso de la República. Así mismo, estableció la vigencia de 180 días para las Facultades Presidenciales para La Paz.Los términos de vigencia de dichos mecanismos coinciden con el cronograma de implementación normativa fijado en el Acuerdo Final. En efecto, este identificó, de forma inicial, los asuntos de desarrollo normativo prioritario y urgente, y los distinguió de asuntos que, aunque también fueron identificados como urgentes, su reglamentación se difirió a 12 meses. Esta distinción armoniza con los términos del Acto Legislativo, en la medida en que las Facultades Presidenciales para La Paz se extendieron únicamente por 180 días y, por ende, podían ser usadas para la implementación de normativa de los asuntos prioritarios y urgentes, mientras que la vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para La Paz, previsto por 6 meses prorrogables por 6 meses más, es el mecanismo de implementación de los asuntos urgentes, pero no prioritarios, a menos que su materia dispusiera otra cosa, como para el caso de las reformas prioritarias que requerían modificaciones constitucionales.Los tiempos establecidos en el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2016 y el Acto Legislativo 02 de 2017 permiten advertir fases de implementación de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional y las FARC EP en el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2016, las cuales corresponden a:La primera fase está dirigida a la producción normativa necesaria para la estabilización del Acuerdo Final y comprende los asuntos que fueron identificados como “urgentes” y “prioritarios” en el punto 6.1.9.La segunda fase, corresponde al desarrollo normativo e implementación de los asuntos que se consideraron urgentes, pero que no resultan indispensables para la estabilización del Acuerdo Final y que se refirieron en el punto 6.1.10.Por último, la tercera fase comprende aquellos compromisos que demandan múltiples desarrollos normativos, actuaciones políticas y acciones de largo aliento que superan el término de un año. En efecto, la previsión del Acto Legislativo 02 de 2017 sobre la obligatoriedad de los compromisos del Acuerdo Final desde su promulgación hasta la finalización de tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo demuestra la adquisición de obligaciones de largo plazo.Para efectos de determinar la conexidad en relación con las fases de implementación previstas en el Acuerdo Final es necesario resaltar que esta opera, de forma estricta, únicamente para la evaluación del ejercicio de las Facultades Presidenciales para La Paz, debido al sacrificio del principio democrático que comporta la producción legislativa por parte del Presidente de la República. En consecuencia, el rigor disminuye con respecto a las otras vías de producción normativa, en la medida en que se adelantan en el Congreso de la República, que constituye un escenario democrático. En efecto, si una materia considerada por el Acuerdo Final como prioritaria y urgente se regula a través del acto legislativo o ley en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para La Paz, no se puede derivar un problema de conexidad con el Acuerdo, en la medida en que esa forma de regulación resguardó el principio democrático, que es el valor que resulta más afectado en el marco de estos mecanismos de producción legislativa especiales. En síntesis, la determinación de la conexidad se evaluará con mayor rigor en el estudio de decretos leyes, pues la cesión de la competencia legislativa al Presidente de la República es excepcional y debe ser considerada de esa forma para la preservación de los pilares del modelo constitucional previsto en la Carta Política de 1991, que tuvo como uno de sus objetivos reducir esa cesión Legislativa normalizada en vigencia de la Constitución del 1886 y que vació la competencia del Congreso de la República.En mi concepto, las fases de implementación descritas evidencian que la reforma rural integral fue considerada un tema urgente, pero no prioritario, ni necesario para la estabilización del Acuerdo Final. En consecuencia, se previó como un asunto que debía ser regulado normativamente en el término de 12 meses y, por ende, a través del procedimiento legislativo especial para la paz, en el que se garantiza el debate y la decisión en un escenario democrático de producción legislativa, esto es el Congreso de la República. En relación con los plazos de implementación es necesario precisar que esta Corporación reconoce la importancia de los tiempos en el éxito del proceso de paz. Sin embargo, esto no significa que el rol del tiempo implique considerar que todos los puntos deben ser implementados de forma inmediata y admitir el sacrificio del principio democrático, más aún si se considera que las partes identificaron expresamente los temas urgentes y prioritarios, y precisaron los términos para la adopción de las medidas, los cuales varían entre 6 meses, 12 meses y 12 años.Las medidas de reforma rural integral tienen una relevancia evidente para la implementación del Acuerdo, debido a que la cuestión sobre el acceso y la distribución de la tierra fue reconocida como una de las causas originarias del conflicto armado interno, se trata de un asunto que involucra diversos sectores de la sociedad, y comprende múltiples y amplios compromisos por parte del Gobierno Nacional. Justamente esta relevancia fue considerada por las partes en el Acuerdo Final cuando previeron la necesidad de que la adopción de las medidas sobre dicha materia se diera en un escenario democrático en el que se garantice la participación ciudadana.Ahora bien, aunque este análisis valora la relevancia de la materia para el país, en la medida en que el examen está dirigido a establecer un asunto competencial se circunscribe a determinar el grado de trascendencia y urgencia del asunto fijado en el Acuerdo Final, pues las consideraciones de las partes en torno a la priorización del desarrollo normativo de la materia son las que permiten determinar si el Presidente de la República respetó los límites de las Facultades Presidenciales para la Paz que le fueron concedidas cuando expidió el Decreto 902 de 2017 y, por ende, si este guarda conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final.En el marco de ese análisis, para mí es claro que el desarrollo a través del decreto ley del punto 1 sobre reforma rural integral desconoció dos ejes centrales del Acuerdo, en los cuales se previó expresamente la forma de regulación de la materia. En primer lugar, la necesidad de que la implementación normativa sea producto de la deliberación en un escenario democrático que garantice la participación ciudadana y, en segundo lugar, el cronograma de implementación a 12 meses, que se ajusta a la vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz.Entonces, como el Acuerdo Final previó que la regulación de la reforma rural integral: (i) debe garantizar la participación ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y el diálogo entre los diversos sectores de la sociedad, y (ii) se trata de un asunto urgente, pero no prioritario y, por ende, de implementación en el término de 12 meses, la reglamentación a través de Decreto Ley pretermitió la participación como fue contemplada expresamente en el Acuerdo y desconoció el cronograma fijado en el punto 6 al tramitar por un mecanismo más expedito algo que se había contemplado para un mayor término en razón al debate que debía surtir, elementos que determinaban la conexidad estricta con el Acuerdo Final y que demuestran la falta de competencia del Gobierno Nacional para la expedición del Decreto Ley 902 de 2017.Ahora bien, aun cuando la conclusión de este aparte implica que en general la normativa que se revisa incumple el criterio de conexidad estricta desde su dimensión negativa, un análisis detallado de sus disposiciones también evidencia la falta de conexidad desde la dimensión positiva. Es decir, varias de las disposiciones en diferentes títulos no sólo no guardan conexidad con el acuerdo al desconocer dos de sus ejes transversales alrededor del punto 1 acerca de la Reforma Rural Integral, sino que, además, en concreto, no desarrollan ninguna de sus partes específicas, escapan la materia sobre la que versa el pacto de paz o incluso lo contrarían. Para demostrar este asunto, en el presente apartado se adoptará la siguiente metodología. En primer término, expondré el contenido general de los títulos I-IV y VI, a fin de identificar los aspectos centrales que regulan. Luego, según el caso, haré algunas consideraciones relevantes para la materia sobre la que versan y tercero presentaré los argumentos que explican la ausencia de conexidad entre varios de los contenidos de los mencionados títulos y el Acuerdo Final. Ausencia de conexidad en sentido estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título I (Sujetos de acceso a tierra y formalización)El artículo 1°, que no pertenece a ningún título, determina que el decreto ley tiene como objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras, dentro de lo cual tendrán prevalencia los derechos adquiridos, la propiedad privada, las garantías del derecho al debido proceso, la confianza legítima y la buena fe. El Título I señala quiénes son los sujetos de acceso a la tierra y formalización (artículo 2°), a saber: (i) todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización; y (ii) las comunidades étnicas. Igualmente, limita estos sujetos a colombianos (artículo 3°) y establece dos categorías para el acceso y formalización: (i) a título gratuito (artículo 4°); y (ii) a título parcialmente gratuito (artículo 5°), además de una categoría exclusivamente para la formalización: a título oneroso (artículo 6°). Así, delega a la Agencia Nacional de Tierras la definición del porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos comprendidos en los artículos 5° y 6° (artículo 7°). De otra parte, enlista las obligaciones para los sujetos de acceso y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito por un término de siete años, como la prohibición de la transferencia del dominio o cesión del uso del bien, sin previa autorización de la ANT (artículo 8°). También reconoce explícitamente las actividades adelantadas por las mujeres bajo la economía del cuidado (Ley 1413 de 2010) como actividades de aprovechamiento de los predios rurales, como hechos de ocupación y posesión, al igual que para la formulación de proyectos productivos (artículo 9°). Finalmente, impone a la ANT la inclusión en sus equipos de personas con experiencia con comunidades étnicas o que hagan parte de ellas en las labores relativas a procesos que involucren tales grupos (artículo 10). Todas estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la decisión de la que me aparto con excepción de incisos y expresiones de los artículos 7º y 8º, que fueron declaradas inexequibles.Artículo 2° Sujetos de acceso a tierra y formalizaciónLa decisión de la mayoría concluyó que el artículo 2° cumple el requisito de conexidad estricta y suficiente respecto a los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, pues debe ser leído y entendido de forma sistemática, en conjunto con las disposiciones siguientes y que son las que puntualizan a los beneficiarios concretos de cada medida. En mi criterio, los incisos primero y segundo del artículo 2º no guardan conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final. El primer inciso, que indica que los sujetos destinatarios de la norma son “todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierras o formalización”, no desarrolla el punto 1 del Acuerdo Final, pues cualquier persona que “ejerza o pretenda” ejercer derechos sobre predios rurales en los programas de acceso a tierras o formalización podría ser destinataria de las medidas contempladas en el Decreto Ley 902 de 2017, lo cual desborda el mencionado pacto.En este sentido, los sujetos que el Acuerdo Final fijó como beneficiarios de la Reforma Rural Integral son: (i) para el caso de los programas de acceso a la tierra¸ las personas previstas en el punto 1.1.3 del Acuerdo; y, (ii) en cuanto a la formalización de tierras, únicamente campesinos que tienen derechos sobre propiedades agrarias pequeñas y medianas (de conformidad con el punto 1.1.5. del Acuerdo Final).Además, la categoría de personas del inciso primero, en principio, cobijaría a los sujetos de acceso a tierras a título parcialmente gratuito (artículo 5°) y de formalización a título oneroso (artículo 6°), que como explicaré más adelante también sostengo que carecen de conexidad objetiva, suficiente y estricta.En síntesis, a mi juicio, el primer inciso del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017 carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final salvo que se interprete que los destinatarios de tales medidas son los sujetos de acceso y formalización previstos en los puntos 1.1.3 y 1.1.5 del Acuerdo Final, es decir, trabajadores agrarios y campesinos que pretenden la regularización de sus derechos sobre pequeñas y medianas propiedades agrarias, especialmente aquellos enlistados en el punto 1.1.3 del Acuerdo, los cuales corresponden a personas vulnerables, marginadas y o victimizadas. No obstante, tal interpretación no es posible. Primero, pues el sentido literal de la norma, así como las concordantes con la misma a través de toda la normativa no disponen eso, sino que contemplan beneficiarios diferentes a los mencionados en el Acuerdo Final. Segundo, porque el examen de conexidad no es un juicio de validez que permita adecuar contenidos explícitos de la normativa como si se tratara de un análisis de constitucionalidad que busca la preservación del trabajo legislativo, en virtud del principio de conservación del derecho, cuando esto es posible. El examen de conexidad lo que analiza es la competencia que se tiene para expedir la norma, lo cual se circunscribe al contenido del Acuerdo Final, luego al exceder tal competencia se deriva la inconstitucionalidad de la disposición o el aparte normativo, por desbordar las facultades otorgadas.Ahora bien, en relación con el inciso segundo del artículo referido, cabe anotar que las medidas de distribución o adjudicación de bienes procedentes del Fondo de Tierras se encuentran contempladas en el Acuerdo Final como formas de acceso a tierras a título gratuito. En este punto, resulta necesario abordar la diferencia entre los conceptos de acceso a la tierra y formalización de tierras, contenidos en el punto 1 del pacto de paz. Veamos.El acceso a la tierra se refiere al otorgamiento de títulos de propiedad debidamente registrados para campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. Para lo anterior, el Acuerdo Final establece tres mecanismos: (i) la distribución gratuita de tierras provenientes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral; (ii) el subsidio integral para compra; y (iii) el crédito especial para compra. Cabe resaltar que el primero de estos mecanismos implica el acceso plenamente gratuito a la tierra, mientras que el segundo y el tercero concurren con la adquisición onerosa de tierras. De otra parte, la formalización de tierras se refiere a la consolidación del derecho de dominio sobre tierras de propiedad privada, en favor de quienes ejercen posesión sobre las mismas o la ocupación de baldíos para aquellos que cumplen los requisitos para ser titulares de su adjudicación.Esta diferencia conceptual es relevante en la medida en que el artículo 5° se refiere indistintamente a “sujetos de acceso y formalización de tierras” a título parcialmente gratuito. Por tanto, es evidente que el acceso a tierras mediante el mecanismo de distribución gratuita de bienes provenientes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral no debería poder otorgarse a los sujetos de acceso a tierras de modo parcialmente gratuito.Por consiguiente, el inciso segundo también carece de conexidad en su referencia al artículo 5º, por permitir que se adjudiquen tierras del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral a título parcialmente gratuito, cuando el Acuerdo Final establece que dicha adjudicación será gratuita.Artículo 4° Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito (Parágrafo 1°)La Sentencia C-073 de 2018 expuso que el artículo 4° cumple la conexidad estricta entre los contenidos del Acuerdo y la medida que los implementa, dado que la coincidencia entre la redacción del Pacto de Paz y el primer párrafo de la disposición estudiada es evidente, pues ambos se dirigen a proteger a la misma población vulnerable, marginada y victimizada, haciéndola beneficiaria de las medidas del Decreto Ley. También indicó que la inclusión de los ocupantes indebidos como beneficiarios de las medidas de acceso a tierras y formalización se trata de un desarrollo que no va en dirección de incumplir las finalidades del Acuerdo y, por lo tanto, no vulnera el principio de conexidad al que hace referencia el Acto Legislativo 02 de 2017.En efecto, el parágrafo primero del artículo 4° establece la inclusión en el RESO de las personas que hasta la entrada en vigor del decreto ley hubieren sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén en procedimientos de esa naturaleza que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales que delimita la norma, pero sujeta tal inclusión a ciertas condiciones.De acuerdo con la Presidencia de la República, tal norma “refleja tanto los puntos 1.1.1. y 1.1.3. del Acuerdo Final como lo dispuesto en el mismo sobre la formalización de la propiedad rural en el punto 1.1.5 y el principio de restitución que busca privilegiar los derechos de las víctimas de despojo”. Por ello, considero que la argumentación del Gobierno en relación con este aspecto es genérica, pues expone relaciones incidentales e indirectas entre el Acuerdo Final y la medida que dispone el citado parágrafo, en relación con la posibilidad de establecer acuerdos de regularización con los denominados ocupantes indebidos, por lo tanto, excede lo establecido en el Pacto de Paz de conformidad con el criterio de conexidad estricta. Lo anterior, pues tales acuerdos tendrían como propósito la formalización de predios de un sujeto que ni siquiera fue contemplado entre los destinatarios de la Reforma Rural Integral (punto 1.1.3).De otra parte, la categoría de “ocupantes indebidos” contradice el principio de “regularización de la propiedad”, según el cual se toma como punto de partida la “lucha contra la ilegalidad en la posesión y propiedad de la tierra”. En consecuencia, me aparto de la posición de la mayoría, pues considero que este contenido normativo carece de conexidad suficiente, en la medida en que el Acuerdo Final no hace referencia a los ocupantes indebidos, pues únicamente señala que se deben regularizar “todos los predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia”. En este sentido, no existe una estrecha proximidad entre la Reforma Rural Integral y la posibilidad de que “ocupantes indebidos” puedan beneficiarse de las medidas de acceso a la tierra y formalización de la propiedad mediante la suscripción de acuerdos de regularización.Artículo 5°. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito.La decisión mayoritaria consideró que aunque el artículo 5° incluye como beneficiarios de las medidas de acceso a tierras a personas con cierta capacidad económica, el decreto ley prioriza a los más vulnerables, armonizando la legislación con los objetivos del Acuerdo Final y, en consecuencia, este tipo de ajustes caben dentro de una conexidad que se entiende como la concordancia con las finalidades y objetivos del Acuerdo Final, y no con una reproducción estricta del tenor literal de lo pactado. Así mismo, concluyó que el acceso y la formalización a título parcialmente gratuito previstos en esta disposición cuenta con la conexidad estricta y suficiente ya que permite adelantar el primer paso hacia el acceso democrático y la formalización masiva de los derechos sobre la tierra, y beneficiar a sujetos que, por no ser las personas más vulnerables, marginadas y o victimizadas, deben hacer una contraprestación por el beneficio de formalización de la tierra.Para el Gobierno Nacional, esta norma “sigue una lógica idéntica” a la del artículo 4°. Al respecto, señaló que la única diferencia entre ambas disposiciones es que el artículo 5° se dirige a poblaciones igualmente vulnerables, marginadas y victimizadas pero que cuentan con alguna capacidad de pago, razón por la cual “pueden recibir tierras pero sólo a título parcialmente gratuito”. Así, considera que esta disposición guarda conexidad con los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2. del Acuerdo Final, así como con los principios de priorización y restablecimiento.En mi criterio, la diferencia entre los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017 es evidente e incide notoriamente en el análisis de conexidad, por diferentes razones. En primer lugar, la decisión mayoritaria expone que “el establecer que sujetos –campesinos- que tienen un pequeño patrimonio económico, y por ende, capacidad de contribuir a sufragar los gastos de la adjudicación de que sean beneficiarios, deben hacerlo, no va en contra de lo estipulado en el Acuerdo Final, puesto que no elimina la gratuidad para los más pobres. Antes por el contrario, permite que el modelo sea equitativo y sostenible”. Al respecto, considero que la posibilidad de que se habilite un mecanismo parcialmente gratuito para permitir el acceso a tierras se contrapone a la distribución gratuita de dichos inmuebles que fue establecida en el Acuerdo Final. Luego, esta medida no solo excede el Acuerdo Final, sino que lo contraría, al incluir sujetos como beneficiarios que no fueron contemplados en el mismo.En segundo lugar, la diferencia mencionada entre el acceso a la tierra y su formalización implica que el acceso a tierras mediante el mecanismo de distribución gratuita de bienes provenientes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral no puede otorgarse a los sujetos destinatarios de acceso a tierras de modo parcialmente gratuito. Por lo tanto, contrario a lo que contempla la norma, los sujetos que cobija el artículo 5° únicamente pueden ser destinatarios del acceso a tierras en las modalidades de crédito especial y subsidio integral para compra de tierras.En este orden de ideas, cabe resaltar que esta disposición permite que se consideren beneficiarios de las medidas de acceso a tierras en el marco de la Reforma Rural Integral a sujetos cuyo patrimonio neto se encuentra entre los $184.429.250 y los $516.401.900 de conformidad con el SMMLV actual. En este sentido, se evidencia que no se trata necesariamente de sujetos con carencias económicas o en estado de vulnerabilidad y marginación, como lo previó el Acuerdo Final.Finalmente, la argumentación desplegada por el Gobierno evidencia que la relación entre las disposiciones del Acuerdo Final y los segmentos del artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 que hacen referencia al acceso a tierras a título parcialmente gratuito mediante la asignación de bienes pertenecientes al Fondo de Tierras es indirecta y tangencial, toda vez que la distribución de tierras de este Fondo a cambio de una contraprestación dirigida a la población cuyo patrimonio neto oscila entre los $184.429.250 y los $516.401.900 no desarrolla los puntos del Acuerdo citados por el Gobierno relacionados con la posibilidad de acceso de tierras de la población más vulnerable y marginada.Por tanto, esta norma carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, al imponer un cobro o contraprestación para la distribución o adjudicación de bienes pertenecientes al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y contemplar como beneficiarios sujetos que no fueron determinados en el Acuerdo Final y que exceden los criterios que permiten identificar a la población vulnerable y marginada. Por consiguiente, tal contenido normativo carece de vínculo cierto y verificable con el punto 1 del Acuerdo. Adicionalmente, a pesar de que el Gobierno Nacional argumenta que este aspecto desarrolla contenidos precisos del Acuerdo Final (particularmente los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2), dicha motivación no se ajusta a la realidad en la medida en que la relación entre las medidas de “distribución gratuita” y democratización del acceso a la tierra en beneficio de los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente establecidas en el Acuerdo Final con las disposiciones normativas del artículo 5° es apenas tangencial. Corolario de lo anterior, es que no existe una estrecha proximidad entre el Acuerdo y dichas medidas.Por otra parte, a partir del análisis del punto 1 del Acuerdo Final, se concluye que la formalización de tierras se encuentra estrechamente ligada a la garantía de derechos sobre la propiedad rural destinada a campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. Además, los programas de formalización están destinados, en virtud del Acuerdo, a los derechos sobre propiedades agrarias pequeñas y medianas. Por tanto, dado que se trata de sujetos que son vulnerables, marginados o victimizados pero que tienen alguna capacidad económica, se cumplirá el requisito de conexidad solo si los beneficiarios de las medidas de formalización a título parcialmente gratuito se encuentren en el marco de quienes pueden ser destinatarios de estos programas, de conformidad con el Acuerdo Final.En efecto, como se ha dicho, el punto 1.1.5 del Acuerdo Final aborda lo concerniente a la formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural. Los principales aspectos de dicho acápite, en lo relevante para esta disposición, son los siguientes: (i) se define la formalización como un mecanismo para “garantizar los derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra”; (ii) el propósito de este proceso consiste en regularizar y proteger los derechos sobre la pequeña y mediana propiedad rural, con lo cual se entienden excluidas las extensiones de tierra de mayor tamaño; (iii) se enuncia el deber de “garantizar la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural”; (iv) se dispone que los titulares de propiedades formalizadas que sean inferiores a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) pueden beneficiarse de las medidas de acceso a tierras (distribución gratuita de bienes del Fondo de Tierras, crédito y subsidio para compra de tierras); (v) en atención al déficit de reglas claras para la obtención de derechos de propiedad agraria, se establece la conformación de un grupo de expertos en la materia agraria para formular recomendaciones de reformas normativas y de política pública que permitan, entre otros propósitos, “facilitar el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente”; y (vi) se señala que los ajustes normativos a la legislación agraria deben ser discutidos con los sectores interesados, con el propósito de lograr los consensos más amplios posibles, “previo a su discusión en el Congreso de la República”.Con fundamento en lo anterior, se concluye que el propósito de los programas de formalización de tierras en el marco del Acuerdo Final consiste en garantizar y regularizar los derechos de propiedad sobre predios rurales pequeños y medianos, en especial aquellos cuya titularidad pretenden acreditar las “personas beneficiarias” de la Reforma Rural Integral, en los términos del punto 1.1.3 del Acuerdo Final. No de otra manera puede entenderse que el Acuerdo Final: (i) se encamine a garantizar la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural; (ii) permita que las propiedades cuya extensión sea inferior a una UAF (circunstancia que permite inferir que sus titulares son campesinos con tierra insuficiente) se beneficien con las medidas de acceso a tierras previstas en el acuerdo; y (iii) contemple una lista de beneficiarios específicos para los programas de acceso a la tierra cuya característica común es su situación de vulnerabilidad y marginación.De esta manera, la formalización a título parcialmente gratuita prevista en esta disposición carece de conexidad estricta y suficiente ya que puede beneficiar a sujetos que no se encuentran comprendidos en el marco de los destinatarios de los programas de acceso y formalización de tierras, en virtud del Acuerdo Final, a saber, quienes pretenden la regularización de sus derechos sobre pequeñas y medianas propiedades agrarias, especialmente aquellos enlistados en el punto 1.1.3 del Acuerdo, los cuales corresponden a personas vulnerables, marginadas y o victimizadas.Así mismo, el artículo 5° hace referencia indistintamente a “personas naturales o jurídicas” como destinatarios de los programas de formalización a título parcialmente gratuito. No obstante, la posibilidad de que puedan acceder a dichos programas sujetos que no se encuentran en el marco de quiénes, según el Acuerdo Final, deben ser beneficiarios de las medidas de acceso y formalización de tierras allí previstas, carece de vínculo de conexidad objetivo, estricto y suficiente con ese documento.Las personas jurídicas no son población vulnerable, pues tienen como objetivo una finalidad de lucro que no corresponde a la filosofía de protección al campesino. En este sentido, el acceso de estos entes jurídicos a programas para la formalización de tierras a título parcialmente gratuito, en este contexto, implica la priorización de personas por fuera de los beneficiarios contemplados en el Acuerdo Final, lo cual no solo no desarrolla el pacto de paz, sino que lo contraría. La falta de conexidad también es evidente en que la tierra es el medio de subsistencia de los campesinos y su acceso a la misma, así como la formalización de su propiedad es la forma de garantizar su proyecto de vida, lo cual por condiciones históricas ha sido una deuda del Estado colombiano con tales sujetos. Esta realidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional, al establecer que “la protección que la Constitución prodiga a la propiedad agraria, (se vislumbra en que) el artículo 64 Superior incorpora la exigencia imperativa de adoptar medidas estructurales, de forma progresiva, para facilitar el acceso a la tierra rural por parte de los trabajadores agrarios”. El Acuerdo Final y, específicamente, lo referente a la Reforma Rural Integral, reconocen la necesidad de garantizar el acceso a la tierra para los campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, luego una priorización diferente a aquella no es un desarrollo del Acuerdo. Lo anterior no implica que no se puedan regular estas materias, para lo cual el Congreso tiene todo el margen de configuración, sino que éstas no pueden ser desarrolladas mediante facultades extraordinarias, por carecer de competencia para hacerlo.Por último, se reiteran las consideraciones expuestas sobre el Parágrafo 1° del artículo 4° toda vez que el Parágrafo del artículo 5º sub examine lo reproduce textualmente.En conclusión, a mi juicio, el artículo 5° carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final dado que: (i) considera como destinatarios de las medidas de acceso y formalización de tierras a sujetos que no necesariamente presentan carencias económicas, que no son vulnerables ni marginados; (ii) impone el pago de una contraprestación para la adjudicación de bienes procedentes del Fondo de Tierras, los cuales deben ser distribuidos gratuitamente de conformidad con el Acuerdo Final; (iii) incorpora la categoría de los denominados “ocupantes indebidos”, la cual contradice el principio de regularización de la propiedad, que toma como punto de partida la “lucha contra la ilegalidad en la posesión y propiedad de la tierra”. Así, la posibilidad de que los “ocupantes indebidos” puedan beneficiarse de las medidas de acceso a la tierra y formalización de la propiedad mediante la suscripción de acuerdos de regularización carece de una relación de estrecha proximidad con el Acuerdo Final.Artículo 6°. Sujetos de formalización a título oneroso.La Sentencia C-073 de 2018 consideró que “el hecho de que los sujetos beneficiarios de la formalización bajo el artículo analizado lo sean a título oneroso, resulta coherente con el artículo precedente y conexo con las finalidades del Acuerdo Final” y concluyó que “el artículo 6 del Decreto Ley 902 de 2017 tiene una conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, y resulta concordante con las finalidades del mismo”.No obstante, como se dijo en el análisis de conexidad del artículo 5°, el propósito de los programas de formalización de tierras en el marco del Acuerdo Final consiste en garantizar y regularizar los derechos de propiedad sobre predios rurales pequeños y medianos, en especial aquellos cuya titularidad pretenden acreditar las “personas beneficiarias” de la Reforma Rural Integral, en los términos del punto 1.1.3 del Acuerdo Final.Ahora bien, esta norma permite que se consideren beneficiarios de las medidas de formalización de tierras en el marco de la Reforma Rural Integral a sujetos cuyo patrimonio es superior a $516.401.900 de conformidad con el SMMLV, sin que se haya determinado un tope o límite para acceder a dicho programa. Por tanto, se trata de sujetos que no se encuentran bajo ninguna hipótesis de privación económica o en estado de vulnerabilidad y marginación.En consecuencia, el artículo 6° del Decreto Ley 902 de 2017 carece, en su totalidad, de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que establece como destinatarios de las medidas de formalización a personas que, como lo admite el propio Gobierno Nacional, no son “vulnerables ni marginados”. De este modo, la citada norma regula materias que rebasan los asuntos necesarios para la implementación del Acuerdo Final, por lo cual excede las Facultades Presidenciales para la Paz al desconocer la conexidad objetiva. En consecuencia, no existe una relación de proximidad entre este precepto y el Acuerdo Final. Además, no desarrolla un aspecto concreto del pacto de paz.Así mismo, el artículo 6° hace referencia indistintamente a “personas naturales o jurídicas” como destinatarios de los programas de formalización a título oneroso. No obstante, la posibilidad de que puedan acceder a tales programas sujetos que no se encuentran en el marco de quiénes, según el Acuerdo Final, deben ser beneficiarios de las medidas de acceso y formalización de tierras allí previstas, evidencia que no existe un vínculo de conexidad objetivo, estricto y suficiente con dicho documento.En consecuencia, en mi concepto, el artículo 6° carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final dado que el propósito de los programas de formalización de tierras en el marco del punto 1 es el de garantizar y regularizar los derechos de propiedad sobre predios rurales pequeños y medianos, en especial aquellos cuya titularidad pretenden acreditar las “personas beneficiarias”. Sin embargo, esta medida establece como destinatarios de las medidas de formalización a sujetos que no son “vulnerables ni marginados”, por lo cual desborda las Facultades Presidenciales para la Paz.Artículo 7°. Contraprestación por el acceso y o formalización a la tierraLa providencia de la que me aparto estimó que lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Ley 902 de 2018, resulta conexo con la finalidad del Acuerdo Final y no atenta contra nada de lo allí consignado al considerar que “establecer una contribución económica para retribuir los servicios de acceso y formalización, para sujetos que tienen un patrimonio que les permite realizar algunos pagos, en principio, no se opone a las medidas previstas en el Acuerdo, máxime cuando el Acuerdo Final hace referencia a la población rural más pobre y marginada como beneficiaria de medidas gratuitas de acceso y en cuanto a la formalización, la gratuidad se refiere únicamente a la pequeña propiedad rural. Por ende, al enfatizar el Acuerdo Final en que tales servicios deben brindarse sin costo, es posible inferir que pueden prestarse otros a cambio de una contraprestación”. Al respecto, es pertinente señalar que ninguno de los puntos del Acuerdo Final hace referencia alguna al pago de una contraprestación derivada de las medidas de acceso a tierras o formalización que se establezcan en desarrollo de la Reforma Rural Integral. No obstante, se observa que el establecimiento de una contribución económica para retribuir estos servicios, en principio, no se opone a las medidas previstas en el Acuerdo, máxime cuando allí se señala el deber de garantizar la gratuidad en la formalización de la pequeña propiedad rural y en la adjudicación de predios procedentes del Fondo de Tierras. Por ende, al enfatizar el Acuerdo Final en que tales servicios deben brindarse sin costo, es posible inferir que pueden prestarse otros a cambio de una contraprestación.Pese a lo anterior, estimo que este artículo carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final al referir los artículos 5° y 6°. Como se indicó, tales normas carecen de conexidad con el Acuerdo y en esa medida cualquier referencia a las mismas lleva a la misma conclusión y hace que éstas tampoco guarden la conexidad exigida y deban ser retiradas de la normativa.Artículo 8°. Obligaciones (las expresiones “o uso”, “ceder el uso” y parágrafos 3° y 4°) Las obligaciones que el artículo 8° del decreto ley establecen para los beneficiarios de programas de acceso y o formalización de tierras se encaminan a implementar el Acuerdo Final y guardan una relación de proximidad con las materias allí reguladas. Así, se imponen limitaciones razonables, derivadas del punto 1.1.6 del Acuerdo y de sus propósitos generales. No obstante, los parágrafos 3° y 4° de este artículo desconocen la conexidad objetiva, estricta y suficiente que requieren las normas de implementación del Acuerdo Final. Al respecto, es importante aclarar que el contenido de estos parágrafos limita las facultades sancionatorias de la Agencia Nacional de Tierras durante un período de siete años. Esta restricción de las competencias de la ANT excede las Facultades Presidenciales para la Paz dado que: (i) desborda el ámbito de los asuntos necesarios para el desarrollo e implementación del Acuerdo (conexidad objetiva), por tratarse de un asunto ajeno al pacto de paz; (ii) la motivación expuesta por el Gobierno Nacional carece de relación con la limitación que se impone a la ANT en materia sancionatoria; y (iii) el vínculo que se establece entre esta medida y el Acuerdo Final es genérico e indeterminado.Finalmente, en relación con las expresiones “o uso” (presente en el primer inciso y en el Parágrafo 2° del artículo 8º) y “o ceder el uso” (que se encuentra en el numeral segundo de la norma), resulta necesario precisar que a partir del contexto de estos enunciados normativos, se deduce que se refieren a la posibilidad de establecer derechos reales de uso en la propiedad agraria, toda vez que el artículo 8º indica que: (i) un acto administrativo podrá asignar el derecho de propiedad o uso sobre predios rurales; y (ii) que el sujeto de acceso y o formalización de tierras se encuentra obligado a abstenerse de transferir el dominio o ceder el uso del predio rural. No obstante, el punto 1.1.2. del Acuerdo Final establece que “el Gobierno tramitará una ley con el fin de promover otras formas de acceso a tierras del Estado como la asignación de derechos de uso, en particular para pequeños y medianos productores en forma individual o asociativa solidaria”.En este sentido, los enunciados normativos del artículo 8º anteriormente señalados carecen de conexidad objetiva y suficiente con el Acuerdo Final, puesto que en dicho documento se previó que la posibilidad de establecer derechos reales de uso sobre predios rurales se sometería a la discusión y deliberación propia del trámite legal ante el Congreso de la República. Por lo tanto, las expresiones referidas al derecho de uso contenidas en esta disposición desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y, además, carecen de la relación de estrecha proximidad que se requiere con tal documento.Por último, aunque podría argumentarse que el Decreto Ley 902 de 2017 tiene el carácter de ley en sentido material, es indispensable resaltar que el punto 1.1.2 alude a una ley específica, distinta de las normas que implementen Acuerdo Final, lo cual es comprensible porque se trata de una materia autónoma y distinta de la Reforma Rural Integral establecida en el punto 1 del Acuerdo. No de otra manera puede entenderse que las partes hayan dispuesto que “el Gobierno tramitará una ley con el fin de promover otras formas de acceso a tierras”, pues esta manifestación permite inferir que se trata de modalidades de acceso a tierras distintas de las contempladas y desarrolladas en el Acuerdo Final. Ausencia de conexidad en sentido estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título II (Registro de sujetos de ordenamiento –RESO)El Título II versa sobre el registro de sujetos de ordenamiento – RESO para lo cual crea el registro como una herramienta administrada por la subdirección de sistemas de información de Tierras de la ANT y como un instrumento de planeación y ejecución gradual de la política pública, al igual que para identificar los beneficiarios del Fondo de Tierras (artículo 11). A su vez, establece que tales beneficiarios son los sujetos que tratan los artículos 4° y 5°, además, de los criterios de identificación de tales sujetos individuales y colectivos (artículo 12). Adicionalmente, crea un módulo étnico en el RESO y establece sus criterios de priorización (artículo 13), al igual que los criterios para la asignación de puntos para el RESO (artículo 14), las condiciones y el procedimiento para el ingreso y calificación, en la que se aclara que la inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas diferentes a las del ingreso (artículo 15). Finalmente, establece a cargo de la ANT la obligación de promover la inscripción en el RESO (artículo 16) y un programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom (artículo 17). Artículo
11. Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO- La Sentencia C-073 de 2018 concluyó que el artículo 11 implementa un contenido concreto del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, y concuerda en sus finalidades con aquellas expresadas por el acuerdo, especialmente con la progresividad y la integralidad de las medidas. Por lo tanto, estimó que existe una conexidad estricta y suficiente que legitima el uso de las facultades excepcionales del Presidente para expedir el citado artículo. No obstante, se estima que la expresión “bajo el principio de reserva de lo posible” contemplada en el inciso segundo de este artículo, carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final. En efecto, este mandato de reserva de lo posible no se encuentra previsto entre los principios del punto 1 del Acuerdo ni se infiere de su estructura. Por el contrario, el Acuerdo Final fijo unos mínimos en la formalización de la tierra, que no están condicionados a “lo posible”. Por ejemplo, en el punto 1.1.1 se dispuso que el Fondo de Tierras “dispondrá de 3 millones de hectáreas durante los primeros 12 años”. De otra parte, el punto 1.1.5 dice que se formalizaran 7 millones de hectáreas para proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural. Entonces, la determinación de que el RESO, como el instrumento de planeación y de ejecución gradual de la política pública, está sujeto al principio de reserva de lo posible se aparta de los compromisos dispuestos en el Acuerdo Final.Además, la argumentación del Gobierno Nacional no demuestra el vínculo entre la elaboración del registro único prevista en el Acuerdo Final y el establecimiento del principio de reserva de lo posible. Por último, considero que se desconoce la conexidad suficiente en la medida en que el sometimiento a este mandato carece de una relación de proximidad directa con el punto del Acuerdo que se pretende implementar.Artículo
12. Módulo del RESO para el Fondo de Tierras para la Reforma Rural IntegralLa decisión mayoritaria expuso que el artículo 12 es conexo con lo dispuesto en el punto 1.1.3. del acuerdo, al establecer un sistema de registro de beneficiarios que permita implementar criterios de priorización para favorecer a la población rural más pobre y afectada con el conflicto. Como se expuso ampliamente en el análisis del artículo 5º, la posibilidad de que los beneficiarios de tierras procedentes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral reciban predios a título parcialmente gratuito carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente. Por ende, la expresión “y 5” contenida en el artículo 12 del Decreto Ley 902 de 2017 incumple con los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente, toda vez que esta disposición asigna como “beneficiarios del Fondo de Tierras” a los sujetos de acceso y o formalización de tierras a título parcialmente gratuito. De este modo, se desborda la facultad de implementación del Acuerdo Final, dado que se extiende el ámbito de sujetos destinatarios del Fondo de Tierras mucho más allá de lo previsto en dicho documento, pero además en contraposición al mismo.Artículo
17. Programa Especial de Dotación de Tierras para Comunidades RromLa decisión de la que me aparto estableció que el artículo 17 es un desarrollo conexo de lo acordado en este punto del Acuerdo y concuerda con sus objetivos, pues la “finalidad de lo acordado es la creación de la norma de rango legal, y justamente se impone expresamente la designación de la tarea al Gobierno”. De otra parte, el punto 1.1.2. del Acuerdo Final defiere a una norma legal específica y diversa de las medidas de implementación del Acuerdo Final la regulación de otras formas de acceso a la tierra distintas de las previstas en dicho documento, dentro de las cuales se encuentra la asignación de derechos de uso sobre predios del Estado. Por lo tanto, las expresiones referidas al derecho de uso contenidas en esta disposición desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y, además, carecen de la relación de estrecha proximidad que se requiere con tal documento.Ausencia de conexidad en sentido estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título III (Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral)El Título III crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de diferentes recursos monetarios y dispone su administración por la Agencia Nacional de Tierras (artículo 18). Además, establece recursos específicos para el saneamiento de los resguardos en los casos en que durante la implementación de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural se identifiquen predios al interior de resguardos o reservas indígenas ocupados o poseídos por personas ajenas a la comunidad y su reubicación (artículo 19). Igualmente, establece que se deberá respetar un estricto orden de priorización en la asignación de derechos para el beneficio de los más vulnerables económica y socialmente (artículo 20), y la inembargabilidad de los bienes rurales baldíos o fiscales adjudicados por un término de 7 años (artículo 21). De otra parte, enlista los bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de administración como, por ejemplo, aquellos entregados en forma material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de constitución o ampliación, entre otros, (artículo 22). Finalmente, establece a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural el acompañamiento de los programas de tierras ejecutados por la ANT con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente (artículo 23) y la articulación entre la ANT y el Gobierno Nacional para que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, para el crecimiento económico y la superación de la pobreza (artículo 24).Artículo
18. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral (Parágrafo 3°)La decisión mayoritaria estableció que el Título III del decreto ley (artículos 18 a 24) desarrolla de forma estricta y suficiente los contenidos concretos del Acuerdo Final, particularmente el punto 1.1. titulado justamente Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Sin embargo, el parágrafo 3 del artículo 18 prescribe que los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población campesina del Fondo de Tierras como contraprestación por concepto de autorización de uso de predios rurales, pueden reinvertirse prioritariamente en las zonas en las cuales se ubican tales inmuebles. Esta disposición normativa carece de conexidad objetiva y suficiente con el Acuerdo Final, puesto que en dicho documento se previó que la posibilidad de establecer derechos reales de uso sobre predios rurales debía someterse a la discusión y deliberación propia del trámite legal ante el Congreso de la República. Por lo tanto, en mi concepto, las expresiones referidas al derecho de uso contenidas en esta disposición desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y, además, carecen de la relación de estrecha proximidad que se requiere con tal documento.Artículo
21. Inembargabilidad de bienes rurales Acerca del artículo 21 es pertinente señalar que, pese a la similitud entre lo dispuesto en esta norma y lo previsto en el Acuerdo, el decreto ley introdujo un elemento no contemplado en tal documento: la imprescriptibilidad de los predios adjudicados, “provenientes de los programas de tierras” y que hayan sido entregados a título de propiedad durante un período de siete años. En mi concepto, no existe claridad acerca de cuál pudo ser la motivación de esta restricción, dado que la prescripción extintiva del dominio constituye un reconocimiento del ordenamiento jurídico precisamente a quien explota económicamente un predio rural sobre el cual su propietario no ejerce actos de señor y dueño.Así las cosas, considero que no existe conexidad estricta y suficiente entre esta medida y el Acuerdo, dado que: (i) la norma no desarrolla o implementa ningún aspecto concreto del Acuerdo Final; (ii) el Gobierno Nacional no sustentó la relación que existe entre la imprescriptibilidad de los inmuebles rurales adjudicados y la Reforma Rural Integral; y, (iii) no existe un vínculo de estrecha proximidad entre la imprescriptibilidad de los bienes adjudicados y el propósito de evitar la concentración de la tierra.Artículo
22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de administración La inclusión de una serie de predios (algunos de ellos no adjudicables) en el Fondo de Tierras “solo para efectos de administración, esto es, sin alterar la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas” no se deriva del Acuerdo Final, pues si bien el Gobierno Nacional afirma que se trata de un reconocimiento de la diversidad étnica, no explica de qué modo la incorporación de tales bienes en el Fondo de Tierras (cuya naturaleza y propósito dista mucho de ser un ente de administración) contribuirá a los propósitos de formalización y acceso a tierras de los grupos étnicos.En este sentido, resulta especialmente relevante anotar que el punto 6.2 del Acuerdo Final señala que “se incluirá a los pueblos étnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicación de predios y procedimientos de formalización se hará con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación, restitución y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras.” A partir de lo anterior, es claro que el Acuerdo Final no previó un mecanismo de “administración” de predios dentro del Fondo de Tierras destinado a las comunidades indígenas y, por el contrario, dispuso que se incluyera a los grupos étnicos en las medidas acordadas de adjudicación, acceso a tierras y formalización.En consecuencia, estimo que el artículo 22 del Decreto Ley 902 de 2017 carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que no existe una motivación concreta y específica que sustente la inclusión de una serie de bienes dentro del Fondo de Tierras “solo para efectos de administración” como un desarrollo del Acuerdo. Además, tampoco se encuentra un vínculo de estrecha proximidad entre esta medida y alguna de las partes del Acuerdo, puntualmente con el Capítulo Étnico, que indique que se trata de un mecanismo de implementación de este, o que, de alguna manera, mediante la limitación del derecho al autogobierno se logre algún objetivo del mismo. Al respecto, es claro que dicho acápite del documento propugnó por la inclusión de las comunidades étnicas entre los beneficiarios de las medidas de acceso y formalización, sin que se hubiera contemplado la posibilidad de reemplazar o sustituir la función primordial del Fondo de Tierras por la potestad de administrar ciertos bienes sin que se adjudique su propiedad a los pueblos indígenas o negros, afrodescendientes, raizales o palenqueros. Artículo
24. Articulación para el acceso integralPara el Gobierno Nacional, el Parágrafo 1° de este artículo “debe entenderse en el sentido de una colaboración entre entidades públicas que se habrá de traducir en la adjudicación de tierras a personas que, habiendo sido excombatientes, hayan adquirido la condición de ciudadanos civiles y, en esa calidad, encuadren dentro de los grupos vulnerables priorizados por este Decreto para efectos de recibir la propiedad o la formalización de predios rurales”.No obstante, dicha argumentación difiere del propio sentido de la norma, dado que la potestad que se otorga a la ANT de comprar tierras “para adjudicarlas a entidades de derecho público” claramente desborda la implementación del punto 1 del Acuerdo. En efecto, la Reforma Rural Integral tiene como propósito modificar el ordenamiento jurídico para garantizar el acceso y la formalización de la propiedad rural para los campesinos sin tierra y con tierra insuficiente. En contraste, la autorización para que la ANT adquiera tierras con la finalidad de adjudicarlas a entidades públicas para que estas desarrollen programas de reincorporación rebasa el propósito del punto 1 del Acuerdo Final.Así las cosas, considero que el Parágrafo 1° del artículo 24 carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que: (i) no existe un vínculo cierto y verificable entre el punto 1 del Acuerdo y la autorización a la ANT para adjudicar tierras a entidades públicas con el fin de que estas desarrollen programas de reincorporación; en consecuencia, (iii) no existe una relación estrecha y próxima entre la Reforma Rural Integral y la facultad otorgada a la ANT; y (iii) la motivación del Gobierno en relación con esta medida no guarda coherencia con lo efectivamente regulado.Ausencia de conexidad en sentido estricto y suficiente de algunas disposiciones del Título IV (formas de acceso)El Título IV del decreto ley regula las formas de acceso a la tierra. Así, contempla la adjudicación directa de los predios baldíos y fiscales a personas naturales en regímenes de UAF (artículo 25). Igualmente, establece que existirá prelación en la adjudicación de baldíos para los ocupantes de estos y la titulación de la extensión ocupada como una excepción al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Respecto a las solicitudes de adjudicación en proceso antes de la entrada en vigencia de esta normativa, indica que serán tramitadas mediante el régimen más favorable y en caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 exceptúa la aplicación de una de sus disposiciones (artículo 26). Lo mismo dispone para la titulación, siempre que se haya probado la ocupación con anterioridad a la vigencia del decreto ley (artículo 27). De otra parte, señala que para los casos reseñados en el artículo 27 y los del artículo 81 de la normativa no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (artículo 28).Así mismo, crea el subsidio integral de acceso a la tierra (SIAT), como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo (artículo 29) y precisa que su otorgamiento en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio, pero en las zonas no focalizadas se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para su valor comercial (artículo 30). A su vez, determina que la asignación del subsidio integral de acceso a la tierra se hará de conformidad con el Procedimiento Único (artículo 31) y sujeta la operación de los recursos a reglas como la apertura de cuentas individuales, la conformación de un Registro de Inmuebles Rurales, que puede incluir los del Fondo de Tierras, la posibilidad de elegir predios por fuera del registro, y el giro de los recursos y la condición resolutoria después de 12 meses del depósito con dos ofertas y sin que se haya efectuado la compra (artículo 32). Igualmente, determina que, si el predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la RRI, éste deberá manifestar expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la adjudicación, para lo cual la ANT expedirá un acto administrativo que lo adjudique (artículo 33). Finalmente, en los casos en que el beneficiario del SIAT fallezca, indica que procederá la condición resolutoria y se seleccionará un nuevo beneficiario (artículo 34).Por último, como tercera forma de acceso a tierras, contempla el crédito especial de tierras para sujetos a título gratuito y parcialmente gratuito con una tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual establecerá los montos, términos y condiciones (artículo 35). Artículo
25. Adjudicación directaLa Sentencia C-073 de 2018 dijo que el beneficio de adjudicación directa que debe realizarse a través del procedimiento único y en consonancia con los criterios de priorización para beneficiar a la población más pobre determinados en el decreto ley “concuerda perfectamente con el Acuerdo Final”. Agregó que la “exigencia de que la adjudicación se dé exclusivamente en las zonas focalizadas, esto es, en aquellas zonas en que el Estado adelanta una intervención que realice el ordenamiento social de la propiedad rural, la identificación catastral de los predios y a través de ello garantice la sostenibilidad de la actividad productiva, es perfectamente conexa con los contenidos de los principios del punto 1. y con el numeral 1.1.4. del Acuerdo final”.Ahora bien, en relación con la expresión “y 5” contenida en el inciso segundo de la norma es necesario reiterar las consideraciones que fueron expuestas respecto de los sujetos enunciados en el artículo 5° (beneficiarios a título parcialmente gratuito) como destinatarios de la adjudicación de bienes del Fondo de Tierras en las que se indica que tal disposición carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente.Por consiguiente, la expresión “y 5” contenida en la norma sub examine, no satisface el requisito de conexidad, pues el segundo inciso del artículo 25 del decreto ley se refiere a los destinatarios de la adjudicación de bienes provenientes del Fondo de Tierras, tal y como lo explicó el Gobierno en su argumentación.Por otra parte, en relación con el inciso tercero del artículo 25, según el cual “[e]ste tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo”, es pertinente indicar que este precepto normativo impone una exigencia adicional para la asignación de tierras, la cual no se encuentra prevista en el Acuerdo Final. En consecuencia, tal aparte de la norma carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que: (i) no existe un vínculo verificable entre la imposición de un requisito como el enunciado y la motivación expresada por el Gobierno en relación con el desarrollo del punto 1.1.4 (acceso integral) y, en cambio, se desconoce lo previsto en los puntos 1.1.1, 1.1.3, 1.1.6 y los principios de democratización del acceso y uso adecuado de la tierra, así como el de beneficio, impacto y medición; y (ii) los argumentos del Gobierno Nacional dan cuenta de una relación apenas tangencial e indirecta entre la garantía del acceso integral del punto 1.1.4 y la restricción que se impone a la distribución de tierras del Fondo de Tierras.Artículo
29. Subsidio Integral de Acceso a TierraLa decisión mayoritaria se refirió específicamente sobre la restricción prevista en el inciso segundo del artículo 29 que establece que aquellos que hayan sido beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podrán solicitar el SIAT “únicamente para la financiación del proyecto productivo” y concluyó que “[t]al restricción resulta conexa con el Acuerdo Final si se articula con lo sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad con el cual ‘en caso de que la propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de minifundios improductivos’”.Ahora bien, a mi juicio esa restricción desconoce el requisito de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final puesto que contradice su punto 1.1.5, de conformidad con el cual “en caso de que la propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de minifundios improductivos”.En este sentido, la norma sub examine impide que accedan al SIAT quienes fueron beneficiarios de adjudicaciones o procesos de formalización de tierra cuya extensión es inferior a una UAF en virtud de leyes anteriores, pese a cumplir con el requisito de ser campesinos con tierra insuficiente. Dicha situación desconoce abiertamente lo previsto en el punto 1.1.5 del Acuerdo, pues dicho documento establece que los trabajadores agrarios con propiedades inferiores a una UAF pueden beneficiarse del subsidio para compra de tierras.Además, la motivación expuesta por el Gobierno Nacional para el uso de las Facultades Presidenciales para la Paz no se relaciona con la restricción establecida en el artículo 29 pues no se justifica la razón por la cual se impone este requisito y la disposición carece de un vínculo de proximidad con el Acuerdo Final, pues se relaciona de modo apenas tangencial con la creación del SIAT.Incumplimiento del requisito de conexidad entre el Acuerdo Final y la regulación contenida en el Título VI del Decreto LeyComo se expresó en fundamentos jurídicos anteriores de este salvamento, el Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC carece de valor normativo autónomo y está sujeto para su eficacia jurídica al proceso de implementación, a través de los procedimientos previstos por la Constitución para la producción normativa. Sin embargo, también se ha considerado que el análisis del Acuerdo es necesario con el fin de definir si se cumple el requisito de conexidad objetiva, estricta y suficiente, el cual debe comprobarse en aquellas normas que se adopten con base en los procedimientos de que trata el Acto Legislativo 1 de 2016.Al respecto, el numeral 1.1.5. del Acuerdo Final, reiteradamente citado, determina la obligación para el Gobierno Nacional de formalizar progresivamente, “con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia”. Ello con el fin de evitar que se recurra “a la violencia para resolver los conflictos relacionados con la tierra y como garantía de despojo de cualquier tipo”. En relación con el mismo punto, el Acuerdo determina que con miras a la formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural, se deben adelantar las siguientes acciones:Adecuar un plan de formalización masiva, realizando “las reformas normativas y operativas pertinentes, garantizando la participación de las comunidades y sus organizaciones”. De la misma manera, se determina el deber de garantizar “la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural”, acompañando “tanto el proceso de adjudicación de baldíos, como el de saneamiento de la propiedad”.Prever en “el marco de la jurisdicción agraria que se cree, [que se asegure] la existencia de un recurso ágil y expedito para la protección de los derechos de propiedad”. Cuando la formalización refiera a áreas inferiores a la Unidad Agrícola Familiar - UAF, “el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de minifundios improductivos”.La conformación de un grupo de tres expertos para que en un plazo no mayor de tres meses realice recomendaciones “que permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible (i) regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe; (ii) garantizar la función social y ecológica de la propiedad; (iii) facilitar el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente; y (iv) promover el uso productivo de la tierra”.Sobre este particular, el Acuerdo advierte que “los ajustes normativos a la legislación sobre tierras y de política pública deberán ser discutidos con los sectores interesados con el fin de buscar los consensos más amplios posibles, previo a su discusión en el Congreso de la República”. (Negrillas no originales).De acuerdo con los elementos expuestos, y como se estableció en el análisis de conexidad global de la normativa, el Acuerdo establece determinados compromisos de implementación normativa en materia de acceso y formalización de la tierra rural a la población campesina, indicándose que los mismos deben ser realizados: (i) mediante la búsqueda de consensos entre los diversos actores involucrados con la política agraria; y (ii) a través de la discusión y aprobación en el Congreso. Por ende, en este aspecto particular el Acuerdo Final tiene unidad de sentido con las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, en cuanto difiere al procedimiento legislativo ordinario la aprobación de las normas sobre contenido agrario.Ahora bien, analizado el contenido del Título VI del Decreto Ley 902 de 2017, se encuentra que la regulación sobre las fases administrativa y judicial del PUO son, sin duda alguna, normas que fijan reglas particulares para la distribución de la propiedad agraria, la definición de su uso y el acceso a la misma por parte de la población campesina. En ese sentido, merecen destacarse los siguientes contenidos: Los planes de ordenamiento social de la propiedad son herramientas que determinan los factores y programas para el aprovechamiento de la tierra rural. En ese sentido, sostengo que lejos de tratarse de normas de índole enteramente instrumental, configuran disposiciones jurídicas que tienen incidencia directa en la manera como se define el aprovechamiento de la tierra rural, los sujetos que acceden a la misma y las condiciones y restricciones para su utilización.Las normas que fijan el procedimiento para el PUO en su fase procesal, aunque de forma preliminar pudiese considerarse que conservan naturaleza procedimental, contienen otras disposiciones de las cuales dependen la eficacia de los derechos constitucionales adscritos a los agentes involucrados en la materia. Así, se prevén normas sobre la participación comunitaria de las comunidades que habitan los territorios rurales concernidos, al igual que los potenciales beneficiarios en la entrega de tierras. Del mismo modo, se regula quiénes y de qué modo pueden oponerse a las decisiones dentro del PUO en su fase administrativa, lo cual no solo es un asunto vinculado al derecho al debido proceso, sino que también tiene efectos definitivos en lo que respecta al ejercicio del derecho a la propiedad.Otro grupo de regulaciones, como se explicó al inicio de este apartado, determina la suspensión de procesos administrativos y judiciales existentes sobre la resolución de asuntos vinculados a los derechos de propiedad, la posesión, el uso o goce sobre los predios rurales. Esto con el fin que su decisión sea unificada en el PUO. Una norma de este carácter tiene incidencia directa en la definición de los derechos de propiedad respecto a los inmuebles con vocación agraria, asunto de indudable relevancia constitucional y en dónde están involucrados los intereses de diferentes actores. De allí que se trate de asuntos que, conforme con las consideraciones planteadas en este fallo y lo previsto en el Acuerdo Final, debieron ser objeto de debate al interior del poder legislativo.De otro lado, el título objeto de examen regula tanto las etapas para la aplicación del PUO en las zonas focalizadas, como el catastro multipropósito. Estos asuntos y, en especial, el segundo son factores que predefinen el uso de la propiedad rural, el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios, la definición de imposiciones fiscales a la propiedad, la caracterización socioeconómica de los usuarios campesinos, e incluso la determinación misma del área y linderos de la propiedad individual y el registro catastral de la propiedad colectiva, en virtud de la competencia adscrita a la ANT para el efecto. Cada uno de estos asuntos, habida cuenta su complejidad e incidencia, escapan por completo de un carácter exclusivamente instrumental y requieren ser aprobados previo debate democrático por parte del Legislador. Además, como lo expresé, se trata de materias en las cuales el Acuerdo Final determinó expresamente que debían ser sometidas a aprobación ante el Congreso de la República, por lo que, al haber sido expedida mediante decreto extraordinario, se incurre en ausencia de conexidad entre dicha actuación y el texto de lo acordado entre el Gobierno y el grupo armado en proceso de reincorporación.Finalmente, es importante destacar que en lo que respecta a la definición de las reglas de la fase judicial del PUO, el decreto objeto de análisis determina como regla de competencia para el mismo a “las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural”. Para la Corte es claro que la definición de la jurisdicción competente para conocer de determinados procesos judiciales es un asunto que debe estar exclusivamente a cargo del Congreso, sin que sea posible delegar esa función al Ejecutivo, a través del ejercicio de las facultades extraordinarias, ni menos aún regularlo a través de fórmulas abiertas e indeterminadas, como lo hace la disposición mencionada.La normativa en comento está estrechamente vinculada con la eficacia del derecho constitucional al juez natural, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como uno de los pilares que sustentan la cláusula del debido proceso, por lo cual tiene entidad sustantiva y no meramente procedimental. Por ende, considero que al tratarse de un aspecto estrechamente vinculado a la vigencia de un derecho fundamental, su regulación concreta debe ser prevista por el Legislador ordinario, resultando vulnerado el derecho mencionado cuando la definición de la jurisdicción se hace de manera indeterminada. Así, la Corte ha señalado que “la singular situación jurídica de asignar competencia a organismos de creación futura e incierta, resulta violatoria, como es fácil advertirlo, de la garantía constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el inicio mismo de la actuación tenga conocimiento de quién es el juez, lo que impone al Estado el deber jurídico de establecer legalmente y con anterioridad al proceso, a cuál órgano judicial con existencia real corresponde el juzgamiento del sindicado.” Si bien este precedente refiere al derecho penal, en cualquier caso el ámbito mínimo de protección del derecho al juez natural refiere a la suficiente definición de la autoridad que tiene jurisdicción para resolver las controversias sometidas al control judicial, mínimo que no es acreditado en el presente caso.En consecuencia, estimo que las situaciones descritas, que son tan solo ejemplos que no excluyen otros supuestos, demuestran que: (i) varias de las regulaciones contenidas en el Título VI del Decreto Ley 902 de 2017, tienen carácter sustantivo y no simplemente instrumental o procedimental; y (ii) estas materias versan sobre aspectos respecto a los cuales el Acuerdo Final optó por su necesaria regulación por parte del Legislativo. Así las cosas, se está ante una infracción del requisito de conexidad estricta y suficiente, aplicable a aquellas normas que fueron expedidas con base en la competencia prevista en el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016.Inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto Ley 902 de 2017: Sistema normativo complejo e inescendibilidad de sus previsiones normativasDe conformidad con el análisis de conexidad precedente, título a título y disposición a disposición, se puede concluir que el Decreto Ley 902 de 2017 es un sistema normativo complejo, que aun cuando regula aspectos instrumentales del acceso a la tierra y su formalización, también contempla contenidos sustanciales y tiene la pretensión de regular integralmente esa temática, más allá de lo previsto en el Acuerdo Final. Como se ha advertido a lo largo de este salvamento de voto, las materias que esta normativa regula instauran un nuevo sistema de acceso a la tierra y especialmente de formalización de la propiedad rural, ya sea mediante su adjudicación o titulación. Tal sistema, no solo deroga la mayoría del régimen anterior establecido en la Ley 160 de 1994, sino que además pretende unificar los procesos administrativos y judiciales sobre la materia, con excepción de los regulados por la Ley 1448 de 2011. Estos cambios, así como la determinación de las condiciones de acceso a la tierra, la prelación en las adjudicaciones, la creación del RESO y el Fondo de Tierras generan un cambio estructural y sustancial al régimen actual de acceso y formalización de la propiedad rural.Por tanto, aun bajo el supuesto en el cual se hubiera superado el análisis global de conexidad del Decreto Ley, la verificación de ese mismo requisito en relación con cada uno de los títulos particularmente considerados torna inconstitucionales las siguientes disposiciones, ya sea de manera parcial o total, a saber: los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 12, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 29 y todo el Título VI (arts. 40-81), por desconocer el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2017. Por ello, el retiro de tales normas hubiera tenido el efecto de cercenar su carácter de regulación integral, principalmente al eliminar el nuevo sistema de oferta en el ordenamiento social de la propiedad.En otras decisiones, cuando la Corte ha constatado la inconstitucionalidad de apartes de sistemas normativos que: (i) contienen un pilar o eje estructural que irradia toda la normativa; o (ii) son inescindibles con aquellas que no fueron demandadas, ha declarado la inexequibilidad de todo el cuerpo normativo, pues las disposiciones que no fueron revisadas o no violan la Constitución pierden sentido ante el retiro de las otras del ordenamiento jurídico.A mi juicio, cada una de las disposiciones de la normativa hace parte de un sistema complejo para adelantar la Reforma Rural Integral, inclusive más allá de lo pactado en el Acuerdo Final. Sin embargo, hay dos elementos esenciales de la misma sin los cuales pierde sentido. Primero, la restricción del alcance de la regulación elimina para los sujetos de acceso y formalización a título parcialmente gratuito y oneroso los mecanismos de acceso a la propiedad rural y su formalización. Tal limitación hace que la normativa pierda su carácter de regulación integral, pero además podría tener un impacto directo en el goce del derecho a la igualdad, pues su implementación en zonas focalizadas generaría la formalización parcial de la propiedad rural en esos lugares. Luego, no se trata de una priorización para los sujetos más vulnerables, sino la determinación de que aquellos son los únicos que pueden acceder a estos derechos, al menos bajo este régimen. En segundo lugar, la eliminación del Título VI sobre el Procedimiento Único de Ordenamiento Social retira el instrumento esencial de la Reforma Rural Integral mediante el cual se buscaba pasar de un sistema de demanda a uno de oferta para el acceso y formalización de la propiedad rural.En conclusión, el Decreto Ley 902 de 2017 debió declararse inexequible por incumplir el requisito de conexidad estricta desde su dimensión negativa, al contrariar dos ejes centrales del Acuerdo Final: la necesidad de deliberación democrática para adelantar la Reforma Rural Integral y el cronograma previsto entre las partes para la implementación del Acuerdo Final. A su vez, por desconocer el criterio de conexidad en la revisión título a título, específicamente la conexidad estricta y suficiente, al desarrollar aspectos en algunas de sus disposiciones y títulos que exceden el pacto de paz e inclusive lo contrarían, lo cual, desde una mirada global, también hacía que la normativa perdiera sentido como un sistema complejo.Aspectos materiales del Decreto Ley 902 de 2017Para efectuar el control material del contenido del Decreto Ley 902 de 2017, la Sentencia C-073 de 2018 expuso la historia normativa de acceso y distribución de tierras baldías; su régimen de adjudicación; la jurisprudencia sobre el mandato constitucional de democratización de la tierra y sobre la función social y ecológica de la propiedad. A continuación, (i) destacaré las reglas jurisprudenciales sobre acceso progresivo a la propiedad de la tierra y los bienes baldíos que fueron desarrolladas en la providencia como parámetro de control material y expondré dos temas adicionales que no fueron abordados en la providencia: (ii) la jurisprudencia sobre la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas y derecho al debido proceso; y (iii) reglas constitucionales sobre la expropiación e indemnización. Lo anterior, con el objetivo de mostrar el parámetro de control que, en mi criterio, debió usarse para determinar la inconstitucionalidad de algunas disposiciones que fueron declaradas exequibles. Aspectos generales sobre el control material del Decreto Ley 902 de 2017Jurisprudencia sobre acceso progresivo a la propiedad de la tierra y bienes baldíosLa Constitución Política, en particular los artículos 64 a 66, consagran el derecho de acceso a la tierra como un deber ineludible y de progresivo cumplimiento. Ello comporta un deber a cargo del Estado de respetar y facilitar progresivamente el acceso a la tierra, en aras de garantizar a la población campesina su sustento y la realización de su proyecto de vida.La Corte ha entendido el principio de progresividad y no regresividad como un mandato al Legislador dirigido a “erradicar las injusticias presentes”, de “corregir las visibles desigualdades sociales” y “estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos”. Así mismo, este principio ha sido interpretado como un límite a la libertad de configuración normativa del Legislador respecto las regulaciones relacionadas con los derechos sociales. Así, esta Corporación ha dicho que estos derechos pueden verse restringidos cuando se adoptan normas que reducen o limitan su ámbito de protección, pues “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático y debe presumirse en principio inconstitucional”.La jurisprudencia constitucional ha identificado al menos dos rasgos característicos de este principio, a saber, la gradualidad y el progreso en sentido estricto. De un lado, la gradualidad hace referencia a que la implementación de los derechos sociales se realiza de manera paulatina, pues ésta no se puede lograr en un periodo corto de tiempo; de otro lado, el progreso implica que no basta con el reconocimiento de los derechos sociales, sino que existe “una obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de [tales derechos]”. Estos rasgos característicos se ven reflejados, de manera concreta, en las prohibiciones de disminuir recursos, aumentar costos de acceso o establecer requisitos adicionales para el goce efectivo de los derechos sociales.No obstante, la Corte también ha reconocido que este principio no es absoluto, toda vez que pueden existir disposiciones de carácter regresivo que no desconocen el principio de progresividad pues, como se mencionó con anterioridad, el referido retroceso conlleva una presunción de inconstitucionalidad; presunción que puede ser desvirtuada. En este orden de ideas, una medida no será regresiva cuando se encuentra justificada de manera suficiente conforme con el principio de proporcionalidad o se demuestre que existen razones imperiosas que hacen necesaria la disposición regresiva. En consecuencia, a pesar de que las medidas regresivas tengan fundamento y justificación, la Corte ha expresado en estos casos se requerirá de un análisis de constitucionalidad estricto.En la Sentencia C-644 de 2012 este Tribunal se pronunció ampliamente sobre el artículo 64 Superior y resumió el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a este principio en relación con el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, así:“La referencia entonces al artículo 64 superior por la jurisprudencia, ha servido para: (1) calificarlo como un título para la intervención del Estado en la propiedad rural con el propósito de establecer medidas legislativas o administrativas especiales que favorezcan el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios o que limiten la enajenación de los predios rurales ya adjudicados; (2) señalar que constituye una norma de carácter programático que requiere la implementación de medidas legislativas para su realización; y (3) que se trata de un deber constitucional especial cuyo propósito consiste en favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situación de marginación; (4) que el cumplimiento de tal deber no impone un único camino para su cumplimiento; y (5) que al artículo 64 se vincula un derecho constitucional de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad”.En suma, puede afirmarse que en desarrollo del artículo 64 de la Constitución, al Estado le corresponde adoptar políticas que garanticen el mejoramiento de las condiciones para el goce y ejercicio del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, es decir, medidas que atiendan al principio de progresividad y no regresividad. En este sentido, esta Corporación ha precisado que, en la creación de normas que puedan tener un impacto sobre el acceso a la tierra, el Legislador no puede desconocer que “(i) los campesinos son sujetos de especial protección, que han permanecido invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad, (ii) el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la Constitución, (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales [y] (iv) la realización de su derecho a la igualdad material”.Ahora bien, para analizar si una medida de acceso a la tierra de la población campesina es regresiva, el punto de partida en el contexto jurídico colombiano necesariamente debe ser la Ley 160 de 1994, pues esta es la principal norma en esta materia expedida con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, que consagró el derecho de acceso progresivo a la tierra. Por tanto, como se dijo en la Sentencia C-077 de 2017, el principal parámetro de comparación para analizar si las medidas legislativas adoptadas con posterioridad son regresivas o no, es dicha normativa.Jurisprudencia sobre bienes baldíosEn materia de desarrollo rural, las regulaciones sobre bienes baldíos son un asunto de suma importancia, pues en la historia colombiana la distribución de la tierra ha sido uno de los factores determinantes del conflicto armado, los derechos de la población campesina y el diseño institucional del Estado Social de Derecho. En esa medida, como lo ha dicho esta Corporación, las normas sobre baldíos constituyen “una de las herramientas principales e indispensables para alcanzar la reforma agraria”.Así mismo, esta Corporación en diversas sentencias se ha pronunciado sobre la función del Legislador relacionada con la promulgación de normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de terrenos baldíos establecida en numeral 18 del referido artículo 150 Superior. En efecto, en Sentencia C-060 de 1993, en ejercicio del control automático de constitucionalidad, la Corte examinó el Decreto Legislativo 1942 de 1992, por medio del cual se expidió una regulación en materia de reservas y adjudicación de terrenos baldíos. En dicha ocasión, la Corte señaló que dentro del margen de configuración normativa que tiene el Legislador, se encuentra la facultad de adoptar normas que regulen la transferencia del dominio de los bienes baldíos a particulares u otras entidades de derecho público, pues se trata de bienes cuyo propietario es la Nación:“(…) la regulación constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral especialísima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a través de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio orgánico de sus principales funciones públicas, puede regular con vocación de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulación o disposición de sus bienes patrimoniales”.Posteriormente, la Sentencia C-595 de 1995 declaró la exequibilidad de los artículos de las Leyes 48 de 1882, 110 de 1912 y 160 de 1994 que establecen la imprescriptibilidad de los baldíos. Al respecto, señaló que los baldíos son bienes fiscales adjudicables que la Nación conserva para adjudicarlos a quienes cumplan las condiciones establecidas en la ley. Dicho de otro modo, los baldíos de la Nación están destinados a ser adjudicados en propiedad a quienes los ocupen y exploten económicamente de conformidad con los requisitos establecidos legalmente. Al exigir la ocupación previa, que no se posean otros bienes rurales y que no se tengan ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales como requisito para obtener la titulación de un predio baldío se garantiza el acceso a la propiedad de quienes carecen de ella y se contribuye a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios.Con este pronunciamiento, la Corte destacó que los baldíos de la Nación tienen por destinación específica su adjudicación de acuerdo con las prescripciones legales y que los requisitos que el Legislador establece para obtener la titulación de un predio baldío guardan una estrecha relación con los mandatos constitucionales de garantizar el acceso progresivo a la propiedad y mejorar las condiciones económicas y sociales de los beneficiarios de las adjudicaciones.Por su parte, la Sentencia C-097 de 1996, al resolver una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 160 de 1994 que establece que no podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío si su ocupación deriva del fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren la calidad de inadjudicables, expuso que los supuestos en los cuales el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras) puede ordenar la restitución de terrenos baldíos indebidamente ocupados tienen respaldo constitucional porque son circunstancias que atentan contra derechos ajenos y al impedir que se aleguen derechos para la adjudicación derivados de estas circunstancias garantiza que no se subsane la ilicitud de la ocupación. Además, al recalcar que los bienes baldíos se conservan para su posterior adjudicación destacó su carácter inenajenable y que están por fuera del comercio.En la Sentencia C-536 de 1997 este Tribunal analizó si la sanción de nulidad para los actos que desconozcan la prohibición de transferir extensiones de tierras que excedan a las que correspondan a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) de inmuebles adjudicados como baldíos violaba los artículos 13 y 58 de la Constitución.La providencia declaró exequibles las normas demandadas al considerar que limitar la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, le permite al Estado beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que logra el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico. Por lo anterior, la Corte expuso que esta medida era congruente con el deber estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. La Sentencia C-644 de 2012 declaró inexequibles los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011 por desconocer el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores al autorizar la venta o aporte -en cualquier tiempo- de tierras originalmente baldías adjudicadas por el Estado o adquiridas mediante subsidio integral en extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar, que consoliden propiedades de gran extensión en las cuales se adelanten proyectos especiales de desarrollo agropecuario y forestal; y al autorizar el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en grandes extensiones ubicados en zonas de desarrollo empresarial a personas naturales o jurídicas –nacionales o extranjeras- reconocidas por la administración como empresas especializadas del sector agropecuario y forestal.En esa ocasión, la decisión expuso que la igualdad material se conforma tanto de libertades, derechos y deberes como de responsabilidades, funciones y competencias para el Estado, al igual que de garantías para asegurar que la protección específica que se brinde sea efectiva, avance o al menos conserve los mínimos ya asegurados. Agregó que, en caso de regresividad en materia de derechos, debe justificarse de conformidad con el principio de proporcionalidad. Así mismo, señaló que la protección constitucional de la propiedad agraria derivada de los artículos 60, 64 y 66 de la Constitución involucra entre sus garantías: (i) el derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a través de alianzas o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agrícola; (ii) el derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación suficiente y poderosa; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad humana; y (iv) el derecho que por medio de la protección de la propiedad se proteja la seguridad alimentaria.La Corte constató que las normas demandadas introducían modificaciones sustanciales y procedimentales en el sistema de Reforma Agraria, que alteraba el régimen preexistente pues su carácter excepcional puede convertirse en la regla general y transformar la legislación agraria y sobre baldíos de unos criterios a otros distintos e incluso contradictorios, fijados por el Ejecutivo. También concluyó que las normas estudiadas constituían medidas regresivas porque, en primer lugar, reducían el ámbito de protección de los derechos sociales de acceso a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y de seguridad alimentaria individual y familiar del campesino; y, en segundo lugar, creaban posiciones jurídicas visiblemente desiguales en relación con el nivel de satisfacción de los derechos de los trabajadores rurales.Además de regresivas, las medidas estudiadas afectaban los contenidos mínimos del derecho de acceso progresivo a la propiedad porque ninguna de las medidas relacionadas con la supresión de las restricciones para la venta de propiedades y para la acumulación de UAF o de tierras baldías para la explotación a cargo de un único gran productor ni tampoco los procedimientos y pautas muy generales señaladas, aseguran la propiedad ni contempla el acceso a otros servicios esenciales para los trabajadores agrarios. Para adoptar estas medidas regresivas en materia de acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, el Legislador no brindó justificación suficiente y adecuada ni resultaron proporcionales pues se concluyó que, en la ponderación formulada sólo prevalecía el uso eficiente de la tierra sin atender la garantía del acceso a la propiedad de esta por parte del trabajador campesino.Por su parte, la Sentencia C-255 de 2012 estudió si la autorización a la administración para revocar en cualquier tiempo, sin el consentimiento escrito y expreso del respectivo titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación de normas legales o reglamentarias desconocía los derechos al debido proceso, buena fe y de acceso a la administración de justicia.La decisión declaró exequibles los incisos 6º y 7º del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 al considerar que, si bien es cierto la regla general de que la administración debe acudir a la jurisdicción para obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, se ha establecido que en los casos en que existan razones constitucionales importantes, se encuentren elementos de juicio acreditados de manera suficiente y se ofrezcan al ciudadano todas las garantías para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco del debido proceso, el Legislador puede autorizar la revocatoria unilateral de actos de contenido particular. De este modo, la Corte consideró que la revocatoria unilateral de los actos de adjudicación de baldíos, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, responde a fines constitucionalmente valiosos como el cumplimiento de la función social de la propiedad; asegurar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios; y hacer efectivo el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, siempre y cuando se trate de actos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicación de baldíos.Así mismo, la Sentencia SU-235 de 2016 analizó si una comunidad campesina tenía el derecho constitucional fundamental a que la Corte le ordene al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente se le adjudique los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda Bellacruz, al tener en cuenta que cuando fueron desplazados de dicha propiedad el gobierno se comprometió a adjudicárselos; o si tenían derecho a que el Estado adelante otro tipo de proceso para restituirles los predios de los cuales fueron desplazados.Para resolver este problema jurídico, la Corte reiteró que la destinación específica de los bienes baldíos es garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras e indígenas y las empresas comunitarias o cooperativas. Al mismo tiempo, determinó que atribuirle a un bien baldío una destinación diferente implicaría la vulneración del derecho de acceso progresivo de los trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el artículo 64 superior. También insistió en que el Estado cumple ese deber estatal mediante la compra directa, el subsidio integral de tierras, los procesos de extinción del dominio, clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, que eventualmente conducen a su adjudicación.Con base en lo anterior, la Corte concedió el amparo de los accionantes al debido proceso administrativo y dejó sin efecto las Resoluciones emitidas por el INCODER que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que culminaron el proceso de clarificación de la Hacienda Bellacruz y en el que se estableció que tales predios no habían salido del dominio del Estado. En consecuencia, ordenó que la agencia gubernamental continuara el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y posteriormente adjudique a aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos legales para el efecto.La Sentencia SU-426 de 2016 examinó si el INCODER vulneró el derecho fundamental a la tierra y al territorio de los accionantes, al no adelantar la identificación de los ocupantes que se encuentran en predios baldíos ubicados en El Porvenir —municipio de Puerto Gaitán, Meta—, ni la titulación de estos inmuebles, en los términos de la Ley 160 de 1994, pese a que desde el 14 de julio de 2014 se declaró la revocatoria directa de las 27 adjudicaciones que desde el 15 de enero de 1992 realizó el extinto INCORA sobre los terrenos mencionados y que, como consecuencia de ello, la Nación recuperó formalmente el dominio de los mismos.La providencia expuso la relevancia constitucional del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados dado que tiene el propósito de restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, inadjudicables y demás predios de la Nación indebidamente ocupados por los particulares y es una etapa esencial para que el Estado conserve y tenga a disposición los baldíos para la adjudicación subsiguiente. En este sentido, aclaró que la finalidad de la recuperación de baldíos no se limita a restituir el patrimonio estatal sino a hacer eficaces los artículos 64 y 65 de la Constitución para los cual los baldíos son el principal instrumento.En consecuencia, la Corte amparó el derecho a la tierra y al territorio en favor de la población campesina y ordenó la conformación de una mesa de trabajo con distintas entidades estatales para la adopción de un plan estratégico para la recuperación material del bien baldío, realizar un censo de la población ocupante y establecer quienes pueden considerarse sujetos de reforma agraria, además de coordinar la adjudicación con el programa de restitución de tierras.La Sentencia C-517 de 2016 estudió si la prohibición de titulación de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras de otros predios cuya extensión no permite la realización de proyectos productivos autónomos, infringía los derechos a la igualdad, a la propiedad privada y el deber del Estado de democratizar la propiedad y de promover el acceso a la tierra por parte de la población campesina.La Corte consideró que el Legislador tiene la facultad para restringir la titulación de bienes baldíos a particulares ya que tiene el deber de promover el acceso a la tierra y, por lo tanto, estas restricciones son admisibles constitucionalmente siempre que estén orientadas a satisfacer otros fines estatales u otros imperativos constitucionales, o en la medida en que focalicen o prioricen al acceso a las tierras por los grupos sociales que en razón de su situación de vulnerabilidad requieran una protección especial y reforzada por parte del Estado, como la población campesina, o aquellos que promuevan la explotación económica de la tierra.La decisión concluyó que prohibir la adjudicación de terrenos baldíos a personas que cuentan con un título de propiedad o que son poseedoras de un predio rural cuya extensión es insuficiente para desarrollar un proyecto productivo, restringe de manera injustificada el derecho a la propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la tierra. Al respecto, señaló que la disposición viola el principio de igualdad pues, como la adjudicación de bienes baldíos se orienta justamente a promover la materialización de este tipo de proyectos, a que por esta vía se asegure la satisfacción de las necesidades de las familias que hacen parte de la población campesina y se promueva el desarrollo económico y social, cuando la propiedad o la posesión resulta claramente insuficiente para garantizar estos fines, la diferenciación normativa establecida en la norma demandada se ampara en un criterio formalista y restrictivo que desconoce el elemento relevante en común de los dos supuestos de hecho objeto de la comparación: la carencia del insumo productivo y de satisfacción de las necesidades familiares. Sin embargo, la Corte declaró la norma acusada exequible al considerar que admite una interpretación según la cual la prohibición no opera para aquellos propietarios de bienes con extensiones inferiores a una UAF y que ha sido la interpretación dada por las autoridades administrativas encargadas de aplicarla.Finalmente, la Sentencia C-077 de 2017 analizó distintos problemas jurídicos entre los cuales se encontraban establecer: (i) si el parágrafo 3º del artículo 3º y los artículos 10, 13, 14, 15 y 21, inciso 5º de la Ley 1776 de 2016 violaban los artículos 58, 64, 65 y 93 de la Carta, y el 2.1 del PIDESC, en la medida en que modifican el régimen de baldíos al incorporar, sin justificación constitucional, medidas regresivas en materia de democratización del acceso a la tierra y del derecho al territorio del campesinado; (ii) si el artículo 3°, inciso 2°, literales a), b), y c), los artículos 7º y 17 (parciales) eran contrarios al artículo 64 de la Constitución comoquiera que reducen el marco de protección del derecho social al acceso a la tierra.La Corte expuso que el derecho al acceso progresivo a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales impone al Estado obligaciones de respetar y de proteger, y otras de realizar (facilitar progresivamente), cuyo cumplimiento le permite a la población campesina garantizar su sustento y realizar su proyecto de vida. Acerca de la destinación de los bienes baldíos, señaló que, en principio, el Legislador puede hacer distintos usos de los bienes baldíos. Por ejemplo, puede: (i) conservar esos bienes en cabeza de la Nación y limitar su acceso a los particulares, tal como ocurre en materia ambiental, o por cuestiones de orden público; (ii) transferir a otras entidades de derecho público la propiedad fiscal de los bienes baldíos; y (iii) transferir las tierras baldías a personas naturales o jurídicas en zonas especiales para la promoción del desarrollo agropecuario o para impulsar la democratización y acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. Sin embargo, los usos descritos son de carácter excepcional, por lo cual la Corte enfatizó que la regla general es que existe una afectación prioritaria de dichos terrenos para la adjudicación de baldíos y reconoció que esta es una herramienta indispensable para alcanzar los fines que se persiguen con la reforma agraria a favor de los trabajadores del campo que carecen de ella.Al resumir el respaldo constitucional del régimen de adjudicación de bienes baldíos señaló que no sólo es una expresión de los artículos 64, 65 y 66 superiores, sino que es acorde con el artículo 13 de la Constitución, que establece el deber que tiene el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario; y con el artículo 58 constitucional porque impulsa la función social de la propiedad, al prevenir su concentración inequitativa e ineficiente en manos de unos pocos.Respecto del principio de progresividad y la prohibición de regresividad indicó que son mandatos que guían la garantía del acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. En ese sentido, consideró que cuando el Legislador adopte medidas que tengan impacto en el acceso de los trabajadores agrarios a la tierra debe tener en cuenta que: (i) los campesinos son sujetos de especial protección que han permanecido invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; (ii) el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la Constitución; (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales. Así mismo, expuso que la Ley 160 de 1994 que actualmente regula el acceso progresivo a la propiedad de la tierra es el parámetro para analizar si las medidas legislativas adoptadas con posterioridad a dicha normativa son regresivas o no.La Corte concluyó que el parágrafo 3º del artículo 3º y los artículos 10, 13, 14, 15 y 21, inciso 5º de la Ley 1776 de 2016 no pretendían sustituir o modificar la regulación sobre baldíos destinados a garantizar el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra y, por lo tanto, los contenidos y el alcance de la normativa anterior (Ley 160 de 1994) permanecían intactos. En particular, la Corte consideró que las zonas a las que va dirigida la Ley 1776 de 2017 en principio no serían aptas para desarrollar programas de reforma agraria y, de ese modo, la Ley 1776 de 2016 regula supuestos de hecho distintos a los de la Ley 160 de 1994. Por esta misma razón, la norma no afectaba el número de bienes baldíos disponibles para la adjudicación a trabajadores agrarios sin tierra.Sin embargo, la Corte constató que los artículos 7º y 17 desconocían los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución al condicionar el derecho de los trabajadores agrarios a ser beneficiarios de la política de incentivos y estímulos a que se garantice que, en desarrollo del proyecto, puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra agrícola calculado con base en sus posibilidades de explotación; y se previera que los proponentes de los proyectos establezcan un mecanismo que permita que, dentro de los tres primeros años de iniciado el proyecto se hagan propietarios de un porcentaje de tierra fijado por el Ministerio de Agricultura. Por lo anterior, la Corte consideró que los artículos mencionados resultaban manifiestamente irrazonables y se constituían en una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios, mujeres y jóvenes rurales accedan a la tierra (con aptitud agropecuaria) y se incorporen como agentes activos al modelo de desarrollo rural previsto en la ley.Específicamente, la Corte expresó que si se tiene en cuenta que uno de los elementos del modelo de desarrollo contemplado en Ley 1776 de 2016 es la posibilidad de que los proyectos productivos se establezcan en terrenos baldíos (artículo 13), el Legislador no está facultado para delegar en los proponentes de los proyectos asociativos la prerrogativa de “establecer un mecanismo” para que los campesinos, mujeres rurales y trabajadores agrarios accedan a la propiedad de un porcentaje de estos territorios.La Corte también consideró que el acceso a la propiedad de un porcentaje de tierra por parte de campesinos, mujer rural y trabajadores agrarios sin tierra se sujetaba a criterios ajenos a las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, como son la naturaleza del proyecto productivo y la “capacidad financiera de quien lo adelante”. Así, en lugar de establecer medidas que protejan a los campesinos de los efectos colaterales de la agroindustria, se subordina su derecho a acceder progresivamente a la propiedad de la tierra a los intereses económicos y financieros de los ejecutores del proyecto. Por lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que estas normas no son acordes con la función prioritaria adscrita a los baldíos de contribuir al logro de los fines esenciales del Estado, específicamente a “la dignificación de la vida de los trabajadores del campo”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Constitución, ni plasman medidas orientadas a estimular, favorecer e impulsar progresivamente el acceso a la propiedad y el mejoramiento de su calidad de vida; por el contrario, a ello se anteponen criterios asociados a la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad financiera de su ejecutor.Del anterior recuento jurisprudencial se pueden extraer las siguientes subreglas jurisprudenciales acerca de los bienes baldíos, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y de los mecanismos previstos en la ley para su garantía por parte del Estado:El principio de progresividad y la prohibición de regresividad son mandatos que guían la garantía del acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. La legislación que tenga impacto en el acceso de los trabajadores agrarios a la tierra debe tener en cuenta que: (a) los campesinos son sujetos de especial protección que han permanecido invisibilizados históricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; (b) el campo es un bien jurídico especialmente protegido por la Constitución; y (c) el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales. La Ley 160 de 1994 constituye el parámetro a partir del cual se analiza la regresividad de las disposiciones posteriores que regulen el acceso a la propiedad de los trabajadores rurales.Los baldíos de la Nación tienen una destinación específica que es prioritaria respecto de otros usos que el Legislador puede atribuirles: su adjudicación a sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras e indígenas y las empresas comunitarias o cooperativas y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Como consecuencia de lo anterior, asignarles a los baldíos una destinación preferente diferente a la adjudicación descrita vulnera el derecho de acceso progresivo de los trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el artículo 64 de la Constitución. Los requisitos previstos por el Legislador para la adjudicación de baldíos como su ocupación previa por un tiempo determinado, no poseer otros bienes rurales y no superar cierto monto de ingresos garantizan que los baldíos cumplan su destinación prioritaria de ser asignados a trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos. Las restricciones para adjudicar baldíos son admisibles constitucionalmente siempre que estén orientadas a satisfacer otros fines estatales u otros imperativos constitucionales o focalicen o prioricen el acceso a las tierras por los grupos sociales que en razón de su situación de vulnerabilidad requieran una protección especial y reforzada por parte del Estado.La calificación de los bienes baldíos como bienes imprescriptibles e inenajenables tiene respaldo en el mandato constitucional de acceso progresivo a la propiedad de la tierra.Tanto las condiciones previstas por el Legislador para la adjudicación de tierras baldías, como los procedimientos establecidos por la ley para la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados y la revocatoria unilateral de actos administrativos de adjudicación de baldíos manifiestamente ilegales o que deriven en la violación de requisitos sustantivos o materiales cuentan con respaldo constitucional porque: (a) hacen efectivo el deber estatal de que la propiedad respete los derechos ajenos; (b) impiden que se deriven derechos de la ilegalidad; (c) contribuyen al cumplimiento de la función social de la propiedad; (d) aseguran el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios; y (e) dan eficacia al deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.En tal sentido, el Legislador se extralimita al regular en materia de baldíos en los siguientes casos:Cuando la excepción que consiste en entregar bienes baldíos a favor de empresas, sustrayéndolas al régimen común de adjudicación a favor de campesinos, se vuelve la regla, situación que apareja una restricción para que los campesinos pobres accedan a la titulación de baldíos en contextos de escasez de tierra, y que dificulta la adquisición de los baldíos ya adjudicados por otros trabajadores agrarios no propietarios.Cuando se entregan tierras baldías sin límite alguno a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con capacidad económica para generar proyectos productivos. Lo anterior, por encima del mandato progresivo de democratizar la propiedad rural y garantizarle al campesino el acceso progresivo a la misma, en el marco de un desarrollo agrario sostenible y equitativo.Cuando los esquemas asociativos para la entrega de bienes baldíos desconocen la situación de desigualdad que se presenta entre los campesinos y los grandes empresarios, y someten a los primeros a una situación de desequilibrio que les impide acceder equitativamente a los procesos de integración económica regional y global.Reglas jurisprudenciales sobre la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas y derecho al debido proceso.El inciso 3º del artículo 116 de la Constitución establece que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Por otra parte, el artículo 29 Superior, en su inciso 2º contempla entre las garantías del derecho al debido proceso que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.A partir de estas normas constitucionales la Corte Constitucional ha establecido las reglas sobre la atribución de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas. Por ejemplo, la Sentencia C-415 de 2002 analizó si apartes del inciso 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que establecen la apelación de los actos que dictan las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, vulneraban los derechos al debido proceso y a la igualdad.Al respecto, la Corte recordó que la autorización contenida en el artículo 116 de la Constitución sobre la atribución legal de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas incluye las superintendencias. Sin embargo, la Corte advirtió que la frase “autoridades judiciales” que se refería a los jueces competentes para conocer de la apelación tenía un carácter indeterminado, que conduciría a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, pues esa imprecisión vulnera los derechos al debido proceso y al juez natural. En este sentido, expuso que el derecho al juez natural es una garantía de carácter fundamental, es un elemento inescindible del concepto del debido proceso y es abiertamente inconstitucional la regulación que estructura un procedimiento de tal manera que no declara cuál es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su determinación.La Corte añadió que, para establecer si es posible identificar cuál es el juez competente, la providencia consideró necesario mostrar cuál es el vínculo establecido por una superintendencia con la jurisdicción de origen, de tal forma que dicho recurso de apelación debe interponerse ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. En consecuencia, la Corte declaró la constitucionalidad de la norma acusada bajo el entendido que, la expresión “ante las mismas” del inciso 3º del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados anteriormente.Posteriormente, la Sentencia C-156 de 2013 analizó si el artículo 199 de la Ley 1450 de 2011 que atribuía funciones jurisdiccionales al Ministerio de Justicia violaba la separación de funciones entre las ramas del poder público, al tratarse de una facultad demasiado amplia, que reñía con la condición de excepcionalidad establecida por el artículo 116 de la Constitución Política.La providencia refirió la amplia jurisprudencia sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas. En particular, reseñó la Sentencia C-592 de 1992 que expuso que la validez de esta asignación de funciones depende de la excepcionalidad y el origen legislativo de la atribución, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. Así mismo, la Sentencia C-212 de 1994 que señaló que, en razón al carácter excepcional de esta atribución, la interpretación de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser restrictiva y debe basarse en una decisión legislativa que defina expresamente y de manera precisa las autoridades investidas de esas funciones y las materias comprendidas en tal asignación. Así mismo, indicó que la Sentencia C-1641 de 2000 estableció que la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley, sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejerce la función judicial.Con fundamento en lo anterior, la Sentencia declaró inexequible la norma demandada al considerar que no se precisó el órgano, dependencia o funcionario que asumiría las funciones jurisdiccionales ni las condiciones que se exigirían para su ejercicio, tales como su formación, las garantías de independencia frente a las directrices del Ministro en las materias objeto de atribuciones jurisdiccionales, su régimen laboral y sus expectativas de estabilidad.La Sentencia C-436 de 2013 estudió si el literal b, del numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 que asignaba facultades jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos desconocía las condiciones previstas en la Constitución para la asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y, en particular, (i) los mandatos de excepcionalidad y precisión, (ii) la prohibición de otorgar tal tipo de facultades para instruir sumarios o juzgar delitos y (iii) el deber de asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones atribuidas.Para resolver el problema planteado, la providencia señaló que la asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas tiene reserva legislativa, conforme con lo cual, debe hacerse por medio de disposiciones con fuerza de ley. Esa asignación ha de tener los contenidos mínimos de la legislación, es decir, debe: (i) señalar las competencias; (ii) establecer las garantías que aseguren el respeto del derecho al debido proceso; y (iii) fijar todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes, tal y como lo precisa el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009. Esta Corporación también dijo que el Legislador debe precisar claramente el órgano encargado de ejercer la función jurisdiccional, así como la materia comprendida por ella a fin de proteger, entre otras, la garantía del juez natural.Así mismo, determinó que, conforme con el artículo 116 de la Constitución, la atribución de funciones jurisdiccionales es excepcional y, en consecuencia, existe el deber de evitar que su atribución constituya la regla general. De acuerdo con esta regla de atribución excepcional, en cada caso particular en los que se evidencia, en principio, una asignación ascendente surgirá una sospecha de vulneración del mandato de excepcionalidad. En este sentido, una asignación genérica, incierta, indeterminada o carente de relación con las actividades principales de la autoridad administrativa, constituirá un indicador del desconocimiento de la excepcionalidad prevista en la Constitución. Como criterios relevantes para determinar la transgresión del carácter excepcional de la asignación de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas se encuentran las reglas de atribución precisa y asignación eficiente.La misma decisión señaló que, acorde con la regla de atribución precisa, a la ley le corresponde definir de manera precisa las atribuciones jurisdiccionales que se asignan a las autoridades administrativas y los órganos estatales que asumirán su ejercicio. La Corte Constitucional ha considerado que de este deber se desprenden entonces los mandatos de precisión temática (enunciación de los asuntos de los que podrán ocuparse las autoridades que hubieren sido designadas para ello) y precisión orgánica (establecer con claridad cuál es la autoridad a la que le corresponde el ejercicio de las funciones. Esta regla no exige señalar la dependencia interna de la entidad administrativa que lo hará, así como tampoco los funcionarios específicos en quien se encontrará radicada tal actividad).Así mismo, dijo que, en armonía con la regla de asignación eficiente, los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas deben ser resueltos de manera adecuada y eficaz. El cumplimiento de esta condición puede identificarse, entre otras cosas, a partir de la relación de afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley y aquellas que ejerce ordinariamente el órgano correspondiente, cuando lo hace en sede administrativa. Correlativamente, la relación temática lejana entre las funciones administrativas y las funciones judiciales a cargo de una autoridad constituye un indicio de violación del mandato de asignación eficiente.La Corte recalcó que la Constitución prohíbe de manera expresa atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades no judiciales cuando aquellas tengan por objeto instruir sumarios o juzgar delitos, excepto cuando (en el caso de instruir sumarios) tal atribución no implique una autorización para imponer restricciones a la libertad.El Tribunal Constitucional estableció que debe garantizarse que no existan riesgos de confusión o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad y aquellas de naturaleza judicial que le han asignado. En consecuencia, según el grado de interferencia entre las funciones administrativas y jurisdiccionales, la Corte debía adoptar órdenes distintas en el examen de constitucionalidad. Conforme con ello, el control de constitucionalidad debe asegurar que no existan riesgos de confusión o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad y aquellas de naturaleza judicial que le han asignado.De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte declaró la exequibilidad de la norma que la atribución de funciones jurisdiccionales a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos, no violaba los mandatos de precisión temática y orgánica derivados del artículo 116 de la Constitución pero identificó un riesgo de confusión entre las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control y las funciones judiciales a su cargo. En consecuencia, condicionó su exequibilidad a que se garanticen los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas.A modo de síntesis, las reglas sobre la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas son las siguientes:La atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe hacerse mediante disposiciones con fuerza de ley. Esta competencia legislativa comprende el señalamiento de las competencias, la determinación de las garantías al debido proceso y la fijación de todas las condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes.Esta atribución de funciones jurisdiccionales debe ser excepcional y precisa. Del carácter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretación restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. El carácter excepcional implica un mandato de asignación eficiente conforme con el cual la atribución debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera adecuada y eficaz. Se encuentra constitucionalmente prohibida la asignación de competencias a autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos a excepción de la instrucción de sumarios para contravenciones que no conduzcan a la privación de la libertad.En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. Cuando las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional.En los casos en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia, pero sea posible, desde el punto de vista jurídico y práctico, superar tales riesgos de confusión o interferencia, la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen tales riesgos.Expropiación e indemnizaciónEl inciso final del artículo 58 de la Constitución establece que “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que forma parte del bloque de constitucionalidad, prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las afectaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación justa.La Corte Constitucional ha considerado que la limitación al derecho de propiedad como consecuencia del procedimiento de expropiación tiene varios objetivos. En primer lugar, garantiza que sean los representantes de la ciudadanía, democráticamente elegidos, quienes determinen en qué casos puede la administración iniciar procesos de expropiación. Por otra parte, garantiza la efectividad del principio de prevalencia del interés general, y de la función social de la propiedad, pues limita la acción del Legislador a la existencia de motivos de utilidad pública e interés social. Así mismo, permite que los jueces ejerzan un control sobre la legalidad de las decisiones de la administración, pues el ejercicio de la facultad para iniciar procesos de expropiación está limitado por tales motivos de utilidad pública e interés social. Desde el punto de vista subjetivo de los administrados, esto garantiza no sólo la razonabilidad de las limitaciones a su derecho de propiedad, sino su capacidad de defenderse ante las autoridades judiciales en caso de que la administración exceda el alcance de las facultades otorgadas por el Legislador. En esa medida, la definición previa de los motivos de utilidad pública e interés social es una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares. Todos estos objetivos hacen de la definición previa de la denominada causa expropiandi una garantía fundamental.En la descripción del procedimiento expropiatorio, la Corte ha destacado la participación de las distintas ramas del poder público. Así, la Sentencia C-153 de 1994 estableció que el Legislador es el órgano encargado de fijar los motivos de utilidad pública e interés social que servirán de causa expropiandi, es decir, la identificación de un fin de utilidad pública e interés social tiene reserva legal. A su vez, el Ejecutivo deberá declarar, en cada caso concreto, el cumplimiento de los motivos de interés público y social, previamente a dar inicio al trámite de expropiación. Finalmente, por regla general, el juez debe fijar la indemnización mediante el procedimiento de expropiación y garantizar el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para evitar una limitación arbitraria del derecho de dominio a favor de los particulares. Consecuentemente, también podrá decidir no seguir adelante con el trámite de expropiación, al verificar que no se cumplen los requisitos constitucionales y legales para su procedencia. No obstante, en los casos de expropiación administrativa, la intervención del juez resultará eventual y no principal, y sólo tendrá lugar cuando el interesado haya iniciado el proceso contencioso correspondiente.Por otra parte, la Sentencia C-410 de 2015 se refirió a las reglas aplicables a la indemnización como consecuencia del proceso expropiatorio. En primer lugar, es necesario que se garantice el debido proceso, es decir, que la Administración trate de obtener el consentimiento del propietario, por lo que la indemnización administrativa sólo sería procedente cuando sea imposible el acuerdo. Y, en segundo lugar, es necesario que la Administración garantice al propietario el pago de una indemnización previa y justa con ocasión de la limitación del uso, goce y disposición del bien inmueble. A su vez, la Sentencia C-227 de 2011 señala que el derecho al pago de una indemnización previa comprende tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.De forma similar, la Sentencia C-1074 de 2002 expone que la exigencia de que la indemnización por la expropiación sea justa se deduce de la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado al momento de fijar la indemnización por expropiación, para que su valor corresponda en realidad a lo que es justo. De ese modo, luego de ponderar los intereses en cada caso, puede concluirse incluso que es procedente una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, pero sin que pueda considerarse de que no hay lugar a indemnización adecuada.Esta providencia también aludió a la indemnización prevista en el artículo 58 y a lo expuesto en el artículo 90 de la Constitución. En tal sentido, dijo que el artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser integral –como lo exige el artículo 90 Superior. De otra parte, señaló que el artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en caso de expropiación para indicar que esta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la indemnización se hará “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño antijurídico previsto en el artículo
90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, el procedimiento de expropiación tiene como propósito garantizar la prevalencia del interés general, de la función social de la propiedad y de los derechos al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos.Así pues, en el procedimiento de expropiación, por regla general, le corresponde al juez fijar la indemnización y garantizar el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para evitar una limitación arbitraria del derecho de dominio de los particulares. En los casos de expropiación administrativa, la intervención del juez resultará eventual y sólo tendrá lugar cuando el interesado inicie el proceso contencioso correspondiente.La garantía del debido proceso en el proceso expropiatorio exige que la Administración trate de obtener el consentimiento del propietario y la indemnización administrativa sólo será procedente cuando sea imposible el acuerdo. La Administración debe garantizar al propietario el pago de una indemnización previa y justa con ocasión de la limitación del uso, goce y disposición del bien inmueble. Este derecho comprende el valor del bien expropiado y de los demás perjuicios que se le hubieren causado al propietario, pero al ponderar los intereses de la comunidad y del afectado con el propósito fijar la indemnización por expropiación, puede concluirse que es procedente una indemnización inferior al total de los daños ocasionados por la expropiación, sin que pueda considerarse de que no hay lugar a indemnización adecuada. Esta posibilidad de que la indemnización no cubra la totalidad de los daños causados como consecuencia de la expropiación la distingue de la reparación por los daños antijurídicos causados por el Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución.Inconstitucionalidad de los artículos 5º, 6º, 19, 24 y 38 del Decreto Ley 902 de 2017El artículo 5º desconoce la destinación prioritaria de las tierras baldías de la Nación para garantizar el acceso progresivo a la propiedad a los campesinos como sujetos de especial protección constitucional al permitir que personas jurídicas sin vocación agraria tengan acceso a tierras.El artículo 5º del decreto ley señala que son “sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
3. No ser propietario de predios rurales y o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y o urbana;
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011”.La mayoría de la Sala Plena consideró que el mencionado artículo no viola el principio de no regresividad en materia de acceso a la tierra de los campesinos con sustento en que la Ley 160 de 1994 establecía la adjudicación de tierras a personas con patrimonios de hasta 1000 SMLMV mientras el artículo 5º restringe la medida hasta 700 SMLMV y, por lo tanto, es una disposición progresiva. Del mismo modo, la mayoría sostuvo que es progresiva al limitar a personas que tengan hasta este patrimonio para acceder a medidas de crédito y subsidio para la adquisición de tierras y proyectos productivos y la exigencia de una contraprestación (a los beneficiarios a título parcialmente gratuito) a personas con patrimonios superiores a 250 SMLMV. Así mismo, respecto de las medidas de formalización de la propiedad, la Sentencia C-073 de 2017 concluyó que en su texto no se advertían problemas de inconstitucionalidad, pues debían tenerse por destinatarios todos los predios rurales del país y resulta equitativo que quienes tienen cierto patrimonio costeen algunos o todos los costos de la formalización.Acerca de la expresión “personas jurídicas” contemplada en el artículo 5º, la decisión mayoritaria consideró que, a partir de su interpretación sistemática, se refiere a aquellas conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las condiciones requeridas en el artículo 5º y, por lo tanto, no involucraban la inconstitucionalidad de la disposición. Cabe señalar que, respecto del artículo 5º, se declaró la constitucionalidad pura y simple y no se condicionó su entendimiento en la parte resolutiva de la providencia.Al respecto, considero que el artículo 5º (i) viola el principio de progresividad y no regresividad; y (ii) desconoce la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la destinación prioritaria de los baldíos para la garantía del acceso progresivo a la propiedad de los sujetos de reforma agraria como titulares de especial protección constitucional.Acerca de la violación del principio de progresividad y no regresividad, es importante señalar que conforme con la jurisprudencia reseñada, la Ley 160 de 1994 es el parámetro a partir del cual se analiza la regresividad de las disposiciones que regulen con posterioridad a ella el acceso a la propiedad de los trabajadores rurales. Precisamente, esa normativa establece que los baldíos serán adjudicados exclusivamente a familias pobres y, en su artículo 71, determina que no podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a 1000 SMLMV. Como se advirtió en el recuento jurisprudencial de este salvamento de voto, esta Corte ha considerado que los requisitos dispuestos en la Ley 160 de 1994 para obtener la adjudicación de los baldíos garantizan el cumplimiento de su destinación prioritaria a los sujetos de especial protección constitucional. De lo anterior se deduce que, para efectos de la Ley 160 de 1994, aquellas personas con patrimonios inferiores al mencionado límite de 1000 SMLMV son pobres y a ellos está destinada la adjudicación de baldíos. Esta norma, entonces, protege a un conjunto de habitantes rurales considerados pobres y este ámbito de protección se ve reducido por la modificación introducida por el artículo 5º pues señala como patrimonio máximo para ser beneficiario de adjudicación 700 SMLMV.De tal manera que el artículo 5º, al reducir a 700 SMLMV el límite máximo que deben cumplir las personas para acceder a la adjudicación de baldíos, desconoce que los requisitos previstos por la Ley 160 de 1994 que conforme con la jurisprudencia constitucional ya garantizaban que los baldíos cumplieran su destinación prioritaria de ser asignados a trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos y, de ese modo, introduce un cambio regresivo en la legislación que regula el acceso a los baldíos. Tal modificación no fue acompañada de razones que justificaran en forma suficiente y adecuada, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la necesidad de reducir el tope de SMLMV como requisito para la adjudicación de tierras baldías, pues respecto del artículo 5°, en los considerandos del decreto ley, únicamente se expuso que: “en el Título I al momento de caracterizar a los beneficiarios del acceso a la tierra en el decreto ley establece unas particularidades que buscan precisamente que las medidas de acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos en el Acuerdo Final, esto es, a los colombianos, campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y asociaciones con vocación agraria; y las personas que participan en los programas de asentamiento para la protección al medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria. Estas características hacen que efectivamente estás medidas tengan estrecha relación con el Acuerdo Final. Además, este instrumento establece que las medidas deben ser gratuitas para los sujetos más vulnerables al igual que lo previsto en el Acuerdo Final”. Estas razones apuntan en su mayoría a demostrar la conexidad de las disposiciones del decreto ley con las del Acuerdo Final antes que justificar la modificación de los requisitos previstos para otorgar la titulación sobre bienes baldíos.De ese modo, el artículo 5°, al establecer que las personas con patrimonio igual o superior a 250 SMLMV e inferior a 700 SMLMV pueden ser beneficiarios a título parcialmente gratuito de la adjudicación de baldíos, viola el principio de progresividad y no regresividad en la materia.De conformidad con la jurisprudencia expuesta anteriormente, el carácter inenajenable de los bienes baldíos se sustenta constitucionalmente en el mandato de acceso progresivo a la propiedad de la tierra. De ese modo, una disposición que tenga por efecto desconocer esa calificación de inenajenable de los predios baldíos implica una violación del derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, contenido en el artículo 64 superior. A partir de lo anterior es claro que, sujetar la adjudicación de baldíos al pago de una contraprestación fijada conforme a criterios establecidos por la Agencia Nacional de Tierras desconoce este atributo de la inenajenabilidad de los predios de la Nación, lo cual, en términos materiales significa que a cambio de la adjudicación del baldío la Nación recibe un precio (la contraprestación) como obligación correlativa del beneficiario a título parcialmente gratuito de la adjudicación.Respecto de la inclusión de personas jurídicas como beneficiarios de la adjudicación de baldíos a título parcialmente gratuito, su inconstitucionalidad obedece a que tal disposición desconoce la destinación prioritaria de los baldíos para su adjudicación a sujetos de especial protección constitucional. En efecto, el esfuerzo realizado en la Sentencia C-073 de 2017 por interpretar estas expresiones en forma que se restrinjan a cooperativas y asociaciones conformadas por personas que individualmente reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° da cuenta de la existencia de una interpretación inconstitucional de esta expresión plausible, relativa a que se refiera a cualquier tipo de persona jurídica. De ese modo, el artículo 5° considera en igualdad de condiciones a personas naturales y jurídicas como beneficiarios de la adjudicación de baldíos y esto contraría la regla jurisprudencial según la cual el Legislador se extralimita en sus competencias para expedir la regulación sobre la adjudicación de baldíos cuando la entrega de bienes baldíos a favor de empresas y su correspondiente sustracción del régimen general de adjudicación a favor de campesinos se vuelve la regla, pues tal situación representa una restricción para que los campesinos pobres accedan a la titulación de baldíos en contextos de escasez de tierra.En síntesis, el artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 contiene expresiones que violan el principio de progresividad y no regresividad del derecho de acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios por tres razones. Primero, la exigencia de un patrimonio superior a 250 SMLMV e inferior a 700 SMLMV para la adjudicación de baldíos a personas naturales a título parcialmente gratuito reduce el ámbito de protección del derecho de acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y constituye una medida regresiva que no fue justificada debidamente por el Legislador extraordinario. Segundo, conforme con la jurisprudencia constitucional, se desconoce el mandato de progresividad de este derecho al establecer contraprestaciones económicas a cargo del adjudicatario de baldíos que contrarían el carácter inenajenable de los bienes baldíos de la Nación. Tercero, al contemplar a las personas jurídicas junto a las personas naturales como beneficiarios de la adjudicación de baldíos se sustraen esas tierras de la regla general según la cual la destinación prioritaria y preferente de los bienes baldíos es para ser adjudicados a sujetos de especial protección constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos recursos, las comunidades negras e indígenas y las empresas comunitarias o cooperativas y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.El artículo 6° viola los artículos 58 y 64 de la Constitución al impedir que se adelanten eficazmente los procedimientos de recuperación de baldíos indebidamente ocupadosEl artículo 6° establece que pueden ser beneficiarios de la formalización a título oneroso las “personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras.
3. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
4. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación”.La decisión de la mayoría se centró en determinar que la formalización de la propiedad no podía dirigirse únicamente a ciertos sectores de la población rural (los campesinos vulnerables), pues, de lo contrario, se introduciría una diferenciación injustificada que violaría el deber estatal de proteger a todas las personas en Colombia en sus bienes y demás derechos. También consideró que la formalización implica la identificación y adecuación legal de los derechos de propiedad que se ejercen sobre predios privados, lo cual resulta necesario para adecuar el campo a la legalidad y eliminar los efectos del conflicto y agregó que no tener en cuenta a ciertos actores como beneficiarios de la formalización blindaría las situaciones de posesión ilegal de predios privados ejercidas por las personas naturales y jurídicas con mayores capitales.Además de lo anterior, la parte motiva de la Sentencia C-073 de 2018 se pronunció específicamente sobre la expresión “ocupantes”, contenida en el artículo 6°, y aunque expuso que esta expresión debería declararse inconstitucional por considerar que carece de sentido dirigir medidas de formalización de previos privados a ocupantes que, por definición, están asentados en predios baldíos de la Nación, en su parte resolutiva declaró la constitucionalidad pura y simple del artículo 6°.Me aparto de la decisión adoptada respecto del artículo 6° en cuanto admite la regularización de ocupaciones indebidas de baldíos y obstaculiza los procedimientos administrativos dirigidos a hacer eficaz el mandato constitucional contenido en el artículo 64 superior.Conforme con el artículo 6° transcrito, el Decreto Ley 902 de 2017 contempla como beneficiarios de formalización a título oneroso las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, poseedoras u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF. Cabe recordar que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 prohíbe la acumulación de predios adjudicados inicialmente como baldíos que excedan la UAF del respectivo municipio o región y sobre el área excedente de este límite es procedente adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En consecuencia, aquellos sujetos que infringieron las prohibiciones de acumulación de UAF, pese a incurrir en conductas irregulares para adueñarse de la propiedad, podrían ser beneficiarios de las medidas de formalización contempladas en el artículo 36 y siguientes del decreto ley. Tal conducta tiene por consecuencia que no se adelantará el procedimiento de recuperación de baldíos respecto de los predios bajo ocupación irregular.Así mismo, del recuento jurisprudencial expuesto se advirtió que el procedimiento de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados se sustentaba en mandatos constitucionales como el deber estatal de que la propiedad respete los derechos ajenos (artículo 95, numeral 1°); impedir que se deriven derechos de la ilegalidad (artículo 58); contribuir al cumplimiento de la función social de la propiedad (artículo 58); asegurar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (artículo 64); y hacer eficaz el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13).El artículo 6° se contrapone al cumplimiento de estos mandatos constitucionales pues, en forma contraria al adelantamiento del procedimiento administrativo en virtud del cual el Estado reintegra a su patrimonio las tierras baldías que estén ocupadas irregularmente para su posterior adjudicación a los sujetos de reforma agraria, sanea tales irregularidades y consolida derechos de propiedad a partir de conductas contrarias a la ley. Lo anterior hace improcedente la recuperación de baldíos indebidamente ocupados y, de esa manera, obstaculiza el procedimiento previsto para que el acceso progresivo a la propiedad se garantice. Considero entonces que el artículo 6°, al calificar a los ocupantes de extensiones tierra superiores a una UAF como sujetos de formalización a título oneroso, debió ser declarado inconstitucional por violar la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución) y el mandato de acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios (artículo 64 de la Constitución).El artículo 19 viola el principio de progresividad y permite que se deriven derechos a partir de la ilegalidadEl artículo 19 del Decreto Ley 902 de 2017 establece que “[s]i durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y reservas indígenas, de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinará un porcentaje de los recursos y o bienes del Fondo de Tierras a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y demás variables pertinentes. Teniendo en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un porcentaje de dichos recursos y o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o poseedores de predios que también hayan venido siendo históricamente poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por comunidades indígenas, según certificación del Ministerio del Interior, en el área en que se está ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad”.La decisión mayoritaria concluyó que la norma examinada incurrió en una omisión legislativa relativa al prever únicamente el saneamiento de los resguardos indígenas y no de los territorios que ocupen otras comunidades étnicas.Aunque coincido en el condicionamiento efectuado al artículo 19 otros apartes de la norma debieron también ser declarados condicionalmente exequibles con el fin de impedir el reconocimiento de derechos a partir de la ilegalidad. El artículo se refiere a dos asuntos distintos respecto de los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en resguardos. El primero es la destinación de recursos de la Agencia Nacional de Tierras para realizar gradualmente el saneamiento de los resguardos cuando en su interior existan predios de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no pertenecen a la comunidad indígena correspondiente. El segundo es la autorización para asignar recursos de la Agencia Nacional de Tierras para la reubicación de los ocupantes o poseedores de predios poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por las comunidades indígenas. En ambos supuestos de la norma no se distingue si los beneficiarios de las medidas de saneamiento o reubicación deben ser propietarios, ocupantes o poseedores de buena fe. Es decir, para la norma es indiferente que aquellos que no pertenecen a una comunidad étnica, pero son propietarios, poseedores u ocupantes de predios al interior de las tierras pertenecientes a estas comunidades ejerzan tales actos se hayan establecido por autorización y con negociación de las respectivas comunidades o, al contrario, hayan incurrido en actos de despojo o fraude para hacerse con la tierra. En esa medida, una interpretación posible de la norma contempla que a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios al interior de los resguardos se les reconozca el precio de los predios que habitan o a que sean beneficiarios de tierras (como consecuencia de la reubicación) pese a haber obrado de mala fe. Tal interpretación viola el artículo 58 de la Constitución que protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos conforme con las leyes civiles, pues les otorga esta misma protección a los derechos ejercidos en virtud de un obrar irregular y de mala fe. Esa protección se ve representada en el reconocimiento de una contraprestación económica o la reubicación en otros predios a cambio de la tierra adueñada, poseída u ocupada irregularmente dentro de los territorios de las comunidades étnicas por personas que no pertenecen a las mismas. Así mismo, al destinar recursos de la autoridad encargada de administrar las tierras baldías de la Nación y de dotar de tierras a las comunidades étnicas a personas que no necesariamente serán calificadas como sujetos de reforma agraria o sujetos de especial protección constitucional desconoce que precisamente, en virtud del artículo 64, la acción estatal para garantizar el acceso progresivo de la tierra tiene como prioridad la garantía de este derecho a los sujetos de especial protección constitucional. A mi juicio tal interpretación es inconstitucional. Por ello, debió declararse la constitucionalidad condicionada del artículo 19 con el fin de excluir del ordenamiento jurídico una disposición que contrariaba los artículos 58 y 64 de la Constitución.El artículo 24 viola el derecho a la igualdad de sujetos de especial protección constitucional en su garantía del derecho de acceso a la tierraEl parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto Ley 902 de 2017 señala que “[l]a Agencia Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa solicitud de la entidad pública correspondiente”. La Sentencia C-073 de 2018 estimó que el artículo 24 “se ajusta a los principios constitucionales que rigen la función pública, especialmente el de coordinación y el de eficiencia”.Considero que la autorización a la Agencia Nacional de Tierras para compra y posterior adjudicación de tierras a entidades de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación sin incluir programas dirigidos a otros sujetos de especial protección constitucional viola el derecho a la igualdad de estos últimos.La jurisprudencia constitucional establece que la condición de las personas desmovilizadas y que participan en los procesos de reintegración a la vida civil “debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatales”. Aunque no tengo objeción acerca de que el desarrollo de programas destinados a la población en proceso de reintegración tiene sustento en mandatos constitucionales relevantes, considero que la norma incurre en una violación del derecho a la igualdad al no establecer que la Agencia Nacional de Tierras podrá comprar y adjudicar tierras a entidades de derecho público para la ejecución de programas cuya población objetivo sean otros sujetos de especial protección como los campesinos, las comunidades étnicas e incluso las víctimas del conflicto armado. La distinción entre programas dirigidos a personas en reintegración y otros sujetos de especial protección no cumple con un criterio de razón suficiente que sustente por qué los primeros pueden ser objeto de medidas de atención específicas por parte de las entidades estatales sin tener en cuenta a los segundos. En consecuencia, considero que la decisión mayoritaria debió abordar y declarar la constitucionalidad condicionada de esta norma en el sentido de que también se autorizaba a la Agencia Nacional de Tierras para comprar y asignar tierras a entidades de derecho público para la ejecución de programas destinados a los campesinos, comunidades étnicas, víctimas del conflicto armado y demás sujetos de especial protección constitucional.El artículo 38 viola el derecho al debido proceso y la garantía del juez natural previstos en el artículo 29 de la Constitución al no establecer el juez competente para conocer la acción de resolución de controversias sobre actos de adjudicaciónEl artículo 38 del Decreto Ley 902 de 2017 crea la acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. Al respecto, la disposición mencionada señala que en “aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del presente decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación” (énfasis añadidos). Igualmente, al establecer cuál es el objeto de esta acción, expone que el “juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para acceder a esta”; y, en situaciones que se traten de sucesiones que comprendan predios adjudicados “el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno para satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar respecto de los demás su ineficacia”.El artículo 38 también indica que el juez “podrá ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos” y “ordenará la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del inmueble e incorpore en él un proyecto productivo”.La Sentencia C-073 de 2018 se centró en resolver que la indeterminación en el término de caducidad de la acción de resolución de controversias no implica su inconstitucionalidad, pues conforme a la redacción del artículo puede remitirse a las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulan el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, señaló que el artículo 38 se ajusta a la Constitución en cuanto a la expresión “a título de indemnización” del inciso 4 del mismo artículo, pues implica que el otorgamiento del subsidio integral de reforma agraria constituirá una indemnización con alcance total o parcial, según el valor comercial de las mejoras de la propiedad cuyos títulos hubieran sido declarados ineficaces.Considero que el artículo 38 debió ser declarado inexequible porque no estableció la autoridad competente para conocer y decidir respecto de la acción de resolución de controversias. En ese sentido, ni el citado artículo ni ninguna otra disposición del Decreto Ley 902 de 2017 establecen cuál es el juez competente para conocer los asuntos relativos a la acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. Si bien es cierto que los artículos mencionados no están atribuyendo funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, pues se hace referencia expresa a los jueces, el mandato de definición precisa de las competencias jurisdiccionales y las autoridades encargadas de ejercerlas es igualmente predicable de aquellas situaciones en las que se diseñan procedimientos judiciales.De ese modo, pese a que le corresponde a la ley definir la autoridad a quien se le asigna el conocimiento y decisión de determinados asuntos, el artículo aquí analizado no determina en forma precisa cuál es la autoridad competente para resolver acerca de las materias sobre las que deben pronunciarse en virtud de la acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. Tal indeterminación desconoce el mandato de definición precisa de las competencias judiciales y las autoridades encargadas de ejercerlas lo cual viola el derecho al debido proceso y la garantía del juez natural previstos en el artículo 29 de la Constitución Política. Inclusive un razonamiento similar al que aquí expongo sirvió de sustento para que la Sentencia C-073 de 2017 declarara la inexequibilidad del artículo 78 que regula la fase judicial del Procedimiento Único para los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. Así, este Tribunal consideró que el artículo 78 es inconstitucional pues viola la regla constitucional según la cual “la garantía del juez natural exige que las partes de cualquier causa judicial puedan conocer, previamente a los hechos que la estructuran, la jurisdicción legalmente prevista para el juzgamiento de la misma”. A mi juicio, es claro entonces que el mismo fundamento que sirvió para declarar la inconstitucionalidad del artículo 78 debió aplicarse para efectuar la misma declaratoria respecto del artículo 38.En síntesis, el artículo 38 debió ser declarado inexequible por violar el derecho al debido proceso y la garantía del juez natural previstos en el artículo 29 de la Constitución Política al no determinar el juez competente para conocer de la acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto en la Sentencia C-073 de 2018.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTODEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-073 18Referencia: Expediente RDL-034Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras"Magistrada Ponente:Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte, si bien comparto en términos generales la parte resolutiva de la presente sentencia, me permito salvar parcialmente voto en relación con los artículos 3, 8, 18, 36 a 39 y 56 a
58. Adicionalmente, considero necesario hacer ciertas precisiones sobre algunas consideraciones de la parte motiva que sustentan la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, por lo que aclaro mi voto respecto de (i) el entendimiento de las presunciones de ley en materia de propiedad privada; (ii) la potestad de configuración del legislador en materia de tierras baldías; y (iii) el ámbito de aplicación del Decreto-Ley 902 de 2017 en todo el territorio colombiano.SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO RESPECTO DE LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA EN LOS ARTÍCULOS 3, 8, 18, 36 A 39 Y 56 A 58Considero que los artículos 3, 8, 18, 36 a 39 y 56 a 58 vulneran los mandatos de igualdad entre nacionales y extranjeros, seguridad jurídica, principio de legalidad y debido proceso establecidos en la Carta Política. Con el fin de explicar y argumentar nuestra posición, a continuación presento un análisis particular de cada una de dichas normas.Artículo 3:El artículo 3 establece dos requisitos para tener la calidad de beneficiario de los programas de acceso a tierras, a saber: (i) que se trate de personas colombianas; y (ii) que los sujetos cumplan con los requisitos del artículo 4 y 5 del mismo Decreto, es decir, ser trabajador del campo y sus organizaciones, sin tierra o con tierra insuficiente. En el estudio de constitucionalidad de esta disposición la Sala encontró que los requisitos exigidos para ser beneficiarios no son discriminatorios y señaló: “teniendo en cuenta que el beneficio de acceso a la tierra está dirigido específicamente a la población campesina más pobre del país, y constituye una medida que responde a una necesidad histórica de desigualdad en la distribución de la tierra que fue al mismo tiempo causa y resultado del conflicto armado. No es válido sustentar que el criterio de la nacionalidad colombiana es discriminatorio, como tampoco es válido sustentar que los criterios de ser campesino, o pertenecer a la población más pobre y vulnerable, lo sean, pues se trata de beneficiar a las personas que fueron afectadas por el conflicto, y que históricamente han estado relegadas de la propiedad de la tierra en el país, y esos son los criterios adecuados para lograr el objeto de la norma” (numeral 6. 2.1. párrafo 3).Al respecto, no es en principio discriminatorio el requerimiento de cumplir con los elementos señalados por el artículo 4 y
5. Esto, toda vez que exigir que el sujeto sea campesino o que pertenezca a una población pobre y vulnerable responde a los fines de reforma agraria y a la estrategia global del desarrollo rural que se viene creando en desarrollo de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política. Aun así, no se puede concluir lo mismo respecto de la delimitación a nacionales. Esta regla desconoce el principio de igualdad y la decisión de la cual me aparto, no aporta argumentos jurídicos claros que demuestren lo contrario. Supeditar la calidad de beneficiario de programas de acceso a la tierra al requisito de ser colombiano desconoce el principio de igualdad entre extranjeros y nacionales consagrado en los artículos 13 y 100 de la Constitución Política porque trata de forma diferente a extranjeros y nacionales en situación de vulnerabilidad y pobreza que pueden ser beneficiarios al acceso a la tierra de forma distinta. La Corte ha reiterado que en el análisis de la posible vulneración del principio de igualdad es necesario “establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales”. Lo cual se debe hacer a partir de tres criterios que la jurisprudencia ha identificado, a saber: “Una primera se refiere al criterio de comparación mencionado, ya que antes de conocer si se está en presencia de supuestos iguales o diferentes se debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. Una segunda etapa, en la cual se debe establecer porque existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles, y una tercera, donde se debe averiguar si el trato distinto está constitucionalmente justificado, esto es si la Constitución amerita un trato diferente o por el contrario deben ser tratados en forma igual”. En consecuencia, es menester señalar que el requisito objeto de estudio trata de forma desigual a extranjeros y nacionales en un contexto en el que son susceptibles de comparación y merecen un trato igual. La norma regula los requisitos para ser beneficiario de programas de acceso a tierras, es decir, crea los requisitos para que un grupo genérico de personas acceda o no a la tierra. Personas que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se entiende que son aquellos individuos de la población rural que por su situación de vulnerabilidad o pobreza merecen especial protección y el Estado debe permitirles acceder a la tierra progresivamente. Es decir, crea una distinción entre los posibles beneficiarios de estos programas, que son sujetos susceptibles de comparación, basada en el origen nacional de cada uno. Por ende, conlleva un trato desigual entre las personas de la comunidad rural que aspiran acceder a tierras, en tanto que, aquellos sujetos que sean extranjeros no pueden ostentar la calidad de beneficiario que si pueden ostentar los nacionales.Ahora bien, una vez identificado el criterio a partir del cual extranjeros y nacionales merecen un trato igual en el caso en concreto, se encuentra que la distinción que se genera entre los aspirantes a beneficiarse de los programas de acceso a tierras es contraria a los fines propios del acceso a la tierra. Dichos fines radican en que el campesinado y las poblaciones rurales en situación de vulnerabilidad accedan a la tierra para poder desarrollar su proyecto de vida. La Corte ha entendido que los programas de acceso a tierras tienen tres dimensiones: “(i) La garantía de la seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, lo que incluye el respeto por la propiedad, la posesión, la ocupación, la mera tenencia, entre otras. (ii) El acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural, como educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial. (iii) Acceso a la propiedad de la tierra a través de distintos mecanismos, como la titulación individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesión de créditos a largo plazo; creación de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agrícolas”. A partir de estos tres elementos, se evidencia que el fin de este tipo de programas es atacar la vulnerabilidad del campo y la pobreza. La pobreza y las situaciones de vulnerabilidad son fenómenos que pueden afectar a las personas independientemente de su origen nacional, es decir, la consecución de los fines perseguidos por el acceso a la tierra es independiente de la nacionalidad de un individuo, sino de su vulnerabilidad y situación de pobreza. En este orden de ideas, la norma crea una distinción entre los nacionales y los extranjeros que hacen parte de la población rural en situación de vulnerabilidad y pobreza. Lo anterior implica una obstrucción a la consecución de los fines de los programas de acceso a tierras que la jurisprudencia ha señalado en el marco del mandato que tiene el Estado de garantizar el acceso a la tierra. Este tratamiento diferenciado tampoco es consistente con los mandatos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York el 17 de diciembre de 2018 durante la sesión 73 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.No obstante lo anterior, no fue posible identificar una justificación constitucional para esta distinción de tratamiento entre extranjeros y nacionales. Por un lado, es contraria el fin de la figura del beneficiario que propende porque la población rural y el campesinado en situación de vulnerabilidad accedan a la tierra. Por otro lado, en la sentencia no se expuso una justificación para que un extranjero en situación de vulnerabilidad o de pobreza que cumpla con los requisitos legales del artículo 4 y 5, no pueda obtener los beneficios de los programas de acceso a tierras. La única razón indicada en la decisión mayoritaria fue la conexidad estricta existente entre la delimitación de los beneficiarios a personas colombianas y el Punto 1 del Acuerdo de Paz, el cual señala que “las partes negociadoras buscarán implementar una reforma rural integral del agro nacional, que beneficie a las poblaciones de ciudadanos colombianos en situación de mayor vulnerabilidad”. No es claro que la anterior sea una razón suficiente para justificar el requisito objeto de estudio. De esa conexidad no se desprende una línea argumentativa que justifique que la calidad de extranjero sea un impedimento para que un sujeto de la población rural o campesina que se encuentre en situación de vulnerabilidad o pobreza se beneficie de los programas de acceso a tierras, como si lo puede hacer un campesino de nacionalidad colombiana. Cabe precisar que no pretendo señalar que cualquier norma que diferencie entre nacionales y extranjeros es inconstitucional, sino que ese tipo de normas deben tener una justificación válida en el marco de los artículos 13 y 100 de la Constitución Política. De lo contrario, constituirán una vulneración de dichos preceptos constitucionales .En conclusión, la delimitación de nacionales que trae el artículo 3° del Decreto Ley 902 de 2017, contrario a lo señalado en la providencia, no tiene una justificación constitucionalmente válida, y en consecuencia, no se ajusta a los artículos 13 y 100 de la Constitución Política y a los fines del acceso progresivo a la tierra de los trabajadores rurales. Por ende, no se debió declarar la exequibilidad de este requisito.Artículo 8:El artículo 8° establece que, durante siete años contados desde el momento de la adjudicación, el beneficiario deberá cumplir con las obligaciones enumeradas en ese artículo (Punto 1.1.6 del Acuerdo Final). Al respecto la Sala encontró que este artículo “desarrolla un contenido específico del acuerdo y concuerda con las finalidades de este en tanto diseña las medidas para proteger y estabilizar los derechos de acceso a tierras rurales, a través de medidas que procuran evitar la concentración de la tierra distribuida”. Sin embargo, encontramos que los numerales 1 y 2 de esta norma imponen limitaciones y gravámenes perversos a los beneficiarios de los proyectos, por las siguientes razones. El numeral 1 impone la obligación de “Adelantar directamente y o con el trabajo de su familia la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extraña para complementar alguna etapa del ciclo productivo”. Al respecto se encuentran dos problemáticas. Primero, esta obligación supedita al beneficiario y a su familia a que su actividad primaria por siete años sea la explotación de la tierra. En mi opinión, el efecto detrás de este tipo de limitaciones es que sujetan al individuo a ejercer una actividad predeterminada por la ley por un tiempo prolongado, sin importar su voluntad o los cambios que tenga en el proyecto de vida que ha construido para si mismo. En este punto, se hace relevante recordar una de las tres dimensiones del derecho al acceso a la tierra que mencionamos en el análisis del artículo 3° del Decreto 902: “la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes”. La lógica detrás de la jurisprudencia de la Corte es que el campesinado y las comunidades vulnerables y en estado de pobreza que viven en el campo salgan de las situaciones precarias en las que viven, para que puedan desarrollar el proyecto de vida que autónomamente elijan y no el que les han impuesto sus condiciones. Es decir, el objetivo es que haya un mejoramiento sustancial en su calidad de vida y que tenga oportunidades, y no que el campesino o trabajador rural esté indeterminadamente supeditado a la actividad de explotación rural.En concordancia a lo anterior, la interpretación correcta de esta disposición es que el sujeto que se beneficia de programas de acceso a la tierra accede a ellas para tener posibilidades de desarrollo. De forma que, pueda decidir libre y autónomamente cómo ejerce su actividad económica, sin que su situación de vulnerabilidad y pobreza sean el factor determinante para elegir la actividad a la cual se dedica. En consecuencia, las normas de acceso a tierras deben propender porque se consolide el vínculo jurídico entre el beneficiario y la tierra, con el fin de que, el uso y ejercicio efectivo de su derecho sobre la tierra le permita desarrollar su proyecto de vida que considera oportuno y acorde a sus decisiones. Por consiguiente, es ajeno a la realidad que la norma ignore que dicho proyecto de vida de los trabajadores agrarios puede cambiar en un lapso de siete años, sin que ello implique que la actividad ejercida por el sujeto ha dejado de ser legítima o productiva. Por lo que, supeditar al beneficiario a la explotación que señale la ley, así lo consagre específicamente el Acuerdo Final, es supeditar su proyecto de vida a una norma estática. Segundo, la norma señala que las condiciones en que se realice la explotación económica del predio le serán impuestas al sujeto. Este tipo de paternalismo frente al uso de la tierra vulnera la posibilidad del beneficiario de ajustar su producción y desarrollo a las condiciones que sean necesarias. El sentido de la norma, limita la implementación de nuevos avances en la forma de explotación del bien inmueble que se den en el mercado, dado que, los parámetros de explotación deben responder a la norma que señale las condiciones a las que está sujeto el beneficiario. Lo anterior, desconoce no sólo la autonomía del campesino, sino el dinamismo de la producción agrícola. A la luz de este análisis, considero que, si bien el Estado puede intervenir en la economía a través de la delimitación del uso de tierras baldías, ello no implica que se deba someter al beneficiario del acceso a esas tierras a parámetros concretos que no respondan a la evolución del mercado o a las contingencias a las que se enfrenta el campo. Es así como, la creación de obligaciones como la del numeral 1 condicionan a los beneficiarios a tener una relación estática con la tierra, desconocen el dinamismo de las relaciones de los individuos con el espacio en el que se desarrollan. A su vez, ello desconoce los fines de los programas de acceso a tierras, a saber, que el individuo adquiera la tierra para tener a su disposición un bien que le provea los recursos para desarrollar su proyecto de vida de acuerdo con su voluntad.El numeral 2° del artículo 8 impone la obligación de “No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras”. Esta carga supone una limitación al derecho de propiedad que le ha sido otorgado al beneficiario, como si el trabajador agrario no fuere un ciudadano de primer nivel. La norma condiciona el ejercicio del dominio y disposición sobre el bien (i) al arbitrio de la Agencia Nacional de Tierras, y a (ii) un marco temporal de siete años. De ello se desprende que, las formas alternativas en las que el individuo puede percibir beneficios o ingresos del predio están limitadas y la única actividad beneficiosa que puede ejercer sin dicha autorización es la de explotación (de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 8). Es evidente que esto vulnera los fines de los programas de acceso a tierras y el fin de permitirle crear su proyecto de vida. Además, implica que el derecho de propiedad no puede ser ejercido plenamente, por lo que, como el numeral 3, genera una intervención excesiva del Estado en el ejercicio del derecho del beneficiario. Es posible añadir que la norma no contempla que la tierra puede volverse improductiva por diferentes contingencias ajenas a la actividad efectuada por el beneficiario, como las contingencias del mercado, las condiciones ambientales o las condiciones agrarias. Ello implica que el sujeto termina atado por siete años a una tierra que se puede haber vuelto improductiva por razones ajenas a el, si la autoridad administrativa no le autoriza a disponer de ella. En este orden de ideas, considero que la Sala erró al considerar que los numerales 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 902 de 2017 son constitucionales. Si bien cumplen con lo pactado y procuran estabilizar el acceso a la tierra, lo hacen limitando los derechos de los beneficiarios y las finalidades del acceso progresivo a la tierra del artículo 64 de la Carta. Artículo 18:El artículo 18 señala los diversos bienes que conforman el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La decisión mayoritaria consideró que el aparte de esta norma que hace referencia a la conformación de las subcuentas del Fondo de Tierras no tiene ningún reproche constitucional. Sin embargo, discrepo de tal conclusión, pues los numerales 1 y 7 de la parte del artículo 18 que menciona los bienes que “conformaran la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales” modifican la destinación y utilización de bienes baldíos. Lo que implica que el Gobierno se inmiscuyó en la determinación del régimen de baldíos asignada al legislador, excediendo sus estrictas y precisas competencias. El numeral 1° señala que harán parte de la subcuenta mencionada “Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales patrimoniales de la ANT” y el numeral 7° indica que también lo harán “Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la normatividad vigente”. Mediante estos numerales el Gobierno nacional destinó tierras baldías al Fondo de Tierras lo cual desconoce la reserva de ley en relación con la regulación de tierras baldías. En este sentido, se debe precisar que el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política señala que el Congreso de la República es el único que puede determinar las normas referentes a la apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías, en lo que se entiende entendida la facultad para determinar la destinación de estos inmuebles. A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que, con base en esa norma, el legislador es la autoridad competente para delimitar la destinación de los bienes baldíos. En tanto que, las tierras baldías representan un activo de la Nación y su uso y destinación constituye una de las formas en que el Estado puede intervenir en la economía (conforme a los artículos 332 y 334 CP). Así que, es a partir de parámetros legales que las autoridades administrativas los deben administrar y deben disponer de ellos. En este orden de ideas, consideramos que al consagrar la destinación de tierras baldías a las subcuentas del Fondo de Tierras el Gobierno, como legislador especial, desconoció el principio de legalidad, al definir una situación que solo le corresponde delimitar al Congreso. En este sentido, la decisión de la mayoría desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional, en la cual se reconoce la función del legislador respecto de la promulgación de normas sobre apropiación y adjudicación de terrenos baldíos a la que hace referencia el numeral 18 del artículo 150 superior. En efecto, la sentencia C-060 de 1993 señaló: “(…) la regulación constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral especialísima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a través de sus órganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio orgánico de sus principales funciones públicas, puede regular con vocación de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulación o disposición de sus bienes patrimoniales”. Posteriormente, en la sentencia C-595 de 1995 indicó la Corte que los baldíos de la Nación serán adjudicados, de acuerdo con las prescripciones legales definidas por el legislador. Igualmente, en las sentencias C-907 de 1996, C-536 de 1997, C-644 de 2012, C-255 de 2012, SU-235 de 2016, SU-426 de 2016, C-517 de 2016 y C-077 de 2017, este tribunal entre otras reglas, ha señalado que los baldíos de la Nación tienen una destinación específica prioritaria, más no la única, respecto de los usos que el legislador pueda atribuirles a su adjudicación a trabajadores agrarios u otros sujetos de especial protección constitucional que cumplan con los requisitos definidos en las normas aplicables.Por otro lado, la redacción de los numerales 1 y 7 es ambigua porque se refieren a bienes baldíos genéricamente, es decir, no especifican cuales baldíos serán destinados a la subcuenta, lo que genera una situación de inseguridad jurídica, pues se sujeta a todas las tierras de esta naturaleza a esta subcuenta. Es así como la imprecisión de la norma conlleva a un desconocimiento de todas las demás destinaciones o finalidades que puede tener la adjudicación de bienes baldíos y que han sido reconocidas en la ley y la jurisprudencia. Entre tales usos o finalidades se encuentran: el acceso a la tierra, las reservas a favor de las entidades públicas para realizar actividades especiales y para el desarrollo de infraestructura, las reservas ambientales, los resguardos indígenas, las zonas de reserva campesina, las relacionadas con asuntos de seguridad del Estado y, las zonas de desarrollo empresarial que se sustraen del régimen general de adjudicación y que han sido desarrolladas a través de la Ley Zidres. Cabe aclarar que la jurisprudencia ha señalado que el acceso a tierras, que es el fin de la subcuenta en comento, es una destinación primordial de la adjudicación de tierras baldías. Pero creemos errado interpretar que ello significa que esta es la única destinación de estas tierras y que todas las demás deben ceder ante esta. Ello desconocería la naturaleza de las tierras baldías, esto es, activos de la Nación de los cuales esta puede disponer, a través de la ley, para cumplir los fines del Estado, que son diversos y no se circunscriben de manera única y excluyente a los importantes fines de la reforma rural integral. Teniendo en cuenta la argumentación anterior, los numerales 1 y 7 del articulo 18 del Decreto 902 de 2017 no debieron haber sido declarados exequibles, puesto que, desconocen el régimen de baldios y la reserva legal del numeral 18 del articulo 150 C.P. Artículos 36 a 39:Los artículos 36, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 902 de 2017 hacen referencia a la formalización de la propiedad privada y la seguridad juridica. Al respecto la Sala consideró que “La integralidad de la reforma rural sólo puede garantizarse si los programas de formalización se realizan en el marco de la organización y rectificación de los derechos de propiedad legítimos, recuperando para sus propietarios las tierras de aquellos cuya tenencia es ilegítima o ilegal, y asignando los derechos de propiedad a aquellos que no tienen tierra. Si los programas de formalización no se realizan dentro de ese marco global, no es posible cumplir con el objetivo de garantizar y proteger los derechos de propiedad de los campesinos. Así la finalidad del Acuerdo coincide estrictamente con la finalidad de los artículos 36 a 39 del Decreto Ley 902 de 2017. Por lo tanto, la Corte considera que las disposiciones examinadas tienen conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final”.No obstante la anterior cita de la sentencia, discrepo de tal interpretación mayoritaria por las razones que a continuación expondré. Por una parte, el artículo 36 se refiere a la formalización de predios privados y dispone las herramientas para que la Agencia Nacional de Tierras, a través del Procedimiento Único, declare la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando no haya oposición. Por otra parte, el artículo 37 da prioridad a la vía del artículo 36 en los procesos iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, estas disposiciones trasladan competencias de las autoridades judiciales, específicamente de la jurisdicción civil y agraria, a la Agencia Nacional de Tierras que es una autoridad administrativa. Como se expondrá a continuación, una diferenciación entre la naturaleza de los procesos sobre bienes de propiedad privada y los procesos sobre bienes fiscales, específicamente baldíos, hace evidente lo errado que es el traslado de funciones efectuado por las normas mencionadas. Los procesos de adjudicación tienen una naturaleza diferente a los procesos de formalización y saneamiento, en tanto que, los primeros se efectúan sobre bienes baldíos y los segundos sobre bienes de propiedad privada. Las tierras baldías pertenecen a la Nación; en consecuencia, las autoridades administrativas son las únicas competentes para disponer de ellas y dirimir las controversias que al respecto ocurran, salvo que exista oposición. En consecuencia, la única forma de que se obtenga propiedad privada sobre un bien baldío es mediante el proceso de adjudicación, mediante el cual el Estado otorga título traslaticio de dominio sobre la tierra baldía a un particular. Por esta razón, si surge una controversia respecto de la situación jurídica de este tipo de bienes, la autoridad administrativa de tierras (ANT) es la que está llamada a resolverlo, en tanto que, es la propietaria del bien o fue quien otorgó la propiedad al particular. En este orden de ideas, con la adjudicación y titulación de baldíos se esclarece la situación jurídica de un bien que pertenece a la Nación y no respecto de bienes de propiedad privada. Debido a que, respecto del dominio sobre bienes de propiedad privada, el juez civil debe ser la autoridad que esclarezca las controversias sobre la naturaleza del bien (artículos 1 y 15, CGP).En este orden de ideas, en materia de propiedad privada son los jueces civiles los competentes para solucionar los conflictos sobre la naturaleza jurídica del bien. En este contexto, los procesos de formalización y saneamiento se efectúan respecto de bienes inmuebles de propiedad privada, aun cuando inicialmente hubieren sido adjudicados como baldíos, pero ya tiene el titular de ellos propiedad privada plena. En términos generales, la formalización y el saneamiento consisten en esclarecer la situación jurídica de un bien inmueble porque los derechos sobre este no cumplen con algún requisito legal, es decir, consiste en subsanar aquellas posibles informalidades, “falsas tradiciones” o errores que existan respecto de la relación de un sujeto y un bien inmueble. En consecuencia, este tipo de procesos versan sobre el esclarecimiento de la situación jurídica de bienes que se encuentran en el comercio, es decir, que pertenecen a particulares y no a la Nación. De ello se desprende que la jurisdicción civil sea la llamada a dirimir las situaciones de esta naturaleza y no una autoridad administrativa, que ningún derecho tendría sobre el bien raíz. Las controversias entre particulares deben ser dirimidas por jueces que analicen la situación de hecho en un plano de igualdad y determinen quien tiene o no un derecho sobre ese bien que se encuentra en el comercio.En consecuencia, disposiciones normativas como los artículos 36 y 37 no garantizan que las controversias sobre propiedad privada sean dirimidas por las autoridades judiciales, vulnerando el principio de seguridad jurídica y juez natural. A su vez, estas normas no respetan la naturaleza del proceso de formalización y saneamiento y, en consecuencia, no garantizan que la norma procesal sea un mecanismo efectivo para garantizar los derechos sustanciales que con ella se persiguen, en este caso, la propiedad privada. Motivo por el cual, vulneran también el principio del debido proceso. En este orden de ideas, la Corte debió partir de la distinción entre los procesos de formalización y saneamiento y los procesos de adjudicación, para distinguir las autoridades competentes para cada uno y así esclarecer las normas del Decreto 902 que con el traslado de una facultad de una autoridad a otra, desconocieron la naturaleza de cada proceso, tal como ocurrió con los artículos 36 y 37.En este sentido, considero que la Corte desconoció una lectura de los mandatos constitucionales previstos en el inciso 3º del artículo 116 superior y el artículo 29 de la Carta Política. Dichos preceptos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, han señalado el derecho al juez natural como una garantía de carácter fundamental, como un concepto inescindible al debido proceso. Por lo cual, no quedan dudas que estas disposiciones son inconstitucionales, al prever una estructura de un procedimiento, sin definir cuál es la estructura judicial competente para dirimir las controversias. Igualmente, es de destacar que la atribución de funciones a las autoridades administrativas no resulta excepcional ni de interpretación restrictiva, por lo que es claro que la indeterminación creada por el Decreto 902, sumado a que en la práctica existirá un riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras, refuerza la inconstitucionalidad de las disposiciones mencionadas.Adicionalmente, dos apartes del artículo 38 son problemáticos, a saber; (i) “el juez competente en los términos del presente decreto ley”; y (ii) “la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras”. La expresión “el juez competente en los términos del presente decreto ley” es ambigua y no determina expresamente cual es el juez competente para dirimir las controversias que surjan en torno a la acción que consagra el artículo 38; por ende, vulnera el principio del juez natural y el principio del debido proceso. La Corte ha señalado que en el control de constitucionalidad de las normas jurídicas se debe hacer una interpretación armónica de las normas que conforman la ley o decreto con fuerza de ley cuya constitucionalidad se estudia. Por ello, considero que la expresión en comento debería interpretarse en conjunto con otras normas del Decreto que pudieran esclarecer cuál es la jurisdicción competente. Por una parte, los numerales 8 y 9 del artículo 58 señalan que entre los asuntos que se adelantarán mediante el Procedimiento Único se encuentran la acción del articulo 38; no obstante, este articulo no precisa ante que juez se adelantará el proceso. Por otra parte, el artículo 78 señala que la etapa judicial del Procedimiento Único, es decir, la etapa en la que se surtirá la acción de resolución de controversias será adelantada por “las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural”. Pero, este artículo fue declarado inexequible en esta providencia porque la Sala consideró que vulnera la garantía del juez natural, en tanto que, se consideró que dejaba un vacío legal en cuanto a la jurisdicción competente para adelantar el Procedimiento Único. En este orden de ideas, si este artículo fue declarado inexequible también es indeterminable cual será el juez competente para adelantar el Procedimiento Único y con ello la etapa judicial en la que se deberá surtir la acción del artículo
38. Habría que recurrir entonces a los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso.Teniendo en cuenta lo anterior, al no existir claridad respecto de la autoridad judicial competente en esta materia se vulnera el principio del juez natural y el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que señala que los individuos deberán ser juzgados “ante juez o tribunal competente”. De esta manera se desconoce el mandato constitucional de definición precisa de las competencias jurisdiccionales y las autoridades encargadas de ejercerlas. De otro lado, el aparte del artículo 38 que señala que “la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras” (subrayado propio) es indeterminado y considero que puede generar inseguridad jurídica. De la norma se desprenden únicamente dos parámetros que determinan los actos respecto de los cuales procede la acción de resolución de controversias: (i) que se trate de actos o instrumentos efectuados en programas de titulación o adjudicación de tierras; y (ii) que el objeto controvertido sea la validez o eficacia de esos actos. Estos elementos no delimitan realmente un espectro claro de operancia de la acción y, por el contrario, crean un ámbito de aplicación supremamente amplio e indeterminado. Ello por cuanto existe un sinfín de actos o instrumentos efectuados en el marco de la titulación y adjudicación de tierras y existen diversos significados de lo que es válido o eficaz en el ordenamiento jurídico. Por esta razón, el citado artículo es impreciso al no delimitar la naturaleza de los actos, el tiempo en el que fueron expedidos, el régimen bajo el cual fueron expedidos o yerros por los cuales puedan ser sometidos a estas acciones, entre otras. En este orden de ideas, especifica los condicionamientos para revisar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme al ordenamiento jurídico. De forma que, vulnera el principio de la seguridad jurídica porque abre la posibilidad de que todos los procesos de adjudicación o titulación que se han efectuado bajo el ordenamiento jurídico puedan ser cuestionados, poniendo en discusión una serie indeterminada de situaciones jurídicas ya consolidadas y derechos de propiedad privada ya otorgados. Ahora bien, es importante reconocer que existen situaciones de adjudicación que efectivamente deben ser revisadas, en tanto que, la falta de claridad en la aplicación de los diferentes regímenes de baldíos y la falta de información en el registro y propiedad rural en Colombia pudieron generar situaciones en las que la adjudicación se hizo al margen de la ley. Este es el caso de los baldíos indebidamente apropiados. Sin embargo, considero que si se van a revisar este tipo de situaciones jurídicas es necesario que el legislador precise las causales y parámetros que permitan lograr la protección del patrimonio público, pero que a su turno protejan aquellos casos en los que la adjudicación o titulación se hizo conforme a la ley. Lo correcto hubiera sido que el Decreto 902 de 2017 hubiese delimitado que tipo de actos y que causales de invalidez o ineficacia daban lugar al ejercicio de la acción; de lo contrario, este tipo de acciones contribuyen a un retroceso en la consolidación del acceso a la tierra y al esclarecimiento de la situación de la propiedad privada en Colombia, en desmedro de los derechos humanos del campesinado colombiano. Para ello, considero que era de la mayor relevancia limitar el escenario de inseguridad jurídica y considerar a partir de qué fecha se puede reabrir este tipo de disputas. En mi opinión, el tener una norma con tal nivel de amplitud pone en riesgo y duda un gran número de situaciones jurídicas, sin que haya una justificación clara para ello. De forma que, el presente Decreto 902 de 2017 también pone a prueba la eficacia de las decisiones de este tribunal, en relación con el cumplimiento del mandato constitucional expreso de garantizar el acceso progresivo a la tierra, el cual se encuentra contenido más específicamente en la Ley 160 de 1994 con el fin de esclarecer las situaciones de propiedad rural en el país. Por otro lado, los dos apartes del artículo 38 estudiados, en conjunto, generan un desplazamiento de competencia de las autoridades administrativas en materia de tierras baldías. El artículo señala que con esta acción se podrá controvertir “la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras” (subrayado propio). De la parte subrayada se desprende que, la acción podrá interponerse en relación con controversias respecto de bienes baldíos, ya que, los inmuebles de esta naturaleza solo pueden ser obtenidos mediante “actos o instrumentos de adjudicación” y respecto de estos también pueden adelantarse procesos de titulación. La norma continúa señalando que estas acciones se adelantaran ante “el juez competente en los términos del presente decreto ley”. De la lectura conjunta de ambos apartes se desprende que la norma crea la posibilidad de que una autoridad judicial no que no es la contencioso-administrativa (arts. 1 y 15 CGP) decida respecto de controversias sobre la validez o la eficacia de actos o instrumentos que han determinado la situación de una tierra baldía. Desconociendo que la competencia de administrar y determinar la situación de bienes baldíos corresponde únicamente a la autoridad administrativa en tierras, actualmente la Agencia Nacional de Tierras, porque así lo ha establecido el legislador. En este orden de ideas, mediante este decreto el Gobierno nacional modificó el régimen de tierras baldías porque alteró la competencia de la autoridad administrativa sobre bienes baldíos. Con base en la reserva legal del numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador debió definir cual autoridad debe dirimir las controversias que surjan respecto de esos actos o herramientas de programas de titulación o adjudicación de tierras baldías. Con fundamento en lo anterior, debo resaltar que el artículo 58 establece que “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. De esta manera, este mandato constitucional se ha estructurado bajo la garantía y derecho al debido proceso, mediante la cual los administrados tengan la capacidad de defenderse ante las autoridades judiciales en caso de que la administración exceda el alcance de las facultades otorgadas por el legislador. Es así como, en el procedimiento de expropiación, la regla general es que mediante la intervención judicial se fije la indemnización y se garantice el cumplimiento de todas las formalidades requeridas, con el propósito de evitar arbitrariedades. Estas garantías de debido proceso, derecho al juez natural y propiedad privada, terminan siendo vulneradas con la decisión de la mayoría de declarar la exequibilidad de los artículos 36 a 39 del Decreto Ley 902 de 2017.Artículo 56, 57 y 58:La Corte consideró que los artículos 56, 57 y 58 son exequibles. Sin embargo, me aparto respetuosamente de esta interpretación, en tanto considero que estos artículos desconocen el principio del debido proceso y el principio de legalidad, como se argumenta a continuación.El articulo 56 dispone la acumulación al Procedimiento Único de todos los procesos que versen sobre un predio que se identifiquen dentro del primero, siempre y cuando, versen sobre la “propiedad, la posesión, uso y o goce sobre ese bien, sin perjuicio de las disposiciones de la ley 1448 de 2011”. Esta figura puede vulnerar el principio del debido proceso, en la medida en que desconoce las normas procedimentales previamente establecidas por el legislador para procesos de diferente naturaleza que pueden surgir respecto de la situación jurídica de un bien inmueble. La interpretación de la decisión mayoritaria desconoce, al igual que la interpretación de los artículos 36 y 37 del decreto en revisión, que de la naturaleza privada o pública de un bien depende el régimen aplicable y que dentro de ese régimen aplicable pueden existir diversos procedimientos; si se parte de ello, se hace evidente lo problemático del artículo
56. Esta norma no delimita los procesos de propiedad, los procesos de posesión y los procesos de goce específicos que serán acumulados, desconociendo que existen diversos procedimientos a ese respecto. Lo cual implica que todos los procedimientos sobre tierras que versen sobre propiedad, goce, uso, usufructo o posesión pueden ser acumulados independientemente de su naturaleza. Por ello, la implementación de esta norma tiene la potencialidad de modificar todo el régimen procesal, y de paso sustancial, existente en materia de tierras, toda vez que las normas procedimentales en el derecho de tierras y propiedad privada en el país quedarían sujetas a este tipo de acumulación, afectando así la forma en que se hacen efectivos lo derechos sustanciales sobre la tierra. Si bien la acumulación de todos los procesos referentes a propiedad, posesión y o goce respecto de un mismo bien puede ser eficiente, considero que la forma en la que esta concebida la acumulación del articulo 56 es ambigua y genera una vulneración del debido proceso, dado que altera diversas normas procedimentales y cambia todo el régimen procedimental al que están sujetas las distintas situaciones de propiedad, posesión, usufructo, tenencia o goce respecto de las tierras en el país. Por otro lado, el artículo 57 establece que todos los procesos administrativos y judiciales respecto de predios que han sido identificados dentro del Procedimiento Único, que no versen sobre los temas señalados el artículo 56, se suspenderán hasta que haya una decisión en el Procedimiento Único. Esta norma tiene como efecto generar una parálisis, una obstrucción en el desarrollo de todos esos procesos, que quedan supeditados al proceso de este Decreto 902 de 2017 y una limitación a la implementación de todas las normas que los regulan. Lo anterior genera, en mi opinión, inseguridad jurídica en tanto que no hay certeza respecto de cuándo va a finalizar el Procedimiento Único. Por ende, tampoco hay certeza del momento de renovación o reactivación de esos procesos. Cabe resaltar que este artículo supone una limitación aún mayor que la del artículo 56, porque suspende todo tipo de procedimientos que se adelanten respecto de un bien inmueble, no solo aquellos relacionados con posesión, goce y propiedad. Es así como, al igual que el artículo 56, esta norma altera la forma en que se administra justicia en el país. De esta forma, se afecta el principio del debido proceso en asuntos que ni siquiera tienen relación alguna con el objeto del Decreto. A su vez, este artículo también desconoce el principio de legalidad, ya que el Gobierno nacional obró por fuera de sus facultades. Pues con la suspensión modificó normas que no tienen conexidad con el Decreto y, por ende, no podía alterar. El artículo 58 señala en 10 numerales los asuntos que se adelantarán mediante el Procedimiento Único. En este sentido, me permito hacer dos observaciones sobre esta disposición. En primer lugar, como ya se ha mencionado, el artículo 78 que determinaba ante cual juez se adelantaría el Procedimiento Único fue declarado inexequible. Motivo por el cual, todos los asuntos mencionados en el artículo 56 están sujetos a un procedimiento respecto del cual no hay un juez competente que defina de forma definitiva la controversia. Lo que conlleva a un escenario de indeterminación, y a una manifiesta una vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio del debido proceso porque la norma deja los asuntos que menciona sin juez competente. En segundo lugar, consideramos que los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 modifican el régimen de bienes baldíos. Precisamente, por este vacío de competencias, parece que existe un desplazamiento excesivo de funciones de los jueces a las autoridades administrativas, pues como se muestra a continuación estas quedarían exclusivamente en manos de la Agencia Nacional de Tierras, sin lugar al campo de participación de los jueces civiles quienes sin lugar a dudas tienen presencia en el territorio y conocen esta problemática:CompetenciaAsuntos que se adelantaran mediante procedimiento ante autoridad judicial - Artículo 58 Decreto 902 de 2017Asuntos que se adelantaran mediante procedimiento administrativo ante ANT - Artículo 4 Decreto 2363 de 2015 y Artículo 12 ley 160 de 1994Clarificación, recuperación y deslinde4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley160 de 1994.Artículo 4 Decreto 2363 de 2015: Son funciones de la ANT24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, […] recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación […].Extinción de dominio 5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994.Artículo 12 ley 160 de 1994: Son funciones del Incora – Incoder – hoy ANT:14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del derecho de dominio privado.Artículo 4 Decreto 2363 de 2015: Son funciones de la ANT19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria.20. Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.24. Adelantar los procedimientos agrarios de […]extinción del derecho de dominio […].Expropiación6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994.Artículo 12 ley 160 de 1994: Son funciones del Incora – Incoder – hoy ANT:10. Ordenar y adelantar la expropiación de los predios y mejoras de propiedad privada, o las que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, cuando realice directamente el procedimiento de adquisición previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.Titulación de baldíos y reversión de baldíos7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoriade titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.Artículo 4 Decreto 2363 de 2015: Son funciones de la ANT11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, […].24. Adelantar los procedimientos agrarios de […] reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.Administración de baldíos en términos generales4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley160 de 1994.5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994.6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994.7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoriade titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que trata el presentedecreto ley.Artículo 12 ley 160 de 1994: Son funciones del Incora – Incoder – hoy ANT:13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.Artículo 4 Decreto 2363 de 2015: Son funciones de la ANT11. Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5o y 6o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.ACLARACIÓN DE VOTO En relación con la potestad de configuración del legislador en materia de tierras baldías y las observaciones que al respecto se realizaron en esta providencia, me permito precisar los siguientes asuntos que tienen que ver con la parte motiva de la sentencia.En la historia republicana han sido muchos los regímenes de baldíos que ha consagrado el legislador, lo que ha generado una variación tanto en el tamaño de la tierra entregada, como en el propósito de su adjudicación y en la actualidad, existen múltiples regímenes que coexisten en su aplicación. Sin embargo, algo que siempre ha sido igual es que todos ellos han sido expedidos por la rama legislativa. El numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política, como se señaló arriba, establece que al Congreso le corresponde determinar las normas sobre apropiación y recuperación de bienes baldíos. Por consiguiente, el legislador puede determinar la forma de adquisición de propiedad sobre baldíos, las limitaciones a su adjudicación, la destinación que se les da, las restricciones a su disposición o enajenación una vez adjudicados, los procedimientos administrativos a través de los cuales se hacen efectivas tales limitaciones o restricciones y, las cargas a las cuales puede someterse su aprovechamiento económico. Cabe resaltar que, la lógica detrás de este tipo de reserva legal es que los bienes baldíos tienen un valor preponderante para el Estado, en tanto que, representan un activo para la Nación y una herramienta económica trascendental. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta competencia legislativa constituye una de las formas de intervención estatal en el mercado consagrada en el artículo 334 de la Constitución Política. La Carta permite que a través de la utilización de los bienes baldíos el legislador contribuya a la materialización de los fines del Estado, no exclusivamente a la reforma agraria.A partir de las precisiones anteriores, se debe señalar que no corresponde a autoridad distinta al Congreso definir las políticas de desarrollo rural, reforma agraria o regulación de la propiedad rural en Colombia. De la misma manera, la Corte no puede imponer su visión sobre las decisiones del Congreso en esta materia a través del control de constitucionalidad que haga sobre normas del ordenamiento jurídico, mas aún cuando el artículo 64 de la Constitución dista de tener un contenido específico y concreto sobre la forma de lograr el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios. Ahora bien, a la luz de la facultad legislativa descrita, el Congreso puede establecer diferentes destinaciones y fines a los cuales se sujeta la adjudicación de bienes baldíos. La Corte Constitucional ha señalado que entre las destinaciones que puede consagrar el legislador se encuentran figuras como: las reservas a favor de las entidades públicas para realizar actividades especiales, las reservas ambientales, las zonas de reserva campesina, las relacionadas con asuntos de seguridad del Estado, las zonas de desarrollo empresarial que se sustraen del régimen general de adjudicación, y las ZIDRES. No obstante, la Corte ha establecido que la adjudicación a los trabajadores agrarios que carecen de tierra y que cumplan con los requisitos establecidos en la ley constituye una afectación o destinación prioritaria de los bienes baldíos, la cual debe ser la regla. Sin embargo, considero preciso aclarar que, el artículo 64 Superior, que la Corte usa como sustento para esta interpretación, dista de tener un mandato unívoco en torno a la manera como debe concretarse el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. De allí se sigue que sea el legislador el primer llamado a determinar y escoger la manera en la que se ha de hacer efectiva esta garantía constitucional. Es decir, la única forma de garantizar el acceso a la tierra no es a través de la adjudicación de tierras baldías y estas pueden ser destinadas a otros fines legítimos, en tanto que, el Estado puede implementar otros mecanismos para proteger el corpus iuris del campesinado. Ahora bien, independientemente de la destinación elegida, su determinación le corresponde únicamente al legislador y no a otra autoridad estatal. En este orden de ideas, coincido con que la decisión mayoritaria señalase que “La adjudicación de baldíos responde, entonces, al deber que tiene el Estado de suscitar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, “adoptando medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario”. Lo anterior, sumado a los postulados de justicia y supremacía de la dignidad humana, conllevan a impulsar la función social de la propiedad, promoviendo el acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentración en manos de unos pocos”. Sin embargo, no se sigue que de la importancia de esa destinación deba interpretarse como que es la única destinación o finalidad de la adjudicación de baldíos y que los demás usos que se le pueden dar a estas tierras deban dejarse a un lado, toda vez que estos también pueden cumplir con otros fines constitucionales de importancia. Finalmente, considero que esta sentencia debió dar claridad sobre las presunciones de ley sobre los bienes baldíos. De esta manera, ha debido dejarse en claro hasta cuando aplicaron las presunciones de los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, de modo que a ciencia cierta se sepa cuáles bienes fueron sujetos de usucapión y cuáles no. Como lo manifesté en el salvamento y aclaración parcial de voto a la sentencia C-077 de 2017, los bienes baldíos que ya fueron adjudicados otorgan una propiedad plena. En este mismo orden de ideas, si la Ley 200 de 1936 permitió la formalización de la tierra por medio de la usucapión, independientemente de la naturaleza anterior del bien, no puede aplicarse de manera retrospectiva la Ley 160 de 1994, para generar situaciones de incertidumbre jurídica y de propiedad menguada sobre bienes que en algún momento de la historia fueron baldíos y hoy ya son propiedad privada plena.En este sentido, considero que esta sentencia ha debido considerar el artículo 111 de la Ley 160 de 1994, en el cual no se derogó de manera expresa la ley 200 de 1936, ni las reforma que la ley 4 de 1973 en su artículo 2º introdujo al artículo 1º de la Ley 200 de 1936. De la misma manera, el artículo 82 sobre vigencias y derogatorias del presente decreto, no hizo referencia explícita a ninguna de las precitadas normas. De esta manera, el hecho que el procedimiento para la formalización de tierras haya sido modificado de manera sustancial por el presente decreto, no parece dejar sin efecto las situaciones consolidadas bajo la égida de la Ley 200 y sus subsecuentes reformas. Una lectura contraria, tendría la potencialidad de desconocer los derechos de los campesinos, quienes amparados en la Ley 200 formalizaron sus propiedades por la vía de la usucapión.En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial y aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. Con el debido respeto,Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
991. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 946-961. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 946. “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”. “Capítulo Étnico”. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 961-991. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
965. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
965. Cuaderno de Pruebas, folio
965. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
970. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 970 y
971. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
971. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
972. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
978. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
978. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
978. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
979. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
980. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
981. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
982. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
982. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
982. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
986. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
986. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
987. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
987. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
987. Cuaderno de Pruebas, folio
990. Oficio MEM17-29334-DCN-2300 suscrito por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y anexos (Cuaderno de Pruebas, folio 7- 617). Esta institución representativa fue creada el 3 de abril de 2016 -Acuerdo de Girardot- (Cuaderno de Pruebas, folios 82-104), en cumplimiento de la ordenado en la sentencia T-576 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Está compuesta por 230 miembros y 7 comisiones permanentes de trabajo, siendo la Sexta la Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz y postconflicto (Cuaderno de Pruebas, folio 87). Cuaderno de Pruebas, folio
9. Precisó que “A pesar de que dicho reglamento [Acuerdo de Girardot] define las comisiones temáticas, no es claro cómo deliberarán en caso de consulta de normas que contengan temáticas que competen a más de una comisión. ‖ Por otra parte, el documento protocolizado no establece los tiempos en los cuales se debe culminar el procedimiento de consulta previa, ni contiene reglas especiales para consultar normas que requieran ser expedidas con carácter urgente, como las dictadas con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016.” (Cuaderno de Pruebas, folio 9). Cuaderno de Pruebas, folio
151. Se adelantó en Bogotá. Cuaderno de Pruebas, folios 152 –
183. Conforme con el acta de dicha reunión, esta se llevó a cabo en la ciudad de Cali. Cuaderno de Pruebas, folio 171 Cuaderno de Pruebas, folios 9 y
172. Cuaderno de Pruebas, folios 109 y
110. Cuaderno de Pruebas, folios 109 y
110. El Ministerio “[a]gregó que los pueblos y comunidades indígenas conformaron una comisión de trece (13) miembros para las consultas de las normas de implementación del Acuerdo de Paz, y que los Rrom hicieron lo mismo con seis (6) miembros”. Cuaderno de Pruebas, folios 109 y
110. Dicha comisión “incluiría uno o dos delegados de cada comisión, quienes les informarían a los demás miembros de las comisiones a las que pertenecen sobre el trabajo realizado por la comisión de fast track. La propuesta del Ministerio fue rechazada por los integrantes de la plenaria, quienes insistieron en que fuera la totalidad de la Comisión Sexta la que decidiera”. En el acta mencionada, se lee que una de las delegadas del Espacio “Rosita Emilia Solis interviene dejando claro que el marco de la convocatoria no se informó el enunciado por lo cual (…) esta convocatoria no es competente para crear la ruta”. Consta que el delegado del Ministerio propuso que se facultara “a la comisión 6 para que abord[ara] y revis[ara] todos los proyectos de ley y decretos en el marco del fast track [debido a su especialidad] (…) concert[ara] y defin[iera] la ruta metodológica con el gobierno y haga la consulta de todos los proyectos, en consulta rápida, donde sean máximo 20 persona[s] y se surta en 10 días”. Ante dicha propuesta, la plenaria unánimemente se ratificó en su no aceptación (Cuaderno de Pruebas, folio 154). Igualmente, aparece la intervención de una de las delegadas del Espacio Nacional quien propuso “que se le dé voto de confianza a la Comisión Sexta (…) que tendr[ía] la responsabilidad de concertar con el gobierno la ruta metodológica, así como garantizar la realización [de] un análisis para revisar que los proyectos de normas presentados por el Gobierno estén en el marco de los acuerdos (…) [de] La Habana y además que dichos proyectos lleguen a las comisiones de su competencia la que definir[ía] la plenaria del Espacio Nacional”, aprobada mayoritariamente (Cuaderno de Pruebas, folio 155). Obra, Así mismo intervención del delegado del Ministerio acerca de la ausencia de acuerdo del planteamiento del Gobierno dejando abierta la posibilidad de reanudar el diálogo (Cuaderno de Pruebas, folio 155). En el acta de la reunión se observa que el Ministerio presentó cuatro propuestas a la comisión Sexta: a. escogencia de 14 delegados para la evaluación y consulta de proyectos, b. escogencia de un representante de cada comisión, c. el representante de cada comisión debería mantener informado a los miembros de su trabajo así como de los proyectos de normas puestos a su consideración; y d. La comisión sexta estaría facultada para suscribir el acta de protocolización (Cuaderno de Pruebas, folio 195). Las propuestas fueron rechazadas por la comisión quien presentó una contrapropuesta en la que todos sus integrantes adelantarían cada consulta previa en un término de 32 días (Cuaderno de Pruebas, folio 196), ante lo cual la entidad reiteró la necesidad de que el proceso se surtiera con una comisión de máximo 20 personas y en un término no mayor de 10 días, debido al poco tiempo que el Gobierno y el Congreso tienen para la aprobación de las normas de la implementación del Acuerdo Final. Les recordó además, que éste era el término acordado con los pueblos y comunidades indígenas y con el pueblo Rom (Cuaderno de Pruebas, folio 197). Sin embargo, la Comisión no aceptó. Por lo tanto, la entidad presentó nuevamente una propuesta, en la deliberarían los 50 miembros de la Comisión, pero no lo harían todos al mismo tiempo en Bogotá, sino que 20 de ellos estarían en Bogotá, mientras 30 restantes estarían en los territorios socializando los proyectos de normas. Aun así, nuevamente la Comisión no aceptó y la sesión se cerró sin acuerdos. La Comisión manifestó públicamente que en adelante las discusiones sobre la ruta metodológica las harían sólo con el Ministro o con el Viceministro, pero no con el Director de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Cuaderno de Pruebas, folio 197 y 198). Cuaderno de Pruebas, folio
11. Destacó que verificó que los correos estuvieran funcionamiento y pertenecieran a los miembros del Espacio Nacional, envío distintos proyectos de ley y decreto. Así, el (ver verificación de correos electrónicos - Cuaderno de Pruebas, folios 226-311). Cuaderno de Pruebas, folios 398-428. El 30 de mayo de 2017 se envió correo a los miembros del Espacio Nacional con el fin de comunicarles acerca del cierre del plazo para la presentación de observaciones al Decreto Ley. Se indicó que “siendo las 23:59 pm del día 26 de mayo de 2017 y cerrado el plazo para presentar observaciones, comentarios y propuestas, y toda vez que no se presentó comentario alguno al articulado del anteproyecto del Decreto Ley ‘Por el cual se adoptan las medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el proceso para el acceso y formalización con el Fondo de Tierras’ por parte de los delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa, razón por la cual se entiende que los textos presentados por el Gobierno Nacional se protocolizan en su integridad sin modificación alguna por parte del Espacio Nacional” (Cuaderno de Pruebas, folios 429 – 737). Cuaderno de Pruebas, folios 521-545. Cuaderno de Pruebas, folio
555. Cuaderno de Pruebas, folios 558 –
560. Cuaderno de Pruebas, folios 565-615. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
25. Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio
25. Cuaderno de Pruebas, folio
618. El Ministerio sostuvo que la ruta metodológica estaba “compuesta por cuatro ejes: (i) realización de un congreso o el escenario que definiera cada una de las organizaciones en el cual los delegados de la MPC y sus respectivas Organizaciones recibirán de parte de las autoridades indígenas de base, el mandato para adelantar el análisis, concertación y protocolización de las iniciativas legislativas objeto de consulta;‖ (ii) Conformación y funcionamiento de unas comisiones temáticas para analizar y concertar entre los Pueblos y Organizaciones Indígenas y el Gobierno Nacional, en particular la entidad proponente los textos normativos, bajo la coordinación del Ministerio del Interior. Para este eje se requería la conformación de equipos de trabajo que serán contratados por las cinco Organizaciones Indígenas (ONIC, OPIAC, CIT, AlCO y Gobierno Mayor), de igual forma, la logística propia de las comisiones entendida como la locación, las ayudas audiovisuales y los refrigerios, fueron asumidas por la DAIRM en cumplimiento de sus funciones;‖ (iii) Realización de sesiones de la Mesa Permanente de Concertación para la presentación y la protocolizar de cada una de las Iniciativas legislativas, presentadas en el marco de la Implementación de los Acuerdos de Paz.” El plazo es prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes con el fin de que se surtan las etapas de revisión y estudio, socialización, retroalimentación, concertación, hasta su protocolización entre el Gobierno Nacional y los Pueblos Indígenas. A través del Oficio OFI17-16909-DAI-2200 (Cuaderno de Pruebas, folio
625) Cuaderno de Pruebas, folio 626 -632. Cuaderno de Pruebas, folios 620, 633-670. Cuaderno de Pruebas, folio
621. Cuaderno de Pruebas, folio
621. Cuaderno de Pruebas, folio
620. Cuaderno de Pruebas, folios 687 -
697. Oficio OFII17-17408-DAI-2200, por medio del cual se “convoca a la reunión de comisión conjunta de concertación técnica de la Consulta del Proyecto de Decreto Ley del Ministerio de Agricultura ‘ordenamiento social de la propiedad y tierras rurales como parte de la Reforma Rural Integral’”. Cuaderno de Pruebas, folios 618 -
624. Cuaderno de Pruebas, folios 698 -
724. Cuaderno de Pruebas, folios 725 -
761. Al respecto, el Ministerio señaló que el artículo 10 del Decreto 2957 de 2010 “Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral para los derechos del Grupo étnico Rrom o Gitano”, el que prevé la conformación de la CNDPR como el “espacio de interlocución entre el Estado colombiano y el mencionado grupo étnico (…) integrado por las entidades del Gobierno del orden nacional y los representantes legales de cada una de las Kumpañy existentes en el país (…) elegidos de acuerdo a las costumbres y usos propios. Resaltando que el pueblo Gitano se encuentra organizado y asentado en 10 Kumpañy registradas ante el Ministerio del Interior (…) En ese sentido, cada Kumpañy cuenta con su representante el cual tiene asiento en la Comisión Nacional de Diálogo; para un total de 11 representantes Rrom con su respectivo suplente, quienes tienen asiento en el espacio de diálogo y concertación” (Cuaderno de Pruebas, folio 622). Indicó que en ese espacio se “definieron aspectos generales de este procedimiento, sus etapas, duración y disponibilidad presupuestal” (Cuaderno de Pruebas, folio 622). Obra en el expediente copia del acta de fecha 27 y 28 de febrero de 2017, (Cuaderno de Pruebas, folio 822-828) así como de la convocatoria a sesión de la Comisión Nacional de Diálogo para el pueblo Rom de fecha 30 de marzo de 2017 (Cuaderno de Pruebas, folios 835-857). Copia del acta de fecha 3, 4 y 5 de abril de 2017 (Cuaderno de Pruebas, folios 857-878). Copia del oficio de radicación de fecha 12 de mayo de 2017, ante la secretaria Técnica de la CNDPR del Proyecto de Decreto ley "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras", así como copia del decreto radicado y memoria justificativa (Cuaderno de Pruebas, folios 883-917). Además, obra copia del documento de fecha 15 de mayo de 2017, por el cual se remite a los delegados de la CNDPR el oficio de radicación y del texto del Proyecto de Decreto ley, memoria justificativa y convocatoria al espacio. (Cuaderno de Pruebas, folio
918) Copia de ayuda memoria de la presentación del Proyecto de Decreto ley "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras". (Cuaderno de Pruebas, folios 919 –
929) Cuaderno de Pruebas, folio
622. A pesar de que el Ministerio indicó que adelantó tal reunión, no estableció la fecha en la que llevó a cabo. Cuaderno de Pruebas, folio
622. A pesar de que el Ministerio indicó que adelantó tal reunión, no estableció la fecha en la que llevó a cabo. Acta de 24 y 25 de mayo de 2017 de discusión y protocolización del Decreto ley "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras" (Cuaderno de Pruebas, folios 934-940). En el acta consta que “en atención al ejercicio técnico adelantado el día 25 de mayo de 2017, con el equipo asesor del pueblo Rrom y posteriormente con los delegados de la Comisión de Diálogo y la ANT – MADR, se acuerda incluir en el proyecto de Decreto Ley (…) el siguiente artículo con miras al reconocimiento de derechos y participación del pueblo Rrom-Gitano: ‘Programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementará el acceso integral a tierras a través de un programa especial con enfoque diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano, en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su pervivencia como comunidad pueblo, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida.|| El acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos productivos, y asistencia técnica en los términos de los artículos 18 y 19 del presente decreto ley.’” Acta de 24 y 25 de mayo de 2017 de discusión y protocolización del Decreto ley "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras" (Cuaderno de Pruebas, folios 934-940). ACUERDO 02 DE 2015 (Julio
22) Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la CorteConstitucional “Artículo
34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala de las ponencias de fallo se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8a. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de cinco (5) días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para depositar en la Secretaría el texto definitivo” Documento suscrito por Claudia Isabel González Sánchez. Cuaderno 2, folio
547. Cuaderno 2, folio
604. La Primera intervención tuvo lugar el 11 de julio de 2017 y el segundo el 21 de julio 2017. Miguel Samper Strouss. Cuaderno 2, folio
391. Cuaderno 2, folio
393. Cuaderno 2, folio
394. Intervención suscrita por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de julio de 2017 y remitida al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de julio. Visible a folios 566 a 583 del Cuaderno
3. Cuaderno 3, folio
568. Cuaderno 3, folio
568. Cuaderno 3, folio
568. Cuaderno 3, folios 568 y
569. Cuaderno 3, folio
569. La agencia añade que la creación de jueces agrarios y del procedimiento judicial “requieren de otro cuerpo normativo que en este momento está siendo preparado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que será sometido a consideración del Congreso de la República próximamente”. Cuaderno 3, folio
569. Cuaderno 3, folio
569. Cuaderno 3, folio
579. Se refiere específicamente al artículo 42 en el que se dispone que “el ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” y el artículo 59 sobre el Procedimiento Único. Cuaderno 3, folio
579. Cuaderno 3, folio
579. Se pronuncian en particular sobre el artículo 55 sobre la concertación de mecanismos alternativos de solución de conflictos con las comunidades y pueblos indígenas y señala que tal disposición fue resultado de la consulta previa “y en ningún caso pretende excluir, como lo señala la PGN, a un grupo poblacional”. Cuaderno 2, folio
66. Mediante documento suscrito por Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo. A través de escrito firmado por Gustavo Gallón Giraldo, Director; Jhenifer Mojica Flórez, Subdirectora de Litigio y Protección Jurídica; Juan Carlos Ospina Rendón, Coordinador de Incidencia Nacional y Jorge Abril Maldonado, Consultor de Incidencia Nacional. Cuaderno 2, folio
427. Cuaderno 2, folio
433. Cuaderno 2, folio
433. Cuaderno 2, folio
434. Cuaderno 2, folio
437. Cuaderno 2, folio
438. Cuaderno 2, folio
439. Cuaderno 2, folio 441: “La garantía del derecho al territorio para los y las campesinas implica, por ser el resultado de una conexión entre la población rural y el espacio en que desarrollan su proyecto de vida, la necesidad de que como grupo poblacional sean el eje de la toma de decisiones respecto de la implementación de planes, programas y proyectos en su territorio y es una obligación del Estado reconocer sus formas asociativas su relación con el territorio y sus necesidades básicas insatisfechas en relación con su entorno y su modo de vida”. El escrito de intervención está suscrito por Julieta Lemaitre Ripoll, Antonio Barreto Rozo, Jorge González Jácome, Julián Carrero, Laura Sofía Zambrano, José Elías Turizo, Helkin Hernández, Rafael Mendoza y Mariana Sanz de Santamaría. Cuaderno 1, folios 229-230. Cuaderno 1, folio 230 Cuaderno 1, folio
231. Cuaderno 1, folio
231. Cuaderno 1, folio
237. El documento a nombre de la Ruta Pacífica de las Mujeres está suscrito por Esther María Gallego Zapata y Alejandra Coll Agudelo, Coordinadora Nacional y asesora Jurídica respectivamente de la Ruta Pacífica de las Mujeres. A través de su Vicepresidente de Asuntos Jurídicos, señor Alberto Echavarría Saldarriaga. Cuaderno 1, folio
256. Cuaderno 1, folio
257. Mediante documento firmado por Marco Romero Silva, Director General; Fernando Vargas Valencia, Coordinador de Incidencia Jurídica; Ingrid Paola Hurtado, Coordinadora del Equipo de Tierras; Carlos Enrique Núñez, Luis Fernando Sánchez, Emilio Lagos Bruce, analistas de incidencia jurídica; y Josué David Soto, asistente de incidencia jurídica. Cuaderno 1, folio
267. Cuaderno 1, folio
269. Cuaderno 1, folio
273. Cuaderno 1, folio
273. Mediante documento suscrito por Laura Victoria Gómez Correa. A través de escrito firmado por Julio César López Jamioy, Coordinador General de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC); Eduardo Alberto Estrada, Coordinador General de Autoridades Indígenas de Colombia “Por la Pacha Mama” (AICO) y Geremías Torres Izquierdo, Delegado Nacional de la Confederación Indígena Tayrona (CIT) para la Mesa Permanente de Concertación. Cuaderno 1, folio
379. Cuaderno 1, folio
380. Cuaderno 1, folio
373. Cuaderno 1, folio
373. Cuaderno 1, folio
374. Cuaderno 1, folio
377. Cuaderno 1, folio
378. Cuaderno 1, folios 376-378. Mediante Diana Carolina Sánchez Zapata Clara Inés Atehortua Arredondo Adriana María Sanín Vélez, integrantes de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Cuaderno 1, folio
406. Cuaderno 1, folio
407. Los intervinientes señalan que las condiciones previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 4º del decreto ley, excluyen a pequeños agricultores que debido a circunstancias como el conflicto, el desplazamiento forzado y la carencia de suelo rural cultivable han emprendido ocupaciones indebidas. Del mismo modo, la imposibilidad de contar con otros medios de sostenimiento han llevado a que los agricultores recurran a los cultivos ilícitos (Cuaderno 1, folio 409). Cuaderno 1, folios 412 y
413. Al respecto remite a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, artículo 2: “El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.Parágrafo nuevo. En virtud de su finalidad y objeto, la ley orgánica de ordenamiento territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio”. Cuaderno 1, folio
414. Cuaderno 1, folio
417. Cuaderno 1, folio
421. Cuaderno 1, folio
422. Cuaderno 1, folio
423. A través de documento suscrito por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho y Víctor Manuel Buitrago González y Jenner Alonso Tobar Torres, docentes de la misma Facultad. Cuaderno 1, folio
433. Cuaderno 1, folio
433. La intervención es suscrita por los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, Ronald José Valdés Padilla y Yolanda García Luango. Cuaderno 1, folio
157. Cuaderno 1, folio
159. Cuaderno 1, folio
161. Cuaderno 1, folio
162. Cuaderno 1, folios 168-169. Cuaderno 1, folios
173. Cuaderno 1, folio
175. Cuaderno 1, folio
185. Mediante documento firmado por Rocío del Pilar Peña Huertas, docente de carrera de la Universidad del Rosario; Tania Bonilla Matiz, Alejandro Abondano Romero y María Mónica Parada Hernández, investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria. Cuaderno 2, folio
456. Cuaderno 2, folio
456. Cuaderno 2, folio
461. Cuaderno 2,
462. Luz Mery Panche. Cuaderno 2 folio
482. Cuaderno 2, folio 484 El documento se remite a nombre institucional, sin ninguna firma individual. Cuaderno 2, folio
492. Cuaderno 2, folio
492. Cuaderno 2, folio
494. Jairo Estrada Álvarez. Cuaderno 2 folio
503. Cuaderno 2, folio
510. Cuaderno 2, folio 524 Cuaderno 2, folio
527. Cuaderno 2, folio
538. El escrito de intervención lo suscriben César Rodríguez Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, Nelson Camilo Sánchez León, Irina Junieles Acosta, Hobeth Martínez Carrillo, Gabriela Eslava Bejarano, Ana Jimena Bautista Revelo y Maryluz Barragán González. Rodrigo Uprimny Yepes Documento suscrito por Sergio Camilo Sánchez Gaitán, profesor del Departamento de Derecho Constitucional. Carmenza Gómez Ortega. Cuaderno 2, folio
691. El documento de intervención está suscrito por el director nacional, Juan de Dios Mosquera, en representación de la Asociación Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades Afrocolombianas – CIMARRON-. Cuaderno 3, folio
585. Cuaderno 3, folio
587. Cuaderno 3, folio
587. Cuaderno 3, folio
587. Cuaderno 3, folio
588. Cuaderno 3, folio
588. Cuaderno 2, folio
376. Cuaderno 2, folio
384. Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz, Alberto Castilla Salazar, Víctor Correa Vélez (congresistas del Polo Democrático), Ángela María Robledo (congresista del partido Alianza Verde), Blanca Irene López (Corporación Jurídica Yira Castro), Eberto Díaz Montes (Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria), Jhenifer Mojica Flórez (Comisión Colombiana de Juristas), Christian Orlando Mantilla (Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular), Deisy Yuliana Henao Montoya (Coalición de Movimiento y Organizaciones Sociales de Colombia - COMOSOC), Olga Silva (Humanidad Vigente Corporación Jurídica), David Alirio Uribe (Corporación Colectivo Agrario Abya Yala), Luz Mery Panche (Coordinación Étnica Nacional de Paz - CENPAZ), Franklin Castañeda Villacob (Comité de Solidaridad con Presos Políticos - CSPP), Edilia Mendoza Roa, Matilde Mora Poveda, Luz Amparo Vásquez, Andrea Lopera Lombana, Adriana Lizeth López Rojas, Paola Alejandra Galindo y Adriana Fuentes Cuaderno 1, folio
307. Cuaderno 1, folio
307. Cuaderno 1, folio
308. Cuaderno 1, folio 308 Cuaderno 1, folio
309. Cuaderno 1, folio
309. Cuaderno 1, folios 337-338. Cuaderno 2, folio
501. Cuaderno 2, folio
502. A través de escrito firmado por el señor Edward Daza Guevara, apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Cuaderno 3, folio
5. Como anexo de la intervención del Ministerio de Agricultura se adjuntó un informe elaborado por la Unidad de Planificación Rural y Agropecuaria denominado “Evaluación de Operaciones y Resultados de los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios” cuyo objetivo era revisar las operaciones de dichos procedimientos durante la vigencia de la Ley 160 de 1994, analizar los procesos y determinar los efectos que ha tenido en el sector agropecuario. Cuaderno 3, folio
34. Cuaderno 3, folio
34. Cuaderno 3, folio
6. Cuaderno 3, folios 8 y
9. Cuaderno 3, folios 10 y
11. En su respuesta, el Ministerio listó los siguientes componentes del punto 1 del Acuerdo Final: “Numeral 1.1.1. del Acuerdo Final: crear un Fondo de Tierras en beneficio de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales más afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en consecuencia desconcentrando y promoviendo una distribución equitativa de la tierra, que dispondrá de 3 millones de hectáreas durante sus primeros 12 años de creación. –Numeral 1.1.2. del Acuerdo Final: crear un subsidio integral para la compra de tierras y una nueva línea de crédito especial para la compra de tierras como mecanismos para promover el acceso a la tierra. –Numeral 1.1.3 del Acuerdo Final: Establece las personas beneficiarias del Plan de Adjudicación gratuita del subsidio integral y del Crédito Especial para compra de tierra. –Numeral 1.1.4. del Acuerdo Final: el acceso integral a tierras, como medida para desarrollar los principios de bienestar y buen vivir, lo que conlleva a planes de acompañamiento de vivienda, asistencia técnica provisión de bienes públicos, entre otros. – Numeral 1.1.5. del Acuerdo Final: necesidad de garantizar los derechos de propiedad de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra, a través de la formalización progresiva de predios rurales con una meta de 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural. –Numeral 1.1.6. del Acuerdo Final: establece que la tierra distribuida mediante la adjudicación gratuita, el subsidio integral para compra y los baldíos formalizados deberán ser inalienables e inembargables por un período de 7 años. – Numeral 1.1.8. del Acuerdo Final: crear mecanismos ágiles y eficaces de conciliación y resolución de conflictos de uso y tenencia de la tierra para garantizar la protección efectiva del derecho a la propiedad en el campo” (Cuaderno 3, folio 11). Cuaderno 3, folio
13. Cuaderno 3, folio
14. Cuaderno 3, folio
16. Cuaderno 3, folio
17. Cuaderno 3, folio
18. Mediante documento suscrito por el señor Guillermo Forero Álvarez, apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC). Cuaderno 3, folios 360 y
361. Cuaderno 3, folio
361. Cuaderno 3, folio
378. Cuaderno 3, folio
379. Cuaderno 3, folios 382 y
383. Cuaderno 3, folio
383. Cuaderno 3, folio
390. Cuaderno 3, folio
392. Cuaderno 3, folio 392 y
393. Mediante su decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Luquegi Gil Neira. M.P. María Victoria Calle Correa. Cuaderno 3, folio
399. Sentencias C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuaderno 3, folio
411. Cuaderno 3, folio
413. El documento allegado en representación del Consejo Gremial Nacional (CGN) está suscrito por Santiago Castro Gómez y Jens Mesa Dishington, Presidente y Vicepresidente respectivamente del Consejo Gremial Nacional. Cuaderno 3, folios 469 y
470. El documento es suscrito por Gregorio Mesa Cuadros, docente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Cuaderno 3, folio
510. Cuaderno 3, folio
507. Cuaderno 3, folio
510. Cuaderno 3, folio
510. La intervención fue presentada inicialmente como acción pública de inconstitucionalidad. Mediante auto del 19 de octubre de 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dispuso remitir al despacho de la Magistrada Sustanciadora tal demanda para que fuera tenida en cuenta como intervención ciudadana dentro del radicado RDL-034. Cuaderno 4, folios 320 a
321. Cuaderno 4, folios 320 a
321. Cuaderno 4, folio
322. Cuaderno 2, folio
760. Salvo la expresión “operativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en el Parágrafo 2º la cual se solicita declarar inexequible. Salvo la expresión “seguirá los lineamientos señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en su parágrafo, la cual se solicita declarar inexequible. Salvo la expresión “que expida el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”, la cual se solicita declarar inexequible. Salvo la expresión “sin que se exija lo previsto en el inciso anterior”, la cual se solicita declarar inexequible. Respecto de los requisitos formales, el Procurador General estima que se satisfacían (i) la existencia de una motivación conexa con las medidas adoptadas a partir del título del decreto ley y (ii) el señalamiento de la fuente de las facultades extraordinarias utilizadas y la consecuente jerarquía normativa del acto expedido. Por otra parte, en cuanto a los requisitos de carácter competencial, señaló que: (i) se cumple con el aspecto temporal, toda vez que la normatividad estudiada se expidió el 29 de mayo de 2017, dentro del lapso de las facultades legislativas extraordinarias para la paz; (ii) se configura la conexidad teleológica porque uno de los puntos centrales del Acuerdo Final fue el referente a la reforma rural integral; (iii) se respetan las limitaciones competenciales, en la medida en que el decreto ley expedido no constituye un código pues no pretende agotar íntegramente la materia del Derecho Agrario. Así, en sentido estricto, no se trata de un código ni de ninguna de las leyes especiales que conforman los límites para la expedición de los decretos leyes que se fundamentan en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016. Entre los aspectos relacionados con las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho que se contemplan en el Decreto 902 de 2017, se destacan varios elementos de la fase judicial del Procedimiento Único regulado en el decreto ley, entre los que se encuentran: (i) las autoridades y normas del proceso judicial; (ii) el valor probatorio de los elementos probatorios; (iii) las acciones de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación de tierras; (iv) la acción de nulidad agraria en relación con los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y formalicen la propiedad a los poseedores; (v) la competencia del juez de instancia para aplicar oficiosamente las normas en beneficio de la parte interesada y reconocer derechos e indemnizaciones extra y ultra petita cuando se trate sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito; (vi) la integración normativa de la fase judicial del procedimiento único; (vii) la acumulación procesal y suspensión de procedimientos judiciales donde se hallen comprometidos predios rurales. Así mismo, el Procurador General resaltó otros asuntos que se encuentran dentro del ámbito de competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho, a saber: (i) el cambio de competencia, de judicial a administrativa y a elección del interesado, para procesos de formalización de la propiedad rural sobre inmuebles; (ii) la legitimación por activa de la ANT para pedir la formalización ante el juez competente; (iii) el criterio de prevalencia de lo rural para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso y determinación de la competencia; y (iv) los mecanismos alternativos de solución de controversias. Acerca de la urgencia como elemento para establecer la estricta necesidad, la Vista Fiscal señala que se trata de un criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, “debe ser aplicado con un rigor flexible conforme la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con medidas que requieran una especial deliberación democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa sólo podría regularse por decretos con fuerza de ley, en los eventos que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz o, lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo.” La Procuraduría General de la Nación destaca que la norma objeto de análisis tiene la posibilidad de generar “una afectación directa a los pueblos étnicos, especialmente porque regula de manera integral las formas de acceso y formalización de la propiedad de la tierra rural” (Cuaderno 2, folio 714). Al respecto, el Procurador General encuentra que “la Consulta fue realizada en la Mesa Permanente de concertación con los pueblos indígenas, siguiendo una ruta metodológica acordada por las partes, con algunos problemas serios que entorpecieron el curso del proceso pero que fueron superados gracias a la voluntad de recuperar la senda marcada por los mandatos del principio de buena fe. ). Esa Consulta terminó en acuerdos importantes que fueron introducidos en el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017.” (Cuaderno 2, folios 714 y
715) Cuaderno 2, folio
715. Para fundamentar dicha afirmación, el Ministerio Público transcribe parte de la respuesta del Ministerio del Interior que obra en las pruebas allegadas al presente proceso. Solicita que se condicione su exequibilidad en el entendido que el deber de respetar los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los pueblos indígenas se extiende también a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, y raizales. Solicita que se condicione su exequibilidad a que la exclusión del pago de cualquier contraprestación por acceso y o formalización se extiende también a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, y raizales. El Procurador General solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 13 bajo el entendido de que “en lo referente a los pueblos y comunidades negras, afrodescendientes. palenqueras y raizales, los criterios de priorización que rigen el módulo étnico en el RESO serán los similares o equivalentes que rigen para las comunidades indígenas, entre ellos los establecidos en el Decreto 1745 de 1995 y las sentencias judiciales, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes”. Solicita que se condicione la exequibilidad de su literal f) bajo el entendido de que dicha variable también abarca la situación de los campesinos que se encuentren al interior de las tierras comunales de comunidades negras, afrodescendientes y palenqueras y raizales, o de reservas constituidas por entidades públicas destinadas a esas comunidades étnicas, así como los casos en que los campesinos hayan llegado a acuerdos amistosos con las autoridades de dichas comunidades étnicas. Solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 18, bajo el entendido que los bienes y recursos destinados a la subcuenta de tierras para dotación a comunidades indígenas cubre realmente a todas las comunidades étnicas y no sólo a las comunidades indígenas. El Ministerio Público solicita que se condicione la exequibilidad del artículo 19 bajo el entendido que la destinación de recursos y bienes del Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos y reservas indígenas en relación con predios al interior de dichos resguardos y reservas ocupados por personas que no pertenecen a dichas comunidades indígenas, cubre también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por personas que no pertenecen a dichas comunidades. Solicita declarar la exequibilidad del artículo 22 bajo el entendido que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras únicamente para fines de administración, además de los bienes destinados para las comunidades indígenas, aquellos que de una u otra manera se encuentran destinados a las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, entendidos como propiedad colectiva en los términos del artículo 63 de la Constitución Política. Solicita que se condicione la exequibilidad del artículo 23 bajo el entendido que, en los casos en los que se trate de predios colindantes con resguardos indígenas y propiedades comunales de comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, el proyecto productivo tendrá en cuenta además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos territorios. Solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 64 dicha norma en el entendido en que el registro de títulos colectivos que ordenará la Agencia Nacional de Tierras a las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos también cubre a las demás comunidades étnicas. Dicha norma establece que el Gobierno Nacional concertará con representantes de los pueblos indígenas los mecanismos de resolución de conflictos territoriales que los afectan en relación con sus derechos de propiedad y adoptará instrumentos alternativos de solución de controversias. Concretamente la expresión “operativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en el Parágrafo 2º. Concretamente la expresión “seguirá los lineamientos señalados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”, contenida en su parágrafo. Concretamente la expresión “que expida el Director General de la Agencia Nacional de Tierras”. Cuaderno 2, folio
727. Cuaderno 2, folio 731 y
732. Los ejes temáticos y las preguntas orientadoras constan en el Auto 363 de 2017 visible a Cuaderno 3, folios 607 a
609. En el auto de convocatoria a la audiencia pública se propusieron las siguientes preguntas: “¿En este caso, el uso de las facultades extraordinarias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedición de decretos con fuerza de ley cumple con los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de facultades?¿Existen circunstancias urgentes o imperiosas que justifiquen la utilización de las facultades extraordinarias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 para la expedición de decretos con fuerza de ley? ¿Cuáles son estas circunstancias? ¿Cuál es la incidencia de factores como la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados y la buena fe en la implementación de los acuerdos en el análisis de estricta necesidad que debe llevar a cabo esta Corporación?¿Considera que el contenido de esta norma es instrumental y por lo tanto se refiere a mecanismos para implementar un régimen existente o, por el contrario, genera un nuevo régimen agrario? De considerarse un nuevo régimen con implicaciones sustantivas al acceso de la tierra rural ¿cuál sería el escenario para garantizar el suficiente debate democrático en la iniciativa?¿Cómo se inserta este cuerpo normativo con los demás existentes en torno a la propiedad de la tierra y cuál es su valoración sobre el nivel de legitimidad democrática que estas transformaciones necesitan? En particular, ¿cómo se relaciona esta normativa con la Ley 160 de 1994?Teniendo en cuenta que una de las consideraciones del Gobierno para expedir este decreto ley es que la “irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garantía de no repetición”, ¿cómo se inscribe esta medida en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición? La intervención en la audiencia fue presentada por escrito mediante documento suscrito por Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, con funciones de Procurador General de la Nación, radicado el 24 de agosto de 2017; visible a folios 203 a 214 del Cuaderno de escritos de intervención audiencia pública del 16 de agosto de 2017. Cuaderno 4, folio
204. Cuaderno 4, folio
205. Cuaderno 4, folio
205. Cuaderno 4, folio 207. “y por ende que sus efectos [son] graduales y extendidos en el tiempo […], hace que la medida no pueda catalogarse como urgente […], Cuaderno 4, folio
207. Cuaderno 4, folio
208. Cuaderno 4, folio
208. Cuaderno 4, folio
208. Cuaderno 4, folio
210. Cuaderno 4, folio
211. La intervención en la audiencia fue acompañada de un documento suscrito por Jens Mesa Dishington, Presidente ejecutivo de Fedepalma, radicado el 16 de agosto de 2017, visible a folios 18 a 26 del Cuaderno de escritos de intervención audiencia pública del 16 de agosto de 2017. Cuaderno 4, folio
19. Cuaderno 4, folio
20. Cuaderno 4, folio
22. Cuaderno 4, folio
22. Cuaderno 4, folio
22. Cuaderno 4, folio
24. La intervención en la audiencia fue allegada por escrito mediante documento visible a folios 101 a 107 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
101. Cuaderno 4, folio
101. Cuaderno 4, folio
102. Cuaderno 4, folio
103. Cuaderno 4, folio
103. Cuaderno 4, folio
104. Para este eje temático se formularon las siguientes preguntas orientadoras: “¿Cómo se inserta este cuerpo normativo con los demás existentes en torno a la propiedad de la tierra? En particular, ¿cómo se relaciona esta normativa con la Ley 160 de 1994? ¿Existe articulación entre el régimen de acceso a la tierra contemplado en el Decreto Ley con el de restitución previsto en la Ley 1448 de 2014?¿Cuáles son las implicaciones del cambio de régimen de acceso a la tierra hacia el sistema de oferta contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017?¿Cuáles son las implicaciones del nuevo régimen para el acceso a la tierra de los campesinos, trabajadores y los derechos de terceros, así como para las víctimas del conflicto?¿La introducción de sujetos de formalización a título oneroso contemplada en el artículo 6° se ajusta a la Constitución?¿Cuáles son las implicaciones constitucionales de que personas jurídicas sean destinatarias de acceso a tierra y formalización a título gratuito?¿Cuáles son las implicaciones constitucionales del cambio de régimen de acceso a la tierra rural respecto de los bienes baldíos para su reconocimiento y adjudicación?”. La intervención fue acompañada de un documento radicado no. 20171130202431 suscrito por el señor Edward Daza Guevara, Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judicial de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a folios 93 a 99 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
96. Cuaderno 4, folio
97. Cuaderno 4, folio
98. La intervención en la audiencia también fue presentada por escrito mediante documento radicado no. 2017000531661 del 22 de agosto de 2017, suscrito por el señor Miguel Samper Strouss, Director General de la Agencia Nacional de Tierras, visible a folios 133 a 142 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
135. Cuaderno 4, folio
141. La intervención en la audiencia también fue presentada por escrito mediante documento radicado el 16 de agosto de 2017, suscrito por el señor Luis Alejandro Jiménez Castellanos, Presidente de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, visible a folios 10 a 17 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
12. Cuaderno 4, folio
13. Cuaderno 4, folio
13. Cuaderno 4, folios 13-14. Cuaderno 4, folio
16. Cuaderno 4, folio
17. La intervención en la audiencia también fue presentada por escrito a través de un documento radicado el 16 de agosto de 2017, visible a folios 35 a 49 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
37. Cuaderno 4, folio
40. La interviniente no aportó ningún escrito después de la audiencia pública. Carlos Duarte Torres no presentó ningún escrito después de la audiencia pública. Además de lo expuesto durante la audiencia, una versión escrita de la intervención fue radicada el 16 de agosto de 2017 visible a folios 27 a 33 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
27. Cuaderno 4, folio
28. Cuaderno 4, folio
30. Cuaderno 4, folio
30. Cuaderno 4, folio
31. Al respecto citan las Sentencias C-623 de 2015 y SU426 de 2016. Cuaderno 4, folio
33. En el auto de convocatoria a la audiencia pública se propusieron como preguntas orientadoras de este eje temático las siguientes: “¿La necesidad de adoptar normas para la implementación del Acuerdo Final en uso de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo habilita la posibilidad de hacer ajustes y modificaciones a los procedimientos e instancias para surtir la consulta previa con las comunidades étnicas?Desde el derecho comparado, ¿cómo se ha comprendido el tema de la representatividad de las comunidades étnicas en consultas de carácter nacional?Desde el derecho comparado, ¿cuáles son las metodologías admisibles para adelantar una consulta previa?¿En qué momento se entiende satisfecha la obligación del Estado de adelantar una consulta previa? Para ello describa las etapas, explique cuáles son sus contenidos mínimos y como se entienden satisfechos. ¿En particular, considera que el Estado puede cumplir con las obligaciones que le impone la consulta previa mediante el uso de herramientas de comunicación como el correo electrónico?¿Para la aprobación del Decreto Ley 902 del 2017 qué procedimiento se surtió para realizar la consulta previa y a quién se consultó?Desde su valoración, ¿considera que en este proceso el derecho a la consulta fue respetado a todas las comunidades que eventualmente deberían haber sido consultadas?En particular, ¿el procedimiento surtido por el Ministerio del Interior para someter a consulta previa el proyecto de Decreto Ley 902 de 2017 con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cumple con los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de la consulta previa?¿La eventual ausencia de consulta previa respecto del Decreto Ley 902 de 2017 tendría el alcance de afectar la constitucionalidad de todo el articulado del Decreto Ley o solo de disposiciones específicas del mismo?”. Además de la intervención durante la audiencia, el Ministerio del Interior allegó un documento suscrito por el señor Guillermo Rivera Flórez, Ministro del Interior, visible a folios 110 a 132 del Cuaderno 4 y que tiene como anexos dos carpetas independientes de 358 y 1024 folios cada uno. Cuaderno 4, folio
113. Cuaderno 4, folio
113. Cuaderno 4, folio
113. Cuaderno 4, folio
116. Cuaderno 4, folio
117. Cuaderno 4, folio
117. Cuaderno 4, folio
117. Cuaderno 4, folio
123. Cuaderno 4, folio
125. Cuaderno 4, folio
125. Cuaderno 4, folio
125. Cuaderno 4, folio
125. Cuaderno 4, folio
125. La intervención en la audiencia fue acompañada de la presentación de diapositivas impresas visibles a folios 50 a 57 del Cuaderno de escritos de intervención audiencia pública del 16 de agosto de 2017, de un documento suscrito por Miryam Chamorro Caldera, representante legal de las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia-Gobierno Mayor, visible a folios 57 a 61 del Cuaderno de escritos de intervención audiencia pública del 16 de agosto de 2017 y un documento denominado “ Compilación propuestas normativas indígenas Fast Track Mesa Permanente de Concertación”, visible a folios 62 a 78 Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
54. La intervención de la audiencia estuvo acompañada de un escrito allegado por Ronald José Valdés Padilla, delegado del Espacio Nacional de Consulta Previa, el 17 de agosto de 2017, visible a folios 143 a 147 del Cuaderno 4 y sus anexos visibles a folios 148 a
183. Cuaderno 4, folio
144. Cuaderno 4, folio
145. Cuaderno 4, folio
145. Cuaderno 4, folio
147. Las preguntas planteadas fueron: “¿Se afecta el derecho al debido proceso cuando la formalización de la tierra no se hace mediante el uso de facultades jurisdiccionales, sino que la titulación de la misma se realiza mediante acto administrativo sujeto a potencial control judicial y no mediante sentencia? ¿Cuáles con las implicaciones de la unificación de los diferentes procesos vinculados con la propiedad agraria en el procedimiento único estipulado en la normativa que se estudia?¿La disposición de un procedimiento único para el ordenamiento social de la propiedad constituye el establecimiento de una jurisdicción agraria?¿Qué implicaciones tiene la nueva normativa respecto de las disposiciones vigentes en materia de extinción de dominio y expropiación y considera usted este asunto se ajusta a la Constitución? ¿Qué implicaciones tiene el Decreto Ley 902 de 2017 sobre del acceso a la justicia respecto de la representación legal de la población campesina en la etapa judicial del procedimiento único?¿Qué implicaciones tiene la normativa revisada en los procedimientos de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011 y en la garantía del derecho a la restitución?¿Cuáles de las competencias asignadas al procedimiento único deberían tener reserva judicial y cuáles pueden ser adelantadas por la administración?” La Defensoría presentó un escrito suscrito por la señora Paula Robledo Silva, Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, visible a folios 199 a 202 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
200. Cuaderno 4, folio
203. La intervención en la audiencia se acompañó de un escrito suscrito por el señor Juan Antonio Nieto Escalante, director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, radicado no. 8002017EE10066-O1 – F:1 – A:0, del 16 de agosto de 2017; visibles a folio 1 a 9 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
9. Cuaderno 4, folio
1. Cuaderno 4, folio
1. Cuaderno 4, folio
2. Cuaderno 4, folio
3. Cuaderno 4, folio
4. Cuaderno 4, folio
4. Cuaderno 4, folio
5. Cuaderno 4, folio
8. La intervención también fue allegada por escrito radicado el 14 de agosto de 2017, visible a folios 215 a 312 del Cuaderno
4. Cuaderno 4, folio
216. Cuaderno 4, folio
217. Cuaderno 4, folios 218 y
219. Cuaderno 4, folio
220. Cuaderno 4, folio
222. Cuaderno 4, folio
88. Cuaderno 4, folio
88. Artículos 1º, 7º, 8º parágrafo 5, 13, 18, 19, 22, 55 y
64. Cuaderno 4, folio
89. Cuaderno 4, folio
89. Cuaderno 4, folio
90. Cuaderno 4, folio
90. Cuaderno 4, folio 91. “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sostuvo la providencia que el control de los decretos se caracterizaba por “(i) Es expreso, en efecto, el tercer inciso del artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2016 establece que “Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad (…)”. (ii) Es objetivo: tiene como parámetro de control la Constitución Política, que es preexistente al acto analizado y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta esta Corte (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el parámetro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jurídico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementación y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jurídicos, políticos e incluso éticos. Efectivamente, esta situación no impide que el tribunal constitucional pueda acudir a criterios objetivos de interpretación porque el parámetro de control es la Constitución. Con todo, el ejercicio hermenéutico debe considerar el contexto transicional. (iii) Debe ser garante de la pervivencia del Estado Social de Derecho y sus componentes centrales: la separación de poderes, la democratización, entre otros. (iv) Incluye una revisión formal y material. El control material deriva de la idea según la cual, en un Estado Social de Derecho, todo acto está sujeto a la legalidad como forma de afrontar el riesgo de la arbitrariedad. Esto explica que la Constitución imponga límites a los poderes de manera expresa o desde el efecto vinculante de su concepción como sistema normativo. En ese sentido toda restricción prevista al ejercicio de los poderes del Estado debe tener una autoridad que la vigile y la haga cumplir. En este caso, esta idea se refuerza con la decisión explícita del constituyente derivado que estableció el control constitucional expresamente en el artículo 2º del Acto legislativo 01 de 2016 como forma de garantizar el ejercicio de una potestad dentro de los límites que impone la Carta. (v) Es automático: no depende de la actuación ciudadana ni del mismo órgano que ejerce el control (inciso final del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) (vi) Es posterior (inciso final del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016) (vii) Debe considerar especificidades derivadas del escenario en el que se conceden las facultades legislativas, pues se trata de un mecanismo diseñado para una situación particular con características igualmente especiales, por esta razón: a. deberá considerar el establecimiento de límites que tomen en consideración que el objeto y fin de la habilitación con la que cuenta el ejecutivo es la búsqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser alcanzada en un contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario en el que habrán de implementarse los acuerdos de paz. (viii) las facultades legislativas del presidente establecidas en el Acto Legislativo contienen sus propios límites temporales y materiales (incisos 1 y 2 del art. 2 del Acto legislativo 01 de 2016). Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “En este orden de ideas, el deber de adelantar los procesos de consulta previa constituye una expresión y desarrollo del artículo 1° de la Constitución, que define a Colombia como una democracia participativa; del artículo 2°, que establece como una de las finalidades del Estado la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; del artículo 7°, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación; del artículo 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de participación democrática; y finalmente, del artículo 70, que considera a la cultura como fundamento de la nacionalidad”; Sentencia C-187 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 21 de 1991 Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia se dijo que se trata de un concepto genérico de medidas legislativas que incluye toda norma con fuerza de ley y reformas constitucionales; Sentencia C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida (…) que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual (…) la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley”; reiterada en las sentencias C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 de 2011. Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decreto reglamentario 2957 de 2010; sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia C-208 de 2007 Por ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2008, se declaró la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Forestal General por omitir la realización de la consulta previa; mientras que, en la Sentencia C-461 de 2008, el fallo se limitó a suspender la ejecución de los proyectos previstos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que afectaban en forma directa y específica a los grupos indígenas y comunidades afrodescendientes de las zonas donde se pretendían implementar. En esta última providencia, se dispuso que: “considera la Sala Plena que en el presente proceso es posible, en aplicación del principio de conservación del derecho, proteger los valores y derechos constitucionales afectados por la inclusión en la Ley del Plan de disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se omitió, sin necesidad de recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda la ley ni de todos los artículos de sus partes general y específica. Es procedente en este caso declarar que la Ley 1151 de 2007 es exequible, siempre y cuando se entienda que se suspenderá la ejecución de los proyectos -y de los respectivos programas o presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir de manera directa y específica sobre pueblos indígenas o comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional reiterada en la presente providencia.” Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Constitución Política, artículos 329 y 330 (parágrafo); Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia C-389 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa; sentencia C-196 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-366 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva: “117. Aunque el Convenio 169 indica que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, contempla, también, un catálogo de medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese catálogo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales ; ii) las que implican su traslado o reubicación de las tierras que ocupan ; iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional ; v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y vi) las relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua”. Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias C-063 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterando la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-461 de 2008 Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Por último, debe tenerse en cuenta que el consentimiento al que deben conducir las consultas debe ser libre, previo e informado. Esto implica que deba conseguirse sin recurrir a ningún tipo de coerción, intimidación o manipulación; que deba buscarse con suficiente antelación y que involucre el suministro de información suficiente y veraz”. Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas”. Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre este punto, en la Sentencia C-461 de 2008, se expresó: “La manera en la que se habrá de realizar cada proceso de consulta previa, habrá de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad indígena o afrodescendiente, a través de un proceso pre-consultivo específicamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad: “el proceso consultivo que las autoridades realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que afecte sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo” Ello, en la medida en que la flexibilidad establecida en el Convenio 169 de la OIT, y la diversidad propia de estos procesos, así lo exige: “los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su artículo 6° y del artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado.” Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez que reitera lo dicho en las sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-891 de 2002: “Esto significa que, al consultarlos, los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales. Así mismo, los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos”. Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterando la sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa: “(v) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”. Sobre el alcance de los Acuerdos de Consulta Previa sostuvo esta Corporación en la Sentencia T-002 de 2017 “Los ACP son herramientas obligatorias que permiten la satisfacción y el goce efectivo del derecho a la consulta previa, así como de los demás derechos fundamentales involucrados en el proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relación con el derecho constitucional. Como interpretación del Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de 1991, para la Sala Octava de Revisión el Acuerdo de Consulta Previa es vinculante en el ordenamiento jurídico interno colombiano por cuanto las partes se obligan voluntariamente a aquel como única forma de garantizar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades étnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones. A contrario sensu, el incumplimiento del ACP conllevaría a la ineficacia y voluntariedad de la consulta previa, sumado a la afectación de otros derechos fundamentales relacionados intrínsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano.” Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell: “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.” En igual sentido, la Corte ha señalado que “adelantadas las consultas de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el consentimiento de los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las entidades accionadas deberán evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, la gravedad de las lesiones individuales y colectivas que se causen con las medidas, a fin de implementarle al Programa los correctivos que sean necesarios para salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y territorio”. Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez “6.5.15. Respecto de las cargas que tienen los procesos de consulta previa, se ha sostenido que su desarrollo implica, por una parte, reconocer el especial valor que para las comunidades tradicionales tienen el territorio y los recursos naturales, lo que se traduce en que las autoridades pertinentes deben tener en cuenta el significado que para dichos pueblos poseen los bienes o prácticas sociales que son objeto de regulación; y, por la otra, el deber de ponderar los interés en juego, de suerte que siempre que se imponga una limitación a los derechos de las comunidades étnicas, su consagración debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad . En todo caso, como criterios generales de ponderación que se deben tener en cuenta en los procesos de consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posición y las propuestas que los pueblos indígenas formulen; ii) la garantía de los derechos fundamentales de los miembros de dichos pueblos y de los demás habitantes de los respectivos territorios –tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud–; (iii) la protección del interés de la nación colombiana a la diversidad étnica y cultural; y (iv) el interés general y las potestades inherentes al Estado colombiano para adoptar una determinada política pública “. Sentencia TSU-383 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cualquier caso, la preservación de la competencia se exceptúa en los casos en que la medida ponga en riesgo la existencia mínima del pueblo que afecta y en los casos en que se requiere el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, como por ejemplo la reubicación de una comunidad o cuando una obra, proyecto o actividad requiera el vertimiento de sustancias tóxicas dentro de la misma . No obstante, estos casos no se refieren a medidas de carácter general. Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acto Legislativo 01 de 2016, Art. 2. “Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” Acto legislativo 1 de 2016, Art. 5º “Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017, en la cual la Corte revisó el Decreto ley 2204 de 2016 “por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”, correspondiente al expediente RDL-001. Acto Legislativo 01 de 2016 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos; AV Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015) Al respecto ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-253 de 2017 Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) Sentencia C-160 de 2007 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencias C-160 de 2017, C-253 de 2017 y C-438 de 2017, entre otras, se estableció el alcance del presupuesto y se precisó que también corresponde a un juicio de finalidad. A su vez, la constatación de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final se adelantó en las sentencias C-224 de 2017, C-289 de 2017 y C-555 de 2017 donde se realizó un juicio de finalidad dirigido a determinar si el decreto ley fue emitido con el fin de implementar o desarrollar el acuerdo de paz. Sentencia C-607 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, entre otras. Ídem. Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Alberto Rojas Ríos, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez). En esta sentencia la Corte Constitucional, señala que estos canales llevan la condición de carácter principal y preferente, de tal manera que la expedición de los decretos leyes debe partir de la demostración acerca de la imposibilidad objetiva, en razón a la falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso. Corte Constitucional, sentencia C- 174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Decreto Ley 902 de 2017, “Artículo
1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. (…)” Decreto Ley 902 de 2017, “TÍTULO
I. SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN; TÍTULO
II. REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO- RESO; TÍTULO
III. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL; TÍTULO
IV. FORMAS DE ACCESO; TÍTULO
V. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD JURÍDICA; TÍTULO
VI. IMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL” En esa oportunidad la Corte Constitucional estudió si los decretos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias y que afectan las actividades de distintas carteras deben llevar, como condición para su validez, las firmas de todos los ministros y directores de departamentos administrativos titulares de los ramos involucrados Decreto 902de 2017, artículo
78. Las primeras 14 hojas de la versión oficial del Decreto 902 de 2017 están dedicadas a la motivación de la norma con argumentos estructurados según las exigencias del control constitucional establecidas por la jurisprudencia de esta Corte. Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la sentencia se examinó si los artículos 106 y algunos apartes del inciso 6 del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” vulneraron la obligación de realizar consulta previa a las comunidades étnicas. Luego de reiterar algunos criterios sobre afectación directa, la Corte fijó algunos “temas que por su propia naturaleza se encuentran en conexión intrínseca con la supervivencia, la identidad y la cultura de las comunidades étnicas, tales como el tema del territorio o de tierras, la explotación de recursos naturales en las zonas donde se ubican o residen estas comunidades, la protección del grado de autonomía que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la conformación y delimitación del gobierno de estas comunidades y de su relación con los gobiernos locales y regionales, de conformidad con los artículos 329 y 330 C.P.. Estos temas, por constituir asuntos neurálgicos y ser de vital importancia para estas comunidades, deben someterse a consulta previa”. Específicamente, la Corte concluyó que la prohibición de utilización de dragas y otras máquinas para la minería en zonas sin título minero no afectaba en forma directa a las comunidades étnicas puesto que ese mecanismo de explotación no era propio de las comunidades negras dedicadas a la minería. En cambio, la derogatoria contenida en los apartes del artículo 276 si excluían del ordenamiento los procedimientos para el reconocimiento y formalización de las prácticas tradicionales mineras de las comunidades negras lo cual representaba una afectación directa y especifica que hacía exigible la consulta previa. Las consideraciones y criterios para identificar la afectación directa de una medida legislativa o administrativa fueron reiterados y sistematizados al analizar la ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre Maderas Tropicales, en la sentencia C-196 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y en el análisis del cargo por omisión de la consulta previa contra el Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, “por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones” en la sentencia C-943 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. Igualmente, un ejercicio de sistematización de los criterios de identificación de la afectación directa se encuentra en la sentencia C-1051 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez que efectuó el control de constitucionalidad de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”. Por ejemplo, en la sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la que reiteró que las comunidades afrodescendientes también son consideradas grupos étnicos, titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, a la conservación, al uso, a la administración de los recursos naturales y a la realización de la consulta previa, en los casos en que se tomen medidas que los afecten de forma directa y específica. Cuaderno de pruebas, folio
621. Cabe destacar que el pueblo Rom no buscó participar durante el trámite, ni ningún interviniente se refirió a la procedencia de la consulta previa respecto al contenido del Decreto 902 de 2017. La Ley 1381 de 2010 “Por la cual se desarrollan los artículos 7o, 8o, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes” tiene por objeto garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas y considera una de las denominadas lenguas nativas “la lengua Romaní hablada por las comunidades del pueblo rom o gitano”. “Artículo
5. Asentamientos y circulación. En razón a que el grupo étnico Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o simbólico, se le reitera el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La formulación de políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a este pueblo debe tener en consideración la amplia movilidad geográfica e itinerancia de sus Kumpañy”. Decreto 2957 de 2010, artículo
10. Decreto 2957 de 2010, artículo
12. Sentencia C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-026 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero En esta providencia la Corte determinó que los artículos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012 que regula el acceso a la vivienda de interés social incurrieron en una omisión legislativa relativa al excluir de la población étnica que identificaba (afrocolombianos e indígenas) al pueblo Rom o Gitano Por ello, procedió a declarar la exequibilidad de las normas demandadas a través de una sentencia aditiva, en el sentido de que dichos grupos humanos también se encuentran incluidos dentro de los criterios de priorización de los proyectos de vivienda. Sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico no. 9.3. Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia – PRORROM. “Notas etnográficas e históricas preliminares sobre los gitanos de Colombia” Documentos para el desarrollo territorial No.
19. Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial – DNP. Santafé de Bogotá, 1999. Disponible en la página web http: www.urosario.edu.co urosario_files 48 488afac3-fa5c-48de-ab74-ed39045aa288.pdf Sentencia C-359 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento 7.2. La Sentencia basó su caracterización en el documento Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia – PRORROM. “Notas etnográficas e históricas preliminares sobre los gitanos de Colombia” Documentos para el desarrollo territorial No.
19. Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial – DNP. Santafé de Bogotá, 1999. Disponible en la página web http: www.urosario.edu.co urosario_files 48 488afac3-fa5c-48de-ab74-ed39045aa288.pdf. De conformidad con investigaciones académicas y lo dispuesto en el Decreto 2957 de 2010, las kumpanys del pueblo Rom se han ubicado en: (i) Norte de Santander, específicamente en los barrios Atalaya, Chapinero y Comunero de la ciudad de Cúcuta; (ii) en Santander, en el barrio El Poblado de la ciudad de Girón; (iii) en Córdoba, en el municipio de San Pelayo y Sahagún; (iv) en Atlántico, la kumpania está mayoritariamente concentrada en el municipio de Soledad; (v) en Nariño, está ubicada a las afueras de la ciudad de Pasto (es la única kumpania en el país que habita todavía en carpas); (vi) en Sucre, está ubicada en el municipio de Sampués; (vii) en Valle del Cauca está concentrada en Cali; (viii) en Bolívar, está en Cartagena; y (ix) en Bogotá, se pueden identificar kumpanias diseminadas por los barrios la Igualdad, Nueva Marsella, La Pradera, La Francia, Bosque Popular, Galán, La Estrada y San Rafael, entre otros. Paternina Espinosa, Hugo Alejandro (2013). El Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia (PRORROM): De la auto-invisibilidad como estrategia de resistencia étnica y cultural, a la visibilización como mecanismo del reconocimiento de derechos económicos, sociales, políticos y culturales. Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid. “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano”. Decreto Ley 4634 de 2011, artículo 8º, numeral 3º y artículo 9º. Decreto Ley 4634 de 2011, artículo 8º, numeral 4º. Decreto ley 4634 de 2011, artículo 8º, numeral 7º. El decreto enumera como manifestaciones de estos sistemas simbólicos “la cosmovisión; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo espacial y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y alianza; las formas de crianza; los órdenes de género y generacionales; el gobierno propio; la transmisión del conocimiento; el conocimiento reservado; el conocimiento y prácticas médicas; las actividades propias de generación de ingresos para el sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de trabajo, la quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los patrones estéticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros” (artículo 8º, inciso 2º). Decreto Ley 4633 de 2011, artículos 8, 9 y
10. Decreto Ley 4635 de 2011, artículos 16 y
40. Decreto Ley 4634 de 2011, artículo
11. Cuaderno de pruebas, folio
619. Cuaderno de pruebas, folio
619. Cuaderno de pruebas, folio
621. Cuaderno de pruebas, folio
621. Decreto 1397 de 1996. Cuaderno de Pruebas, folio
671. Cuaderno de pruebas, folio 693, Sesión extraordinaria de la MPC. Cuaderno de pruebas, folio
698. La sesión técnica del 18 de mayo de 2017 contó con la participación de 52 personas: el Ministro de Agricultura, Director general de la ANT, la Directora de ordenamiento Social de la propiedad Rural de la ANT y tres funcionario adicionales, cinco funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adicionales, una asesora de la PGN –Delegada de Asuntos Agrario y Restitución, cinco contratistas del DAIRM, la subdirectora de desarrollo de DNP, tres asesores técnicos y jurídicos de la OPIAC, tres técnicos de la CIT doce representantes del Gobierno Mayor, once representantes de la ONIC y cinco asesores y técnicos de AICO. Cuaderno de Pruebas, Folios 725 -808 con la constancia de las firmas de la protocolarización así como los asistentes a la sesión de la MPC. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Información del Ministerio del Interior citada en el Auto 392 de 2016 de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la sentencia T-576 de 2014. Cuaderno de Pruebas, folios 83-89. En los considerandos del borrador del decreto se dice: “sus considerandos reconoce a los delegados nacionales “designados para el efecto, tal como consta en el acta de protocolización suscrita en la ciudad de Santa marta –Magdalena, el 12 de octubre de 2015. Después de esta reunión se dio una tercera entre el 17 y el 19 de junio de 2016 en Melgar “para la adopción de los criterios para la integración del espacio nacional de consulta previa de las medidas administrativas y legislativas de amplio alcance”. Ver anexo intervención del Ministerio del Interior a la audiencia pública, folios 152 - 220 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acto Legislativo 01 de 2016. Acurdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 1.1.5. “Formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural: con el propósito de regularizar y proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con ella y como garantía contra el despojo de cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional formalizará 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural, priorizando áreas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. En desarrollo de este propósito el Gobierno: • Adecuará un plan de formalización masiva y adelantará las reformas normativas y operativas pertinentes, garantizando la participación de las comunidades y sus organizaciones. El plan deberá contar con medidas específicas que permitan superar los obstáculos que afrontan las mujeres rurales para la formalización de la propiedad. • Garantizará la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural, acompañando tanto el proceso de adjudicación de baldíos, como el de saneamiento de la propiedad. • En el marco de la jurisdicción agraria que se cree, el Gobierno se asegurará de la existencia de un recurso ágil y expedito para la protección de los derechos de propiedad. • En caso de que la propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el pequeño propietario y propietaria formalizados podrán también beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como crédito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferación de minifundios improductivos. \\ Hacer el tránsito hacia un sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definición y protección de los derechos de propiedad. Considerando que actualmente existen distintas situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia o la propiedad de la tierra en Colombia y a necesidad de encontrar una solución que atienda las realidades del país, sin perjuicio de lo establecido en materia de acceso a la tierra, el Gobierno conformará un grupo 3 expertos as en el tema de tierras que en un plazo no mayor a 3 meses haga recomendaciones de reformas normativas y de política pública que permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible: • Regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe • Garantizar la función social y ecológica de la propiedad • Facilitar el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente • Promover el uso productivo de la tierra Las propuestas de ajustes normativos a la legislación sobre tierras y de política pública deberán ser discutidos con los sectores interesados con el fin de buscar los consensos más amplios posibles, previo a su discusión en el Congreso de la República.” Subrayado fuera del original. Constitución Política de Colombia, artículo 58. (Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1) “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” Constitución Política de Colombia, artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 18.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. Constitución Política de Colombia, artículo 152.” Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e. Estados de excepción. f. Acto Legislativo 02 de 2004, artículo
4. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. g. Acto Legislativo 02 de 2012, artículo
2. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g) así: Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la constitución, de conformidad con el presente acto legislativo. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995, (MP Alejandro Martínez Caballero). En esta ocasión la Corte señaló que “debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”. Reiterado en la Sentencia C-193 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2014. En la Sentencia C-052 de 2015. (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corporación sostuvo a ese respecto “la Corte ha dicho que “las materias de reserva constitucional de ley orgánica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este tipo especial de leyes.” En este sentido, “la Constitución consagra cuatro materias específicas de reserva de ley orgánica, las cuales, según la denominación dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Orgánica del Congreso, Ley Orgánica de Planeación, Ley Orgánica del Presupuesto y Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definición constitucional de las leyes orgánicas se elabora a partir de este criterio material.” Cita la Sentencia C-540 de 2001. (MP Jaime Córdoba Triviño). C-582 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. En el mismo sentido ver la sentencia C-252 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell. Si bien el D.L. 902 17 refiere a un específico tipo de reforma rural, al margen de su calificación de ‘integral’, no es afortunado concebirla como una norma que regule de manera completa, ordenada, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas del derecho de tierras como eventual rama del derecho. Ciertamente, si cupiera concebir al derecho de tierras como una específica rama del derecho, habría que decir que la misma estaría compuesta por diversos regímenes tales como el derecho de bienes, el derecho notarial y registral, el derecho ambiental, el derecho agrario, el derecho de reparación a las víctimas y el derecho de la restitución de tierras, entre otros. En este orden, si bien mediante la Ley 160 de 1994 se creó el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino, no por ello puede decirse que tal sistema incorpore en su totalidad una rama del derecho. Del mismo modo, debe ser claro que el D.L. 902 17 no asume la forma de ‘código’ pues sostener la tesis contraria equivaldría a defender que el Acuerdo Final es una nueva rama del derecho que requiere de codificación. Ver, por ejemplo, artículos. 1.3, 8, 27 y 29 de la Ley 160 de 1994. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
76. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
39. El Capítulo 4, “Del subsidio, crédito y beneficiarios”; el Capítulo 5, “Negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios”; el Capítulo 8, “Condiciones y formas de pago”; los arts. 49, 50 y 51 del Capítulo 10, referentes a algunos aspectos de la “Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”; los artículos 53, 57 incisos 2 y 3, el parágrafo del artículo 63 y el artículo 64, relativos a ciertos temas de la “Extinción del dominio sobre tierras incultas”; y el inciso 4 del artículo 65, incisos 1 y 2 del artículo 69, los artículos 71 y 73 y parágrafo 1 del artículo 74 dentro del Capítulo 12 relativo a los “Baldíos nacionales”. Corte Constitucional, Sentencia C-252, mayo26
94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell Ver entre otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077 de 1997. Ver entre otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077 de 1997. Salvamento de voto a la C-712 de 2001. M. Rodrigo Escobar Gil. Folios 946-947, cuaderno
1. Sobre la conexidad objetiva se tomaron las conclusiones del proyecto presentado inicialmente por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, entre otras. Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 1.1. “Acceso y Uso. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera agrícola y protección de zonas de reserva.” 1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral: “(…) el Gobierno Nacional creará un Fondo de Tierras de distribución gratuita. El Fondo de Tierras, que tiene un carácter permanente, dispondrá de 3 millones de hectáreas durante sus primeros 12 años de creación, las que provendrán de las siguientes fuentes: (…)” 1.1.2. Otros mecanismos para promover el acceso a la tierra: “como complemento de los mecanismos anteriores, el Gobierno Nacional se compromete a: • Subsidio integral para compra: • Crédito especial para compra (…)”. 1.1.3. Personas beneficiarias: “los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria. Las personas beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral serán seleccionadas por la autoridad administrativa competente, con la participación de las comunidades locales —hombres y mujeres—, como garantía de transparencia y eficacia, a través de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que atienda a la priorización antes señalada. (…)” 1.1.4. Acceso integral: en desarrollo de los principios de bienestar y buen vivir, y de integralidad, además del acceso a tierra, el Gobierno Nacional pondrá a disposición , planes de acompañamiento en vivienda, asistencia técnica, capacitación, adecuación de tierras y recuperación de suelos donde sea necesario, proyectos productivos, comercialización y acceso a medios de producción que permitan agregar valor, entre otros, y escalará la provisión de bienes públicos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, en adelante PDET. (…)” 1.1.5. Formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural: “con el propósito de regularizar y proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con ella y como garantía contra el despojo de cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional formalizará 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural, priorizando áreas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. (…)” 1.1.6. Tierras inalienables e inembargables: “con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas beneficiarias y de evitar la concentración de la tierra distribuida mediante la adjudicación gratuita o subsidio integral para compra y los baldíos formalizados, éstos y aquella serán inalienables e inembargables por un período de 7 años. Pasarán al Fondo de Tierras los predios distribuidos y los adquiridos mediante el subsidio integral para compra que hayan recibido apoyo integral y sin embargo caigan durante este período en situación de inexplotación por parte de las personas beneficiarias, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o que sean usados ilegalmente. En todo tiempo se promoverá y protegerá la función social de la propiedad rural y, en particular, la agricultura familiar.” Decreto 902 de 2017. TIULO
1. SUJETOS DEACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN, artículo 2.” Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este Decreto Ley aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley. Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan.” Acuerdo Final, artículo 4. “Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No ser propietario de predios rurales y o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo
1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo
2. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo
3. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo
4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO”. Artículo 5. “Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
3. No ser propietario de predios rurales y o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y o urbana;
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez· se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.” Artículo
3. Delimitación a nacionales. Para todos los casos, los programas de acceso a tierras en desarrollo de lo establecido por el presente decreto ley se limitarán a personas colombianas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 y
5. Acuerdo Final, punto 1.1.3. “Personas beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria. Las personas beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral serán seleccionadas por la autoridad administrativa competente, con la participación de las comunidades locales —hombres y mujeres—, como garantía de transparencia y eficacia, a través de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que atienda a la priorización antes señalada. Gobierno y comunidades velarán por evitar la especulación con la tierra en el marco de estos programas. La autoridad administrativa competente elaborará, un registro único de posibles beneficiarios del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral que será utilizado como insumo para la implementación de éstos mecanismos.” Acuerdo Final, punto 1.1.5. “Formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural: con el propósito de regularizar y proteger los derechos de la pequeña y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los derechos de las personas que sean legítimas dueñas y poseedoras de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos relacionados con ella y como garantía contra el despojo de cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizará progresivamente, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la población campesina en Colombia. Con este propósito, el Gobierno Nacional formalizará 7 millones de hectáreas de pequeña y mediana propiedad rural, priorizando áreas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. En desarrollo de este propósito el Gobierno (…)” Artículo
4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No ser propietario de predios rurales y o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo
1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo
2. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo
3. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo
4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO. En efecto, el primer párrafo del punto 1.1.3. del acuerdo establece que: “los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.” Por su parte, el tercer párrafo del punto 1.1.5. del Acuerdo Final establece que el gobierno “Garantizará la gratuidad de la formalización de la pequeña propiedad rural, acompañando tanto el proceso de adjudicación de baldíos, como el de saneamiento de la propiedad.” Acuerdo Final, puntos 1.1.1. “Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral”; 1.1.3. “Personas beneficiarias:” y6.2. “Capítulo Étnico”. Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo, al designar a los beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las “asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente”, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso integral, establece que el Gobierno deberá “fomentar la economía solidaria y el cooperativismo de los campesinos”. Si bien el punto 1.1.5. no hace ninguna referencia a personas jurídicas, en el contexto del Acuerdo Final resulta válido sostener que las medidas están dirigidas a beneficiar personas naturales y también a las personas jurídicas conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. Artículo
6. Sujetos de formalización a título oneroso. Las personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras.
3. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
4. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz. Estable y Duradera, punto 1.1.3. Personas beneficiarias: “los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.” Subrayado fuera del original. Artículo
7. Contraprestación por el acceso y o formalización a la tierra. El porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos. Parágrafo
1. Para efectos de la formalización de predios privados la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización. Parágrafo
2. Para efectos de aplicación de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA para cumplir con la función asignada en el presente artículo. Parágrafo
3. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos. Artículo
8. Obligaciones. Quien fuere sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito o parcialmente gratuito, se someterá por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Adelantar directamente y o con el trabajo de su familia la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extraña para complementar alguna etapa del ciclo productivo,
2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras. La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.
3. Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección en cuya virtud adquirió el predio es verídica.
4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres.
5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables. Parágrafo
1. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de programas de tierras por el término indicado en el inciso primero del presente artículo, en favor de terceros, en las que no se acompañe la respectiva autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorización y o inscripción de las escrituras públicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, deberá registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo. Parágrafo
2. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de predios rurales provenientes de programas de tierras se deberá dejar expresa constancia de la subrogación de obligaciones a cargo del adquiriente por el término que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones, previstas en el presente artículo serán expresamente señalados en los títulos de propiedad. Parágrafo
3. Las obligaciones señaladas en el presente artículo limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por el término referido en el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, a su finalización, las dispuestas en los numerales 4 y 5. y en general el ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier infracción. Parágrafo
4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes. Parágrafo
5. Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades indígenas, lo dispuesto en este artículo no procederá frente a estos. Acurdo Final, punto 1.1.6. Tierras inalienables e inembargables: Artículo 8, Parágrafo
1. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de programas de tierras por el término indicado en el inciso primero del presente artículo, en favor de terceros, en las que no se acompañe la respectiva autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorización y o inscripción de las escrituras públicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, deberá registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo. Parágrafo
2. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de predios rurales provenientes de programas de tierras se deberá dejar expresa constancia de la subrogación de obligaciones a cargo del adquiriente por el término que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones, previstas en el presente artículo serán expresamente señalados en los títulos de propiedad. Parágrafo
3. Las obligaciones señaladas en el presente artículo limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por el término referido en el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, a su finalización, las dispuestas en los numerales 4 y 5. y en general el ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier infracción. Parágrafo
4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes. Parágrafo
5. Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades indígenas, lo dispuesto en este artículo no procederá frente a estos. Artículo
9. Reconocimiento a la economía del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización de tierras se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios rurales, a efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de ocupación o posesión. y especialmente para la formulación de los proyectos productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres bajo la denominación de economía del cuidado conforme a lo previsto por la Ley 1413 de 2010. Artículo.
10. Adecuación institucional con enfoque étnico. La Agencia Nacional de Tierras propenderá por contar con equipos técnicos y profesionales para adelantar procedimientos que involucren comunidades y pueblos étnicos, que cuenten con experiencia de trabajo y o hagan parte de estas comunidades. Artículo
11. Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-. Créase el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, como una herramienta administrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los sujetos del presente decreto ley. El RES O constituirá un instrumento de planeación y de ejecución gradual de la política pública, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva. Adicionalmente, se constituye en la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La información sobre estos beneficiarios reposará en el módulo especial de que trata el siguiente artículo. Parágrafo
1. Para la construcción del módulo de potenciales beneficiarios de programas de tierras, la ANT tendrá en cuenta bases de datos de registros administrativos como el SISBEN, Registro Único de Víctimas, y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes realizadas por los pueblos y comunidades étnicas para la constitución, la creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación ante el INCORA, UNAT, INCODER Y ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan las certificaciones de existencia de comunidades étnicas, y el Sistema de Información al que hace referencia el título 2 del Decreto 2333 de 2014, entre otros sistemas de información. Parágrafo
2. En caso de que las categorías de los beneficiarios y sujetos hayan cambiado entre el momento de la inscripción al RESO y el momento de la asignación y definición de los derechos, se aplicará el procedimiento definido por el reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con las categorías y requisitos previstos en el presente decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y comunidades étnicas. Artículo
12. Módulo del RESO para el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO será la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral al que hace referencia el artículo 18 del presente decreto. Los beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto, así como los pueblos y comunidades étnicas. Al interior del RESO se identificará el conjunto de personas naturales y comunidades étnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalización de la propiedad, consignando los datos de identificación de cada aspirante y su núcleo familiar, los requisitos y los criterios de asignación. Los registros deberán ser clasificados por departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de mayor a menor puntaje según las condiciones de asignación de puntos. La información relacionada anteriormente será trasparente. La ANT deberá de manera permanente garantizar su publicidad y divulgación a través de su página WEB. En el módulo étnico del RESO se identificarán los pueblos y comunidades étnicas, de acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los datos proporcionados por sus autoridades. En el caso de las comunidades que habitan áreas no municipalizadas el registro se clasificará de acuerdo a la ubicación del resguardo o territorio correspondiente. Los documentos que soportan dichas condiciones serán manejados conforme a la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, las políticas de acceso a la información fijadas por la entidad, y las tablas de retención respectivas, respetando el derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades étnicas. La ANT implementará progresivamente herramientas tecnológicas que permitan la digitalización, clasificación y organización de la información, así como su consulta en línea por las autoridades públicas, veedurías ciudadanas y personas determinadas en el ejercicio del control ciudadano. Artículo
13. Módulo étnico en el RESO. El módulo étnico del RESO incluirá a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En lo -referente a los pueblos y comunidades indígenas, los criterios de priorización que rigen este módulo serán los que defina la Comisión Nacional de Territorios Indígenas CNTI, las sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de restitución de derechos territoriales y reparación colectiva acorde a lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, y casos en ruta de protección del Decreto 2333 de 2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes. Para la construcción del módulo de que trata el presente artículo aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto. Artículo
14. Criterios para la asignación de puntos para el RESO. El Registro Único de Solicitantes de Tierras se organizará mediante un sistema de calificación que estará sometido a las siguientes variables: a) Condiciones socioeconómicas y las necesidades básicas insatisfechas del solicitante y su núcleo familiar. b) Cuando las solicitantes sean mujeres campesinas. c) Número de personas que dependen económicamente de los ingresos del núcleo familiar, la presencia de sujetos de especial protección y la condición de cabeza de familia. d) Ser víctima del conflicto armado, en calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de atención y reparación integral a víctimas o del proceso de restitución. e) Personas beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra. f) Campesinos que se encuentren en predios al interior de resguardos o reservas constituidas por el INCORA que estén pendientes de conversión a resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas, según conste en actas debidamente suscritas por las partes. g) Personas que hacen parte de programas de reubicación y reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos de uso ilícito y fortalecer la producción alimentaria. h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de carácter solidario cuyo objeto sea la producción agropecuaria, la promoción de la economía campesina, o la defensa del ambiente, con presencia en el municipio o la región. j) Residencia previa o actual en el municipio o región. k) Jóvenes con formación en ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo establecido en los anteriores numerales, el Consejo Directivo de la ANT establecerá un porcentaje adicional en la puntuación cuando se trate de núcleos familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus integrantes, y adicionará un porcentaje para madres y padres cabeza de familia que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en condición de viudez. El mismo trato se dará a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por asociaciones de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de economía solidaria. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos individuales para acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que integran las asociaciones o cooperativas. Artículo
15. Ingreso y calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras establecerá mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO según la planificación de las zonas focalizadas. Parágrafo. Constituye una obligación de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la información allí relacionada. Su incumplimiento dará lugar a la exclusión del RESO y no podrán ingresar en un periodo de diez (10) años. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que no tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su debida categorización. Artículo
16. Promoción de la inscripción en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, adelantará acciones para promover la inscripción en el RESO. En tales eventos, la Agencia Nacional de Tierras garantizará la publicidad de la oferta institucional y múltiples jornadas de inscripción de los aspirantes durante la intervención en las respectivas zonas. Al respecto sostiene el Acuerdo Final en el citado punto: “Las personas beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral serán seleccionadas por la autoridad administrativa competente, con la participación de las comunidades locales —hombres y mujeres—, como garantía de transparencia y eficacia, a través de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que atienda a la priorización antes señalada. Gobierno y comunidades velarán por evitar la especulación con la tierra en el marco de estos programas. La autoridad administrativa competente elaborará, un registro único de posibles beneficiarios del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral que será utilizado como insumo para la implementación de éstos mecanismos.” Artículo
17. Programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementará un programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su pervivencia como comunidad étnica, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida. El acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos productivos, y asistencia técnica en los términos de los artículos 23 y 24 del presente decreto ley. Ministerio del Interior y de Justicia, Decreto 2956 de 2010 “Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rrom o Gitano. Así sucede por ejemplo con la línea especial de crédito para población Rom de Finagro, destinada apoyar financieramente proyectos agroindustriales de los miembros de esta comunidad. Artículo
18. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. El Fondo contará con los siguientes recursos para ambas subcuentas:
1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación.
2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de asignación de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994 o el que haga sus veces.
3. El producto de los empréstitos que la Nación contrate con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley.
4. Los dineros y créditos en los que figure como acreedora la Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que enajene.
5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba en el ejercicio de sus funciones.
6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.
7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia Nacional de Tierras.
8. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Nación.
9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la adquisición de tierras por fuera de las ZIDRES.
10. Los recursos provenientes de organismos internacionales o de cooperación internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estará conformada por los siguientes bienes:
1. Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales patrimoniales de la ANT.
2. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó al Incora.
3. Los que sean transferidos por parte de entidades de derecho público.
4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinción de dominio por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad, expropiación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, entre otros.
5. Las tierras provenientes de la sustracción, fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales Renovables.
6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco del plan de zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con sujeción a acciones de planeación predial, de producción sostenible y conservación, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.
7. Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la normatividad vigente.
8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas de acceso a tierras.
9. Los predios rurales adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad administradora, provenientes de la declaración de extinción del dominio, por estar vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y del tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos procesos de restitución y o compensación. La subcuenta de tierras para dotación a comunidades indígenas estará conformada por los siguientes bienes:
1. Los recursos monetarios de las fuentes señaladas en el presente artículo que serán destinados a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras de conformidad con la ley.
2. Los predios objeto de procesos de extinción de dominio colindantes con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las comunidades indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen conflictos territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del presente decreto ley. Parágrafo
1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que se destinen a programas de dotación de tierras a comunidades étnicas no eximen al Estado de su deber de establecer los programas, recursos e inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los recursos necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el carácter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades indígenas. Parágrafo
2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son parte de la inversión social del Estado para la implementación de la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada. Los bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines de redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá ser modificada por disposición de la ley. Parágrafo
3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, como contraprestación por concepto de autorización de uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente artículo, podrán serán reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren dichos predios. Parágrafo
4. La Agencia Nacional de Tierras valorará la aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a tierras y adelantará la gestión predial pertinente con aquellos predios que no tengan vocación productiva. Artículo
19. Recursos para el saneamiento o la reubicación. Si durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y reservas indígenas,· de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinará un porcentaje de los recursos y o bienes del Fondo de Tierras a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y demás variables pertinentes. Teniendo en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un porcentaje de dichos recursos y o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o poseedores de predios que también hayan venido siendo históricamente poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por comunidades indígenas, según certificación del Ministerio del Interior, en el área en que se está ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad. Artículo
20. Prioridad en la asignación de derechos. La asignación de derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral deberá respetar un estricto orden de priorización, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores puntajes en el RESO, recibirán tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros. En los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deberá atenderse la prioriación y asignación de puntos establecida para el respectivo municipio, sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto al del domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y culturales. En relación a pueblos y comunidades étnicas se atenderá a lo dispuesto para el módulo étnico del RESO. Parágrafo. Para el caso de las comunidades étnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizará, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 13, la constitución o ampliación de los resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren en el Fondo Nacional Agrario y estén siendo poseídos o los baldíos que estén siendo ocupados por las comunidades étnicas correspondientes de conformidad con los procedimientos para los pueblos indígenas establecidos en la normatividad vigente. Acuerdo Final Punto 1.1.6. Artículo
22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de administración. Harán parte del Fondo Nacional de Tierras pero solo para efectos de administración, esto es, sin alterar la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas, los siguientes:
1. Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de constitución o ampliación.
2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre terrenos baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable para la constitución, y la ampliación, así como los predios que se encuentren al interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley los baldíos donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
3. Las reservas indígenas constituidas por eIINCORA.
4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de órdenes judiciales en firme para la constitución, saneamiento y o ampliación mientras culmina el respectivo proceso de formalización.
5. Los territorios de comunidades indígenas que se encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún no han sido titulados.
6. Los territorios ancestrales y o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de titulación y tengan la respectiva medida cautelar. Artículo
23. Proyectos productivos sostenibles. La Agencia de Desarrollo Rural ADR, acompañará los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural. Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4 y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. Todo proyecto productivo deberá atender a las condiciones del suelo y propenderá por el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetando la función ecológica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de predios colindantes con resguardos indígenas, el proyecto productivo tendrá en cuenta además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos territorios indígenas. Parágrafo. Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades étnicas se implementarán con base en los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus equivalentes, teniendo en cuenta además las actividades adelantadas por las mujeres de los pueblos y comunidades étnicas en concertación con sus propias autoridades. El proyecto productivo propenderá por fortalecer los sistemas propios e igualmente las economías interculturales, y en consideración a las dinámicas territoriales. Acuerdo Final, Punto 1. “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral Consideran:” (…) “Que si bien este acceso a la tierra es una condición necesaria para la transformación del campo, no es suficiente por lo cual deben establecerse planes nacionales financiados y promovidos por el Estado destinados al desarrollo rural integral para la provisión de bienes y servicios públicos como educación, salud, recreación, infraestructura, asistencia técnica, alimentación y nutrición, entre otros, que brinden bienestar y buen vivir a la población rural -niñas, niños, hombres y mujeres-.” (…) “• Integralidad: asegura la productividad, mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra, con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito, riego y comercialización y con otros medios de producción que permitan agregar valor. También asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de medidas para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda la población.” Artículo
24. Articulación para el acceso Integral. La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás agencias del Gobierno Nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, para el crecimiento económico y la superación de la pobreza. Adicionalmente, se articulará con las autoridades .ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalización atiendan la zonificación ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agrícola. Estos proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. Parágrafo
1. La Agencia Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa solicitud de la entidad pública correspondiente. Parágrafo
2. Para el caso de los pueblos y comunidades étnicas se garantizará la autonomía y autodeterminación, el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse con el territorio, conforme a los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y sus equivalentes. Acuerdo Final, “1.1. Acceso y Uso. Tierras improductivas. Formalización de la propiedad. Frontera agrícola y protección de zonas de reserva. 1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral” (…) “1.1.2. Otros mecanismos para promover el acceso a la tierra: “ Artículo
25. Adjudicación directa. La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes. Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. principio de Integralidad: asegura la productividad, mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra, con innovación, ciencia y tecnología, asistencia técnica, crédito, riego y comercialización y con otros medios de producción que permitan agregar valor. También asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de medidas para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda la población. Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo. Toda adjudicación deberá contar con una individualización e identificación precisa del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación, para la cual será necesario el levantamiento cartográfico y la georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad competente. A solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía solidaria, también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de ml,jltiples personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios. Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales en este Decreto señalados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su destinación a los programas de acceso acá establecidos se realizará conforme a las reglas de adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado porel artículo 102 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. En el caso de las comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como las normas que las reglamenten. Artículo
26. Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente decreto ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada. Artículo
27. Solicitudes en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley. Parágrafo. Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas reglamentarias. Artículo
28. Ausencia de derecho para la adjudicación. En los casos previstos en el artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, Y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011. Acuerdo Final, Punto 1.1.1. “Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral”. Artículo
29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra ylo de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto. Las personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo. Parágrafo
1. El SIAT será establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo
2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos financieros del proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como el seguimiento a la implementación de tales proyectos productivos. Artículo
30. Identificación predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal situación al subsidio' y promoverá los procedimientos administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento fijando el valor del inmueble con base en la menor área identificada, verificando que en ningún caso se configure lesión enorme. Artículo
31. Asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de Tierras seleccionará los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras asignará el SIAT y remitirá copia del acto administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovación del Territorio y a las demás entidades competentes según las normas vigentes, para que éstas desembolsen los recursos atinentes a proyectos productivos y presten la asistencia técnica para la implementación o mejora de proyectos productivos según lo establecido en el acto administrativo. Artículo
32. Operación de los recursos. La operación de los recursos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Hecha la selección de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrirá las cuentas individuales en favor de los beneficiarios seleccionados.
2. La Agencia Nacional de Tierras conformará el Registro de Inmuebles Rurales - RIR, con aquellos predios que cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios también pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
3. Los beneficiarios podrán solicitar la compraventa de un predio de su elección que no reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras adelantará los estudios necesarios para verificar la viabilidad técnico jurídica del predio.
4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras girará al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del inmueble.
5. Transcurridos doce (12) meses a partir del depósito y pese a tener más de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra del predio, aplicará una condición resolutoria, en virtud de la cual operará el reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario.
6. Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria y ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. El Director General de la ANT creará las cuentas referidas anteriormente con el Banco Agrario de Colombia o la entidad financiera que otorgue mejores condiciones. Dichas cuentas serán inembargables, su destinación para todos los casos se orientará a la adquisición de bienes inmuebles rurales, y no generarán costos de administración para los beneficiarios. La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las demás entidades competentes adelantarán los trámites correspondientes para la creación de las referidas cuentas en la banca del primer nivel. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para operar el subsidio. Artículo
33. Adquisición de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto administrativo de adjudicación. El valor del rubro del subsidio para la compra de tierras deberá ser reintegrado a la Agencia Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario. Artículo
34. Indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera individual y el beneficiario fallezca operará la condición resolutoria y mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras continuará el proceso hasta su finalización de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente capítulo. Artículo
35. Crédito Especial de Tierras. Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales Crédito-LEC-, del Incentivo a Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecución de los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el crédito y o riesgo agropecuario y rural. En la configuración de las líneas de crédito para sistemas productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios, la aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo, incluyendo el inicio de la etapa productiva, así como los riesgos inherentes a la actividad agropecuaria, con el fin de que los réditos obtenidos de la comercialización permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el pago del crédito otorgado. Dentro de las líneas de crédito se otorgarán prerrogativas a los pequeños productores agropecuarios que pretendan la ampliación de su potencial productivo y la adquisición de tierras por parte de organizaciones campesinas y de economía solidaria. Artículo
36. Formalización de predios privados. En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente. ~ Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la Acción de Nulidad Agraria de que trata el artículo 39 del presente decreto. Lo estipulado en el presente artículo no sustituye ni elimina las disposiciones del Código General del Proceso o el Código Civil sobre declaración de pertenencia, las cuales podrán ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas. La formalización se realizará cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 4, 5 Y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el artículo
20. Parágrafo
1. Se dará por acreditada la inexistencia de oposición dentro del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento de las normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) días hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o quien aduzca tener derecho en los términos señalados en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del presente decreto ley. Parágrafo
2. La formalización de que trata el presente artículo no aplicará en tierras y o territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa verificación de las fuentes institucionales pertinentes. Artículo
37. Elección de formalización de la propiedad por vía administrativa. En aplicación de los dispuesto en el artículo 36 del presente decreto ley. aquellas demandas de procesos de formalización de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y o la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y que desde el momento de expedición del presente decreto ley no hayan surtido la etapa probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a elección del interesado. Una vez recibida la solicitud, el juez resolverá mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad. Parágrafo. El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del presente Decreto Ley Artículo
38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. Para aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del presente decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación. El juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para acceder a esta. Para aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios adjudicados, el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno para satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar respecto de los demás su ineficacia. Sin perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales sobre el predio objeto de la sucesión. Así mismo, podrá ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. Resueltas las controversias sobre los actos de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio de la propiedad se someterán al régimen de la Unidad Agrícola Familiar -UAF. Parágrafo. El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del presente Decreto Ley. Artículo
39. Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. Ante el mismo juez, cuya competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no hubieren comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo. Parágrafo. Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el presente decreto ley. Misión Rural Cap. 16 Tomo
III) Artículo
42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios étnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento. Artículo
43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los POSPR son:
1. Participación: Para la formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia.
2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio.
3. Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población desplazada.
4. Articulación territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. Parágrafo. La participación de las autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras. Artículo
44. Formulación del Plan. El resultado del ejercicio de la formulación y planeación para la intervención en el territorio será un documento que deberá contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos:
1. La caracterización predial preliminar: Identificación del número estimado de predios, tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge la información catastral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 del presente decreto.
2. Caracterización preliminar de la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita establecer las instancias participativas pertinentes para la implementación y mantenimiento del plan.
3. Identificación de territorios de ocupación posesión o propiedad colectiva de pueblos y comunidades étnicas.
4. Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes y poseedores.
5. Mecanismos participativos de identificación de potenciales beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras, conforme a las reglas del RESO.
6. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial.
7. Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos de restitución de tierras y derechos territoriales.
8. Identificación de las zonas destinadas al desarrollo de proyectos de utilidad pública e interés social.
9. Estimación de tiempo, de recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su implementación.
10. Propuesta de financiación.
11. Metas e indicadores preliminares y cronograma.
12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.
13. Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional de Tierras según las características de cada territorio. El proceso de acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará con la participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás actores interesados y será consolidado por la ANT Artículo
45. Participación Comunitaria. La formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripción establecido para ingresar al RESO, las comunidades podrán identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la selección aplicará los criterios establecidos en el presente decreto. El ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma activa y en ningún caso limitará la facultad y competencias legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinará la forma más idónea para garantizar en el territorio la mayor participación y estrategia de comunicación, respondiendo a las realidades del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los POSPR. Para que la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles Entre otros, el artículo
42. Salvaguarda sobre OSPR en territorios étnicos. “(…) Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.” Artículo
23. Proyectos productivos sostenibles. (Párrafo 2).Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4 y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. Artículo
24. Articulación para el acceso integral. (Párrafo 2).Estos proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. Corte Constitucional, sentencia C- 174 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa). Al respecto se pueden consultar los comunicados conjuntos de las delegaciones del Gobierno Nacional y de las FARC-EP, de fechas 18 de octubre de 2012, 1° de marzo de 2013 y 26 de mayo de 2013, en la página web http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co procesos-y-conversaciones documentos-y-comunicados-conjuntos Paginas inicio.aspx (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Página 10 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando
4. Página 10 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando
5. Páginas 12 y 13 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral. Allí se encuentran definidos los 14 principios que orientan la acordada Reforma Rural Integral. Página 11 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hacía un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando
10. Esto también se replica en la definición del principio de participación que orienta el acuerdo agrario, el cual señala: “Participación: la planeación, la ejecución y el seguimiento de los planes y programas se adelantarán con la activa participación de las comunidades –hombres y mujeres-, que es además garantía de transparencia unida a la rendición de cuentas, a la veeduría ciudadana y a la vigilancia especial de los organismos competentes” (Página 13). MMPP Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. Comunicado de Sala Plena No. 51 del 11 de octubre de 2017. Página 203 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Presidente de la República de Colombia y el grupo entonces guerrillero de las FARC-EP el día 26 de noviembre de 2016. Páginas 201 y 202 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Presidente de la República de Colombia y el grupo entonces guerrillero de las FARC-EP el día 26 de noviembre de 2016. Sobre el punto, conviene precisar que esta Corporación en la sentencia C-493 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos) realizó el control automático de constitucionalidad al Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito – PNIS”. En esa oportunidad, se indicó que la implementación normativa de los temas asociados a la sustitución de cultivos de uso ilícito era urgente e indispensable para consolidar una paz estable y, por consiguiente, se halló acreditado el requisito jurisprudencial de la estricta necesidad. Nótese que esta temática se encuentra incluida, al igual que la Reforma Rural Integral, en el punto 6.1.10 del Acuerdo Final. Así mismo, en la sentencia C-730 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), la Corte controló el Decreto Ley 893 de 2017 “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”, encontrando que su implementación normativa mediante las facultades presidenciales para la paz era imperiosa y urgente, dado que se trataba de un tema que materializaba el desarrollo rural integral cuyo cronograma de implementación fue fijado a 12 meses en el punto 6.1.10 del Acuerdo Final. Sentencia C-699 de 2016 (MP maría Victoria Calle Correa). Decreto Ley 902 de 2017, página 12, párrafo
2. Decreto Ley 902 de 2017, página 13, párrafo
5. Decreto Ley 902 de 2017, página 14, párrafo
1. Decreto Ley 902 de 2017, página 14, párrafo
2. Folio 367 del cuaderno Centro Nacional de Memoria Histórica (2013). ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Informe general. Presidencia de la República. Bogotá, pág.
21. En igual sentido, se puede consultar el ensayo que Darío Fajardo preparó en febrero de 2015 como integrante de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas con miras a contribuir al entendimiento del conflicto armado en Colombia, denominado “Estudio sobre los orígenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus efectos más profundos en la sociedad colombiana”, capítulo ¿por qué de la tierra? Al respecto consultar: Melo, Jorge Orlando (2017). Historia mínima de Colombia. Turner Publicaciones, primera reimpresión 2018, Bogotá –Colombia; y, Machado, Absalón (2017). El problema de la tierra: conflicto y desarrollo en Colombia. Penguin Random House Grupo Editorial. Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Guillén Arango), la cual a su vez cita a Roberto Luis Jaramillo y Adolfo Meisel Roca. Más allá de la retórica de la redacción. Análisis económico de la desamortización en Colombia: 1861-1888. En Revista Economía Institucional. Vol. 11, No.
20. Bogotá, enero junio de 2009. Pág. 45 a
81. Sobre este tema se pueden consultar: (i) Melo, Jorge Orlando (2017). Historia mínima de Colombia. Turner Publicaciones, primera reimpresión 2018, Bogotá –Colombia; (ii) Fajardo, Darío (2015). “Estudio sobre los orígenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus efectos más profundos en la sociedad colombiana”, En: informe de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas; y, (iii) sentencias C-644 de 2012 (MP Adriana Guillen) y C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa. “Artículo
44. Son baldíos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56. (…) Artículo
61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción”. Sentencia de la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 21926. Sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Al respecto también se puede consultar a Machado Absalón en el libro El problema de la Tierra: conflicto y desarrollo en Colombia, ya citado, pág.
42. Fajardo, Darío (2015). “Estudio sobre los orígenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus efectos más profundos en la sociedad colombiana”, capítulo 1.3. Reclamo por la tierra y las relaciones de trabajo en los años 1920. En: informe de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas. Allí el autor precisa que “(…) si bien tomaba fuerza una visión favorable de la distribución equilibrada de la tierra como expresión de una tendencia en el desarrollo económico, en los medios decisorios del poder y en las regiones gravitaba la defensa a ultranza de la gran propiedad. De esta manera, las titulaciones de baldíos continuaron favoreciendo el afianzamiento de la gran propiedad sin proporcionar un apoyo decidido a la construcción territorial de los colonos”, pág.
13. Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Guillén Arango). En especial el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 1936, el cual señala lo siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Rafico Sandoval Forero en su libro Tierra, conflicto y posacuerdo (2015), plantea que la Ley 200 de 1936 “fue un intento de conciliación de la colonización como nueva forma de tenencia de la tierra y la vieja forma representada por el latifundio”. Pág.
76. El denominado contrato de aparcería era una modalidad de trabajo rural “a través del cual un campesino arrendaba la tierra y dejaba la mayor parte de su producción al propietario de la misma a cambio de un pago en especie (arriendo) o salario inferior al corriente” (Sentencia C-644 de 2012), o en otras palabras, “el dueño de la tierra cedía al cultivador un lote en el que éste sembraba café y entregaba parte de la cosecha” (Melo, Jorge Orlando, 2017. Historia mínima de Colombia. Capítulo 9: De la República Conservadora. Turner Publicaciones, primera reimpresión 2018, Bogotá –Colombia. Pág. 167 y ss, en especial pág. 179). La crisis al contrato de aparcería devino con la Ley 200 de 1936 que concedía la oportunidad, a quien ejerciera explotación agraria, de adquirir la propiedad del bien si cumplía ciertos requisitos. De acuerdo con Rafico Sandoval Forero [En Tierra, conflicto y posacuerdo…], “con la reforma agraria del año 61 se intentaba mantener una estructura doble de la tenencia de la tierra a partir de la modernización del latifundio improductivo que buscaba abrirse paso al desarrollo capitalista en el campo, y la constitución de unidades agrícolas familiares con el fin de ampliar el mercado interno, pero que en la práctica resultaron ser minifundios inviables que perpetuaron la pobreza de los campesinos” (pág. 80). Su objeto se centró en fortalecer los mecanismos institucionales para cumplir con los planteamientos de la reforma rural de 1961. Estableció la promoción y el apoyo a las organizaciones del sector rural, triplicó los recursos públicos para la reforma agraria, y ordenó que el Incora constituyera reservas indígenas. Se pueden consultar los textos citados de Darío Fajardo, Absalón Machado, Jorge Orlando Melo, entre otros. En la Ley 135 de 1961 se distinguieron dos fuentes de tierras a partir de las cuales el Estado podría adjudicar predios a la población campesina: Por una parte, los terrenos baldíos de la Nación, adjudicados a los campesinos a título gratuito, siempre que se demostrara buena fe y explotación económica ininterrumpida por el término de cinco años. Por otra, las tierras obtenidas por el INCORA a título de compra o expropiación, las cuales se vendían al campesino bajo el sistema de parcelaciones. Una y otra, estaban sujetas a los límites propios de las UAF con la diferencia de que en las parcelaciones el comprador no podía transferir la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no hubiese terminado de pagar el subsidio. El artículo 29 de la ley 135 de 1961 estableció, por regla general, que la adjudicación de baldíos sólo podía realizarse en extensiones no mayores a 450 hectáreas siempre que demostrará la explotación de las dos terceras partes de esa superficie. Este límite podía ampliarse, según el artículo 30 ibídem, a favor de una persona natural con autorización del Incora hasta 1000 hectáreas para: (i) regiones muy apartadas de los centros de actividad económica y de difícil acceso, (ii) sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o las inundaciones periódicas no hicieren económicamente factible su explotación; y, (iii) regiones como lo Llanos Orientales, en las cuales se autorizó una UAF de 3000 hectáreas previa delimitación realizada por el Instituto Agustín Codazzí. A su vez, el límite de adjudicación podía reducirse cuando se tratara de predios aledaños a carreteras transitables, a ferrocarriles, ríos y a puertos marítimos. Al respecto, el Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico (CEDE) de la Universidad de los Andes ha señalado que “el principal cambio que se da con la Ley 160 de 1994 consistió en dinamizar la redistribución introduciendo el concepto de propiedad a través del mercado de tierras, mediante un subsidio para la compra directa por parte de los campesinos”. En: Villaveces Niño, Juanita & Sánchez, Fabio (2014). Tendencias históricas de la adjudicación de baldíos en Colombia: 1900 - 2012. Documentos CEDE Junio de 2014, pág.
18. C-644 de 2012 (MP Adriana Guillén Arango), reiterada en la sentencia C-330 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). El artículo 66 de la Ley 160 de 1994 fue modificado por el artículo 2° de la Ley 1728 de 2014, “Por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones”. Esa modificación que las excepciones a la regla general solo pueden ser establecidas por el Consejo Directivo del entonces Incoder. Sentencia SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino t se dictan otras disposiciones” Sentencia C-097 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillen. Sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio. Sentencia SU-426 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Al respecto la sentencia C-021 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterada en las sentencias C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-180 del 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1006 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén; C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y 077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Sentencia C-536 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-180 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén. Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia la Corte sostuvo que una de las razones que explican la vulnerabilidad y marginación histórica que afecta a la población campesina y a los trabajadores rurales es la distribución irracional, regresiva e inequitativa de la tierra. Por ello, señaló que las medidas encaminadas a democratizar la tierra, revertir el equilibro negativo en el campo y mejorar la calidad de vida de los campesinos de escasos recursos son necesarias y acertadas para solucionar las problemáticas históricas del campo. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Para consultar los amplios antecedentes teóricos, normativos y jurisprudenciales consultar, entre otras, las sentencias: T-427 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria y C-491 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
1. Objeto. “El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras. En aplicación del presente Decreto Ley se respetarán los derechos adquiridos y garantías constitucionales de los pueblos indígenas. Nada de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deberán desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garantías constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y serán nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad vigente. En todos los casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza legítima y la buena fe.” Intervención presentada por la Corporación para el Desarrollo de los Territorios Rurales (PRODETER). Por otra parte, el Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliación (MCVPR) señala que el inciso 3° “no fue acordado con el CSIVI y, por tanto, el Gobierno no tenía autorización para incluirlo, pues da excesiva prevalencia al derecho a la propiedad privada”. De acuerdo a lo solicitado en la intervención del Procurador General de la Nación. Artículo
2. Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este Decreto Ley aplica a 'todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley. Las comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y restructuración de territorios ocupados o poseídos ancestral y o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan. Decreto 902 de 2017, artículo
4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No ser propietario de predios rurales y o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo.
3. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo
1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de· esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Parágrafo
2. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo
3. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Parágrafo
4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO. Ley 160 de 1994, ARTÍCULO 74. “En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no puedan ser adjudicables, el Instituto<1> ordenará la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga efectiva.” Ley 160 de 1994, ARTICULO 9o. “BALDIOS INADJUDICABLES. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias: a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural; b) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de la zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables; c) Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica. d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado. PARAGRAFO. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas. Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas.” Decreto 902 de 2017, artículo 1, inciso 2: “Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.” Artículo
22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de administración. Harán parte del Fondo Nacional de Tierras pero solo para efectos de administración, esto es, sin alterar la destinación de dichos bienes para comunidades indígenas, los siguientes:
1. Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a las comunidades indígenas en el marco del procedimiento de constitución o ampliación.
2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre terrenos baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable para la constitución, y la ampliación, así como los predios que se encuentren al interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. En todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley los baldíos donde estén establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat en los términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
3. Las reservas indígenas constituidas por el INCORA.
4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de órdenes judiciales en firme para la constitución, saneamiento y o ampliación mientras culmina el respectivo proceso de formalización.
5. Los territorios de comunidades indígenas que se encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún no han sido titulados.
6. Los territorios ancestrales y o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de titulación y tengan la respectiva medida cautelar. Si bien el artículo 22 hace referencia únicamente a comunidades indígenas, al igual de lo que sucedió con el artículo 1 del Decreto Ley 902, la Corte incluirá a todos los pueblos y comunidades étnicas, por tratarse de una omisión legislativa relativa. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF.
3. No ser propietario de predios rurales y o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y o urbana;
4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Parágrafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez· se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), Confederación Indígena Tayrona (CIT), Asociación de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), Corporación para el Desarrollo de los Territorios Rurales (PRODETER), Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliación (MCVPR), Dejusticia, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), Universidad de los Andes, Universidad Externado, y el ciudadano Iván Cepeda y otros. Para resolver la cuestión, esta Corte hizo referencia al artículo 4° del mismo decreto que en su parágrafo 4° establece lo siguiente: “Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO.” En ese sentido, sostuvo que la interpretación conexa de la norma exigía hacer extensible la misma regla a las personas jurídicas a las que se refiere el artículo bajo examen, pues de otra forma se estarían beneficiando de las medidas del Decreto personas que, por ejemplo, no tienen relación con el sector rural, o que están siendo requeridas por las autoridades. Así la Corte Constitucional concluyó que, la expresión “personas jurídicas” del artículo 5° del Decreto Ley 902 de 2017 es conexa con el Acuerdo Final, pues la comprensión sistemática y coherente de la expresión indica que dichas personas jurídicas están constituidas por las cooperativas o asociaciones de campesinos, sin tierra o con tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las condiciones requeridas en el artículo 5°. Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo, al designar a los beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las “asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente”, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso integral, establece que el Gobierno deberá “fomentar la economía solidaria y el cooperativismo de los campesinos”. Si bien el punto 1.1.5. no hace ninguna referencia a personas jurídicas, en el contexto del Acuerdo Final resulta válido sostener que las medidas están dirigidas a beneficiar personas naturales y también a las personas jurídicas conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 6. “Sujetos de formalización a título oneroso. Las personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos:
1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras.
3. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.
4. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.” Sobre el artículo 6° del Decreto Ley 902 de 2017 se presentaron diversas intervenciones que fueron organizadas por (i) organizaciones no gubernamentales, (ii) entidades del Estado y (iii) ciudadanos, a saber: (i) Coordinación Étnica Nacional de Paz (CENPAZ), Ruta Pacífica de Mujeres, Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliación (MCVPR) OXFAM, Dejusticia, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y Universidad de los Andes; (ii) Defensoría del Pueblo y Agencia Nacional de Tierras; y (iii) Rocío Londoño, Mauricio Velásquez, Evaristo Rodríguez, Iván Cepeda y otros. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 7. “Contraprestación por el acceso y o formalización a la tierra El porcentaje del valor del inmueble, los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios técnicos que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales tendrán en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos. Parágrafo
1. Para efectos de la formalización de predios privados la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización. Parágrafo
2. Para efectos de aplicación de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA para cumplir con la función asignada en el presente artículo. Parágrafo
3. Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.” Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencias C-740 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y C-822 de 2011(MP Mauricio González Cuervo). . Sentencia de la Corte Constitucional C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sentencias de la Corte Constitucional C-583 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-873 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra); C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); y C-287 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencias C-597 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C- 228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En sentencia C-546 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), este Tribunal precisó que: “[Aun] cuando la Constitución de 1991 es más clara que la Constitución derogada en materia de Hacienda Pública, lo cierto es que la nomenclatura empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. En efecto, si bien una interpretación sistemática de la Constitución permite diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribución, la Carta no utiliza siempre términos específicos para tales categorías. Así, en ocasiones la palabra tributo es usada como un género que se refiere a la totalidad de los ingresos corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4°), mientras que en otras ocasiones la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12), mientras que en otras ocasiones la Constitución parece reservarla a las contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2°)”. En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia C-711 de 2001. Ahora bien, hoy en día, es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la clasificación tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras impositivas como “las exacciones”, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un sector específico de la población a favor de los organismos descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las actividades que éstos desarrollan. Así, por ejemplo, en sentencia C-1148 de 2001 este Tribunal reconoció que por fuera de las habituales categorías de tributos pueden existir otros de carácter especial, como lo es la denominada “tarifa de control fiscal”. En sus propias palabras, la Corte manifestó: “hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta)”. En relación con las características de los tributos que existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Constitucional: C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Varón); C-465 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-545 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz), C-577 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-1371 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-1067 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-1143 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra); C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería); C-1171 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Rentería); y C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Del mismo modo, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente No. 13.408. Sentencias de la Corte Constitucional C-1179 de 2001(MP Jaime Córdoba Triviño); C-1114 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). MP Luis Ernesto Vargas Silva Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis). Sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); C-525 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). MP Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001(MP Jaime Araujo Rentería). En esta oportunidad la Corte declaró exequible el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, según el cual se encuentra exentos del GMF los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. Reiterada en la Sentencia C-602 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). El principio de legalidad tributaria, exige que solo el legislador en ejercicio de la representación democrática esté facultado para decretar impuestos: “nullum tributum sine lege”. Este principio tiene un indiscutible arraigo constitucional y así lo ha manifestado esta Corte en sentencias como la C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.C-873 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-690 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-287 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por otra parte, el citado principio cobija tanto al concepto amplio de tributos, esto es los impuestos, las tasas y las contribuciones, cuyas características diferenciales fueron expuestas en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-1114 de 2003, resaltándose que las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad: “...los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales tienen una naturaleza particular que permite diferenciarlos claramente. Los impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral en cuanto no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado. Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
8. Obligaciones. “Quien fuere sujeto de acceso a tierra y formalización a título gratuito o parcialmente gratuito, se someterá por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.Adelantar directamente y o con el trabajo de su familia la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extraña para complementar alguna etapa del ciclo productivo,
2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras. La autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.
3. Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección en cuya virtud adquirió el predio es verídica.
4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres.
5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables.” Al respecto esta Corte, en la Sentencia C-189 de 2006, (MP Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que “Es compatible con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de enajenación sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior que goce de prioridad en aras de salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el ejercicio de los atributos de goce, uso y explotación, los cuales no sólo le confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad económica, sino también le permiten legitimar la existencia de un interés privado en la propiedad.” Constitución Política de Colombia, artículo 63. “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-052 de 2017(MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló: “Esta garantía, reconocida tanto por la actual Constitución como por instrumentos internacionales admitidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad, sobre todo el ya referido Convenio 169 de la OIT, responde a una circunstancia propia que, aunque con matices, está presente en la mayor parte de los pueblos indígenas y tribales existentes en Colombia. Se trata de la gran importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la generalidad de los seres humanos siente en relación con los lugares en los que ha crecido y pasado los más importantes momentos y experiencias de sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros. Este sólido vínculo de pertenencia se explica además en otras circunstancias propias y frecuentes en estas poblaciones, entre ellas el sentido de comunidad, así mismo fuerte, y en cualquier caso superior al que suelen experimentar los miembros de los grupos humanos que habrían de considerarse mayoritarios o predominantes en muchos países occidentales, la presencia de factores relacionados con la espiritualidad y la cosmovisión propias de tales comunidades, y la existencia de prácticas de subsistencia caracterizadas por la autosuficiencia alimentaria asociada al aprovechamiento del territorio, igualmente típicas y frecuentes en los grupos étnicos minoritarios, más que en otras comunidades.\\ Estas razones fueron contempladas en el numeral 1° del artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, con el que inicia la Parte Segunda de este instrumento relativa a las Tierras, conforme al cual “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. \\ A continuación, el artículo 14 de este mismo Convenio establece directamente el derecho que se viene comentando al estipular que “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”, luego de lo cual agrega que “Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”. \\ Otras disposiciones de este Convenio aseguran a los pueblos nativos, entre otros: i) el derecho a ser consultados, y más aún decidir, sobre, entre otros aspectos, aquellas situaciones que afecten “las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera” (numeral 1° del art. 7 °); ii) la garantía de que los Gobiernos tomen las medidas necesarias para garantizar los referidos derechos de propiedad y posesión sobre esos territorios (numeral 2° del art. 14), y iii) el derecho a no ser desalojados o trasladados de las tierras que ocupan (art. 16), situación que, como se verá en el acápite siguiente, requiere la plena aceptación de la respectiva comunidad. \\ Paralelamente, la Constitución de 1991 contiene varias disposiciones que así mismo reconocen este derecho y relievan su importancia, principalmente los artículos 329 y 330 sobre resguardos y territorios indígenas y el ya referido artículo 55 transitorio, sobre el derecho a la propiedad colectiva de la tierra por parte de las comunidades negras. De manera complementaria, deben también tenerse en cuenta, entre otros, el artículo 58, cuyo inciso 3° se refiere al deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad, el 63 que establece para “las tierras comunales de los grupos étnicos y las tierras de resguardo” las mismas garantías de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que caracterizan los bienes de uso público y el 64, que aunque desde una perspectiva más genérica, habla del deber del Estado de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”. \\ En la sentencia T-188 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese fallo, la Corte reconoció en breves consideraciones la naturaleza de derecho fundamental que para los grupos étnicos tiene el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, para lo cual se refirió a las razones que explican la gran importancia que tales grupos minoritarios le atribuyen al tema.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo. 9. “Reconocimiento a la economía del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización de tierras se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios rurales, a efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de ocupación o posesión. y especialmente para la formulación de los proyectos productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres bajo la denominación de economía del cuidado conforme a lo previsto por la Ley 1413 de 2010.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo. 10. “Adecuación institucional con enfoque étnico. La Agencia Nacional de Tierras propenderá por contar con equipos técnicos y profesionales para adelantar procedimientos que involucren comunidades y pueblos étnicos, que cuenten con experiencia de trabajo y o hagan parte de estas comunidades.” Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998(MP Alejandro Martínez Caballero). “La Carta no define de manera expresa cuáles funciones de las incluidas en el artículo 189 de la Carta pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables. Por ende, se debe entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional.” Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008(MP Humberto Antonio Sierra Porto). Decreto Ley 902 de 2017, artículo
12. Módulo del RESO “para el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO será la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral al que hace referencia el artículo 18 del presente decreto, Los beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto, así como los pueblos y comunidades étnicas. Al interior del RESO se identificará el conjunto de personas naturales y comunidades étnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalización de la propiedad, consignando los datos de identificación de cada aspirante y su núcleo familiar, los requisitos y los criterios de asignación. Los registros deberán ser clasificados por departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de mayor a menor puntaje según las condiciones de asignación de puntos. La información relacionada anteriormente será trasparente. La ANT deberá de manera permanente garantizar su publicidad y divulgación a través de su página WEB. En el módulo étnico del RESO se identificarán los pueblos y comunidades étnicas, de acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los datos proporcionados por sus autoridades. En el caso de las comunidades que habitan áreas no municipalizadas el registro se clasificará de acuerdo a la ubicación del resguardo o territorio correspondiente. Los documentos que soportan dichas condiciones serán manejados conforme a la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, las políticas de acceso a la información fijadas por la entidad, y las tablas de retención respectivas, respetando el derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos y comunidades étnicas. La ANT implementará progresivamente herramientas tecnológicas que permitan la digitalización, clasificación y organización de la información, así como su consulta en línea por las autoridades públicas, veedurías ciudadanas y personas determinadas en el ejercicio del control ciudadano.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo 13. “Módulo étnico en el RESO. El módulo étnico del RESO incluirá a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En lo -referente a los pueblos y comunidades indígenas, los criterios de priorización que rigen este módulo serán los que defina la Comisión Nacional de Territorios Indígenas CNTI, las sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de restitución de derechos territoriales y reparación colectiva acorde a lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, Y casos en ruta de protección del Decreto 2333 de 2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes. Para la construcción del módulo de que trata el presente artículo aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto”. Artículo 14. “Criterios para la asignación de puntos para el RESO. El Registro Único de Solicitantes de Tierras se organizará mediante un sistema de calificación que estará sometido a las siguientes variables: a) Condiciones socioeconómicas y las necesidades básicas insatisfechas del solicitante y su núcleo familiar. b) Cuando las solicitantes sean mujeres campesinas. c) Número de personas que dependen económicamente de los ingresos del núcleo familiar, la presencia de sujetos de especial protección y la condición de cabeza de familia. d) Ser víctima del conflicto armado, en calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de atención y reparación integral a víctimas o del proceso de restitución. e) Personas beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra. f) Campesinos que se encuentren en predios al interior de resguardos o reservas constituidas por el INCORA que estén pendientes de conversión a resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas, según conste en actas debidamente suscritas por las partes. g) Personas que hacen parte de programas de reubicación y reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos de uso ilícito y fortalecer la producción alimentaria. h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de carácter solidario cuyo objeto sea la producción agropecuaria, la promoción de la economía campesina, o la defensa del ambiente, con presencia en el municipio o la región. j) Residencia previa o actual en el municipio o región. k) Jóvenes con formación en ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo establecido en los anteriores numerales, el Consejo Directivo de la ANT establecerá un porcentaje adicional en la puntuación cuando se trate de núcleos familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus integrantes, y adicionará un porcentaje para madres y padres cabeza de familia que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en condición de viudez. El mismo trato se dará a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por asociaciones de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de economía solidaria. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos individuales para acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que integran las asociaciones o cooperativas.” Decreto 902 de 2017, artículo 15. “Ingreso y calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras establecerá mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO según la planificación de las zonas focalizadas. Parágrafo. Constituye una obligación de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la información allí relacionada. Su incumplimiento dará lugar a la exclusión del RESO y no podrán ingresar en un periodo de diez (10) años. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que no tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su debida categorización.” Conceptos presentados por la Coordinación Étnica Nacional de Paz (CENPAZ), la Universidad de los Andes y el senador Iván Cepeda. En ese sentido, el ciudadano Iván Cepeda en su intervención sostiene que debe declararse la constitucionalidad del Título II bajo el entendido de que “en ningún caso la Agencia Nacional de Tierras podrá excluir del RESO o recategorizar a ningún beneficiario sin que previamente este haya sido notificado y se le haya brindado la oportunidad de manifestarse frente a la intención de la administración, en el marco de las plenas garantías que impone el debido proceso que debe inspirar todas las actuaciones de las autoridades públicas”. Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), reiterada en la sentencia T-555 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Decreto Ley 902 de 2017, artículo 16. “Promoción de la inscripción en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras, dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, adelantará acciones para promover la inscripción en el RESO. En tales eventos, la Agencia Nacional de Tierras garantizará la publicidad de la oferta institucional y múltiples jornadas de inscripción de los aspirantes durante la intervención en las respectivas zonas”. Artículo 17. “Programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementará un programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su pervivencia como comunidad étnica, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida. El acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos productivos, y asistencia técnica en los términos de los artículos 23 y 24 del presente decreto ley”. Decreto 902 de 2017, artículo 18. “Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Créase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los recursos monetarios establecidos en el presente artículo. La administración del fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. El Fondo contará con los siguientes recursos para ambas subcuentas:
1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación.
2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de asignación de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994 o el que haga sus veces.
3. El producto de los empréstitos que la Nación contrate con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley.
4. Los dineros y créditos en los que figure como acreedora la Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que enajene.
5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por la administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba en el ejercicio de sus funciones.
6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.
7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia Nacional de Tierras.
8. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Nación.
9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la adquisición de tierras por fuera de las ZIDRES.
10. Los recursos provenientes de organismos internacionales o de cooperación internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estará conformada por los siguientes bienes:
1. Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales patrimoniales de la ANT.
2. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuyó al Incora.
3. Los que sean transferidos por parte de entidades de derecho público.
4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinción de dominio por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad, expropiación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, entre otros.
5. Las tierras provenientes de la sustracción, fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales Renovables.
6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de la actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el marco del plan de zonificación ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con sujeción a acciones de planeación predial, de producción sostenible y conservación, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.
7. Los bienes baldíos que tengan la condición de adjudicables, distintos a los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la normatividad vigente.
8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas de acceso a tierras.
9. Los predios rurales adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras.
10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad administradora, provenientes de la declaración de extinción del dominio, por estar vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento ilícito, y del tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos procesos de restitución y o compensación. La subcuenta de tierras para dotación a comunidades indígenas estará conformada por los siguientes bienes:
1. Los recursos monetarios de las fuentes señaladas en el presente artículo que serán destinados a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación y resolución de conflictos de uso y tenencia de las tierras de conformidad con la ley.
2. Los predios objeto de procesos de extinción de dominio colindantes con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las comunidades indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen conflictos territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del presente decreto ley. Parágrafo
1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que se destinen a programas de dotación de tierras a comunidades étnicas no eximen al Estado de su deber de establecer los programas, recursos e inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los recursos necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el carácter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades indígenas. Parágrafo
2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son parte de la inversión social del Estado para la implementación de la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada. Los bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines de redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá ser modificada por disposición de la ley. Parágrafo
3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, como contraprestación por concepto de autorización de uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente artículo, podrán serán reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren dichos predios Parágrafo
4. La Agencia Nacional de Tierras valorará la aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a tierras y adelantará la gestión predial pertinente con aquellos predios que no tengan vocación productiva.” El artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone que “constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador.” Artículo 30 del Decreto 111 de 1996, que compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995. La disposición de la referencia corresponde al artículo 27 de la Ley 225 de 1995. Dicha definición es acorde al artículo 2º del Decreto 3130 de 1968, el cual fue derogado expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Según el inciso a) del artículo 11 del mencionado Estatuto, “el Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.” (Subraya fuera de texto) Dicha disposición corresponde al artículo 1º de la Ley 225 de 1995, el cual modificó el literal a) del artículo 7º, de la Ley 38 de 1989, modificado así mismo por el artículo 3º de la Ley 179 de 1994. En la sentencia C–009 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño) la Corte Constitucional consideró que los fondos especiales “no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales.” (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa oportunidad la Corte declaró la constitucionalidad del Decreto Ley 691 de 2017 que estableció el Fondo Colombia en Paz, como un fondo especial de la clase fondo-cuenta. (MP Diana Fajardo Rivera). En esa ocasión la Corte analizó la constitucionalidad del Decreto Ley 884 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Al estudiar la constitucionalidad del artículo 3° de dicho Decreto, la Sala analizó la naturaleza jurídica de unos fondos eléctricos que se articulaban con la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural. Sentencia C-617 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-009 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Al respecto, es necesario señalar el principio de unidad de caja está definido de la siguiente manera en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996: “Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación”. Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-438 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-617 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz) definió que los bienes baldíos de la Nación tiene la naturaleza de ser bienes fiscales adjudicables. Sentencia C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “ART.
19. Recursos para el saneamiento o la reubicación. Si durante la implementación de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y reservas indígenas, de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no pertenecen a las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinará un porcentaje de los recursos y o bienes del Fondo de Tierras a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y demás variables pertinentes.Teniendo en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un porcentaje de dichos recursos y o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o poseedores de predios que también hayan venido siendo históricamente poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por comunidades indígenas, según certificación del Ministerio del Interior, en el área en que se está ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad”. En varias oportunidades esta Corporación ha admitido que existe graves problemas de inconsistencias en la información que registra en Ministerio del Interior frente a la presencia y ubicación territorial de comunidades étnicas. Al respecto se pueden consultar la sentencias T-880 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-693 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-849 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). Es más, recientemente en sede de control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, “[p]or el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”, la Corte encontró que el parágrafo 3° del artículo 7 es constitucional en cuanto a la exigencia de que el Ministerio del Interior certificara la existencia de comunidades en las zonas de implementación de proyectos de pagos por servicios ambientales, pero en la parte motiva fijó los alcances interpretativos indicando que tal certificación no tiene efecto constitutivo ni puede generar una tarifa legal en materia probatoria (Sentencia C-644 de 2017). “ART.
20. Prioridad en la asignación de derechos. La asignación de derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral deberá respetar un estricto orden de priorización, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad económica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores puntajes en el RESO, recibirán tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros.En los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deberá atenderse la priorización y asignación de puntos establecida para el respectivo municipio, sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto al del domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y culturales.En relación a pueblos y comunidades étnicas se atenderá a lo dispuesto para el módulo étnico del RESO.PAR. Para el caso de las comunidades étnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizará, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 13, la constitución o ampliación de los resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren en el Fondo Nacional Agrario y estén siendo poseídos o los baldíos que estén siendo ocupados por las comunidades étnicas correspondientes de conformidad con los procedimientos para los pueblos indígenas establecidos en la normatividad vigente.ART. 21. lnembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales baldíos o fiscales adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido entregados a título de propiedad, serán inembargables, inalienables e imprescriptibles por el término de siete (7) años, contados a partir de la fecha de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del respectivo título de trasferencia del derecho de dominio.PAR. El presente artículo no se aplicará a los territorios colectivos de los pueblos y comunidades étnicas, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de 1991”. ART.
23. Proyectos productivos sostenibles. La Agencia de Desarrollo Rural - ADR, acompañará los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural.Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el artículo 4º y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo sostenible de las zonas de reserva campesina.Todo proyecto productivo deberá atender a las condiciones del suelo y propenderá por el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetando la función ecológica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de predios colindantes con resguardos indígenas, el proyecto productivo tendrá en cuenta además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos territorios indígenas.PAR.—Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades étnicas se implementarán con base en los planes de vida y planes de salvaguarda o sus equivalentes, teniendo en cuenta además las actividades adelantadas por las mujeres de los pueblos y comunidades étnicas en concertación con sus propias autoridades. El proyecto productivo propenderá por fortalecer los sistemas propios e igualmente las economías interculturales, y en consideración a las dinámicas territoriales. ART.
24. Articulación para el acceso Integral. La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás agencias del Gobierno nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, para el crecimiento económico y la superación de la pobreza. Adicionalmente, se articulará con las autoridades ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalización atiendan la zonificación ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agrícola.Estos proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental.PAR. 1º—La Agencia Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho público para el desarrollo de programas de reincorporación, previa solicitud de la entidad pública correspondiente.PAR. 2º—Para el caso de los pueblos y comunidades étnicas se garantizará la autonomía y autodeterminación, el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse con el territorio, conforme a los planes de vida, planes de salvaguarda y sus equivalentes. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 25. “Adjudicación directa. La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes de UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes. Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgará el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. Este tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo. Toda adjudicación deberá contar con una individualización e identificación precisa del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación, para la cual será necesario el levantamiento cartográfico y la georreferenciación según lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo título deberá ser inscrito ante la autoridad competente. A solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía solidaria, también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de múltiples personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios. Los bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificarán a partir de la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales en este Decreto señalados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su destinación a los programas de acceso acá establecidos se realizará conforme a las reglas de adjudicación del RESO, según la competencia establecida por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015. Parágrafo. En el caso de las comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como las normas que las reglamenten.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo 26. “Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente decreto ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada.” Decreto 902 de 2017, artículo 27. “Solicitudes en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley. Parágrafo. Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas reglamentarias.” Artículo 28. “Ausencia de derecho para la adjudicación. En los casos previstos en el artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, Y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y lo de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto. Las personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo. Parágrafo
1. El SIAT será establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo
2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos financieros del proyecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como el seguimiento a la implementación de tales proyectos productivos. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 29, inciso 2: “Las personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo.” Supra Pág.
203. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 30. “Identificación predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal situación al potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, y al adjudicatario del . subsidio' y promoverá los procedimientos administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento fijando el valor del inmueble con base en la menor área identificada, verificando que en ningún caso se configure lesión enorme.” Artículo 31. “Asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de Tierras seleccionará los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras asignará el SIAT y remitirá copia del acto administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovación del Territorio y a las demás entidades competentes según las normas vigentes, para que éstas desembolsen los recursos atinentes a proyectos productivos y presten la asistencia técnica para la implementación o mejora de proyectos productivos según lo establecido en el acto administrativo.” Artículo 32. “Operación de los recursos. La operación de los recursos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Hecha la selección de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrirá las cuentas individuales en favor de los beneficiarios seleccionados.
2. La Agencia Nacional de Tierras conformará el Registro de Inmuebles Rurales - RIR, con aquellos predios que cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios también pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
3. Los beneficiarios podrán solicitar la compraventa de un predio de su elección que no reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras adelantará los estudios necesarios para verificar la viabilidad técnico-jurídica del predio.
4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras girará al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del inmueble.
5. Transcurridos doce (12) meses a partir del depósito y pese a tener más de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra del predio, aplicará una. condición resolutoria, en virtud de la cual operará el reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario.
6. Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria y ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. El Director General de la ANT creará las cuentas referidas anteriormente con el Banco Agrario de Colombia o la entidad financiera que otorgue mejores condiciones. Dichas cuentas serán inembargables, su destinación para todos los casos se orientará a la adquisición de bienes inmuebles rurales, y no generarán costos de administración para los beneficiarios. La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las demás entidades competentes adelantarán los trámites correspondientes para la creación de las referidas cuentas en la banca del primer nivel. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para operar el subsidio.” Artículo 33. “Adquisición de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto administrativo de adjudicación. El valor del rubro del subsidio para la compra de tierras deberá ser reintegrado a la Agencia Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario.” Artículo 34. “Indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera individual y el beneficiario fallezca operará la condición resolutoria y mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos. Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras continuará el proceso hasta su finalización de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el presente capítulo.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo 30. “Identificación predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro multipropósito se tendrá en cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se evidencie una diferencia de áreas al comparar el folio de matrícula inmobiliaria, títulos de propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal situación al potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, y al adjudicatario del . subsidio' y promoverá los procedimientos administrativos de corrección de áreas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e inequívocamente su interés con la negociación a pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento fijando el valor del inmueble con base en la menor área identificada, verificando que en ningún caso se configure lesión enorme.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
35. Crédito Especial de Tierras. “Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Los créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las líneas Especiales Crédito-LEC-, del Incentivo a Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecución de los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el crédito y o riesgo agropecuario y rural. En la configuración de las líneas de crédito para sistemas productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios, la aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo, incluyendo el inicio de la etapa productiva, así como los riesgos inherentes a la actividad agropecuaria, con el fin de que los réditos obtenidos de la comercialización permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el pago del crédito otorgado. Dentro de las líneas de crédito se otorgarán prerrogativas a los pequeños productores agropecuarios que pretendan la ampliación de su potencial productivo y la adquisición de tierras por parte de organizaciones campesinas y de economía solidaria.” Sentencia C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. A continuación del extracto jurisprudencial citado la Corte explicó que “existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuáles algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario. Así, según la constitución, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal" -art. 300.8-, con lo cual se les confirió poder de policía subsidiario. A los concejos municipales también se les confirió un cierto poder de policía para materias específicas, como la regulación del uso del suelo (CP Art 313 ord 8º) y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9º). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución.” Sobre este particular la Corte ha señalado que “no puede pretenderse que mediante leyes estatutarias se regule en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado con derechos fundamentales. Por el contrario, cuando una norma no regule en forma íntegra y completa tales garantías constitucionales, no puede exigirse el trámite especial contenido en el artículo 153 superior.” (C-511 de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla). Desde la óptica contraria, la Corte explicó que “la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos, ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos” (C-981 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández). Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell; C-593 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa; C-186 de 2001, MP Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-562 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Ibid. Decreto Ley 902 de 2017, artículo.
43. Criterios de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural —POSPR—. “Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los POSPR son:
1. Participación: Para la formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia. (…)4. Articulación territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. PAR. La participación de las autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
45. Participación comunitaria. “La formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el procedimiento único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. (…) Para que la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de las zonas de reserva campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles.” Al respecto ver Sentencias C-793 del 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-077, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios étnicos. “El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo 55 Mecanismos alternativos de solución de conflictos. “Durante todo el desarrollo del procedimiento único de que trata el presente decreto ley se fomentarán e implementarán los mecanismos alternativos de solución de conflictos, preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los conciliadores en equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de procedimiento único de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de participación definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad rural, así como las instancias comunitarias de resolución de conflictos, como los comités de conciliación y convivencia de las juntas de acción comunal, entre otros, podrán participar en la resolución de conflictos en el marco del procedimiento único. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley, en el marco de la mesa permanente de concertación MPC y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas - CNTI se concertarán los mecanismos de resolución de conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas en relación con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no indígenas. Adicionalmente dentro del mismo término el Gobierno nacional adoptará mecanismos de resolución de conflictos territoriales que involucren pueblos indígenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros habitantes rurales con la participación de estos sectores. La resolución de conflictos territoriales entre comunidades indígenas y beneficiarios no indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de comunidades indígenas. Las actas de conciliación que requieran registro serán registradas sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de la tarifa por el ejercicio registral. PAR.—El Director de la Agencia Nacional de Tierras delegará en un equipo jurídico que, previa formación y capacitación, tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de índole agraria y rural.” Decreto Ley 902 de 2017 artículo
36. Formalización de predios privados. “En desarrollo de las funciones establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del procedimiento único de que trata el presente decreto ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente. Los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 del presente decreto. Lo estipulado en el presente artículo no sustituye ni elimina las disposiciones del Código General del Proceso o el Código Civil sobre declaración de pertenencia, las cuales podrán ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas. La formalización se realizará cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el artículo
20. PAR. 1º—Se dará por acreditada la inexistencia de oposición dentro del procedimiento único de que trata el presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento de las normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) días hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o quien aduzca tener derecho en los términos señalados en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del presente decreto ley. PAR. 2º—La formalización de que trata el presente artículo no aplicará en tierras y o territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa verificación de las fuentes institucionales pertinentes.” En el artículo 64 de la Ley 1753 de 2015 (Titulación de la posesión material y saneamiento de títulos con falsa tradición sobre inmuebles para la educación y la primera infancia) se previó: “Las entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de educación superior públicas, podrán adquirir el dominio sobre los inmuebles que posean materialmente y donde operen establecimientos educativos oficiales, de atención a primera infancia en modalidad institucional pública y las instituciones de educación superior públicas según sea el caso, o sanear la falsa tradición de los mismos cuando corresponda, sin importar su valor catastral o comercial, mediante el proceso verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 y en las leyes que la reformen o modifiquen, el cual se desarrollará en todos los aspectos que le sean aplicables a las entidades territoriales. En el procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y para todos los efectos que ella prevé se aplicarán estas reglas: En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5º y 9º de la Ley 1561 de 2012 el juez de conocimiento subsanará de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plan certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que si lo consideran pertinente, haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. En caso de que las entidades mencionadas en el inciso anterior guarden silencio, el juez continuará el proceso y decidirá lo pertinente con las pruebas que hizo valer el demandante en las oportunidades que establezca la ley.” Sentencia C-662 de 2000, MP Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido se puede consultar las sentencias C-646 de 2011, MP María Victoria Calle Correa; C-902 de 2011 y C-619 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; y C-406 de 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Decreto Ley 902 de 2017: Artículo
37. Elección de formalización de la propiedad por vía administrativa. En aplicación de los dispuesto en el artículo 36 del presente decreto ley, aquellas demandas de procesos de formalización de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y lo la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y que desde el momento de expedición del presente decreto ley no hayan surtido la etapa probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a elección del interesado. Una vez recibida la solicitud, el juez resolverá mediante auto y oficiará a la Agencia Nacional de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad. Parágrafo. El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del presente Decreto Ley. Decreto 902 de 2017, artículo
38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. “Para aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del presente decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias sobre la adjudicación. El juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si conforme a los regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicación el beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para acceder a esta. Para aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios adjudicados, el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si pueden fraccionarse las áreas de terreno para satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecerá cuál de ellos ostenta mejor condición, para declarar respecto de los demás su ineficacia. Sin perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales sobre el predio objeto de la sucesión. Así mismo, podrá ordenar el reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. Resueltas las controversias sobre los actos de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará la recuperación material inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesión del inmueble e incorpore en él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio de la propiedad se someterán al régimen de la unidad agrícola familiar —UAF—. PAR.—El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el artículo 22 del presente decreto ley.” En Sentencia C-115 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara)) la Corte señaló que “(…) la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. (…) Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.” Ver, por ejemplo, la Sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) CPACA, Artículo
138. Nulidad y restablecimiento del derecho. “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Decreto 902 de 2017, artículo
38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. (…) Así mismo, [el juez competente] podrá ordenar el reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. (…)” Sobre las características la indemnización a cargo del Estado y su tasación puede consultarse la Sentencia C-750 de 2015, MP Alberto Rojas Ríos. Decreto 902 de 2017 artículo
39. Acción de nulidad agraria. “Los particulares que, habiéndose hecho parte del procedimiento único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.Ante el mismo juez, cuya competencia será privativa, y con la misma acción contarán los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 58 y que no hubieren comparecido al proceso único, caso en el cual el término será de 3 años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo. PAR.—Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el presente decreto ley.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
58. Asuntos a tratar a través del procedimiento único. “A través del procedimiento único se adelantarán los siguientes asuntos: 1. (…)
3. Formalización de predios privados.
4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994.
6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994.
7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. 8. (…)” Sobre la cuestión relativa a los fallos ultra y extra petita, referirse al análisis del artículo 55 del Decreto 902 de 2017 realizado en esta sentencia, en el considerando 7.6.5. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
40. Procedencia del procedimiento único en zonas focalizadas. “El procedimiento único para implementar los planes de ordenamiento social de la propiedad rural, operará de oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la intervención en el territorio en los términos del Decreto 2363 de 2015, dando prioridad a los territorios destinados para la implementación de los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET), por el Programa nacional integral de sustitución de cultivos de uso ilícito (PNIS) y las áreas donde existan zonas de reserva campesina, atendiendo los planes de desarrollo sostenible que se hayan formulado. La gestión de la Agencia Nacional de Tierras atenderá en todo momento los propósitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y formalización de tierras. En las zonas focalizadas se aplicará el procedimiento único de que trata el presente decreto ley de acuerdo al Plan de ordenamiento social de la propiedad rural formulado participativamente en los términos del artículo 45.PAR. La Agencia Nacional de Tierras identificará cada uno de los predios ubicados en el área focalizada, señalando su número de matrícula inmobiliaria y remitirá a la oficina de registro de instrumentos públicos competente el acto administrativo que ordena la apertura del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su inscripción.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
41. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. “En las zonas no focalizadas el procedimiento único podrá iniciarse de oficio, o a solicitud de parte aceptada por la agencia, en los términos señalados por el artículo 61 del presente decreto.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo 42. “Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios étnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participación en espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento. Artículo
43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los POSPR son:
1. Participación: Para la formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia.
2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio.
3. Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población desplazada.
4. Articulación territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. Parágrafo. La participación de las autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras.” Artículo
49. Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en las condiciones descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás personas tendrán que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación entre los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la justicia. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
43. Criterios de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural —POSPR—. “Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de los POSPR son:
1. Participación: Para la formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia.
2. Enfoque territorial: Los planes de ordenamiento social de la propiedad rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio.
3. Enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en la intervención a la mujer cabeza de familia y a la población desplazada.
4. Articulación territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicación y de flujo de información que conlleven a una formulación y operación que permita realmente atender las necesidades de la población respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. PAR.—La participación de las autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras.” Artículo 44.—Formulación del plan. “El resultado del ejercicio de la formulación y planeación para la intervención en el territorio será un documento que deberá contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos:1. La caracterización predial preliminar: Identificación del número estimado de predios, tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge la información catastral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 del presente decreto.
2. Caracterización preliminar de la población y actores nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita establecer las instancias participativas pertinentes para la implementación y mantenimiento del plan.3. Identificación de territorios de ocupación posesión o propiedad colectiva de pueblos y comunidades étnicas.
4. Identificación preliminar de los propietarios, ocupantes y poseedores.
5. Mecanismos participativos de identificación de potenciales beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de tierras, conforme a las reglas del RESO.
6. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial.
7. Identificación de zonas bajo protección patrimonial o procesos de restitución de tierras y derechos territoriales.
8. Identificación de las zonas destinadas al desarrollo de proyectos de utilidad pública e interés social.
9. Estimación de tiempo, de recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para su implementación.
10. Propuesta de financiación.
11. Metas e indicadores preliminares y cronograma.
12. Estrategia para el mantenimiento del ordenamiento social de la propiedad rural.
13. Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional de Tierras según las características de cada territorio. El proceso de acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará con la participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y demás actores interesados y será consolidado por la ANT” Artículo
45. Participación comunitaria. “La formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el procedimiento único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripción establecido para ingresar al RESO, las comunidades podrán identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la selección aplicará los criterios establecidos en el presente decreto. El ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma activa y en ningún caso limitará la facultad y competencias legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los planes de ordenamiento social de la propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinará la forma más idónea para garantizar en el territorio la mayor participación y estrategia de comunicación, respondiendo a las realidades del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulación de los POSPR. Para que la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes en el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de las zonas de reserva campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo.
46. Oposiciones. “A partir de la expedición del acto administrativo que acepta o promueve alguno de los procedimientos objeto del procedimiento único de que trata el presente decreto ley y hasta la decisión de cierre en fase administrativa, quien creyere que el predio objeto de la respectiva actuación es de su propiedad, total o parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho, titulares de derechos reales o razón fundada que impida el trámite y resolución del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por escrito o de manera verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su oposición. Si el opositor se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del procedimiento único, las pruebas que aporte serán valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la decisión de cierre.” Como ocurriría en tratándose de los asuntos que contemplan los numerales 1 y 2 del artículo 58 del decreto, asuntos éstos para los cuales no existe fase judicial distinta de la que podría nacer con la presentación de las acciones que contempla el Título V del decreto. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
47. Legitimación para solicitar la formalización. “En aquellos casos en que se presente oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliación, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere pertinente.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo.
48. Participación de los procuradores ambientales y agrarios. “En la ejecución del procedimiento único de que trata el presente decreto ley, no se aplicará lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 92 de la Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los procuradores ambientales y agrarios les será comunicada la existencia de la actuación para que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo procedimiento en cualquier etapa de la actuación. La intervención de los procuradores ambientales y agrarios no impedirá adelantar ni suspenderá el procedimiento administrativo respectivo. En cualquier caso, las intervenciones y participación de los procuradores ambientales y agrarios deberán observar los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad y no será aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.” CPACA. Art.
38. Intervención de terceros. “Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. PAR. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.” Artículo
49. Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en las condiciones descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás personas tendrán que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación entre los sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la justicia. Decreto Ley 502 de 2017, artículo.
50. Vinculación de otras entidades. “La Agencia Nacional de Tierras comunicará a las entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan, con el fin de que comparezcan al proceso si así lo disponen.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
51. Recursos. Salvo disposición en contrario contra los actos de inicio, preparatorios y de trámite no procederá recurso alguno. Decreto Ley 502 de 2017, artículo
52. Vacíos y deficiencias de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen la fase administrativa se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011, y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos. A falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. Decreto Ley 502 de 2017, artículo
53. Prevalencia de lo rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial están involucrados predios rurales y de otra clase, prevalecerán los primeros para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso y determinación de la competencia en los términos del presente decreto ley. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 54.Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas. “El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4º y 5º sobre las pretensiones del procedimiento único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis. Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso.” En Sentencia T-553 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), tras citar doctrina del Consejo de Estado según la cual en tratándose de demandas de nulidad de actos administrativos el funcionario judicial competente se encuentra facultado para “declarar ilegal un acto jurídico por hechos y argumentos presentes en todo el expediente así no se hallen en el escrito contentivo de la demanda”, la Corte Constitucional afirmó de lo previsto en la Sentencia C-197 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell) se desprenden “dos supuestos en los que se flexibiliza el principio de justicia rogada, que consisten en: i) la violación de derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante; y ii) cuando el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constitución.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo.
55. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. “Durante todo el desarrollo del procedimiento único de que trata el presente decreto ley se fomentarán e implementarán los mecanismos alternativos de solución de conflictos, preferiblemente la conciliación sobre asuntos entre particulares relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los conciliadores en equidad podrán adelantar las conciliaciones en el marco de procedimiento único de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de participación definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad rural, así como las instancias comunitarias de resolución de conflictos, como los comités de conciliación y convivencia de las juntas de acción comunal, entre otros, podrán participar en la resolución de conflictos en el marco del procedimiento único. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley, en el marco de la mesa permanente de concertación MPC y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas - CNTI se concertarán los mecanismos de resolución de conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas en relación con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no indígenas. Adicionalmente dentro del mismo término el Gobierno nacional adoptará mecanismos de resolución de conflictos territoriales que involucren pueblos indígenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros habitantes rurales con la participación de estos sectores. La resolución de conflictos territoriales entre comunidades indígenas y beneficiarios no indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de comunidades indígenas. Las actas de conciliación que requieran registro serán registradas sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de la tarifa por el ejercicio registral. PAR. El Director de la Agencia Nacional de Tierras delegará en un equipo jurídico que, previa formación y capacitación, tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de índole agraria y rural.” En la sentencia C-893 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estudio una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Uno de tales artículos habilitaba al Gobierno Nacional para expedir el reglamento mediante el cual se determinaban los requisitos que debían cumplir los centros para que pudieran conciliar en materia contencioso administrativa. En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad dirigió uno de sus cargos al presunto quebranto del artículo 116 Superior. Consecuentemente, uno de los problemas jurídicos que asumió la Corte en tal oportunidad se centró en establecer “si es inconstitucional la norma que habilita al Gobierno para expedir el reglamento de los centros de conciliación en materia de lo contencioso administrativo”.Al asumir el estudio de ese problema jurídico, la Corte indicó que la autorización dada al Ejecutivo para que dictara el reglamento que estableciera los requisitos que debían cumplir los centros de conciliación en este campo, era inconstitucional. Para fundamentar lo anterior, explicó que “Conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 116 de la Constitución Política, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, “en los términos que determine la ley”, lo cual significa que para la regulación de estas materias el Constituyente instituyó una reserva legal dada la trascendencia social que implica el traslado a los particulares de la función pública de impartir justicia. En consecuencia, mal hace el legislador en autorizar al Gobierno a través del artículo 12, bajo examen, con el objeto de reglamentar los requisitos que deberán cumplir los centros de conciliación para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo, toda vez que con esta medida está desconociendo de manera flagrante la competencia constitucional del Congreso de la República para determinar estos asuntos”. (Negrillas del texto original). Con base lo anterior, la Corte reiteró que en virtud de la denominada reserva legal, el órgano Legislativo ha recibido del Constituyente el encargo de desarrollar determinados mandatos superiores a través de ley, en procura de proteger el principio democrático, por lo cual, al Gobierno Nacional le está vedado reglamentar las materias respecto de las cuales opera la reserva de ley. Bajo esos lineamientos, la Corte estimó que la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República como autoridad administrativa, encuentra como límite aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador, es decir, las asignadas por competencia constitucional al Congreso de la República para determinar estos asuntos. Poco después, mediante sentencia C-917 de 2002 (Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la misma Ley 640 de 2001; norma según la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho tenía funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y o arbitraje. Además, la norma señalaba que “[p]ara ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”. Uno de los cargos que se formuló en esa oportunidad, señaló que la ley no podía conferir al Ministerio la facultad de reglamentar la actividad de los conciliadores, por cuanto deben ser definidos por el legislador, según lo establece el artículo 116 Superior, y no un decreto reglamentario, porque ello sería patrocinar la invasión de competencias por parte de las diferentes ramas del poder público. Para resolver el referido cargo, la Corte señaló que los apartes de la norma acusada que disponían que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia de los conciliadores y los centros de conciliación, tenía la facultad de “instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad” y la de “fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, eran inexequibles toda vez que la potestad reglamentaria rebasaba el ámbito de competencia que le reconoce la Constitución Política al Gobierno Nacional, toda vez que el tema se relaciona con el ejercicio de la función conciliadora, la cual, por aplicación del artículo 116 Superior, tiene reserva de ley. ART.
56. Acumulación procesal. “Cuando se identifiquen predios dentro del procedimiento único de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y o goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificará los procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez competente en los términos del presente decreto para fase judicial del procedimiento único la respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
44. En el caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del procedimiento único, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos a dicha entidad en el término que esta señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.” Artículo.
57. Suspensión de procesos administrativos y judiciales. “Los procesos judiciales en curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente en los términos del presente decreto ley no falle dentro del procedimiento único. En tal caso, la Agencia Nacional de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre conociendo de del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite hasta tanto sea resuelto en el marco del procedimiento único de que trata el presente decreto ley. Una vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los términos del presente decreto ley remitirá copia del acto administrativo o fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del procedimiento único y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a su trámite.” En el proceso penal pueden estar afectados los derechos a la justicia y a la verdad de las víctimas, así como la posible restricción del derecho a la libertad del procesado, por lo que el proceso penal tiene, especialmente garantizado un debido proceso que no puede ser desconocido. Decreto Ley 902 de 2017: Artículo
58. Asuntos a tratar a través del Procedimiento Único. A través del Procedimiento Único se adelantarán los siguientes asuntos:
1. Asignación y reconocimiento de derechos de propiedad sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras.
2. Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria.
3. Formalización de predios privados.
4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994.
6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994.
7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.
8. Acción de resolución de controversias sobre la adjudicación de que trata el presente decreto ley.
9. Acción de nulidad agraria de que trata el presente decreto ley.
10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal conforme al artículo
56. Artículo
61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos. Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
60. Fases del procedimiento único en zonas focalizadas. “El procedimiento único en el territorio focalizado contará con las siguientes fases:
1. Fase administrativa compuesta por las siguientes etapas: a. Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la consolidación del registro de sujetos del ordenamiento. b. Los asuntos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior se tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras. c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá periodo probatorio. d. Etapa de exposición de resultados. e. Etapa de decisiones y cierre administrativo.
2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3º, en los que se presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.” Artículo
61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos. Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del artículo 58 siempre pasarán a etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre las partes procesales. Artículo
62. Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multipropósito. La información física que se levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora catastral, deberá atender los términos y condiciones que la Autoridad Reguladora Catastral señale para la incorporación de los levantamientos al Sistema Único Catastral, la cual tendrá valor probatorio dentro del proceso. Si en la zona focalizada ya se realizaron las labores del catastro multipropósito por la autoridad catastral competente, la información entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendrá valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la información entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podrá proceder a levantar en campo la información que considere necesaria para el desarrollo de sus actuaciones. La información recaudada en las visitas a cada predio será incorporada al expediente respectivo. Parágrafo transitorio. La Agencia Nacional de Tierras realizará los levantamientos prediales que requiera para el cumplimiento de sus funciones que deberá ser validada de manera expedita por la autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora Catastral determine las condiciones técnicas para realizarlos a través de los gestores u operadores catastrales. Se deberán establecer los mecanismos idóneos que permitan hacer una validación efectiva y ágil. Decreto Ley 902 de 2017, artículo 63.Rectificación administrativa de área y linderos. “En concordancia con el artículo 105 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos y o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas. El acto administrativo que se profiera por parte de catastro, por el cual se rectifique la información de área y linderos, deberá ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de colindancia, sin que para ello se requiera de orden judicial. PAR. Facultad para promover la suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la Agencia Nacional de Tierras facultades para promover la suscripción de actas de colindancia tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines registrales y catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo anterior. La estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los lineamientos señalados por el director general de la Agencia Nacional de Tierras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2015-00165-00 (55813), C.S. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Esta misma sentencia continúa exponiendo: “El Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo. Con pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar”. “La doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa”. Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Según la Corte, “mientras el ejercicio de la función legislativa –que en primer lugar se le asigna al Congreso (artículo 150
C. N.), y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (artículos 150-10, 212
C. N.)– se encamina al establecimiento de normas obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto, el de la función administrativa tiene por tarea la ejecución de esas medidas en el plano de lo particular y concreto”. Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. Corte Constitucional, sentencia C-917 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2017, (MP Iván Escrucería). Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010, reiterado en la sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Rìos) Por ejemplo, en Sentencia C-1005 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explicó que: “la potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por el artículo 189 numeral 11, depende de la forma, así como del detalle, con que la ley reguló los temas correspondientes. Precisamente aquí se acentúa que la facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la ley. El objeto de la potestad reglamentaria consiste, entonces, en contribuir a la concreción de la ley y se encuentra, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador” Corresponde al TÍTULO III, Procedimiento Administrativo General, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Ley 1753 de 2015, ART.
105. Rectificación administrativa de área y linderos. Modifíquese el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, el cual quedará así: “PAR.—Cuando las autoridades catastrales competentes, en desarrollo de la formación y o actualización catastral rural y urbana bajo la metodología de intervención por barrido predial masivo con enfoque multipropósito, adviertan diferencias en los linderos y o área de los predios entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos y o registro público de la propiedad, procederán a rectificar dicha información siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos o cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales. \\ En esos casos, no existiendo conflicto entre los titulares y una vez verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo convenido por ellos se ajusta a la realidad física encontrada en terreno, el registrador de instrumentos públicos rectificará conforme a ello la información de cabida y linderos de los inmuebles que repose en sus folios de matrícula inmobiliaria, sin que para ello se requiera de orden judicial. \\ El procedimiento para la corrección administrativa de linderos y área por acuerdo escrito entre las partes, así como los eventos en los que no sea aceptada, será objeto de reglamento por parte del Gobierno Nacional”. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
64. Registro de títulos colectivos. “La Agencia Nacional de Tierras, con la colaboración de las respectivas organizaciones y autoridades indígenas, procederá a identificar todas aquellas resoluciones del lncora, del lncoder y de la Agencia Nacional de Tierras que no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos y procederá a ordenar el registro de los mismos.” Decreto Ley 902 de 2017: Artículo
65. Formación del expediente. Con la información y documentos recaudados durante el diseño del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural y recogiendo la información recaudada en los ejercicios participativos de que trata el artículo 45, se conformará un expediente por cada predio identificado. Igualmente, se integrarán al proceso único, los procesos administrativos de tierras que estén en curso sobre cada predio. Artículo
66. Visitas de campo predio a predio. Las visitas tendrán por objeto mínimo:
1. Realizar el levantamiento de la información física y jurídica de cada uno de los predios.
2. Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y documentos relativos a la ocupación, posesión, tenencia o propiedad de la tierra, así como, las oposiciones que se presenten.
3. Se capturará y documentará información acerca de la explotación económica y uso que se le esté dando al predio.
4. También podrán adelantarse válidamente ejercicios de cartografía social cuando fuere necesario. Las visitas a los predios se realizarán por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien está designe o contrate y la información recolectada en estas tendrá pleno valor probatorio dentro del proceso. Será obligación de los poseedores, tenedores, ocupantes, administradores y en general de las personas que se encuentren en los predios que se van a visitar, permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas encargados de realizar estas diligencias. Las visitas de campo podrán ser acompañadas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En ningún caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para suspender o no hacer la visita de campo. Artículo
67. Elaboración del Informe Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO-. Con la información y documentos contenidos en el expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborará un informe técnico jurídico preliminar, así como, los planos prediales siguiendo las especificaciones técnicas dadas por la autoridad catastral. En esta etapa, se consolidará el Registro de Sujetos de Ordenamiento con la información sobre los pobladores y predios rurales visitados para conocer la demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que implique restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos aspirantes. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
68. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos. “Mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico preliminar y demás pruebas recaudadas, se dará apertura al trámite administrativo. El acto administrativo de apertura indicará las personas que son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del predio y la orden a la oficina de instrumentos públicos para que registre el acto administrativo en el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio nuevo. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Se surtirá el trámite previsto en el reglamento que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relación con las etapas de exposición de resultados y la de decisiones y cierre administrativo previstas en esta ley.” Decreto Ley 902 de 2017, artículo
69. Manuales operativos. “Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios y puntajes de priorización, así como en lo relacionado con el procedimiento único y su respectiva reglamentación, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras establecerá los reglamentos operativos acordes al proceso único de ordenamiento social de la propiedad en su fase administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.” Decreto Ley 902 de 2017: Artículo
70. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y administración de derechos. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. El acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Además, se ordenará publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masivo de comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los terceros que puedan resultar afectados con la actuación. Lo anterior, con el fin de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la actuación administrativa, de conformidad como lo indica el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Notificado, comunicado y publicitado el acto administrativo se correrá traslado a las partes por el término de diez (10) días, donde podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus derechos. Parágrafo. Contra el acto administrativo de apertura no procede ningún recurso. Artículo
71. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011. La práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término establecido, se entenderá que el solicitante desiste y se continuará con el proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el artículo 4 del presente decreto ley como sujetos de acceso a tierras y formalización a título gratuito. Artículo
72. De la presentación de resultados. En esta etapa se citará a las partes, personas interesadas y en general a la comunidad a través de los medios masivos que se consideren más expeditos, a una audiencia pública. La audiencia será convocada con una antelación no inferior a siete (7) días a la celebración de esta. Podrán hacerse parte los terceros que demuestren un interés legítimo en el asunto y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Lo anterior sólo podrá hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelación. En dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios visitados, con el fin de que las partes indiquen si están o no conformes con el levantamiento predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Además, se realizará la exposición de los resultados obtenidos respecto a la selección de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley. Se podrán suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo. Esta etapa tendrá un término de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término total exceda de sesenta (60) días. Con toda la información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el informe técnico jurídico definitivo que servirá de sustento para la decisión administrativa que corresponda según el asunto. Artículo
73. Decisiones y cierre del trámite administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley, se decidirá sobre la asignación o no del derecho de propiedad una vez verificado que los beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar el respectivo seguimiento a la adjudicación y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y preste la asistencia técnica para la implementación o mejoras de los proyectos productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley. Artículo
74. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos sin oposición. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58 del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión de fondo que corresponda según el asunto conocido. Parágrafo
1. Cuando se trate de sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría respectiva con el fin de que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras públicas. Parágrafo
2. En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los gastos notariales, de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la Agencia Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el registro respectivo. Artículo
75. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 Y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 Y 10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda ante el juez competente en los términos del presente decreto. Artículo
76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73 y 74 serán susceptibles de recurso de reposición yen subsidio apelación en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del presente decreto ley. No habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Los actos administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede judicial. Artículo
77. Notificaciones. Los actos administrativos que se expidan en atención a lo indicado en los tres artículos anteriores, serán notificados a las partes de manera personal conforme lo indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Decreto Ley 902 de 2017: Artículo
78. Autoridades judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente capitulo serán competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural. Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendrán prelación respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que tiene las acciones constitucionales. Artículo
79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un Artículo
80. Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio. Artículo
80. Valor probatorio judicial del informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda, así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico, podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la normatividad legal aplicable. En caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente, deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar pruebas de oficio. Artículo
81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Parágrafo
1. Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del presente decreto ley y o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido en este. Parágrafo
2. En cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los términos de la ley. Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-496 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-415 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. (Subraya no es del texto original). En el mismo sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-208 de 1993, MP Hernando Herrera Vergara; C-444 de 1995, MP Carlos Gaviria; C-111 de 2000, MP Álvaro Tafur Galvis; SU-1184 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-537 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos, ed, Pósturna, 1958; citado por DEVIS ECHANDÍA, ob. Cit, págs. 198-199. Esto por cuanto, al no establecer quién es el juez competente ante el cual se debe acudir, el ciudadano que pretende resolver un litigio procedente del resultado del Procedimiento Único, queda limitado en su derecho a acceder a una solución por parte de la justicia. Esa indeterminación violenta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, entendido en palabras de Couture, como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” Couture, Eduardo J. Fundamentos, ed. Póstuma, 1958; citado por Devis Echandía, ob. Cit., págs. 198-199. Ver Sentencias C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y C-136 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). El artículo 79 del Decreto Ley 902 de 2017 hace referencia concreta al tipo de procedimiento que se seguirá dentro de la fase judicial, previendo como tal, el proceso verbal sumario de que tratan los artículos 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Por su parte, el artículo 52 es más general al salvar los vacíos legales de la fase administrativa con las normas de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y los de la fase judicial con las normas de la referida Ley 1564 de 2012, sin que en momento alguno dicho artículo 52 prevea que la competencia para conocer de la fase judicial del Procedimiento Único esté radicada en una determinada jurisdicción. todo ello sin perjuicio de que –con arreglo a lo previsto en el referido artículo 52 y como es normal y ocurriría en cualquier caso que se tramite bajo algún procedimiento que se encuentre regulado en el estatuto procesal general- cualquier vacío legal que ocurra dentro de dicho procedimiento, se llene con las normas del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, las normas que regulen casos análogos y los principios constitucionales y generales de derecho procesal. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. Decreto Ley 902 de 2017, articulo
82. Vigencias y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49, 50 Y 51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley. De los 82 artículos se declaró exequible parcialmente uno de ellos (7), exequibles condicionados cinco (8, 19, 55, 60 y 64) y sólo uno inexequible (78). Una recapitulación del tema puede verse en la sentencia C-253 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, de la cual se ha tomado este acápite. El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transición no han sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto regulatorio se refiere a una institución que hace parte del Poder Ejecutivo o si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso mandato del Congreso y que, por la misma razón, gozan de autonomía administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente actúa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en razón a que es desplazada por la acción directa del Congreso o de la Constitución; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acción administrativa reemplaza una función constitucional indelegable en cabeza del Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe cerciorarse de que la norma tenga un límite temporal claro y no modifique de manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. Ver la Sentencia C-253 de 2017. Este apartado se toma de la Sentencia C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos.Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición”. Sentencias C-699 de 2016 MP María Victoria Calle, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República. El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. El requisito de conexidad estricta se previó inicialmente en la sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableció el alcance del presupuesto, y se precisó que también corresponde a un juicio de finalidad en el que se adelanta un análisis de dos niveles, entre los que se encuentra: (i) la identificación del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la verificación del vínculo entre la medida y el contenido en mención. La constatación de que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz busca facilitar o asegurar la implementación del Acuerdo Final también se adelantó en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de “conexidad externa o teleológica”. Así mismo, en la sentencia C-289 de 2017 se realizó un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el Decreto Ley se emitió con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final. La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la Sentencia C-174 de 2017 y se reiteró en las Sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo. La sentencia se adoptó en la sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 11 de octubre de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, entre otras. “Personas beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.” (subrayado fuera del texto original). Punto 1.1.5. Formalización masiva de la pequeña y mediana propiedad rural. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. “1.1.3. Personas beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicación gratuita y del subsidio integral y el crédito especial, serán trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada. También podrán ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.” Ver, por ejemplo, Sentencia SU-426 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa: “4.6. Así las cosas, en este punto se torna importante reiterar las conclusiones a las que la Sala Plena de esta Corte ha llegado frente a la inclusión constitucional y legal de disposiciones orientadas hacia una distribución equitativa de la tierra en favor de la población campesina económicamente menos favorecida, en el sentido de señalar que pese a los esfuerzos legislativos, los resultados estadísticos son muy negativos, no sólo por deficiencias de los modelos de reforma agraria, sino también por el contexto de violencia que atraviesa. Por eso, se ha dicho que: “Sin entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con señalar que la concentración de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer y la población campesina, en todo caso, sigue siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad. || De hecho, su situación ha empeorado durante los años de vigencia de la Constitución, con lo cual la deuda del Estado colombiano para con esta población, no puede ser ignorada por los poderes públicos ni desconocida por el juez constitucional en ejercicio de sus competencias. Así lo determina el mandato de supremacía constitucional, desde el cual no pueden ser sólo criterios de validez formal sino además criterios de eficacia y justicia, los que deben ilustrar la comprensión del orden legal y de los problemas jurídicos formulados en el presente asunto”. Sentencia SU-426 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. FAO. Las cuestiones de género y el acceso a la tierra. Estudios sobre tenencia de la tierra. 2003. “Los derechos sobre la tierra son diversos y en la práctica, varias personas o grupos pueden tener derechos sobre un mismo objeto. Esto ha dado lugar al concepto de «haz de derechos». Los distintos derechos sobre la misma parcela de tierra, como el derecho a venderla, el derecho a utilizarla por medio de un arrendamiento, o el derecho a atravesarla, pueden ser considerados como «astillas del mismo haz», de cada uno de los cuales puede ser titular una parte diferente. Aunque puede existir un número amplio y variado de derechos, en ocasiones es útil ilustrar el hecho de que los derechos de acceso a la tierra pueden asumir la forma de: derechos de uso: derecho de utilizar la tierra para el pastoreo, la producción de cultivos de subsistencia, la recolección de pequeños productos forestales, etc.” (página
7) Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 4.3.3.2. Decreto Ley 902 de 2017, artículo
78. Sentencia C-328 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sobre el particular, esta decisión resalta que “Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos.”. Sentencia C-1262 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). Sentencia C-392 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Pueden consultarse las Sentencias C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-251 de 2002 MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández, C-879 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-169 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-644 de 2012 M.P. Adriana Guillén. Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guillén Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. Sentencia C-629 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencias C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Adriana María Guillén Arango. Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-595 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Diaz. La cita textual es la siguiente: “Cierto es que el artículo 58 de la Constitución protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, incluyendo el derecho del propietario a usar y disponer libremente de sus bienes; sin embargo, la libre disposición tiene límites pues no puede atentar contra derechos ajenos o el interés público o social. Y se actúa contra derecho ajeno, por ejemplo, cuando el ocupante de un bien baldío lo enajena antes de serle adjudicado; o, como en el caso que consagra la norma demandada, cuando la ocupación del bien se deriva del fraccionamiento de terrenos realizado por personas que los han tenido indebidamente o se trata de tierras que no pueden ser objeto de adjudicación. Es que, como bien lo afirma uno de los intervinientes, ‘nadie transmite derechos que no tiene. Si el antecesor en la ocupación del terreno baldío era un ocupante indebido, por cuanto no cumplía con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para ello, mal puede reconocérsele un supuesto derecho, para fraccionar o realizar ventas parciales de terrenos de la Nación, indebida e ilegalmente ocupados’ Citemos un ejemplo: si de acuerdo con la ley 160 de 1994 los terrenos baldíos situados dentro de un radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las tierras aledañas a Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica, no son adjudicables y una persona decide, de buena o mala fe, ocuparlos, mal podría sostenerse que por ese hecho los bienes se convierten en adjudicables en aras de proteger los derechos de ese ocupante; nada mas absurdo. Es que si la ocupación de un bien baldío se deriva de un acto ilícito, en este caso la ocupación de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la ilicitud de la ocupación, y es por ello que la norma acusada prevé que ante estas situaciones "no podrá alegarse derecho para la adjudicación", precepto que no lesiona mandato constitucional alguno”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Adriana María Guillén Arango. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Fabio Morón Díaz. Esta providencia declaró la exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2651 de 1991 que traslada al Superintendente de Sociedades decisiones a cargo de los jueces, de asuntos que no están relacionados con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3º de la Carta. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Sentencia declaró la exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12 y 14 de la Ley 23 de 1991 que regulan la instrucción de sumarios de los Inspectores de Policía sobre contravenciones al considerar que estas normas son constitucionales en cuanto se refieren a contravenciones especiales para las cuales no ha sido prevista la pena privativa de la libertad. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada por las Sentencias C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1071 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Mauricio González Cuervo. La providencia reitera las reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas expuestas en la Sentencia C-896 de 2012 de acuerdo con las cuales la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “saneamiento de la propiedad, insolvencia de personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios relacionadas con violaciones al régimen de propiedad horizontal en normas de convivencia, así como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales” del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011. Al respecto, la Corte concluyó que la atribución a una autoridad administrativa de una competencia para ejercer funciones jurisdiccionales en todas aquellas materias en que en la actualidad ello está previsto para otras autoridades del mismo tipo o en la que eso se disponga en el futuro desconoce, por su carácter genérico e indeterminado, el mandato de definición precisa en tanto el alcance de la competencia no es definido - desde su asignación- de forma clara, puntual, cierta y precisa. Artículo 3º de la Ley 1285 de 2009: “Modifíquese el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: ‘Artículo 8o. Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios. Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República’”. Conforme con esta excepción, la Sentencia C-212 de 1994 señaló que es permitido que el Congreso de la República les asigne a los inspectores de policía la facultad de sancionar la infracción de normas que establezcan contravenciones y la instrucción de los sumarios correspondientes bajo la condición de que no se encuentren previstas para ello sanciones de privación de la libertad. Sentencia C-436 de 2013 M.P. Pendiente, fundamento jurídico 3.4.7.1 a 3.4.7.3: “En el evento de que resulte posible diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con la materia objeto de juzgamiento-, la disposición que asigna las competencias jurisdiccionales será constitucionalmente admisible. En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la disposición que atribuye las funciones jurisdiccionales será inconstitucional. En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen un riesgo de confusión o interferencia pero sea posible superarlo desde el punto de vista jurídico y práctico la disposición que atribuye las funciones será constitucional bajo la condición de que se eliminen el riesgo”. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La providencia declaró exequible el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad, dentro del procedimiento judicial de expropiación, de entregar los inmuebles antes del avalúo, previa consignación a órdenes del juzgado de una suma equivalente al avalúo catastral del predio. M.P. Alberto Rojas Ríos. La sentencia declaró inexequibles los apartes de los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la Ley 1753 de 2015 que se referían al saneamiento automático de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por entidades públicos por motivos de utilidad pública. La Corte consideró que la norma demandada viola la cláusula general de responsabilidad del Estado del artículo 90 de la Constitución ya que suprime la posibilidad de formular acciones indemnizatorias y atribuir responsabilidad a la autoridad adquirente del inmueble. En tal sentido, las disposiciones analizadas también desconocen la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias y, por lo tanto, vulnera el artículo 58 Superior. Finalmente, señaló que excluir la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener reparación por los perjuicios que cause la autoridad adquirente desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La providencia realizó el control automático del Decreto 4628 de 2010 “Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa y se adoptan otras medidas”. En particular, la Corte declaró exequible condicionalmente el artículo 4° del referido decreto en el entendido que el valor de la indemnización contemple el precio comercial del bien expropiado; que puede acudirse al recurso de reposición para controvertir las causas que dieron origen a la expropiación y si estas guardan conexidad con la ejecución de los planes específicos encaminados a solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal de 2011; el juez competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho será el previsto en el Código Contencioso Administrativo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación 2005-03509-01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En particular, la providencia mencionada dijo lo siguiente: “La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva”. Artículo 67, parágrafo 2º de la Ley 160 de 1994: “Los terrenos baldíos objeto de la presente ley serán adjudicados exclusivamente a familias pobres”. Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 6.4.5. Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La providencia amparó el derecho a la seguridad personal de un desmovilizado y extensivo a su familia y ordenó realizar evaluaciones de riesgo para la familia de un desmovilizado asesinado, al considerar que “dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal y “los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital”. Decreto 902 de 2017, artículo
38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. (…) Así mismo, [el juez competente] podrá ordenar el reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos. (…)” Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico 6.9. Corte Constitucional, sentencia C-021 de 1994. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de […] origen nacional […]” (subrayado propio). De acuerdo con esta disposición constitucional “los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley”. Corte Constitucional, sentencia C-1191 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C- C-785 de 2012. En dicha sentencia, la Corte Constitucional señaló que “Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo la atención igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en contexto diferente. Un primer parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium comparaciones, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no. Con el propósito de analizar si una disposición jurídica vulnera el principio de igualdad, este Tribunal Constitucional ha diseñado una prueba o juicio de igualdad, que pretende otorgar al mencionado análisis objetividad y transparencia en aras del estudio de constitucionalidad”. Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2016. Ante el vacío generado por el artículo 78, debe recurrirse al artículo 1º del Código General del Proceso que establece: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”, que en consonancia con el artículo 15 señala: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil” (se subraya). Puesto que, en cabeza de los campesinos existe un Corpus iruis orientado a garantizar su subsistencia y promover la realización de su proyecto de vida. El cual se encuentra atravesado en su integralidad por el derecho al acceso progresivo a la tierra. De forma tal, que existe un mandato en cabeza del Estado y el legislador de promover el acceso a la tierra de estos sujetos, y los bienes baldíos son un mecanismo esencial para ello. Por consiguiente, destinar su adjudicación a este fin responde los fines de reforma agraria (artículos 64, 65 y 66 C.P y Ley 160 de 1994), al postulado de igualdad real y efectiva (artículo 13 C.P) y a impulsar la función social de la propiedad (artículo 58 C.P). Corte Constitucional, sentencias C-623 de 2015 y C- 644 de 2012.