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C-073/14
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-073/145 de febrero de 2014

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Facultades De Inspeccion, Vigilancia Y Control De Las Sociedades De Gestion Colectiva, Por Parte De La Direccion Nacional De Derecho De Autor

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-073 14Referencia: Expediente D-9674.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, “por el cual se crea la Dirección del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, se establece su estructura orgánica y se determinan sus funciones”. Actor: Jorge Alonso Garrido Abad. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-073 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se decidió:“Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-851 de 2013 y, en consecuencia, Declarar EXEQUIBLES las expresiones: “y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones”, contenidas en el artículo 2° del Decreto Ley 2041 de 1991”. De las dos decisiones contenidas en el texto del decisum que acaba de transcribirse, comparto la primera: la de declarar Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-851 de 2013, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material. Sin embargo, me aparto de la segunda: la de declarar exequibles las expresiones demandadas. Mi discrepancia se funda en las siguientes razones:1. Si se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, valga decir, si se trata de una misma regla de conducta, examinada a partir de los mismos parámetros de control, no es necesario declarar por segunda vez exequibles las expresiones demandadas, sino que basta con declarar estarse a lo resuelto en la decisión anterior, en la cual ya se había definido la exequibilidad.2. Si se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, en los términos antedichos, ninguna autoridad, categoría en la que está incluido este tribunal, puede hacer una nueva declaración sobre la exequibilidad de la regla de conducta contenida en las expresiones demandadas, salvo que se trate de analizar la constitucionalidad de ésta a partir de otros parámetros de control.

3. Además de no ser necesario y posible hacer por segunda vez la declaración de exequibilidad en el caso sub examine, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, la segunda declaración no es consecuencia de la primera. La primera declaración se agota en sí misma, pues al estarse a lo resuelto en la Sentencia C-851 de 2013 se acoge de manera integral su decisum y, por lo tanto, de ello no se sigue, como consecuencia, una nueva declaración de exequibilidad, así ésta se haga en el mismo sentido de la declaración contenida en dicha sentencia. Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: “Artículo 24.- Competencia de la Unidad Administrativa Especial. Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes. Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.” En sus propias palabras, el accionante manifiesta que: “el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución al Presidente, están expresamente señaladas en el artículo 189 Superior. Según esta disposición, el Presidente sólo puede ejercer facultades de inspección, vigilancia y control, sobre: a) la enseñanza conforme a la ley (numeral 21); b) la prestación de los servicios públicos (numeral 22); c) las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles (numeral 24)”; y finalmente, d) sobre las instituciones de utilidad común (numeral 26). Ninguna de dichas actividades y sectores guardan relación con el objeto que cumplen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, por las siguientes razones: (i) frente al numeral 21, porque la actividad económica que cumplen no es la de enseñanza; (ii) frente al numeral 22, porque la actividad de cobro de derechos subjetivos de autor no está declarada como servicio público; (iii) frente al numeral 24, porque las sociedades de gestión colectiva no participan del sector financiero, bursátil, asegurador o cualquier otro relacionado con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público y (iv) frente al numeral 25, porque las citadas sociedades no están consideradas como instituciones de utilidad común. De ahí que, “la adición realizada a sus propias funciones constitucionales, realizada por el Presidente, a través de la norma censurada, tiene relevancia constitucional, en la medida en que a través del irregular texto, resultó adicionando las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución, lo que constituye una inconstitucional adición al artículo 189 de la Carta y, por tanto, (…) una reforma a la voluntad de la Constitución Nacional, lo que vicia la norma censurada de flagrante inconstitucionalidad”. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución”. “Artículo

211. Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley”. “Artículo

10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente ley”. “Artículo 1°. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro”. “Artículo

43. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento”. La norma en cita dispone que: “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”. Se trata de varios escritos remitidos por estudiantes de la Universidad Católica de Colombia, frente a los cuales tan sólo se tendrán en cuenta los argumentos referentes a los cargos planteados por el actor. “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.” (Subrayado conforme a la cita original). Se hace referencia, entre otras, a los procesos D-9665 y D-9677. Textualmente se sostiene que: “Todo lo anterior deja entrever el interés puramente subjetivo del actor en todo el tema que se refiere a los derechos de autor, que al parecer son el giro de sus negocios, que lo único que busca es beneficiarse con la decisión que pueda adoptar la Corte Constitucional, en consecuencia la Corte deberá inhibirse en resolver el presente asunto”. Sobre este punto, se dijo que: “De tal manera debe ser claro que realmente las sociedades de gestión colectiva recaudan recursos de todos aquellos establecimientos abiertos al público, que se benefician de los autores, es decir, explotan comercialmente la música u otras obras artísticas, que finalmente tales recursos son captados del público y por ende quien los maneja es la persona jurídica denominada sociedades de gestión colectiva, ajustándose así al numeral 24 del art. 189 de la Constitución Nacional (…)”. Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y C-1017 de 2012. Sentencia C-489 de 2000. Sentencia C-427 de 1996. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y C-774 de 2001. Véanse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 y C-1064 de 2001. Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Véanse, entre otras, las Sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002 y C-181 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010. Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas. Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” Un caso reciente sobre la materia se puede consultar en la Sentencia C-766 de 2013. En cuanto a los fallos de exequibilidad se pueden consultar las Sentencias C-311 de 2002 y C-096 de 2003. Por su parte, en lo que se refiere a los pronunciamientos de exequibilidad condicionada, se puede examinar la Sentencia C-394 de 2002 y C-443 de 2009. En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.” En la Sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Véanse, entre otras, las Sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica’ (…)”. Sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241 de 2012. Esta forma de actuación de la Corte ha sido ampliamente reiterada, entre otras, en las Sentencias C-311 de 2002, C-875 de 2002, C-1075 de 2002, C-036 de 2003, C-096 de 2003, C-1121 de 2005, C-424 de 2006, C-259 de 2008, C-840 de 2008, C-698 de 2008, C-055 de 2010 y C-181 de 2010. Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. Se resalta y subraya el aparte normativo que fue objeto de demanda. Entre las atribuciones que surgen como consecuencia del ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia se enumeran las siguientes: reconocer la personería jurídica, practicar visitas, enviar delegados, ejercer control de legalidad sobre los estatutos, etc.