SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIGUEL POLO ROSERO A LA SENTENCIA C-072/25 Referencia: Expediente D-15887 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones" Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en el asunto de la referencia por las siguientes razones. En primer lugar, considero que la sentencia se pronunció sobre un cargo que no fue el presentado por el demandante. En la corrección de la demanda realizada por el accionante durante el trámite de admisión, se acotó su objeto para advertir que los reproches no incluían el Decreto 920 de 202349, y solo se dirigían contra el artículo 68 de la Ley 2277 de 202250, insistiendo en que la prohibición de expedir códigos contenida en el artículo 150.10 de la Constitución, "se extiende a los actos de modificación o adición de los mismos". Adujo que la facultad extraordinaria con la que se revistió al presidente para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas desconoce el principio de reserva de ley, porque permite que "se realicen modificaciones, cambios o excepciones a la estructura y a la esencia del procedimiento administrativo común y principal contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". Así, como se advierte de lo expuesto, el verdadero reproche formulado por el actor consistía en la supuesta vulneración del principio de reserva de ley, porque la disposición acusada habría facultado al presidente para modificar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), censura que, a mi juicio, no cumplía con los estándares de este tribunal en términos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, por lo que ameritaba una inhibición. No obstante, la posición mayoritaria de la Sala Plena entendió que la acusación se dirigió contra la supuesta habilitación del presidente de la República para expedir un "código" sancionatorio en materia aduanera, lo que la llevó a decretar la integración de la unidad normativa, con el fin de incluir el Decreto 920 de 2023 dentro del objeto de control, a pesar de que el accionante había manifestado que no cuestionaba dicho texto normativo y ello había sido ratificado en el auto de admisión de la demanda. Desde esta perspectiva, se modificó en una etapa subsiguiente los actos objeto del control, sin atender a la coherencia debida frente a las decisiones que previamente se habían adoptado, frustrando la posibilidad de una deliberación integral propia de la garantía del debido proceso, pues los intervinientes y la Procuraduría General de la Nación no pudieron brindar razones para pronunciarse sobre un control que inicialmente fue descartado por la Corte. En segundo lugar, considero que la Sala Plena hizo una lectura inadecuada de la sentencia C-441 de 2021, que sirvió de precedente para decidir el caso concreto, porque entendió que el régimen sancionatorio aduanero debía regularse de manera exclusiva y excluyente por el Congreso de la República (reserva formal de ley). En la sentencia de la que me aparto, se sostiene que la Corte, en la citada providencia del 2021, al declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 201351, dispuso que la regulación debía estar contenida en una ley ordinaria en sentido formal, por cuanto "en la determinación del régimen sancionatorio[,] las conductas prohibitivas y las sanciones que resultan de su infracción deben ser determinadas exclusivamente por el legislador, lo mismo que el proceso que debe surtirse para su imposición [porque era] la única manera de garantizar e impedir la arbitrariedad de la administración en el juzgamiento de la conducta y la imposición de las sanciones a que haya lugar, así como garantizar la efectividad de los derechos fundamentales". Sin embargo, en la sentencia C-441 de 2021, y a diferencia de lo señalado en este ocasión, la Corte solo reiteró que existen ciertas materias que deben ser directamente reguladas por el Legislador, "mediante la expedición de normas con fuerza de ley", de manera que resultaban contrarias a la Constitución las regulaciones de menor jerarquía. El debate se centró en el alcance de las leyes marco y no en la configuración de una supuesta reserva formal de ley, aspecto que no fue controvertido y que no podía inferirse como ratio decidendi de esa sentencia, más aún, cuando en el fundamento 171, se admitió que las materias sometidas a "reserva" de ley, salvo prohibición expresa, "(...) 'pueden ser delegadas' mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes (...)". En consecuencia, la sentencia C-441 de 2021 no era pertinente para fundamentar la supuesta imposibilidad de revestir al presidente de facultades extraordinarias para regular la materia mediante un decreto con fuerza de ley, y ello se ratifica con el resolutivo en el que se usó el verbo habilitante "podrá", dando a entender que el Congreso estaba facultado para regular de forma directa o indirecta (mediante el uso de las facultades) el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas. En tercer lugar, considero que el precedente aplicable al caso concreto era el contenido en la sentencia C-269 de 2022. Sobre este punto, la posición mayoritaria descartó su aplicación, porque en aquella ocasión la habilitación de las facultades extraordinarias era para la modificación del régimen sancionatorio cambiario, mientras que en el caso del que se ocupó la Sala en el asunto de la referencia, se habilitó para la expedición de un nuevo régimen sancionatorio aduanero. El régimen sancionatorio aduanero estaba regulado en los artículos 602 y siguientes del Decreto 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013 que, con el aval del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, tuvo como propósito otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, además de contener la corrupción, el contrabando y el lavado de activos. Con ocasión de la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013 declarada por la Corte en la sentencia C-441 de 2021, el Congreso revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir un nuevo régimen sancionatorio, el cual quedó contenido en el Decreto 920 de 2023 (hoy declarado inexequible). Su entrada en vigencia implicó que la regulación sancionatoria contenida en el Decreto 1165 de 2019 perdiera su fuerza ejecutoria, lo que evidencia que, aun cuando se hubiera revestido al presidente de facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio aduanero, lo cierto es que, al igual que en el caso decidido en la sentencia C-269 de 2022, en este expediente también se trataba de la modificación de la normativa existente. En este sentido, y en un lapso breve de menos de tres años, se cambió jurisprudencia, sin cumplir con las cargas de suficiencia para ello, pues claramente en la citada providencia se habilitó el uso de las facultades extraordinarias para expedir, o si se quiere "modificar", el régimen sancionatorio en materia cambiaria, advirtiendo que ello no trasgredía ni el artículo 29, ni el artículo 150.1 de la Constitución52. Ahora bien, en dicho pronunciamiento se declararon exequibles el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010 "[p]or medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad", y el Decreto Ley 2245 de 2011, "[p]or el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales". La primera disposición revistió al presidente de facultades extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario, mientras que el Decreto Ley 2245 de 2011 lo reglamentó. La Corte estudió los cargos por violación del artículo 29 y 150 numerales 1, 2, y 10 de la Constitución, que afirmaban "que es el Congreso el encargado de tipificar las infracciones y expedir códigos", y concluyó: "(i) la facultad de expedir el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable no es exclusiva del Congreso de la República y, por lo tanto, también puede regularlo, previo otorgamiento de facultades extraordinarias, el Presidente de la República; (ii) la regulación del régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no cumple con las características de un código, por su especial naturaleza particular y concreta; (iii) dicho régimen puede ser expedido tanto por el legislador ordinario, como por el legislador extraordinario, y no hace parte de las temáticas que deban ser reguladas por medio de ley estatutaria; (iv) al no ser inconstitucional la norma habilitante, no hubo necesidad de analizar el cargo relativo al supuesto deber del Ejecutivo de objetar las facultades a él otorgadas ni al contenido del Decreto demandado; y, (v) no existe vulneración del artículo 29 de la Constitución, toda vez que, el precedente sobre la materia ha sido claro y pacífico al señalar que la citada delegación no lo afecta". En consecuencia, además de que la posición mayoritaria atribuyó a la citada sentencia C-441 de 2021 un contenido ajeno al que realmente tiene, la decisión de la cual me aparto desechó el precedente contenido en la sentencia C-269 de 2022 que, mutatis mutandis, era aplicable al caso concreto. En cuarto lugar, estimo incorrecto el alcance que se dio al Decreto 920 de 2023 por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable. La posición mayoritaria afirmó que se trata de un código en tanto es un "cuerpo normativo que regula [la materia] de forma general, única y completa". Me aparto de esa interpretación. Aunque insisto en que el estudio que correspondía adelantar a la Corte debió limitarse a establecer si las facultades extraordinarias con las que se revistió al presidente para expedir un nuevo régimen sancionatorio aduanero cumplieron con los límites temporales y materiales exigidos, en gracia de discusión, y contrario a la posición mayoritaria, considero que el Decreto 920 de 2023 no constituye un código. Como manifestación del ius puniendi del Estado, el régimen sancionatorio aduanero pertenece al "régimen general aduanero" cuya regulación está contenida en diversos compendios normativos que han sido reconocidos, incluso por la Corte, como parte del Estatuto Aduanero. Así las cosas, esa regulación no podía ser categorizada materialmente como un código, siguiendo la propia jurisprudencia de este tribunal, en la que se ha señalado que este consiste en la "unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total, o todo cuerpo normativo único revestido de fuerza obligatoria que regula de forma metódica, sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho" (sentencia C-186 de 2003). La regulación sobre las faltas cometidas durante las actividades relacionadas con el tránsito de mercancías a través de las fronteras nacionales y de las correspondientes sanciones, no puede considerarse, bajo ninguna aproximación dogmática, como propia de una rama específica del derecho, pues no se trata de una regulación que tenga autonomía científica, que requiera conocimientos especializados, que responda a fenómenos jurídicos propios y que no sea susceptible de ser adherida a otros esquemas normativos, como se reclama, por ejemplo, del Código Civil, el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Penal, etc. Así las cosas, la posición mayoritaria desconoció que el régimen aduanero se rige por una ley marco contenida en la Ley 1609 de 2013 "[P]or la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas"53, y por el Decreto 1165 de 2019 "por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013"54; de tal manera que el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la DIAN, no reemplaza, sino que complementa, el cuerpo normativo general todavía vigente. En consecuencia, las facultades extraordinarias con las que se revistió al presidente no podrían haber tenido pretensión alguna de integralidad. Al respecto, vale recordar que la Ley 1609 de 2013 -Nueva Ley Marco de Aduanas- derogó la Ley 6 de 197155 -Marco de Aduanas- cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-1111 de 2000. Dicho pronunciamiento resulta relevante debido a que explica -con detalle- el alcance de las leyes marco y de las normas que las desarrollan, así: "las denominadas 'leyes marco o cuadro', en aplicación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, suponen una distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, en cuanto al primero le corresponde, por medio de la Ley, determinar las pautas generales, los objetivos y criterios con arreglo a los cuales las enunciadas materias deben ser reguladas, mientras que el segundo está llamado a concretar esas disposiciones legales a través de decretos que, aun cuando en efecto gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política -dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollar- no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva. No puede sostenerse que su mayor amplitud los convierta en normas con fuerza de ley, pues en todo caso ellos deben sujetarse a los parámetros que contempla la respectiva ley cuadro (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-129 del 1 de abril de 1998). En cuanto se refiere a la razón de ser de este particular esquema de distribución de competencias, la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que ella obedece a que, en los citados asuntos, por su naturaleza variable y altamente técnica, se requiere una acción rápida por parte de las autoridades públicas, con el fin de poder adaptar las reglas a los inesperados o abruptos cambios que en aquellos campos se producen. Es así como el Constituyente de 1991, sin despojar al legislador de su natural atribución de señalar normas generales, objetivos y criterios en esos temas, consideró conveniente otorgar al presidente de la República una competencia más amplia que la estrictamente reglamentaria, teniendo en cuenta que para éste el proceso de expedición de normas es mucho más ágil y expedito, si se le compara con el que debe seguirse en las cámaras legislativas. Lo anterior, con el fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones estatales" (subrayado fuera de texto). Por último, anticipo que la decisión de la que me aparto tendrá un impacto en el diseño e implementación de otros regímenes sancionatorios, debido a que el fallo conlleva a una restricción excesiva de las facultades extraordinarias con las que se puede revestir al presidente de la República, en virtud del artículo 150.10 de la Constitución. En este sentido, ante el vaciamiento de la reserva material de ley adoptada por el pleno, en el futuro, podrán suscitarse debates respecto de otros esquemas normativos similares, como el régimen sancionatorio en materia de riesgos laborales (Decreto Ley 1295 de 1994), el régimen sancionatorio tributario (Decreto Ley 624 de 1989), o incluso el propio régimen sancionatorio cambiario, en caso de que se decida recurrir a la expedición de uno nuevo. Fecha ut supra. MIGUEL POLO ROSERO Magistrado 1 Específicamente, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá), la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (Seccional Bogotá), la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT (sede principal, en Medellín) y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 2 Escrito de demanda, folio 6 3 Escrito de demanda, folio 7 4 Escrito de la demanda, folio 11 5 Escrito de la demanda, folio 15 6 Escrito de demanda, folio 26 7 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. 8 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. 11 C-804 de 2006. 12 Sentencia C-092 de 2020. 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-710 de 2001, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992. 14 Sentencia C-234 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 15 Sentencia C-097 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Sentencia C-240 de 2012. 17 Sentencias C-119 de 1996, C-240 de 2012, C-097 de 2013 18 Sentencia C-452 de 2002 19 Sentencia C-725 de 2000, C-092 de 2020 20 Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia, la Corte estudió una demanda dirigida contra el artículo 24 de la Ley 435 de 1998, que en su parágrafo permitía que "el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, reglamentara el procedimiento disciplinario" de estos profesionales. La norma se demandó porque se consideró que un Código de Procedimiento Disciplinario de esta naturaleza, debería tener fuerza de ley. Dijo la sentencia que se cita, que la "determinación de responsabilidades por presuntas violaciones de las normas sobre el ejercicio legal y ético de la profesión, no reúne la connotación técnica de código en los términos establecidos en los anteriores apartes, en cuanto no convoca materialmente la pretensión de regulación integral y sistemática de un área específica del derecho, como tampoco la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código". Nótese que una situación parecida se estudió en la sentencia C-012 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, pero en esa oportunidad la Corte declaró inexequible la norma. A título de ejemplo, en la sentencia C-511 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, el Decreto 1760 de 2003, por el cual se escindió ECOPETROL, fue acusado de derogar inconstitucionalmente disposiciones pertenecientes al Código de Petróleos. En dicha providencia la Corte, consideró que el régimen de petróleos no es un código, porque no se trata de "un cuerpo normativo que trate de una materia determinada en una forma completa, integral y sistemática". Tampoco el legislador manifestó que se trate de un cuerpo legal que deba ser elevado a la categoría de código, porque según la ley habilitante, se trata de normas tanto legales como reglamentarias. Por consiguiente, se declaró exequible la disposición. Ver entre otras, además, las sentencias C-362 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C- 577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 21 Sentencia C- 259 de 2008. 22 Véase Sentencia C-511 de 2004 23 C-340 de 2006, C-129 de 1995, C-582 de 2001: "Ha advertido sin embargo la jurisprudencia que, la facultad de compilar no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código" 24 Cita de la sentencia C-340 de 2006. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia No. 15 de marzo de 1987. 25 Ibidem 26 Sentencia C-362 de 1995. 27 Sentencia C-245 de 2001 28 Sentencias C-362 de 1995, C-253 de 1994 29 Sentencia C-362 de 1996 30 Sentencia C-655 de 2005 31 Para ahondar más en la configuración de estos límites, véase Sentencia C-362 de 1996 32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2003. 33 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 34 Gaceta del Congreso núm. 714 del 23 de septiembre de 2011, p. 15. 35 "Por el cual se revisa parcialmente la legislación aduanera" 36"Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera" 37"Por el cual se modifica la legislación aduanera" 38 En la Sentencia C-762 de 2009, la Corte se pronunció acerca de la naturaleza jurídica derecho sancionatorio y, al respecto, señaló que "El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad." 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2019, C-484 de 2020, entre otras. 42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. 43 Gaceta del Congreso 1199 de 2022 44 Cfr. Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. . 45 Sentencia C-692 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-186 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas; C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-577 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. 46 Sentencia C-245 de 2001 47 Sentencias C-362 de 1995, C-253 de 1994 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2019, C-484 de 2020, entre otras. 49 Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable. 50 Artículo 68. "Facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable. Revístase al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (...)". 51 Artículo 5. "Criterios generales. Los Decretos y demás Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar los siguientes criterios: (...) Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional" (subrayado fuera de texto). 52 Textualmente se dijo que: "La Sala Plena, concluye que no existe limitación constitucional expresa que impida al Congreso delegar en el Presidente de la República la posibilidad de regular lo atinente al régimen sancionatorio y los procedimientos aplicables por la violación de las regulaciones cambiarias. Por lo tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el legislador no trasgredió ni el artículo 29, ni el artículo 150, numeral 1, de la Constitución al delegar al Presidente de la República la modificación del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, puesto que, como ya fue advertido, si el Congreso de la República tiene la facultad para expedir las normas que regulan lo atinente al régimen sancionatorio y su procedimiento, bien puede delegarla en el Presidente de la República mediante facultades extraordinarias las cuales no están prohibidas conforme a lo previsto en el inciso final del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución." 53 En ejercicio del artículo 150, numeral 19, literal c), de la Constitución. 54 En ejercicio del artículo 189, numeral 25 de la Constitución. 55 Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------
Salvamento de voto
MagistradoMiguel Efrain Polo Rosero
Tema de la sentencia: Inexequible Facultades Extraordinarias Al Ejecutivo Para Expedir Nuevo Régimen Sancionatorio Aduanero Y De Decomiso De Mercancías, Así Como El Procedimiento Aplicable. Desconoce Reserva De Ley Para Expedir Códigos Y Competencia Del Congreso.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado