SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZA LA SENTENCIA C-072 14CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Condicionamiento resulta claramente insuficiente para proteger y garantizar adecuadamente los principios que rigen el ordenamiento territorial, y en particular, la autonomía de las entidades territoriales (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Principio de autonomía reclama no solo la exclusión de la facultad de veto del poder central, sino todas aquellas intervenciones que puedan incidir o que puedan afectar la capacidad de auto-gestión o de auto-gobierno de las entidades territoriales (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-La Sala Plena avala la participación de las instancias nacionales en un asunto de raigambre local (Salvamento de voto) CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Auténtica rendición de cuentas de las entidades territoriales, y de un escrutinio efectuado desde las instancias nacionales, de las decisiones locales (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-La mediación del poder central tiene una doble connotación (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-La Corte falló al asumir, de manera injustificada, que la disposición acusada establece solo una forma débil, inocua e inofensiva de intervención del poder central en los asuntos locales, que no compromete el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Asumir en su integridad el principio de autonomía de las entidades territoriales, implicaba también examinar la constitucionalidad de esta injerencia de las comisiones de seguimiento en la creación de los entes administrativos territoriales (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Medida legislativa no podía ampararse en los principio de concurrencia y coordinación (Salvamento de voto)COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-No podría sostenerse la validez de la fórmula legislativa sobre la base de la competencia constitucional del Congreso para “definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias” (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Las facultades asignadas a la Comisión Especial de Seguimiento rebasan el rol normativo del Congreso, y por ende, trastocan el sistema de distribución de competencias de los órganos del Estado (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Norma impugnada no solo desconoce los principios que orientan la organización territorial, sino que además, lo hace transgrediendo los principios rectores que orientan la estructura y el funcionamiento del Estado, y en particular, la función constitucional del Congreso de la República como ente encargado de la producción legislativa (Salvamento de voto)CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Disposición ha debido ser declarada inexequible (Salvamento de voto) INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Condicionamiento dista mucho de satisfacer las exigencias del principio de autonomía territorial (Salvamento de voto) INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-La declaratoria de exequibilidad deja incólume la facultad de mediación directa del poder central en los procesos deliberativos de este organismo directivo y administrativo, así como su mediación, indirecta, pero cierta y concreta, en las dinámicas decisorias de la Junta, y en el funcionamiento de las áreas metropolitanas (Salvamento de voto) INCLUSION DE UN REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO EN JUNTA METROPOLITANA-Corte debió pronunciarse de fondo y no emitir fallo inhibitorio (Salvamento de voto)ACTOS METROPOLITANOS-Corte debió pronunciarse de fondo y no emitir fallo inhibitorio (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9733Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial), 15.4, 15.5 y 32 (parcial) de la Ley 1625 de 2013Magistrado Ponente:Alberto Rojas RíosCon el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-072 de 2014.1. En el referido fallo, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del Artículo 8.g de la Ley 1625 de 2013, que, para la constitución de áreas metropolitanas, exige la remisión del correspondiente proyecto a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, su examen y evaluación por este organismo a partir de criterios de conveniencia y oportunidad, y la elaboración del concepto respectivo.1.1.Teniendo en cuenta que según el accionante la previsión normativa lesiona el principio de autonomía de las entidades territoriales, esta Corporación concluyó que la disposición debía ser entendida en el sentido de que el concepto de las comisiones parlamentarias no es vinculante, y que así interpretada, no solo no desconocía los principios de la organización territorial del Estado colombiano, sino que además, materializaba los principios de concurrencia y coordinación que rigen la distribución y articulación de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en la medida en que dispone la participación conjunta y armónica de los distintos niveles territoriales en el proceso de constitución de los nuevos entes administrativos, y en la medida en que establece un mecanismo idóneo para informar al Parlamento sobre el proceso de descentralización y organización territorial en el país, asunto que en todo caso es de interés general.1.2. Discrepo tanto de los términos del condicionamiento, como de las apreciaciones en que éste se fundamentó. A mi juicio, si bien la interpretación constitucional excluye la posibilidad de otorgar efectos vinculantes al concepto de las comisiones de seguimiento de cada una de las cámaras, y por esta vía impide que desde el poder central se bloquee u obstaculice la creación de áreas metropolitanas, el condicionamiento resulta claramente insuficiente para proteger y garantizar adecuadamente los principios que rigen el ordenamiento territorial, y en particular, la autonomía de las entidades territoriales.1.3. En efecto, a la decisión de esta Corporación subyace la tesis, a mi parecer equivocada, de que la constitucionalidad de la norma acusada queda a salvo por el hecho de excluir el poder de veto de las referidas comisiones del órgano legislativo. A mi juicio, el principio de autonomía reclama no solo la exclusión de esta facultad de veto del poder central, sino todas aquellas intervenciones que puedan incidir o que puedan afectar la capacidad de auto-gestión o de auto-gobierno de las entidades territoriales.En este caso la decisión de la Sala Plena avala la participación de las instancias nacionales en un asunto de raigambre local, al menos en dos sentidos:(i) Por un lado, la disposición impugnada establece un sistema de rendición de cuentas de las instancias locales hacia el poder central, en la medida en que, para adelantar el proceso en cuestión, se debe someter la decisión de los municipios de crear un ente administrativo (el área metropolitana) al examen de conveniencia y oportunidad de las referidas comisiones parlamentarias, indicando la justificación y la finalidad de la determinación.(ii) Y por otro lado, después de haberse surtido esta etapa de rendición de cuentas, el poder central procede a evaluar y emitir un juicio de valor respecto de la determinación de los municipios de impulsar la creación del nuevo ente administrativo.No se trata entonces un mera "nota informativa" que los municipios envían a las comisiones parlamentarias, ni de una mediación pasiva de tales instancias, sino de una auténtica rendición de cuentas de las entidades territoriales, y de un escrutinio efectuado desde las instancias nacionales, de las decisiones locales.En este escenario, la mediación del poder central tiene una doble proyección: (i) De una parte, se refleja en una fase anterior a la presentación del proyecto a las comisiones parlamentarias, cuando los municipios, a quienes corresponde la iniciativa de conformar el área metropolitana, deciden estructurar e impulsar el proyecto; dado que las comisiones parlamentarias analizan y evalúan el proyecto de creación en los términos señalados anteriormente, la futura intervención del poder central puede incidir tanto en la decisión de crear el ente administrativo, como en los términos del proyecto mismo, (ii) Por otro lado, la mediación de las comisiones se proyecta también a posteriori, cuando después de haberse rendido el correspondiente concepto, los habitantes de los municipios se manifiestan en una consulta popular, a favor o en contra de la iniciativa de los municipios, ya que el concepto de las comisiones podría tener un impacto en la conformación de la voluntad popular. En otras palabras, el proceso de rendición de cuentas y la evaluación del proyecto metropolitano interfiere de manera decisiva, tanto con las autoridades administrativas locales, en cuanto a la iniciativa del proyecto, como con la voluntad popular, en cuanto a su facultad decisoria, por lo que desconoce, de manera indirecta, la autonomía de los municipios para conformar estos entes administrativos que le sirven de apoyo.En definitiva, la Corte falló al asumir, de manera injustificada, que como en ningún caso la sola desaprobación del proyecto por parte de las comisiones parlamentarias tiene la virtualidad de impedir la conformación del área metropolitana, la disposición acusada establece solo una forma débil, inocua e inofensiva de intervención del poder central en los asuntos locales, que no compromete el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales. Asumir en su integridad el referido principio, implicaba también examinar la constitucionalidad de esta injerencia de las comisiones de seguimiento en la creación de entes administrativos territoriales.1.4. Además, esta Corporación no solo se abstuvo de efectuar esta evaluación, sino que también sostuvo que la fórmula legislativa cuestionada respondía plenamente a los principios que rigen la organización territorial, y en particular, a los principios de concurrencia y coordinación. A su juicio, la norma impugnada materializa el primero de estos principios, en la medida en que los distintos niveles territoriales participarían conjuntamente en el proceso de creación de las áreas metropolitanas, y el segundo de ellos, en cuanto existiría un sistema idóneo para mantener informado al poder central sobre sobre los procesos de descentralización y organización territorial en el país, de modo tal que los órganos de los distintos niveles territoriales que comparten una misma competencia, pueden articular armónica y coordinadamente sus funciones.Ninguna de estas justificaciones resulta satisfactoria. A la luz del principio de concurrencia, la participación conjunta de los distintos niveles territoriales debe ocurrir únicamente cuando a partir de parámetros objetivos se pueda establecer, o bien que las instancias territoriales menos abarcativas no tienen las condiciones para ejercer por sí solas las competencias o funciones que le fueron asignadas o que tales condiciones son insuficientes, o bien que el asunto en cuestión trasciende el interés local o regional. Es decir, el referido principio no debe ser entendido como una invitación o un llamado para que de manera sistemática e indiscriminada, el poder central "medie" y colabore en la gestión de los asuntos locales. Por el contrario, la participación conjunta exige una compleja labor de disección previa, para determinar la naturaleza del asunto a ser gestionado y la idoneidad de las instancias locales para asumirlo autónomamente; únicamente cuando dichas instancias carecen de las condiciones para hacerlo por sí solas, o cuando el asunto tiene raigambre nacional, resulta admisible esta "agregación de esfuerzos" que reclama el principio de concurrencia.La medida legislativa tampoco podría ampararse en el principio de coordinación, pues este despliega sus efectos en los supuestos en los que una misma competencia se encuentra asignada a órganos de distintos niveles territoriales. Es decir, el referido principio presupone un "cometido", una función o una competencia común o compartida, y con respecto a la cual las autoridades de los distintos niveles territoriales deben actuar armónica y coordinadamente. Pero cuando se trata de un asunto que atañe exclusivamente a uno de estos niveles, por sustracción de materia no habría lugar a la aplicación del principio, y mucho menos este podría servir de fundamento para justificar la co-participación o articulación de funciones.Finalmente, tampoco podría sostenerse la validez de la fórmula legislativa sobre la base de la competencia constitucional del Congreso para "definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias". Por un lado, existe una calificación constitucional expresa de la naturaleza del proceso para la creación de las áreas metropolitanas, pues el propio Artículo 319 de la Carta Política lo cataloga como un asunto de interés local, que atañe exclusivamente a los municipios que la conforman, y que está en función del beneficio de dichas entidades territoriales. Y aunque en principio todo asunto local podría tener una repercusión nacional, a partir de esta eventual y remota incidencia no podría inferirse la legitimidad de las comisiones legislativas para intervenir activamente en la conformación de estos entes administrativos, cuya razón de ser es la satisfacción de las demandas locales. Por su parte, el Artículo 150.4 de la Carta Política atribuye al Congreso, y no a las comisiones legislativas previstas en la Ley 1625 de 2013, la competencia para expedir las leyes que definen la división general del territorio, y las condiciones para la creación de entidades territoriales; se trata entonces de una competencia material y sustancialmente diferente a la de los municipios para impulsar la conformación de áreas metropolitanas, y que en todo caso no fueron asignadas a las comisiones legislativas indicadas, sino al órgano parlamentario como tal.Por último, las facultades asignadas a la Comisión Especial de Seguimiento rebasan el rol normativo del Congreso, y, por ende, trastocan el sistema de distribución de competencias entre los órganos del Estado. De este modo, la norma impugnada no solo desconoce los principios que orientan la organización territorial, sino que además, lo hace transgrediendo los principios rectores que orientan la estructura y el funcionamiento del Estado, y en particular, la función constitución del Congreso de la República como ente encargado de la producción legislativa. En conclusión, la decisión de declarar condicionalmente exequible el precepto acusado, excluyendo la fuerza vinculante del concepto de Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado y de la Cámara de Representantes, pero dejando a salvo la obligación de remitir el proyecto a tales comisiones para su examen de conveniencia y oportunidad, responde a una versión muy debilitada del principio de autonomía territorial y a un modelo excesivamente laxo de control constitucional, incompatible con las directrices del ordenamiento superior. Por el contrario, en la medida en que la norma impugnada consagra una forma de intervención de las comisiones parlamentarias en el proceso de creación de áreas metropolitanas, que interfiere indirectamente, pero de manera cierta, concreta y decisiva, en la autonomía de los municipios para conformar un nuevo ente administrativo, la disposición ha debido ser declarada inexequible.2. En segundo lugar, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 15.4 de la misma ley, que prevé dentro de la denominada "Junta Metropolitana" un delegado permanente del gobierno nacional, que tiene derecho a voz, pero no derecho a voto. En la sentencia de la que me aparto, esta Corporación declaró la exequibilidad del precepto, en el entendido de que "el delegado permanente del Gobierno Nacional no se cuenta para efectos de la determinación del quorum requerido en los artículos 17 y 19 de la Ley 1625 de 2013 ".Nuevamente, la solución de esta Corporación dista mucho de satisfacer las exigencias del principio de autonomía territorial. En efecto, aunque con la aclaración interpretativa señalada anteriormente se impide que la participación del gobierno nacional tenga una incidencia directa en la dinámicas decisorias del ente administrativo, la declaratoria de exequibilidad deja incólume la facultad de mediación directa del poder central en los procesos deliberativos de este organismo directivo y administrativo, así como su mediación, indirecta, pero cierta y concreta, en las dinámicas decisorias de la Junta, y en el funcionamiento de las áreas metropolitanas.En efecto, las áreas metropolitanas fueron concebidas por el constituyente como una herramienta institucional de los municipios que en virtud de sus relaciones económicas, sociales y físicas, conforman un ente administrativo común con el propósito de facilitar el cumplimiento de sus funciones en relación con el desarrollo territorial, la prestación de los servicios públicos y la ejecución de obras comunes. La norma declarada exequible introduce en el funcionamiento de tales entes que tienen una vocación estrictamente local, un elemento extraño y ajeno a su naturaleza, como es la presencia permanente de una autoridad del orden nacional, que interfiere permanente y directamente en el órgano directivo, e indirectamente, en el funcionamiento del ente administrativo local.Por estas razones, me aparto de la decisión adoptada por esta Corporación, en el sentido de declarar la constitucionalidad del precepto impugnado, porque aun cuando bajo la interpretación que se asignó al precepto, el delegado del gobierno nacional no es tenido en cuenta para contabilizar el quorum decisorio, y aun cuando no tiene derecho a voto, sí tiene la facultad para incidir directamente en los procesos deliberativos del máximo órgano directivo y administrativo del ente territorial, e indirectamente en la toma decisiones del mismo, y por consiguiente, en su funcionamiento general. Dado que en los términos anteriores la disposición legal contraviene el principio de autonomía territorial, ha debido ser declarado inexequible.3. Por último, la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la constitucionalidad de la ley en su integridad, y de los artículos 15.5 y 32. 4.4.1. Con respecto a la Ley 1625 de 2013, el accionante sostuvo que como según los artículos 288 y 319 de la Carta Política la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, así como el procedimiento para constituir las áreas metropolitanas y su régimen administrativo y fiscal debía estar previsto en "la ley de ordenamiento territorial", y en cambio la ley impugnada no correspondía a esta categoría específica, la normativa impugnada adolecía de un vicio procedimental insalvable que daba lugar a la declaratoria de inexequibilidad. Pese a que la acusación contenía todos los elementos para emitir un juicio de constitucionalidad, en tanto se individualizó el cuerpo normativo demandado, el precepto constitucional presuntamente vulnerado y las razones de la incompatibilidad entre uno y otro, la Corte desechó la aptitud del cargo con el argumento de que el ordenamiento superior únicamente exige que estas materias sean reguladas mediante una ley orgánica, sea o no la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial expedida en el año 20ll. El procedimiento argumentativo de la Corte resulta ambiguo y equívoco, al afirmar, por un lado, la decisión de abstenerse de emitir un fallo de fondo por la supuesta ineptitud del cargo, aunque para arribar a tal conclusión resolvió materialmente la acusación planteada por el peticionario. Así las cosas, habiéndose estructurado el reproche de constitucionalidad adecuadamente, y habiendo sido resuelto por esta Corporación, no había lugar a la inhibición declarada.Asimismo, la Corte sostuvo que las acusaciones del demandante contra el Artículo 15.5 de la ley tampoco admiten un pronunciamiento de fondo, toda vez que, aunque a juicio del actor, la inconstitucionalidad deviene del hecho de haber incluido dentro de la conformación de la Junta Metropolitana un organismo privado, debiendo ser público, no existe ningún referente normativo en la Carta Política que contenga tal exigencia y con respecto al cual se pueda estructurar el juicio de constitucionalidad. Adicionalmente, aunque en la demanda se afirma que la norma acusada es incompatible con el principio de autonomía territorial, que sí tiene un referente normativo en el texto constitucional, la totalidad de la argumentación tendiente a demostrar la contradicción normativa se estructura en relación con el Artículo 15.4, referido a la participación de un delegado del gobierno nacional en la Junta Metropolitana, y no con el Artículo 15.5Finalmente, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte del Artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, según el cual, el Área Metropolitana no se encuentra sometida a las disposiciones de las asambleas y gobernaciones correspondientes, en los asuntos a ella atribuidos. Aunque a juicio del accionante la disposición anterior riñe con el texto constitucional, en la medida en que contraviene y altera el sistema de fuentes del derecho previsto en la Carta Política, por desconocer la superior jerarquía de las normas expedidas por los organismos departamentales, esta Corporación consideró que el cargo había sido estructurado inadecuadamente, porque el texto constitucional no fijó una relación vertical entre las disposiciones del orden departamental y las del orden metropolitano, sino una relación horizontal, determinada por una distribución competencial de materias.4.2. Nuevamente, discrepo de la apreciación de la Sala Plena. En la medida en que las competencias de las Áreas Metropolitanas tienen, por su propia naturaleza, un vínculo directo y estrecho con las que constitucionalmente corresponde a los municipios y departamentos, relacionadas con la planificación del desarrollo, la prestación de servicios públicos y la ejecución de obras, las reglas de competencia resultan claramente insuficientes para resolver por sí solos los eventuales conflictos normativos, y en este escenario, la ordenación jerárquica del sistema de fuentes eventualmente podría tender asidero. En este escenario, la consideración de la Corte según la cual la Carta Política prevé únicamente un sistema de relaciones competenciales entre las disposiciones de los distintos órdenes territoriales, que excluye las relaciones jerárquicas entre las disposiciones de orden departamental y las del orden metropolitano, debería ser la conclusión del juicio de constitucionalidad, y no la premisa para no abordar el examen de fondo propuesto por el actor. En otras palabras, la Corte dio por supuesto lo que debía demostrar, invirtiendo el orden natural del razonamiento del juez constitucional. Por tal motivo, la Corte falló en su decisión inhibitoria, y ha debido pronunciarse afirmando o negando la prosperidad del cargo.Por las razones expuestas, me aparto de las decisiones adoptadas en la presente sentencia,Fecha ut supraLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZMagistrado ---pies de página--- [Cita hecha por el demandante] C-149 de 2010. Gaceta del Congreso 721 del 27 de septiembre de 2011. Gaceta del Congreso 905 del 29 de noviembre de 2011. Artículo 3° de la Ley 3ª de 1992. Gaceta del congreso 137 de 2012 Gaceta del Congreso 795 del 9 de noviembre de 2012. Gaceta del Congreso 882 del 5 de diciembre de 2012. Gaceta del Congreso 967 de 24 de diciembre de 2012 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. Ver, entre otras, las sentencias sentencia C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. Entre muchas otras, ver las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. Sentencia C-219 de 1997. Sentencia C-535 de 1996. Sentencia C- 535 de 1996. Sentencia C-1258 de 2001. Sentencia C-1258 de 2001. Cita hecha en sentencia C-448 de 2005 que reitera lo sostenido en sentencias C-004 93, C-219 97, C-1114 03, entre otras. Entre otras, las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. Sentencia C-931 de 2006. Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997. Sentencia C-579 de 2001. Sentencia C-149 de 2012. Ibid Sentencia C-535 de 1996. Ibid. Sentencia C-535 de 1996. Ibid. [Cita de la sentencia C-149 de 2010] Sentencia C-931 de 2006 Reiterado en sentencia C-149 de 2010 C-149 de 2010 Sentencia C-535 de 1996, reiterada en sentencia C-149 de 2010 Ibid. Ibid. C-149 de 2010 C-535 de 1996. Ley 1625 de 2013. Artículo 8°. Literal d) La fecha para realizar la consulta popular en ningún caso será inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este lapso deberá difundir periódicamente el llamamiento a consulta popular a través de los medios masivos de comunicación que tengan mayor impacto en los municipios interesados; Ley 1625 de 2013. Artículo 8°. Literal e) Se entenderá aprobado el proyecto sometido a consulta popular cuando la mayoría de votos de cada uno de los municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participación ciudadana haya alcanzado al menos la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes; Ley 1625 de 2013. Artículo 8°. Literal f) Cumplida la consulta popular, en cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el literal e), los respectivos alcaldes y los presidentes de los concejos municipales protocolizarán en la Notaría Primera del municipio núcleo, la conformación del Área Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo no mayor de treinta días calendario; Constitución Política. Artículo
287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:1. Gobernarse por autoridades propias.2. Ejercer las competencias que les correspondan.3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.4. Participar en las rentas nacionales. Acto Legislativo No. 1 de 1968, C-375 de 2002 C-421 de 2012 C-421 de 2012, citando la “Gaceta Constitucional N° 44, pág. 15”. C-149 de 2010 Constitución Política. Artículo
319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley. Ley 1625 de 2013. Artículo 6°. Competencias de las Áreas Metropolitanas. Son competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legales, las siguientes:a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios que la conforman;b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado;c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana;d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial. Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997. Sentencia C-579 de 2001. Sentencia C-535 de 1996. C-149 de 2010 Constitución Política. Artículo
319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano.La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley. Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997. Sentencia C-535 de 1996. En este sentido, en el fallo se indica lo siguiente: "Para la sala Plena la segunda alternativa interpretativa es inconstitucional [porque] si la exigencia del concepto contenido en el literal g) del artículo 8" de la Ley 1625 se entendiera como condición para la constitución de un área metropolitana, quería decir que la voluntad local de conformarla se antepone la valoración de entes pertenecientes a un órgano de carácter nacional, cuyo principal propósito es el seguimiento a procesos de descentralización y no necesariamente el desarrollo o impulso de los intereses locales. Con lo cual se vulnera la capacidad de autogestión de intereses propios (...) En cambio, si simplemente se permite a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara ejercer su labor de seguimiento, y el concepto obra como manifestación de ello, el principio de concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con ello se reconocen los distintos niveles de la Administración y se respeta el criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos óiganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal. De igual manera, la sola obligación de remitir el proyecto de constitución del Área Metropolitana a las mencionadas Comisiones, resulta una fórmula idónea para llevar al conocimiento de estas instancias los procesos de descentralización y organización territorial. Lo que, sin duda contribuye con el principio de coordinación, pues asume la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulta complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal". En efecto, la Corte ha entendido que el principio constitucional de autonomía tiene una dimensión positiva y una dimensión negativa, en virtud de las cuales se debe reconocer jurídicamente la capacidad de auto-gestión de cada uno de los niveles territoriales, y excluir la intervención de los demás niveles en la dirección y manejo de los asuntos propios. Así las cosas, la amenaza del principio de autonomía se materializa no solo cuando una instancia territorial ajena y extraña a determinado asunto, tiene la posibilidad de bloquear, obstaculizar o paralizar cuestiones cuya gestión corresponde a otro nivel territorial, sino también cuando se presentan otro tipo de injerencias o mediaciones que se traducen en una afectación de la capacidad de auto-gestión de las entidades territoriales. Y aunque el principio de unidad eventualmente podría justificar una limitación de la autonomía territorial, tal restricción solo podría tener operancia en aquellas hipótesis en las que, o bien se pretende la articulación de las competencias de las instancias territoriales menos abarcativas, o en las que se gestionan asuntos que trascienden el interés local. Sobre el contenido, alcance y vínculos entre los principios de unidad y autonomía, cfr. las sentencias C-321 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-93 I de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1258 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este sentido, en el fallo se indica lo siguiente: "En cambio, si simplemente se permite a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Senado y Cámara ejercer su labor de seguimiento, y el concepto obra como manifestación de ello, el principio de concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con ello se reconocen los distintos niveles de la Administración y se respeta el criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal. De igual manera, la sola obligación de remitir el proyecto de constitución del Área Metropolitana a las mencionadas Comisiones, resulta una fórmula idónea para ¡levar al conocimiento de estas instancias los procesos de descentralización y organización territorial. Lo que, sin duda contribuye con el principio de coordinación, pues asume la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, dé modo que la acción de los distintos órganos resulta complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal". Sobre el principio de concurrencia cfr. las siguientes sentencias: C-93 1 de 2006 , M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-l 187. de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-l 151 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-066 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz. Sobre el principio de coordinación cfr. las siguientes sentencias: C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-l 187 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; C-l 15 I de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: y C-066 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz. En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: "La injerencia alegada por el demándame si existe, pero, está matizada por el hecho de que el representante del gobierno que forma parte de ¡a Junta Metropolitana no puede intervenir en las decisiones de dicho órgano de gobierno, ni afectarlas . Ahora bien, la participación de un delegado del gobierno nacional en un órgano de gobierno de carácter local, en sí misma considerada, y siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la Junta, resulta expresión del artículo 288 de la Constitución, que según se vio, procura el ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (...) Pero (...) si se llega a contabilizar al miembro del gobierno nacional como parte del quorum requerido para citar sesiones extraordinarios o como parte del quorum para sesionar vellidamente, la injerencia de este representante del gobierno excedería la simple intención del legislador de permitir la interacción y coordinación entre las autoridades nacionales y locales, y echaría al traste el equilibrio entre los principios del Estatuto unitario y Autonomía Territorial". En efecto, según el Artículo 14 de la Ley 1625 de 2013, "la Dirección Administración del Área Metropolitana estará a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la Junta Metropolitana, el Director y las Unidades Técnicas que según sus estatutos fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones ". Por su parte, el Artículo 20 de la misma ley radica en esta Junta amplias atribuciones en materia de planificación del desarrollo del territorio, racionalización en la prestación de servicios públicos, en la realización de obras comunes, transporte, recaudo fiscal y manejo administrativo. En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: "El actor plantea que los temas contenidos en la ley acusada son reservados al trámite de la ley orgánica, pero no están contenidos en la ley orgánica de ordenamiento territorial expedida por el Congreso Nacional en el 2011, como si la Constitución exigiera que lodos los temas de reserva de ley orgánica debieran estar contenidos en una sola ley, o debieran estar en la ley titular por el legislador como "ley orgánica de ordenamiento territorial". En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: "Para esta sala es claro que los argumentos de la demanda hacen referencia a la tensión detectada por el actor, en el hecho de que la Junta Metropolitana como supremo órgano de gobierno, deba cumplir sus funciones con un delegado de los intereses nacionales, cuando dicho órgano gestiona intereses exclusivos de los municipios. Por ello el demandante encuentra vulnerado el artículo 287 de la Constitución, pues en su opinión éste garantiza la posibilidad de autogobierno de los entes territoriales, precisamente para evitar injerencias de este tipo. En este orden, para al Corte no existen razones adicionales en la demanda que permitan aplicar la anterior argumentación al contenido normativo del numeral 5, es decir, al que regula la inclusión del representante de las mencionadas entidades sin ánimo de lucro. Esto, en tanto el demandante afirma sin fundamento alguno que la Junta Metropolitana debe estar conformada por autoridades públicas y no privadas. Para la Sala, esta afirmación debe sostenerse en una obligación constitucional que así lo disponga, para poder estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Pero cierto es que ni ello es evidente ni el actor lo explica en el escrito de la demanda ". 0 Así se afirma en la sentencia: "El demandante supone que existe un contenido normativo constitucional que organiza jerárquicamente las normas expedidas por órganos municipales y las expedidas por órganos departamentales. Lo cierto es que tal norma Constitucional no existe (...) En el caso de la relación de las normas reglamentarias entre si, el orden constitucional no establece jerarquía alguna, sino un régimen de competencias entre las distintas autoridades. En este orden, el presupuesto de esta acusación es errado y la Corte Constitucional no puede hacer un pronunciamiento de fondo, en tanto no existe una norma constitucional respecto de la cual comparar el contenido del inciso tercero del Artículo 32 de la Ley 1625 de 2013, en los-términos de al acusación presentada en la demanda (...) ".