Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-072/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-072/144 de febrero de 2014

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·María Victoria Calle Correa

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Regimen Para Las Areas Metropolitanas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSMARÍA VICTORIA CALLE CORREA YJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-072 14CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Requisito no establecido en la Constitución (Salvamento de voto) CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-Exigencia plantea un problema desde la óptica de la autonomía territorial (Salvamento de voto)INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Congreso no está revestido de tal atribución, ni siquiera si se le asigna al delegado gubernamental en las Juntas la función exclusiva de emitir opiniones (Salvamento de voto)AREA METROPOLITANA-Competencia de los alcaldes y concejos para definir atribuciones (Salvamento de voto) LEGISLADOR-Extralimitación al decir cómo está integrada la Junta Metropolitana, e incluir entre sus integrantes a un delegado permanente del gobierno nacional (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-9733 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el régimen para las áreas metropolitanas”. Demandante: Andrés De Zubiria Samper Magistrado PonenteAlberto Rojas Ríos1. Los suscritos magistrados, con el acostumbrado respeto, salvamos el voto en lo relativo a las decisiones que tomó la Sala sobre los artículos 8, literal g), y 15 numeral 4, normas que a nuestro juicio debieron declararse inexequibles.

2. En cuanto al artículo 8, literal g), advertimos que prevé un requisito no establecido en la Constitución para crear áreas metropolitanas, consistente en la necesidad de solicitar un concepto previo a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado y la Cámara de Representantes. Ciertamente, compartimos el juicio de la Sala en cuanto sostiene que el sentido del concepto exigido por el precepto no tiene carácter vinculante y que el proceso puede seguir adelante incluso si dicho concepto es negativo. No obstante, lo que sí es obligatorio en la norma es el hecho de solicitar el concepto, y esta es una obligación nueva para las entidades territoriales que pretendan conformar un área metropolitana. Tal exigencia plantea un problema desde la óptica de la autonomía territorial, pues el incumplimiento del requisito, o la continuación del proceso sin previa respuesta de las Comisiones –con independencia de cuál sea su sentido- podría crear discusiones sobre posibles vicios en la conformación del Área, y de cualquier forma implica que el legislador puede introducir exigencias adicionales a las ya previstas en la Carta, para ejercer competencias que la Constitución expresamente les asigna en exclusiva a los entes territoriales. Así, se admite que poco a poco, mediante prescripciones legales, se puedan desdibujar la autonomía y la descentralización territorial, sujetando las decisiones de los entes territoriales a requisitos no precisados en la Carta.

3. Respecto de los cargos contra el artículo 15 numeral 4, a nuestro juicio es necesario distinguir dos aspectos diferentes. Una cuestión es que haya buenas razones para incluir a un delegado del Gobierno Nacional en las Juntas Metropolitanas. Otra distinta –y era la pregunta que planteaba el cargo- es a quién le corresponde decidir que ese delegado forme parte de dichas juntas. Desde nuestro punto de vista, la primera cuestión puede eventualmente tener una respuesta afirmativa, pero no era la planteada por la acción pública. Lo que se sostenía en la demanda era en el fondo una pregunta por quién debe ser el encargado de decidir ese punto y, específicamente, si el legislador puede hacerlo. La respuesta que ofrece la Constitución para este último problema es negativa. El Congreso no está revestido de tal atribución, ni siquiera si se le asigna al delegado gubernamental en las Juntas la función exclusiva de emitir opiniones. La Constitución dice que el Estado se organiza con respeto por la autonomía de las entidades territoriales (CP arts. 1 y 287). Además, que son los entes territoriales, conforme al artículo 319 de la Constitución, incisos 2 y 3, los que están facultados para tal efecto. Obsérvese: “artículo 319.- Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano. La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley”.4. Como se ve, el inciso tercero dice que los alcaldes y concejos son los encargados de definir las atribuciones del área metropolitana, la financiación “y autoridades” de la nueva entidad, de acuerdo con la ley. No es entonces sólo una competencia para proveer cargos, sino también la de definir cuáles deben ser esos cargos o autoridades. Por lo cual, a nuestro juicio, el legislador se extralimitó al decir cómo debe estar integrada la Junta Metropolitana, e incluir entre sus integrantes a un delegado permanente del gobierno nacional. La Constitución dice ciertamente que esa facultad territorial de definir las autoridades de las áreas metropolitanas debe ejercerse “de acuerdo con la ley”. Esto significa que la ley puede fijar parámetros, criterios y principios, y que a ellos deben ceñirse los entes territoriales al definir las autoridades de las Juntas. La Constitución prevé un parámetro en ese sentido, que puede servir de modelo. Dice que “[l]a ley […] garantizará que en sus órganos de administración [de las áreas metropolitanas] tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales” (CP art 319). La ley podría establecer otros criterios semejantes, orientados por ejemplo a asegurar la participación de los entes territoriales que conforman el área. Pero esto es distinto a regular por medio de ley, y con detalle, la composición orgánica de la dirección de las áreas metropolitanas y quiénes deben integrar cada órgano directivo, al punto de incluir en ellas a un delegado del Gobierno Nacional. En los anteriores términos dejamos consignado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado