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C-071/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-071/184 de julio de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Inventario De Bienes. Realización Del Inventario De Bienes Y Activos A Disposición De Las Farc,ep.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-071/18 Referencia: Expediente RDL-035 Asunto: Control automático del Decreto Ley 903 de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC EP". Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto con el fin de insistir en el planteamiento que he venido haciendo en relación con el criterio de necesidad estricta que la Corte aplica al análisis de constitucionalidad de las normas de implementación del Acuerdo de Paz adoptadas en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. La mayoría considera que la acreditación del requisito de necesidad estricta resulta imperativa a fin de establecer si "la utilización de la potestad legislativa por parte del Gobierno podría derivar en la vulneración del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático". Dicho argumento desconoce que las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el constituyente derivado mediante el artículo 2 del precitado acto legislativo, tienen por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues la experiencia internacional ha demostrado que el fracaso de los acuerdos celebrados se encuentra directamente relacionado con las demoras en su ejecución y cumplimiento, razón que expresamente tuvo en consideración el constituyente al diseñar los mecanismos de implementación previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, la necesidad de las facultades extraordinarias encuentra su razón de ser en la obligación de cumplir cuanto antes, y del mejor modo posible, los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz para hacer realidad lo que las partes han estimado indispensable para la consecución de la paz. Acudir a las vías ordinarias podría prolongar el tiempo requerido para la implementación del Acuerdo, lo cual minaría la confianza entre quienes suscribieron el Acuerdo, en contravía del propósito principal, cual es el logro de la paz. La Corte ha reconocido que el mecanismo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República se justifica en el marco de negociaciones de paz, según se desprende de los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 01 de 2016, en los cuales se tuvieron en cuenta otras experiencias comparadas que han demostrado la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Así, desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona, por ejemplo, el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: "el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos"212. Luego el debate sobre la estricta necesidad del ejercicio de facultades especiales para dictar decretos con fuerza de ley con el objeto de implementar el Acuerdo de Paz es un asunto que ya fue decidido por el constituyente derivado mediante una regulación precisa y detallada, al punto que estableció un término máximo para su ejercicio y excluyó expresamente algunas materias de dicha autorización, tales como la de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías especiales para su aprobación, o la decretar impuestos. Se trata, en consecuencia, de un asunto que, habiendo sido valorado y decidido por el constituyente derivado, no le corresponde valorar nuevamente a la Corte, con menor razón si dicha valoración la hace aplicando un estándar propio del control de los decretos expedidos en los estados de excepción, respecto de los cuales el constituyente expresamente exige un criterio de estricta necesidad. En efecto, el artículo 212 que regula el Estado de Guerra Exterior, dispone que, mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. El artículo 213 que regula el Estado de Conmoción Interior, establece que mediante tal declaración el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. El 215, por su parte, que regula el Estado de Emergencia, faculta al presidente para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El criterio de necesidad estricta se justifica, además, porque cada uno de los estados de excepción a que se refieren las mencionadas disposiciones solo se pueden declarar ante la ocurrencia de los hechos expresamente señalados por el constituyente y con el único objeto de enfrentarlos ante la inexistencia de medidas en la legislación ordinaria. En tales casos, la declaratoria la hace el presidente de la República previa valoración de la ocurrencia de los hechos y de la inexistencia de mecanismos ordinarios para superarlos, razón por la que es razonable que la Corte Constitucional al ejercer control de las medidas adoptadas en ejercicio de tales facultades haga la valoración de la estricta necesidad de hacer uso de dichas facultades por parte del presidente. Entonces, mientras que en los estados de excepción la valoración de la necesidad asociada a la urgencia es hecha inicialmente por el ejecutivo, en el caso de las facultades presidenciales para la paz, la necesidad y la urgencia fueron valoradas y decididas por el constituyente secundario con el objeto de asegurar la implementación de un Acuerdo cuyo contenido fue, además, previamente refrendado por el propio Congreso. En el punto 6 de dicho Acuerdo se pactó expresamente, entre otras medidas de implementación inmediata, que, "con el fin de garantizar la implementación de las primeras medidas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional elaborará un listado de medidas de implementación temprana (D+1 hasta D+180) que presentará a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) dentro de los 15 días siguientes a la firma del Acuerdo Final". Así las cosas, no correspondía exigir al presidente una carga argumentativa adicional para justificar el ejercicio de las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto Ley 903 de 2017, pues las facultades presidenciales para la paz han sido otorgadas expresamente para dicho objeto. Exigir dicho requisito no establecido por el constituyente ni por el legislador orgánico constituyen un exceso en la competencia de control a cargo de la Corte que pone en riesgo la pronta y oportuna implementación del Acuerdo. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Ministerio de Hacienda; Ministro Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad; Alto Comisionado para la Paz; los representantes en el Congreso de la República del Movimiento Voces de Paz; la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; ONG DEJUSTICIA; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. 2 Oficio del 9 de junio de 2017. Folios 13 y 14 del expediente. 3 Folio 33 del expediente. 4 Folios 23 a 26 del expediente. 5 Oficio del 20 de junio de 2017. Folios 43 a 59 del expediente. 6 Folio 32 del expediente. 7 Unidad para las víctimas y, a través de ella, a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas; Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV -; Instituto Colombiano de Derecho Tributario; Asofiduciarias; Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF-; Superintendencia Financiera de Colombia; Asociación ASEVICOM y Centro Internacional para la Justicia Transicional. 8 http://colombia2020.elespectador.com/pais/zonas-veredales-irian-mas-alla-de-la-dejacion-de-armas 9 Néstor Humberto Martínez Neira. Folios 23 al 26 del expediente. 10 Claudia Isabel González Sánchez. Folios 43 a 59 del expediente. 11 Dicha facultad se encuentra prevista en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, así como en el literal p) del inciso ii) del artículo 5 del Acuerdo 05 de 1992. 12 El Ponente convocó a la Audiencia al considerar pertinente profundizar el acervo probatorio respecto de: - El marco constitucional y legal del tratamiento otorgado a los bienes fruto del delito, en particular en lo relativo a la extinción del dominio y a los otros mecanismos jurisdiccionales o administrativos a este respecto. -Los eventuales derechos de los terceros respecto de los bienes que las FARC incluyan en dichos listados, en particular lo concerniente a bienes baldíos u objeto de despojo. En este punto es necesario determinar la compatibilidad, por ejemplo, con mecanismos como la clarificación de la propiedad, la recuperación de baldíos y la restitución de tierras. -La posibilidad jurídica de que la reparación de las víctimas se realice con bienes fruto del delito y de que la subsistencia de los desmovilizados se financie con los mismos bienes. - La compatibilidad entre la constitución de patrimonios autónomos, caracterizados por su destinación específica y su administración independiente, con los principios de soberanía presupuestal y unidad de caja. Los participantes a la audiencia fueron seleccionados en consideración de (i) las participaciones obligatorias previstas en la normatividad vigente para las audiencias públicas de constitucionalidad; (ii) la necesidad de escuchar el concepto de las víctimas y de los voceros de las FARC, sujetos de la norma bajo examen y (iii) la formación y experiencia en las temáticas abordadas, teniendo en cuenta el carácter técnico de los componentes bajo examen. 13 Intervinieron: Enrique Gil Botero -Ministro de Justicia y del Derecho-, Fernando Carrillo Flórez -Procurador General de la Nación-, Néstor Humberto Martínez Neira - Fiscal General de la Nación -, Fernando Vargas Valencia - Coordinador de incidencia jurídica de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES. - y Jairo Estrada Álvarez - Vocero del Movimiento Voces de Paz y de Reconciliación. 14 Intervinieron: Eduardo Montealegre Lynett - Ex Fiscal General de la Nación -, (Régimen constitucional y legal de los bienes fruto del delito); Ricardo Sabogal Urrego - Director Unidad de Restitución de Tierras - (Los derechos de terceros frente a los bienes a disposición de las FARC); Vicente Emilio Gaviria Londoño - Universidad Externado de Colombia - (La reparación de las víctimas y el beneficio de competencia con bienes fruto del delito); Luis Miguel Gómez Sjöberg - Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDT - (Los principios de soberanía presupuestal, unidad de caja y la constitución de patrimonios autónomos); y María Virginia Torres de Cristancho - Presidenta Sociedad de Activos Especiales - (El manejo de bienes por parte de la Sociedad de Activos Especiales, la fiducia pública y el encargo fiduciario público). 15 Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Folios 128 a142 del expediente. 16 Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la UARIV Folios 174-181 del expediente. 17 María Virginia Torres de Cristancho, Presidenta de la SAE. Folios 214-219 del expediente. 18 Jorge Castaño Gutiérrez, Superintendente Financiero. Folio 222 del expediente. 19 Marco Romero Silva, Fernando Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique Núñez, Luis Fernando Sánchez, Emilio Lagos Bruce y Josué David Soto, miembros de la Consultoría CODHES. Folios 112-125 del expediente. 20 Stella Villegas de Osorio, Presidenta de la Asociación de Fiduciarias. Folio 126 del expediente. 21 Martha Maye Calle, Coordinadora de Proyectos en América Latina - IFIT -. Folios 147-157 del expediente. 22 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares y Juanita Cardona Pachón, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 158-161 del expediente. 23 Héctor Vargas Vaca, Docente-Investigador del Departamento de Derecho Constitucional. Folios 162-167 del expediente. 24 Jairo Andrés Rivera Henker, vocero del Movimiento Voces de Paz y Reconciliación. Folios 168-173 del expediente. 25 Mauricio Plazas Vega y Miguel Gómez Sjöberg, miembros del ICDT Folios 258-266 del expediente. Mediante Auto del Magistrado sustanciador del 17 de julio de 2017, se negó la ampliación solicitada del término para intervenir. Folio 230 del expediente. 26 Fernando Carillo Flórez. Folios 183-210 del expediente. 27 El artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 se refiere a la expedición de decretos con fuerza de ley. Se trata de una categoría amplia en la que se encuentran tanto los decretos ley, como los decretos legislativos, ya que ambos disponen de fuerza de ley, tal como lo ha reconocido esta Corte: "Así, es cierto que en la Carta predomina un criterio formal para definir la noción de ley; sin embargo la propia Constitución atribuye a ciertas disposiciones, que no son formalmente leyes, por cuanto no son actos expedidos por el Congreso, una fuerza equivalente al de las leyes en sentido formal. Así, el artículo 150 ordinal 10 autoriza al Congreso a que faculte al Presidente a expedir normas con fuerza de ley. Igualmente, decretado un estado de excepción (CP arts 212 a 215), el Presidente puede expedir decretos legislativos, que tienen fuerza plena de ley, en el caso del Estado de Emergencia, pues modifican las leyes vigentes, o que tienen una suerte de fuerza de ley temporal, en los casos de Estado de Guerra Exterior o de Conmoción Interior, puesto que suspenden las leyes que le sean contrarias". Esto quiere decir que a pesar de que el Acto Legislativo hubiera acudido a la expresión genérica decretos con fuerza de ley, debe interpretarse que los mismos, al no tratarse de la autohabilitación legislativa del Presidente durante un Estado de Excepción, mediante la cual expide decretos legislativos, los decretos expedidos en desarrollo de las facultades legislativas para la paz son decretos leyes, en términos constitucionales, tal como lo reconoció la sentencia C-699/16 que declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016: "Los decretos ley que se expidan con arreglo a estas facultades extraordinarias deben facilitar o asegurar el desarrollo normativo del acuerdo final, y no pueden versar sobre ciertas materias con reserva especial o estricta de ley". 28 La expresión delegación legislativa es significativa de cómo el titular de la función cede temporalmente y respecto de materias precisas y determinadas, el ejercicio de la función legislativa al Presidente de la República. La expresión ha sido utilizada en varias sentencias de esta Corte, por ejemplo en las sentencias C-373/02, C-1028/02, C-971/04, C-734/05, C-1040/05, C-1152/05, C-172/10, C-170712, C-366/12, C-711/12, C-943/12, C-810/14, C-219/15, C-562/15 y C-261/16. 29 Entre otras muchas, puede consultarse las sentencias C-510/92, C-014/93, C-126/98, c-1316/00, C-503/01, C-972/02, C-097/03, c-151/04, C-655/07, C-240/12, C-366/12, C-572/12, C-053/13, C-473/13, c-219/15 y C-261/16. 30 Ejemplos de esta técnica particular puede encontrarse en las sentencias C-025/93, C-150/93, C-155ª/93 y C-245/93. Las sentencias C-224/17 y C-253/17 precisaron de qué manera el control de los decretos leyes que desarrollan las facultades legislativas para la paz es específico y no puede confundirse ni con el control de los decretos legislativos, ni con el de los decretos leyes que resultan de leyes de facultades extraordinarias, a pesar de existir elementos en común. 31 Corte Constitucional, sentencia C-699/16. 32 En el control automático, posterior, integral y único de las normas producidas en el contexto del Acto Legislativo 01 de 2016 no son "dables consideraciones de conveniencia u oportunidad": Corte Constitucional, sentencia C-565/17. 33 Intervención presentada por Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 34 Intervención presentada por Marco Romero Silva, Fernando Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique Núñez, Luis Fernando Sánchez, Emilio Lagos Bruce y Josué David Soto, miembros de la Consultoría CODHES 35 Intervención presentada por Mauricio Plazas Vega y Miguel Gómez Sjöberg, miembros del ICDT. 36 Corte Constitucional, sentencia C-174/17. 37 Corte Constitucional, sentencia C-565/17. 38 Este examen se refiere únicamente a la presencia de la motivación, como requisito de forma, ya que el examen material de la conexidad y constitucionalidad de la motivación, se realizará posteriormente. 39 Corte Constitucional, sentencia C-565/17. 40 "Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas": artículo 158 de la CP. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su texto precederá esta fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA"": artículo 169 CP. Lo relativo al título se encuentra reiterado en el artículo 193 de la Ley 5 de 1992. 41 La unidad de materia consulta "un evidente propósito de racionalización y tecnificación del proceso conducente a la expedición de la ley": Corte Constitucional, sentencia C-147/15. 42 "La unidad de materia persigue dos finalidades: la coherencia y la transparencia del proceso legislativo. Frente a la coherencia, la unidad de materia propende porque el proceso legislativo siga un hilo conductor que le de sentido, dentro del contexto específico definido por el propio legislador, de tal suerte que no se distorsione al extenderse a materias aisladas e inconexas. Se busca mantener un orden temático en el proceso de deliberación democrática, que es propio del Congreso, que permita un debate informado y serio. Frente a la transparencia, la unidad de materia busca impedir que en el proceso legislativo se introduzcan, de manera súbita, sorpresiva, inopinada o subrepticia, e incluso anónima, iniciativas oportunistas que no guardan relación con él y sobre las cuales no se ha dado un verdadero debate": Corte Constitucional, sentencia C-830/13. 43 "La base constitucional del referido principio (de unidad de materia) se encuentra en el artículo 158 de la Carta (...) enunciado que la Corte ha leído conjuntamente con el artículo 169 superior": Corte Constitucional, sentencia C-147/15. 44 "El Título VI de la Constitución, relativo a la Rama Legislativa, trae en su Capítulo 3, sobre las leyes, una serie de preceptos que regulan su proceso de formación. Entre estos preceptos, en el artículo 158[7], se destaca el relacionado con la unidad de materia[8], del cual derivan tres mandatos para el legislador, a saber: (...) "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" (...) ; El primero de estos mandatos se reitera y complementa en el artículo 169 de la Constitución, que dispone: "el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido": Corte Constitucional, sentencia C-830/13. 45 "viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado": Corte Constitucional, sentencia C-390/96. 46 "(...) los decretos expedidos en virtud del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 tienen un carácter instrumental y un objeto preciso de acuerdo con el título de esa normativa": Corte Constitucional, sentencia C-699/16. 47 El título tiene "propósitos son exclusivamente interpretativos de la legislación que encabeza, esta sí de naturaleza normativa": Corte Constitucional, sentencia C-752/15. 48 "(...) los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático": Corte Constitucional, sentencia C-089/94. 49 Corte Constitucional, sentencia C-565/17. 50 Intervención presentada por Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 51 Intervención presentada por Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la UARIV. 52 Intervención presentada por Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 53 Enrique Gil Botero. 54 Intervención presentada por Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la UARIV. 55 Intervención presentada por María Virginia Torres de Cristancho, Presidenta de la SAE. 56 Intervención presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares y Juanita Cardona Pachón, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. 57 Intervención presentada por Marco Romero Silva, Fernando Vargas Valencia, Ingrid Paola Hurtado, Carlos Enrique Núñez, Luis Fernando Sánchez, Emilio Lagos Bruce y Josué David Soto, miembros de la Consultoría CODHES. 58 Intervención presentada por Martha Maye Calle, Coordinadora de Proyectos en América Latina - IFIT -. 59 Cita los Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147 de 20015, parágrafo 11 y capítulo ix. También el artículo 75 del Estatuto de Roma y el Informe del Relator Especial sobre promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, A/HRC/21/46, 2012, entre otros. 60 Intervención presentada por Mauricio Plazas Vega y Miguel Gómez Sjöberg, miembros del ICDT. 61 Intervención presentada por Jairo Andrés Rivera Henker, vocero del Movimiento Voces de Paz y Reconciliación. 62 "Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto (...)": artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. "(...) expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera": artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016. 63 "(...) vínculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo": Corte Constitucional, sentencia C-160/17. 64 Corte Constitucional, sentencia C-570/17. 65 "(...) las motivaciones busca garantizar el principio de interdicción de la arbitrariedad, que está implícito en todo Estado de derecho (CP art 1). Por lo tanto, en los decretos leyes especiales debe haber conexidad probada entre la exposición de motivos y sus propias disposiciones": Corte Constitucional, sentencia C-174/17. 66 Corte Constitucional, sentencia C-331/17. En el mismo sentido C-438/17, C-493/17, C-535/17, C-541/17, C-664/17. 67 Corte Constitucional, sentencia C-569/17 68 Corte Constitucional, sentencia C-331/17. 69 Corte Constitucional, sentencia C-630/17. 70 El punto 2.1.2 del Acuerdo se refiere a las "Garantías de seguridad para el ejercicio de la política", mientras que el punto 3.4 regula el "Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo". 71 El punto 5.1.3.7, relativo a la "Adecuación y fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las víctimas", precisa que: "(...) en el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, se comprometen a contribuir a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz. Durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, representantes autorizados de esta organización acordarán con representantes del Gobierno Nacional los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos incluidos en lo que se ha venido denominando recursos para la guerra e informar sobre los mismos, todo ello conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3 "Suministro de Información" del Acuerdo de Cese al fuego y de hostilidades bilateral y definitivo y Dejación de Armas. Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral, observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a los recursos de guerra. Los bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido el proceso de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la legislación ordinaria. Los términos y procedimientos para esa reparación material serán precisados en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final. En todo caso, la aprobación y puesta en marcha de las anteriores medidas no podrá suponer limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas". 72 El punto 3.1.1.3, relativo al "suministro de información", prevé que: "El Gobierno Nacional y las FARC-EP entregan datos de manera gradual, en el nivel de detalle, según corresponda, en los momentos acordados para facilitar la planeación y ejecución de:

1. La labor del Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V),

2. El presupuesto y la logística,

3. Seguridad y los dispositivos en el terreno,

4. El cumplimiento de las tareas inherentes al proceso de CFHBD; así como

5. La Dejación de las armas y

6. La Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil". 73 Corte Constitucional, sentencia C-674/17. 74 "El Gobierno Nacional y las FARC-EP acuerdan que en el marco del fin de conflicto es necesario fortalecer la Política de atención y reparación integral a víctimas, adecuarla a las necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar que contribuya de manera efectiva a la convivencia, la no repetición y la reconciliación". 75 Por esta razón, los mismos considerandos del decreto ley bajo revisión precisaron "Que sin este decreto ley, que el Acuerdo Final no contaría con un vehículo jurídico que permita la recepción de los bienes y activos en un Fondo para la reparación de las víctimas y así contribuir a su reparación". 76 Expresó el representante de Voces de Paz que parte de los bienes a disposición de las FARC se destinarán "para la financiación de los "planes o programas sociales" resultantes del censo socio-económico de la Universidad Nacional, es decir, lo previsto en el punto 3.2.2.7, en beneficio de los integrantes de las FARC y sus familias, de acuerdo con la sentencia C-370 de 2006 según la cual el deber de reparar encuentra como límite la "preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa"". 77 http://colombia2020.elespectador.com/pais/zonas-veredales-irian-mas-alla-de-la-dejacion-de-armas 78 Intervención presentada por Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 79 Intervención presentada por Vladimir Martín Ramos, representante judicial de la UARIV. 80 Intervención presentada por María Virginia Torres de Cristancho, Presidenta de la SAE. 81 Intervención presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares y Juanita Cardona Pachón, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. 82 Enrique Gil Botero. 83 Los distintos límites a las diversas facultades legislativas atribuidas al Presidente de la República en la Constitución de 1991 buscan superar la situación presente en vigencia de la Constitución de 1886 en la que, en razón del carácter escueto de los límites a estas facultades, pudo afirmarse que el legislador ordinario era el Presidente de la República. Así, consideró esta Corte que: "El expediente de la "legislación delegada" había venido perdiendo su carácter exceptivo, extraordinario según las voces de la Constitución (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que debían ser objeto de regulación por parte del Congreso de la República. Autorizados doctrinantes habían expresado su preocupación por el desequilibrio que entre los poderes públicos podía generar el numeral 12 del artículo 76 de la Carta anterior, por su carácter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberación en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las más importantes materias legislativas se producían mediante el uso de facultades extraordinarias (...) Por eso quizá las fórmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su artículo 150-10, sea una respuesta legítima y adecuada al desbordamiento de las facultades extraordinarias que se produjo en forma tan notable y fecunda bajo el régimen de la anterior normatividad constitucional": Corte Constitucional, sentencia C-417/92. 84 Corte Constitucional, sentencia C-699/16. 85 Corte Constitucional, sentencia C-174/17. 86 Corte Constitucional, sentencia C-253/17. 87 Informe de ponencia favorable para primer debate en segunda vuelta. 88 La estricta necesidad es una condición "referida a que el Gobierno demuestre la falta de idoneidad del trámite legislativo ordinario y del procedimiento legislativo especial previsto en el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 para regular la materia objeto del Decreto Ley. Se exige que se demuestre el carácter urgente e imperioso de regular la materia": Corte Constitucional, sentencia C-565/17. 89 "(...) el requisito de necesidad estricta exige que la regulación adoptada a través de la habilitación legislativa extraordinaria tenga carácter urgente e imperioso, de manera tal que no sea objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos que tiene el Congreso, bien sea ordinarios y especiales": Corte Constitucional, sentencia C-160/17. 90 Por esta razón, la sentencia C-160/17 aclaró la naturaleza eminentemente jurídica del control de los decretos expedidos en desarrollo de las facultades legislativas para la paz: "Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el parámetro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jurídico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementación y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jurídicos, políticos e incluso éticos". 91 Artículo 9 común de los decretos 2000 a 2026 de 2016 y 150 de 2017, que establecieron las ZVTN y los PTN, decretos expedidos al amparo del parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014. 92 Intervención presentada por Claudia Isabel González Sánchez, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. 93 Corte Constitucional, sentencia C-160/17. 94 Los códigos son "conjuntos de normas que regulan de manera completa, ordenada, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho": Corte Constitucional, sentencia C-582/01. 95 El artículo 146 de la Constitución Política prevé la regla general de voto por la mayoría de los asistentes. Las normas que prevén una mayoría especial son: el artículo 150, n. 10, para la concesión de facultades extraordinarias al Presidente, así como el numeral 17, para la concesión de indultos generales; el artículo 151 para las leyes orgánicas; el artículo 153, relativo a las leyes estatutarias; el artículo 310, relativo algunas medidas especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ; el artículo 365, para reservar para el Estado actividades estratégicas o servicios públicos; el artículo 376, en cuanto a la ley que convoca a una Asamblea Nacional Constituyente y el artículo 378, para la ley que convoca al referendo constitucional. 96 Corte Constitucional, sentencias C-740/03 y SU-394/16. 97 "(...) tal y como se exige a las víctimas y a la sociedad que acepten el tránsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, también cabe esperar que los beneficiarios de la ley actúen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados de ella y compensar económicamente los daños causados por su actuación ilegal. Así, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas": Corte Constitucional, sentencia C-370/06. 98 "(...) tal y como se exige a las víctimas y a la sociedad que acepten el tránsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de extrema gravedad y crueldad, también cabe esperar que los beneficiarios de la ley actúen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados de ella y compensar económicamente los daños causados por su actuación ilegal. Así, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa. Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas": Corte Constitucional, sentencia C-370/06. 99 En dicha sentencia se precisó que los componentes del régimen de condicionalidades son: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final. En otras palabras, el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. 100 En dicha sentencia se concluyó que "el otorgamiento de amnistías, indultos y otros tratamientos penales especiales -incluidos los diferenciales para Agentes del Estado- se somete a condiciones de acceso, y no releva a sus beneficiarios del deber de cumplir con las obligaciones contraídas dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta conclusión también se soporta en las condiciones que las partes que suscribieron el Acuerdo Final dejaron expresamente pactadas en el documento final": Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 101 El resuelve Sexto de la sentencia C-007 de 2018 decidió- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016, "bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: ǁ (i)El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. ǁ (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. ǁ (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley". 102 También en entrevista, hecho de público conocimiento, el Fiscal General de la Nación precisó lo siguiente: "JUAN ROBERTO VARGAS (...) NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ (...) (...) JRV. ¿Esos empresarios, esos civiles - de todo tipo y de toda actividad - que van a terminar salpicados por sus relaciones económicas con las FARC, pueden irse a la Justicia Especial de Paz y decir: "Mire, eso fue producto del conflicto, me obligaron, me extorsionaron? NHM. Eso es muy importante Juan Roberto. Eso es muy importante. El Acuerdo de Paz no limpió el patrimonio de las FARC y es algo que yo reivindico y digo para legitimar el acuerdo. El patrimonio que era ilícito, sigue siendo ilícito y por eso tiene que ser objeto de extinción de dominio. Y quienes sean testaferros y servidores, y se hayan enriquecido ilícitamente, tendrán que ser objeto ¿De quién? No de la JEP; de la Jurisdicción Ordinaria. (...) JRV. ¿Y esa interpretación coincide con lo que está en los decretos de la JEP sobre esos temas específicos de bienes obtenidos de manera ilícita en el conflicto? NHM. Bueno, se acaba de expedir un decreto que hemos estado revisando con mucha atención aquí en la Fiscalía, que es el decreto 903 del pasado fin de semana, en donde se establece que con ese inventario de viene se va a constituir un fondo fiduciario, que será administrado por el Gobierno, pero conjuntamente con la comisión, la CSIVI. Eso implicaría que las FARC tendrían, por la lectura que uno hace del decreto, capacidad para administrar sus propios bienes. Si la Constitución dice que se tiene que extinguir el dominio de los bienes ilegales, pues necesariamente las FARC no pueden mantener ningún tipo de participación en la propiedad de esos activos, porque la lectura que puede hacer cualquier ciudadano es entonces están lavando los activos por vía de un fondo fiduciario que van a terminar administrando de alguna manera las FARC. Esa no puede ser la lectura y el entendimiento que tiene la Fiscalía, exactamente no puede ser ese. (...)". 103 "Entendemos, como ya tuve ocasión de comentárselo, que permanece incólume la competencia de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, la mera elaboración de listados de activos ilícitos - que deberá producirse durante el período de desarme-, no inhibe el ejercicio de la acción de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía, ni mucho menos otorga un régimen de inmunidad al patrimonio de las FARC proveniente del narcotráfico, el secuestro y la extorción, en los términos de la Constitución Política y del Acuerdo Final suscrito (el artículo 40, inciso 2, del proyecto de ley de amnistías, indultos y tratamientos penales especiales" (negrillas originales). Folio 283 del expediente. 104 "1. En relación con la intervención del señor Procurador General de la Nación ¿De qué manera piensa que el artículo 2 del decreto ley garantiza los derechos de las víctimas que pueden estar ligados a posibles acciones penales, que este artículo precluye?

2. Como usted ha manifestado enfáticamente que una interpretación del artículo 4 implica que todos los recursos de este fondo se destinarán a las víctimas, ¿Qué justificación tiene esa interpretación en el texto del artículo 4?" 105 Corte Constitucional, sentencia C- 370/05. 106 Con el fin de determinar la constitucionalidad de la presunción de dolo y culpa introducida en el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, la Corte recogió la jurisprudencia en la materia y concluyó que para que este tipo de presunciones sean constitucionales deben reunir una serie de requisitos, entre los cuales "Deben ser verdaderas presunciones, no ficciones. Por consiguiente, las presunciones de dolo y culpa deben ser construidas a partir de la experiencia y de un razonamiento lógico": Corte Constitucional, sentencia C-227/17. Las presunciones son entonces hechos exentos de prueba que resultan de la realidad, la experiencia y la lógica, mientras que las presunciones son un artificio jurídico, concebido con un fin determinado dentro del ordenamiento jurídico, que supone un hecho contrario a la realidad. 107 "Respecto del derecho a la verdad, la CIDH ha afirmado que este implica (i) el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, y (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos. Así mismo, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus familiares. De otra parte, (v) la CIDH ha resaltado el doble carácter del derecho a la verdad, que no solo se predica respecto de las víctimas y sus familiares, sino respecto de la sociedad como un todo con el fin de lograr la perpetración de la memoria histórica. Finalmente, (vi) la CIDH ha evidenciado la conexidad intrínseca entre el derecho a la verdad, y el derecho a la justicia y a la reparación": Corte Constitucional, sentencia C-715/12. El derecho fundamental de las víctimas a la reparación, se interrelaciona con los derechos a la verdad y a la justicia: Corte Constitucional, sentencia C-753/13. 108 Corte Constitucional, sentencia C-715/12. 109 Cuya exequibilidad fue condicionada mediante la sentencia C-007/18 110 El sistema de reparación a las víctimas se funda en los principios de dignidad humana, buena fe, igualdad, debido proceso, progresividad, gradualidad y sostenibilidad. 111 Declarado constitucional mediante la sentencia C-674/17, donde se establecieron los elementos del régimen de condicionalidades de los beneficios de la justicia transicional, reiterada en la sentencia C-007/18. 112 La sentencia C-674/17 declaró la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, al encontrar que el acceso forzoso de los no combatientes en el conflicto armado, terceros civiles y agentes del Estado no combatientes, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al tratamiento especial correspondiente, anula la garantía del juez natural y el principio de legalidad. Por consiguiente, aunque dichas personas pueden someterse voluntariamente a la JEP, si no lo deciden, su asunto continuará en la justicia ordinaria donde, en nombre de los derechos de las víctimas, deberán ser objeto de priorización. 113 Esto guarda consonancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que en lo relativo a los efectos de la amnistía dispuso que "En todo caso, lo dispuesto en este artículo no tendrá efectos sobre la acción de extinción de dominio, ejercida por el Estado de conformidad con las normas vigentes, sobre bienes muebles o inmuebles apropiados de manera ilícita". 114 Se trata de los delitos del lavado de activos, contenidos en el capítulo V, del título X, relativo a los delitos contra el orden económico y social, del libro segundo, parte especial del Código Penal, acerca de los delitos en particular. En concreto, se encuentran allí incluidos los delitos de lavado de activos (artículo 323); omisión de control (artículo 325); omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo (artículo 325-A); omisión de control en el sector de la salud (artículo 325-B); testaferrato (artículo 326); y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327). 115 "Las consecuencias de la ilegitimidad del título siguieron relegadas a la ley. Igual cosa ocurrió con las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad pues, como luego se verá, a partir de entonces, mediante una copiosa legislación, se abrió camino la extinción del dominio como una consecuencia del incumplimiento de la función social de la propiedad privada": Corte Constitucional, sentencia C-740/03. 116 La prohibición de confiscación fue incluida por primera vez en el artículo 148 la Constitución de 1830. Fue reproducida en el artículo 192 de la Constitución de 1832; en el artículo 161 de la Constitución de 1843; en el artículo 58 de la Constitución de 1858; en el artículo 15 de la Constitución de 1863; en el artículo 34 de la Constitución de 1886; en el artículo 31 de la reforma de 1936 y en el artículo 34 de la reforma de 1945. 117"La pena de confiscación se podrá imponer en caso de enriquecimiento ilícito": artículo propuesto el lunes 15 de abril de 1991, Comisión quinta, Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, página 27. 118 "Lo propuesto, no es técnicamente una confiscación, por lo menos no es esa figura que define y anatematiza el eximio Cabanellas: "Adjudicación que se hace el Estado de la propiedad privada (...). Este 'robo decretado por el Poder Público, con impunidad establecida por él mismo, es una de las penas o medidas que han suscitado mayor odiosidad siempre (...) Por consiguiente debe mantenerse el artículo vigente, inclusive con una fórmula más tajante, como la propuesta por el expresidente Alfonso López Michelsen en el artículo 34 de sus borradores para una reforma constitucional: "No se podrá imponer la pena de confiscación bajo ningún pretexto o denominación": Informe-Ponencia (prescripción, confiscación y notariado). Constituyentes: Armando Holguín Sarria y Fernando Carrillo Flórez, 3 de mayo de 1991 Gaceta Constitucional, p. 14. 119 "El artículo propuesto es claro en que sus fines están en línea de desestimular el delito": idem. 120 La Constitución de 1991 "Consagró una institución directamente relacionada con el derecho de propiedad y, a través de ella, señaló el efecto producido en el caso de derechos adquiridos sin justo título o sin arreglo a las leyes civiles: La declaración de extinción del dominio" (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-740/03. 121 "Quien así procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para sí la protección que suministra el ordenamiento jurídico": Corte Constitucional, sentencia C-740/03. 122 Contraria a esta conclusión, el constituyente Armando Holguín Sarria dejó constancia que, a su juicio, la extinción del dominio sería inaplicable, porque la Constitución iba a prohibir las penas de confiscación: "Creo que las dos negativas en la Constitución enervan y hacen inaplicable la curiosa figura de la extinción del derecho de dominio": constancia del 29 de junio de 1991, en Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente, n. 142, p. 15. 123 "De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento": Corte Constitucional, sentencia C-740/03. 124 El artículo 10 de la Ley 100 de 1944 extendió a 15 años el término para configurar la causal de extinción del dominio. El artículo 3 de la Ley 135 de 1961 Sobre reforma social agraria, atribuyó la función de declarar la extinción del dominio al INCODER y a partir del artículo 22 precisó lo relativo a la explotación exigida para evitar la extinción del dominio, la prueba de la misma y aspectos procesales de la extinción administrativa del dominio. El artículo 3 de la Ley 4 de 1973 modificó el término de falta de explotación con fines de extinción del dominio y lo estableció en tres años contados a partir de su entrada en vigencia y sus artículos 12 y 13 modificaron los aspectos procesales y probatorios. 125 Dicha facultad fue derogada por la Ley 388 de 1997. 126 Esta extinción del dominio fue confirmada por el artículo 5 del Decreto Ley 2655 de 1988, Código de Minas, derogado. 127 "Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos". 128 Art. 308: "Las armas o instrumentos con que se haya cometido un delito y los objetos que provengan de su ejecución, serán decomisados por la policía Judicial y puestos a disposición del funcionario de instrucción, junto con el informe y diligencias previstos anteriormente, salvo la excepción a que se refiere el artículo 350". Art. 350: "Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación. Esta disposición y la del artículo 59 del Código Penal no se aplicarán en los casos de delitos culposos cometidos con vehículos automotores o de transporte". Art. 727: "Las cosas secuestradas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 350, se mantendrán depositadas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Terminado el proceso, se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que deba cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.". 129 Art. 37: "Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo parcial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento. Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización". 130 Artículo 53 "Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que esté conociendo del proceso ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos espurios y del registro correspondiente". 131 "La pretensión del constituyente no fue la de circunscribir la extinción de dominio a la comisión de delitos, ni mucho menos restringir la aplicación del régimen consagrado en la legislación penal. Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad del título sea o no penalmente relevante. Desde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las causales de extinción de dominio de manera compatible con las necesidades de cada época": Corte Constitucional. Sentencia C- 740 de 2003. 132 "No es considerada ni una pena, ni una consecuencia accesoria al trámite penal. Por el contrario, es concebida como una figura, en principio, ajena a la naturaleza propiamente civil o penal de otras acciones": Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016. 133 "(...) lo único que la Carta impone en relación con la acción de extinción de dominio es una reserva judicial para su declaración y este mandato no se irrespeta con la radicación de la competencia en jueces que hacen parte de la jurisdicción penal": Corte Constitucional. sentencia C-740/03. 134 Corte Constitucional, sentencia C-958/14. 135 "No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales": Corte Constitucional, sentencia C-740/03. 136 "El Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como frente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades": Corte Constitucional, sentencia C-389/94. 137 "El vínculo que existe entre la protección del domicilio y la libertad, explica que la misma garantía de reserva judicial para su limitación se encuentre tanto respecto de la privación de la libertad, como en el acceso al domicilio (artículo 28 de la Constitución) y en el acceso a las comunicaciones privadas (artículo 15 de la Constitución)": Corte Constitucional, sentencia C-212/17. 138 La Ley 1849 de 2017 prevé tres figuras en las que voluntariamente el sujeto pasivo de la extinción del dominio denuncia sus propios bienes: la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio. La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017 (que modificó el art. 133 de la Ley 1708 de 2014), según el cual: "En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada". La negociación patrimonial por colaboración efectiva está consagrada en el art. 44 de la Ley 1849 de 2017 (que adicionó el art. 142ª), que dispone lo siguiente: "La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia". Esta negociación patrimonial puede proceder cuando el afectado informe sobre la existencia de otros bienes de su propiedad, diferentes a los denunciados en el proceso, que estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio o cuando el afectado informe sobre la existencia de bienes ajenos que estén inmersos en alguna de las causales de extinción del dominio, siempre y cuando el monto de los bienes sea representativo a juicio del Fiscal. Finalmente, el artículo 49 de la Ley 1849 de 2017 establece una confesión en la etapa pre procesal en el artículo 49 que dispone: "cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará la demanda de extinción de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio". 139 "La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia constitucional, así: 1) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como es el de la convivencia pacífica; 2) permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática que es axial a nuestra organización estatal, 3) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia; y 4) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial": Corte Constitucional, sentencia C-222/13. 140 La justicia transicional "Reconoce la búsqueda de la paz, de la reconciliación, de la confianza pública, el fortalecimiento de la democracia dentro del contexto del Estado Social de Derecho como finalidades y objetivos esenciales de orden constitucional y del Derecho Internacional que constituyen la base justificatoria de los regímenes de justicia transicional de conformidad con la Constitución de 1991 y el Derecho Internacional": Corte Constitucional, sentencia C-286/14. 141 El artículo 40 del Decreto Ley 898 de 2017 modificó la estructura de la Delegada para las Finanzas Criminales de la Fiscalía General de la Nación, al considerar "Que conforme al punto 5.1.3.7 del Acuerdo para facilitar la persecución de los bienes de las FARC-EP que permitan una reparación material de las victimas, le compete a la Fiscalía continuar con el procedimiento de extinción de dominio y otros procesos de la legislación ordinaria con relación a los bienes y activos que las FARC-EP no reporten en los inventarios mencionados por el Acuerdo Final". "Igualmente, conforme al punto 5.1.3.7. del Acuerdo Final, le compete al ente acusador continuar con el procedimiento de extinción de dominio y otros que procedan en virtud de la legislación ordinaria, con relación a los bienes y activos que las FARC-EP no reporten en los inventarios mencionados por el Acuerdo Final y que sean necesarios para atender y reparar materialmente a las víctimas". Dicho artículo fue declarado exequible en la sentencia C-013/18. 142 "Es el legislador el llamado a concretar en qué consisten las aludidas causales constitucionales de la extinción de dominio, y evidentemente puede él considerar que tengan carácter de delictivas, pero sin que por definirlo así en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar daño al Tesoro Público o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de carácter patrimonial del que se trata": Corte Constitucional, sentencia C-374/97. 143 "(...) en lo referente al margen de configuración legislativa que la Constitución Política le otorga al legislador en torno al derecho de propiedad privada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se trata de una facultad amplia": Corte Constitucional, sentencia C-287/12. 144 "(...) en dicho trámite, el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe y que el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de la acción de tutela (...)": Corte Constitucional, sentencia SU-036/18. 145 "(...) si bien es legalmente admisible la cancelación de los registros obtenidos mediante actuaciones delictivas, es cierto también que dicha actuación -tanto sustancial como procesal- no se escapa de la observancia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los terceros de buena fe": Corte Constitucional, sentencia SU-036/18. 146 "Esos son los llamados en la doctrina los patrimonios autónomos que se denominan así justamente porque teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; y si bien no se les ha conferido personalidad jurídica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tráfico comercial de inocultable utilidad socio- económica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente como ser objeto de controversias o litigios": Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de agosto de 2005, exp. 1909. 147 Respecto del Fondo Colombia en Paz, creado por el Decreto Ley 691 de 2017, como un Fondo Cuenta patrimonio autónomo, esta Corte concluyó que los fondos-cuenta "no modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener el atributo de la personalidad jurídica, no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. En otros términos, los fondos-cuenta son un sistema de manejo de recursos públicos que no tiene personalidad jurídica y que por tanto se encuentran adscritos a una entidad o Ministerio de la administración pública (v.gr. el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia que está adscrito al Consejo Superior de la Judicatura o el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres). Así pues, los únicos fondos que modifican el esquema de organización la administración pública son los fondos-entidad": Corte Constitucional, sentencia C-438/17. 148 "Se trata, pues, de un contrato autónomo e independiente, más parecido a un encargo fiduciario que a una fiducia (por el no traspaso de la propiedad, ni la constitución de un patrimonio autónomo), al que le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley": Corte Constitucional, sentencia C-086/95 que declaró inexequible la autorización que otorgaba la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de fiducia. En el mismo sentido C-244/11. Por esta razón, el numeral 5 del art. 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que "La fiducia que se autoriza para el sector público en esta Ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta Ley". 149 Regulada bajo lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio, así como en los artículos 118 y 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 150 Por ejemplo: artículo 36 de la Ley 388 de 1997 autoriza a las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas para celebrar contratos de fiducia en materia de proyectos de urbanización y vivienda de interés social y refiere expresamente exceptuar la Ley 80; el artículo 22 de la Ley 1286 de 2009 relativo al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación Fondo Francisco José de Caldas, a cargo de Colciencias, como fiducia que constituye patrimonio autónomo; el artículo 41 de la Ley 1450 de 2011 en materia de contratos para la promoción del turismo autoriza al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para recurrir a fiducias, patrimonios autónomos; el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 lo autoriza para el manejo de los recursos para proyectos de Vivienda de Interés Prioritario; el parágrafo del artículo 7 de la Ley 1702 de 2013 respecto de la administración del Fondo Nacional de Seguridad Vial; el parágrafo 2 del artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para los proyectos de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. 151 Por ejemplo, la sentencia C-368 de 2012 concluyó que "resulta acertado que el contrato comercial escogido sea la fiducia mercantil, pues ella es la institución jurídica que permite que se conforme un patrimonio autónomo, afectado exclusivamente para dicho pago de las obligaciones prestacionales que estaban a cargo de las cajas y fondos de previsión de las mencionadas universidades". 152 Corte Constitucional, sentencia C-438/17. 153 El artículo 25 de la Ley 80 de 1993 prevé, en nombre del principio de economía que "20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado". 154 "(...) los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con personería jurídica, puede ser un patrimonio autónomo y, en general, se admite que se rijan por las reglas de contratación de derecho privado como una excepción a las disposiciones que rigen la contratación pública, que son temporales en el contexto de situaciones de emergencia": Corte Constitucional, sentencia C-438/17. 155 "(...) una interpretación sistemática del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresión 'rentas nacionales de destinación específica', se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos": Corte Constitucional, sentencia C-040/93, reiterada, entre otras, en la sentencia C-1515/00. 156 "La prohibición constitucional de las rentas de destinación específica tiene como finalidad consolidar las funciones del presupuesto como instrumento democrático de política fiscal, de promoción del desarrollo económico y de asignación eficiente y justa de los recursos": Corte Constitucional, sentencia C-009/02. 157 Corte Constitucional, sentencia C-590/92. 158 "Esta atomización del presupuesto rompía la unidad de caja, que constituye principio cardinal de la moderna hacienda pública y debilita al Estado al privarlo de la discrecionalidad necesaria para ubicar el gasto en los grandes rubros": C-478/92. 159 "La delicada tarea de gestionar globalmente las metas del plan y hacerlas compatibles con las políticas y posibilidades reales de gasto dentro de cada vigencia fiscal, se torna en extremo difícil cuando una porción sustancial de los ingresos queda inexorablemente atada a los destinos fijados por las leyes creadoras de rentas con destinación específica que limitan por definición el ingreso de los caudales públicos a una caja común para luego, de manera racional, asegurar la ejecución ordenada y justa de las prioridades trazadas en la ley de presupuesto y en el plan de desarrollo": Corte Constitucional, sentencia C-317/98. 160 Artículo 16 del Decreto 111 de 1996. 161 La sentencia C-009/02 llegó a una conclusión en cierta medida equivalente, al concluir que la previsión abstracta de fondos especiales en el Estatuto Orgánico del Presupuesto no vulnera el principio de unidad de caja, ya que no determina el tipo de recursos de los que se nutrirá cada fondo: "El artículo demandado no crea, menciona ni afecta algún impuesto en particular sino que se limita a señalar genéricamente qué es lo que constituye un fondo especial, sin especificar la naturaleza de tales ingresos. En este orden de ideas, el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 no consagra ni afecta renta tributaria alguna, circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, excluye la posibilidad de vulneración del artículo 359 de la Carta Política". Advirtió la Corte, no obstante, que "la declaratoria de constitucionalidad del artículo 30 del Decreto 111 de 1996 no faculta al legislador ordinario, cuando defina los ingresos de los fondos especiales, para afectar cualquier tipo de rentas, por cuanto el desarrollo legislativo de esta norma orgánica del presupuesto está naturalmente subordinada a los preceptos constitucionales". 162 La sentencia C-590/92 define el concepto de renta a partir de su origen en el poder tributario del Estado, para efectos de determinar el alcance a la prohibición de rentas de destinación específicas: "Se les ha denominado rentas atadas, y consisten en la técnica presupuestal de asignar una determinada renta recibida por una carga impositiva para la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley de presupuesto" (negrillas no originales). La misma sentencia refiere la siguiente definición de rentas de destinación específica: ""Las Rentas de Destinación Específica (RDE) propiamente dichas, podrían definirse (...) como aquellos impuestos, tasas, multas y rentas contractuales de índole nacional, de las cuales el Estado no puede disponer libremente". 163 "si los fondos especiales constituyen una excepción al principio de unidad de caja, su determinación y recaudo se efectuará de acuerdo con las decisiones que para cada caso adopte el legislador": Corte Constitucional, sentencia C-009/02. 164 "6.1.6. Funciones de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) La CSIVI tendrá las siguientes funciones:

1. Resolver cualquier diferencia o situación imprevista que pueda surgir entre las partes firmantes del Acuerdo Final en la interpretación de los acuerdos que no pueda ser resuelta por mecanismos acordados en el punto correspondiente, cuando los haya. Los países garantes podrán contribuir a facilitar la solución de las diferencias cuando así se requiera.

2. Servir de espacio para el manejo de cualquier situación o diferencia entre las partes que se pueda presentar tras la firma del Acuerdo Final, que no implique al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de Naciones Unidas.

3. Hacer seguimiento a todos los componentes del Acuerdo Final y verificar su cumplimiento, respetando lo establecido respecto al acompañamiento internacional y sin perjuicio de las funciones del MM&V. En particular, la CSIVI deberá:

1. Hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos establecidos en la línea de tiempo del Acuerdo Final, lo cual no afecta las competencias de las ramas del poder público y de los órganos del Estado.

2. Constatar que el contenido de todos los proyectos de decreto, ley o acto legislativo que sean necesarios para implementar el Acuerdo Final, correspondan a lo acordado, antes de que sean expedidos por el Presidente de la República o presentados ante el Congreso, según sea el caso. Para estos efectos se tendrá en cuenta el listado no exhaustivo de proyectos incluido en el presente Acuerdo. Lo anterior sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República. La CSIVI tendrá interlocución con las agencias, estados y organizaciones donantes que contribuyan económicamente a la implementación de los acuerdos y/o que forman parte del acompañamiento internacional de la misma. La CSIVI podrá solicitar informes de seguimiento y ejecución sobre los distintos programas y proyectos que reciban de la cooperación internacional en el marco de la implementación de los acuerdos de paz.

3. Proponer borradores de normas que se consideren necesarias para la implementación del Acuerdo Final, sin perjuicio de las facultades ordinarias del Congreso de la República.

4. Organizar un sistema de comisiones temáticas y territoriales para el ejercicio de sus funciones, que permita la partición ciudadana.

5. Producir informes periódicos que evidencien de manera diferencial los avances de la implementación. De manera ocasional, podrá generar reportes temáticos, especializados o territoriales relacionados con los componentes de los acuerdos.

6. La CSIVI podrá recibir insumos de las distintas instancias encargadas de la implementación de los acuerdos así como de organizaciones, universidades, centros de investigación, observatorios tanto nacionales como territoriales.

7. Cualquier mandato o función que para su cumplimiento ordinario o prioritario se delegue en la CSIVI en el Acuerdo Final". 165 "La potestad reglamentaria, en consecuencia, tiene naturaleza ordinaria, derivada, limitada y permanente. Es ordinaria debido a que se trata de una competencia adscrita por la Constitución dentro de las funciones propias de la Rama Ejecutiva, sin que para su ejercicio requiera de habilitación distinta de la norma constitucional que la confiere. Tiene carácter derivado, puesto que requiere de la preexistencia de material legislativo para su ejercicio. (...) Por último, la potestad reglamentaria es permanente, habida cuenta que el Gobierno puede hacer uso de la misma tantas veces como lo considere oportuno para la cumplida ejecución de la ley de que se trate y hasta tanto ésta conserve su vigencia": Corte Constitucional, Auto 049/08. 166 Este tribunal ha considerado que ni siquiera resulta inconstitucional que la ley fije un término para el ejercicio presidencial de dicha facultad, en el entendido de que se trata de una norma meramente impulsora: Corte Constitucional, sentencia C-508/02. Así, cuando la ley determina un término para que el Presidente la reglamente, el mismo no significa un límite temporal a la competencia reglamentaria permanente del Presidente: Corte Constitucional, sentencia C-805/01. 167 Corte Constitucional, sentencia C-374/97. En la misma sentencia se precisa que la regulación relativa a la extinción del dominio no requiere el trámite de una ley estatutaria. 168 Folio 270 del expediente. 169 Explica que en la legislación actual y desatendiendo los derechos fundamentales de las víctimas, se establece que si se encuentra un bien respecto del cual un familiar o cónyuge de uno de los desmovilizados ostenta la propiedad del mismo, es perfectamente posible que continúen con la misma cuando lo utiliza para su vivienda. A su juicio, allí se evidencia una norma que no atiende a los derechos de las víctimas, sino que le da prelación al derecho de quien puede ser considerado testaferro. Señala que hay otras normas que están en el mismo sentido dentro de esta legislación, pues respecto de los bienes personales de los desmovilizados sobre los que recae alguna medida cautelar dentro de un proceso en el cual se pretende el pago de una indemnización integral, dichas medidas pueden ser levantadas según lo establecido en la Ley 1820 de 2017. También expone que del articulado de las leyes 975 y 1448 de 2014 y de los decretos que la reglamentan, se desprende que las víctimas no son reparadas integralmente, debido a que se utilizan unas tablas para establecer el monto de la indemnización la cual es tasada en salarios mínimos, dependiendo de la clase de delito del cual fueron víctimas, lo cual considera que no consulta, necesariamente, la reparación integral. 170 Corte Constitucional, sentencia C-775/03. 171 En ese sentido, el Estatuto de Roma, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, establece en su artículo 75, el derecho a la reparación, el cual engloba factores como la restitución, la rehabilitación y la indemnización. 172 En esa medida, la reparación debe comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por ello debe ser integral, estableciendo medidas de protección que generen (i) garantías de no repetición, (ii) una indemnización económica, (iii) reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación, (v) medidas de reparación colectivas y (vi) reconstrucción de psicosocial de la población afectada. 173 Corte Constitucional, sentencias C-674/17 y C-007/18. 174 Respecto de los derechos de las víctimas ver sentencias C-178/02, C-228/02, C-578/02, C-580/02, C-695/02, C-916/02, C-004/03, C-228/03, C-014/04, C-928/05, C-979/05, C-1154/05, C-047/06, C-370/06, C-454/06, C-575/06, C-209/07, C-1199/08, entre otras. 175 Corte Constitucional, sentencia C-753/13. 176 "(...) como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el Estado resulte responsable - por acción o por omisión - o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica. Y esta distribución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz.": Corte Constitucional, sentencia C-370/06, reiterada, entre otras, en las sentencias C-575/06, C-286/14 y C-007/18. 177 "En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será́ garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional": artículo 18 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017. 178 Las sentencias C-674/17 y C-007/18 incluyeron la contribución a la reparación de las víctimas y específicamente el inventario y entrega de los bienes con el fin de reparación material, como elementos del régimen de condicionalidades para la conservación de los beneficios de la justicia transicional. También, la sentencia C-025/18, advirtió que de acuerdo a lo señalado en el artículo 150.17 de la Constitución, al haber eximido a los favorecidos con la amnistía de iure de la responsabilidad civil respecto de los particulares, queda el Estado obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. Resaltó la Corte que este aspecto se encuentra intrínsecamente relacionado con el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, que condiciona la extinción de la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, a la satisfacción de los derechos de las víctimas a cargo del Estado en concordancia con la Ley 1448 de 2011, así como lo dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017, respecto de la entrega de bienes de las FARC-EP. 179 Corte Constitucional, sentencia C-370/06. 180 "ARTICULO 1684. DEFINICION DE BEBEFICIO DE COMPETENCIA. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna". 181 "ARTICULO 1685. CASOS EN QUE ES OBLIGATORIO EL BENEFICIO DE COMPETENCIA. Subrogado por el art. 14, Ley 95 de 1890. El nuevo texto es el siguiente: El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia: 1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación. 2o.) A su cónyuge no estando divorciado por su culpa. 3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes. 4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad. 5o.) Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida, y 6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo". 182 "Los Estados deben establecer un plan de reconversión para garantizar la reintegración social de todos los miembros de tales grupos": Corte Constitucional, sentencia C-579/13. 183 La sentencia C-694/15, relativa a la constitucionalidad de algunos apartes de la Ley 1592 de 2012, precisó que "El deber del Estado se orienta a estructurar un modelo de justicia transicional dentro del cual se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, pero que a su vez permita la reintegración económica de los miembros de grupos armados a la sociedad, pues de lo contrario será imposible que logren reincorporarse a la comunidad. En virtud de esta situación, gran parte de la eficacia del proceso de justicia transicional depende de la estructuración de programas que le permitan, a quien deja las armas, realizar una actividad económica lícita para obtener recursos económicos necesarios para subsistir e impedir que reincida en la comisión de delitos para la obtención de un provecho ilícito". Por su parte, la sentencia C-554/17 que declaró la exequibilidad del Decreto Ley 897 de 2017, concluyó: "la Corte entiende que aun cuando la reintegración y la reincorporación promueven la reinserción, como aspecto fundamental de la terminación del conflicto armado, el enfoque de reintegración, que se mantiene dentro del ámbito de competencias de la ARN aún con la modificación introducida por el Decreto Ley 897 de 2017, atiende principalmente a la ejecución de programas individuales de carácter productivo con la finalidad de alcanzar en el corto plazo la consecución de fuentes de ingreso y empleo para los desmovilizados; mientras que el enfoque de reincorporación previsto en el Acuerdo Final tiene un carácter integral para garantizar la reinserción de los integrantes de las FARC-EP, de acuerdo a sus intereses, en los ámbitos político, económico, social y de seguridad, y por lo tanto implica el desarrollo de proyectos no solo individuales sino también colectivos, que involucran a la comunidad en procura de construir canales democráticos y recomponer el tejido social". 184 El punto 3.2.1.1. relativo a las Garantías para el nuevo partido o movimiento político prevé que "con el fin de contribuir a la financiación del Centro de pensamiento y formación política (3.2.2.2), así como a la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática, se le asignará una suma equivalente al 7% anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2022". 185 Corte Constitucional, sentencia C-438/17. 186 "(...) los procesos de reincorporación, como el que tiene lugar a propósito del Acuerdo Final, deben incluir condiciones mínimas de subsistencia para los desmovilizados que les permita garantizar un tránsito confiado y seguro hacia la legalidad y la resocialización. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los excombatientes tienen derecho a un mínimo vital, representado en el acceso a bienes y servicios básicos, así como también a su recuperación económica y a la creación de medios de vida que reduzcan el riesgo de reincidencia en la criminalidad": Corte Constitucional, sentencia C-569/17. 187 "Como ya fue señalado, dichos beneficios fueron acordados por las partes en el trámite de las negociaciones de paz, y responden a la identificación de las necesidades básicas y de las garantías mínimas para una reincorporación económica y social sostenible de los miembros de las FARC-EP": Corte Constitucional, sentencia C-569/17. 188 "La participación de los niños en la guerra repugna a la dignidad humana. La existencia y la persistencia del fenómeno en la historia pesa en la conciencia moral y jurídica de los pueblos y, en el caso colombiano, donde millares de niños, niñas y adolescentes se han visto obligados a involucrarse activamente en un conflicto de más de 50 años de duración, constituye un drama humanitario. En consecuencia, la Sala inicia la exposición del presente eje declarando que este hecho de la guerra no debe repetirse nunca más en la historia nacional y resaltando, además, la obligación definitiva del Estado y la sociedad de hacer de los niños territorios de paz, como lo expresó con fortuna el representante de la Unicef en la audiencia celebrada el 2 de agosto de 2017 en la Corte Constitucional": Corte Constitucional, sentencia C-007/18. 189 El mismo punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final precisa que a "estos menores de edad se les reconocerán todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las víctimas del conflicto". 190 Expediente RDL-035. Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 903 de 2017 "Por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC-EP". Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 191 Esta decisión declaró exequibles, por los cargos examinados, los artículos 1º y 2º, parciales, del Acto Legislativo 01 de 2016, constitutivo del procedimiento para la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz. Entre las consideraciones efectuadas pueden mencionarse: "El Acto Legislativo establece que el Presidente de la República (...) tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. (...) Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2º demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente." Finalmente, se concluyó que "no se suprimen los controles interorgánicos que preserva el equilibrio entre los poderes públicos y aseguran la supremacía constitucional. (...) la Corte deberá verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, (...) que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al trámites legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional." 192