SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-071 15SOBRE ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIONORMA SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Cargo por vulneración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes cumplía los requisitos de certeza, suficiencia, especificidad y claridad para emitir pronunciamiento de fondo (Salvamento parcial de voto) NORMA SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta de análisis del cargo por vulneración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes deja abierto el debate resultando ilegítimo y vulnerando la cosa juzgada (Salvamento parcial de voto)ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-No es un derecho de los adultos sino de los niños y debe ser analizada con el objetivo de garantizar el interés superior del menor (Salvamento parcial de voto) ADOPCION COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y NO DE LOS ADULTOS-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS-Vulneración por los adultos con orientaciones sexuales diversas por reclamaciones que nada tienen que ver con el interés de los menores (Salvamento parcial de voto)BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Importancia que el juez constitucional aplique en concreto el principio del interés superior de los menores (Salvamento parcial de voto) DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Protección especial de la población menor de 18 años (Salvamento parcial de voto)MENORES DE EDAD-Toda decisión administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en donde estén involucrados debe analizarse a la luz de la prevalencia de sus garantías superiores (Salvamento parcial de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competente para regular en materia de adopción (Salvamento parcial de voto)ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Requisitos (Salvamento parcial de voto)ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Salvaguarda de la democracia constitucional (Salvamento parcial de voto) OBJECION DEMOCRATICA-Conservación de la voluntad del legislador (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-10315.Problema jurídico planteado en el Auto: tienen las parejas del mismo sexo derecho a adoptar niñosMotivo del salvamento: la sentencia arbitrariamente se inhibe de decidir un cargo para permitir que en el futuro se presente una nueva demanda sobre el interés superior del menorSalvo el voto frente a la sentencia C - 071 de 2015 por cuanto pese a que comparto la decisión de la Sala Plena de reconocer que la imposibilidad de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar no vulnera los artículos 13 y 42 de la Constitución, considero que el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cumplía con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación se pronunciara de fondo sobre el mismo:1. EL CARGO POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO FUE ANALIZADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA ABRIR UNA PUERTA PARA QUE FUERA ESTUDIADO EN EL FUTURO DE MANERA ILEGÍTIMAEl cargo por la presunta vulneración del interés superior del menor cumplía con todos los requisitos para ser estudiado por la Sala Plena en esta sentencia, por cuanto tenía los requisitos de certeza, suficiencia, especificidad y claridad, llegando incluso a generar debate entre todos los intervinientes.Incluso la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Bienestar Familiar, la Universidad de Medellín, la Universidad Javeriana, Colombia Diversa, la Facultad de Derecho de American University y la Procuraduría General de la Nación, manifestaron su posición sobre la posible vulneración del interés superior del menor, generando un debate que llevó a que en muchos apartes de la ponencia se hiciera referencia a este principio.Sin embargo, de manera inexplicable se dejó de analizar este cargo, como si se estuviera esperando una futura demanda en la cual se pudiera debatir si las normas demandadas vulneran el principio del interés superior del menor, lo cual resulta completamente ilegítimo y vulneraría claramente la cosa juzgada.2. LA ADOPCIÓN NO ES UN DERECHO DE LOS ADULTOS SINO DE LOS NIÑOS Y DEBE SER ANALIZADA EXCLUSIVAMENTE CON EL OBJETIVO DE GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOREl punto de partida para el análisis de las normas demandadas no es, ni puede ser, si existe un criterio sospechoso que implique un déficit de protección contra las parejas del mismo sexo, sino la manera de asegurar, en mejor forma, el interés superior de los niños. Desde esta perspectiva, el énfasis no se encuentra en los derechos de la pareja, pues de acuerdo a los preceptos constitucionales y a instrumentos internacionales reconocidos por Colombia, la adopción no es un derecho de los adultos sino una garantía de los menores, lo cual ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la Corte Constitucional:La Sentencia C-562 de 1995 señaló que la adopción buscaba otorgar una familia al niño adoptado: "La finalidad de la adopción es la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relación semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por los lazos de la sangre”.En la Sentencia C-814 de 2001, la Corte Constitucional señaló que "La adopción es el procedimiento que establece la relación legal de parentesco paterno o materno filial entre personas que biológicamente no lo tienen" e indicó que tiene por finalidad proteger al menor y no permitir que los adultos sean padres: "Es, hoy en día, una institución concebida en beneficio del menor adoptable y para su protección. La adopción si bien permite que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el conformar una familia, el del libre desarrollo de la personalidad, etc., no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al menor de la manera que mejor convenga a sus intereses, aplicando en ello el artículo 44 de la Carta". La Sentencia T-087 de 2004 señaló que el objetivo de la adopción era otorgarle una familia al menor con la obligación de cuidarlo y asistirlo, educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad:"La finalidad de la adopción se enmarca entonces necesariamente dentro del referido interés superior del menor y, consiste en este caso en "(...) dar protección al menor garantizándole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera armónica e integral, no sólo en su aspecto físico e intelectual sino también emocional, espiritual y social. El fin de la adopción no es solamente la trasmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopción, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad". La Sentencia C-831 de 2006 explicó el cambio de orientación de la adopción que pasó de ser hace muchos años un derecho de los adoptantes a constituir una medida de protección del menor para tener una familia:"Así las cosas, respecto de la adopción, en primer término, merece ser destacado el cambio en la filosofía que ha inspirado la figura. Si bien la adopción consiste en prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por los lazos de la sangre, sus finalidades han experimentado un paulatino proceso de transformación. Así, inicialmente, dentro de una concepción que favorecía el interés del adoptante, la adopción tuvo como propósito dotar de un hijo a quien no lo había querido o no lo había podido engendrar y también brindar consuelo a los ancianos. Con posterioridad, la intención que guió el mantenimiento de la figura fue la de ofrecer protección al adoptado y, entonces, la adopción persigue proporcionarle una familia al menor que carece de ella”.(v) La Sentencia C-577 de 20116 señaló igualmente que la adopción tiene por finalidad contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia:"La adopción tiene, entonces, "una especial relevancia constitucional y legal, pues además de contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos los principios del interés superior del niño, de protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 del estatuto supremo ", en el cual halla fundamento, así como en los artículos 42 y 45 superiores que "establecen la protección especial del niño y los derechos del mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación integral".Al respecto considero que se vulnera de manera grave la dignidad humana de los niños que les esté utilizando por parte de los adultos con orientaciones sexuales diversas para la reivindicación de posiciones políticas o reclamaciones sociales que nada tienen que ver con el interés de los menores.En estos casos, es indiscutible la importancia de que el juez constitucional aplique en concreto el principio del interés superior contenido en la Carta y en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), Principio II, el cual señala que la población menor de 18 años gozará de una protección especial y que a través de las leyes y otros medios se dispondrá lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad.En virtud de lo anterior, no puede perderse de vista que toda decisión administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en donde estén involucrados menores de edad debe analizarse a la luz de la prevalencia de sus garantías superiores.3. NO ES LA CORTE CONSTITUCIONAL SINO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL COMPETENTE PARA SOBRE LOS ASPECTOS ESENCIALES DE LA FAMILIA COMO LA ADOPCIÓNDebo reiterar la posición que adopté frente a la Sentencia SU-617 de 2014, en donde se estudió el caso de una solicitud de adopción de la hija biológica de la compañera permanente en una pareja del mismo sexo, en el sentido de que no es la Corte Constitucional, sino el Congreso de la República la entidad que debe decidir si se aprueba la adopción en este tipo de casos.Sobre el particular recordó que la mayoría de países que han aceptado la adopción para parejas del mismo sexo realizaron un procedimiento de reforma legal desde sus respectivos parlamentos o congresos, como es el caso de Argentina con la Ley Nacional N° 26.618, España con la Ley 13 de 2005, Sudáfrica con la Ley de la Infancia de 2005, Uruguay con la Ley del 28 de agosto de 2009, Francia con la Ley del 12 de abril de 2013, Holanda con la Ley del 1o de abril de 2001, Bélgica con la Ley aprobada por la Cámara de Representantes del Parlamento en el mes de abril de 2006 e Inglaterra con la Ley aprobada por el Parlamento de Westminster y vigente desde el día 29 de marzo de 2014, entre otros.Por lo anterior, el escenario natural y propicio para la discusión deliberativa sobre la adopción debe ser el Congreso de la República, en donde existe un sustrato de representación democrática, pues allí tienen asiento los distintos grupos que conforman nuestra sociedad.En desarrollo de lo anterior, considero que la conformación y la regulación que la Constitución Política le imprime al Congreso de la República, permite un debate abierto y de cara a la sociedad, y además la actividad legislativa está sujeta a una serie de requisitos, ajenos al debate judicial, entre los que se destacan:La existencia de una iniciativa legislativa.La realización de al menos cuatro debates por parte de senadores y representantes elegidos popularmenteLa posibilidad de introducir nuevos elementos en el transcurso de los debatesLas posibles objeciones presidenciales por inconstitucionalidad o inconveniencia, yEl control de constitucionalidad automático o posterior.En este sentido, sostuvo que estos requisitos garantizan que en Colombia exista un verdadero sistema de pesos y contrapesos que salvaguarde la democracia constitucional, el cual sería desconocido si se adopta una decisión sobre un tema de la relevancia de la adopción por parte de un solo organismo como la Corte Constitucional, sin que exista ningún control ulterior que pueda garantizar el equilibrio de las decisiones públicas. Finalmente, expuso que la necesidad del establecimiento de límites al juez constitucional es uno de los temas recurrentes en los debates del derecho constitucional actual. Especialmente se ha considerado que los Tribunales Constitucionales deben, en la medida de lo posible, conservar la voluntad del legislador, lo que se ha denominado "la objeción democrática", basada en la especial dignidad de la ley en un régimen democrático.4. LA CORTE CONSTITUCIONAL HA TRAICIONADO AL CONSTITUYENTE EN ÉSTA SENTENCIA QUE VULNERA CLARAMENTE EL ARTÍCULO 42 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICOLa Corte ha traicionado al Constituyente, aprobando temas como el aborto, la eutanasia, la dosis personal, el alquiler de vientres, la adopción y ahora el matrimonio de parejas del mismo sexo, a sabiendas que no serán aceptados en el Congreso de la República porque son rechazados por la mayoría de los colombianos.Independientemente de la presentación académica o de la escenografía mediática que se atribuya a una decisión, lo único que la separa de la arbitrariedad es el respeto de la Constitución y de la voluntad popular. Una democracia en la cual no se tiene en cuenta la opinión de los ciudadanos para adoptar sus propias determinaciones, no es más que una tiranía adornada por los encajes de una aristocracia seudo intelectual que considera que los ciudadanos son incapaces de gobernarse a sí mismos.La Corte Constitucional se ha convertido en un nuevo legislador ante la mirada impotente de millones de ciudadanos que diariamente se preguntan qué derecho tienen solo 9 personas para cambiar el futuro de millones de ciudadanos. Poco dista este modelo judicial autoritario del despotismo ilustrado del siglo XVIII, en el cual el absolutismo era disfrazado por los monarcas mediante la manipulación de las ideas de la ilustración.El desconocimiento de la voluntad de las mayorías, presumiendo que éstas quieren vulnerar los derechos de las minorías, no es más que la consagración moderna del "Todo para el pueblo, pero sin el pueblo" que se utilizó para frenar el avance de la democracia en Europa, y que hoy se disfraza de complejas teorías neo constitucionalistas.Los colombianos deben saber que el activismo judicial está remplazando la voluntad de millones de personas por la de un grupo de magistrados que se han convertido en supralegisladores que busca tergiversar el sentido de la democracia para justificar la imposición de sus intereses, por ello no quieren que los temas trascendentales de la sociedad sean debatidos por el Congreso de la República.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La expresión “física” fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-804 de 2009. La expresión “que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años”, fue declarada exequible en la Sentencia C-840 de 2010. American Academy of Pediatrics. Committee on Psychosocial Aspects of Child and Family Health. Promoting the well-being of children whose parents are gay or lesbian. Pediatrics 2013 Apr; 131(4):e1374-83. doi: 10.1542 peds.2013-0377. Epub 2013 Mar
20. Cita de la intervención. Bos HMl. van Balen F, van den Boom DC. Lesbian families and family functioning: an overview. Patient Educ. Couns. 2005 Dec; 59(3):263-75. Tasker F. Lesbian mothers, gay fathers, and their children: a review. J Dev Behav Peditatr. 2005. Jun; 26(3):224-40. Lavner JA1, Waterman J, Peplau LA. Can gay and lesbian parents promote healthy development in high-risk children adopted from foste care? Am J Orthopsychiatry. 2012 Oct;82(4):465-72. doi:10.1111 j.1939-0025.2012.01176.x Al respecto el interviniente señala lo siguiente: “Con conclusiones en el mismo sentido ver; Hunfeld JA. ChiW development and quality of parenting in lesbian families: no psychosocial indications for a-priori withholding of infertility treatment. A systematic review. Hum Reprod Update. 2002 Nov-Dec:8(6).579-90., Fauser BC, de Beaufort ID, Passchier JP; Scand J Psychol. 2002 Sep;43(4):335-51; Anderssen N1, Amlie C, Ytteroy EA. Outcomes for children with lesbian or gay parents. A review of studies from 1978 to 2000. Pediatr Rev. 1994 Sep;15(9):354-8; quiz 358; Gold MA1, Perrin EC, Futterman D, Friedman SB. Children of gay or lesbian parents; Patterson CJ Children of lesbian and gay parents. Child Dev. 1992 Oct;63(5):1025-42 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Lineamiento técnico para adopciones en Colombia”. Resolución 3748 de 2010. ICBF, Observatorio de Bienestar de la Niñez. Resolución 3748 de 2010. Elaborado por Jaime Ardila Salcedo, MD. MPH, PhD(c) Universidad de McMaster, Canadá. Voluntario de Colombia Diversa. Adjunto en formato digital (CD). Encuesta LGBT: Sexualidad y Derechos – Bogotá, 1º de julio de 2007. Marcha de la ciudadanía LGBT. Publicación CLAM. Centro Latinoamericano de sexualidad y derechos humanos. Instituto de Medicina Social de la Universidad del Estado de Río de Janeiro. Realizada por Profamilia. Cita el estudio de Lynn D. Wardle y Travis Robertson, “Adoption: Upside Down and sideways? Some causes of and remedies for declininig domestic and international adoptions” (Adopción: ¿De arriba abajo o a los costados?. Algunas causas y remediaciones para la reducción de las adopciones a nivel nacional e internacional”. 26 Regent University
L. Rev. 209, 269 (2013). Refiere los casos United States vs. Windsor y Hollingsworth vs. Perry. En este sentido se orientan las intervenciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la Universidad de los Andes (Programa PAIIS) y de la Universidad Externado de Colombia. El Ministerio del Interior formalmente solicita un pronunciamiento inhibitorio aunque su análisis es de fondo, circunscrito a que la argumentación del accionante se ubica dentro de la órbita funcional del Congreso de la República en el marco de la cláusula general de competencia legislativa que le asiste. Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Dejusticia y Colombia Diversa. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Ministerio de Salud, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Universidad de Medellín, Universidad del Norte, Universidad Externado de Colombia (subsidiariamente), Universidad Javeriana - Grupo de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad Libre, Dejusticia, Colombia Diversa, Comisión Colombiana de Juristas, Profamilia, Grupo de apoyo a mamás lesbianas, Corporación FEMM, Iglesia Episcopal de Colombia, Colombia Diversa – Amicus Curiae de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (México), Colombia Diversa – Amicus Curiae del Instituto Williams de la Universidad de California (EEUU), Colombia Diversa – Amicus Curiae del Instituto Williams de la Universidad de California (EEUU), Amicus Curiae de la Facultad de Derecho de American University (EEUU), PAIIS - Amicus Curiae del Colegio de Abogados de Nueva York (EEUU), Alejandro Badilla (y otros) y Juliana Camacho Martínez. Señala que ha presentado denuncia penal y disciplinaria contra varios magistrados, entre ellos el sustanciador, por las decisiones adoptadas en las sentencias C-577 de 2011 y SU-617 de 2014. Cfr., Corte Constitucional, Auto 282 de 2012. “Artículo
25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.“Artículo
26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”. “Artículo
79. En los asuntos de constitucionalidad. Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”. Corte Constitucional, Auto 126 de 2011. La Corte rechazó, por improcedente, la solicitud de impedimento formulada en el marco de proceso de control abstracto adelantado por acción pública de inconstitucionalidad. Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2009 y Sentencia C-258 de 2013, entre otras decisiones. Auto 029 de 2009. En sentido similar pueden consultarse los Autos , entre otros, el Auto A-280 de 2010, A-107 de 2011 Sentencia C-802 de 2009: “Observa la Corte que, en esta oportunidad, el demandante se limitó a demandar el numeral 3º del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que establece los requisitos para adoptar, y algunas expresiones del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que definen la unión marital de hecho, para de allí deducir una presunta discriminación de las parejas del mismo sexo, por no prever la posibilidad de adoptar un hijo en las mismas condiciones que las parejas heterosexuales. Sin embargo, el actor no tuvo en cuenta otras disposiciones que desarrollan la institución de la adopción, las cuales, para llegar a una conclusión en uno u otro sentido, tendrían que ser examinadas de manera conjunta y sistemática con las disposiciones demandadas. En efecto, en este caso, el problema jurídico planteado por el demandante se orienta a impugnar la exclusión de las parejas homosexuales de la posibilidad de adoptar conjuntamente. Sin embargo, de manera más amplia el cuestionamiento tiene que ver con el reconocimiento jurídico del rol parental de manera conjunta a la pareja homosexual, lo cual remite no sólo a la consideración de la posibilidad de que una pareja homosexual adopte a un menor, sino también a la adopción de un menor por el compañero o compañera permanente del mismo sexo de su progenitor biológico, hipótesis que encuadraría en las previsiones de los artículos 64, 66 y 68, numeral 5º del Código de la Infancia y la Adolescencia, disposiciones que no fueron demandadas en este proceso. De hecho varias de las intervenciones y mucha de la evidencia científica aportada a este expediente de constitucionalidad apuntan a esta segunda situación. (…) De este modo concluye la Corte que, dado que el control de constitucionalidad que compete a esta corporación no es oficioso, sino que exige la identificación precisa de la proposición jurídica demandada y la satisfacción, en relación con toda ella, de una carga de argumentación, no le es posible subsanar la falencia advertida en la presente demanda, en cuanto no se integró la proposición jurídica completa, de manera que lo procedente es la inhibición para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los artículos acusados”. “ARTICULO 89.- Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. El adoptante casado y no separado de cuerpos sólo podrá adoptar con el consentimiento de su cónyuge, a menos que este último sea absolutamente incapaz para otorgarlo. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad, en el caso de adopción por parte del cónyuge conforme a lo previsto en el Artículo 91 del presente código”. En la Sentencia C-477 de 1999 la Corte declaró exequible este artículo, siempre y cuando se entienda que también es aplicable a los compañeros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja. Asimismo, en la Sentencia C-093 de 2001 la Corte declaró exequible la expresión “haya cumplido veinticinco años”, del precitado artículo.“ARTÍCULO
90. Pueden adoptar conjuntamente: “1. Los cónyuges.
2. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior”. Gaceta del Congreso número 402 del 26 de septiembre de 2006, p.13 y
14. Acta de Plenaria de Senado al trámite del proyecto de ley número 215 de 2005 Senado, 85 de 205 Cámara. Gaceta del Congreso número 402 del 26 de septiembre de 2006. Acta de Plenaria de Senado al trámite del proyecto de ley número 215 de 2005 Senado, 85 de 205 Cámara. Ídem, Gaceta del Congreso número 402 del 26 de septiembre de 2006, p.14-15. Corte Constitucional, Sentencia C-871 de 2003. Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. Sentencia C-1052 de 2001. “Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Sentencia C-1052 de 2001. “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”(C-568 de 1995). El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”(Autos 097 01, 244 01, Sentencias C-281 94, C-519 98, C-013 00, C-380 00, C-177 01 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad (C-447 97)”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado”. Sentencia C-1052 de 2001. “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante”. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. En términos generales, la cosa juzgada formal impide a la Corte volver a pronunciarse sobre la validez de una misma disposición que previamente ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, C-489 de 2000, C-565 de 2000, C-774 de 2001, C-729 de 2009, entre muchas otras. La cosa juzgada material se presenta “cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica”. Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 1996. Cfr., Sentencias C-774 de 2001 y C-729 de 2009, entre otras. La cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita: “explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve”. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. Dejusticia y Colombia Diversa. Ante la ineptitud de la demanda en la formulación del cargo por desconocimiento del interés superior del menor, la Corte se abstendrá de analizar la información acopiada al respecto, que en todo caso se reseña en documento Anexo a esta sentencia. “ARTÍCULO 16.-
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. “PRINCIPIO VI.- El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; (…)”. “ARTÍCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. “ARTÍCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”. “ARTÍCULO
17. Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”. RESOLUCIÓN 41 85 de 1986.- “A.- Bienestar general de la familia y del niño. Artículo 1º. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. Artículo 2º. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia”. “ARTÍCULO 20.-
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, T-587 de 1998, C-477 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 de 2002, C-831 de 2006, C-804 de 2009, C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En aquella oportunidad la Corte constató que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció el interés superior de una menor, en especial su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negar a su madre biológica la posibilidad de recuperar a su hija, dada en adopción en forma irregular puesto que dicho consentimiento no fue idóneo al no ser apto, asesorado e informado. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma de anterior código del menor, que exigía 25 años como edad mínima para adoptar. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Ley 1098 de 2006. Esta norma derogó el antiguo Código del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989). “ARTÍCULO 1.- Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. “ARTÍCULO 2.- Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado”. “ARTÍCULO 6.- Reglas de interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o adolescente, no figuren expresamente en ellas”. “ARTÍCULO 8.- Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. “ARTÍCULO 53.- Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (…) 5.- La adopción”. “ARTÍCULO 61.- Adopción. La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Ley 1098 de 2006, artículos 54 y
56. Ley 1098 de 2006, artículos 57 y
58. Ley 1098 de 2006, artículo
59. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-941 de 1999 y T-893 de 2003, entre otras. En la sentencia T-101 de 1993 la Corte decidió dejar en firme la decisión que se había tomado el ICBF hacía más de un año de confiar el cuidado y protección de una menor a una familia, pese a que la madre alegaba que en el Hospital en el cual la dio a luz le había sido raptada. En la misma dirección se encuentran las decisiones adoptadas por la Corte en las Sentencias T-217 de 1994, T-278 de 1994, T-049 de 1999, T-715 de 1999, T-941 de 1999, T-893 de 2000, T-510 de 2003, T-397 de 2004, T-466 de 2006 y T-606 de 2013. No se incluyen en este apartado las Sentencias C-814 de 2001, C-712 de 2010, T-276 de 2012 y SU-617 de 2014, que se examinan más adelante, por referirse específicamente al sexo y la orientación sexual de los aspirantes a adoptar. Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-587 de 1998. Sentencia T-278 de 1994. Sentencia T-292 de 2004. Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. Sentencia T-510 de 2003. Cfr., Sentencia T-519 de 1999. Cfr. Sentencia C-226 de 2002. Cfr. Sentencia T-292 de 2004. Cfr. Sentencia C-857 de 2008. Ibídem. Cfr. Sentencia T-290 de 1993. Cfr. Sentencia T-293 de 2009. Cfr. Sentencia T-510 de 2003. Cfr. Sentencia T-887 de 2009. Cfr. Sentencia T-510 de 2003. Cfr. Sentencia T-887 de 2009. Cfr. Sentencia T-510 de 2003. Cfr. Sentencia C-1287 de 2001. Cfr. Sentencia C-831 de 2006. Cfr. Sentencia C-477 de 1999. Ibídem. Cfr. Sentencia C-310 de 2004. Cfr. Sentencia T-292 de 2004 e igualmente se puede consultar la Sentencia T-459 de 1997. Sobre el tema consúltese a CECILIA GROSMAN (dirección) y MARISA HERRERA (compilación), Familia Monoparental, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008. Cfr. Sentencia C-989 de 2006. También puede verse la Sentencia C-722 de 2004. A este propósito cabe consultar a CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. Pág.
35. Cfr. Sentencia T-049 de 1999. Cfr. Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencias T-907 de 2004, T-615 de 2007 y T-625 de 2009. En la Sentencia T-1163 de 2008 se considera que la familia “puede estar conformada por una hermana y sus hermanos menores, siendo aquella considerada jurídica y fácticamente como mujer cabeza de familia”. Cfr. Sentencia C-271 de 2003. Cfr. Sentencia C-533 de 2000. Cfr. GRACIELA MEDINA, Uniones de hecho homosexuales, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni Editores, 2001. Pág.
23. Cfr. Sentencia C-774 de 2001. Cfr. PABLO SANTOLAYA MACHETTI, “Derecho a la vida privada y familiar: un contenido notablemente ampliado del derecho a la intimidad”, en JAVIER GARCIA ROCA y PABLO SANTOLAYA, La Europa de los derechos… Págs. 494 y
495. Sentencias C-239 de 1994, C-174 de 1996, C-595 de 1996, C-533 de 2000, C-1033 de 2002 y C-821 de 2005. “ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (…)”. El ARTÍCULO 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El ARTÍCULO 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que los Estados partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; a su turno, el ARTÍCULO 24 dispone que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El ARTÍCULO 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Cfr., entre muchas otras, las Sentencias T-097 de 1994, T-539 de 1994, T-101 de 1998, C-481 de 1998, C-507 de 1999, T-268 de 2000, C-373 de 2002, T-435 de 2002, T-301 de 2004, C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, C-029 de 2009, C-577 de 2011 y T-248 de 2012, entre muchas otras. Caso Toonen c. Australia. Comunicación No 488 1992, Informe del Comité de Derechos Humanos, UN Doc. A 49 40, vol. II, 226-37. Caso Young c. Australia Comunicación N° 941 2000: Australia. 18 09 2003. CCPR C 78 D 941 2000. En la Sentencia T-097 de 1994 la Corte señaló que “[e]ntre las innovaciones de la Constitución política de 1991, tienen especial relevancia aquellas referidas a la protección del fuero interno de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social. Se culmina así un largo proceso de aceptación y tolerancia normativa que se inicia con la despenalización de la conducta descrita en el Código Penal de 1936. Es de anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel esencial en la transformación de las creencias sociales, éstas aún se encuentran rezagadas en relación con los ideales normativos. Los valores de la tolerancia y del pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jurídico, deben todavía superar enormes obstáculos para encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana.” Esta posición ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse la C-481 de 1998 y la T-268 de 2000. En la Sentencia C-098 de 1996 la Corte expresó: “Se han señalado en esta sentencia algunos elementos que están presentes en las uniones maritales heterosexuales y que no lo están en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos distintos —además de la obvia diferencia de su composición. Las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su “protección integral” y, en especial, que “la mujer y el hombre” tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protección no se da en las parejas homosexuales. (…) De otra parte, sin postular que la protección legal deba cesar por ausencia de hijos, la hipótesis más general y corriente es que la unión heterosexual genere la familia unida por vínculos naturales. En este sentido, es apenas razonable suponer que la protección patrimonial de la unión marital heterosexual, por lo menos mediatamente toma en consideración esta posibilidad latente en su conformación, la que no cabe predicar de la pareja homosexual. En suma, son varios los factores de orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre los miembros de la pareja, máxime si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos sexuales o afectivos y no por ello el Legislador ha de estar obligado a reconocer siempre la existencia de un régimen patrimonial análogo al establecido en la Ley 54 de 1990.” En el mismo sentido, en la Sentencia SU-623 de 2001, la Corte puntualizó que “… a pesar de que la orientación sexual es una opción válida y una manifestación del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, no es equiparable constitucionalmente al concepto de familia que tiene nuestra Constitución. En esa medida, la diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los compañeros permanentes y las parejas homosexuales permanentes, y la definición y calificación de la familia como objeto de protección constitucional específica, impiden efectuar una comparación judicial entre unos y otros.” En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte señaló que “[s]ería deseable que el Legislador, en un único acto, eliminara todas las injusticias, discriminaciones y males existentes, pero dado que en la realidad ello no es posible, esta Corte no puede declarar la inexequibilidad de una ley que resuelve atacar una sola injusticia a la vez, salvo que al hacerlo consagre un privilegio ilegítimo u odioso o la medida injustamente afecte a las personas o grupos que todavía no han sido favorecidos. En la Sentencia T-349 de 2006 la Corte concluyó que el legislador dentro de su ámbito de configuración, puede, en desarrollo del mandato de ampliación progresiva de la seguridad social, contemplar medidas especiales de protección en seguridad social para las parejas homosexuales, que consulten sus particulares circunstancias y necesidades, pero que en relación con la prestación que entonces era objeto de consideración -la pensión de sobrevivientes- no había un imperativo constitucional, conforme al cual, a partir del principio de igualdad, dicha prestación debiese hacerse extensiva a las parejas homosexuales. En la Sentencia C-1043 de 2006 la Corte expresó que “[l]a existencia de esas diferencias [entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales] hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisión legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jurídicas situaciones que, por ser asimilables, tenían que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusión carece de un principio de razón suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesión del principio de igualdad.” Agregó la Corte que en el caso que entonces fue objeto de consideración esa carga argumentativa no se satisfacía debido a que el actor se limitó “… a señalar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia de pensión de sobrevivientes, y que no hacerlo así resulta discriminatorio”, pero no presentó las razones que mostraran que en esa materia resultaba imperativa una identidad de trato. Cabe recordar que en la Sentencia 521 de 2007 la Corte declaró inexequible el plazo de 2 años que como convivencia mínima exigía la Ley 100 de 1993 a las parejas de hecho para vincularse al sistema de seguridad social en salud. La Corte llevó a cabo un juicio estricto de igualdad y concluyó que la exigencia a las parejas de hecho de convivir durante dicho lapso quebrantaba los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto “el Constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas”. Sentencia C-798 de 2008. La Corte declaró inexequible la expresión “únicamente”, contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, que modificó el tipo penal de inasistencia alimentaria y lo reguló en la unión marital de hecho; y exequible el resto de esa misma disposición en el entendido que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden también a los integrantes de parejas del mismo sexo. Sentencia C-029 de 2009. En esta ocasión la Corte unificó el régimen de los compañeros permanentes heterosexuales y de los compañeros permanentes del mismo sexo en una amplia gama de materias, de las que se destacan los beneficiarios de la seguridad social y de las prestaciones sociales, el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos y para la contratación estatal, la adquisición y la pérdida de la nacionalidad, las medidas administrativas de protección a la familia, los bienes afectados a la vivienda familiar, los destinatarios de las medidas para la prevención del desplazamiento forzado, las circunstancias de agravación y de disminución punitiva establecidas en función de las relaciones familiares y el contenido de los delitos cuyo objeto es la protección de la familia. “ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente (…)”. De acuerdo con la legislación civil, se considera que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Código Civil, artículos 1503 y siguientes. Esta exigencia, que también estaba prevista en el anterior Código del Menor (art. 89), fue objeto de examen por la Corte en la Sentencia C-093 de 2001, donde se declaró su constitucionalidad por encontrarla una exigencia razonable y proporcionada como medida para asegurar la formación integral del menor. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2002. La Corte avaló la decisión del ICBF de negar a una pareja de adultos mayores la adopción de un menor en situación de abandono, precisamente porque, de acuerdo con los conceptos científicos acopiados, la brecha generacional entre aquellos y este era demasiado grande y podía afectar negativamente el desarrollo del menor. En la Sentencia C-804 de 2009 la Corte declaró exequible la aptitud física como requisito para adoptar al constatar que responde a un fin constitucionalmente legítimo (asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades del menor que se integra a una familia), a través de una medida idónea y razonable para alcanzar dicho propósito. En cuanto a la idoneidad moral para adoptar pueden consultarse las Sentencias C-814 de 2001, C-712 de 2010 y T-276 de 2012, entre otras. “ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA ADOPTAR. (…) Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges conjuntamente.
3. Conjuntamente los compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. PARÁGRAFO 1o. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción. PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores”. En la presente oportunidad se demandan parcialmente los numerales 3º y 5º. Entre otras razones porque, según comunicación remitida por Baker Victory Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, de acuerdo con la legislación de los Estados de Nueva Jersey y Nueva York, está prohibido interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual. Al respecto la Sentencia reseña lo siguiente: “Ciertamente, según la comunicación remitida por Baker Victory Services a la Subdirectora de Adopciones del ICBF, el 1° de abril de 2011, en los estados de Nueva Jersey y Nueva York, la normativa prohíbe interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual; esta afirmación no fue desvirtuada por el ICBF: ‘[XXX] solicitó a Baker Victory Services la adopción de dos niños, [AAA] y [BBB], a quienes había alojado por intermedio del programa de Kidsave. Una trabajadora social licenciada, Barbara Cohen, elaboró su estudio de hogar a través de la Jewish Child Association, agencia acreditada ante la Haya. Dicho estudio de hogar se efectuó de conformidad con todas las normas y reglamentos del estado de Nueva Jersey y, dentro del cumplimiento de tales reglamentos, se obtuvieron los registros de historia criminal y de abuso de menores, sin que existiese ningún cargo en contra. Igualmente, la Dra. Linda Busch, psicóloga clínica licenciada, se hizo cargo de la evaluación psicológica y no encontró ningún síntoma psicológico que pudiese afectar la capacidad de crianza del padre adoptivo. Obedeciendo los reglamentos de los estados de Nueva Jersey y Nueva York, al SR. [XXX] no se le hizo ninguna pregunta referente a su orientación sexual. Debe anotarse que las leyes de los Estados Unidos de América prohíben que se discrimine a una persona cuando esté solicitando una adopción, ni tampoco al otorgarle la aprobación para adoptar, con base en su orientación sexual’.” Sentencia SU-617 de 2014.