ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-070/18 Referencia: Expediente RDL-013 Asunto: Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 "Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones". Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto con el fin de insistir en el planteamiento que he venido haciendo en relación con el criterio de necesidad estricta que la Corte aplica al análisis de constitucionalidad de las normas de implementación del Acuerdo de Paz adoptadas en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. La mayoría considera que la acreditación del requisito de necesidad estricta resulta imperativa a fin de establecer si "la utilización de la potestad legislativa por parte del Gobierno podría derivar en la vulneración del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático". Dicho argumento desconoce que las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el constituyente derivado mediante el artículo 2 del precitado acto legislativo, tienen por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues la experiencia internacional ha demostrado que el fracaso de los acuerdos celebrados se encuentra directamente relacionado con las demoras en su ejecución y cumplimiento, razón que expresamente tuvo en consideración el constituyente al diseñar los mecanismos de implementación previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, la necesidad de las facultades extraordinarias encuentra su razón de ser en la obligación de cumplir cuanto antes, y del mejor modo posible, los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz para hacer realidad lo que las partes han estimado indispensable para la consecución de la paz. Acudir a las vías ordinarias podría prolongar el tiempo requerido para la implementación del Acuerdo, lo cual minaría la confianza entre quienes suscribieron el Acuerdo, en contravía del propósito principal, cual es el logro de la paz. La Corte ha reconocido que el mecanismo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República se justifica en el marco de negociaciones de paz, según se desprende de los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 01 de 2016, en los cuales se tuvieron en cuenta otras experiencias comparadas que han demostrado la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Así, desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona, por ejemplo, el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: "el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos"178. Luego el debate sobre la estricta necesidad del ejercicio de facultades especiales para dictar decretos con fuerza de ley con el objeto de implementar el Acuerdo de Paz es un asunto que ya fue decidido por el constituyente derivado mediante una regulación precisa y detallada, al punto que estableció un término máximo para su ejercicio y excluyó expresamente algunas materias de dicha autorización, tales como la de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías especiales para su aprobación, o la decretar impuestos. Se trata, en consecuencia, de un asunto que, habiendo sido valorado y decidido por el constituyente derivado, no le corresponde valorar nuevamente a la Corte, con menor razón si dicha valoración la hace aplicando un estándar propio del control de los decretos expedidos en los estados de excepción, respecto de los cuales el constituyente expresamente exige un criterio de estricta necesidad. En efecto, el artículo 212 que regula el Estado de Guerra Exterior, dispone que, mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. El articulo 213 que regula el Estado de Conmoción Interior, establece que mediante tal declaración el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. El 215, por su parte, que regula el Estado de Emergencia, faculta al presidente para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. El criterio de necesidad estricta se justifica, además, porque cada uno de los estados de excepción a que se refieren las mencionadas disposiciones solo se pueden declarar ante la ocurrencia de los hechos expresamente señalados por el constituyente y con el único objeto de enfrentarlos ante la inexistencia de medidas en la legislación ordinaria. En tales casos, la declaratoria la hace el presidente de la República previa valoración de la ocurrencia de los hechos y de la inexistencia de mecanismos ordinarios para superarlos, razón por la que es razonable que la Corte Constitucional al ejercer control de las medidas adoptadas en ejercicio de tales facultades haga la valoración de la estricta necesidad de hacer uso de dichas facultades por parte del presidente. Entonces, mientras que en los estados de excepción la valoración de la necesidad asociada a la urgencia es hecha inicialmente por el ejecutivo, en el caso de las facultades presidenciales para la paz, la necesidad y la urgencia fueron valoradas y decididas por el constituyente secundario con el objeto de asegurar la implementación de un Acuerdo cuyo contenido fue, además, previamente refrendado por el propio Congreso. En el punto 6 de dicho Acuerdo se pactó expresamente, entre otras medidas de implementación inmediata, que, "con el fin de garantizar la implementación de las primeras medidas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional elaborará un listado de medidas de implementación temprana (D+1 hasta D+180) que presentará a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) dentro de los 15 días siguientes a la firma del Acuerdo Final". Así las cosas, no correspondía exigir al presidente una carga argumentativa adicional para justificar el ejercicio de las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto Ley 706 de 2017, pues las facultades presidenciales para la paz han sido otorgadas expresamente para dicho objeto. Exigir dicho requisito no establecido por el constituyente ni por el legislador orgánico constituyen un exceso en la competencia de control a cargo de la Corte que pone en riesgo la pronta y oportuna implementación del Acuerdo. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Folio 205. 2 Folios 51-58. 3 Folios 59-72. 4 Folio 61. 5 Folio 63. 6 Folio 64. 7 Folio 66. 8 Ibídem. 9 Folios 73-78. 10 Folios 160-164. 11 Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. 12 Folio 76. 13 (i) Estar condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. (ii) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. 14 Folios 79-136. 15 Al respecto manifiestan los intervinientes a folio 83: "La experiencia comparada muestra que los procesos donde la implementación fue ágil y fiel a lo acordado, tuvieron más éxito a largo plazo que aquellos donde esto no sucedió. En procesos de paz complejos, como el colombiano, los mayores riesgos de fracaso se dan en la fase temprana de implementación. De nada serviría todo el esfuerzo de construir un Acuerdo Final si este puede fracasar por demoras en la implementación." 16 Con relación al carácter transaccional, se señala a folio 86: "Alcanzar un acuerdo entre actores que se han enfrentado por medio de la fuerza y la violencia no es pues tarea fácil. Es un proceso político de negociación y transacción que, si bien encuentra límites en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, trasciende la esfera legal. Por ello, declarar inexequible algunas cláusulas de las leyes de implementación, no por razones constitucionales sino por preferencias políticas, modificaría las disposiciones que tras amplias negociaciones entre el Gobierno y las FARC-EP, fueron acordadas y aceptadas por el otro actor, lo cual podría afectar gravemente el cumplimiento integral de lo acordado, y en últimas repercutir en la protección de la población civil y los derechos de las víctimas." 17 Conforme al talante democrático manifiestan a folio 89: "El talante democrático y participativo del Acuerdo Final debe ser atendido por la Corte Constitucional al momento de examinar la normatividad que se profiera para su implementación, de manera que se advierta no solamente la culminación de un proceso político de negociación entre los actores del conflicto, sino también una propuesta de transición que cuenta con la legitimidad y el respaldo democrático, producto de un proceso que ha contado con la participación deliberativa, propositiva y activa de la sociedad civil y de sus representantes." 18 Destacan a folio 90: "La auto-restricción judicial no debe leerse simplemente como un llamado a renunciar al control constitucional de las leyes, sino a cierto grado de modestia y prudencia en el análisis de determinados temas que por su complejidad y características exigen un trabajo armónico de las autoridades públicas y un grado especial de deferencia para con los órganos democráticamente electos." 19 "En conclusión, el Decreto Ley 706 de 2017 facilita la implementación del Acuerdo Final al incluir normas que adaptan el tratamiento especial y diferenciado a los miembros de la Fuerza Pública dentro de los márgenes definidos para la JEP, el componente de justicia y reparación del SIVJRNR y la Ley 1820 de 2016. Bajo este entendido, el Decreto Ley cumple con el estándar de finalidad definido por la Corte Constitucional". Visible a folio 107. 20 "El objeto del Decreto Ley no es otro que desarrollar el mandato de trato igual en ciertos aspectos y diferenciado en otros de los miembros de la Fuerza Pública en relación con el dado a los miembros de las FARC-EP". Folio 108. 21 Se avista a folio 112 "La relación entre el Acuerdo y el Decreto Ley 706 de 2017 es estricta porque el procedimiento de aplicación de suspensión de órdenes de captura y sustitución de la medida de aseguramiento y de otros instrumentos para definir la situación jurídica de quienes sean parte del Acuerdo Final no es un tema tangencial al mismo, sino que por el contrario se refiere a uno de sus puntos centrales. Específicamente la regulación de este procedimiento define qué es lo que va a pasar con los miembros de las Fuerzas Militares investigados o juzgados por cometer actos en el marco del conflicto armado." 22 "...era necesario que se expidieran estas normas -Decreto Ley 706 de 2017- para dar prevalencia del Acuerdo Final, seguridad jurídica a los miembros de las Fuerzas Militares y cumplir así con el principio de inescindibilidad del Acuerdo". Visible a folio 113. 23 Al respecto manifiestan los intervinientes a folio 115 que: "... el carácter de urgencia y de necesidad de su adopción de forma imperiosa radicaba en que no podía permitirse que en un escenario de transición se prefieran aplicar las medidas transicionales solamente a una de las partes inmersas en el conflicto." 24 "Del texto enjuiciado no se trata de un asunto expresamente excluido por el legislador. Es el desarrollo normativo elemental y necesario del Acuerdo Final en relación con el componente de justicia para los miembros de la Fuerza Pública", por lo anterior y después de justificar la no trasgresión a los límites impuestos al Presidente por medio del A.L. 01 de 2016, concluyen que no se desconoce el criterio de competencia material. Folio 118. 25 Corte Constitucional Sentencias C-699/17, C-160/17, C-174/17, C-224/17, C-253/17 y C-289/17. 26 Folio 121. 27 Folios 121 y 122. 28 Folios 137-159. 29 Folio 148. 30 Folio 149. 31 Folio 152. 32 Ibídem. 33 Folio 154. 34 Conforme a lo establecido en el artículo 86 constitucional. 35 Folios 165-172. 36 Folio 167. 37 Folio 169 y 170. 38 Folios 181-189. 39 Folio 185. 40 Folio 188. 41 Folios 190-192. 42 Auto 230 del 11 de mayo de 2017. Referencia: Expedientes RPZ-001 y RDL-006. Corte Constitucional. 43 Folios 193-204. 44 Folio 202. 45 Folio 195. 46 Folio 196. 47 Folios 228-231. 48 Folios 232-235 49 Folios 246-284. 50 Folios 341-348. 51 Folios 361-387. 52 Folios 206-225. 53 Folios 213 a 221. 54 Folio 221. 55 El cual fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-174 de 2017. 56 Corte Constitucional Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz. 57 En el análisis de constitucionalidad del ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el Acto Legislativo 1 de 2016, esta Corporación ha hecho referencia a "límites formales" para distinguirlos de los "límites materiales", como se indicó en las sentencias C-l60 y C-253 de 2017. Asimismo, en el control automático del ejercicio de otro tipo de facultades legislativas por el Ejecutivo, la Corte ha acudido a esa distinción, en particular en la sentencia C- 802 de 2002. 58 Negrilla fuera del texto. 59 "Esta Corporación entiende cumplido el último requisito exigido por la Sentencia C-699 de 2016 para la Refrendación Popular, consistente en que un órgano democrático y deliberativo, como el Congreso de la República, haya verificado los requisitos de Refrendación Popular y declarado la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016: Corte Constitucional, sentencia C-l60 de 2017. 60"por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos especiales y otras disposiciones". 61 El término de seis, diez y veinte días de los que dispone el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución, para devolver al Congreso de la República un proyecto de ley con objeciones ha sido interpretado como relativo a días hábiles en la Sentencia C-452 de 2006. 62 Los términos de días previstos para la reflexión entre debates en el procedimiento legislativo y entre la aprobación por una cámara y su estudio por la otra, fue entendido como relativo a días calendario, teniendo en cuenta que "la consideración de los textos que habrán de ser votados puede tener lugar también en tiempo no laborable, según las disponibilidades de cada congresista, a la vez que en los lapsos contemplados, aun tratándose de días comunes, puede la ciudadanía expresarse". Sentencia C-203 de 1995. 63 Del mismo modo se especificó una interpretación sistemática de los artículos 1° y 2° del Acto Legislativo 1 de 2016 también lleva a concluir que se trata de días calendario, ya que en estas disposiciones establecen que el procedimiento legislativo especial tendrá una vigencia inicial de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, mientras que las facultades legislativas para la paz rigen tan sólo durante 180 días no prorrogables. Igualmente se hizo énfasis en que si los 180 días fueran hábiles habría una contradicción con la intención del constituyente, ya que significaría que las facultades legislativas al Presidente de la República son temporalmente más amplias que el procedimiento legislativo especial para la paz. De este modo se dijo que el período de 180 días hábiles, contados a partir del 1 de diciembre de 2016, significaría que las facultades legislativas para la paz se extienden hasta finales del mes de agosto, mientras que el término inicial del procedimiento legislativo especial expira a finales del mes de mayo. 64 Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y el criterio de necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo con la competencia que el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorgó al Presidente de la República. 65 El requisito de conexidad objetiva se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-l60 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017. 66 Sentencias C-l74 y C-224 de 2017. 67 La distinción entre conexidad externa e interna se introdujo en la sentencia C-l74 de 2017 y se reiteró en las sentencias C-224 de 2017 y C-289 de 2017. 68 Sentencia C-331 de 2017. 69 Acto legislativo 01 de 2017: Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas la Corte constata la existencia de una conexidad suficiente entre el tema regulado en el Decreto Ley 706 de 2017 y la facilitación y el aseguramiento de la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 70 Acto legislativo 01 de 2017: Artículo 17 transitorio. 71 Acto legislativo 01 de 2017: Artículo 21 transitorio. 72 El requisito de conexidad suficiente se estableció inicialmente en la sentencia C-699 de 2016 y su alcance se fijó en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue reiterado en la sentencia C-253 de 2017, entre otras. 73 Corte Constitucional Sentencia C-331 de 2017. 74 El requisito de necesidad estricta se estableció en la sentencia C-699 de 2016, en la que se indicó que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz se justifica "solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente". En las sentencias que han estudiado la constitucionalidad de los decretos ley expedidos con base en las facultades en mención (sentencias C-160, C-174, C-224, C-253, C-289 y C-331 de 2017) se ha analizado la estricta necesidad que justifica su ejercicio y que la regulación no se tramite mediante los otros mecanismos de producción legislativa. En la sentencia C-224 de 2017 se adelantó un "test estricto de necesidad" dirigido a verificar el presupuesto en mención. 75 Corte Constitucional Sentencia C-331 de 2017. 76 En la Sentencia C-172 de 2017 se dice que con relación a la divergencia temporal entre el trámite legislativo del decreto ley y de la ley expedida con el trámite del procedimiento legislativo especial para la paz que, "los procesos de justicia transicional debe propender por objetivos estructurales que van más allá de la sola terminación del conflicto, por ejemplo el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la democracia. De ahí la variabilidad de los tiempos en cada tipo de medidas y la importancia de la discusión democrática para su terminación". En este sentido, la Sentencia C-l60 de 2017 reconoce la complejidad de las medidas propias de la justicia transicional y las variaciones con respecto de la urgencia: "los tiempos de la justicia transicional son variables de acuerdo con las materias de que se trate cada medid. En efecto, aunque la vigencia de las normas en general es permanente, existen casos específicos en los que sus efectos son limitados en el tiempo. Del mismo modo, aunque hay temas de urgencia para atender la transición existen otros temas estructurales que requieren de un mayor debate democrático e incluso de la existencia de ciertas condiciones materiales para su implementación". 77 Sentencia C-253 de 2017, Corte Constitucional. 78 Sentencia C-331 de 2017, Corte Constitucional. 79 Acto legislativo 01 de 2016. "Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así: Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición." 80 Se dispuso en la Sentencia C-331 de 2017 que esta fue la concepción de las facultades extraordinarias en el Acto Legislativo 1 de 2016 que en la Ponencia para primer debate dispuso que, "El segundo artículo otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para facilitar y asegurar la implementación de las medidas de estabilización de corto plazo derivadas del Acuerdo Final. Como es obvio, estas facultades se cimientan en la Constitución, razón por la cual pueden ser utilizadas para el desarrollo de los distintos temas contenidos en el Acuerdo Final" (Ibíd.). 81 Cárdenas S y Petro I (2014). Rol de las fuerzas armadas y de policía en el marco del posconflicto colombiano. Verba iuris 32.p 149-162. 82 Barrera D, (2010). Historia de la policía y del ejército del control social en Colombia. revista prolegómenos. 83 Al respecto, se sugiere consultar el siguiente enlace web: https://www.policia.gov.co/historia 84 Artículo 1 Ley 62 de 1993. 85 Atehortua A. las fuerzas militares en Colombia: de sus orígenes al frente nacional. Revista historia y espacio N1
17. P.133-166 86"Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:
7. Disponer de la Fuerza Pública y conferir grados militares con las restricciones estatuidas en el inciso 5.° del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;
8. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
9. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como jefe de los Ejércitos de la República. Si ejerciere el mando militar fuera de la capital, quedará el Vicepresidente encargado de los otros ramos de administración;" 87Programa de gestión documental, Ejército Nacional de Colombia (2015) Ver en línea: https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=397471 88 Atehortua A. las fuerzas militares en Colombia: de sus orígenes al frente nacional. Revista historia y espacio N1
17. P.133-166 89 Programa de gestión documental, Ejército Nacional de Colombia (2015) Ver en línea: https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=397471 90 Sentencia C- 737 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) 91 Sentencia C-251 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Ines Vargas Hernández) 92 https://www.datos.gov.co/ 93 INFORME DE GESTIÓN 2017 - SECRETARÍA JURÍDICA DE LA JEP - Bogotá, diciembre 2017 - página 13. 94 Constitución y Guerra, Luis Carlos Pérez. Derecho Penal Colombiano, 1956-1959. 95 A José Eusebio Caro se le conmutó la pena de muerte por diez años de destierro y Mariano Ospina Rodríguez, a quien junto con su hermano había dado la orden para su fusilamiento, le conmutó esta pena de muerte por prisión en Cartagena; y cumplió con la promesa de una completa amnistía a favor de todos los que contribuyeron al derrocamiento del gobierno de Ospina Rodríguez, consignada al 30 de agosto de 1860 en la Exponsión de Manizales. Paradójicamente Mosquera fue derrocado y juzgado en 1867, declarado culpable de tres cargos menores y por el tratado secreto celebrado con el Perú; sin embargo, el primer designado, encargado del poder ejecutivo Santos Acosta, presentó al senado un proyecto de indulto al sentenciado, que motivó por razones de transacciones políticas al senado a indultar al condenado a cambio de que saliera del país por tres (3) años. Tascón T.E. (2000) Historia del Derecho Constitucional Colombiano. 96 El artículo 1º del Decreto 933 de 1902 dispuso: "Art. 1.° Concédese amplio indulto á todos los colombianos comprometidos en la revolución armada que tuvo principio el 18 de Octubre de 1899, que se entreguen y entreguen también las armas y todos los elementos de guerra que tengan á su disposición. 97 El artículo 1º de la ley 27 de 1907 dispuso: "Artículo 1. ° Declárase prescrita la pena ó la acción criminal á que se hayan hecho creedores loe militares que al servicio del Gobierno ó de la revolución hayan cometido delitos comunes ó políticos en las últimas guerras civiles." Parágrafo. Exceptúense de esta disposición los casos en que los delitos cometidos sean de aquellos que castiga con pena de muerte el Código Penal. 98 "Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (...)
21. Conceder, por mayoría de dos tercios de los votos en cada Cámara, y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos queden eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Gobierno estará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar (...). Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República en relación con el Poder Legislativo: (...)
6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la Fuerza Pública (...)." 99 LA ley 77 de 1991 dispuso lo siguiente: "Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Ley. Artículo 2° El indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. Artículo 3° Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores. 100 El artículo 1º del decreto 213 de 1991 dispuso: "Artículo 1o. Conságranse la extinción de la acción penal y de la pena en favor de los nacionales colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos, cometidos antes de la vigencia del presente Decreto, siempre que se cumplan las condiciones, exigencias y requisitos establecidos en el mismo." 101 El artículo 9 de la Ley 104 de 1993 dispuso "Artículo 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos." 102 Prorrogado por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1421 de 2010 y Ley 1738 de 2014. 103 Aguilera, M. (2001) Amnistías e indultos, siglos XIX y XX. http://www.banrepcultural.org/node/32817 Arbeláez, A.M. (2012) El ciclo de la guerra y paz en Colombia. https://cepri.upb.edu.co/index.php/politica-urbana/el-ciclo-de-la-guerra-y-paz-en-colombia Equipo Nizkor-Derechos Human Rights, "Amnistías e indultos para los opositores políticos" 104 Ley 22.924 del 22 de septiembre de 1983, artículo 1. 105 Ley 23.040 del 22 de diciembre de 1983, artículo 3. 106 Decreto Ley 2.191 de 1978, artículo 1. 107 Decreto No. 486 de 1993, artículo 1. 108 Sentencia T-280A de 2016. 109 Ley 16 de 1972. 110 Sentencia T-653 de 2012. 111 Corte ID, Caso Barrios Altos contra Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2011. Fondo, Párr. 41. 112 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 106. 113 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr.109. 114 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 107. 115 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 106. 116 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 108. 117 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 112. 118 Corte IDH, Caso Almonacidad Arellano contra Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Párr. 112. 119 Corte IDH, Caso Gelman contra Uruguay. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo y reparaciones. Párr. 210. 120 Corte IDH, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños contra El Salvador. Sentencia del 25 de octubre de 2012. Fondo, reparaciones y costas. Párr. 286. 121 Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Prosecutor contra Furundzija, sentencia de 10 de diciembre de 1998. Párr.
155. Traducción Corte Constitucional de Colombia, despacho ponente. 122 M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 123 Mediante la Sentencia C-674 de 2017 la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 124 "Que el Fiscal General de la Nación ha manifestado que existe un vacío frente a los miembros de la Fuerza Pública en comparación con los beneficios que son otorgados a los miembros de las FARC-EP relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura" (sic). 125 Artículo 9° de la Ley 1820 de 2017. 126 La Corte Constitucional advierte como elementos comunes respecto de las autoamnistías, los siguientes: (i) son medidas de naturaleza política, -no judicial- que se adoptan en contextos en los que no hay deliberación o control político; (ii) tienen el propósito de generar un marco general de impunidad como política de Estado; (iii) se aplican de manera incondicionada para encubrir a los victimarios de violaciones a los derechos humanos y, consecuentemente; (iv) impedir el acceso a la verdad, la justicia y la reparación de los derechos de las víctimas. 127 Sentencia C-781 de 2012. 128 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 129 Objeto de revisión mediante sentencia C-630 de 2017, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final. 130 Los artículos 13 y 14 de manera condicionada. 131 Véase entre otras las sentencias C- 200 de 2002, C-592 de 2005, C-371 de 2011, C-007 de 2018, entre otras. 132 Acto Legislativo 02 de 2017, declarado exequible en Sentencia C-630 de 2017. 133 Sentencia C-007 de 2018. 134 Véase entre otras las sentencias C-228 de 2015, C-090 de 2015, C-007 de 2018. 135 Sentencia C-674 de 2017. 136 Ibídem y Sentencia C-007 de 2018. 137 Ibídem y Sentencia C-007 de 2018. 138 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 139 Auto radicación 49470 del 21 de junio de 2017, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 140 "La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz (...)" 141 Sentencia C-007 de 2018 142 Ibídem. 143 Sentencia T-025 de 2004. 144 Sentencia T-083/17. 145 Tony Marshall Restorative justice: an overview. Additional copies of this report can be obtained from the Home Office, Information & Publications Group, Research Development and Statistics Directorate, Room 201, 50 Queen Anne's Gate, London SW1H 9AT. 146 Daniel W. Van Ness and Karen Heetderks Strong Restoring Justice: An Introduction to Restorative Justice. Routledge, 2013. 147 Folio 148. 148 Ibídem y Sentencia C-007 de 2018. 149 Ibídem y Sentencia C-007 de 2018. 150 Folio 154. 151 "ARTICULO
251. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo No. 03 de 2002. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público." 152 "ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes:
1. Formular y adoptar las políticas, directrices, lineamientos y protocolos para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en la Constitución y en la ley.
2. Representar legalmente a la entidad.
3. Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad ameriten su atención personal.
4. Asignar al Vicefiscal y a los Fiscales las investigaciones y acusaciones cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o la complejidad del asunto lo requiera.
5. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados.
6. Formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, las cuales, en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son vinculantes y de aplicación obligatoria para todas las dependencias de la entidad.
7. Formular, dirigir, definir políticas y estrategias de priorización para el ejercicio de la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que tengan en cuenta, entre otros, criterios subjetivos, objetivos, complementarios y en especial el contexto de criminalidad social del área geográfica que permitan establecer un orden de atención de casos con el fin de garantizar, en condiciones de igualdad material, el goce efectivo del derecho fundamental de administración de justicia. Para el efecto podrá organizar los comités que se requieran para decidir las situaciones y los casos priorizados.
8. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación, cuando la necesidad del servicio lo exija, de conformidad con la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.
9. Dirigir y coordinar, en los términos que señala la Constitución y la ley, las funciones de policía judicial que cumplan los distintos entes públicos de forma permanente o transitoria.
10. Dirigir la cooperación técnica internacional con los distintos gobiernos, organismos y agencias internacionales, entre otros, para adelantar los programas, proyectos y actividades de la Fiscalía General de la Nación.
11. Dirigir la cooperación internacional para identificar o localizar bienes producto del delito, que se encuentran ubicados en Colombia o en otros países, directamente o a solicitud de otros gobiernos.
12. Dirigir el intercambio de material probatorio, evidencias físicas, pruebas y demás información que se requieran en las investigaciones penales, especialmente en los casos de nacionales involucrados en delitos cometidos en el exterior o extranjeros en delitos en Colombia.
13. Ejercer las acciones y expedir los actos administrativos que en el proceso de extradición sean de competencia de la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con las dependencias competentes para el efecto.
14. Dirigir y coordinar, en el marco de las competencias de la Fiscalía General de la Nación, la realización de actividades que permitan la atención e investigación temprana de delitos y/o actuaciones criminales, dentro del marco de la Constitución, leyes estatutarias, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
15. Dirimir los conflictos administrativos que se presenten entre las direcciones de la Fiscalía General de la Nación y los de sus inferiores jerárquicos.
16. Impartir las directrices y lineamientos para dirimir los conflictos administrativos que se presenten al interior de la Fiscalía en el ejercicio de las funciones o en la asignación de investigaciones, y resolverlos directamente cuando lo estime pertinente.
17. Adoptar los protocolos para la organización y funcionamiento de los registros que en materia de policía judicial administran los organismos con funciones de policía judicial y para el Registro Único de Asuntos de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación.
18. Liderar y orientar la participación de la Fiscalía General de la Nación ante el Congreso de la República.
19. Expedir reglamentos, protocolos, órdenes, circulares y manuales de organización y procedimiento conducentes a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las funciones de la Fiscalía General de la Nación.
20. Aprobar el direccionamiento estratégico de la Fiscalía General de la Nación y enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura para que sea consolidado con el plan de la Rama Judicial.
21. Adoptar el plan estratégico de comunicación interna y externa de la entidad.
22. Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas.
23. Declarar y proveer las vacancias definitivas y temporales del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
24. Conocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad, y en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Director Nacional de Control Disciplinario.
25. Crear, conformar, modificar o suprimir secciones, departamentos, comités, unidades y grupos internos de trabajo que se requieran para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio.
27. Las demás funciones asignadas por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO. El Fiscal General de la Nación podrá asignar en el Vicefiscal General de la Nación o en los delegados de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la investigación y acusación de los altos servidores que gocen de fuero constitucional. Así mismo, en su condición de nominador, el Fiscal General de la Nación podrá delegar la facultad de expedir los actos administrativos relacionados con la aceptación de renuncias; la vacancia por abandono del cargo; el retiro por pensión de jubilación o invalidez absoluta, muerte o retiro forzoso motivado por la edad, el reintegro por orden judicial y la facultad para declarar y proveer las vacancias temporales, las situaciones administrativas, los movimientos de personal, las actuaciones y decisiones disciplinarias de segunda instancia y la ejecución de las sanciones disciplinarias impuestas a servidores de la Fiscalía, por autoridad competente. Igualmente, el Fiscal General de la Nación podrá delegar las funciones y competencias que estén atribuidas por la ley a su Despacho. Es responsabilidad del Fiscal General de la Nación vigilar el desarrollo de la delegación y podrá reasumir las facultades delegadas cuando lo considere necesario. 153 Real Academia Española enclave RAE Consulta efectuada el 20 de junio de 2018. 154 Los artículos 13 y 14 de manera condicionada. 155 Sentencia T-025 de 2004. 156 Esta posición resulta más acorde con los lineamientos constitucionales e internacionales vigentes sobre derechos humanos y humanitarios, particularmente tratándose de la implementación de procesos de paz. 157 Aclaración de voto a la sentencia C-730 de 2017. 158 Esta decisión declaró exequibles, por los cargos examinados, los artículos 1º y 2º, parciales, del Acto Legislativo 01 de 2016, constitutivo del procedimiento para la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz. Entre las consideraciones efectuadas pueden mencionarse: "El Acto Legislativo establece que el Presidente de la República (...) tampoco puede regular otras materias que tienen estricta reserva de ley, y que no son expresamente mencionadas en la reforma. (...) Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2º demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente." Finalmente, se concluyó que "no se suprimen los controles interorgánicos que preserva el equilibrio entre los poderes públicos y aseguran la supremacía constitucional. (...) la Corte deberá verificar que los decretos con fuerza de ley cumplan la finalidad para la cual se confieren las facultades, a saber, (...) que se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al trámites legislativo ante el Congreso; y que respeten en general el ordenamiento constitucional." 159