SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-070 09Referencia: expediente RE-132. Revisión de constitucionalidad del Decreto 3929 de nueve (09) de octubre de 2008 "Por el cual se declara el estado de conmoción interior".Magistrados Ponentes:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CLARA ELENA REALES GUTIERREZCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, procedo a hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia C-070 de 2009, que, por decisión mayoritaria, declaró inexequible el Decreto 3929 de 2008, "por el cual se declara el estado de conmoción interior, en todo el territorio nacional, por el término de 90 días ".Los argumentos que soportan mi disidencia, parten de señalar que, a mi juicio, existe una abrupta contradicción entre las premisas que fundamentan la parte motiva de la sentencia, en el acápite contentivo del análisis que recayó sobre los requisitos materiales exigidos por el artículo 213 de la Constitución, para la validación de la medida examinada, por cuanto, inicialmente, anuncian como decisión la aceptación de que efectivamente el Gobierno acreditó, de manera objetiva y verificable, los presupuestos fácticos alegados, en la declaración objeto de análisis, como son:La alta congestión judicial.La cesación anormal de actividades judiciales por 37 días, que ocasionó una grave perturbación del orden público, al impedir a los ciudadanos el ejercicio pleno del derecho fundamental de acceso a la justicia, afectándose con ello la tutela de sus derechos constitucionales y la resolución judicial de sus conflictos, así como el funcionamiento normal de la tercera rama de la estructura del Estado, la Rama Judicial.Los efectos adversos del cese de actividades como por ejemplo: 2.720 personas capturadas que tuvieron que ser puestas en libertad, 303 personas que igualmente, quedaron en libertad por vencimientos de términos, afectación en la atención de 127.596 procesos como egresos mensuales, así como los informes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía, que demostraron los perjuicios ocasionados a un sinnúmero de ciudadanos que no pudieron, durante este tiempo, acudir a la acción de tutela, ni obtener la protección constitucional de sus derechos.Sin embargo, seguidamente la mayoría concluye afirmando que el Gobierno no cumplió con la carga mínima de apreciación exigida por la constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, respecto del carácter grave y extraordinario de los hechos invocados, así como de su vocación de alterar el orden público, señalando que los mismos no están fundamentados y que de ello deviene la hipótesis que acogieron sobre la inconstitucionalidad de la norma.Es necesario advertir que la justificación fáctica de la medida examinada fue avalada por el Procurador General de la Nación quien, inclusive, le solicitó al Gobierno Nacional, precisamente, que tomara decisiones prontas para el restablecimiento del servicio de la administración de justicia, y teniendo en cuenta su relevancia, soportada en la notoriedad de los hechos, tal petición fue incluida en la parte considerativa del Decreto 3929 de 2008, a cuyo tenor:"Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordante".Por ello, en ejercicio de la facultad que le reconoce la Constitución al Ejecutivo, este procedió a valorar la gravedad de la situación y su virtualidad para afectar el orden público y la convivencia ciudadana, expidiendo el decreto declaratorio de la conmoción interior y aportando con el mismo los elementos suficientes, que le permitieran al juez constitucional, justipreciar la realidad de la crisis generada por la paralización de los numerosos despachos judiciales en todo el país.Ciertamente, la valoración hecha por el Gobierno Nacional sobre la gravedad de la parálisis judicial, no constituyó un error manifiesto o una actuación arbitraria. Tampoco incurrió en ningún tipo de equivocación grave ni arbitrariedad, al considerar que las medidas implementadas oportunamente por el Consejo Superior de la Judicatura y otros órganos del Estado, resultaban insuficientes para conjurar los efectos de la suspensión de la función judicial; especialmente porque aquel órgano carece de facultad para modificar la ley de presupuesto, atribución que la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción le otorga al Presidente de la República, durante la conmoción interior.En mi criterio, todo ello constituye una justificación válida para que el Ejecutivo ejerciera su facultad constitucional de valorar la insuficiencia de los poderes ordinarios.De hecho, en el decreto declarativo de conmoción interior, se encuentran expuestos serios e inequívocos considerandos que afirman, de forma específica, el porqué de dicha insuficiencia. Por lo demás, entre las áreas temáticas identificadas por el Gobierno, con miras al ejercicio de sus facultades excepcionales y las causas de la perturbación del orden público existe conexidad teleológica, ciñéndose de ese modo a la Constitución Política, este aspecto de la decisión que se examina.En dicho aspecto, las competencias del Presidente de la República, fueron ejercidas con un absoluto respeto por los criterios establecidos en la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.Vistas así las cosas, a mi juicio, la Corte ha debido hacer una interpretación sistemática y proferir una sentencia integradora que mantuviese en el ordenamiento el contenido del precepto en cuestión, el cual, considerándolo cabalmente, no es contrario a la Carta, pero integrándole los 'considerandos' contenidos en el mismo Decreto, los cuales, explican con suficiencia los elementos mínimos para apreciar la magnitud de los hechos y la necesidad de adoptar medidas extraordinarias.En conclusión, con las pruebas aportadas por el Gobierno, se encontraba acreditada la grave perturbación del orden público, la insuficiencia de las medidas ordinarias, la afectación de la estabilidad institucional y de la convivencia ciudadana, por consiguiente, el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008 ha debido ser considerado exequible.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En la sentencia C-802 de 2002 se hace amplia referencia a las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente en materia de la regulación de los estados de excepción. Se cita por ejemplo el Informe – Ponencia para primer debate en plenaria “Normas de Excepción. El Estado de Sitio y el Estado de Excepción. La Emergencia Económica y Social”, preparado por los constituyentes Antonio Navarro Wolff, Antonio Galán Sarmiento, Fabio Villa Rodríguez y José Matías Ortiz, documento en el cual textualmente se afirma: “el estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho. Es una de las expresiones del estado de derecho. Por lo tanto debe ser normado. Tiene como objeto el reforzamiento de la facultad defensiva del Estado para recuperar la normalidad dentro del estado de derecho” Cfr. Gaceta Constitucional No. 76 del 18 de mayo de 1991, páginas 12 a
16. También se hace alusión a la ponencia “Suspensión de Derechos y Libertades en Estado de Excepción” coordinada por el delegatario Jaime Ortiz Hurtado. En este documento se pone de manifiesto la necesaria sujeción de las facultades excepcionales a la intangibilidad de de derechos tales como la vida, la integridad personal, la prohibición de esclavitud y servidumbre, la prohibición de discriminación, el derecho a la personalidad jurídica, los derechos de nacionalidad, los derechos políticos, el principio de legalidad y retroactividad, las libertades de conciencia y de religión, la protección a la familia y los derechos del niño Cfr. Gaceta Constitucional No. 107 del 24 de junio de 2002, páginas 6 y
7. Cfr. Clara Elena Reales Gutiérrez, “El control de los decretos declaratorios de los estados de excepción” en Teoría Constitucional y políticas públicas, Manuel José Cepeda – Eduardo Montealegre Lynett, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p.
624. Artículo
212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. | La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. | Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. Artículo
213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. | Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. | Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. | Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración. | En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. Articulo
215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. | Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. | Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. | El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. | El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. | El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. | El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. | El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. | El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. | Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. Cfr. Clara Elena Reales Gutiérrez., Loc. Cit., p.
633. Sentencia C-802 de 2002. Sentencia C-802 de 2002. C-802 de 2002. Opinión Consultiva OC-8 87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párrafo
18. Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Artículo 27 – Suspensión de garantías:1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. El texto original de la LEEE señalaba también como intangible el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados, sin embargo esta previsión quedo derogada en virtud del Acto Legislativo 1º de 1997. Sobre el particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado: “Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan "las garantías judiciales indispensables para (su) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud”. Ibídem, párrafos 27 a
28. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55 97, Caso No. 11.137 - Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. Entre los numerosos tratados que codifican el Derecho Internacional Humanitario, cabe mencionar los Convenios de Ginebra de 1949, los Protocolo I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 (1977), la Convención sobre Ciertas Armas no Convencionales con sus enmiendas, la Convención de Ottawa sobre la prohibición de las minas antipersonal, la Convención sobre Armas Químicas, y la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales con su Protocolo
II. Como ha señalado esta Corporación: “el derecho consuetudinario continúa siendo una parte fundamental de esta rama del derecho, que ha sido identificada y aplicada por distintos organismos y tribunales internacionales, y ha merecido cuidadosos trabajos de identificación y sistematización por parte de cuerpos internacionales especializados. Recientes estudios y esfuerzos de codificación doctrinal, particularmente el proyecto de investigación emprendido y culminado entre 1995 y 2005 por el Comité Internacional de la Cruz Roja, han confirmado que el Derecho Internacional Humanitario cuenta con un amplio e importantísimo componente de naturaleza consuetudinaria, no sólo por tratarse del cuerpo normativo que ha contado con un mayor desarrollo a lo largo del tiempo, sino porque proporciona regulaciones del conflicto mucho más detalladas que aquellas incluidas en los tratados internacionales que le codifican, por lo cual constituye un instrumento de interpretación e integración de cardinal importancia, y porque en virtud de su naturaleza consuetudinaria, resulta vinculante para todas las partes en un conflicto armado internacional o interno, independientemente de que hayan ratificado o no el tratado correspondiente” (Sentencia C-291 de 2007). Según ha sostenido esta Corporación: “El principio de distinción, que es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario, se deriva directamente del postulado según el cual se debe proteger a la población civil de los efectos de la guerra, ya que en tiempos de conflicto armado sólo es aceptable el debilitamiento del potencial militar del enemigo. El principio de protección de la población civil tiene carácter medular para el Derecho Internacional Humanitario (…) El deber general de distinguir entre civiles y combatientes es un deber básico de las partes a todo conflicto armado no internacional, en el sentido de diferenciar en todo momento entre los civiles y los combatientes, para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes. En efecto, es obligación de las partes en un conflicto el esforzarse por distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles. Esta norma está plasmada en tratados internacionales aplicables a conflictos armados internos y vinculantes para Colombia, forma parte del derecho internacional humanitario consuetudinario, y tiene en sí misma el rango de ius cogens” (Sentencia C-291 de 2007). En la sentencia C-291 de 2007 se definió el alcance de este principio en los siguientes términos: El principio de precaución se deriva directamente del principio de distinción, y exige, en su formulación consuetudinaria: “Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente.” En la misma providencia se consigna: “De acuerdo con el principio de trato humanitario, las personas civiles y las personas fuera de combate deberán ser tratadas con humanidad. De este principio, que protege el bien jurídico de la dignidad humana en situaciones de conflicto armado, se deriva una serie de garantías fundamentales y salvaguardas humanitarias que son inherentes a la persona y deben ser respetadas en todo caso, así como la prohibición de generar males superfluos o sufrimientos innecesarios”. Sentencia C-291 de 2007. Ibidem. Sentencia C-291 de 2007. Sentencia C-802 de 2002. O’Donell, David. Protección Internacional de los Derechos Humanos. Comisión Andina de Juristas. pág. 406 y ss. El efecto vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto de forma esclarecedora por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Observación al artículo 4 del Pacto Internacional, así: “...un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Este requisito guarda relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de la emergencia. La suspensión de algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. Sin embargo, la obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias según las exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad común a las facultades de suspensión y de limitación. Es más, el solo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son necesarias en razón de las exigencias de la situación. En la práctica, esto asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su suspensión, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte”. De otro lado, también los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proferidos en el marco de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepción al señalar, haciendo referencia a las cláusulas de limitación del Pacto Internacional, que “siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea “necesaria”, este término implicará que la limitación: a. Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad pública o social apremiante; c) Responde a un objetivo legítimo, y; d) Guarda proporción con este objetivo. Un sector de la doctrina clasifica en formales y materiales las garantías contenidas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las garantías formales son el principio de proclamación y el principio de notificación. Y las garantías materiales son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de proporcionalidad, el principio de no discriminación, el principio de intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. Zobatto, Daniel. Ob. cit. p.87 y ss. Sentencia C-802 de 2002. Esta disposición encuentra sustento adicional en las disposiciones del Pacto Internacional y la Convención Americana, que prohíben la suspensión de las garantías judiciales en estados de excepción. En este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó en la Observación General No.29 sobre el artículo 4 del Pacto: “Las garantías relacionadas con la institución de la suspensión, según se definen en el artículo 4 del Pacto, se basan en los principios de legalidad y del Estado de derecho inherentes al Pacto en su conjunto. Como ciertos elementos del derecho a un juicio imparcial están explícitamente garantizados por el derecho humanitario internacional en tiempo de conflicto armado, el Comité no encuentra ninguna justificación para suspender dichas garantías durante cualquier otra situación de excepción. A juicio del Comité, dichos principios y la disposición sobre recursos efectivos exigen que los principios fundamentales del derecho a un juicio imparcial se respeten durante un estado de excepción. Sólo un tribunal de derecho puede enjuiciar y condenar a una persona por un delito, y se debe respetar la presunción de inocencia. Con el objeto de proteger los derechos que no pueden ser objeto de suspensión, se sigue de este mismo principio que el derecho de acceso a los tribunales, para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención, no debe ser afectado por la decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del Pacto”. Sentencia C-802 de 2002. Sentencia C-802 de 2002. Según el artículo 39 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, “Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.Mientras subsista la Conmoción Interior, el Gobierno enviará cada treinta días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias”. Aragón Reyes, Manuel. Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999. p.107 y s.s. Precepto desarrollado por el artículo 39 de la LEEE cuyo tenor es el siguiente: “Si dentro de los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaración. También deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción Interior.Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.Mientras subsista la Conmoción Interior, el Gobierno enviará cada treinta días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias”. Ibidem, p.70 y ss. Sentencia C-802 de 2002. Declaratorio de un estado de emergencia social en todo el territorio nacional, debido a una significativa perturbación del clima laboral en el sector oficial originada en la falta de alza oportuna de salarios en razón del tránsito del régimen constitucional- y de la falta de un instrumento legal adecuado, que tornaba en grave amenaza perturbadora del funcionamiento de la administración pública y el orden social del país. Sentencia C-802 de 2002. Sentencia C-802 de 2002. Ibidem. Sentencias C-466 de 1995 y C-802 de 2002. Ibidem. Ibidem. Ibidem. En la sentencia C-115 de 2001 se reiteran anterior pronunciamientos en ese sentido, textualmente se afirma: “La Corte encuentra que por varias razones debe entrar a decidir en el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad. En primer lugar, porque conforme a la jurisprudencia sentada precedentemente por la Corporación, aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma está vigente deben ser decididas aunque durante el trámite del proceso las disposiciones hayan perdido vigencia. El fundamento de la competencia para pronunciarse de fondo en estos casos, se encuentra en el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía el control de constitucionalidad de las leyes, y adoptado igualmente por esta Corporación. En efecto, en pronunciamiento contenido en la Sentencia C-541 de 1993, se sentaron los siguientes criterios: “De acuerdo a la tesis que se prohíja en este fallo, el órgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce después de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario." Ibidem. Por ejemplo en el informe de la Seccional Armenia se consigna: “La jornada de paro, los Fiscales a pesar de encontrarse haciendo parte del mismo, acudían a dar trámite da las investigaciones con capturado (…)”. El informe de la Seccional Florencia es del siguiente tenor: “La etapa de investigación y acusación en los asuntos de la Ley 600 de 2000 no tuvo ninguna dificultad en la seccional, pues los fiscales delegados continuaron laborando sin interrupción y los servidores de policía judicial cumplieron a cabalidad sus misiones. En lo que respecta a los casos de Ley 906, se presentaron algunas dificultades (…) lo que nos llevó a implementar como plan de contingencia, la recepción de denuncias y atención a usuarios en una sede alterna; los casos nuevos que ingresaban por URI fueron atendidos por los fiscales delegados de manera oportuna”. Ver folios 19 y ss. Cuaderno de pruebas 3 del Expediente. En el informe de la Seccional Quibdó se consigna: “El paro judicial en esta seccional no tuvo mayores efectos (…) los escritos de acusación que se tenían pendiente se enviaron por fax al centro de servicio”. En el informe de la Seccional San Gil textualmente se afirma: “Para el caso concreto de la Fiscalía Especializada que no paralizó sus actividades, presentado oportunamente los escritos de acusación ante el centro de servicios judiciales de Bucaramanga”. Ver folios 19 y ss. Cuaderno de pruebas 3 del Expediente. Por regla general las Fiscalías seccionales en sus informes consignan como principal efecto del cese de actividades la suspensión de las audiencias programadas, pero igualmente se afirma que los juzgados llevaron a cabo las audiencias en los casos urgentes. Ver Informe de la Fiscalía general de la nación, Cuaderno de pruebas 3 del expediente. Sentencias C-466 de 1995 y C-802 de 2002. Como afirma Dromi: “Dentro de la función administrativa se inserta una modalidad de obrar de contenido prohibitivo y limitativo llamada policía administrativa. Dentro de la función legislativa, se incorpora una función reglamentaria de derechos, llamada poder de policía”. Roberto Dromi. Derecho Administrativo, 5.ª ed., Buenos Aires, Edit. Ciudad Argentina, 1996, pp. 561 y ss. Cfr. al respecto la Sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 21 de abril de 1982, M. P.: Manuel Gaona Cruz y la Sentencia C-024
94. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002 y C-985 de 2005, entre otras. El Decreto 3929 de 2008, aquí analizado “lleva la firma del Presidente de la República, de nueve ministros, de tres viceministros encargados de las funciones ministeriales y del Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional” (Sentencia C-070 de 2009, folio 66). El Decreto 3929 de 2008, aquí analizado, declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional. El Decreto 3929 de 2008, aquí analizado, declaró el estado de conmoción interior durante un periodo de 90 días. Constitución Política, Art.
213. Cfr. Sentencia C-070 de 2009, folio
85. En la sentencia de la que me aparto se dijo que: “la Corte Constitucional encuentra que el gobierno acreditó, de manera objetiva y verificable, la ocurrencia de la mayoría de los presupuestos fácticos alegados: esto es, la congestión judicial, la cesación anormal de actividades judiciales por 37 días, y los distintos efectos del cese de actividades como por ejemplo que 2.720 personas capturadas fueron puestas en libertad, 303 personas quedaron en libertad por vencimiento de términos y que se habría afectado la atención de procesos representado en 127.596 egresos mensuales, estimativo calculado con base en la resultados de gestión del año 2007. La constatación de la ocurrencia de estos hechos, permite continuar con el examen de constitucionalidad del decreto declaratorio de la conmoción interior”. Sentencia C-070 de 2009, folio
87. Ibíd. Sentencia C-070 de 2009, folio
88. Sentencia C-070 de 2009, folio
87. Sentencia C-070 de 2009, folio
87. Al respecto debe destacarse que tan notoria era la situación que incluso el Procurador General de la Nación hizo un llamado frente a la grave situación a la que se vería conducida la sociedad por la inoperancia de la rama judicial a causa del cese de actividades. Así, se incluyó como considerando en el Decreto 3929 de 2008 “Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordante”.