ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-070 DE 2009 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Extensivo a los empelados y funcionarios judiciales DERECHO DE ASOCIACION Y LIBERTAD SINDICAL-Comprende cese de actividades en la Rama Judicial (Aclaración de voto)DECLARACION DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Responsabilidad del Presidente de la República y Ministros (Aclaración de voto)Declarada la inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al numeral 5 del articulo 214 de la Constitución que dice: “El presidente y los Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores”. Referencia: Expediente RE-132Magistrados Ponentes:Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTODra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, quiero manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, debo dejar constancia de algunas razones que me motivan a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a continuación me permito consignar:1. A los trabajadores, específicamente a los empleados y funcionarios judiciales no se les pueden suspender sus derechos, particularmente el derecho de asociación sindical. En este sentido, a la luz de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el 087 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, adoptado en 1948 y aprobado por la ley 26 de 1976, y el 09, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado en 1949 y aprobado por la ley 27 de 1976, que son normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme al inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, se debe entender que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores del Estado, y dentro de éstos los pertenecientes a la Judicatura, tienen los derechos de libertad y asociación sindical, y que estos incluyen el de cesar en sus actividades cuando sus reclamaciones sean justas.Donde nuestra Constitución y los convenios dicen “los trabajadores”, ha de entenderse que se trata de todos los trabajadores, y que incluye a todos los que prestan su trabajo por cuenta ajena, así el empleador sea el Estado.Por lo anterior, es que resulta suficientemente claro que los jueces pueden asociarse y presentar reivindicaciones de tipo laboral, y debe entenderse incluida la posibilidad del cese de actividades. La libertad de asociación entonces, no excluye a ninguna persona. A mi modo de ver en este caso, los trabajadores judiciales sí podían hacer cese de actividades.2. Declarada la inconstitucionalidad de la conmoción, lo que procede es dar aplicación al numeral 5º del artículo 214 de la Constitución que dice: “5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores”El gobierno por tanto, será responsable por haber violado la Constitución Política y debe asumir las consecuencias, por lo que se deben iniciar las actuaciones correspondientes ante la Comisión de Acusaciones o los organismos competentes.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado Salvamento de votoSentencia C-070 2009DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR POR INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Valoración de la gravedad de los hechos corresponde al ejecutivo dentro de su margen de apreciación (Salvamento de voto) DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR POR INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Inactividad de la rama judicial constituye una perturbación del orden público (Salvamento de voto)DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR POR INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Gobierno cumplió carga argumental para justificar la constitucionalidad de la medida (Salvamento de voto) La situación expuesta y valorada por el Gobierno, además de clara en el Decreto, es de por si evidente y notoria, pues es imposible desconocer el hecho de que al dejar de operar una de las ramas del poder público, la judicial, se genera una grave afectación del orden público y social, razones que fueron expuestas por el Gobierno al expedir el Decreto 3929 de 2008, además que la notoriedad de la situación y los elementos aportados por el Gobierno permiten con facilidad demostrar la insuficiencia de las facultades ordinarias de policía para conjurar la perturbación del orden público DECRETO DECLARATORIO DE CONMOCION INTERIOR POR INADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y CESE DE ACTIVIDADES JUDICIALES-Hechos notorios determinaban la necesidad y conducencia de la medida (Salvamento de voto)Referencia: Expediente RE-132Revisión de constitucionalidad del Decreto 3929 de nueve (9) de octubre de 2008 “Por el cual se declara el estado de conmoción interior”.Magistrados Ponentes: Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez.A continuación expongo los motivos que me llevan a discrepar de las razones en las que se fundó el fallo aludido y su decisión, adoptada por la Sala Plena de la Corporación el 12 de febrero de 2009, en especial porque considero que el Gobierno cumplió con la carga argumental necesaria para la justificación del estado de conmoción interior, habiéndose debido fallar la constitucionalidad de la medida:En primer término, frente al aspecto formal del análisis de constitucionalidad, apoyo las conclusiones a las que llegó la mayoría, al reconocer que el Decreto 3929 de 2008 cumplió con los requerimientos formales exigidos por la Constitución para la declaratoria del estado de conmoción interior, como la motivación de la medida excepcional, la firma del decreto de parte del presidente y de todos sus ministros, la indicación del ámbito territorial de la declaratoria, y el periodo de duración de la medida, concordante con los límites establecidos en el artículo 213 de la Carta.De otro lado, los motivos que me apartan del fallo se circunscriben al análisis que hizo la Corte del decreto declaratorio de la conmoción en lo relativo a los requisitos materiales exigidos para la constitucionalidad de la medida, y que consisten en comprobar que la declaratoria de la conmoción interior se encamina a resolver una “grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía”.En este punto, a pesar de que la posición mayoritaria admitió que se comprobó la ocurrencia de la mayoría de los hechos que motivaron la declaratoria de la conmoción interior, esta consideró que “el Gobierno no cumplió con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción respecto del carácter grave y extraordinario de los hechos invocados, así como de su vocación para alterar el orden público”.Explicó esta posición de la siguiente manera:“En efecto, un presupuesto del examen que realiza la Corte Constitucional sobre el juicio valorativo del Presidente para determinar si al apreciar la gravedad de los hechos, su inminencia para amenazar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, al igual que su carácter excepcional, éste incurrió en un error manifiesto de apreciación, lo constituye precisamente que en la parte motiva del decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior se realice una valoración de los hechos invocados y que tal valoración no se circunscriba a una serie de aseveraciones no fundamentadas”. Concluyendo que:“[…] la ausencia de valoración sobre los supuestos fácticos invocados tiene como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto 3929 de 2008 pues el Gobierno en la declaratoria del estado de conmoción interior omitió uno de los requisitos materiales señalados por la Constitución y por la LEEE”. En mi opinión, el Presidente de la República, ni omitió hacer una valoración de los hechos que hacían necesaria la declaratoria del estado de excepción, ni incurrió en error al hacer una apreciación desfasada de la situación imperante, pues a partir de los considerandos del decreto que aquí se analiza, se desprende con claridad la gravedad del contexto y la necesidad de implementar la medida.Como bien lo reconoce la sentencia de la que me aparto, “la parte motiva de un decreto mediante el cual se declara un estado de conmoción interior no debe contener una valoración exhaustiva de los supuestos fácticos invocados, [aunque] en todo caso debe consignar una apreciación suficiente sobre su gravedad y su naturaleza excepcional que permita al juez constitucional realizar su labor de control”. Frente a esto, baste decir que de la simple lectura del decreto declaratorio se puede apreciar la conexidad entre los hechos, la afectación a la sociedad, la magnitud y gravedad de la misma, además de la insuficiencia de las medidas ordinarias para conjurarlas.La situación expuesta y valorada por el Gobierno, además de clara en el Decreto, es de por si evidente y notoria, pues es imposible desconocer el hecho de que al dejar de operar una de las ramas del poder público, la judicial, que se encarga de resolver los conflictos de los asociados de manera pacífica, se genera una grave afectación al orden público y social, pues estaba demostrado que las personas capturadas o sindicadas de la comisión de delitos de toda índole, estarían destinadas a quedar en libertad sin posibilidad de ser judicializadas y castigadas -en caso de culpabilidad- por la comisión de conductas nocivas para la sociedad. Esta misma situación, en escala superior, la enfrentaría la sociedad de cara a la inacción del aparato judicial frente a personas acusadas, que por el vencimiento de los términos pudieran no enfrentar la justicia. Más grave aún el hecho de que muchos ciudadanos, pretendiendo recurrir a la acción de tutela, vieran frustrada su intención y con ello vulnerado su derecho fundamental, por la incapacidad del Estado de brindar una solución a una situación que claramente lo había sobrepasado.Estas circunstancias apuntan a demostrar que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia estaría absolutamente comprometido, y con él, uno de los pilares del sistema que precisamente el gobierno pretendía defender con la declaratoria. Se reitera pues que estas razones no solo fueron expuestas por el Gobierno al expedir el Decreto 3929 de 2008, sino que además se hizo una valoración de cómo esos hechos representaban una afectación grave para la sociedad, de modo que no es posible aceptar que la Corte desconociera esta realidad y optara por valorar el análisis como errado o peor, inexistente.Cabe aclarar para cerrar este punto que en el presente caso no se pretendía que la Corte, como órgano encargado del control judicial de la declaratoria de conmoción interior, “llenara con su propia valoración las lagunas argumentativas del ejecutivo”, pues muy por el contrario las circunstancias eran claras y el control al que debían someterse no debía ser tal que eliminara la facultad que reconoce la Constitución al ejecutivo para valorar la gravedad de la situación y su virtualidad para afectar el orden público o la convivencia ciudadana. En mi opinión es necesario destacar que en este caso en particular, aparte de que el Gobierno logró demostrar la necesidad de la medida, si en gracia de discusión la Corte hubiera considerado insuficientes tales explicaciones, no podía desconocerse la existencia de hechos notorios -que no requerirían de prueba por parte del Ejecutivo- que reforzaban los argumentos expuestos, y con ellos, la necesidad y conducencia de la medida. Recurrir a los hechos notorios como sustento de una determinación de constitucionalidad de una declaratoria de estados de excepción, lejos de representar la injerencia ilegítima de la opinión del juzgador, es la utilización por este de un medio de prueba válido y admisible en punto de determinar la constitucionalidad del decreto.Por último, la notoriedad de la situación y los elementos aportados por el Gobierno permiten con facilidad demostrar la insuficiencia de las facultades ordinarias de policía para conjurar la perturbación del orden público. Al respecto, reitero lo dicho por la ponencia en torno a la facultad del Ejecutivo de valorar la insuficiencia de los poderes ordinarios, pues sólo a él le corresponde dicha atribución, destacando que la labor de la Corte no puede ejercerse de manera que limite tal facultad al punto de anularla. Así, aunque en el presente caso el Gobierno señaló las circunstancias por las cuales las medidas ordinarias no hubieran podido conjurar la situación, la posición mayoritaria las desconoció y de paso desconoció una realidad evidente, un hecho notorio, como lo eran en el momento las consecuencias del cese de actividades judiciales. Puede ser cierto que la situación de atraso judicial ya existiera con anterioridad al inicio del cese de actividades, pero las consecuencias de la agravación de la situación a causa de la suspensión del servicio por parte de los funcionarios implicaba un reto insuperable para los mecanismos ordinarios, de la misma manera que la situación de salud de una persona en estado terminal puede agravarse trágicamente si se le sumara una imprevista afección que, así pareciera pasajera, implicara el sobrepaso de la capacidad del organismo para recuperarse.Esta situación se aprecia en este caso, pues la ocurrencia del cese de actividades tiene consecuencias magnificadas por la delicada situación de atraso judicial, que son fácilmente apreciables tanto por la argumentación que en conjunto preparó el gobierno para justificar la declaratoria, como por el contexto conocido por todos, cosa que no podía ser ignorada por la Corte en su fallo.En conclusión, a pesar de que la redacción de los considerandos del decreto pudo no haber sido la más afortunada, en ellos se consigna lo suficiente como para dar por acreditados los requisitos materiales exigidos por el artículo 213 de la Carta y permitir el análisis de constitucionalidad por parte de la Corte. Es claro que el Decreto 3929 de 2008 tuvo un sustento fáctico adecuado, pues en él, el gobierno hizo un estudio valorativo suficiente y apropiado para superar el examen de constitucionalidad de la medida, además de que se mostró la gravedad de la situación y se hizo evidente cómo los mecanismos ordinarios hubieran sido insuficientes para conjurarla. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Decreto De Conmocion Interior Por Inadecuado Funcionamiento De La Administracion De Justicia Y Cese De Actividades Judiciales. Inexequibilidad Por Omisión De Valoración Del Carácter Grave Y Extraordinario De Hechos Invocados Para Alterar El Orden Público
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado